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Document 31983L0265

Directiva 83/265/CEE del Consejo, de 16 de mayo de 1983, por la que se modifica la Directiva 77/728/CEE relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados Miembros en materia de clasificación, envasado y etiquetado de pinturas, barnices, tintas de imprenta, colas y productos afines

DO L 147 de 6.6.1983, p. 11–17 (DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (ES, PT, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 07/06/1992; derog. impl. por 31988L0379

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1983/265/oj

31983L0265

Directiva 83/265/CEE del Consejo, de 16 de mayo de 1983, por la que se modifica la Directiva 77/728/CEE relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados Miembros en materia de clasificación, envasado y etiquetado de pinturas, barnices, tintas de imprenta, colas y productos afines

Diario Oficial n° L 147 de 06/06/1983 p. 0011 - 0017
Edición especial en finés : Capítulo 13 Tomo 12 p. 0185
Edición especial en español: Capítulo 13 Tomo 14 p. 0065
Edición especial sueca: Capítulo 13 Tomo 12 p. 0185
Edición especial en portugués: Capítulo 13 Tomo 14 p. 0065


DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 16 de mayo de 1983

por la que se modifica la Directiva 77/728/CEE relativa a la aproximación de las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de clasificación , envasado y etiquetado de pinturas , barnices , tintas de imprenta , colas y productos afines

( 83/265/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 100 ,

Vista la propuesta de la Comisión (1) ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,

Visto el dictamen del Comité económico y social (3) ,

Considerando que se ha visto la conveniencia de sustituir las regulaciones sobre preparados que figuran en diferentes directivas y , en particular , en las Directivas 73/173/CEE (4) , modificada en último lugar por la Directiva 80/781/CEE (5) , y en la 77/728/CEE (6) , por una sola directiva para todos los preparados ; que actualmente no es posible todavía adoptar tal directiva ; que mientras tanto es necesario modificar la Directiva 77/728/CEE ;

Considerando que en la composición de las pinturas , barnices , tintas de imprenta y colas sujetos a las disposiciones de la Directiva 77/728/CEE entran con frecuencia disolventes regulados por las disposiciones de la Directiva 73/173/CEE ; que al integrar estas dos Directivas en las legislaciones nacionales se han presentado dificultades en varios Estados miembros dado que en ambos textos se utilizaban distintos términos para designar la misma cosa ; que , por consiguiente , es necesario armonizar en todo lo posible los textos así como los campos de aplicación de ambas Directivas ;

Considerando que , en distintos artículos de la Directiva 77/728/CEE , conviene tener en cuenta las modificaciones a la Directiva 67/548/CEE del Consejo , de 27 de junio de 1967 , relativa a la aproximación de las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas en materia de clasificación , envasado y etiquetado de sustancias peligrosas (7) introducidas por la Directiva 79/831/CEE (8) , en particular las categorías de peligro « muy tóxicos » y « altamente inflamables » ;

Considerando , en su artículo 3 , la Directiva 77/728/CEE contiene disposiciones relativas a la clasificación de los preparados en distintas categorías de peligro ; que la clasificación de los preparados como tóxicos o nocivos se apoya , entre otras , en la Directiva 73/173/CEE ; que la versión original de la Directiva 73/173/CEE , al no mencionar los disolventes corrosivos e irritantes , no ha podido en consecuencia suministrar detalles referentes a dichas categorías ;

Considerando que la extensión del campo de aplicación de la Directiva 73/173/CEE a los disolventes corrosivos e irritantes requiere la modificación correspondiente de las letras c ) y d ) del apartado 3 del artículo 3 de la Directiva 77/728/CEE ;

Considerando que el texto del tercer guión , letra a ) , apartado 3 del artículo 3 de la Directiva 77/728/CEE presenta dificultades de interpretación , que por consiguiente conviene redactarlo con mayor precisión y completarlo ; que , por las mismas razones , conviene completar el último guión de las letras b ) , c ) y d ) , apartado 3 del artículo 3 de la citada Directiva ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

