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Document 02014L0025-20180101
Directive 2014/25/EU of the European Parliament and of the Council of 26 February 2014 on procurement by entities operating in the water, energy, transport and postal services sectors and repealing Directive 2004/17/EC (Text with EEA relevance)
Consolidated text: Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de febrero de 2014 relativa a la contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales y por la que se deroga la Directiva 2004/17/CE (Texto pertinente a efectos del EEE)
Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de febrero de 2014 relativa a la contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales y por la que se deroga la Directiva 2004/17/CE (Texto pertinente a efectos del EEE)
02014L0025 — ES — 01.01.2018 — 002.001
Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento
DIRECTIVA 2014/25/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 26 de febrero de 2014 relativa a la contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales y por la que se deroga la Directiva 2004/17/CE (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 094 de 28.3.2014, p. 243) |
Modificado por:
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Diario Oficial |
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n° |
página |
fecha |
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REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2015/2171 DE LA COMISIÓN de 24 de noviembre de 2015 |
L 307 |
7 |
25.11.2015 |
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REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2017/2364 DE LA COMISIÓN de 18 de diciembre de 2017 |
L 337 |
17 |
19.12.2017 |
DIRECTIVA 2014/25/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 26 de febrero de 2014
relativa a la contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales y por la que se deroga la Directiva 2004/17/CE
(Texto pertinente a efectos del EEE)
TÍTULO I |
ÁMBITO DE APLICACIÓN, DEFINICIONES Y PRINCIPIOS GENERALES |
CAPÍTULO I |
Objeto y definiciones |
Artículo 1 |
Objeto y ámbito de aplicación |
Artículo 2 |
Definiciones |
Artículo 3 |
Poderes adjudicadores |
Artículo 4 |
Entidades adjudicadoras |
Artículo 5 |
Contratación mixta relativa a la misma actividad |
Artículo 6 |
Contratación relativa a varias actividades |
CAPÍTULO II |
Actividades |
Artículo 7 |
Disposiciones comunes |
Artículo 8 |
Gas y calefacción |
Artículo 9 |
Electricidad |
Artículo 10 |
Agua |
Artículo 11 |
Servicios de transporte |
Artículo 12 |
Puertos y aeropuertos |
Artículo 13 |
Servicios postales |
Artículo 14 |
Extracción de petróleo y gas y prospección y extracción de carbón u otros combustibles sólidos |
CAPÍTULO III |
Ámbito de aplicación material |
SECCIÓN 1 |
UMBRALES |
Artículo 15 |
Umbrales |
Artículo 16 |
Métodos para calcular el valor estimado de la contratación |
Artículo 17 |
Revisión de los umbrales |
SECCIÓN 2 |
CONTRATOS EXCLUIDOS Y CONCURSOS DE PROYECTOS; Disposiciones especiales aplicables a la contratación que implique aspectos de defensa y seguridad |
Subsección 1 |
Exclusiones aplicables a todas las entidades adjudicadoras y exclusiones especiales en los sectores del agua y de la energía |
Artículo 18 |
Contratos adjudicados a efectos de reventa o arrendamiento financiero a terceros |
Artículo 19 |
Contratos adjudicados y concursos de proyectos organizados para fines distintos del desarrollo de las actividades contempladas o para el desarrollo de dichas actividades en terceros países |
Artículo 20 |
Contratos adjudicados y concursos de proyectos organizados con arreglo a normas internacionales |
Artículo 21 |
Exclusiones específicas relativas a los contratos de servicios |
Artículo 22 |
Contratos de servicios adjudicados en virtud de un derecho exclusivo |
Artículo 23 |
Contratos adjudicados por determinadas entidades adjudicadoras para la compra de agua y para el suministro de energía o de combustibles destinados a la generación de energía |
Subsección 2 |
Contratación que implique aspectos de defensa y seguridad |
Artículo 24 |
Defensa y seguridad |
Artículo 25 |
Contratación mixta que abarque la misma actividad y conlleve aspectos de defensa y seguridad |
Artículo 26 |
Contratación relativa a varias actividades y que conlleve aspectos de defensa y seguridad |
Artículo 27 |
Contratos y concursos de proyectos que conlleven aspectos de defensa y seguridad que se adjudiquen u organicen con arreglo a normas internacionales |
Subsección 3 |
Relaciones especiales (cooperación, empresas asociadas y empresas conjuntas) |
Artículo 28 |
Contratos entre poderes adjudicadores |
Artículo 29 |
Contratos adjudicados a una empresa asociada |
Artículo 30 |
Contratos adjudicados a una empresa conjunta o a una entidad adjudicadora que forme parte de una empresa conjunta |
Artículo 31 |
Notificación de información |
Subsección 4 |
Situaciones específicas |
Artículo 32 |
Servicios de investigación y desarrollo |
Artículo 33 |
Contratos sujetos a un régimen especial |
Subsección 5 |
Actividades sometidas directamente a la competencia y disposiciones de procedimiento correspondientes |
Artículo 34 |
Actividades sometidas directamente a la competencia |
Artículo 35 |
Procedimiento para establecer si es aplicable el artículo 34 |
CAPÍTULO IV |
Principios generales |
Artículo 36 |
Principios de la contratación |
Artículo 37 |
Operadores económicos |
Artículo 38 |
Contratos reservados |
Artículo 39 |
Confidencialidad |
Artículo 40 |
Normas aplicables a las comunicaciones |
Artículo 41 |
Nomenclaturas |
Artículo 42 |
Conflictos de intereses |
TÍTULO II |
NORMAS APLICABLES A LOS CONTRATOS |
CAPITULO I |
Procedimientos |
Artículo 43 |
Condiciones relativas al Acuerdo sobre Contratación Pública y otros acuerdos internacionales |
Artículo 44 |
Elección de los procedimientos |
Artículo 45 |
Procedimiento abierto |
Artículo 46 |
Procedimiento restringido |
Artículo 47 |
Procedimiento negociado con convocatoria de licitación previa |
Artículo 48 |
Diálogo competitivo |
Artículo 49 |
Asociación para la innovación |
Artículo 50 |
Uso de un procedimiento negociado sin convocatoria de licitación previa |
CAPÍTULO II |
Técnicas e instrumentos para la contratación electrónica y agregada |
Artículo 51 |
Acuerdos marco |
Artículo 52 |
Sistemas dinámicos de adquisición |
Artículo 53 |
Subastas electrónicas |
Artículo 54 |
Catálogos electrónicos |
Artículo 55 |
Actividades de compra centralizada y centrales de compras |
Artículo 56 |
Contratación conjunta esporádica |
Artículo 57 |
Contratación con intervención de entidades adjudicadoras de diferentes Estados miembros |
CAPÍTULO III |
Desarrollo del procedimiento |
SECCIÓN 1 |
PREPARACIÓN |
Artículo 58 |
Consultas preliminares del mercado |
Artículo 59 |
Participación previa de candidatos o licitadores |
Artículo 60 |
Especificaciones técnicas |
Artículo 61 |
Etiquetas |
Artículo 62 |
Informes de pruebas, certificación y otros medios de prueba |
Artículo 63 |
Comunicación de las especificaciones técnicas |
Artículo 64 |
Variantes |
Artículo 65 |
División de contratos en lotes |
Artículo 66 |
Determinación de plazos |
SECCIÓN 2 |
PUBLICACIÓN Y TRANSPARENCIA |
Artículo 67 |
Anuncios periódicos indicativos |
Artículo 68 |
Anuncios sobre la existencia de un sistema de clasificación |
Artículo 69 |
Anuncios de licitación |
Artículo 70 |
Anuncios de adjudicación de contratos |
Artículo 71 |
Redacción y modalidades de publicación de los anuncios |
Artículo 72 |
Publicación a nivel nacional |
Artículo 73 |
Disponibilidad electrónica de los pliegos de contratación |
Artículo 74 |
Invitación a los candidatos |
Artículo 75 |
Información a los solicitantes de clasificación, los candidatos y los licitadores |
SECCIÓN 3 |
SELECCIÓN DE LOS PARTICIPANTES Y ADJUDICACIÓN DE LOS CONTRATOS |
Artículo 76 |
Principios generales |
Subsección 1 |
Clasificación y selección cualitativa |
Artículo 77 |
Sistemas de clasificación |
Artículo 78 |
Criterios de selección cualitativa |
Artículo 79 |
Recurso a las capacidades de otras entidades |
Artículo 80 |
Uso de los motivos de exclusión y los criterios de selección previstos en el marco de la Directiva 2014/24/UE |
Artículo 81 |
Normas de aseguramiento de la calidad y normas de gestión medioambiental |
Subsección 2 |
Adjudicación del contrato |
Artículo 82 |
Criterios de adjudicación del contrato |
Artículo 83 |
Coste del ciclo de vida |
Artículo 84 |
Ofertas anormalmente bajas |
SECCIÓN 4 |
OFERTAS QUE CONTENGAN PRODUCTOS ORIGINARIOS DE TERCEROS PAÍSES |
Artículo 85 |
Ofertas que contengan productos originarios de terceros países |
Artículo 86 |
Relaciones con terceros países en relación con contratos de obras, suministros y servicios |
CAPÍTULO IV |
Ejecución del contrato |
Artículo 87 |
Condiciones de ejecución del contrato |
Artículo 88 |
Subcontratación |
Artículo 89 |
Modificación de los contratos durante su vigencia |
Artículo 90 |
Resolución de contratos |
TÍTULO III |
REGÍMENES DE CONTRATACIÓN PARTICULARES |
CAPITULO I |
Servicios sociales y otros servicios específicos |
Artículo 91 |
Adjudicación de contratos de servicios sociales y otros servicios específicos |
Artículo 92 |
Publicación de los anuncios |
Artículo 93 |
Principios de adjudicación de los contratos |
Artículo 94 |
Contratos reservados para determinados servicios |
CAPÍTULO II |
Normas aplicables a los concursos de proyectos |
Artículo 95 |
Ámbito de aplicación |
Artículo 96 |
Avisos |
Artículo 97 |
Organización de los concursos de proyectos, selección de los participantes y jurado |
Artículo 98 |
Decisiones del jurado |
TÍTULO IV |
GOBERNANZA |
Artículo 99 |
Ejecución |
Artículo 100 |
Informes individuales sobre los procedimientos para la adjudicación de los contratos |
Artículo 101 |
Informes nacionales e información estadística |
Artículo 102 |
Cooperación administrativa |
TÍTULO V |
COMPETENCIAS DELEGADAS, COMPETENCIAS DE EJECUCIÓN Y DISPOSICIONES FINALES |
Artículo 103 |
Ejercicio de la delegación |
Artículo 104 |
Procedimiento de urgencia |
Artículo 105 |
Procedimiento de Comité |
Artículo 106 |
Transposición y disposiciones transitorias |
Artículo 107 |
Derogación |
Artículo 108 |
Revisión |
Artículo 109 |
Entrada en vigor |
Artículo 110 |
Destinatarios |
ANEXOS |
|
ANEXO I |
Lista de actividades contemplada en el artículo 2, punto 2, letra a) |
ANEXO II |
Lista de los actos jurídicos de la Unión contemplada en el artículo 4, apartado 3 |
ANEXO III |
Lista de los actos jurídicos de la Unión contemplada en el artículo 34, apartado 3 |
ANEXO IV |
Plazos para la adopción de los actos de ejecución indicados en el artículo 35 |
ANEXO V |
Requisitos relativos a las herramientas y los dispositivos de recepción electrónica de las ofertas, de las solicitudes de participación, de las solicitudes de clasificación o de los planos y proyectos en los concursos |
ANEXO VI Parte A |
Información que debe figurar en los anuncios periódicos indicativos (a que se refiere el artículo 67) |
ANEXO VI Parte B |
Información que debe figurar en los anuncios de publicación en un perfil de comprador de un anuncio periódico indicativo que no sirva de convocatoria de licitación (a que se refiere el artículo 67, apartado 1) |
ANEXO VII |
Información que debe figurar en los pliegos de contratación en las subastas electrónicas (artículo 53, apartado 4) |
ANEXO VIII |
Definición de determinadas especificaciones técnicas |
ANEXO IX |
Especificaciones relativas a la publicación |
ANEXO X |
Información que debe figurar en los anuncios sobre la existencia de un sistema de clasificación [a que se refiere el artículo 44, apartado 4, letra b), y el artículo 68] |
ANEXO XI |
Información que debe figurar en los anuncios de licitación (a que se refiere el artículo 69) |
ANEXO XII |
Información que debe figurar en los anuncios de contratos adjudicados (a que se refiere el artículo 70) |
ANEXO XIII |
Contenido de las invitaciones a presentar una oferta, a participar en el diálogo, a negociar o a confirmar el interés, previstas en el artículo 74 |
ANEXO XIV |
Lista de convenios internacionales en el ámbito social y medioambiental a que se refiere el artículo 36, apartado 2 |
ANEXO XV |
Lista de los actos jurídicos de la Unión contemplada en el artículo 83, apartado 3 |
ANEXO XVI |
Información que debe figurar en los anuncios de modificación de un contrato durante su vigencia (a que se refiere el artículo 89, apartado 1) |
ANEXO XVII |
Servicios contemplados en el artículo 91 |
ANEXO XVIII |
Información que debe figurar en los anuncios sobre contratos de servicios sociales y otros servicios específicos (a que se refiere el artículo 92) |
ANEXO XIX |
Información que debe figurar en los anuncios de concursos de proyectos (a que se refiere el artículo 96, apartado 1) |
ANEXO XX |
Información que debe figurar en los anuncios sobre los resultados de los concursos de proyectos (a que se refiere el artículo 96, apartado 1) |
ANEXO XXI |
Tabla de correspondencias |
TÍTULO I
DEFINICIONES, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y PRINCIPIOS GENERALES
CAPÍTULO I
Objeto y definiciones
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
1. En la presente Directiva se establecen las normas aplicables a los procedimientos de contratación por parte de las entidades adjudicadoras, con respecto a contratos y concursos de proyectos cuyo valor estimado sea igual o superior a los umbrales fijados en el artículo 15.
2. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por contratación la adquisición mediante un contrato de suministro, obras o servicios, por una o varias entidades adjudicadoras, a los operadores económicos elegidos por dichas entidades adjudicadoras, a condición de que las obras, los suministros o los servicios estén destinados a la realización de una de las actividades contempladas en los artículos 8 a 14.
3. La aplicación de la presente Directiva se ajustará al artículo 346 del TFUE.
4. La presente Directiva no afecta a la libertad de los Estados miembros de definir, de conformidad con la legislación de la Unión, lo que consideran servicios de interés económico general, cómo deben organizarse y financiarse dichos servicios con arreglo a las normas sobre las ayudas públicas y a qué obligaciones específicas deben supeditarse. La presente Directiva no afecta al derecho de los poderes públicos a todos los niveles de decidir si desean prestar servicios públicos por sí mismos, en qué forma y en qué medida, de conformidad con el artículo 14 del TFUE y con el Protocolo no 26.
5. La presente Directiva no afecta a la manera en que los Estados miembros organizan sus sistemas de seguridad social.
6. El ámbito de aplicación de la presente Directiva no comprenderá los servicios no económicos de interés general.
Artículo 2
Definiciones
A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
1) |
«contratos de suministro, obras y servicios» : los contratos a título oneroso celebrados por escrito entre una o varias de las entidades adjudicadoras y uno o varios operadores económicos, cuyo objeto sea la ejecución de obras, el suministro de productos o la prestación de servicios; |
2) |
«contrato de obras» : los contratos cuyo objeto sea uno de los siguientes: a) la ejecución, o bien, conjuntamente, el proyecto y la ejecución, de obras relativas a una de las actividades mencionadas en el anexo I; b) la ejecución, o bien, conjuntamente, el proyecto y la ejecución, de una obra; c) la realización, por cualquier medio, de una obra que cumpla los requisitos especificados por la entidad adjudicadora que ejerza una influencia decisiva en el tipo o el proyecto de la obra; |
3) |
«obra» : el resultado de un conjunto de obras de construcción o de ingeniería civil destinado a cumplir por sí mismo una función económica o técnica; |
4) |
«contrato de suministro» : contrato cuyo objeto sea la compra, el arrendamiento financiero, el arrendamiento o la venta a plazos, con o sin opción de compra, de productos. Un contrato de suministro podrá incluir, de forma accesoria, operaciones de colocación e instalación; |
5) |
«contrato de servicios» : contrato cuyo objeto sea la prestación de servicios distintos de aquellos a los que se refiere el punto 2; |
6) |
«operador económico» : una persona física o jurídica, una entidad adjudicadora, o una agrupación de tales personas y/o entidades, incluidas las agrupaciones temporales de empresas, que ofrezca en el mercado la ejecución de obras y/o de una obra, el suministro de productos o la prestación de servicios; |
7) |
«licitador» : un operador económico que haya presentado una oferta; |
8) |
«candidato» : un operador económico que haya solicitado una invitación o haya sido invitado a participar en un procedimiento restringido o negociado, en un diálogo competitivo o en una asociación para la innovación; |
9) |
«pliegos de la contratación» : todos los documentos elaborados o mencionados por la entidad adjudicadora para describir o determinar elementos de la contratación o el procedimiento, en particular el anuncio de licitación, el anuncio periódico indicativo o los anuncios sobre la existencia de un sistema de clasificación que sirvan de convocatoria de licitación, las especificaciones técnicas, el documento descriptivo, las condiciones del contrato propuestas, los formatos para la presentación de documentos por los candidatos y licitadores, la información sobre obligaciones generalmente aplicables y cualquier documento adicional; |
10) |
«actividades de compra centralizadas» : alguno de los tipos de actividades siguientes, realizado con carácter permanente: a) la adquisición de suministros y/o servicios destinados a entidades adjudicadoras; b) la adjudicación de contratos o la celebración de acuerdos marco de obras, suministros o servicios destinados a entidades adjudicadoras; |
11) |
«actividades de compra auxiliares» : actividades consistentes en la prestación de apoyo a las actividades de compra, en particular en las formas siguientes: a) infraestructuras técnicas que permitan a las entidades adjudicadoras adjudicar contratos públicos o celebrar acuerdos marco de obras, suministros o servicios; b) asesoramiento sobre la realización o la concepción de los procedimientos de contratación; c) preparación y gestión de los procedimientos de contratación en nombre y por cuenta de la entidad adjudicadora de que se trate; |
12) |
«central de compras» : una entidad adjudicadora en el sentido del artículo 4, apartado 1, de la presente Directiva o un poder adjudicador a efectos del artículo 2, apartado 1, punto 1, de la Directiva 2014/24/UE, que realiza actividades de compra centralizadas y, en su caso, actividades de compra auxiliares. Las contrataciones realizadas por una central de compras para efectuar actividades de compra centralizadas se considerarán contrataciones para el ejercicio de una actividad como las descritas en los artículos 8 a 14. El artículo 18 no se aplicará a la contratación realizada por una central de compras para llevar a cabo actividades de compra centralizadas; |
13) |
«prestador de servicios de contratación» : un organismo público o privado que ofrece en el mercado actividades de compra auxiliares; |
14) |
«escrito» o «por escrito» : cualquier expresión consistente en palabras o cifras que pueda leerse, reproducirse y después comunicarse, incluida la información transmitida y almacenada por medios electrónicos; |
15) |
«medio electrónico» : los equipos electrónicos de tratamiento (incluida la compresión digital) y almacenamiento de datos que se transmiten, envían y reciben por medios alámbricos, radiofónicos, ópticos o por otros medios electromagnéticos; |
16) |
«ciclo de vida» : todas las fases consecutivas o interrelacionadas, incluidos la investigación y el desarrollo que hayan de llevarse a cabo, la producción, la comercialización y sus condiciones, el transporte, la utilización y el mantenimiento, a lo largo de la existencia de un producto, una obra o la prestación de un servicio, desde la adquisición de materias primas o la generación de recursos hasta la eliminación, el desmantelamiento y el fin de un servicio o de una utilización; |
17) |
«concurso de proyectos» : el procedimiento que permite a la entidad adjudicadora adquirir, principalmente en los ámbitos de la ordenación territorial, el urbanismo, la arquitectura, la ingeniería o el tratamiento de datos, planes o proyectos seleccionados por un jurado después de haber sido objeto de una licitación, con o sin concesión de premios; |
18) |
«innovación» : introducción de un producto, servicio o proceso nuevos o significativamente mejorados, que incluye, aunque no se limita a ellos, los procesos de producción, edificación o construcción, de un nuevo método de comercialización o un nuevo método de organización en las prácticas empresariales, la organización del lugar de trabajo o las relaciones exteriores, entre otros con el objetivo de ayudar a resolver desafíos de la sociedad o a apoyar la Estrategia Europa 2020 para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador; |
19) |
«etiqueta» : cualquier documento, certificado o acreditación que confirme que una obra, producto, servicio, proceso o procedimiento determinado cumple ciertos requisitos; |
20) |
«requisitos aplicables a efectos de la etiqueta» : los requisitos que debe cumplir una obra, producto, servicio, proceso o procedimiento determinado para conseguir la etiqueta de que se trata. |
Artículo 3
Poderes adjudicadores
1. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por «poderes adjudicadores»: el Estado, las autoridades regionales o locales, los organismos de Derecho público, o las asociaciones formadas por uno o varios de dichos poderes o uno o varios de dichos organismos de Derecho público.
2. Las «autoridades regionales» incluyen todas las autoridades de las unidades administrativas, enumeradas de manera no exhaustiva en los niveles NUTS 1 y 2 a que se hace referencia en el Reglamento (CE) no 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ).
3. Las «autoridades locales» comprenden todas las autoridades de las unidades administrativas incluidas en el nivel NUTS 3 y las unidades administrativas menores a que se hace referencia en el Reglamento (CE) no 1059/2003.
4. «Organismo de Derecho público»: cualquier organismo que reúna todas las características siguientes:
a) que se haya creado específicamente para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil;
b) que esté dotado de personalidad jurídica propia, y
c) que esté financiado mayoritariamente por el Estado, las autoridades regionales o locales, u otros organismos de Derecho público; o cuya gestión esté sujeta a la supervisión de dichos organismos; o que tenga un órgano de administración, de dirección o de vigilancia en el que más de la mitad de los miembros sean nombrados por el Estado, los entes públicos territoriales u otros organismos de Derecho público.
Artículo 4
Entidades adjudicadoras
1. A efectos de la presente Directiva, las entidades adjudicadoras son entidades que:
a) son poderes adjudicadores o empresas públicas y realizan alguna de las actividades contempladas en los artículos 8 a 14;
b) sin ser poderes adjudicadores ni empresas públicas, ejercen, entre sus actividades, alguna de las contempladas en los artículos 8 a 14 o varias de estas actividades y operan con arreglo a derechos especiales o exclusivos concedidos por una autoridad competente de un Estado miembro.
2. «Empresa pública»: aquella empresa sobre la cual los poderes adjudicadores puedan ejercer, directa o indirectamente, una influencia dominante por el hecho de tener la propiedad o una participación financiera en la misma, o en virtud de las normas que la rigen.
Se considerará que los poderes adjudicadores ejercen una influencia dominante, directa o indirectamente, en cualquiera de los casos siguientes:
a) cuando tengan la mayoría del capital suscrito de la empresa;
b) cuando dispongan de la mayoría de los votos correspondientes a las participaciones emitidas por la empresa;
c) cuando puedan designar a más de la mitad de los miembros del órgano de administración, dirección o supervisión de la empresa.
3. A efectos del presente artículo, se entenderá por «derechos especiales o exclusivos» los derechos concedidos por una autoridad competente de un Estado miembro en virtud de cualquier disposición legal, reglamentaria o administrativa que tenga como efecto limitar a una o a varias entidades el ejercicio de una actividad contemplada en los artículos 8 a 14 y que afecte sustancialmente a la capacidad de las demás entidades de ejercer dicha actividad.
Los derechos que se hayan concedido mediante un procedimiento que haya sido objeto de una publicidad adecuada y con arreglo a criterios objetivos no constituirán «derechos especiales o exclusivos» en el sentido del párrafo primero.
Tales procedimientos son, en particular:
a) los procedimientos de contratación con convocatoria de licitación previa, de conformidad con la Directiva 2014/24/UE, la Directiva 2009/81/CE, la Directiva 2014/23/UE o la presente Directiva;
b) los procedimientos regulados por otros actos jurídicos de la Unión, enumerados en el anexo II, que garanticen una transparencia previa adecuada para la concesión de autorizaciones con arreglo a criterios objetivos.
4. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 103 en lo referente a la modificación de la lista de actos jurídicos de la Unión que figura en el anexo II, cuando, debido a la adopción de nuevos actos jurídicos o a la derogación o modificación de esos actos jurídicos, tal modificación resulte necesaria.
Artículo 5
Contratación mixta relativa a la misma actividad
1. El apartado 2 se aplicará a los contratos mixtos cuyo objeto sean distintos tipos de contratación, todos ellos regulados por la presente Directiva.
Los apartados 3 a 5 se aplicarán a los contratos mixtos cuyo objeto de contratación esté regulado por la presente Directiva y también por otros regímenes jurídicos.
2. Los contratos que tengan por objeto dos o más tipos de contratación (obras, servicios o suministro) se adjudicarán conforme a las disposiciones aplicables a la categoría de contratación que caracterice el objeto principal del contrato en cuestión.
En el caso de los contratos mixtos que comprendan en parte servicios contemplados en el título III, capítulo I, y en parte otros servicios o cuando se trate de contratos mixtos compuestos en parte por servicios y en parte por suministros, el objeto principal se determinará teniendo en cuenta cuál es el mayor de los valores estimados de los respectivos servicios o suministros.
3. Cuando las distintas prestaciones de un determinado contrato sean objetivamente separables se aplicará el apartado 4. Cuando las distintas prestaciones de un determinado contrato no sean objetivamente separables se aplicará el apartado 5.
Cuando una prestación de un determinado contrato esté regulada por el artículo 346 del TFUE o por la Directiva 2009/81/CE, se aplicará el artículo 25 de la presente Directiva.
4. En el caso de contratos que tengan por objeto una contratación regulada por la presente Directiva, así como una contratación no regulada por la presente Directiva, las entidades adjudicadoras podrán optar por adjudicar un contrato independiente a cada parte independiente o adjudicar un único contrato. Cuando las entidades adjudicadoras opten por adjudicar contratos separados para partes separadas, la decisión acerca del régimen jurídico que se aplica a cada uno de esos contratos independientes se adoptará basándose en las características de la parte independiente de que se trate.
Cuando las entidades adjudicadoras opten por adjudicar un único contrato, se aplicará la presente Directiva, salvo que se disponga de otro modo en el artículo 25, al contrato mixto resultante, independientemente del valor de las prestaciones que de otro modo estarían sujetas a otro régimen jurídico e independientemente del régimen jurídico al que en otro caso hubieran debido estar sujetas dichasprestacioness.
Cuando se trate de contratos mixtos que contengan elementos de contratos de suministro, obras y servicios y de concesiones, el contrato mixto se adjudicará de conformidad con las disposiciones de la presente Directiva, siempre que el valor estimado de la parte que sea un contrato público regulado por la presente Directiva, calculado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16, sea igual o mayor al umbral correspondiente establecido en el artículo 15.
5. Cuando las diferentes prestaciones de un determinado contrato no sean objetivamente separables, el régimen jurídico aplicable se determinará en función del objeto principal de ese contrato.
Artículo 6
Contratación relativa a varias actividades
1. En el caso de los contratos destinados a la realización de varias actividades, las entidades adjudicadoras podrán optar por adjudicar un contrato por separado para cada una de las distintas actividades o por adjudicar un único contrato. Cuando las entidades adjudicadoras opten por adjudicar contratos separados, la decisión sobre las normas aplicables a cada uno de los contratos se adoptará en función de las características de cada una de las actividades de que se trate.
No obstante lo dispuesto en el artículo 5, cuando las entidades adjudicadoras opten por adjudicar un único contrato, serán de aplicación los apartados 2 y 3 del presente artículo. Sin embargo, cuando una de las actividades de que se trate esté cubierta por la Directiva 2009/81/CE o el artículo 346 del TFUE, será de aplicación el artículo 26.
La opción entre adjudicar un contrato único o varios contratos por separado no se ejercerá con el objetivo de excluir los contratos del ámbito de aplicación de la presente Directiva o, si procede, de la Directiva 2014/24/UE o de la Directiva 2014/23/UE.
2. Un contrato destinado a la realización de varias actividades estará sujeto a las normas aplicables a la actividad a la que esté destinado principalmente.
3. En el caso de los contratos para los que resulte imposible objetivamente establecer a qué actividad se destina principalmente el contrato, las normas aplicables se determinarán de conformidad con lo establecido en las letras a), b) y c):
a) el contrato se adjudicará de conformidad con la Directiva 2014/24/UE, si una de las actividades objeto del contrato está sujeta a la presente Directiva y la otra está sujeta a la Directiva 2014/24/UE;
b) el contrato se adjudicará de conformidad con la presente Directiva, si una de las actividades objeto del contrato está sujeta a la presente Directiva y la otra está sujeta a la Directiva 2014/23/UE;
c) el contrato se adjudicará de conformidad con la presente Directiva, si una de las actividades objeto del contrato está sujeta a la presente Directiva y la otra no está sujeta ni a la presente Directiva, ni a la Directiva 2014/24/UE, ni a la Directiva 2014/23/UE.
CAPÍTULO II
Actividades
Artículo 7
Disposiciones comunes
A efectos de los artículos 8, 9 y 10, el «suministro» incluirá la generación (producción), la venta al por mayor y la venta al por menor.
No obstante, la producción de gas por extracción entra en el ámbito de aplicación del artículo 14.
Artículo 8
Gas y calefacción
1. En lo relativo al gas y a la calefacción, la presente Directiva se aplicará a las actividades siguientes:
a) la puesta a disposición o la explotación de redes fijas destinadas a prestar un servicio al público en relación con la producción, el transporte o la distribución de gas o calefacción;
b) el suministro de gas o calefacción a dichas redes.
2. No se considerará una actividad pertinente a efectos del apartado 1 el suministro de gas o calefacción a redes destinadas a prestar un servicio al público por una entidad adjudicadora que no sea un poder adjudicador, cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
a) que la producción de gas o de calefacción por la entidad adjudicadora sea una consecuencia inevitable del ejercicio de una actividad distinta de las contempladas en el apartado 1 del presente artículo o en los artículos 9 a 11;
b) que la alimentación de la red pública tenga el único propósito de explotar en forma económica dicha producción y corresponda, como máximo, al 20 % del volumen de negocios de la entidad adjudicadora, tomando en consideración la media de los tres últimos años, incluido el año en curso.
Artículo 9
Electricidad
1. En lo relativo a la electricidad, la presente Directiva se aplicará a las actividades siguientes:
a) la puesta a disposición o la explotación de redes fijas destinadas a prestar un servicio al público en relación con la producción, el transporte o la distribución de electricidad;
b) el suministro de electricidad a dichas redes.
