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Document 31982R2485

    Reglamento (CEE) n° 2485/82 de la Comisión, de 13 de septiembre de 1982, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 1016/68 relativo al establecimiento de los modelos de documentos de control previstos en los artículos 6 y 9 del Reglamento n° 117/66/CEE del Consejo

    DO L 265 de 15.9.1982, p. 5–12 (DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (ES, PT, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 01/06/1992

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1982/2485/oj

    31982R2485

    Reglamento (CEE) n° 2485/82 de la Comisión, de 13 de septiembre de 1982, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 1016/68 relativo al establecimiento de los modelos de documentos de control previstos en los artículos 6 y 9 del Reglamento n° 117/66/CEE del Consejo

    Diario Oficial n° L 265 de 15/09/1982 p. 0005 - 0012
    Edición especial en finés : Capítulo 7 Tomo 3 p. 0023
    Edición especial en español: Capítulo 07 Tomo 3 p. 0066
    Edición especial sueca: Capítulo 7 Tomo 3 p. 0023
    Edición especial en portugués: Capítulo 07 Tomo 3 p. 0066


    REGLAMENTO ( CEE ) N º 2485/82 DE LA COMISIÓN

    de 13 de septiembre de 1982

    por el que se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 1016/68 relativo al establecimiento de los modelos de documentos de control previstos en los artículos 6 y 9 del Reglamento n º 117/66/CEE del Consejo

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

    Visto el Reglamento n º 117/66/CEE del Consejo , de 28 de julio de 1966 , relativo a la introducción de normas comunes para los transportes internacionales de viajeros por carretera efectuados con autocares y autobuses (1) y , en particular el apartado 2 de su artículo 8 ,

    Considerando que según el artículo 9 del Reglamento n º 117/66/CEE el transportista debe cumplimentar un documento de control para los servicios discrecionales contemplados en el artículo 3 de dicho Reglamento ;

    Considerando que en el Reglamento ( CEE ) n º 1016/68 de la Comisión (2) se ha establecido un modelo único de documento de control , que deberá ser utilizado a partir del 1 de enero de 1969 en todas las categorías de servicios discrecionales contemplados en el artículo 3 del Reglamento n º 117/66/CEE ;

    Considerando que el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y determinados terceros Estados , relativo a los servicios discrecionales internacionales de viajeros por carretera efectuados con autocares o autobuses ( denominado en lo sucesivo el ASOR ) (3) ha introducido un nuevo modelo de documento de control , así como nuevas normas relativas al mismo ; que este nuevo modelo de documento de control , así como estas nuevas normas no son idénticos al modelo y a las normas establecidos anteriormente en el Reglamento ( CEE ) n º 1016/68 ; que es importante , por tanto , sustituir el modelo de documento de control y las normas relativas al mismo establecidos en el Reglamento ( CEE ) n º 1016/68 por el nuevo modelo de documento de control y por las nuevas normas relativas al mismo ;

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

    Artículo 1

    El Reglamento ( CEE ) n º 1016/68 será modificado como sigue :

    1 ) El artículo 2 será sustituido por el texto siguiente :

    « Artículo 2

    1 . El documento de control para los servicios discrecionales contemplados en el artículo 3 del Reglamento n º 117/66/CEE se establecerá en forma de hojas de ruta contenidas en un carnet de 25 hojas de ruta en ejemplar doble , separables . El documento de control , deberá ser conforme con el modelo que figura en el Anexo .

    2 . Cada carnet de hojas de ruta estará numerado . Las hojas de ruta llevarán una numeración complementaria del 1 al 25 .

