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Document 31979R2915

    Reglamento (CEE) n° 2915/79 del Consejo, de 18 de diciembre de 1979, por el que se determinan los grupos de productos y las disposiciones especiales relativas al cálculo de las exacciones reguladoras en el sector de la leche y de los productos lácteos y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 950/68 relativo al arancel aduanero común

    DO L 329 de 24.12.1979, p. 1–14 (DA, DE, EN, FR, IT, NL)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (EL, ES, PT, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 01/07/1995; derogado por 31994R3290

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1979/2915/oj

    31979R2915

    Reglamento (CEE) n° 2915/79 del Consejo, de 18 de diciembre de 1979, por el que se determinan los grupos de productos y las disposiciones especiales relativas al cálculo de las exacciones reguladoras en el sector de la leche y de los productos lácteos y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 950/68 relativo al arancel aduanero común

    Diario Oficial n° L 329 de 24/12/1979 p. 0001 - 0014
    Edición especial en finés : Capítulo 2 Tomo 2 p. 0144
    Edición especial griega: Capítulo 02 Tomo 8 p. 0018
    Edición especial sueca: Capítulo 2 Tomo 2 p. 0144
    Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 17 p. 0047
    Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 17 p. 0047


    REGLAMENTO ( CEE ) N º 2915/79 DEL CONSEJO

    de 18 de diciembre de 1979

    por el que se determinan los grupos de productos y las disposiciones especiales relativas al cálculo de las exacciones reguladoras en el sector de la leche y de los productos lácteos y por el que se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 950/68 relativo al arancel aduanero común

    EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

    Visto el Reglamento ( CEE ) n º 804/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1761/78 (2) , y , en particular , el apartado 6 de su artículo 14 ,

    Vista la propuesta de la Comisión ,

    Considerando que las disposiciones del Reglamento ( CEE ) n º 823/68 del Consejo , de 28 de junio de 1968 , por el que se determinan los grupos de productos y las disposiciones especiales relativas al cálculo de las exacciones reguladoras en el sector de la leche y de los productos lácteos (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1000/78 (4) , han sido objeto de varias adaptaciones ; que , por razones de claridad , parece oportuno proceder a una refundición de dicho Reglamento ;

    Considerando que es conveniente repartir en grupos los productos contemplados en las letras a ) 2 y b ) a g ) del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 , de manera que cada grupo se componga de productos que presenten características suficientemente comparables desde el punto de vista del régimen de intercambios ; que procede designar como producto piloto al más representativo de cada grupo ;

    Considerando que , sin embargo , es necesario prever disposiciones especiales relativas al cálculo de la exacción reguladora para los productos asimilados respecto de los cuales la exacción reguladora calculada para el producto piloto no corresponda a la diferencia existente entre el precio de los productos en el comercio internacional y en el mercado de la Comunidad ,

    Considerando que , en lo que se refiere a los productos contenidos en pequeños envases , la exacción reguladora debe calcularse teniendo en cuenta , además de la diferencia de precios existente para el producto mismo , un elemento a tanto alzado para garantizar una determinada protección de la industria de transformación en la Comunidad ;

    Considerando que , en lo que se refiere a los productos que contengan azúcar , la exacción reguladora debe comprender un elemento que represente , a tanto alzado , el valor del azúcar que entre en su composición ; que , en tal caso , es necesario derivar el componente lácteo de la exacción reguladora aplicable a dichos productos , mediante un coeficiente que exprese la relación de peso entre los componentes lácteos y el propio producto ;

    Considerando que , en lo que se refiere a los productos en polvo con un contenido en materias grasas superior al 1,5 % , es conveniente calcular la exacción reguladora o , cuando se trate de productos compuestos o de productos en pequeños envases , el componente lácteo de la misma , en función del contenido en materias grasas del producto piloto , a no ser que el contenido en materia grasa de dichos productos distintos sea superior al del producto piloto ; que , en este último caso , resulta necesario calcular la exacción reguladora o el componente lácteo de la misma a partir de un contenido a tanto alzado correspondiente al de los productos comercializados ;

    Considerando que los componentes más corrientes de los piensos compuestos y los más determinantes para la formación de su precio son , por una parte , los productos de cereales y , por otra , los productos lácteos ; que , por consiguiente , es conveniente prever disposiciones que permitan el cálculo de la exacción reguladora aplicable a dichos piensos en función de su contenido en almidón y de su contenido en productos lácteos ; que , no obstante , parece posible no tomar en consideración un contenido en almidón inferior al 10 % ; que tal sistema de cálculo implica la distribución de los piensos entre las distintas partidas arancelarias con arreglo a los contenidos anteriormente contemplados y la consideración , en cuanto a cada partida arancelaria , de un contenido en almidón y de un contenido en productos lácteos establecidos a tanto alzado ; que , a tal fin , es conveniente tomar en consideración el menor contenido posible en almidón y , en cambio , el contenido más alto posible en productos lácteos ; que , en efecto , los componentes lácteos tienen una influencia sensiblemente mayor sobre la formación del precio de coste que los componentes cerealistas ; que el elemento cerealista de la exacción reguladora se puede derivar , en función del contenido en almidón considerado , de la exacción reguladora media aplicable al maíz , ya que tal producto es el que se utiliza más comunmente en la elaboración de piensos compuestos ; que el componente lácteo más usual de los piensos compuestos es la leche desnatada en polvo ; que , por consiguiente , es conveniente tomar en consideración la exacción reguladora aplicable a dicho producto para el cálculo del componente lácteo de la exacción reguladora ; que la exacción reguladora aplicable a los piensos compuestos debe comprender un elemento fijo destinado a garantizar la protección de la industria de transformación y que tal elemento puede compensar la diferencia existentes entre los precios en la Comunidad y en el mercado mundial de los productos , distintos de los cereales y de los productos lácteos , contenidos en los piensos compuestos ;

    Considerando que , en lo que se refiere a los quesos fundidos que no sean a base de Emmental , Gryère o Appenzell , es conveniente tomar en consideración , por las mismas razones que han dado lugar a la adopción del régimen actual , un sistema de derivación de la exacción reguladora idéntico al considerado hasta el momento para dichos productos ; que tal sistema implica esencialmente la consideración de las exacciones reguladoras aplicables a la mantequilla y al producto piloto del grupo n º 11 como elemento de cálculo ; que , como consecuencia de una modificación del proceso de fabricación de dichos productos y de una evolución de la demanda hacía un producto con un contenido en materias grasas más alto , resulta que los porcentajes tomados en consideración hasta el momento para dicha derivación no permiten alcanzar en todos los casos los objetivos del régimen de exacciones reguladoras ; que , por consiguiente , es preciso fijarlos a niveles más adecuados ;