2. No se considerará una actividad pertinente a efectos del apartado 1 el suministro de electricidad a redes destinadas a prestar un servicio al público por una entidad adjudicadora que no sea un poder adjudicador, cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
a) que la producción de electricidad por la entidad adjudicadora se realice porque su consumo es necesario para el ejercicio de una actividad distinta de las contempladas en el apartado 1 del presente artículo o en los artículos 8, 10 y 11;
b) que la alimentación de la red pública dependa exclusivamente del propio consumo de la entidad adjudicadora y no haya superado el 30 % de la producción total de energía de la entidad adjudicadora, tomando en consideración la media de los tres últimos años, incluido el año en curso.
Artículo 10
Agua
1. En lo que se refiere al agua, la presente Directiva se aplicará a las actividades siguientes:
a) la puesta a disposición o la explotación de redes fijas destinadas a prestar un servicio al público en relación con la producción, el transporte o la distribución de agua potable;
b) el suministro de agua potable a dichas redes.
2. La presente Directiva se aplicará, asimismo, a los contratos o a los concursos de proyectos adjudicados u organizados por las entidades adjudicadoras que ejerzan una actividad contemplada en el apartado 1, y que estén relacionados con alguna de las actividades siguientes:
a) proyectos de ingeniería hidráulica, irrigación o drenaje, a condición de que el volumen de agua destinado al abastecimiento de agua potable represente más del 20 % del volumen total de agua disponible gracias a dichos proyectos o a dichas instalaciones de irrigación o drenaje;
b) la evacuación o el tratamiento de aguas residuales.
3. No se considerará una actividad pertinente a efectos del apartado 1 el suministro de agua potable a redes destinadas a prestar un servicio al público por una entidad adjudicadora que no sea un poder adjudicador, cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
a) que la producción de agua potable por la entidad adjudicadora de que se trate se realice porque su consumo es necesario para el ejercicio de una actividad distinta de las contempladas en los artículos 8 a 11;
b) que la alimentación de la red pública dependa exclusivamente del propio consumo de la entidad adjudicadora y no haya superado el 30 % de la producción total de agua potable de la entidad adjudicadora, tomando en consideración la media de los tres últimos años, incluido el año en curso.
Artículo 11
Servicios de transporte
La presente Directiva se aplicará a las actividades de puesta a disposición o explotación de redes que presten un servicio al público en el ámbito del transporte por ferrocarril, sistemas automáticos, tranvía, trolebús, autobús o cable.
En cuanto a los servicios de transporte, se considerará que existe una red cuando el servicio se preste con arreglo a las condiciones operativas establecidas por una autoridad competente de un Estado miembro, tales como las condiciones relativas a los itinerarios, a la capacidad de transporte disponible o a la frecuencia del servicio.
Artículo 12
Puertos y aeropuertos
La presente Directiva se aplicará a las actividades de explotación de una zona geográfica determinada con el fin de poner aeropuertos, puertos marítimos o interiores, u otras terminales de transporte a disposición de los transportistas aéreos, marítimos o fluviales.
Artículo 13
Servicios postales
1. La presente Directiva se aplicará a las actividades relacionadas con la prestación de:
a) servicios postales;
b) servicios distintos de los servicios postales, siempre y cuando dichos servicios sean prestados por una entidad que preste igualmente servicios postales a efectos del apartado 2, letra b), del presente artículo, y no se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 34, apartado 1, respecto de los servicios contemplados en el apartado 2, letra b), del presente artículo.
2. A efectos del presente artículo, y sin perjuicio de la Directiva 97/67/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 ), se entenderá por:
a) |
«envío postal» : el envío con destinatario, constituido en la forma definitiva en la que deba ser transportado, cualquiera que sea su peso. Aparte de los envíos de correspondencia incluirá, por ejemplo, los libros, catálogos, diarios, publicaciones periódicas y paquetes postales que contengan mercancías con o sin valor comercial, cualquiera que sea su peso; |
b) |
«servicios postales» : los servicios consistentes en la recogida, la clasificación, la expedición y la distribución de envíos postales. Ello engloba tanto los servicios incluidos como los no incluidos en el ámbito de aplicación del servicio universal establecido de conformidad con la Directiva 97/67/CE; |
c) |
«servicios distintos de los servicios postales» : los servicios prestados en los siguientes ámbitos: i) los servicios de gestión de servicios de correo (tanto los servicios previos al envío como los posteriores a él, incluidos los servicios de gestión de salas de correo), ii) los servicios relativos a envíos postales no incluidos en la letra a), como la publicidad directa sin indicación de destinatario. |
Artículo 14
Extracción de petróleo y gas y prospección o extracción de carbón u otros combustibles sólidos
La presente Directiva se aplicará a las actividades de explotación de una zona geográfica determinada para:
a) la extracción de petróleo o gas;
b) la prospección o extracción de carbón u otros combustibles sólidos.
CAPÍTULO III
Ámbito de aplicación material
Artículo 15
Umbrales
Salvo que estén excluidos en virtud de las exclusiones previstas en los artículos 18 a 23 o con arreglo al artículo 34, en lo relativo al ejercicio de la actividad en cuestión, la presente Directiva se aplicará a las contrataciones cuyo valor estimado, excluido el impuesto sobre el valor añadido (IVA), sea igual o superior a los siguientes umbrales:
a) ►M2 443 000 EUR ◄ en los contratos de suministro y de servicios, así como en los concursos de proyectos;
b) ►M2 5 548 000 EUR ◄ en los contratos de obras;
c) 1 000 000 EUR en los contratos de servicios para servicios sociales y otros servicios específicos enumerados en el anexo XVII.
Artículo 16
Métodos para calcular el valor estimado de la contratación
1. El cálculo del valor estimado de una contratación se basará en el importe total a pagar, IVA excluido, estimado por la entidad adjudicadora, incluido cualquier tipo de opción y las eventuales prórrogas del contrato que figuren explícitamente en los pliegos de la contratación.
Cuando la entidad adjudicadora haya previsto otorgar premios o efectuar pagos a los candidatos o licitadores, tendrá en cuenta la cuantía de los mismos en el cálculo del valor estimado de la contratación.
2. Cuando una entidad adjudicadora se componga de unidades operativas independientes, se tendrá en cuenta el valor estimado total correspondiente a todas las unidades operativas individuales.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, cuando una unidad operativa independiente sea responsable de forma independiente de su contratación o de determinadas categorías de la misma, los valores podrán estimarse al nivel de la unidad en cuestión.
3. La elección del método para calcular el valor estimado de una contratación no se efectuará con la intención de excluir esta del ámbito de aplicación de la presente Directiva. Una contratación no deberá fragmentarse con la intención de evitar que entre en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, a menos que esté justificado por razones objetivas.
4. Dicho valor estimado será válido en el momento en que se envíe la convocatoria de licitación, o, en los casos en que no esté prevista una convocatoria de licitación, en el momento en que la entidad adjudicadora inicie el procedimiento de contratación, por ejemplo entrando en contacto con operadores económicos en relación con la contratación.
5. En el caso de los acuerdos marco y los sistemas dinámicos de adquisición, el valor que se tendrá en cuenta será el valor máximo estimado, IVA excluido, del conjunto de contratos contemplados durante todo el período de vigencia del acuerdo o del sistema.
6. En el caso de las asociaciones para la innovación, el valor que se tendrá en cuenta será el valor máximo estimado, IVA excluido, de las actividades de investigación y desarrollo que se realizarán a lo largo de todas las etapas de la asociación prevista, así como de los suministros, servicios u obras que se desarrollarán y adquirirán al final de la asociación.
7. A efectos del artículo 15, las entidades adjudicadoras incluirán en el valor estimado de los contratos de obras el coste de las obras y el valor total estimado de los suministros o servicios necesarios para la ejecución de las mismas que dichas entidades pongan a disposición del contratista.
8. Cuando una obra prevista o un proyecto de prestación de servicios pueda dar lugar a la adjudicación de contratos por lotes separados, se tendrá en cuenta el valor estimado total de la totalidad de dichos lotes.
Cuando el valor acumulado de los lotes iguale o supere el umbral establecido en el artículo 15, la presente Directiva se aplicará a la adjudicación de cada lote.
9. Cuando una propuesta de adquisición de suministros similares pueda dar lugar a la adjudicación de contratos por lotes separados, se tendrá en cuenta el valor total estimado de todos los lotes al aplicarse el artículo 15, letras b) y c).
Cuando el valor acumulado de los lotes iguale o supere el umbral establecido en el artículo 15, la presente Directiva se aplicará a la adjudicación de cada lote.
10. No obstante lo dispuesto en los apartados 8 y 9, las entidades adjudicadoras podrán adjudicar contratos por lotes individuales, sin aplicar los procedimientos previstos en la presente Directiva, siempre que el valor estimado, IVA excluido, del lote de que se trate sea inferior a 80 000 EUR para los suministros o servicios, o a 1 000 000 EUR para las obras. No obstante, el valor acumulado de los lotes adjudicados de este modo, sin aplicar la presente Directiva, no superará el 20 % del valor acumulado de la totalidad de los lotes en que se haya dividido la obra propuesta, la adquisición prevista de suministros similares o el proyecto de prestación de servicios.
11. En el caso de contratos de suministro o de servicios que tengan carácter periódico o que se deban renovar en un período de tiempo determinado, el cálculo del valor estimado del contrato se basará en lo siguiente:
a) bien en el valor real total de los contratos sucesivos del mismo tipo adjudicados durante los doce meses anteriores o el ejercicio presupuestario precedente, ajustado cuando sea posible para tener en cuenta las modificaciones de cantidad o valor que pudieran sobrevenir durante los doce meses siguientes al contrato inicial;
b) o bien en el valor estimado total de los contratos sucesivos adjudicados durante los doce meses siguientes a la primera entrega, o durante el ejercicio presupuestario si este excede de los doce meses.
12. Respecto de los contratos de suministro relativos al arrendamiento financiero, el arrendamiento o la venta a plazos de productos, el valor que se tomará como base para calcular el valor estimado del contrato será el siguiente:
a) en el caso de los contratos de duración determinada, cuando esta sea igual o inferior a doce meses, el valor estimado total para el período de vigencia del contrato o, cuando el período de vigencia del contrato sea superior a doce meses, su valor total, incluido el valor residual estimado;
b) en el caso de contratos de duración indeterminada, o en caso de que no pueda determinarse la duración del contrato, el valor mensual multiplicado por 48.
13. Respecto de los contratos de servicios, la base de cálculo del valor estimado del contrato será, según proceda, la siguiente:
a) servicios de seguros: la prima y otras formas de remuneración;
b) servicios bancarios y otros servicios financieros: los honorarios, las comisiones, los intereses y otras formas de remuneración;
c) contratos que impliquen un proyecto: los honorarios, las comisiones y otras formas de remuneración.
14. Respecto de los contratos de servicios en los que no se indique un precio total, el valor que se tomará como base para calcular el valor estimado del contrato será el siguiente:
a) en los contratos de duración determinada, cuando esta sea igual o inferior a 48 meses: el valor total correspondiente a toda su duración;
b) en el caso de los contratos de duración indeterminada o superior a 48 meses: el valor mensual multiplicado por 48.
Artículo 17
Revisión de los umbrales
1. Cada dos años, a partir del 30 de junio de 2013, la Comisión verificará que los umbrales fijados en el artículo 15, letras a) y b), corresponden a los umbrales establecidos en Acuerdo sobre la Contratación Pública de la Organización Mundial del Comercio (ACP), y los revisará en caso necesario de conformidad con el presente artículo.
Con arreglo al método de cálculo previsto en el ACP, la Comisión calculará el valor de esos umbrales basándose en el valor diario medio del euro expresado en derechos especiales de giro (DEG) durante el período de 24 meses que concluya el 31 de agosto que preceda a la revisión que surta efecto el 1 de enero. El valor de los umbrales así revisado se redondeará, en caso necesario, al millar de euros inferior a la cifra resultante de dicho cálculo, para garantizar que se respeten los umbrales vigentes contemplados en elACP, expresados en DEG.
2. Cada dos años, a partir del 1 de enero de 2014, la Comisión determinará los valores, en las monedas nacionales de los Estados miembros cuya moneda no es el euro, de los umbrales contemplados en el artículo 15, letras a) y b), revisados con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo.
Al mismo tiempo, la Comisión determinará el valor, en las monedas nacionales de los Estados miembros cuya moneda no es el euro, del umbral contemplado en el artículo 15, letra c).
Con arreglo al método de cálculo previsto en el ACP, la determinación de dicho valor se basará en los valores diarios medios de dichas monedas, correspondientes al umbral aplicable expresado en euros durante el período de 24 meses que concluya el 31 de agosto que preceda a la revisión que surta efecto el 1 de enero.
3. A principios del mes de noviembre siguiente a su revisión, la Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea los umbrales revisados a que se refiere el apartado 1, su contravalor en las monedas nacionales a que se refiere el apartado 2, párrafo primero, y el valor determinado de conformidad con el apartado 2, párrafo segundo.
4. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 103 en lo referente a la adaptación del método contemplado en el apartado 1, párrafo segundo, del presente artículo, a las modificaciones que se introduzcan en el método previsto en el ACP para la revisión de los umbrales contemplados en el artículo 15, letras a) y b), y para la determinación de los valores correspondientes en las monedas nacionales de los Estados miembros cuya moneda no es el euro, con arreglo al apartado 2 del presente artículo.
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 103 en lo referente a la revisión de los umbrales contemplados en el artículo 15, letras a) y b), cuando sea necesario.
5. Cuando sea necesario revisar los umbrales contemplados en el artículo 15, letras a) y b), y las limitaciones de tiempo impidan aplicar el procedimiento fijado en el artículo 103 y, por tanto, haya razones imperativas de urgencia que así lo requieran, se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 104 a los actos delegados adoptados en virtud del apartado 4, párrafo segundo, del presente artículo.
Artículo 18
Contratos adjudicados a efectos de reventa o arrendamiento financiero a terceros
1. La presente Directiva no se aplicará a los contratos adjudicados a efectos de reventa o arrendamiento financiero a terceros, siempre y cuando la entidad adjudicadora no goce de derechos especiales o exclusivos de venta o arrendamiento financiero del objeto de dichos contratos y existan otras entidades que puedan venderlos o arrendarlos libremente en las mismas condiciones que la entidad adjudicadora.
2. Las entidades adjudicadoras comunicarán a la Comisión, cuando lo solicite, todas las categorías de productos o actividades que consideren excluidas en virtud del apartado 1. La Comisión podrá publicar periódicamente en el Diario Oficial de la Unión Europea, con fines informativos, las listas de las categorías de productos y actividades que considere excluidas. A este respecto, la Comisión respetará el carácter comercial sensible que esas entidades adjudicadoras señalen cuando transmitan la información.
Artículo 19
Contratos adjudicados y concursos de proyectos organizados para fines distintos del desarrollo de las actividades contempladas o para el desarrollo de dichas actividades en terceros países
1. La presente Directiva no se aplicará a los contratos que las entidades adjudicadoras adjudiquen para fines distintos del desarrollo de sus actividades, mencionadas en los artículos 8 a 14, o para el desarrollo de dichas actividades en un tercer país, en circunstancias que no supongan la explotación física de una red o de una zona geográfica dentro de la Unión, ni a los concursos de proyectos organizados para tales fines.
2. Las entidades adjudicadoras comunicarán a la Comisión, si así lo solicita, cualquier actividad que consideren excluida en virtud del apartado 1. La Comisión podrá publicar periódicamente en el Diario Oficial de la Unión Europea, con fines informativos, las listas de las categorías de actividades que considere excluidas. A este respecto, la Comisión respetará el carácter comercial sensible que esas entidades adjudicadoras señalen cuando transmitan la información.
Artículo 20
Contratos adjudicados y concursos de proyectos organizados con arreglo a normas internacionales
1. La presente Directiva no se aplicará a los contratos o concursos de proyectos que la entidad adjudicadora esté obligada a adjudicar u organizar de conformidad con procedimientos de contratación distintos de los previstos en la presente Directiva, establecidos en virtud de:
a) un instrumento jurídico por el que se creen obligaciones de Derecho internacional, como un acuerdo internacional celebrado de conformidad con los Tratados entre un Estado miembro y uno o varios terceros países o subdivisiones de ellos, relativo a obras, suministros o servicios destinados a la ejecución o explotación conjunta de un proyecto por sus signatarios;
b) una organización internacional.
Los Estados miembros comunicarán todos los instrumentos jurídicos contemplados en el párrafo primero, letra a), del presente apartado, a la Comisión, que podrá consultar al Comité Consultivo para los Contratos Públicos mencionado en el artículo 105.
2. La presente Directiva no se aplicará a los contratos y concursos de proyectos que la entidad adjudicadora adjudique conforme a normas de contratación establecidas por una organización internacional o una institución financiera internacional, cuando los contratos públicos o concursos de proyectos de que se trate estén financiados íntegramente por esta organización o institución; en el caso de los contratos o concursos de proyectos cofinanciados en su mayor parte por una organización internacional o una institución financiera internacional, las partes acordarán los procedimientos de contratación aplicables.
3. El artículo 27 se aplicará a los contratos y concursos de proyectos que conlleven aspectos de seguridad y defensa que se adjudiquen u organicen con arreglo a normas internacionales. Los apartados 1 y 2 del presente artículo no se aplicarán a dichos contratos y concursos de proyectos.
Artículo 21
Exclusiones específicas relativas a los contratos de servicios
La presente Directiva no se aplicará a aquellos contratos de servicios:
a) cuyo objeto sea la adquisición o el arrendamiento, independientemente del sistema de financiación, de terrenos, edificios ya existentes u otros bienes inmuebles, o relativos a derechos sobre estos bienes;
b) cuyo objeto sean servicios de arbitraje y de conciliación;
c) cuyo objeto sea cualquiera de los siguientes servicios jurídicos:
i) representación legal de un cliente por un abogado, en el sentido del artículo 1 de la Directiva 77/249/CEE del Consejo ( 3 ) en:
— un arbitraje o una conciliación celebrada en un Estado miembro, un tercer país o ante una instancia de conciliación o arbitraje internacional, o
— un procedimiento judicial ante los órganos jurisdiccionales o las autoridades públicas de un Estado miembro, un tercer país o ante órganos jurisdiccionales o instituciones internacionales,
ii) asesoramiento jurídico prestado como preparación de uno de los procesos mencionados en el inciso i) de la presente letra, o cuando hay una indicación concreta y una alta probabilidad de que el asunto sobre el que se asesora será objeto de dichos procedimientos, siempre que el asesoramiento lo preste un abogado en el sentido del artículo 1 de la Directiva 77/249/CEE,
iii) servicios de certificación y autenticación de documentos que deban ser prestados por un notario,
iv) servicios jurídicos prestados por administradores, representantes designados u otros servicios jurídicos cuyos proveedores sean designados por un tribunal en el Estado miembro en cuestión o lo sean por ley para realizar tareas específicas bajo supervisión de dichos órganos jurisdiccionales,
v) otros servicios jurídicos que en el Estado miembro afectado estén relacionados, incluso de forma ocasional, con el ejercicio del poder público;
d) cuyo objeto sean servicios financieros relacionados con la emisión, venta, compra y transferencia de valores o de otros instrumentos financieros, a tenor de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 4 ), así como las operaciones realizadas con la Facilidad Europea de Estabilización Financiera y el Mecanismo Europeo de Estabilidad;
e) cuyo objeto sean préstamos, estén o no relacionados con la emisión, venta, compra o transferencia de valores o de otros instrumentos financieros;
f) relativos a contratos de trabajo;
g) relativos a servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril o en metro;
h) relativos a servicios de defensa civil, protección civil y prevención de peligro prestados por organizaciones o asociaciones sin ánimo de lucro e incluidas en los siguientes códigos CPV: 75250000-3, 75251000-0, 75251100-1, 75251110-4, 75251120-7, 75252000-7, 75222000-8; 98113100-9 y 85143000-3, salvo los servicios de transporte de pacientes en ambulancia;
i) relativos a contratos sobre tiempo de radiodifusión o suministro de programas que sean adjudicados a prestadores del servicio de comunicación audiovisual o radiofónica. A efectos de la presente letra, por «prestador del servicio de comunicación» se entenderá lo mismo que en el artículo 1, apartado 1, letra d), de la Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 5 ). Por «programa» se entenderá lo mismo que en el artículo 1, apartado 1, letra b), de dicha Directiva, si bien se incluirán también los programas radiofónicos y los contenidos de los programas radiofónicos. Además, a efectos de la presente disposición, «contenidos del programa» tendrá el mismo significado que «programa».
Artículo 22
Contratos de servicios adjudicados en virtud de un derecho exclusivo
La presente Directiva no se aplicará a los contratos de servicios adjudicados a una entidad que sea, a su vez, un poder adjudicador, o una asociación de poderes adjudicadores, con arreglo a un derecho exclusivo del que goce en virtud de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas publicadas, siempre que dichas disposiciones sean compatibles con el TFUE.
Artículo 23
Contratos adjudicados por determinadas entidades adjudicadoras para la compra de agua y para el suministro de energía o de combustibles destinados a la generación de energía
La presente Directiva no se aplicará a:
a) los contratos para la compra de agua, siempre que sean adjudicados por entidades adjudicadoras que ejerzan alguna de las actividades relacionadas con el agua potable contempladas en el artículo 10, apartado 1;
b) los contratos adjudicados por entidades adjudicadoras que operen en el sector de la energía ejerciendo una actividad contemplada en el artículo 8, apartado 1, el artículo 9, apartado 1, o el artículo 14, en relación con el suministro:
i) de energía,
ii) de combustibles destinados a la generación de energía.
Artículo 24
Defensa y seguridad
1. En lo que atañe a los contratos adjudicados y a los concursos de proyectos organizados en los ámbitos de la defensa y la seguridad, la presente Directiva no se aplicará a:
a) los contratos que entren en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/81/CE;
b) los contratos a los que no sea aplicable la Directiva 2009/81/CE en virtud de sus artículos 8, 12 y 13.
2. La presente Directiva no se aplicará a los contratos y concursos de proyectos que no estén comprendidos dentro del apartado 1, cuando la protección de los intereses esenciales de seguridad de un Estado miembro no pueda garantizarse con medidas que supongan una menor injerencia, por ejemplo imponiendo requisitos destinados a proteger el carácter confidencial de la información que la entidad adjudicadora facilite durante el procedimiento de contratación en un procedimiento de adjudicación de un contrato previsto en la presente Directiva.
Por otra parte, y conforme al artículo 346, apartado 1, letra a), del TFUE, la presente Directiva no se aplicará a los contratos ni a los concursos de proyectos que no estén exentos por otros motivos con arreglo al apartado 1 del presente artículo, en la medida en que la aplicación de la presente Directiva obligaría a los Estados miembros a proporcionar información cuya divulgación considere contraria a los intereses esenciales de su seguridad.
3. Cuando la contratación y la ejecución del contrato o del concurso de proyectos sean declarados secretos o tengan que ir acompañados de medidas especiales de seguridad de acuerdo con las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas vigentes en un Estado miembro, la presente Directiva no será aplicable cuando el Estado miembro haya determinado que los intereses esenciales de que se trate no puedan garantizarse con medidas que supongan una menor injerencia, por ejemplo tal como se contempla en el párrafo primero del apartado 2.
Artículo 25
Contratación mixta que abarque la misma actividad y conlleve aspectos de defensa y seguridad
1. El presente artículo será aplicable en el caso de contratos mixtos que abarquen la misma actividad cuyo objeto de contratación esté regulado por la presente Directiva y la contratación u otros elementos regulados por el artículo 346 del TFUE o la Directiva 2009/81/CE.
2. Cuando las diferentes partes de un determinado contrato sean objetivamente separables, las entidades adjudicadoras podrán optar por adjudicar un contrato independiente a cada parte independiente o adjudicar un único contrato.
Cuando las entidades adjudicadoras opten por adjudicar contratos separados para partes separadas, la decisión acerca del régimen jurídico que se aplica a cada uno de esos contratos independientes se adoptará basándose en las características de la parte independiente de que se trate.
Cuando las entidades adjudicadoras elijan adjudicar un único contrato se aplicarán los siguientes criterios para determinar el régimen jurídico aplicable:
a) cuando una parte de un contrato determinado esté regulada por el artículo 346 del TFUE, el contrato podrá adjudicarse sin aplicar la presente Directiva, siempre que la adjudicación de un único contrato se justifique por razones objetivas;
b) cuando una parte de un contrato determinado esté regulada por la Directiva 2009/81/CE, el contrato podrá adjudicarse con arreglo a las disposiciones de dicha Directiva, siempre que la adjudicación de un único contrato se justifique por razones objetivas. La presente letra se entenderá sin perjuicio de los umbrales y exclusiones previstos en la Directiva 2009/81/CE.
No obstante, la decisión de adjudicar un contrato único no podrá tomarse con el fin de excluir los contratos de la aplicación de la presente Directiva o de la Directiva 2009/81/CE.
3. El apartado 2, párrafo tercero, letra a), se aplicará a los contratos mixtos a los que de otro modo se aplicarían las letras a) y b) del citado párrafo.
4. Cuando las distintas partes de un contrato determinado no sean objetivamente separables, el contrato podrá adjudicarse sin aplicar la presente Directiva cuando incluya elementos a los que se aplique el artículo 346 del TFUE; de otro modo podrá adjudicarse con arreglo a las disposiciones de la Directiva 2009/81/CE.
Artículo 26
Contratación relativa a varias actividades y que conlleve aspectos de defensa y seguridad
1. En el caso de los contratos destinados a la realización de varias actividades, las entidades adjudicadoras podrán optar por adjudicar un contrato por separado para cada una de las distintas actividades o por adjudicar un único contrato. Cuando las entidades adjudicadoras opten por adjudicar contratos separados para partes separadas, la decisión acerca del régimen jurídico que se aplica a cada uno de esos contratos independientes se adoptará basándose en las características de la actividad independiente de que se trate.
Cuando las entidades adjudicadoras opten por adjudicar un único contrato, será de aplicación el apartado 2 del presente artículo. No obstante, la opción entre adjudicar un único contrato o varios contratos por separado no se ejercerá con el objetivo de excluir el contrato o contratos del ámbito de aplicación de la presente Directiva o, si procede, de la Directiva 2009/81/CE.
2. En el caso de un contrato destinado a la realización de una actividad sujeta a la presente Directiva y otra actividad:
a) sujeta a la Directiva 2009/81/CE, o
b) regulada por el artículo 346 del TFUE,
El contrato podrá adjudicarse de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 2009/81/CE en los casos contemplados en la letra a) y podrá adjudicarse sin aplicar la presente Directiva en los casos contemplados en la letra b). El presente párrafo se entenderá sin perjuicio de los umbrales y exclusiones previstos en la Directiva 2009/81/CE.
Los contratos conforme a lo establecido en la letra a) del párrafo primero que además comprendan la adjudicación u otros elementos regulados por el artículo 346 del TFUE podrán adjudicarse sin aplicar la presente Directiva.
No obstante, será una condición para la aplicación de los párrafos primero y segundo que la adjudicación de un único contrato se justifique por razones objetivas y que la decisión de adjudicar un único contrato no se tome con el fin de excluir los contratos de la aplicación de la presente Directiva.
Artículo 27
Contratos y concursos de proyectos que conlleven aspectos de defensa y seguridad que se adjudiquen u organicen en virtud de normas internacionales
1. La presente Directiva no se aplicará a los contratos o los concursos de proyectos que conlleven aspectos de defensa y seguridad que la entidad adjudicadora esté obligada a adjudicar u organizar de conformidad con procedimientos de contratación distintos de los previstos en la presente Directiva, establecidos en virtud de:
a) un acuerdo o convenio internacional celebrado de conformidad con los Tratados entre un Estado miembro y uno o varios terceros países o subdivisiones de ellos, relativo a obras, suministros o servicios destinados a la ejecución o explotación conjunta de un proyecto por sus signatarios;
b) un acuerdo o régimen internacional relativo al estacionamiento de tropas y que se refiera a las empresas de un Estado miembro o de un tercer país;
c) una organización internacional.
Todos los acuerdos o regímenes contemplados en el párrafo primero, letra a), del presente apartado, serán comunicados a la Comisión, que podrá consultar el Comité Consultivo para los Contratos Públicos a que se refiere el artículo 105.
2. La presente Directiva no se aplicará a los contratos públicos y los concursos de proyectos que conlleven aspectos de seguridad y defensa que la entidad adjudicadora adjudique de conformidad con normas de contratación establecidas por una organización internacional o una institución financiera internacional, cuando los contratos o los concursos de proyectos afectados estén financiados íntegramente por esa organización o institución; en el caso de los contratos o concursos de proyectos cofinanciados en su mayor parte por una organización internacional o una institución financiera internacional, las partes acordarán los procedimientos de contratación aplicables.
Artículo 28
Contratos entre poderes adjudicadores
1. Un contrato adjudicado por un poder adjudicador a otra persona jurídica de derecho público o privado quedará excluido del ámbito de aplicación de la presente Directiva si se cumplen todas y cada una de las condiciones siguientes:
a) que el poder adjudicador ejerza sobre la persona jurídica de que se trate un control análogo al que ejerce sobre sus propios servicios;
b) que más del 80 % de las actividades de esa persona jurídica controlada se lleven a cabo en el ejercicio de los cometidos que le han sido encomendados por el poder adjudicador que la controla o por otras personas jurídicas controladas por dicho poder adjudicador;
c) que no exista participación directa de capital privado en la persona jurídica controlada, con la excepción de las formas de participación de capital privado que no ejerzan un control o un bloqueo que estén impuestas por las disposiciones legislativas nacionales, de conformidad con los Tratados, y que no ejerzan una influencia decisiva sobre la persona jurídica controlada.
Se considerará que un poder adjudicador ejerce sobre una persona jurídica un control análogo al que ejerce sobre sus propios servicios, a efectos del párrafo primero, letra a), cuando ejerza una influencia decisiva sobre objetivos estratégicos y decisiones significativas de la persona jurídica controlada. El control también podrá ser ejercido por otra persona jurídica que esté a su vez controlada del mismo modo por el poder adjudicador.
2. El apartado 1 también se aplica cuando una persona jurídica controlada que es un poder adjudicador adjudica un contrato a su poder adjudicador de control, o a otra persona jurídica controlada por el mismo poder adjudicador, siempre que no exista participación directa de capital privado en la persona jurídica a la que se adjudica el contrato, con la excepción de las formas de participación de capital privado que no ejerzan un control o un bloqueo que estén impuestas por disposiciones legislativas nacionales, de conformidad con los Tratados, y que no ejerzan una influencia decisiva sobre la persona jurídica controlada.
