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Document 22000A0621(01)

Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Estado de Israel, por otra - Protocolo n° 1 relativo al régimen aplicable a la importación en la Comunidad de los productos agrícolas originarios de Israel - Protocolo n° 2 relativo al régimen aplicable a la importación en Israel de los productos agrícolas originarios de la Comunidad - Protocolo n° 3 relativo a medidas de protección fitosanitaria - Protocolo n° 4 relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa - Protocolo n° 5 relativo a la asistencia mutua entre autoridades administrativas en materia aduanera - Declaraciones conjuntas - Acuerdo en forma de Canje de Notas sobre cuestiones bilaterales pendientes - Acuerdo en forma de Canje de Notas sobre el Protocolo n° 1 relativo a las importaciones en la Comunidad de flores y capullos frescos cortados de la partida 0603 10 del arancel aduanero común - Acuerdo en forma de Canje de Notas sobre la aplicación de los Acuerdos de la Ronda Uruguay - Declaraciones de la Comunidad Europea - Declaración de Israel

DO L 147 de 21.6.2000, p. 3–172 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 01/07/2013

ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/2000/384/oj

Related Council decision

22000A0621(01)

Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Estado de Israel, por otra - Protocolo n° 1 relativo al régimen aplicable a la importación en la Comunidad de los productos agrícolas originarios de Israel - Protocolo n° 2 relativo al régimen aplicable a la importación en Israel de los productos agrícolas originarios de la Comunidad - Protocolo n° 3 relativo a medidas de protección fitosanitaria - Protocolo n° 4 relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa - Protocolo n° 5 relativo a la asistencia mutua entre autoridades administrativas en materia aduanera - Declaraciones conjuntas - Acuerdo en forma de Canje de Notas sobre cuestiones bilaterales pendientes - Acuerdo en forma de Canje de Notas sobre el Protocolo n° 1 relativo a las importaciones en la Comunidad de flores y capullos frescos cortados de la partida 0603 10 del arancel aduanero común - Acuerdo en forma de Canje de Notas sobre la aplicación de los Acuerdos de la Ronda Uruguay - Declaraciones de la Comunidad Europea - Declaración de Israel

Diario Oficial n° L 147 de 21/06/2000 p. 0003 - 0171


Acuerdo euromediterráneo

por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Estado de Israel, por otra

EL REINO DE BÉLGICA,

EL REINO DE DINAMARCA,

LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

LA REPÚBLICA HELÉNICA,

EL REINO DE ESPAÑA,

LA REPÚBLICA FRANCESA,

IRLANDA,

LA REPÚBLICA ITALIANA,

EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,

EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,

LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,

LA REPÚBLICA PORTUGUESA,

LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,

EL REINO DE SUECIA,

EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA A E IRLANDA DEL NORTE,

Partes contratantes del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, en lo sucesivo denominados "los Estados miembros", y

LA COMUNIDAD EUROPEA,

LA COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBÓN Y DEL ACERO,

en lo sucesivo denominadas "la Comunidad", por una parte, y

EL ESTADO DE ISRAEL,

en lo sucesivo denominado "Israel", por otra,

CONSIDERANDO la importancia de los tradicionales lazos existentes entre la Comunidad, sus Estados miembros e Israel, y los valores comunes que comparten;

CONSIDERANDO que la Comunidad, los Estados miembros e Israel desean fortalecer estos lazos y establecer unas relaciones duraderas basadas en la reciprocidad, la colaboración y fomentar una mayor integración de la economía de Israel en la economía europea;

CONSIDERANDO la importancia que las Partes conceden al principio de libertad económica y a los principios de la Carta de las Naciones Unidas, en particular al respeto a los Derechos Humanos y a la democracia, que constituyen la auténtica base de la asociación;

CONSCIENTES de la necesidad de unir sus esfuerzos para fortalecer la estabilidad política y el desarrollo económico mediante el fomento de la cooperación regional;

DESEOSAS de establecer y desarrollar un diálogo político regular sobre cuestiones bilaterales e internacionales de interés común;

DESEOSAS de mantener y acrecentar un diálogo sobre cuestiones económicas, científicas, tecnológicas, culturales, audiovisuales y sociales para beneficio de las Partes;

CONSIDERANDO los compromisos respectivos de la Comunidad e Israel con el libre comercio y con el cumplimiento de los derechos y obligaciones derivados del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), tal como resulta de las negociaciones de la Ronda Uruguay;

CONVENCIDAS de que el Acuerdo de asociación va a crear un nuevo clima para sus relaciones económicas y, en particular, para el desarrollo del comercio, la inversión y la cooperación económica y tecnológica,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

1. Se crea una asociación entre la Comunidad y sus Estados miembros, por una parte, e Israel, por otra.

2. La finalidad del presente Acuerdo es:

- ofrecer un marco apropiado para el diálogo político que permita el desarrollo de estrechas relaciones políticas entre las Partes,

- fomentar el desarrollo armonioso de las relaciones económicas entre la Comunidad e Israel promoviendo en la Comunidad y en Israel el desarrollo de la actividad económica, la mejora del nivel de vida y del empleo, así como el incremento de la productividad y de la estabilidad financiera, por medio de la expansión, entre otros, del comercio de bienes y servicios, la liberalización recíproca del derecho de establecimiento, el fomento de la liberalización progresiva de la contratación pública, la libre circulación de capitales y el fomento de la cooperación en ciencia y tecnología,

- estimular la cooperación regional con vistas a consolidar la coexistencia pacífica y la estabilidad económica y política,

- fomentar la cooperación en otros ámbitos de interés recíproco.

Artículo 2

Las relaciones entre las Partes, así como todas las disposiciones del presente Acuerdo, se fundamentan en el respeto de los principios democráticos y de los derechos humanos, que inspira sus políticas interiores y exteriores y constituyen un elemento esencial del presente Acuerdo.

TÍTULO I

DIÁLOGO POLÍTICO

Artículo 3

1. Se instaura un diálogo político regular entre las Partes. Este diálogo permitirá fortalecer sus relaciones y contribuirá a establecer una relación duradera y desarrollará un clima de mayor comprensión y solidaridad mutuas.

2. El diálogo y la cooperación políticos:

- conducirán a una mejor comprensión mutua y a una mayor convergencia de posiciones en las cuestiones internacionales y, en particular, en los aspectos que puedan tener consecuencias importantes en una u otra Parte,

- permitirán a cada Parte tener en cuenta la posición e intereses de la otra Parte,

- estimulará la seguridad y la estabilidad en la región.

Artículo 4

El diálogo político versará sobre todos los temas que presenten interés común para las Partes, y facilitará nuevas formas de cooperación hacia objetivos comunes, en particular la paz, la seguridad y la democracia.

Artículo 5

1. El diálogo político facilitará la realización de iniciativas conjuntas y se establecerá, en particular:

a) a nivel ministerial;

b) a nivel de altos funcionarios (cargos políticos) entre representantes de Israel, por una parte, y la Presidencia del Consejo y la Comisión por otra;

c) aprovechando a fondo todos los canales diplomáticos, entre otros, las reuniones informativas periódicas de funcionarios, las consultas con ocasión de reuniones internacionales y los contactos entre representantes diplomáticos en terceros países;

d) suministrando información regular a Israel sobre cuestiones relacionadas con la política exterior y de seguridad común, lo que deberá ser objeto de reciprocidad;

e) mediante cualquier otro medio que pudiera contribuir a consolidar, desarrollar e intensificar el diálogo político.

2. Se instaurará un diálogo político entre el Parlamento Europeo y el Knesset israelí.

TÍTULO II

LIBRE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS

CAPÍTULO 1

PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 6

1. Se fortalecerá la zona de libre comercio entre la Comunidad e Israel con arreglo a las modalidades establecidas en el presente Acuerdo y de conformidad con las disposiciones del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y los demás acuerdos multilaterales sobre comercio de mercancías anejos al Acuerdo constitutivo de la Organización Mundial del Comercio (OMC), en lo sucesivo denominados "GATT".

2. Se utilizará la nomenclatura combinada y el arancel aduanero israelí para clasificar las mercancías en los intercambios entre las dos Partes.

CAPÍTULO 2

PRODUCTOS INDUSTRIALES

Artículo 7

Lo dispuesto en el presente capítulo se aplicará a los productos originarios de la Comunidad y de Israel, con exclusión de los productos que figuran en el anexo II del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en lo que respecta a los productos originarios de Israel, con exclusión de los que figuran en el anexo I del presente Acuerdo.

Artículo 8

Quedan prohibidos entre la Comunidad e Israel los derechos de aduana de importación y exportación, y las exacciones de efecto equivalente. La prohibición se aplicará también a los derechos de aduana de carácter fiscal.

Artículo 9

1. a) Lo dispuesto en el presente capítulo no impedirá que la Comunidad mantenga un elemento agrícola con respecto a las mercancías originarias de Israel enumeradas en el anexo II del presente Acuerdo, con exclusión de las que figuran en el anexo III.

b) Este elemento agrícola se calculará en función de la diferencia entre los precios en el mercado de la Comunidad de los productos agrícolas que se considere se han empleado en la producción de estas mercancías y los precios de las importaciones procedentes de terceros países, cuando el coste total de dichos productos de base sea más elevado en la Comunidad. El elemento agrícola podrá adoptar la forma de un importe fijo o de un derecho ad valorem. En los casos en que dicho elemento agrícola haya sido objeto de tarificación, se sustituirá por el derecho específico correspondiente.

2. a) Lo dispuesto en el presente capítulo no impedirá que Israel mantenga un elemento agrícola con respecto a las mercancías originarias de la Comunidad enumeradas en el anexo IV del presente Acuerdo, con exclusión de las que figuran en el anexo V.

b) Este elemento agrícola se calculará, mutatis mutandis, con arreglo a los criterios mencionados en la letra b) del apartado 1, y podrá adoptar la forma de un importe fijo o de un derecho ad valorem.

c) Israel podrá ampliar la lista de mercancías a las que se aplique el citado componente agrícola, siempre que se trate de productos que no sean los enumerados en el anexo V y estén incluidos en el anexo II del presente Acuerdo. Antes de su adopción, este componente agrícola será notificado al Comité de asociación para que proceda a su examen y adopte, en su caso, las decisiones pertinentes.

3. No obstante lo dispuesto en el artículo 8, la Comunidad e Israel podrán aplicar a los productos que figuran en los anexos III y V, respectivamente, los derechos indicados con respecto a cada uno de los productos.

4. Los elementos agrícolas aplicados de conformidad con los apartados 1 y 2 podrán reducirse cuando, en los intercambios entre la Comunidad e Israel, se reduzca la imposición aplicable a un producto agrícola de base o cuando estas reducciones resulten de concesiones mutuas relativas a los productos agrícolas transformados.

5. La reducción citada en el apartado 4, la lista de los productos afectados y, en su caso, los contingentes arancelarios, dentro de cuyos límites se aplicará la reducción, los establecerá el Consejo de asociación.

6. En el anexo VI se establece la lista de los productos sujetos a una concesión en forma de componente agrícola reducido en el comercio entre la Comunidad e Israel, así como el alcance de estas concesiones.

CAPÍTULO 3

PRODUCTOS AGRÍCOLAS

Artículo 10

Lo dispuesto en el presente capítulo se aplicará a los productos agrícolas originarios de la Comunidad e Israel cuya lista figura en el anexo II del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

Artículo 11

La Comunidad e Israel aplicarán progresivamente una mayor liberalización en los intercambios recíprocos de productos agrícolas que sean de interés para ambas Partes. A partir del 1 de enero de 2000 la Comunidad e Israel examinarán la situación para fijar las medidas de liberalización que, de conformidad con este objetivo, la Comunidad e Israel aplicarán a partir del 1 de enero de 2001.

Artículo 12

Los productos agrícolas originarios de Israel que figuren en los Protocolos nos 1 y 3 estarán sujetos, en su importación en la Comunidad, a lo dispuesto en dichos Protocolos.

Artículo 13

Los productos agrícolas originarios de la Comunidad que figuren en los Protocolos nos 2 y 3 estarán sujetos, en su importación en Israel, a lo dispuesto en dichos Protocolos.

Artículo 14

No obstante lo dispuesto en el artículo 11 y teniendo en cuenta los flujos comerciales de los productos agrícolas entre las Partes, así como la especial sensibilidad de estos productos, la Comunidad e Israel examinarán en el seno del Consejo de asociación, producto por producto y sobre una base recíproca, la posibilidad de otorgarse concesiones de manera apropiada.

Artículo 15

La Comunidad e Israel convienen en examinar, a más tardar a los tres años de la entrada en vigor del Acuerdo, la posibilidad de otorgarse, sobre una base recíproca y de mutuo interés, concesiones en el comercio de productos de la pesca.

CAPÍTULO 4

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 16

Quedan prohibidas entre la Comunidad e Israel las restricciones cuantitativas a la importación y todas las medidas de efecto equivalente.

Artículo 17

Quedan prohibidas entre la Comunidad e Israel las restricciones cuantitativas a la exportación y todas las medidas de efecto equivalente.

Artículo 18

1. Los productos originarios de Israel no gozarán de un trato más favorable al ser importados en la Comunidad que el que aplican entre sí los Estados miembros.

2. Lo dispuesto en el presente Acuerdo se aplicará sin perjuicio de lo establecido en el Reglamento (CEE) no 1911/91 del Consejo, de 26 de junio de 1991, relativo a la aplicación de las disposiciones del Derecho comunitario en las Islas Canarias.

Artículo 19

1. Ambas Partes se abstendrán de aplicar medidas o prácticas de carácter fiscal interno que tengan como efecto, directa o indirectamente, la discriminación entre los productos de una Parte y los productos similares originarios del territorio de la otra Parte.

2. Los productos exportados al territorio de una de las dos partes no podrán beneficiarse del reembolso de los impuestos indirectos interiores que sean superiores a los impuestos indirectos por los que hayan tributado directa o indirectamente.

Artículo 20

1. En caso de que se establezca una regulación específica como consecuencia de la aplicación de sus políticas agrícolas, o de la modificación de las regulaciones existentes, o en caso de que se modifiquen o desarrollen disposiciones referentes a la aplicación de su política agrícola, la Parte en cuestión podrá modificar, para los productos de que se trate, el régimen previsto en el Acuerdo.

2. En tales casos, la Parte que proceda a esta modificación considerará de forma apropiada los intereses de la otra Parte. A tal fin, las Partes podrán celebrar consultas en el seno del Consejo de asociación.

Artículo 21

1. El presente Acuerdo no excluirá el mantenimiento o creación de uniones aduaneras, zonas de libre comercio o acuerdos de comercio fronterizo, excepto si alteran los acuerdos comerciales establecidos en el presente Acuerdo.

2. Se celebrarán consultas entre las Partes en el seno del Consejo de asociación respecto a los acuerdos que creen tales uniones aduaneras o zonas de libre comercio y, cuando así se solicite, sobre otros aspectos importantes vinculados a sus respectivas políticas comerciales con terceros países. En particular, en el caso de un tercer país que se adhiera a la Unión Europea, tales consultas tendrán lugar para asegurar que se va a tener en cuenta el interés mutuo de la Comunidad e Israel.

Artículo 22

Si una de las Partes considera que se está produciendo dumping en el comercio con la otra Parte, a los efectos del artículo VI del GATT, podrá tomar las medidas apropiadas contra esta práctica, de conformidad con el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del GATT, y la legislación interna vinculada, y con las condiciones y procedimientos contemplados en el artículo 25.

Artículo 23

Cuando un producto esté siendo importado en cantidades cada vez mayores y en tales condiciones que provoque o amenace con provocar:

- un perjuicio grave a los fabricantes nacionales de productos similares o directamente competitivos en el territorio de una de las Partes contratantes, o

- perturbaciones graves en cualquier sector de la economía, o

- dificultades que puedan producir un deterioro grave de la situación económica de una región,

la Comunidad o Israel podrá tomar las medidas apropiadas en las condiciones y de conformidad con los procedimientos que se establecen en el artículo 25.

Artículo 24

En los casos en los que el cumplimiento de las disposiciones del artículo 17 provoque:

i) la reexportación a un tercer país respecto al cual la Parte exportadora mantenga, para el producto de que se trate, restricciones cuantitativas a la exportación, derechos de exportación o medidas de efecto equivalente, o

ii) una grave escasez, o amenace con provocarla, de un producto esencial para la Parte exportadora

y cuando las situaciones antes mencionadas ocasionen, o amenacen con ocasionar graves dificultades para la Parte exportadora, esta Parte podrá tomar las medidas apropiadas en las condiciones y de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 25. Las medidas deberán ser no discriminatorias y deberán suprimirse cuando las condiciones ya no justifiquen su mantenimiento.

Artículo 25

1. En caso de que la Comunidad o Israel sometan las importaciones de productos que puedan ocasionar las dificultades a que se hace referencia en el artículo 23 a un procedimiento administrativo que tenga como fin el acopio rápido de información sobre las tendencias de los flujos comerciales, informarán a la otra Parte.

2. En los casos definidos en los artículos 22, 23 y 24, antes de tomar las medidas allí previstas, o, en casos en los que se aplique la letra d) del artículo 3, lo antes posible, la Comunidad o Israel, según sea el caso, entregarán al Comité de asociación toda la información pertinente para examinar a fondo la situación y hallar una solución aceptable para las dos Partes.

Al seleccionar las medidas, se deberá dar prioridad a las que menos perturben el funcionamiento del Acuerdo.

Las medidas de salvaguardia se notificarán inmediatamente al Comité de asociación y se someterán a consultas periódicas en este órgano, especialmente para su supresión tan pronto como lo permitan las circunstancias.

3. Para la aplicación del apartado 2, se tendrán en cuenta las disposiciones siguientes:

a) Respecto al artículo 22, se informará al Comité de asociación del caso de dumping tan pronto como las autoridades de la Parte importadora hayan iniciado la investigación. Cuando no se haya puesto fin al dumping o no se haya alcanzado ninguna solución satisfactoria en los treinta días siguientes a la notificación del asunto, la Parte importadora podrá adoptar las medidas apropiadas.

b) Respecto al artículo 23, las dificultades que sean consecuencia de la situación a que se hace referencia en ese artículo se remitirán al Comité de asociación para su examen, tomando éste las decisiones necesarias para poner fin a dichas dificultades.

Si el Comité de asociación o la Parte exportadora no han tomado ninguna decisión que ponga fin a las dificultades o no se ha alcanzado otra solución satisfactoria en los treinta días siguientes a la notificación del asunto, la Parte importadora podrá adoptar las medidas apropiadas para remediar el problema. Estas medidas no podrán superar el ámbito necesario para remediar las dificultades que hayan surgido.

c) Respecto al artículo 24, las dificultades ocasionadas por las situaciones a que se hace referencia en dicho artículo se remitirán al Comité de asociación para su examen.

El Comité de asociación podrá tomar cualquier decisión necesaria para poner fin a las dificultades. Si tal decisión no se ha tomado en los treinta días siguientes a la fecha en que se le remitió el asunto, la Parte exportadora podrá aplicar las medidas apropiadas respecto a la exportación del producto de que se trate.

d) Cuando concurran circunstancias excepcionales que exijan una actuación inmediata que haga imposible, como puede ser el caso, la información o examen previos, la Comunidad o Israel, la que se vea afectada, podrán aplicar inmediatamente, en las situaciones que se especifican en los artículos 22, 23 y 24, las medidas preventivas estrictamente necesarias para hacer frente a la situación e informarán inmediatamente de ello a la otra Parte.

