Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 31983R1816

Reglamento (CEE) n° 1816/83 de la Comisión, de 1 de julio de 1983, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 2042/75 en lo que se refiere al período de vigencia de los certificados de exportación de alimentos compuestos a base de cereales para los animales y de productos transformados a base de cereales y de arroz

DO L 178 de 2.7.1983, pp. 13–16 (DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (ES, PT)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 08/04/1989

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1983/1816/oj

31983R1816

Reglamento (CEE) n° 1816/83 de la Comisión, de 1 de julio de 1983, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 2042/75 en lo que se refiere al período de vigencia de los certificados de exportación de alimentos compuestos a base de cereales para los animales y de productos transformados a base de cereales y de arroz

Diario Oficial n° L 178 de 02/07/1983 p. 0013 - 0016
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 28 p. 0093
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 28 p. 0093


REGLAMENTO ( CEE ) N º 1816/83 DE LA COMISIÓN

de 1 de julio de 1983

por el que se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 2042/75 en lo que se refiere al período de vigencia de los certificados de exportación de alimentos compuestos a base de cereales para los animales y de productos transformados a base de cereales y de arroz

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 del Consejo , de 29 de octubre de 1975 , sobre organización común de mercados en el sector de cereales (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1451/82 (2) y , en particular , su artículo 12 ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1418/76 del Consejo , de 21 de junio de 1976 , sobre organización común del mercado de arroz (3) , modificado en último lugar por el Acta de adhesión de Grecia y , en particular , el apartado 2 de su artículo 10 ,

Considerando que el apartado 2 del artículo 9 quinto del Reglamento ( CEE ) n º 2042/75 de la Comisión , de 25 de julio de 1975 , sobre modalidades particulares de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de cereales y de arroz (4) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 537/83 (5) , prevé que , para los certificados de exportación de alimentos compuestos a base de cereales , el período de vigencia se calcula a partir del día de la entrega efectiva ; que , según dicha disposición , el período de vigencia de los certificados solicitados a final de mes es superior a aquel que se aplica a los demás certificados ; que es necesario modificar dicha disposición indicando que el período de vigencia de los certificados de exportación para los alimentos compuestos se calcula a partir del día de la presentación de la solicitud ;

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 2042/75 ha previsto , en su artículo 10 , en caso de una licitación abierta en un tercer país importador , un período de vigencia del certificado de exportación correspondiente a las obligaciones que se deriven de dicha licitación que el mencionado Reglamento ha previsto igualmente en su artículo 11 la posibilidad de obtener un período especial de vigencia del certificado de exportación en el caso de operaciones de determinada importancia , estando ligada dicha posibilidad al compromiso de exportar una cantidad mínima ;

Considerando que las posibilidades antes descritas se han abierto para determinados cereales y productos de primera transformación con exclusión de alimentos compuestos a base de cereales para los animales ; que tanto la situación actualmente excedentaria de la Comunidad en cereales pienso como la estructura del mercado mundial de alimentos compuestos para animales justifican la aplicación de las posibilidades antes mencionadas a los alimentos compuestos a base de cereales para los animales ; que , por lo tanto , es indicado añadirlos a la lista de productos que se benefician de las disposiciones de los artículos 10 y 11 del Reglamento ( CEE ) n º 2042/75 ;

Considerando que es conveniente actualizar los anexos del Reglamento ( CEE ) n º 2042/75 teniendo en cuenta las modificaciones que han tenido lugar en el arancel aduanero común ;

Considerando que , de conformidad con las indicaciones facilitadas en el Anexo II del Reglamento ( CEE ) n º 2042/75 , el período de vigencia de los certificados de exportación se fija , para las harinas de maíz , hasta el final del segundo mes siguiente al de su entrega y , para determinados productos transformados a base de cereales y de arroz , hasta el final del tercer mes siguiente al de su entrega ; que es conveniente ajustar el período de vigencia de los certificados de exportación de dichos productos a aquel previsto para otros productos de cereales que se encuentren en una situación análoga y tener en cuenta las nuevas condiciones de competencia en el mercado mundial ; que , en consecuencia , parece apropiado modificar el mencionado anexo de forma que prevea un período de vigencia más largo para los certificados de exportación de los productos de que se trate ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de gestión de los cereales ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

El Reglamento ( CEE ) n º 2042/75 se modificará de la manera siguiente .

