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Document 31979R0955
Council Regulation (EEC) No 955/79 of 15 May 1979 imposing a definitive anti-dumping duty on a certain herbicide originating in Romania
Reglamento (CEE) nº955/79 del Consejo, de 15 de mayo de 1979, por el que se establece un derecho antidumping definitivo contra un tipo de herbicida determinado procedente de Rumania
Reglamento (CEE) nº955/79 del Consejo, de 15 de mayo de 1979, por el que se establece un derecho antidumping definitivo contra un tipo de herbicida determinado procedente de Rumania
DO L 121 de 17.5.1979, pp. 5–6
(DA, DE, EN, FR, IT, NL) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(ES, PT, FI, SV)
No longer in force, Date of end of validity: 06/05/1982
Reglamento (CEE) nº955/79 del Consejo, de 15 de mayo de 1979, por el que se establece un derecho antidumping definitivo contra un tipo de herbicida determinado procedente de Rumania
Diario Oficial n° L 121 de 17/05/1979 p. 0005 - 0006
Edición especial en finés : Capítulo 11 Tomo 8 p. 0059
Edición especial en español: Capítulo 11 Tomo 28 p. 0014
Edición especial sueca: Capítulo 11 Tomo 8 p. 0059
Edición especial en portugués: Capítulo 11 Tomo 28 p. 0014
REGLAMENTO (CEE) No 955/79 DEL CONSEJO de 15 de mayo de 1979 por el que se establece un derecho antidumping definitivo contra un tipo de herbicida determinado procedente de Rumanía EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Visto el Reglamento (CEE) no 459/68 del Consejo, de 5 de abril de 1968, referente a la defensa contra las prácticas de dumping, primas o subvenciones ejercidas por los países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1411/77 (2) y, en particular, su artículo 17, Vista la propuesta de la Comisión, presentada previa consulta dentro del Comité consultivo previsto por el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 459/68, Considerando que la Comisión recibió una queja presentada en nombre de la industria comunitaria productora de DNBP técnico (Dinoseb) y que ofrecía elementos de prueba en cuanto a la existencia de prácticas de dumping relativas a los productos similares procedentes de Rumanía, así como del perjuicio importante que de ellas resulta; Considerando que puesto que las informaciones recibidas revelaron que la queja era admisible y que podrán ser necesarias medidas antidumping, la Comisión comunicó este hecho oficialmente a los exportadores e importadores claramente implicados, publicó en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de 29 de diciembre de 1978 un anuncio de apertura de procedimiento de investigación relativo a las importaciones de un tipo de herbicida procedente de Rumanía (3) e inició el examen de los hechos; Considerando que habida cuenta de que el examen preliminar de los hechos demostró la existencia de dumping y de elementos suficientes de prueba de un perjuicio así como la necesidad de una acción inmediata para la protección de los intereses de la Comunidad, la Comisión estableció un derecho antidumping provisional para el herbicida anteriormente citado mediante el Reglamento (CEE) no 322/79 (4): Considerando que durante el examen complementario de los hechos, emprendido tras el establecimiento de este derecho, la Comisión dio a las partes interesadas la ocasión de dar a conocer su parecer por escrito, oyó a dichas partes y dio a las partes directamente implicadas la ocasión de desarrollar verbalmente su parecer, así como de reunirse para contrastar sus puntos de vista y presentar argumentos de impugnación; Considerando que las informaciones recibidas tras el establecimiento del derecho antes citado no han afectado de manera significativa a los resultados de la investigación, y no han hecho más que confirmar las pruebas existentes; Considerando que para determinar la existencia de dumping respecto de las importaciones anteriormente mencionadas, la Comisión debe tener en cuenta que el comercio en Rumanía es objeto de un monopolio completo o casi completo y que es el Estado quien fija los precios; que en consecuencia no es pertinente una comparación entre el precio de exportación del producto en la Comunidad y su precio interior; Considerando que, en