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Document 31983D0573

    83/573/CEE: Decisión del Consejo, de 26 de octubre de 1983, relativa a las contramedidas en el sector de los transportes marítimos internacionales

    DO L 332 de 28.11.1983, p. 37–37 (DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (ES, PT, FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1983/573/oj

    31983D0573

    83/573/CEE: Decisión del Consejo, de 26 de octubre de 1983, relativa a las contramedidas en el sector de los transportes marítimos internacionales

    Diario Oficial n° L 332 de 28/11/1983 p. 0037 - 0037
    Edición especial en finés : Capítulo 7 Tomo 3 p. 0102
    Edición especial en español: Capítulo 07 Tomo 3 p. 0178
    Edición especial sueca: Capítulo 7 Tomo 3 p. 0102
    Edición especial en portugués: Capítulo 07 Tomo 3 p. 0178


    DECISIÓN DEL CONSEJO

    de 26 de octubre de 1983

    relativa a las contramedidas en el sector de los transportes marítimos internacionales

    ( 83/573/CEE )

    EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , el apartado 2 de su artículo 84 ,

    Considerando que , a la vista de los resultados del sistema de información marítima aplicado en virtud de lo dispuesto en las Decisiones 78/774/CEE (1) , 79/4/CEE (2) , 80/1181/CEE (3) , 81/189/CEE (4) y 82/870/CEE (5) , así como de la experiencia de determinados Estados miembros , es conveniente definir un procedimiento comunitario apropiado relativo a las contramedidas en materia de transportes marítimos internacionales respecto de terceros países que puedan ser adoptadas por los Estados miembros interesados ,

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN :

    Artículo 1

    Cuando un Estado miembro haya adoptado o prevea adoptar contramedidas en el sector de los transportes marítimos internacionales respecto de terceros países , consultará con los otros Estados miembros y con la Comisión de conformidad con el procedimiento de consulta establecido en la Decisión 77/587/CEE (6) .

    Artículo 2

    1 . En el marco de la consulta contemplada en el artículo 1 , los Estados miembros procurarán concertarse sobre cualquier contramedida que puedan adoptar .

    2 . El Consejo podrá decidir , por unanimidad , que los Estados miembros apliquen conjuntamente contramedidas adecuadas que formen parte de su legislación nacional .

    Artículo 3

    Cuando los Estados miembros procedan a la consulta contemplada en el artículo 1 , deberán facilitar , en la medida de lo posible , las indicaciones siguientes :

    a ) los desarrollos que hayan provocado la adopción de contramedidas ;

    b ) la zona de explotación a la que se aplicará la contramedida ;

    c ) los tipos de transporte afectados ( por ejemplo , el transporte de línea ) ;

    d ) la naturaleza de las contramedidas adoptadas o que deban adoptarse ;

    e ) el período de validez de la contramedida ;

    f ) la relación entre la contramedida y el perjuicio sufrido .

    Artículo 4

    Los Estados miembros tendrán libertad para aplicar unilateralmente contramedidas nacionales .

    Artículo 5

    Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros .

    Hecho en Luxemburgo , el 26 de octubre de 1983 .

    Por el Consejo

    El Presidente

    G. MORAITIS

    (1) DO n º L 258 de 21 . 9 . 1978 , p. 35 .

    (2) DO n º L 5 de 9 . 1 . 1979 , p. 31 .

    (3) DO n º L 350 de 23 . 12 . 1980 , p. 44 .

    (4) DO n º L 88 de 2 . 4 . 1981 , p. 32 .

    (5) DO n º L 368 de 28 . 12 . 1982 , p. 42 .

    (6) DO n º L 239 de 17 . 9 . 1977 , p. 23 .

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