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Document 22017A1027(01)

Tratado constitutivo de la Comunidad del Transporte

DO L 278 de 27.10.2017, p. 3–53 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/2017/1937/oj

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27.10.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 278/3


TRATADO

constitutivo de la Comunidad del Transporte

Las Partes:

LA UNIÓN EUROPEA, denominada en lo sucesivo «la Unión» o la «Unión Europea»,

y

LAS PARTES DE EUROPA SUDORIENTAL, la República de Albania, Bosnia y Herzegovina, la Antigua República Yugoslava de Macedonia, Kosovo (*1) (en lo sucesivo, «Kosovo»), Montenegro y la República de Serbia,

todas ellas en conjunto denominadas en lo sucesivo «las Partes Contratantes»,

APOYÁNDOSE en la labor efectuada en el marco del Memorándum de Acuerdo sobre el Desarrollo de la Red Principal de Transporte Regional de Europa Sudoriental, firmado en Luxemburgo el 11 de junio de 2004, y SEÑALANDO que dicho Memorándum dejará de ser pertinente,

RECONOCIENDO el carácter integrado del transporte internacional y DESEOSAS de crear una Comunidad del Transporte entre la Unión Europea y las Partes de Europa Sudoriental basada en la integración gradual del mercado del transporte de las Partes Contratantes a partir del acervo correspondiente,

CONSIDERANDO que las normas de la Comunidad del Transporte deben aplicarse de manera multilateral dentro de dicha Comunidad y que, por lo tanto, es necesario definir normas específicas a este respecto,

SEÑALANDO el Acuerdo Provisional y el Memorándum sobre Medidas Prácticas relativo a dicho Acuerdo, que la República Helénica y la Antigua República Yugoslava de Macedonia firmaron en 1995,

CONVINIENDO en que es apropiado basar las normas de la Comunidad del Transporte en la legislación pertinente en vigor de la Unión Europea, como se dispone en el anexo I del presente Tratado, en virtud del Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y TENIENDO EN CUENTA las modificaciones contenidas en estos últimos, incluida la sustitución de «Comunidad Europea» por «Unión Europea»,

TENIENDO EN CUENTA que la integración de los mercados del transporte no puede alcanzarse de manera inmediata, sino solo mediante una transición facilitada por regímenes específicos de duración limitada,

SUBRAYANDO que los operadores de transporte no deben sufrir un trato discriminatorio en cuanto a su acceso a las infraestructuras de transporte,

TENIENDO EN CUENTA el deseo de cada una de las Partes de Europa Sudoriental de hacer compatibles sus respectivas normativas sobre transporte y materias conexas con las de la Unión Europea, incluido el futuro desarrollo del acervo de esta última,

RECONOCIENDO la importancia de la asistencia técnica en este contexto,

TENIENDO EN CUENTA la necesidad de proteger el medio ambiente y combatir el cambio climático, así como de lograr un desarrollo sostenible del sector del transporte,

TENIENDO EN CUENTA la necesidad de contemplar la dimensión social de la Comunidad del Transporte y de implantar estructuras de diálogo social en las Partes de Europa Sudoriental,

TENIENDO EN CUENTA la perspectiva europea de las Partes de Europa Sudoriental, tal y como se ha corroborado en varias cumbres del Consejo Europeo recientes,

SEÑALANDO que la Antigua República Yugoslava de Macedonia, Montenegro, la República de Serbia y la República de Albania son países candidatos a la adhesión a la Unión Europea y que Bosnia y Herzegovina también ha solicitado su adhesión,

SEÑALANDO que los procedimientos internos de los Estados miembros de la Unión Europea pueden ser de aplicación cuando se reciban documentos expedidos por las autoridades de Kosovo en el marco del presente Tratado,

SEÑALANDO la determinación de los países candidatos y los países candidatos potenciales de acercarse a la Unión Europea y aplicar su acervo, especialmente en el ámbito del transporte,

HAN DECIDIDO CREAR UNA COMUNIDAD DEL TRANSPORTE:

Artículo 1

Objetivos y principios

1.   El presente Tratado tiene por objeto la creación de una Comunidad del Transporte en el ámbito del transporte por carretera, ferrocarril, vías navegables interiores y marítimo, así como el desarrollo de la red de transporte entre la Unión Europea y las Partes de Europa Sudoriental, denominada en lo sucesivo «Comunidad del Transporte». La Comunidad del Transporte se basará en la integración progresiva de los mercados del transporte de las Partes de Europa Sudoriental en el mercado del transporte de la Unión Europea a partir del acervo pertinente, entre otros, en materia de normas técnicas, interoperabilidad, seguridad, protección, gestión del tráfico, política social, contratación pública y medio ambiente, para todos los modos de transporte, excluido el transporte aéreo. A tal fin, el presente Tratado define las normas aplicables a las Partes Contratantes con las condiciones formuladas a continuación. Entre estas normas se incluyen las disposiciones establecidas en los actos que se detallan en el anexo I.

2.   Las disposiciones del presente Tratado serán de aplicación en la medida en que se refieran al transporte por carretera, ferrocarril, vías navegables interiores y marítimo y a las redes de transporte, incluidas las infraestructuras aeroportuarias, o a una de las materias conexas que se mencionan en el anexo I.

3.   El presente Tratado consta de artículos que establecen el funcionamiento general de la Comunidad del Transporte (en lo sucesivo, «el Tratado principal»); de anexos, de los cuales el anexo I contiene los actos de la Unión Europa aplicables entre las Partes Contratantes en el marco del Tratado principal; y de Protocolos, de los cuales al menos uno por cada una de las Partes de Europa Sudoriental fija los regímenes transitorios que les serán de aplicación.

Artículo 2

1.   A efectos del presente Tratado, se entenderá por:

a)

«Tratado»: el Tratado principal, sus anexos, los actos citados en el anexo I y sus protocolos;

b)

«Partes de Europa Sudoriental»: la República de Albania, Bosnia y Herzegovina, la Antigua República Yugoslava de Macedonia, Kosovo, Montenegro y la República de Serbia;

c)

ninguno de los términos, formulaciones o definiciones utilizados en el presente Tratado, incluidos sus anexos y protocolos, constituyen un reconocimiento de Kosovo como un Estado independiente por la Unión Europea ni constituyen un reconocimiento de Kosovo por los diferentes Estados miembros que no hayan tomado decisión alguna en ese sentido;

d)

«convenio»: todo convenio o acuerdo internacional en materia de transporte internacional, abierto a la firma, distinto del presente Tratado;

e)

«Estado miembro de la UE»: uno de los Estados miembros de la Unión Europea;

f)

«acervo»: corpus de legislación adoptado por la Unión Europea para cumplir sus objetivos.

2.   La utilización de los términos «país», «nacional», «nacionales», «territorio» o «pabellón» se entenderá sin perjuicio de la condición jurídica de las Partes Contratantes en el Derecho Internacional.

Artículo 3

1.   Las disposiciones aplicables de los actos mencionados o incluidos en el anexo I, adaptados de conformidad con el anexo II, o en las decisiones del Comité Director Regional serán vinculantes para las Partes Contratantes.

2.   Dichas disposiciones formarán parte del ordenamiento jurídico interno de las Partes de Europa Sudoriental o se incorporarán a él según se indica a continuación:

a)

los actos correspondientes a los Reglamentos de la Unión Europea se incorporarán al ordenamiento jurídico interno de la Parte de Europa Sudoriental de que se trate en el plazo de tiempo que el Comité Director Regional determine para las Partes de Europa Sudoriental;

b)

los actos correspondientes a las Directivas de la Unión Europea dejarán a las autoridades competentes de la Parte de Europa Sudoriental de que se trate la elección de la forma y el método para su aplicación;

c)

los actos correspondientes a las Decisiones de la Unión Europea se incorporarán al ordenamiento jurídico interno de la Parte de Europa Sudoriental de que se trate en el plazo de tiempo y de la forma que el Comité Director Regional determine para las Partes de Europa Sudoriental.

3.   Cuando las disposiciones aplicables de los actos mencionados en el apartado 1 generen obligaciones para los Estados miembros de la UE, estas obligaciones se aplicarán a dichos Estados previa decisión adoptada en virtud de las normas aplicables en la Unión Europea, sobre la base de una evaluación efectuada por la Comisión Europea con respecto a la plena aplicación por las Partes de Europa Sudoriental de los actos de la Unión Europea a que se hace referencia en el anexo I.

Artículo 4

Las Partes Contratantes adoptarán todas las medidas adecuadas, tanto generales como particulares, necesarias para garantizar el cumplimiento de las obligaciones emanadas del presente Tratado, y se abstendrán de cualquier medida que pueda comprometer la consecución de sus objetivos.

Artículo 5

Cuestiones sociales

Las Partes de Europa Sudoriental aplicarán el correspondiente acervo social en lo que respecta al transporte, tal y como se dispone en el anexo I. La Comunidad del Transporte reforzará y fomentará el diálogo social y la dimensión social mediante la referencia al acervo en materia social, los derechos fundamentales de los trabajadores y la implicación del Comité Económico y Social Europeo y los interlocutores sociales nacionales y europeos activos en el sector del transporte, al nivel que corresponda.

Artículo 6

Medio ambiente

Las Partes de Europa Sudoriental aplicarán el correspondiente acervo medioambiental en lo que respecta al transporte, especialmente la evaluación estratégica medioambiental, la evaluación de impacto ambiental y las directivas relacionadas con la naturaleza, el agua y la calidad del aire, tal y como se dispone en el anexo I.6.

Artículo 7

Contratación pública

Las Partes de Europa Sudoriental aplicarán el correspondiente acervo en materia de contratación pública en lo que respecta al transporte, tal y como se dispone en el anexo I.7.

Artículo 8

Infraestructura

1.   Los mapas correspondientes a la ampliación indicativa de las redes global y básica de la red transeuropea de transporte (en lo sucesivo, «RTE-T») a los Balcanes Occidentales se adjuntan al presente Tratado como anexo I.1. El Comité Director Regional informará anualmente al Consejo Ministerial de la aplicación de la RTE-T descrita en el presente Tratado. Para elaborar el informe, el Comité Director Regional contará con la ayuda de comités técnicos.

2.   La Comunidad del Transporte apoyará el desarrollo de la ampliación indicativa de las redes global y básica de la RTE-T a los Balcanes Occidentales de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2016/758 de la Comisión (1), tal y como se dispone en el anexo I.1. Asimismo, tendrá en cuenta los acuerdos bilaterales y multilaterales conexos que hayan sido celebrados por las Partes Contratantes, incluido el desarrollo de los enlaces e interconexiones clave necesarios para eliminar los estrangulamientos y promover la interconexión de las redes nacionales y con las redes RTE-T de la UE.

Artículo 9

1.   La Comunidad del Transporte elaborará cada dos años un plan de trabajo progresivo de carácter quinquenal para el desarrollo de la ampliación indicativa de las redes global y básica de la RTE-T a los Balcanes Occidentales y la identificación de proyectos prioritarios de interés regional de conformidad con las mejores prácticas de la Unión, que contribuirá a un desarrollo sostenible y equilibrado desde el punto de vista económico, de la integración social, de la repercusión ambiental y social y de la cohesión social.

2.   Entre otros, el plan de trabajo progresivo de carácter quinquenal deberá:

a)

ajustarse a la legislación pertinente de la Unión Europea, según lo dispuesto en el anexo I, especialmente cuando se contemple la financiación por parte de la Unión Europea;

b)

demostrar la mejor relación calidad/precio y las repercusiones socioeconómicas más amplias, de conformidad con las reglas de financiación de los donantes y las mejores normas y prácticas internacionales;

c)

prestar especial atención al cambio climático mundial y a la sostenibilidad ambiental en la fase de definición y análisis de los proyectos;

d)

incluir las oportunidades de financiación procedentes de donantes e instituciones financieras internacionales, en particular a través del Marco de Inversión para los Balcanes Occidentales.

3.   La Comunidad del Transporte promoverá la realización de los estudios y análisis necesarios, en particular sobre la viabilidad económica, la especificación técnica, el impacto ambiental, las consecuencias sociales y los mecanismos de financiación.

4.   La Secretaría Permanente pondrá en marcha un sistema de información que usarán los responsables de la toma de decisiones a la hora de efectuar el seguimiento y el examen de las condiciones de funcionamiento y el rendimiento de la ampliación indicativa de las redes global y básica de la RTE-T a los Balcanes Occidentales.

Artículo 10

Las Partes de Europa Sudoriental diseñarán sistemas de gestión del tráfico eficientes, donde se incluirán sistemas intermodales y sistemas inteligentes de transporte.

Artículo 11

Transporte por ferrocarril

1.   En el ámbito de aplicación y las condiciones del presente Tratado, así como de los actos pertinentes especificados en el anexo I, las empresas ferroviarias con licencia en un Estado miembro, o autorizadas por una Parte de Europa Sudoriental, tendrán derecho a acceder a la infraestructura de todos los Estados miembros de la UE y de las Partes de Europa Sudoriental para explotar servicios de transporte ferroviario internacional de pasajeros o mercancías.

2.   En el ámbito de aplicación y las condiciones del presente Tratado, así como de los actos pertinentes especificados en el anexo I, no se impondrá restricción alguna con respecto a la validez de las licencias de las empresas ferroviarias, sus certificados de seguridad, los documentos de certificación de los maquinistas y las autorizaciones de vehículos ferroviarios que haya concedido la UE, una autoridad competente de un Estado miembro o una Parte de Europa Sudoriental.

Artículo 12

Transporte por carretera

Las Partes de Europa Sudoriental promoverán la eficiencia y la seguridad de las operaciones de transporte por carretera. La cooperación entre las Partes Contratantes estará orientada a lograr la convergencia con las normas de funcionamiento y las políticas en materia de transporte por carretera de la Unión Europea, en particular a través de la aplicación del acervo relativo al transporte por carretera, tal y como se dispone en el anexo I.

Artículo 13

Transporte por vías navegables interiores

Las Partes Contratantes promoverán la eficiencia y la seguridad de las operaciones de transporte por vías navegables interiores. La cooperación entre las Partes Contratantes estará orientada a lograr la convergencia con las normas de funcionamiento y las políticas en materia de transporte por vías navegables interiores de la Unión Europea, en particular a través de la aplicación de los actos que figuran en el anexo I.

Artículo 14

Transporte marítimo

Las Partes Contratantes promoverán la eficiencia y la seguridad de las operaciones de transporte marítimo. La cooperación entre las Partes Contratantes estará orientada a lograr la convergencia con las normas de funcionamiento y las políticas en materia de transporte marítimo de la Unión Europea, en particular a través de la aplicación de los actos que figuran en el anexo I.

Artículo 15

Facilitación de las formalidades administrativas

1.   Las Partes Contratantes facilitarán los procedimientos (formalidades) administrativos a efectos del paso de un territorio aduanero a otro con arreglo a las disposiciones sobre cooperación aduanera contenidas en los acuerdos aplicables entre la Unión Europea, por una parte, y cada una de las Partes de Europa Sudoriental, por otra.

2.   Con el mismo objetivo, las Partes de Europa Sudoriental facilitarán los procedimientos administrativos a efectos del paso de un territorio aduanero a otro con arreglo a las disposiciones sobre cooperación aduanera de los acuerdos aplicables entre ellas.

Artículo 16

No discriminación

En el ámbito de aplicación del presente Tratado, y sin perjuicio de cualesquiera disposiciones especiales contenidas en él, queda prohibida toda discriminación por razón de nacionalidad.

Artículo 17

Competencia

1.   En el ámbito del presente Tratado, se aplicarán las disposiciones del anexo III. Cuando en otros acuerdos celebrados entre dos o más Partes Contratantes, tales como acuerdos de asociación, se estipulen normas en materia de competencia o ayudas estatales, esas normas se aplicarán entre las Partes signatarias de dichos acuerdos.

2.   No se aplicarán los artículos 18, 19 y 20 en lo que respecta a las disposiciones del anexo III sobre competencia. En cambio, estos artículos sí serán aplicables en lo referente a las ayudas estatales.

Artículo 18

Control del cumplimiento

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, las Partes Contratantes garantizarán que los derechos derivados del presente Tratado, y en particular de los actos especificados en el anexo I, puedan ser invocados ante los tribunales nacionales.

2.   El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, «el Tribunal de Justicia») tendrá competencia exclusiva en todas las cuestiones relativas a la legalidad de los actos adoptados por la Unión Europea y que se especifican en el anexo I.

Artículo 19

Interpretación

1.   En la medida en que las disposiciones del presente Tratado y de los actos especificados en el anexo I sean sustancialmente idénticas a las correspondientes normas del Tratado de la Unión Europea y del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y los actos adoptados en aplicación de estos Tratados, dichas disposiciones se interpretarán, en cuanto a su ejecución y aplicación, de conformidad con las sentencias del Tribunal de Justicia y las decisiones pertinentes de la Comisión Europea anteriores a la fecha de la firma del presente Tratado. Las sentencias y decisiones posteriores a la fecha de la firma del presente Tratado serán comunicadas a las demás Partes Contratantes. A petición de una de las Partes Contratantes, el Comité Director Regional, asistido por los comités técnicos, determinará los efectos de dichas sentencias y decisiones posteriores, con objeto de garantizar el correcto funcionamiento del presente Tratado. Las interpretaciones existentes se comunicarán a las Partes de Europa Sudoriental antes de la fecha de la firma del presente Tratado. Las decisiones adoptadas por el Comité Director Regional con arreglo a este procedimiento deberán ser conformes a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

2.   Cuando en un asunto sometido a un órgano jurisdiccional de una Parte de Europa Sudoriental se plantee una cuestión relativa a la interpretación de alguna de las disposiciones del presente Tratado, de los actos especificados en el anexo I o de otros actos adoptados en virtud de estos que sean idénticas, en cuanto al fondo, a las correspondientes normas del Tratado de la Unión Europea y del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y a las de los actos adoptados en virtud de estos Tratados, dicho órgano jurisdiccional solicitará al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la cuestión, si lo considera necesario para poder dictar sentencia y de conformidad con lo dispuesto en el anexo IV. Una Parte de Europa Sudoriental podrá establecer mediante una decisión y con arreglo a lo dispuesto en el anexo IV, la medida y forma en que sus órganos jurisdiccionales aplicarán esta disposición. La decisión se comunicará al depositario y al Tribunal de Justicia. Por su parte, el depositario informará a las demás Partes Contratantes. La decisión prejudicial del Tribunal de Justicia será vinculante para los tribunales de la Parte de Europa Sudoriental que conozcan del asunto en el que se haya planteado la cuestión.