3. Un poder adjudicador que no ejerza sobre una persona jurídica de Derecho público o privado un control a efectos del apartado 1 podrá, no obstante, adjudicar un contrato público a dicha persona jurídica sin aplicar la presente Directiva si se cumplen todas las condiciones siguientes:
a) el poder adjudicador ejerce conjuntamente con otros poderes adjudicadores un control sobre dicha persona jurídica análogo al que ejerce sus propios servicios;
b) más del 80 % de las actividades de esa persona jurídica se llevan a cabo en el ejercicio de los cometidos que le han sido encomendados por los poderes adjudicadores que la controlan o por otras personas jurídicas controladas por los mismos poderes adjudicadores, y
c) que no exista participación directa de capital privado en la persona jurídica controlada, con la excepción de las formas de participación de capital privado que no ejerzan un control o un bloqueo que estén impuestas por las disposiciones legislativas nacionales, de conformidad con los Tratados, y que no ejerzan una influencia decisiva sobre la persona jurídica controlada.
A efectos de la letra a) del párrafo primero, se considerará que los poderes adjudicadores ejercen un control conjunto sobre una persona jurídica si se cumplen todas y cada una de las condiciones siguientes:
i) que los órganos decisorios de la persona jurídica controlada estén compuestos por representantes de todos los poderes adjudicadores participantes. Cada representante puede representar a varios poderes adjudicadores participantes o a la totalidad de los mismos,
ii) que esos poderes adjudicadores puedan ejercer conjuntamente una influencia decisiva sobre los objetivos estratégicos y las decisiones significativas de la persona jurídica controlada, y
iii) que la persona jurídica controlada no persiga intereses contrarios a los de los poderes adjudicadores que la controlan;
4. Un contrato celebrado exclusivamente entre dos o más poderes adjudicadores quedará fuera del ámbito de aplicación de la presente Directiva, cuando se cumplan todas y cada una de las condiciones siguientes:
a) el contrato establece o lleva a cabo una cooperación entre los poderes adjudicadores participantes con el objetivo de garantizar que los servicios públicos que les incumben se prestan de modo que se logren los objetivos que tienen en común;
b) que la aplicación de dicha cooperación se base únicamente en consideraciones relacionadas con el interés público;
c) que los poderes adjudicadores participantes realicen en el mercado abierto menos del 20 % de las actividades de que se trate mediante la cooperación.
5. Para determinar el porcentaje de actividades al que se hace referencia en el apartado 1, párrafo primero, letra b), en el apartado 3, párrafo primero, letra b), y en el apartado 4, letra c), se tomará en consideración el promedio del volumen de negocios total, o una medida adecuada basada en una actividad alternativa, tal como los costes soportados por la persona jurídica considerada en relación con servicios, suministros y obras en los tres años anteriores a la adjudicación del contrato.
Cuando, debido a la fecha de creación o de inicio de sus actividades de la respectiva persona jurídica o debido a una reorganización de sus actividades, no se disponga del volumen de negocios, o de una medida basada en una actividad alternativa como los costes, de los tres años precedentes o este ya no sea pertinente, será suficiente mostrar que el cálculo de la actividad es verosímil, en especial mediante proyecciones de actividades.
Artículo 29
Contratos adjudicados a una empresa asociada
1. A efectos del presente artículo, se entenderá por «empresa asociada» toda empresa que, en virtud de lo dispuesto en la Directiva 2013/34/UE, presente cuentas anuales consolidadas con las de la entidad adjudicadora.
2. Si se trata de entidades que no están sujetas a la Directiva 2013/34/UE, se entenderá por «empresa asociada» toda empresa que:
a) pueda estar, directa o indirectamente, sometida a la influencia dominante de la entidad adjudicadora, o
b) pueda ejercer una influencia dominante sobre la entidad adjudicadora, o
c) al igual que la entidad adjudicadora, esté sometida a la influencia dominante de otra empresa por razón de propiedad o participación financiera o en virtud de las normas que la rigen.
A efectos del presente apartado, el concepto de «influencia dominante» tendrá el mismo sentido que en el artículo 4, apartado 2, párrafo segundo.
3. No obstante lo dispuesto en el artículo 28, y siempre y cuando se cumplan las condiciones previstas en el apartado 4 del presente artículo, la presente Directiva no se aplicará a los contratos adjudicados:
a) por una entidad adjudicadora a una empresa asociada;
b) por una empresa conjunta, constituida exclusivamente por varias entidades adjudicadoras con el fin de desarrollar las actividades contempladas en los artículos 8 a 14, a una empresa asociada a una de dichas entidades adjudicadoras.
4. El apartado 3 se aplicará:
a) a los contratos de servicios, siempre que como mínimo el 80 % del promedio del volumen de negocios total que la empresa asociada haya efectuado durante los últimos tres años, teniendo en cuenta todos los servicios prestados por dicha empresa, provenga de la prestación de servicios a la entidad adjudicadora o a otras empresas con las que esté asociada;
b) a los contratos de suministro, siempre que como mínimo el 80 % del promedio del volumen de negocios total que la empresa asociada haya efectuado durante los últimos tres años, teniendo en cuenta todos los servicios prestados por dicha empresa, provenga de la entrega de suministros a la entidad adjudicadora o a otras empresas con las que esté asociada;
c) a los contratos de obras, siempre que como mínimo el 80 % del promedio del volumen de negocios total que la empresa asociada haya ejecutado durante los últimos tres años, teniendo en cuenta todos los servicios prestados por dicha empresa, provenga de la ejecución de obras para la entidad adjudicadora o para otras empresas con las que esté asociada.
5. Cuando no se disponga del volumen de negocios de los tres últimos años, debido a la fecha de creación o de inicio de las actividades de la empresa asociada, será suficiente que dicha empresa demuestre que la realización del volumen de negocios contemplado en el apartado 4, letras a), b) o c), es verosímil, en especial mediante proyecciones de actividades.
6. Cuando más de una empresa asociada a la entidad adjudicadora con la que formen una agrupación económica preste servicios, suministros u obras idénticos o similares, los porcentajes mencionados se calcularán teniendo en cuenta el volumen de negocios total resultante, respectivamente, de la prestación de servicios, suministros u obras por dichas empresas asociadas.
Artículo 30
Contratos adjudicados a una empresa conjunta o a una entidad adjudicadora que forme parte de una empresa conjunta
No obstante lo dispuesto en el artículo 28 y siempre que la empresa conjunta se haya constituido para desarrollar la actividad de que se trate durante un período mínimo de tres años y que el instrumento por el que se haya constituido la empresa conjunta estipule que las entidades adjudicadoras que la constituyen serán parte de la misma al menos durante el mismo período, la presente Directiva no se aplicará a los contratos adjudicados:
a) por una empresa conjunta, constituida exclusivamente por varias entidades adjudicadoras con el fin de desarrollar las actividades en el sentido de los artículos 8 a 14, a una de dichas entidades adjudicadoras, o
b) por una entidad adjudicadora a dicha empresa conjunta de la que forme parte.
Artículo 31
Notificación de información
Las entidades adjudicadoras comunicarán a la Comisión, cuando así lo solicite, la siguiente información sobre la aplicación de las disposiciones del artículo 29, apartados 2 y 3, y del artículo 30:
a) el nombre de las empresas o empresas conjuntas de que se trate;
b) la naturaleza y el valor de los contratos de que se trate;
c) los elementos que la Comisión considere necesarios para probar que las relaciones entre la entidad adjudicadora y la empresa o la empresa conjunta a la que se adjudiquen los contratos cumplen los requisitos de los artículos 29 o30.
Artículo 32
Servicios de investigación y desarrollo
La presente Directiva se aplicará a los contratos de servicios de investigación y desarrollo con los códigos CPV 73000000-2 a 73120000-9, 73300000-5, 73420000-2 y 73430000-5, a condición de que se cumplan las dos condiciones siguientes:
a) que los beneficios pertenezcan exclusivamente a la entidad adjudicadora para su utilización en el ejercicio de su propia actividad;
b) que el servicio prestado sea remunerado íntegramente por la entidad adjudicadora.
Artículo 33
Contratos sujetos a un régimen especial
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 34 de la presente Directiva, la República de Austria y la República Federal de Alemania garantizarán, mediante las condiciones de autorización u otras medidas adecuadas, que todas las entidades que operen en los sectores mencionados en las Decisiones 2002/205/CE ( 6 ) y 2004/73/CE ( 7 ) de la Comisión:
a) observen los principios de no discriminación y de apertura a la competencia para la adjudicación de los contratos de suministro, de obras y de servicios, en particular por lo que se refiere a la información que pongan a disposición de los operadores económicos en relación con sus intenciones de contratación;
b) comuniquen a la Comisión la información relativa a la adjudicación de los contratos, en las condiciones definidas en la Decisión 93/327/CEE de la Comisión ( 8 ).
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 34, el Reino Unido garantizará, mediante las condiciones de autorización u otras medidas adecuadas, que todas las entidades que operen en los sectores mencionados en la Decisión 97/367/CEE apliquen lo dispuesto en el apartado 1, letras a) y b), del presente artículo, con respecto a los contratos adjudicados para el desarrollo de dicha actividad en Irlanda del Norte.
3. Los apartados 1 y 2 no se aplicarán a los contratos adjudicados con vistas a la prospección de petróleo o gas.
Artículo 34
Actividades sometidas directamente a la competencia
1. La presente Directiva no se aplicará a los contratos destinados a hacer posible la prestación de una actividad contemplada en los artículos 8 a 14, siempre que el Estado miembro o las entidades adjudicadoras que hayan presentado la solicitud con arreglo al artículo 35 puedan demostrar que, en el Estado miembro en que se efectúe dicha actividad, esta está sometida directamente a la competencia en mercados cuyo acceso no esté limitado; tampoco se aplicará a los concursos de proyectos que se organicen para el ejercicio de esa actividad en dicho ámbito geográfico. La actividad en cuestión podrá formar parte de un sector más amplio o ejercerse únicamente en determinadas partes del Estado miembro de que se trate. La evaluación de la competencia a que se hace referencia en la primera frase del presente apartado, que se efectuará en función de la información de que disponga la Comisión y a efectos de la presente Directiva, se entenderá sin perjuicio de la aplicación del Derecho de la competencia. Esta evaluación se efectuará teniendo en cuenta el mercado para las actividades en cuestión y el mercado geográfico de referencia en el sentido del apartado 2.
2. A efectos del apartado 1 del presente artículo, para determinar si una actividad está sometida directamente a la competencia, se utilizarán criterios que sean conformes con las disposiciones del TFUE en materia de competencia, entre ellos las características de los bienes o servicios de que se trate, la existencia de productos o servicios alternativos considerados sustituibles en el lado de la oferta o en el de la demanda, los precios y la presencia real o potencial de más de un proveedor de los productos o servicios de que se trate.
El mercado geográfico de referencia, en el cual se basará la evaluación de la exposición directa a la competencia, estará constituido por el territorio en el que las empresas afectadas intervienen en la oferta y la demanda de bienes o servicios, en el que las condiciones de competencia son suficientemente homogéneas y que puede distinguirse de los territorios vecinos, en particular porque las condiciones de competencia son notablemente diferentes de las de dichos territorios. Esta evaluación tendrá en cuenta, en particular, la naturaleza y las características de los productos y servicios de que se trate, la existencia de barreras a la entrada, las preferencias de los consumidores, así como la existencia, entre el territorio considerado y los territorios vecinos, de diferencias significativas en las cuotas de mercado de las empresas o de diferencias de precio sustanciales.
3. A efectos del apartado 1 del presente artículo, se considerará que el acceso a un mercado no está limitado cuando el Estado miembro haya incorporado a su legislación nacional y aplicado las disposiciones de la legislación de la Unión mencionadas en el anexo III.
Cuando no pueda presumirse con arreglo al párrafo primero el libre acceso a un mercado determinado, deberá demostrarse que el acceso al mercado en cuestión es libre de facto y de iure.
Artículo 35
Procedimiento para establecer si es aplicable el artículo 34
1. Cuando un Estado miembro o, en los casos en que la legislación del Estado miembro de que se trate lo contemple, una entidad adjudicadora considere que, con arreglo a los criterios previstos en el artículo 34, apartados 2 y 3, una determinada actividad está sometida directamente a la competencia en mercados cuyo acceso no está limitado, podrá presentar una solicitud a la Comisión para que se determine que la presente Directiva no es aplicable a la adjudicación de contratos o la organización de concursos de proyectos para el ejercicio de esa actividad, en su caso junto con la posición adoptada por una autoridad nacional independiente que sea competente en la actividad de que se trate. Dichas solicitudes podrán referirse a actividades que formen parte de un sector más amplio o que se ejerzan únicamente en determinadas partes del Estado miembro de que se trate.
En la solicitud, el Estado miembro o la entidad adjudicadora de que se trate informará a la Comisión de todos los hechos pertinentes, y, en particular, de cualquier disposición legal, reglamentaria o administrativa o de cualquier acuerdo relativo a la conformidad con las condiciones mencionadas en el artículo 34, apartado 1.
2. Salvo que una solicitud procedente de una entidad adjudicadora vaya acompañada de una posición motivada y justificada, adoptada por una autoridad nacional independiente que sea competente en relación con la actividad en cuestión, en la que se analicen en profundidad las condiciones de la posible aplicabilidad del artículo 34, apartado 1, a la actividad en cuestión de conformidad con los apartados 2 y 3 del presente artículo, la Comisión informará inmediatamente al Estado miembro interesado. En tal caso, el Estado miembro interesado informará a la Comisión de todos los hechos pertinentes, y, en particular, de cualquier disposición legal, reglamentaria o administrativa o de cualquier acuerdo relativo a la conformidad con las condiciones mencionadas en el artículo 34, apartado 1.
3. Previa solicitud presentada de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, la Comisión podrá determinar, mediante actos de ejecución adoptados dentro de los plazos previstos en el anexo IV, si una actividad de las contempladas en los artículos 8 a 14 está sometida directamente a la competencia, con arreglo a los criterios previstos en el artículo 34. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 105, apartado 2.
Los contratos destinados a hacer posible el ejercicio de una determinada actividad y los concursos de proyectos organizados para el desarrollo de dicha actividad dejarán de estar sujetos a la presente Directiva en cualquiera de los casos siguientes:
a) cuando la Comisión haya adoptado el acto de ejecución por el que se establezca la aplicabilidad del artículo 34, apartado 1, dentro del plazo previsto en el anexo IV;
b) cuando no haya adoptado el acto de ejecución dentro del plazo previsto en el anexo IV.
4. Tras la presentación de una solicitud, el Estado miembro o la entidad adjudicadora de que se trate podrá, con el acuerdo de la Comisión, modificar sustancialmente su solicitud, en especial en lo que se refiere a las actividades o las zonas geográficas afectadas. En dicho caso, se fijará un nuevo plazo para la adopción del acto de ejecución, que se calculará de conformidad con el apartado 1 del anexo IV, a menos que la Comisión y el Estado miembro o la entidad adjudicadora que ha presentado la solicitud acuerden un plazo más breve.
5. Cuando una actividad en un Estado miembro determinado sea ya objeto de un procedimiento en virtud de los apartados 1, 2 y 4, las ulteriores solicitudes en relación con esa misma actividad en el mismo Estado miembro antes de que finalice el plazo abierto relativo a la primera solicitud no se considerarán nuevas solicitudes y se tratarán en el marco de la primera solicitud.
6. La Comisión adoptará un acto de ejecución en el que se establezcan las disposiciones de aplicación de los apartados 1 a 5. El acto de ejecución incluirá como mínimo normas y disposiciones en relación con lo siguiente:
a) la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, a título informativo, de la fecha de inicio y finalización del plazo establecido en el apartado 1 del anexo IV, incluidas, en su caso, las prórrogas o suspensiones de dichos plazos, con arreglo a lo dispuesto en dicho anexo;
b) la publicación de una eventual aplicabilidad del artículo 34, apartado 1, de conformidad con el apartado 3, párrafo segundo, letra b), del presente artículo;
c) las disposiciones de aplicación relativas a la forma, el contenido y otros aspectos de las solicitudes, conforme al apartado 1 del presente artículo.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 105, apartado 2.
CAPÍTULO IV
Principios generales
Artículo 36
Principios de la contratación
1. Las entidades adjudicadoras tratarán a los operadores económicos en pie de igualdad y sin discriminaciones, y actuarán de manera transparente y proporcionada.
La contratación no será concebida con la intención de excluirla del ámbito de aplicación de la presente Directiva ni de restringir artificialmente la competencia. Se considerará que la competencia está artificialmente restringida cuando la contratación se haya concebido con la intención de favorecer o perjudicar indebidamente a determinados operadores económicos.
2. Los Estados miembros tomarán las medidas apropiadas para garantizar que, en la ejecución de contratos públicos, los operadores económicos cumplen las obligaciones aplicables en materia medioambiental, social o laboral establecidas en el Derecho de la Unión, el Derecho nacional, los convenios colectivos o por las disposiciones de Derecho internacional medioambiental, social y laboral enumeradas en el anexo XIV.
Artículo 37
Operadores económicos
1. Los operadores económicos que, en virtud de la legislación del Estado miembro de establecimiento, estén habilitados para prestar un determinado servicio, no podrán ser rechazados por el mero hecho de que, en virtud de la legislación del Estado miembro donde se adjudica el contrato, deban ser personas físicas o personas jurídicas.
No obstante, en el caso de los contratos de servicios y de obras, así como de los contratos de suministro que tengan por objeto además servicios u operaciones de colocación e instalación, también podrá exigirse a las personas jurídicas que indiquen, en la oferta o en la solicitud de participación, los nombres y la cualificación profesional pertinente del personal responsable de ejecutar el contrato en cuestión.
2. Las agrupaciones de operadores económicos, incluidas las agrupaciones temporales, podrán participar en procedimientos de contratación y las entidades adjudicadoras no les podrán exigir que tengan una forma jurídica específica para presentar una oferta o una solicitud de participación.
En caso necesario, las entidades adjudicadoras podrán precisar en los pliegos de la contratación las condiciones que deben reunir las agrupaciones de operadores económicos a fin de cumplir los criterios y los requisitos para la clasificación y selección cualitativa indicados en los artículos 77 a 81, siempre que ello esté justificado por motivos objetivos y sea proporcionado. Los Estados miembros podrán establecer cómo deberá hacerse dicha precisión.
Las condiciones para la ejecución de un contrato por dichas agrupaciones de operadores económicos que sean diferentes a las que se impongan a participantes individuales, también deberán estar justificadas por motivos objetivos y ser proporcionadas.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, las entidades adjudicadoras podrán exigir a las agrupaciones de operadores económicos a asumir una forma jurídica determinada cuando se les haya adjudicado el contrato, en la medida en que dicha transformación sea necesaria para la correcta ejecución del mismo.
Artículo 38
Contratos reservados
1. Los Estados miembros podrán reservar el derecho a participar en los procedimientos de contratación a talleres protegidos y operadores económicos cuyo objetivo principal sea la integración social y profesional de personas discapacitadas y desfavorecidas o prever la ejecución de los contratos en el contexto de programas de empleo protegido, a condición de que al menos el 30 % de los empleados de los talleres, los operadores económicos o los programas sean trabajadores discapacitados o desfavorecidos.
2. En la convocatoria de licitación se hará referencia al presente artículo.
Artículo 39
Confidencialidad
1. Salvo disposición en contrario de la presente Directiva o de la legislación nacional a que esté sujeto la entidad adjudicadora, en particular la legislación relativa al acceso a la información, y sin perjuicio de las obligaciones en materia de publicidad de los contratos adjudicados y de información a los candidatos y a los licitadores establecidas en los artículos 70 y 75, la entidad adjudicadora no divulgará la información facilitada por los operadores económicos que estos hayan designado como confidencial, incluidos, entre otros, los secretos técnicos o comerciales y los aspectos confidenciales de las ofertas.
2. Las entidades adjudicadoras podrán imponer a los operadores económicos requisitos destinados a proteger el carácter confidencial de la información que las entidades adjudicadoras proporcionen durante el procedimiento de contratación, incluida la información facilitada en relación con el funcionamiento de un sistema de clasificación, con independencia de que haya sido objeto de un anuncio sobre la existencia de un sistema de clasificación que se utilice como medio de convocatoria de licitación.
Artículo 40
Normas aplicables a las comunicaciones
1. Los Estados miembros garantizarán que todas las comunicaciones y todos los intercambios de información contemplados en la presente Directiva, y en particular la transmisión electrónica, se lleven a cabo utilizando medios de comunicación de conformidad con los requisitos establecidos en el presente artículo. Las herramientas y dispositivos que deberán utilizarse para la comunicación por medios electrónicos, así como sus características técnicas, deberán ser no discriminatorios, estar disponibles de forma general y ser compatibles con los productos informáticos de uso general, y no deberán restringir el acceso de los operadores económicos al procedimiento de contratación.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, las entidades adjudicadoras no estarán obligadas a exigir la utilización de medios de comunicación electrónicos en el proceso de presentación de ofertas en los siguientes casos:
a) por el carácter especializado de la contratación, la utilización de medios electrónicos de comunicación requeriría herramientas, dispositivos o formatos de archivo específicos que no están en general disponibles o no aceptan los programas generalmente disponibles;
b) las aplicaciones que soportan formatos de archivo adecuados para la descripción de las ofertas utilicen formatos de archivo que no puedan ser procesados por otros programas abiertos o generalmente disponibles o estén sujetas a un régimen de licencias de uso privativo y la entidad adjudicadora no pueda ofrecerlas para su descarga o utilización a distancia;
c) la utilización de comunicaciones electrónicas requeriría equipos ofimáticos especializados de los que no disponen generalmente las entidades adjudicadoras;
d) los pliegos de la contratación requieran la presentación de modelos físicos o a escala que no puedan ser transmitidos utilizando medios electrónicos.
Con respecto a las comunicaciones para las que no se utilicen medios de comunicación con arreglo al párrafo segundo, la comunicación se realizará por correo o por cualquier otro medio apropiado o mediante una combinación de correo u otro medio apropiado y medios electrónicos.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, las entidades adjudicadoras no estarán obligadas a exigir medios de comunicación electrónicos en el proceso de presentación de ofertas cuando el uso de medios de comunicación no electrónicos sea necesario bien por una violación de la seguridad de dichos medios de comunicación electrónicos o para proteger información especialmente sensible que requiera un nivel tan alto de protección que no se pueda garantizar adecuadamente utilizando dispositivos y herramientas electrónicos de los que disponen en general los operadores económicos o de los que se pueda disponer a través de otros medios de acceso alternativos a los efectos del apartado 5.
Corresponde a las entidades adjudicadoras que exijan, con arreglo al párrafo segundo, del presente apartado, medios de comunicación que no sean electrónicos en el proceso de presentación de ofertas indicar en el informe específico mencionado en el artículo 100 los motivos para ello. Cuando proceda, las entidades adjudicadoras indicarán en los informes específicos las razones por las que se consideró necesario utilizar medios de comunicación distintos de los electrónicos en aplicación del párrafo cuarto del presente apartado.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, podrá utilizarse la comunicación oral para comunicaciones distintas de las que se refieren a los elementos esenciales de un procedimiento de contratación, siempre que el contenido de la comunicación oral esté suficientemente documentado. A este fin, los elementos esenciales del procedimiento de contratación incluyen los pliegos relativos a la misma, las solicitudes de participación, las confirmaciones de interés y las ofertas. En particular, las comunicaciones orales con los licitadores que puedan incidir sustancialmente en el contenido y la evaluación de las ofertas estarán documentadas de modo suficiente y a través de los medios adecuados, como los archivos o resúmenes escritos o sonoros de los principales elementos de la comunicación.
3. Las entidades adjudicadoras velarán por que en todas las comunicaciones, intercambios y almacenamiento de información se preserven la integridad de los datos y la confidencialidad de las ofertas y las solicitudes de participación. No examinarán el contenido de las ofertas y solicitudes de participación hasta que expire el plazo previsto para su presentación.
4. Para los contratos públicos de obras y los concursos de proyectos, los Estados miembros podrán exigir el uso de herramientas electrónicas específicas, como herramientas de diseño electrónico de edificios o similares. En tales casos las entidades adjudicadoras ofrecerán medios de acceso alternativos según lo dispuesto en el apartado 5 hasta el momento en que dichas herramientas estén generalmente disponibles a los efectos de la segunda frase del párrafo primero del apartado 1.
5. Cuando sea necesario, las entidades adjudicadoras podrán exigir la utilización de herramientas que no estén disponibles de forma general, a condición de que dichas entidades adjudicadoras ofrezcan medios de acceso alternativos.
Se considerará que las entidades adjudicadoras ofrecen medios de acceso alternativos en cualquiera de las situaciones siguientes, cuando:
a) ofrezcan gratuitamente un acceso libre, directo y completo por medios electrónicos a esas herramientas y dispositivos a partir de la fecha de publicación del anuncio, de conformidad con el anexo IX, o de la fecha de envío de la invitación a confirmar el interés; el texto del anuncio o de la invitación a confirmar el interés especificará la dirección de internet en la que puede accederse a esas herramientas y dispositivos;
b) garanticen que los licitadores que no tengan acceso a las herramientas y dispositivos de que se trate, o que no tengan la posibilidad de obtenerlos en el plazo fijado, siempre que la falta de acceso no pueda atribuirse al licitador en cuestión, puedan tener acceso al procedimiento de contratación utilizando fichas provisionales disponibles gratuitamente en línea, o
c) admitan un canal alternativo para la presentación electrónica de ofertas.
6. Además de los requisitos establecidos en el anexo V, para las herramientas y dispositivos de transmisión y recepción electrónica de las ofertas y de recepción electrónica de las solicitudes de participación se aplicarán las normas siguientes:
a) la información relativa a las especificaciones para la presentación electrónica de las ofertas y las solicitudes de participación, incluido el cifrado y la validación de la fecha, deberá estar a disposición de todas las partes interesadas;
b) los Estados miembros, o las entidades adjudicadoras que actúen en el marco general establecido por el Estado miembro de que se trate, deberán especificar el nivel de seguridad exigido para los medios de comunicación electrónicos utilizados en las diferentes fases de cada procedimiento de contratación; el nivel será proporcional a los riesgos asociados;
c) cuando los Estados miembros, o las entidades adjudicadoras que actúen en el marco general establecido por el Estado miembro de que se trate, concluyan que el nivel de riesgo, evaluado de conformidad con la letra b) del presente apartado, es tal que se exijan las firmas electrónicas avanzadas definidas en la Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 9 ), las entidades adjudicadoras aceptarán las firmas electrónicas respaldadas por un certificado reconocido teniendo en cuenta el hecho de saber si esos certificados son facilitados por un suministrador de servicios de certificado, mencionado en una Lista de Confianza a que se hace referencia en la Decisión 2009/767/CE de la Comisión ( 10 ), con o sin dispositivo seguro de creación de firma, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:
i) las entidades adjudicadoras deberán determinar el formato de la firma avanzada sobre la base de los formatos establecidos en la Decisión 2011/130/UE de la Comisión ( 11 ) y establecer las medidas necesarias para poder procesar técnicamente estos formatos; en caso de que se utilice un formato distinto de firma electrónica, la firma electrónica o el documento electrónico portador incluirán información sobre las posibilidades de validación existentes, que serán competencia del Estado miembro. Las posibilidades de validación permitirán a la entidad adjudicadora validar en línea, gratuitamente y sin que sea necesario conocer la lengua original de la firma electrónica recibida como firma electrónica avanzada respaldada por un certificado electrónico. Los Estados miembros notificarán información sobre el proveedor de servicios de validación a la Comisión, que se encargará de que la información recibida de los Estados miembros esté disponible al público en internet,
ii) cuando una oferta vaya firmada con el respaldo de un certificado electrónico incluido en la Lista de Confianza, las entidades adjudicadoras no deberán aplicar requisitos adicionales que puedan entorpecer el uso de este tipo de firma por los licitadores.
Por lo que respecta a los documentos utilizados en el marco de un procedimiento de contratación firmados por una autoridad competente de un Estado miembro o por otra entidad emisora, la autoridad o entidad emisora competente podrán determinar el formato de firma avanzada con arreglo a los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 2, de la Decisión 2011/130/UE; establecerán las disposiciones necesarias para poder tratar técnicamente este tipo de formato, incluyendo la información requerida a efectos del tratamiento de la firma en el documento de que se trate. Dichos documentos deberán contener en la firma electrónica o en el documento electrónico portador de la misma información sobre las posibilidades de validación existentes que permitan validar en línea la firma electrónica recibida, gratuitamente y sin que sea necesario conocer la lengua original.
7. Se otorgarán a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 103 a fin de modificar las modalidades y características técnicas establecidas en el anexo V, por razones de progreso técnico.
Se otorgarán a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 103 que modifiquen la lista recogida en las letras a) a d) del párrafo segundo del apartado 1 del presente artículo, cuando los avances tecnológicos hagan inadecuadas las excepciones continuas al uso de medios de comunicación electrónicos o, excepcionalmente, cuando sea preciso prever nuevas exclusiones a causa de avances tecnológicos.
Para garantizar la interoperabilidad de los formatos técnicos, así como de las normas de procesamiento y mensajería, especialmente en un contexto transfronterizo, se otorgarán a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 103, a fin de establecer el uso obligatorio de esas normas técnicas específicas, en particular por lo que respecta a la presentación electrónica de ofertas y solicitudes, los catálogos electrónicos y los medios para la autenticación electrónica, solo cuando las normas técnicas hayan sido sometidas a pruebas exhaustivas y hayan demostrado su utilidad en la práctica. Antes de hacer obligatorio el recurso a una norma técnica, la Comisión también examinará atentamente los costes que ello puede conllevar, especialmente en lo que se refiere a la adaptación a las soluciones de transmisión electrónica existentes, incluida la infraestructura, los procesos o los programas informáticos.
Artículo 41
Nomenclaturas
1. Toda referencia a nomenclaturas en el marco de la contratación pública se hará utilizando el «Vocabulario común de contratos públicos (CPV)» aprobado por el Reglamento (CE) no 2195/2002.
2. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 103 en lo referente a la adaptación de los códigos CPV contemplados en la presente Directiva, siempre que se introduzcan cambios en la nomenclatura CPV que deban reflejarse en la presente Directiva y que no impliquen una modificación de su ámbito de aplicación.
Artículo 42
Conflictos de intereses
Los Estados miembros velarán por que los poderes adjudicadores tomen las medidas adecuadas para prevenir, detectar y solucionar de modo efectivo los conflictos de intereses que puedan surgir en los procedimientos de contratación a fin de evitar cualquier distorsión de la competencia y garantizar la igualdad de trato de todos los operadores económicos.
El concepto de conflicto de intereses abarcará al menos cualquier situación en la que los miembros del personal del poder adjudicador, o de un prestador de servicios de contratación que actúe en nombre del poder adjudicador, que participen en el desarrollo del procedimiento de contratación o puedan influir en el resultado de dicho procedimiento tengan, directa o indirectamente, un interés financiero, económico o particular de otra índole que pudiera parecer que compromete su imparcialidad e independencia en el contexto del procedimiento de contratación.
