Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 31979L0490

Directiva 79/490/CEE de la Comisión, de 18 de abril de 1979, de adaptación al progreso técnico de la Directiva 70/221/CEE del Consejo, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre los depósitos de carburante líquido y los dispositivos de protección trasera de los vehículos a motor y de sus remolques

DO L 128 de 26.5.1979, pp. 22–28 (DA, DE, EN, FR, IT, NL)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (EL, ES, PT, FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/10/2014; derog. impl. por 32009R0661

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1979/490/oj

31979L0490

Directiva 79/490/CEE de la Comisión, de 18 de abril de 1979, de adaptación al progreso técnico de la Directiva 70/221/CEE del Consejo, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre los depósitos de carburante líquido y los dispositivos de protección trasera de los vehículos a motor y de sus remolques

Diario Oficial n° L 128 de 26/05/1979 p. 0022 - 0028
Edición especial en finés : Capítulo 13 Tomo 9 p. 0251
Edición especial griega: Capítulo 13 Tomo 8 p. 0133
Edición especial sueca: Capítulo 13 Tomo 9 p. 0251
Edición especial en español: Capítulo 13 Tomo 10 p. 0094
Edición especial en portugués: Capítulo 13 Tomo 10 p. 0094


DIRECTIVA DE LA COMISIÓN

de 18 de abril de 1979

de adaptación al progreso técnico de la Directiva 70/221/CEE del Consejo , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los depósitos de carburante líquido y los dispositivos de protección trasera de los vehículos a motor y de sus remolques

( 79/490/CEE )

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Vista la Directiva 70/156/CEE del Consejo , de 6 de febrero de 1970 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre homologación de vehículos a motor y de sus remolques (2) , modificada en último lugar por la Directiva 78/547/CEE (2) y , en particular , sus artículos 11 , 12 y 13 ,

Vista la Directiva 70/221/CEE del Consejo , de 20 de marzo de 1970 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los depósitos de carburante líquido y los dispositivos de protección trasera de los vehículos a motor y de sus remolques (3) ,

Considerando que , gracias a la experiencia adquirida y habida cuenta del actual estado de la técnica , en la actualidad es posible adoptar prescripciones más severas y mejor adaptadas a las condiciones reales de prueba ;

Considerando que los dispositivos de protección trasera se comercializan lo mismo por separado que una vez montados en un vehículo ; que , en la medida en que dichos dispositivos puedan también ser objeto de control antes de su montaje en un vehículo , se podrá facilitar su libre circulación mediante el establecimiento de una homologación CEE de dichos dispositivos considerados como entidades técnicas en el sentido del artículo 9 bis de la Directiva 70/156/CEE ;

Considerando que las disposiciones de la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité para la adaptación al progreso técnico de las directivas tendentes a la eliminación de los obstáculos técnicos a los intercambios en el sector de los vehículos a motor ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

La Directiva 70/221/CEE se modificará de la siguiente manera :

1 . Los artículos 2 y 2 bis se sustituirán por el siguiente texto :

« Artículo 2

1 . Los Estados miembros no podrán denegar la homologación CEE ni la homologación de alcance nacional de un vehículo por motivos referentes a los depósitos de carburante líquido si dicho vehículo se ajustare a las prescripciones del Anexo relativas a los depósitos de carburante líquido .

2 . Los Estados miembros no podrán denegar la homologación CEE ni la homologación de alcance nacional de un vehículo por motivos referentes a la protección trasera contra el empotramiento si dicho vehículo se ajustare a las prescripciones del Anexo relativas a la protección trasera contra el empotramiento o si dicho vehículo estuviere equipado con un dispositivo de protección trasera contra el empotramiento homologado como entidad técnica en el sentido del artículo 9 bis de la Directiva 70/156/CEE , montado conforme a las disposiciones del punto II.5 del Anexo .

3 . Los Estados miembros no podrán denegar la homologación CEE ni la homologación de alcance nacional de un dispositivo de protección trasera contra el empotramiento , si dicho dispositivo considerado como entidad técnica en el sentido del artículo 9 bis de la Directiva 70/156/CEE , se ajustare a las prescripciones correspondientes del Anexo .

Artículo 2 bis

1 . Los Estados miembros no podrán denegar o prohibir la venta , la matriculación , la puesta en circulación o la utilización de un vehículo por motivos referentes a los depósitos de carburante líquido si dicho vehículo se ajustare a las prescripciones del Anexo relativas a los depósitos de carburante líquido .

