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Document 31978R1391
Commission Regulation (EEC) No 1391/78 of 23 June 1978 laying down amended rules for the application of the system of premiums for the non-marketing of milk and milk products and for the conversion of dairy herds
Reglamento (CEE) nº 1391/78 de la Comisión, de 23 de junio de 1978, por el que se establecen las modalidades de aplicación modificadas del régimen de primas por no comercialización de leche y de productos lácteos y por reconversión de ganado vacuno lechero
Reglamento (CEE) nº 1391/78 de la Comisión, de 23 de junio de 1978, por el que se establecen las modalidades de aplicación modificadas del régimen de primas por no comercialización de leche y de productos lácteos y por reconversión de ganado vacuno lechero
DO L 167 de 24.6.1978, pp. 45–52
(DA, DE, EN, FR, IT, NL) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
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In force
Reglamento (CEE) nº 1391/78 de la Comisión, de 23 de junio de 1978, por el que se establecen las modalidades de aplicación modificadas del régimen de primas por no comercialización de leche y de productos lácteos y por reconversión de ganado vacuno lechero
Diario Oficial n° L 167 de 24/06/1978 p. 0045 - 0052
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 10 p. 0016
Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 21 p. 0180
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 10 p. 0016
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 14 p. 0137
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 14 p. 0137
REGLAMENTO ( CEE ) N º 1391/78 DE LA COMISIÓN de 23 de junio de 1978 por el que se establecen las modalidades de aplicación modificadas del régimen de primas por no comercialización de leche y de productos lácteos y por reconversión de ganado vacuno lechero LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1078/77 del Consejo de 17 de mayo de 1977 por el que se establece un régimen de primas por no comercialización de leche y de productos lácteos y por reconversión de ganado vacuno lechero (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1041/78 (2) , y , en particular , su artículo 7 , Considerando que la aplicación del régimen de primas por no comercialización de leche y de productos lácteos y por reconversión de ganado vacuno lechero se ha prorrogado y que se han modificado determinadas condiciones previstas en el Reglamento ( CEE ) n º 1078/77 ; que , por consiguiente , procede adaptar en consecuencia las disposiciones del Reglamento ( CEE ) n º 1307/77 de la Comisión de 15 de junio de 1977 relativo a las modalidades de aplicación del régimen de primas por no comercialización de leche y de productos lácteos y por reconversión de ganado vacuno lechero (3) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 689/78 (4) ; que es conveniente aclarar determinadas disposiciones de dichas modalidades con objeto de facilitar su aplicación , habida cuenta de la experiencia adquirida ; que , por razones de claridad , parece oportuno derogar el Reglamento ( CEE ) n º 1307/77 y adoptar un nuevo texto , en el que se introduzcan las disposiciones del Reglamento ( CEE ) n º 36/78 de la Comisión de 9 de enero de 1978 relativo a determinados casos especiales surgidos al aplicar el régimen de no comercialización de leche y de productos lácteos y de reconversión de ganado vacuno lechero (5) ; Considerando que , para garantizar un control durante toda la duración de las obligaciones , resulta necesario conocer no sólo el número de vacas lecheras sino tambien el de todas las hembras aptas para la producción de leche ; que , por tal razón , se deben censar y marcar todos estos animales , ya que la expedición de una ficha individual permitirá saber si el animal se ha utilizado con arreglo al destino previsto ; que , al existir , sin embargo , el riesgo de que la ficha individual no se utilice de una forma adecuada en los intercambios , resulta conveniente especificar claramente al agricultor que él será responsable de la devolución de la ficha individual , con objeto de estimularle a ceder sus animales únicamente en la medida en que se haya asegurado de la devolución de la mencionada ficha individual ; Considerando que , en los casos en que no se lleven a cabo intercambios intracomunitarios , se podrán emplear las marcas y fichas individuales nacionales ya existentes para evitar , en la medida de lo posible , gastos administrativos suplementarios ; Considerando que , en el marco de la prima por reconversión , el valor de los diferentes animales que el agricultor pueda producir en su explotación debe basarse