    Considerando que la cantidad de materias primas lácteas requerida para la fabricación de quesos frescos y de requesón es inferior a la necesaria para la fabricación del producto piloto del grupo ; que , por consiguiente , es conveniente aplicar a los productos citados primeramente una exacción reguladora derivada de la del producto piloto , aplicando a ésta última un coeficiente que exprese la relación global a las cantidades anteriormente contempladas ;

    Considerando que , en lo que se refiere a determinadas leches frescas condensadas o concentradas , con un elevado contenido en materias grasas , la exacción reguladora se puede calcular a partir de la que se aplique para la mantequilla , pudiéndose recurrir a coeficientes que representen , a tanto alzado , la relación de los contenidos en materias grasas ; que lo mismo puede decirse en lo que se refiere a mantequilla distinta de la incluida en la subpartida del producto piloto ;

    Considerando que , por su composición y , en particular , por su contenido muy alto en materias grasas , determinados productos de la subpartida 04.04 E II pueden utilizarse , tras su importación en la Comunidad , como productos de base sustitutivos de la mantequilla en la elaboración de otras mercancías ; que , por consiguiente , resulta necesario establecer la exacción reguladora a un nivel que permita evitar que se vean reducidas , por la importación de los productos considerados , las posibilidades de dar salida a la mantequilla producida en la Comunidad y utilizada para la fabricación de esas otras mercancías ;

    Considerando que la exacción reguladora aplicable a la importación de leches especiales , llamadas « para lactantes » , del queso Tilsit , de los quesos fundidos a base de Emmental , Gruyère o Appenzell , así como del Cheddar y de otros quesos destinados a transformación , debe calcularse respetando los compromisos de la Comunidad al respecto ;

    Considerando que la nomenclatura arancelaria resultante de la aplicación del presente Reglamento está recogida en el arancel aduanero común ;

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

    Artículo 1

    1 . Los grupos de productos contemplados en el apartado 3 del artículo 14 del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 y el producto piloto correspondiente a cada uno de ellos se determinan en el Anexo I .

    2 . Las designaciones de las mercancías que figuran en el presente Reglamento se indican en el Anexo II .

    Artículo 2

    La exacción reguladora por 100 kilogramos de un producto que forme parte del grupo n º 2 será igual :

    1 . cuando se halle incluido en la subpartida 04.02 A II a ) 1 , a la suma de los siguientes elementos :

    a ) un elemento igual a la exacción reguladora para el producto piloto ;

    b ) un elemento igual a 7,25 ECUS ;

    2 . cuando se halle incluido en la subpartida 04.02 B I b ) 1 aa ) , a la suma de los siguientes elementos :

    a ) un elemento calculado con arreglo a la letra a ) del punto 3 ;

    b ) un elemento igual a 7,25 ECUS :

    c ) un elemento destinado a tener en cuenta la cantidad de azúcar añadido ;

    3 . cuando se halle incluido en la subpartida 04.02 B I b ) 2 aa ) , a la suma de los siguientes elementos :

    a ) un elemento igual a la exacción reguladora para el producto piloto , multiplicado por un coeficiente que exprese la relación en peso existente entre la leche en polvo contenida en el producto , por una parte , y el producto mismo , por otra ;

    b ) un elemento destinado a tener en cuenta la cantidad de azúcar añadido ;

    4 . cuando se halle incluido en la subpartida ex 23.07 B , a la suma de los siguientes elementos :

    a ) un elemento que únicamente será aplicable si el contenido en almidón del producto de que se trate , superare el 10 % y fuere igual a la media de las exacciones reguladoras por 100 kilogramos de maíz , multiplicado por el coeficiente

    - 0,16 , para los productos de la subpartida 23.07 B I b ) 3 ,

    - 0,50 para los productos de la subpartida 23.07 B I c ) 3 .

    La media de las exacciones reguladoras por 100 kilogramos de maíz será igual a la media de las exacciones reguladoras , calculada para los veinticinco primeros días del mes anterior al de la importación , ajustada , en su caso , en función del precio de umbral vigente durante el mes de la importación ;

    b ) un elemento igual a la exacción reguladora para el producto piloto del grupo n º 2 multiplicado por el coeficiente :

    - 0,75 para los productos de la subpartida 23.07 B I a ) 3 ,

    - 0,98 para los productos de la subpartida 23.07 B I a ) 4 y 23.07 B II ,

    - 0,90 para los productos de la subpartida 23.07 B I b ) 3 ,

    - 0,70 para los productos de la subpartida 23.07 B I c ) 3 ,

    c ) un elemento igual a 2,42 ECUS .

    Artículo 3

    La exacción reguladora por 100 kilogramos para el producto que forme parte del grupo n º 3 será igual :

    1 . cuando se halle incluido en la subpartida 04.02 A II a ) 2 , a la suma de los siguientes elementos ;

    a ) un elemento igual a la exacción reguladora para el producto piloto ;

    b ) un elemento igual a 7,25 ECUS ;

    2 . cuando se halle incluido en la subpartida 04.02 A II a ) 3 , a la suma de los siguientes elementos :

    a ) un elemento igual a la exacción reguladora calculada con arreglo al punto 4 ;

    b ) un elemento igual a 7,25 ECUS ;

    3 . cuando se halle incluido en la subpartida 04.02 A II a ) 4 , a la suma de los siguientes elementos :

    a ) un elemento igual a la exacción reguladora calculada con arreglo al punto 5 ;

    b ) un elemento igual a 7,25 ECUS ;

    4 . cuando se halle incluido en la subpartida 04.02 A II b ) 3 , a la suma de los siguientes elementos :

    a ) un elemento igual a la exacción reguladora para el producto piloto ;

    b ) un elemento igual a 2,42 ECUS ;

    5 . cuando se halle incluido en la subpartida 04.02 A II b ) 4 , a la suma de los siguientes elementos :

    a ) un elemento igual a la exacción reguladora para el producto piloto ;

    b ) un elemento que se establecerá tomando en consideración el valor más elevado con relación al del producto piloto , de un producto incluido en la citada subpartida , con un contenido en materias grasas del 45 % en peso , o con un contenido más alto si se hubiere comprobado que se comercializan productos con tal contenido ;