2 . Los Estados miembros no podrán denegar o prohibir la venta , la matriculación , la puesta en circulación o la utilización de un vehículo por motivos referentes a la protección trasera contra el empotramiento si dicho vehículo se ajustare a las disposiciones del Anexo relativas a la protección trasera contra el empotramiento o si dicho vehículo estuviera equipado de un dispositivo de protección trasera contra el empotramiento homologado como entidad técnica , en el sentido del artículo 9 bis de la Directiva 70/156/CEE , montado conforme a las prescripciones del punto II.5 del Anexo .

3 . Los Estados miembros no podrán prohibir la comercialización de un dispositivo de protección trasera contra el empotramiento , considerado como entidad técnica en el sentido del artículo 9 bis de la Directiva 70/156/CEE , si dicho dispositivo se ajustare a un modelo homologado en el sentido del apartado 3 del artículo 2 . »

2 . Se insertará el artículo siguiente :

« Artículo 2 ter

El Estado miembro que proceda a la homologación tomará las medidas necesarias para estar informado de toda modificación de los elementos o de las características contempladas en los puntos II.2.1 y II.2.2 del Anexo . Las autoridades competentes de dicho Estado miembro decidirán si deben efectuarse nuevas pruebas , sobre el modelo modificado acompañadas de una nueva acta . La modificación no se autorizará cuando de las pruebas se deduzca que no se respetan las prescripciones de la presente Directiva . »

3 . El Anexo de la Directiva 70/221/CEE se modificará de conformidad con lo dispuesto en el Anexo de la presente Directiva .

Artículo 2

1 . A partir del 1 de enero de 1980 , los Estados miembros no podrán , por motivos referentes a la protección trasera contra el empotramiento de los vehículos :

- negar a un tipo de vehículo la homologación CEE o la expedición del documento previsto en el último guión del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 70/156/CEE , o la homologación de alcance nacional ,

- ni prohibir la primera puesta en circulación de los vehículos ,

si los dispositivos que garanticen la protección trasera contra el empotramiento del tipo de vehículo o de vehículos afectados se ajustaren a las prescripciones de la Directiva 70/221/CEE , modificada por la presente Directiva .

2 . A partir del 1 de octubre de 1980 , los Estados miembros :

- no podrán expedir el documento previsto en el último guión del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 70/156/CEE para un tipo de vehículo cuyos dispositivos de protección trasera contra el empotramiento se ajusten a las prescripciones de la Directiva 70/221/CEE , modificada por la presente Directiva ,

- podrán denegar la homologación de alcance nacional de un tipo de vehículo cuyos dispositivos de protección trasera contra el empotramiento no se ajusten a las prescripciones de la Directiva 70/221/CEE , modificada por la presente Directiva .

3 . A partir del 1 de octubre de 1981 , los Estados miembros podrán prohibir la puesta en circulación de los vehículos cuyos dispositivos de protección trasera contra el empotramiento no se ajusten a las prescripciones de la Directiva 70/221/CEE , modificada por la presente Directiva .

Artículo 3

Los Estados miembros adoptarán antes del 1 de enero de 1980 , las disposiciones necesarias para cumplir la presente Directiva , e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 18 de abril de 1979 .

Por la Comisión

Étienne DAVIGNON

Miembro de la Comisión

(1) DO n º L 42 de 23 . 2 . 1970 , p. 1 .

(2) DO n º L 168 de 26 . 6 . 1978 , p. 39 .

(3) DO n º L 76 de 6 . 4 . 1970 , p. 23 y DO n º L 65 de 15 . 3 . 1979 , p. 42 .

ANEXO

El texto del punto II se sustituirá por el siguiente texto :

« II . PROTECCIÓN TRASERA CONTRA EL EMPOTRAMIENTO

II.1 . Generalidades

Los vehículos a los que se aplique la presente Directiva deberán estar diseñados de manera que ofrezcan una protección eficaz contra el empotramiento de los vehículos de las categorías M1 y N1 (1) que choquen con su parte trasera .

II.2 . Definiciones

II.2.1 . « Tipo de vehículo en lo referente a la protección trasera contra el empotramiento » . Por « tipo de vehículo en lo referente a la protección trasera contra el empotramiento » , se entiende aquellos vehículos que no presenten entre sí diferencias en relación con los siguientes elementos esenciales :

II.2.1.1 . anchura del eje trasero , estructura , dimensiones , forma y materiales de la parte trasera del vehículo , en la medida en que afecten a las prescripciones de los puntos comprendidos entre el II.5.1 y el II.5.4.5.5 . ,

II.2.1.2 . características de la suspensión , en la medida en que afecten a las prescripciones de los puntos comprendidos entre el II.5.1 y el II.5.4.5.5 .

