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Document 31976R1432
Council Regulation (EEC) No 1432/76 of 21 June 1976 laying down general rules to be applied in the event of the market in rice being disturbed
Reglamento (CEE) n° 1432/76 del Consejo, de 21 de junio de 1976, por el que se definen las normas generales que deben aplicarse en el sector del arroz en caso de perturbación
Reglamento (CEE) n° 1432/76 del Consejo, de 21 de junio de 1976, por el que se definen las normas generales que deben aplicarse en el sector del arroz en caso de perturbación
DO L 166 de 25.6.1976, p. 39–41
(DA, DE, EN, FR, IT, NL) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
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No longer in force, Date of end of validity: 01/07/1995; derogado por 31994R3290
Reglamento (CEE) n° 1432/76 del Consejo, de 21 de junio de 1976, por el que se definen las normas generales que deben aplicarse en el sector del arroz en caso de perturbación
Diario Oficial n° L 166 de 25/06/1976 p. 0039 - 0041
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 7 p. 0132
Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 15 p. 0155
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 7 p. 0132
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 10 p. 0142
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 10 p. 0142
REGLAMENTO ( CEE ) N º 1432/76 DEL CONSEJO de 21 de junio de 1976 por el que se definen las normas generales que deben aplicarse en el sector del arroz en caso de perturbación EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1418/76 del Consejo , de 21 de junio de 1976 , por el que se establece una organización común del mercado del arroz (1) y , en particular , el párrafo segundo de su artículo 21 , Vista la propuesta de la Comisión , Considerando que el artículo 21 del Reglamento ( CEE ) n º 1418/76 prevé que cuando las cotizaciones o los precios en el mercado mundial para uno o varios de los productos contemplados en las letras a ) y b ) del apartado 1 del artículo 1 de dicho Reglamento alcancen el nivel de los precios comunitarios podrán adoptarse las medidas adecuadas ; que , con objeto de impedir que dicha situación pueda persistir y agravarse y , por tal razón , el mercado de la Comunidad sufra o esté amenazado de sufrir perturbaciones , es conveniente precisar las circunstancias en que dicha situación puede presentarse y establecer las normas generales de aplicación de las disposiciones mencionadas anteriormente ; Considerando que resulta necesario garantizar una oferta suficiente de arroz ; que , a tal fin , se puede recurrir , en particular , a la percepción de exacciones reguladoras a la exportación y a la suspensión total o parcial de la expedición de certificados de exportación ; Considerando que , además , es conveniente establecer criterios para calcular las exacciones reguladoras a la exportación en función de la situación económica ; que , para poder llevar a cabo una política de exportación adecuada en tal situación y adaptada a las necesidades del mercado , resulta imprescindible exigir que la exacción reguladora a la exportación se fije exclusivamente con arreglo a los criterios reguladores del régimen de exportación ; Considerando que las obligaciones comunitarias contraidas en materia de ayuda alimentaria llevan a excluir del ámbito de aplicación del presente Reglamento las exportaciones efectuadas en dicho marco , HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : Artículo 1 1 . Con arreglo al artículo 21 del Reglamento ( CEE ) n º 1418/76 , las cotizaciones o los precios en el mercado mundial alcanzarán el nivel de los precios comunitarios cuando se acerquen al precio de umbral o lo sobrepasen . 2 . La situación contemplada en el apartado 1 podrá persistir y agravarse cuando se observe un desequilibrio entre la oferta y la demanda y tal desequilibrio pueda prolongarse , habida cuenta de las perspectivas de evolución de la producción y de los precios de mercado . 3 . El mercado de la Comunidad sufrirá o estará amenazado de sufrir perturbaciones como consecuencia de la situación contemplada en los apartados 1 y 2 cuando el elevado nivel de los precios en el mercado internacional pueda obstaculizar la importación en la Comunidad de los productos contemplados en las letras a ) y b ) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1418/76 , o provocar la salida de dichos productos fuera de la Comunidad , afectando así la estabilidad del mercado o la seguridad de los abastecimientos . Artículo 2 1 . Cuando se cumplan las condiciones contempladas en el artículo 21 del Reglamento ( CEE ) n º 1418/76 con arreglo a los criterios definidos en el artículo 1 , se podrán adoptar las medidas siguientes : - aplicación de una exacción reguladora a la exportación ; además una exacción reguladora especial a la exportación podrá dar lugar a un procedimiento de licitación relativo a una determinada cantidad ; - fijación de un plazo para la expedición de los certificados de exportación ; - suspensión total o parcial de la expedición de certificados de exportación ; - denegación total o parcial de las solicitudes de expedición de certificados de exportación que estén pendientes . 