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Document 31980R1091

    Reglamento (CEE) n° 1091/80 de la Comisión, de 2 de mayo de 1980, por el que se establecen modalidades de aplicación de la concesión de ayudas al almacenamiento privado de carne de vacuno

    DO L 114 de 3.5.1980, p. 18–21 (DA, DE, EN, FR, IT, NL)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (EL, ES, PT)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 01/12/1990; derogado y sustituido por 31990R3445

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1980/1091/oj

    31980R1091

    Reglamento (CEE) n° 1091/80 de la Comisión, de 2 de mayo de 1980, por el que se establecen modalidades de aplicación de la concesión de ayudas al almacenamiento privado de carne de vacuno

    Diario Oficial n° L 114 de 03/05/1980 p. 0018 - 0021
    Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 28 p. 0132
    Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 17 p. 0244
    Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 17 p. 0244


    REGLAMENTO ( CEE ) N º 1091/80 DE LA COMISIÓN

    de 2 de mayo de 1980

    por el que se establecen modalidades de aplicación de la concesión de ayudas al almacenamiento privado de carne de vacuno

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

    Visto el Reglamento ( CEE ) n º 805/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2916/79 (2) , y , en particular , el apartado 4 de su artículo 8 y su artículo 25 ,

    Visto el Reglamento ( CEE ) n º 878/77 del Consejo , de 26 de abril de 1977 , relativo al tipo cambio que debe aplicarse en el sector agrícola (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 779/80 (4) ,

    Considerando que las normas generales para la concesión de ayudas al almacenamiento privado de carne de vacuno , establecidas en el Reglamento ( CEE ) n º 989/68 del Consejo (5) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 428/77 (6) , deben complementarse con modalidades de aplicación ;

    Considerando que los Reglamentos ( CEE ) n º 1071/68 (7) y ( CEE ) n º 275/74 (8) establecen , en particular , las modalidades de aplicación de la concesión de ayuda al almacenamiento privado en el sector de la carne de vacuno ; que , por razones de claridad , resulta necesario reagrupar las disposiciones de dichos Reglamentos y adaptarlas teniendo en cuenta la experiencia adquirida ;

    Considerando que , para alcanzar los objetivos perseguidos por la concesión de las ayudas mencionadas , parece oportuno recurrir únicamente a personas físicas o jurídicas establecidas en la Comunidad que puedan garantizar , por su actividad pasada y experiencia profesional , que el almacenamiento se efectuará satisfactoriamente y dispongan en la Comunidad de una capacidad frigorífica suficiente ; que , con el mismo objeto , resulta oportuno conceder únicamente ayudas al almacenamiento de productos procedentes de sacrificios recientes ;

    Considerando que , para mejorar la eficacia de las ayudas , es conveniente prever , como condición necesaria para celebrar un contrato , una cantidad mínima diferente , en su caso , según los productos ;

    Considerando que , por los mismo motivos , es conveniente prever , en el contrato celebrado entre el organismo de intervención y el almacenista , las obligaciones que correspondan a este último y , en particular , las que permitan que el organismo de intervención efectúe un control eficaz de las condiciones de almacenamiento ;

    Considerando que , para tener en cuenta los usos comerciales , así como las necesidades de orden práctico , es conveniente admitir , para la cantidad convenida , ciertos márgenes de variación ;

    Considerando que es necesario fijar el importe de la fianza , destinada a garantizar la observancia de las obligaciones contraídas , en un porcentaje del importe de la ayuda ; que , no obstante , puede preverse la devolución parcial de la fianza cuando se haya almacenado una parte de la cantidad prevista ;

    Considerando que , en determinados casos , la obligación principal de almacenamiento ha sido plenamente cumplida , mientras que no lo han sido obligaciones secundarias , como , por ejemplo , formalidades administrativas ; que es conveniente conceder a los organismos de intervención la posibilidad de resolver tales casos de forma rápida y equitativa ;

