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Document 31982R1934

Reglamento (CEE) n° 1934/82 del Consejo, de 12 de julio de 1982, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 2603/69 por el que se establece un régimen común aplicable a las exportaciones

DO L 211 de 20.7.1982, p. 1–5 (DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (ES, PT, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 26/11/2009

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1982/1934/oj

31982R1934

Reglamento (CEE) n° 1934/82 del Consejo, de 12 de julio de 1982, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 2603/69 por el que se establece un régimen común aplicable a las exportaciones

Diario Oficial n° L 211 de 20/07/1982 p. 0001 - 0005
Edición especial en finés : Capítulo 11 Tomo 10 p. 0118
Edición especial en español: Capítulo 11 Tomo 16 p. 0003
Edición especial sueca: Capítulo 11 Tomo 10 p. 0118
Edición especial en portugués: Capítulo 11 Tomo 16 p. 0003


REGLAMENTO ( CEE ) N º 1934/82 DEL CONSEJO

de 12 de julio de 1982

por el que se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 2603/69 por el que se establece un régimen común aplicable a las exportaciones

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 113 ,

Vista la regulación sobre organización común de mercados agrícolas , así como la regulación adoptada en virtud del artículo 235 del Tratado , aplicable a las mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas y , en particular , las disposiciones de estas regulaciones que permiten la inaplicación excepcional del principio general de sustitución de toda restricción cuantitativa o medida de efecto equivalente únicamente por las medidas previstas en estas regulaciones ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Considerando que , en virtud del Reglamento ( CEE ) n º 2603/69 (1) , las exportaciones de la Comunidad con destino a terceros países están liberalizadas , esto es , no se hallan sometidas a restricciones cuantitativas , con excepción de las que se apliquen con arreglo a las disposiciones del Reglamento mencionado y que figuran en su Anexo ;

Considerando que , desde la adopción del Reglamento mencionado , varios Estados miembros han suprimido las restricciones que aplicaban a las exportaciones de determinados productos que figuran en el citado Anexo ;

Considerando que es conveniente tener en cuenta esa evolución , tendente a una mayor liberalización de las exportaciones , actualizando dicho Reglamento ;

Considerando que es conveniente precisar con más claridad que las restricciones mantenidas en virtud de los artículos 1 y 10 del Reglamento ( CEE ) n º 2603/69 sólo serán aplicados por los Estados miembros que aparecen mencionados junto a los productos que se incluyen en el Anexo , excepto determinados productos del sector energético , que conviene excluir , para todos los Estados miembros , de la liberalización comunitaria de las exportaciones teniendo en cuenta especialmente las obligaciones internacionales contraídas por determinados Estados miembros ;

Considerando que , además , es conveniente añadir a la lista de mercancías sometidas a restricciones de exportación por los Estados miembros determinados productos tradicionalmente contingentados en Grecia y cuya exportación ilimitada , por razón de la disminución de la producción autóctona y de la diferencia de precios en Grecia y en el mercado mundial , podría provocar graves dificultades de abastecimiento para las industrias de transformación en Grecia ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

El artículo 10 del Reglamento ( CEE ) n º 2603/69 se sustituye por el texto siguiente :

« Artículo 10

En tanto el Consejo no haya establecido , por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión , un régimen común respecto a los productos que figuran en el Anexo , no se aplicará a éstos , el principio de la libertad de exportación en el ámbito comunitario enunciado en el artículo 1 en relación con los Estados miembros mencionados en dicho Anexo , ni tampoco a los productos siguientes en relación con todos los Estados miembros :

27.09 * Aceites crudos de petróleo o de minerales bituminosos *

27.10 * Aceites de petróleo o de minerales bituminosos ( distintos de los aceites crudos ) ; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otras partidas con una proporción en peso de aceites de petróleo o de minerales bituminosos igual o superior al 70 % y en las que estos aceites constituyan el elemento base : *

27.10 A . * Aceites ligeros *

27.10 B . * Aceites medios *

27.10 ex C . * Aceites pesados , con excepción de los aceites de engrase para relojería y similares presentados en pequeños envases que contengan hasta 250 gramos netos de aceite *

27.11 * Gas de petróleo y otros hidrocarburos gaseosos : *

27.11 A . * Propano de pureza igual o superior al 99 % *

27.11 B . * Los demás : *

27.11 B . I . * propano y butano comerciales » . *

Artículo 2

El Anexo del Reglamento ( CEE ) n º 2603/69 se sustituye por el del presente Reglamento .

