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Document 31970R1251
Regulation (EEC) No 1251/70 of the Commission of 29 June 1970 on the right of workers to remain in the territory of a Member State after having been employed in that State
Reglamento (CEE) nº 1251/70 de la Comisión, de 29 de junio de 1970, relativo al derecho de los trabajadores a permanecer en el territorio de un Estado miembro después de haber ejercido en él un empleo
Reglamento (CEE) nº 1251/70 de la Comisión, de 29 de junio de 1970, relativo al derecho de los trabajadores a permanecer en el territorio de un Estado miembro después de haber ejercido en él un empleo
DO L 142 de 30.6.1970, pp. 24–26
(DE, FR, IT, NL) Otra(s) edición(es) especial(es)
(DA, EL, ES, PT, FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO)
Edición especial en inglés: Serie I Tomo 1970(II) p. 402 - 404
No longer in force, Date of end of validity: 26/04/2006; derogado por 32006R0635
Reglamento (CEE) nº 1251/70 de la Comisión, de 29 de junio de 1970, relativo al derecho de los trabajadores a permanecer en el territorio de un Estado miembro después de haber ejercido en él un empleo
Diario Oficial n° L 142 de 30/06/1970 p. 0024 - 0026
Edición especial en finés : Capítulo 5 Tomo 1 p. 0052
Edición especial en danés: Serie I Capítulo 1970(II) p. 0348
Edición especial sueca: Capítulo 5 Tomo 1 p. 0052
Edición especial en inglés: Serie I Capítulo 1970(II) p. 0402
Edición especial griega: Capítulo 05 Tomo 1 p. 0064
Edición especial en español: Capítulo 05 Tomo 1 p. 0093
Edición especial en portugués: Capítulo 05 Tomo 1 p. 0093
REGLAMENTO ( CEE ) N º 1251/70 DE LA COMISIÓN de 29 de junio de 1970 relativo al derecho de los trabajadores a permanecer en el territorio de un Estado miembro después de haber ejercido en él un empleo LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , la letra d ) del apartado 3 del artículo 48 , y el artículo 2 del Protocolo relativo al Gran Ducado de Luxemburgo , visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) , considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 1612/68 del Consejo , de 15 de octubre de 1968 (2) , y la Directiva n º 68/360/CEE del Consejo , de 15 de octubre de 1968 (3) , han permitido , al término de una serie de medidas de realización progresiva , garantizar la libre circulación de los trabajadores ; que el derecho de residencia adquirido por trabajadores en activo tiene por corolario el derecho , reconocido por el Tratado a dichos trabajadores , a permanecer en el territorio de un Estado miembro después de haber ejercido en él un empleo ; que es importante establecer las condiciones en las que se pueda ejercitar derecho ; considerando que dicho Reglamento y Directiva del Consejo contienen las disposiciones adecuadas relativas al derecho de los trabajadores a residir en el territorio de un Estado miembro con objeto de ejercer en él un empleo ; que el derecho de permanencia , contemplado en la letra d ) del apartado 3 del artículo 48 del Tratado , se interpretará , por consiguiente , como el derecho del trabajador a conservar su residencia en el territorio de un Estado miembro cuando deje de ocupar en él un empleo ; considerando que la movilidad de mano de obra en la Comunidad implica que los trabajadores puedan ocupar empleos sucesivamente en varios Estados miembros , sin encontrarse por ello perjudicados ; considerando que es importante , en primer lugar , garantizar al trabajador que resida en el territorio de un Estado miembro el derecho a permanecer en ese territorio cuando deje de ocupar en él un empleo por haber llegado a la edad de jubilación o por motivo de una incapacidad laboral permanente ; pero que es igualmente importante garantizar ese derecho al trabajador que , tras un determinado período de empleo y residencia en el territorio de un Estado miembro , ocupe un empleo asalariado en el territorio de otro Estado miembro , al tiempo que sigue manteniendo la residencia en el territorio del primer Estado ; considerando que , para determinar las condiciones en que nace el derecho de permanencia , conviene tener en cuenta las razones que han motivado el cese de la actividad en el territorio del Estado miembro de que se trate y , en particular , la diferencia entre jubilación , término previsible y normal de la vida profesional , e incapacidad laboral que tiene por consecuencia el cese prematuro e imprevisible de la actividad ; que se deberán establecer condiciones especiales cuando el cese de la actividad fuese consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional , o cuando el cónyuge del trabajador sea o haya sido nacional del Estado miembro de que se trate ; considerando que el trabajador que ha llegado al final de su vida profesional debe disponer de un plazo de tiempo suficiente para decidir donde desea establecer su residencia definitiva ; considerando que el ejercicio del derecho de permanencia por el trabajador implica la extensión del mismo derecho a los miembros de su familia ; que , en el supuesto del fallecimiento del trabajador durante su vida profesional , el mantenimiento del derecho de residencia de los miembros de su familia deberá igualmente quedar reconocido y sometido a condiciones especiales ; considerando que las personas a quienes se aplica el derecho de permanencia tienen que beneficiarse de la igualdad de trato con los trabajadores nacionales que han finalizado su actividad profesional , HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : Artículo 1 Las disposiciones del presente Reglamento serán aplicables a los nacionales de un Estado miembro que hayan ejercido una actividad como trabajadores asalariados en el territorio de otro Estado miembro , así como a los miembros de su familia , tal como se definen en el artículo 10 del Reglamento ( CEE ) n º 1612/68 del Consejo relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad . Artículo 2 1 . Tendrá derecho a residir permanentemente en el territorio de un Estado miembro : a ) el trabajador que , al término de su actividad , haya alcanzado