Artículo 26

Cuando uno o más Estados miembros de la Comunidad o Israel se enfrenten a graves dificultades de balanza de pagos, o a una amenaza inminente de dificultades, la Comunidad o Israel, según el caso, podrán adoptar, de conformidad con las condiciones que establece el GATT y con los artículos VIII y XIV del Fondo Monetario Internacional, medidas restrictivas, incluidas medidas relativas a las importaciones, de duración limitada y de un alcance que no irá más allá de lo necesario para remediar la situación de balanza de pagos. La Comunidad o Israel, según el caso, informarán de inmediato a la otra Parte, y le presentarán lo antes posible un plazo para su supresión.

Artículo 27

Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo excluye las prohibiciones o restricciones de importación, de exportación o de tránsito que estén justificadas por razones de moralidad pública, de orden público, de seguridad pública, de protección de la salud y de la vida de las personas, animales o plantas; la protección del patrimonio nacional de valor artístico, histórico o arqueológico o la protección de la propiedad intelectual, industrial y comercial o las normas relativas al oro y la plata. Sin embargo, estas prohibiciones o restricciones no constituirán un método de discriminación arbitraria o una restricción encubierta del comercio entre las Partes.

Artículo 28

A los efectos de la aplicación del presente título, la noción de "productos originarios" y los métodos de cooperación administrativa a ellos referentes se definen en el Protocolo no 4.

TÍTULO III

DERECHO DE ESTABLECIMIENTO Y SERVICIOS

Artículo 29

1. Las Partes acuerdan ampliar el campo de aplicación del Acuerdo para que incluya el derecho de establecimiento de las sociedades de una Parte en el territorio de la otra Parte y la liberalización de la prestación de servicios por las sociedades de una Parte a los destinatarios de servicios de la otra Parte.

2. El Consejo de asociación efectuará las recomendaciones necesarias para alcanzar el objetivo contemplado en el apartado 1.

Al formular estas recomendaciones, el Consejo de asociación tendrá en cuenta la experiencia adquirida mediante la aplicación de la concesión recíproca del trato de nación más favorecida y las respectivas obligaciones de las Partes de conformidad con el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios anejo al Acuerdo constitutivo de la OMC, en lo sucesivo denominado "GATS", y, en particular, las de su artículo V.

3. La realización de este objetivo dará lugar a un primer examen por parte del Consejo de asociación a más tardar tres años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Artículo 30

1. En una primera etapa, las Partes reafirmarán sus obligaciones respectivas en virtud del GATS y en particular la concesión mutua del trato de nación más favorecida para los sectores de servicios cubiertos por esta obligación.

2. De conformidad con el GATS, este trato no se aplicará a:

a) las ventajas concedidas por una u otra Parte de conformidad con lo dispuesto en un acuerdo tal como se define en el artículo V del GATS o con las medidas tomadas sobre la base de un acuerdo de ese tipo;

b) las otras ventajas concedidas de conformidad con la lista de excepciones a la cláusula de nación más favorecida, añadida por una u otra Parte al GATS.

TÍTULO IV

CIRCULACIÓN DE CAPITALES, PAGOS, CONTRATACIÓN PÚBLICA, COMPETENCIA Y PROPIEDAD INTELECTUAL

CAPÍTULO 1

CIRCULACIÓN DE CAPITALES Y PAGOS

Artículo 31

En el marco del presente Acuerdo, y con arreglo a lo dispuesto en los artículos 33 y 34, se prohíben las restricciones entre la Comunidad, por un lado, e Israel, por otro, a la circulación de capitales, así como las discriminaciones por motivo de la nacionalidad o del lugar de residencia de sus nacionales o del lugar en que se invierten dichos capitales.

Artículo 32

En el marco del presente Acuerdo no se impondrán restricciones a los pagos corrientes relacionados con la circulación de mercancías, personas, servicios o capitales.

Artículo 33

Sin perjuicio de otras disposiciones del presente Acuerdo y demás obligaciones internacionales de la Comunidad y de Israel, lo dispuesto en los artículos 31 y 32 no impedirá la aplicación de cualquier restricción que exista entre ambos en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo con respecto a los movimientos de capitales entre ambos en los que tenga lugar inversión directa, incluidos los bienes inmuebles, establecimiento, prestación de servicios financieros o admisión de valores mobiliarios en los mercados de capitales.

Sin embargo, no se verá afectada la transferencia al extranjero de inversiones efectuadas en Israel por residentes comunitarios o en la Comunidad por residentes israelíes y toda rentabilidad generada por las mismas.

Artículo 34

Cuando, en casos excepcionales, los movimientos de capitales entre la Comunidad e Israel ocasionen, o amenacen con ocasionar graves dificultades para el funcionamiento de la política de cambio de divisas o de la política monetaria en la Comunidad o en Israel, la Comunidad o Israel, respectivamente, podrán, de conformidad con las condiciones establecidas en el marco del GATS y en los artículos VIII y XIV de los Estatutos del Fondo Monetario Internacional, adoptar medidas de salvaguardia en relación con los movimientos de capitales entre la Comunidad e Israel durante un período no superior a seis meses si tales medidas son estrictamente necesarias.

CAPÍTULO 2

CONTRATACIÓN PÚBLICA

Artículo 35

Las Partes adoptarán medidas encaminadas a una mutua apertura de sus respectivos mercados de contratación pública y los mercados de contratación de entidades que tengan actividades en el sector de los servicios públicos para la compra de bienes, obras y servicios en mayor medida de lo que han acordado mutuamente y en forma recíproca mediante el Acuerdo sobre compras del sector público, celebrado en el marco de la OMC.

CAPÍTULO 3

COMPETENCIA

Artículo 36

1. Serán incompatibles con el buen funcionamiento del Acuerdo, siempre que puedan afectar al comercio entre la Comunidad e Israel:

i) los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas entre empresas que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear la competencia,

ii) la explotación abusiva, por parte de una o más empresas, de una posición dominante en los territorios de la Comunidad o Israel en su conjunto o en una parte importante de ellas,

iii) las ayudas públicas que falseen o amenacen con falsear la competencia favoreciendo a determinadas empresas o la fabricación de determinados productos.

2. El Consejo de asociación aprobará mediante una decisión, en el trienio siguiente a la entrada en vigor del Acuerdo, las normas necesarias para la aplicación del apartado 1.

Hasta tanto se aprueben estas normas, se aplicarán las disposiciones del Acuerdo sobre interpretación y aplicación de los artículos VI, XVI y XXIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, como normas para la aplicación del inciso iii) del apartado 1.

3. Ambas Partes deberán asegurar la transparencia en el ámbito de la ayuda pública, entre otras cosas informando anualmente a la otra Parte de la cantidad total y la distribución de la ayuda entregada y suministrando, cuando se le solicite, información sobre los programas de ayuda. A petición de una de las Partes, la otra Parte deberá suministrar información sobre casos concretos particulares de ayuda pública.

4. Respecto a los productos a que se hace referencia en el capítulo 3 del título II no se aplicará lo dispuesto en el inciso iii) del apartado 1.

5. Si la Comunidad o Israel consideran que una práctica concreta es incompatible con los términos del apartado 1 del presente artículo, y:

- la situación no se resuelve de forma adecuada con las normas de aplicación a que se hace referencia en el apartado 2, o,

- a falta de tales normas, y si tal práctica provoca o amenaza con provocar un perjuicio grave a los intereses de la otra Parte o un perjuicio importante a su industria nacional, incluido el sector de servicios,

podrán tomar las medidas apropiadas previa consulta en el seno del Comité de asociación o transcurridos los treinta días siguientes a la solicitud de dicha consulta.

En caso de prácticas incompatibles con el inciso iii) del apartado 1 del presente artículo, estas medidas apropiadas sólo podrán ser adoptadas, cuando sea de aplicación el GATT, de conformidad con los procedimientos y en las condiciones que establece este Acuerdo y otros instrumentos pertinentes negociados bajo sus auspicios que sean aplicables entre las Partes.

6. No obstante las disposiciones en contra adoptadas de conformidad con el apartado 2, las Partes intercambiarán información teniendo en cuenta las limitaciones que imponen las necesidades del secreto profesional y comercial.

Artículo 37

1. Los Estados miembros e Israel adaptarán progresivamente los monopolios de Estado de carácter comercial para asegurar que, al final del quinto año siguiente a la entrada en vigor del presente Acuerdo, no exista discriminación entre los nacionales de los Estados miembros y de Israel respecto a las condiciones en las que se obtienen y comercializan las mercancías.

2. Se informará al Comité de asociación de las medidas adoptadas para alcanzar este objetivo.

Artículo 38

Respecto a las empresas públicas y a las empresas a las que se han concedido derechos especiales o exclusivos, el Consejo de asociación asegurará que, a partir del quinto año siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, no se adopte o mantenga ninguna medida que perturbe los intercambios entre la Comunidad e Israel de forma contraria a los intereses de las Partes. Esta disposición no impedirá la ejecución, de hecho o de derecho, de las tareas particulares asignadas a estas empresas.

CAPÍTULO 4

PROPIEDAD INTELECTUAL, INDUSTRIAL Y COMERCIAL

Artículo 39

1. De conformidad con lo dispuesto en el presente artículo y en el anexo VII, las Partes asegurarán una protección adecuada y efectiva de los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial de conformidad con los niveles internacionales más altos, incluyendo los medios efectivos para hacer valer estos derechos.

2. Las Partes examinarán regularmente la aplicación del presente artículo y del anexo VII. En caso de que surjan dificultades en el ámbito de la propiedad intelectual, industrial y comercial que afecten a los intercambios comerciales, se celebrarán consultas urgentes en el seno del Comité de asociación, a petición de cualquiera de las Partes, para llegar a soluciones mutuamente satisfactorias.

TÍTULO V

COOPERACIÓN CIENTÍFICA Y TECNOLÓGICA

Artículo 40

Las Partes se comprometen a fortalecer su cooperación científica y tecnológica. Los pormenores de la realización de este objetivo se establecerán en acuerdos por separado celebrados con esta finalidad.

TÍTULO VI

COOPERACIÓN ECONÓMICA

Artículo 41

Objetivos

La Comunidad e Israel se comprometen a fortalecer su cooperación económica, en interés mutuo y en el espíritu de reciprocidad que inspiran los objetivos generales del presente Acuerdo.

Artículo 42

Ámbito de aplicación

1. La cooperación se centrará prioritariamente en aquellos sectores que faciliten el acercamiento de las economías israelí y comunitaria, en especial los que generen crecimiento y empleo. Los principales sectores de cooperación se enumeran en los artículos 44 a 57, sin perjuicio de la posibilidad de incluir la cooperación en otros sectores de interés para las Partes.

2. Uno de los elementos esenciales de la cooperación, dentro de la realización de los diferentes aspectos de la cooperación económica, será la preservación del medio ambiente y del equilibrio ecológico.

Artículo 43

Medios y modalidades

La cooperación económica se realizará, fundamentalmente, a través de:

a) un diálogo económico regular entre las Partes que cubra todos los ámbitos de la política económica y, en particular, la política fiscal, de la balanza de pagos y la política monetaria, y que fomente una estrecha cooperación entre las autoridades encargadas de la política económica, cada una en sus respectivos ámbitos de competencia en el seno del Consejo de asociación o en cualquier otro foro designado por éste;

b) un intercambio periódico de información y de ideas en todas las áreas de cooperación, junto con la celebración de reuniones de funcionarios y expertos;

c) transferencia de asesoramiento, conocimientos y formación;

d) la ejecución de acciones conjuntas como seminarios y grupos de trabajo;

e) asistencia técnica, administrativa y reglamentaria;

f) divulgación de información relativa a la cooperación.

Artículo 44

Cooperación regional

Las Partes promoverán operaciones encaminadas al fomento de la cooperación regional.

Artículo 45

Cooperación industrial

Las Partes fomentarán la cooperación principalmente en los ámbitos siguientes:

- la cooperación industrial entre los operadores económicos de la Comunidad y de Israel, aprovechando el acceso de Israel a las redes comunitarias de aproximación de empresas o a las redes de cooperación descentralizada,

- diversificación de la producción industrial de Israel,

- cooperación entre pequeñas y medianas empresas de la Comunidad y de Israel,

- facilitar el acceso a capitales de inversión,

- servicios de información y apoyo,

- fomento de la innovación.

Artículo 46

Agricultura

Las Partes centrarán la cooperación principalmente en los ámbitos siguientes:

- apoyo a las políticas aplicadas para diversificar la producción,

- fomento de una agricultura respetuosa con el medio ambiente,

- estrechar con carácter voluntario las relaciones entre las empresas, grupos y organizaciones empresariales y profesionales de la Comunidad e Israel,

- asistencia técnica y formación,

- armonización de normas fitosanitarias y veterinarias,

- desarrollo rural integrado, mejora de los servicios básicos y desarrollo de actividades económicas asociadas,

- cooperación entre zonas rurales, intercambio de experiencia y conocimientos relativos al desarrollo rural.

Artículo 47

Normas

Las Partes avanzarán hacia una reducción de las diferencias en la normalización y la evaluación de la conformidad. A tal fin, las Partes celebrarán, en su caso, acuerdos de reconocimiento mutuo en el ámbito de la evaluación de la conformidad.

Artículo 48

Servicios financieros

Las Partes cooperarán, en su caso, mediante la celebración de acuerdos para la adopción de reglas y normas comunes, entre otras cosas, para los sistemas contables y de control de los sectores bancario, de seguros y otros sectores financieros.

Artículo 49

Aduanas

1. Las Partes se comprometen a desarrollar la cooperación en materia aduanera para garantizar la observancia de las disposiciones relativas al comercio. A tal fin, establecerán un diálogo sobre cuestiones aduaneras.

2. La colaboración se centrará en la simplificación y la informatización de los trámites aduaneros. Dicha colaboración se realizará principalmente mediante intercambios de información entre expertos y formación profesional.

3. Sin perjuicio de otras formas de cooperación previstas en el presente Acuerdo, sobre todo las relativas a la lucha contra la droga y el blanqueo de dinero, las administraciones de las Partes se prestarán asistencia mutua según lo dispuesto en el Protocolo no 5.

Artículo 50

Medio ambiente

1. Las Partes fomentarán la cooperación en tareas encaminadas a prevenir la degradación del medio ambiente y el control de la contaminación, así como a garantizar la utilización racional de los recursos naturales como medio hacia el desarrollo sostenible y el fomento de proyectos medioambientales regionales.

2. La cooperación se centrará principalmente en los temas siguientes:

- desertificación,

- calidad de las aguas mediterráneas y control de la prevención de la contaminación marina,

- gestión de residuos,

- salinización,

- gestión medioambiental de zonas costeras sensibles,

- educación y toma de conciencia medioambientales,

- empleo de herramientas avanzadas de gestión medioambiental, métodos de control y vigilancia medioambiental como los sistemas de información sobre el medio ambiente (EIS) y la evaluación del impacto medioambiental,

- repercusiones del desarrollo industrial sobre el medio ambiente en general y seguridad de las instalaciones industriales en particular,

- impacto de la agricultura sobre la calidad del suelo y de las aguas.

Artículo 51

Energía

1. Las Partes consideran que el calentamiento global y el agotamiento de las fuentes de combustibles fósiles constituyen una grave amenaza para la humanidad. En consecuencia, las Partes colaborarán en el desarrollo de fuentes de energía renovable, para garantizar que el uso de combustibles tiene en cuenta la limitación de la contaminación del medio ambiente y fomentar la conservación de energía.

2. Las Partes dedicarán sus esfuerzos a promover operaciones destinadas a favorecer la cooperación regional en cuestiones como el tránsito de gas, petróleo y electricidad.

Artículo 52

Infraestructuras de la información y telecomunicaciones

Las Partes fomentarán la cooperación en el desarrollo de infraestructuras de la información y en las telecomunicaciones en interés mutuo. Dicha cooperación se centrará principalmente en la realización de acciones relacionadas con la investigación y el desarrollo tecnológico, la armonización de normas y la modernización de la tecnología.

Artículo 53

Transportes

1. Las Partes fomentarán la cooperación en el ámbito de los transportes y de sus infraestructuras con objeto de mejorar la eficacia en la circulación de pasajeros y mercancías, tanto a escala bilateral como regional.

2. La cooperación se centrará, en particular en:

- alcanzar altos niveles de fiabilidad y seguridad en el transporte marítimo y aéreo; para ello, las Partes efectuarán consultas a nivel de expertos para intercambiar información,

- la normalización de equipos técnicos, en especial en el transporte combinado multimodal y en los transbordos,

- el fomento de programas conjuntos tecnológicos y de investigación.

Artículo 54

Turismo

Las Partes intercambiarán información sobre el desarrollo planificado del turismo y sobre proyectos de comercialización del turismo, certámenes y exposiciones, convenciones y publicaciones sobre aspectos turísticos.

Artículo 55

Aproximación de las legislaciones

Las Partes se esforzarán por aproximar sus respectivas legislaciones con el fin de facilitar la aplicación del presente Acuerdo.

Artículo 56

Lucha contra la droga y el blanqueo de dinero

1. Las Partes colaborarán en particular con el fin de:

- mejorar la eficacia de las políticas y medidas aplicadas para prevenir y combatir la oferta y el tráfico ilícito de estupefacientes y de sustancias psicotrópicas, así como la reducción del abuso de dichos productos,

- promover un plan conjunto para la reducción de la demanda,

- evitar la utilización de los sistemas financieros de las Partes para el blanqueo de capitales procedentes de actividades delictivas en general y del tráfico ilícito de drogas en particular.

2. La cooperación se efectuara en forma de intercambios de información y, en su caso, actividades conjuntas dedicadas a:

- la elaboración y aplicación de legislación nacional,

- la creación de instituciones sociosanitarias y de centros de información, así como la realización de proyectos en este ámbito, incluidos los proyectos de formación e investigación,

- aplicación de las normas internacionales de mayor rango relativas a la lucha contra el blanqueo de capitales y el uso ilícito de precursores químicos, especialmente las adoptadas por el Grupo de acción financiera internacional (GAFI) y el Grupo de acción sobre los productos químicos (GAPQ).

3. Las Partes definirán conjuntamente, de conformidad con sus respectivas legislaciones, las estrategias y los métodos de cooperación apropiados para alcanzar estos objetivos. Sus acciones, cuando no sean conjuntas, serán objeto de consultas y de una estrecha coordinación.

Podrán participar en las acciones las instituciones públicas y privadas competentes, en colaboración con las instancias competentes de Israel, la Comunidad y sus Estados miembros.

Artículo 57

Migración

Las Partes cooperarán con el fin de:

- definir campos de interés mutuo en relación con las políticas de inmigración,

- incrementar la eficacia de las medidas encaminadas a impedir o limitar los flujos migratorios ilegales.

TÍTULO VII

COOPERACIÓN EN EL ÁMBITO AUDIOVISUAL Y CULTURAL, DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES

Artículo 58

1. Las Partes se comprometen a promover la cooperación en el sector audiovisual en beneficio mutuo.

2. Las Partes estudiarán la manera de asociar a Israel con iniciativas comunitarias en el sector, facilitando así la cooperación en áreas como la coproducción, formación, desarrollo y distribución.

Artículo 59

Las Partes fomentarán la cooperación en la educación, la formación y el intercambio de jóvenes. Las áreas de cooperación consistirán principalmente en el intercambio de jóvenes, la cooperación entre universidades y otras instituciones docentes y de formación, formación lingüística, traducción y otros medios para facilitar un mayor conocimiento mutuo de sus culturas respectivas.