Los artículos del 1 al 11 de la Directiva 77/728/CEE se sustituirán por el texto siguiente :

« Artículo 1

1 . La presente Directiva se refiere a :

- la clasificación ,

- el envasado

y

- el etiquetado

de los preparados destinados a utilizarse en forma de :

- pinturas , barnices , tintas de imprenta , revestimientos , colas , pasta de calafateo y relleno , masillas , revestimiento de poros capas de fondo , decapantes , desengrasantes , colores para pintura artística y agentes de vaciado ,

- protectores de superficie y mordientes para la madera que no estén reguladas por otros reglamentos comunitarios ,

y de los preparados peligrosos que intervienen en la fabricación de estos productos .

2 . La presente Directiva se aplicará a los preparados enumerados en el apartado 1 que se comercialicen en los Estados miembros y que , en virtud del apartado 2 , artículo 2 de la Directiva 67/548/CEE y del artículo 3 de la presente Directiva , se consideren peligrosos .

3 . La presente Directiva se aplicará igualmente a los preparados que se enumeran en el Anexo II .

4 . Se aplicarán a la presente Directiva las definiciones que figuran en el artículo 2 de la Directiva 67/548/CEE , con exclusión de las enunciadas en las letras c ) y d ) , apartado 1 y en la letra k ) , apartado 2 .

Artículo 2

1 . La presente Directiva no se aplicará :

a ) al transporte de los preparados peligrosos por ferrocarril , por carretera , por vía fluvial , por vía marítima o aérea ;

b ) a los preparados destinados a la exportación a terceros países ;

c ) a los preparados que se hallen en tránsito y que estén sujetos a control aduanero , siempre y cuando no sean objeto de algún tipo de tratamiento o transformación ;

d ) a los preparados cosméticos regulados por la Directiva 76/768/CEE del Consejo , de 27 de julio de 1976 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre productos cosméticos (1) ;

e ) a los aditivos para comestibles y alimentos para animales , los fertilizantes y los plaguicidas , si estuvieran en vigor directivas comunitarias relativas a la clasificación , envasado y etiquetado de dichos preparados , excepto cuando dichas directivas se refieren expresamente a la presente Directiva ;

f ) a las sustancias en forma de residuos a las que se refiere la Directiva 75/442/CEE del Consejo , de 15 de julio de 1975 , relativa a los residuos (2) y la Directiva 78/319/CEE del Consejo , de 20 de marzo de 1978 , relativa a los residuos tóxicos y peligrosos (3) .

2 . Los artículos 5 a 7 de la presente Directiva no se aplicarán a los recipientes que contengan preparados gaseosos comprimidos , licuados y disueltos a presión , con excepción de los aerosoles tal como se definen en el artículo 2 de la Directiva 75/324/CEE del Consejo , de 20 de mayo de 1975 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre generadores aerosoles (4) .

(1) DO n º L 262 de 27 . 9 . 1976 , p. 169 .

(2) DO n º L 194 de 25 . 7 . 1975 , p. 39 .

(3) DO n º L 84 de 31 . 3 . 1978 , p. 43 .

(4) DO n º L 147 de 9 . 6 . 1975 , p. 40 .

Artículo 3

1 . En los preparados que regula la presente Directiva , habrán de tenerse en cuenta las sustancias peligrosas a que se refiere el Anexo I de la Directiva 67/548/CEE en la medida en que sus concentraciones sobrepasen los límites fijados en los apartados que siguen a continuación , tanto si se presentan en forma de impurezas como de aditivos .

2 . Las concentraciones que se indican a continuación en porcentaje de peso , se referirán al peso total del preparado .

