Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 31983R1594

Reglamento (CEE) n° 1594/83 del Consejo, de 14 de junio de 1983, relativo a la ayuda para las semillas oleaginosas

DO L 163 de 22.6.1983, pp. 44–47 (DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (ES, PT, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 01/07/1995; derogado por 31994R3290

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1983/1594/oj

31983R1594

Reglamento (CEE) n° 1594/83 del Consejo, de 14 de junio de 1983, relativo a la ayuda para las semillas oleaginosas

Diario Oficial n° L 163 de 22/06/1983 p. 0044 - 0047
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 16 p. 0126
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 28 p. 0070
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 16 p. 0126
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 28 p. 0070


REGLAMENTO ( CEE ) N º 1594/83 DEL CONSEJO

de 14 de junio de 1983

relativo a la ayuda para las semillas oleaginosas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento n º 136/66/CEE del Consejo de 22 de septiembre de 1966 por el que se establece una organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1413/82 (2) , y , en particular , el apartado 3 de su artículo 27 .

Vista la propuesta de la Comisión ,

Considerando que es preciso definir los principios de acuerdo con los cuales se concede la ayuda mencionada en el artículo 27 del Reglamento n º 136/66/CEE y con arreglo a los cuales se fija el importe de dicha ayuda en caso de situación anormal ; que es preciso , además , adoptar las modalidades de control del derecho a la ayuda , así como las condiciones de fijación anticipada de su importe ;

Considerando que la gran mayoría de las semillas de colza , de nabina y de girasol , recolectadas en la Comunidad y utilizadas en ella , se destinan a la producción de aceite o , para las semillas de colza y de nabina , a la incorporación a los alimentos para animales ; que son estas semillas las que sufren la competencia directa de las semillas oleaginosas importadas , que se ofrecen , por regla general , a precios inferiores al precio indicativo ; que es conveniente , por consiguiente , limitar el derecho a la ayuda a las semillas recolectadas y transformadas en la Comunidad para la producción de aceite o la incorporación a los alimentos para animales ;

Considerando que , con objeto de que dicha ayuda únicamente se conceda para las semillas que pueden ser objeto de ella , es necesario que los Estados miembros apliquen un régimen de control para las semillas producidas en la Comunidad y destinadas a la producción de aceite o a la incorporación a los alimentos para animales , así como para todas las semillas importadas ; que , con objeto de facilitar el control de las semillas importadas , es conveniente que pueda ir acompañado de la prestación de una fianza ;

Considerando que , para garantizar la uniformidad y eficacia del control de las semillas recolectadas en la Comunidad , procede establecer unos certificados que constituyan la prueba de que dichas semillas se han puesto bajo control en una almazara o una empresa de fabricación de alimentos para animales ;

Considerando que , para facilitar al productor de aceite o al productor de alimentos para animales el cálculo del precio de coste de sus productos , es conveniente evitar que el nivel de la ayuda dependa del momento de la transformación ; que , por consiguiente , es conveniente determinar el importe de la ayuda en función del día en que las semillas se pongan bajo control ;

Considerando que , en interés de una buena administración , es conveniente utilizar dichos certificados asimismo en caso de fijación anticipada del importe de la ayuda ; que , en tal caso , para evitar operaciones especulativas , procede supeditar la expedición del certificado a la prestación de una fianza que garantice el compromiso de poner las semillas bajo control durante el período de validez del citado certificado ;

Considerando que es conveniente prever la posibilidad de modificar el importe de la ayuda y de suspender su fijación anticipada para remediar una situación anormal en el mercado de semillas en la Comunidad ; que , a tal fin , es conveniente prever que el beneficio de la fijación anticipada únicamente se conceda una vez transcurrido un breve plazo después de la presentación de la solicitud , durante el cual se aprecie la situación del mercado ;

Considerando que no se dispone regularmente de las cotizaciones a plazo de las semillas de colza , de nabina y de girasol ; que las cotizaciones a plazo de las demás semillas pueden resultar influidas por una solicitud específica , de tal forma que no sean suficientemente representativas de la tendencia real del mercado mundial ; que , por esta razón , para la determinación del importe de la ayuda fijada por anticipado es conveniente ajustar el importe aplicable el día de la presentación de la solicitud en función del precio indicativo del mes en que se pusieren las semillas bajo control , así como , en su caso , de la diferencia entre las ventajas económicas resultantes de la transformación de dichas semillas y las resultantes de la transformación de las principales semillas competidoras ;

