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Document 02016R2286-20190313

Consolidated text: Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2286 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2016, por el que se establecen disposiciones de aplicación relativas a la política de utilización razonable y a la metodología para evaluar la sostenibilidad de la supresión de los recargos por itinerancia al por menor, así como sobre la solicitud que debe presentar un proveedor de itinerancia a efectos de tal evaluación (Texto pertinente a efectos del EEE)Texto pertinente a efectos del EEE

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2016/2286/2019-03-13

02016R2286 — ES — 13.03.2019 — 001.001


Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

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REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/2286 DE LA COMISIÓN

de 15 de diciembre de 2016

por el que se establecen disposiciones de aplicación relativas a la política de utilización razonable y a la metodología para evaluar la sostenibilidad de la supresión de los recargos por itinerancia al por menor, así como sobre la solicitud que debe presentar un proveedor de itinerancia a efectos de tal evaluación

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(DO L 344 de 17.12.2016, p. 46)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

 M1

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/296 DE LA COMISIÓN de 20 de febrero de 2019

  L 50

4

21.2.2019




▼B

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/2286 DE LA COMISIÓN

de 15 de diciembre de 2016

por el que se establecen disposiciones de aplicación relativas a la política de utilización razonable y a la metodología para evaluar la sostenibilidad de la supresión de los recargos por itinerancia al por menor, así como sobre la solicitud que debe presentar un proveedor de itinerancia a efectos de tal evaluación

(Texto pertinente a efectos del EEE)



SECCIÓN I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.  El presente Reglamento establece disposiciones de aplicación para garantizar la aplicación coherente de la política de utilización razonable que los proveedores de itinerancia podrán aplicar al consumo de servicios de itinerancia al por menor regulados prestados a la tarifa minorista nacional aplicable de conformidad con el artículo 6 ter del Reglamento (UE) n.o 531/2012.

2.  Asimismo, establece disposiciones de aplicación en lo referente a:

a) las solicitudes de autorización para aplicar un recargo por itinerancia presentadas por los proveedores de itinerancia en virtud del artículo 6 quater, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 531/2012 con el fin de garantizar la sostenibilidad de su modelo de tarificación nacional;

b) la metodología que deben aplicar las autoridades nacionales de reglamentación para evaluar si el proveedor de itinerancia ha demostrado que no puede recuperar los costes que le supone la prestación de servicios de itinerancia regulados, de forma que la sostenibilidad de su modelo de tarificación nacional pudiera quedar comprometida.

Artículo 2

Definiciones

1.  A efectos del presente Reglamento, serán aplicables las definiciones que figuran en el Reglamento (UE) n.o 531/2012.

2.  Además, se entenderá por:

a)

«vínculos estables» con un Estado miembro : la presencia en el territorio del Estado miembro que derive de una relación laboral a tiempo completo y duradera, incluido el caso de los trabajadores fronterizos, de relaciones contractuales duraderas que impliquen un nivel similar de presencia física de un trabajador por cuenta propia, de la participación en cursos de formación recurrentes a tiempo completo o de otras situaciones, como las de los trabajadores desplazados o de los jubilados, siempre que supongan un nivel de presencia territorial análogo;

b)

«servicios móviles al por menor» : los servicios de comunicaciones móviles públicas prestados a los usuarios finales, incluidos los servicios de voz, SMS y datos;

c)

«paquete de datos abiertos» : un plan de precios para la prestación de uno o más servicios móviles al por menor que no limita el volumen de servicios móviles de datos al por menor incluido a cambio del pago de una cuota periódica fija, o con respecto al cual el precio unitario nacional de los servicios de datos móviles al por menor, obtenido dividiendo el precio nacional al por menor global, IVA excluido, de los servicios móviles correspondiente a la totalidad del período de facturación entre el volumen total de los servicios de datos móviles al por menor disponibles a nivel nacional, es inferior a la tarifa máxima por itinerancia al por mayor regulada a que se refiere el artículo 12 del Reglamento (UE) n.o 531/2012;

d)