1 . El texto del apartado 2 del artículo 9 quinto se sustituirá por el texto siguiente :

« 2 . En lo que se refiere al certificado de exportación entregado de conformidad con el apartado 1 , el período de vigencia se calculará a partir del día de su entrega con arreglo al apartado 1 del artículo 21 del Reglamento ( CEE ) n º 3183/780 . »

2 . El artículo 10 se sustituirá por el texto siguiente :

« Artículo 10

1 . En caso de una exportación sobre la base de una licitación abierta en un tercer país importador , el certificado de exportación para el trigo blando , el centeno , la cebada , el maíz , el arroz , la harina de trigo y de centeno , los grañones y sémolas de trigo duro y los productos de la subpartida 23.07 B I del arancel aduanero común de un contenido en productos lácteos inferior al 50 % de peso será válido a partir de la fecha de su entrega a tenor del apartado 1 del artículo 21 del Reglamento ( CEE ) n º 3183/80 hasta la fecha en que deban cumplirse las obligaciones que se deriven de la atribución .

No obstante , el período de vigencia de dicho certificado no podrá ser superior a ocho meses calculados a partir del mes siguiente a aquel en que se entregue el certificado a tenor del apartado 1 del artículo 21 del Reglamento ( CEE ) n º 3183/80 .

2 . La medida de suspensión mencionada en el apartado 1 del artículo 9 quinto no podrá impedir la entrega del certificado de exportación mencionado en el apartado 1 sino cuando ésta surta efecto a más tardar el tercer día hábil siguiente al día de la presentación de la solicitud del certificado . »

3 . En el artículo 11 , los apartados 1 y 2 se sustituirán por el texto siguiente :

« 1 . En casos especiales , el período de vigencia del certificado de exportación para el trigo blando , el centeno , la cebada , el maíz , el arroz , las harinas de trigo y de centeno , los grañones y sémolas de trigo duro , los productos de la subpartida 23.07 B I del arancel aduanero común de un contenido en productos lácteos inferior al 50 % de peso podrá ser superior a aquel mencionado en el artículo 9 cuando el interesado esté en vías de concluir una operación que justifique un mayor período de vigencia .

2 . En dicho caso , el interesado presentará , ante el organismo competente , una solicitud de certificado de exportación acompañada de una solicitud de fijación previa de la restitución o de la exacción reguladora a la exportación aplicable el día de la presentación de dicha solicitud para el destino previsto , así como la indicación de la cantidad mínima y máxima que esté considerando exportar y del plazo mínimo y máximo necesarios para la ejecución de la operación contemplada ; no obstante , la cantidad mínima no podrá ser inferior a 75 000 toneladas en lo que se refiere al trigo blando , el centeno , la cebada , el maíz , las harinas de trigo blando y de centeno y los productos de la subpartida 23.07 B I del arancel aduanero común de un contenido en productos lácteos inferior al 50 % de peso y a 15 000 toneladas en lo que se refiere a grañones y sémolas de trigo duro y de arroz . Dicha solicitud estará acompañada de la prestación de una fianza especial , calculada sobre la base de la cantidad máxima y a la cual se aplicarán las disposiciones del apartado del artículo 12 del presente Reglamento y del artículo 13 del Reglamento ( CEE ) n º 3183/80 . »

4 . En el artículo 11 se añadirá el apartado 10 siguiente :

« 10 . Los certificados entregados en las condiciones previstas en el presente artículo no estarán sujetos a las disposiciones del apartado 1 del artículo 9 quinquies . »

5 . El Anexo I se sustituirá por el Anexo I del presente Reglamento .

6 . El Anexo II se sustituirá por el Anexo II del presente Reglamento .

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 1 de julio de 1983 .

Por la Comisión

Poul DALSAGER

Miembro de la Comisión

(1) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 1 .

(2) DO n º L 164 de 14 . 6 . 1982 , p. 1 .

(3) DO n º L 166 de 25 . 6 . 1976 , p. 1 .

