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Document 31983Y0117
Decision No 117 of 7 July 1982 concerning the conditions for implementing Article 50 (1) (a) of Council Regulation (EEC) No 574/72 of 21 March 1972
Decisión n° 117, de 7 de julio de 1982, relativa a las condiciones de aplicación de la letra a) del apartado 1 del artículo 50 del Reglamento (CEE) n° 574/72 del Consejo de 21 de marzo de 1972
Decisión n° 117, de 7 de julio de 1982, relativa a las condiciones de aplicación de la letra a) del apartado 1 del artículo 50 del Reglamento (CEE) n° 574/72 del Consejo de 21 de marzo de 1972
DO C 238 de 7.9.1983, pp. 3–11
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(ES, PT)
In force: This act has been changed. Current consolidated version:
01/01/2007
Decisión n° 117, de 7 de julio de 1982, relativa a las condiciones de aplicación de la letra a) del apartado 1 del artículo 50 del Reglamento (CEE) n° 574/72 del Consejo de 21 de marzo de 1972
Diario Oficial n° C 238 de 07/09/1983 p. 0003 - 0011
Edición especial en español: Capítulo 05 Tomo 4 p. 0003
Edición especial en portugués: Capítulo 05 Tomo 4 p. 0003
DECISIÓN No 117 de 7 de julio de 1982 relativa a las condiciones de aplicación de la letra a) del apartado 1 del artículo 50 del Reglamento (CEE) no 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972 LA COMISIÓN ADMINISTRATIVA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS PARA LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES MIGRANTES, vista la letra a) del artículo 81 del Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, en virtud del cual está encargada de tratar toda cuestión administrativa que resulte de las disposiciones del Reglamento no 1408/71 y de los reglamentos posteriores, vista la letra d) del artículo 81 del Reglamento no 1408/71, en virtud del cual está encargada de promover y de desarrollar la colaboración entre los Estados miembros a fin de acelerar la liquidación de las prestaciones debidas en aplicación de las disposiciones de este Reglamento, visto el apanado 2 del artículo 50 del Reglamento (CEE) no 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, en virtud del cual fija las modalidades de aplicación del apartado 1 del articulo 50 de dicho Reglamento, visto el apanado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 574/72, en virtud del cual establece los modelos de certificados, atestados, declaraciones, solicitudes y demás documentos necesarios para la aplicación de los reglamentos, considerando que procede precisar las condiciones de aplicación de la letra a) del apartado 1 del artículo 50 del Reglamento no 574/72 y establecer modelos de formularios para la aplicación de este artículo; considerando que las instituciones afectadas de ciertos Estados miembros no están aún en condiciones, por razones técnicas, de aplicar todas las disposiciones de la letra a) del apartado 1 del artículo 50 del Reglamento no 574/72; considerando que procede aportar a la Decisión no 103, de 29 de mayo de 1975, cierto número de modificaciones para completarla y actualizarla, DECIDE: 1. En cada uno de los Estados miembros se reunirán todas las indicaciones relativas a la identificación del trabajador migrante, a la denominación de la institución que ha procedido a la afiliación en otro Estado miembro, al número de afiliación atribuido por ésta, así como todas las demás informaciones susceptibles de facilitar y de acelerar la liquidación de la pensión. 2. En el momento de la afiliación de un trabajador en un Estado miembro del que no es nacional, la institución que procediera a la afiliación deberá transmitir las informaciones contempladas en el apartado 1 al organismo designado por la autoridad competente de este Estado miembro utilizando para ello el formulario E 501. Este organismo enviará después, utilizando igualmente el formulario E 501, dichas informaciones al organismo designado por la autoridad competente del Estado miembro correspondiente a la nacionalidad del interesado. 2.1. En el caso de modificaciones de los datos de identificación de un trabajador, convendrá utilizar el formulario E 551. 2.2. Se entenderá por «organismo designado» en el sentido de la presente Decisión: Bélgica: el Office national des pensions pour travailleurs salariés (ONPTS) (Oficina nacional de las pensiones para trabajadores asalariados), Bruselas Dinamarca: el Sikringsstyrelsen (Oficina nacional de la seguridad social), Copenhague Alemania: la Verband Deutscher Rentenversicherungsträger - Datenstelle der deutschen Rentenversicherung (VDR-DSRV) (Federación de instituciones alemanas de seguros de pensión - Centro de informática), Wurzburg Grecia: el Idryma Koinonikon Asfaliseon (IKA) (Instituto de seguros sociales), Atenas Francia: la Caisse nationale d'assurance vieillesse des travailleurs salariés (CNAVTS) (Caja nacional del seguro de vejez), Paris Irlanda: el Department of Social Welfare (Ministerio de previsión), Dublín Italia: el Istituto nazionale della previdenza sociale (INPS) (Instituto nacional de previsión social), Roma Luxemburgo: el Centre d'informatique, d'affiliation et de perception des cotisations, commun aux institutions de sécurité sociale (Centro de informática, de afiliación y de percepción de las cotizaciones, común a las instituciones de seguridad social), Luxemburgo Países Bajos: la Sociale Verzekeringsbank (Banco de seguros sociales), Amsterdam Reino Unido: el Department of Health and Social Security - Records Branch (Ministerio de sanidad y de la seguridad social - Centro de informática), Newcastle-upon-Tyne. 3. El organismo designado del Estado miembro de nacionalidad, tras la recepción del formulario E 501, transmitirá a la institución que ha expedido este documento un formulario E 502 sobre el que deberá figurar especialmente el número de afiliación atribuido al asegurado en este Estado miembro. 3.1. Cada organismo designado reagrupará los formularios E 501, E 502 y E 551 y los enviará a los demás organismos designados a intervalos periódicos adecuados. Estará obligado, como mínimo, a proceder a un envío anual. 4. Las informaciones relativas a los apátridas y a los refugiados se transmitirán al organismo designado del Estado miembro a cuya legislación hayan estado sometidos en primer lugar. 5. La autoridad competente de un Estado miembro podrá decidir, previo dictamen de la Comisión administrativa, que las informaciones mencionadas en el apartado 1 citado anteriormente, se comuniquen directamente, por la institución que hubiera procedido a la afiliación, al organismo designado del Estado miembro de nacionalidad. 6. Los formularios E 501, E 502 y E 551, cuyo modelo se reproduce a continuación, podrán ser reemplazados, con el acuerdo de las instituciones interesadas, por cualquier otro medio de información que transmita las mismas indicaciones. 7. En lo que se refiere a Dinamarca y a los Países Bajos, las instituciones de estos países no enviarán formularios E 501 a los demás Estados miembros. Los organismos designados de Dinamarca y de los Países Bajos deberán, sin embargo, recibir los formularios E 501, pero no tendrán que reenviar los formularios E 502. 8. La presente Decisión que sustituye a la Decisión no 103 de 29 de mayo de 1975, será publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas y se aplicará a partir del 1 de enero de 1983. El Presidente de la Comisión administrativa A. TRIER >PIC FILE= "T0051342"> >PIC FILE= "T0051343"> >PIC FILE= "T0051344"> >PIC FILE= "T0051345"> >PIC FILE= "T0051404"> >PIC FILE= "T0051346"> >PIC FILE= "T0051347">