    6 . cuando se halle incluido en la subpartida 04.02 B I a ) , a 36,27 ECUS

    7 . cuando se halle incluido en la subpartida 04.02 B I b ) 1 bb ) , a la suma de los siguientes elementos :

    a ) un elemento calculado con arreglo a la letra a ) del punto 9 ;

    b ) un elemento igual a 7,25 ECUS ;

    c ) un elemento destinado a tener en cuenta la cantidad de azúcar añadido ;

    8 . cuando se halle incluido en la subpartida 04.02 B I b ) 1 cc ) , a la suma de los siguientes elementos :

    a ) un elemento calculado con arreglo a la letra a ) del punto 10 ;

    b ) un elemento igual a 7,25 ECUS ;

    c ) un elemento destinado a tener en cuenta la cantidad de azúcar añadido ;

    9 . cuando se halle incluido en la subpartida 04.02 B I b ) 2 bb ) , a la suma de los siguientes elementos :

    a ) un elemento igual a la exacción reguladora para el producto piloto , multiplicada por un coeficiente que exprese la relación en peso existente entre la leche en polvo contenida en el producto , por una parte , y el producto mismo , por otra ;

    b ) un elemento destinado a tener en cuenta la cantidad de azúcar añadido ;

    10 . cuando se halle incluido en la subpartida 04.02 B I b ) 2 cc ) , a la suma de los siguientes elementos :

    a ) un elemento igual a la exacción reguladora calculada con arreglo al punto 5 , multiplicada por un coeficiente que exprese la relación en peso existente entre la leche en polvo contenida en el producto , por una parte , y el producto mismo , por otra ;

    b ) un elemento destinado a tener en cuenta la cantidad de azúcar añadido .

    Artículo 4

    La exacción reguladora por 100 kilogramos de un producto que forme parte del grupo n º 4 y que se halle incluido en la subpartida 04.02 A III a ) 2 será igual a la aplicable para el producto piloto multiplicada por un coeficiente de 1,35 .

    Artículo 5

    La exacción reguladora por 100 kilogramos de un producto que forme parte del grupo n º 6 será igual :

    1 . cuando se halle incluido en la subpartida 04.01 A I a ) , a la suma de los siguientes elementos :

    a ) un elemento calculado con arreglo a la letra a ) del punto 5 ;

    b ) un elemento calculado con arreglo a la letra b ) del punto 5 ;

    c ) un elemento igual a 6,04 ECUS ;

    2 . cuando se halle incluido en la subpartida 04.01 A I b ) , a la suma de los siguientes elementos :

    a ) un elemento calculado con arreglo a la letra a ) del punto 5 ;

    b ) un elemento calculado con arreglo a la letra b ) del punto 5 ;

    c ) un elemento igual a 3,63 ECUS ;

    3 . cuando se halle incluido en la subpartida 04.01 A II a ) 1 , a la suma de los siguientes elementos :

    a ) un elemento calculado con arreglo a la letra a ) del punto 5 ;

    b ) un elemento calculado con arreglo a la letra b ) del punto 5 ;

    c ) un elemento igual a 3,63 ECUS ;

    4 . cuando se halle incluido en la subpartida 04.01 A II a ) 2 , a la suma de los siguientes elementos :

    a ) un elemento calculado con arreglo a la letra a ) del punto 6 ;

    b ) un elemento calculado con arreglo a la letra b ) del punto 6 ;

    c ) un elemento igual a 3,63 ECUS ;

    5 . cuando se halle incluido en la subpartida 04.01 A II b ) 1 , a la suma de los siguientes elementos :

    a ) un elemento igual a la exacción reguladora para el producto piloto del grupo n º 2 , multiplicada por el coeficiente 0,0862 ;

    b ) un elemento igual a la exacción reguladora para el producto piloto del grupo n º 6 , multiplicada por el coeficiente 0,0476 ;

    c ) un elemento igual a 2,42 ECUS ;

    6 . cuando se halle incluido en la subpartida 04.01 A II b ) 2 , a la suma de los siguientes elementos :

    a ) un elemento igual a la exacción reguladora para el producto piloto del grupo n º 2 , multiplicada por el coeficiente 0,0862 ;

    b ) un elemento igual a la exacción reguladora para el producto piloto del grupo n º 6 , multiplicada por el coeficiente 0,0714 ;

    c ) un elemento igual a 2,42 ECUS ;

    No obstante , mientras se compruebe que el precio de un producto clasificado en la subpartida 04.01 A , al importarse en la Comunidad , no se sitúa en una relación normal con respecto a los precios practicados generalmente para los demás productos lácteos , se podrá fijar una exacción reguladora igual a la suma de los siguientes elementos :

    a ) un elemento igual al importe resultante de lo dispuesto en el párrafo anterior ;

    b ) un elemento adicional fijado a un nivel que permita restablecer la relación normal entre el precio del producto de que se trate y los precios de los demás productos lácteos a su importación en la Comunidad .

    Artículo 6

    La exacción reguladora por 100 kilogramos de un producto que forma parte del grupo n º 6 será igual :

    1 . cuando se halle incluido en la subpartida 04.01 B I , a la exacción reguladora para el producto piloto , multiplicada por el coeficiente 0,26 ;

    2 . cuando se halle incluido en la subpartida 04.01 B II o en la subpartida 04.02 A III b ) 1 , a la exacción reguladora para el producto piloto , multiplicada por el coeficiente 0,55 ;

    3 . cuando se halle incluido en la subpartida 04.01 B III o 04.02 A III b ) 2 , a la exacción reguladora para el producto piloto , multiplicada por el coeficiente 0,85 ;

    4 . cuando se halle incluido en la subpartida 04.02 B II b ) 1 , a la suma de los siguientes elementos :

    a ) un elemento igual a la exacción reguladora calculada con arreglo al punto 2 , multiplicada por un coeficiente que exprese la relación en peso existente entre los componentes lácteos contenidos en el producto , por una parte , y el producto mismo , por otra ;

    b ) un elemento destinado a tener en cuenta la cantidad de azúcar añadido ;

    5 . cuando se halle incluido en la subpartida 04.02 B II b ) 2 , a la suma de los siguientes elementos :

    a ) un elemento igual a la exacción reguladora calculada con arreglo al punto 3 , multiplicada por un coeficiente que exprese la relación en peso existente entre los componentes lácteos contenidos en el producto , por una parte , y el producto mismo , por otra ;

    b ) un elemento destinado a tener en cuenta la cantidad de azúcar añadido ;

    6 . cuando se halle incluido en la subpartida 04.03 B , a la exacción reguladora para el producto piloto , multiplicada por el coeficiente 1,22 .