3 . a ) Se considerarán tóxicos :

- los preparados que contengan un disolvente o una mezcla de disolventes clasificados como tóxicos en la Directiva 73/173/CEE , calculándose el porcentaje de cada disolvente en relación al peso total del preparado , como se indica en el apartado 2 anterior , o

- los preparados que contengan al menos una de las sustancias clasificadas como tóxicas en el Anexo I de la presente Directiva , cuando se trate de una concentración que sobrepase el valor correspondiente a la clasificación « tóxica » , o

- los preparados que contengan una o varias sustancias que , aunque no figuren en el Anexo I de la presente Directiva ni en la Directiva 73/173/CEE , estén clasificadas como muy tóxicas o tóxicas en el Anexo I de la Directiva 67/548/CEE y cuya concentración total sobrepase el 1 % . Para el cálculo de la concentración total , no se tomará en consideración una sustancia más que cuando su concentración sobrepase el 0,2 % .

b ) Se considerarán nocivos :

- los preparados que contengan un disolvente o una mezcla de disolventes clasificados como nocivos en la Directiva 73/173/CEE , calculándose el porcentaje de cada disolvente en relación al peso total del preparado , como se indica en el apartado 2 , o

- los preparados que contengan al menos una de las sustancias clasificadas como nocivas en el Anexo I de la presente Directiva , cuya concentración esté comprendida dentro de los límites correspondientes a la clasificación de « nocivo » , o

- los preparados que contengan una o varias sustancias que , si bien no figuran en el Anexo I de la presente Directiva ni en la Directiva 73/173/CEE , estén clasificadas como nocivas en el Anexo I de la Directiva 67/548/CEE y cuya concentración total sobrepase el 10 % . Para el cálculo de la concentración total , no se tomará en consideración una sustancia más que cuando su concentración sobrepase el 1 % .

c ) Se considerarán corrosivos :

- los preparados que contengan un disolvente o una mezcla de disolventes clasificados como corrosivos en la Directiva 73/173/CEE , calculándose el porcentaje de cada disolvente en relación al peso total del preparado tal como se indica en el apartado 2 , o

- los preparados que contengan al menos una de las sustancias clasificadas como corrosivas en el Anexo I de la presente Directiva , cuando su concentración sobrepase el valor correspondiente a la clasificación de « corrosivo » , o

- los preparados que contengan una o varias sustancias que , si bien no figuran en el Anexo I de la presente Directiva ni en la Directiva 73/173/CEE , estén clasificadas como corrosivas en el Anexo I de la Directiva 67/548/CEE y cuya concentración total sobrepase el 5 % . Para el cálculo de la concentración total , no se tomará en consideración una sustancia más que cuando su concentración sobrepase el 1 % .

d ) Se considerarán irritantes :

- los preparados que contengan un disolvente o una mezcla de disolventes clasificados como irritantes por la Directiva 73/173/CEE , calculándose el porcentaje de cada disolvente en relación al peso total del preparado como se indica en el apartado 2 , o

- los preparados que contengan al menos una de las sustancias clasificadas como irritantes en el Anexo I de la presente Directiva , cuando su concentración se halle comprendida dentro de los límites de valores correspondientes a la clasificación de « irritante » , o

- los preparados que contengan una o varias sustancias que , si bien no figuran ni en el Anexo I de la presente Directiva ni en la Directiva 73/173/CEE , estén clasificadas como irritantes en el Anexo I de la Directiva 67/548/CEE y cuya concentración total sobrepase el 5 % . Para el cálculo de la concentración total , no tomará en consideración una sustancia más que cuando su concentración sobrepase el 2 % .

e ) Se considerarán comburentes :

- los preparados que contengan al menos una de las sustancias clasificadas como comburentes en el Anexo I de la presente Directiva , cuando su concentración sobrepase el valor correspondiente a la clasificación de « comburente » , o

- los preparados que contengan una o varias sustancias que aunque no figuren en el Anexo I de la presente Directiva , estén clasificadas como comburentes en el Anexo I de la Directiva 67/548/CEE , y cuya concentración total sea superior al 25 % .

f ) Se considerarán altamente inflamables :

los preparados en estado líquido cuyo punto de inflamación , determinado según uno de los métodos de prueba que figuran en la Parte A del Anexo V de la Directiva 67/548/CEE , sea inferior a 0 ° C cuyo punto de ebullición sea inferior o igual a 35 ° C .

g ) Se considerarán muy inflamables :

los preparados en estado líquido cuyo punto de inflamación , determinado según uno de los métodos de prueba que figuran en la Parte A del Anexo V de la Directiva 67/548/CEE , sea inferior a 21 ° C .

h ) Se considerarán como inflamables :

los preparados en estado líquido cuyo punto de inflamación , determinado según alguno de los métodos de prueba que figuran en la Parte A del Anexo V de la Directiva 67/548/CEE , sea igual o superior a 21 ° C e inferior o igual a 55 ° C .