en una unidad de valor correspondiente a un bovino adulto ; que para tener en cuenta una modificación del ganado debida a factores estacionales o a la sustitución de animales que no afecte totalmente la observancia de las obligaciones , procede determinar para cada año el número de unidades de ganado mayor , procediendo a una conversión con referencia al año en el caso en que el período de producción se acorte o cuando se modifique la clasificación de los animales durante el año por razón de su edad ; Considerando que el control de la observancia de la obligación de no aprovechamiento de las superficies forrajeras para la producción de leche requiere un registro de dichas superficies ; que , por consiguiente , resulta indispensable el censo de todas las superficies explotadas , habida cuenta de la posibilidad imprevisible de un cambio en el tipo de aprovechamiento ; Considerando que , en caso de inobservancia de las obligaciones derivadas del régimen de primas , se deberán devolver los importes ya pagados ; que , no obstante , en determinados casos y en particular cuando el beneficiario sea incapaz de respetar dichas obligaciones por un período de tiempo breve o prologado , por motivos que escapen a su control y cuyas consecuencias únicamente hubiera podido evitar con sacrificios excesivos (6) , parece justificado prever una exención provisional o permanente ; que por otra parte , las obligaciones derivadas el régimen de primas deben aplicarse asimismo en caso de que se reanude la actividad en la explotación ; Considerando que el control de los resultados del régimen de primas y de su aplicación uniforme requiere comunicaciones periódicas de los Estados miembros relativas a la relación de las solicitudes presentadas y de las aprobadas ; que tales comunicaciones son asimismo necesarias en lo que se refiere al informe para el Consejo previsto en el artículo 13 del Reglamento ( CEE ) n º 1078/77 ; Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos , HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : TÍTULO I Definiciones Artículo 1 1 . Con arreglo al Reglamento ( CEE ) n º 1078/77 y el presente Reglamento se entenderá por : a ) « vaca lechera » : el bovino doméstico hembra , apto para la producción de leche destinada a su comercialización y que haya parido una vez por lo menos ; se considerará asimismo vaca lechera cualquier novilla preñada ; b ) « ganado lechero » : el conjunto de bovinos domésticos hembras , con una edad mínima de seís meses , aptos para la producción de leche destinada a su comercialización ; c ) « vaca de aptitud cárnica » : el bovino doméstico hembra , que haya parido una vez por lo menos y que pertenezca a una de las razas cuya orientación hacia la producción de carne haya sido reconocida por la autoridad competente de cada Estado miembro ; se considerará asimismo vaca de aptitud cárnica cualquier novilla preñada de aptitud cárnica ; d ) « superficies forrajeras » : la superficie agrícola útil total explotada por un productor de acuerdo con la letra a ) del artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 1078/77 . 2 . Unicamente se reconocerán como vacas lecheras o de aptitud cárnica las novillas respecto de las cuales el beneficiario haya demostrado suficientemente ante la autoridad competente que han parido o abortado en un plazo de nueve meses después de la fecha en que se hayan tomado en consideración , en virtud de los derechos y obligaciones derivados del presente Reglamento . 3 . Para determinar la cantidad de leche que se ha de tener en cuenta para el cálculo de la prima : a ) se aplicarán los siguientes coeficientes de conversión a los productos lácteos cedidos por el productor durante los 12 meses naturales anteriores al mes de presentación de la solicitud : - 1 kilogramo de leche corresponderá a 1 litro de leche , - 1 kilogramo de mantequilla corresponderá a 23 litros de leche , - 1 kilogramo de queso corresponderá a 10 litros de leche , - 1 kilogramo de materia grasa láctica corresponderá a 27 litros de leche ; b ) se reducirá de forma proporcional , en su caso , la cantidad de leche resultante de la aplicación de lo dispuesto en la letra a ) : - con arreglo al apartado 1 del artículo 2 y el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 1078/77 en caso de que el número de vacas lecheras mantenidas en la explotación , comprobado en el momento de la aprobación de la solicitud , fuere inferior al número de vacas lecheras correspondiente a la cantidad de leche mencionada anteriormente , - en virtud de un posible ajuste suplementario en caso de que se comprobare que , durante el período comprendido entre el día de