    3 . El texto de la cubierta del carnet , así como el de las hojas de ruta , estarán impresos en la lengua o las lenguas oficiales del Estado miembro en que esté matriculado el vehículo utilizado . »

    2 ) El apartado 2 del artículo 3 será sustituido por el texto siguiente :

    « 2 . El original de la hoja de ruta deberá encontrarse a bordo del vehículo durante toda la duración del viaje al que dicha hoja corresponda . »

    3 ) El apartado 1 del artículo 4 será sustituido por el texto siguiente :

    « 1 . El transportista deberá rellenar la hoja de ruta , en doble ejemplar , para cada viaje , antes del comienzo del mismo . »

    4 ) El artículo 5 será sustituido por el texto siguiente :

    « Artículo 5

    Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán acordar de forma bilateral o multilateral que están dispensadas de la obligación de establecer la lista de viajeros a que se refiere el punto 6 de la hoja de ruta . En este caso , deberá indicarse el número de viajeros . »

    5 ) Se insertará el artículo 5 bis siguiente :

    « Artículo 5 bis

    1 . El modelo en cartoné de color verde a que se refiere el artículo 11 del Acuerdo relativo a los servicios discrecionales internacionales de viajeros por carretera efectuados con autocares o autobuses ( ASOR ) , deberá encontrarse a bordo del vehículo . Este modelo incluirá , en cada lengua oficial de los Estados miembros de la Comunidad y de las otras partes contratantes , el texto de la cubierta anverso-reverso del documento de control cuyo modelo figura en el Anexo 2 .

    2 . La cubierta de este modelo llevará , en letras de imprenta y en la lengua o lenguas oficiales del Estado en que esté matriculado el vehículo , la siguiente inscripción :

    " Texto del modelo de documento de control en las lenguas alemana , inglesa , danesa , española , finlandesa , francesa , griega , italiana , neerlandesa , noruega , portuguesa , sueca y turca . "

    3 . Este modelo deberá presentarse siempre que lo requieran los agentes encargados del control . »

    6 ) El Anexo 2 será sustituido por el Anexo 2 del presente Reglamento .

    Artículo 2

    El documento de control utilizado para los servicios discrecionales de viajeros antes de la fecha de entrada en vigor del ASOR podrá ser utilizado durante dos años después de dicha fecha .

    Artículo 3

    El presente Reglamento entrará en vigor en la fecha de entrada en vigor del ASOR .

    Las disposiciones del artículo 1 serán aplicables siete meses después de dicha fecha .

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

    Hecho en Bruselas , el 13 de septiembre de 1982 .

    Por la Comisión

    Giorgios CONTOGEORGIS

    Miembro de la Comisión

    (1) DO n º 147 de 9 . 8 . 1966 , p. 2688/66 .

    (2) DO n º L 173 de 22 . 7 . 1968 , p. 8 .

    (3) DO n º L 230 de 5 . 8 . 1982 , p. 39 .

    ANEXO

    ANEXO 2

    ( Papel verde - DIN A4 , dimensiones = 29,7 × 21 cm )

    ( Cubierta - anverso )

    ( Texto redactado en el idioma oficial o idiomas oficiales del Estado en que está matriculado el vehículo )

    Estado en el que se expide el documento de control - Signo distintivo del país -

    Denominación de la autoridad competente o del organismo habilitado

    Carnet n º ...

    CARNET DE HOJAS DE RUTA

    para los servicios discrecionales internacionales de viajeros por carretera efectuados con autocares o autobuses , expedido en aplicación :

    - del Acuerdo relativo a los servicios discrecionales internacionales de viajeros por carretera efectuados con autocares o autobuses ( ASOR )

    y

    - del Reglamento n º 117/66/CEE del Consejo referente a la introducción de normas comunes para los transportes internacionales de viajeros por carretera efectuados con autocares o autobuses .

    Nombre y apellidos o razón social del transportista : ...

    Dirección : ...