Considerando que , para facilitar la aplicación del régimen de ayuda , es conveniente prever que dicha ayuda sea pagada por el Estado miembro en cuyo territorio se transformen las semillas para la producción de aceite o para su incorporación a los alimentos para animales ;

Considerando que el presente Reglamento está destinado a sustituir al Reglamento ( CEE ) n º 2114/71 del Consejo de 28 de septiembre de 1971 relativo a la ayuda para las semillas oleaginosas (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 851/78 (4) ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

La ayuda prevista en el artículo 27 del Reglamento n º 136/66/CEE se concederá en las condiciones definidas en dicho artículo :

a ) para las semillas de colza , de nabina y de girasol transformadas en la Comunidad para la producción de aceite ;

b ) para las semillas de colza y de nabina transformadas en la Comunidad para su incorporación a los alimentos para animales .

Artículo 2

1 . Los Estados miembros controlarán , bien en la almazara la transformación de las semillas de colza , de nabina y de girasol , bien en la empresa de fabricación de alimentos para animales la incorporación de las semillas de colza y de nabina , con objeto de garantizar que únicamente se beneficien de la ayuda las semillas que tengan derecho a ella .

2 . Los Estados miembros comunicarán a los demás Estados miembros y a la Comisión , antes de su aplicación , las disposiciones adoptadas por ellos para efectuar el control previsto en el apartado 1 .

En caso de que dichas disposiciones no fueren de tal naturaleza que permitan la realización del objetivo mencionado en dicho apartado , se decidirán , de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 38 del Reglamento n º 136/66/CEE , las modificaciones que el Estado miembro de que se trate deba introducir en ellas .

Artículo 3

El importe de la ayuda será el que sea válido el día en que el Estado miembro de que se trate asuma el control :

- de las semillas de colza , de nabina y de girasol en la almazara en la que vayan a ser transformadas , o

- de las semillas de colza y de nabina en la empresa de fabricación de alimentos para animales en la que se vayan a incorporar a dichos alimentos .

No obstante , el importe de la ayuda válido el día de la presentación de la solicitud del certificado contemplado en el artículo 4 , ajustado con arreglo al artículo 7 , se aplicará , si el interesado así lo solicitare , a las semillas que se pusieran bajo control en la almazara o en la empresa de fabricación de alimentos para animales durante el período de validez del certificado .

Artículo 4

Se crea un certificado de ayuda comunitaria destinado a constituir la prueba de que han sido puestas bajo control , en una almazara o en una empresa de fabricación de alimentos para animales , semillas recolectadas en la Comunidad , y que acredite , en su caso , la fijación anticipada del importe de la ayuda . El certificado será expedido por los Estados miembros a todo interesado que lo solicitare , cualquiera que sea el lugar de su establecimiento en la Comunidad .

Artículo 5

En caso de fijación anticipada del importe de la ayuda , el certificado contemplado en el artículo 4 será válido en toda la Comunidad .

En tal caso , el certificado se expedirá , sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8 , en la tarde del primer día hábil siguiente al de la presentación de la solicitud .

Además , la expedición del certificado estará supeditada a la prestación de una fianza que garantice el compromiso de poner las semillas bajo control , en una almazara o en una empresa de fabricación de alimentos para animales situadas en la Comunidad , durante el período de validez del certificado , y que se perderá en todo o en parte si , durante dicho plazo , no se hubiere efectuado o sólo se hubiere efectuado parcialmente la puesta bajo control de las semillas .

Artículo 6

En caso de que el importe de la ayuda no se fije por anticipado , el certificado contemplado en el artículo 4 será expedido por el Estado miembro en el que las semillas se pongan bajo control .

La expedición de dicho certificado tendrá lugar el día en que el Estado miembro de que se trate asuma el control :

- bien en la almazara en la que se vayan a transformar las semillas de colza , de nabina y de girasol ,

- bien en la empresa de fabricación de alimentos para animales en la que se vayan a incorporar las semillas de colza y de nabina .

Artículo 7

1 . En caso de fijación anticipada , el importe de la ayuda aplicable el día de la presentación de la solicitud se ajustará en función :

a ) de la diferencia entre el precio indicativo válido ese mismo día y el que sea válido el día en que las semillas se pongan bajo control en la almazara o en la empresa de fabricación de alimentos para animales , y ,

b ) en su caso , de un montante corrector .