presentación de la solicitud y el de su aprobación el solicitante no ha respetado los compromisos contemplados en el segundo o tercer guión de la letra b ) del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 1078/77 en lo que se refiere al ganado lechero distinto de las vacas lecheras que sean objeto de una reducción en virtud de lo dispuesto en el guión anterior ; tal ajuste se calculará en función del número correspondiente de unidades de ganado mayor ( UGM ) contemplados en la letra b ) del apartado 1 del artículo 2 . Artículo 2 1 . A los efectos de la aplicación de la letra c ) del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 1078/77 : a ) se entenderá por fecha de referencia la fecha de aprobación de la solicitud de concesión de la prima por reconversión ; b ) el número de bovinos y ovinos se convertirá en unidades de ganado mayor ( UGM ) , equiparando a una UGM el mantenimiento : - de un bovino doméstico con una edad mínima de 12 meses , - de dos bovinos domésticos con una edad mínima de 6 meses , pero con menos de 12 meses , - de 5 ovinos con una edad mínima de 12 meses . 2 . Se entenderá que se mantiene el número requerido de UGM cuando el productor demuestre suficientemente , para cada año completo del período de reconversión , que , teniendo en cuenta el período de mantenimiento y la clasificación , con arreglo a la letra b ) del apartado 1 , de cada animal durante el año citado , dicho número , calculado en término medio anual , no es inferior al de UGM en la fecha de referencia . 3 . Para establecer el número de UGM mantenidas durante el período de reconversión , se equiparará asimismo a una UGM el mantenimiento : - de 4 bovinos domésticos con una edad de menos de 6 meses , - de 12 ovinos con una edad de menos de 12 meses . El número de UGM que resulte de la aplicación del párrafo anterior no podrá superar , sin embargo , el 25 % del número total de UGM mantenidas en la explotación de que se trate . Artículo 3 1 . Con arreglo al régimen de primas , se considerarán fecha de la presentación de la solicitud y fecha de aprobación de la solicitud , respectivamente , el día considerado determinante para que surtan efecto de acuerdo con la regulación nacional . No obstante , los Estados miembros podrán prever que , para la aplicación de la letra b ) del apartado 3 del artículo 1 , de la letra a ) del apartado 1 del artículo 2 , de la letra c ) del apartado 1 del artículo 5 y de la letra a ) del apartado 1 del artículo 10 , se considere fecha de aprobación de la solicitud el día en que tengan lugar el marcado y el registro contemplados en la letra b ) del apartado 1 del artículo 5 . 2 . Con arreglo al apartado 2 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 1041/78 , el día del pago del importe de la prima será la fecha en que el organismo pagador extienda la orden de pago correspondiente . TÍTULO II Procedimiento de solicitud y aprobación Artículo 4 1 . La solicitud de concesión de una prima por no comercialización de leche y de productos lácteos o por reconversión de ganado vacuno lechero se presentará ante la autoridad competente designada por cada Estado miembro a más tardar en la fecha contemplada en el artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n º 1078/77 . 2 . Con arreglo a la letra a ) del artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 1078/77 , la solicitud incluirá , para cada productor , por los menos una de las indicaciones siguientes : a ) la denominación de la prima solicitada ; b ) el número total de bovinos y ovinos mantenidos en la explotación en la fecha de presentación de la solicitud , de acuerdo con la letra b ) del artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 1078/77 , especificando , en particular : aa ) el número de vacas lecheras contempladas en la letra a ) del apartado 1 del artículo 1 , bb ) el número de los demás bovinos hembras contemplados en la letra b ) del apartado 1 del artículo 1 , cc ) además , en el caso de la prima por reconversión , el número de los demás animales clasificados con arreglo a lo dispuesto en la letra b ) del apartado 1 del artículo 2 ; c ) las cantidades de leche y de productos lácteos entregados durante los 12 meses naturales anteriores al mes de presentación de la solicitud ; en caso de entrega a industrias lácteas , los compradores o una autoridad competente deberán confirmar dichas cantidades ; d ) las superficies forrajeras explotadas por el productor en el momento de presentación de la solicitud ; e ) una declaración del productor por la que certifique que tiene conocimiento de las disposiciones relativas al régimen de primas por no comercialización de leche