II.2.2 . « Tipo de dispositivo de protección trasera contra el empotramiento » . Por « tipo de dispositivo de protección trasera contra el empotramiento » , se entiende aquellos dispositivos que no presenten entre sí diferencias en relación a los siguientes elementos esenciales :

II.2.2.1 . forma ,

II.2.2.2 . dimensiones ,

II.2.2.3 . fijación ,

II.2.2.4 . materiales ,

II.3 . Solicitud de homologación CEE

II.3.1 . Solicitud de homologación CEE de un tipo de vehículo en lo referente a la protección trasera contra el empotramiento .

II.3.1.1 . La solicitud de homologación CEE de un tipo de vehículo en lo referente a la protección trasera contra el empotramiento deberá presentarla el constructor del vehículo o su representante ,

II.3.1.2 . deberá ir acompañada de los documentos mencionados a continuación , por triplicado , y de las siguientes informaciones :

II.3.1.2.1 . descripción del vehículo desde el punto de vista de los criterios contemplados en el punto II.2.1 , acompañada de dibujos acotados y de una fotografía o de un gráfico de despiece de la parte trasera del vehículo . Deberán precisarse los números y/o símbolos que identifiquen el tipo de vehículo ,

II.3.1.2.2 . descripción técnica de las partes que garanticen la protección trasera contra el empotramiento , acompañada de informaciones suficientemente detalladas ,

II.3.1.2.3 . deberá presentarse al servicio técnico encargado de las pruebas de homologación un vehículo representativo del tipo de vehículo cuya homologación se solicita .

II.3.2 . Solicitud de homologación CEE de un tipo de dispositivo de protección trasera como entidad técnica .

II.3.2.1 . La solicitud de homologación CEE de tipo de dispositivo de protección trasera considerado como entidad técnica en el sentido del artículo 9 bis de la Directiva 70/156/CEE , deberá presentarla el constructor del vehículo o el fabricante del dispositivo de protección trasera , o sus respectivos representantes ,

II.3.2.2 . para cada tipo de dispositivo de protección trasera , la solicitud irá acompañada de :

II.3.2.2.1 . documentos , por triplicado , que describan las características técnicas del dispositivo ,

II.3.2.2.2 . una muestra del tipo de dispositivo . Si la autoridad competente lo juzgare necesario , podrá exigir una muestra suplementaria . Dichas muestras deberán llevar , claramente legibles e indelebles , la marca de fábrica o de comercio del solicitante , así como la indicación del modelo .

II.4 . Homologación CEE

II.4.1 . Al certificado de homologación CEE de un tipo de vehículo se adjuntará una ficha igual al modelo que figura :

II.4.1.1 . en el Apéndice 1 , cuando se trate de la solicitud contemplada en el punto II.3.1 ,

II.4.1.2 . o en el Apéndice 2 , cuando se trate de la solicitud contemplada en el punto II.3.2 .

II.5 . Especificaciones

II.5.1 . Todo vehículo deberá estar construido y/o equipado de manera que ofrezca en todo su ancho una protección eficaz contra el empotramiento de los vehículos de las categorías M1 y N1 (2) que choquen con su parte trasera .

II.5.2 . Todo vehículo de una de las categorías M1 , M2 , N1 , O1 u O2 (2) cumplirá la condición contemplada en el punto II.5.1 si la altura de toda la parte trasera del chasis o de las partes esenciales de la carrocería no supera los 55 cm .

Dicha disposición deberá respetarse a partir de una distancia de 45 cm medida desde el extremo trasero del vehículo .

II.5.3 . Todo vehículo de una de las categorías N2 , N3 , O3 u O4 (2) cumplirá la condición contemplada en el punto II.5.1 cuando :

- el vehículo esté equipado con un dispositivo de protección trasera contra el empotramiento , de conformidad con las disposiciones del punto II.5.4 ,

o

- la parte trasera del vehículo esté construida y/o equipada de manera que las partes que la integren puedan considerarse , debido a su forma y a sus características , como elementos que sustituyan al dispositivo de protección trasera contra el empotramiento . Se considerarán semejantes al dispositivo de protección trasera contra el empotramiento , aquellos elementos cuya acción conjugada responda a las prescripciones del punto II.5.4 .