Artículo 20

Nueva legislación

1.   El presente Tratado se entenderá sin perjuicio del derecho de las Partes de Europa Sudoriental, a reserva del cumplimiento del principio de no discriminación y de lo dispuesto en el presente artículo, a adoptar unilateralmente nueva legislación o a modificar su legislación vigente en el ámbito del transporte o en las materias conexas mencionadas en el anexo I. Las Partes de Europa Sudoriental no adoptarán ninguna de esas normas legislativas a menos que sean conformes con el presente Tratado.

2.   Tan pronto como una Parte de Europa Sudoriental apruebe nueva legislación o una modificación de su legislación, lo comunicará a las demás Partes Contratantes en el plazo de un mes a través del Comité Director Regional. A petición de cualquiera de las Partes Contratantes, el comité técnico pertinente celebrará, en los dos meses siguientes, un intercambio de puntos de vista sobre las consecuencias de la nueva norma o modificación legislativa en el adecuado funcionamiento del presente Tratado.

3.   El Comité Director Regional, con respecto a los nuevos actos de la Unión Europea jurídicamente vinculantes, deberá:

a)

adoptar una decisión para modificar el anexo I a fin de incluir en él, si procede y sujeto a reciprocidad, el nuevo acto; o

b)

adoptar una decisión en el sentido de que el nuevo acto se considera conforme con el presente Tratado; o

c)

tomar otras medidas para asegurar el correcto funcionamiento del presente Tratado.

4.   En lo que respecta a los nuevos actos jurídicamente vinculantes de la Unión Europea que hayan sido adoptados entre la fecha de la firma del presente Tratado y la de su entrada en vigor y comunicados a las demás Partes Contratantes, se entenderá que la fecha de remisión es la fecha de recepción de la información. El Comité Director Regional no podrá pronunciarse antes de transcurridos sesenta días desde la entrada en vigor del presente Tratado.

Artículo 21

El Consejo Ministerial

Queda establecido un Consejo Ministerial que velará por la consecución de los objetivos fijados por el presente Tratado. Deberá:

a)

establecer las orientaciones políticas generales;

b)

analizar los progresos en la aplicación del presente Tratado, donde se incluye el seguimiento de las propuestas presentadas por el Foro Social;

c)

emitir dictámenes sobre el nombramiento del director de la Secretaría Permanente;

d)

determinar la sede de la Secretaría Permanente por consenso.

Artículo 22

El Consejo Ministerial estará compuesto por un representante de cada una de las Partes Contratantes. La participación en calidad de observador estará abierta a todos los Estados miembros de la UE.

Artículo 23

El Consejo Ministerial se reunirá con una periodicidad anual.

Artículo 24

Comité Director Regional

1.   Se crea un Comité Director Regional que será responsable de la administración del presente Tratado. Garantizará su correcta ejecución, sin perjuicio del artículo 19. A tal fin, presentará recomendaciones y adoptará decisiones en los casos previstos en el presente Tratado. Las decisiones del Comité Director Regional serán ejecutadas por las Partes Contratantes según las normas de estas últimas.

2.   El Comité Director Regional estará compuesto por un representante y un representante suplente de las Partes Contratantes. La participación en calidad de observador estará abierta a todos los Estados miembros de la UE.

3.   El Comité Director Regional actuará por unanimidad.

4.   A efectos de la correcta aplicación del presente Tratado, las Partes Contratantes intercambiarán información sobre, entre otras cosas, la adopción de nueva legislación o decisiones que sean pertinentes para el presente Tratado y, a petición de cualquiera de ellas, celebrarán consultas en el seno del Comité Director Regional, incluso sobre cuestiones sociales.

5.   El Comité Director Regional aprobará su reglamento interno.

6.   Una Parte de Europa Sudoriental presidirá por turnos el Comité Director Regional, de conformidad con las disposiciones que se establezcan en su reglamento interno.

7.   El presidente del Comité Director Regional convocará sus reuniones al menos dos veces al año con el fin de analizar el funcionamiento general del presente Tratado, y, siempre que así lo requieran circunstancias especiales, a petición de una Parte Contratante. El Comité Director Regional hará un seguimiento permanente de la evolución de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. A tal fin, la Unión Europea transmitirá a las Partes de Europa Sudoriental todas las sentencias del Tribunal de Justicia pertinentes para el funcionamiento del presente Tratado. El Comité Director Regional actuará en el plazo de tres meses a fin de preservar la interpretación homogénea del presente Tratado.

8.   El Comité Director Regional preparará la labor del Consejo Ministerial.

Artículo 25

1.   Las decisiones del Comité Director Regional serán vinculantes para las Partes Contratantes. Cuando una decisión del Comité Director Regional incluya un requisito de actuación dirigido a una Parte Contratante, esta tomará las medidas necesarias e informará al Comité Director Regional al respecto.

2.   Las decisiones del Comité Director Mixto se publicarán en los diarios oficiales de la Unión Europea y de las Partes de Europa Sudoriental. En toda decisión se especificarán la fecha en que las Partes Contratantes deben aplicarla y cualquier información que pueda afectar a los agentes económicos.

Artículo 26

Comités técnicos

1.   El Comité Director Regional decidirá la creación de comités técnicos en forma de grupos de trabajo ad hoc. Cada comité técnico podrá presentar al Comité Director Regional propuestas relativas a su ámbito de responsabilidad para que adopte una decisión sobre ellas. Los comités técnicos estarán compuestos por representantes de las Partes Contratantes. La participación en calidad de observador estará abierta a todos los Estados miembros de la UE.

Se invitará en calidad de observadores, en casos específicos, a las organizaciones pertinentes de la sociedad civil y, en particular, a las medioambientales.

2.   Los comités técnicos aprobarán sus reglamentos internos.

3.   Una Parte de Europa Sudoriental presidirá por turnos los comités técnicos, de conformidad con las disposiciones que se establezcan en su reglamento interno.

Artículo 27

Foro social

1.   Las Partes Contratantes tendrán debidamente en cuenta la dimensión social y reconocerán la necesidad de implicar a los interlocutores sociales en todos los niveles que corresponda mediante el fomento del diálogo social en relación con el seguimiento de la aplicación del presente Tratado y de sus efectos.

2.   Asimismo, tendrán presente la importancia de centrar su atención en los ámbitos clave siguientes:

a)

los derechos fundamentales de los trabajadores de conformidad con el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, la Carta Social Europea, la Carta comunitaria de los Derechos Sociales Fundamentales de los Trabajadores y la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea;

b)

la legislación laboral, en relación con la promoción de la mejora de las condiciones de vida y de trabajo;

c)

la seguridad y la salud en el trabajo, en relación con la mejora del entorno laboral en lo que respecta a la seguridad y la salud de los trabajadores en el sector del transporte;

d)

la igualdad de oportunidades, centrando la atención en la introducción, según proceda, del principio de la igualdad salarial entre hombres y mujeres.

3.   A fin de abordar las cuestiones sociales mencionadas, las Partes Contratantes acordarán la creación de un Foro Social. Cada Parte Contratante, de conformidad con sus procedimientos internos, designará a sus representantes, que podrán participar en las reuniones pertinentes del Foro Social. La representación abarcará a los Gobiernos y a las organizaciones de trabajadores y empleadores y cualquier otro organismo pertinente que se considere oportuno según los temas objeto de debate. Los comités europeos de diálogo social relacionados con el sector del transporte, así como los representantes del Comité Económico y Social Europeo, estarán presentes y participarán en las reuniones. El Foro Social aprobará su reglamento interno.

Artículo 28

Secretaría Permanente

Se crea la Secretaría Permanente que deberá:

a)

prestar apoyo administrativo al Consejo Ministerial, al Comité Director Regional, a los comités técnicos y al Foro Social;

b)

actuar como observatorio del transporte para supervisar el rendimiento de la ampliación indicativa de las redes global y básica de la RTE-T a los Balcanes Occidentales;

c)

apoyar la ejecución de la agenda de conectividad de la Iniciativa de los Seis Balcanes Occidentales (WB6) con el objetivo de mejorar la conexión dentro de los Balcanes Occidentales y entre esta región y la Unión Europea.

Artículo 29

La Secretaría Permanente estará integrada por un director y por el personal que la Comunidad del Transporte requiera. Asimismo, la Secretaría Permanente podrá estar integrada por uno o más directores adjuntos. Su lengua de trabajo será el inglés.

Artículo 30

El director de la Secretaría Permanente será nombrado por el Comité Director Regional, previa consulta al Consejo Ministerial. Su mandato tendrá una duración no superior a tres años, si bien podrá ser renovado. El Comité Director Regional establecerá las normas de la Secretaría Permanente, especialmente en lo referente a la contratación, las condiciones de trabajo y el equilibrio geográfico del personal de la Secretaría. Asimismo, el Comité Director Regional podrá nombrar a uno o más directores adjuntos. El director elegirá y nombrará al personal, previa consulta al Comité Director Regional.

Artículo 31

El director y el personal de la Secretaría Permanente, en el ejercicio de sus funciones, actuarán de manera imparcial y no pedirán ni recibirán instrucciones de ninguna de las Partes Contratantes. Fomentarán los intereses de la Comunidad del Transporte.

Artículo 32

El director de la Secretaría Permanente, o su suplente designado, prestará su apoyo a las reuniones del Consejo Ministerial, del Comité Director Regional, de los comités técnicos y del Foro Social.

Artículo 33

La sede de la Secretaría Permanente se determinará conforme al artículo 21, letra d).

Artículo 34

Presupuesto

Cada Parte Contratante contribuirá al presupuesto de la Comunidad del Transporte, de conformidad con lo dispuesto en el anexo V. El nivel de las contribuciones podrá ser revisado cada tres años, a petición de cualquiera de las Partes Contratantes, por decisión del Comité Director Regional.

Artículo 35

El Comité Director Regional aprobará anualmente el presupuesto de la Comunidad del Transporte. Este presupuesto cubrirá los gastos operativos de la Comunidad del Transporte necesarios para su funcionamiento. Los gastos de cada organismo se fijarán en una parte distinta del presupuesto. El Comité Director Regional adoptará una decisión en la que se especificará el procedimiento que habrá de seguirse para la ejecución del presupuesto, la presentación y auditoría de las cuentas y la inspección.

Artículo 36

El director de la Secretaría Permanente ejecutará el presupuesto e informará anualmente de la ejecución al Comité Director Regional. El Comité Director Regional podrá decidir, si lo considera oportuno, confiar a auditores externos la verificación de la debida ejecución del presupuesto.

Artículo 37

Solución de controversias

1.   Cualquier Parte Contratante podrá someter una controversia relativa a la aplicación o interpretación del presente Tratado al Comité Director Regional, excepto cuando el presente Tratado establezca procedimientos específicos.

2.   Cuando, de conformidad con el apartado 1, se haya sometido al Comité Director Regional una controversia, se celebrarán inmediatamente consultas con las partes involucradas. Cuando la Unión Europea no sea parte en la controversia, cualquiera de las partes en la controversia podrá invitar a un representante de la Unión Europea para que participe en las consultas. Si las partes en la controversia tienen una propuesta de solución, la someterán inmediatamente al Comité Director Regional. Las decisiones tomadas por el Comité Director Regional de acuerdo con este procedimiento respetarán la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

3.   Si, en los cuatro meses siguientes a la fecha de presentación de la controversia, el Comité Director Regional no ha alcanzado una decisión que la resuelva, las partes en la controversia podrán someterla al Tribunal de Justicia, cuya resolución será firme y vinculante. El procedimiento de recurso al Tribunal de Justicia figura en el anexo IV.

Artículo 38

Divulgación de información

1.   Todos los organismos creados por el presente Tratado o en virtud de él garantizarán la máxima transparencia posible en su labor. A tal efecto, cualquier ciudadano de las Partes Contratantes, así como cualquier persona física o jurídica que resida o tenga su domicilio social en una de las Partes Contratantes, tendrá derecho a acceder a los documentos en posesión de los organismos creados por el presente Tratado o en virtud de él, de conformidad con los principios y condiciones que se definan con arreglo al apartado 2.

2.   El Comité Director Regional, mediante normas basadas en la legislación de la Unión Europea sobre acceso a documentos a que se hace referencia en el Reglamento (CE) n.o 1049/2001del Parlamento Europeo y del Consejo (2), determinará los principios generales y los límites, por motivos de interés público o privado, que rigen el ejercicio de este derecho de acceso a los documentos. Las normas que deberá adoptar el Comité Director Regional dispondrán un procedimiento administrativo que permita reconsiderar o revisar la denegación de acceso a un documento.

3.   En la medida en que los documentos en posesión de los organismos creados por el presente Tratado o en virtud de él contengan información sobre el medio ambiente, según se define en el artículo 2, punto 3, del Convenio sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, se garantizará el acceso a esta información de conformidad con el artículo 4 de dicho Convenio.

El Comité Director Regional adoptará las normas necesarias para garantizar la aplicación del presente apartado. Estas normas de desarrollo dispondrán un procedimiento administrativo que permita reconsiderar o revisar la denegación de acceso a información sobre medio ambiente.

4.   Los representantes, delegados y expertos de las Partes Contratantes, así como los funcionarios y otros agentes que actúen en el marco del presente Tratado, se abstendrán de revelar, aun después de haber cesado en sus funciones, toda información que esté amparada por la obligación de secreto profesional, en especial los datos relativos a las empresas, sus relaciones comerciales y sus elementos de costes.

Artículo 39

Terceros países y organizaciones internacionales

1.   Las Partes Contratantes se consultarán mutuamente en el seno del Comité Director Regional, a petición de cualquiera de ellas, sobre las siguientes materias:

a)

cuestiones relativas al transporte que se traten en organismos internacionales e iniciativas regionales; y

b)

los diversos aspectos de la eventual evolución de las relaciones entre las Partes Contratantes y terceros países en materia de transporte, así como el funcionamiento de los elementos significativos de acuerdos bilaterales o multilaterales celebrados en este ámbito.

2.   Las consultas previstas en el apartado 1 tendrán lugar, en casos urgentes, tan pronto como sea posible y, en cualquier caso, en el plazo de tres meses desde la petición correspondiente.

Artículo 40

Disposiciones transitorias

1.   Los Protocolos I a VI establecen los regímenes transitorios y los correspondientes períodos aplicables entre la Unión Europea, por una parte, y la Parte de Europa Sudoriental interesada de que se trate, por otra.

2.   La transición gradual de cada Parte de Europa Sudoriental hacia la plena aplicación de la Comunidad del Transporte será objeto de las correspondientes evaluaciones. Estas evaluaciones serán efectuadas por la Comisión Europea en colaboración con la Parte de Europa Sudoriental de que se trate. La Comisión Europea podrá iniciar una evaluación a iniciativa propia o a iniciativa de la Parte de Europa Sudoriental de que se trate.

3.   Si la Unión Europea determina que se cumplen las condiciones aplicables, lo comunicará al Comité Director Regional y decidirá seguidamente que la Parte de Europa Sudoriental de que se trate reúne las condiciones para pasar a la siguiente fase de la Comunidad del Transporte.

4.   Si la Unión Europea determina que no se cumplen las condiciones aplicables, la Comisión Europea lo comunicará al Comité Director Regional. Además, la Unión Europea formulará recomendaciones sobre mejoras específicas a la Parte de Europa Sudoriental de que se trate.

ENTRADA EN VIGOR, REVISIÓN, TERMINACIÓN Y OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 41

Entrada en vigor

1.   El presente Tratado será objeto de la ratificación o aprobación por los signatarios conforme a los respectivos procedimientos de estos últimos. Los instrumentos de ratificación o de aprobación se depositarán ante la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea, que informará de ello a los demás signatarios y llevará a cabo el resto de funciones correspondientes al depositario.

2.   El presente Tratado entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente al de la fecha del depósito de los instrumentos de ratificación o aprobación de la Unión Europea y de, al menos, cuatro Partes de Europa Sudoriental. Para los signatarios que ratifiquen o aprueben el Tratado con posterioridad a dicha fecha, el Tratado entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente al depósito de cada signatario de su instrumento de ratificación o aprobación.

3.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, la Unión Europea y, al menos, tres Partes de Europa Sudoriental podrán decidir aplicar de forma provisional el Tratado entre ellas a partir de la fecha de la firma, de conformidad con la aplicación de la legislación nacional, notificándolo al depositario, que, a su vez, lo notificará a las demás Partes Contratantes.

Artículo 42

Revisión

El presente Tratado será revisado a petición de cualquiera de las Partes Contratantes y, en cualquier caso, a los cinco años de su entrada en vigor.

Artículo 43

Terminación

1.   Cualquiera de las Partes Contratantes podrá denunciar el Tratado mediante notificación al depositario, que a su vez notificará esa terminación a las demás Partes Contratantes. Si la Unión Europea denuncia el presente Tratado, este dejará de estar vigente transcurrido un año desde la fecha de dicha notificación. Si una de las Partes de Europa Sudoriental denuncia el presente Tratado, dejará de estar vigente, solo en relación con esa Parte Contratante, transcurrido un año desde la fecha de la correspondiente notificación.

2.   En el momento de la adhesión a la Unión Europea de una Parte de Europa Sudoriental, esa Parte Contratante cesará automáticamente de ser Parte de Europa Sudoriental con arreglo al presente Tratado para convertirse en Estado miembro de la Unión Europea.

Artículo 44

Lenguas

El presente Tratado está redactado en un original único en las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión Europea y de las Partes de Europa Sudoriental, siendo todos esos textos igualmente auténticos.

Съставено в Брюксел на девети октомври през две хиляди и седемнадесета година.

Hecho en Bruselas, el nueve de octubre de dos mil diecisiete.