    Artículo 7

    La exacción reguladora por 100 kilogramos de un producto que forme parte del grupo n º 7 será igual :

    - cuando se halle incluido en la subpartida 04.04 A I a ) 1 o 04.04 A I b ) 1 aa ) , a 18,13 ECUS ;

    - cuando se halle incluido en la subpartida 04.04 D I , a 36,27 ECUS .

    Artículo 8

    La exacción reguladora para un producto que forme parte del grupo n º 9 y que se halle incluido en la subpartida 04.04 B se limitará al 6 % del valor en aduana .

    Artículo 9

    1 . Dentro del límite de los contingentes arancelarios contemplados en el apartado 2 , la exacción reguladora por 100 kilogramos de un producto que forme parte del grupo n º 10 o n º 11 y que se halle incluido en las subpartidas 04.04 A I b ) 1 ( aa ) , 04.04 E I b ) 1 ( bb ) , 04.04 E I b ) 1 ( cc ) y 04.04 E I b ) 5 ( aa ) que figuran en el Anexo II del presente Reglamento , será igual a 12,09 ECUS .

    2 . Los contingentes arancelarios anuales precedentemente mencionados ascenderán a :

    a ) 2 750 toneladas , en lo que se refiere al producto incluído en la subpartida 04.04 E I b ) 1 ( aa ) ;

    b ) 9 000 toneladas , en lo que se refiere al producto incluído en la subpartida 04.04 E I b ) 1 ( bb ) ;

    c ) 3 500 toneladas , en lo que se refiere a los productos incluídos en las subpartidas 04.04 E I b ) 1 ( cc ) y 04.04 E I b ) 5 ( aa ) .

    3 . Las modalidades de aplicación del presente artículo se determinarán de acuerdo con el procedimiento del artículo 30 del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 .

    Artículo 10

    La exacción reguladora por 100 kilogramos de un producto que forme parte del grupo n º 11 será igual :

    1 . cuando se halle incluido en la subpartida 04.04 D II a ) 1 , a la suma de los siguientes elementos :

    a ) un elemento igual al 8 % de la exacción reguladora , para el producto piloto del grupo n º 11 ;

    b ) un elemento igual al 5 % de la exacción reguladora , para el producto piloto del grupo n º 6 ;

    c ) un elemento igual a 12,09 ECUS ;

    2 . cuando se halle incluido en la subpartida 04.04 D II a ) 2 , a la suma de los siguientes elementos :

    a ) un elemento igual al 60 % de la exacción reguladora , para el producto piloto del grupo n º 11 ;

    b ) un elemento igual al 24 % de la exacción reguladora , para el producto piloto del grupo n º 6 ;

    c ) un elemento igual a 12,09 ECUS ;

    3 . cuando se halle incluido en la subpartida 04.04 D II b ) , a la suma de los siguientes elementos :

    a ) un elemento igual a la exacción reguladora calculada con arreglo al punto 2 ;

    b ) un elemento igual a 96,72 ECUS ;

    4 . cuando se halle incluido en la subpartida 04.04 E I c ) 1 , al 75 % de la exacción reguladora para el producto piloto ;

    5 . cuando se halle incluido en las subpartidas 04.04 E I c ) 2 y 04.04 E II b ) , a la suma de los siguientes elementos :

    a ) un elemento igual a la exacción reguladora para el producto piloto del grupo n º 11 ;

    b ) un elemento igual a 96,72 ECUS .

    Artículo 11

    Respecto de terceros países para los que se compruebe que el precio de importación practicado en la Comunidad para los productos que formen parte del grupo n º 11 , originarios y procedentes de dichos terceros países , no sea inferior a :

    - 181,34 ECUS por 100 kilogramos , cuando se trate de productos incluidos en la subpartida 04.04 E I b ) 2 ;

    - 193,43 ECUS por 100 kilogramos , cuando se trate de productos incluidos en la subpartida 04.04 E I b ) 3 ;

    - 175,30 ECUS por 100 kilogramos , cuando se trate de productos incluidos en la subpartida 04.04 E I b ) 4 ;

    La exacción reguladora aplicable por 100 kilogramos será igual :

    1 . al precio de umbral , del que se deducirán 181,34 ECUS , si el producto estuviere incluido en la subpartida 04.04 E I b ) 2 aa ) ;

    2 . al precio de umbral , del que se deducirán 193,43 ECUS , si el producto estuviere incluido en las subpartidas 04.04 E I b ) 3 o 04.04 E I b ) 4 ;

    3 . si el producto estuviere incluido en la subpartida 04.04 E I b ) 2 bb ) , a la suma de los siguientes elementos :

    a ) un elemento igual a la exacción reguladora calculada con arreglo al punto 1 ;

    b ) un elemento igual a 24,18 ECUS .

    Artículo 12

    Mientras se compruebe que el precio de importación en la Comunidad de un producto asimilado , respecto de la exacción reguladora no sea igual a la aplicable a su producto piloto , sea sensiblemente inferior al precio del producto piloto , la exacción reguladora será igual a la suma de los siguientes elementos :

    a ) un elemento igual al importe resultante de las disposiciones de los artículos 2 a 7 que sean aplicables al producto de que se trate ;

    b ) un elemento adicional fijado a un nivel que permita restablecer la relación normal de los precios de importación en la Comunidad , habida cuenta de la composición y calidad de los productos asimilados .

    Artículo 13

    El elemento destinado a tener en cuenta la cantidad de azúcar añadido será igual a la media aritmética de las exacciones reguladoras aplicables a 50 kilogramos de azúcar blanco durante los primeros veinte días del mes anterior a aquél durante el cual fuere aplicable la exacción reguladora para el producto lácteo de que se trate .

    Artículo 14

    1 . El contenido en productos lácteos de los productos de la partida ex 23.07 se determinará , a su importación procedentes de terceros países , aplicando el coeficiente 2 al contenido en lactosa por 100 kilogramos del producto de que se trate .

    2 . Los métodos que deban emplearse para establecer el contenido en almidón de los productos de la subpartida ex 23.07 B se determinarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 26 del Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 (5) .

    Artículo 15

    1 . Queda derogado el Reglamento ( CEE ) n º 823/68 .

    2 . En todos los actos comunitarios en los que se haga referencia al Reglamento ( CEE ) n º 823/68 o a determinados artículos del mismo , dicha referencia se entenderá hecha al presente Reglamento o a los artículos correspondientes del mismo .