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 12 de julio de 1982 .

Por el Consejo

El Presidente

L. NOERGAARD

(1) DO n º L 324 de 27 . 12 . 1969 , p. 25 .

ANEXO

Número del arancel aduanero común ( 1982 ) * Designación de la mercancía * Estado miembro que aplica la restricción *

1 * 2 * 3 *

12.08 * Raíces de achicoria , frescas o secas , incluso cortadas , sin tostar ; garrofas frescas o secas , incluso trituradas o pulverizadas ; huesos de frutas y productos vegetales , empleados principalmente en la alimentación humana , no expresados ni comprendidos en otras partidas : * *

12.08 A * - Raíces de achicoria * Bélgica *

13.02 * Goma laca , incluso blanqueada ; gomas , gomerrosinas , resinas y bálsamos naturales : * *

13.02 A * - Resinas de coníferas * Grecia *

23.04 * Tortas , orujo de aceitunas y demás residuos de la extracción de aceitunas vegetales , con exclusión de las borras o heces : * *

23.04 ex B * - Tortas de algodón * Grecia *

ex 35.07 * Enzimas ; enzimas preparadas no expresadas ni comprendidas en otras partidas * *

* - Cuajos de ovino y de caprino * Italia *

41.01 * Cueros y pieles en bruto ( frescos , salados , secos , encalados , piquelados ) , incluidas las pieles de ovino con su lana * Grecia , Francia , Irlanda , Italia *

41.02 * Cueros y pieles de bovinos ( incluidos los de búfalo ) y pieles de equinos , preparados , distintos de los especificados en las partidas 41.06 y 41.08 : * *

41.02 ex B * - Cueros y pieles de bovinos solamente curtidos * Grecia , Francia *

ex 43.01 * Peletería en bruto : * *

* - De conejo y liebre * Italia *

ex 44.01 * Leña ; desperdicios de madera , incluido el aserrín : * *

* - Leña de las especies de coníferas , de pino y de virutas de abeto * Irlanda *

44.03 * Madera en bruto , incluso descortezada o simplemente desbastada : * *

44.03 B * - Las demás * Irlanda *

44.03 ex B * - Las demás , con exclusión del álamo y de la madera tropical * Italia *

44.04 * Madera simplemente escuadrada : * *

44.04 ex B * - Las demás , con exclusión del álamo * Irlanda *

44.04 ex B * - Las demás , con exclusión del álamo y de la madera tropical * Italia *

44.05 * Madera simplemente aserrada en sentido longitudinal , cortada en hojas o desenrrollada , de más de cinco milímetros de espesor : * *

44.05 ex B * - de las especies de coníferas , excepto las tablillas para la fabricación de cajas , tamices , cribas o similares * Irlanda , Italia *

44.07 * Traviesas de madera para vías férreas * Italia *

47.02 * Desperdicios de papel y cartón ; manufacturas viejas de papel y cartón utilizables exclusivamente para la fabricación de papel * Italia *

Número del arancel aduanero común ( 1982 ) * Designación de la mercancía * Estado miembro que aplica la restricción *

1 * 2 * 3 *

70.10 * Bombonas , botellas , frascos , tarros , potes , tubos para comprimidos y demás recipientes de vidrio similares para el transporte o envasado ; tapones , tapas y otros dispositivos de cierre , de vidrio : * *

* - Bombonas y garrafas de vidrio con capacidad hasta 5 litros * Italia *

ex 71.01 * Perlas finas , en bruto o trabajadas , sin engarzar ni montar , incluso enfiladas para facilitar el transporte , pero sin constituir sartas : * *