Artículo 60

Las Partes fomentarán la cooperación cultural. Las áreas de cooperación consistirán principalmente en la traducción, el intercambio de obras de arte y de artistas, la conservación y restauración de monumentos y lugares históricos y culturales, la formación de personas con actividad en el ámbito cultural, la organización de manifestaciones culturales de carácter europeo, la toma de conciencia mutua y la contribución a la divulgación de información sobre manifestaciones culturales relevantes.

Artículo 61

Las Partes fomentarán actividades de interés mutuo en el ámbito de la información y las comunicaciones.

Artículo 62

La cooperación se establecerá principalmente mediante:

a) un diálogo regular entre las Partes;

b) un intercambio periódico de información y de ideas en cada sector de cooperación, así como mediante reuniones de funcionarios y expertos;

c) la transferencia de asesoramiento, conocimientos y formación;

d) la realización de acciones conjuntas como seminarios y grupos de trabajo;

e) asistencia técnica, administrativa y reglamentaria;

f) la divulgación de información relativa a las iniciativas de cooperación.

TÍTULO VIII

CUESTIONES SOCIALES

Artículo 63

1. Las Partes entablarán un diálogo que abarque todos los aspectos de interés mutuo. Dicho diálogo tratará en particular de cuestiones relacionadas con los problemas sociales de las sociedades postindustriales, como el desempleo, la rehabilitación de personas discapacitadas, la igualdad de trato de hombres y mujeres, las relaciones laborales, formación profesional, seguridad e higiene en el trabajo, etc.

2. La cooperación se realizará mediante reuniones de expertos, seminarios y grupos de trabajo.

Artículo 64

1. Con objeto de coordinar los regímenes de seguridad social de los trabajadores israelíes legalmente empleados en el territorio de un Estado miembro y de los miembros de su familia legalmente residentes en dicho país, deben aplicarse las siguientes disposiciones, con arreglo a las condiciones y modalidades aplicables en cada Estado miembro:

- todos los períodos de seguro, empleo o residencia cumplidos por dichos trabajadores en los diferentes Estados miembros se totalizarán en lo que respecta al establecimiento del derecho a las pensiones y rentas de vejez, invalidez y supervivencia, así como de la asistencia sanitaria para ellos mismos y su familia,

- todas las pensiones y rentas de vejez, supervivencia y accidente de trabajo o enfermedad profesional, así como de invalidez, a excepción de las prestaciones especiales de carácter no contributivo, se beneficiarán de la libre transferencia a Israel, según los tipos de cambio aplicados en virtud de la legislación del Estado miembro o de los Estados miembros de que se trate,

- los trabajadores percibirán prestaciones familiares para los miembros de su familia arriba mencionados.

2. Israel otorgará a los trabajadores nacionales de los Estados miembros empleados legalmente en su territorio, así como a los miembros de su familia que sean residentes legales, un régimen análogo al previsto en los guiones segundo y tercero del apartado 1, con arreglo a las condiciones y modalidades aplicables en Israel.

Artículo 65

1. El Consejo de asociación adoptará las disposiciones pertinentes para la aplicación de los principios mencionados en el artículo 64.

2. El Consejo de asociación adoptará las modalidades de una cooperación administrativa que asegure las garantías de gestión y control necesarias para la aplicación de las disposiciones previstas en el apartado 1.

Artículo 66

Las disposiciones adoptadas por el Consejo de asociación de conformidad con el artículo 65, no afectarán a los derechos y obligaciones que resulten de los acuerdos bilaterales existentes entre Israel y los Estados miembros, en la medida en que éstos prevean un régimen más favorable en beneficio de los nacionales israelíes o de los nacionales de los Estados miembros.

TÍTULO IX

DISPOSICIONES INSTITUCIONALES, GENERALES Y FINALES

Artículo 67

Se crea un Consejo de asociación que se reunirá a nivel ministerial, una vez al año y cada vez que sea necesario, a iniciativa de su presidente en las condiciones previstas por su reglamento interno. El Consejo de asociación examinará las cuestiones importantes que se planteen en el marco del Acuerdo y cualquier otra cuestión bilateral o internacional de interés mutuo.

Artículo 68

1. El Consejo de asociación estará formado por los miembros del Consejo de la Unión Europea y miembros de la Comisión de las Comunidades Europeas, por una parte, y por miembros del Gobierno del Estado de Israel, por otra.

2. El Consejo de asociación elaborará su reglamento interno.

3. Los miembros del Consejo de asociación podrán disponer lo necesario para ser representados, de conformidad con las condiciones que se establezcan en su reglamento interno.

4. Ejercerán la presidencia del Consejo de asociación, por rotación, un miembro del Consejo de la Unión Europea y un miembro del Gobierno del Estado de Israel, de conformidad con lo que se disponga en su reglamento interno.

Artículo 69

1. Para alcanzar los objetivos fijados por el Acuerdo, y en los casos previstos por éste, el Consejo de asociación dispondrá de poder decisorio.

Las decisiones adoptadas serán vinculantes para las Partes, que adoptarán las medidas necesarias para aplicarlas. El Consejo de asociación podrá también hacer las recomendaciones oportunas.

2. El Consejo de asociación redactará sus decisiones y recomendaciones mediante acuerdo entre las Partes.

Artículo 70

1. Se crea un Comité de asociación que se encargará de la gestión del Acuerdo, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Consejo de asociación.

2. El Consejo de asociación podrá delegar en el Comité todas o parte de sus competencias.

Artículo 71

1. El Comité de asociación, que se reunirá a nivel de funcionarios, estará compuesto por representantes de los miembros del Consejo de la Unión Europea y de la Comisión de las Comunidades Europeas, por una parte, y por representantes del Gobierno del Estado de Israel, por otra.

2. El Comité de asociación aprobará su reglamento interno.

3. La presidencia del Comité de asociación será ejercida alternativamente por un representante de la presidencia del Consejo de la Unión Europea y por un representante del Gobierno del Estado de Israel.

Artículo 72

1. El Comité de asociación dispondrá de poder decisorio para la gestión del Acuerdo, así como en los ámbitos en los que el Consejo de asociación le haya delegado sus competencias.

Las decisiones se adoptarán de común acuerdo entre las Partes y serán vinculantes para las mismas, que estarán obligadas a tomar las medidas que reclame su ejecución.

2. El Comité de asociación adoptará sus decisiones mediante acuerdo entre las Partes.

Artículo 73

El Consejo de asociación podrá decidir la constitución de aquellos grupos de trabajo u órganos necesarios para la aplicación del Acuerdo.

Artículo 74

El Consejo de asociación tomará todas las medidas que considere útiles para facilitar la cooperación y los contactos entre el Parlamento Europeo y el Knesset del Estado de Israel, así como entre el Comité Económico y Social de la Comunidad y el Consejo Económico y Social de Israel.

Artículo 75

1. Cada Parte podrá someter al Consejo de asociación cualquier conflicto relativo a la aplicación o interpretación del presente Acuerdo.

2. El Consejo de asociación podrá resolver el conflicto mediante una decisión.

3. Cada Parte estará obligada a tomar las medidas que entrañe el cumplimiento de las decisiones a que hace referencia el apartado 2.

4. En caso de que no fuera posible resolver el conflicto de conformidad con el apartado 2, cada Parte podrá notificar a la otra el nombramiento de un árbitro; la otra Parte deberá entonces nombrar un segundo árbitro en un plazo de dos meses. A efectos de la aplicación de este procedimiento, se considerará que la Comunidad y los Estados miembros son solamente una Parte en el conflicto.

El Consejo de asociación nombrará un tercer árbitro.

Las decisiones de los árbitros se adoptarán por mayoría.

Cada Parte en el conflicto deberá tomar las medidas necesarias para aplicar la decisión de los árbitros.

Artículo 76

Ninguna disposición del Acuerdo impedirá que una de las Partes contratantes tome las medidas:

a) que considere necesarias para impedir que se divulgue información contraria a los intereses esenciales de su seguridad;

b) relativas a la producción o comercio de armas, municiones o material de guerra, o a la investigación, desarrollo o producción indispensables para fines defensivos, siempre que tales medidas no alteren las condiciones de competencia respecto a productos no destinados a fines específicamente militares;

c) que considere esenciales para su seguridad en caso de disturbios internos graves que afecten al mantenimiento del orden público, en tiempos de guerra o de grave tensión internacional que constituya una amenaza de guerra, o con el fin de cumplir las obligaciones que haya aceptado a efectos de mantener la paz y la seguridad internacionales.

Artículo 77

En los ámbitos cubiertos por el presente Acuerdo, y sin perjuicio de cualquier disposición particular que contenga,

- el régimen aplicado por Israel respecto a la Comunidad no podrá dar lugar a ninguna discriminación entre los Estados miembros, sus nacionales o sus sociedades,

- el régimen aplicado por la Comunidad respecto a Israel no podrá dar lugar a ninguna discriminación entre los nacionales o sociedades israelíes.

Artículo 78

En relación con la fiscalidad directa, ninguna disposición del Acuerdo tendrá por efecto:

- ampliar las ventajas concedidas por una Parte en el ámbito fiscal en todo acuerdo o arreglo internacional por el que esté vinculado esta Parte,

- impedir que una Parte adopte o aplique cualquier medida destinada a evitar la evasión o el fraude fiscal,

- obstaculizar el derecho de una Parte a aplicar las disposiciones pertinentes de su legislación fiscal a los contribuyentes que no se encuentren en una situación idéntica respecto a su lugar de residencia.

Artículo 79

1. Las Partes adoptarán todas las medidas generales o específicas necesarias para cumplir sus obligaciones en virtud del presente Acuerdo. Las Partes velarán por que se alcancen los objetivos fijados en el presente Acuerdo.

2. Si una de las Partes considera que la otra Parte no ha cumplido alguna de las obligaciones derivadas del presente Acuerdo, podrá tomar las medidas apropiadas. Antes de ello, excepto en casos de especial urgencia, deberá facilitar al Consejo de asociación toda la información pertinente necesaria para un examen detallado de la situación con el fin de hallar una solución aceptable para las Partes.

Al seleccionar las medidas, se deberá conceder prioridad a las que menos perturben el funcionamiento del presente Acuerdo.

Estas medidas deberán notificarse inmediatamente al Consejo de asociación y serán objeto de consultas en el mismo si la otra Parte así lo solicita.

Artículo 80

Los Protocolos nos 1 a 5 y los anexos I a VII forman parte integrante del presente Acuerdo. Las Declaraciones y los Canjes de Notas se incluyen en el Acta final, que forma parte integrante del presente Acuerdo.

Artículo 81

A efectos de la aplicación del presente Acuerdo, se entenderá por "las Partes", la Comunidad, o los Estados miembros, o la Comunidad y sus Estados miembros, de conformidad con sus competencias respectivas, por una parte, e Israel por otra.

Artículo 82

El presente Acuerdo se celebra por tiempo indefinido.

Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación a la otra Parte. El presente Acuerdo dejará de tener efecto seis meses después de la fecha de dicha notificación.

Artículo 83

El presente Acuerdo será aplicable, por una parte, en los territorios en los cuales se aplican los Tratados constitutivos de la Comunidad Europea y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y con arreglo a las condiciones establecidas en dichos Tratados y, por otra, en el territorio del Estado de Israel.

Artículo 84

El presente Acuerdo, redactado por duplicado en las lenguas alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa, sueca y hebrea, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico, quedará depositado en la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea.

Artículo 85

El presente Acuerdo será aprobado por las Partes de conformidad con sus propios procedimientos.

El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en que las Partes se notifiquen que los procedimientos a que hace referencia el párrafo primero se han llevado a cabo.

En el momento de su entrada en vigor, el presente Acuerdo sustituirá al Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Estado de Israel y al Acuerdo entre los Estados miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero por una parte y el Estado de Israel por otra, firmados en Bruselas el 11 de mayo de 1975.

Hecho en Bruselas, el veinte de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

Udfærdiget i Bruxelles, den tyvende november nitten hundrede og femoghalvfems.

Geschehen zu Brüssel am zwanzigsten November neunzehnhundertfünfundneunzig.

Έγινε στις Βρυξέλλες, στις είκοσι Νοεμβρίου χίλια εννιακόσια ενενήντα πέντε.

Done at Brussels on the twentieth day of November in the year one thousand, nine hundred and ninety-five.

Fait ΰ Bruxelles, le vingt novembre mil neuf cent quatre-vingt-quinze.

Fatto a Bruxelles, addμ venti novembre millenovecentonovantacinque.

Gedaan te Brussel, de twintigste november negentienhonderdvijfennegentig.

Feito em Bruxelas, em vinte de Novembro de mil novecentos e noventa e cinco.

Tehty Brysselissδ kahdentenakymmenentenδ pδivδnδ marraskuuta vuonna tuhatyhdeksδnsataayhdeksδnkymmentδviisi.

Som skedde i Bryssel den tjugonde november nittonhundranittiofem.

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Pour le Royaume de Belgique/Voor het Koninkrijk Belgiλ/Fόr das Kφnigreich Belgien

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Cette signature engage ιgalement la Communautι franηaise, la Communautι flamande, la Communautι germanophone, la Rιgion wallonne, la Rιgion flamande et la Rιgion de Bruxelles-Capitale.

Deze handtekening verbindt eveneens de Vlaamse Gemeenschap, de Franstalige Gemeenschap, de Duitstalige Gemeenschap, het Vlaamse Gewest, het Waalse Gewest en het Brusselse Hoofdstedelijke Gewest.

Diese Unterschrift verbindet zugleich die Deutschsprachige Gemeinschaft, die Flδmische Gemeinschaft, die Franzφsische Gemeinschaft, die Wallonische Region, die Flδmische Region und die Region Brόssel-Hauptstadt.

Pε Kongeriget Danmarks vegne

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Fόr die Bundesrepublik Deutschland

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>ISO_7>Για την Ελληνική Δημοκρατία

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Por el Reino de España

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Pour la République française

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Thar cheann na hÉireann/For Ireland

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Per la Repubblica italiana

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Pour le Grand-Duché de Luxembourg

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Voor het Koninkrijk der Nederlanden

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Für die Republik Österreich

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Pela República Portuguesa

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Suomen tasavallan puolesta

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För Konungariket Sverige

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For the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland

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Por las Comunidades Europeas/For De Europæiske Fællesskaber/Für die Europäischen Gemeinschaften/Για τις Ευρωπαϊκές Κοινότητες/For the European Communities/Pour les Communautés européennes/Per le Comunità europee/Voor de Europese Gemeenschappen/Pelas Comunidades Europeias/Euroopan yhteisöjen puolesta/På Europeiska gemenskapernas vägnar

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LISTA DE ANEXOS

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO I

LISTA DE PRODUCTOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 7

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO II

LISTA DE PRODUCTOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 9

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO III

LISTA DE PRODUCTOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 9

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO IV

LISTA DE PRODUCTOS A QUE SE REFIERE EL APARTADO 2 DEL ARTÍCULO 9

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO V

LISTA DE PRODUCTOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 9

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO VI

LISTA DE PRODUCTOS SUJETOS A LAS CONCESIONES CONTEMPLADAS EN EL APARTADO 6 DEL ARTÍCULO 9

Cuadro 1: Las importaciones en la Comunidad de los productos siguientes originarios de Israel estarán sujetas a las concesiones que se indican a continuación

>SITIO PARA UN CUADRO>

Cuadro 2: Las importaciones en Israel de los productos siguientes originarios de la Comunidad estarán sujetas a las concesiones que se indican a continuación

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO VII

DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL, INDUSTRIAL Y COMERCIAL CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 39

1. Antes de finalizar el tercer año a partir de la entrada en vigor del Acuerdo, Israel se adherirá a los Convenios multilaterales siguientes sobre los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial de los que sean parte los Estados miembros o que se apliquen de hecho en los Estados miembros:

- Convenio de Berna para la protección de obras artísticas y literarias (Acta de París, 1971),

- Acuerdo de Madrid relativo al registro internacional de marcas (Acta de Estocolmo, 1967, modificada en 1979),

- Protocolo relativo al Acuerdo de Madrid sobre el registro internacional de marcas (Madrid, 1989),

- Tratado de Budapest sobre el reconocimiento internacional del depósito de microorganismos para los fines de procedimientos de patentes (1977, modificado en 1980),

- Tratado de cooperación sobre las patentes (Washington, 1970, enmendado en 1979 y modificado en 1984).

El Consejo de asociación podrá decidir si este apartado se aplicará a otros convenios multilaterales en este ámbito.

2. Israel ratificará, al finalizar el segundo año a partir de la entrada en vigor del Acuerdo, la Convención internacional para la protección de los artistas intérpretes, productores de fonogramas y entidades de radiodifusión (Roma, 1961).

3. Las Partes contratantes confirman la importancia que conceden a las obligaciones derivadas de los Convenios multilaterales siguientes:

- Convenio de París para la protección de la propiedad intelectual (Acta de Estocolmo, 1967, modificada en 1979),

- Arreglo de Niza relativo a la clasificación internacional de productos y servicios para el registro de marcas (Ginebra, 1977, revisado en 1979),

- Convenio internacional para la protección de las obtenciones vegetales (UPOV) (Acta de Ginebra, 1991).

LISTA DE PROTOCOLOS

>SITIO PARA UN CUADRO>

PROTOCOLO N° 1

relativo al régimen aplicable a la importación en la Comunidad de los productos agrícolas originarios de Israel

1. Los productos enumerados en el anexo, originarios de Israel, se admitirán a la importación en la Comunidad según las condiciones que se indican a continuación y en el anexo.

2. a) Los derechos de aduana de importación se eliminarán o reducirán según se indica en la columna "A".

b) Respecto a determinados productos, para los que el arancel aduanero común prevé la aplicación de un derecho de aduana ad valorem y un derecho de aduana específico, los tipos de reducción indicados en las columnas "A" y "C", se aplicarán sólo al derecho de aduana ad valorem. No obstante, para los productos correspondientes a los códigos 0207 22, 0207 42 y 2204 21, se aplicarán las reducciones indicadas en la columna "E".

3. Para determinados productos, los derechos de aduana se eliminarán dentro de los límites de los contingentes arancelarios indicados para cada uno de ellos en la columna "B".

Para las cantidades importadas que excedan de los contingentes, los derechos del arancel aduanero común se aplicarán, íntegramente o reducidas, en las proporciones indicadas en la columna "C".

4. Para otros productos exentos de derechos de aduana se fijan las cantidades de referencia indicadas en la columna "D".

Si las importaciones de un producto superan las cantidades de referencia, la Comunidad, teniendo en cuenta un balance anual de los intercambios que establecerá ella misma, podrá incluir el producto en un contingente arancelario comunitario por un volumen igual a la cantidad de referencia. En ese caso, el derecho del arancel aduanero común se aplicará, según los productos, en su totalidad o reducido en las proporciones indicadas en la columna "C" para las cantidades importadas que excedan del contingente.

5. Para algunos de los productos contemplados en el apartado 3 e indicados en la columna "E", los montantes de los contingentes se aumentarán en cuatro tramos iguales que representarán el 3 % de esos montantes del 1 de enero de 1997 al 1 de enero de 2000.

6. Tal y como se indica en la columna "E" para algunos de los productos, distintos de los especificados en los apartados 3 y 4, la Comunidad podrá fijar una cantidad de referencia a efectos del apartado 4 si, a la vista de un balance anual de los intercambios que establecerá ella misma, constata que las cantidades importadas pueden crear dificultades en el mercado comunitario. Si posteriormente el producto se incluye en un contingente arancelario, en las condiciones que se indican en el apartado 4, el derecho del arancel aduanero común se aplicará, según los productos, en su totalidad o reducido, en las proporciones indicadas en la columna "C" para las cantidades importadas que excedan del contingente.