TÍTULO II
NORMAS APLICABLES A LOS CONTRATOS
CAPÍTULO I
Procedimientos
Artículo 43
Condiciones relativas al Acuerdo sobre Contratación Pública y otros acuerdos internacionales
En lo regulado por los anexos 3, 4 y 5 y las notas generales correspondientes a la Unión Europea del apéndice I del ACP y por los demás acuerdos internacionales por los que está obligada la Unión, las entidades adjudicadoras en el sentido del artículo 4, apartado 1, letra a), concederán a las obras, los suministros, los servicios y los operadores económicos de los signatarios de esos acuerdos un trato no menos favorable que el concedido a las obras, los suministros, los servicios y los operadores económicos de la Unión.
Artículo 44
Elección de los procedimientos
1. Al adjudicar contratos de suministro, obras o servicios, las entidades adjudicadoras aplicarán los procedimientos adaptados para ajustarse a las disposiciones de la presente Directiva, siempre que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 47, se haya publicado una convocatoria de licitación de conformidad con ella.
2. Los Estados miembros dispondrán que las entidades adjudicadoras puedan recurrir a los procedimientos abiertos o restringidos o procedimientos negociados con convocatoria de licitación previa, regulados en la presente Directiva.
3. Los Estados miembros dispondrán que las entidades adjudicadoras puedan recurrir a los diálogos competitivos y las asociaciones para la innovación, regulados en la presente Directiva.
4. La convocatoria de licitación podrá efectuarse por alguno de los siguientes medios:
a) un anuncio periódico indicativo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 67, cuando el contrato se adjudique mediante un procedimiento restringido o negociado;
b) un anuncio sobre la existencia de un sistema de clasificación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 68, cuando el contrato se adjudique mediante un procedimiento restringido o negociado o mediante un diálogo competitivo o una asociación para la innovación;
c) un anuncio de licitación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 69.
En el caso contemplado en la letra a) del presente apartado, los operadores económicos que hayan manifestado su interés a raíz de la publicación del anuncio periódico indicativo serán invitados posteriormente a confirmar este interés por escrito mediante una «invitación a confirmar el interés» de conformidad con el artículo 74.
5. En los casos específicos y circunstancias a que se refiere expresamente el artículo 50, los Estados miembros podrán disponer que las entidades adjudicadoras puedan recurrir a un procedimiento negociado sin convocatoria de licitación previa. Los Estados miembros no permitirán el uso de este procedimiento en casos distintos de los previstos en el artículo 50.
Artículo 45
Procedimiento abierto
1. En los procedimientos abiertos, cualquier operador económico interesado podrá presentar una oferta en respuesta a una convocatoria de licitación.
El plazo mínimo para la recepción de las ofertas será de 35 días a partir de la fecha de envío del anuncio de licitación.
La oferta deberá ir acompañada de la información para la selección cualitativa que solicite la entidad adjudicadora.
2. Cuando las entidades adjudicadoras hayan publicado un anuncio periódico indicativo que no haya sido utilizado como medio de convocatoria de licitación, el plazo mínimo para la recepción de las ofertas, contemplado en el apartado 1, párrafo segundo, podrá reducirse a 15 días, siempre y cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
a) que en el anuncio periódico indicativo se haya incluido, además de la información exigida en el anexo VI, parte A, sección I, toda la información exigida en el anexo VI, parte A, sección II, en la medida en que esta última información estuviera disponible en el momento en que se publicó el anuncio periódico indicativo;
b) que el anuncio periódico indicativo haya sido enviado para su publicación entre 35 días y 12 meses antes de la fecha de envío del anuncio de licitación.
3. Cuando el plazo establecido en el apartado 1, párrafo segundo, sea impracticable a causa de una situación de urgencia, debidamente justificada por las entidades adjudicadoras, estas podrán fijar un plazo que no será inferior a 15 días a partir de la fecha de envío del anuncio de licitación.
4. La entidad adjudicadora podrá reducir en cinco días el plazo para la recepción de ofertas establecido en el apartado 1, párrafo segundo, del presente artículo cuando acepte que las ofertas puedan presentarse por medios electrónicos de conformidad con el artículo 40, apartado 4, párrafo primero, y con el artículo 40, apartados 5 y 6.
Artículo 46
Procedimiento restringido
1. En los procedimientos restringidos, cualquier operador económico podrá presentar una solicitud de participación en respuesta a una convocatoria de licitación, proporcionando la información para la selección cualitativa que solicite la entidad adjudicadora.
El plazo mínimo para la recepción de las solicitudes de participación no será, como norma general, inferior a 30 días a partir de la fecha de envío del anuncio de licitación o de la invitación a confirmar el interés, sin que en ningún caso pueda ser inferior a 15 días.
2. Solo podrán presentar una oferta los operadores económicos invitados por la entidad adjudicadora tras haber evaluado la información facilitada. Las entidades adjudicadoras podrán limitar el número de candidatos admitidos a presentar una oferta que serán invitados a participar en el procedimiento, de conformidad con el artículo 78, apartado 2.
La entidad adjudicadora y los candidatos que hayan sido seleccionados podrán fijar de mutuo acuerdo el plazo para la recepción de las ofertas, siempre que todos los candidatos seleccionados dispongan de un plazo idéntico para preparar y presentar sus ofertas.
En ausencia de acuerdo sobre el plazo para la recepción de ofertas, el plazo no podrá ser inferior a 10 días a partir de la fecha en que fue enviada la invitación a licitar.
Artículo 47
Procedimiento negociado con convocatoria de licitación previa
1. En los procedimientos negociados con convocatoria de licitación previa, cualquier operador económico podrá solicitar participar en respuesta a una convocatoria de licitación, presentando la información para la selección cualitativa que solicite la entidad adjudicadora.
El plazo mínimo fijado para la recepción de las solicitudes de participación no será, como norma general, inferior a 30 días a partir de la fecha de envío del anuncio de licitación o de la invitación a confirmar el interés, cuando un anuncio periódico indicativo sirva de convocatoria de licitación, sin que en ningún caso pueda ser inferior a 15 días.
2. Solo podrán participar en las negociaciones los operadores económicos invitados por la entidad adjudicadora tras haber evaluado la información facilitada. Las entidades adjudicadoras podrán limitar el número de candidatos admitidos a presentar una oferta que serán invitados a participar en el procedimiento, de conformidad con el artículo 78, apartado 2.
La entidad adjudicadora y los candidatos que hayan sido seleccionados podrán fijar de mutuo acuerdo el plazo para la recepción de las ofertas, siempre que todos los candidatos dispongan de un plazo idéntico para preparar y presentar sus ofertas.
En ausencia de acuerdo sobre la fecha límite de recepción de las ofertas, el plazo no podrá ser inferior a 10 días a partir de la fecha en que fue enviada la invitación a presentar ofertas.
Artículo 48
Diálogo competitivo
1. En los diálogos competitivos, cualquier operador económico podrá presentar una solicitud de participación en respuesta a una convocatoria de licitación de conformidad con el artículo 44, apartado 4, letras b) y c), proporcionando la información para la selección cualitativa que solicite la entidad adjudicadora.
El plazo mínimo fijado para la recepción de las solicitudes de participación no será, como norma general, inferior a 30 días a partir de la fecha de envío del anuncio de licitación o de la invitación a confirmar el interés, cuando un anuncio periódico indicativo sirva de convocatoria de licitación, sin que en ningún caso pueda ser inferior a 15 días.
Solo podrán participar en las negociaciones los operadores económicos invitados por la entidad adjudicadora tras haber evaluado la información facilitada. Las entidades adjudicadoras podrán limitar el número de candidatos admitidos a presentar una oferta que serán invitados a participar en el procedimiento, de conformidad con el artículo 78, apartado 2. El contrato se adjudicará únicamente con arreglo al criterio de la oferta que presente la mejor relación calidad-precio, según lo dispuesto en el artículo 82, apartado 2.
2. Las entidades adjudicadoras establecerán y definirán sus necesidades y requisitos en la convocatoria de licitación y/o en un documento descriptivo. Al mismo tiempo y en los mismos documentos, también establecerán y definirán los criterios de adjudicación elegidos y darán un plazo indicativo.
3. Las entidades adjudicadoras entablarán, con los participantes seleccionados de conformidad con las disposiciones de los artículos 76 a 81, un diálogo cuyo objetivo será determinar y definir los medios más idóneos para satisfacer sus necesidades. En el transcurso de este diálogo, podrán debatir todos los aspectos de la contratación con los participantes seleccionados.
Durante el diálogo, las entidades adjudicadoras darán un trato igual a todos los participantes. Con ese fin, no facilitarán, de forma discriminatoria, información que pueda dar ventajas a determinados participantes con respecto a otros.
De conformidad con el artículo 39, las entidades adjudicadoras no revelarán a los demás participantes las soluciones propuestas u otros datos confidenciales que les comunique un candidato o licitador participante en el diálogo sin el acuerdo de este. Este acuerdo no podrá adoptar la forma de una renuncia general, sino que deberá referirse a la comunicación intencionada de información específica.
4. Los diálogos competitivos podrán desarrollarse en fases sucesivas a fin de reducir el número de soluciones que hayan de examinarse durante la fase del diálogo, aplicando los criterios de adjudicación indicados en la convocatoria de licitación o en el documento descriptivo. La entidad adjudicadora indicará en la convocatoria de licitación o en el documento descriptivo si va a hacer uso de esta opción.
5. La entidad adjudicadora proseguirá el diálogo hasta que esté en condiciones de determinar la solución o soluciones que puedan responder a sus necesidades.
6. Tras haber declarado cerrado el diálogo y haber informado de ello a los demás participantes, las entidades adjudicadoras les invitarán a que presenten su oferta final, basada en la solución o soluciones presentadas y especificadas durante la fase de diálogo. Esas ofertas deberán incluir todos los elementos requeridos y necesarios para la realización del proyecto.
A petición de la entidad adjudicadora, dichas ofertas podrán aclararse, precisarse y ajustarse. No obstante, estas aclaraciones, precisiones, ajustes o información complementaria no podrán suponer la modificación de elementos fundamentales de la oferta o de la contratación, en particular de las necesidades y requisitos establecidos en la convocatoria de licitación o en el documento descriptivo, cuando las modificaciones de dichos elementos, necesidades y requisitos puedan distorsionar la competencia o tener un efecto discriminatorio.
7. Las entidades adjudicadoras evaluarán las ofertas recibidas en función de los criterios de adjudicación establecidos en la convocatoria de licitación o en el documento descriptivo.
A petición de la entidad adjudicadora, se podrán llevar a cabo negociaciones con el licitador que haya presentado la oferta que contenga la mejor relación calidad-precio de acuerdo con el artículo 82, apartado 2, con el fin de confirmar compromisos financieros u otras condiciones contenidas en la oferta, para lo cual se ultimarán las condiciones del contrato, siempre y cuando dicha negociación no dé lugar a que se modifiquen materialmente aspectos fundamentales de la oferta o de la contratación, en particular las necesidades y los requisitos establecidos en la convocatoria de licitación o en el documento descriptivo, y no conlleve un riesgo de distorsión de la competencia ni provoque discriminación.
8. Las entidades adjudicadoras podrán prever premios o pagos para los participantes en el diálogo.
Artículo 49
Asociación para la innovación
1. En las asociaciones para la innovación, cualquier operador económico podrá presentar una solicitud de participación en respuesta a una convocatoria de licitación de conformidad con el artículo 44, apartado 4, letras b) y c), proporcionando la información para la selección cualitativa que solicite la entidad adjudicadora.
En los pliegos de la contratación, la entidad adjudicadora determinará la necesidad de un producto, servicio u obra innovadores que no puede ser satisfecha mediante la adquisición de productos, servicios u obras ya disponibles en el mercado. Indicará asimismo qué elementos de la descripción constituyen los requisitos mínimos que han de cumplir todos los licitadores. Las indicaciones serán lo suficientemente precisas para que los operadores económicos puedan reconocer la naturaleza y el alcance de la solución demandada y decidir si solicitan participar en el procedimiento.
La entidad adjudicadora podrá decidir crear la asociación para la innovación con uno o varios socios que realicen por separado actividades de investigación y desarrollo.
El plazo mínimo para la recepción de las solicitudes de participación no será, como norma general, inferior a 30 días a partir de la fecha de envío del anuncio de licitación, sin que en ningún caso pueda ser inferior a 15 días. Solo podrán participar en el procedimiento los operadores económicos invitados por la entidad adjudicadora tras haber evaluado la información facilitada. Las entidades adjudicadoras podrán limitar el número de candidatos admitidos a presentar una oferta que serán invitados a participar en el procedimiento, de conformidad con el artículo 78, apartado 2. Los contratos se adjudicarán únicamente con arreglo al criterio de la oferta que presente la mejor relación calidad-precio, según lo dispuesto en el artículo 82, apartado 2.
2. La asociación para la innovación tendrá como finalidad el desarrollo de productos, servicios u obras innovadores y la compra ulterior de los suministros, servicios u obras resultantes, siempre que correspondan a los niveles de rendimiento y a los costes máximos acordados entre las entidades adjudicadoras y los participantes.
La asociación para la innovación deberá estructurarse en etapas sucesivas, siguiendo la secuencia de las etapas del proceso de investigación e innovación, que podrá incluir la fabricación de los productos, la prestación de los servicios o la realización de las obras. La asociación para la innovación fijará unos objetivos intermedios que deberán alcanzar los socios y proveerá el pago de la retribución en plazos adecuados.
A partir de dichos objetivos, la entidad adjudicadora podrá decidir, al final de cada etapa, rescindir la asociación para la innovación o, en el caso de una asociación para la innovación con varios socios, reducir el número de socios mediante la rescisión de los contratos individuales, siempre que la entidad adjudicadora haya indicado en los pliegos de la contratación que puede hacer uso de estas posibilidades y las condiciones en que puede hacerlo.
3. Salvo que se disponga otra cosa en el presente artículo, las entidades adjudicadoras negociarán con los licitadores las ofertas iniciales y todas las ofertas ulteriores presentadas por estos, excepto la oferta definitiva, con el fin de mejorar su contenido.
No se negociarán los requisitos mínimos ni los criterios de adjudicación.
4. Durante la negociación, las entidades adjudicadoras velarán por que todos los licitadores reciban igual trato. Con ese fin, no facilitarán, de forma discriminatoria, información que pueda dar ventajas a determinados licitadores con respecto a otros. Informarán por escrito a todos los licitadores cuyas ofertas no hayan sido eliminadas de conformidad con el apartado 5, de todo cambio en las especificaciones técnicas u otra documentación de la contratación que no sea la que establece los requisitos mínimos. A raíz de tales cambios, las entidades adjudicadoras darán a los licitadores tiempo suficiente para que puedan modificar y volver a presentar ofertas modificadas, según proceda.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39, las entidades adjudicadoras no revelarán a los demás participantes los datos confidenciales que les hayan sido comunicados por un candidato o licitador participante en la negociación sin el acuerdo previo de este. Este acuerdo no podrá adoptar la forma de una renuncia general, sino que deberá referirse a la comunicación intencionada de información específica.
5. Las negociaciones durante los procedimientos de las asociaciones para la innovación podrán desarrollarse en fases sucesivas, a fin de reducir el número de ofertas que haya que negociar, aplicando los criterios de adjudicación especificados en el anuncio de licitación, en la invitación a confirmar el interés o en los pliegos de la contratación. En el anuncio de licitación, la invitación a confirmar el interés o los pliegos de la contratación, la entidad adjudicadora indicará si hará uso de esta opción.
6. Al seleccionar a los candidatos, las entidades adjudicadoras aplicarán, en particular, criterios relativos a la capacidad de los candidatos en los ámbitos de la investigación y el desarrollo y del desarrollo y aplicación de soluciones innovadoras.
Solo los operadores económicos a los que invite la entidad adjudicadora tras evaluar la información solicitada podrán presentar proyectos de investigación e innovación destinados a responder a las necesidades señaladas por la entidad adjudicadora que no puedan satisfacerse con las soluciones existentes.
En los pliegos de la contratación, la entidad adjudicadora definirá las disposiciones aplicables a los derechos de propiedad intelectual e industrial. En el caso de las asociaciones para la innovación con varios socios, la entidad adjudicadora, de conformidad con el artículo 39, no revelará a los otros socios las soluciones propuestas u otros datos confidenciales que comunique un socio en el marco de la asociación sin el acuerdo de este último. Este acuerdo no podrá adoptar la forma de una renuncia general, sino que deberá referirse a la comunicación intencionada de información específica.
7. La entidad adjudicadora velará por que la estructura de la asociación y, en particular, la duración y el valor de las diferentes etapas reflejen el grado de innovación de la solución propuesta y la secuencia de las actividades de investigación y de innovación necesarias para el desarrollo de una solución innovadora aún no disponible en el mercado. El valor estimado de los suministros, servicios u obras adquiridos no será desproporcionado con respecto a la inversión para su desarrollo.
Artículo 50
Uso de un procedimiento negociado sin convocatoria de licitación previa
Las entidades adjudicadoras podrán utilizar un procedimiento negociado sin convocatoria de licitación previa en los casos siguientes:
a) cuando, en respuesta a un procedimiento con convocatoria de licitación previa, no se haya presentado ninguna oferta, o ninguna oferta adecuada, o ninguna solicitud de participación, o ninguna solicitud de participación adecuada, siempre y cuando no se modifiquen sustancialmente las condiciones iniciales del contrato.
Se considerará que una oferta no es adecuada cuando no sea pertinente para el contrato, al no poder satisfacer de forma manifiesta, sin cambios sustanciales, las necesidades y requisitos de la entidad adjudicadora especificados en los pliegos de la contratación. Se considerará que una solicitud de participación no es adecuada cuando el operador económico de que se trate vaya a ser excluido o pueda ser excluido en virtud del artículo 78, apartado 1, o del artículo 80, apartado 1, o no cumpla los criterios de selección establecidos por la entidad adjudicadora al amparo de los artículos 78 u 80;
b) cuando la finalidad del contrato sea únicamente la investigación, la experimentación, el estudio o el desarrollo, y no la obtención de una rentabilidad o la recuperación de los costes de investigación y desarrollo, y siempre que la adjudicación de tal contrato se entienda sin perjuicio de la convocatoria de una licitación para los contratos subsiguientes que persigan, en particular, los mismos fines;
c) cuando las obras, los suministros o los servicios solo puedan ser proporcionados por un operador económico concreto por alguna de las siguientes razones:
i) el objetivo de la contratación es la creación o adquisición de una obra de arte o actuación artística única,
ii) la ausencia de competencia por razones técnicas,
iii) la protección de los derechos exclusivos, incluidos los derechos de propiedad intelectual o industrial;
Las excepciones establecidas en los incisos ii) y iii) solo se aplicarán cuando no exista alternativa o sustituto razonable y cuando la ausencia de competencia no sea el resultado de una reducción artificial de los parámetros de la contratación;
d) cuando, en la medida en que sea absolutamente necesario, la urgencia imperiosa, consecuencia de hechos imprevisibles para la entidad adjudicadora, no permita cumplir los plazos fijados para los procedimientos abiertos, los procedimientos restringidos y los procedimientos negociados con convocatoria de licitación previa. Las circunstancias alegadas para justificar la urgencia imperiosa no deberán en ningún caso ser imputables a la entidad adjudicadora;
e) en el caso de los contratos de suministro para entregas adicionales efectuadas por el proveedor inicial que constituyan, bien una reposición parcial de suministros o instalaciones, bien una ampliación de los suministros o instalaciones existentes, cuando un cambio de proveedor obligaría a la entidad adjudicadora a adquirir material con características técnicas diferentes, dando lugar con ello a incompatibilidades o a dificultades técnicas de uso y mantenimiento desproporcionadas;
f) cuando se trate de nuevas obras o servicios que consistan en la repetición de obras o servicios similares encargados al contratista, titular de un contrato inicial adjudicado por las mismas entidades adjudicadoras, a condición de que dichas obras o servicios se ajusten a un proyecto de base y que dicho proyecto haya sido objeto de un primer contrato adjudicado según un procedimiento de conformidad con el artículo 44, apartado 1.
En dicho proyecto de base se mencionarán el número de posibles obras o servicios adicionales y las condiciones en que serán adjudicados. La posibilidad de hacer uso de este procedimiento estará indicada desde el inicio de la convocatoria de licitación del primer proyecto y las entidades adjudicadoras tendrán en cuenta el importe total previsto para la continuación de las obras o de los servicios a efectos de la aplicación de los artículos 15 y 16;
g) cuando se trate de suministros cotizados y comprados en una bolsa de materias primas;
h) cuando se trate de compras de ocasión, siempre que sea posible adquirir suministros aprovechando oportunidades especialmente ventajosas que se presenten en un período de tiempo muy breve y cuyo precio de compra sea considerablemente más bajo que el habitual del mercado;
i) cuando se trate de la compra de suministros o servicios en condiciones especialmente ventajosas, bien a un proveedor que cese definitivamente su actividad comercial, bien a un administrador en un procedimiento de insolvencia, bien en virtud de un concordato judicial o de un procedimiento de la misma naturaleza existente en las disposiciones legales o reglamentarias nacionales;
j) cuando el contrato de servicios en cuestión resulte de un concurso de proyectos organizado de conformidad con la presente Directiva y, con arreglo a las normas establecidas en el concurso de proyectos, deba adjudicarse al ganador o a uno de los ganadores del concurso; en este último caso, todos los ganadores del concurso deberán ser invitados a participar en las negociaciones.
CAPÍTULO II
Técnicas e instrumentos para la contratación electrónica y agregada
Artículo 51
Acuerdos marco
1. Las entidades adjudicadoras podrán celebrar acuerdos marco, a condición de que apliquen los procedimientos previstos en la presente Directiva.
Por «acuerdo marco» se entenderá un acuerdo entre una o varias entidades adjudicadoras y uno o varios operadores económicos, cuya finalidad es establecer los términos que han de regir los contratos que se vayan a adjudicar durante un período determinado, en particular por lo que respecta a los precios y, en su caso, a las cantidades previstas.
La duración de un acuerdo marco no superará los ocho años, salvo en casos excepcionales debidamente justificados, en particular por el objeto del acuerdo marco.
2. Los contratos basados en un acuerdo marco se adjudicarán con arreglo a normas y criterios objetivos, entre los que podrán figurar la convocatoria de una nueva licitación entre los operadores económicos que sean partes en el acuerdo marco celebrado. Estas normas y criterios se indicarán en los pliegos de la contratación del acuerdo marco.
Las normas y criterios objetivos mencionados en el párrafo primero garantizarán una igualdad de trato de los operadores económicos que sean parte en el acuerdo. Cuando se incluya una convocatoria de una nueva licitación, las entidades adjudicadoras fijarán un plazo suficientemente amplio para que puedan presentarse ofertas para cada contrato específico y las entidades adjudicadoras adjudicarán cada contrato al licitador que haya presentado la mejor oferta en función de los criterios de adjudicación fijados en las especificaciones del acuerdo marco.
Las entidades adjudicadoras no utilizarán los acuerdos marco de forma abusiva o de manera que la competencia se vea obstaculizada, restringida o distorsionada.
Artículo 52
Sistemas dinámicos de adquisición
1. Para compras corrientes, cuyas características generalmente disponibles en el mercado satisfacen las necesidades de las entidades adjudicadoras, estas podrán utilizar un sistema dinámico de adquisición. El sistema dinámico de adquisición es un proceso totalmente electrónico, y estará abierto durante toda la duración del sistema de adquisición a cualquier operador económico que cumpla los criterios de selección. Podrá dividirse en categorías de productos, obras y servicios, que serán definidas objetivamente conforme a las características de la contratación que vaya a realizarse en la categoría de que se trate. Entre dichas características podrá figurar la referencia al volumen máximo admisible de los contratos específicos subsiguientes o a la zona geográfica específica donde vayan a ejecutarse los contratos específicos subsiguientes.
2. Para contratar en el marco de un sistema dinámico de adquisición, las entidades adjudicadoras deberán seguir las normas del procedimiento restringido. Serán admitidos en el sistema todos los candidatos que cumplan los criterios de selección; el número de candidatos a los que se pueda admitir en el sistema no estará limitado, de conformidad con el artículo 78, apartado 2. Cuando las entidades adjudicadoras hayan dividido el sistema en categorías de productos, obras o servicios de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, especificarán los criterios de selección que aplicarán a cada categoría.
No obstante lo dispuesto en el artículo 46, se aplicarán los plazos siguientes:
a) un plazo mínimo para la recepción de las solicitudes de participación que no sea, como norma general, inferior a 30 días a partir de la fecha de envío del anuncio de licitación o, cuando un anuncio periódico indicativo sirva de convocatoria de licitación, de la invitación a confirmar el interés, sin que en ningún caso el plazo pueda ser inferior a 15 días. No se fijará otro plazo para la recepción de las solicitudes de participación una vez que se haya enviado la invitación a presentar ofertas para la primera contratación específica en el marco del sistema dinámico de adquisición;
b) el plazo mínimo para la recepción de ofertas será como mínimo de 10 días a partir de la fecha en que se envíe la invitación a presentar ofertas. Serán de aplicación las disposiciones del artículo 46, apartado 2.
3. Para todas las comunicaciones que se realicen en el contexto de un sistema dinámico de adquisición se utilizarán únicamente medios electrónicos, de conformidad con el artículo 40, apartados 1, 3, 5 y 6.
4. Para la adjudicación de contratos en el marco de un sistema dinámico de adquisición, las entidades adjudicadoras:
a) publicarán una convocatoria de licitación en la que se precisará claramente que se trata de un sistema dinámico de adquisición;
b) indicarán en los pliegos de la contratación, al menos, la naturaleza y la cantidad estimada de las compras previstas, así como toda la información necesaria relativa al sistema dinámico de adquisición; se incluirá información sobre el funcionamiento del sistema dinámico de adquisición, el equipo electrónico utilizado y los dispositivos y especificaciones técnicos de conexión;
c) indicarán toda división en categorías de productos, obras o servicios y las características que definen a dichas categorías;
d) ofrecerán un acceso libre, directo y completo, durante todo el período de validez del sistema, a los pliegos de la contratación, de conformidad con el artículo 73.
5. Durante todo el período de validez del sistema dinámico de adquisición, las entidades adjudicadoras ofrecerán a cualquier operador económico la posibilidad de solicitar participar en el sistema en las condiciones expuestas en el apartado 2. Las entidades adjudicadoras deberán finalizar su evaluación de estas solicitudes conforme a los criterios de selección en un plazo de 10 días hábiles a partir de su recepción. Este plazo podrá prorrogarse a 15 días hábiles en casos concretos justificados, en particular si es necesario examinar documentación complementaria o verificar de otro modo si se cumplen los criterios de selección.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, mientras no se haya enviado la invitación a licitar para la primera contratación específica en el marco del sistema dinámico de adquisición, las entidades adjudicadoras podrán prolongar el período de evaluación, siempre que no se emita una invitación a licitar durante el período de evaluación ampliado. Las entidades adjudicadoras indicarán en los pliegos de la contratación la duración del plazo ampliado que se propongan aplicar.
Las entidades adjudicadoras comunicarán lo antes posible al operador económico interesado si ha sido o no admitido en el sistema dinámico de adquisición.
6. Las entidades adjudicadoras invitarán a todos los participantes admitidos a presentar una oferta para cada contratación específica que se vaya a celebrar en el marco del sistema dinámico de adquisición, de conformidad con el artículo 74. Cuando el sistema dinámico de adquisición haya sido dividido en categorías de obras, productos o servicios, las entidades adjudicadoras invitarán a todos los participantes que hayan sido admitidos en la categoría correspondiente a la contratación específica a presentar una oferta.
Adjudicarán el contrato al licitador que haya presentado la mejor oferta, basándose en los criterios de adjudicación detallados en el anuncio de licitación para el sistema dinámico de adquisición, en la invitación a confirmar el interés o, en caso de que el medio de convocatoria de licitación sea un anuncio sobre la existencia de un sistema de clasificación, en la invitación a licitar. Cuando proceda, esos criterios podrán formularse con más precisión en la invitación a licitar.
7. Las entidades adjudicadoras que, de conformidad con el artículo 80, apliquen los motivos de exclusión y criterios de selección establecidos en la Directiva 2014/24/UE, podrán exigir a los participantes admitidos en cualquier momento del período de validez del sistema dinámico de adquisición que presenten una declaración propia renovada y actualizada conforme a lo dispuesto en el artículo 59, apartado 1, de la presente Directiva en un plazo de cinco días hábiles a partir de la fecha de envío de dicha petición.
El artículo 59, apartados 2 a 4, será de aplicación durante todo el período de validez del sistema dinámico de adquisición.
8. Las entidades adjudicadoras deberán indicar el período de validez del sistema dinámico de adquisición en la convocatoria de licitación. Informarán a la Comisión de cualquier cambio de duración, utilizando los siguientes formularios normalizados:
a) cuando el período de validez se modifique sin que haya terminado el sistema, el formulario utilizado inicialmente para la convocatoria de licitación del sistema dinámico de adquisición;
b) cuando haya terminado el sistema, el anuncio de adjudicación de contrato, contemplado en el artículo 70.
9. No se podrá cobrar gasto alguno antes o durante el período de validez del sistema dinámico de adquisición a los operadores económicos interesados en o que sean parte en el sistema dinámico de adquisición.
Artículo 53
Subastas electrónicas
1. Las entidades adjudicadoras podrán utilizar subastas electrónicas, en las que se presenten nuevos precios, revisados a la baja, o nuevos valores relativos a determinados elementos de las ofertas.
Con este fin, las entidades adjudicadoras estructurarán la subasta electrónica como un proceso electrónico repetitivo, que tendrá lugar tras una primera evaluación completa de las ofertas y que les permitirá proceder a su clasificación mediante métodos de evaluación automáticos.
Dado que determinados contratos de servicios y determinados contratos de obras que tienen por objeto prestaciones intelectuales, como la elaboración de proyectos de obras, no pueden clasificarse mediante métodos de evaluación automáticos, no podrán ser objeto de subastas electrónicas.
2. En los procedimientos abiertos, restringidos o negociados con convocatoria de licitación previa, las entidades adjudicadoras podrán decidir que se efectúe una subasta electrónica previa a la adjudicación de un contrato cuando los pliegos de la contratación, en particular las especificaciones técnicas, puedan establecerse de manera precisa.
En las mismas circunstancias, podrá utilizarse la subasta electrónica cuando se convoque a una nueva licitación a las partes en un acuerdo marco con arreglo a lo dispuesto en el artículo 51, apartado 2, o se convoque una licitación en el marco del sistema dinámico de adquisición contemplado en el artículo 52.