«plan de precios de prepago» : un plan de precios en virtud del cual se prestan servicios móviles al por menor, previa deducción del crédito puesto por el cliente a disposición del proveedor sobre una base unitaria, con carácter previo al consumo, y del que puede retirarse el cliente sin penalización en caso de agotamiento o vencimiento del crédito;

e)

«Estado miembro visitado» : un Estado miembro distinto del Estado miembro del proveedor nacional del cliente itinerante;

f)

«margen de los servicios móviles» : las ganancias, antes de intereses, impuestos, depreciaciones y amortizaciones, procedentes de la venta de servicios móviles distintos de los servicios de itinerancia al por menor prestados dentro de la Unión, quedando por tanto excluidos los costes e ingresos asociados a los servicios de itinerancia al por menor;

g)

«grupo» : una sociedad matriz y la totalidad de sus empresas filiales sujetas a su control en el sentido del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo ( 1 ).



SECCIÓN II

POLÍTICA DE UTILIZACIÓN RAZONABLE

Artículo 3

Principio básico

1.  Un proveedor de itinerancia deberá prestar a precios nacionales los servicios de itinerancia al por menor regulados a los clientes itinerantes que residan habitualmente en el Estado miembro de dicho proveedor de itinerancia, o tengan vínculos estables con él que impliquen una presencia frecuente y sustancial, cuando viajen periódicamente dentro de la Unión.

2.  Toda política de utilización razonable aplicada por un proveedor de itinerancia con el fin de evitar usos abusivos o anómalos de los servicios de itinerancia al por menor regulados estará sujeta a las condiciones establecidas en los artículos 4 y 5 y velará por que todos estos clientes itinerantes tengan acceso a servicios de itinerancia al por menor regulados a precios nacionales durante sus viajes periódicos en la Unión en las mismas condiciones que si tales servicios se consumieran en su país.

Artículo 4

Utilización razonable

1.  A efectos de toda política de utilización razonable, el proveedor de itinerancia podrá solicitar a sus clientes itinerantes que faciliten pruebas de la residencia habitual en el Estado miembro del proveedor de itinerancia o de otros vínculos estables con dicho Estado miembro que impliquen una presencia frecuente y sustancial en su territorio.

2.  Sin perjuicio del límite de volumen nacional eventualmente aplicable, en el caso de los paquetes de datos abiertos, el cliente itinerante podrá consumir cuando viaje periódicamente en la Unión un volumen de servicios itinerantes de datos al por menor a la tarifa minorista nacional equivalente, como mínimo, al doble del volumen obtenido dividiendo el precio nacional al por menor global de dicho paquete de datos abiertos, IVA excluido, correspondiente a la totalidad del período de facturación, entre la tarifa máxima por itinerancia al por mayor regulada a que se refiere el artículo 12 del Reglamento (UE) n.o 531/2012.

En caso de venta de servicios móviles al por menor agrupados con otros servicios o con terminales, el precio nacional al por menor global de un paquete de datos se determinará, a efectos del artículo 2, apartado 2, letra c), y del presente apartado, teniendo en cuenta el precio aplicado a la venta por separado del componente de servicios móviles al por menor del paquete, IVA excluido, si se conoce, o el precio de venta individual de servicios de iguales características.

3.  En el caso de los planes de precios de prepago, como alternativa al requisito de la política de utilización razonable enunciado en el apartado 1, el proveedor de itinerancia podrá limitar el consumo de servicios de itinerancia de datos al por menor dentro de la Unión a la tarifa minorista nacional a volúmenes equivalentes a, como mínimo, el volumen obtenido dividiendo el importe total, IVA excluido, del crédito restante disponible y ya pagado por el cliente al proveedor de itinerancia en el momento de iniciar la itinerancia entre la tarifa máxima por itinerancia al por mayor regulada a que se refiere el artículo 12 del Reglamento (UE) n.o 531/2012.

4.  En el contexto del tratamiento de los datos sobre tráfico de conformidad con el artículo 6 de la Directiva 2002/58/CE, con el fin de evitar usos abusivos o anómalos de los servicios de itinerancia al por menor regulados prestados a la tarifa minorista nacional aplicable, el proveedor de itinerancia podrá aplicar mecanismos de control equitativos, razonables y proporcionados basados en indicadores objetivos relacionados con el riesgo de uso abusivo o anómalo ajeno a los viajes periódicos dentro de la Unión.