ANEXO

>SITIO PARA UN CUADRO>

PROTOCOLO N° 2

relativo al régimen aplicable a la importación en Israel de los productos agrícolas originarios de la Comunidad

1. Los productos enumerados en el anexo, originarios de la Comunidad, se admitirán a la importación en Israel según las condiciones que se indican a continuación y en el anexo.

2. Los derechos de aduana de importación se eliminarán o reducirán según se indican en la columna "A", dentro de los límites de los contingentes arancelarios que figuran en la columna "B" y con arreglo a las disposiciones específicas indicadas en la columna "C".

3. Para las cantidades importadas que excedan de los contingentes, se aplicarán los derechos arancelarios generales aplicados a terceros países, con arreglo a las disposiciones específicas indicadas en la columna "C".

4. Para otros productos, para los que no se exige una cuota arancelaria, se fijan las cantidades de referencia indicadas en la columna "C".

Si las importaciones de un producto superan las cantidades de referencia, Israel, teniendo en cuenta un balance anual de los intercambios que establecerá ella misma, podrá incluir el producto en un contingente arancelario por un volumen igual a la cantidad de referencia. En ese caso, se aplicará a las cantidades importadas que excedan del contingente el derecho indicado en el apartado 3.

5. Para algunos productos para los que no se establece un contingente arancelario ni una cantidad de referencia, Israel podrá fijar una cantidad de referencia a efectos del apartado 4 si, a la vista de un balance anual de los intercambios que establecerá ella misma, constata que las cantidades importadas pueden crear dificultades en el mercado israelí. Si posteriormente el producto se incluye en un contingente arancelario, en las condiciones que se indican en el apartado 4, se aplicará lo dispuesto en el apartado 3.

6. Para el queso y el requesón se incrementa el contingente arancelario a partir del 1 de enero de 1997 hasta el 1 de enero del año 2000 en cuatro tramos iguales, correspondiendo cada uno al 10 % de esta cantidad.

ANEXO

>SITIO PARA UN CUADRO>

PROTOCOLO N° 3

relativo a medidas de protección fitosanitaria

Sin perjuicio de las disposiciones del Acuerdo sobre las medidas sanitarias y fitosanitarias, anexo al Acuerdo constitutivo de la OMC, y, en particular, sus artículos 2 y 6, las Partes convienen en que, a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo:

a) En su comercio mutuo, se establecerá como requisito un certificado fitosanitario:

- con respecto a las flores cortadas:

- únicamente a los géneros Dendranthema, Dianthus y Pelargonium para su introducción en la Comunidad,

- únicamente a Rosa, Dendranthema, Dianthus, Pelargonium, Gypsophilia y Anemone para su introducción en Israel, y

- con respecto a los frutos:

- únicamente a los cítricos Fortunella, Poncirus y sus híbridos Annona, Cydonia, Diospyros, Malus, Mangifera, Passiflore, Prunus, Psidium, Pyrus, Ribes, Syzygium y Vaccinum para su introducción en la Comunidad,

- y a todos los géneros para su introducción en Israel.

b) En su comercio mutuo, el requisito de autorización fitosanitaria para la introducción de plantas o productos vegetales se establecerá únicamente para permitir la introducción de aquellas plantas o productos vegetales que en otras circunstancias estarían prohibidas en función de un estudio del riesgo de plagas.

c) Una Parte que prevea la introducción de nuevas medidas fitosanitarias que pudieran afectar de manera adversa el comercio existente entre las Partes, deberá celebrar consultas con la otra Parte para estudiar las medidas previstas y sus consecuencias.

PROTOCOLO N° 4

relativo a la definición de la noción de "productos originarios" y a los métodos de cooperación administrativa

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Definiciones

A efectos del presente Protocolo se entenderá por:

a) "fabricación": todo tipo de elaboración o transformación incluido el montaje o las operaciones concretas;

b) "materia": todo ingrediente, materia prima, componente o pieza, etc., utilizado en la fabricación del producto;

c) "producto": el producto fabricado incluso cuando esté prevista su utilización posterior en otra operación de fabricación;

d) "mercancías": tanto las materias como los productos;

e) "valor en aduana": el valor calculado de conformidad con el Acuerdo relativo a la ejecución del artículo VII del Acuerdo general sobre aranceles aduaneros y comercio de 1994 (Acuerdo sobre el valor en aduana de la OMC);

f) "precio franco fábrica": el precio franco fábrica del producto abonado al fabricante en cuya empresa haya tenido lugar la última elaboración o transformación o a la persona que ha dispuesto la realización de la última elaboración o transformación fuera del territorio de las Partes, siempre que el precio incluya el valor de todas las materias utilizadas, previa deducción de todos los gravámenes interiores devueltos o reembolsables cuando se expone el producto obtenido;

g) "valor de las materias": el valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, si no se conoce o no puede determinarse dicho valor, el primer precio comprobable pagado por las materias en los territorios de que se trata;

h) "valor de las materias originarias": el valor de dichas materias con arreglo a lo especificado en la letra g) aplicado mutatis mutandis;

i) "capítulos" y "partidas": los capítulos y las partidas (de cuatro cifras) utilizados en la nomenclatura que constituye el sistema armonizado de designación y codificación de mercancías, denominado en el presente Protocolo "el sistema armonizado" o "SA";

j) "clasificado": la clasificación de un producto o de una materia en una partida determinada;

k) "envío": los productos que se envían bien al mismo tiempo de un exportador a un destinatario o al amparo de un documento único de transporte que cubra su envío del exportador al destinatario o, en ausencia de dicho documento, al amparo de una factura única.

TÍTULO II

DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE "PRODUCTOS ORIGINARIOS"

Artículo 2

Criterios de origen

A efectos de la aplicación del Acuerdo, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3 del presente Protocolo, se considerarán:

1) productos originarios de la Comunidad:

a) los productos enteramente obtenidos en la Comunidad, en el sentido del artículo 4 del presente Protocolo;

b) los productos obtenidos en la Comunidad que contengan materias que no hayan sido enteramente obtenidas en ella, siempre que dichas materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes en la Comunidad con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 del presente Protocolo;

2) productos originarios de Israel:

a) los productos enteramente obtenidos en Israel, en el sentido del artículo 4 del presente Protocolo;

b) los productos obtenidos en Israel que contengan materias que no hayan sido enteramente obtenidas en dicho país, siempre que dichas materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes en Israel con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 del presente Protocolo.

Artículo 3

Acumulación bilateral

1. No obstante lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 2, los productos originarios de Israel, en el sentido del presente Protocolo, se considerarán como productos originarios de la Comunidad y no será necesario que estos productos hayan sido objeto allí de elaboraciones o transformaciones suficientes.

2. No obstante lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 del artículo 2, los productos originarios de la Comunidad, en el sentido del presente Protocolo, se considerarán como productos originarios de Israel y no será necesario que estos productos hayan sido objeto allí de elaboraciones o transformaciones suficientes.

Artículo 4

Productos enteramente obtenidos

1. Se considerarán "enteramente obtenidos" en la Comunidad o en Israel:

a) los productos minerales extraídos de su suelo o del fondo de sus mares u océanos;

b) los productos vegetales recolectados en ellos;

c) los animales vivos nacidos y criados en ellos;

d) los productos procedentes de animales vivos criados en ellos;

e) los productos de la caza y de la pesca practicadas en ellos;

f) los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos del mar por sus buques;

g) los productos elaborados en sus buques factoría a partir, exclusivamente, de los productos mencionados en la letra f);

h) los artículos usados recogidos en ellos, aptos únicamente para la recuperación de las materias primas, entre los que se incluyen los neumáticos usados que sólo sirven para recauchutar o utilizar como desecho;

i) los desperdicios y desechos procedentes de operaciones de manufactura realizadas en ellos;

j) los productos extraídos del suelo o del subsuelo marinos fuera de sus aguas territoriales siempre que tengan derechos de suelo para explotar dichos suelo y subsuelo;

k) las mercancías obtenidas en ellos a partir exclusivamente de los productos mencionados en las letras a) a j).

2. Las expresiones "sus buques" y "sus buques factoría" empleadas en las letras f) y g) del apartado 1 se aplicarán solamente a los buques y buques factoría:

- que estén matriculados o registrados en Israel o en un Estado miembro,

- que enarbolen pabellón de Israel o de un Estado miembro,

- que pertenezcan al menos en su mitad a nacionales de Israel o de un Estado miembro o a una sociedad cuya sede principal esté situada en uno de estos Estados o en Israel, cuyo gerente o gerentes, el presidente del consejo de administración o de vigilancia y la mayoría de los miembros de estos consejos sean nacionales de los Estados miembros o de Israel, y cuyo capital, además, en lo que se refiere a sociedades de personas o a sociedades de responsabilidad limitada, pertenezca a los Estados miembros o a Israel, a organismos públicos o a nacionales de estos países al menos en su mitad,

- cuyo capitán y oficiales sean todos nacionales de Israel o de Estados miembros, y

- cuya tripulación esté integrada al menos en un 75 % por nacionales de Israel o de los Estados miembros.

3. Los términos "Israel" y "la Comunidad" abarcarán también las aguas territoriales de Israel y de los Estados miembros de la Comunidad.

Los buques que faenen en alta mar, incluidos los buques factoría, a bordo de los cuales se efectúen las operaciones de transformación o de elaboración de los productos procedentes de su pesca, se considerarán parte del territorio de la Comunidad o de Israel siempre que cumplan las condiciones establecidas en el apartado 2.

Artículo 5

Productos suficientemente elaborados o transformados

1. A efectos del artículo 2, los productos no obtenidos enteramente en la Comunidad o en Israel se considerará que han sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes en la Comunidad o en Israel cuando se cumplan las condiciones establecidas en la lista que figura en el anexo II y con arreglo a las notas del anexo I.

Estas condiciones indican, para todos los productos contemplados en el Acuerdo, las elaboraciones o transformaciones que deben llevarse a cabo en las materias no originarias utilizadas en la fabricación de estos productos y aplicables sólo en relación con dichas materias. Por consiguiente, si un producto que ha adquirido el carácter originario porque reúne las condiciones establecidas en la lista correspondiente a ese producto es utilizado en la fabricación de otro producto distinto, no le serán aplicables las condiciones relativas al producto al que es incorporado y no se tendrán en cuenta las materias no originarias utilizadas en su fabricación.

2. No obstante lo establecido en el apartado 1 y con excepción de los casos mencionados en el apartado 4 del artículo 12, las materias no originarias que, de acuerdo con las condiciones establecidas en la lista correspondiente a un producto determinado, no deben utilizarse en la fabricación de dicho producto, podrán no obstante ser utilizadas siempre que:

a) su valor no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto;

b) cuando figuren en la lista uno o varios porcentajes correspondientes al valor máximo de las materias no originarias, estos porcentajes no se excedan mediante la aplicación del presente apartado.

El presente apartado no será aplicable a los productos incluidos en los capítulos 50 a 63 del sistema armonizado.

3. Los apartados 1 y 2 serán aplicables excepto en los casos previstos en el artículo 6.

Artículo 6

Operaciones de elaboración o transformación insuficiente

Las operaciones que se indican a continuación se considerarán como elaboraciones o transformaciones insuficientes para conferir el carácter de productos originarios, satisfagan o no lo establecido en el artículo 5:

a) las manipulaciones destinadas a garantizar la conservación de los productos en buen estado durante su transporte y almacenamiento (ventilación, tendido, secado, refrigeración, inmersión en agua salada o sulfurosa o en otras soluciones acuosas, separación de las partes deterioradas y operaciones similares);

b) las operaciones simples de desempolvado, cribado, selección, clasificación, preparación de surtidos (incluso la formación de juegos de artículos), lavado, pintura y troceado;

c) i) los cambios de envase y las divisiones o agrupaciones de bultos,

ii) el simple envasado en botellas, frascos, bolsas, estuches y cajas o la colocación sobre cartulinas, tableros, etc., y cualquier otra operación sencilla de envasado;

d) la colocación de marcas, etiquetas y otros signos distintivos similares en los productos o en sus envases;

e) la simple mezcla de productos, incluso de clases diferentes, si uno o más componentes de la mezcla no reúnen las condiciones establecidas en el presente Protocolo para considerarlos productos originarios de la Comunidad o de Israel;

f) el simple montaje de partes de artículos para formar un artículo completo;

g) la combinación de dos o más de las operaciones específicas en las letras a) a f);

h) el sacrificio de animales.

Artículo 7

Unidad de calificación

1. La unidad de calificación para la aplicación de lo establecido en el presente Protocolo será el producto concreto considerado como la unidad básica en el momento de determinar su clasificación utilizando la nomenclatura del sistema armonizado.

Por consiguiente, se considerará que:

a) cuando un producto compuesto por un grupo o conjunto de artículos se clasifica en una sola partida del sistema armonizado, la totalidad constituye la unidad de calificación;

b) cuando un envío esté formado por varios productos idénticos clasificados en la misma partida del sistema armonizado, cada producto deberá tenerse en cuenta individualmente para la aplicación de lo dispuesto en el presente Protocolo.

2. Cuando, con arreglo a la regla general n° 5 del sistema armonizado, los envases están incluidos con el producto para su clasificación, serán incluidos para la determinación del origen.

Artículo 8

Accesorios, piezas de repuesto y herramientas

Los accesorios, piezas de repuesto y herramientas que se expidan con un material, una máquina, un aparato o un vehículo y sean parte de su equipo normal y cuyo precio esté contenido en el precio de estos últimos, o no se facture aparte, se considerarán parte integrante del material, la máquina, el aparato o el vehículo correspondiente.

Artículo 9

Surtidos

Los surtidos, tal como se definen en la regla general 3 del sistema armonizado, se considerarán como originarios cuando todos los productos que entren en su composición sean originarios. Sin embargo, un surtido compuesto de productos originarios y no originarios se considerará como originario en su conjunto si el valor de los productos no originarios no excede del 15 % del precio franco fábrica del surtido.

Artículo 10

Elementos neutros

Para determinar si un producto es originario de la Comunidad o de Israel, no será necesario investigar el origen de la energía eléctrica, el combustible, las instalaciones y el equipo, las máquinas y las herramientas utilizadas para su obtención o si son originarios o no cualesquiera productos utilizados en la fase de fabricación que no entran ni se tenía la intención de que entraran en la composición final de producto.

TÍTULO III

CONDICIONES DE TERRITORIALIDAD

Artículo 11

Principio de territorialidad

Las condiciones enunciadas en este título II relativas a la adquisición del carácter de producto originario deberán cumplirse sin interrupción en el territorio de la Comunidad o de Israel. A tal fin, se considerará interrumpida la adquisición del carácter de producto originario cuando el producto que haya sido sometido a elaboración o transformación en la Parte de que se trate haya salido del territorio de dicha Parte, salvo lo dispuesto en los artículos 12 y 13.

Artículo 12

Elaboraciones o transformaciones efectuadas fuera de una de las Partes

1. La adquisición del carácter originario de una Parte con arreglo a las condiciones establecidas en el título II no se verá afectada por elaboraciones o transformaciones efectuadas fuera de dicha Parte y más tarde reimportadas en la misma, siempre que:

a) dichas materias se hayan obtenido totalmente en la Parte en cuestión o hayan sido objeto en ésta, antes de su exportación, de elaboraciones o transformaciones que sobrepasen las operaciones insuficientes que figuran en el artículo 6; y

b) pueda demostrarse a satisfacción de las autoridades aduaneras que:

i) las mercancías reimportadas se han obtenido a partir de las elaboraciones o transformaciones de las materias exportadas, y

ii) el valor total añadido adquirido fuera de la Parte en cuestión mediante la aplicación del presente artículo no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto final para el que se solicita el carácter originario.

2. A efectos del apartado 1, las condiciones establecidas en el título II relativas a la adquisición del carácter originario serán aplicables con respecto a las transformaciones o elaboraciones efectuadas fuera de la Parte en cuestión. No obstante, cuando en la lista correspondiente del anexo II se aplique una norma que establezca el valor máximo de todas las materias no originarias utilizadas para determinar el carácter originario del producto final de que se trate, el valor total de las materias no originarias utilizadas en la Parte en cuestión más el valor añadido adquirido fuera de dicha Parte mediante la aplicación del presente artículo no sobrepasará el porcentaje estipulado.

3. A efectos de los apartados 1 y 2, se entenderá por "valor añadido total" todos los costes acumulados fuera de la Parte de que se trate, incluido todo el valor de las materias añadidas en él.

4. Los apartados 1 y 2 no será aplicables a los productos que no cumplan las condiciones establecidas en la lista que figura en el anexo II y que sólo pueden ser considerados como objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes en virtud de la aplicación de la tolerancia general establecida en el apartado 2 del artículo 5.

5. Los apartados 1 y 2 no serán aplicables a los productos incluidos en los capítulos 50 a 63 del sistema armonizado.

Artículo 13

Reimportación de mercancías

En el caso de productos originarios exportados de la Comunidad o de Israel a otro tercer país y posteriormente devueltos, se considerará que dichos productos no han abandonado la Parte en cuestión, a menos que pueda demostrarse, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que:

a) los productos devueltos son los mismos que fueron exportados;

b) no han sufrido más operaciones de las necesarias para su conservación en buenas condiciones mientras se encontraban en dicho país o en el transcurso de su exportación.

Artículo 14

Transporte directo

1. El trato preferencial dispuesto por el Acuerdo se aplicará exclusivamente a los productos o materias que sean transportados entre el territorio de la Comunidad y el de Israel sin entrar en ningún otro territorio. No obstante, los productos originarios de Israel o de la Comunidad y que constituyan un único envío no fraccionado podrán ser transportadas transitando por territorios que no sean los de la Comunidad o de Israel, con transbordo o depósito temporal en dichos territorios, si fuera necesario, siempre que los productos hayan permanecido bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras del país de tránsito o de depósito y que no hayan sido sometidos a operaciones distintas de las de descarga, carga o cualquier otra destinada a mantener los productos en buen estado.

Los productos originarios de Israel o de la Comunidad podrán ser transportados por conducciones que atraviesen territorio distinto del de la Comunidad o de Israel.

2. El cumplimiento de las condiciones contempladas en el apartado 1 se podrá acreditar mediante la presentación a las autoridades aduaneras del país de importación de:

a) un documento único de transporte expedido en el país exportador y al amparo del cual se haya efectuado el transporte a través del país de tránsito; o

b) un certificado expedido por las autoridades aduaneras del país de tránsito que contenga:

i) una descripción exacta de las mercancías,

ii) la fecha de descarga y carga de las mercancías o de su embarque o desembarque y, cuando sea posible, los nombres de los buques utilizados, y

iii) la certificación de las condiciones en las que permanecieron las mercancías en el país de tránsito; o

c) en ausencia de ello, cualesquiera documentos de prueba.

Artículo 15

Exposiciones

1. Los productos expedidos desde una de las Partes con destino a una exposición en un tercer país y que hayan sido vendidos después de la exposición para ser importados en otra parte se beneficiarán, para su importación, de las disposiciones del presente Acuerdo, siempre que cumplan los requisitos del presente Protocolo que les autorizan a ser considerados originarios de la Comunidad o de Israel y siempre que se demuestre a satisfacción de las autoridades aduaneras que:

a) esos productos han sido expedidos por un exportador desde una de las Partes al país en el que tiene lugar la exposición y han sido exhibidos en él;

b) los productos han sido vendidos o cedidos de cualquier otra forma por el exportador a un destinatario en la otra Parte;

c) los productos han sido enviados durante la exposición o inmediatamente después a dicha Parte en el mismo estado en el que fueron enviados a la exposición; y

d) desde el momento en que los productos fueron enviados a la exposición, no han sido utilizados con fines distintos a la muestra en dicha exposición.