    ... ( Lugar y fecha de expedición del carnet )

    ... ( Firma y sello de la autoridad o del organismo que expide el carnet )

    ( Papel verde - DIN A4 , dimensiones 29,7 × 21 cm )

    ( Hoja de guarda - anverso )

    ( Texto redactado en el idioma oficial o idiomas oficiales del Estado en que está matriculado el vehículo )

    ADVERTENCIA IMPORTANTE

    I . TRANSPORTES SOMETIDOS AL ASOR

    En virtud del artículo 5 , apartados 1 y 2 del ASOR , quedan exentos de toda autorización de transporte en los territorios de las partes contratantes que no sean aquella en la que esté matriculado el vehículo :

    a ) determinados servicios discrecionales internacionales efectuados por medio de un vehículo matriculado en una parte contratante :

    - entre los territorios de dos partes contratantes , o

    - con origen y destino en el territorio de la misma parte contratante y , en su caso , con ocasión de tales servicios , en tránsito tanto por el territorio de otra parte contratante como por el territorio de un Estado no contratante ;

    b ) los desplazamientos en vacío de los vehículos relacionados con estos servicios .

    Los servicios discrecionales contemplados en las disposiciones anteriores son los siguientes :

    A . Los circuitos a puertas cerradas , es decir , los servicios realizados por medio de un mismo vehículo que transporta durante todo el trayecto el mismo grupo de viajeros y lo devuelve al punto de partida , debiendo estar situado dicho punto en el territorio de la parte contratante en la que esté matriculado el vehículo ,

    B . Los servicios que incluyan el viaje de ida en carga y el viaje de regreso en vacío ,

    C . Los servicios que incluyan el viaje de ida en vacío caracterizados por el hecho de que :

    - todos los viajeros sean tomados en el mismo lugar para ser transportados al territorio del país en el que el vehículo esté matriculado , y que

    - los viajeros :

    C.1 . sean agrupados en el territorio , bien de una parte no contratante , bien de una parte contratante que no sea aquella en la que esté matriculado el vehículo ni aquella en la que se efectúe su recogida , por contratos de transporte concluídos antes de su llegada al territorio de esta última parte contratante , o

    C.2 . hayan sido conducidos anteriormente , por el mismo transportista , en un servicio de los mencionados en el punto B anterior , al territorio de la parte contratante donde son tomados de nuevo , o

    C.3 . hayan sido invitados a ir al territorio de otra parte contratante , con los gastos de transporte a cargo de la persona que invita . Los viajeros deberán formar un grupo homogéneo que no podrá haber sido constituído sólamente para este viaje .

    II . TRANSPORTES SOMETIDOS AL REGLAMENTO N º 117/66/CEE

    En virtud del artículo 5 , apartados 1 y 2 del Reglamento n º 117/66/CEE del Consejo , del 28 de julio de 1966 , quedan exentos de toda autorización de transporte por parte de los Estados miembros que no sean aquel en el que esté matriculado el vehículo determinados servicios discrecionales internacionales realizados con origen en el territorio de un Estado miembro y con destino en el territorio del mismo o de otro Estado miembro , por medio de un vehículo matriculado en un Estado miembro . Para los recorridos efectuados en tránsito por el territorio de una parte contratante del ASOR que no sea la CEE , serán aplicables las disposiciones del ASOR .

    Los servicios discrecionales contemplados por esta disposición son los siguientes :

    A . los circuitos a puertas cerradas , es decir , los servicios realizados por medio de un mismo vehículo que transporta durante todo el trayecto el mismo grupo de viajeros y lo devuelve al punto de partida ,

    B . los servicios que incluyan el viaje de ida en carga y el viaje de regreso en vacío ,

    C . los servicios que incluyan el viaje de ida en vacío a condición de que todos los viajeros sean tomados en el mismo lugar y que los viajeros :

    C.1 . sean agrupados por contratos de transporte concluídos antes de su llegada al país en el que se efectúe su recogida , o

    C.2 . hayan sido conducidos anteriormente , por el mismo transportista , en un servicio de los mencionados en el punto B anterior , al país en el que son tomados de nuevo y transportados fuera de dicho país , o

    C.3 . hayan sido invitados a ir a otro Estado miembro , con los gastos de transportes a cargo de la persona que invita . Los viajeros deberán formar un grupo homogéneo que no podrá haber sido constituído sólamente para este viaje .