Los indicadores objetivos podrán incluir medidas para determinar si el consumo nacional de los clientes prevalece sobre el consumo en itinerancia o su presencia nacional prevalece sobre la presencia en otro Estado miembro de la Unión.

Con el fin de garantizar que los clientes itinerantes que emprenden viajes periódicos no sean objeto de advertencias innecesarias o excesivas con arreglo al artículo 5, apartado 4, los proveedores de itinerancia que apliquen tales medidas para acreditar un riesgo de uso abusivo o anómalo de los servicios de itinerancia deberán observar tales indicadores de presencia y consumo de manera acumulativa y durante un período de tiempo de al menos cuatro meses.

El proveedor de itinerancia especificará en los contratos con los clientes itinerantes a qué servicio o servicios móviles al por menor se refiere el indicador de consumo, así como la duración mínima del período de observación.

La prevalencia del consumo nacional o de la presencia nacional del cliente itinerante durante el período de observación definido se considerará prueba de uso no abusivo y no anómalo de los servicios de itinerancia al por menor regulados.

A efectos de los párrafos segundo, tercero y quinto, contarán como días de presencia nacional de un cliente todos aquellos en los que el cliente se haya conectado a la red nacional.

Solo podrán utilizarse adicionalmente como indicadores objetivos del riesgo de uso abusivo o anómalo de los servicios de itinerancia al por menor regulados prestados a la tarifa minorista nacional aplicable los siguientes:

a) largos períodos de inactividad de una determinada tarjeta SIM unidos a un uso principal, si no exclusivo, en itinerancia;

b) activación y utilización secuencial de múltiples tarjetas SIM por un mismo cliente cuando se encuentra en itinerancia.

5.  Cuando el proveedor de itinerancia determine, con pruebas objetivas y fundadas, que una serie de tarjetas SIM han sido objeto de reventa organizada a personas que no residen realmente ni tienen vínculos estables que impliquen una presencia frecuente y sustancial en el Estado miembro de ese proveedor de itinerancia al por menor a fin de hacer posible el consumo de servicios itinerantes al por menor regulados prestados a la tarifa minorista nacional aplicable para fines distintos de los viajes periódicos, el proveedor de itinerancia podrá adoptar inmediatamente medidas proporcionadas con el fin de garantizar el cumplimiento de todas las condiciones del contrato subyacente.

6.  Cuando actúe de conformidad con la presente sección, el proveedor de itinerancia deberá ajustarse a las Directivas 2002/58/CE y 95/46/CE y sus medidas de ejecución nacionales y al Reglamento (UE) n.o 2016/679.

7.  El presente Reglamento no se aplicará a las políticas de utilización razonable definidas en las condiciones contractuales de tarifas de itinerancia alternativas ofrecidas de conformidad con el artículo 6 sexies, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 531/2012.

Artículo 5

Transparencia y supervisión de las políticas de utilización razonable

1.  Cuando un proveedor de itinerancia aplique una política de utilización razonable, incluirá en los contratos con los clientes itinerantes todas las condiciones vinculadas a dicha política, incluido cualquier mecanismo de control aplicado de conformidad con el artículo 4, apartado 4. Como parte de la política de utilización razonable, el proveedor de itinerancia implantará procedimientos transparentes, sencillos y eficientes para tramitar las reclamaciones de los clientes relacionadas con la aplicación de dicha política. Esta disposición se entiende sin perjuicio del derecho del cliente itinerante, de conformidad con el artículo 17, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 531/2012, a disponer de procedimientos de resolución extrajudicial de litigios transparentes, sencillos, rápidos y justos establecidos en el Estado miembro del proveedor de itinerancia de acuerdo con el artículo 34 de la Directiva 2002/22/CE. Los mecanismos de reclamación y los procedimientos de resolución de litigios permitirán a los clientes itinerantes presentar pruebas de que no están usando los servicios de itinerancia al por menor regulados con fines distintos de los viajes periódicos, en respuesta a una advertencia con arreglo al apartado 3, párrafo primero.