3. La subasta electrónica se basará en uno de los siguientes elementos de las ofertas:
a) únicamente en los precios, cuando el contrato se adjudique atendiendo exclusivamente al precio;
b) o bien en los precios y/o en los nuevos valores de los elementos de las ofertas indicados en los pliegos de la contratación, cuando el contrato se adjudique en función de la mejor relación precio-calidad o a la oferta de coste más bajo atendiendo a la relación coste-eficacia.
4. Las entidades adjudicadoras que decidan recurrir a una subasta electrónica lo indicarán en el anuncio de licitación, en la invitación a confirmar el interés o, cuando un anuncio sobre la existencia de un sistema de clasificación sirva de convocatoria de la licitación, en la invitación a licitar. Los pliegos de la contratación incluirán, como mínimo, la información establecida en el anexo VII.
5. Antes de proceder a la subasta electrónica, las entidades adjudicadoras efectuarán una primera evaluación completa de las ofertas de acuerdo con el criterio o criterios de adjudicación establecidos y con su ponderación.
Una oferta se considerará admisible cuando haya sido presentada por un licitador que no haya sido excluido en virtud del artículo 78, apartado 1, u 80, apartado 1, y que cumpla los criterios de selección establecidos en los artículo 78 y 80, y cuya oferta sea conforme con las especificaciones técnicas sin que sea irregular o inaceptable ni inadecuada.
Se considerarán irregulares, en particular, las ofertas que no correspondan a los pliegos de la contratación, que se hayan recibido fuera de plazo, que muestren indicios de colusión o corrupción o que hayan sido consideradas anormalmente bajas por el poder adjudicador. Se considerarán inaceptables, en particular, las ofertas presentadas por licitadores que no posean la cualificación requerida y las ofertas cuyo precio rebase el presupuesto del poder adjudicador determinado y documentado antes del inicio del procedimiento de contratación.
Se considerará que una oferta no es adecuada cuando no sea pertinente para el contrato, al no poder satisfacer de forma manifiesta, sin cambios sustanciales, las necesidades y requisitos de la entidad adjudicadora especificados en la documentación de la contratación. Se considerará que una solicitud de participación no es adecuada cuando el operador económico de que se trate vaya a ser excluido o pueda ser excluido en virtud del artículo 78, apartado 1, o del artículo 80, apartado 1, o no cumpla los criterios de selección establecidos por la entidad adjudicadora al amparo de los artículos 78 u 80.
Se invitará simultáneamente por medios electrónicos a todos los licitadores que hayan presentado ofertas admisibles a que participen en la subasta electrónica, a partir de la fecha y la hora especificadas, utilizando las conexiones de acuerdo con las instrucciones establecidas en la invitación. La subasta electrónica podrá desarrollarse en varias fases sucesivas. No comenzará hasta pasados, como mínimo, dos días hábiles a partir de la fecha de envío de las invitaciones.
6. La invitación irá acompañada del resultado de la evaluación completa de la oferta de que se trate, efectuada con arreglo a la ponderación contemplada en el artículo 82, apartado 5, párrafo primero.
En la convocatoria se indicará, asimismo, la fórmula matemática mediante la que se determinarán en la subasta electrónica las reclasificaciones automáticas en función de los nuevos precios o de los nuevos valores ofertados. Excepto en el supuesto en que la oferta económicamente más ventajosa se determine sobre el precio exclusivamente, dicha fórmula incorporará la ponderación de todos los criterios establecidos para determinar la oferta económicamente más ventajosa, tal como se haya indicado en el anuncio utilizado como medio de convocatoria de licitación o en otros pliegos de la contratación. Para ello, las eventuales bandas de valores serán, no obstante, reducidas previamente con un valor determinado.
En el supuesto de que se autoricen variantes, deberá proporcionarse una fórmula distinta para cada variante.
7. A lo largo de cada una de las fases de la subasta electrónica, las entidades adjudicadoras comunicarán a todos los licitadores, de forma instantánea, información suficiente que les permita conocer en todo momento su respectiva clasificación. También podrán comunicar otros datos relativos a otros precios o valores presentados, siempre que ello esté contemplado en el pliego de condiciones. Podrán asimismo anunciar en todo momento el número de las partes que participan en la fase en que se halle la subasta. Sin embargo, en ningún caso estarán autorizados a revelar la identidad de los licitadores mientras se estén celebrando las diferentes fases de la subasta electrónica.
8. Las entidades adjudicadoras cerrarán la subasta electrónica de conformidad con una o varias de las siguientes modalidades:
a) en la fecha y hora previamente indicadas;
b) cuando no reciban nuevos precios o nuevos valores que respondan a los requisitos relativos a las diferencias mínimas, siempre que hayan especificado previamente el plazo que respetarán a partir de la recepción de la última presentación antes de dar por concluida la subasta electrónica, o bien
c) cuando concluya el número de fases de subasta previamente indicado.
Cuando las entidades adjudicadoras pretendan cerrar una subasta electrónica con arreglo a la letra c) del párrafo primero, conjuntamente en su caso con las modalidades previstas en su letra b), en la invitación a participar en la subasta se indicará el calendario de cada una de las fases de que se compone la subasta.
9. Una vez cerrada la subasta electrónica, las entidades adjudicadoras adjudicarán el contrato de conformidad con el artículo 82, en función de los resultados de la subasta electrónica.
Artículo 54
Catálogos electrónicos
1. Cuando sea necesario el uso de medios de comunicación electrónicos, las entidades adjudicadoras podrán exigir que las ofertas se presenten en forma de catálogo electrónico o que incluyan un catálogo electrónico.
Los Estados miembros podrán hacer obligatoria la utilización de catálogos electrónicos en relación con determinados tipos de contratación.
Las ofertas presentadas en forma de catálogo electrónico podrán ir acompañadas de otros documentos que las completen.
2. Los catálogos electrónicos serán elaborados por los candidatos o licitadores para participar en un procedimiento de contratación dado de conformidad con las especificaciones técnicas y el formato establecidos por la entidad adjudicadora.
Además, los catálogos electrónicos deberán cumplir los requisitos aplicables a las herramientas de comunicación electrónicas, así como cualquier otro establecido por la entidad adjudicadora de conformidad con el artículo 40.
3. Cuando se acepte o se exija la presentación de las ofertas en forma de catálogo electrónico, las entidades adjudicadoras:
a) lo harán constar en el anuncio de licitación, en la invitación a confirmar el interés o, en caso de que el medio de convocatoria de licitación sea un anuncio sobre la existencia de un sistema de clasificación, en la invitación a licitar o a negociar;
b) indicarán en los pliegos de la contratación toda la información necesaria, de conformidad con el artículo 40, apartado 6, en relación con el formato, el equipo electrónico utilizado y las modalidades y especificaciones técnicas de conexión.
4. Cuando se haya celebrado un acuerdo marco con varios operadores económicos tras la presentación de ofertas en forma de catálogos electrónicos, las entidades adjudicadoras podrán disponer que las nuevas licitaciones que se convoquen para la adjudicación de contratos específicos se basen en catálogos actualizados. En este caso, las entidades adjudicadoras deberán utilizar uno de los siguientes métodos:
a) invitar a los licitadores a que vuelvan a presentar sus catálogos electrónicos, adaptados a los requisitos del contrato específico, o
b) notificar a los licitadores su intención de obtener, a partir de los catálogos electrónicos ya presentados, la información necesaria para constituir ofertas adaptadas a los requisitos del contrato en cuestión, siempre que el uso de este método haya sido anunciado en los pliegos de contratación del acuerdo marco.
5. Cuando las entidades adjudicadoras convoquen nuevas licitaciones para contratos específicos de conformidad con el apartado 4, letra b), notificarán a los licitadores la fecha y la hora en las que prevén recopilar la información necesaria para constituir ofertas adaptadas a los requisitos del contrato específico en cuestión, y ofrecerán a los licitadores la posibilidad de negarse a que se realice dicha recopilación de información.
Las entidades adjudicadoras establecerán un lapso de tiempo adecuado entre la notificación y la recopilación efectiva de la información.
Antes de adjudicar el contrato, las entidades adjudicadoras presentarán la información recopilada al licitador interesado, a fin de darle la oportunidad de impugnar o confirmar que la oferta así constituida no contiene ningún error material.
6. Las entidades adjudicadoras podrán adjudicar contratos basados en un sistema dinámico de adquisición exigiendo que las ofertas de un contrato específico se presenten en forma de catálogo electrónico.
Asimismo, las entidades adjudicadoras podrán adjudicar contratos basados en un sistema dinámico de adquisición conforme a lo dispuesto en el apartado 4, letra b), y en el apartado 5, siempre que la solicitud de participación en el sistema dinámico de adquisición vaya acompañada de un catálogo electrónico de conformidad con las especificaciones técnicas y el formato establecidos por la entidad adjudicadora. Este catálogo será completado posteriormente por los candidatos, cuando se les informe de la intención de la entidad adjudicadora de constituir las ofertas mediante el procedimiento establecido en el apartado 4, letra b).
Artículo 55
Actividades de compra centralizadas y centrales de compras
1. Los Estados miembros podrán disponer que las entidades adjudicadoras puedan adquirir obras, suministros o servicios a una central de compras que ofrezca la actividad de compra centralizada mencionada en el artículo 2, punto 10, letra a).
Los Estados miembros podrán asimismo disponer que las entidades adjudicadoras puedan adquirir obras, suministros y servicios recurriendo a contratos adjudicados por una central de compras, recurriendo a sistemas dinámicos de adquisición administrados por una central de compras o recurriendo a un acuerdo marco celebrado por una central de compras que ofrezca la actividad de compra centralizada mencionada en el artículo 2, punto 10, letra b). Cuando un sistema dinámico de adquisición administrado por una central de compras pueda ser utilizado por otras entidades adjudicadoras, ello se hará constar en la convocatoria de licitación en la que se establezca el sistema dinámico de adquisición.
Con respecto a los párrafos primero y segundo, los Estados miembros podrán disponer que determinadas contrataciones se hagan recurriendo a centrales de compras o a una o varias centrales de compras específicas.
2. Una entidad adjudicadora cumplirá las obligaciones que le impone la presente Directiva cuando adquiera suministros o servicios a una central de compras que ofrezca la actividad de compra centralizada mencionada en el artículo 2, punto 10, letra a).
Asimismo, una entidad adjudicadora cumplirá también las obligaciones que le impone la presente Directiva cuando adquiera obras, suministros y servicios recurriendo a contratos adjudicados por la central de compras, recurriendo a sistemas dinámicos de adquisición administrados por la central de compras o recurriendo a un acuerdo marco celebrado por la central de compras que ofrezca la actividad de compra centralizada mencionada en el artículo 2, punto 10, letra b).
No obstante, la entidad adjudicadora interesada será responsable del cumplimiento de las obligaciones que le impone la presente Directiva en las partes que ejecute ella misma, como:
a) adjudicar un contrato mediante un sistema dinámico de adquisición que sea administrado por una central de compras, o bien
b) convocar una nueva licitación con arreglo a un acuerdo marco que haya sido celebrado por una central de compras.
3. Todos los procedimientos de contratación dirigidos por una central de compras se llevarán a cabo utilizando medios de comunicación electrónicos, de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 40.
4. Las entidades adjudicadoras podrán adjudicar un contrato de servicios para la realización de actividades de compra centralizada a una central de compras sin aplicar los procedimientos previstos en la presente Directiva.
Dichos contratos de servicios podrán incluir también la realización de actividades de compra auxiliares.
Artículo 56
Contratación conjunta esporádica
1. Dos o varias entidades adjudicadoras podrán acordar la realización conjunta de determinadas contrataciones específicas.
2. Cuando el desarrollo de un procedimiento de contratación en su totalidad se lleve a cabo en nombre y por cuenta de todas las entidades adjudicadoras interesadas, estas tendrán la responsabilidad conjunta del cumplimiento de sus obligaciones en virtud de la presente Directiva. Ello se aplica también en aquellos casos en que una sola entidad adjudicadora administre el procedimiento de contratación, por cuenta propia y por cuenta de las demás entidades adjudicadoras interesadas.
Cuando el desarrollo de un procedimiento de contratación no se lleve a cabo en su totalidad en nombre y por cuenta de las entidades adjudicadoras interesadas, estas solo tendrán la responsabilidad conjunta de las partes llevadas a cabo conjuntamente. Cada entidad adjudicadora será única responsable del cumplimiento de sus obligaciones derivadas de la presente Directiva con respecto a las partes que realice en su propio nombre y por su propia cuenta.
Artículo 57
Contratación con intervención de entidades adjudicadoras de diferentes Estados miembros
1. Sin perjuicio de los artículos 28 a 31, las entidades adjudicadoras de diferentes Estados miembros podrán actuar conjuntamente en la adjudicación de contratos utilizando uno de los métodos previstos en el presente artículo.
Las entidades adjudicadoras no harán uso de los métodos previstos en el presente artículo con el propósito de sustraerse a la aplicación de las disposiciones obligatorias de derecho público a las que, de conformidad con el Derecho de la Unión, estén sujetas en su Estado miembro.
2. Ningún Estado miembro prohibirá que sus entidades adjudicadoras recurran a actividades de compra centralizadas ofrecidas por centrales de compras situadas en otro Estado miembro.
En relación con las actividades de compra centralizada ofrecidas por una central de compras situada en un Estado miembro distinto del de la entidad adjudicadora, los Estados miembros podrán no obstante optar por especificar que sus entidades adjudicadoras puedan recurrir únicamente a las actividades de compra centralizada según se definen en el artículo 2, punto 10, letras a) o b).
3. La prestación de las actividades de compra centralizada por una central de compras situada en otro Estado miembro se llevará a cabo de conformidad con las disposiciones nacionales del Estado miembro en que se encuentre la central de compras.
Las disposiciones nacionales del Estado miembro en que se encuentre la central de compras se aplicarán asimismo a lo siguiente:
a) la adjudicación de un contrato mediante un sistema dinámico de adquisición;
b) la convocatoria de una nueva licitación en virtud de un acuerdo marco.
4. Varias entidades adjudicadoras de diferentes Estados miembros podrán adjudicar conjuntamente un contrato, celebrar un acuerdo marco o administrar un sistema dinámico de adquisición. Asimismo podrán adjudicar contratos basados en el acuerdo marco o en el sistema dinámico de adquisición. Salvo acuerdo internacional, celebrado entre los Estados miembros interesados, que regule los elementos necesarios, las entidades adjudicadoras participantes celebrarán un acuerdo que determine:
a) las responsabilidades de las partes y las correspondientes disposiciones nacionales que son de aplicación;
b) la organización interna del procedimiento de contratación, en particular la gestión del procedimiento, la distribución de las obras, los suministros o los servicios que se vayan a adquirir y la celebración de los contratos.
Una entidad adjudicadora participante cumplirá con las obligaciones que le impone la presente Directiva cuando adquiera obras, suministros o servicios de una entidad adjudicadora que es responsable del procedimiento de contratación. Cuando, de conformidad con la letra a), se determinen las responsabilidades y las disposiciones nacionales aplicables, las entidades adjudicadoras participantes podrán optar por asignar responsabilidades específicas entre ellas y determinar las disposiciones aplicables de Derecho nacional de cualquier de sus respectivos Estados miembros. La asignación de responsabilidades y las correspondientes disposiciones nacionales aplicables se indicarán en los pliegos de la contratación respecto de los contratos que se adjudican de forma conjunta.
5. Cuando varias entidades adjudicadoras de diferentes Estados miembros hayan constituido una entidad común, en particular una agrupación europea de cooperación territorial en virtud del Reglamento (CE) no 1082/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 12 ), u otras entidades reguladas por el Derecho de la Unión, las entidades adjudicadoras participantes acordarán, mediante una decisión del órgano competente de la entidad común, las normas nacionales de contratación aplicables de uno de los siguientes Estados miembros:
a) las disposiciones nacionales del Estado miembro en el que la entidad común tenga su domicilio social;
b) las disposiciones nacionales del Estado miembro en el que la entidad común lleve a cabo sus actividades.
El acuerdo mencionado en el párrafo primero podrá aplicarse durante un período indeterminado, cuando esté incorporado en el acta constitutiva de la entidad común, o bien limitarse a un período determinado, a determinados tipos de contratos o a uno o varios procedimientos de adjudicación específicos.
CAPÍTULO III
Desarrollo del procedimiento
Artículo 58
Consultas preliminares del mercado
Antes de iniciar un procedimiento de contratación, las entidades adjudicadoras podrán realizar consultas del mercado con vistas a preparar la contratación e informar a los operadores económicos acerca de sus planes y requisitos de contratación.
Para ello, las entidades adjudicadoras podrán, por ejemplo, solicitar o aceptar el asesoramiento de expertos o autoridades independientes o de participantes en el mercado, que podrá utilizarse en la planificación y el desarrollo del procedimiento de contratación, siempre que dicho asesoramiento no tenga por efecto falsear la competencia y no dé lugar a infracciones de los principios de no discriminación y transparencia.
Artículo 59
Participación previa de candidatos o licitadores
Cuando un candidato o licitador, o una empresa vinculada a un candidato o a un licitador, haya asesorado a la entidad adjudicadora, en el contexto del artículo 58 o no, o haya participado de algún otro modo en la preparación del procedimiento de contratación, la entidad adjudicadora tomará las medidas adecuadas para garantizar que la participación de ese candidato o licitador no distorsione la competencia.
Estas medidas incluirán la comunicación a los demás candidatos y licitadores de la información pertinente intercambiada en el marco de la participación del candidato o licitador en la preparación del procedimiento de contratación, o como resultado de ella, y el establecimiento de plazos adecuados para la recepción de las ofertas. El candidato o el licitador en cuestión solo será excluido del procedimiento cuando no haya otro medio de garantizar el cumplimiento del principio de igualdad de trato.
Antes de proceder a dicha exclusión, se deberá dar a los candidatos o licitadores la oportunidad de demostrar que su participación en la preparación del procedimiento de contratación no puede falsear la competencia. Las medidas adoptadas se consignarán en el informe individual previsto en el artículo 100.
Artículo 60
Especificaciones técnicas
1. Las especificaciones técnicas definidas en el anexo VIII, punto 1, figurarán en los pliegos de la contratación. Las especificaciones técnicas deberán establecer las características exigidas de una obra, un servicio o un suministro.
Estas características podrán referirse también al proceso o método específico de producción o prestación de las obras, los suministros o los servicios requeridos, o a un proceso específico de otra fase de su ciclo de vida, incluso cuando dichos factores no formen parte de la sustancia material de las obras, suministros o servicios, siempre y cuando estén vinculados al objeto del contrato y guarden proporción con el valor y los objetivos de este.
Asimismo, las especificaciones técnicas podrán especificar si se exigirá la transferencia de derechos de propiedad intelectual o industrial.
Para toda contratación cuyo objeto esté destinado a ser utilizado por personas físicas, ya sea el público en general o el personal de la entidad adjudicadora, estas especificaciones técnicas se redactarán, salvo en casos debidamente justificados, de manera que tengan en cuenta los criterios de accesibilidad para las personas discapacitadas o el diseño para todos los usuarios.
Cuando se adopten requisitos de accesibilidad obligatorios mediante un acto jurídico de la Unión, las especificaciones técnicas deberán definirse, en lo que respecta a los criterios de accesibilidad para las personas discapacitadas o de diseño para todos los usuarios, por referencia a ellos.
2. Las especificaciones técnicas deberán otorgar a los operadores económicos el acceso en condiciones de igualdad al procedimiento de contratación y no tendrán por efecto la creación de obstáculos injustificados a la apertura de la contratación pública a la competencia.
3. Sin perjuicio de las normas técnicas nacionales obligatorias, siempre que sean compatibles con el Derecho de la Unión, las especificaciones técnicas deberán formularse de una de las siguientes maneras:
a) en términos de rendimiento o de exigencias funcionales, incluidas las características medioambientales, siempre que los parámetros sean lo suficientemente precisos para permitir a los licitadores determinar el objeto del contrato y a las entidades adjudicadoras adjudicar el contrato;
b) por referencia a especificaciones técnicas y, por orden de preferencia, a las normas nacionales que transponen las normas europeas, a las evaluaciones técnicas europeas, a las especificaciones técnicas comunes, a las normas internacionales, a otros sistemas de referencias técnicas elaborados por los organismos europeos de normalización o, en defecto de todos los anteriores, a normas nacionales, a documentos de idoneidad técnica nacionales o a especificaciones técnicas nacionales en materia de proyecto, cálculo y ejecución de obras y de uso de suministros; cada referencia deberá ir acompañada de la mención «o equivalente»;
c) en términos de rendimiento o de exigencias funcionales mencionados en la letra a), haciendo referencia, como medio de presunción de la conformidad con estos requisitos de rendimiento o exigencias funcionales, a las especificaciones técnicas contempladas en la letra b);
d) mediante referencia a las especificaciones técnicas mencionadas en la letra b) para ciertas características, y mediante referencia al rendimiento o exigencias funcionales mencionados en la letra a) para otras características.
4. Salvo que lo justifique el objeto del contrato, las especificaciones técnicas no podrán hacer referencia a una fabricación o una procedencia determinada, o a un procedimiento concreto que caracterice a los productos o servicios ofrecidos por un operador económico determinado, o a marcas, patentes o tipos, o a un origen o a una producción determinados con la finalidad de favorecer o descartar ciertas empresas o ciertos productos. Tal referencia se autorizará, con carácter excepcional, en el caso en que no sea posible hacer una descripción lo bastante precisa e inteligible del objeto del contrato en aplicación del apartado 3. Dicha referencia deberá ir acompañada de la mención «o equivalente».
5. Cuando las entidades adjudicadoras hagan uso de la opción de referirse a las especificaciones técnicas previstas en el apartado 3, letra b), no podrán rechazar una oferta basándose en que las obras, los suministros o los servicios ofrecidos no se ajustan a las especificaciones técnicas a las que han hecho referencia, una vez que el licitador demuestre en su oferta, por cualquier medio adecuado, incluidos los medios de prueba mencionados en el artículo 62, que las soluciones que propone cumplen de forma equivalente los requisitos definidos por las especificaciones técnicas.
6. Cuando una entidad adjudicadora se acoja a la opción prevista en el apartado 3, letra a), de formular especificaciones técnicas en términos de rendimiento o de exigencias funcionales, no podrá rechazar una oferta de suministros, servicios u obras que se ajuste a una norma nacional que transponga una norma europea, a un documento de idoneidad técnica europeo, a una especificación técnica común, a una norma internacional o a un sistema de referencias técnicas elaborado por un organismo europeo de normalización, si tales especificaciones tienen por objeto los requisitos de rendimiento o de exigencias funcionales fijados por ellas.
En su oferta, el licitador deberá probar por cualquier medio adecuado, incluidos los medios de prueba mencionados en el artículo 62, que el suministro, servicio u obra, conformes a la norma, cumplen los requisitos de rendimiento o las exigencias funcionales establecidos por la entidad adjudicadora.
Artículo 61
Etiquetas
1. Cuando las entidades adjudicadoras tengan la intención de adquirir obras, suministros o servicios con características específicas de tipo medioambiental, social u otro, podrán exigir, en las especificaciones técnicas, en los criterios de adjudicación o en las condiciones de ejecución del contrato, una etiqueta específica como medio de prueba de que las obras, servicios o suministros corresponden a las características exigidas, siempre y cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
a) que los requisitos en materia de etiqueta se refieran únicamente a criterios vinculados al objeto del contrato y sean adecuados para definir las características de las obras, los suministros o los servicios que constituyan el objeto del contrato;
b) que los requisitos en materia de etiqueta se basen en criterios verificables objetivamente y no discriminatorios;
c) que las etiquetas se establezcan en un procedimiento abierto y transparente en el que puedan participar todas las partes implicadas afectadas, como organismos públicos, consumidores, interlocutores sociales, fabricantes, distribuidores y organizaciones no gubernamentales;
d) que las etiquetas sean accesibles a todas las partes interesadas;
e) que los requisitos en materia de etiqueta hayan sido fijados por un tercero sobre quien el operador económico no pueda ejercer una influencia decisiva.
Cuando las entidades adjudicadoras que no exijan que las obras, suministros o servicios cumplan todos los requisitos en materia de etiqueta, deberán indicar a cuáles de dichos requisitos se está haciendo referencia.
Las entidades adjudicadoras que exijan una etiqueta específica deberán aceptar todas las etiquetas que confirmen que las obras, suministros o servicios cumplen requisitos equivalentes a efectos de la etiqueta.
Si a un operador económico, por razones que no puedan imputársele, le resulta manifiestamente imposible obtener la etiqueta específica indicada por la entidad adjudicadora o una etiqueta equivalente dentro de los plazos aplicables, la entidad adjudicadora aceptará otros medios adecuados de prueba, como por ejemplo un expediente técnico del fabricante, a condición de que el operador económico interesado demuestre que las obras, suministros o servicios que ha de realizar cumplen los requisitos de la etiqueta específica o los requisitos específicos indicados por la entidad adjudicadora.
2. Cuando una etiqueta cumpla las condiciones previstas en el apartado 1, letras b), c), d) y e), pero establezca igualmente requisitos no vinculados al objeto del contrato, las entidades adjudicadoras no exigirán la etiqueta como tal pero podrán definir la especificación técnica mediante una referencia a las especificaciones detalladas de esa etiqueta o, en su caso, partes de estas, que estén vinculadas al objeto del contrato y sean adecuadas para definir las características del objeto del contrato.
Artículo 62
Informes de pruebas, certificación y otros medios de prueba
1. Las entidades adjudicadoras podrán exigir que los operadores económicos proporcionen un informe de pruebas de un organismo de evaluación de la conformidad o un certificado expedido por un organismo de ese tipo como medio de la prueba de la conformidad con los requisitos o los criterios establecidos en las especificaciones técnicas, los criterios de adjudicación o las condiciones de ejecución del contrato.
Cuando las entidades adjudicadoras exijan la presentación de certificados expedidos por un organismo de evaluación de la conformidad determinado, los certificados expedidos por otros organismos de evaluación de la conformidad equivalentes también deberán ser aceptados por las entidades adjudicadoras.
A efectos de lo dispuesto en el presente apartado, se entenderá por organismo de evaluación de la conformidad un organismo que desempeña actividades de evaluación de la conformidad, que incluyen la calibración, el ensayo, la certificación y la inspección, acreditado de conformidad con el Reglamento (CE) no 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 13 ).
2. Las entidades adjudicadoras deberán aceptar otros medios de prueba adecuados que no sean los contemplados en el apartado 1, como un expediente técnico del fabricante, cuando el operador económico de que se trate no tenga acceso a dichos certificados o informes de pruebas ni la posibilidad de obtenerlos en los plazos fijados, siempre que la falta de acceso no pueda atribuirse al operador económico afectado y que este demuestre que las obras, suministros o servicios que proporciona cumplen los requisitos o criterios fijados en las especificaciones técnicas, los criterios de adjudicación o las condiciones de ejecución del contrato.
3. Los Estados miembros pondrán a disposición de los demás Estados miembros, previa solicitud, toda información relativa a las pruebas y documentos presentados de conformidad con el artículo 60, apartado 6, el artículo 61 y los apartados 1 y 2 del presente artículo. Las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento del operador económico comunicarán esta información con arreglo a lo dispuesto en el artículo 102.
Artículo 63
Comunicación de las especificaciones técnicas
1. Las entidades adjudicadoras, previa petición en tal sentido, comunicarán a los operadores económicos interesados en obtener un contrato las especificaciones técnicas mencionadas habitualmente en sus contratos de suministro, obras o servicios, o las especificaciones técnicas que tengan intención de aplicar a los contratos para los que la convocatoria de licitación sea un anuncio periódico indicativo. Esas especificaciones se pondrán a disposición por vía electrónica a través de un acceso libre, directo, completo y gratuito.
Sin embargo, las especificaciones técnicas se transmitirán por medios que no sean electrónicos cuando no se pueda ofrecer un acceso libre, directo, completo y gratuito por medios electrónicos a determinada documentación de la contratación por uno de los motivos previstos en el artículo 40, apartado 1, párrafo segundo, o cuando no se pueda ofrecer un acceso libre, directo, completo y gratuito por medios electrónicos a determinados pliegos de la contratación cuando las entidades adjudicadoras pretendan aplicar el artículo 39, apartado 2.
2. Cuando dichas especificaciones técnicas se basen en la documentación disponible por vía electrónica a través de un acceso libre, directo, completo y gratuito para los operadores económicos interesados, será suficiente incluir una referencia a dicha documentación.
Artículo 64
Variantes
1. Las entidades adjudicadoras podrán autorizar o exigir a los licitadores que presenten variantes que cumplan los requisitos mínimos especificados por las entidades adjudicadoras.
Las entidades adjudicadoras indicarán en los pliegos de la contratación si autorizan o exigen variantes, o no lo hacen, y, en su caso, los requisitos mínimos que deberán cumplir las variantes, así como cualquier modalidad específica para su presentación, en particular cuando las variantes puedan ser presentadas solo en caso de que también se haya presentado una oferta que no sea una variante. En caso de que se autoricen o exijan variantes, deberán garantizar igualmente que los criterios de adjudicación elegidos puedan aplicarse a las variantes que cumplan esos requisitos mínimos, así como a las ofertas conformes que no sean variantes.
2. En los procedimientos de adjudicación de contratos de suministro o de servicios, las entidades adjudicadoras que hayan autorizado o exigido variantes no podrán rechazar una de ellas por el único motivo de que, de ser elegida, daría lugar a un contrato de servicios en vez de a un contrato de suministro, o a un contrato de suministro en vez de a un contrato de servicios.
Artículo 65
División de contratos en lotes
1. Las entidades adjudicadoras podrán optar por adjudicar un contrato en forma de lotes separados, y podrán decidir el tamaño y el objeto de dichos lotes.
Las entidades adjudicadoras precisarán, en el anuncio de licitación, en la invitación a confirmar el interés o, en caso de que el medio de convocatoria de licitación sea un anuncio sobre la existencia de un sistema de clasificación, en la invitación a licitar o a negociar, si las ofertas pueden presentarse para uno, varios o todos los lotes.
2. Las entidades adjudicadoras podrán limitar el número de lotes que podrán adjudicarse a un solo licitador, incluso en el caso de que se puedan presentar ofertas por varios o todos los lotes, siempre que en el anuncio de licitación o en la invitación a confirmar el interés, a licitar o a negociar se indique el número máximo de lotes por licitador. Las entidades adjudicadoras deberán indicar en los pliegos de la contratación los criterios o normas objetivos y no discriminatorios que se proponen aplicar para determinar qué lotes serán adjudicados, en caso de que la aplicación de los criterios de adjudicación pueda dar lugar a que a un solo licitador se le adjudique un número de lotes superior al máximo indicado.
3. Los Estados miembros dispondrán que, cuando pueda adjudicarse más de un lote al mismo licitador, las entidades adjudicadoras puedan adjudicar un contrato que combine varios lotes o todos los lotes cuando hayan especificado, en el anuncio de licitación o en la invitación a confirmar el interés, a licitar o a negociar, que se reservan dicha posibilidad, y hayan indicado cómo los lotes o grupos de lotes pueden combinarse.