y de productos lácteos o por reconversión de ganado vacuno lechero . Artículo 5 1 . Al recibir la solicitud , la autoridad competente : a ) procederá a la comprobación de las indicaciones contempladas en las letras b ) y c ) del apartado 2 del artículo 4 y registrará el compromiso escrito contemplado en el apartado 2 del artículo 2 o en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 1078/77 ; b ) marcará y registrará el ganado lechero mantenido en la explotación con arreglo a la letra b ) del artículo 5 , del Reglamento ( CEE ) n º 1078/77 y extenderá para dicho ganado las fichas individuales contempladas en el artículo 7 ; c ) fijará , en el caso de la prima por reconversión , el número de los demás animales contemplados en la letra b ) del apartado 1 del artículo 2 existentes en el momento de la aprobación de la solicitud ; d ) registrará las superficies forrajeras explotadas por el productor en el momento de presentación de la solicitud ; e ) determinará la cantidad de leche , expresada en kilogramos de leche , que se toma en consideración para el cálculo de la prima , en aplicación del apartado 3 del artículo 1 . 2 . La aprobación de la solicitud de concesión de la prima especificará expresamente que el beneficiario es el responsable de la devolución de la ficha individual contemplada en el artículo 7 y le invitará , en caso de venta de bovinos , a establecer mediante contrato garantías adecuadas para la devolución de la mencionada ficha . 3 . El productor comunicará a la autoridad competente , antes del inicio del período de no comercialización o reconversión , la fecha en que comience dicho período ; tal fecha se consignará en la ficha individual contemplada en el artículo 7 . Artículo 6 1 . Los importes de la prima contemplados en los apartados 1 y 2 del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 1078/77 se convertirán en moneda nacional aplicando el tipo de conversión vigente el día de la aprobación de la solicitud . 2 . Dicha norma se aplicara asimismo a los importes de la prima adaptados en virtud del apartado 2 del Reglamento ( CEE ) n º 1041/78 . TÍTULO III Medidas de control Artículo 7 1 . Con objeto de garantizar el control de la observancia de las obligaciones derivadas del régimen de primas , se establecerá una ficha individual en original y una copia por lo menos para cada bovino marcado y registrado con arreglo a la letra b ) del apartado 1 del artículo 5 . El original de la ficha acompañará al bovino durante todo el período de no comercialización o de reconversión y , en su caso , hasta su sacrificio o su exportación ; la copia será conservada por el organismo emisor . 2 . La ficha individual se extenderá con arreglo al modelo que figura en el Anexo . El formato del formulario será de 210 × 148 milímetros . Para el original se utilizará un papel blanco con un peso mínimo de 85 gramos por metro cuadrado . Corresponderá a los Estados miembros proceder o mandar realizar la impresión de los formularios de las fichas individuales . Cada ficha deberá llevar un número de serie que permita su identificación . 3 . Cada Estado miembro podrá utilizar en su territorio fichas individuales nacionales siempre que contengan todas las indicaciones requeridas por el presente Reglamento . En caso de sacrificio en otro Estado miembro o en caso de exportación , la ficha individual nacional no dará derecho a la prima y deberá utilizarse entonces la ficha individual prevista en los apartados 1 y 2 . 4 . El beneficiario deberá solicitar para cualquier bovino contemplado en las letras a ) y b ) del apartado 1 del artículo 1 que mantenga , antes del vencimiento de los compromisos derivados del régimen de primas , el marcado , el registro y la expedición de la ficha individual . No obstante , los Estados miembros podrán sustituir tal obligación por otras medidas de control que presenten garantías equivalentes , cuando se trate de bovinos mantenidos durante el período de no comercialización o de reconversión y el beneficiario se comprometa a mantenerlos únicamente durante un máximo de 3 meses . 5 . La ficha individual se completará cada vez que cambie el propietario con la inscripción del nombre y apellidos , el domicilio y la firma del nuevo propietario , durante el tiempo que estén en vigor las obligaciones derivadas del régimen de primas . Artículo 8 1 . En caso de cesión distinta de la prevista en el artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 1078/77 , se sacrificará o exportará el bovino sin demora . El sacrificio se llevará a cabo en un matadero autorizado por el Estado miembro de que se trate . 