2.  El proveedor de itinerancia notificará a la autoridad nacional de reglamentación las políticas de utilización razonable conformes al presente Reglamento.

3.  Si existen pruebas objetivas y justificadas, basadas en los indicadores objetivos mencionados en el artículo 4, apartado 4, que indican un riesgo de uso abusivo o anómalo de los servicios de itinerancia al por menor regulados dentro de la Unión a la tarifa minorista nacional por un determinado cliente, el proveedor de itinerancia advertirá a este acerca de la pauta de comportamiento detectada que indica tal riesgo antes de aplicar cualquier recargo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 sexies del Reglamento (UE) n.o 531/2012.

En los casos en que tal riesgo resulte de un incumplimiento del criterio del consumo nacional prevalente y la presencia nacional prevalente durante el período de observación definido a que se refiere el artículo 4, apartado 4, párrafo quinto, se tendrán en cuenta las indicaciones adicionales de riesgo derivadas de la presencia o el uso no nacionales globales del cliente itinerante para resolver cualquier reclamación posterior con arreglo al apartado 1 o para el procedimiento de resolución de conflictos con arreglo al artículo 17, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 531/2012, en relación con la aplicabilidad de un recargo.

El presente apartado se aplicará independientemente de la presentación por el cliente itinerante de pruebas documentales de residencia u otros vínculos estables que impliquen una presencia frecuente y sustancial en el Estado miembro del proveedor de itinerancia con arreglo al artículo 4, apartado 1.

4.  Cuando formule una advertencia a un cliente itinerante con arreglo al apartado 3, el proveedor de itinerancia le informará de que, en ausencia de modificaciones en sus pautas de uso, en un plazo que no podrá ser inferior a dos semanas, que demuestren un consumo o presencia nacionales reales, se podrá aplicar un recargo con arreglo al artículo 6 sexies del Reglamento (UE) n.o 531/2012 por cualquier uso de los servicios itinerantes al por menor regulados con la tarjeta SIM de que se trate posterior a la fecha de dicha advertencia.

5.  El proveedor de itinerancia dejará de aplicar el recargo tan pronto como el uso del cliente deje de indicar un riesgo de uso abusivo o anómalo de los servicios de itinerancia al por menor regulado de que se trate sobre la base de los indicadores objetivos a que se refiere el artículo 4, apartado 4.

6.  Cuando un proveedor de itinerancia determine que una serie de tarjetas SIM han sido objeto de reventa organizada a personas que no residen habitualmente en el Estado miembro de ese proveedor de itinerancia al por menor, ni tienen vínculos estables que impliquen una presencia en él frecuente y sustancial, a fin de hacer posible el consumo de servicios itinerantes al por menor regulados para fines distintos de los viajes periódicos fuera de dicho Estado miembro de conformidad con el artículo 4, apartado 3, el operador notificará a la autoridad nacional de reglamentación las pruebas que demuestran el abuso sistemático en cuestión y la medida adoptada para garantizar el cumplimiento de todos los requisitos del contrato subyacente, como muy tarde en el momento de adoptar dicha medida.



SECCIÓN III

SOLICITUDES Y METODOLOGÍA PARA EVALUAR LA SOSTENIBILIDAD DE LA SUPRESIÓN DE LAS TARIFAS DE ITINERANCIA AL POR MENOR

Artículo 6

Datos que avalan la solicitud de autorización para aplicar un recargo por itinerancia presentada por un proveedor de itinerancia con arreglo al artículo 6 quater, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 531/2012 con el fin de garantizar la sostenibilidad de su modelo de tarificación nacional