2 . El montante corrector mencionado en la letra b ) del apartado 1 se calculará teniendo en cuenta la tendencia de los precios de las semillas de que se trate en el mercado mundial y , en su caso , la diferencia entre las ventajas económicas resultantes de la transformación de dichas semillas y las resultantes de la transformación de las principales semillas competidoras .

Artículo 8

1 . En caso de situación anormal en el mercado de semillas en la Comunidad , en particular cuando el volumen de las solicitudes de fijación anticipada de la ayuda no guarde relación con la salida normal de las semillas recolectadas en la Comunidad , podrá decidirse , en caso de que no se hubiere expedido aún el certificado contemplado en el artículo 4 , modificar el importe de la ayuda y suspender la fijación anticipada de dicho importe en la medida necesaria para restablecer el equilibrio entre el mercado de la Comunidad y el mercado mundial .

2 . El importe de la ayuda se modificará mediante la aplicación de un coeficiente corrector determinado de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 38 del Reglamento n º 136/66/CEE .

3 . La suspensión de la fijación anticipada se decidirá de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 38 del Reglamento n º 136/66/CEE .

No obstante , en caso de urgencia , la Comisión podrá decidir dicha suspensión ; en tal caso , la suspensión no podrá exceder de siete días .

Artículo 9

1 . Toda importación de semillas contempladas en el artículo 1 , así como de mezclas de los productos de la partida n º 12.01 del arancel aduanero común que contengan un 2 por 100 en peso , por lo menos , de una o más de dichas semillas , estará sometida a un sistema de control que se ejercerá hasta que las citadas semillas o mezclas se pongan bajo control de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 o , si no hubiere transformación para la producción de aceite o para su incorporación a los alimentos para animales , hasta que se pongan en condiciones de no poder beneficiarse de la ayuda .

2 . El control podrá ir acompañado de la prestación de una fianza cuya cuantía no podrá ser superior a la necesaria para evitar la incitación a sustraer al control las semillas importadas y a solicitar la ayuda indebidamente .

Artículo 10

1 . El derecho a la ayuda se adquirirá :

a ) en lo que se refiere a las semillas de colza , de nabina y de girasol transformadas para la producción de aceite , en el momento de la transformación de las mismas ;

b ) en lo que se refiere a las semillas de colza y de nabina incorporadas a los alimentos para animales , en el momento de la incorporación de las mismas .

2 . La ayuda se pagará al poseedor del certificado contemplado en el artículo 4 en el Estado miembro en el que las semillas se pongan bajo control :

- en lo que se refiere a las semillas mencionadas en la letra a ) del apartado 1 , cuando se haya aportado la prueba de la transformación ,

- en lo que se refiere a las semillas mencionadas en la letra b ) del apartado 1 , cuando se haya aportado la prueba de la incorporación .

No obstante , la ayuda podrá anticiparse a partir del momento en que las semillas se hayan puesto bajo control , siempre que se preste una fianza para la transformación o la incorporación de las mismas .

Artículo 11

1 . Se procederá a la determinación del peso de las semillas mencionadas en el artículo 1 , así como a la toma de muestras , en particular :

- en el momento de su importación ,

- en el momento de la entrada en la almazara en la que vayan a ser transformadas ,

- en el momento de la entrada en la empresa de fabricación de alimentos para animales en la que vayan a ser incorporadas ,

- en el momento en que se pongan en condiciones de no poder beneficiarse de la ayuda las cantidades importadas y destinadas a usos que no sean los de producción de aceite de oliva o de incorporación a los alimentos para animales .

2 . El importe de la ayuda y el de la fianza contemplada en el apartado 2 del artículo 9 se calcularán basándose en el peso , ajustado en función de las diferencias que pueda haber entre los porcentajes de humedad y de impurezas observados y los que se tomen en consideración para la definición de la cantidad tipo para la cual se fije el precio indicativo .

Artículo 12

Queda derogado el Reglamento ( CEE ) n º 2114/71 a partir del 1 de octubre de 1983 .

Artículo 13

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de octubre de 1983 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Luxemburgo , el 14 de junio de 1983 .

Por el Consejo

El Presidente

I. KIECHLE

(1) DO n º 172 de 30 . 9 . 1966 , p. 3025/66 .

(2) DO n º L 162 de 12 . 6 . 1982 , p. 6 .

(3) DO n º L 222 de 2 . 10 . 1971 , p. 2 .

(4) DO n º L 116 de 28 . 4 . 1978 , p. 4 .

Top