la edad prevista por la legislación de ese Estado para hacer valer sus derechos a una pensión por vejez y que haya ocupado un empleo en dicho Estado durante los últimos doce meses , como mínimo , y haya residido en él de manera continuada desde al menos tres años ; b ) el trabajador que , habiendo residido sin interrupción durante más de dos años en el territorio de ese Estado , dejase la ocupación de un empleo asalariado como consecuencia de una incapacidad laboral permanente . No se requerirá ninguna condición en cuanto a la duración de residencia , si dicha incapacidad resultase de accidente de trabajo o de enfermedad profesional que dé derecho a una pensión , de la que será responsable , total o parcialmente una institución de ese Estado ; c ) el trabajador que , después de tres años continuados de empleo y residencia en el territorio de ese Estado , ocupase un empleo asalariado en el territorio de otro Estado miembro , manteniendo su residencia en el territorio del primer Estado , al que regresará , en principio , todos los días o , al menos , una vez por semana . Los períodos de empleo así cumplidos en el territorio de otro Estado miembro se considerarán , a efectos de la adquisición de los derechos previstos en los párrafos a ) y b ) , cumplidos en el territorio del Estado de residencia . 2 . Las condiciones de duración de residencia y de empleo previstas en la letra a ) del apartado 1 y la condición de duración de residencia previstas en la letra b ) del apartado 1 no se exigirán cuando el cónyuge del trabajador sea nacional del Estado miembro de que se trate , o haya perdido la nacionalidad de ese Estado como consecuencia de su matrimonio con ese trabajador . Artículo 3 1 . Los miembros de la familia de un trabajador mencionados en el artículo 1 del presente Reglamento , que residan con él en el territorio de un Estado miembro , tendrán derecho a residir en él a título permanente , si el trabajador ha adquirido el derecho a residir en el territorio de dicho Estado según lo dispuesto en el artículo 2 , incluso después de su fallecimiento . 2 . Sin embargo , si el trabajador hubiese fallecido en el curso de su vida profesional y antes de haber adquirido el derecho a residir en el territorio del Estado referido , los miembros de la familia tendrán derecho a residir en él a título permanente a condición de : - que el trabajador , en la fecha de su fallecimiento , haya residido de manera continuada un mínimo de dos años en el territorio de ese Estado miembro ; - o que su fallecimiento se debiese a un accidente de trabajo o enfermedad profesional ; - o que el cónyuge superviviente sea nacional del Estado de residencia o haya perdido la nacionalidad de dicho Estado a resultas de su matrimonio con el trabajador . Artículo 4 1 . La continuidad de la residencia , prevista en el apartado 1 del artículo 2 y en el apartado 2 del artículo 3 , podrá ser demostrada mediante cualquier medio de prueba en uso en el país de residencia . No se verá afectada por ausencias temporales que no excedan , en total , de 3 meses por año , ni por ausencias más largas debidas al cumplimiento de obligaciones militares . 2 . Los períodos de paro involuntario , debidamente comprobados por la oficina de empleo competente , y las ausencias motivadas por enfermedad o accidente , se considerarán período de empleo en el sentido del apartado 1 del artículo 2 . Artículo 5 1 . Para el ejercicio del derecho de residencia , el beneficiario dispondrá de un plazo de dos años a partir del momento de la apertura del derecho en aplicación de las letras a ) y b ) del apartado 1 del artículo 2 y del artículo 3 . Durante este período podrá salir del territorio del Estado miembro sin menoscabo de tal derecho . 2 . Para el ejercicio del derecho de residencia no se requerirá formalidad alguna a cargo del beneficiario . Artículo 6 1 . Los beneficiarios del presente Reglamento tendrán derecho a un permiso de residencia que : a ) se expedirá y renovará gratuitamente o previo pago de una suma que no exceda de los derechos y tasas exigidos a los nacionales para la expedición o renovación de los documentos de identidad ; b ) deberá ser válido para la totalidad del territorio del Estado miembro que lo hubiese expedido ; c ) deberá tener un período de validez mínimo de cinco años y será automáticamente renovable . 2 . Las interrupciones de residencia que no excedan de seis meses consecutivos no afectarán a la validez del permiso de residencia . Artículo 7 El derecho a la igualdad de trato , establecido por el Reglamento ( CEE ) n º 1612/68 del Consejo , se aplicará también a las personas afectadas por las disposiciones del presente Reglamento . Artículo 8 1 . El presente Reglamento no contravendrá las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas de un Estado miembro que fuesen más favorables para los nacionales de otros Estados miembros . 2 . Los Estados miembros favorecerán la readmisión en su territorio de los trabajadores que lo hubieran abandonado tras haber residido en él de manera permanente durante un largo período , después de haber ocupado un empleo , y que deseen regresar cuando hayan alcanzado la edad de jubilación o en caso de incapacidad laboral permanente . Artículo 9 1 . Teniendo en cuenta la evolución de la situación demográfica en el Gran Ducado de Luxemburgo y a petición de este Estado , la Comisión podrá establecer condiciones distintas de las previstas en el presente Reglamento para el ejercicio del derecho de permanencia en territorio luxemburgués . 2 . Después de haber recibido la petición que suministre todas las indicaciones pertinentes , la Comisión tomará una decisión motivada en el plazo de dos meses . Notificará esta decisión al Gran Ducado de Luxemburgo e informará a los demás Estados miembros . El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Bruselas , el 29 de junio de 1970 . Por la Comisión El Presidente Jean REY (1) DO n º C 65 de 5 . 6 . 1970 , p. 16 . (2) DO n º L 257 de 19 . 10 . 1968 , p. 2 . (3) DO n º L 257 de 19 . 10 . 1968 , p. 13 .