1.  Toda solicitud de autorización para aplicar un recargo por itinerancia presentada por un proveedor de itinerancia con arreglo al artículo 6 quater, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 531/2012 con el fin de garantizar la sostenibilidad de su modelo de tarificación nacional (en lo sucesivo, «solicitud») se evaluará sobre la base de los datos relativos a los volúmenes globales de servicios itinerantes al por menor regulados prestados por el proveedor de itinerancia solicitante proyectados a lo largo de un período de doce meses que comience como muy pronto el 15 de junio de 2017. En el caso de la primera solicitud, estas previsiones de volumen se estimarán utilizando una de las siguientes opciones, o una combinación de ellas:

a) los volúmenes reales de servicios de itinerancia al por menor regulados prestados por el solicitante con la tarifa minorista de itinerancia regulada antes del 15 de junio de 2017;

b) los volúmenes previstos de servicios de itinerancia al por menor regulados después del 15 de junio de 2017, estimándose dichos volúmenes para el período en cuestión sobre la base del consumo al por menor nacional real de los servicios móviles y del tiempo pasado en otros países de la Unión por los clientes itinerantes del solicitante;

c) los volúmenes previstos de servicios de itinerancia al por menor regulados después del 15 de junio de 2017, estimándose dichos volúmenes sobre la base de la variación proporcional de los volúmenes de servicios de itinerancia al por menor regulados experimentados en los planes de precios del solicitante que representan una parte sustancial de la base de clientes sobre los que el solicitante estableció los precios de los servicios de itinerancia al por menor regulados a nivel nacional durante un período de al menos treinta días, de conformidad con la metodología expuesta en el anexo I.

En caso de que se presenten actualizaciones de la solicitud en virtud del artículo 6 quater, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 531/2012, los volúmenes totales previstos de los servicios de itinerancia sregulados se actualizarán sobre la base de la pauta de consumo media real de los servicios móviles nacionales, multiplicado por el número observado de clientes itinerantes y por el tiempo que hayan pasado en Estados miembros visitados durante los doce meses precedentes.

2.  Todos los datos sobre los costes e ingresos del solicitante se basarán en las cuentas financieras, que se pondrán a disposición de la autoridad nacional de reglamentación, y podrán ajustarse con arreglo a las estimaciones de volúmenes a que se refiere el apartado 1. Cuando se trate de costes previstos, las desviaciones con respecto a las cifras resultantes de las cuentas financieras anteriores solo se tendrán en cuenta si van acompañadas de pruebas de compromisos financieros correspondientes al período cubierto por las previsiones.

3.  El solicitante presentará todos los datos necesarios utilizados para determinar el margen de los servicios móviles y los costes e ingresos totales, reales y previstos, de la prestación de servicios de itinerancia regulados durante el período pertinente.

Artículo 7

Determinación de los costes específicos de la itinerancia para la prestación de servicios de itinerancia al por menor regulados

1.  A efectos de determinar que el solicitante no puede recuperar sus costes, de resultas de lo cual podría verse comprometida la sostenibilidad de su sistema de tarificación nacional, solo se tendrán en cuenta los siguientes costes específicos de la itinerancia, si se justifican en la solicitud de autorización para aplicar un recargo por itinerancia:

a) los costes de adquisición del acceso itinerante al por mayor;

b) los costes minoristas específicos de la itinerancia.

2.  Por lo que se refiere a los costes que supone la adquisición de servicios de itinerancia al por mayor regulados, únicamente se tendrá en cuenta el importe en que se espera que los pagos globales del solicitante a sus homólogos que prestan tales servicios en la Unión sobrepasen las cantidades globales que le corresponden por la prestación de los mismos servicios a otros proveedores de itinerancia en la Unión. Por lo que se refiere a las sumas adeudadas al proveedor de itinerancia por la prestación de servicios de itinerancia al por mayor regulados, el proveedor de itinerancia asumirá unos volúmenes previstos de estos servicios de itinerancia al por mayor que sean coherentes con la hipótesis subyacente a sus volúmenes previstos en el artículo 6, apartado 1.

3.  Por lo que se refiere a los costes minoristas específicos de la itinerancia, solo se tendrán en cuenta los siguientes costes, si se justifican en la solicitud:

a) los costes de funcionamiento y gestión de las actividades de itinerancia, incluidos todos los sistemas de inteligencia empresarial y los programas informáticos dedicados a la explotación y gestión de la itinerancia;

b) los costes de verificación de datos y de pagos, incluidos tanto los costes de verificación de datos como los de verificación financiera;

c) los costes de negociación y celebración de contratos, incluidas las tasas externas y la utilización de recursos internos;

d) los costes derivados del cumplimiento de los requisitos relativos a la prestación de servicios de itinerancia al por menor regulados establecidos en los artículos 14 y 15 del Reglamento (UE) n.o 531/2012, teniendo en cuenta la política de utilización razonable aplicable adoptada por el proveedor de itinerancia.