    Considerando que el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 989/68 dispone , en particular , la posibilidad de establecer el importe de la ayuda al almacenamiento en el marco de un procedimiento de licitación ; que los artículos 4 y 5 del mismo Reglamento exponen determinadas normas que deben respetarse en el marco de un procedimiento de este tipo ; que se pone de manifiesto , no obstante , la necesidad de precisar las modalidades de dichas normas ;

    Considerando que , para garantizar una igualdad de trato de todos los interesados en la Comunidad , es conveniente publicar el anuncio de licitación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas ;

    Considerando que , con objeto de garantizar un desarrollo eficaz del procedimiento de licitación , resulta indicado admitir sólo las ofertas que contengan los datos necesarios para su apreciación y cuya presentación esté vinculada a un compromiso formal del licitador a garantizar el buen término de las operaciones de almacenamiento ;

    Considerando que procede especificar determinadas modalidades relativas a la apertura de pliegos y a la comunicación de las ofertas a la Comisión por parte de los Estados miembros ;

    Considerando que el objeto de la licitación es fijar el importe de la ayuda ; que la selección de los adjudicatarios se lleva a cabo considerando las ofertas más ventajosas para la Comunidad ; que , a tal fin , puede fijarse un importe máximo de ayuda a cuyo nivel , o por debajo del cual , se tomarán en consideración las ofertas ; que , cuando no resulte ventajosa ninguna oferta , puede no procederse a la licitación ;

    Considerando que , para que la Comisión pueda tener una visión de conjunto de los efectos producidos por la concesión de ayudas al almacenamiento privado , se impone la necesidad de prever que los Estados miembros comuniquen a la misma los datos necesarios ;

    Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno ,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

    Artículo 1

    La concesión de ayudas al almacenamiento privado , previsto en la letra a ) del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 805/68 , se subordinará a las condiciones fijadas en el presente Reglamento .

    TÍTULO I

    Disposiciones generales

    Artículo 2

    1 . El contrato relativo al almacenamiento privado de carne de vacuno se celebrará únicamente con aquellas personas físicas o jurídicas que :

    - ejerzan una actividad en el sector del ganado y de las carnes y estén inscritas en un registro público de un Estado miembro ,

    y

    - dispongan de instalaciones adecuadas para el almacenamiento dentro de la Comunidad .

    2 . Sólo podrán ser objeto de ayudas al almacenamiento privado los productos procedentes de animales originarios de la Comunidad y sacrificados en la misma , como máximo , diez días antes de la fecha de su entrada en almacén .

    3 . El contrato sólo podrá referirse a cantidades iguales o superiores al mínimo que se determine para cada producto .

    Artículo 3

    1 . En el contrato figurarán , en particular , las indicaciones siguientes :

    a ) la designación y la cantidad de producto que deba almacenarse ;

    b ) el plazo para que la totalidad de la cantidad contemplada en la letra a ) entre en almacén ;

    c ) la duración del período de almacenamiento ;

    d ) el importe de la ayuda por unidad de peso ;

    e ) la naturaleza e importe de la fianza ;

    f ) la posibilidad de una reducción o de una prórroga del período de almacenamiento con arreglo al artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 989/68 .

    2 . El contrato preverá , en particular , las obligaciones siguientes para el almacenista :

    a ) dar entrada en almacén , en los plazos previstos , y almacenar durante el período estipulado la cantidad convenida del producto de que se trate , por su cuenta y riesgo , sin modificar , sustituir ni desplazar de un almacén a otro los productos almacenados durante el período de almacenamiento estipulado ;

    b ) notificar al organismo de intervención con el cual haya celebrado el contrato , con suficiente antelación a la entrada en almacén del producto , el día y lugar del almacenamiento , la naturaleza y la cantidad de los productos que deban almacenarse ; el organismo de intervención podrá exigir que dicha notificación se lleve a cabo dos días hábiles antes de la entrada en almacén ;

    c ) enviar , lo antes posible , al organismo de intervención los documentos probatorios de las operaciones de almacenamiento ;

    d ) almacenar los productos en partidas de fácil identificación cuyo peso y fecha de entrada en almacén estén claramente indicados ;

    e ) permitir que el organismo de intervención pueda controlar , en todo momento , la observancia de todas las obligaciones previstas en el contrato .

