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Document 31983R2909
Council Regulation (EEC) No 2909/83 of 4 October 1983 on measures to encourage exploratory fishing and cooperation through joint ventures in the fishing sector
Reglamento (CEE) n° 2909/83 del Consejo, de 4 de octubre de 1983, relativo a un régimen de fomento de la pesca experimental y de la cooperación en materia de pesca en el marco de empresas mixtas
Reglamento (CEE) n° 2909/83 del Consejo, de 4 de octubre de 1983, relativo a un régimen de fomento de la pesca experimental y de la cooperación en materia de pesca en el marco de empresas mixtas
DO L 290 de 22.10.1983, pp. 9–14
(DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(ES, PT)
No longer in force, Date of end of validity: 24/10/1986
Reglamento (CEE) n° 2909/83 del Consejo, de 4 de octubre de 1983, relativo a un régimen de fomento de la pesca experimental y de la cooperación en materia de pesca en el marco de empresas mixtas
Diario Oficial n° L 290 de 22/10/1983 p. 0009
Edición especial en español: Capítulo 04 Tomo 2 p. 0179
Edición especial en portugués: Capítulo 04 Tomo 2 p. 0179
REGLAMENTO ( CEE ) N º 2909/83 DEL CONSEJO de 4 de octubre de 1983 relativo a un régimen de fomento de la pesca experimental y de la cooperación en materia de pesca en el marco de empresas mixtas EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus artículos 42 y 43 , Vista la Propuesta de la Comisión (1) , Visto el Dictamen del Parlamento Europeo (2) , Visto el Dictamen del Comité económico y social (3) , Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 101/76 del Consejo , de 9 de enero de 1976 , por el que se establece una política común de estructuras en el sector de la pesca (4) , prevé , en su artículo 9 , que el aumento de la productividad puede obtenerse mediante la intensificación de la investigación de nuevos métodos y de nuevos fondos de pesca ; Considerando que la conservación de los recursos pesqueros tradicionalmente explotados en las aguas marítimas de la Comunidad exige la reorientación de una parte del esfuerzo de pesca hacia la captura y comercialización de especies poco explotadas o hacia la prospección de nuevos fondos , dentro o fuera de dichas aguas ; Considerando que la pesca experimental constituye un medio de promover esta reorientación , y que tal actividad sólo puede fomentarse asumiendo total o parcialmente los riesgos de explotación en que se incurra ; Considerando que es conveniente estimular en primer lugar la reorientación de los barcos pesqueros con una eslora superior a 24 m cuya actividad en los lugares o zonas de pesca tradicionales haya sufrido reducciones importantes ; Considerando que determinados terceros países de la cuenca mediterránea y de la costa occidental de Africa disponen de recursos actualmente poco explotados a causa de la ausencia cuantitativa o cualitativa de medios de producción ; Considerando que las capacidades de pesca excedentarias de la Comunidad pueden utilizarse en el marco de la actividad de empresas mixtas , que han de constituirse entre personas físicas y jurídicas de la Comunidad y personas físicas o jurídicas de terceros países interesados que tengan por objeto la explotación en común de recursos pesqueros por un período limitado o a largo plazo ; Considerando que la Comunidad debe ser solidaria de los esfuerzos emprendidos por los Estados miembros para conseguir no sólo la utilización racional del potencial de pesca sudutilizado , sino también una mejor cooperación entre los Estados miembros y terceros países ; que , a este fin , procede prever que la Comunidad reembolse una parte de los gastos resultantes de la aplicación de las medidas nacionales de fomento ; Considerando que , para promover la reorientación de la actividad pesquera y la constitución de empresas mixtas , se requiere una participación financiera sustancial de la Comunidad en los gastos realizados por los Estados miembros , HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : Artículo 1 1 . Para favorecer un mejor abastecimiento del mercado o una mejor utilización de las capacidades de pesca disponibles por la limitación de las posibilidades de captura , los Estados miembros podrán establecer un régimen de fomento de la reorientación de la actividad pesquera con arreglo a las disposiciones del presente Reglamento . 2 . Dicha reorientación podrá efectuarse mediante las acciones siguientes : - campañas de pesca experimentales , realizadas con barcos que enarbolen pabellón de un Estado miembro , - cooperación con socios de un tercer país de la cuenca mediterránea o de la costa occidental de Africa en el marco de empresas pesqueras mixtas . 