4. Los Estados miembros podrán imponer como obligación la adjudicación de contratos en forma de lotes separados, bajo condiciones que han de especificarse de conformidad con el Derecho nacional y respetando el Derecho de la Unión. El párrafo segundo del apartado 1 y, si procede, el apartado 3 serán de aplicación.
Artículo 66
Determinación de plazos
1. Al fijar los plazos de las solicitudes de participación y de recepción de las ofertas, las entidades adjudicadoras tendrán especialmente en cuenta la complejidad del contrato y el tiempo necesario para preparar las ofertas, sin perjuicio de los plazos mínimos establecidos en los artículos 45 a 49.
2. Cuando las ofertas solo puedan realizarse después de visitar los lugares o previa consulta in situ de los documentos que se adjunten a los pliegos de la contratación, los plazos para la recepción de ofertas, que serán superiores a los establecidos en los artículos 45 a 49, se fijarán de forma que todos los operadores económicos afectados puedan tener conocimiento de toda la información necesaria para presentar las ofertas.
3. En los casos que se indican a continuación, las entidades adjudicadoras deberán prorrogar el plazo para la recepción de ofertas, de forma que todos los operadores económicos afectados puedan tener conocimiento de toda la información necesaria para presentar las ofertas:
a) cuando, por cualquier razón, no se haya facilitado, a más tardar seis días antes de que finalice el plazo fijado para la recepción de las ofertas, una información adicional solicitada por el operador económico con antelación suficiente. En caso de procedimiento abierto acelerado, contemplado en el artículo 45, apartado 3, este plazo será de cuatro días;
b) cuando se introduzcan modificaciones significativas en los pliegos de la contratación.
La duración de la prórroga será proporcional a la importancia de la información o de la modificación.
Si la información adicional solicitada no se ha presentado con antelación suficiente o tiene una importancia insignificante a efectos de la preparación de ofertas admisibles, las entidades adjudicadoras no estarán obligadas a prorrogar los plazos.
Artículo 67
Anuncios periódicos indicativos
1. Las entidades adjudicadoras podrán dar a conocer sus intenciones de contratación a través de la publicación de un anuncio periódico indicativo. Estos anuncios contendrán la información que figura en el anexo VI, sección I, parte A. Serán publicados por la Oficina de Publicaciones de la Unión Europea o por las entidades adjudicadoras en su perfil de comprador con arreglo al anexo IX, punto 2, letra b). En caso de que el anuncio periódico indicativo sea publicado por una entidad adjudicadora en su perfil de comprador, esta deberá enviar a la Oficina de Publicaciones de la Unión Europea un anuncio de dicha publicación, de conformidad con el anexo IX, punto 3. Estos anuncios contendrán la información enunciada en el anexo VI, parte B.
2. Cuando para una convocatoria de licitación se utilice un anuncio periódico indicativo respecto de procedimientos restringidos y de procedimientos negociados con convocatoria de licitación previa, el anuncio deberá cumplir todos los requisitos siguientes:
a) que se refiera específicamente a los suministros, las obras o los servicios que serán objeto del contrato que vaya a adjudicarse;
b) mencionar que el contrato se adjudicará por procedimiento restringido o negociado sin ulterior publicación de una convocatoria de licitación e invitar a los operadores económicos interesados a que manifiesten su interés;
c) contener, además de la información indicada en el anexo VI, sección I, parte A, la información establecida en el anexo VI, sección II, parte A;
d) haberse remitido para su publicación entre 35 días y 12 meses antes de la fecha de envío de la invitación a confirmar el interés.
Estos anuncios no se publicarán en un perfil de comprador. No obstante, la publicación adicional a nivel nacional de conformidad con el artículo 72, si la hubiera, podrá hacerse en un perfil de comprador.
El período cubierto por el anuncio periódico indicativo será como máximo de 12 meses a partir de la fecha en que el anuncio se transmita para su publicación. Sin embargo, en el caso de los contratos de servicios sociales y otros servicios específicos, el anuncio periódico indicativo contemplado en el artículo 92, apartado 1, letra b), podrá abarcar un plazo más largo de 12 meses.
Artículo 68
Anuncios sobre la existencia de un sistema de clasificación
1. Cuando las entidades adjudicadoras decidan establecer un sistema de clasificación con arreglo al artículo 77, dicho sistema deberá ser objeto de un anuncio, contemplado en el anexo X, que indique el objetivo del sistema de clasificación y las formas de acceso a las normas que lo rigen.
2. Las entidades adjudicadoras indicarán el plazo de validez del sistema de clasificación en el anuncio sobre la existencia del sistema. Informarán a la Oficina de Publicaciones de la Unión Europea de cualquier cambio de duración, utilizando los siguientes formularios normalizados:
a) cuando el plazo de validez se cambie sin terminar el sistema, el formulario de anuncios sobre la existencia de sistemas de clasificación;
b) cuando haya terminado el sistema, el anuncio de adjudicación de contrato contemplado en el artículo 70.
Artículo 69
Anuncios de licitación
Los anuncios de licitación podrán utilizarse como medio de convocatoria de licitación para todos los procedimientos. Deberán contener la información establecida en la parte correspondiente del anexo XI y se publicarán de conformidad con el artículo 71.
Artículo 70
Anuncios de adjudicación de contratos
1. A más tardar 30 días después de la celebración de un contrato o de un acuerdo marco tras la decisión de adjudicarlo o celebrarlo, las entidades adjudicadoras deberán enviar un anuncio de adjudicación de contrato sobre los resultados del procedimiento de contratación.
Este anuncio deberá contener la información establecida en el anexo XII y se publicará de conformidad con el artículo 71.
2. Cuando para la convocatoria de licitación del contrato de que se trate se haya utilizado un anuncio periódico indicativo y la entidad adjudicadora no tenga la intención de adjudicar más contratos durante el período cubierto por el anuncio periódico indicativo, el anuncio de adjudicación de contrato deberá incluir una indicación específica en ese sentido.
En el caso de acuerdos marco celebrados con arreglo al artículo 51, las entidades adjudicadoras quedarán exentas de la obligación de enviar un anuncio con los resultados del procedimiento de contratación en relación con cada contrato basado en el acuerdo marco. Los Estados miembros podrán disponer que las entidades adjudicadoras agrupen trimestralmente los anuncios de los resultados del procedimiento de adjudicación de los contratos basados en el acuerdo marco. En ese caso, las entidades adjudicadoras enviarán los anuncios agrupados a más tardar 30 días después de acabado el trimestre.
Las entidades adjudicadoras enviarán un anuncio de adjudicación de contrato en un plazo de 30 días tras la adjudicación de cada contrato basado en un sistema dinámico de adquisición. No obstante, podrán agrupar dichos anuncios trimestralmente. En ese caso, enviarán los anuncios agrupados a más tardar 30 días después de acabado el trimestre.
3. La información facilitada de conformidad con el anexo XII y destinada a publicación se publicará de conformidad con el anexo IX. Determinada información relativa a la adjudicación del contrato o a la celebración del acuerdo marco podrá no ser publicada cuando su divulgación dificulte la aplicación de la ley, sea contraria al interés público, perjudique los intereses comerciales legítimos de determinados operadores económicos, públicos o privados, o pueda perjudicar la competencia leal entre operadores económicos.
En el caso de contratos de servicios de investigación y desarrollo («servicios de I+D»), la información relativa a la naturaleza y la cantidad de los servicios podrá limitarse, respectivamente, a:
a) la indicación «servicios de I+D», si el contrato ha sido adjudicado mediante un procedimiento negociado sin convocatoria de licitación, de conformidad con el artículo 50, letra b);
b) información como mínimo tan detallada como la indicada en el anuncio utilizado como medio de convocatoria de licitación.
4. La información facilitada de conformidad con el anexo XII y señalada como no destinada a publicación solo se publicará de forma simplificada y con arreglo al anexo IX a efectos estadísticos.
Artículo 71
Redacción y modalidades de publicación de los anuncios
1. Los anuncios a que se refieren los artículos 67 a 70 incluirán la información indicada en los anexos VI, parte A, VI, parte B, X, XI y XII, según el formato de los formularios normalizados, incluidos los formularios normalizados para la corrección de errores.
La Comisión establecerá los formularios normalizados mediante actos de ejecución. Los actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 105.
2. Los anuncios contemplados en los artículos 67 a 70 se elaborarán, se enviarán por medios electrónicos a la Oficina de Publicaciones de la Unión Europea y se publicarán de conformidad con el anexo IX. Los anuncios se publicarán en un plazo máximo de cinco días después de su envío. Los gastos de publicación de los anuncios por parte de la Oficina de Publicaciones de la Unión Europea correrán a cargo de la Unión.
3. Los anuncios contemplados en los artículos 67 a 70 se publicarán en toda su extensión en la(s) lengua(s) oficial(es) de las instituciones de la Unión elegida(s) por la entidad adjudicadora. El texto publicado en esa lengua o lenguas será el único auténtico. En las demás lenguas oficiales de las instituciones de la Unión se publicará un resumen de los puntos importantes de cada anuncio.
4. La Oficina de Publicaciones de la Unión Europea se asegurará de que siguen publicándose el texto completo y el resumen de los anuncios periódicos indicativos contemplados en el artículo 67, apartado 2, las convocatorias de licitación que apliquen un sistema dinámico de adquisición contemplado en el artículo 52, apartado 4, letra a), y los anuncios sobre la existencia de un sistema de clasificación utilizado como medio de convocatoria de licitación de conformidad con el artículo 44, apartado 4, letra b):
a) en el caso de los anuncios periódicos indicativos, durante 12 meses o hasta la recepción de un anuncio de adjudicación de contrato, de conformidad con el artículo 70, apartado 2, en el que se indique que no se adjudicarán más contratos durante el período de 12 meses a que se refiera la convocatoria de licitación. Sin embargo, en el caso de los contratos de servicios sociales y otros servicios específicos, el anuncio periódico indicativo contemplado en el artículo 92, apartado 1, letra b), seguirá publicándose hasta el final de su período de validez indicado originalmente o hasta que se reciba una notificación de adjudicación del contrato conforme a lo dispuesto en el artículo 70, en la que se indique que no se adjudicarán más contratos durante el período cubierto por la convocatoria de licitación;
b) en el caso de convocatorias de licitación que apliquen un sistema dinámico de adquisición, durante el período de validez de dicho sistema;
c) en el caso de los anuncios sobre la existencia de un sistema de clasificación, durante su período de validez.
5. Las entidades adjudicadoras deberán poder demostrar la fecha de envío de los anuncios.
La Oficina de Publicaciones de la Unión Europea confirmará a la entidad adjudicadora la recepción del anuncio y la publicación de la información enviada, indicando la fecha de dicha publicación. Esta confirmación constituirá prueba de la publicación.
6. Las entidades adjudicadoras podrán publicar anuncios de contratos de obras, suministro o servicios que no estén sujetos a la publicación obligatoria prevista en la presente Directiva, siempre que dichos anuncios se envíen a la Oficina de Publicaciones de la Unión Europea por medios electrónicos con arreglo al formato y las modalidades de transmisión que figuran en el anexo IX.
Artículo 72
Publicación a nivel nacional
1. Los anuncios contemplados en los artículos 67 a 70 y la información que contienen no se publicarán a nivel nacional antes de la publicación prevista en el artículo 71. No obstante, podrán en todo caso publicarse a nivel nacional si las entidades adjudicadoras no han recibido notificación de su publicación dentro de las 48 horas siguientes a la confirmación de la recepción del anuncio conforme al artículo 71.
2. Los anuncios publicados a nivel nacional no incluirán información distinta de la que figure en los anuncios enviados a la Oficina de Publicaciones de la Unión Europea o publicados en un perfil de comprador, pero deberán mencionar la fecha de envío del anuncio a la Oficina de Publicaciones de la Unión Europea o de su publicación en el perfil de comprador.
3. Los anuncios periódicos indicativos no se publicarán en un perfil de comprador antes de que se envíe a la Oficina de Publicaciones de la Unión Europea el anuncio de su publicación en la citada forma; deberán mencionar la fecha de dicho envío.
Artículo 73
Disponibilidad electrónica de los pliegos de la contratación
1. Las entidades adjudicadoras ofrecerán un acceso libre, directo, completo y gratuito por medios electrónicos a los pliegos de la contratación a partir de la fecha de publicación del anuncio, de conformidad con el artículo 71, o a partir de la fecha de envío de la invitación a confirmar el interés.
Cuando el medio de convocatoria de licitación sea un anuncio sobre la existencia de un sistema de clasificación, este acceso se ofrecerá lo antes posible y, a más tardar, cuando se envíe la invitación a licitar o a negociar. El texto del anuncio o de las invitaciones deberá indicar la dirección de internet en que pueden consultarse los pliegos de la contratación.
Cuando no se pueda ofrecer acceso libre, directo, completo y gratuito por medios electrónicos a determinados pliegos de la contratación por una de las razones expuestas en el artículo 40, apartado 1, párrafo segundo, las entidades adjudicadoras podrán indicar en el anuncio o en la invitación a confirmar el interés que los pliegos de la contratación en cuestión serán transmitidos por medios distintos de los electrónicos, de conformidad con el apartado 2 del presente artículo. En tal caso, el plazo límite de presentación de ofertas se prolongará cinco días, salvo en los casos de urgencia debidamente justificados mencionados en el artículo 45, apartado 3, y cuando el plazo se establezca de mutuo acuerdo con arreglo al artículo 46, apartado 2, párrafo segundo, o al artículo 47, apartado 2, párrafo segundo.
Cuando no pueda ofrecerse acceso libre, directo, completo y gratuito por medios electrónicos a determinados pliegos de la contratación porque las entidades adjudicadoras tengan intención de aplicar el artículo 39, apartado 2, estas deberán indicar en el anuncio o en la invitación a confirmar el interés, o, en caso de que el medio de convocatoria de licitación sea un anuncio sobre la existencia de un sistema de clasificación, en los pliegos de la contratación, qué medidas destinadas a proteger el carácter confidencial de la información requieren y cómo se puede obtener acceso a los pliegos en cuestión. En tal caso, el plazo límite de presentación de ofertas se prolongará cinco días, salvo en los casos de urgencia debidamente justificados mencionados en el artículo 45, apartado 3, y cuando el plazo se establezca de mutuo acuerdo con arreglo al artículo 46, apartado 2, párrafo segundo, o al artículo 47, apartado 2, párrafo segundo.
2. Siempre que se haya solicitado a su debido tiempo, las entidades adjudicadoras proporcionarán a todos los licitadores que participen en el procedimiento de contratación información adicional relativa a las especificaciones y cualquier documentación complementaria, a más tardar seis días antes de la fecha límite fijada para la recepción de las ofertas. En caso de procedimiento abierto acelerado, contemplado en el artículo 45, apartado 3, este plazo será de cuatro días.
Artículo 74
Invitación a los candidatos
1. En los procedimientos restringidos, en los diálogos competitivos, en las asociaciones para la innovación y en los procedimientos negociados con convocatoria de licitación previa, las entidades adjudicadoras invitarán simultáneamente y por escrito a los candidatos seleccionados a presentar sus ofertas, a participar en el diálogo o a negociar.
Cuando se utilice un anuncio periódico indicativo como convocatoria de licitación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 44, apartado 4, letra a), las entidades adjudicadoras invitarán simultáneamente y por escrito a los operadores económicos que hayan manifestado su interés a que confirmen que mantienen este interés.
2. Las invitaciones a que se refiere el apartado 1 del presente artículo incluirán una referencia a la dirección electrónica en la que pueda consultarse directamente por medios electrónicos los pliegos de la contratación. Las invitaciones deberán ir acompañadas de los pliegos de la contratación, cuando esta documentación no haya sido objeto de un acceso libre, directo, completo y gratuito, por las razones expuestas en el artículo 73, apartado 1, párrafos tercero o cuarto, y no se haya puesto a disposición de otra manera. Además, las invitaciones mencionadas en el apartado 1 del presente artículo deberán incluir la información indicada en el anexo XIII.
Artículo 75
Información a los solicitantes de clasificación, los candidatos y los licitadores
1. Las entidades adjudicadoras informarán lo antes posible a cada candidato y licitador de las decisiones tomadas en relación con la celebración de un acuerdo marco, con la adjudicación del contrato o con la admisión a un sistema dinámico de adquisición, incluidos los motivos por los que hayan decidido no celebrar un acuerdo marco, no adjudicar un contrato para el que se haya efectuado una convocatoria de licitación o volver a iniciar el procedimiento, o no aplicar un sistema dinámico de adquisición.
2. A petición del candidato o licitador de que se trate, las entidades adjudicadoras comunicarán, lo antes posible, y, en cualquier caso, en un plazo de 15 días a partir de la recepción de una solicitud por escrito:
a) a todos los candidatos descartados, las razones por las que se ha desestimado su candidatura;
b) a todos los licitadores descartados, las razones por las que se ha desestimado su oferta, incluidos, en los casos contemplados en el artículo 60, apartados 5 y 6, los motivos de su decisión de no equivalencia o de su decisión de que las obras, suministros o servicios no se ajustan a los requisitos de rendimiento o a las exigencias funcionales requeridas;
c) a todo licitador que haya presentado una oferta admisible, las características y ventajas relativas de la oferta seleccionada, así como el nombre del adjudicatario o las partes en el acuerdo marco;
d) a todo licitador que haya presentado una oferta admisible, el desarrollo de las negociaciones y el diálogo con los licitadores.
3. Las entidades adjudicadoras podrán decidir no comunicar determinados datos relativos a la adjudicación del contrato, la celebración del acuerdo marco o la admisión a un sistema dinámico de adquisición, mencionados en los apartados 1 y 2, cuando su divulgación pudiera dificultar la aplicación de la ley, ser contraria al interés público, perjudicar los intereses comerciales legítimos de determinados operadores económicos, públicos o privados, o perjudicar la competencia leal entre ellos.
4. Las entidades adjudicadoras que establezcan y administren un sistema de clasificación deberán informar a los solicitantes de la decisión tomada sobre su clasificación en un plazo máximo de seis meses.
Si la decisión de clasificación requiere más de cuatro meses a partir de la presentación de la solicitud de clasificación, la entidad adjudicadora deberá informar al solicitante, en los dos meses siguientes a dicha presentación, de los motivos que justifican la prolongación del plazo y de la fecha en que se aceptará o rechazará su solicitud.
5. A los solicitantes cuya clasificación haya sido rechazada se les deberá informar en el menor plazo posible, sin sobrepasar en ningún caso un plazo de 15 días desde la fecha de la decisión, sobre dicha decisión y las razones del rechazo. Dichas razones deberán basarse en los criterios de clasificación definidos en el artículo 77, apartado 2.
6. Las entidades adjudicadoras que establezcan y administren un sistema de clasificación solo podrán anular la clasificación de un operador económico por motivos basados en los criterios mencionados en el artículo 77, apartado 2. Se deberá notificar previamente por escrito al operador económico la intención de anular la clasificación como mínimo 15 días antes de la fecha prevista para poner fin a la clasificación, indicando la razón o razones que lo justifiquen.
Artículo 76
Principios generales
1. A efectos de la selección de participantes en sus procedimientos de contratación, se aplicarán todas y cada una de las normas siguientes:
a) las entidades adjudicadoras que hayan establecido normas y criterios para la exclusión de licitadores o candidatos con arreglo al artículo 78, apartado 1, o al artículo 80, apartado 1, excluirán a los operadores económicos identificados conforme a dichas normas y que cumplan dichos criterios;
b) seleccionarán a los licitadores y candidatos de conformidad con las normas y criterios objetivos establecidos en virtud de los artículos 78 y 80;
c) en los procedimientos restringidos, en los procedimientos negociados con convocatoria de licitación, en los diálogos competitivos y en las asociaciones para la innovación, reducirán, cuando proceda, de conformidad con el artículo 78, apartado 2, el número de candidatos seleccionados con arreglo a las letras a) y b) del presente apartado.
2. Cuando la convocatoria de licitación se efectúe por medio de un anuncio sobre la existencia de un sistema de clasificación, y a efectos de la selección de participantes en procedimientos de contratación en relación con contratos específicos objeto de la convocatoria de licitación, las entidades adjudicadoras:
a) clasificarán a los operadores económicos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77;
b) aplicarán a esos operadores económicos clasificados las disposiciones del apartado 1 que correspondan a los procedimientos restringidos o negociados, a los diálogos competitivos o a las asociaciones para la innovación.
3. A la hora de seleccionar a los participantes en un procedimiento restringido o negociado, en un diálogo competitivo o en una asociación para la innovación, las entidades adjudicadoras deberán abstenerse, al decidir sobre la clasificación o al actualizar los criterios y normas, de:
a) imponer a determinados operadores económicos condiciones administrativas, técnicas o financieras que no hayan sido impuestas a otros;
b) exigir pruebas o justificantes que constituyan una repetición de pruebas objetivas ya disponibles.
4. Cuando se ponga de manifiesto que la información o documentación presentada por los operadores económicos es incompleta o errónea, o cuando falten documentos específicos, las entidades adjudicadoras, salvo que se disponga otra cosa en el Derecho nacional que dé aplicación a la presente Directiva, podrán pedir a los operadores económicos afectados que presenten, complementen, aclaren o completen la información o documentación pertinente en un plazo adecuado, siempre que dichas peticiones se realicen cumpliendo totalmente los principios de igualdad de trato y transparencia.
5. Las entidades adjudicadoras comprobarán que las ofertas presentadas por los licitadores seleccionados se ajustan a las normas y requisitos aplicables a dichas ofertas y adjudicarán el contrato basándose en los criterios previstos en los artículos 82 y 84, teniendo en cuenta el artículo 64.
6. Las entidades adjudicadoras podrán decidir no adjudicar un contrato al licitador que presente la mejor oferta cuando hayan comprobado que la oferta no cumple las obligaciones aplicables contempladas en el artículo 36, apartado 2.
7. En los procedimientos abiertos, las entidades adjudicadoras podrán decidir examinar las ofertas antes de verificar la aptitud de los licitadores, siempre que se observen las disposiciones pertinentes de los artículos 76 a 84, en particular la norma de que el contrato no se adjudicará a un licitador que debería haber sido excluido en virtud del artículo 80 o que no cumpla los criterios de selección establecidos por la entidad adjudicadora de conformidad con el artículo 78, apartado 1, y el artículo 80.
Los Estados miembros podrán excluir la posibilidad de acogerse al procedimiento previsto en el párrafo primero o restringirla a determinados tipos de contratación o circunstancias específicas.
8. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 103 a fin de modificar la lista que figura en el anexo XIV, cuando sea necesario, con el fin de añadir nuevos acuerdos internacionales que hayan sido ratificados por todos los Estados miembros, o en caso de que los acuerdos internacionales vigentes mencionados dejen de estar ratificados por todos los Estados miembros o se modifiquen de otra manera, por ejemplo en lo que se refiere a su ámbito de aplicación, su contenido o denominación.
Artículo 77
Sistemas de clasificación
1. Las entidades adjudicadoras podrán, si lo desean, establecer y gestionar un sistema de clasificación de operadores económicos.
Las entidades adjudicadoras que establezcan o gestionen un sistema de clasificación velarán por que los operadores económicos puedan solicitar su clasificación en cualquier momento.
2. El sistema previsto en el apartado 1 podrá incluir varias fases de clasificación.
Las entidades adjudicadoras deberán establecer normas y criterios objetivos para la exclusión y la selección de los operadores económicos que soliciten la clasificación y criterios y normas objetivos para la gestión del sistema de clasificación, sobre cuestiones como la inscripción en el sistema, la actualización periódica de las clasificaciones, en su caso, y la duración del sistema.
Cuando tales criterios y normas incluyan especificaciones técnicas, serán aplicables las disposiciones de los artículos 60 a 62. Dichos criterios y normas podrán actualizarse en caso necesario.
3. Los criterios y normas contemplados en el apartado 2 se facilitarán a los operadores económicos que lo soliciten. Los criterios y normas actualizados se comunicarán a los operadores económicos interesados.
Las entidades adjudicadoras comunicarán a los operadores económicos interesados los nombres de las entidades u organismos terceros cuyo sistema de clasificación consideren que responde a sus requisitos.
4. Se llevará un registro escrito de operadores económicos clasificados; podrá dividirse en categorías en función del tipo de contrato para el que es válida la clasificación.
5. Cuando se efectúe una convocatoria de licitación por medio de un anuncio sobre la existencia de un sistema de clasificación, los contratos específicos correspondientes a las obras, suministros o servicios regulados por el sistema de clasificación se adjudicarán mediante procedimientos restringidos o negociados, en los que todos los licitadores y participantes se seleccionen de entre aquellos candidatos que ya estén clasificados con arreglo a tal sistema.
6. Todo gasto que se facture en relación con solicitudes de clasificación o con la actualización o mantenimiento de una clasificación ya obtenida de conformidad con el sistema deberá ser proporcional a los costes generados.
Artículo 78
Criterios de selección cualitativa
1. Las entidades adjudicadoras podrán establecer normas y criterios objetivos para la exclusión y selección de los licitadores o candidatos; estas normas y criterios estarán a disposición de los operadores económicos interesados.
2. Cuando las entidades adjudicadoras necesiten obtener un equilibrio adecuado entre las características específicas del procedimiento de contratación y los medios necesarios para su realización, podrán establecer, en los procedimientos restringidos o negociados, en diálogos competitivos o en las asociaciones para la innovación, normas y criterios objetivos que reflejen esta necesidad y que permitan a la entidad adjudicadora reducir el número de candidatos a los que se invitará a licitar o a negociar. No obstante, el número de candidatos seleccionados deberá tener en cuenta la necesidad de garantizar una competencia suficiente.
Artículo 79
Recurso a las capacidades de otras entidades
1. Cuando las normas y criterios objetivos aplicables a la exclusión y la selección de operadores económicos que solicitan la clasificación en un sistema de clasificación incluyan requisitos relativos a la capacidad económica y financiera del operador económico, o a sus capacidades técnicas y profesionales, el operador económico podrá, en caso necesario, recurrir a las capacidades de otras entidades, independientemente del carácter jurídico de los vínculos que tenga con dichas entidades. No obstante, con respecto a los criterios relativos a los títulos académicos y profesionales del prestador de servicio o contratista o los del personal de dirección de la empresa, o a la experiencia profesional correspondiente, los operadores económicos únicamente podrán recurrir a las capacidades de otras entidades cuando estas vayan a ejecutar las obras o prestar los servicios para los que son necesarios dichas capacidades. Cuando un operador económico desee recurrir a las capacidades de otras entidades, deberá demostrar a la entidad adjudicadora que dispondrá de dichos recursos durante todo el plazo de validez del sistema de clasificación, por ejemplo mediante la presentación del compromiso de dichas entidades a tal efecto.
Cuando, con arreglo al artículo 80 de la presente Directiva, las entidades adjudicadoras se hayan remitido a los criterios de exclusión o selección previstos en la Directiva 2014/24/UE, las entidades adjudicadoras verificarán, de conformidad con el artículo 80, apartado 3, de la presente Directiva, si las demás entidades a cuya capacidad el operador económico pretende recurrir cumplen los criterios de selección pertinentes o si existen motivos de exclusión a los que las entidades adjudicadoras se hayan referido a tenor del artículo 57 de la Directiva 2014/24/UE. La entidad adjudicadora exigirá al operador económico que sustituya a una entidad que haya incurrido en algún motivo de exclusión obligatorio invocado por la entidad adjudicadora. La entidad adjudicadora podrá exigir o podrá ser obligada por el Estado miembro para que exija al operador económico que sustituya a una entidad que haya incurrido en algún motivo de exclusión no obligatorio invocado por la entidad adjudicatoria.
Cuando un operador económico se base en las capacidades de otras entidades en lo que respecta a los criterios relativos a la solvencia económica y financiera, las entidades adjudicadoras podrán exigir que el operador económico y dichas entidades sean solidariamente responsables de la ejecución del contrato.
En las mismas condiciones, las agrupaciones de operadores económicos a que hace referencia el artículo 37, apartado 2, podrán basarse en las capacidades de los participantes en las agrupaciones o de otras entidades.
2. Cuando las normas y criterios objetivos aplicables a la exclusión y la selección de candidatos y licitadores en procedimientos abiertos, restringidos o negociados, en diálogos competitivos o en asociaciones para la innovación incluyan requisitos relativos a la capacidad económica y financiera del operador económico, o a sus capacidades técnicas y profesionales, el operador económico podrá, en caso necesario y para un contrato específico, recurrir a la capacidad de otras entidades, independientemente del carácter jurídico de los vínculos que tenga con dichas entidades. No obstante, con respecto a los criterios relativos a los títulos académicos y profesionales del prestador de servicio o contratista o los del personal de dirección de la empresa, o a la experiencia profesional correspondiente, los operadores económicos únicamente podrán recurrir a las capacidades de otras entidades cuando estas vayan a ejecutar las obras o prestar los servicios para los que son necesarios dichas capacidades. Cuando un operador económico desee recurrir a las capacidades de otras entidades, deberá demostrar a la entidad adjudicadora que dispondrá de los recursos necesarios, por ejemplo mediante la entrega del compromiso de dichas entidades a tal efecto.
Cuando, con arreglo al artículo 80 de la presente Directiva, las entidades adjudicadoras se hayan remitido a los criterios de exclusión o selección previstos en la Directiva 2014/24/UE, las entidades adjudicadoras verificarán, de conformidad con el artículo 80, apartado 3, de la presente Directiva, si las demás entidades a cuya capacidad el operador económico pretende recurrir cumplen los criterios de selección pertinentes o si existen motivos de exclusión a los que las entidades adjudicadoras se hayan referido a tenor del artículo 57 de la Directiva 2014/24/UE. La entidad adjudicadora exigirá al operador económico que sustituya a una entidad si esta no cumple alguno de los criterios de selección pertinentes o si se le aplica algún motivo de exclusión obligatorio invocado por la entidad adjudicadora. La entidad adjudicadora podrá exigir o podrá ser obligada por el Estado miembro para que exija al operador económico que sustituya a una entidad que haya incurrido en algún motivo de exclusión no obligatorio invocado por la entidad adjudicadora.
Cuando un operador económico se base en las capacidades de otras entidades en lo que respecta a los criterios relativos a la solvencia económica y financiera, las entidades adjudicadoras podrán exigir que el operador económico y dichas entidades sean solidariamente responsables de la ejecución del contrato.
En las mismas condiciones, las agrupaciones de operadores económicos a que hace referencia el artículo 37 podrán recurrir a las capacidades de los participantes en la agrupación o de otras entidades.
