Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 31980D0427

    80/427/CEE: Decisión de la Comisión, de 28 de marzo de 1980, por la que se modifican las Decisiones 74/581/CEE y 76/627/CEE en lo que se refiere a las modalidades de pago de la contribución "FEOGA" concedida en el marco de las Directivas 72/159/CEE, 72/160/CEE, 72/161/CEE y 75/268/CEE

    DO L 102 de 19.4.1980, p. 24–25 (DA, DE, EN, FR, IT, NL)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (EL, ES, PT, FI, SV)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1980/427/oj

    31980D0427

    80/427/CEE: Decisión de la Comisión, de 28 de marzo de 1980, por la que se modifican las Decisiones 74/581/CEE y 76/627/CEE en lo que se refiere a las modalidades de pago de la contribución "FEOGA" concedida en el marco de las Directivas 72/159/CEE, 72/160/CEE, 72/161/CEE y 75/268/CEE

    Diario Oficial n° L 102 de 19/04/1980 p. 0024 - 0025
    Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 12 p. 0016
    Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 28 p. 0120
    Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 12 p. 0016
    Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 17 p. 0239
    Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 17 p. 0239


    DECISIÓN DE LA COMISIÓN

    de 28 de marzo de 1980

    por la que se modifican las Decisiones 74/581/CEE y 76/627/CEE en lo que se refiere a las modalidades de pago de la contribución « FEOGA » concedida en el marco de las Directivas 72/159/CEE , 72/160/CEE , 72/161/CEE y 75/268/CEE

    ( 80/427/CEE )

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

    Vista la Directiva 72/159/CEE del Consejo , de 17 de abril de 1972 , relativa a la modernización de las explotaciones agrícolas (1) y , en particular , el apartado 4 de su artículo 21 ,

    Vista la Directiva 72/160/CEE del Consejo , de 17 de abril de 1972 , relativa al fomento al cese de la actividad agrícola y a la asignación de la superficie agrícola utilizada a fines de mejora de las estructuras (2) y , en particular , el apartado 4 de su artículo 12 ,

    Vista la Directiva 72/161/CEE del Consejo , de 17 de abril de 1972 , relativa a la formación socioeconómica y a la cualificación profesional de las personas que trabajan en la agricultura (3) y , en particular , el apartado 4 de su artículo 14 ,

    Vista la Directiva 75/268/CEE del Consejo , de 28 de abril de 1975 , sobre la agricultura de montaña y de determinadas zonas desfavorecidas (4) y , en particular , su artículo 13 ,

    Considerando que , debido al creciente número de acciones comunes y a su importancia financiera cada vez mayor , los Estados miembros desean una aceleración de los procedimientos de pago relativos al reembolso por parte del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola , Sección Orientación , para la ayuda concedida por los Estados miembros en el marco de las Directivas 72/159/CEE , 72/160/CEE , 72/161/CEE y 75/268/CEE y que tal deseo parece razonable teniendo en cuenta la evolución registrada ;

    Considerando que las disposiciones que , con arreglo a las Decisiones 74/581/CEE (5) y 76/627/CEE (6) de la Comisión , prevén que la contribución del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola , Sección « Orientación » , se abone en forma de una cantidad a cuenta y del pago ulterior del saldo restante debido , deben modificarse , por consiguiente , de forma que permitan el pago de una sola vez del importe global de la contribución , siempre que la solicitud de reembolso presentada por el Estado miembro cumpla las condiciones previstas ;

    Considerando que es necesario prever disposiciones especiales para los casos en los que el importe inicialmente pagado sea inferior o superior al reembolso efectivamente debido , con objeto de poder regularizar la situación al final del examen profundo de la solicitud ;

    Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité del Fondo ,

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN :

    Artículo 1

    Se sustituye el artículo 4 de la Decisión 74/581/CEE por el texto siguiente :

    « Artículo 4

    1 . La Comisión , basándose en los datos contenidos en las solicitudes de reembolso , decidirá antes del 1 de noviembre sobre el reembolso hasta la cantidad máxima total del importe solicitado , siempre que la solicitud esté completa y se presente en buena y debida forma en los plazos previstos .

    No obstante , el importe del reembolso únicamente podrá pagarse , de acuerdo con esta disposición , cuando la solicitud no motive ninguna objeción inmediata en cuanto a la exactitud de los datos que contenga y a la conformidad de los gastos efectuados con las disposiciones en vigor . Cuando no se cumpla esta condición , se procederá a una reducción apropiada del importe que pueda pagarse , previa consulta al Estado miembro interesado .

    2 . Cuando el examen profundo de la solicitud de reembolso ponga de manifiesto que el importe pagado , con arreglo al apartado 1 , no es el efectivamente debido , se efectuará la regularización lo antes posible , es decir , generalmente en el marco del procedimiento de reembolso siguiente .

    En caso de que el importe que deba pagarse en concepto de dicho reembolso siguiente sea inferior al importe no justificado del reembolso anterior o cuando el Estado miembro afectado no presente solicitudes de reembolso durante dicho ejercicio , devolverá el importe debido en los plazos que fije la Comisión . »

    Artículo 2

    Se sustituye el artículo 5 de la Decisión 76/627/CEE por el texto siguiente :

    « Artículo 5

    1 . La Comisión , basándose en los datos contenidos en las solicitudes de reembolso , decidirá antes del 1 de noviembre sobre el reembolso hasta la cantidad máxima total del importe solicitado , siempre que la solicitud esté completa y se presente en buena y debida forma en los plazos previstos .

    No obstante , el importe del reembolso únicamente podrá pagarse , de acuerdo con esta disposición , cuando la solicitud no motive ninguna objeción inmediata en cuanto a la exactitud de los datos que contenga y a la conformidad de los gastos efectuados con las disposiciones en vigor . Cuando no se cumpla esta condición , se procederá a una reducción apropiada del importe que pueda pagarse , previa consulta al Estado miembro interesado .

    2 . Cuando el examen profundo de la solicitud de reembolso ponga de manifiesto que el importe pagado , con arreglo al apartado 1 , no es el efectivamente debido , se efectuará la regularización lo antes posible , generalmente en el marco del procedimiento de reembolso siguiente .

    En caso de que el importe que deba pagarse en concepto de dicho reembolso siguiente sea inferior al importe no justificado del reembolso anterior o cuando el Estado miembro afectado no presente solicitudes de reembolso durante dicho ejercicio , devolverá el importe debido en los plazos que fije la Comisión . »

    Artículo 3

    Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros .

    Hecho en Bruselas , el 28 de marzo de 1980 .

    Por la Comisión

    Finn GUNDELACH

    Vicepresidente

    (1) DO n º L 96 de 23 . 4 . 1972 , p. 1 .

    (2) DO n º L 96 de 23 . 4 . 1972 , p. 9 .

    (3) DO n º L 96 de 23 . 4 . 1972 , p. 15 .

    (4) DO n º L 128 de 19 . 5 . 1975 , p. 1 .

    (5) DO n º L 320 de 29 . 11 . 1974 , p. 1 .

    (6) DO n º L 222 de 14 . 8 . 1976 , p. 37 .

    Top