2 . En caso de exportación , la Aduana de salida de la Comunidad visará la ficha individual previo control de la identidad del animal , consignando en la casilla prevista a tal fin la fecha de la salida y el sello del Servicio . Después se devolverá la ficha al exportador para que se la remita al beneficiario de la prima o se le remitirá a éste último . 3 . En caso de que se sacrifique o muera el bovino durante el período de no comercialización o reconversión , la autoridad designada por el Estado miembro de que se trate devolverá la ficha individual , en la que figure la fecha del sacrificio o de la muerte , previa verificación de la identidad del animal , al tenedor del mismo para su envío al beneficio de la prima . 4 . Unicamente se considerará aportada la prueba del sacrificio , de la muerte o de la exportación cuando el beneficiario presente el original de la ficha individual , cumplimentada con arreglo a los apartados 2 o 3 . Artículo 9 1 . Si el productor no demostrare a satisfacción de la autoridad competente que ha respetado las condiciones previstas en el artículo 2 o 3 del Reglamento ( CEE ) n º 1078/77 , los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para la restitución de los importes de la prima que ya se hubieren pagado . 2 . El apartado anterior se aplicará asimismo al sucesor del agricultor que se comprometa ante la autoridad competente a asumir la ejecución de las obligaciones contraídas por su predecesor para los importes que ya se hubieren abonado tanto a él mismo como a su predecesor . 3 . Cuando no se haya probado con arreglo a los artículos 7 y 8 que los animales se han utilizado para los fines a los que estuvieren destinados , sólo se perderá el derecho a la prima para aquellos animales para los que no se haya aportado dicha prueba . 4 . Si el productor cediere su explotación a terceros parcial o totalmente , notificará por anticipado tal hecho a la autoridad competente para la concesión de la prima y aportará , en su caso , la prueba de la medida en que el cesionario asume las obligaciones derivadas del régimen de primas . La autoridad competente comunicará al cesionario la importancia de los derechos y obligaciones que se le transfieren , y recuperará las cantidades que , en su caso , ya la hubiere pagado al beneficiario . 5 . En los casos contemplados en el apartado 4 , en los que se ceda solamente una parte de la explotación , los Estados miembros podrán admitir que la obligación contemplada en el primer guión de la letra b ) del apartado 2 del artículo 2 y en la letra b ) del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 1078/77 , se considera respetada siempre que el cesionario no mantenga un ganado lechero superior al que mantenía el día de la cesión considerada . Artículo 10 1 . La adquisición por parte de un beneficiario , en tanto subsistan los compromisos , de una explotación que suministre leche o productos lácteos , o de una parte de una explotación de este tipo , no implicará la extensión de los compromisos a las superficies adquiridas : a ) cuando se trate de una herencia o de otra cesión a título gratuíto , siempre que la explotación o la parte de la explotación adquirida quede totalmente separada de la explotación existente en el momento de la aprobación de la solicitud , o b ) cuando la adquisición se lleve a cabo con miras a un cambio en el tipo de explotación y la cesión de la primera explotación se produzca a más tardar al final del período de vegetación en curso , con el compromiso del sucesor contemplado en el primer párrafo del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 1078/77 . 2 . En lo que se refiere a una superficie adquirida por un beneficiario después del comienzo del período de no comercialización o de reconversión y que él ceda durante dicho período , dicha superficie quedará exenta de los compromisos a partir de la fecha de esta última cesión , salvo que el cesionario hubiere contraído él mismo los compromisos correspondientes . TÍTULO IV Casos especiales Artículo 11 En caso de que : a ) por mandato administrativo , en el marco de un programa de profilaxis de epizootias , se sacrifiquen animales indicados con arreglo a la letra b ) del apartado 2 , del artículo 4 , después de la fecha en que se presente la solicitud de prima y en los plazos establecidos por tal orden , o b ) como consecuencia de un caso de fuerza mayor , dichos animales mueran o sean objeto de un sacrificio urgente después de la fecha en que se presente la solicitud de prima , se considerará que los animales de que se trate existían en el momento de la aprobación de la solicitud . Artículo 12 1 . En caso de fuerza mayor ocurrida después del día de aprobación de la solicitud de prima , los Estados miembros podrán prever que , en caso de inobservancia de las obligaciones que se derivan del régimen de primas , no se recuperen los importes de las primas que ya se hubieren pagado y , en su caso , que el período de no comercialización se suspenda durante un espacio de tiempo que se establecerá y aplazará en consecuencia . 