3. En el caso de los contratos de obras, los contratos de servicios o las operaciones de colocación e instalación en el contexto de un contrato de suministro, las entidades adjudicadoras podrán exigir que determinadas tareas críticas sean ejecutadas directamente por el propio licitador o, en el caso de una oferta presentada por una agrupación de operadores económicos de las contempladas en el artículo 37, apartado 2, por un participante en esa agrupación.
Artículo 80
Uso de los motivos de exclusión y los criterios de selección previstos en el marco de la Directiva 2014/24/UE
1. Las normas y criterios objetivos aplicables a la exclusión y la selección de operadores económicos que solicitan la clasificación en un sistema de clasificación y las normas y criterios objetivos aplicables a la exclusión y la selección de candidatos y licitadores en procedimientos abiertos, restringidos o negociados, en diálogos competitivos o en asociaciones para la innovación podrán incluir los motivos de exclusión enumerados en el artículo 57 de la Directiva 2014/24/UE en las condiciones que en él se estipulan.
Cuando la entidad adjudicadora sea un poder adjudicador, esos criterios y normas incluirán los motivos de exclusión enumerados en el artículo 57, apartados 1 y 2, de la Directiva 2014/24/UE, en las condiciones que se estipulan en dicho artículo.
Si lo exigieran los Estados miembros, dichos criterios y normas incluirán, además, los motivos de exclusión enumerados en el artículo 57, apartado 4, de la Directiva 2014/24/UE en las condiciones que se estipulan en dicho artículo.
2. Los criterios y normas contemplados en el apartado 1 del presente artículo podrán incluir los criterios de selección establecidos en el artículo 58 de la Directiva 2014/24/UE en las condiciones que en él se estipulan, en particular en lo que respecta a los límites de los requisitos relativos al volumen de negocios anual, conforme a lo dispuesto en el apartado 3, párrafo segundo, de dicho artículo.
3. A efectos de la aplicación de los apartados 1 y 2 del presente artículo, serán aplicables los artículos 59 a 61 de la Directiva 2014/24/UE.
Artículo 81
Normas de aseguramiento de la calidad y normas de gestión medioambiental
1. Cuando las entidades adjudicadoras exijan la presentación de certificados expedidos por organismos independientes que acrediten que el operador económico cumple determinadas normas de aseguramiento de la calidad, en particular en materia de accesibilidad para personas discapacitadas, deberán hacer referencia a los sistemas de aseguramiento de la calidad basados en la serie de normas europeas pertinentes, certificados por organismos acreditados. Reconocerán los certificados equivalentes expedidos por organismos establecidos en otros Estados miembros. También aceptarán otras pruebas de medidas equivalentes de aseguramiento de la calidad cuando el operador económico afectado no tenga la posibilidad de obtener tales certificados en el plazo fijado por causas no imputables al operador económico, siempre que este demuestre que las medidas de aseguramiento de la calidad que propone se ajustan a las normas de aseguramiento de la calidad exigidas.
2. Cuando las entidades adjudicadoras exijan la presentación de certificados expedidos por organismos independientes que acrediten que el operador económico cumple determinadas normas o sistemas de gestión medioambiental, harán referencia al sistema de gestión y auditoria medioambientales (EMAS) de la Unión o a otros sistemas de gestión medioambiental reconocidos de conformidad con el artículo 45 del Reglamento (CE) no 1221/2009 o a otras normas de gestión medioambiental basadas en las normas europeas o internacionales pertinentes de organismos acreditados. Reconocerán los certificados equivalentes de organismos establecidos en otros Estados miembros.
Si el operador económico puede demostrar que no tiene acceso a certificados de este tipo, o que no tiene la posibilidad de obtenerlos dentro del plazo fijado por causas que no le sean imputables, la entidad adjudicadora también aceptará otras pruebas de medidas de gestión medioambiental, a condición de que el operador económico demuestre que dichas medidas son equivalentes a las exigidas con arreglo al sistema de gestión medioambiental aplicable.
3. Los Estados miembros pondrán a disposición de los demás Estados miembros, previa solicitud, toda información relativa a los documentos presentados para acreditar el cumplimiento de las normas de calidad y medioambientales a que se refieren los apartados 1 y 2.
Artículo 82
Criterios de adjudicación del contrato
1. Sin perjuicio de las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas nacionales relativas al precio de determinados suministros o a la remuneración de determinados servicios, las entidades adjudicadoras aplicarán, para adjudicar los contratos, el criterio de la oferta económicamente más ventajosa.
2. La oferta económicamente más ventajosa desde el punto de vista de la entidad adjudicadora se determinará sobre la base del precio o coste, utilizando un planteamiento que atienda a la relación coste-eficacia, como el cálculo del coste del ciclo de vida con arreglo al artículo 83, y podrá incluir la mejor relación precio-calidad, que se evaluará en función de criterios que incluyan aspectos cualitativos, medioambientales y/o sociales vinculados al objeto del contrato de que se trate. Dichos criterios podrán abarcar, por ejemplo:
a) la calidad, incluido el valor técnico, las características estéticas y funcionales, la accesibilidad, el diseño para todos los usuarios, las características sociales, medioambientales e innovadoras, y la comercialización y sus condiciones;
b) la organización, la cualificación y la experiencia del personal encargado de ejecutar el contrato, en caso de que la calidad del personal empleado pueda afectar de manera significativa a la ejecución del contrato, o
c) el servicio posventa y la asistencia técnica, las condiciones de entrega tales como la fecha de entrega, el proceso de entrega y el plazo de entrega o de ejecución, los compromisos relativos a recambios y seguridad de suministro.
El factor coste también podrá tomar la forma de un precio o coste fijo sobre la base de que los operadores económicos compitan únicamente en los criterios de calidad.
Los Estados miembros podrán disponer que las entidades adjudicadoras no puedan utilizar solamente el precio o el coste como único criterio de adjudicación o podrán limitar esta utilización a determinadas categorías de entidades adjudicadoras o a determinados tipos de contratos.
3. Se considerará que los criterios de adjudicación están vinculados al objeto del contrato público cuando se refieran a las obras, suministros o servicios que deban facilitarse en virtud de dicho contrato, en cualquiera de sus aspectos y en cualquier etapa de su ciclo de vida, incluidos los factores que intervienen:
a) en el proceso específico de producción, prestación o comercialización de las obras, suministros o servicios, o
b) en un proceso específico de otra etapa de su ciclo de vida,
incluso cuando dichos factores no formen parte de su contenido material.
4. Los criterios de adjudicación no conferirán a la entidad adjudicadora una libertad de decisión ilimitada. Garantizarán la posibilidad de una competencia efectiva e irán acompañados de especificaciones que permitan verificar de manera efectiva la información facilitada por los licitadores con el fin de evaluar la medida en que las ofertas cumplen los criterios de adjudicación. En caso de duda, las entidades adjudicadoras deberán comprobar de manera efectiva la exactitud de la información y las pruebas facilitadas por los licitadores.
5. La entidad adjudicadora precisará, en los pliegos de la contratación, la ponderación relativa que atribuya a cada uno de los criterios elegidos para determinar la oferta económicamente más ventajosa, excepto en el supuesto de que esta se determine sobre la base del precio exclusivamente.
Esta ponderación podrá expresarse fijando una banda de valores con una amplitud máxima adecuada.
Cuando la ponderación no sea posible por razones objetivas, la entidad adjudicadora indicará los criterios por orden decreciente de importancia.
Artículo 83
Coste del ciclo de vida
1. El coste del ciclo de vida incluirá, en la medida en que sean pertinentes, todos o parte de los costes siguientes a lo largo del ciclo de vida de un producto, servicio u obra:
a) costes sufragados por la entidad adjudicadora o por otros usuarios, tales como:
i) los costes relativos a la adquisición,
ii) los costes de utilización, tales como el consumo de energía y otros recursos,
iii) costes de mantenimiento,
iv) costes de final de vida, como los costes de recogida y reciclado;
b) coste imputado a externalidades medioambientales vinculado al producto, servicio u obra durante su ciclo de vida, siempre que su valor monetario pueda ser determinado y verificado; estos costes podrán incluir el coste de las emisiones de gases de efecto invernadero y de otras emisiones contaminantes, así como otros costes de mitigación del cambio climático.
2. Cuando las entidades adjudicadoras evalúen los costes mediante un planteamiento basado en el coste del ciclo de vida, deberán indicar en los pliegos de la contratación los datos que deben facilitar los licitadores, así como el método que utilizará la entidad adjudicadora para determinar los costes de ciclo de vida sobre la base de dichos datos.
El método utilizado para la evaluación de los costes imputados a externalidades medioambientales deberá cumplir todas las condiciones siguientes:
a) estará basado en criterios verificables objetivamente y no discriminatorios; en particular, si no se ha establecido para una aplicación repetida o continuada, no deberá favorecer o perjudicar indebidamente a operadores económicos determinados;
b) que sea accesible para todas las partes interesadas;
c) los datos requeridos podrán ser facilitados con un esfuerzo razonable por operadores económicos normalmente diligentes, incluidos operadores económicos de terceros países que sean partes en el ACP o en otros acuerdos internacionales que obliguen a la Unión.
3. Cuando un acto legislativo de la Unión haga obligatorio un método común para calcular los costes del ciclo de vida, ese método común se aplicará a la evaluación de los costes del ciclo de vida.
En el anexo XV figura una lista de tales actos legislativos y, cuando sea necesario, de los actos delegados que los completan.
Se otorgarán a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 103 en lo referente a la actualización de esta lista, cuando la actualización resulte necesaria debido a la adopción de nueva legislación que haga obligatorio un método común, o a la derogación o modificación de los actos jurídicos vigentes.
Artículo 84
Ofertas anormalmente bajas
1. Las entidades adjudicadoras exigirán a los operadores económicos que expliquen el precio o los costes propuestos en la oferta cuando las ofertas parezcan anormalmente bajas para las obras, los suministros o los servicios de que se trate.
2. Las explicaciones contempladas en el apartado 1 podrán referirse a lo siguiente:
a) el ahorro que permite el procedimiento de fabricación de los productos, la prestación de servicios o el método de construcción;
b) las soluciones técnicas adoptadas o las condiciones excepcionalmente favorables de que dispone el licitador para suministrar los productos, prestar los servicios o ejecutar las obras;
c) la originalidad de los suministros, servicios u obras propuestos por el licitador;
d) el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo 36, apartado 2;
e) el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo 88;
f) la posible obtención de una ayuda estatal por parte del licitador.
3. La entidad adjudicadora evaluará la información proporcionada consultando al licitador. Solo podrá rechazar la oferta en caso de que los documentos aportados no expliquen satisfactoriamente el bajo nivel de los precios o costes propuestos, teniendo en cuenta los elementos mencionados en el apartado 2.
Las entidades adjudicadoras rechazarán la oferta si comprueban que es anormalmente baja porque no cumple las obligaciones aplicables contempladas en el artículo 36, apartado 2.
4. Cuando la entidad adjudicadora compruebe que una oferta es anormalmente baja debido a que el licitador ha obtenido una ayuda estatal, solo podrá rechazar la oferta por esa única razón si consulta al licitador y este no puede demostrar, en un plazo suficiente, fijado por la entidad adjudicadora, que la ayuda era compatible con el mercado interior, a tenor del artículo 107 del TFUE. Las entidades adjudicadoras que rechacen una oferta por las razones expuestas deberán informar de ello a la Comisión.
5. Los Estados miembros pondrán a disposición de los demás Estados miembros, previa solicitud y en el marco de la cooperación administrativa, toda la información de que dispongan, sean disposiciones legales y reglamentarias, convenios colectivos universalmente aplicables o normas técnicas nacionales, relativa a documentos y justificantes presentados en relación con los elementos enumerados en el apartado 2.
Artículo 85
Ofertas que contengan productos originarios de terceros países
1. El presente artículo se aplicará a ofertas que incluyan productos originarios de terceros países con los que la Unión no haya celebrado, ni multilateral ni bilateralmente, un acuerdo que garantice un acceso comparable y efectivos de las empresas de la Unión a los mercados de dichos terceros países. Se entenderá sin perjuicio de las obligaciones de la Unión o sus Estados miembros respecto de terceros países.
2. Cualquier oferta presentada para la concesión de un contrato de suministro podrá rechazarse si la proporción de productos originarios de terceros países, determinada con arreglo al Reglamento (UE) no 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 14 ), supera un 50 % del valor total de los productos constitutivos de la oferta.
A los efectos del presente artículo, las aplicaciones utilizadas en equipos de redes de telecomunicaciones se considerarán productos.
3. Sin perjuicio del párrafo segundo del presente apartado, cuando dos o más licitadores estén a un nivel equivalente en función de los criterios de adjudicación del contrato definidos en el artículo 82, se dará preferencia a los licitadores que no puedan rechazarse con arreglo al apartado 2 del presente artículo. Los precios de dichas ofertas se considerarán equivalentes a los efectos del presente artículo cuando la diferencia de precio no supere el 3 %.
Sin embargo, no se dará preferencia a una oferta respecto a otra con arreglo al párrafo primero cuando su aceptación obligaría a la entidad adjudicadora a adquirir equipos con características técnicas distintas de las de los equipos existentes, que se deriven en incompatibilidades, dificultades técnicas de funcionamiento o mantenimiento o costes desproporcionados.
4. A los efectos del presente artículo, los terceros países a los que se haya concedido el beneficio de la presente Directiva por una Decisión del Consejo con arreglo al apartado 1 no se tendrán en cuenta para determinar la proporción, mencionada en el apartado 2, de productos originarios de terceros países.
5. A más tardar el 31 de diciembre de 2015 y después cada año, la Comisión presentará un informe anual al Consejo sobre los avances registrados en negociaciones multilaterales o bilaterales relativas al acceso de empresas de la Unión a los mercados de terceros países en los ámbitos regulados por la presente Directiva, sobre cualquier resultado que pueda lograrse en dichas negociaciones y sobre la aplicación en la práctica de todos los acuerdos celebrados.
Artículo 86
Relaciones con terceros países en relación con contratos de obras, suministro y servicios
1. Los Estados miembros informarán a la Comisión de cualquier dificultad general, de hecho o de derecho, hallada y comunicada por sus empresas en asegurar la adjudicación de contratos de servicios en terceros países.
2. La Comisión informará al Consejo a más tardar el 18 de abril de 2019 y de forma periódica posteriormente, sobre las oportunidades de contratos de servicios en terceros países y sobre avances en las negociaciones con dichos países en esta materia, en particular en el marco de la Organización Mundial del Comercio (OMC).
3. La Comisión procurará, al dirigirse al tercer país afectado, solventar cualquier situación en la que considere, sobre la base bien de los informes mencionados en el apartado 2 o de otra información, que, en el contexto de la adjudicación de contratos de servicio, un tercer país:
a) no concede a las empresas de la Unión un acceso efectivo comparable al que concede la Unión a empresas de dicho país, o bien
b) no concede a las empresas de la Unión un trato nacional o las mismas oportunidades de competencia de que disponen empresas nacionales, o bien
c) concede a empresas de otros terceros países un trato más favorable que a empresas de la Unión.
4. Los Estados miembros informarán a la Comisión de cualquier dificultad, de hecho o de derecho, hallada y comunicada por sus empresas debida a la falta de respeto de las disposiciones internacionales en materia de Derecho del trabajo enumeradas en el anexo XIV cuando dichas empresas hayan intentado garantizar la adjudicación de contratos en terceros países.
5. En las circunstancias mencionadas en los apartados 3 y 4, la Comisión podrá proponer, en cualquier momento, al Consejo que adopte un acto de ejecución que suspenda o restrinja, durante un plazo establecido en el acto de ejecución, la adjudicación de contratos de servicios a:
a) empresas sometidas a la legislación del tercer país afectado;
b) empresas filiales de las empresas mencionadas en la letra a) y que tengan su domicilio social en la Unión, pero que no tengan un vínculo directo y efectivo con la economía de un Estado miembro;
c) empresas que presenten ofertas cuyos servicios en la materia se encuentren en el tercer país en cuestión.
El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada cuanto antes.
La Comisión propondrá dichas medidas a iniciativa propia o a petición de un Estado miembro.
6. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de los compromisos de la Unión relativos a terceros países derivados de acuerdos internacionales sobre contratación pública, en especial en el marco de la OMC.
CAPÍTULO IV
Ejecución del contrato
Artículo 87
Condiciones de ejecución del contrato
Las entidades adjudicadoras podrán estipular condiciones especiales relativas a la ejecución del contrato, siempre que estén relacionadas con el objeto del contrato, en el sentido del artículo 82, apartado 3, y se indiquen en la convocatoria de licitación o en los pliegos de la contratación. Dichas condiciones podrán incluir consideraciones relativas a la economía, a la innovación, al medio ambiente, al ámbito social o al empleo.
Artículo 88
Subcontratación
1. Las autoridades nacionales competentes se encargarán de asegurar, mediante la adopción de las medidas adecuadas dentro de su ámbito de competencia y su mandato, que los subcontratistas cumplan las obligaciones contempladas en el artículo 36, apartado 2.
2. En los pliegos de la contratación, la entidad adjudicadora podrá pedir, o podrá ser obligada por un Estado miembro a pedir, al licitador que indique en su oferta la parte del contrato que tenga intención de subcontratar a terceros, así como los subcontratistas propuestos.
3. Los Estados miembros podrán disponer que, a petición del subcontratista y cuando la naturaleza del contrato lo permita, la entidad adjudicadora transfiera directamente al subcontratista las cantidades que se le adeuden por los servicios prestados, los suministros entregados o las obras realizadas para el operador económico al que se haya adjudicado el contrato (el contratista principal). Tales disposiciones podrán incluir mecanismos adecuados que permitan al contratista principal oponerse a los pagos indebidos. Las disposiciones relativas a este modo de pago se establecerán en los pliegos de la contratación.
4. Los apartados 1 a 3 se entenderán sin perjuicio de la cuestión de la responsabilidad del contratista principal.
5. En el caso de los contratos de obras y respecto de los servicios que deban prestarse in situ bajo la supervisión directa de la entidad adjudicadora, tras la adjudicación del contrato y, a más tardar, cuando se inicie la ejecución de este, la entidad adjudicadora exigirá al contratista principal que le comunique el nombre, los datos de contacto y los representantes legales de los subcontratistas que intervengan en las obras o servicios en cuestión, siempre que se conozcan en ese momento. La entidad adjudicadora exigirá al contratista principal que le notifique cualquier modificación que sufra esta información durante el transcurso del contrato, y toda la información necesaria sobre los nuevos subcontratistas a los que asocie ulteriormente a la obra o servicio en cuestión.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, los Estados miembros podrán imponer directamente al contratista principal la obligación de facilitar la información exigida.
Cuando sea necesario para los fines del apartado 6, letra b), del presente artículo, la información exigida irá acompañada de las declaraciones responsables de los subcontratistas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 80, apartado 3. En las medidas de ejecución a que se refiere el apartado 8 del presente artículo se podrá disponer que los subcontratistas que sean presentados con posterioridad a la adjudicación del contrato deban facilitar los certificados y demás documentos justificantes en lugar de su declaración del interesado.
El párrafo primero no se aplicará a los contratos de suministro.
Las entidades adjudicadoras, por decisión propia o por requerimiento de un Estado miembro, podrán hacer extensivas las obligaciones previstas en el párrafo primero, por ejemplo:
a) a los contratos de suministro, a los contratos de servicios que no se refieran a servicios que deban prestarse in situ bajo la supervisión directa de la entidad adjudicadora, o a los proveedores que participen en contratos de obras o de servicios;
b) a los subcontratistas de los subcontratistas del contratista principal o a los subcontratistas que ocupen un lugar más alejado dentro de la cadena de subcontratación.
6. Se podrán tomar las medidas oportunas para evitar el incumplimiento de las obligaciones contempladas en el artículo 36, apartado 2. En particular:
a) si el Derecho nacional de un Estado miembro dispone un mecanismo de responsabilidad conjunta entre los subcontratistas y el contratista principal, el Estado miembro en cuestión se asegurará de que las normas correspondientes se apliquen de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 36, apartado 2;
b) los poderes adjudicadores, por decisión propia o por requerimiento de los Estados miembros, podrán verificar o estar obligados por los Estados miembros a verificar, de conformidad con el artículo 80, apartado 3, de la presente Directiva, si concurren motivos para excluir a algún subcontratista al amparo del artículo 57 de la Directiva 2014/24/UE. En tales casos, el poder adjudicador deberá exigir que el operador económico sustituya al subcontratista que haya incurrido, según las conclusiones de la verificación, en motivos de exclusión obligatoria. El poder adjudicador, por decisión propia o por requerimiento de un Estado miembro, podrá exigir que el operador económico sustituya al subcontratista que haya incurrido, según las conclusiones de la verificación, en motivos de exclusión no obligatoria.
7. Los Estados miembros podrán establecer en su Derecho nacional normas de responsabilidad más estrictas o disposiciones más amplias en materia de pagos directos a los subcontratistas, disponiendo, por ejemplo, el pago directo a los subcontratistas sin necesidad de que estos lo soliciten.
8. Los Estados miembros que opten por establecer medidas al amparo de los apartados 3, 5 o 6 deberán precisar las condiciones de ejecución de las mismas mediante disposiciones legales, reglamentarias o administrativas y respetando el Derecho de la Unión. Al precisar dichas condiciones, los Estados miembros podrán limitar los supuestos de aplicación de las medidas, por ejemplo respecto de determinados tipos de contrato o determinadas categorías de entidades adjudicadoras u operadores económicos o a partir de ciertos importes.
Artículo 89
Modificación de los contratos durante su vigencia
1. Los contratos y los acuerdos marco podrán modificarse sin necesidad de iniciar un nuevo procedimiento de contratación de conformidad con la presente Directiva en cualquiera de los casos siguientes:
a) cuando las modificaciones, con independencia de su valor pecuniario, estuvieran ya previstas en los pliegos iniciales de la contratación, en cláusulas de revisión claras, precisas e inequívocas, entre las que puede haber cláusulas de revisión de precios u opciones. Estas cláusulas determinarán el alcance y la naturaleza de las posibles modificaciones u opciones, así como las condiciones en que pueden utilizarse. No contemplarán modificaciones u opciones que puedan alterar la naturaleza global del contrato o del acuerdo marco;
b) para obras, servicios o suministros adicionales, a cargo del contratista original, con independencia de su valor, que no estuviesen incluidas en la contratación inicial, a condición de que cambiar de contratista:
i) no sea factible por razones económicas o técnicas tales como requisitos de intercambiabilidad o interoperatividad con el equipo existente, programas informáticos, servicios o instalaciones adquiridos en el marco del procedimiento de contratación inicial, y
ii) genere inconvenientes significativos o un aumento sustancial de costes para la entidad adjudicadora;
c) cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
i) que la necesidad de la modificación se derive de circunstancias que una entidad adjudicadora diligente no podría prever,
ii) que la modificación no altere la naturaleza global del contrato;
d) cuando un nuevo contratista sustituya al designado en un principio como adjudicatario por la entidad adjudicadora como consecuencia de:
i) una opción o cláusula de revisión inequívoca de conformidad con la letra a),
ii) la sucesión total o parcial del contratista inicial, a raíz de una reestructuración empresarial, en particular por absorción, fusión, adquisición o insolvencia, por otro operador económico que cumpla los criterios de selección cualitativa establecidos inicialmente, siempre que ello no implique otras modificaciones sustanciales del contrato ni tenga por objeto eludir la aplicación de la presente Directiva, o bien
iii) la asunción por la propia entidad adjudicadora de las obligaciones del contratista principal para con sus subcontratistas, siempre que esta posibilidad esté prevista en la legislación nacional con arreglo al artículo 88;
e) cuando las modificaciones, con independencia de su valor, no sean sustanciales en el sentido del apartado 4.
Las entidades adjudicadoras que hayan modificado un contrato en los casos previstos en las letras b) y c) deberán publicar un anuncio al respecto en el Diario Oficial de la Unión Europea. Este anuncio deberá contener la información establecida en el anexo XVI y se publicará de conformidad con el artículo 71.
2. Por otra parte, también se podrá modificar un contrato sin necesidad de verificar si se cumplen o no las condiciones enunciadas en el apartado 4, letras a) a d), y sin que sea preciso iniciar un nuevo procedimiento de contratación de conformidad con la presente Directiva si el valor de la modificación es inferior a los dos valores siguientes:
i) los umbrales indicados en el artículo 15, y
ii) el 10 % del valor del contrato inicial en el caso de los contratos de servicios o de suministro, y el 15 % del valor del contrato inicial en el caso de los contratos de obras.
Sin embargo, la modificación no podrá alterar la naturaleza global del contrato o acuerdo marco. Cuando se efectúen varias modificaciones sucesivas, el valor se calculará sobre la base del valor neto acumulado de las sucesivas modificaciones.
3. A efectos del cálculo del precio al que se hace referencia en el apartado 2, el precio actualizado será el valor de referencia si el contrato incluye una cláusula de indexación.
4. Una modificación de un contrato o acuerdo marco durante su período de vigencia se considerará sustancial a efectos del apartado 1, letra e), cuando tenga como resultado un contrato o acuerdo marco de naturaleza materialmente diferente a la del celebrado en un principio. En cualquier caso, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, una modificación se considerará sustancial cuando se cumpla alguna de las condiciones siguientes:
a) que la modificación introduzca condiciones que, de haber figurado en el procedimiento de contratación inicial, habrían permitido la selección de candidatos distintos de los seleccionados inicialmente o la aceptación de una oferta distinta a la aceptada inicialmente o habrían atraído a más participantes en el procedimiento de contratación;
b) que la modificación altere el equilibrio económico del contrato o del acuerdo marco en beneficio del contratista de una manera que no estaba prevista en el contrato o acuerdo marco inicial;
c) que la modificación amplíe de forma importante el ámbito del contrato o del acuerdo marco;
d) que el contratista inicialmente designado como adjudicatario por la entidad adjudicadora sea sustituido por un nuevo contratista en circunstancias distintas de las previstas en el apartado 1, letra d).
5. Será prescriptivo iniciar un nuevo procedimiento de contratación de conformidad con la presente Directiva para introducir en las disposiciones de un contrato de obras, suministro o servicios, o de un acuerdo marco, durante su período de vigencia, modificaciones distintas de las previstas en los apartados 1 y 2.
Artículo 90
Resolución de contratos
Los Estados miembros velarán por que las entidades adjudicadoras tengan la posibilidad de rescindir un contrato de obra, suministro o servicios durante su período de vigencia, al menos bajo las siguientes circunstancias y en las condiciones determinadas por el Derecho nacional aplicable, cuando:
a) el contrato haya sido objeto de una modificación sustancial que hubiera exigido un nuevo procedimiento de adjudicación en virtud del artículo 89;
b) el contratista se encuentre, en el momento de la adjudicación del contrato, en una de las situaciones mencionadas en el artículo 57, apartado 1, de la Directiva 2014/24/UE y, por ello, haya sido excluido del procedimiento de licitación con arreglo al artículo 80, apartado 1, párrafo segundo, de la presente Directiva;
c) el contratista no hubiera debido obtener el contrato a la vista del grave incumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud de los Tratados y la presente Directiva, dictaminado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en un procedimiento con arreglo al artículo 258 del TFUE.
TÍTULO III
REGÍMENES DE CONTRATACIÓN PARTICULARES
CAPÍTULO I
Servicios sociales y otros servicios específicos
Artículo 91
Adjudicación de contratos de servicios sociales y otros servicios específicos
Los contratos de servicios sociales y otros servicios específicos enumerados en el anexo XVII se adjudicarán de conformidad con el presente capítulo cuando el valor de dichos contratos sea igual o superior al umbral indicado en el artículo 15, letra c).
Artículo 92
Publicación de los anuncios
1. Las entidades adjudicadoras que se propongan adjudicar un contrato para los servicios contemplados en el artículo 91 darán a conocer su intención por cualquiera de los siguientes medios:
a) mediante un anuncio de licitación, o bien
b) mediante un anuncio periódico indicativo, que se publicará de manera ininterrumpida. El anuncio periódico indicativo deberá hacer referencia específicamente a los tipos de servicios que sean objeto del contrato que vaya a adjudicarse. Mencionará que el contrato se adjudicará sin ulterior publicación de un anuncio de convocatoria de licitación e instará a los operadores económicos interesados a que manifiesten su interés por escrito, o bien
c) mediante un anuncio de la existencia de un sistema de clasificación, que se publicará de manera ininterrumpida.
No obstante, el párrafo primero no se aplicará cuando haya recurrido a un procedimiento negociado sin anuncio de licitación en virtud del artículo 50 relativo a la adjudicación de un contrato de servicios.
2. Las entidades adjudicadoras que hayan adjudicado un contrato para los servicios contemplados en el artículo 91 darán a conocer los resultados por medio de un anuncio de adjudicación de contrato. No obstante, podrán agrupar estos anuncios trimestralmente. En ese caso, enviarán los anuncios agrupados a más tardar 30 días después del fin de cada trimestre.
3. Los anuncios a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo se elaborarán con arreglo a formularios normalizados y en ellos se especificará la información mencionada en el anexo XVIII, respectivamente en las partes A, B, C o D. La Comisión establecerá los formularios normalizados mediante actos de ejecución. Los actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 105.
4. Los anuncios a que se refiere el presente artículo se publicarán de conformidad con el artículo 71.
Artículo 93
Principios de adjudicación de contratos
1. Los Estados miembros establecerán normas nacionales para la adjudicación de los contratos sujetos a lo dispuesto en el presente capítulo, a fin de garantizar que las entidades adjudicadoras cumplen plenamente los principios de transparencia e igualdad de trato respecto de los operadores económicos. Los Estados miembros serán libres de determinar las normas de procedimiento aplicables, siempre que permitan a las entidades adjudicadoras tener en cuenta la especificidad de los servicios de que se trate.
2. Los Estados miembros velarán por que las entidades adjudicadoras puedan tener en cuenta la necesidad de garantizar la calidad, la continuidad, la accesibilidad, la asequibilidad, la disponibilidad y la exhaustividad de los servicios, las necesidades específicas de las distintas categorías de usuarios, incluidos los grupos desfavorecidos y vulnerables, la implicación y la responsabilización de los usuarios y la innovación. Además, los Estados miembros podrán disponer que la elección del proveedor de servicios se haga sobre la base de la oferta que presente la mejor relación calidad-precio, teniendo en cuenta criterios de calidad y de sostenibilidad en el caso de los servicios sociales.
Artículo 94
Contratos reservados para determinados servicios
1. Los Estados miembros podrán disponer que las entidades adjudicadoras que son poderes adjudicadores estén facultadas para reservar a determinadas organizaciones el derecho de participación en procedimientos de adjudicación de contratos públicos que afecten exclusivamente a los servicios de salud, sociales y culturales que se contemplan en el artículo 91 y que lleven los códigos CPV 75121000-0, 75122000-7, 75123000-4, 79622000-0, 79624000-4, 79625000-1, 80110000-8, 80300000-7, 80420000-4, 80430000-7, 80511000-9, 80520000-5, 80590000-6, desde 85000000-9 hasta 85323000-9, 92500000-6, 92600000-7, 98133000-4 y 98133110-8.