(4) DO n º L 213 de 11 . 8 . 1975 , p. 5 .

(5) DO n º L 63 de 9 . 3 . 1983 , p. 10 .

ANEXO I

« ANEXO I

PERÍODO DE VIGENCIA DE LOS CERTIFICADOS DE IMPORTACIÓN

A . Sector de cereales

Número del arancel aduanero común * Denominación de la mercancía * Período de vigencia *

10.01 B I * Trigo blando y tranquillón * *

10.02 * Centeno * 45 días *

10.03 * Cebada * 45 días *

10.04 * Avena * 45 días *

10.05 B * Maíz , que no sea el maíz híbrido destinado a la siembra * 45 días *

10.07 * Alforfón , mijo , alpiste y sorgo ; otros cereales * 45 días *

10.01 B II * Trigo duro * *

11.01 A * Harina de trigo y de tranquillón * 60 días *

11.01 B * Harina de centeno * 60 días *

11.02 A I * Grañones y sémolas de trigo * 60 días *

* Otros productos mencionados en el artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 * Hasta el final del cuarto mes siguiente al de la entrega del certificado *

B . Sector del arroz

10.06 B I a ) * Arroz cáscara * Hasta el final del segundo mes siguiente al de la entrega del certificado *

10.06 B I b ) * Arroz descascarillado * Hasta el final del segundo mes siguiente al de la entrega del certificado *

10.06 B II * Arroz semiblanqueado o blanqueado * Hasta el final del segundo mes siguiente al de la entrega del certificado *

10.06 B III * Arroz partido * Hasta el final del tercer mes siguiente al de la entrega del certificado *

11.01 F * Harina de arroz * Hasta el final del cuarto mes siguiente al de la entrega del certificado *

11.02 A VI * Grañoles y sémolas de arroz * Hasta el final del cuarto mes siguiente al de la entrega del certificado *

11.02 E II d ) 1 * Copos de arroz * Hasta el final del cuarto mes siguiente al de la entrega del certificado *

11.02 F VI * Aglomerados de arroz * Hasta el final del cuarto mes siguiente al de la entrega del certificado *

11.08 A II * Almidón de arroz * Hasta el final del cuarto mes siguiente al de la entrega del certificado » *

ANEXO II

« ANEXO II

PERÍODO DE VIGENCIA DE LOS CERTIFICADOS DE EXPORTACIÓN

A . Sector de cereales

Número del arancel aduanero común * Denominación de la mercancía * Período de vigencia *

10.01 B I * Trigo blando y tranquillón * *

10.02 * Centeno * Hasta el final del segundo mes siguiente al de la entrega del certificado *

10.03 * Cebada * Hasta el final del segundo mes siguiente al de la entrega del certificado *

10.04 * Avena * Hasta el final del segundo mes siguiente al de la entrega del certificado *

10.05 B * Maíz , que no sea el maíz híbrido destinado a la siembra * Hasta el final del segundo mes siguiente al de la entrega del certificado *

10.07 * Alforfón , mijo , alpiste y sorgo ; otros cereales * Hasta el final del segundo mes siguiente al de la entrega del certificado *

10.01 B II * Trigo duro * *

* Otros productos mencionados en el artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 * Hasta el final del cuarto mes siguiente al de la entrega del certificado *

B . Sector del arroz

10.06 B I a ) * Arroz cáscara * 90 días *

10.06 B I b ) * Arroz descascarillado * 90 días *

10.06 B II * Arroz semiblanqueado o blanqueado * 90 días *

10.06 B III * Arroz partido * 30 días *

11.01 F * Harina de arroz * Hasta el final del cuarto mes siguiente al de la entrega del certificado *

11.02 A VI * Grañones y sémolas de arroz * Hasta el final del cuarto mes siguiente al de la entrega del certificado *

11.02 E II d ) 1 * Copos de arroz * Hasta el final del cuarto mes siguiente al de la entrega del certificado *

11.02 F VI * Aglomerados de arroz * Hasta el final del cuarto mes siguiente al de la entrega del certificado *

11.08 A II * Almidón de arroz * Hasta el final del cuarto mes siguiente al de la entrega del certificado »

Top