2. Deberá expedirse o elaborarse, de conformidad con lo dispuesto en el título V, un certificado de origen que se presentará a las autoridades aduaneras del Estado importador de la forma acostumbrada. En él deberá figurar el nombre y la dirección de la exposición. En caso necesario, podrán solicitarse otras pruebas documentales relativas al tipo de productos y las condiciones en que han sido expuestos.

3. El apartado 1 será aplicable a todas las exposiciones, ferias o manifestaciones públicas similares, de carácter comercial, industrial, agrícola o empresarial que no se organicen con fines privados en almacenes o locales comerciales para vender productos extranjeros y durante las cuales los productos permanezcan bajo control aduanero.

TÍTULO IV

DEVOLUCIÓN O EXENCIÓN

Artículo 16

Prohibición de devolución o la exención de derechos de aduana

1. Las materias no originarias utilizadas en la fabricación de productos originarios de la Comunidad o de Israel a efectos del presente Protocolo para las que se haya expedido un certificado de origen de conformidad con lo dispuesto en el título V no estarán sujetas en ninguna de las Partes a la devolución o la exención de ningún tipo de derechos de aduana.

2. La prohibición contenida en el apartado 1 se extenderá a todo intento de devolución, condonación o impago, parcial o completo, de los derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente, que se apliquen en cualquiera de las Partes a las materias utilizadas en la fabricación, cuando sean de aplicación dicha devolución, condonación o impago de manera expresa o efectiva, en los casos en que los productos obtenidos de dichas materias sean exportados, y no cuando la mencionada Parte los conserve para uso interior.

3. El exportador de productos amparados por un certificado de origen se comprometerá a presentar en cualquier momento, a solicitud de las autoridades aduaneras, todos los documentos pertinentes justificativos de que no se ha percibido ninguna devolución respecto de las materias no originarias utilizadas en la fabricación de los productos en cuestión y de que se han pagado realmente todos los derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente aplicables a dichas materias.

4. Las disposiciones contenidas en los apartados 1 a 3 se aplicarán también a los envases a efectos del apartado 2 del artículo 7, a los accesorios, piezas de repuesto y herramientas en el sentido del artículo 8 y a los productos de un surtido a los efectos del artículo 9, cuando dichos artículos no sean originarios.

5. Las disposiciones de los apartados 1 a 4 se aplicarán únicamente a las materias que pertenezcan a la clase a la que se aplica el Acuerdo.

TÍTULO V

PRUEBA DE ORIGEN

Artículo 17

Requisitos generales

1. Los productos originarios con arreglo al presente Protocolo se beneficiarán del Acuerdo, al ser importados en una de las Partes, previa presentación de:

a) un certificado de circulación de mercancías EUR.1, un ejemplar del cual figura en el anexo III;

b) en los casos especificados en el apartado 1 del artículo 22, una declaración, cuyo texto figura en el anexo IV, realizada por el exportador en una factura, albarán o cualquier otro documento comercial en el que se describan los productos de que se trate de manera suficientemente detallada como para permitir su identificación (en lo sucesivo denominada "declaración en factura").

2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1, los productos originarios con arreglo al presente Protocolo se beneficiarán del Acuerdo, en los casos especificados en el artículo 27, sin que sea necesario presentar ninguno de los documentos mencionados anteriormente.

Artículo 18

Procedimiento normal de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1

1. Las autoridades aduaneras del país de exportación expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 a petición escrita del exportador o, bajo su responsabilidad, de su representante autorizado.

2. A tal efecto, el exportador o su representante autorizado deberán cumplimentar tanto el certificado de circulación de mercancías EUR.1 como el formulario de solicitud, cuyos modelos figuran en el anexo III.

Estos formularios deberán cumplimentarse en una de las lenguas en las que se ha redactado el Acuerdo, de conformidad con las disposiciones de la legislación nacional del país de exportación. Si se cumplimentan a mano, se deberán realizar con tinta y en caracteres de imprenta. La descripción de los productos deberá figurar en la casilla reservada a tal efecto sin dejar líneas en blanco. En caso de que no se rellene por completo la casilla, se deberá trazar una línea horizontal debajo de la última línea de la descripción y una línea cruzada en el espacio que quede en blanco.

3. El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberá estar dispuesto a presentar en cualquier momento, a petición de las autoridades aduaneras del país de exportación en el que se expida el certificado de circulación de mercancías EUR.1, toda la documentación oportuna que demuestre el carácter originario de los productos de que se trate y que se satisfacen todos los demás requisitos del presente Protocolo.

4. El certificado de circulación de mercancías EUR.1 será expedido por las autoridades aduaneras de un Estado miembro de la Comunidad cuando las mercancías que se vayan a exportar puedan ser consideradas productos originarios de la Comunidad con arreglo a lo dispuesto por el apartado 1 del artículo 2 del presente Protocolo. El certificado de circulación de mercancías EUR.1 será expedido por las autoridades aduaneras de Israel cuando las mercancías que se vayan a exportar puedan ser consideradas productos originarios de Israel con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 del presente Protocolo.

5. Cuando sean de aplicación las disposiciones del artículo 3, las autoridades aduaneras de los Estados miembros de la Comunidad o de Israel estarán autorizadas a expedir certificados de circulación de mercancías EUR.1 bajo las condiciones establecidas en el presente Protocolo cuando las mercancías que se vayan a exportar puedan ser consideradas productos originarios en el sentido del presente Protocolo y siempre que las mercancías a las que se refieran los certificados de circulación de mercancías EUR.1 se encuentren en la Comunidad o en Israel.

En estos casos, los certificados de circulación de mercancías EUR.1 se expedirán previa presentación de la prueba de origen anteriormente expedida o cumplimentada. Esta prueba de origen deberá ser conservada, durante tres años como mínimo, por las autoridades aduaneras del Estado de exportación.

6. Las autoridades aduaneras que expidan los certificados deberán adoptar todas las medidas necesarias para verificar el carácter originario de los productos y la observancia de los demás requisitos del presente Protocolo. A tal efecto, estarán facultadas para solicitar cualquier prueba o llevar a cabo inspecciones de la contabilidad de los exportadores o cualquier otra comprobación que consideren necesaria.

Las autoridades aduaneras de expedición también garantizarán que se cumplimentan debidamente los formularios mencionados en el apartado 2. En particular, deberán comprobar si el espacio reservado para la descripción de los productos ha sido cumplimentado de tal forma que excluye toda posibilidad de adiciones fraudulentas.

7. La fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías deberá indicarse en la parte del certificado reservada a las autoridades aduaneras.

8. Las autoridades aduaneras del Estado exportador expedirán el certificado de circulación de mercancías EUR.1 al exportar las mercancías a las que se refiere. Deberá estar a disposición del exportador desde el momento en que se haya efectuado o garantizado la exportación real.

Artículo 19

Expedición a posteriori de certificados EUR.1

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 8 del artículo 18, con carácter excepcional se podrán expedir certificados de circulación de mercancías EUR.1 después de la exportación de los productos a los que se refieren si:

a) no se expidieron en el momento de la exportación por errores u omisiones involuntarias o circunstancias especiales; o

b) se demuestra a satisfacción de las autoridades aduaneras que se expidió un certificado de circulación de mercancías EUR.1 que no fue aceptado a la importación por motivos técnicos.

2. A efectos de la aplicación del apartado 1, en su solicitud el exportador deberá indicar el lugar y la fecha de exportación de los productos a los que se refiere el certificado EUR.1 y manifestar las razones de su solicitud.

3. Las autoridades aduaneras no podrán expedir a posteriori un certificado de circulación de mercancías EUR.1 sin haber comprobado antes que la información facilitada en la solicitud del exportador coincide con la que figura en el expediente correspondiente.

4. Los certificados de circulación de mercancías expedidos a posteriori deberán ir acompañados de una de lass frases siguiente:

"EXPEDIDO A POSTERIORI",

"UDSTEDT EFTERFØLGENDE",

"NACHTRÄGLICH AUSGESTELLT",

"ΕΚΔΟΘΕΝ ΕΚ ΤΩΝ ΥΣΤΕΡΩΝ",

"ISSUED RETROSPECTIVELY",

"DÉLIVRÉ A POSTERIORI",

"RILASCIATO A POSTERIORI",

"AFGEGEVEN A POSTERIORI",

"EMITIDO A POSTERIORI",

"ANNETTU JÄLKIKÄTEEN",

"UTFÄRDAT I EFTERHAND",

"

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5. La mención a que se refiere el apartado 4 se insertará en la casilla "Observaciones" del certificado de circulación de mercancías EUR.1.

Artículo 20

Expedición de duplicados de los certificados EUR.1

1. En caso de robo, pérdida o destrucción de un certificado de circulación de mercancías EUR.1, el exportador podrá solicitar un duplicado a las autoridades aduaneras que lo hayan expedido. Dicho duplicado se extenderá sobre la base de los documentos de exportación que obren en su poder.

2. En el duplicado extendido de esta forma deberá figurar una de las palabras siguientes:

"DUPLICADO",

"DUPLIKAT",

"DUPLICATA",

"DUPLICATO",

"DUPLICAAT",

"DUPLICATE",

"ΑΝΤΙΓΡΑΦΟ",

"SEGUNDA VIA",

"KAKSOISKAPPALE",

"

>PIC FILE= "L_2000147ES.005602.TIF">".

3. La indicación a que se refiere el apartado 2 y la fecha de expedición y el número de serie del certificado original se introducirán en la casilla "Observaciones" del duplicado del certificado de circulación de mercancías EUR.1.

4. El duplicado, en el que deberá figurar la fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.1, será válido a partir de esa fecha.

Artículo 21

Sustitución de certificados

1. Será siempre posible sustituir uno o más certificados de circulación de mercancías EUR.1 por uno o más certificados distintos, con la condición de que esta sustitución sea efectuada por la aduana que se ocupe del control de las mercancías.

2. Se considerará que el certificado de sustitución constituye un certificado definitivo de circulación de mercancías EUR.1, a los efectos de la aplicación del presente Protocolo, incluidas las disposiciones de este artículo.

3. El certificado de sustitución se expedirá sobre la base de una solicitud escrita por parte del reexportador, después de que las autoridades competentes hayan verificado los datos incluidos en la solicitud. En la casilla 7 figurará la fecha y el número de serie del certificado de circulación de mercancías EUR.1 original.

Artículo 22

Condiciones para extender una declaración en factura

1. Podrá extender la declaración en factura mencionada en la letra b) del apartado 1 del artículo 17:

a) un exportador autorizado con arreglo al artículo 23;

b) un exportador de un envío que conste de uno o más paquetes con productos originarios cuyo valor total no exceda de 6000 ecus.

2. Se podrá extender una declaración en factura si los productos a los que se refiere pueden ser considerados productos originarios en una de las Partes y cumplen los demás requisitos del presente Protocolo.

3. El exportador que extienda una declaración en factura deberá comprometerse a presentar en cualquier momento, a petición de las autoridades aduaneras del país exportador, todos los documentos adecuados justificativos del carácter originario de los productos de que se trate, y a cumplir los demás requisitos del presente Protocolo.

4. Para extender una declaración en factura, el exportador mecanografiará, estampará o imprimirá en la factura, el albarán o cualquier otro documento comercial la declaración cuyo texto aparece en el anexo IV, en una de las versiones lingüísticas presentadas en dicho anexo de conformidad con lo dispuesto por la legislación nacional del país exportador. Si la declaración fuera manuscrita, ésta se presentará en tinta y en caracteres impresos.

5. En las declaraciones en factura deberá figurar la firma original autógrafa del exportador.

No obstante, un exportador autorizado con arreglo al artículo 23 no estará obligado a firmar dichas declaraciones siempre que entregue a las autoridades aduaneras del país exportador una garantía escrita de que asume toda la responsabilidad de cualquier declaración en factura que lo identifique como autor de la firma autógrafa que contiene.

6. El exportador podrá extender una declaración en factura en el momento de exportar los productos a los que ésta se refiere (o bien, excepcionalmente, a posteriori). Si se extiende la declaración después de haber declarado los productos a los que se refiere ante las autoridades aduaneras del país de importación, dicha declaración deberá hacer referencia a los documentos ya presentados a las autoridades.

Artículo 23

Exportador autorizado

1. Las autoridades aduaneras del país exportador podrán autorizar a cualquier exportador, en lo sucesivo denominado "exportador autorizado", que haga frecuentes envíos de productos con arreglo al Acuerdo y que presente a satisfacción de las autoridades aduaneras todas las garantías necesarias para comprobar el carácter originario de dichos productos así como el cumplimiento de los demás requisitos del presente Protocolo, a extender declaraciones en factura independientemente del valor de los productos de que se trate.

2. Las autoridades aduaneras podrán supeditar la concesión del carácter de exportador autorizado a todas aquellas condiciones que consideren adecuadas.

3. Las autoridades aduaneras ofrecerán al exportador autorizado un número de autorización aduanera que deberá figurar en la declaración en factura.

4. Las autoridades aduaneras comprobarán el uso de la autorización por parte del exportador autorizado.

5. Las autoridades aduaneras podrán retirar la autorización en cualquier momento. Actuarán de esta manera cuando el exportador autorizado deje de ofrecer las garantías mencionadas en el apartado 1, no cumpla las condiciones contenidas en el apartado 2 o utilice la autorización de manera incorrecta.

Artículo 24

Validez de la prueba de origen

1. Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 tendrán una validez de cuatro meses a partir de la fecha de expedición en el país de exportación y deberán enviarse en el plazo mencionado a las autoridades aduaneras del país de importación.

Las declaraciones en factura tendrán una validez de cuatro meses a partir de la fecha en que hayan sido expedidas por el exportador y deberán enviarse en el plazo mencionado a las autoridades aduaneras del país de importación.

2. Los certificados EUR.1 y las declaraciones en factura que se presenten a las autoridades aduaneras del país de importación después de transcurrido el plazo de presentación fijado en el apartado 1 podrán ser admitidos a efectos de la aplicación del régimen preferencial cuando la inobservancia del plazo sea debida a fuerza mayor o a circunstancias excepcionales.

3. En otros casos de presentación tardía, las autoridades aduaneras del país de importación podrán admitir los certificados EUR.1 o las declaraciones en factura cuando las mercancías les hayan sido presentadas antes de la expiración de dicho plazo.

Artículo 25

Presentación de la prueba de origen

Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 y las declaraciones en factura se presentarán a las autoridades aduaneras del país de importación de acuerdo con los procedimientos establecidos en el mismo. Dichas autoridades podrán exigir una traducción del certificado EUR.1. También podrán exigir que la declaración de importación vaya acompañada de una declaración del importador en la que haga constar que los productos cumplen las condiciones requeridas para la aplicación del Acuerdo.

Artículo 26

Importación fraccionada

Cuando, a instancia del importador y en las condiciones establecidas por las autoridades aduaneras del país de importación, se importen fraccionadamente productos desmontados o sin desmontar con arreglo a lo dispuesto en la regla general 2.a) del sistema armonizado, clasificados en las secciones XVI y XVII o en los epígrafes 7308 y 9406 del sistema armonizado, se deberá presentar una única prueba de origen para tales productos a las autoridades aduaneras en el momento de la importación del primer envío parcial.

Artículo 27

Exenciones de la prueba formal de origen

1. Los productos enviados a particulares en paquetes pequeños o que formen parte del equipaje personal de los viajeros serán admitidos como productos originarios sin que sea necesario presentar una prueba oficial de origen, siempre que estos productos no se importen con carácter comercial, se haya declarado que cumplen las condiciones exigidas para la aplicación del presente Protocolo y no exista ninguna duda acerca de la veracidad de esta declaración. En el caso de los productos enviados por correo, esta declaración se podrá realizar en la declaración aduanera C2/CP3 o en una hoja de papel aneja a este documento.

2. Las importaciones ocasionales y que consistan exclusivamente en productos para el uso personal de sus destinatarios o de los viajeros o sus familias no se considerarán importaciones de carácter comercial si, por su naturaleza y cantidad, resulta evidente que a estos productos no se les piensa dar una finalidad comercial.

3. Además, el valor total de estos productos no deberá ser superior a 500 ecus cuando se trate de paquetes pequeños o a 1200 ecus, si se tratase de productos que formen parte del equipaje personal de viajeros.

Artículo 28

Conservación de la prueba de origen y los documentos justificativos

1. El exportador que solicite la expedición de un certificado EUR.1 conservará durante tres años como mínimo los documentos mencionados en el apartado 3 del artículo 18.

2. El exportador que extienda una declaración en factura conservará durante tres años como mínimo una copia de esta declaración, así como los documentos mencionados en el apartado 3 del artículo 22.

3. Las autoridades aduaneras del país de exportación que expidan un certificado EUR.1 conservarán durante tres años como mínimo el formulario de solicitud mencionado en el apartado 2 del artículo 18.

4. Las autoridades aduaneras del país de importación conservarán durante tres años como mínimo los certificados EUR.1 que les sean presentados.

Artículo 29

Discordancias y errores de forma

1. El hallazgo de pequeñas discordancias entre las declaraciones hechas en el certificado de circulación EUR.1 o en la declaración en factura y las realizadas en los documentos presentados en la aduana con objeto de dar cumplimiento a las formalidades necesarias para la importación de los productos no supondrá ipso facto la invalidez del certificado EUR.1 o la declaración previa presentación de factura si se comprueba debidamente que este documento corresponde a los productos presentados.

2. Los errores de forma evidentes, tales como las erratas de mecanografía en un certificado EUR.1 o en una declaración en factura, no deberán ser causa suficiente para que sea rechazado el documento, si no se trata de errores que puedan generar dudas sobre la exactitud de las declaraciones realizadas en el mismo.

Artículo 30

Importes expresados en ecus

1. Los importes en moneda nacional del país de exportación equivalentes a los importes expresados en ecus serán fijados por el país de exportación y comunicados a las demás Partes.

Cuando estos importes sean superiores a los importes correspondientes establecidos por el país de importación, este último los aceptará si las mercancías están facturadas en la moneda del país de exportación.

Si las mercancías están facturadas en la moneda de otro Estado miembro de la Comunidad, el país de importación reconocerá el importe notificado por el país de que se trate.

2. Hasta el 30 de abril de 2000 inclusive, los importes que se habrán de utilizar en una moneda nacional determinada serán los equivalentes en esa moneda nacional a los importes expresados en ecus a 1 de octubre de 1994.

Para cada período sucesivo de cinco años, los importes expresados en ecus y sus equivalentes en las monedas nacionales de los Estados serán revisados por el Consejo de asociación sobre la base de los tipos de cambio del ecu del primer día laborable de octubre del año inmediatamente anterior a dicho período de cinco años.

En el desarrollo de esta revisión, el Consejo de asociación deberá garantizar que no se produce ninguna disminución de los importes que se han de utilizar en cualquiera de las monedas nacionales y además deberá considerar la conveniencia de mantener las consecuencias de los límites de que se trata en términos reales. A tal efecto, podrá tomar la determinación de modificar los importes expresados en ecus.

TÍTULO VI

DISPOSICIONES DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

Artículo 31

Comunicación de sellos y direcciones

Las autoridades aduaneras de los Estados miembros y de Israel se comunicarán mutuamente, por medio de la Comisión de las Comunidades Europeas, los modelos de sellos utilizados en sus aduanas para la expedición de los certificados EUR.1, así como las direcciones de las autoridades aduaneras competentes para la expedición de los certificados de circulación EUR.1 y para la verificación de estos certificados así como de las declaraciones en factura.