4.  Los costes a que se refieren las letras a), b) y c) del apartado 3 se tendrán en cuenta únicamente en proporción a la razón entre el volumen global del tráfico de los servicios de itinerancia al por menor regulados del solicitante y el tráfico global saliente al por menor y entrante al por mayor de sus servicios de itinerancia, de conformidad con la metodología establecida en el anexo II, puntos 1 y 2, y en proporción a la razón entre el importe global del tráfico de sus servicios de itinerancia al por menor dentro de la Unión y el tráfico global de sus servicios de itinerancia al por menor dentro y fuera de la Unión, de conformidad con la metodología establecida en el anexo II, puntos 1 y 3.

5.  Los costes a que se refiere la letra d) del apartado 3 se tendrán en cuenta únicamente en proporción a la razón entre el volumen global del tráfico de los servicios de itinerancia al por menor del solicitante dentro de la Unión y el tráfico global de sus servicios itinerantes al por menor dentro y fuera de la Unión, de conformidad con la metodología establecida en el anexo II, puntos 1 y 3.

Artículo 8

Atribución de los costes al por menor conjuntos y comunes a la prestación de servicios de itinerancia al por menor regulados

1.  Además de los costes determinados de conformidad con el artículo 7, podrá incluirse en la solicitud de autorización para aplicar un recargo por itinerancia un porcentaje de los costes conjuntos y comunes relativos a la prestación de los servicios móviles al por menor en general. Solo se tendrán en cuenta los siguientes costes, si se justifican en la solicitud:

a) los costes de facturación y recaudación, incluidos todos los costes ligados al procesamiento, cálculo, elaboración y notificación de la factura real del cliente;

b) los costes de venta y distribución, incluidos los costes de explotación de las tiendas y otros canales de distribución para la venta de los servicios móviles al por menor;

c) los costes de atención al cliente, incluidos los costes de explotación de todos los servicios de atención al cliente a disposición del usuario final;

d) los costes de gestión de la morosidad, incluidos los costes de amortización de las deudas incobrables de los clientes y la recaudación de las deudas en mora;

e) los costes de comercialización, incluidos todos los gastos de publicidad de los servicios móviles.

2.  Los costes a que se refiere el apartado 1, si se justifican en la solicitud, solo se tomarán en consideración en proporción a la razón entre el tráfico global de los servicios de itinerancia al por menor del solicitante dentro de la Unión y el tráfico minorista global de todos los servicios móviles al por menor, obtenida como media ponderada de dicha razón por servicio móvil, con ponderaciones que reflejen los respectivos precios medios de la itinerancia al por mayor abonados por el solicitante de conformidad con la metodología establecida en el anexo II, puntos 1 y 4.

Artículo 9

Determinación de los ingresos procedentes de la prestación de servicios de itinerancia al por menor regulados

1.  A efectos de demostrar que el solicitante no puede recuperar sus costes, de resultas de lo cual podría verse comprometida la sostenibilidad de su sistema de tarificación nacional, solo se tendrán en cuenta e incluirán en la solicitud de autorización para aplicar un recargo por itinerancia los siguientes ingresos:

a) los ingresos derivados directamente del tráfico de los servicios móviles al por menor originados en un Estado miembro visitado;

b) un porcentaje de los ingresos globales procedentes de la venta de servicios móviles al por menor basados en tarifas periódicas fijas.

2.  Los ingresos a que se refiere el apartado 1, letra a), incluirán:

a) cualquier recargo al por menor aplicado en virtud del artículo 6 sexies del Reglamento (UE) n.o 531/2012 por el tráfico que rebase la eventual política de utilización razonable aplicada por el proveedor de itinerancia;

b) los ingresos procedentes de servicios de itinerancia regulados alternativos en virtud del artículo 6 sexies, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 531/2012;

c) cualquier precio al por menor nacional facturado por unidad o adicional a las tarifas periódicas fijas por la prestación de servicios móviles al por menor y derivado del uso de servicios móviles al por menor en un Estado miembro visitado.

