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Document 31978Y1223(01)
Statements on the Directive concerning the mutual recognition of diplomas, certificates and other evidence of formal qualifications in veterinary medicine, including measures to facilitate the effective exercise of the right of establishment and freedom to provide services - Council statement on prophylaxis and the inspection of animal foodstuffs and foodstuffs of animal origin
Declaraciones relativas a la Directiva sobre reconocimiento recíproco de títulos, certificados y otros diplomas de veterinario, que incluye, además, medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de la libre prestación de servicios
Declaraciones relativas a la Directiva sobre reconocimiento recíproco de títulos, certificados y otros diplomas de veterinario, que incluye, además, medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de la libre prestación de servicios
DO C 308 de 23.12.1978, p. 1–1
(DA, DE, EN, FR, IT, NL) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(EL, ES, PT)
In force
Declaraciones relativas a la Directiva sobre reconocimiento recíproco de títulos, certificados y otros diplomas de veterinario, que incluye, además, medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de la libre prestación de servicios
Diario Oficial n° C 308 de 23/12/1978 p. 0001 - 0001
Edición especial griega: Capítulo 06 Tomo 2 p. 0056
Edición especial en español: Capítulo 06 Tomo 2 p. 0048
Edición especial en portugués: Capítulo 06 Tomo 2 p. 0048
Declaraciones relativas a la Directiva sobre reconocimiento recíproco de títulos , certificados y otros diplomas de veterinario , que incluye , además , medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de la libre prestación de servicios (1) Declaración relativa a la profilaxis y al control de los productos alimenticios animales y de origen animal « Los Estados miembros se comprometen a tratar a los nacionales de los otros Estados miembros de igual forma que a los suyos en lo que se refiere a las actividades del sector de la profilaxis y , por consiguiente , a no alegar , a este respecto , el primer párrafo del artículo 55 si estas actividades estuvieren comprendidas en los supuestos señalados por esas disposiciones , en la medida en que estas tareas estén atribuidas a nacionales que ejerzan al mismo tiempo actividades de veterinario por cuenta propia o por cuenta ajena . Además , constando que , en los Estados miembros , un veterinario nacional de un Estado miembro puede ser facultado por sus autoridades para ejercer , además de sus otras actividades , actividades de inspección de productos alimenticios animales y de origen animal , los Estados miembros se comprometerán igualmente , a este respecto , a tratar a los veterinarios nacionales de los otros Estados miembros como a los suyos y , por consiguiente , a no alegar el párrafo primero del artículo 55 del Tratado para aplicar tratamientos diferentes . En esta misma hipótesis , los Estados miembros se comprometen asimismo a no alegar el párrafo 4 del artículo 48 cuando se considere que el veterinario independiente , facultado como tal , desempeña un empleo en la administración pública con arreglo a ese artículo . Los Estados miembros podrán en todo caso , subordinar el acceso a estas actividades a la celebración de una entrevista durante la cual el veterinario deberá proporcionar a la autoridad competente adecuada garantía de que está al corriente de las disposiciones legislativas en la materia en el país de acogida . » (1) DO n º L 362 de 23 . 12 . 1978 , p. 1 .