    Artículo 16

    Se modifica el Anexo « Arancel aduanero común » del Reglamento ( CEE ) n º 950/68 con arreglo al Anexo III del presente Reglamento .

    Artículo 17

    El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1980 .

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

    Hecho en Bruselas , el 18 de diciembre de 1979 .

    Por el Consejo

    El Presidente

    B. LENIHAN

    (1) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 13 .

    (2) DO n º L 204 de 28 . 7 . 1978 , p. 6 .

    (3) DO n º L 151 de 30 . 6 . 1968 , p. 3 .

    (4) DO n º L 130 de 18 . 5 . 1978 , p. 7 .

    (5) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 1 .

    ANEXO I

    Número del grupo * Grupos de productos con arreglo a la nomenclatura del Anexo II * Productos piloto para cada grupo de productos *

    1 * 04.02 A I * Suero de leche en polvo , obtenido por el procedimiento spray ( por atomización ) , con un grado de humedad inferior al 5 % en peso , en envases utilizados habitualmente en el comercio de un contenido neto de 25 kg o más *

    2 * 04.02 A II a ) 1 , 04.02 A II b ) 1 , 04.02 B I b ) 1 aa ) , 04.02 B I b ) 2 aa ) , ex 23.07 B * Leche en polvo , obtenida por el procedimiento spray , con un contenido en peso de materias grasas inferior al 1,5 % y un grado de humedad inferior al 5 % en peso , en envases utilizados habitualmente en el comercio de un contenido neto de 25 kg o más *

    3 * 04.02 A II a ) 2 , 04.02 A II a ) 3 , 04.02 A II a ) 4 , 04.02 A II b ) 2 , 04.02 A II b ) 3 , 04.02 A II b ) 4 , 04.02 B I a ) , 04.02 B I b ) 1 bb ) , 04.02 B I b ) 1 cc ) , 04.02 B I b ) 2 bb ) , 04.02 B I b ) 2 cc ) * Leche en polvo , obtenida por el procedimiento spray , con un contenido en peso de materias grasas del 26 % y un grado de humedad inferior al 5 % en peso , en envases utilizados habitualmente en el comercio de un contenido neto de 25 kg o más *

    4 * 04.02 A III a ) * Leche concentrada , con un contenido en peso de materias grasas del 7,5 % y un contenido en extracto seco igual al 25 % en peso , en cajas de madera o cartón con 96 latas de un contenido de 170 g *

    5 * 04.02 B II a ) * Leche concentrada con adición de azúcar , con un contenido en peso de materias grasas del 9 % y un contenido en extractos secos lácticos igual al 31 % en peso , en cajas de madera o cartón de 48 latas de un contenido neto de 397 g *

    6 * 04.01 , 04.02 A III b ) , 04.02 B II b ) , 04.03 * Mantequilla con un contenido en peso de materias grasas del 82 % , en envases utilizados normalmente en el comercio de un contenido neto de 25 kg o más *

    7 * 04.04 A , 04.04 D I * Emmental , en ruedas , con un tiempo de maduración de tres a cuatro meses , con un contenido en materias grasas del 45 % medido en peso del extracto seco , sin envase *

    8 * 04.04 C * Queso en pasta azul , entero , con un contenido en materias grasas del 45 % medido en peso del extracto seco , en envases utilizados normalmente en el comercio *

    9 * 04.04 E I a ) , 04.04 B , 04.04 E II a ) * Parmigiano-Reggiano , en ruedas , con un tiempo de maduración de 18 meses , con un contenido en materias grasas del 32 % medido en peso del extracto seco , sin envase *

    10 * 04.04 E I b ) 1 * Cheddar , enteros , con un tiempo de maduración de tres meses , con un contenido en materias grasas del 50 % medido en peso del extracto seco y un grado de humedad ( en peso ) en el extracto seco superior al 50 % e inferior o igual al 57 % , sin envase *

    11 * 04.04 D II , 04.04 E I b ) 2 , 04.04 E I b ) 3 , 04.04 E I b ) 4 , 04.04 E I b ) 5 , 04.04 E I c ) , 04.04 E II b ) * Quesos enteros , con un tiempo de maduración de seis a ocho semanas , con un contenido en materias grasas del 45 % medido en peso del extracto seco , sin envase *

    12 * 17.02 A II , 21.07 F I * Lactosa que contenga en peso , en estado seco , un 98,5 % del producto puro , en envases utilizados normalmente en el comercio *

    ANEXO II

    Número del arancel aduanero común * Designación de la mercancía *

    04.01 * Leche y nata , frescas , sin concentrar ni azucarar : *

    * A . con un contenido en peso de materias grasas inferior o igual al 6 % : *

    * I . Yogur , kefir , leche cuajada , suero de leche ( lactosuero ) , mazada ( o leche batida ) y demás leches fermentadas o acidificadas : *

    * a ) en envases inmediatos de un contenido neto inferior o igual a 2 l *

    * b ) Los demás *

    * II . Los demás : *

    * a ) en envases inmediatos de un contenido neto inferior o igual a 2 l y un contenido en peso de materias grasas :

    * 1 . inferior o igual al 4 % *

    * 2 . superior al 4 % *

    * b ) Las demás , con un contenido en peso en materias grasas : *

    * 1 . inferior o igual al 4 % *

    * 2 . superior al 4 % *

    * B . Las demás , de un contenido en peso en materias grasas : *

    * I . superior al 6 % , pero sin exceder del 21 % *

    * II . superior al 21 % , pero sin exceder del 45 % *

    * III . superior al 45 % *

    04.02 * Leche y nata , conservadas , concentradas o azucaradas : *

    * A . sin azucarar : *

    * I . Suero de leche ( lactosuero ) *

    * II . Leche y nata , en polvo o en gránulos : *

    * a ) en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 2,5 kg y con un contenido en peso de materias grasas : *

    * 1 . inferior o igual al 1,5 % *

    * 2 . superior al 1,5 % pero sin exceder del 27 % *

    * 3 . superior al 27 % , pero sin exceder del 29 % *

    * 4 . superior al 29 % *

    * b ) Las demás , con un contenido de materias grasas : *

    * 1 . inferior o igual al 1,5 % *

    * 2 . superior al 1,5 % , pero sin exceder del 27 % *

    * 3 . superior al 27 % , pero sin exceder del 29 % *

    * 4 . superior al 29 % *

    * III . Leche y nata , distintas de las de en polvo o en gránulos : *

    * a ) en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 2,5 kg y con un contenido en peso de materias grasas inferior o igual al 11 % : *