II.5.4 . Un dispositivo de protección trasera contra el empotramiento , en adelante denominado , " dispositivo " , consistirá por regla general , en un travesaño y en elementos de conexión a los largueros del bastidor o a aquello que haga sus veces .

Dicho dispositivo deberá presentar las siguientes características :

II.5.4.1 . el dispositivo deberá montarse lo más cerca posible de la parte trasera del vehículo . Cuando el vehículo esté vacío (3) , ningún punto del borde inferior del dispositivo deberá estar a una altura superior a 55 cm del suelo ,

II.5.4.2 . la anchura del dispositivo no deberá superar en ningún punto la del eje trasero , medida en los puntos extremos de las ruedas , exceptuando la dilatación del neumático en la proximidad del suelo , ni ser inferior a ésta en más de 10 cm a cada lado . Si existieren varios ejes traseros , la anchura que habrá de tenerse en cuenta será la del eje trasero más ancho ,

II.5.4.3 . La altura del perfil del travesaño deberá ser de , al menos , 10 cm . Los extremos laterales del travesaño no deberán estar curvados hacia atrás , ni presentar ningún borde cortante hacia el exterior : dicha condición se cumplirá cuando los extremos laterales del travesaño presenten el exterior redondeando , con un radio de curvatura mínimo de 2,5 mm ,

II.5.4.4 . el dispositivo también podrá estar diseñado de manera que permita una modificación de su posición en la parte trasera del vehículo . En tal caso , deberá garantizarse , en posición de servicio , un sistema de bloqueo que impida toda modificación involuntaria de posición . La posición del dispositivo deberá poder modificarse mediante la aplicación , por parte del operador , de una fuerza no superior a 40 daN ,

II.5.4.5 . el dispositivo deberá ofrecer una resistencia suficiente a las fuerzas aplicadas paralelamente al eje longitudinal del vehículo y estar conectado , en posición de servicio , a los largueros del bastidor del vehículo o a aquello que haga sus veces .

Se considerará cumplida esta prescripción cuando se demuestre que ni durante ni después de la aplicación de dichas fuerzas , la distancia horizontal entre la trasera del dispositivo y el extremo de la parte trasera del vehículo superó los 40 cm en ninguno de los puntos P1 , P2 y P3 . Dicha distancia se medirá con el vehículo vacío y excluyendo toda parte del mismo situada a más de 3 m del suelo ;

II.5.4.5.1 . los puntos P1 estarán situados a una distancia de 30 cm de los planos longitudinales tangentes a los lados exteriores de las ruedas del eje trasero ; los puntos P2 , que se encontrarán en la línea de unión de los puntos P1 , estarán dispuestos simétricamente con relación al plano longitudinal mediano del vehículo , a una distancia entre sí comprendida entre los 70 y los 100 cm incluidos . Su posición exacta podrá determinarla el constructor . La distancia del suelo de los puntos P1 y P2 la determinará el constructor del vehículo dentro de las líneas que delimiten horizontalmente el dispositivo . No obstante , dicha altura , con el coche vacío , no deberá superar los 60 cm . El punto P3 será el centro del segmento de recta P2P2 ,

II.5.4.5.2 . a los dos puntos P1 y al punto P3 deberá aplicárseles sucesivamente una fuerza horizontal igual al 12,5 % del peso total técnicamente admisible del vehículo , con un máximo de 2,5.10 4N ,

II.5.4.5.3 . a los dos puntos P2 deberá aplicárseles sucesivamente una fuerza horizontal igual al 50 % del peso total técnicamente admisible del vehículo , con un máximo de 10.10 4N ,

II.5.4.5.4 . las fuerzas indicadas en los puntos II.5.4.5.2 y II.5.4.5.3 deberán aplicarse por separado . El constructor podrá especificar el orden en que se aplicarán dichas fuerzas ,

II.5.4.5.5 . cuando se recurra a una prueba práctica para la comprobación de las anteriores prescripciones , deberán cumplirse las siguientes condiciones :

II.5.4.5.5.1 . el dispositivo deberá estar conectado a los largueros del bastidor del vehículo o a aquello que haga sus veces ;

II.5.4.5.5.2 . las fuerzas indicadas deberán aplicarse por medio de dispositivos convenientemente articulados ( por ejemplo , mediante junta de Cardan ) , paralelamente al plano longitudinal mediano del vehículo , a través de una superficie de apoyo de una altura máxima de 25 cm - la altura exacta deberá indicarla el constructor - y de 20 cm de ancho , cuyos bordes verticales tengan un radio de curvatura de 5 mm ± 1 mm y cuyo centro esté situado sucesivamente en los puntos P1 , P2 y P3 .

