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Document 22009A0630(02)
Agreement between the European Community and Barbados on the short-stay visa waiver
Acuerdo entre la Comunidad Europea y Barbados sobre exención de visados para estancias de corta duración
Acuerdo entre la Comunidad Europea y Barbados sobre exención de visados para estancias de corta duración
DO L 169 de 30.6.2009, p. 10–15
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(HR)
In force
ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/2009/479/oj
Acuerdo entre la Comunidad Europea y Barbados sobre exención de visados para estancias de corta duración
Diario Oficial n° L 169 de 30/06/2009 p. 0010 - 0015
Acuerdo entre la Comunidad Europea y Barbados sobre exención de visados para estancias de corta duración LA COMUNIDAD EUROPEA, en lo sucesivo denominada "la Comunidad", y BARBADOS, denominadas conjuntamente en lo sucesivo "las Partes contratantes", CON OBJETO DE fomentar el desarrollo de relaciones amistosas entre las Partes contratantes y de facilitar los viajes de sus ciudadanos mediante la exención de visados de entrada y para estancias de corta duración; VISTO el Reglamento (CE) n 1932/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, que modifica el Reglamento (CE) no 539/2001 incorporando una lista de terceros países cuyos nacionales deben estar en posesión de visado para cruzar las fronteras exteriores y de aquellos cuyos nacionales están exentos de dicho requisito [1], mediante, entre otras cosas, la transferencia de seis terceros países, incluido Barbados, a la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos del requisito de visado para estancias de corta duración en los Estados miembros de la Unión Europea (UE); TENIENDO EN CUENTA que el artículo 2 del Reglamento (CE) no 1932/2006 establece que para estos seis países se debe aplicar la exención del requisito de visado solamente a partir de la fecha de entrada en vigor de un acuerdo sobre exención de visados que debe ser celebrado por la Comunidad Europea con cada uno de dichos países; RECONOCIENDO que los ciudadanos de todos los Estados miembros están exentos del requisito de visado para viajar a Barbados por diferentes períodos de 28 días o 6 meses; DESEANDO salvaguardar el principio de igualdad de trato de todos los ciudadanos de la UE; TENIENDO EN CUENTA que las personas que viajan con el fin de desarrollar una actividad remunerada durante su estancia de corta duración no están cubiertas por el presente Acuerdo y que por lo tanto para esta categoría siguen siendo aplicables las normas pertinentes del Derecho comunitario y nacional de los Estados miembros y del Derecho nacional de Barbados relativas a la obligación o exención de visado y al acceso al empleo; TENIENDO EN CUENTA el Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda, así como el Protocolo que integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea, anexos al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y confirmando que las disposiciones del presente Acuerdo no se aplican al Reino Unido ni a Irlanda, HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE: Artículo 1 Objetivo El presente Acuerdo establece la exención de visados para los ciudadanos de la Unión Europea y para los ciudadanos de Barbados que viajen al territorio de la otra Parte contratante durante un período máximo de tres meses en el plazo de seis meses. Artículo 2 Definiciones A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por: a) "Estado miembro" : cualquier Estado miembro de la Unión Europea, salvo el Reino Unido e Irlanda; b) "ciudadano de la Unión Europea" : todo nacional de un Estado miembro según lo dispuesto en la letra a); c) "ciudadano de Barbados" : todo nacional de Barbados; d) "espacio Schengen" : el espacio sin fronteras internas que comprende los territorios de los Estados miembros, según lo definido en la letra a), que aplican íntegramente el acervo de Schengen. Artículo 3 Ámbito de aplicación 1. Los ciudadanos de la Unión Europea titulares de un pasaporte ordinario, diplomático o de servicio oficial válido expedido por un Estado miembro podrán entrar y permanecer sin visado en el territorio de Barbados durante el período de estancia según lo definido en el artículo 4, apartado 1. Los ciudadanos de Barbados titulares de un pasaporte ordinario, diplomático o de servicio oficial válido expedido por un Estado miembro podrán entrar y permanecer sin visado en el territorio de los Estados miembros durante el período de estancia según lo definido en el artículo 4, apartado 2. 2. El apartado 1 no se aplicará a las personas que viajen con intención de ejercer una actividad remunerada. Para esta categoría de personas, cada Estado miembro podrá decidir individualmente imponer el requisito de visado a los ciudadanos de Barbados o eximirles del mismo con arreglo al artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 539/2001. Para esta categoría de personas, Barbados podrá decidir individualmente sobre el requisito de visado o sobre la exención de visado para los ciudadanos de cada Estado miembro de conformidad con su Derecho nacional. 3. La exención de visado establecida por el presente Acuerdo se aplicará sin perjuicio de la legislación de las Partes contratantes relativas a las condiciones de entrada y estancia de corta duración. Los Estados miembros y Barbados se reservan el derecho a rechazar la entrada y la estancia de corta duración en sus territorios si no se cumple una o más de estas condiciones. 4. La exención de visado se aplicará independientemente del modo de transporte utilizado para cruzar las fronteras de las Partes contratantes. 