3.  A efectos de determinar los ingresos a que se refiere el apartado 1, letra b), en caso de venta de servicios móviles al por menor agrupados con otros servicios o terminales solo se tomarán en consideración los ingresos vinculados a la venta de los servicios móviles al por menor. Dichos ingresos se determinarán remitiéndose al precio aplicado a la venta por separado de cada componente del paquete, si se conoce, o a la venta de servicios individuales de iguales características.

4.  Con el fin de determinar el porcentaje del total de los ingresos obtenidos de la venta de servicios móviles al por menor vinculados a la prestación de servicios de itinerancia al por menor regulados, se aplicará la metodología expuesta en el anexo II, puntos 1 y 5.

Artículo 10

Evaluación de las solicitudes de autorización para aplicar un recargo por itinerancia presentadas por los proveedores de itinerancia con arreglo al artículo 6 quater, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 531/2012 con el fin de garantizar la sostenibilidad de su modelo de tarificación nacional

1.  Al evaluar una solicitud de autorización para aplicar un recargo por itinerancia presentada por un proveedor de itinerancia con arreglo al artículo 6 quater, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 531/2012 con el fin de garantizar la sostenibilidad de su modelo de tarificación nacional, la autoridad nacional de reglamentación solo podrá llegar a la conclusión de que el solicitante no puede recuperar los costes que le supone la prestación de servicios regulados de itinerancia al por menor, de resultas de lo cual quedaría comprometida la sostenibilidad de su modelo de tarificación nacional, cuando el margen neto negativo al por menor de la itinerancia del solicitante sea equivalente o superior al 3 % del margen de sus servicios móviles.

El margen neto al por menor de la itinerancia será el importe que resulte de deducir los costes de la prestación de servicios de itinerancia al por menor regulados de los ingresos procedentes de la prestación de estos servicios, determinado de conformidad con el presente Reglamento. A fin de determinarlo, la autoridad nacional de reglamentación revisará los datos facilitados en la solicitud para garantizar que se ha aplicado la metodología de cálculo de los costes y los ingresos establecida en los artículos 7, 8 y 9.

2.  La autoridad nacional de reglamentación rechazará el recargo, pese a que el valor absoluto del margen neto al por menor de la itinerancia sea equivalente o superior al 3 % del margen de los servicios móviles, si puede determinar que existen circunstancias específicas que hacen improbable que quede comprometida la sostenibilidad del modelo de tarificación nacional. Estas circunstancias incluyen situaciones en las que:

a) el solicitante forma parte de un grupo y existen pruebas de precios de transferencia interna en favor de las demás filiales del grupo dentro de la Unión, en particular a la vista de un desequilibrio sustancial de las tarifas de itinerancia al por mayor aplicadas en el seno del grupo;

b) el grado de competencia en los mercados nacionales indica que existe capacidad para absorber unos márgenes reducidos;

c) la aplicación de una política de utilización razonable más restrictiva, aunque conforme a los artículos 3 y 4, reduciría el margen neto al por menor de la itinerancia a una proporción inferior al 3 %.

3.  En las circunstancias excepcionales en las que un operador tenga un margen de los servicios móviles negativo y un margen neto de la itinerancia al por menor negativo, la autoridad nacional de reglamentación autorizará la aplicación de un recargo en los servicios de itinerancia regulados.

4.  Cuando autorice el recargo en los servicios de itinerancia regulados, la decisión final de la autoridad nacional de reglamentación determinará el importe del margen negativo al por menor de la itinerancia calculado que podrá recuperarse a través de la aplicación de un recargo a los servicios itinerantes al por menor prestados dentro de la Unión. Dicho recargo será coherente con las hipótesis sobre el tráfico itinerante en que se basa la evaluación de la solicitud y se fijará de conformidad con los principios establecidos en el artículo 8 de la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 ).



