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Document 31977R1662

Reglamento (CEE) nº 1662/77 del Consejo, de 18 de julio de 1977, relativo a las medidas de salvaguardia previstas en el Acuerdo de Cooperación y en el Acuerdo Provisional entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Marruecos

DO L 186 de 26.7.1977, p. 9–10 (DA, DE, EN, FR, IT, NL)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (EL, ES, PT, FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1977/1662/oj

31977R1662

Reglamento (CEE) nº 1662/77 del Consejo, de 18 de julio de 1977, relativo a las medidas de salvaguardia previstas en el Acuerdo de Cooperación y en el Acuerdo Provisional entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Marruecos

Diario Oficial n° L 186 de 26/07/1977 p. 0009 - 0010
Edición especial en finés : Capítulo 11 Tomo 3 p. 0112
Edición especial griega: Capítulo 11 Tomo 9 p. 0061
Edición especial sueca: Capítulo 11 Tomo 3 p. 0112
Edición especial en español: Capítulo 11 Tomo 6 p. 0239
Edición especial en portugués: Capítulo 11 Tomo 6 p. 0239


REGLAMENTO ( CEE ) N º 1662/77 DEL CONSEJO

de 18 de julio de 1977

relativo a las medidas de salvaguardia previstas en el Acuerdo de Cooperación y en el Acuerdo Provisional entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Marruecos

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus artículos 43 y 113 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,

Considerando que el 27 de abril de 1976 se firmó un Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Marruecos , en adelante denominado « Acuerdo de Cooperación » , así como un Acuerdo Provisional (2) ;

Considerando que , para la aplicación de las cláusulas de salvaguardia y de las medidas cautelares previstas en los artículos 36 a 38 y 51 del Acuerdo de Cooperación y en los artículos 28 a 30 y 37 del Acuerdo Provisional , es conveniente precisar las modalidades de aplicación de la normativa comunitaria , en particular las del Reglamento ( CEE ) n º 1439/74 del Consejo , de 4 de junio de 1974 , relativo al régimen común aplicable a las importaciones (3) , y las del Reglamento ( CEE ) n º 459/68 del Consejo , de 5 de abril de 1968 , relativo a la protección contra las prácticas de dumping , primas o subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (4) , cuya última modificación la constituye el Reglamento ( CEE ) n º 2011/73 (5) ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

En caso de prácticas que puedan exponer a la Comunidad a adoptar medidas de salvaguardia sobre la base del artículo 38 del Acuerdo de Cooperación y del artículo 30 del Acuerdo Provisional , la Comisión , sin perjuicio del artículo 2 del presente Reglamento y tras instruir el expediente por iniciativa propia o a petición de un Estado miembro , se pronunciará sobre la compatibilidad de dichas prácticas con el Acuerdo .

Artículo 2

En caso de prácticas de dumping o de ayudas públicas que puedan justificar la aplicación , por parte de la Comunidad , de las medidas previstas en el artículo 36 del Acuerdo de Cooperación y en el artículo 28 del Acuerdo Provisional , se decidirá establecer derechos antidumping o derechos compensatorios según el procedimiento y las modalidades previstos en el Reglamento ( CEE ) n º 459/68 .

Artículo 3

En caso de prácticas que puedan justificar la aplicación , por parte de la Comunidad , de las medidas previstas en los artículos 37 y 51 del Acuerdo de Cooperación , y en los artículos 29 y 37 del Acuerdo Provisional , el Consejo podrá adoptar las medidas de salvaguardia apropiadas en las condiciones definidas en dichos artículos , con arreglo al procedimiento y las modalidades previstas en el Reglamento ( CEE ) n º 1439/74 , y en particular en los apartados 2 y 3 de su artículo 13 .

En caso de urgencia y en las condiciones previstas en el artículo 37 del Acuerdo de Cooperación y en el artículo 29 del Acuerdo Provisional :

- la Comisión podrá adoptar las medidas de salvaguardia apropiadas con arreglo al procedimiento y a las modalidades previstos en el Reglamento ( CEE ) n º 1439/74 , y en particular en los apartados 2 y 3 de su artículo 12 ;

- todo Estado miembro podrá adoptar , con carácter cautelar , medidas de salvaguardia conformes con el régimen descrito en los apartados 1 a 4 del artículo 14 del Reglamento ( CEE ) n º 1439/74 .

Artículo 4

1 . El presente Reglamento no será obstáculo para la aplicación de las regulaciones sobre organización común de los mercados agrícolas y de las disposiciones administrativas comunitarias o nacionales que de ello se deriven , ni de las regulaciones específicas adoptadas en virtud del artículo 235 del Tratado aplicables a las mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas ; este Reglamento se aplicará de forma complementaria .

2 . No obstante , el segundo guión del segundo párrafo del artículo 3 no será aplicable a los productos sujetos a dichas regulaciones .

Artículo 5

Será la Comisión quien comunique , al Consejo de Cooperación y a la Comisión mixta , las notificaciones de la Comunidad previstas en el artículo 38 del Acuerdo de Cooperación y en el artículo 30 del Acuerdo Provisional .

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 18 de julio de 1977 .

Por el Consejo

El Presidente

A. HUMBLET

(1) Dictamen emitido el 8 de julio de 1977 ( no publicado todavía en el Diario Oficial ) .

(2) DO n º L 141 de 28 . 5 . 1976 , p. 97 .

(3) DO n º L 159 de 15 . 6 . 1974 , p. 1 .

(4) DO n º L 93 de 17 . 4 . 1968 , p. 1 .

(5) DO n º L 206 de 27 . 7 . 1973 , p. 3 .

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