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Document 31981R0009

Reglamento (CEE) nº9/81 del Consejo, de 1 de enero de 1981, relativo a las existencias de productos agrícolas que se encuentren en Grecia el 1 de enero de 1981

DO L 1 de 1.1.1981, pp. 15–16 (DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (ES, PT)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1981

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1981/9/oj

31981R0009

Reglamento (CEE) nº9/81 del Consejo, de 1 de enero de 1981, relativo a las existencias de productos agrícolas que se encuentren en Grecia el 1 de enero de 1981

Diario Oficial n° L 001 de 01/01/1981 p. 0015 - 0016
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 20 p. 0159
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 20 p. 0159


REGLAMENTO ( CEE ) N º 9/81 DEL CONSEJO

de 1 de enero de 1981

relativo a las existencias de productos agrícolas que se encuentren en Grecia el 1 de enero de 1981

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Vista el Acta de adhesión de 1979 y , en particular , el apartado 1 de su artículo 72 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Considerando que el artículo 71 del Acta de adhesión prevé que cualesquiera existencias de productos que se encuentren en libre práctica en el territorio griego el 1 de enero de 1981 y que sobrepasen en cantidad las que puedan ser consideradas representativas de unas existencias normales de enlace deberán ser suprimidas por Grecia , y por su cuenta ;

Considerando que , para determinados productos , no es necesario determinar las eventuales existencias , bien por la propia naturaleza de los mismos , bien por la inexistencia de una financiación por el Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola ;

Considerando que , por razones de gestión de los mercados agrícolas , debe evitarse que la supresión de los productos contemplados en el artículo 71 del Acta de adhesión conduzca a la creación de los mercados paralelos para un mismo producto ; que el objetivo fijado por el artículo 71 puede alcanzarse en el marco de medidas de financiación ;

Considerando que la expresión « cualesquiera existencias de productos » cubre tanto las existencias públicas como las privadas ;

Considerando que procede establecer criterios que permitan determinar la cantidad que se considera constitutiva de unas existencias normales de enlace ; que , a tal fin , parece oportuno tomar en consideración las necesidades del mercado griego durante un período que puede variar según la naturaleza de los productos ;

Considerando que la determinación de las existencias que deben suprimirse por cuenta de Grecia puede basarse , en general , en los datos ya disponibles o bien en estimaciones ; que , no obstante , parece necesario prever la posibilidad de recurrir a un recuento ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

El Presente Reglamento establece las normas generales relativas a la aplicación del artículo 71 del Acta de adhesión .

Artículo 2

No estarán sujetos del presente Reglamento los productos :

- no almacenables ,

- respecto de los cuales no exista riesgo especulativo ,

- no sometidos a restituciones a la exportación ni a las intervenciones enumeradas en el Anexo del Reglamento ( CEE ) n º 1883/78 (1)

o

- pertenecientes al sector del tabaco .

Artículo 3

1 . Se considerará que se encuentran en libre práctica en el territorio griego :

a ) los productos totalmente obtenidos en Grecia ;

b ) los productos :

- obtenidos total o parcialmente a partir de productos procedentes de países distintos de Grecia

o

- importados procedentes de países distintos de Grecia ,

respecto de los cuales se hayan cumplido las formalidades de importación y se hayan percibido los derechos de aduana y las exacciones de efecto equivalente en Grecia , y que no se hayan beneficiado de una devolución total o parcial de dichos derechos y exacciones .

2 . Tendrá la consideración de existencias de productos cualquier cantidad de productos pertenecientes o que se encuentren en poder de Grecia o de cualquier otra persona física o jurídica , con excepción de las cantidades mínimas .

Artículo 4

Para la determinación de las existencias de productos que se encuentren en el territorio griego el 1 de enero de 1981 , podrá preverse la realización de un recuento .

Artículo 5

1 . Tendrán la consideración de existencias normales de enlace :

a ) Las existencias de reserva consideradas necesarias para hacer frente a las situaciones excepcionales ;

b ) las existencias de funcionamiento precisas para las necesidades del mercado griego durante el período que se determine .

Dicho período será igual , como máximo , al que reste de la campaña en curso , para cada producto afectado ; en ausencia de campaña , no podrá rebasar la fecha del 31 de diciembre de 1981 .

Las necesidades del mercado griego se evaluarán en función del consumo , de la transformación y de las exportaciones tradicionales .

2 . No obstante , no tendrán la consideración de existencias normales de enlace las existencias constituidas por las cantidades de productos que hayan sido objeto de movimientos anormales y especulativos .

Para la aplicación del presente apartado , podrá considerarse como movimiento anormal una disminución de la corriente de intercambio de los productos .

Artículo 6

1 . Los gastos de restitución y , en su caso , de intervención resultantes de la salida al mercado de las cantidades de productos para los que se hayan establecido las existencias contempladas en el artículo 71 del Acta de adhesión , aunque deban incluirse en las declaraciones específicas dirigidas a la Comisión en el marco de los documentos que se remitan a esta en aplicación del artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 (2) , no serán tomados a su cargo , por el Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola , sección « Garantía »

2 . Se entenderá que las cantidades de productos para los que se hayan establecido las existencias contempladas en el artículo 71 del Acta de adhesión serán las primeras en salir al mercado .

3 . Para cada producto afectado se establecerá la cantidad y el tipo del gasto que no se tomará en consideración .

En caso de que puedan aplicarse a un mismo producto varios gastos , las cantidades de dicho producto se establecerán para cada gasto y podrán ser diferentes según los casos .

4 . Las modalidades de aplicación del presente artículo se establecerán , si fuere necesario , de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 13 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 .

Artículo 7

En caso de que la situación del mercado , teniendo en cuenta , en particular , las corrientes de intercambio y las entregas a la intervención , revele que las cantidades de productos tomadas en consideración para la determinación de las existencias son inadecuadas , el Consejo , por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión , adoptarán las disposiciones necesarias .

Artículo 8

Las modalidades de aplicación del presente Reglamento se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 38 del Reglamento n º 136/66/CEE (13) o , según los casos , en los artículos correspondientes de los demás Reglamentos por los que se establezca una organización común de los mercados agrícolas .

Comprenderán , en particular :

a ) la lista de los productos para los que Grecia deba proceder a un recuento de las existencias ;

b ) el establecimiento de las existencias contempladas en el artículo 71 del Acta de adhesión , para los productos cuyas cantidades sobrepasen las existencias normales de enlace ;

c ) el establecimiento de la cantidad y del tipo de gasto previstos en el apartado 3 del artículo 6 ;

d ) las comunicaciones que Grecia debe realizar a la Comunidad .

Artículo 9

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1981 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 1 de enero de 1981 .

Por el Consejo

El Presidente

D. F. VAN DER MEI

(1) DO n º L 216 de 5 . 8 . 1978 , p. 1 .

(2) DO n º L 93 de 28 . 4 . 1970 , p. 13 .

(3) DO n º 172 de 30 . 9 . 1966 , p. 3025/66 .

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