* - Perlas finas , en bruto * Italia *

71.02 * Piedras preciosas y semipreciosas , en bruto , talladas o trabajadas de otra forma , sin engarzar ni montar , incluso enfiladas para facilitar el transporte , pero sin constituir sartas : * *

71.02 B I * - Las demás , para usos industriales * Francia , Italia *

71.07 * Oro y sus aleaciones ( incluso el oro platinado ) , en bruto o semilabrados * Dinamarca , Italia *

71.09 * Platino y metales del grupo del platino y sus aleaciones , en bruto o semilabrados * Francia , Italia *

71.11 * Cenizas de orfebrería y otros desperdicios y residuos de metales preciosos * Italia *

ex 72.01 * Monedas : que no tengan curso legal * Francia , Italia *

ex 74.01 * Matas cobrizas ; cobre en bruto ( cobre para el afino y cobre refinado ) ; con excepción de los desperdicios y desechos de cobre * Francia *

75.01 * Matas , « speiss » y otros productos intermedios de la metalurgia del níquel ; níquel en bruto ( con exclusión de los ánodos de la partida 75.05 ) ; desperdicios y desechos de níquel * Francia , Italia *

ex 75.02 * Barras , perfiles y alambres de níquel , con excepción de los hilos y las láminas de los utilizados para la fabricación de lamés ; pasamanería , galones y adornos : * Francia *

* - de aleación de níquel que contenga más del 10 % y menos del 50 % de níquel , * *

* - de aleación de níquel que contenga el 50 % o más de níquel * *

75.03 * Chapas , planchas , hojas y tiras de cualquier espesor , de níquel ; polvo y partículas de níquel : * *

75.03 ex A * - Chapas , planchas , hojas y tiras , con excepción de los hilos y las láminas de los utilizados para la fabricación de lamés ; pasamanería , galones y adornos : * Francia *

* - de aleación de níquel que contenga más del 10 % y menos del 50 % de níquel * *

* - de aleación de níquel que contenga el 50 % o más de níquel * *

75.03 ex B * - Laminillas de níquel * Francia *

Número del arancel aduanero común ( 1982 ) * Designación de la mercancía * Estado miembro que aplica la restricción *

1 * 2 * 3 *

75.04 * Tubos ( incluidos sus desbastes ) barras huecas y accesorios para tuberías ( empalmes , codos , juntas , manguitos , bridas , etc. ) , de níquel : * *

75.04 A * - Tubos ( incluidos sus desbastes ) y barras huecas * Francia *

75.05 * Ánodos para niquelar , incluso los obtenidos por electrólisis , en bruto o manufacturados * Francia , Italia *

79.01 * Cinc en bruto ; desperdicios y desechos , de cinc : * *

79.01 B * - Desperdicios y desechos * Francia *

ex 80.01 * Estaño en bruto ; desperdicios y desechos de estaño : * *

* - Desperdicios y desechos * Francia *

88.02 * Aerodinos ( aviones , hidroaviones , planeadores , cometas , autogiros , helicópteros , etc. ) ; paracaídas giratorios : * *

88.02 ex B * - Aerodinos usados * Bélgica *

ex 89.01 * Barcos no comprendidos en las otras partidas de este Capítulo : * *

ex 89.01 ex B I * - barcos para la navegación marítima * Francia , Irlanda *

ex 91.01 * Relojes de bolsillo , relojes de pulsera y análogos ( incluidos los contadores de tiempo de los mismos tipos ) : * *

* - Relojes de bolsillo con escape de áncora * Francia *

ex 91.07 * Mecanismos de pequeño volumen terminados para relojes : * *

* - con escape de áncora * Francia *

92.10 * Pates , piezas sueltas y accesorios de instrumentos musicales , incluidos los cartones y papeles perforados para aparatos mecánicos , así como los mecanismos para cajas de música ; metrónomos y diapasones de todas clases : * *

92.10 ex C * - Lengueetas , láminas , membranas y sus partes sueltas para acordeones * Italia

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