Artículo 32

Comprobación de la prueba de origen

1. La comprobación a posteriori de los certificados EUR.1 y de las declaraciones en factura se efectuará al azar o cuando las autoridades aduaneras del país de importación alberguen dudas fundadas acerca de la autenticidad del documento, del carácter originario de los productos de que se trate o de la observancia de los demás requisitos del presente Protocolo.

2. A efectos de la aplicación de las disposiciones del apartado 1, las autoridades aduaneras del país de importación devolverán el certificado de circulación EUR.1, la factura, caso de haberse presentado, o la declaración en factura, o una fotocopia de estos documentos, a las autoridades aduaneras del país de exportación, indicando, en su caso, los motivos de fondo o de forma que justifican una investigación.

Las autoridades aduaneras facilitarán, en apoyo de la solicitud de comprobación a posteriori, cualesquiera documentos e información obtenidos que induzcan a pensar que los datos suministrados en el certificado EUR.1 o en la declaración en factura son inexactos.

3. Las autoridades aduaneras del país de exportación serán las encargadas de llevar a cabo la comprobación. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del exportador o llevar a cabo cualquier otra comprobación que consideren necesaria.

4. Si las autoridades aduaneras del país de importación decidieran suspender la concesión del trato preferencial a los productos en cuestión a la espera de los resultados de la comprobación, ofrecerán al importador el levante de las mercancías condicionado a cualesquiera medidas precautorias que consideren necesarias.

5. En un plazo máximo de diez meses se deberá informar a las autoridades aduaneras que hayan solicitado la comprobación de los resultados de la misma. Estos resultados habrán de indicar con claridad si los documentos son auténticos y si los productos en cuestión pueden ser considerados originarios y reúnen los demás requisitos del presente Protocolo.

En caso de que se hayan aplicado las disposiciones de acumulación del apartado 2 del artículo 3 y del apartado 4 del artículo 18, la respuesta deberá incluir una copia o copias del o de los certificados de circulación o de la o las declaraciones en factura utilizados.

6. Si, en caso de duda razonable, no se recibe una respuesta en el plazo de diez meses o si la respuesta no contiene información suficiente para determinar la autenticidad del documento en cuestión o el origen real de los productos, las autoridades aduaneras solicitantes denegarán, salvo en casos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales, todo beneficio del régimen preferencial.

Artículo 33

Resolución de controversias

En caso de que se produzcan controversias en relación con los procedimientos de comprobación del artículo 32 que no puedan resolverse entre las autoridades aduaneras que soliciten una comprobación y las autoridades aduaneras encargadas de llevarla a cabo, o cuando se planteen interrogantes en relación con la interpretación del presente Protocolo, se deberán remitir al Comité de cooperación aduanera.

En todos los casos, las controversias entre el importador y las autoridades aduaneras del país de importación se resolverán con arreglo a la legislación de este Estado.

Artículo 34

Sanciones

Se impondrán sanciones a toda persona que redacte o haga redactar un documento que contenga datos incorrectos con objeto de conseguir que los productos se beneficien de un trato preferencial.

Artículo 35

Zonas francas

1. Los Estados miembros e Israel tomarán todas las medidas necesarias para asegurarse de que los productos con los que se comercie al amparo de un certificado de circulación EUR.1 y que permanezcan durante su transporte en una zona franca situada en su territorio no sean sustituidos por otras mercancías ni sean objeto de más manipulaciones que las operaciones normales encaminadas a prevenir su deterioro.

2. Mediante una exención de las disposiciones del apartado 1, cuando productos originarios de la Comunidad o de Israel e importados en una zona franca al amparo de un certificado de circulación de mercancías EUR.1 sean objeto de tratamiento o transformación, las autoridades en cuestión deberán expedir un nuevo certificado EUR.1 a petición del exportador, si el tratamiento o la transformación de que se trate es conforme con las disposiciones del presente Protocolo.

TÍTULO VII

CEUTA Y MELILLA

Artículo 36

Aplicación del Protocolo

1. El término "Comunidad" utilizado en el presente Protocolo no incluye a Ceuta ni a Melilla. El término "productos originarios de la Comunidad" no incluye los productos originarios de estas ciudades.

2. El presente Protocolo se aplicará mutatis mutandis a los productos originarios de Ceuta y Melilla, sin perjuicio de las condiciones especiales establecidas en el artículo 38.

Artículo 37

Condiciones especiales

1. Las disposiciones siguientes se aplicarán en lugar de los apartados 1 y 2 de los artículos 2 y 3, y las referencias a estos artículos se aplicarán mutatis mutandis al presente artículo.

2. Siempre que hayan sido transportados directamente de conformidad con lo dispuesto por el artículo 14, se considerarán:

1) productos originarios de Ceuta y Melilla:

a) los productos enteramente obtenidos en Ceuta y Melilla;

b) los productos obtenidos en Ceuta y Melilla en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los mencionados en la letra a), siempre que:

i) estos productos hayan sido suficientemente elaborados o transformados en el sentido del artículo 5 del presente Protocolo, o que

ii) estos productos sean originarios de Israel o de la Comunidad, en el sentido del presente Protocolo, a condición de que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las elaboraciones o transformaciones insuficientes contempladas en el artículo 6;

2) productos originarios de Israel:

a) los productos enteramente obtenidos en Israel;

b) los productos obtenidos en Israel en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los mencionados en la letra a), siempre que:

i) estos productos hayan sido suficientemente elaborados o transformados en el sentido del artículo 5 del presente Protocolo, o que

ii) estos productos sean originarios de Ceuta y Melilla o de la Comunidad, en el sentido del presente Protocolo, a condición de que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las elaboraciones o transformaciones insuficientes contempladas en el artículo 6.

3. Ceuta y Melilla serán consideradas un territorio único.

4. El exportador o su representante autorizado consignarán "Israel" y "Ceuta y Melilla" en la casilla 2 de los certificados de circulación de mercancías EUR.1. Además, en el caso de los productos originarios de Ceuta y Melilla, su carácter originario deberá indicarse en la casilla 4 de los certificados EUR.1.

5. Las autoridades aduaneras españolas serán responsables de la aplicación del presente Protocolo en Ceuta y Melilla.

TÍTULO VIII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 38

Modificaciones del Protocolo

El Consejo de asociación podrá decidir la modificación de las disposiciones del presente Protocolo.

Artículo 39

Comité de cooperación aduanera

1. Se crea un Comité de cooperación aduanera, encargado de hacer efectiva la cooperación administrativa para la aplicación correcta y uniforme del presente Protocolo y de realizar cualquier otra tarea que pudiera serle confiada en el sector aduanero.

2. El Comité estará integrado, por una parte, por expertos de los Estados miembros y por funcionarios de los servicios de la Comisión de las Comunidades Europeas responsables de los asuntos aduaneros y, por otra, por expertos designados por Israel.

Artículo 40

Anexos

Los anexos del presente Protocolo forman parte integrante del mismo.

Artículo 41

Aplicación del Protocolo

La Comunidad e Israel tomarán las correspondientes medidas necesarias para la aplicación del presente Protocolo.

Artículo 42

Mercancías en tránsito o en depósito

Las disposiciones del Acuerdo podrán aplicarse a las mercancías que se atengan a lo dispuesto por el presente Protocolo y que en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre libre comercio y medidas de acompañamiento se encuentren en tránsito o en depósito temporal en depósitos aduaneros o zonas francas de la Comunidad o de Israel sujetas a la presentación ante las autoridades aduaneras del Estado de importación, en el plazo de cuatro meses a partir de esa fecha, de un certificado EUR.1 expedido a posteriori por las autoridades del Estado de exportación, así como de los documentos que demuestren que las mercancías han sido transportadas directamente.

ANEXO I

NOTAS

Aclaración previa

Las normas establecidas en la presente lista serán únicamente aplicables a los productos que figuran en el Acuerdo.

Nota 1

1.1. Las dos primeras columnas de la lista describen el producto obtenido. La primera columna indica el número de la partida o del capítulo utilizado en el sistema armonizado, y la segunda recoge la descripción de las mercancías que figuran en dicha partida o capítulo del sistema. Para cada una de estas inscripciones de estas dos primeras columnas, se expone una norma en las columnas 3 o 4. Cuando el número de la primera columna vaya precedido de la mención "ex", ello significa que la norma que figura en las columnas 3 o 4 sólo se aplicará a la parte de este partida o capítulo descrita en la columna 2.

1.2. Cuando se agrupen varias partidas o se mencione un capítulo en la columna 1, y se describan en consecuencia en términos generales los productos que figuren en la columna 2, la norma correspondiente enunciada en las columnas 3 o 4 se aplicará a todos los productos que, en el marco del sistema armonizado, estén clasificados en las diferentes partidas del capítulo correspondiente o en las partidas agrupadas en la columna 1.

1.3. Cuando en la lista existan normas diferentes aplicables a diferentes productos de la misma partida, cada guión incluirá la descripción de la parte de la partida a la que se aplicarán las normas adyacentes de las columnas 3 o 4.

1.4. Cuando para una partida de las dos primeras columnas se especifique una norma tanto en la columna 3 como en la 4, el exportador podrá optar alternativamente por aplicar, bien la norma de la columna 3, bien la de la 4. Si en la columna 4 no existiese una norma de origen deberá aplicarse la de la columna 3.

Nota 2

2.1. La elaboración o transformación exigida por una norma que figura en la columna 3 deberá afectar sólo a las materias no originarias utilizadas. De la misma forma, las restricciones enunciadas en una norma de la columna 3 sólo se aplicarán a las materias no originarias utilizadas.

2.2. Cuando una norma establezca que pueden utilizarse las "materias de cualquier partida", podrán también utilizarse las materias de la misma partida que el producto, aunque con arreglo a cualquier limitación específica contenida en la norma. No obstante, la expresión "fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida ..." significa que sólo podrán utilizarse las materias clasificadas en la misma partida que el producto cuya designación sea distinta a la del producto tal como figura en columna 2 de la lista.

2.3. Si un producto fabricado a partir de materias no originarias obtiene el carácter originario durante su fabricación en virtud de la norma de cambio de partida o de la norma definida al respecto en la lista y se utiliza como materia en el proceso de fabricación de otro producto, no se le aplicará la norma aplicable al producto al que se incorpora.

Por ejemplo:

Un motor de la partida 8407, cuya norma establece que el valor de las materias no originarias utilizadas en su fabricación no podrá ser superior al 40 % del precio franco fábrica del producto, se fabrica con aceros aleados forjados de la partida 7224.

Si la pieza se forja en el país de que se trata a partir de un lingote no originario, el forjado adquiere entonces el carácter originario en virtud de la norma de la lista para la partida ex 7224. Dicha pieza podrá considerarse en consecuencia producto originario en el cálculo del valor del motor, con independencia de que se haya fabricado o no en la misma fábrica que el citado motor. El valor del lingote no originario no se tendrá, pues, en cuenta cuando se sumen los valores de las materias no originarias utilizadas.

2.4. La norma que figura en la lista establece el nivel mínimo de elaboración o transformación requerida y las elaboraciones o transformaciones que sobrepasen ese nivel confieren también el carácter originario; por el contrario, las elaboraciones o transformaciones inferiores a ese nivel no confieren el origen. Por lo tanto, si una norma establece que puede utilizarse una materia no originaria en una fase de fabricación determinada, también se autorizará la utilización de esa materia en una fase anterior, pero no en una fase posterior.

2.5. Cuando una norma de la lista precise que un producto puede fabricarse a partir de más de una materia, ello significa que podrán utilizarse una o varias materias, no siendo necesario que se utilicen todas.

Por ejemplo:

La norma aplicable a los tejidos de los ex capítulos 50 a 55 establece que pueden utilizarse fibras naturales y también, entre otros, productos químicos. Esta norma no implica que deban utilizarse ambas cosas; podrá utilizarse una u otra materia o ambas.

2.6. Cuando una norma de la lista establezca que un producto debe fabricarse a partir de una materia determinada, esta condición no impedirá evidentemente la utilización de otras materias que, por su misma naturaleza, no pueden cumplir la norma. (Véase también la nota 5.2 en relación con los tejidos.)

Por ejemplo:

La norma de las comidas preparadas correspondiente a la partida 1904, que excluye de forma expresa la utilización de cereales y sus derivados, no prohíbe evidentemente el empleo de sales minerales, productos químicos u otros aditivos que no se obtengan a partir de cereales.

Sin embargo, esto no se aplicará a los productos que, aunque no puedan ser fabricados a partir de la materia particular especificada en la lista, puedan fabricarse a partir de una materia de la misma naturaleza en una fase de fabricación menos avanzada.

Por ejemplo:

En el caso de una prenda de vestir del ex capítulo 62 fabricada con materias no tejidas, si solamente se permite la utilización de hilados no originarios para esta clase de artículo, no se puede partir de telas no tejidas, aunque éstas no se hacen normalmente con hilados. La materia de partida se hallará entonces en una fase anterior al hilado, a saber, la fibra.

2.7. Si en una norma de la lista se establecen dos o más porcentajes relativos al valor máximo de las materias no originarias que pueden utilizarse, esos porcentajes no podrán sumarse. Por lo tanto, el valor máximo de todas las materias no originarias utilizadas nunca podrá ser superior al mayor de los porcentajes dados. Además, los porcentajes específicos no deberán ser superados en las respectivas materias a las que se apliquen.

Nota 3

3.1. El término "fibras naturales" se utiliza en la lista para designar las fibras distintas de las fibras artificiales o sintéticas, limitándose a las fibras en todos los estados en que pueden encontrarse antes del hilado, incluidos los desperdicios y, a menos que se especifique otra cosa, el término "fibras naturales" abarca a las fibras que hayan sido cardadas, peinadas o transformadas de otra forma, pero sin hilar.

3.2. El término "fibras naturales" incluye la crin de la partida 0503, la seda de las partidas 5002 y 5003, así como la lana, los pelos finos y los pelos ordinarios de las partidas 5101 a 5105, las fibras de algodón de las partidas 5201 a 5203 y las demás fibras de origen vegetal de las partidas 5301 a 5305.

3.3. Los términos "pulpa textil", "materias químicas" y "materias destinadas a la fabricación de papel" se utilizan en la lista para designar las materias que no se clasifican en los capítulos 50 a 63 y que pueden utilizarse para la fabricación de fibras o hilados sintéticos, artificiales o de papel.

3.4. El término "fibras naturales discontinuas" utilizado en la lista incluye los hilados de filamentos, las fibras discontinuas y los desperdicios de fibras sintéticas o artificiales discontinuas de las partidas 5501 a 5507.

Nota 4

4.1. En el caso de los productos clasificados en las partidas de la lista a la que se hace referencia en la presente nota, no se aplicarán las condiciones expuestas en la columna 3 de dicha lista a ninguna de las materias textiles básicas utilizadas en su fabricación cuando, consideradas globalmente, representen el 10 % o menos del valor total de todas las materias textiles utilizadas. (Véanse también las notas 4.3 y 4.4.)

4.2. Sin embargo, esa tolerancia se aplicará sólo a los productos mezclados que hayan sido hechos a partir de dos o más materias textiles básicas.

Las materias textiles básicas son las siguientes:

- seda,

- lana,

- pelos ordinarios,

- pelos finos,

- crines,

- algodón,

- materias para la fabricación de papel y papel,

- lino,

- cáñamo,

- yute y demás fibras bastas,

- sisal y demás fibras textiles del género Ágave,

- coco, abacá, ramio y demás fibras textiles vegetales,

- hilados sintéticos,

- hilados artificiales,

- fibras sintéticas discontinuas,

- fibras artificiales discontinuas.

Por ejemplo:

Un hilo de la partida 5205 obtenido a partir de fibras de algodón de la partida 5203 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5506 es un hilo mezclado. Por consiguiente, las fibras sintéticas discontinuas no originarias que no cumplan las normas de origen (que deban fabricarse a partir de materias químicas o pasta textil) podrán utilizarse hasta el 10 % del valor del hilo.

Por ejemplo:

Un tejido de lana de la partida 5112 obtenido a partir de hilados de lana de la partida 5107 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5509 es un tejido mezclado. Por consiguiente, se podrán utilizar hilados sintéticos que no cumplan las normas de origen (que deban fabricarse a partir de materias químicas o pasta textil) o hilados de lana que tampoco las cumplan (que deban fabricarse a partir de fibras naturales, no cardadas, peinadas o preparadas de otro modo para el hilado) o una combinación de ambos hasta el 10 % del valor del tejido.

Por ejemplo:

Un tejido con bucles de la partida 5802 obtenido a partir de hilado de algodón de la partida 5205 y tejido de algodón de la partida 5210 sólo se considerará que es un producto mezclado si el tejido de algodón es asimismo un tejido mezclado fabricado a partir de hilados clasificados en dos partidas distintas o si los hilados de algodón utilizados están también mezclados.

Por ejemplo:

Si el mismo tejido con bucles se fabrica a partir de hilados de algodón de la partida 5205 y tejido sintético de la partida 5407, será entonces evidente que dos materias textiles distintas han sido utilizadas y que la superficie textil confeccionada es, por lo tanto, un producto mezclado.

Por ejemplo:

Una alfombra de bucles confeccionada con hilados artificiales e hilados de algodón, con un soporte de yute, es un producto mezclado ya que se han utilizado tres materias textiles básicas. Por consiguiente, podrían utilizarse cualesquiera materias no originarias que se hallen en una fase de fabricación más avanzada que la prevista por la norma, siempre que su valor total no sea superior al 10 % del valor de las materias textiles de la alfombra. Así, tanto los hilados artificiales como el soporte de yute podrán importarse en este estado de fabricación siempre que se cumplan las condiciones relativas a su valor.

4.3. En el caso de los productos que incorporen hilados de poliuretano segmentado con segmentos flexibles de poliéster, incluso entorchados, esta tolerancia se cifrará en el 20 % o menos del peso total de los hilados.

4.4. En el caso de los tejidos que incorporen una banda consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica, cubierto o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm, insertado por encolado entre dos películas de materia plástica, dicha tolerancia se cifrará en el 30 % o menos del peso total del núcleo.

Nota 5

5.1. En el caso de los productos textiles señalados en la lista con una nota a pie de página que remite a esta nota, las materials textiles, a excepción de los forros y entretelas, que no cumplan la norma enunciada en la columna 3 para los productos fabricados de que se trata podrán utilizarse siempre y cuando estén clasificadas en una partida distinta de la del producto y su valor no sea superior al 8 % del precio franco fábrica de este último.

5.2. Las materias que no estén clasificadas en los capítulos 50 a 63 podrán ser utilizadas libremente, contengan materias textiles o no.

Por ejemplo:

Si una norma de la lista dispone para un artículo textil concreto, por ejemplo una blusa, que deberán utilizarse hilados, ello no impide la utilización de artículos de metal, como botones, ya que estos últimos no están clasificados en los capítulos 50 a 63. Por la mismo razón, no impide la utilización de cremalleras aun cuando éstas contienen normalmente textiles.

5.3. Cuando se aplique una regla de porcentaje, el valor de las materias no clasificadas en los capítulos 50 a 63 deberá tenerse en cuenta al calcular el valor de las materias no originarias incorporadas.