estas condiciones, la Comisión decidió basar sus cálculos de dumping en los precios a los cuales un producto similar de un país de economía de mercado se vende para el consumo en el mercado interior de este país; Considerando que con arreglo a las informaciones obtenidas por la Comisión, los Estados Unidos son el único país con economía de mercado, excepto los Estados miembros, donde el DNBP técnico se produce; que, por este motivo la Comisión eligió los precios practicados en este país como base de cálculo; Considerando que los cálculos se realizaron en la fase en fábrica para ventas efectuadas en fechas lo más próximas posible y que se tuvieron en cuenta, según su procedencia, los costes de transporte, gastos accesorios, envasado, derechos y gravámenes y otros factores que afectan a la comparabilidad de los precios; Considerando que de este examen de los hechos se deduce la existencia de dumping en un margen que excede en un 40 % al de los mercados principalmente afectados; Considerando que, en lo que se refiere al perjuicio para la producción afectada, según se desprende de los elementos de prueba de que dispone la Comisión, las importaciones en la Comunidad de DNBP técnico procedente de Rumanía comenzaron únicamente en 1978 y al final de este año alcanzaron un nivel aproximado de 350 a 400 toneladas; Considerando que las importaciones de que se trate representan una participación en el mercado que supone, en las Comunidades, alrededor de un 40 % y en los dos países importadores principales, un 49 % y un 68 % respectivamente; Considerando que los precios de estas importaciones en el mercado comunitario fueron extremadamente bajos, produciendo así un efecto depresivo sobre los precios de los productores comunitarios; Considerando que esta evolución tuvo lugar en detrimento de la industria comunitaria, la cual se encuentra por tanto en una situación extremadamente difícil, caracterizada por ventas a precios netamente inferiores a los costes europeos de producción, por una caída de la producción de alrededor de un 60 %, por una pérdida significativa de las ventas y de la participación en el mercado, por una ausencia casi total de nuevos pedidos en 1979 y por la pérdida inminente de empleos; Considerando que la comprobación definitiva de los hechos, teniendo en cuenta otros factores que ejercen influencia sobre la situación de esta producción, como, por ejemplo, el descenso de las exportaciones hacia países situados fuera de la Comunidad demuestra que las importaciones objeto de dumping causan o pueden causar un perjuicio importante para la producción comunitaria implicada; Considerando que, en estas circunstancias, la protección de los intereses de la Comunidad necesita la percepción definitiva de los importes garantizados a título de derecho provisional en relación al DNBP técnico procedente de Rumanía y el establecimiento de un derecho antidumping definitivo, cuyo tipo, teniendo en cuenta la importancia del perjuicio causado, debería aproximarse a los márgenes de dumping establecidos, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 1. Se establece un derecho antidumping sobre el DNBP técnico (Dinoseb) procedente de Rumanía y exportado por Chimimportexport-Bucarest de la subpartida ex 29.07 C III o ex 38.11 D del arancel aduanero común y que corresponde a los códigos Nimexe ex 29.07-59 o ex 38.1-50, 70. Las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana se aplicarán a este derecho. 2. El derecho mencionado en el apartado 1 se fija en un tipo del 40 % sobre la base del valor declarado conforme al Reglamento (CEE) no 375/69 de la Comisión, de 27 de febrero de 1969, referente a la declaración de los elementos relativos al valor en aduana de las mercancías (5). Artículo 2 Los importes garantizados a título de derecho provisional en aplicación del Reglamento (CEE) no 322/79 se percibirán de forma definitiva. Artículo 3 El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 15 de mayo de 1979. Por el Consejo El Presidente R. BOULIN (1) DO no L 93 de 17. 4. 1968, p. 1.(2) DO no L 160 de 30. 6. 1977, p. 4.(3) DO no C 311 de 19. 12. 1978, p. 2.(4) DO no L 44 de 21. 2. 1979, p. 8.(5) DO no L 52 de 3. 3. 1969, p. 1.