II.5.5 . No obstante las disposiciones precedentes , los vehículos de los tipos siguientes podrán no ajustarse a las prescripciones del presente Anexo en lo referente a la protección trasera contra el empotramiento :

- tractores para semirremolques ,

- remolques destinados al transporte de madera sin debastar o de otras piezas de gran longitud ,

- vehículos para los cuales la existencia de una protección trasera contra el empotramiento sea incompatible con su utilización » .

(1) Categorias según la clasificación internacional recogida en la nota b ) del Anexo I de la Directiva 70/156/CEE del Consejo , de 6 de febrero de 1970 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre homologación de vehículos a motor y de sus remolques .

(2) Categorias según la clasificación internacional recogida en la nota b ) del Anexo I de la Directiva 70/156/CEE del Consejo , de 6 de febrero de 1970 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre homologación de vehículos a motor y de sus remolques .

(3) Tal como se define en el número 2.6 del Anexo I de la Directiva contemplada en la nota (1) arriba mencionada .

APÉNDICE 1

MODELO

Formato máximo : A 4 ( 210 × 297 mm )

Indicación de la administración

ANEXO AL CERTIFICADO DE HOMOLOGACIÓN DE UN TIPO DE VEHÍCULO EN LO REFERENTE A LA PROTECCIÓN TRASERA CONTRA EL EMPOTRAMIENTO ( DIRECTIVA 79/490/CEE , DE MODIFICACIÓN DE LA DIRECTIVA 70/221/CEE )

( apartado 2 del artículo 4 y artículo 10 de la Directiva 70/156/CEE del Consejo , de 6 de febrero de 1970 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre homologación de vehículos a motor y de sus remolques . )

Número de homologación CEE ...

1 . Marca de fábrica o de comercio del vehículo ...

2 . Tipo de vehículo ...

3 . Nombre y dirección del constructor ...

4 . En su caso , nombre y dirección del representante del constructor ...

5 . Características de los dispositivos que garanticen la protección trasera contra el empotramiento ...

6 . Vehículo presentado a la homologación el ...

7 . Servicio técnico encargado de las pruebas de homologación ...

8 . Fecha del acta expedida por dicho servicio ...

9 . Número del acta expedida por dicho servicio ...

10 . Se concede/deniega (1) la homologación en lo referente a la protección trasera contra el empotramiento

11 . Lugar ...

12 . Fecha ...

13 . Firma ...

14 . Con el presente Anexo se adjuntan los siguientes documentos , con el número de homologación arriba indicado :

... dibujos acotados

... gráfico de despiece o fotografías de la parte trasera del vehículo

15 . Observaciones ...

(1) Táchese lo que no proceda .

APÉNDICE 2

MODELO

Formato máximo : A 4 ( 210 × 297 mm )

Indicación de la administración

CERTIFICADO DE HOMOLOGACIÓN CEE DE UNA ENTIDAD TÉCNICA ( DIRECTIVA 79/490/CEE , DE MODIFICACIÓN DE LA DIRECTIVA 70/221/CEE )

( artículo 9 bis de la Directiva 70/156/CEE del Consejo , de 6 de febrero de 1970 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre homologación de vehículos a motor y de sus remolques . )

Entidad técnica : tipo de dispositivos de protección trasera contra el empotramiento

Número de homologación CEE de la entidad técnica ...

1 . Marca de fábrica o de comercio del dispositivo ...

2 . Tipo de dispositivo ...

3 . Nombre y dirección del fabricante ...

4 . En su caso , nombre y dirección del representante del fabricante ...

5 . Características del dispositivo ...

6 . Restricciones referentes a la utilización y eventuales prescripciones de montaje ...

7 . Fecha de presentación del dispositivo a la homologación CEE de una entidad técnica ...

8 . Servicio técnico encargado de las pruebas de homologación CEE de una entidad técnica ...

9 . Fecha del acta expedida por dicho servicio ...

10 . Número del acta expedida por dicho servicio ...

11 . Se concede/deniega (1) la homologación CEE del dispositivo de protección trasera contra el empotramiento como entidad técnica

12 . Lugar ...

13 . Fecha ...

14 . Firma ...

15 . Con el presente certificado se adjuntan los siguientes documentos , con el número de homologación CEE de una entidad técnica arriba indicado ... ( rellénese si es necesario )

16 . Observaciones ...

(1) Táchese lo que no proceda .

Top