This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document 31981D0559
81/559/EEC: Council Decision of 13 July 1981 amending Decision 80/1186/EEC on the association of the overseas countries and territories with the European Economic Community
81/559/CEE: Decisión del Consejo, de 13 de julio de 1981, por la que se modifica la Decisión 80/1186/CEE relativa a la Asociación de Países y Territorios de Ultramar a la Comunidad Económica Europea
81/559/CEE: Decisión del Consejo, de 13 de julio de 1981, por la que se modifica la Decisión 80/1186/CEE relativa a la Asociación de Países y Territorios de Ultramar a la Comunidad Económica Europea
DO L 203 de 23.7.1981, pp. 49–50
(DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(ES, PT)
No longer in force, Date of end of validity: 30/06/1986
81/559/CEE: Decisión del Consejo, de 13 de julio de 1981, por la que se modifica la Decisión 80/1186/CEE relativa a la Asociación de Países y Territorios de Ultramar a la Comunidad Económica Europea
Diario Oficial n° L 203 de 23/07/1981 p. 0049 - 0050
Edición especial en español: Capítulo 11 Tomo 14 p. 0245
Edición especial en portugués: Capítulo 11 Tomo 14 p. 0245
DECISIÓN DEL CONSEJO de 13 de julio de 1981 por la que se modifica la Decisión 80/1186/CEE relativa a la Asociación de Países y Territorios de Ultramar a la Comunidad Económica Europea ( 81/559/CEE ) EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , Vista la Decisión 80/1186/CEE del Consejo , de 16 de diciembre de 1980 , relativa a la Asociación de países y territorios de Ultramar con la Comunidad Económica Europea (1) y , en particular , su artículo 143 , Vista la propuesta de la Comisión , Considerando que los países y territorios de Ultramar de San Vicente y Nuevas Hébridas han accedido a la independencia el 27 de octubre de 1979 bajo el nombre de San Vicente y las Grandinas , y el 30 de julio de 1980 bajo el nombre de República de Vanuatu , respectivamente ; Considerando que el segundo Convenio ACP-CEE , firmado en Lomé el 31 de octubre de 1979 , se aplicará en San Vicente y las Grandinas a partir del 1 de enero de 1981 , y a la República de Vanuatu a partir del 18 de marzo de 1981 ; y que el Consejo , conforme al apartado 4 del artículo 1 del Acuerdo interno de 1979 , relativo a la financiación y gestión de las ayudas de la Comunidad (2) , modificó , por su Decisión 81/558/CEE (3) , los importes puestos a disposición del Fondo Europeo de Desarrollo ( 1979 ) en lo que atañe a los Estados ACP por una parte , y a los países y territorios de Ultramar , por otra ; Considerando que es conveniente modificar los importes previstos en los artículos 83 y 114 de la Decisión 80/1186/CEE , DECIDE : Artículo 1 La Decisión 80/1186/CEE se modifica del siguiente modo : 1 ) El artículo 83 se sustituirá por el siguiente texto : « Artículo 83 Durante el período de vigencia de la presente Decisión , el importe global de la asistencia financiera de la Comunidad será de 99 millones de ECUS . Este importe comprenderá : 1 . 84 millones de ECUS del Fondo Europeo de Desarrollo , en adelante denominado « Fondo » , repartidos de la forma siguiente : a ) 75 millones de ECUS a los fines precisados en los artículos 79 y 80 , que se repartirán del siguiente modo : - 41 millones de ECUS en forma de subvenciones , - 27 millones de ECUS en forma de préstamos especiales , - 7 millones de ECUS en forma de capitales a riesgo , - para memoria en forma de facilidades de financiación especiales en virtud de las disposiciones relativas a los productos mineros ; b ) A los fines precisados en el Título II hasta un total de 9 millones de ECUS en forma de transferencias para la estabilización de los ingresos de exportación ; 2 . A los fines precisados en los artículos 79 y 80 , hasta un total de 15 millones de ECUS en forma de préstamos de la Banca concedidos sobre sus recursos propios y en las condiciones previstas por sus estatutos . Estos préstamos se beneficiarán , en las condiciones previstas en el artículo 87 , de una bonificación del 3 % en el interés , cuyo coste se imputará al importe de las subvenciones previstas en la letra a ) del punto 1 ; 3 . Los importes previstos en forma de subvenciones y de préstamos especiales , es decir , 68 millones de ECUS , una vez deducidas las dotaciones para las acciones de cooperación regional y las ayudas de urgencia previstas en el apartado 2 del artículo 114 , y en el artículo 117 , respectivamente , así como el importe que se prevea en su caso para las bonificaciones de los préstamos de la Banca , se repartirán de la forma siguiente : - Territorios franceses de Ultramar : 18 millones de ECUS , - Antillas neerlandesas : 20 millones de ECUS , - Países y territorios británicos de Ultramar : 13,5 millones de ECUS » . 2 ) El apartado 2 del artículo 114 se sustituirá por el texto siguiente : « 2 . A este fin , se reservará sobre los recursos financieros previstos en el artículo 83 para el desarrollo económico y social de los países y territorios , un importe de 9,5 millones de ECUS para la financiación de sus proyectos de carácter regional e interregional » . Artículo 2 La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de mayo de 1981 . Hecho en Bruselas , el 13 de julio de 1981 . Por el Consejo El Presidente Lord CARRINGTON (1) DO n º L 361 de 31 . 12 . 1980 , p. 1 . (2) DO n º L 347 de 22 . 12 . 1980 , p. 210 . (3) DO n º L 203 de 23 . 7 . 1981 , p. 47 .