V Bruselu dne devátého října dva tisíce sedmnáct.

Udfærdiget i Bruxelles den niende oktober to tusind og sytten.

Geschehen zu Brüssel am neunten Oktober zweitausendsiebzehn.

Kahe tuhande seitsmeteistkümnenda aasta oktoobrikuu üheksandal päeval Brüsselis.

Έγινε στις Βρυξέλλες, στις εννέα Οκτωβρίου δύο χιλιάδες δεκαεπτά.

Done at Brussels on the ninth day of October in the year two thousand and seventeen.

Fait à Bruxelles, le neuf octobre deux mille dix-sept.

Sastavljeno u Bruxellesu devetog listopada godine dvije tisuće sedamnaeste.

Fatto a Bruxelles, addì nove ottobre duemiladiciassette.

Briselē, divi tūkstoši septiņpadsmitā gada devītajā oktobrī.

Priimta du tūkstančiai septynioliktų metų spalio devintą dieną Briuselyje.

Kelt Brüsszelben, a kétezer-tizenhetedik év október havának kilencedik napján.

Magħmul fi Brussell, fid-disa’ jum ta’ Ottubru fis-sena elfejn u sbatax.

Gedaan te Brussel, negen oktober tweeduizend zeventien.

Sporządzono w Brukseli dnia dziewiątego października roku dwa tysiące siedemnastego.

Feito em Bruxelas, em nove de outubro de dois mil e dezassete.

Întocmit la Bruxelles la nouă octombrie două mii șaptesprezece.

V Bruseli deviateho októbra dvetisícsedemnásť.

V Bruslju, dne devetega oktobra leta dva tisoč sedemnajst.

Tehty Brysselissä yhdeksäntenä päivänä lokakuuta vuonna kaksituhattaseitsemäntoista.

Som skedde i Bryssel den nionde oktober år tjugohundrasjutton.

Sačinjeno u Briselu devetog dana oktobra u godini dvijehiljadesedamnaestoj.

Составен во Брисел на деветиот ден од месецот октомври во две илјади и седумнаесеттата година.

Sačinjeno u Briselu devetog dana oktobra dvije hiljade sedamnaeste godine.

BËRË në Bruksel, më nëntë tetor, dy mijë e shtatëmbëdhjetë.

Сачињено у Бриселу деветог дана октобра у години двијехиљадеседамнаестој.

За Европейския съюз

Por la Unión Europea

Za Evropskou unii

For Den Europæiske Union

Für die Europäische Union

Euroopa Liidu nimel

Για την Ευρωπαϊκή Ένωση

For the European Union

Pour l'Union européenne

Za Europsku uniju

Per l'Unione europea

Eiropas Savienības vārdā –

Europos Sąjungos vardu

Az Európai Unió részéről

Għall-Unjoni Ewropea

Voor de Europese Unie

W imieniu Unii Europejskiej

Pela União Europeia

Pentru Uniunea Europeană

Za Európsku úniu

Za Evropsko unijo

Euroopan unionin puolesta

För Europeiska unionen

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Për Republikën e Shqipërisë

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Za Bosnu i Hercegovinu

Za Bosnu i Hercegovinu

3a Боснy и Xерueroвннy

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Za Bivšu Jugoslovensku Republiku Makedoniju

Për Kosovën (*2)

Za Kosovo (*3)

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Za Crnu Goru

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Za Republiku Srbiju

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(*1)  Esta denominación se entiende sin perjuicio de las posiciones sobre su estatuto y está en consonancia con la Resolución 1244 (1999) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y con la Opinión de la Corte Internacional de Justicia sobre la declaración de independencia de Kosovo

(1)  Reglamento Delegado (UE) 2016/758 de la Comisión, de 4 de febrero de 2016, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1315/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, adaptando su anexo III (DO L 126 de 14.5.2016, p. 3).

(2)  Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO UE L 145 de 31.5.2001, p. 43).

(*2)  Ky përcaktim nuk paragjykon qëndrimin ndaj statusit dhe është në përputhje me Rezolutën 1244/1999 dhe Opinionin e Gjykatës Ndërkombëtare të Drejtësisë mbi shpalljen e pavarësisë së Kosovës.

(*3)  Ovaj naziv ne prejudicira stavove о statusu i u skladu je sa RSBUN 1244/1999 i mišljenjem Međunarodnog Suda Pravde о deklaraciji о nezavisnosti Kosova.


ANEXO I

NORMAS APLICABLES AL SECTOR DEL TRANSPORTE Y MATERIAS CONEXAS

ANEXO I.1

NORMAS APLICABLES A LAS INFRAESTRUCTURAS DE TRANSPORTE QUE CONSTITUYEN LA RED BÁSICA DE EUROPA SUDORIENTAL

Las «disposiciones aplicables» de los actos de la Unión Europea que figuran a continuación se aplicarán de conformidad con el Tratado principal y el anexo II sobre adaptaciones transversales, salvo disposición en contrario en el presente anexo o en los protocolos I a VI. Si procede, se indicarán las adaptaciones específicas para cada uno de estos actos.

Las referencias recogidas se corresponden con la versión más reciente de los actos, según su última modificación.

Ámbito de reglamentación

Legislación

Desarrollo de la RTE-T

Reglamento (UE) n.o 1315/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre las orientaciones de la Unión para el desarrollo de la Red Transeuropea de Transporte, y por el que se deroga la Decisión n.o 661/2010/UE (DO UE L 348 de 20.12.2013, p. 1).

Reglamento Delegado (UE) 2016/758 de la Comisión, de 4 de febrero de 2016, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1315/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, adaptando su anexo III (DO UE L 126 de 14.5.2016, p. 3).

MAPAS DE LA AMPLICACIÓN INDICATIVA DE LA RTE-T A LOS BALCANES OCCIDENTALES (REDES BÁSICA Y GLOBAL)

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ANEXO I.2

NORMAS APLICABLES AL TRANSPORTE FERROVIARIO

Las «disposiciones aplicables» de los actos de la Unión Europea que figuran a continuación se aplicarán de conformidad con el Tratado principal y el anexo II sobre adaptaciones transversales, salvo disposición en contrario en el presente anexo o en los protocolos I a VI. Si procede, se indicarán las adaptaciones específicas para cada uno de estos actos.

Las referencias recogidas se corresponden con la versión más reciente de los actos, según su última modificación.

Ámbito de reglamentación

Legislación

Acceso a los mercados

Reglamento n.o 11 relativo a la supresión de discriminaciones en materia de precios y condiciones de transporte, en aplicación del apartado 3 del artículo 79 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea (DO CE 52 de 16.8.1960, p. 1121).

Directiva 2012/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, por la que se establece un espacio ferroviario europeo único (DO UE L 343 de 14.12.2012, p. 32).

Reglamento de Ejecución (UE) n.o 869/2014 de la Comisión, de 11 de agosto de 2014, sobre nuevos servicios de transporte ferroviario de viajeros (DO UE L 239 de 12.8.2014, p. 1).

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/10 de la Comisión, de 6 de enero de 2015, sobre los criterios para los candidatos a la obtención de capacidad de infraestructura ferroviaria y por el que se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 870/2014 (DO UE L 3 de 7.1.2015, p. 34).

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/171 de la Comisión, de 4 de febrero de 2015, relativo a determinados aspectos del procedimiento de concesión de licencias a las empresas ferroviarias (DO UE L 29 de 5.2.2015, p. 3).

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/909 de la Comisión, de 12 de junio de 2015, relativo a las modalidades de cálculo de los costes directamente imputables a la explotación del servicio ferroviario (DO UE L 148 de 13.6.2015, p. 17).

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1100 de la Comisión, de 7 de julio de 2015, sobre las obligaciones de información de los Estados miembros en el marco de la supervisión del mercado ferroviario (DO UE L 181 de 9.7.2015, p. 1).

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/545 de la Comisión, de 7 de abril de 2016, sobre los procedimientos y criterios relativos a los acuerdos marco para la asignación de capacidad de infraestructura ferroviaria (DO UE L 94 de 8.4.2016, p. 1).

Reglamento (UE) n.o 913/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2010, sobre una red ferroviaria europea para un transporte de mercancías competitivo (DO UE L 276 de 20.10.2010, p. 22), de 7 de abril de 2 (DO L 9 de 8 p. 1

Licencias de conducción de trenes

Directiva 2007/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre la certificación de los maquinistas de locomotoras y trenes en el sistema ferroviario de la Comunidad (DO UE L 315 de 3.12.2007, p. 51).

Reglamento (UE) n.o 36/2010 de la Comisión, de 3 de diciembre de 2009, sobre los modelos comunitarios de licencias de conducción de trenes, certificados complementarios, copias autenticadas de certificados complementarios y formularios de solicitud de licencias de conducción de trenes, en aplicación de la Directiva 2007/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO UE L 13 de 19.1.2010, p. 1).

Decisión 2010/17/CE de la Comisión, de 29 de octubre de 2009, sobre la adopción de parámetros básicos para los registros de licencias de conducción de trenes y los certificados complementarios previstos en la Directiva 2007/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO UE L 8 de 13.1.2010, p. 17).

Decisión 2011/765/UE de la Comisión, de 22 de noviembre de 2011, sobre los criterios para el reconocimiento de los centros que participan en la formación de maquinistas, los criterios de reconocimiento de los examinadores y los criterios para la organización de los exámenes, de conformidad con la Directiva 2007/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO UE L 314 de 29.11.2011, p. 36).

Interoperabilidad

Directiva (UE) 2016/797 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario dentro de la Unión Europea (versión refundida) (DO UE L 138 de 26.5.2016, p. 44).

Directiva 2008/57/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario dentro de la Comunidad (DO UE L 191 de 18.7.2008, p. 1).

(Véase, no obstante, el artículo 58 de la Directiva (UE) 2016/797)

Decisión 2009/965/CE de la Comisión, de 30 de noviembre de 2009, sobre el documento de referencia mencionado en el artículo 27, apartado 4, de la Directiva 2008/57/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario dentro de la Comunidad (DO UE L 341 de 22.12.2009, p. 1).

Reglamento (UE) n.o 1299/2014 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2014, relativo a las especificaciones técnicas de interoperabilidad del subsistema «infraestructura» en el sistema ferroviario de la Unión Europea (DO UE L 356 de 12.12.2014, p. 1)

Reglamento (UE) n.o 1300/2014 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2014, sobre la especificación técnica de interoperabilidad relativa a la accesibilidad del sistema ferroviario de la Unión para las personas con discapacidad y las personas de movilidad reducida (DO UE L 356 de 12.12.2014, p. 110).

Reglamento (UE) n.o 1301/2014 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2014, sobre las especificaciones técnicas de interoperabilidad del subsistema de energía del sistema ferroviario de la Unión (DO UE L 356 de 12.12.2014, p. 179).

Reglamento (UE) n.o 1302/2014 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2014, sobre la especificación técnica de interoperabilidad del subsistema de material rodante «locomotoras y material rodante de viajeros» del sistema ferroviario en la Unión Europea (DO UE L 356 de 12.12.2014, p. 228).

Reglamento (UE) n.o 1303/2014 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2014, sobre la especificación técnica de interoperabilidad relativa a la «seguridad en los túneles ferroviarios» del sistema ferroviario de la Unión (DO UE L 356 de 12.12.2014, p. 394).

Reglamento (UE) n.o 1304/2014 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2014, sobre la especificación técnica de interoperabilidad aplicable al subsistema «material rodante-ruido» y por el que se modifica la Decisión 2008/232/CE y se deroga la Decisión 2011/229/UE (DO UE L 356 de 12.12.2014, p. 421).

Reglamento (UE) n.o 1305/2014 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2014, sobre la especificación técnica de interoperabilidad referente al subsistema de aplicaciones telemáticas para el transporte de mercancías en la Unión Europea y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 62/2006 (DO UE L 356 de 12.12.2014, p. 438).

Decisión de Ejecución 2011/665/UE de la Comisión, de 4 de octubre de 2011, sobre el Registro Europeo de Tipos Autorizados de Vehículos Ferroviarios (DO UE L 64 de 8.10.2011, p. 32).

Decisión de Ejecución 2014/880/UE de la Comisión, de 26 de noviembre de 2014, sobre las especificaciones comunes del registro de la infraestructura ferroviaria y por la que se deroga la Decisión de Ejecución 2011/633/UE (DO UE L 356 de 12.12.2014, p. 489).

Decisión 2012/757/UE de la Comisión, de 14 de noviembre de 2012, sobre la especificación técnica de interoperabilidad relativa al subsistema «explotación y gestión del tráfico» del sistema ferroviario de la Unión Europea y por la que se modifica la Decisión 2007/756/CE (DO UE L 345 de 15.12.2012, p. 1).

Decisión 2011/229/UE de la Comisión, de 4 de abril de 2011, sobre las especificaciones técnicas de interoperabilidad referentes al subsistema «material rodante-ruido» del sistema ferroviario transeuropeo convencional (DO UE L 99 de 13.4.2011, p. 1).

Decisión 2011/291/UE de la Comisión, de 26 de abril de 2011, sobre la especificación técnica de interoperabilidad del subsistema de material rodante «locomotoras y material rodante de viajeros» del sistema ferroviario transeuropeo convencional (DO UE L 139 de 26.5.2011, p. 1).

Reglamento (UE) n.o 454/2011 de la Comisión, de 5 de mayo de 2011, relativo a la especificación técnica de interoperabilidad correspondiente al subsistema «aplicaciones telemáticas para servicios de viajeros» del sistema ferroviario transeuropeo (DO UE L 123 de 12.5.2011, p. 11).

Decisión 2011/314/UE de la Comisión, de 12 de mayo de 2011, sobre la especificación técnica de interoperabilidad referente al subsistema «explotación y gestión del tráfico» del sistema ferroviario transeuropeo convencional (DO UE L 144 de 31.5.2011, p. 1).

Reglamento (UE) n.o 201/2011 de la Comisión, de 1 de marzo de 2011, sobre el modelo de declaración de conformidad con un tipo autorizado de vehículo ferroviario (DO UE L 57 de 2.3.2011, p. 8).

Reglamento (UE) 2016/919 de la Comisión, de 27 de mayo de 2016, sobre la especificación técnica de interoperabilidad relativa a los subsistemas de «control-mando y señalización» del sistema ferroviario de la Unión Europea (DO UE L 158 de 15.6.2016, p. 158).

Reglamento (UE) n.o 321/2013 de la Comisión, de 13 de marzo de 2013, sobre la especificación técnica de interoperabilidad relativa al subsistema «material rodante-vagones de mercancías» del sistema ferroviario de la Unión Europea y por el que se deroga la Decisión 2006/861/CE (DO UE L 104 de 12.4.2013, p. 1).

Decisión 2010/713/UE de la Comisión, de 9 de noviembre de 2010, sobre los módulos para los procedimientos de evaluación de la conformidad, idoneidad para el uso y verificación «CE» que deben utilizarse en las especificaciones técnicas de interoperabilidad adoptadas en virtud de la Directiva 2008/57/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO UE L 319 de 4.12.2010, p. 1).

Agencia Ferroviaria de la Unión Europea

Reglamento (UE) 2016/796 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativo a la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 881/2004 (DO UE L 138 de 26.5.2016, p. 1).

Seguridad ferroviaria

Directiva (UE) 2016/798 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, sobre la seguridad ferroviaria (DO UE L 138 de 26.5.2016, p. 102).

Directiva 2004/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la seguridad de los ferrocarriles comunitarios y por la que se modifican la Directiva 95/18/CE del Consejo sobre concesión de licencias a las empresas ferroviarias y la Directiva 2001/14/CE relativa a la adjudicación de la capacidad de infraestructura ferroviaria, aplicación de cánones por su utilización y certificación de la seguridad (Directiva de seguridad ferroviaria) (DO UE L 164 de 30.4.2004, p. 44).

(Véase, no obstante, el artículo 34 de la Directiva (UE) 2016/798)

Reglamento (CE) n.o 653/2007 de la Comisión, de 13 de junio de 2007, sobre el uso de un formato europeo común para los certificados de seguridad y los documentos de solicitud, de conformidad con el artículo 10 de la Directiva 2004/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y sobre la validez de los certificados de seguridad expedidos en virtud de la Directiva 2001/14/CE (DO UE L 153 de 14.6.2007, p. 9).

Reglamento (UE) n.o 445/2011 de la Comisión, de 10 de mayo de 2011, relativo a un sistema de certificación de las entidades encargadas del mantenimiento de los vagones de mercancías y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 653/2007 (DO UE L 122 de 11.5.2011, p. 22).

Reglamento (UE) n.o 1158/2010 de la Comisión, de 9 de diciembre de 2010, sobre un método común de seguridad para evaluar la conformidad con los requisitos para la obtención de un certificado de seguridad ferroviaria (DO UE L 326 de 10.12.2010, p. 11).

Reglamento (UE) n.o 1169/2010 de la Comisión, de 10 de diciembre de 2010, sobre un método común de seguridad para evaluar la conformidad con los requisitos para la obtención de una autorización de seguridad ferroviaria (DO UE L 327 de 11.12.2010, p. 13).

Reglamento (UE) n.o 1078/2012 de la Comisión, de 16 de noviembre de 2012, sobre un método común de seguridad en materia de vigilancia que deberán aplicar las empresas ferroviarias y los administradores de infraestructuras que hayan obtenido un certificado de seguridad o una autorización de seguridad, así como las entidades encargadas del mantenimiento (DO UE L 320 de 17.11.2012, p. 8).

Reglamento (UE) n.o 1077/2012 de la Comisión, de 16 de noviembre de 2012, sobre un método común de seguridad para la supervisión por parte de las autoridades nacionales de seguridad tras la expedición de certificados de seguridad o autorizaciones de seguridad (DO UE L 320 de 17.11.2012, p. 3).

Decisión 2009/460/CE de la Comisión, de 5 de junio de 2009, por la que se adopta en aplicación del artículo 6 de la Directiva 2004/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo un método común de seguridad para evaluar la consecución de los objetivos de seguridad (DO UE L 150 de 13.6.2009, p. 11).