    3 . La obligación de respetar la cantidad convenida se considerará satisfecha si por lo menos el 90 % de dicha cantidad ha entrado en almacén y ha sido almacenada con arreglo a la letra a ) del apartado 2 .

    Artículo 4

    1 . La solicitud de celebración de contrato o la oferta de licitación y el contrato se referirán a un solo producto .

    2 . La solicitud de celebración de contrato o la oferta de licitación únicamente se admitirá en caso de que incluya las indicaciones y compromisos contemplados en los apartados 1 y 2 del artículo 3 y de que se aporte la prueba de la prestación de una fianza .

    La fianza se pagará al organismo de intervención competente o se prestará en forma de garantía que cumpla las condiciones fijadas por cada Estado miembro .

    Artículo 5

    1 . El importe de la fianza no podrá ser superior al 30 % del importe de la ayuda solicitada .

    2 . Salvo en caso de fuerza mayor :

    a ) la fianza se perderá en proporción a la parte que falte de la cantidad convenida en el contrato de almacenamiento si menos del 90 % de dicha cantidad entrare en almacén en el plazo previsto y permaneciere almacenada durante el período de almacenamiento estipulado , con arreglo a lo dispuesto en la letra a ) del apartado 2 del artículo 3 ;

    b ) en caso de incumplimiento de las obligaciones previstas en las letras b ) , c ) , d ) y e ) del apartado 2 del artículo 3 , la autoridad del Estado miembro declarará total o parcialmente perdida la fianza , según el grado de gravedad de la infracción contractual ; las autoridades competentes de los Estados miembros comunicarán cada mes a la Comisión los casos de aplicación , especificando las circunstancias invocadas y las medidas adoptadas ;

    c ) en caso de incumplimiento de las demás obligaciones , la fianza se perderá totalmente .

    3 . La fianza se devolverá inmediatamente después de comprobar el cumplimiento de las condiciones del contrato o si se denegare la solicitud de celebración del contrato o la oferta de licitación .

    Artículo 6

    1 . El importe de la ayuda se fijará por unidad de peso y se referirá al peso , sin embalaje , comprobado antes de la congelación al entrar el producto en almacén .

    2 . Salvo lo dispuesto en la segunda frase del apartado 3 , el almacenista tendrá derecho a la ayuda si hubiere cumplido las obligaciones contempladas en la letra b ) del apartado 2 del artículo 3 .

    3 . El pago de la ayuda se llevará a cabo a instancia del interesado , en más breve plazo , previa comprobación por parte del organismo de intervención del cumplimiento de las condiciones del contrato . La ayuda se pagará por las cantidades efectivamente almacenadas y , como máximo , por las cantidades previstas en el contrato .

    Artículo 7

    El tipo de conversión que se aplicará a los importes de la ayuda al almacenamiento privado será el tipo representativo en vigor el día de la celebración del contrato , cuando se fije a tanto alzado por adelantado el importe de la ayuda , o el día en que venza el plazo de presentación de ofertas , cuando la ayuda se conceda mediante licitación .

    Artículo 8

    El período de almacenamiento comenzará el día del final de las operaciones de entrada en almacén .

    Artículo 9

    En caso de fuerza mayor , la autoridad competente del Estado miembro de que se trate determinará las medidas que considere necesarias por razón de la circunstancia invocada . Dicha autoridad informará a la Comisión de cada caso de fuerza mayor y de las medidas adoptadas por causa del mismo .

    TÍTULO II

    Disposiciones particulares

    Artículo 10

    Cuando el importe de la ayuda se fije a tanto alzado por adelantado :

    a ) la solicitud de celebración del contrato deberá presentarse ante el organismo de intervención competente con arreglo al artículo 4 ;

    b ) el organismo de intervención competente deberá comunicar a cada interesado , por carta certificada , por télex o con acuse de recibo , la decisión relativa a la solicitud de contrato , en un plazo de cinco días hábiles a partir del día de presentación de la solicitud ante dicho organismo .