5. Los asuntos no cubiertos por el presente Acuerdo serán regidos por el Derecho comunitario, el Derecho nacional de los Estados miembros o el Derecho nacional de Barbados. Artículo 4 Duración de la estancia 1. Los ciudadanos de la Unión Europea podrán permanecer en el territorio de Barbados durante un período máximo de tres meses en el plazo de seis meses tras la fecha de la primera entrada en el territorio del país. 2. Los ciudadanos de Barbados podrán permanecer en el espacio Schengen durante un período máximo de tres meses en el plazo de seis meses tras la fecha de la primera entrada en el territorio de cualquier Estado miembro que aplique completamente el acervo de Schengen. Este período máximo de tres meses en el plazo de seis meses se calculará independientemente de cualquier estancia en un Estado miembro que todavía no aplique íntegramente el acervo de Schengen. Los ciudadanos de Barbados podrán permanecer durante un período máximo de tres meses en el plazo de seis meses tras la fecha de la primera entrada en el territorio de cada uno de los Estados miembros que todavía no aplican íntegramente el acervo de Schengen, independientemente del período de estancia calculado para el espacio Schengen. 3. El presente Acuerdo no afecta a la facultad de Barbados y de los Estados miembros para ampliar por encima de tres meses el período de estancia de conformidad con el Derecho nacional y con el Derecho comunitario. Artículo 5 Aplicación territorial 1. Por lo que se refiere a la República Francesa, las disposiciones del presente Acuerdo se aplicarán solamente al territorio europeo de la República Francesa. 2. Por lo que se refiere al Reino de los Países Bajos, las disposiciones del presente Acuerdo se aplicarán solamente al territorio europeo del Reino de los Países Bajos. Artículo 6 Comité mixto para la gestión del Acuerdo 1. Las Partes contratantes crearán un Comité mixto de expertos (en lo sucesivo denominado "el Comité"), integrado por representantes de la Comunidad Europea y por representantes de Barbados. La Comunidad estará representada por la Comisión Europea. 2. Entre otros, el Comité tendrá los siguientes cometidos: a) hacer un seguimiento de la aplicación del presente Acuerdo; b) proponer modificaciones o adiciones al presente Acuerdo; c) resolver las controversias que surjan de la interpretación o aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo. 3. En caso necesario, el Comité se reunirá a petición de una de las Partes contratantes. 4. El Comité aprobará su reglamento interno. Artículo 7 Relación entre el presente Acuerdo y otros acuerdos bilaterales de exención de visados existentes entre los Estados miembros y Barbados El presente Acuerdo tendrá precedencia sobre las disposiciones de cualquier acuerdo o arreglo bilateral celebrado entre Estados miembros individuales y Barbados, siempre que sus disposiciones cubran asuntos contemplados por el presente Acuerdo. Artículo 8 Disposiciones finales 1. El presente Acuerdo será ratificado o aprobado por las Partes contratantes de acuerdo con sus respectivos procedimientos y entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en la que las Partes contratantes se notifiquen mutuamente la conclusión de los citados procedimientos. 2. El presente Acuerdo se celebra por un plazo indeterminado, salvo que se resuelva de acuerdo con lo establecido en el apartado 5. 3. El presente Acuerdo podrá ser modificado por acuerdo escrito de las Partes contratantes. Tales modificaciones entrarán en vigor una vez que las Partes contratantes se hayan notificado mutuamente la conclusión de los procedimientos internos necesarios al efecto. 4. Cada Parte contratante podrá suspender total o parcialmente el presente Acuerdo, en especial por razones de orden público, protección de la seguridad nacional o de la salud pública, inmigración clandestina o reintroducción del requisito de visado por parte de cualquier Parte contratante. La decisión de suspensión deberá notificarse a la otra Parte contratante como muy tarde dos meses antes de que surta efecto. La Parte contratante que suspenda la aplicación del presente Acuerdo informará inmediatamente a la otra Parte contratante cuando las razones de la suspensión ya no tengan razón de ser. 5. Cualquiera de las Partes contratantes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación escrita a la otra Parte. El presente Acuerdo dejará de tener vigencia 90 días después de la fecha de dicha notificación. 6. Barbados solo podrá suspender o denunciar el presente Acuerdo por lo que se refiere a todos los Estados miembros. 7. La Comunidad solo podrá suspender o denunciar el presente Acuerdo por lo que se refiere a todos sus Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 28 de mayo de 2009, en dos ejemplares en lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico. За Европейската общност Por la Comunidad Europea Za Evropské společenství For Det Europæiske Fællesskab Für die Europäische Gemeinschaft Euroopa Ühenduse nimel Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα For the European Community Pour la Communauté européenne Per la Comunità europea Eiropas Kopienas vārdā Europos bendrijos vardu Az Európai Közösség részéről Għall-Komunità Ewropea Voor de Europese Gemeenschap W imieniu Wspólnoty Europejskiej Pela Comunidade Europeia Pentru Comunitatea Europeană Za Európske spoločenstvo Za Evropsko skupnost Euroopan yhteisön puolesta För Europeiska gemenskapen +++++ TIFF +++++ За Барбадос Por Barbados Za Barbados For Barbados Für Barbados Barbadose nimel Για τα Μπαρμπάντος For Barbados Pour la Barbade Per le Barbados Barbadosas vārdā Barbadoso vardu Barbados részéről Għal Barbados Voor Barbados W imieniu Barbadosu Por Barbados Pentru Barbados Za Barbados Za Barbados Barbadosin puolesta För Barbados +++++ TIFF +++++ [1] DO L 405 de 30.12.2006, p. 23. --------------------------------------------------