Nota 6

6.1. A efectos de las partidas 2707, 2713 a 2715, ex 2901, ex 2902 y ex 3403, los "procedimientos específicos" serán los siguientes:

a) la destilación al vacío;

b) redestilación mediante un procedimiento de fraccionamiento extremado(1);

c) el craqueo;

d) el reformado;

e) la extracción con disolventes selectivos;

f) el tratamiento que comprenda el conjunto de las operaciones siguientes: tratamiento con ácido sulfúrico concentrado, con óleum o con anhídrido sulfúrico, neutralización con agentes alcalinos, decoloración y purificación con tierra activa natural, con tierra activada, con carbón activado o con bauxita;

g) la polimerización;

h) la alquilación;

i) la isomerización.

6.2. A efectos de las partidas 2710, 2711 y 2712, los "procedimientos específicos" serán los siguientes:

a) la destilación al vacío;

b) la redestilación mediante un procedimiento de fraccionamiento extremado;

c) el craqueo;

d) el reformado;

e) la extracción con disolventes selectivos;

f) el tratamiento que comprenda el conjunto de las operaciones siguientes: tratamiento con ácido sulfúrico concentrado, con óleum o con anhídrido sulfúrico, neutralización con agentes alcalinos, decoloración y purificación con tierra activa natural, con tierra activada, con carbón activado o con bauxita;

g) la polimerización;

h) la alquilación;

ij) la isomerización;

k) en relación con aceites pesados de la partida ex 2710 únicamente, la desulfurización mediante hidrógeno que alcance una reducción de al menos el 85 % del contenido de azufre de los productos tratados (norma ASTM D 1266-59 T);

l) en relación con los productos de la partida ex 2710 únicamente, el desparafinado por un procedimiento distinto de la filtración;

m) en relación con los aceites pesados de la partida ex 2710 únicamente, el tratamiento con hidrógeno, distinto de la desulfurización, en el que el hidrógeno participe activamente en una reacción química que se realice a una presión superior a 20 bares y a una temperatura superior a 250 °C con un catalizador. Los tratamientos de acabado con hidrógeno de los aceites lubricantes de la subpartida ex 2710, cuyo fin principal sea mejorar el color o la estabilidad (por ejemplo: hydrofinishing o decoloración) no se consideran tratamientos definidos;

n) en relación con el fuel de la partida ex 2710 únicamente, la destilación atmosférica, siempre que menos del 30 % de estos productos destilen en volumen, incluidas las pérdidas, a 300 °C según la norma ASTM D 86;

o) en relación con los aceites pesados distintos de los gasóleos y los fueles de la partida ex 2710 únicamente, tratamiento por descargas eléctricas de alta frecuencia.

6.3. A efectos de las partidas ex 2707, 2713 a 2715, ex 2901, ex 2902 y ex 3403, no conferirán carácter originario las operaciones simples tales como la limpieza, la decantación, la desalinización, la separación sólido/agua, el filtrado, la coloración, el marcado que obtenga un contenido de azufre como resultado de mezclar productos con diferentes contenidos de azufre, cualquier combinación de estas operaciones u operaciones similares.

(1) Véase la nota complementaria 4.b) del capítulo 27 de la nomenclatura combinada.

ANEXO II

LISTA DE LAS ELABORACIONES O TRANSFORMACIONES A APLICLAR EN LAS MATERIAS NO ORIGINARIAS PARA QUE EL PRODUCTO TRANSFORMADO PUEDA OBTENER EL CARÁCTER ORIGINARIO

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO III

CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS EUR.1

1. El certificado EUR.1 se extenderá sobre el formulario cuyo modelo figura en el presente anexo. Este formulario se imprimirá en una o más de las lenguas en las que está redactado el Acuerdo. El certificado se extenderá en una de estas lenguas conforme al Derecho interno del Estado de exportación; si se extiende a mano, deberá rellenarse con tinta y en caracteres de imprenta.

2. El formato del certificado EUR.1 será de 210 × 297 mm, con una tolerancia máxima de 5 mm de menos y de 8 mm de más en cuanto a su longitud. El papel será de color blanco, encolado para escribir, sin pastas mecánicas, y con un peso mínimo de 25 g/m2. Llevará una filigrana de color verde que haga visible cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.

3. Las autoridades competentes de los Estados miembros de la Comunidad y de Israel podrán reservarse el derecho de imprimir los certificados EUR.1 o encargar su impresión a imprentas autorizadas. En este último caso, se deberá hacer referencia a esta autorización en cada certificado. Cada certificado deberá incluir el nombre y la dirección del impresor o una marca que permita su identificación. Deberá llevar, además, un número de serie, impreso o no, que permita individualizarlo.

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ANEXO IV

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PROTOCOLO n° 5

relativo a la asistencia mutua entre autoridades administrativas en materia aduanera

Artículo 1

Definiciones

A efectos del presente Protocolo, se entenderá por:

a) "legislación aduanera": toda disposición legal o reglamentaria adoptada por las Partes que regule la importación, la exportación, el tránsito de las mercancías y su inclusión en cualquier otro régimen aduanero, incluidas las medidas de prohibición, restricción y control;

b) "derechos de aduana": el conjunto de los derechos, impuestos, tasas o gravámenes diversos percibidos y recaudados en el territorio de las Partes en aplicación de la legislación aduanera, con exclusión de las tasas e imposiciones cuyo importe se limite al coste aproximado de los servicios prestados;

c) "autoridad solicitante": una autoridad administrativa competente designada para este fin por una Parte que formule una solicitud de asistencia en materia aduanera;

d) "autoridad requerida": una autoridad administrativa designada para este fin por una Parte que reciba una solicitud de asistencia en materia aduanera;

e) "datos de carácter personal": toda información referida a una persona física identificada o identificable.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1. Las Partes se prestarán asistencia mutua, en los ámbitos de su competencia, según las modalidades y en las condiciones previstas por el presente Protocolo, para prevenir, investigar y constatar las operaciones contrarias a la legislación aduanera.

2. La asistencia en materia aduanera prevista en el presente Protocolo se aplicará a toda autoridad administrativa de las Partes que sea competente para la aplicación del presente Protocolo. Ello no prejuzgará las disposiciones que regulan la asistencia mutua en materia penal, ni se aplicará a la información obtenida por poderes ejercidos a requerimiento de la autoridad judicial, salvo que así lo decidan las autoridades anteriormente mencionadas.

Artículo 3

Asistencia previa solicitud

1. A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida comunicará a ésta cualquier información útil que le permita cerciorarse de que la legislación aduanera se aplica correctamente, principalmente en relación con los datos relativos a las operaciones observadas o proyectadas que sean o puedan ser contrarias a esta legislación.

2. A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida informará a ésta sobre si las mercancías exportadas del territorio de una de las Partes se han importado correctamente en el territorio de la otra Parte precisando, en su caso, el régimen aduanero en el que se incluyeron dichas mercancías.

3. A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida tomará las medidas necesarias para garantizar una vigilancia especial sobre:

a) las personas físicas o jurídicas sobre las que existan fundadas sospechas de que llevan o han llevado a cabo operaciones contrarias a la legislación aduanera;

b) los lugares o depósitos de mercancías constituidos en condiciones tales que existan razones fundadas para suponer que tienen por finalidad alimentar operaciones contrarias a la legislación aduanera;

c) los movimientos de mercancías que se notifiquen como capaces de ser objeto de operaciones contrarias a la legislación aduanera;

d) los medios de transporte sobre los cuales existan fundadas sospechas de que han sido, son o pueden ser utilizados para efectuar operaciones contrarias a la legislación aduanera.

Artículo 4

Asistencia espontánea

Las Partes se prestarán asistencia mutua, de conformidad con sus legislaciones, normas y otros instrumentos jurídicos, si consideran que ello es necesario para la correcta aplicación de la legislación aduanera y, en particular, cuando obtengan información relacionada con:

- operaciones que sean contrarias o que les parezcan contrarias a esta legislación y que puedan interesar a otras Partes,

- los nuevos medios o métodos utilizados para efectuar estas operaciones,

- las mercancías de las cuales se sepa que son objeto de operaciones contrarias a la legislación aduanera.

Artículo 5

Comunicación y notificación

A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida adoptará, de acuerdo con su legislación, todas las medidas necesarias para:

- comunicar todo documento,

- notificar toda decisión

que entre en el ámbito de aplicación del presente Protocolo, a un destinatario residente o establecido en su territorio. En ese caso, será de aplicación el apartado 3 del artículo 6.

Artículo 6

Fondo y forma de las solicitudes de asistencia

1. Las solicitudes formuladas en virtud del presente Protocolo se presentarán por escrito. Irán acompañadas por los documentos que se consideren útiles para responder a ellas. Cuando la urgencia de la situación así lo exija, podrán aceptarse solicitudes verbales, pero deberán ser inmediatamente confirmadas por escrito.

2. Las solicitudes presentadas de conformidad con el apartado 1 irán acompañadas de los datos siguientes:

a) la autoridad solicitante que presenta la solicitud;

b) la medida que deba adoptarse;

c) el objeto y el motivo de la solicitud;

d) la legislación, las normas y demás elementos jurídicos implicados;

e) indicaciones tan precisas y completas como sea posible acerca de las personas físicas o jurídicas objeto de las investigaciones;

f) un resumen de los hechos relevantes y de las investigaciones que ya se hayan llevado a cabo, salvo en los casos previstos en el artículo 5.

3. Las solicitudes se redactarán en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable por dicha autoridad.

4. Si una solicitud no responde a las condiciones formales, será posible solicitar que se corrija o complete; no obstante, será posible ordenar la adopción de medidas cautelares.

Artículo 7

Cumplimiento de las solicitudes

1. Para responder a una solicitud de asistencia, la autoridad requerida, o el servicio administrativo al que la autoridad requerida haya dirigido la solicitud en el caso de que ésta no pueda actuar por sí sola, procederá, dentro de los límites de su competencia y de sus recursos, como si actuara por su propia cuenta o a petición de otras autoridades de la misma Parte, proporcionando la información de que ya disponga y procediendo o haciendo proceder a las investigaciones necesarias.

2. Las solicitudes de asistencia serán tramitadas de conformidad con la legislación, las normas y los demás instrumentos jurídicos de la Parte requerida.

3. Los funcionarios de la Parte solicitante debidamente autorizados para investigar infracciones a la legislación aduanera podrán, en determinados casos y con la conformidad de la Parte requerida, estar presentes en la Comunidad o en Israel, respectivamente, cuando investiguen infracciones que afecten a la Parte solicitante, y podrán pedir a la Parte requerida la consulta de libros, registros y otros documentos o bases de datos, así como copias de los mismos y cualquier información relativa a la infracción.

Artículo 8

Forma en la que se deberá comunicar la información

1. La autoridad requerida comunicará los resultados de las investigaciones a la autoridad solicitante en forma de documentos, copias certificadas conformes de documentos, informes y textos semejantes.

2. La entrega de documentos prevista en el apartado 1 podrá sustituirse por la de información producida por medios informatizados, presentados de cualquier forma que se adecue al mismo objetivo.

Artículo 9

Excepciones a la obligación de prestar asistencia

1. Las Partes podrán negarse a prestar su asistencia en virtud del presente Protocolo si, al hacerlo:

a) pudiera perjudicar la soberanía de Israel o de un Estado miembro de la Comunidad al que se haya solicitado asistencia en virtud del presente Protocolo; o

b) pudiera perjudicar el orden público, la seguridad u otros intereses esenciales; o

c) hiciera intervenir disposiciones monetarias o fiscales distintas de la legislación aduanera; o

d) implicara la violación de un secreto industrial, comercial o profesional.

2. Si la autoridad solicitante requiere una asistencia que ella misma no podría proporcionar si le fuera solicitada, pondrá de manifiesto este hecho en su solicitud. Corresponderá entonces a la autoridad requerida decidir la forma en que debe responder a esta solicitud.

3. Si se deniega o suspende la asistencia, deberá notificarse por escrito sin demora a la autoridad solicitante la decisión adoptada y las razones de la misma.

Artículo 10

Obligación de respetar el secreto

1. Toda información comunicada, en cualquier forma, en aplicación del presente Protocolo tendrá carácter confidencial. Estará cubierta por el secreto profesional y gozará de la protección concedida por las leyes aplicables en la materia de la Parte que la haya recibido, así como por las disposiciones correspondientes que se apliquen a las autoridades comunitarias.

2. Los datos de carácter personal sólo podrán comunicarse si el nivel de protección de las personas previsto por las legislaciones de las Partes es equivalente. Las Partes deberán asegurar como mínimo un nivel de protección inspirado en los principios del Convenio n° 108 del Consejo de Europa, de 28 de enero de 1981, sobre la protección de las personas con respecto al tratamiento informático de los datos personales.

Artículo 11

Utilización de la información

1. La información obtenida únicamente deberá utilizarse para los fines del presente Protocolo y sólo podrá ser utilizada por una Parte para otros fines previo acuerdo escrito de la autoridad administrativa que haya proporcionado dicha información, y estará sometida a las restricciones impuestas por dicha autoridad.

2. El apartado 1 no prejuzga la utilización de la información en el marco de acciones judiciales o administrativas iniciadas como consecuencia de la inobservancia de la legislación aduanera.

3. En sus registros de datos, informes y testimonios, así como durante los procedimientos y acusaciones ante los tribunales, las Partes podrán utilizar como prueba la información obtenida y los documentos consultados, de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo.

Artículo 12

Peritos y testigos

Podrá autorizarse a un agente de la autoridad requerida a comparecer, dentro de los límites de la autorización concedida, como perito o testigo en procedimientos judiciales o administrativos respecto de los asuntos que entran dentro del ámbito del presente Protocolo en la jurisdicción de otra Parte y a presentar los objetos, documentos o copias certificadas de los mismos que puedan resultar necesarios para los procedimientos. La solicitud de comparecencia deberá indicar con precisión en qué asunto y en virtud de qué título o calidad se interroga al agente.

Artículo 13

Gastos de asistencia

Las Partes renunciarán respectivamente a cualquier reclamación relativa al reembolso de los gastos derivados de la aplicación del presente Protocolo, salvo, en su caso, en lo relativo a las dietas pagadas a los peritos, testigos, intérpretes y traductores que no dependan de los servicios públicos.

Artículo 14

Aplicación

1. La aplicación del presente Protocolo se confiará, por una parte, a las autoridades aduaneras nacionales de Israel y, por otra, a los servicios competentes de la Comisión de las Comunidades Europeas y, en su caso, a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de la Comunidad. Dichas autoridades y servicios decidirán todas las medidas y disposiciones prácticas necesarias para su aplicación, teniendo en cuenta las normas en vigor en el ámbito de la protección de datos. Podrán proponer a los organismos competentes las modificaciones que, a su juicio, deban introducirse en el presente Protocolo.

2. Las Partes se consultarán mutuamente y, con posterioridad, se comunicarán las disposiciones de aplicación que se adopten de conformidad con lo dispuesto en el presente Protocolo.

Artículo 15

Complementariedad

1. El presente Protocolo completará y no obstaculizará la aplicación de cualesquiera acuerdos de asistencia mutua celebrados o que puedan celebrarse entre uno o más Estados miembros de la Comunidad e Israel y no será obstáculo para su aplicación. Tampoco excluirá que se preste una asistencia mutua más importante en virtud de dichos acuerdos.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11, estos acuerdos no contravendrán las disposiciones comunitarias que regulan la comunicación entre los servicios competentes de la Comisión y las autoridades aduaneras de los Estados miembros acerca de cualquier información obtenida en materia aduanera y que pueda presentar interés para la Comunidad.

Acta final

Los Plenipotenciarios de:

EL REINO DE BÉLGICA,

EL REINO DE DINAMARCA,

LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

LA REPÚBLICA HELÉNICA,

EL REINO DE ESPAÑA,

LA REPÚBLICA FRANCESA,

IRLANDA,

LA REPÚBLICA ITALIANA,

EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,

EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,

LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,

LA REPÚBLICA PORTUGUESA,

LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,

EL REINO DE SUECIA

y EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA A E IRLANDA DEL NORTE,

Partes contratantes del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero,

en lo sucesivo denominados "los Estados miembros", y

de la COMUNIDAD EUROPEA y de la COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBÓN Y DEL ACERO,

en lo sucesivo denominadas "la Comunidad",

por una parte, y

el Plenipotenciario del ESTADO DE ISRAEL, en lo sucesivo denominado "Israel",

por otra,

reunidos en Bruselas, el veinte de noviembre del año mil novecientos noventa y cinco, para la firma del Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el Estado de Israel, por otra, en lo sucesivo denominado "el Acuerdo euromediterráneo", han aprobado los textos siguientes:

El Acuerdo euromediterráneo, los anexos y los Protocolos siguientes:

>SITIO PARA UN CUADRO>

Los Plenipotenciarios de los Estados miembros y de la Comunidad y el Plenipotenciario de Israel han adoptado las siguientes Declaraciones conjuntas, anejas a la presente Acta final:

Declaración conjunta relativa al artículo 2 del Acuerdo,

Declaración conjunta relativa al artículo 5 del Acuerdo,

Declaración conjunta relativa al apartado 2 del artículo 6 del Acuerdo,

Declaración conjunta relativa al apartado 2 del artículo 9 del Acuerdo,

Declaración conjunta relativa al artículo 39 y al anexo VII del Acuerdo,

Declaración conjunta relativa al título VI del Acuerdo,

Declaración conjunta relativa al artículo 44 del Acuerdo,

Declaración conjunta relativa a la cooperación descentralizada,

Declaración conjunta relativa al artículo 68 del Acuerdo,

Declaración conjunta relativa al artículo 74 del Acuerdo,

Declaración conjunta relativa al artículo 75 del Acuerdo,

Declaración conjunta relativa a la contratación pública,

Declaración conjunta sobre cuestiones veterinarias,

Declaración conjunta sobre el Protocolo n° 4 del Acuerdo,

Declaración conjunta sobre aplicación anticipada.

Los Plenipotenciarios de los Estados miembros y de la Comunidad y el Plenipotencìario de Israel han tomado también nota de los siguientes Canjes de Notas, anejos a la presente Acta final:

Acuerdo en forma de Canje de Notas sobre cuestiones bilaterales pendientes,

Acuerdo en forma de Canje de Notas sobre el Protocolo no 1 relativo a las importaciones en la Comunidad de flores y capullos frescos cortados de la partida 060310 del arancel aduanero común,

Acuerdo en forma de Canje de Notas sobre la aplicación de los Acuerdos de la Ronda Uruguay.

El Plenipotenciario de Israel ha tomado nota de las Declaraciones de la Comunidad Europea mencionadas a continuación anejas a la presente Acta final:

Declaración de la Comunidad Europea relativa a la acumulación del origen (artículo 28),

Declaración de la Comunidad Europea relativa a la adaptación de las normas de origen (artículo 28),

Declaración de la Comunidad Europea relativa al artículo 36 del Acuerdo,

Declaración de la Comunidad Europea relativa al título VI del Acuerdo, sobre cooperación económica.

Los Plenipotenciarios de los Estados miembros y de la Comunidad han tomado nota de la Declaración de Israel que se menciona a continuación, aneja a la presente Acta final:

Declaración de Israel relativa al artículo 65 del Acuerdo.

Hecho en Bruselas, el veinte de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

Udfærdiget i Bruxelles, den tyvende november nitten hundrede og femoghalvfems.

Geschehen zu Brüssel am zwanzigsten November neunzehnhundertfünfundneunzig.

Έγινε στις Βρυξέλλες, στις είκοσι Νοεμβρίου χίλια εννιακόσια ενενήντα πέντε.

Done at Brussels on the twentieth day of November in the year one thousand, nine hundred and ninety-five.

Fait ΰ Bruxelles, le vingt novembre mil neuf cent quatre-vingt-quinze.