2 . La no recuperación se podrá justificar , en particular , por : a ) fallecimiento del beneficiario , si administraba él mismo la explotación ; b ) incapacidad profesional de larga duración del beneficiario , si administraba él mismo la explotación ; c ) expropiación de una parte importante de la superficie agrícola útil de la explotación administrada por el beneficiario , si tal expropiación no era previsible el día de aprobación de la solicitud . 3 . La suspensión se podrá justificar , en particular , por : a ) catástrofes naturales graves que afecten de manera importante la superficie agrícola explotada por el beneficiario ; b ) destrucción accidental de los edificios del beneficiario que estén destinados a la cría de bovinos o de ovinos ; c ) una epizootia que afecte a todo o parte del ganado bovino u ovino del beneficiario . 4 . Los Estados miembros informarán a la Comisión de los casos de fuerza mayor que reconozcan . TÍTULO V Disposiciones finales Artículo 13 1 . Los Estados miembros notificarán a la Comisión , a más tardar al final de cada mes , el número de solicitudes aprobadas por la autoridad competente durante el mes anterior y las cantidades de leche y de productos lácteos contemplados en la letra e ) del apartado 1 , del artículo 5 . 2 . Las solicitudes se clasificarán en función del número de vacas lecheras mantenidas efectivamente en las explotaciones de que se trate . Las solicitudes a que se refieren el apartado 3 ó 4 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 1078/77 se notificarán por separado . Artículo 14 Quedan derogados los Reglamentos ( CEE ) n º 1307/77 y ( CEE ) n º 36/78 . Artículo 15 El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas . Será aplicable a partir del 22 de mayo de 1978 . Las disposiciones del apartado 3 del artículo 2 , del párrafo segundo del apartado 4 del artículo 7 , del apartado 5 del artículo 9 y de la letra b ) del artículo 11 se aplicarán asimismo a las solicitudes de primas aprobadas antes de dicha fecha , a instancia de los interesados . El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Bruselas , el 23 de junio de 1978 . Por la Comisión Finn GUNDELACH Vicepresidente (1) DO n º L 131 de 26 . 5 . 1977 , p. 1 . (2) DO n º L 134 de 22 . 5 . 1978 , p. 9 . (3) DO n º L 150 de 18 . 6 . 1977 , p. 24 . (4) DO n º L 93 de 7 . 4 . 1978 , p. 17 . (5) DO n º L 7 de 10 . 1 . 1978 , p. 6 . (6) Véase « Recueil de la jurisprudence de la Cour de justice » de 1968 , p. 549 y de 1970 , p. 1125 . ANEXO COMUNIDADES EUROPEAS Anverso NB : La casilla n º 5 debe ser cumplimentada por el matadero , el veterinario , el inspector o la Aduana de salida de la Comunidad , según los casos . PRIMA POR NO COMERCIALIZACIÓN (*) PRIMA POR RECONVERSIÓN (*) FICHA INDIVIDUAL N º ... ORIGINAL 1 . Organismo emisor : ... 2 . Productor : ... 3 . Descripción exacta del animal : ... Marcado : ... Raza : ... Características externas : ... ( Hecho en ) ... a ... de 19 ... ... ( Firma y sello del organismo emisor ) 4 . Comienzo del período de no comercialización (*) de reconversión (*) ... de 19 ... ... ( Firma del productor ) 5 . El animal designado en la parte 3 : ... - ha sido sacrificado (*) - ha muerto (*) - ha salido de la Comunidad (*) ... de 19 ... ... ( Firma y sello ) (*) Tachese lo que no proceda . Reverso del original 6 . Cambio de propietario del animal designado en el anverso 7 . Nombre y apellidos y domicilio completo del nuevo propietario : ... * 8 . Fecha del cambio de propietario y firma del mismo : ... * Aviso importante 1 . Esta fecha individual únicamente será válida en tanto sea aplicable el Reglamento relativo a la prima por no comercialización o por reconversión con respecto al animal designado en el anverso de la presente ficha . 2 . El derecho a la prima estará supeditado a la devolución de esta ficha individual al organismo emisor . COMUNIDADES EUROPEAS PRIMA POR NO COMERCIALIZACIÓN (*) PRIMA POR RECONVERSIÓN (*) FICHA INDIVIDUAL N º ... COPIA 1 . Organismo emisor : ... 2 . Productor : ... 3 . Descripción exacta del animal : ... Marcado : ... Raza : ... Características externas : ... ( Hecho en ) ... a ... de 19 ... ... ( Firma y sello del organismo emisor ) 4 . Comienzo del período de no comercialización (*) de reconversión (*) ... de 19 ... (*) Táchese lo que no proceda .