3 . La Comunidad participará en los gastos resultantes de las medidas de fomento decididas por los Estados miembros después de la entrada en vigor del presente Reglamento . Artículo 2 1 . Con arreglo al presente Reglamento , se entenderá por : a ) « campaña de pesca experimental » , en lo sucesivo denominada « campaña » , la operación de pesca dirigida : - en lo que se refiere a las zonas que se extienden hasta 200 millas marinas en alta mar frente a las costas de los Estados miembros y amparadas por la regulación comunitaria de la pesca , a la captura y comercialización de determinadas especies hasta ahora poco explotadas o a la prospección de zonas particulares , - en lo que se refiere a las demás zonas , a la captura y comercialización de especies que no hayan sido objeto de una actividad de pesca tradicional por parte de barcos que enarbolan pabellón de un Estado miembro o a la prospección de nuevos fondos de pesca ; b ) « empresa pesquera mixta » , una empresa constituida en forma de asociación contractual , o en forma de sociedad de capitales , entre personas físicas o jurídicas de la Comunidad y personas físicas o jurídicas de un tercer país de la cuenca mediterránea o de la costa occidental de Africa con el fin de explotar en común los recursos pesqueros del citado país . 2 . Las especies y zonas a que se refiere el primer guión de la letra a ) del apartado 1 se determinarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 16 . Artículo 3 1 . Los Estados miembros que establezcan el régimen citado en el artículo 1 remitirán a la Comisión , para cada una de las acciones proyectadas y como máximo dos veces al año , un esquema de previsiones que contenga la información siguiente : - una descripción detallada de las operaciones de reorientación que deben realizarse , en particular su duración , las zonas y los tipos de barcos afectados , - las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas previstas para la realización de dichas operaciones , - una estimación de los gastos correspondientes a cada una de las operaciones , - las mejoras previstas para el sector pesquero . 2 . En lo que se refiere a la pesca experimental , la estimación de los gastos a cargo del Estado miembro interesado se hará , para cada barco o categoría de barcos , en función de los días de actividad en el mar , de la distancia de los caladeros , de las características comerciales y del valor previsible de las especies buscadas . 3 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas que puedan influir en el funcionamiento del régimen previsto en el presente Reglamento . 4 . Tras examinar , basándose en el esquema de previsiones mencionado en el apartado 1 , la conformidad de las medidas proyectadas con las disposiciones del presente Reglamento , y una vez comprobado que se cumplen las condiciones para la participación financiera de la Comunidad , la Comisión aprobará las acciones y los gastos proyectados . La decisión de la Comisión será comunicada al Estado miembro afectado y a los otros Estados miembros . TÍTULO I Campañas de pesca experimentales Artículo 4 1 . Los Estados miembros que participen en la financiación de las campañas que han de realizar los barcos que enarbolen su pabellón concederán una prima de reorientación destinada a contribuir al equilibrio de la cuenta de explotación . 2 . La prima de reorientación se concederá basándose en la diferencia entre los gastos de explotación realizados y los ingresos que se deriven de la comercialización de las capturas efectuadas por el barco afectado , hasta el límite del importe considerado en la decisión a que se refiere el apartado 4 del artículo 3 . Artículo 5 El régimen previsto en el artículo 4 estará destinado a fomentar , ante todo : - las campañas emprendidas por los barcos cuya actividad en los caladeros o zonas de pesca tradicionales haya sufrido reducciones importantes , - las campañas , fuera de la zona definida en el artículo 2 apartado 1 letra a ) del primer guión , emprendidas por barcos que pertenezcan a armadores de dos o más Estados miembros , - las campañas cuya realización esté contractualmente organizada por el propietario del barco y una o más industrias de transformación destinadas a tratar o transformar los productos de la pesca procedentes de dichas campañas . Artículo 6 Para poder beneficiarse del régimen previsto en el artículo 4 , las campañas deben cumplir las condiciones siguientes : a ) afectar a barcos pesqueros con una eslora entre perpendiculares superior a veinticuatro metros ; b ) tener una duración mínima de treinta días de pesca , ya se deban realizar uno o varios viajes ; c ) admitir la presencia a bordo de uno o varios observadores o , en caso de imposibilidad , la participación de un observador científico en la preparación del viaje y en la explotación de los resultados obtenidos . Artículo 7 Al ejecutar el régimen citado en el artículo 4 , los Estados miembros tendrán en cuenta los elementos siguientes : - las indicaciones científicas relativas a la disponibilidad de los recursos , - la identificación de un mercado potencial para las especies contempladas , - las posibilidades de rentabilidad a largo plazo de las actividades proyectadas . Artículo 8 1 . Para cada campaña que se haya beneficiado del régimen previsto en el artículo 4 , el Estado miembro afectado remitirá un informe a la Comisión . Dicho informe contendrá información referente a los siguientes puntos : - el desarrollo técnico de la campaña y , en particular , los métodos de pesca utilizados , - las especies capturadas , - los resultados económicos de la campaña , - cualquier otra información recogida por los observadores . 2 . Tras examinar el informe , la Comisión lo pondrá a disposición de los otros Estados miembros . TÍTULO II Cooperación en el marco de empresas pesqueras mixtas Artículo 9 Los Estados miembros que establezcan un régimen de fomento para las acciones mencionadas en el segundo guión del apartado 2 del artículo 1 concederán , en el marco de éste , a aquellos nacionales suyos , ya sean personas físicas o jurídicas , que participen en las empresas pesqueras mixtas constituidas con arreglo a la letra b ) del apartado 1 del artículo 2 , una prima de cooperación cuyo importe se limitará a : - 25 ECUS por tonelada de registro bruto y por cada período de tres meses consecutivos , para la transferencia de barcos con carácter temporal , - 400 ECUS por tonelada de registro bruto por las 300 primeras toneladas y 200 ECUS por tonelada de registro bruto para cada tonelada suplementaria , para la transferencia de barcos con carácter definitivo . Artículo 10 1 . Para la obtención de la prima a que se refiere el artículo 9 , el beneficiario deberá presentar un plan de acuerdo de base , previamente aceptado por el socio extranjero . Este plan contendrá los datos técnicos indicados en el Anexo y deberá prever las condiciones siguientes : a ) para las empresas mixtas constituidas en forma de asociación contractual , la transferencia con carácter temporal , para uno o más períodos de tres meses consecutivos por lo menos de barcos que hayan ejercido una actividad pesquera durante ciento veinte días por lo menos , en los 12 meses precedentes a la presentación del plan de acuerdo de base ; b ) para las empresas mixtas constituidas en forma de sociedad de capitales : - la transferencia con carácter temporal , para uno o varios períodos de tres meses consecutivos por lo menos , o la transferencia con carácter definitivo , de barcos que hayan ejercido una actividad de pesca durante cien días por lo menos en los doce meses anteriores a la presentación del plan de acuerdo de base , - una participación de los nacionales de la Comunidad en el capital social de la empresa mixta superior al 40 por 100 , o igual al nivel máximo previsto por la legislación local , en caso de que dicho nivel sea inferior al 40 por 100 . 2 . La concesión de la prima mencionada en el artículo 9 se subordinará al compromiso del beneficiario : a ) de no ejercer con los barcos de que se trate , durante los períodos de transferencias previstas por el contrato , una actividad de pesca en las zonas pesqueras mencionadas en el artículo 2 apartado 1 letra a ) primer guión ; b ) de adoptar las medidas oportunas para que se excluya del registro de matrícula de barcos pesqueros todo barco que sea objeto de una transferencia definitiva a las empresas mencionadas en la letra b ) del apartado 1 . 3 . Todos los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que los barcos que hayan sido objeto de una transferencia definitiva a las empresas mencionadas en la letra b ) del apartado 1 sean excluidos definitivamente del ejercicio de la pesca en las aguas de la Comunidad . 4 . Los Estados miembros remitirán a la Comisión la lista de barcos que hayan sido objeto de una transferencia definitiva a las empresas mencionadas en la letra b ) del apartado 1 . Esta lista se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas . 5 . Los barcos que hayan sido objeto de una transferencia definitiva a las empresas mencionadas en la letra b ) del apartado 1 no se podrán beneficiar de la prima por paralización definitiva a que se refiere el artículo 5 de la Directiva 83/515/CEE del Consejo , de 4 de octubre de 1983 , relativa a determinadas acciones de adaptación de las capacidades en el sector de la pesca (5) . TÍTULO III Disposiciones generales y financieras Artículo 11 Hasta el límite de los créditos consignados para este fin en el presupuesto , la Comunidad reembolsará a los Estados miembros el 50 por 100 de los gastos elegibles resultantes de la concesión , durante un período de tres años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento , de las primas a que se refieren los artículos 4 y 9 . El coste previsto total a cargo del presupuesto de la Comunidad se estima en : - 11 millones de ECUS para la prima de reorientación prevista en el artículo 4 , - 7 millones de ECUS para la prima de cooperación prevista en el artículo 9 . Artículo 12 1 . Las solicitudes de reembolso se referirán a los gastos efectuados en el curso de un año civil por los Estados miembros y serán presentadas a la Comisión antes del 1 de junio del año siguiente . 2 . La Comisión adoptará una decisión sobre dichas solicitudes en una o varias veces , previa consulta al Comité permanente de estructuras de la industria pesquera . 3 . La Comisión podrá conceder anticipos a cuenta . 4 . Las modalidades de aplicación de los apartados 1 y 3 se determinarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 16 . Artículo 13 Serán aplicables , mutatis mutandi , a las operaciones financieras en virtud del presente Reglamento , los artículo 8 y 9 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 del Consejo , de 21 de abril de 1970 , relativo a la financiación de la política agrícola común (6) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 3509/80 (7) . Artículo 14 Los artículos 92 , 93 y 94 del Tratado serán aplicables , en el ámbito regulado por el presente Reglamento , a las ayudas nacionales distintas de las previstas por los artículos 4 y 9 . Artículo 15 No obstante lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 1223/84 (8) , los importes mencionados en el artículo 9 del presente Reglamento se convertirán en monedas nacionales a los tipos representativos en vigor el 1 de enero del año en curso en el que se conceda la prima de cooperación definida en el citado artículo 9 . Artículo 16 1 . En el caso en que se haga referencia a las disposiciones del presente artículo , la cuestión será sometida al Comité permanente de estructuras de la industria pesquera , en lo sucesivo denominado « Comité » , por su Presidente , ya sea iniciativa de éste , ya sea a solicitud del representante de un Estado miembro . 2 . El representante de la Comisión presentará un proyecto de las medidas que deban adoptarse . El Comité emitirá su dictamen en el plazo que fije el Presidente en función de la urgencia de las cuestiones presentadas a examen . Se pronunciará por mayoría de 45 votos , ponderándose los votos de los Estados miembros en la forma prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado . El Presidente no participará en la votación . 3 . La Comisión adoptará medidas que serán inmediatamente aplicables . No obstante , si no se ajustaren al dictamen emitido por el Comité , serán comunicadas inmediatamente por la Comisión al Consejo . En tal caso , la Comisión podrá aplazar en un mes como máximo , a partir de la comunicación , la aplicación de las medidas que hubiere decidido . El Consejo , que resolverá por mayoría cualificada , podrá tomar una decisión diferente en el plazo de un mes . Artículo 17 El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas . El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Luxemburgo , el 4 de octubre de 1983 . Por el Consejo El Presidente C. SIMITIS (1) DO n º C 243 de 22 . 9 . 1980 , p. 1 . (2) DO n º C 346 de 31 . 12 . 1980 , p. 112 . (3) DO n º C 348 de 31 . 12 . 1980 , p. 18 . (4) DO n º L 20 de 28 . 1 . 1976 , p. 19 . (5) DO n º L 290 de 22 . 10 . 1983 , p. 15 . (6) DO n º L 94 de 28 . 4 . 1970 , p. 13 . (7) DO n º L 367 de 31 . 12 . 1980 , p. 87 . (8) DO n º L 132 de 21 . 5 . 1983 , p. 33 . ANEXO Datos técnicos que deben tomarse en consideración para el plan de acuerdo de base a que se refiere el apartado 1 del artículo 10 1 . La naturaleza de la empresa ( contractual o sociedad de capitales ) . 2 . Los objetivos perseguidos . 3 . La localización de la actividad futura . 4 . El contrato o los estatutos . 5 . El nombre y características téctinas de los barcos de que se trate . 6 . Las condiciones relativas a la bandera y a las tripulaciones . 7 . Las tecnologías destinadas a ser aportadas o vendidas a la empresa mixta . 8 . Las zonas de pesca , los períodos de actividad y las especies afectadas . 9 . Las previsiones de comercialización de los productos desembarcados .