Fatto a Bruxelles, addμ venti novembre millenovecentonovantacinque.

Gedaan te Brussel, de twintigste november negentienhonderdvijfennegentig.

Feito em Bruxelas, em vinte de Novembro de mil novecentos e noventa e cinco.

Tehty Brysselissδ kahdentenakymmenentenδ pδivδnδ marraskuuta vuonna tuhatyhdeksδnsataayhdeksδnkymmentδviisi.

Som skedde i Bryssel den tjugonde november nittonhundranittiofem.

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Pour le Royaume de Belgique/Voor het Koninkrijk Belgiλ/Fόr das Kφnigreich Belgien

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Cette signature engage ιgalement la Communautι franηaise, la Communautι flamande, la Communautι germanophone, la Rιgion wallonne, la Rιgion flamande et la Rιgion de Bruxelles-Capitale.

Deze handtekening verbindt eveneens de Vlaamse Gemeenschap, de Franstalige Gemeenschap, de Duitstalige Gemeenschap, het Vlaamse Gewest, het Waalse Gewest en het Brusselse Hoofdstedelijke Gewest.

Diese Unterschrift verbindet zugleich die Deutschsprachige Gemeinschaft, die Flδmische Gemeinschaft, die Franzφsische Gemeinschaft, die Wallonische Region, die Flδmische Region und die Region Brόssel-Hauptstadt.

Pε Kongeriget Danmarks vegne

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Fόr die Bundesrepublik Deutschland

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>ISO_7>Για την Ελληνική Δημοκρατία

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Por el Reino de España

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Pour la République française

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Thar cheann na hÉireann/For Ireland

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Per la Repubblica italiana

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Pour le Grand-Duché de Luxembourg

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Voor het Koninkrijk der Nederlanden

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Für die Republik Österreich

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Pela República Portuguesa

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Suomen tasavallan puolesta

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För Konungariket Sverige

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For the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland

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Por las Comunidades Europeas/For De Europæiske Fællesskaber/Für die Europäischen Gemeinschaften/Για τις Ευρωπαϊκές Κοινότητες/For the European Communities/Pour les Communautés européennes/Per le Comunità europee/Voor de Europese Gemeenschappen/Pelas Comunidades Europeias/Euroopan yhteisöjen puolesta/På Europeiska gemenskapernas vägnar

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DECLARACIONES CONJUNTAS

Declaración conjunta relativa al artículo 2 del Acuerdo

Las Partes reafirman la importancia que conceden al respeto a los derechos humanos tal como se establecen en la Carta de las Naciones Unidas, incluida la lucha contra la xenofobia, el antisemitismo y el racismo.

Declaración conjunta relativa al artículo 5 del Acuerdo

Las Partes acuerdan que deben celebrarse reuniones de expertos sobre cuestiones concretas.

Declaración conjunta relativa al apartado 2 del artículo 6 del Acuerdo

En caso de cambios en la nomenclatura empleada para la clasificación de productos agrícolas o de productos agrícolas transformados que no figuren en el anexo II, las Partes convienen en celebrar consultas para acordar las adaptaciones que sean oportunas para mantener las actuales concesiones.

Declaración conjunta relativa al apartado 2 del artículo 9 del Acuerdo

Con el fin de garantizar la aplicación armoniosa de la notificación previa contemplada en el apartado 2 del artículo 9 del Acuerdo, Israel transmitirá a la Comisión, dentro del plazo oportuno antes de la adopción, y de manera informal y confidencial, los factores del cálculo del elemento agrícola que debe aplicarse. La Comisión informará a Israel de su valoración dentro del plazo de diez días laborables.

Declaración conjunta relativa al artículo 39 y al anexo VII del Acuerdo

En el marco del Acuerdo, la propiedad intelectual, industrial y comercial incluirá, en particular, los derechos de autor, incluidos los derechos de autor de los programas informáticos, y los derechos afines, las marcas de fábrica y comerciales, las indicaciones geográficas, incluida la denominación de origen, los diseños y modelos industriales, las patentes, los esquemas de configuración (topografías) de los circuitos integrados, y la protección contra la competencia desleal según el artículo 10 bis del Convenio de París para la protección de la propiedad industrial (Acta de Estocolmo de 1967), así como la protección de las informaciones no divulgadas sobre conocimientos técnicos (know-houw).

Queda entendido que, en la traducción del Acuerdo al hebreo, los términos "propiedad intelectual, industrial y comercial" se traducirán por los que corresponda en la lengua hebrea a "propiedad intelectual".

Declaración conjunta relativa al título VI del Acuerdo

Cada Parte será responsable de los costes financieros de su participación en actividades emprendidas en el contexto de la cooperación económica, aprobados caso por caso.

Declaración conjunta relativa al artículo 44 del Acuerdo

Las Partes reafirman su compromiso con el proceso de paz en Oriente Medio y su convencimiento de que la paz debe consolidarse mediante la cooperación regional. La Comunidad está dispuesta a prestar apoyo a proyectos de desarrollo conjunto presentados por Israel y sus vecinos, con arreglo a los procedimientos técnicos y presupuestarios de la Comunidad.

Declaración conjunta relativa a la cooperación descentralizada

Las Partes reafirman la importancia que conceden a los programas de cooperación descentralizada como un medio complementario para fomentar los intercambios de experiencias y la transferencia de conocimientos en la región mediterránea y entre la Comunidad Europea y sus asociados mediterráneos.

Declaración conjunta relativa al artículo 68 del Acuerdo

El reglamento interno del Consejo de asociación contemplará la posibilidad de que las decisiones se adopten por procedimiento escrito.

Declaración conjunta relativa al artículo 74 del Acuerdo

Las Partes reconocen que el Comité Económico y Social de la Comunidad y el Consejo Económico y Social de Israel pueden intensificar sus relaciones mediante un diálogo anual y la cooperación mutua.

Declaración conjunta relativa al artículo 75 del Acuerdo

Cuando se aplique el procedimiento de arbitraje, las Partes velarán por que el Consejo de asociación designe el tercer árbitro dentro de los dos meses siguientes a la designación del segundo árbitro.

Declaración conjunta relativa a la contratación pública

Las Partes iniciarán negociaciones formales en diversos sectores con objeto de abrir sus respectivos mercados de contratación pública en mayor medida de lo que han acordado mutuamente mediante el Acuerdo sobre compras del sector público, celebrado en el marco de la OMC, y en lo sucesivo denominado "ACSP". Dichas negociaciones deben iniciarse de manera que pueda alcanzarse un acuerdo antes de finalizar 1995.

Las Partes acuerdan que dichas negociaciones abarcarán, entre otras, la contratación pública de:

- bienes, obras y servicios de entidades de los sectores de telecomunicaciones y del transporte urbano (con excepción de los autobuses),

- servicios adquiridos por entidades contempladas en el ACSP, con objeto de ampliar los compromisos mutuos con arreglo al anexo 4 del apéndice I del ACSP.

Las Partes se comprometen a evitar la introducción de medidas discriminatorias adicionales contra proveedores de la otra Parte en los sectores de la electricidad pesada y de los equipos médicos que vayan más allá de las disposiciones ya acordadas en el ACSP, y velarán por evitar la introducción de medidas discriminatorias que distorsionen la libre contratación pública.

Las Partes revisarán periódicamente la aplicación de su acuerdo sobre contratación pública con vistas a nuevas negociaciones encaminadas a ampliar su cobertura mutua.

Por otra parte, las Partes prestarán su apoyo decidido a la liberalización de los mercados de servicios de telecomunicaciones y participarán en el grupo de negociación del GATS sobre telecomunicaciones básicas.

Declaración conjunta sobre cuestiones veterinarias

Las Partes aplicarán sus normativas veterinarias de manera no discriminatoria y no introducirán nuevas medidas que tengan como consecuencia una obstrucción indebida del comercio.

Declaración conjunta sobre el Protocolo n° 4 del Acuerdo

La Comunidad e Israel convienen en que las elaboraciones o transformaciones efectuadas fuera de las Partes se realizarán mediante perfeccionamento pasivo o sistema similar.

Declaración conjunta sobre aplicación anticipada

Las Partes expresan su intención de efectuar una aplicación anticipada de las disposiciones del presente Acuerdo relativas al comercio y a la cooperación aduanera mediante un Acuerdo provisional que, de ser posible, entrará en vigor a más tardar el 1 de enero de 1996.

ACUERDO EN FORMA DE CANJE DE NOTAS

entre la Comunidad e Israel sobre cuestiones bilaterales pendientes

A. Nota de la Comunidad

Señor:

La Comunidad toma nota del acuerdo alcanzado con Israel para hallar una solución aceptable a todas las cuestiones bilaterales que siguen pendientes en relación con la aplicación del Acuerdo de cooperación de 1975.

Le agradecería tuviese la amabilidad de confirmar el acuerdo de su Gobierno con el contenido de la presente Nota.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

Por el Consejo de la Unión Europea

B. Nota de Israel

Señor:

Tengo el honor de acusar recibo de su Nota del día de hoy cuyo contenido es el siguiente:

"La Comunidad toma nota del acuerdo alcanzado con Israel para hallar una solución aceptable a todas las cuestiones bilaterales que siguen pendientes en relación con la aplicación del Acuerdo de cooperación de 1975.

Le agradecería tuviese la amabilidad de confirmar el acuerdo de su Gobierno con el contenido de la presente Nota."

Tengo el honor de confirmar el acuerdo de mi Gobierno con el contenido de su Nota.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

Por el Gobierno de Israel

ACUERDO EN FORMA DE CANJE DE NOTAS

entre la Comunidad e Israel sobre el Protocolo no 1 relativo a las importaciones en la Comunidad de flores y capullos frescos cortados de la partida 060310 del arancel aduanero común

A. Nota de la Comunidad

Señor:

La Comunidad e Israel han acordado lo siguiente:

El Protocolo n° 1 establece la eliminación de los derechos de aduana en las importaciones en la Comunidad de flores y capullos frescos cortados de la partida 060310 del arancel aduanero común y originarios de Israel, sujetas a un límite de 19500 toneladas.

Israel se compromete a cumplir las condiciones establecidas a continuación en las importaciones en la Comunidad de rosas y claveles que se acogen a la eliminación de este arancel:

- el nivel de precios de las importaciones en la Comunidad debe ser igual como mínimo al 85 % del nivel de precios en la Comunidad para los mismos productos y en los mismos períodos,

- el nivel de precios israelí debe determinarse registrando los precios de los productos importados en mercados representativos de importación en la Comunidad,

- el nivel de precios comunitario se basará en los precios del productor registrados en mercados representativos de los principales Estados miembros productores,

- el nivel de precios se registrará cada dos semanas y se ponderará con las cantidades respectivas. Esta disposición es válida tanto para los precios comunitarios como para los israelíes,

- tanto para los precios de los productores comunitarios como para los precios de importación de los productos israelíes debe establecerse una distinción entre las rosas de flores grandes y las de flores pequeñas, y entre los claveles uniflorales y multiflorales,

- si el nivel de precios israelí para un producto determinado está un 85 % por debajo del nivel de precios comunitario, la preferencia arancelaria se eliminará. La Comunidad reinstaurará la preferencia arancelaria cuando se registre un nivel de precios israelí igual o superior al 85 % del precio comunitario.

Israel se compromete también a mantener el desglose tradicional del comercio entre rosas y claveles.

En caso de que el mercado comunitario se viera afectado por un cambio en este desglose, la Comunidad se reserva el derecho de determinar las proporciones de acuerdo con los esquemas comerciales tradicionales. En tales casos podría ser oportuno celebrar un cambio de impresiones.

Le agradecería tuviese la amabilidad de confirmar el acuerdo de su Gobierno con el contenido de la presente Nota.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración,

En nombre del Consejo de la Unión Europea

B. Nota de Israel

Señor:

Tengo el honor de acusar recibo de su Nota del día de hoy cuyo contenido es el siguiente:

"La Comunidad e Israel han acordado lo siguiente:

El Protocolo n° 1 establece la eliminación de los derechos de aduana en las importaciones en la Comunidad de flores y capullos frescos cortados de la partida 060310 del arancel aduanero común y originarios de Israel, sujetas a un límite de 19500 toneladas.

Israel se compromete a cumplir las condiciones establecidas a continuación en las importaciones en la Comunidad de rosas y claveles que se acogen a la eliminación de este arancel:

- el nivel de precios de las importaciones en la Comunidad debe ser igual como mínimo al 85 % del nivel de precios en la Comunidad para los mismos productos y en los mismos períodos,

- el nivel de precios israelí debe determinarse registrando los precios de los productos importados en mercados representativos de importación en la Comunidad,

- el nivel de precios comunitario se basará en los precios del productor registrados en mercados representativos de los principales Estados miembros productores,

- el nivel de precios se registrará cada dos semanas y se ponderará con las cantidades respectivas. Esta disposición es válida tanto para los precios comunitarios como para los israelíes,

- tanto para los precios de los productores comunitarios como para los precios de importación de los productos israelíes debe establecerse una distinción entre las rosas de flores grandes y las de flores pequeñas, y entre los claveles uniflorales y multiflorales,

- si el nivel de precios israelí para un producto determinado está un 85 % por debajo del nivel de precios comunitario, la preferencia arancelaria se eliminará. La Comunidad reinstaurará la preferencia arancelaria cuando se registre un nivel de precios israelí igual o superior al 85 % del precio comunitario.

Israel se compromete también a mantener el desglose tradicional del comercio entre rosas y claveles.

En caso de que el mercado comunitario se viera afectado por un cambio en este desglose, la Comunidad se reserva el derecho de determinar las proporciones de acuerdo con los esquemas comerciales tradicionales. En tales casos podría ser oportuno celebrar un cambio de impresiones.

Le agradecería tuviese la amabilidad de confirmar el acuerdo de su Gobierno con el contenido de la presente Nota."

Tengo el honor de confirmarle el acuerdo de mi Gobierno con el contenido de dicha Nota.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración,

Por el Gobierno de Israel

ACUERDO EN FORMA DE CANJE DE NOTAS

entre la Comunidad e Israel sobre la aplicación de los Acuerdos de la Ronda Uruguay

A. Nota de la Comunidad

Señor:

El Acuerdo alcanzado entre la Comunidad Europea e Israel no incluye ninguna disposición relativa al nuevo régimen aplicado a la importación de naranjas en la Comunidad. Las Partes proseguirán sus negociaciones sobre esta cuestión con objeto de hallar una solución antes del inicio de la campaña 1995/96, es decir, el 1 de diciembre. En este sentido, la Comunidad ha acordado que Israel no recibirá un trato menos favorable que otros socios mediterráneos.

Si el 1 de diciembre de 1995 no se ha alcanzado un acuerdo en cuanto al precio de importación de las naranjas, la Comunidad adoptará las medidas oportunas para garantizar a Israel un precio de importación adecuado y aceptable para ambas Partes, que permita la importación de 200000 toneladas de naranjas de Israel, cantidad que supondrá una reducción del 30 % del actual contingente arancelario de naranjas para Israel.

Por otra parte, la Comunidad adoptará las medidas necesarias para permitir la importación en la Comunidad de los productos agrícolas transformados tradicionales de Israel no incluidos en el anexo II que se contemplan en las concesiones del nuevo Acuerdo.

De manera similar, llegado el caso, Israel adoptará medidas paralelas para garantizar la importación de productos agrícolas tradicionales comunitarios en la campaña 1995/96.

Le agradecería tuviese la amabilidad de confirmar el acuerdo de su Gobierno con el contenido de la presente Nota.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración,

Por el Consejo de la Unión Europea

B. Nota de Israel

Señor:

Tengo el honor de acusar recibo de su Nota del día de hoy cuyo contenido es el siguiente:

"El Acuerdo alcanzado entre la Comunidad Europea e Israel no incluye ninguna disposición relativa al nuevo régimen aplicado a la importación de naranjas en la Comunidad. Las Partes proseguirán sus negociaciones sobre esta cuestión con objeto de hallar una solución antes del inicio de la campaña 1995/96, es decir, el 1 de diciembre. En este sentido, la Comunidad ha acordado que Israel no recibirá un trato menos favorable que otros socios mediterráneos.

Si el 1 de diciembre de 1995 no se ha alcanzado un acuerdo en cuanto al precio de importación de las naranjas, la Comunidad adoptará las medidas oportunas para garantizar a Israel un precio de importación adecuado y aceptable para ambas Partes, que permita la importación de 200000 toneladas de naranjas de Israel, cantidad que supondrá una reducción del 30 % del actual contingente arancelario de naranjas para Israel.

Por otra parte, la Comunidad adoptará las medidas necesarias para permitir la importación en la Comunidad de los productos agrícolas transformados tradicionales de Israel no incluidos en el anexo II que se contemplan en las concesiones del nuevo Acuerdo.

De manera similar, llegado el caso, Israel adoptará medidas paralelas para garantizar la importación de productos agrícolas tradicionales comunitarios en la campaña 1995/96.".

Tengo el honor de confirmarle el acuerdo de mi Gobierno con el contenido de dicha Nota.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración,

Por el Gobierno de Israel

DECLARACIONES DE LA COMUNIDAD EUROPEA

Declaración de la Comunidad Europea relativa a la acumulación del origen (artículo 28)

De acuerdo con la evolución política, si Israel celebra con otros países mediterráneos acuerdos para establecer el libre comercio, la Comunidad Europea está dispuesta a tener en cuenta la acumulación del origen en su comercio con dichos países.

Declaración de la Comunidad Europea relativa a la adaptación de las normas de origen (artículo 28)

En el marco del proceso en curso de armonización de las normas de origen aplicable entre la Comunidad y otros países terceros, la Comunidad podrá más adelante presentar al Consejo de asociación las enmiendas que sea necesario introducir en el Protocolo n° 4.

Declaración de la Comunidad Europea relativa al artículo 36 del Acuerdo

La Comunidad declara que, hasta la adopción por el Consejo de asociación de las normas de aplicación sobre competencia equitativa contempladas en el apartado 2 del artículo 36, en el contexto de la interpretación del apartado 1 del artículo 36, para considerar que una práctica es contraria al citado artículo tomará como fundamento los criterios que se derivan de las normas contenidas en los artículos 85, 86 y 92 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, con respecto a los productos correspondientes a la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, las contenidas en los artículos 65 y 66 de dicho Tratado y en las normas comunitarias sobre las ayudas estatales, incluido el Derecho derivado.

En cuanto a los productos agrícolas que figuran en el capítulo 3 del título II, la Comunidad considerará que una práctica es contraria al inciso i) del apartado 1 del artículo 35 tomando como fundamento los criterios establecidos por la Comunidad en los artículos 42 y 43 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, los establecidos en el Reglamento n° 26 del Consejo de 1962.

Declaración de la Comunidad Europea relativa al título VI del Acuerdo, sobre cooperación económica

Israel podrá seguir beneficiándose de las ayudas con cargo al presupuesto comunitario para programas de cooperación regional en el Mediterráneo y a otras líneas presupuestarias horizontales relevantes. Israel seguirá también acogiéndose a los préstamos del Banco Europeo de Inversiones concedidos con cargo al instrumento financiero horizontal mediterráneo.

DECLARACIÓN DE ISRAEL

Declaración de Israel relativa al artículo 65 del Acuerdo

Israel declara que, en las conversaciones encaminadas a la decisión del Consejo de asociación mencionada en el apartado 1 del artículo 65, tratará la cuestión relativa a las disposiciones dirigidas a evitar la doble cotización con respecto a los trabajadores de una Parte que residan en el territorio de la otra Parte.

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