Transporte terrestre de mercancías peligrosas

Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre el transporte terrestre de mercancías peligrosas (DO UE L 260 de 30.9.2008, p. 13).

Equipos a presión transportables

Directiva 2010/35/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de junio de 2010, sobre equipos a presión transportables y por la que se derogan las Directivas 76/767/CEE, 84/525/CEE, 84/526/CEE, 84/527/CEE y 1999/36/CE del Consejo (DO UE L 165 de 30.6.2010, p. 1).

Ámbito social: tiempo de trabajo

Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo (DO UE L 299 de 18.11.2003, p. 9).

Directiva 2005/47/CE del Consejo, de 18 de julio de 2005, relativa al acuerdo entre la Comunidad de Ferrocarriles Europeos (CER) y la Federación Europea de Trabajadores del Transporte (EFT) sobre determinados aspectos de las condiciones de trabajo de los trabajadores móviles que realizan servicios de interoperabilidad transfronteriza en el sector ferroviario - Acuerdo celebrado entre la Comunidad de Ferrocarriles Europeos (CER) y la Federación Europea de Trabajadores del Transporte (ETF) sobre determinados aspectos de las condiciones de trabajo de los trabajadores móviles que realizan servicios de interoperabilidad transfronteriza (DO UE L 195 de 27.7.2005, p. 15).

Derechos de los pasajeros

Reglamento (CE) n.o 1371/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los derechos y las obligaciones de los viajeros de ferrocarril (DO UE L 315 de 3.12.2007, p. 14).

ANEXO I.3

NORMAS APLICABLES AL TRANSPORTE POR CARRETERA

Las «disposiciones aplicables» de los actos de la Unión Europea que figuran a continuación se aplicarán de conformidad con el Tratado principal y el anexo II sobre adaptaciones transversales, salvo disposición en contrario en el presente anexo o en los protocolos I a VI. Si procede, se indicarán las adaptaciones específicas para cada uno de estos actos.

Las referencias recogidas se corresponden con la versión más reciente de los actos, según su última modificación

Ámbito de reglamentación

Legislación

Tarificación de las infraestructuras viarias: impuestos anuales sobre los vehículos

Directiva 1999/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 1999, relativa a la aplicación de gravámenes a los vehículos pesados de transporte de mercancías por la utilización de determinadas infraestructuras Directiva 2 de 1 de mayo de 2 (DO CE L 187 de 20.7.1999, p. 42).

Acceso a la profesión de transportista por carretera

Reglamento (CE) n.o 1071/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas comunes relativas a las condiciones que han de cumplirse para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera y por el que se deroga la Directiva 96/26/CE del Consejo (DO UE 300 de 14.11.2009, p. 51).

Disposiciones en materia social: horas de conducción y tiempo de descanso

Reglamento (CE) n.o 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n.o 3821/85 y (CE) n.o 2135/98 del Consejo y se deroga el Reglamento (CEE) n.o 3820/85 del Consejo n.o (DO UE L 102 de 11.4.2006, p. 1).

Reglamento (UE) n.o 581/2010 de la Comisión, de 1 de julio de 2010, sobre los plazos máximos para transferir los datos pertinentes de las unidades instaladas en los vehículos y de las tarjetas de conductor (DO UE L 168 de 2.7.2010, p. 16).

Tacógrafo

Reglamento (UE) n.o 165/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, relativo a los tacógrafos en el transporte por carretera, por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 3821/85 del Consejo relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera y se modifica el Reglamento (CE) n.o 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera (DO UE L 60 de 28.2.2014, p. 1).

Artículo 4n.o anexo I Reglamento de Ejecución (UE) 2016/68 de la Comisión, de 21 de enero de 2016, sobre los procedimientos y especificaciones comunes necesarios para la interconexión de los registros electrónicos de las tarjetas de conductor (DO UE L 15 de 22.1.2016, p. 51).

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/799 de la Comisión, de 18 de marzo de 2016, por el que se ejecuta el Reglamento (UE) n.o 165/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, que establece los requisitos para la construcción, ensayo, instalación, funcionamiento y reparación de los tacógrafos y de sus componentes (DO UE L 139 de 26.5.2016, p. 1).

Reglamento (CEE) n.o 3821/85 del Consejo relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera (DO CE L 370 de 31.12.1985, p. 8).

(Véase, no obstante, el artículo 46 del Reglamento (UE) n.o 165/2014)

Control del cumplimiento de la legislación en materia social

Directiva 2006/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, sobre las condiciones mínimas para la aplicación de los Reglamentos del Consejo (CEE) n.o 3820/85 y (CEE) n.o 3821/85 en lo que respecta a la legislación social relativa a las actividades de transporte por carretera y por la que se deroga la Directiva 88/599/CEE del Consejo (DO UE L 102 de 11.4.2006, p. 35).

Impreso de certificación de actividades

Decisión 2007/230/CE de la Comisión, de 12 de abril de 2007, sobre un impreso relativo a las disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera (DO UE L 99 de 14.4.2007, p. 14).

Tiempo de trabajo

Directiva 2002/15/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2002, relativa a la ordenación del tiempo de trabajo de las personas que realizan actividades móviles de transporte por carretera (DO CE L 80 de 23.3.2002, p. 35).

Equipos a presión transportables

Directiva 2010/35/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de junio de 2010, sobre equipos a presión transportables y por la que se derogan las Directivas 76/767/CEE, 84/525/CEE, 84/526/CEE, 84/527/CEE y 1999/36/CE del Consejo (DO UE L 165 de 30.6.2010, p. 1).

Inspección técnica

Directiva 2014/45/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a las inspecciones técnicas periódicas de los vehículos de motor y de sus remolques, y por la que se deroga la Directiva 2009/40/CE (DO L 127 de 29.4.2014, p. 51).

Directiva 2009/40/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, relativa a la inspección técnica de los vehículos a motor y de sus remolques (DO L 141 de 6.6.2009, p. 12).

(Véase, no obstante, el artículo 27 de la Directiva 2014/45/UE)

Inspección en carretera

Directiva 2014/47/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a las inspecciones técnicas en carretera de vehículos comerciales que circulan en la Unión y por la que se deroga la Directiva 2000/30/CE (DO UE L 127 de 29.4.2014, p. 134).

Directiva 2000/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de junio de 2000, relativa a las inspecciones técnicas en carretera de los vehículos industriales que circulan en la Comunidad (DO CE L 203 de 10.8.2000, p. 1).

(Véase, no obstante, el artículo 27 de la Directiva 2014/47/UE)

Dispositivos de limitación de velocidad

Directiva 92/6/CEE del Consejo, de 10 de febrero de 1992, relativa a la instalación y a la utilización de dispositivos de limitación de velocidad en determinadas categorías de vehículos de motor en la Comunidad (DO CE L 57 de 2.3.1992, p. 27).

Cinturones de seguridad

Directiva 91/671/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, relativa al uso obligatorio de cinturones de seguridad y dispositivos de retención para niños en los vehículos (DO CE DO L 373 de 31.12.1991, p.26).

Retrovisores

Directiva 2007/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, relativa a la retroadaptación de los retrovisores de los vehículos pesados de transporte de mercancías matriculados en la Comunidad (DO CE DO L 184 de 14.7.2007, p. 25).

Documento de matriculación

Directiva 1999/37/CE del Consejo, de 29 de abril de 1999, relativa a los documentos de matriculación de los vehículos (DO CE DO L 138 de 1.6.1999, p. 57).

Directiva 2006/103/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2006 por la que se adaptan determinadas directivas en el ámbito de la política de transporte, con motivo de la adhesión de Bulgaria y Rumanía (DO UE L 363 de 20.12.2006, p. 344).

Formación de los conductores

Directiva 2003/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2003, relativa a la cualificación inicial y la formación continua de los conductores de determinados vehículos destinados al transporte de mercancías o de viajeros por carretera, por la que se modifican el Reglamento (CEE) n.o 3820/85 del Consejo y la Directiva 91/439/CEE del Consejo y se deroga la Directiva 76/914/CEE del Consejo (DO UE L 226 de 10.9.2003, p. 4).

Permiso de conducción

Directiva 2006/126/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006 (Refundición) (DO UE L 403 de 30.12.2006, p. 18).

Reglamento (UE) n.o 383/2012 de la Comisión, de 4 de mayo de 2012, que establece los requisitos técnicos con respecto a los permisos de conducción que incorporan un medio de almacenamiento (microchip) (DO UE L 120 de 5.5.2012, p. 1).

Intercambio transfronterizo de información

Directiva (UE) 2015/413 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2015, por la que se facilita el intercambio transfronterizo de información sobre infracciones de tráfico en materia de seguridad vial (DO UE L 68 de 13.3.2015, p. 9).

Transporte terrestre de mercancías peligrosas

Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre el transporte terrestre de mercancías peligrosas (DO UE L 260 de 30.9.2008, p. 13).

Control del transporte de mercancías peligrosas

Directiva 95/50/CE del Consejo, de 6 de octubre de 1995, relativa a procedimientos uniformes de control del transporte de mercancías peligrosas por carretera (DO CE L 249 de 17.10.1995, p. 35).

Túneles

Directiva 2004/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre requisitos mínimos de seguridad para túneles de la red transeuropea de carreteras (DO UE L 201 de 7.6.2004, p. 56).

Gestión de la seguridad de las infraestructuras viarias

Directiva 2008/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre gestión de la seguridad de las infraestructuras viarias (DO UE L 319 de 29.11.2008, p. 59).

Dimensiones y peso de los vehículos

Directiva 96/53/CE del Consejo, de 25 de julio de 1996, por la que se establecen, para determinados vehículos de carretera que circulan en la Comunidad, las dimensiones máximas autorizadas en el tráfico nacional e internacional y los pesos máximos autorizados en el tráfico internacional (DO CE DO L 235 de 17.9.1996, p. 59).

Derechos de los pasajeros

Reglamento (UE) n.o 181/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, sobre los derechos de los viajeros de autobús y autocar y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 2006/2004 (DO UE L 55 de 28.2.2011, p. 1).

Vehículos limpios e infraestructura para los combustibles alternativos

Directiva 2009/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa a la promoción de vehículos de transporte por carretera limpios y energéticamente eficientes (DO UE L 120 de 15.5.2009, p. 5).

Directiva 2014/94/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014, relativa a la implantación de una infraestructura para los combustibles alternativos (DO UE L 307 de 28.10.2014, p. 1).

Sistemas de Transporte Inteligentes

Directiva 2010/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2010, por la que se establece el marco para el despliegue de los sistemas de transporte inteligentes en el sector del transporte por carretera y para las interfaces con otros modos de transporte (DO UE L 207 de 6.8.2010, p. 1).

Decisión de Ejecución 2011/453/UE de la Comisión, de 13 de julio de 2011, por la que se adoptan directrices para la información por parte de los Estados miembros de conformidad con la Directiva 2010/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO UE L 193 de 23.7.2011, p. 48).

Decisión de Ejecución (UE) 2016/209 de la Comisión, de 12 de febrero de 2016, relativa a una petición de normalización dirigida a los organismos europeos de normalización en relación con los sistemas de transportes inteligentes (STI) en zonas urbanas, en apoyo de la Directiva 2010/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se establece el marco para la implantación de los sistemas de transporte inteligentes en el sector del transporte por carretera y para las interfaces con otros modos de transporte (DO UE L 39 de 16.2.2016, p. 48).

Reglamento Delegado (UE) n.o 305/2013 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2012, por el que se complementa la Directiva 2010/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere el suministro armonizado de un número de llamada de emergencia en toda la Unión (eCall) (DO UE L 91 de 3.4.2013, p. 1).

Reglamento Delegado (UE) n.o 885/2013 de la Comisión, de 15 de mayo de 2013, que complementa la Directiva 2010/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (Directiva STI) en lo que respecta al suministro de servicios de información sobre zonas de estacionamiento seguras y protegidas para los camiones y los vehículos comerciales (DO UE L 247 de 18.9.2013, p. 1).

Reglamento Delegado (UE) n.o 886/2013 de la Comisión, de 15 de mayo de 2013, que complementa la Directiva 2010/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los datos y procedimientos para facilitar, cuando sea posible, información mínima universal sobre el tráfico en relación con la seguridad vial, con carácter gratuito para el usuario (DO UE L 247 de 18.9.2013, p. 6).

Reglamento Delegado (UE) 2015/962 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2014, por el que se complementa la Directiva 2010/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere al suministro de servicios de información de tráfico en tiempo real en toda la Unión Europea (DO UE L 157 de 23.6.2015, p. 21).

Decisión n.o 585/2014/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, sobre la implantación del servicio de llamadas de emergencia interoperable en toda la Unión (eCall) (DO UE L 164 de 3.6.2014, p. 6).

Sistemas de peaje

Directiva 2004/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa a la interoperabilidad de los sistemas de telepeaje de las carreteras de la Comunidad (DO UE L 166 de 30.4.2004, p. 124).

Decisión 2009/750/CE de la Comisión, de 6 de octubre de 2009, relativa a la definición del Servicio Europeo de Telepeaje y sus elementos técnicos (DO UE L 268 de 13.10.2009, p. 11).

Homologación de tipo

Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos (Directiva marco) (DO UE L 263 de 9.10.2007, p. 1).

ANEXO I.4

NORMAS APLICABLES AL TRANSPORTE MARÍTIMO

Las «disposiciones aplicables» de los actos de la Unión Europea que figuran a continuación se aplicarán de conformidad con el Tratado principal y el anexo II sobre adaptaciones transversales, salvo disposición en contrario en el presente anexo o en los protocolos I a VI. Si procede, se indicarán las adaptaciones específicas para cada uno de estos actos.

Las referencias recogidas se corresponden con la versión más reciente de los actos, según su última modificación.

Ámbito de reglamentación

Legislación

Política marítima

Reglamento (UE) n.o 1255/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2011, por el que se establece un Programa de apoyo para la consolidación de la política marítima integrada (DO UE L 132 de 5.12.2011, p. 1).

Acceso al mercado

Reglamento (CEE) n.o 3577/92 del Consejo, de 7 de diciembre de 1992, por el que se aplica el principio de libre prestación de servicios a los transportes marítimos dentro de los Estados miembros (cabotaje marítimo) (DO UE L 364 de 12.12.1992, p. 7).

Reglamento (CEE) n.o 4055/86 del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativo a la aplicación del principio de libre prestación de servicios al transporte marítimo entre Estados miembros y entre Estados miembros y países terceros (DO UE L 378 de 31.12.1986, p. 1).

Reglamento (CE) n.o 789/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre la transferencia de buques de carga y de pasaje entre registros de la Comunidad y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 613/91 del Consejo (DO UE L 138 de 30.4.2004, p. 19).

Reglamento (CEE) n.o 4058/86 del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, sobre una acción coordinada con objeto de salvaguardar el libre acceso al tráfico transoceánico (DO UE L 378 de 31.12.1986, p. 21).

Relaciones internacionales

Reglamento (CEE) n.o 4057/86 del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativo a las prácticas de tarifas desleales en los transportes marítimos (DO CE L 378 de 31.12.1986, p. 14).

Acuerdos internacionales

Decisión 2012/22/UE del Consejo, de 12 de diciembre de 2011, sobre la adhesión de la Unión Europea al Protocolo de 2002 al Convenio de Atenas relativo al transporte de pasajeros y sus equipajes por mar, de 1974, a excepción de sus artículos 10 y 11 (DO UE L 8 de 12.1.2012, p. 1).

Decisión 2012/23/UE del Consejo, de 12 de diciembre de 2011, sobre la adhesión de la Unión Europea al Protocolo de 2002 al Convenio de Atenas relativo al transporte de pasajeros y sus equipajes por mar, de 1974, en relación con lo dispuesto en sus artículos 10 y 11 (DO UE L 8 de 12.1.2012, p. 13).

Organizaciones de inspección y reconocimiento de buques: organizaciones reconocidas

Directiva 2009/15/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre reglas y normas comunes para las organizaciones de inspección y reconocimiento de buques y para las actividades correspondientes de las administraciones marítimas (DO UE L 131 de 28.5.2009, p. 47).

Decisión 2009/491/CE de la Comisión, de 16 de junio de 2009, relativa a los criterios que deben aplicarse a la hora de decidir en qué casos la actuación de una organización que opere en nombre de un Estado del pabellón puede considerarse una amenaza inaceptable para la seguridad y el medio ambiente (DO UE L 162 de 25.6.2009, p. 6).

Reglamento (CE) n.o 391/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre reglas y normas comunes para las organizaciones de inspección y reconocimiento de buques (versión refundida) (DO UE L 131 de 28.5.2009, p. 11).

Reglamento (UE) n.o 788/2014 de la Comisión, de 18 de julio de 2014, por el que se establecen normas detalladas para la imposición de multas y sanciones conminatorias periódicas y para la retirada del reconocimiento de organizaciones de inspección y reconocimiento de buques de conformidad con los artículos 6 y 7 del Reglamento (CE) n.o 391/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO UE L 214 de 19.7.2014, p. 12)

Estado de abanderamiento

Directiva 2009/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre el cumplimiento de las obligaciones del Estado de abanderamiento (DO UE L 131 de 28.5.2009, p. 132).

Estado rector del puerto

Directiva 2009/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre el control de los buques por el Estado rector del puerto (DO UE L 131 de 28.5.2009, p. 57).

Control del tráfico marítimo

Directiva 2002/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2002, relativa al establecimiento de un sistema comunitario de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo y por la que se deroga la Directiva 93/75/CEE del Consejo (DO UE L 208 de 5.8.2002, p. 10).

Código internacional de gestión de la seguridad

Reglamento (CE) n.o 336/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de febrero de 2006, sobre la aplicación en la Comunidad del Código internacional de gestión de la seguridad y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 3051/95 del Consejo (DO UE L 64 de 4.3.2006, p. 1).

Formalidades informativas

Directiva 2010/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, sobre las formalidades informativas exigibles a los buques a su llegada o salida de los puertos de los Estados miembros y por la que se deroga la Directiva 2002/6/CE (DO UE L 283 de 29.10.2010, p. 1)

Equipos marinos

Directiva 2014/90/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre equipos marinos, y por la que se deroga la Directiva 96/98/CE del Consejo (DO UE L 257 de 28.8.2014, p. 146).