    * 1 . con un contenido en peso de materias grasas inferior o igual al 8,9 % *

    * 2 . Las demás *

    Número del arancel aduanero común * Designación de la mercancía *

    04.02 ( cont. ) * b ) Las demás , con un contenido en peso de materias grasas : *

    * 1 . inferior o igual al 45 % *

    * 2 . superior al 45 % *

    * B . con adición de azúcar : *

    * I . Leche y nata , en polvo o en gránulos : *

    * a ) Leches especiales llamadas « para lactantes » (1) en recipientes herméticamente cerrados de un contenido de 500 g como máximo , con un contenido en peso de materias grasas superior al 10 % pero sin exceder del 27 % (2) *

    * b ) Las demás : *

    * 1 . en envases inmediatos de un contenido neto inferior o igual a 2,5 kg y con un contenido en peso de materias grasas : *

    * aa ) inferior o igual al 1,5 % (3) *

    * bb ) superior al 1,5 % , pero sin exceder del 27 % (3) *

    * cc ) superior al 27 % (3) *

    * 2 . Las demás con un contenido en peso de materias grasas : *

    * aa ) inferior o igual al 1,5 % (3) *

    * bb ) superior al 1,5 % , pero sin exceder del 27 % (3) *

    * cc ) superior al 27 % (3) *

    * II . Leche y nata , distintas de las de en polvo o gránulos : *

    * a ) en envases inmediatos de un contenido neto inferior o igual a 2,5 kg y con un contenido en peso de materias grasas inferior o igual al 9,5 % *

    * b ) Las demás , con un contenido en peso de materias grasas : *

    * 1 . inferior o igual al 45 % (3) *

    * 2 . superior al 45 % (3) *

    04.03 * Mantequilla : *

    * A . con un contenido en peso de materias grasas inferior o igual al 85 % *

    * B . Las demás *

    04.04 * Quesos y requesón : *

    * A . Emmental , Gruyère , Sbrinz , Bergkaese y Appenzell , excepto rallados o en polvo : *

    * I . con un contenido mínimo en materias grasas del 45 % medido en peso del extracto seco y con un tiempo de maduración mínimo de dos meses (2) : *

    * a ) en ruedas normalizadas (4) y de un valor franco frontera (5) por 100 kg de peso neto : *

    * 1 . igual o superior a 272,74 ECUS e inferior a 296,92 ECUS *

    * 2 . igual o superior a 296,92 ECUS *

    * b ) en trozos , envasados al vacio o con gas inerte : *

    * 1 . que tengan una corteza en uno de los lados , con un peso mínimo : *

    * aa ) igual o superior a 1 kg e inferior a 5 kg y de un valor franco frontera (5) igual o superior a 296,92 ECUS e inferior a 330,77 ECUS por 100 kg de peso neto *

    Número del arancel aduanero común * Designación de la mercancía *

    04.04 ( cont. ) * bb ) igual o superior a 450 g y de un valor franco frontera (5) igual o superior a 330,77 ECUS por 100 kg de peso neto *

    * 2 . Los demás , con un peso neto igual o superior a 75 g e inferior o igual a 250 g (6) y de un valor franco frontera (5) igual o superior a 354,95 ECUS por 100 kg de peso neto *

    * II . Los demás *

    * B . Quesos de Glaris con hierbas ( llamados Schabziger ) , fabricados con leche desnatada y adicionados de hierbas finamente molidas (2) *

    * C . Quesos de pasta azul , excepto rallados o en polvo *

    * D . Quesos fundidos , excepto rallados o en polvo : *

    * I . en cuya fabricación no se hayan utilizado otros quesos que el Emmental , el Gruyère y el Appenzell y , en su caso , adicionados de Glaris con hierbas ( denominados Schabziger ) , envasados para su venta al por menor (7) , con un valor franco frontera (5) igual o superior a 181,34 ECUS por 100 kg de peso neto y con un contenido en materias grasas medido en peso del extracto seco inferior o igual al 56 % (2) *

    * II . Los demás , con un contenido en peso de materias grasas : *

    * a ) inferior o igual al 36 % y un contenido en materias grasas medido en peso de la materia grasa : *

    * 1 . inferior o igual al 48 % *

    * 2 . superior al 48 % *

    * b ) superior al 36 % *

    * E . Los demás : *

    * I . excepto rallados o en polvo , con un contenido en peso de materias grasas inferior o igual al 40 % y un grado de humedad en peso de la materia no grasa : *

    * a ) inferior o igual al 47 % *

    * b ) superior al 47 % e inferior o igual al 72 % *

    * 1 . Cheddar : *

    * aa ) Cheddar fabricado a partir de leche sin pasterizar , con un contenido mínimo en materias grasas del 50 % medido en peso del extracto seco , con un tiempo de maduración mínimo de nueve meses (2) : *

    * 11 ) formas enteras normalizadas (4) y con un valor franco frontera (5) igual o superior a 205,52 ECUS por 100 kg de peso neto (8) *

    * 22 ) Los demás , con un peso neto : *

    * aaa ) igual o superior a 500 g y con un valor franco frontera (5) igual o superior a 223,66 ECUS por 100 kg de peso neto (8) *

    * bbb ) inferior a 500 g (6) y con un valor franco frontera (5) igual o superior a 235,75 ECUS por 100 kg de peso neto (8) *

    * bb ) Cheddar , en formas enteras normalizadas (4) , con un contenido mínimo en materias grasas del 50 % medido en peso del extracto seco , con un tiempo de maduración mínimo de tres meses y un valor franco frontera (5) igual o superior a 199,48 ECUS por 100 kg de peso neto (2) (8) *

    Número del arancel aduanero común * Designación de la mercancía *

    04.04 ( cont. ) * cc ) Cheddar destinado a transformación (9) , con un valor franco frontera (5) igual o superior a 175,30 ECUS por 100 kg de peso neto (2) (8) *

    * dd ) Los demás *

    * 2 . Tilsit y Butterkaese , con un contenido en materias grasas medido en peso del extracto seco (2) : *

    * aa ) inferior o igual al 48 % *

    * bb ) superior al 48 % *

    * 3 . Kashkaval (2) *

    * 4 . Quesos de oveja o búfala , en recipientes que contengan salmuera o en pellejos de oveja o de cabra (2) *