4 . Para los preparados presentados en forma de aerosoles , se aplicarán las disposiciones referentes a los criterios de inflamabilidad recogidos en la letra c ) de los números 1.8 y 2.2 de la Directiva 75/324/CEE .

Artículo 4

Los Estados miembros adoptarán todas las medidas pertinentes para que los preparados a que se refiere el artículo 1 sólo puedan comercializarse cuando cumplan las disposiciones de la presente Directiva y de sus Anexos .

Artículo 5

Los Estados miembros adoptarán todas las medidas pertinentes para que los preparados peligrosos ( pinturas , barnices , tintas de imprenta , colas y productos afines ) no se puedan comercializar más que cuando sus envases y cierres respondan a las exigencias del artículo 15 de la Directiva 67/548/CEE .

Artículo 6

1 . Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para que los preparados contemplados en el artículo 1 sólo puedan comercializarse cuando sus envases respondan a las condiciones de etiquetado siguientes .

2 . Los envases que contengan algún preparado considerado como peligroso según el artículo 3 , habrán de llevar inscritas , de forma claramente legible e indeleble , las indicaciones siguientes :

a ) el nombre comercial o la designación del preparado ;

b ) el nombre químico del o de los componente(s) muy tóxico(s) , tóxico(s) , nocivo(s) y/o corrosivo(s) del preparado si su concentración sobrepasara los límites inferiores mencionados en el artículo 3 ;

el nombre químico de los componentes irritantes , si su concentración sobrepasara los límites inferiores mencionados en el artículo 3 y el preparado no llevara además componentes muy tóxicos , tóxicos , nocivos o corrosivos ;

el nombre químico del o de los disolvente(s) muy tóxico(s) o tóxico(s) cuyo contenido en el preparado sea superior a 0,2 % , y el nombre químico de los disolventes nocivos , corrosivos e irritantes conforme a la letra b ) , apartado 2 , artículo 5 de la Directiva 73/173/CEE , calculándose el porcentaje de cada disolvente en relación con el peso total del preparado ;

el nombre químico deberá figurar en la lista del Anexo I de la Directiva 67/548/CEE ;

no será preciso mencionar el nombre químico del o de los componente(s) contemplado(s) en los párrafos precedentes si el preparado se clasificara únicamente como altamente inflamable , muy inflamable o inflamable ;

c ) el nombre y la dirección del fabricante o de cualquier otra persona que comercialice dicho preparado ;

d ) los símbolos establecidos en la presente Directiva , y las indicaciones del peligro que presente el preparado conforme a la letra c ) , apartado 2 , artículo 16 de la Directiva 67/548/CEE , y a su Anexo V y , para los preparados presentados en forma de aerosoles , conformes a la letra c ) , números 1.8 y 2.2 del Anexo de la Directiva 75/324/CEE en lo referente al peligro de inflamabilidad ;

e ) la ( o las ) frase(s) tipo sobre los riesgos específicos que implique el uso del preparado ;

f ) la ( o las ) frase(s) tipo sobre indicaciones de precaución para el uso del preparado .

3 . Las indicaciones referentes a los riesgos específicos se darán en los términos que figuran en el Anexo III de la Directiva 67/548/CEE y será del fabricante o cualquier otra persona que comercialice el preparado , o , en el caso de un preparado sometido a aprobación , la autoridad competente , quien las determine . Cuando el preparado pertenezca simultáneamente a varias categorías de peligro , estas indicaciones cubrirán el conjunto de los riesgos principales que presente el preparado . No será necesario mencionar más de cuatro frases tipo .