SECCIÓN IV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 11

Seguimiento de la política de utilización razonable y de las solicitudes de autorización para aplicar un recargo por itinerancia presentadas por los proveedores de itinerancia con arreglo al artículo 6 quater, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 531/2012 con el fin de garantizar la sostenibilidad de su modelo de tarificación nacional

A fin de vigilar la aplicación coherente de los artículos 6 ter y 6 quater del Reglamento (UE) n.o 531/2012 y del presente Reglamento, y con vistas a informar cada año a la Comisión de las solicitudes con arreglo al artículo 6 quinquies, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 531/2012, las autoridades nacionales de reglamentación recopilarán con regularidad información sobre:

a) cualquier medida que adopten para supervisar la aplicación del artículo 6 ter del Reglamento (UE) n.o 531/2012 y las disposiciones de aplicación establecidas en el presente Reglamento;

b) el número de solicitudes para aplicar un recargo por itinerancia presentadas, autorizadas y renovadas en el transcurso del año en virtud del artículo 6 quater, apartados 2 y 4, y del Reglamento (UE) n.o 531/2012;

c) el alcance de los márgenes netos negativos al por menor de la itinerancia reconocidos en sus decisiones de autorizar recargos por itinerancia y las disposiciones relativas a los recargos declaradas en las solicitudes de autorización para aplicar un recargo por itinerancia presentadas por un proveedor de itinerancia en virtud del artículo 6 quater, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 531/2012 con el fin de garantizar la sostenibilidad de su modelo de tarificación nacional.

Artículo 12

Revisión

Sin perjuicio de la posibilidad de llevar a cabo una revisión anticipada a la luz de la experiencia resultante de la aplicación inicial y de cualquier cambio significativo en los factores mencionados en el artículo 6 quinquies, apartado 2, del Reglamento n.o 531/2012, la Comisión revisará el presente acto de ejecución a más tardar en junio de 2019, tras haber consultado al ORECE.

Artículo 13

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.




ANEXO I

Variación proporcional de los volúmenes reales de servicios de itinerancia regulados en virtud de la «itinerancia como en casa» en comparación con el mismo período del año anterior:

image

Donde

k = servicio (1 = voz, 2 = SMS, 3 = datos)

n es el número de días de aplicación de la «itinerancia como en casa» (n ≥ 30)

t es el año de la primera aplicación de la «itinerancia como en casa».

Este porcentaje debe utilizarse para estimar la variación de los volúmenes a lo largo del período de doce meses objeto de previsión multiplicándolo por los volúmenes del año anterior.




ANEXO II

1) Ponderaciones wi de los servicios móviles al por menor:

image

donde

k = servicio (1 = voz, 2 = SMS, 3 = datos);

el precio medio de la itinerancia al por mayor pagado por el operador se refiere al precio unitario medio por el tráfico no compensado abonado por el operador para cada servicio, siendo la unidad para cada servicio los céntimos de euro por i) minuto en el caso de la voz, ii) SMS en de los SMS y iii) MB en el de los datos.

2) Razón entre el volumen global del tráfico de los servicios de itinerancia al por menor del solicitante y el tráfico global saliente al por menor y entrante al por mayor de sus servicios de itinerancia:

image

donde

k

=

servicio (1 = voz, 2 = SMS, 3 = datos).

3) Razón entre el volumen global del tráfico de los servicios de itinerancia al por menor del solicitante dentro de la Unión y el tráfico global de sus servicios de itinerancia al por menor dentro y fuera de la Unión:

image

donde

k

=

servicio (1 = voz, 2 = SMS, 3 = datos).

4) Razón entre el tráfico global de los servicios de itinerancia al por menor del solicitante dentro de la Unión y el tráfico minorista global de todos los servicios móviles al por menor:

image

donde

k

=

servicio (1 = voz, 2 = SMS, 3 = datos).

5) Ingresos de la itinerancia al por menor en la UE:

image

donde

k

=

servicio (1 = voz, 2 = SMS, 3 = datos).



( 1 ) Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas («Reglamento de concentraciones de la CE») (DO L 24 de 29.1.2004, p. 1).

( 2 ) Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco) (DO L 108 de 24.4.2002, p. 33).

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