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Document 31978Y1223(01)

Declaraciones relativas a la Directiva sobre reconocimiento recíproco de títulos, certificados y otros diplomas de veterinario, que incluye, además, medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de la libre prestación de servicios

DO C 308 de 23.12.1978, p. 1–1 (DA, DE, EN, FR, IT, NL)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (EL, ES, PT)

Legal status of the document In force

31978Y1223(01)

Declaraciones relativas a la Directiva sobre reconocimiento recíproco de títulos, certificados y otros diplomas de veterinario, que incluye, además, medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de la libre prestación de servicios

Diario Oficial n° C 308 de 23/12/1978 p. 0001 - 0001
Edición especial griega: Capítulo 06 Tomo 2 p. 0056
Edición especial en español: Capítulo 06 Tomo 2 p. 0048
Edición especial en portugués: Capítulo 06 Tomo 2 p. 0048


Declaraciones relativas a la Directiva sobre reconocimiento recíproco de títulos , certificados y otros diplomas de veterinario , que incluye , además , medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de la libre prestación de servicios (1)

Declaración relativa a la profilaxis y al control de los productos alimenticios animales y de origen animal

« Los Estados miembros se comprometen a tratar a los nacionales de los otros Estados miembros de igual forma que a los suyos en lo que se refiere a las actividades del sector de la profilaxis y , por consiguiente , a no alegar , a este respecto , el primer párrafo del artículo 55 si estas actividades estuvieren comprendidas en los supuestos señalados por esas disposiciones , en la medida en que estas tareas estén atribuidas a nacionales que ejerzan al mismo tiempo actividades de veterinario por cuenta propia o por cuenta ajena .

Además , constando que , en los Estados miembros , un veterinario nacional de un Estado miembro puede ser facultado por sus autoridades para ejercer , además de sus otras actividades , actividades de inspección de productos alimenticios animales y de origen animal , los Estados miembros se comprometerán igualmente , a este respecto , a tratar a los veterinarios nacionales de los otros Estados miembros como a los suyos y , por consiguiente , a no alegar el párrafo primero del artículo 55 del Tratado para aplicar tratamientos diferentes .

En esta misma hipótesis , los Estados miembros se comprometen asimismo a no alegar el párrafo 4 del artículo 48 cuando se considere que el veterinario independiente , facultado como tal , desempeña un empleo en la administración pública con arreglo a ese artículo .

Los Estados miembros podrán en todo caso , subordinar el acceso a estas actividades a la celebración de una entrevista durante la cual el veterinario deberá proporcionar a la autoridad competente adecuada garantía de que está al corriente de las disposiciones legislativas en la materia en el país de acogida . »

(1) DO n º L 362 de 23 . 12 . 1978 , p. 1 .

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