4 . Las indicaciones de precaución se darán en los términos que figuran en el Anexo IV de la Directiva 67/548/CEE y será el fabricante o cualquier otra persona que comercialice el preparado , o , en el caso de un preparado sometido a aprobación , la autoridad competente , quien las determine . No será necesario mencionar más de cuatro frases tipo .

5 . El envase irá acompañado de las indicaciones de precaución sobre el uso del preparado cuando sea materialmente imposible ponerlos en la etiqueta o en el propio envase .

6 . En caso de preparados irritantes , muy inflamables , inflamables y comburentes , no será necesario recordar los riesgos específicos ni las indicaciones de precaución , si el contenido del envase no sobrepasare los 125 mililitros . Tampoco será necesario en caso de preparados nocivos de igual volumen , que no se destinen a la venta al por menor . Este límite no se aplicará a los preparados enumerados en el Anexo II , salvo disposiciones en contra .

En caso de preparados que contengan sustancias enumeradas en el Anexo II , se incluirán además las indicaciones específicas correspondientes .

En caso de preparados que vayan a ser pulverizados , se mencionarán las indicaciones de precaución necesarias .

7 . Cuando a un preparado se les asigne más de un símbolo de peligro :

- la obligación de insertar el símbolo T hará facultativo el empleo de los símbolos X y C , salvo disposición en contrario del Anexo I ,

- la obligación de insertar el símbolo C hará facultativo el empleo del símbolo X ,

- la obligación de insertar el símbolo E hará facultativo el empleo de los símbolos F y O .

8 . Si un preparado se clasificará a la vez como nocivo y como irritante , se etiquetará como nocivo y se mencionarán sus características nocivas e irritantes mediante las frases de riesgo tipo que se especifican en el Anexo III de la Directiva 67/548/CEE .

9 . Indicaciones tales como « no tóxico » , « no nocivo » o cualquier otra indicación análoga , no figurarán en la etiqueta o en el envase de los preparados objeto de la presente Directiva .

Artículo 7

1 . Cuando los datos que se exigen en el artículo 6 vayan consignados en una etiqueta , ésta se fijará sólidamente en una o varias caras del envase , para que las indicaciones puedan leerse horizontalmente cuando el envase esté colocado en posición normal . Las dimensiones de la etiqueta corresponderán a los formatos siguientes :

Capacidad del envase :

Formato ( en milímetros ) si fuera posible

- inferior o igual a 3 litros :

52 × 74 , como mínimo

- superior a 3 litros e inferior o igual a 50 litros :

74 × 105 , como mínimo

- superior a 50 litros e inferior o igual a 500 litros :

105 × 148 , como mínimo

- superior a 500 litros :

148 × 210 , como mínimo .

Cada símbolo ocupará una décima parte como mínimo de la superficie de la etiqueta , sin ser inferior en ningún caso a un centímetro cuadrado . Toda la superficie de la etiqueta irá adherida al envase que contenga directamente el preparado .

Estos formatos servirán exclusivamente para consignar las informaciones que exige la presente Directiva y , si acaso , indicaciones complementarias de higiene o de seguridad .

2 . La etiqueta no será necesaria cuando las indicaciones prescritas vayan consignadas con claridad en el envase propiamente dicho , según lo previsto en el apartado 1 .

3 . El color y la presentación de la etiqueta y , en el caso del apartado 2 , del envase , serán tales que el símbolo de peligro y su fondo destaquen claramente .

4 . Para la comercialización de preparados peligrosos en su propio territorio , los Estados miembros podrán exigir que la etiqueta se redacte en la lengua o lenguas oficiales .