Buques de pasaje

Directiva 2003/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de abril de 2003, sobre las prescripciones específicas de estabilidad aplicables a los buques de pasaje de transbordo rodado (DO UE L 123 de 17.5.2003, p. 22).

Reglamento (CE) n.o 392/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativo a la responsabilidad de los transportistas de pasajeros por mar en caso de accidente (DO UE L 131 de 28.5.2009, p. 24).

Directiva 98/41/CE del Consejo, de 18 de junio de 1998, sobre el registro de las personas que viajan a bordo de buques de pasaje procedentes de puertos de los Estados miembros de la Comunidad o con destino a los mismos (DO CE L 188 de 2.7.1998, p. 35).

Directiva 2009/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, sobre las reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje (DO UE L 163 de 5.6.2009, p. 1).

Directiva 1999/35/CE del Consejo, de 29 de abril de 1999, sobre un régimen de reconocimientos obligatorio para garantizar la seguridad en la explotación de servicios regulares de transbordadores de carga rodada y naves de pasaje de gran velocidad (DO CE L 138 de 1.6.1999, p. 1).

Seguridad de los buques pesqueros

Directiva 97/70/CE del Consejo, de 11 de diciembre de 1997, por la que se establece un régimen armonizado de seguridad para los buques de pesca de eslora igual o superior a 24 metros (DO CE L 34 de 9.2.1998, p. 1).

Petroleros

Reglamento (UE) n.o 530/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2012, relativo a la introducción acelerada de normas en materia de doble casco o de diseño equivalente para petroleros de casco único (refundición) (DO CE L 172 de 30.6.2012, p. 3).

Graneleros

Directiva 2001/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de diciembre de 2001, por la que se establecen requisitos y procedimientos armonizados para la seguridad de las operaciones de carga y descarga de los graneleros (DO CE L 13 de 16.1.2002, p. 9).

Investigación de accidentes

Directiva 2009/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, por la que se establecen los principios fundamentales que rigen la investigación de accidentes en el sector del transporte marítimo y se modifican las Directivas 1999/35/CE del Consejo y 2002/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO UE L 131 de 28.5.2009, p. 114).

Reglamento de Ejecución (UE) n.o 651/2011 de la Comisión, de 5 de julio de 2011, por el que se adopta el reglamento interno del marco de cooperación permanente establecido por los Estados miembros en colaboración con la Comisión de conformidad con el artículo 10 de la Directiva 2009/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO UE L 177 de 6.7.2011, p. 18).

Reglamento (UE) n.o 1286/2011 de la Comisión, de 9 de diciembre de 2011, por el que se adopta, con arreglo al artículo 5, apartado 4, de la Directiva 2009/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, una metodología común para la investigación de siniestros e incidentes marítimos (DO UE L 328 de 10.12.2011, p. 36).

Seguros

Directiva 2009/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al seguro de los propietarios de buques para las reclamaciones de Derecho marítimo (DO UE L 131 de 28.5.2009, p. 128).

Contaminación procedente de buques

Directiva 2005/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa a la contaminación procedente de buques y a la introducción de sanciones, incluidas las sanciones penales, para las infracciones de contaminación (DO UE L 255 de 30.9.2005, p. 11).

Desechos generados por buques

Directiva 2000/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, sobre instalaciones portuarias receptoras de desechos generados por buques y residuos de carga (DO CE L 332 de 28.12.2000, p. 81).

Compuestos organoestánnicos

Reglamento (CE) n.o 782/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de abril de 2003, relativo a la prohibición de los compuestos organoestánnicos en los buques (DO UE L 115 de 9.5.2003, p. 1).

Seguridad marítima

Reglamento (CE) n.o 725/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, relativo a la mejora de la protección de los buques y las instalaciones portuarias (DO UE L 129 de 29.4.2004, p. 6).

Directiva 2005/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, sobre mejora de la protección portuaria (DO UE L 310 de 25.11.2005, p. 28).

Reglamento (CE) n.o 324/2008 de la Comisión, de 9 de abril de 2008, por el que se fijan los procedimientos revisados para las inspecciones de la Comisión en el ámbito de la protección marítima (DO UE L 98 de 10.4.2008, p. 5).

Formación en las profesiones marítimas

Directiva 2008/106/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativa al nivel mínimo de formación en las profesiones marítimas (DO UE L 323 de 3.12.2008, p. 33).

Directiva 2005/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, sobre el reconocimiento mutuo de los títulos expedidos por los Estados miembros a la gente de mar (DO UE L 255 de 30.9.2005, p. 160).

Aspectos sociales

Directiva 2013/54/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, sobre determinadas responsabilidades del Estado del pabellón en materia de cumplimiento y control de la aplicación del Convenio sobre el trabajo marítimo, de 2006 (DO UE L 329 de 10.12.2013, p. 1).

Directiva 1999/63/CE del Consejo, de 21 de junio de 1999, relativa al Acuerdo sobre la ordenación del tiempo de trabajo de la gente de mar suscrito por la Asociación de Armadores de la Comunidad Europea (ECSA) y la Federación de Sindicatos del Transporte de la Unión Europea (FST) (DO UE L 167 de 2.7.1999, p. 33).

Directiva 1999/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1999, sobre el cumplimiento de las disposiciones relativas al tiempo de trabajo de la gente de mar a bordo de buques que hagan escala en puertos de la Comunidad (DO CE L 14 de 20.1.2000, p. 29).

Directiva 2009/13/CE del Consejo, de 16 de febrero de 2009, por la que se aplica el Acuerdo celebrado entre las Asociaciones de Armadores de la Comunidad Europea (ECSA) y la Federación Europea de Trabajadores del Transporte (ETF) relativo al Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006, y se modifica la Directiva 1999/63/CE (DO UE L 124 de 20.5.2009, p. 30).

Directiva 92/29/CEE del Consejo, de 31 de marzo de 1992, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud para promover una mejor asistencia médica a bordo de los buques (DO CE L 113 de 30.4.1992, p. 19).

Mar y vías navegables

Reglamento (UE) n.o 1177/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre los derechos de los pasajeros que viajan por mar y por vías navegables y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 2006/2004 (DO UE L 334 de 17.12.2010, p. 1).

Equipos a presión transportables

Directiva 2010/35/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de junio de 2010, sobre equipos a presión transportables y por la que se derogan las Directivas 76/767/CEE, 84/525/CEE, 84/526/CEE, 84/527/CEE y 1999/36/CE del Consejo (DO UE L 165 de 30.6.2010, p. 1).

Agencia Europea de Seguridad Marítima

Reglamento (CE) n.o 1406/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2002, por el que se crea la Agencia Europea de Seguridad Marítima (DO CE L 208 de 5.8.2002, p. 1).

Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques

Reglamento (CE) n.o 2099/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, por el que se crea el Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques (COSS) y se modifican los reglamentos relativos a la seguridad marítima y a la prevención de la contaminación por los buques (DO CE L 324 de 29.11.2002, p. 1).

ANEXO I.5

NORMAS APLICABLES AL TRANSPORTE POR VÍAS NAVEGABLES INTERIORES

Las «disposiciones aplicables» de los actos de la Unión Europea que figuran a continuación se aplicarán de conformidad con el Tratado principal y el anexo II sobre adaptaciones transversales, salvo disposición en contrario en el presente anexo o en los protocolos I a VI. Si procede, se indicarán las adaptaciones específicas para cada uno de estos actos.

Las referencias recogidas se corresponden con la versión más reciente de los actos, según su última modificación.

Ámbito de reglamentación

Legislación

Acceso al mercado

Reglamento (CE) n.o 1356/96 del Consejo, de 8 de julio de 1996, relativo a las normas comunes aplicables al transporte de mercancías o personas por vía navegable entre los Estados miembros con el fin de obtener la libre prestación de servicios en dicho transporte (DO CE L 175 de 13.7.1996, p. 7).

Reglamento (CEE) n.o 3921/91, de 16 de mayo diciembre de 1991, por el que se determinan las condiciones de admisión de transportistas no residentes en los transportes nacionales de mercancías de personas por vía navegable en un Estado miembro (DO CE L 373 de 31.12.1991, p. 1).

Reglamento (CE) n.o 718/99 del Consejo, de 29 de marzo de 1999, relativo a una política de capacidad de las flotas comunitarias de navegación interior para fomentar el transporte por vía navegable (DO CE L 90 de 2.4.1999, p. 1).

Directiva 96/75/CE del Consejo, de 19 de noviembre de 1996, relativa a los sistemas de fletamentos y de fijación de precios en el sector de los transportes nacionales e internacionales de mercancías por vía navegable en la Comunidad (DO CE L 304 de 27.11.1996, p. 12).

Reglamento (CEE) n.o 2919/85 del Consejo, de 17 de octubre de 1985, por el que se fijan unas condiciones de acceso al régimen reservado por el Convenio revisado para la navegación del Rin a los barcos pertenecientes a la navegación del Rin (DO CE L 280 de 22.10.1985, p. 4).

Acceso a la profesión

Directiva 87/540/CEE del Consejo, de 9 de noviembre de 1987, relativa al acceso a la profesión de transportista de mercancías por vía navegable en el sector de los transportes nacionales e internacionales y encaminada al reconocimiento recíproco de los diplomas, certificados y otros títulos relativos a dicha profesión (DO CE L 322 de 12.11.1987, p. 20).

Títulos de patrón de embarcaciones

Directiva 91/672/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, sobre el reconocimiento recíproco de los títulos nacionales de patrón de embarcaciones de transporte de mercancías y pasajeros en navegación interior (DO CE L 377 de 31.12.1991, p. 429).

Directiva 96/50/CE del Consejo, de 23 de julio de 1996, sobre la armonización de los requisitos de obtención de los títulos nacionales de patrón de embarcaciones de navegación interior para el transporte de mercancías y pasajeros en la Comunidad (DO CE L 235 de 17.9.1996, p. 31).

Requisitos de seguridad/técnicos

Directiva 2009/100/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativa al reconocimiento recíproco de los certificados de navegación expedidos para los barcos de la navegación interior (DO UE L 259 de 2.10.2009, p. 8).

Directiva (UE) 2016/1629 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de septiembre de 2016, por la que se establecen las prescripciones técnicas de las embarcaciones de la navegación interior, por la que se modifica la Directiva 2009/100/CE y se deroga la Directiva 2006/87/CE (DO UE L 252 de 16.9.2016, p. 118)

Directiva 2006/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por la que se establecen las prescripciones técnicas de las embarcaciones de la navegación interior y se deroga la Directiva 82/714/CEE del Consejo (DO UE L 389 de 30.12.2006, p. 1).

(Véase, no obstante, el artículo 38 de la Directiva (UE) 2016/1629)

Transporte terrestre de mercancías peligrosas

Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre el transporte terrestre de mercancías peligrosas (DO UE L 260 de 30.9.2008, p. 13).

Servicios de información fluvial (SIF)

Directiva 2005/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa a los servicios de información fluvial (SIF) armonizados en las vías navegables interiores de la Comunidad (DO UE L 255 de 30.9.2005, p. 152).

Reglamento de Ejecución (UE) n.o 909/2013 de la Comisión, de 10 de septiembre de 2013, sobre las especificaciones técnicas del Sistema de Información y Visualización de las Cartas Electrónicas para la Navegación Interior (ECDIS Fluvial) al que se hace referencia en la Directiva 2005/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO UE L 258 de 28.9.2013, p. 1).

Reglamento (UE) n.o 164/2010 de la Comisión, de 25 de enero de 2010, relativo a las especificaciones técnicas de la información electrónica sobre los buques para la navegación interior mencionadas en el artículo 5 de la Directiva 2005/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios de información fluvial (SIF) armonizados en las vías navegables interiores de la Comunidad (DO UE L 57 de 6.3.2010, p. 1).

Reglamento (CE) n.o 416/2007 de la Comisión, de 22 de marzo de 2007, relativo a las especificaciones técnicas de los avisos a los navegantes mencionadas en el artículo 5 de la Directiva 2005/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los servicios de información fluvial (SIF) armonizados en las vías navegables interiores de la Comunidad (DO UE L 105 de 23.4.2007, p. 88).

Reglamento (CE) n.o 415/2007 de la Comisión, de 13 de marzo de 2007, relativo a las especificaciones técnicas de los avisos a los navegantes mencionadas en el artículo 5 de la Directiva 2005/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los servicios de información fluvial (SIF) armonizados en las vías navegables interiores de la Comunidad (DO UE L 105 de 23.4.2007, p. 35).

Reglamento (CE) n.o 414/2007 de la Comisión, de 13 de marzo de 2007, relativo a las directrices técnicas de planificación, ejecución y uso operativo de los servicios de información fluvial contempladas en el artículo 5 de la Directiva 2005/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los servicios de información fluvial (SIF) armonizados en las vías navegables de la Comunidad (DO UE L 105 de 23.4.2007, p. 1).

Medio ambiente

Directiva 2009/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, por la que se modifica la Directiva 98/70/CE en relación con las especificaciones de la gasolina, el diésel y el gasóleo, se introduce un mecanismo para controlar y reducir las emisiones de gases de efecto invernadero, y se modifica la Directiva 1999/32/CE del Consejo en relación con las especificaciones del combustible utilizado por buques de navegación interior y se deroga la Directiva 93/12/CEE (DO UE L 140 de 5.6.2009, p. 88).

Reglamento (UE) 2016/1628 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de septiembre de 2016, sobre los requisitos relativos a los límites de emisiones de gases y partículas contaminantes y a la homologación de tipo para los motores de combustión interna que se instalen en las máquinas móviles no de carretera, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1024/2012 y (UE) n.o 167/2013, y por el que se modifica y deroga la Directiva 97/68/CE (DO UE L 252 de 16.9.2016, p. 53).

 

Directiva 97/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1997, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre medidas contra la emisión de gases y partículas contaminantes procedentes de los motores de combustión interna que se instalen en las máquinas móviles no de carretera (DO CE L 59 de 27.2.1998, p. 1).

(Véase, no obstante, el artículo 64 del Reglamento (UE) 2016/1628)

Directiva 2004/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1997, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre medidas contra la emisión de gases y partículas contaminantes procedentes de los motores de combustión interna que se instalen en las máquinas móviles no de carretera (DO UE L 146 de 30.4.2004, p. 1).

Mar y vías navegables

Reglamento (UE) n.o 1177/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre los derechos de los pasajeros que viajan por mar y por vías navegables y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 2006/2004 (DO UE L 334 de 17.12.2010, p. 1).

ANEXO I.6

NORMAS AMBIENTALES APLICABLES AL SECTOR DEL TRANSPORTE

Las «disposiciones aplicables» de los actos de la Unión Europea que figuran a continuación se aplicarán de conformidad con el Tratado principal y el anexo II sobre adaptaciones transversales, salvo disposición en contrario en el presente anexo o en los protocolos I a VI. Si procede, se indicarán las adaptaciones específicas para cada uno de estos actos.

Las referencias recogidas se corresponden con la versión más reciente de los actos, según su última modificación

Ámbito de reglamentación

Legislación

Evaluación de los efectos

Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (DO UE L 26 de 28.1.2012, p. 1)

y la Convención sobre la evaluación del impacto ambiental en un contexto transfronterizo de 1991 (Convenio de Espoo).

Todo proyecto incluido en el ámbito de aplicación del Tratado estará sujeto a una evaluación del impacto ambiental de conformidad con las normas de la UE. Además, los aspectos transfronterizos deben abordarse con arreglo a los requisitos del Convenio de Espoo.

Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente (DO UE L 197 de 21.7.2001, p. 30).

y el Protocolo sobre Evaluación Estratégica del Medio Ambiente del Convenio de Espoo (Protocolo SEA).

Todo plan y programa del ámbito del transporte estará sujeto, según proceda, a una evaluación ambiental similar a la prevista en la Directiva 2001/42/CE. Además, los aspectos transfronterizos deben abordarse con arreglo a los requisitos del Protocolo SEA del Convenio de Espoo.

Conservación

Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO UE L 206 de 22.7.1992, p. 7).

Si un proyecto puede afectar a lugares de importancia para la conservación de la naturaleza, se efectuará una evaluación adecuada en materia de conservación de la naturaleza equivalente a la establecida en el artículo 6 de la Directiva 92/43/58.

Combustibles

Directiva 98/70/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 1998, relativa a la calidad de la gasolina y el gasóleo y por la que se modifica la Directiva 93/12/CE del Consejo (DO CE DO L 350 de 28.12.1998, p. 58).

Directiva (UE) 2016/802 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativa a la reducción del contenido de azufre de determinados combustibles líquidos (DO UE L 132 de 21.5.2016, p. 58).

Política de aguas

Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (DO CE DO L 327 de 22.12.2000, p. 1).

Todo proyecto de transporte relativo a la navegación que se incluya en el ámbito de aplicación del presente Tratado debe desarrollarse y ejecutarse de conformidad con las disposiciones del artículo 4, apartado 7, de la Directiva 2000/60/CE.

Todo proyecto de transporte relativo a la navegación que se incluya en el ámbito de aplicación del presente Tratado se llevará a cabo, según proceda, de conformidad con la Declaración Conjunta sobre la Navegación Interior y la Sostenibilidad Medioambiental en la Cuenca del Río Danubio, refrendada por la Comisión Internacional para la Protección del Danubio, la Comisión del Danubio y la Comisión del Sava.

ANEXO I.7

NORMAS SOBRE CONTRATACIÓN PÚBLICA APLICABLES AL SECTOR DEL TRANSPORTE

Las «disposiciones aplicables» de los actos de la Unión Europea que figuran a continuación se aplicarán de conformidad con el Tratado principal y el anexo II sobre adaptaciones transversales, salvo disposición en contrario en el presente anexo o en los protocolos I a VI. Si procede, se indicarán las adaptaciones específicas para cada uno de estos actos.

Las referencias recogidas se corresponden con la versión más reciente de los actos, según su última modificación.