    * 5 . Los demás : *

    * aa ) destinados a transformación (9) , con un valor franco frontera (5) igual o superior a 175,30 ECUS por 100 kg de peso neto (2) (8) *

    * bb ) Los demás : *

    * c ) superior al 72 % : *

    * 1 . presentados en envases inmediatos de un contenido neto inferior o igual a 500 g *

    * 2 . Los demás *

    * II . Los demás : *

    * a ) rallados o en polvo *

    * b ) Los demás *

    17.02 * Los demás azúcares en estado sólido ; jarabes de azúcar sin adición de aromatizantes o de colorantes ; sucedáneos de la miel ; incluso mezclados con miel natural ; azúcares y melazas caramelizados : *

    * A . Lactosa y jarabe de lactosa : *

    * II . Los demás ( que no contengan en peso , en estado seco , un 99 % o más de producto puro ) *

    21.07 * F . Jarabes de azúcar , aromatizados o adicionados de colorantes : *

    * I . de lactosa *

    23.07 * Preparados forrajeros con adición de melazas o de azúcar ; preparados del tipo de los que se utilizan en la alimentación de los animales : *

    * B . Otros que contengan aislada o conjuntamente , incluso mezclados con otros productos , almidón o fécula , glucosa o jarabe de glucosa , de las subpartidas 17.02 B y 21.07 F II , y productos lácteos (10) : *

    * I . que contengan almidón o fécula , o glucosa o jarabe de glucosa : *

    * a ) que no contengan almidón ni fécula , o que los contengan en cantidad inferior o igual al 10 % en peso *

    * 1 . ... *

    * 2 . ... *

    * 3 . con un contenido en peso de productos lácteos igual o superior al 50 % pero inferior al 75 % *

    * 4 . con un contenido en peso de productos lácteos igual o superior al 75 % *

    Número del arancel aduanero común * Designación de la mercancía *

    23.07 ( cont. ) * b ) con un contenido en peso de almidón o de fécula superior al 10 % pero sin exceder del 30 % : *

    * 1 . ... *

    * 2 . ... *

    * 3 . con un contenido en peso de productos lácteos igual o superior al 50 % *

    * c ) con un contenido en peso de almidón o de fécula superior al 30 % *

    * 1 . ... *

    * 2 . ... *

    * 3 . con un contenido en peso de productos lácteos igual o superior al 50 % *

    * II . que no contengan almidón ni fécula , glucosa ni jarabe de glucosa , pero que contengan productos lácteos . *

    (1) Para la aplicación de esta subpartida , se considerarán leches especiales llamadas « para lactantes » los productos desprovistos de gérmenes patógenos y toxicógenos que contengan menos de 10 000 bacterias aerobias viables y menos de 2 bacterias coliformes por gramo .

    (2) La admisión en esta subpartida se subordinará a las condiciones que las autoridades competentes determinen .

    (3) Para el cálculo del contenido en materias grasas , no se tomarán en consideración el peso del azúcar añadido .

    (4) a ) En lo que se refiere al Emmental , Gruyère , Sbrinz , Bergkaese y Appenzell , se considerarán ruedas normalizadas las que tengan los siguientes pesos netos :

    - Emmental : de 60 a 130 kg , ambos inclusive ;

    - Gruyère y Sbrinz : de 20 a 45 kg , ambos inclusive ;

    - Bergkaese : de 20 a 60 kg , ambos inclusive ;

    - Appenzell : de 6 a 8 kg , ambos inclusive ;

    b ) en lo que se refiere al Cheddar , se considerarán formas enteras normalizadas :

    - las ruedas con un peso neto de 33 a 44 kg , ambos inclusive ,

    - los bloques de forma cúbica con un peso neto igual o superior a 10 kg .

    (5) Se considerará valor franco frontera al del país exportador o al precio free on board ( fob ) del país exportador , incrementándose dichos precios en el importe a tanto alzado que se determine , correspondiente a los gastos de entrega hasta el territorio aduanero de la Comunidad .

    (6) Únicamente se admitirán en esta subpartida los productos de que se trate en cuyos envases figuren las siguientes indicaciones :

    - la denominación del queso ;

    - el contenido en materias grasas medido en peso del extracto seco ;

    - el envasador responsable ;

    - el país de origen del queso .

    (7) Para la aplicación de esta subpartida , se entenderá por quesos envasados para su venta al por menor los quesos de la variedad presentados en envases inmediatos de un peso neto inferior o igual a 1 kilogramo , con porciones o lonchas que no excedan de un peso neto de 100 gramos por unidad .

    (8) Los límites de valor se adoptarán automáticamente teniendo en cuenta las modificaciones sobrevenidas en los factores que determinan la formación del precio del Cheddar en la Comunidad . Esa adaptación se efectuará mediante un aumento o una disminución igual a la del precio de umbral del Cheddar en la Comunidad por 100 kg de peso neto .

    (9) Los controles de la utilización para este destino especial se harán en aplicación de las disposiciones comunitarias adoptadas al respecto .

    (10) Con arreglo a la subpartida ex. 23.07 B se entenderá por productos lácteos los productos de las partidas n º 04.01 , 04.02 , 04.03 , 04.04 y las subpartidas 17.02 A y 21.07 F I .

    Nota :

    En lo que se refiere a la partida n º 04.04 , el tipo de cambio aplicable a la conversión en monedas nacionales del ECU , al que se hace referencia en el texto de las subdivisiones de dicha partida , como excepción a la Regla general C 3 , del Título I de la primera parte del arancel aduanero común , será el tipo representativo , si se ha fijado tal tipo en el marco de la política agrícola común .