5 . Las exigencias de etiquetado se considerarán satisfecha a los efectos de la presente Directiva :

a ) cuando un embalaje exterior que contiene uno o varios envases interiores , esté etiquetado de acuerdo con los reglamentos internacionales en materia de transporte de sustancias peligrosas y el o los envases interiores estén etiquetados de acuerdo con la presente Directiva ;

b ) cuando un envase único , esté etiquetado de acuerdo con los reglamentos internacionales en materia de transporte de sustancias peligrosas , y con lo dispuesto en las letras a ) , b ) , c ) , e ) y f ) del apartado 2 del artículo 6 .

Para los preparados peligrosos que vayan a quedar en territorio de un Estado miembro , se podrá autorizar un etiquetado conforme a los reglamentos nacionales en lugar de un etiquetado conforme a los reglamentos internacionales en materia de transporte de sustancias peligrosas .

Artículo 8

1 . Los Estados miembros podrán admitir :

a ) que los envases de dimensiones demasiado reducidas o de forma poco adecuada para llevar la etiqueta que se prescribe en los apartados 1 y 2 del artículo 7 , se etiqueten de acuerdo con el artículo 6 , de cualquier otra manera adecuada ;

b ) que , no obstante lo dispuesto en los artículos 6 y 7 , los envases de los preparados , con exclusión de los muy tóxicos y tóxicos , puedan etiquetarse de otro modo cuando dichos envases contengan cantidades limitadas que no presenten peligro para las personas que manipulen los preparados o para terceros .

2 . Si un Estado miembro hiciere uso de las facultades previstas en el apartado 1 , se informará de ello inmediatamente a la Comisión .

Artículo 9

A los efectos de la presente Directiva , los Estados miembros no podrán prohibir , restringir ni obstaculizar , por razones de clasificación , envasado o etiquetado , la comercialización de los preparados peligrosos cuando éstos cumplan las disposiciones de la presente Directiva y de sus Anexos .

Artículo 10

1 . Si un Estado miembro constatara , basándose en pruebas detalladas , que un preparado peligroso , aunque ajustándose a las disposiciones de la presente Directiva , presenta algún peligro para la seguridad o la salud , podrá prohibir provisionalmente la comercialización del mismo o someterlo a condiciones especiales en su territorio . Informará de ello inmediatamente a la Comisión y a los otros Estados miembros , precisando los motivos que justifiquen su decisión .

2 . La Comisión procederá , en un plazo de seis semanas , a consultar con los Estados miembros interesados , emitirá sin tardanza su dictamen y adoptará las medidas pertinentes .

3 . Si la Comisión estimara necesario introducir adaptaciones técnicas a la presente Directiva , la Comisión o el Consejo las adoptarán conforme al procedimiento previsto en el artículo 21 de la Directiva 67/548/CEE , en tal caso , el Estado miembro que hubiera adoptado medidas de salvaguardia podrá mantenerlas hasta la entrada en vigor de dichas adaptaciones .

Artículo 11

Las modificaciones necesarias para adaptar los Anexos de la presente Directiva al progreso técnico se adoptarán conforme al procedimiento del artículo 21 de la Directiva 67/548/CEE .

Los métodos de análisis se adoptarán igualmente según dicho procedimiento . »

Artículo 2

1 . Los Estados miembros adoptarán , en un plazo de doce meses a partir de su notificación , las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva e informarán de ello inmediatamente a la Comisión (9) .

2 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva .

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Directiva serán de los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 16 de mayo de 1983 .

Por el Consejo

El Presidente

I. KIECHLE

(1) DO n º C 156 de 25 . 6 . 1981 , p. 8 .

(2) DO n º C 125 de 17 . 5 . 1982 , p. 148 .

(3) DO n º C 310 de 30 . 11 . 1981 , p. 31 .

(4) DO n º L 189 de 11 . 7 . 1973 , p. 7 .

(5) DO n º L 229 de 30 . 8 . 1980 , p. 57 .

(6) DO n º L 303 de 28 . 11 . 1977 , p. 23 .

(7) DO n º L 196 de 16 . 8 . 1967 , p. 1 .

(8) DO n º L 259 de 15 . 10 . 1979 , p. 10 .

(9) Se ha notificado la presente Directiva a los Estados miembros el 19 de mayo de 1983 .

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