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Document 31981R0009
Council Regulation (EEC) No 9/81 of 1 January 1981 concerning stocks of agricultural products in Greece on 1 January 1981
Reglamento (CEE) nº9/81 del Consejo, de 1 de enero de 1981, relativo a las existencias de productos agrícolas que se encuentren en Grecia el 1 de enero de 1981
Reglamento (CEE) nº9/81 del Consejo, de 1 de enero de 1981, relativo a las existencias de productos agrícolas que se encuentren en Grecia el 1 de enero de 1981
DO L 1 de 1.1.1981, pp. 15–16
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(ES, PT)
No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1981
Reglamento (CEE) nº9/81 del Consejo, de 1 de enero de 1981, relativo a las existencias de productos agrícolas que se encuentren en Grecia el 1 de enero de 1981
Diario Oficial n° L 001 de 01/01/1981 p. 0015 - 0016
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 20 p. 0159
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 20 p. 0159
REGLAMENTO ( CEE ) N º 9/81 DEL CONSEJO de 1 de enero de 1981 relativo a las existencias de productos agrícolas que se encuentren en Grecia el 1 de enero de 1981 EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , Vista el Acta de adhesión de 1979 y , en particular , el apartado 1 de su artículo 72 , Vista la propuesta de la Comisión , Considerando que el artículo 71 del Acta de adhesión prevé que cualesquiera existencias de productos que se encuentren en libre práctica en el territorio griego el 1 de enero de 1981 y que sobrepasen en cantidad las que puedan ser consideradas representativas de unas existencias normales de enlace deberán ser suprimidas por Grecia , y por su cuenta ; Considerando que , para determinados productos , no es necesario determinar las eventuales existencias , bien por la propia naturaleza de los mismos , bien por la inexistencia de una financiación por el Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola ; Considerando que , por razones de gestión de los mercados agrícolas , debe evitarse que la supresión de los productos contemplados en el artículo 71 del Acta de adhesión conduzca a la creación de los mercados paralelos para un mismo producto ; que el objetivo fijado por el artículo 71 puede alcanzarse en el marco de medidas de financiación ; Considerando que la expresión « cualesquiera existencias de productos » cubre tanto las existencias públicas como las privadas ; Considerando que procede establecer criterios que permitan determinar la cantidad que se considera constitutiva de unas existencias normales de enlace ; que , a tal fin , parece oportuno tomar en consideración las necesidades del mercado griego durante un período que puede variar según la naturaleza de los productos ; Considerando que la determinación de las existencias que deben suprimirse por cuenta de Grecia puede basarse , en general , en los datos ya disponibles o bien en estimaciones ; que , no obstante , parece necesario prever la posibilidad de recurrir a un recuento , HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : Artículo 1 El Presente Reglamento establece las normas generales relativas a la aplicación del artículo 71 del Acta de adhesión . Artículo 2 No estarán sujetos del presente Reglamento los productos : - no almacenables , - respecto de los cuales no exista riesgo especulativo , - no sometidos a restituciones a la exportación ni a las intervenciones enumeradas en el Anexo del Reglamento ( CEE ) n º 1883/78 (1) o - pertenecientes al sector del tabaco . Artículo 3 1 . Se considerará que se encuentran en libre práctica en el territorio griego : a ) los productos totalmente obtenidos en Grecia ; b ) los productos : - obtenidos total o parcialmente a partir de productos procedentes de países distintos de Grecia o - importados procedentes de países distintos de Grecia , respecto de los cuales se hayan cumplido las formalidades de importación y se hayan percibido los derechos de aduana y las exacciones de efecto equivalente en Grecia , y que no se hayan beneficiado de una devolución total o parcial de dichos derechos y exacciones . 2 . Tendrá la consideración de existencias de productos cualquier cantidad de productos pertenecientes o que se encuentren en poder de Grecia o de cualquier otra persona física o jurídica , con excepción de las cantidades mínimas . Artículo 4 Para la determinación de las existencias de productos que se encuentren en el territorio griego el 1 de enero de 1981 , podrá preverse la realización de un recuento . Artículo 5 1 . Tendrán la consideración de existencias normales de enlace : a ) Las existencias de reserva consideradas necesarias para hacer frente a las situaciones excepcionales ; b ) las existencias de funcionamiento precisas para las necesidades del mercado griego durante el período que se determine . Dicho período será igual , como máximo , al que reste de la campaña en curso , para cada producto afectado ; en ausencia de campaña , no podrá rebasar la fecha del 31 de diciembre de 1981 . Las necesidades del mercado griego se evaluarán en función del consumo , de la transformación y de las exportaciones tradicionales . 2 . No obstante , no tendrán la consideración de existencias normales de enlace las existencias constituidas por las cantidades de productos que hayan sido objeto de movimientos anormales y especulativos . Para la aplicación del presente apartado , podrá considerarse como movimiento anormal una disminución de la corriente de intercambio de los productos . Artículo 6 1 . Los gastos de restitución y , en su caso , de intervención resultantes de la salida al mercado de las cantidades de productos para los que se hayan establecido las existencias contempladas en el artículo 71 del Acta de adhesión , aunque deban incluirse en las declaraciones específicas dirigidas a la Comisión en el marco de los documentos que se remitan a esta en aplicación del artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 (2) , no serán tomados a su cargo , por el Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola , sección « Garantía » 2 . Se entenderá que las cantidades de productos para los que se hayan establecido las existencias contempladas en el artículo 71 del Acta de adhesión serán las primeras en salir al mercado . 3 . Para cada producto afectado se establecerá la cantidad y el tipo del gasto que no se tomará en consideración . En caso de que puedan aplicarse a un mismo producto varios gastos , las cantidades de dicho producto se establecerán para cada gasto y podrán ser diferentes según los casos . 4 . Las modalidades de aplicación del presente artículo se establecerán , si fuere necesario , de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 13 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 . Artículo 7 En caso de que la situación del mercado , teniendo en cuenta , en particular , las corrientes de intercambio y las entregas a la intervención , revele que las cantidades de productos tomadas en consideración para la determinación de las existencias son inadecuadas , el Consejo , por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión , adoptarán las disposiciones necesarias . Artículo 8 Las modalidades de aplicación del presente Reglamento se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 38 del Reglamento n º 136/66/CEE (13) o , según los casos , en los artículos correspondientes de los demás Reglamentos por los que se establezca una organización común de los mercados agrícolas . Comprenderán , en particular : a ) la lista de los productos para los que Grecia deba proceder a un recuento de las existencias ; b ) el establecimiento de las existencias contempladas en el artículo 71 del Acta de adhesión , para los productos cuyas cantidades sobrepasen las existencias normales de enlace ; c ) el establecimiento de la cantidad y del tipo de gasto previstos en el apartado 3 del artículo 6 ; d ) las comunicaciones que Grecia debe realizar a la Comunidad . Artículo 9 El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1981 . El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Bruselas , el 1 de enero de 1981 . Por el Consejo El Presidente D. F. VAN DER MEI (1) DO n º L 216 de 5 . 8 . 1978 , p. 1 . (2) DO n º L 93 de 28 . 4 . 1970 , p. 13 . (3) DO n º 172 de 30 . 9 . 1966 , p. 3025/66 .