    ANEXO III

    Se modifica el arancel aduanero común del modo siguiente :

    1 . Se sustituye la nota complementaria 4 del Capítulo 4 por el texto siguiente :

    « 4 . Se considerarán « ruedas normalizadas » , con arreglo a la subpartida 04.04 A I a ) , las ruedas que tengan los pesos netos siguientes :

    - Emmental : de 60 a 130 kg , ambos inclusive ,

    - Gruyère y Sbrinz : de 20 a 25 kg , ambos inclusive ,

    - Bergkaese : de 20 a 60 kg , ambos inclusive ,

    - Appenzell : de 6 a 8 kg , ambos inclusive . »

    2 . Se modifica la partida n º 04.04 del modo siguiente :

    Número del arancel aduanero común * Designación de la mercancía * Tipo de los derechos *

    * * autónomos % o exacciones reguladoras ( E ) * Convencionales % *

    1 * 2 * 3 * 4 *

    04.04 * Quesos y requesón (a) : * * *

    * A . Emmental , Gruyère , Sbrinz , Bergkaese y Appenzell , excepto rallados o en polvo : * * *

    * I . con un contenido mínimo en materias grasas del 45 % medido en peso del extracto seco y con un tiempo de maduración mínimo de dos meses (b) : * * *

    * a ) en ruedas normalizadas y de un valor franco frontera por 100 kg de peso neto : * * *

    * 1 . igual o superior a 272,74 ECUS e inferior a 296,92 ECUS * 23 ( E ) * (c) *

    * 2 . igual o superior a 296,92 ECUS * 23 ( E ) * (c) *

    * b ) en trozos , envasados al vacío o con gas inerte : * * *

    * 1 . que tengan una corteza en uno de los lados , con un peso mínimo : * * *

    * aa ) igual o superior a 1 kg e inferior a 5 kg y de un valor franco frontera igual o superior a 296,92 ECUS e inferor a 330,77 ECUS por 100 kg de peso neto * 23 ( E ) * (c) *

    * bb ) igual o superior a 450 g y de un valor franco frontera igual o superior a 330,77 ECUS por 100 kg de peso neto * 23 ( E ) * (c) *

    * 2 . Los demás , con un peso neto igual o superior a 75 g e inferior o igual a 250 g y de un valor franco frontera igual o superior a 354,95 ECUS por 100 kg de peso neto * 23 ( E ) * (c) *

    * II . Los demás * 23 ( E ) * - *

    * B . Quesos de Glaris con hierbas ( llamados Schabziger ) , fabricados con leche desnatada y adicionados de hierbas finamente molidas (b) * 23 ( E ) * 12 *

    * C . Quesos de parte azul , excepto rallados o en polvo * 23 ( E ) * - *

    Número del arancel aduanero común Designación de la mercancía * Tipo de los derechos *

    * * autónomos % o exacciones reguladoras ( E ) * Convencionales % *

    04.04 ( cont. ) * D . Quesos fundidos , excepto rallados o en polvo : * * *

    * I . en cuya fabricación no se hayan utilizado otros quesos que el Emmental , el Gruyère y el Appenzell y , en su caso , adicionados de Glaris con hierbas ( denominados Schabziger ) , envasados para su venta al por menor , con un valor franco frontera igual o superior a 181,34 ECUS por 100 kg de peso neto y con un contenido en materias grasas medido en peso del extracto seco inferior o igual al 56 % (d) * 23 ( E ) * - *

    * II . Los demás , con un contenido en peso de materias grasas : * * *

    * a ) inferior o igual al 36 % y un contenido en materias grasas medido en peso de la materia grasa : * * *

    * 1 . inferior o igual al 48 % * 23 ( E ) * - *

    * 2 . superior al 48 % * 23 ( E ) * - *

    * b ) superior al 36 % * 23 ( E ) * - *

    * E . Los demás : * * *

    * I . excepto rallados o en polvo , con un contenido en peso de materias grasas inferior o igual al 40 % y un grado de humedad en peso de la materia no grasa : * * *

    * a ) inferior o igual al 47 % * 23 ( E ) * - *

    * b ) superior al 47 % e inferior o igual al 72 % : * * *

    * 1 . Cheddar * 23 ( E ) * (e) (f) *

    * 2 . Tilsit y Butterkaese , con un contenido en materias grasas medido en peso del extracto seco (d) : * * *

    * aa ) inferior o igual al 48 % * 23 ( E ) * - *

    * bb ) superior al 48 % * 23 ( E ) * - *

    * 3 . Kashkaval (d) * 23 ( E ) * - *

    * 4 . Quesos de oveja o búfala , en recipientes que contengan salmuera o en pellejos de oveja o de cabra (d) * 23 ( E ) * - *

    * 5 . Los demás * 23 ( E ) * (f) *

    * c ) superior al 72 % : * * *

    * 1 . presentados en envases inmediatos de un contenido neto inferior o igual a 500 g * 23 ( E ) * - *

    * 2 . Los demás * 23 ( E ) * - *

    * II . Los demás : * * *

    * a ) rallados o en polvo * 23 ( E ) * - *

    * b ) Los demás * 23 ( E ) * - *

    (a) El tipo de cambio aplicable para la conversión en monedas nacionales del ECU , al que se hace referencia en el texto de las subdivisiones de esta partida , como excepción a la Regla general C 3 , del Título I de la primera parte del arancel aduanero común , será el tipo representativo , si se ha fijado tal tipo en el marco de la política agrícola común .

    (b) La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones que las autoridades competentes determinen .

    (c) Ver Anexo .

    (d) La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones que las autoridades competentes determinen .

    (e) Para un contingente arancelario de 9 000 toneladas que deben conceder las autoridades competentes , se aplicará un tipo de 12,09 ECUS por cada 100 kg de peso neto al Cheddar en formas enteras normalizadas con un concentrado mínimo de materias grasas del 50 % en peso de materia seca , de una maduración de al menos tres meses y un valor franco frontera igual o superior a 208,53 ECUS por 100 kg de peso neto .

    Se entiende por « formas enteras normalizadas » :

    1 . las ruedas de un peso neto de 33 a 44 kg inclusive ;

    2 . las ruedas , bloques de forma cúbica o paralelepipédica de un peso neto igual o superior a 10 kg .

    Los límites de valor se adaptarán automáticamente teniendo en cuenta las modificaciones sobrevenidas en los factores que determinan la formación del precio del cheddar en la Comunidad .

    Esta adaptación se efectuará mediante un aumento o una disminución igual a la del precio umbral del cheddar en la Comunidad .

    Además la concesión del beneficio de este contingente se subordinará a las condiciones que las autoridades competentes determinen .

    (f) Para un contingente arancelario anual de 3 500 toneladas que deben conceder las autoridades competentes , se aplicará un derecho de 12,09 ECUS por 100 kg de peso neto al cheddar de la subpartida 04.04 E I b ) 1 , y a los demás quesos de la subpartida 04.04 E I b ) 2 , de un valor franco frontera igual o superior a 175,30 ECUS por 100 kg de peso neto , que se destine a la transformación .

    Los límites de valor se adaptarán automáticamente teniendo en cuenta las modificaciones sobrevenidas en los factores que determinen la formación del precio del cheddar en la Comunidad .

    Además , la concesión del beneficio de este contingente se subordinará a las condiciones que las autoridades competentes determinen .

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