    III . DISPOSICIONES COMUNES APLICABLES A LOS SERVICIOS DISCRECIONALES INTERNACIONALES INCLUIDOS EN EL ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL ASOR Y DEL REGLAMENTO N º 117/66/CEE :

    1 . El transportista deberá cumplimentar debidamente una hoja de ruta , en doble ejemplar , para todo transporte efectuado en forma de servicio discrecional , antes del comienzo de cada viaje .

    El transportista podrá facilitar las indicaciones referentes a los nombres de los viajeros por medio de una lista previamente establecida que deberá ir firmemente unida al espacio previsto en el punto 6 de la hoja de ruta . Un sello del transportista o , en su caso , la firma del transportista o del conductor del vehículo utilizado , deberá estamparse a caballo de la lista y de la hoja de ruta .

    Para los servicios que incluyan el viaje de ida en vacío , la lista de viajeros podrá establecerse , en las condiciones mencionadas , en el momento de la toma de los viajeros .

    El original de la hoja de ruta deberá encontrarse a bordo del vehículo durante toda la duración del viaje y será presentado a cualquier requerimiento de los agentes encargados del control .

    2 . Un modelo en cartoné de color verde que incluya , en cada idioma oficial de todas las partes contratantes , el texto del modelo de la cubierta ( anverso - reverso ) del documento de control deberá encontrarse a bordo del vehículo .

    3 . Para los servicios que incluyan el viaje de ida en vacío contemplados en las letras C.1 , C.2 y C.3 , el transportista deberá adjuntar a la hoja de ruta , como justificación del servicio realizado :

    - en los casos contemplados en C.1 : la copia del contrato de transporte o de cualquier otro documento equivalente ( especialmente el lugar , país y fecha de su conclusión , el lugar , país y fecha de la toma de viajeros , el lugar y país de destino ) , en la medida en que determinados países lo exijan ;

    - en los casos contemplados en C.2 : la hoja de ruta que haya acompañado al vehículo con ocasión del viaje de ida en carga y el correspondiente viaje de regreso en vacío , efectuado por el transportista para dejar a los viajeros en el territorio respectivo de la parte contratante o del Estado miembro de la CEE en que deba efectuarse su recogida ;

    - en los casos contemplados en C.3 : el escrito de invitación de la persona que invita o una fotocopia .

    4 . Los servicios discrecionales que no estén contemplados en los títulos I y II anteriores podrán ser sometidos a autorización de transporte en el territorio de la parte contratante o del Estado miembro de la CEE en que se efectúen . Para estos servicios se marcará una cruz en la casilla correspondiente , en el punto 4.D de la hoja de ruta , según sea requerida o no una autorización de transporte . Si se requiere autorización , ésta deberá ser adjuntada a la hoja de ruta . Si no fuese requerida ninguna autorización , deberá facilitarse un justificante .

    5 . Salvo excepción autorizada por las autoridades competentes , ningún viajero podrá , en el transcurso de los servicios discrecionales , ser tomado o dejado en ruta . Esta autorización deberá adjuntarse igualmente .

    6 . El transportista será responsable de la cumplimentación exacta de las hojas de ruta . Estas deberán ser cumplimentadas en caracteres de imprenta indelebles .

    7 . El carnet de hojas de ruta será intransferible .

    ( Hoja de guarda del talonario - reverso )

    ( Texto redactado en el idioma oficial o diversos idiomas oficiales del Estado en que está matriculado el vehículo )

    Significado de los símbolos utilizados con instrucciones para rellenar la hoja de ruta : ver D.O.

    ( Hoja de ruta - anverso )

    ( Texto redactado en el idioma oficial o diversos idiomas oficiales del Estado en que está matriculado el vehículo ) : ver D.O.

    ( Hoja de ruta - reverso ) : ver D.O.

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