2 . Cuando así lo exijan la situación del mercado o las relaciones existentes entre los productos , se podrán adoptar las medidas contempladas en el apartado 1 para uno o varios de los productos que figuran en el artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1418/76 . 3 . La derogación de las medidas contempladas en el apartado 1 deberá decidirse a más tardar cuando se compruebe que , durante un período de tres semanas consecutivas , ya no se cumple la condición contemplada en el apartado 1 del artículo 1 . Artículo 3 1 . Para fijar la exacción reguladora a la exportación de los productos contemplados en las letras a ) y b ) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1418/76 , se tendrán en cuenta los elementos siguientes : a ) la situación y perspectivas de evolución : - en el mercado de la Comunidad , de los precios del arroz y de sus disponibilidades ; - en el mercado mundial , de los precios del arroz y de los precios de los productos transformados del sector arrocero ; b ) los objetivos de la organización común de mercados en el sector del arroz es decir , garantizar a tales mercados una situación equilibrada en lo que se refiere a los abastecimientos e intercambios ; c ) el interés por evitar perturbaciones en el mercado comunitario ; d ) el aspecto económico de las exportaciones . 2 . Para fijar la exacción reguladora a la exportación de los productos contemplados en la letra c ) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1418/76 , se aplicarán los elementos contemplados en el apartado 1 . Además , se tendrán en cuenta los elementos específicos siguientes : a ) los precios practicados para el arroz partido en los distintos mercados de la Comunidad ; b ) la cantidad de partidas de arroz necesaria para fabricar los productos considerados y , en su caso , valor de los subproductos ; c ) la posibilidad y condición de venta en el mercado mundial de los productos considerados . 3 . Cuando la situación del mercado mundial o las necesidades específicas de determinados mercados así lo exijan , podrá diferenciarse el importe de la exacción reguladora a la exportación . 4 . La exacción reguladora a la exportación que se percibirá será la aplicable el día de la exportación . No obstante , la exacción reguladora a la exportación aplicable el día de presentación de la solicitud de certificado se aplicará , a instancia del interesado presentada al mismo tiempo que la solicitud de certificado , a una exportación que deba , realizarse durante el período de validez de dicho certificado . 5 . No se aplicará ninguna exacción reguladora a las exportaciones efectuadas , en concepto de ayuda alimentaria , en aplicación del artículo 25 del Reglamento ( CEE ) n º 1418/76 . Artículo 4 1 . Las modalidades de aplicación del presente Reglamento se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 27 del Reglamento ( CEE ) n º 1418/76 . 2 . De acuerdo con el mismo procedimiento y para cada uno de los productos : - se decidirá el establecimiento de las medidas contempladas en el artículo 2 y la supresión de las medidas contempladas en los guiones segundo y tercero del apartado 1 del artículo 2 ; - se fijará periódicamente la exacción reguladora a la exportación . 3 . En caso de necesidad , la Comisión podrá fijar o modificar la exacción reguladora a la exportación . Artículo 5 En casos de urgencia , la Comisión podrá adoptar las medidas contempladas en los guiones tercero y cuarto del apartado 1 del artículo 2 . Notificará su decisión a los Estados miembros y la hará pública mediante fijación de anuncios en su sede . Tal decisión implicará , para los productos de que se trate y a partir del día que se indique a tal fin - siempre posterior al de la notificación - la aplicación de las medidas adoptadas . La decisión relativa a las medidas contempladas en el tercer guión del apartado 1 del artículo 2 será aplicable como máximo durante siete días . Artículo 6 1 . Queda derogado el Reglamento ( CEE ) n º 2737/73 del Consejo , de 8 de octubre de 1973 , por el que se definen las normas generales que deben aplicarse en el sector del arroz en caso de perturbaciones (2) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 477/75 (3) . 2 . Las referencias al Reglamento derogado con arreglo al apartado 1 se entenderán hechas al presente Reglamento . Artículo 7 El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1976 . El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Luxemburgo , el 21 de junio de 1976 . Por el Consejo El Presidente J. HAMILIUS (1) DO n º L 166 de 25 . 6 . 1976 , p. 1 . (2) DO n º L 282 de 9 . 10 . 1973 , p. 13 . (3) DO n º L 52 de 28 . 2 . 1975 , p. 33 .