Ámbito de reglamentación

Legislación

Procedimientos de recurso

Directiva 89/665/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de los contratos públicos de suministros y de obras (DO CE DO L 395 de 30.12.1989, p. 33).

Directiva 92/13/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de las normas comunitarias en los procedimientos de formalización de contratos de las entidades que operen en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones (DO CE L 76 de 23.3.1992, p. 14).

Procedimientos de contratación pública

Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la adjudicación de contratos de concesión (DO UE L 94 de 28.3.2014, p. 1).

Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE (DO UE L 94 de 28.3.2014, p. 65).

Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales y por la que se deroga la Directiva 2004/17/CE (DO UE L 94 de 28.3.2014, p. 243).

Reglamento de Ejecución (UE) n.o 2015/1986 de la Comisión, de 11 de noviembre de 2015, por el que se establecen los formularios normalizados para la publicación de anuncios en el ámbito de la contratación pública y se deroga el Reglamento (CE) n.o 842/2011 (DO UE L 296 de 12.11.2015, p. 1).

Servicios públicos

Reglamento (CE) n.o 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 1191/69 y n.o 1107/70 del Consejo (DO UE L 315 de 3.12.2007, p. 1).


ANEXO II

ADAPTACIONES TRANSVERSALES Y NORMAS DE PROCEDIMIENTO

Las disposiciones de los actos especificados en el anexo I serán aplicables de conformidad con el Tratado principal y con los apartados puntos 1 a 3 del presente anexo, salvo disposición en contrario en el anexo I. Las adaptaciones específicas necesarias para cada uno de los actos figuran en el anexo I.

El presente Tratado será aplicable con arreglo a las normas de procedimiento fijadas en los apartados 4 y 6 del presente anexo.

1.   PREÁMBULO DE LOS ACTOS

Los preámbulos de los actos especificados no están adaptados a los fines del presente Tratado. Así pues, son pertinentes en la medida en que sean necesarios para interpretar y aplicar adecuadamente, en el marco del presente Tratado, las disposiciones contenidas en dichos actos.

2.   TERMINOLOGÍA ESPECÍFICA DE LOS ACTOS

Los siguientes términos utilizados en los actos especificados en el anexo I se interpretarán del siguiente modo:

a)

toda referencia a la «Comunidad Europea», la «Comunidad», la «Unión Europea» y la «Unión» se entenderá como referencia a la «Zona de la Comunidad del Transporte»;

b)

toda referencia al «Derecho comunitario», la «legislación comunitaria», los «instrumentos comunitarios», el «Derecho de la Unión», la «legislación de la Unión», los «instrumentos de la Unión» y el «Tratado», cuando aluda al Tratado de la Unión Europea o al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, se entenderá como referencia al «Tratado constitutivo de la Comunidad del Transporte»;

c)

toda referencia a las «infraestructuras ferroviarias» se entenderá como referencia a las «infraestructuras ferroviarias en la Zona de la Comunidad del Transporte»;

d)

toda referencia a las «infraestructuras viarias» se entenderá como referencia a las «infraestructuras viarias en la Zona de la Comunidad del Transporte»;

e)

toda referencia a las «infraestructuras aeroportuarias» se entenderá como referencia a las «infraestructuras aeroportuarias en la Zona de la Comunidad del Transporte»;

f)

toda referencia a las «infraestructuras de vías navegables interiores» se entenderá como referencia a las «infraestructuras de vías navegables interiores en la Zona de la Comunidad del Transporte»;

g)

toda referencia al «Diario Oficial de las Comunidades Europeas» se entenderá como referencia a los «boletines oficiales de las Partes Contratantes».

3.   REFERENCIAS A LOS ESTADOS MIEMBROS

Sin perjuicio del apartado 4 del presente anexo, cuando los actos especificados en el anexo I contengan referencias a un «Estado miembro» o a los «Estados miembros», se entenderá que incluyen, además de a los Estados miembros de la Unión Europea, a las Partes de Europa Sudoriental.

4.   DISPOSICIONES SOBRE LOS COMITÉS DE LA UNIÓN EUROPEA Y CONSULTA A LAS PARTES DE EUROPA SUDORIENTAL

La Comisión Europea consultará a los expertos de las Partes de Europa Sudoriental y les dará la oportunidad de exponer sus puntos de vista, siempre que los actos especificados en el anexo I prevean la consulta de la Comisión a un comité de la Unión Europea y la oportunidad de este de aportar su asesoramiento u opinión.

Las consultas se harán mediante reuniones presididas por la Comisión Europea que tendrán lugar en el seno del Comité Director Regional, por invitación de la Comisión Europea, previamente a la consulta del comité de la Unión Europea pertinente. La Comisión Europea proporcionará toda la información necesaria a cada una de las Partes de Europa Sudoriental al menos dos semanas antes de la reunión, salvo si este plazo ha de reducirse debido a circunstancias especiales.

Se invitará a las Partes de Europa Sudoriental a presentar sus puntos de vista a la Comisión Europea. La Comisión Europea tendrá debidamente en cuenta la opinión expresada por las Partes de Europa Sudoriental.

Las disposiciones anteriores no afectarán a la aplicación de las normas de competencia establecidas en el presente Tratado, que se regirán por los procedimientos específicos de consulta determinados en el anexo III.

5.   COOPERACIÓN E INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN

A fin de facilitar el ejercicio de las facultades propias de las autoridades competentes de las Partes Contratantes, dichas autoridades intercambiarán entre sí, previa solicitud, toda la información necesaria para el adecuado funcionamiento del presente Tratado.

6.   REFERENCIA A LAS LENGUAS

Las Partes Contratantes tendrán derecho a utilizar, en los procedimientos establecidos en el ámbito del presente Tratado y sin perjuicio de lo dispuesto en el anexo IV, cualquiera de las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión Europea o de otra Parte Contratante. Las Partes Contratantes son conscientes, sin embargo, de que el uso del inglés facilitará los procedimientos. Si un documento oficial está redactado en una lengua distinta de las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión Europea, deberá presentarse al mismo tiempo una traducción a una de ellas, teniendo en cuenta lo indicado en la frase anterior. Si una Parte Contratante desea utilizar en un procedimiento oral un idioma distinto de las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión Europea, deberá garantizar la interpretación simultánea al inglés.


ANEXO III

NORMAS SOBRE COMPETENCIA Y AYUDAS ESTATALES A QUE SE HACE REFERENCIA EN EL ARTÍCULO 17 DEL TRATADO PRINCIPAL

Artículo 1

Monopolios estatales

Cada Parte de Europa Sudoriental adaptará progresivamente todos sus monopolios estatales de carácter comercial para que, al término del segundo período a que se refieren los Protocolos del presente Tratado que contienen las medidas transitorias aplicables a cada Parte de Europa Sudoriental, no exista discriminación entre los nacionales de las Partes Contratantes en cuanto a las condiciones de adquisición y comercialización de bienes. Se informará al Comité Director Regional de las medidas adoptadas para alcanzar este objetivo.

Artículo 2

Aproximación de la legislación sobre ayudas estatales y competencia

1.   Las Partes Contratantes reconocen la importancia de aproximar la legislación vigente de las Partes de Europa Sudoriental en materia de ayudas estatales y competencia a la de la Unión Europea. Por tanto, las Partes de Europa Sudoriental procurarán garantizar que su legislación vigente y futura en materia de ayudas estatales y competencia se ajuste progresivamente al acervo de la Unión Europea.

2.   La aproximación se iniciará con la entrada en vigor del presente Tratado y se ampliará gradualmente a todos los elementos de la disposiciones de la Unión Europea sobre ayudas estatales y competencia que se mencionan en el presente anexo, a más tardar al término del segundo período a que se refieren los Protocolos del presente Tratado que contienen las medidas transitorias aplicables a cada Parte de Europa Sudoriental. La Parte de Europa Sudoriental de que se trate definirá también, de común acuerdo con la Comisión Europea, los métodos de seguimiento de la aproximación de la legislación y las medidas de control del cumplimiento que deban adoptarse.

Artículo 3

Normas sobre competencia y otras disposiciones económicas

1.   Las siguientes prácticas son incompatibles con el buen funcionamiento del presente Tratado, en la medida en que puedan afectar al comercio entre dos o más Partes Contratantes:

a)

los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas entre empresas que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear la competencia;

b)

la explotación abusiva, por parte de una o más empresas, de una posición dominante en la totalidad o una parte sustancial de los territorios de las Partes Contratantes;

c)

las ayudas públicas que falseen o amenacen falsear la competencia favoreciendo a determinadas empresas o determinadas producciones.

2.   Las prácticas contrarias al presente artículo se evaluarán sobre la base de los criterios derivados de la aplicación de las normas de competencia vigentes en la Unión Europea, especialmente los artículos 93, 101, 102, 106, 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y los instrumentos interpretativos adoptados por las instituciones de la Unión Europea.

3.   Las Partes de Europa Sudoriental velarán por que se otorguen a un organismo público funcionalmente independiente las facultades necesarias para la plena aplicación del apartado 1, letras a) y b) incisos i), con respecto a las empresas públicas y privadas y a las empresas a las que se hayan concedido derechos especiales.

4.   Cada una de las Partes de Europa Sudoriental designará o creará una agencia funcionalmente independiente a la que otorgará las facultades necesarias para la plena aplicación del apartado 1, letra c), inciso i. Esta autoridad estará facultada para, entre otras cosas, autorizar planes de ayudas estatales y subvenciones individuales de conformidad con el apartado 2, así como para ordenar la devolución de las ayudas estatales concedidas ilegalmente.

5.   Las Partes Contratantes garantizarán la transparencia de las ayudas estatales, entre otras cosas presentando a las demás Partes Contratantes un informe periódico anual, o equivalente, que siga la metodología y la presentación del estudio de la UE sobre las ayudas estatales. Las Partes Contratantes deberán facilitar información sobre casos concretos de ayudas públicas cuando otra Parte Contratante así se lo solicite.

6.   Las Partes de Europa Sudoriental elaborarán un inventario exhaustivo de los regímenes de ayudas instituidos antes de la creación de la autoridad mencionada en el apartado 4 y los adaptarán a los criterios recogidos en el apartado 2.

7.

a)

A efectos de la aplicación del apartado 1, letra c), inciso i, las Partes Contratantes reconocen que, durante los períodos mencionados en los respectivos Protocolos del presente Tratado que contienen las medidas transitorias aplicables a cada Parte de Europa Sudoriental, toda ayuda pública concedida por la Parte Contratante correspondiente será evaluada teniendo en cuenta que dicha Parte será considerada una región idéntica a las regiones de la Unión Europea en las que el nivel de vida es anormalmente bajo o en las que existe una grave situación de subempleo, según se recoge en el artículo 107, apartado 3, letra a), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

b)

Al término del primer período mencionado en los respectivos Protocolos del presente Tratado que contienen las medidas transitorias aplicables a cada Parte de Europa Sudoriental, la Parte de que se trate presentará a la Comisión Europea las cifras correspondientes a su PIB per cápita armonizadas al nivel de las regiones NUTS II. A continuación, la autoridad mencionada en el apartado 4 y la Comisión Europea evaluarán conjuntamente la posibilidad de subvencionar a las regiones de esa Parte de Europa Sudoriental, así como las intensidades máximas de ayuda para tales regiones, a fin de elaborar un mapa de ayudas regionales sobre la base de las directrices pertinentes de la Unión Europea.

8.   Si una de las Partes Contratantes considera que una determinada práctica es incompatible con lo dispuesto en el apartado 1, podrá tomar las medidas adecuadas previa consulta al Comité Director Regional o una vez transcurridos treinta días hábiles desde que se haya realizado dicha consulta.

9.   Las Partes Contratantes intercambiarán información teniendo en cuenta las limitaciones impuestas por los requisitos del secreto profesional y comercial.


ANEXO IV

REMISIÓN AL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA

1.   Principios generales relativos al artículo 19 del Tratado principal

1.

Las disposiciones del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, denominado en lo sucesivo «Tribunal de Justicia», y de su Reglamento de Procedimiento relativas a la remisión de cuestiones prejudiciales se aplicarán, según corresponda, a las peticiones de decisión prejudicial presentadas por un órgano jurisdiccional de una Parte de Europa Sudoriental sobre la base del artículo 19 del Tratado principal.

2.

En tales casos, las Partes de Europa Sudoriental gozarán, en el ámbito de aplicación del presente Tratado, de los mismos derechos que los Estados miembros de la UE en materia de presentación de observaciones ante el Tribunal de Justicia.

2.   Alcance y modalidades del procedimiento establecido en el artículo 19 del Tratado principal

1.

Cuando, de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Tratado principal, una Parte de Europa Sudoriental adopte una decisión sobre el alcance y las modalidades de la remisión al Tribunal de Justicia, dicha decisión deberá especificar que:

a)

cualquiera de los órganos jurisdiccionales de esa Parte de Europa Sudoriental contra cuyas decisiones no quepa recurso judicial en virtud del Derecho nacional podrá solicitar al Tribunal de Justicia que se pronuncie, con carácter prejudicial, sobre una cuestión planteada en un asunto del que esté conociendo y que se refiera a la validez o interpretación del presente Tratado o una de las disposiciones mencionadas en el artículo 19 del Tratado principal, si dicho órgano jurisdiccional considera necesaria una decisión al respecto para poder dictar sentencia, o bien que

b)

cualquier órgano jurisdiccional de esa Parte de Europa Sudoriental podrá solicitar al Tribunal de Justicia que se pronuncie, con carácter prejudicial, sobre una cuestión planteada en un asunto del que esté conociendo y que se refiera a la validez o la interpretación del presente Tratado o de una de las disposiciones mencionadas en el artículo 19 del Tratado principal, si dicho órgano jurisdiccional considera necesaria una decisión al respecto para poder dictar sentencia.

2.

Las modalidades de aplicación del artículo 19 del Tratado principal se basarán en los principios consagrados en las disposiciones legales que rigen el funcionamiento del Tribunal de Justicia, incluidas las disposiciones pertinentes del Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, así como el Estatuto, el Reglamento de Procedimiento y la jurisprudencia de dicho Tribunal. En caso de adoptar una decisión en cuanto a las modalidades de aplicación de esta disposición, la Parte de Europa Sudoriental habrá de tener asimismo en cuenta las recomendaciones dirigidas por el Tribunal de Justicia a los órganos jurisdiccionales nacionales sobre el inicio de un procedimiento prejudicial.

3.   Controversias sometidas al Tribunal de Justicia de conformidad con el artículo 37, apartado 3, del Tratado principal

Las disposiciones del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europa y de su Reglamento de Procedimiento relativas a los litigios sometidos a dicho Tribunal con arreglo al artículo 273 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea se aplicarán, según corresponda, a las controversias que le sean sometidas de conformidad con el artículo 37, apartado 3, del Tratado principal.

4.   Remisión al Tribunal de Justicia y lenguas

Las Partes de Europa Sudoriental podrán utilizar, en los procedimientos ante el Tribunal de Justicia en el marco del presente Tratado, cualquiera de las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión Europea o de una de las Partes de Europa Sudoriental. Los documentos oficiales que no estén redactados en una lengua oficial de las instituciones de la Unión Europea deberán presentarse acompañados de una traducción al francés. Si, en un procedimiento oral, una Parte de Europa Sudoriental desea utilizar un idioma distinto de las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión Europea, deberá garantizar la interpretación simultánea al francés.


ANEXO V

CONTRIBUCIÓN AL PRESUPUESTO DE LA COMUNIDAD DEL TRANSPORTE

Partes

Contribución porcentual

Unión Europea

80,00

República de Albania

3,20

Bosnia y Herzegovina

3,55

Antigua República Yugoslava de Macedonia

2,88

Kosovo (*1)

2,57

Montenegro

2,38

República de Serbia

5,42

La contribución se divide en dos partes: el 80 % para la Unión Europea y el 20 % para las seis Partes de Europa Sudoriental.

A su vez, el 20 % correspondiente a las Partes de Europa Sudoriental se desglosará de acuerdo con el plan siguiente: cada Parte aportará el 2 % del presupuesto, mientras que el 8 % restante se distribuirá entre las seis Partes de Europa Sudoriental en función de la cuota de cada una de ellas en el PIB total de las seis.


(*1)  Esta denominación se entiende sin perjuicio de las posiciones sobre su estatuto y está en consonancia con la Resolución 1244 (1999) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y con la Opinión de la Corte Internacional de Justicia sobre la declaración de independencia de Kosovo.


PROTOCOLO I

DISPOSICIONES TRANSITORIAS ENTRE LA UNIÓN EUROPEA, POR UNA PARTE, Y LA REPÚBLICA DE ALBANIA, POR OTRA

I.   Condiciones aplicables a la transición en el ámbito del transporte ferroviario

ARTÍCULO 1

1.

El primer período transitorio se extenderá desde la entrada en vigor del presente Tratado hasta el momento en que la República de Albania (en lo sucesivo denominada «Albania») cumpla todas las condiciones establecidas en el artículo 2, apartado 1, de la presente sección, verificadas por la Comisión Europea con arreglo al procedimiento a que se hace referencia en el artículo 40 del Tratado principal.

2.

El segundo período transitorio se extenderá desde el final del primer período transitorio hasta el momento en que Albania cumpla todas las condiciones establecidas en el artículo 2, apartado 2, de la presente sección, verificadas por la Comisión Europea con arreglo al procedimiento a que se hace referencia en el artículo 40 del Tratado principal.

3.

Al final del primer período transitorio, Albania podrá solicitar a la Comisión Europea que evalúe sus progresos de conformidad con el artículo 40 del Tratado principal a fin de pasar directamente a la integración del mercado según lo dispuesto en el artículo 11 de dicho Tratado principal.

ARTÍCULO 2

1.

Al término del primer período transitorio, Albania deberá:

a)

haber aplicado toda la legislación ferroviaria que figura en el anexo I;

b)

haber avanzado lo suficiente en la aplicación de las normas sobre ayudas estatales y competencia incluidas en los acuerdos a los que se refiere el artículo 17 del Tratado principal o en el anexo III, según proceda.

2.

Al término del segundo período transitorio, Albania deberá aplicar el presente Tratado, incluidas toda la legislación ferroviaria y las normas sobre ayudas estatales y competencia a que se hace referencia en el apartado 1.