    En caso de que la solicitud sea aceptada , el día de la celebración del contrato será el de la comunicación contemplada anteriormente .

    Artículo 11

    1 . En caso de que la ayuda al almacenamiento privado se conceda mediante licitación :

    a ) La Comisión elaborará y publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas un anuncio de licitación que contenga las condiciones generales e indique los productos que deban almacenarse , la fecha y hora límite para la presentación de las ofertas , así como la cantidad mínima que pueda ser objeto de una oferta ;

    b ) la oferta deberá presentarse ante el organismo de intervención competente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 ;

    c ) los servicios competentes de los Estados miembros efectuarán la apertura de pliegos a puerta cerrada ; las personas autorizadas para presenciar dicha apertura deberán guardar secreto ;

    d ) las ofertas presentadas deberán llegar a la Comisión en forma anónima , por mediación de los Estados miembros , a más tardar el segundo día hábil siguiente al de vencimiento del plazo de presentación de las ofertas tal como prevea el anuncio de licitación ;

    e ) en caso de no haber ofertas , los Estados miembros informará de ello a la Comisión en el mismo plazo previsto en la letra d ) ;

    f ) basándose en las ofertas recibidas , la Comisión decidirá , de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 27 del Reglamento ( CEE ) n º 805/68 , o bien fijar un importe máximo de ayuda al almacenamiento privado , teniendo en cuenta , en particular , los criterios previstos en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 989/68 , o bien no proceder a la licitación ;

    g ) cuando se fije un importe máximo de ayuda al almacenamiento privado , se aceptarán las ofertas que se sitúen en un nivel inferior o igual a dicho importe .

    2 . El organismo de intervención competente deberá comunicar a todos los licitadores , mediante carta certificada , por télex o con acuse de recibo , el resultado de su participación en la licitación , en un plazo de cinco días hábiles a partir del de la notificación a los Estados miembros de la decisión de la Comisión .

    En caso de que se acepte la oferta , el día de celebración del contrato será el de la comunicación contemplada anteriormente .

    TÍTULO III

    Disposiciones finales

    Artículo 12

    1 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión cuantas disposiciones adopten para la aplicación del presente Reglamento .

    2 . Los Estados miembros comunicarán , por télex , a la Comisión :

    a ) antes del jueves de cada semana y desglosados según la duración del período de almacenamiento , los productos y las cantidades objeto de solicitudes de celebración de contratos , los productos y las cantidades para los que se hayan celebrado contratos durante la semana anterior así como una relación recapitulativa de los productos y de las cantidades para los que se hayan celebrado contratos ;

    b ) cada mes , los productos y las cantidades totales que formen realmente parte de las existencias , así como los productos y las cantidades totales para los cuales haya finalizado el período de almacenamiento .

    3 . La aplicación de las medidas previstas en el presente Reglamento será objeto de un examen periódico , con arreglo al procedimiento del artículo 27 del Reglamento ( CEE ) n º 805/68 .

    Artículo 13

    Quedan derogados los Reglamentos ( CEE ) n º 1071/68 y ( CEE ) n º 275/74 .

    Artículo 14

    El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

    Hecho en Bruselas , el 2 de mayo de 1980 .

    Por la Comisión

    Finn GUNDELACH

    Vicepresidente

    (1) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 24 .

    (2) DO n º L 329 de 24 . 12 . 1979 , p. 15 .

    (3) DO n º L 106 de 29 . 4 . 1977 , p. 27 .

    (4) DO n º L 85 de 29 . 3 . 1980 , p. 45 .

    (5) DO n º L 169 de 18 . 7 . 1968 , p. 10 .

    (6) DO n º L 61 de 5 . 3 . 1977 , p. 17 .

    (7) DO n º L 180 de 26 . 7 . 1968 , p. 19 .

    (8) DO n º L 28 de 1 . 2 . 1974 , p. 61 .

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