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Document 31983D0573
83/573/EEC: Council Decision of 26 October 1983 concerning counter-measures in the field of international merchant shipping
83/573/CEE: Decisión del Consejo, de 26 de octubre de 1983, relativa a las contramedidas en el sector de los transportes marítimos internacionales
83/573/CEE: Decisión del Consejo, de 26 de octubre de 1983, relativa a las contramedidas en el sector de los transportes marítimos internacionales
DO L 332 de 28.11.1983, p. 37–37
(DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
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In force
83/573/CEE: Decisión del Consejo, de 26 de octubre de 1983, relativa a las contramedidas en el sector de los transportes marítimos internacionales
Diario Oficial n° L 332 de 28/11/1983 p. 0037 - 0037
Edición especial en finés : Capítulo 7 Tomo 3 p. 0102
Edición especial en español: Capítulo 07 Tomo 3 p. 0178
Edición especial sueca: Capítulo 7 Tomo 3 p. 0102
Edición especial en portugués: Capítulo 07 Tomo 3 p. 0178
DECISIÓN DEL CONSEJO de 26 de octubre de 1983 relativa a las contramedidas en el sector de los transportes marítimos internacionales ( 83/573/CEE ) EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , el apartado 2 de su artículo 84 , Considerando que , a la vista de los resultados del sistema de información marítima aplicado en virtud de lo dispuesto en las Decisiones 78/774/CEE (1) , 79/4/CEE (2) , 80/1181/CEE (3) , 81/189/CEE (4) y 82/870/CEE (5) , así como de la experiencia de determinados Estados miembros , es conveniente definir un procedimiento comunitario apropiado relativo a las contramedidas en materia de transportes marítimos internacionales respecto de terceros países que puedan ser adoptadas por los Estados miembros interesados , HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN : Artículo 1 Cuando un Estado miembro haya adoptado o prevea adoptar contramedidas en el sector de los transportes marítimos internacionales respecto de terceros países , consultará con los otros Estados miembros y con la Comisión de conformidad con el procedimiento de consulta establecido en la Decisión 77/587/CEE (6) . Artículo 2 1 . En el marco de la consulta contemplada en el artículo 1 , los Estados miembros procurarán concertarse sobre cualquier contramedida que puedan adoptar . 2 . El Consejo podrá decidir , por unanimidad , que los Estados miembros apliquen conjuntamente contramedidas adecuadas que formen parte de su legislación nacional . Artículo 3 Cuando los Estados miembros procedan a la consulta contemplada en el artículo 1 , deberán facilitar , en la medida de lo posible , las indicaciones siguientes : a ) los desarrollos que hayan provocado la adopción de contramedidas ; b ) la zona de explotación a la que se aplicará la contramedida ; c ) los tipos de transporte afectados ( por ejemplo , el transporte de línea ) ; d ) la naturaleza de las contramedidas adoptadas o que deban adoptarse ; e ) el período de validez de la contramedida ; f ) la relación entre la contramedida y el perjuicio sufrido . Artículo 4 Los Estados miembros tendrán libertad para aplicar unilateralmente contramedidas nacionales . Artículo 5 Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros . Hecho en Luxemburgo , el 26 de octubre de 1983 . Por el Consejo El Presidente G. MORAITIS (1) DO n º L 258 de 21 . 9 . 1978 , p. 35 . (2) DO n º L 5 de 9 . 1 . 1979 , p. 31 . (3) DO n º L 350 de 23 . 12 . 1980 , p. 44 . (4) DO n º L 88 de 2 . 4 . 1981 , p. 32 . (5) DO n º L 368 de 28 . 12 . 1982 , p. 42 . (6) DO n º L 239 de 17 . 9 . 1977 , p. 23 .