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Document 31983L0572

Directiva 83/572/CEE del Consejo, de 26 de octubre de 1983, por la que se modifica la Directiva 65/269/CEE relativa a la uniformización de determinadas normas sobre las autorizaciones para los transportes de mercancías por carretera entre los Estados miembros, así como la primera Directiva del Consejo, de 23 de julio de 1962, relativa al establecimiento de normas comunes para determinados transportes de mercancías por carretera entre Estados miembros

DO L 332 de 28.11.1983, p. 33–36 (DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (ES, PT, FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 15/01/2007; derog. impl. por 32006L0094

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1983/572/oj

31983L0572

Directiva 83/572/CEE del Consejo, de 26 de octubre de 1983, por la que se modifica la Directiva 65/269/CEE relativa a la uniformización de determinadas normas sobre las autorizaciones para los transportes de mercancías por carretera entre los Estados miembros, así como la primera Directiva del Consejo, de 23 de julio de 1962, relativa al establecimiento de normas comunes para determinados transportes de mercancías por carretera entre Estados miembros

Diario Oficial n° L 332 de 28/11/1983 p. 0033 - 0036
Edición especial en finés : Capítulo 7 Tomo 3 p. 0099
Edición especial en español: Capítulo 07 Tomo 3 p. 0175
Edición especial sueca: Capítulo 7 Tomo 3 p. 0099
Edición especial en portugués: Capítulo 07 Tomo 3 p. 0175


DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 26 de octubre de 1983

por la que se modifica la Directiva 65/269/CEE relativa a la uniformización de determinadas normas sobre las autorizaciones para los transportes de mercancías por carretera entre los Estados miembros , así como la Primera Directiva del Consejo de 23 de julio de 1962 , relativa al establecimiento de normas comunes para determinados transportes de mercancías por carretera entre Estados miembros

( 83/572/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 75 ,

Vista la propuesta de la Comisión (1) ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3) ,

Considerando que el establecimiento de una autorización multilateral para los transportes intracomunitarios de mudanzas por carreteras puede permitir una organización más racional de dichos transportes y aumentar así la productividad de las empresas especializadas en la materia ;

Considerando que es conveniente por lo tanto modificar la Directiva 65/269/CEE (4) , cuya última modificación la constituye la Directiva 73/169/CEE (5) para introducir en ella dicha autorización ;

Considerando que se debe reunir en una sola Directiva la regulación relativa a los transportes intracomunitarios de mudanzas por carretera ; que es conveniente , por consiguiente , modificar igualmente la Primera Directiva del Consejo de 23 de julio de 1962 (6) , cuya última modificación la constituye la Directiva 82/50/CEE (7) ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

La Directiva 65/269/CEE será modificada como sigue :

1 . En el primer párrafo del artículo 2 , las palabras « alguno de los modelos » serán sustituídas por « el modelo » .

2 . En el artículo 2 , se añadirán los siguientes párrafos :

« La autorización otorgada para los transportes de mudanzas efectuados por empresas especialmente a tal fin , tanto en personal como en material , será válida para los transportes efectuados entre los Estados miembros y para los transportes en tránsito en el territorio de los Estados miembros .

Estos transportes no deberán ser sometidos a un régimen de contingentación .

La presente disposición no modificará las condiciones impuestas por cada Estado miembro para la prestación de servicios por sus propios nacionales » .

3 . El Anexo será completado con el modelo de autorización que figura en el Anexo de la presente Directiva .

Artículo 2

En el Anexo II de la Primera Directiva del Consejo de 23 de julio de 1962 , se suprimirá el punto 4 .

Artículo 3

Los Estados miembros adoptarán medidas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 1 de enero de 1984 e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Luxemburgo , el 26 de octubre de 1983 .

Por el Consejo

El Presidente

G. MORAITIS

(1) DO n º C 307 de 24 . 11 . 1982 , p. 4 .

(2) DO n º C 277 de 17 . 10 . 1983 , p. 161 .

(3) DO n º C 90 de 5 . 4 . 1983 , p. 1 .

(4) DO n º 88 de 24 . 5 . 1965 , p. 1469/65 .

(5) DO n º L 181 de 4 . 7 . 1973 , p. 20 .

(6) DO n º 70 de 6 . 8 . 1962 , p. 2005/62 .

(7) DO n º L 27 de 4 . 2 . 1982 , p. 22 .

ANEXO

MODELO DE AUTORIZACIÓN PARA LAS MUDANZAS INTERNACIONALES

( Formulario de color blanco-anverso )

( Dimensiones 15 × 21 cm )

( Texto redactado en las siete lenguas oficiales de la Comunidad )

Estado que otorga la autorización

( Signo distintivo del país )

( Organismo competente )

Autorización temporal

Autorización n º ... para la mudanzas internacionales

La presente autorización faculta a : ... ( Nombre o razón social del transportista y dirección completa )

para efectuar mudanzas internacionales en las relaciones de tráfico entre los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea por medio de un vehículo aislado o de un conjunto de vehículos articulados , y para desplazar en vacío estos vehículos por todo el territorio de la Comunidad .

La presente autorización será valedera del ...

al ...

Expedida en ... el ...

... ( Firma y sello del organismo que expide la autorización - Estado en el que está matriculado el vehículo )

( Formulario de color blanco-reverso )

Prescripciones Generales

La presente autorización deberá encontrarse a bordo del vehículo y deberá presentarse siempre que lo requieran los agentes encargados del control .

Solamente autoriza para mudanzas internacionales . No es válida para transportes nacionales .

No es transferible a terceros .

El transportista deberá cumplir en el territorio de cada Estado miembro las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas en vigor en ese Estado , en particular en materia de transportes y de circulación .

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