ARTÍCULO 3

1.

No obstante lo dispuesto en el artículo 1, apartado 1, del Tratado principal,

a)

durante el primer período transitorio, las empresas ferroviarias con licencia en Albania tendrán acceso a las infraestructuras ferroviarias de dicho país;

b)

durante el segundo período transitorio, las empresas ferroviarias con licencia en Albania estarán autorizadas a ejercer los derechos de tráfico previstos en la legislación ferroviaria a que se hace referencia en el anexo I en las infraestructuras ferroviarias de cualquiera de las demás Partes de Europa Sudoriental.

II.   Condiciones aplicables a la transición en el ámbito del transporte marítimo

ARTÍCULO 1

1.

El primer período transitorio se extenderá desde la entrada en vigor del presente Tratado hasta el momento en que Albania cumpla todas las condiciones establecidas en el artículo 2, apartado 1, de la presente sección, verificadas por la Comisión Europea con arreglo al procedimiento a que se hace referencia en el artículo 40 del Tratado principal.

2.

El segundo período transitorio se extenderá desde el final del primer período transitorio hasta el momento en que Albania cumpla todas las condiciones establecidas en el artículo 2, apartado 2, de la presente sección, verificadas por la Comisión Europea con arreglo al procedimiento a que se hace referencia en el artículo 40 del Tratado principal.

ARTÍCULO 2

1.

Al término del primer período transitorio:

a)

Albania deberá haber aplicado toda la legislación marítima que figura en el anexo I, a excepción del Reglamento (CEE) n.o 3577/92;

b)

los nacionales de Albania y las compañías navieras establecidas en Albania gozarán del derecho a transportar pasajeros o mercancías por mar entre cualquier puerto de un Estado miembro y cualquier puerto o instalación mar adentro de otro Estado miembro o de un país que no sea miembro de la Unión Europea. Lo mismo se aplicará a los nacionales de Albania establecidos fuera de Albania y a las compañías navieras establecidas fuera de Albania y controladas por nacionales de ese país, siempre que los buques estén registrados en Albania con arreglo a su legislación.

A su vez, los armadores de la Unión gozarán del derecho a transportar pasajeros o mercancías por mar entre cualquier puerto o instalación mar adentro de un Estado miembro de la UE y Albania y cualquier puerto o instalación mar adentro de un país que no sea miembro de la Unión Europea y Albania. Lo mismo se aplicará a los nacionales de los Estados miembros de la UE establecidos fuera de la Unión Europea y a las compañías navieras establecidas fuera de la Unión Europea y controladas por nacionales de un Estado miembro de la UE, siempre que los buques estén registrados en ese Estado miembro con arreglo a su legislación.

2.

Al término del segundo período transitorio:

a)

Albania aplicará el presente Tratado, incluida toda la legislación especificada en el anexo I;

b)

los armadores de la Unión que exploten buques registrados en un Estado miembro de la UE o en Albania y enarbolen pabellón de ese Estado miembro o de Albania tendrán la libertad de prestar servicios de transporte marítimo en Albania en las condiciones dispuestas en el Reglamento (CEE) n.o 3577/92.

A su vez, los armadores de Albania que exploten buques registrados en un Estado miembro de la UE o en Albania y enarbolen pabellón de ese Estado miembro o de Albania tendrán la libertad de prestar servicios de transporte marítimo en cualquier Estado miembro de la UE en las condiciones dispuestas en el Reglamento (CEE) n.o 3577/92.

III.   Condiciones aplicables a la transición en el ámbito del transporte por vías navegables interiores

ARTÍCULO 1

1.

El período transitorio se extenderá desde la entrada en vigor del presente Tratado hasta el momento en que Albania cumpla todas las condiciones establecidas en el artículo 2 de la presente sección, verificadas por la Comisión Europea con arreglo al procedimiento a que se hace referencia en el artículo 40 del Tratado principal.

ARTÍCULO 2

1.

Al término del período transitorio, Albania:

a)

aplicará el presente Tratado, incluida toda la legislación especificada en el anexo I;

b)

gozará del derecho a transportar pasajeros o mercancías por vías navegables interiores entre cualquier puerto de un Estado miembro y cualquier puerto o instalación mar adentro de otro Estado miembro.


PROTOCOLO II

DISPOSICIONES TRANSITORIAS ENTRE LA UNIÓN EUROPEA, POR UNA PARTE, Y BOSNIA Y HERZEGOVINA, POR OTRA

I.   Condiciones aplicables a la transición en el ámbito del transporte ferroviario

ARTÍCULO 1

1.

El primer período transitorio se extenderá desde la entrada en vigor del presente Tratado hasta el momento en que Bosnia y Herzegovina cumpla todas las condiciones establecidas en el artículo 2, apartado 1, de la presente sección, verificadas por la Comisión Europea con arreglo al procedimiento a que se hace referencia en el artículo 40 del Tratado principal.

2.

El segundo período transitorio se extenderá desde el final del primer período transitorio hasta el momento en que Bosnia y Herzegovina cumpla todas las condiciones establecidas en el artículo 2, apartado 2, de la presente sección, verificadas por la Comisión Europea con arreglo al procedimiento a que se hace referencia en el artículo 40 del Tratado principal.

3.

Al final del primer período transitorio, Bosnia y Herzegovina podrá solicitar a la Comisión Europea que evalúe sus progresos de conformidad con el artículo 40 del Tratado principal a fin de pasar directamente a la integración del mercado según lo dispuesto en el artículo 11 de dicho Tratado principal.

ARTÍCULO 2

1.

Al término del primer período transitorio, Bosnia y Herzegovina deberá:

a)

haber aplicado toda la legislación ferroviaria que figura en el anexo I;

b)

haber avanzado lo suficiente en la aplicación de las normas sobre ayudas estatales y competencia incluidas en los acuerdos a los que se refiere el artículo 17 del Tratado principal o en el anexo III, según proceda.

2.

Al término del segundo período transitorio, Bosnia y Herzegovina deberá aplicar el presente Tratado, incluidas toda la legislación ferroviaria y las normas sobre ayudas estatales y competencia a que se hace referencia en el apartado 1.

ARTÍCULO 3

1.

No obstante lo dispuesto en el artículo 1, apartado 1, del Tratado principal,

a)

durante el primer período transitorio, las empresas ferroviarias con licencia en Bosnia y Herzegovina tendrán acceso a las infraestructuras ferroviarias de dicho país;

b)

durante el segundo período transitorio, las empresas ferroviarias con licencia en Bosnia y Herzegovina estarán autorizadas a ejercer los derechos de tráfico previstos en la legislación ferroviaria a que se hace referencia en el anexo I en las infraestructuras ferroviarias de cualquiera de las demás Partes de Europa Sudoriental.

II.   Condiciones aplicables a la transición en el ámbito del transporte marítimo

ARTÍCULO 1

1.

El primer período transitorio se extenderá desde la entrada en vigor del presente Tratado hasta el momento en que Bosnia y Herzegovina cumpla todas las condiciones establecidas en el artículo 2, apartado 1, de la presente sección, verificadas por la Comisión Europea con arreglo al procedimiento a que se hace referencia en el artículo 40 del Tratado principal.

2.

El segundo período transitorio se extenderá desde el final del primer período transitorio hasta el momento en que Bosnia y Herzegovina cumpla todas las condiciones establecidas en el artículo 2, apartado 2, de la presente sección, verificadas por la Comisión Europea con arreglo al procedimiento a que se hace referencia en el artículo 40 del Tratado principal.

ARTÍCULO 2

1.

Al término del primer período transitorio:

a)

Bosnia y Herzegovina deberá haber aplicado toda la legislación marítima que figura en el anexo I, a excepción del Reglamento (CEE) n.o 3577/92;

b)

los nacionales de Bosnia y Herzegovina y las compañías navieras establecidas en Bosnia y Herzegovina gozarán del derecho a transportar pasajeros o mercancías por mar entre cualquier puerto de un Estado miembro y cualquier puerto o instalación mar adentro de otro Estado miembro o de un país que no sea miembro de la Unión Europea. Lo mismo se aplicará a los nacionales de Bosnia y Herzegovina establecidos fuera del país y a las compañías navieras establecidas fuera de Bosnia y Herzegovina y controladas por nacionales de ese país, siempre que los buques estén registrados en Bosnia y Herzegovina con arreglo a su legislación.

A su vez, los armadores de la Unión gozarán del derecho a transportar pasajeros o mercancías por mar entre cualquier puerto o instalación mar adentro de un Estado miembro de la UE y Bosnia y Herzegovina y cualquier puerto o instalación mar adentro de un país que no sea miembro de la Unión Europea y Bosnia y Herzegovina. Lo mismo se aplicará a los nacionales de los Estados miembros de la UE establecidos fuera de la Unión Europea y a las compañías navieras establecidas fuera de la Unión Europea y controladas por nacionales de un Estado miembro de la UE, siempre que los buques estén registrados en ese Estado miembro con arreglo a su legislación.

2.

Al término del segundo período transitorio:

a)

Bosnia y Herzegovina aplicará el presente Tratado, incluida toda la legislación especificada en el anexo I;

b)

los armadores de la Unión que exploten buques registrados en un Estado miembro de la UE o en Bosnia y Herzegovina y enarbolen pabellón de ese Estado miembro o de Bosnia y Herzegovina tendrán la libertad de prestar servicios de transporte marítimo en Bosnia y Herzegovina en las condiciones dispuestas en el Reglamento (CEE) n.o 3577/92.

A su vez, los armadores de Bosnia y Herzegovina que exploten buques registrados en un Estado miembro de la UE o en Bosnia y Herzegovina y enarbolen pabellón de ese Estado miembro o de Bosnia y Herzegovina tendrán la libertad de prestar servicios de transporte marítimo en cualquier Estado miembro de la UE en las condiciones dispuestas en el Reglamento (CEE) n.o 3577/92.

III.   Condiciones aplicables a la transición en el ámbito del transporte por vías navegables interiores

ARTÍCULO 1

1.

El período transitorio se extenderá desde la entrada en vigor del presente Tratado hasta el momento en que Bosnia y Herzegovina cumpla todas las condiciones establecidas en el artículo 2 de la presente sección, verificadas por la Comisión Europea con arreglo al procedimiento a que se hace referencia en el artículo 40 del Tratado principal.

ARTÍCULO 2

1.

Al término del período transitorio, Bosnia y Herzegovina:

a)

aplicará el presente Tratado, incluida toda la legislación especificada en el anexo I;

b)

gozará del derecho a transportar pasajeros o mercancías por vías navegables interiores entre cualquier puerto de un Estado miembro y cualquier puerto o instalación mar adentro de otro Estado miembro.


PROTOCOLO III

DISPOSICIONES TRANSITORIAS ENTRE LA UNIÓN EUROPEA, POR UNA PARTE, Y LA ANTIGUA REPÚBLICA YUGOSLAVA DE MACEDONIA, POR OTRA

I.   Condiciones aplicables a la transición en el ámbito del transporte ferroviario

ARTÍCULO 1

1.

El primer período transitorio se extenderá desde la entrada en vigor del presente Tratado hasta el momento en que la Antigua República Yugoslava de Macedonia cumpla todas las condiciones establecidas en el artículo 2, apartado 1, de la presente sección, verificadas por la Comisión Europea con arreglo al procedimiento a que se hace referencia en el artículo 40 del Tratado principal.

2.

El segundo período transitorio se extenderá desde el final del primer período transitorio hasta el momento en que la Antigua República Yugoslava de Macedonia cumpla todas las condiciones establecidas en el artículo 2, apartado 2, de la presente sección, verificadas por la Comisión Europea con arreglo al procedimiento a que se hace referencia en el artículo 40 del Tratado principal.

3.

Al final del primer período transitorio, la Antigua República Yugoslava de Macedonia podrá solicitar a la Comisión Europea que evalúe sus progresos de conformidad con el artículo 40 del Tratado principal a fin de pasar directamente a la integración del mercado según lo dispuesto en el artículo 11 de dicho Tratado principal.

ARTÍCULO 2

1.

Al término del primer período transitorio, la Antigua República Yugoslava de Macedonia deberá:

a)

haber aplicado toda la legislación ferroviaria que figura en el anexo I;

b)

haber avanzado lo suficiente en la aplicación de las normas sobre ayudas estatales y competencia incluidas en los acuerdos a los que se refiere el artículo 17 del Tratado principal o en el anexo III, según proceda.

2.

Al término del segundo período transitorio, la Antigua República Yugoslava de Macedonia deberá aplicar el presente Tratado, incluidas toda la legislación ferroviaria y las normas sobre ayudas estatales y competencia a que se hace referencia en el apartado 1.

ARTÍCULO 3

1.

No obstante lo dispuesto en el artículo 1, apartado 1, del Tratado principal,

a)

durante el primer período transitorio, las empresas ferroviarias con licencia en la Antigua República Yugoslava de Macedonia tendrán acceso a las infraestructuras ferroviarias de dicho país;

b)

durante el segundo período transitorio, las empresas ferroviarias con licencia en la Antigua República Yugoslava de Macedonia estarán autorizadas a ejercer los derechos de tráfico previstos en la legislación ferroviaria a que se hace referencia en el anexo I en las infraestructuras ferroviarias de cualquiera de las demás Partes de Europa Sudoriental.

II.   Condiciones aplicables a la transición en el ámbito del transporte marítimo

ARTÍCULO 1

1.

El primer período transitorio se extenderá desde la entrada en vigor del presente Tratado hasta el momento en que la Antigua República Yugoslava de Macedonia cumpla todas las condiciones establecidas en el artículo 2, apartado 1, de la presente sección, verificadas por la Comisión Europea con arreglo al procedimiento a que se hace referencia en el artículo 40 del Tratado principal.

2.

El segundo período transitorio se extenderá desde el final del primer período transitorio hasta el momento en que la Antigua República Yugoslava de Macedonia cumpla todas las condiciones establecidas en el artículo 2, apartado 2, de la presente sección, verificadas por la Comisión Europea con arreglo al procedimiento a que se hace referencia en el artículo 40 del Tratado principal.

ARTÍCULO 2

1.

Al término del primer período transitorio:

a)

la Antigua República Yugoslava de Macedonia deberá haber aplicado toda la legislación marítima que figura en el anexo I, a excepción del Reglamento (CEE) n.o 3577/92;

b)

los nacionales de la Antigua República Yugoslava de Macedonia y las compañías navieras establecidas en la Antigua República Yugoslava de Macedonia gozarán del derecho a transportar pasajeros o mercancías por mar entre cualquier puerto de un Estado miembro y cualquier puerto o instalación mar adentro de otro Estado miembro o de un país que no sea miembro de la Unión Europea. Lo mismo se aplicará a los nacionales de la Antigua República Yugoslava de Macedonia establecidos fuera del país y a las compañías navieras establecidas fuera de la Antigua República Yugoslava de Macedonia y controladas por nacionales de ese país, siempre que los buques estén registrados en la Antigua República Yugoslava de Macedonia con arreglo a su legislación.

A su vez, los armadores de la Unión gozarán del derecho a transportar pasajeros o mercancías por mar entre cualquier puerto o instalación mar adentro de un Estado miembro de la UE y la Antigua República Yugoslava de Macedonia y cualquier puerto o instalación mar adentro de un país que no sea miembro de la Unión Europea y la Antigua República Yugoslava de Macedonia. Lo mismo se aplicará a los nacionales de los Estados miembros de la UE establecidos fuera de la Unión Europea y a las compañías navieras establecidas fuera de la Unión Europea y controladas por nacionales de un Estado miembro de la UE, siempre que los buques estén registrados en ese Estado miembro con arreglo a su legislación.

2.

Al término del segundo período transitorio:

a)

la Antigua República Yugoslava de Macedonia aplicará el presente Tratado, incluida toda la legislación especificada en el anexo I;

b)

los armadores de la Unión que exploten buques registrados en un Estado miembro de la UE o en la Antigua República Yugoslava de Macedonia y enarbolen pabellón de ese Estado miembro o de la Antigua República Yugoslava de Macedonia tendrán la libertad de prestar servicios de transporte marítimo en la Antigua República Yugoslava de Macedonia en las condiciones dispuestas en el Reglamento (CEE) n.o 3577/92.

A su vez, los armadores de la Antigua República Yugoslava de Macedonia que exploten buques registrados en un Estado miembro de la UE o en la Antigua República Yugoslava de Macedonia y enarbolen pabellón de ese Estado miembro o de la Antigua República Yugoslava de Macedonia tendrán la libertad de prestar servicios de transporte marítimo en cualquier Estado miembro de la UE en las condiciones dispuestas en el Reglamento (CEE) n.o 3577/92.

III.   Condiciones aplicables a la transición en el ámbito del transporte por vías navegables interiores

ARTÍCULO 1

1.

El período transitorio se extenderá desde la entrada en vigor del presente Tratado hasta el momento en que la Antigua República Yugoslava de Macedonia cumpla todas las condiciones establecidas en el artículo 2 de la presente sección, verificadas por la Comisión Europea con arreglo al procedimiento a que se hace referencia en el artículo 40 del Tratado principal.

ARTÍCULO 2

Al término del período transitorio, la Antigua República Yugoslava de Macedonia:

a)

aplicará el presente Tratado, incluida toda la legislación especificada en el anexo I;

b)

gozará del derecho a transportar pasajeros o mercancías por vías navegables interiores entre cualquier puerto de un Estado miembro y cualquier puerto o instalación mar adentro de otro Estado miembro.


PROTOCOLO IV

DISPOSICIONES TRANSITORIAS ENTRE LA UNIÓN EUROPEA, POR UNA PARTE, Y KOSOVO (*1), POR OTRA

I.   Condiciones aplicables a la transición en el ámbito del transporte ferroviario

ARTÍCULO 1

1.

El primer período transitorio se extenderá desde la entrada en vigor del presente Tratado hasta el momento en que Kosovo cumpla todas las condiciones establecidas en el artículo 2, apartado 1, de la presente sección, verificadas por la Comisión Europea con arreglo al procedimiento a que se hace referencia en el artículo 40 del Tratado principal.

2.

El segundo período transitorio se extenderá desde el final del primer período transitorio hasta el momento en que Kosovo cumpla todas las condiciones establecidas en el artículo 2, apartado 2, de la presente sección, verificadas por la Comisión Europea con arreglo al procedimiento a que se hace referencia en el artículo 40 del Tratado principal.

3.

Al final del primer período transitorio, Kosovo podrá solicitar a la Comisión Europea que evalúe sus progresos de conformidad con el artículo 40 del Tratado principal a fin de pasar directamente a la integración del mercado según lo dispuesto en el artículo 11 del Tratado principal.

ARTÍCULO 2

1.

Al término del primer período transitorio, Kosovo deberá:

a)

haber aplicado toda la legislación ferroviaria que figura en el anexo I;

b)

haber avanzado lo suficiente en la aplicación de las normas sobre ayudas estatales y competencia incluidas en los acuerdos a los que se refiere el artículo 17 del Tratado principal o en el anexo III, según proceda.

2.

Al término del segundo período transitorio, Kosovo deberá aplicar el presente Tratado, incluidas toda la legislación ferroviaria y las normas sobre ayudas estatales y competencia a que se hace referencia en el apartado 1.

ARTÍCULO 3

1.

No obstante lo dispuesto en el artículo 1, apartado 1, del Tratado principal,

a)

durante el primer período transitorio, las empresas ferroviarias con licencia en Kosovo tendrán acceso a las infraestructuras ferroviarias de dicho país;

b)

durante el segundo período transitorio, las empresas ferroviarias con licencia en Kosovo estarán autorizadas a ejercer los derechos de tráfico previstos en la legislación ferroviaria a que se hace referencia en el anexo I en las infraestructuras ferroviarias de cualquiera de las demás Partes de Europa Sudoriental.

II.   Condiciones aplicables a la transición en el ámbito del transporte por carretera

La Unión Europea y Kosovo acuerdan que, no obstante lo dispuesto en el artículo 61, apartado 1, del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y Kosovo (*1), por otra (1), el capítulo III de dicho Acuerdo, sobre tráfico en tránsito, seguirá aplicándose una vez entre en vigor el Tratado por el que se crea la Comunidad del Transporte.

III.   Condiciones aplicables a la transición en el ámbito del transporte marítimo

ARTÍCULO 1

1.

El primer período transitorio se extenderá desde la entrada en vigor del presente Tratado hasta el momento en que Kosovo cumpla todas las condiciones establecidas en el artículo 2, apartado 1, de la presente sección, verificadas por la Comisión Europea con arreglo al procedimiento a que se hace referencia en el artículo 40 del Tratado principal.

2.

El segundo período transitorio se extenderá desde el final del primer período transitorio hasta el momento en que Kosovo cumpla todas las condiciones establecidas en el artículo 2, apartado 2, de la presente sección, verificadas por la Comisión Europea con arreglo al procedimiento a que se hace referencia en el artículo 40 del Tratado principal.

ARTÍCULO 2

1.

Al término del primer período transitorio:

a)

Kosovo deberá haber aplicado toda la legislación marítima que figura en el anexo I, a excepción del Reglamento (CEE) n.o 3577/92;

b)

los nacionales de Kosovo y las compañías navieras establecidas en Kosovo gozarán del derecho a transportar pasajeros o mercancías por mar entre cualquier puerto de un Estado miembro y cualquier puerto o instalación mar adentro de otro Estado miembro o de un país que no sea miembro de la Unión Europea. Lo mismo se aplicará a los nacionales de Kosovo establecidos fuera del país y a las compañías navieras establecidas fuera de Kosovo y controladas por nacionales de ese país, siempre que los buques estén registrados en Kosovo con arreglo a su legislación.

A su vez, los armadores de la Unión gozarán del derecho a transportar pasajeros o mercancías por mar entre cualquier puerto o instalación mar adentro de un Estado miembro de la UE y Kosovo y cualquier puerto o instalación mar adentro de un país que no sea miembro de la Unión Europea y Kosovo. Lo mismo se aplicará a los nacionales de los Estados miembros de la UE establecidos fuera de la Unión Europea y a las compañías navieras establecidas fuera de la Unión Europea y controladas por nacionales de un Estado miembro de la UE, siempre que los buques estén registrados en ese Estado miembro con arreglo a su legislación.

2.

Al término del segundo período transitorio:

a)

Kosovo aplicará el presente Tratado, incluida toda la legislación especificada en el anexo I;

b)

los armadores de la Unión que exploten buques registrados en un Estado miembro de la UE o en Kosovo y enarbolen pabellón de ese Estado miembro o de Kosovo tendrán la libertad de prestar servicios de transporte marítimo en Kosovo en las condiciones dispuestas en el Reglamento (CEE) n.o 3577/92.

A su vez, los armadores de Kosovo que exploten buques registrados en un Estado miembro de la UE o en Kosovo y enarbolen pabellón de ese Estado miembro o de Kosovo tendrán la libertad de prestar servicios de transporte marítimo en cualquier Estado miembro de la UE en las condiciones dispuestas en el Reglamento (CEE) n.o 3577/92.

IV.   Condiciones aplicables a la transición en el ámbito del transporte por vías navegables interiores

ARTÍCULO 1

1.

El período transitorio se extenderá desde la entrada en vigor del presente Tratado hasta el momento en que Kosovo cumpla todas las condiciones establecidas en el artículo 2 de la presente sección, verificadas por la Comisión Europea con arreglo al procedimiento a que se hace referencia en el artículo 40 del Tratado principal.

ARTÍCULO 2

Al término del período transitorio, Kosovo:

a)

aplicará el presente Tratado, incluida toda la legislación especificada en el anexo I;

b)

gozará del derecho a transportar pasajeros o mercancías por vías navegables interiores entre cualquier puerto de un Estado miembro y cualquier puerto o instalación mar adentro de otro Estado miembro.


(*1)  Esta denominación se entiende sin perjuicio de las posiciones sobre su estatuto y está en consonancia con la Resolución 1244 (1999) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y con la Opinión de la Corte Internacional de Justicia sobre la declaración de independencia de Kosovo.

(1)  DO UE L 71 de 16.3.2016, p. 3.


PROTOCOLO V

DISPOSICIONES TRANSITORIAS ENTRE LA UNIÓN EUROPEA, POR UNA PARTE, Y MONTENEGRO, POR OTRA

I.   Condiciones aplicables a la transición en el ámbito del transporte ferroviario

ARTÍCULO 1

1.

El primer período transitorio se extenderá desde la entrada en vigor del presente Tratado hasta el momento en que Montenegro cumpla todas las condiciones establecidas en el artículo 2, apartado 1, de la presente sección, verificadas por la Comisión Europea con arreglo al procedimiento a que se hace referencia en el artículo 40 del Tratado principal.

2.

El segundo período transitorio se extenderá desde el final del primer período transitorio hasta el momento en que Montenegro cumpla todas las condiciones establecidas en el artículo 2, apartado 2, de la presente sección, verificadas por la Comisión Europea con arreglo al procedimiento a que se hace referencia en el artículo 40 del Tratado principal.

3.

Al final del primer período transitorio, Montenegro podrá solicitar a la Comisión Europea que evalúe sus progresos de conformidad con el artículo 40 del Tratado principal a fin de pasar directamente a la integración del mercado según lo dispuesto en el artículo 11 del Tratado principal.

ARTÍCULO 2

1.

Al término del primer período transitorio, Montenegro deberá:

a)

haber aplicado toda la legislación ferroviaria que figura en el anexo I;

b)

haber avanzado lo suficiente en la aplicación de las normas sobre ayudas estatales y competencia incluidas en los acuerdos a los que se refiere el artículo 17 del Tratado principal o en el anexo III, según proceda.

2.

Al término del segundo período transitorio, Montenegro deberá aplicar el presente Tratado, incluidas toda la legislación ferroviaria y las normas sobre ayudas estatales y competencia a que se hace referencia en el apartado 1.

ARTÍCULO 3

1.

No obstante lo dispuesto en el artículo 1, apartado 1, del Tratado principal:

a)

durante el primer período transitorio, las empresas ferroviarias con licencia en Montenegro tendrán acceso a las infraestructuras ferroviarias de dicho país;

b)

durante el segundo período transitorio, las empresas ferroviarias con licencia en Montenegro estarán autorizadas a ejercer los derechos de tráfico previstos en la legislación ferroviaria a que se hace referencia en el anexo I en las infraestructuras ferroviarias de cualquiera de las demás Partes de Europa Sudoriental.

II.   Condiciones aplicables a la transición en el ámbito del transporte marítimo

ARTÍCULO 1

1.

El primer período transitorio se extenderá desde la entrada en vigor del presente Tratado hasta el momento en que Montenegro cumpla todas las condiciones establecidas en el artículo 2, apartado 1, de la presente sección, verificadas por la Comisión Europea con arreglo al procedimiento a que se hace referencia en el artículo 40 del Tratado principal.

2.

El segundo período transitorio se extenderá desde el final del primer período transitorio hasta el momento en que Montenegro cumpla todas las condiciones establecidas en el artículo 2, apartado 2, de la presente sección, verificadas por la Comisión Europea con arreglo al procedimiento a que se hace referencia en el artículo 40 del Tratado principal.

ARTÍCULO 2

1.

Al término del primer período transitorio:

a)

Montenegro deberá haber aplicado toda la legislación marítima que figura en el anexo I, a excepción del Reglamento (CEE) n.o 3577/92;

b)

los nacionales de Montenegro y las compañías navieras establecidas en Montenegro gozarán del derecho a transportar pasajeros o mercancías por mar entre cualquier puerto de un Estado miembro y cualquier puerto o instalación mar adentro de otro Estado miembro o de un país que no sea miembro de la Unión Europea. Lo mismo se aplicará a los nacionales de Montenegro establecidos fuera del país y a las compañías navieras establecidas fuera de Montenegro y controladas por nacionales de ese país, siempre que los buques estén registrados en Montenegro con arreglo a su legislación.

A su vez, los armadores de la Unión gozarán del derecho a transportar pasajeros o mercancías por mar entre cualquier puerto o instalación mar adentro de un Estado miembro de la UE y Montenegro y cualquier puerto o instalación mar adentro de un país que no sea miembro de la Unión Europea y Montenegro. Lo mismo se aplicará a los nacionales de los Estados miembros de la UE establecidos fuera de la Unión Europea y a las compañías navieras establecidas fuera de la Unión Europea y controladas por nacionales de un Estado miembro de la UE, siempre que los buques estén registrados en ese Estado miembro con arreglo a su legislación.

2.

Al término del segundo período transitorio:

a)

Montenegro aplicará el presente Tratado, incluida toda la legislación especificada en el anexo I;

b)

los armadores de la Unión UE que exploten buques registrados en un Estado miembro de la UE o en Montenegro y enarbolen pabellón de ese Estado miembro o de Montenegro tendrán la libertad de prestar servicios de transporte marítimo en Montenegro en las condiciones dispuestas en el Reglamento (CEE) n.o 3577/92.

A su vez, los armadores de Montenegro que exploten buques registrados en un Estado miembro de la UE o en Montenegro y enarbolen pabellón de ese Estado miembro o de Montenegro tendrán la libertad de prestar servicios de transporte marítimo en cualquier Estado miembro de la UE en las condiciones dispuestas en el Reglamento (CEE) n.o 3577/92.

III.   Condiciones aplicables a la transición en el ámbito del transporte por vías navegables interiores

ARTÍCULO 1

1.

El período transitorio se extenderá desde la entrada en vigor del presente Tratado hasta el momento en que Montenegro cumpla todas las condiciones establecidas en el artículo 2 de la presente sección, verificadas por la Comisión Europea con arreglo al procedimiento a que se hace referencia en el artículo 40 del Tratado principal.

ARTÍCULO 2

Al término del período transitorio, Montenegro:

a)

aplicará el presente Tratado, incluida toda la legislación especificada en el anexo I;

b)

gozará del derecho a transportar pasajeros o mercancías por vías navegables interiores entre cualquier puerto de un Estado miembro y cualquier puerto o instalación mar adentro de otro Estado miembro de la UE.


PROTOCOLO VI

DISPOSICIONES TRANSITORIAS ENTRE LA UNIÓN EUROPEA, POR UNA PARTE, Y LA REPÚBLICA DE SERBIA, POR OTRA

I.   Condiciones aplicables a la transición en el ámbito del transporte ferroviario

ARTÍCULO 1

1.

El primer período transitorio se extenderá desde la entrada en vigor del presente Tratado hasta el momento en que la República de Serbia (en lo sucesivo denominada «Serbia») cumpla todas las condiciones establecidas en el artículo 2, apartado 1, de la presente sección, verificadas por la Comisión Europea con arreglo al procedimiento a que se hace referencia en el artículo 40 del Tratado principal.

2.

El segundo período transitorio se extenderá desde el final del primer período transitorio hasta el momento en que Serbia cumpla todas las condiciones establecidas en el artículo 2, apartado 2, de la presente sección, verificadas por la Comisión Europea con arreglo al procedimiento a que se hace referencia en el artículo 40 del Tratado principal.

3.

Al final del primer período transitorio, Serbia podrá solicitar a la Comisión Europea que evalúe sus progresos de conformidad con el artículo 40 del Tratado principal a fin de pasar directamente a la integración del mercado según lo dispuesto en el artículo 11 del Tratado principal.

ARTÍCULO 2

1.

Al término del primer período transitorio, Serbia deberá:

a)

haber aplicado toda la legislación ferroviaria que figura en el anexo I;

b)

haber avanzado lo suficiente en la aplicación de las normas sobre ayudas estatales y competencia incluidas en los acuerdos a los que se refiere el artículo 17 del Tratado principal o en el anexo III, según proceda.

2.

Al término del segundo período transitorio, Serbia deberá aplicar el presente Tratado, incluidas toda la legislación ferroviaria y las normas sobre ayudas estatales y competencia a que se hace referencia en el apartado 1.

ARTÍCULO 3

1.

No obstante lo dispuesto en el artículo 1, apartado 1, del Tratado principal,

a)

durante el primer período transitorio, las empresas ferroviarias con licencia en Serbia tendrán acceso a las infraestructuras ferroviarias de dicho país;

b)

durante el segundo período transitorio, las empresas ferroviarias con licencia en Serbia estarán autorizadas a ejercer los derechos de tráfico previstos en la legislación ferroviaria a que se hace referencia en el anexo I en las infraestructuras ferroviarias de cualquiera de las demás Partes de Europa Sudoriental.

II.   Condiciones aplicables a la transición en el ámbito del transporte marítimo

ARTÍCULO 1

1.

El primer período transitorio se extenderá desde la entrada en vigor del presente Tratado hasta el momento en que Serbia cumpla todas las condiciones establecidas en el artículo 2, apartado 1, de la presente sección, verificadas por la Comisión Europea con arreglo al procedimiento a que se hace referencia en el artículo 40 del Tratado principal.

2.

El segundo período transitorio se extenderá desde el final del primer período transitorio hasta el momento en que Serbia cumpla todas las condiciones establecidas en el artículo 2, apartado 2, de la presente sección, verificadas por la Comisión Europea con arreglo al procedimiento a que se hace referencia en el artículo 40 del Tratado principal.

ARTÍCULO 2

1.

Al término del primer período transitorio:

a)

Serbia deberá haber aplicado toda la legislación marítima que figura en el anexo I, a excepción del Reglamento (CEE) n.o 3577/92;

b)

los nacionales de Serbia y las compañías navieras establecidas en Serbia gozarán del derecho a transportar pasajeros o mercancías por mar entre cualquier puerto de un Estado miembro y cualquier puerto o instalación mar adentro de otro Estado miembro o de un país que no sea miembro de la Unión Europea. Lo mismo se aplicará a los nacionales de Serbia establecidos fuera del país y a las compañías navieras establecidas fuera de Serbia y controladas por nacionales de ese país, siempre que los buques estén registrados en Serbia con arreglo a su legislación.

A su vez, los armadores de la Unión gozarán del derecho a transportar pasajeros o mercancías por mar entre cualquier puerto o instalación mar adentro de un Estado miembro de la UE y Serbia y cualquier puerto o instalación mar adentro de un país que no sea miembro de la Unión Europea y Serbia. Lo mismo se aplicará a los nacionales de los Estados miembros de la UE establecidos fuera de la Unión Europea y a las compañías navieras establecidas fuera de la Unión Europea y controladas por nacionales de un Estado miembro de la UE, siempre que los buques estén registrados en ese Estado miembro con arreglo a su legislación.

2.

Al término del segundo período transitorio:

a)

Serbia aplicará el presente Tratado, incluida toda la legislación especificada en el anexo I;

b)

los armadores de la Unión que exploten buques registrados en un Estado miembro de la UE o en Serbia y enarbolen pabellón de ese Estado miembro o de Serbia tendrán la libertad de prestar servicios de transporte marítimo en Serbia en las condiciones dispuestas en el Reglamento (CEE) n.o 3577/92.

A su vez, los armadores de Serbia que exploten buques registrados en un Estado miembro de la UE o en Serbia y enarbolen pabellón de ese Estado miembro o de Serbia tendrán la libertad de prestar servicios de transporte marítimo en cualquier Estado miembro de la UE en las condiciones dispuestas en el Reglamento (CEE) n.o 3577/92.

III.   Condiciones aplicables a la transición en el ámbito del transporte por vías navegables interiores

ARTÍCULO 1

1.

El período transitorio se extenderá desde la entrada en vigor del presente Tratado hasta el momento en que Serbia cumpla todas las condiciones establecidas en el artículo 2 de la presente sección, verificadas por la Comisión Europea con arreglo al procedimiento a que se hace referencia en el artículo 40 del Tratado principal.

ARTÍCULO 2

Al término del período transitorio, Serbia:

a)

aplicará el presente Tratado, incluida toda la legislación especificada en el anexo I;

b)

gozará del derecho a transportar pasajeros o mercancías por vías navegables interiores entre cualquier puerto de un Estado miembro y cualquier puerto o instalación mar adentro de otro Estado miembro de la UE.


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