2. Una organización a que se refiere el apartado 1 deberá cumplir todas las condiciones siguientes:
a) que su objetivo sea la realización de una misión de servicio público vinculada a la prestación de los servicios contemplados en el apartado 1;
b) que los beneficios se reinviertan con el fin de alcanzar el objetivo de la organización; en caso de que se distribuyan o redistribuyan beneficios, la distribución o redistribución deberá basarse en consideraciones de participación;
c) que las estructuras de dirección o propiedad de la organización que ejecute el contrato se basen en la propiedad de los empleados o en principios de participación o exijan la participación activa de los empleados, los usuarios o las partes interesadas, y
d) que el poder adjudicador de que se trate no haya adjudicado a la organización un contrato para los servicios contemplados en el presente artículo en los tres años precedentes.
3. La duración máxima del contrato no excederá de tres años.
4. En la convocatoria de licitación se hará referencia al presente artículo.
5. No obstante lo dispuesto en el artículo 108, la Comisión evaluará los efectos del presente artículo y presentará un informe al respecto al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar el 18 de abril de 2019.
CAPÍTULO II
Normas aplicables a los concursos de proyectos
Artículo 95
Ámbito de aplicación
1. El presente capítulo se aplicará a los concursos de proyectos organizados en el marco de un procedimiento de adjudicación de un contrato de servicios, siempre que el valor estimado del contrato, IVA excluido, incluidos los eventuales premios o pagos a los participantes, sea igual o superior al importe fijado en el artículo 15, letra a).
2. El presente capítulo se aplicará a todos los concursos de proyectos cuando el importe total de los premios del concurso y los pagos a los participantes, incluido el valor estimado, IVA excluido, del contrato de servicios que pudiera celebrarse ulteriormente con arreglo al artículo 50, letra j), si la entidad adjudicadora no excluyese dicha adjudicación en el anuncio de concurso, sea igual o superior al importe fijado en el artículo 15, letra a).
Artículo 96
Avisos
1. Las entidades adjudicadoras que se propongan organizar un concurso de proyectos convocarán la licitación mediante un anuncio de concurso.
Cuando se propongan adjudicar un contrato de servicios ulterior, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 50, letra j), deberán indicarlo en el anuncio de concurso.
Las entidades adjudicadoras que hayan organizado un concurso de proyectos darán a conocer los resultados en un anuncio.
2. La convocatoria de licitación incluirá la información mencionada en el anexo XIX y el anuncio sobre el resultado de un concurso de proyectos incluirá la información mencionada en el anexo XX con arreglo a formularios normalizados. La Comisión establecerá esos formularios normalizados mediante actos de ejecución. Los actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 105.
El anuncio sobre el resultado de un concurso de proyectos se transmitirá a la Comisión en un plazo de 30 días después de la conclusión del concurso.
Existirá la posibilidad de no publicar la información relativa al resultado del concurso de proyectos cuando su divulgación dificulte la aplicación de la ley, sea contraria al interés público, perjudique los intereses comerciales legítimos de determinados operadores económicos, públicos o privados, o pueda perjudicar la competencia leal entre operadores económicos.
3. El artículo 71, apartados 2 a 6, será asimismo aplicable a los anuncios relativos a concursos de proyectos.
Artículo 97
Organización de los concursos de proyectos, selección de los participantes y jurado
1. Al organizar concursos de proyectos, las entidades adjudicadoras aplicarán procedimientos que se adapten al título I y al presente capítulo.
2. El acceso a la participación en los concursos de proyectos no podrá limitarse:
a) al territorio o a una parte del territorio de un Estado miembro;
b) por el hecho de que los participantes, en virtud de la legislación del Estado miembro en el que se organice el concurso, tengan que ser, bien personas físicas, bien personas jurídicas.
3. Cuando los concursos de proyectos reúnan a un número limitado de participantes, las entidades adjudicadoras establecerán criterios de selección claros y no discriminatorios. En todos los casos, el número de candidatos invitados a participar deberá ser suficiente para garantizar una verdadera competencia.
4. El jurado estará compuesto exclusivamente por personas físicas independientes de los participantes en el concurso. Cuando se exija una cualificación profesional específica para participar en un concurso de proyectos, al menos un tercio de los miembros del jurado deberá poseer dicha cualificación u otra equivalente.
Artículo 98
Decisiones del jurado
1. El jurado tendrá autonomía de decisión o de dictamen.
2. El jurado estudiará los planes y proyectos presentados por los candidatos de forma anónima y atendiendo únicamente a los criterios indicados en el anuncio de concurso.
3. El jurado clasificará los proyectos en función de los méritos respectivos de cada proyecto y hará constar su clasificación en un informe firmado por sus miembros, junto con sus observaciones y cualesquiera aspectos que requieran aclaración.
4. Deberá respetarse el anonimato hasta que el jurado emita su dictamen o decisión.
5. De ser necesario, podrá invitarse a los candidatos a que respondan a preguntas que el jurado haya incluido en el acta para aclarar cualquier aspecto de los proyectos.
6. Se redactará un acta completa del diálogo entre los miembros del jurado y los candidatos.
TÍTULO IV
GOBERNANZA
Artículo 99
Ejecución
1. Con objeto de garantizar la ejecución correcta y eficaz, los Estados miembros velarán por que al menos las tareas establecidas en el presente artículo sean realizadas por una o varias autoridades, organismos o estructuras. Indicarán a la Comisión todas las autoridades o estructuras competentes para dichas tareas.
2. Los Estados miembros velarán por que la aplicación de las normas de adjudicación de contratos públicos sea supervisada.
Cuando las autoridades o estructuras de supervisión detecten incumplimientos específicos o problemas sistémicos, por sus propios medios o por haber recibido información al respecto, estarán facultadas para señalar estos problemas a las autoridades de auditoría, órganos jurisdiccionales u otras autoridades, organismos o estructuras nacionales adecuados, como el Defensor del pueblo, los Parlamentos nacionales o las comisiones parlamentarias.
3. Los resultados de las actividades de supervisión con arreglo al apartado 2 se pondrán a disposición del público por los medios de información pertinentes. Estos resultados se comunicarán también a la Comisión. Podrán incorporarse, por ejemplo, a los informes de supervisión a que se refiere el párrafo segundo del presente apartado.
A más tardar el 18 de abril de 2017 y después cada tres años, los Estados miembros remitirán a la Comisión un informe de supervisión que comprenda, si procede, información sobre las fuentes más frecuentes de aplicación incorrecta o de inseguridad jurídica, incluidos los posibles problemas estructurales o recurrentes en la aplicación de las normas, sobre el nivel de participación de las PYME en la los procedimientos de adjudicación de contratos públicos y sobre la prevención, detección y notificación adecuada de los casos de fraude, corrupción, conflicto de intereses y otras irregularidades graves en la adjudicación de contratos.
La Comisión podrá pedir a los Estados miembros, cada tres años como máximo, que le faciliten información sobre la aplicación práctica de las políticas estratégicas nacionales en materia de contratación.
A efectos del presente apartado, las PYME se entienden según la definición de la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión ( 15 ).
La Comisión publicará, sobre la base de los datos recibidos en virtud del presente apartado, un informe periódico sobre la aplicación de las políticas nacionales de contratación en el mercado interior y las mejores prácticas en ese contexto.
4. Los Estados miembros se asegurarán:
a) de que se pueda acceder gratuitamente a información y orientaciones sobre la interpretación y aplicación del Derecho de la Unión en materia de contratación pública, con el fin de ayudar a los poderes adjudicadores y los operadores económicos, en especial las PYME, a aplicar correctamente las normas sobre contratación pública de la Unión, y
b) de que se facilite apoyo a los poderes adjudicadores para ayudarles a planificar y llevar a cabo procedimientos de contratación.
5. Sin perjuicio de los procedimientos generales y los métodos de trabajo establecidos por la Comisión para sus comunicaciones y contactos con los Estados miembros, estos designarán un punto de referencia para la cooperación con la Comisión en lo que se refiere a la aplicación de la legislación relativa a la contratación pública.
6. Los poderes adjudicadores conservarán, como mínimo durante la vigencia de cada contrato, copias de todos los contratos celebrados que sean de un valor igual o superior a:
a) 1 000 000 EUR en el caso de los contratos de suministro o de servicios;
b) 10 000 000 EUR en el caso de los contratos de obras.
Los poderes adjudicadores garantizarán el acceso a dichos contratos; sin embargo, el acceso a determinados documentos o datos podrá ser denegado en la medida y en las condiciones establecidas en las normas nacionales o de la Unión aplicables sobre el acceso a los documentos y la protección de datos.
Artículo 100
Informes específicos sobre los procedimientos para la adjudicación de los contratos
1. Las entidades adjudicadoras deberán conservar información adecuada sobre cada contrato o acuerdo marco regulado por la presente Directiva y cada vez que apliquen un sistema dinámico de adquisición. Esta información deberá ser suficiente para permitirles justificar posteriormente las decisiones adoptadas en relación con:
a) la clasificación y la selección de los operadores económicos y la adjudicación de los contratos;
b) la utilización de procedimientos negociados sin convocatoria de licitación en virtud de lo dispuesto en el artículo 50;
c) la no aplicación de los capítulos II a IV del título II en virtud de las excepciones previstas en los capítulos II y III del título I;
d) si es necesario, las razones por las que se han utilizado otros medios de comunicación distintos de los electrónicos para la presentación electrónica.
En la medida en que un anuncio de licitación elaborado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 70 o en el artículo 92, apartado 2, contenga la información requerida en el presente apartado, las entidades adjudicadoras podrán hacer referencia a dicho anuncio.
2. Las entidades adjudicadoras documentarán el desarrollo de todos los procedimientos de contratación, ya se realicen o no por medios electrónicos. Con este fin, se asegurarán de que conservan suficiente documentación para justificar las decisiones adoptadas en todas las etapas del procedimiento de contratación, como la documentación relativa a las comunicaciones con los operadores económicos y las deliberaciones internas, la preparación de los pliegos de la contratación, el diálogo o la negociación, en su caso, la selección y la adjudicación del contrato. La documentación deberá conservarse, al menos, tres años a partir de la fecha de adjudicación del contrato.
3. La información o documentación, o sus elementos principales, se transmitirán a la Comisión o a las autoridades, organismos o estructuras nacionales contemplados en el artículo 99, cuando lo soliciten.
Artículo 101
Informes nacionales e información estadística
1. La Comisión revisará la calidad y la integridad de la información que puede extraerse de los anuncios a que se refieren los artículos 67 a 71, 92 y 96, publicados de conformidad con el anexo IX.
Cuando la calidad y la integridad de la información indicada en el párrafo primero del presente apartado no se ajuste a las obligaciones establecidas en el artículo 67, apartado 1, artículo 68, apartado 1, artículo 69, artículo 70, apartado 1, artículo 92, apartado 3 y artículo 96, apartado 2, la Comisión solicitará información complementaria a los Estados miembros de que se trate. En un plazo de tiempo razonable, el Estado miembro en cuestión proporcionará los datos estadísticos que faltan pedidos por la Comisión.
2. A más tardar el 18 de abril de 2017 y después cada tres años, los Estados miembros remitirán a la Comisión un informe estadístico sobre los contratos públicos que habrían quedado regulados por la presente Directiva si su valor hubiese superado el umbral pertinente establecido en el artículo 15, haciendo una estimación del valor agregado total de dichos contratos durante el período de que se trate. Esta estimación podrá basarse, en particular, en los datos disponibles en virtud de los requisitos de publicación nacionales, o bien en estimaciones realizadas a partir de muestras.
Este informe podrá incluirse en el informe a que se refiere el artículo 99, apartado 3.
Artículo 102
Cooperación administrativa
1. Los Estados miembros se prestarán asistencia recíproca y tomarán medidas para cooperar de forma eficaz entre sí, con el fin de garantizar el intercambio de información sobre las cuestiones mencionadas en los artículos 62, 81 y 84. Deberán garantizar la confidencialidad de la información que intercambien.
2. Las autoridades competentes de todos los Estados miembros implicados intercambiarán información cumpliendo las normas en materia de protección de datos personales establecidas en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 16 ) y en la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 17 ).
3. A más tardar el 18 de abril de 2015 se pondrá en marcha un proyecto piloto destinado a comprobar si la utilización del Sistema de Información del Mercado Interior (IMI), establecido por el Reglamento (UE) no 1024/2012, resulta adecuada para el intercambio de la información requerida por la presente Directiva.
TÍTULO V
DELEGACIÓN DE PODERES, COMPETENCIAS DE EJECUCIÓN Y DISPOSICIONES FINALES
Artículo 103
Ejercicio de la delegación
1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2. Se otorgarán a la Comisión poderes para adoptar los actos delegados a que se refieren los artículos 4, 17, 40, 41, 76 y 83 por tiempo indefinido a partir del 17 de abril de 2014.
3. La delegación de poderes a que se refieren los artículos 4, 17, 40, 41, 76 y 83 podrá ser revocada en todo momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
5. Todo acto delegado adoptado en virtud de los artículos 4, 17, 40, 41, 76 y 83 entrará en vigor siempre que ni el Parlamento Europeo ni el Consejo hayan formulado objeciones en un plazo de dos meses a partir de la notificación del acto en cuestión a tales instituciones o siempre que ambas instituciones informen a la Comisión, antes de que venza dicho plazo, de que no tienen la intención de formular objeciones. Ese plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
Artículo 104
Procedimiento de urgencia
1. Los actos delegados adoptados con arreglo al presente artículo entrarán en vigor inmediatamente y se aplicarán siempre que no se haya formulado ninguna objeción con arreglo al apartado 2. La notificación de un acto delegado al Parlamento Europeo y al Consejo deberá exponer los motivos por los cuales se ha recurrido al procedimiento de urgencia.
2. El Parlamento Europeo o el Consejo podrán formular objeciones a un acto delegado de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 103, apartado 5. En tal caso, la Comisión derogará el acto sin demora tras la notificación de la decisión de objetar por parte del Parlamento Europeo o del Consejo.
Artículo 105
Procedimiento de Comité
1. La Comisión estará asistida por el Comité Consultivo para los Contratos Públicos establecido mediante la Decisión 71/306/CEE del Consejo ( 18 ). Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado será de aplicación el artículo 4 del Reglamento (UE) no 182/2011.
3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) no 182/2011.
Artículo 106
Transposición y disposiciones transitorias
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 18 de abril de 2016. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, los Estados miembros podrán aplazar la aplicación del artículo 40, apartado 1, hasta el 18 de octubre de 2017 excepto cuando el uso de medios electrónicos es obligatorio en virtud de los artículos 52, 53, 54, el artículo 55, apartado 3, el artículo 71, apartado 2, o el artículo 73.
No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, los Estados miembros podrán aplazar la aplicación del artículo 40, apartado 1, a las centrales de compra hasta el 18 de abril de 2017.
Cuando un Estado miembro opte por aplazar la aplicación de lo dispuesto en el artículo 40, apartado 1, dicho Estado miembro facilitará que las entidades adjudicadoras puedan elegir entre los siguientes medios de comunicación para todas las comunicaciones y todos los intercambios de información:
a) medios electrónicos con arreglo al artículo 40;
b) correo postal o cualquier otro medio apropiado;
c) fax;
d) una combinación de estos medios.
3. Cuando los Estados miembros adopten las medidas mencionadas en los apartados 1 y 2, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 107
Derogación
Queda derogada la Directiva 2004/17/CE con efecto a partir del 18 de abril de 2016.
Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo XXI.
Artículo 108
Revisión
La Comisión analizará los efectos económicos en el mercado interior, en particular por lo que respecta a factores como la adjudicación transfronteriza de contratos y los costes de las transacciones, resultantes de la aplicación de los umbrales fijados en el artículo 15, e informará al respecto al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar el 18 de abril de 2019.
Siempre que sea posible y procedente, la Comisión examinará la posibilidad de proponer que se incrementen los importes de los umbrales aplicables en virtud del ACP durante la siguiente ronda de negociaciones. En caso de que se produzca algún cambio en los importes de los umbrales aplicables en virtud del ACP, el informe irá seguido, si procede, de una propuesta legislativa que modifique los umbrales establecidos en la presente Directiva.
Artículo 109
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 110
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
ANEXO I
LISTA DE ACTIVIDADES CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 2, PUNTO 2, LETRA A)
En caso de diferentes interpretaciones entre CPV y NACE, se aplicará la nomenclatura CPV.
NACE (1) |
Código CPV |
||||
SECCIÓN F |
CONSTRUCCIÓN |
||||
División |
Grupo |
Clase |
Descripción |
Observaciones |
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45 |
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Construcción |
Esta división comprende: las construcciones nuevas, obras de restauración y reparaciones corrientes. |
45000000 |
|
45.1 |
|
Preparación de obras |
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45100000 |
|
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45.11 |
Demolición de inmuebles; movimientos de tierras |
Esta clase comprende: — la demolición y el derribo de edificios y otras estructuras — la limpieza de escombros — los trabajos de movimiento de tierras: excavación, rellenado y nivelación de emplazamientos de obras, excavación de zanjas, despeje de rocas, voladuras, etc. — la preparación de explotaciones mineras: — obras subterráneas, despeje de montera y otras actividades de preparación de minas. Esta clase comprende también: — el drenaje de emplazamientos de obras — el drenaje de terrenos agrícolas y forestales. |
45110000 |
|
|
45.12 |
Perforaciones y sondeos |
Esta clase comprende: — las perforaciones, sondeos y muestreos con fines de construcción, geofísicos, geológicos u otros. Esta clase no comprende: — la perforación de pozos de producción de petróleo y gas natural (véase 11.20) — la perforación de pozos hidráulicos (véase 45.25) — la excavación de pozos de minas (véase 45.25) — la prospección de yacimientos de petróleo y gas natural y los estudios geofísicos, geológicos o sísmicos (véase 74.20). |
45120000 |
|
45.2 |
|
Construcción general de inmuebles y obras de ingeniería civil Ingeniería civil |
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45200000 |
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45.21 |
Construcción general de edificios y obras singulares de ingeniería civil (puentes, túneles, etc.) |
Esta clase comprende: — la construcción de todo tipo de edificios, la construcción de obras de ingeniería civil: — puentes (incluidos los de carreteras elevadas), viaductos, túneles y pasos subterráneos; — redes de energía, comunicación y conducción de larga distancia; — instalaciones urbanas de tuberías, redes de energía y de comunicaciones; — obras urbanas anejas; — el montaje in situ de construcciones prefabricadas. Esta clase no comprende: — los servicios relacionados con la extracción de gas y de petróleo (véase 11.20); — el montaje de construcciones prefabricadas completas a partir de piezas de producción propia que no sean de hormigón (véanse las divisiones 20, 26 y 28); — la construcción de equipamientos de estadios, piscinas, gimnasios, pistas de tenis, campos de golf y otras instalaciones deportivas, excluidos sus edificios (véase 45.23); — las instalaciones de edificios y obras (véase 45.3); — el acabado de edificios y obras (véase 45.4); — las actividades de arquitectura e ingeniería (véase 74.20); — la dirección de obras de construcción (véase 74.20). |
45210000 Excepto: – 45213316 45220000 45231000 45232000 |
|
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45.22 |
Construcción de cubiertas y estructuras de cerramiento |
Esta clase comprende: — la construcción de tejados, — la cubierta de tejados, — la impermeabilización de edificios y balcones. |
45261000 |
|
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45.23 |
Construcción de autopistas, carreteras, campos de aterrizaje, vías férreas y centros deportivos |
Esta clase comprende: — la construcción de autopistas, calles, carreteras y otras vías de circulación de vehículos y peatones, — la construcción de vías férreas, — la construcción de pistas de aterrizaje, — la construcción de equipamientos de estadios, piscinas, gimnasios, pistas de tenis, campos de golf y otras instalaciones deportivas, excluidos sus edificios, — la pintura de señales en carreteras y aparcamientos. Esta clase no comprende: — el movimiento de tierras previo (véase 45.11). |
45212212 y DA03 45230000 excepto: – 45231000 – 45232000 – 45234115 |
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45.24 |
Obras hidráulicas |
Esta clase comprende: — la construcción de: — vías navegables, instalaciones portuarias y fluviales, puertos deportivos, esclusas, etc., — presas y diques, — dragados, — obras subterráneas. |
45240000 |
|
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45.25 |
Otros trabajos de construcción especializados |
Esta clase comprende: — las actividades de construcción que se especialicen en un aspecto común a diferentes tipos de estructura y que requieran aptitudes o materiales específicos, — obras de cimentación, incluida la hinca de pilotes, — construcción y perforación de pozos hidráulicos, excavación de pozos de minas, — montaje de piezas de acero que no sean de producción propia, — curvado del acero, — colocación de ladrillos y piedra, — montaje y desmantelamiento de andamios y plataformas de trabajo, incluido su alquiler, — montaje de chimeneas y hornos industriales. Esta clase no comprende: — el alquiler de andamios sin montaje ni desmantelamiento (véase 71.32). |
45250000 45262000 |
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45.3 |
|
Instalación de edificios y obras |
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45300000 |
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45.31 |
Instalación eléctrica |
Esta clase comprende: — la instalación en edificios y otras obras de construcción de: — cables y material eléctrico, — sistemas de telecomunicación, — instalaciones de calefacción eléctrica, — antenas de viviendas, — alarmas contra incendios, — sistemas de alarma de protección contra robos, — ascensores y escaleras mecánicas, — pararrayos, etc. |
45213316 45310000 Excepto: – 45316000 |
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45.32 |
Trabajos de aislamiento |
Esta clase comprende: — la instalación en edificios y otras obras de construcción de aislamiento térmico, acústico o antivibratorio. Esta clase no comprende: — la impermeabilización de edificios y balcones (véase 45.22). |
45320000 |
|
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45.33 |
Fontanería |
Esta clase comprende: — la instalación en edificios y otras obras de construcción de: — fontanería y sanitarios, — aparatos de gas, — aparatos y conducciones de calefacción, ventilación, refrigeración o aire acondicionado, — la instalación de extintores automáticos de incendios. Esta clase no comprende: — la instalación y reparación de instalaciones de calefacción eléctrica (véase 45.31). |
45330000 |
|
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45.34 |
Otras instalaciones de edificios y obras |
Esta clase comprende: — la instalación de sistemas de iluminación y señalización de carreteras, puertos y aeropuertos, — la instalación en edificios y otras obras de construcción de aparatos y dispositivos no clasificados en otra parte. |
45234115 45316000 45340000 |
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45.4 |
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Acabado de edificios y obras |
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45400000 |
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45.41 |
Revocamiento |
Esta clase comprende: — la aplicación, en edificios y otras obras de construcción, de yeso y estuco interior y exterior, incluidos los materiales de listado correspondientes. |
45410000 |
|
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45.42 |
Instalaciones de carpintería |
Esta clase comprende: — la instalación de puertas, ventanas y marcos, cocinas equipadas, escaleras, mobiliario de trabajo y similares de madera u otros materiales, que no sean de producción propia, — acabados interiores, como techos, revestimientos de madera para paredes, tabiques móviles, etc. Esta clase no comprende: — los revestimientos de parqué y otras maderas para suelos (véase 45.43). |
45420000 |
|
|
45.43 |
Revestimiento de suelos y paredes |
Esta clase comprende: — la colocación en edificios y otras obras de construcción de: — revestimientos de cerámica, hormigón o piedra tallada para paredes y suelos, — revestimientos de parqué y otras maderas para suelos y revestimientos de moqueta y linóleo para suelos, — incluidos el caucho o los materiales plásticos, — revestimientos de terrazo, mármol, granito o pizarra para paredes y suelos, — papeles pintados. |
45430000 |
|
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45.44 |
Pintura y acristalamiento |
Esta clase comprende: — la pintura interior y exterior de edificios, — la pintura de obras de ingeniería civil, — la instalación de cristales, espejos, etc. Esta clase no comprende: — la instalación de ventanas (véase 45.42). |
45440000 |
|
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45.45 |
Otros acabados de edificios y obras |
Esta clase comprende: — la instalación de piscinas particulares, — la limpieza al vapor, con chorro de arena o similares, del exterior de los edificios, — otras obras de acabado de edificios no citadas en otra parte. Esta clase no comprende: — la limpieza interior de edificios y obras (véase 74.70). |
45212212 y DA04 45450000 |
|
45.5 |
|
Alquiler de equipo de construcción o demolición dotado de operario |
|
45500000 |
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45.50 |
Alquiler de equipo de construcción o demolición dotado de operario |
Esta clase no comprende: — el alquiler de equipo y maquinaria de construcción o demolición desprovisto de operario (véase 71.32). |
45500000 |
(1) Reglamento (CEE) no 3037/90 del Consejo, de 9 de octubre de 1990 (DO L 293 de 24.10.1990, p. 1). |
ANEXO II
LISTA DE LOS ACTOS JURÍDICOS DE LA UNIÓN CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 4, APARTADO 3
Los derechos que se hayan otorgado mediante un procedimiento que haya sido objeto de una publicidad adecuada y sobre la base de criterios objetivos no constituirán «derechos especiales o exclusivos» a efectos del artículo 4 de la presente Directiva. Se enumeran a continuación los procedimientos, que garantizan la transparencia previa adecuada, para la concesión de autorizaciones sobre la base de otros actos jurídicos de la Unión, que no constituyen «derechos especiales o exclusivos» a efectos del artículo 4 de la presente Directiva:
a) la concesión de autorización para explotar instalaciones de gas natural, de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 4 de la Directiva 2009/73/CE;
b) la autorización o una invitación a licitar para la construcción de nuevas instalaciones de producción de electricidad, de conformidad con la Directiva 2009/72/CE;
c) la concesión de autorizaciones, de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 9 de la Directiva 97/67/CE, en relación con un servicio postal que no esté o no estará reservado;
d) un procedimiento de concesión de una autorización para ejercer una actividad que implique la explotación de hidrocarburos, de conformidad con la Directiva 94/22/CE;
e) contratos de servicios públicos en el sentido del Reglamento (CE) no 1370/2007, para la prestación de servicios públicos de transporte de viajeros por autobús, tranvía, ferrocarril o metro que se hayan adjudicado sobre la base de un procedimiento de licitación, de conformidad con su artículo 5, apartado 3, siempre que su duración sea conforme con el artículo 4, apartados 3 o 4, de dicho Reglamento.
ANEXO III
LISTA DE LOS ACTOS JURÍDICOS DE LA UNIÓN CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 34, APARTADO 3
A. Transporte o distribución de gas o de combustible para calefacción
Directiva 2009/73/CE
B. Producción, transporte o distribución de electricidad
Directiva 2009/72/CE
C. Producción, transporte o distribución de agua potable
D. Entidades adjudicadoras del sector de los servicios de ferrocarriles
Transporte de mercancías por ferrocarril
Directiva 2012/34/UE
Transporte de viajeros por ferrocarril
Directiva 2012/34/UE
Transporte nacional de viajeros por ferrocarril
E. Entidades adjudicadoras del sector de los servicios de ferrocarriles urbanos, tranvías, trolebuses o autobuses
F. Entidades adjudicadoras del sector de los servicios postales
Directiva 97/67/CE
G. Extracción de petróleo o gas
Directiva 94/22/CE
H. Prospección y extracción de carbón u otros combustibles sólidos
I. Entidades adjudicadoras del sector de los puertos marítimos o fluviales u otras terminales
J. Entidades adjudicadoras del sector de las instalaciones de aeropuertos
ANEXO IV
PLAZOS PARA LA ADOPCIÓN DE LOS ACTOS DE EJECUCIÓN INDICADOS EN EL ARTÍCULO 35
1. Los actos de ejecución a que se refiere el apartado 35 se adoptarán dentro de los plazos siguientes:
a) 90 días hábiles en caso de que, con arreglo al artículo 34, apartado 3, párrafo primero, se suponga que el acceso a un mercado determinado no está limitado;
b) 130 días hábiles en casos distintos de los contemplados en la letra a).
Los plazos establecidos en las letras a) y b) del presente apartado se prorrogarán 15 días hábiles cuando la solicitud no vaya acompañada de una posición motivada y justificada, adoptada por una autoridad nacional independiente que sea competente en relación con la actividad en cuestión, en la que se analicen en profundidad las condiciones de la posible aplicabilidad del artículo 34, apartado 1, a la actividad en cuestión de conformidad con el artículo 34, apartados 2 y 3.
Estos plazos empezarán a contar el primer día hábil siguiente a la fecha en que la Comisión reciba la solicitud a que se refiere el apartado 35, apartado 1, o bien, si la información que debe facilitarse en la solicitud estuviera incompleta, el día hábil siguiente a la recepción de la información completa.
Los plazos establecidos en el párrafo primero podrán ser prorrogados por la Comisión, con el consentimiento del Estado miembro o de la entidad adjudicadora que haya presentado la solicitud.
2. La Comisión podrá exigir al Estado miembro o a la entidad adjudicadora de que se trate, o a la autoridad nacional independiente a que se refiere el apartado 1, o a cualquier otra autoridad nacional competente, que facilite toda la información necesaria o que complemente o aclare la información facilitada dentro de un plazo adecuado. En caso de respuestas tardías o incompletas, los plazos indicados en el párrafo primero del apartado 1 quedarán suspendidos el período comprendido entre la fecha de expiración del plazo especificado en la solicitud de información y la recepción de la información completa y correcta.
ANEXO V
REQUISITOS RELATIVOS A LAS HERRAMIENTAS Y LOS DISPOSITIVOS DE RECEPCIÓN ELECTRÓNICA DE LAS OFERTAS, DE LAS SOLICITUDES DE PARTICIPACIÓN, DE LAS SOLICITUDES DE CLASIFICACIÓN O DE LOS PLANOS Y PROYECTOS EN LOS CONCURSOS
Las herramientas y los dispositivos de recepción electrónica de las ofertas, de las solicitudes de participación, de las solicitudes de clasificación y de los planos y proyectos en los concursos deberán garantizar como mínimo, por los medios técnicos y procedimientos adecuados, que:
a) pueda determinarse con precisión la hora y la fecha exactas de la recepción de las ofertas, de las solicitudes de participación, de las solicitudes de clasificación y del envío de los planos y proyectos;
b) pueda garantizarse razonablemente que nadie tenga acceso a los datos transmitidos a tenor de los presentes requisitos antes de que finalicen los plazos especificados;
c) únicamente las personas autorizadas pueden fijar o modificar las fechas de apertura de los datos recibidos;
d) en las diferentes fases del proceso de clasificación, del procedimiento de contratación o del concurso, solo las personas autorizadas puedan tener acceso a la totalidad o a parte de los datos presentados;
e) solo las personas autorizadas puedan dar acceso a los datos transmitidos y solo después de la fecha especificada;
f) los datos recibidos y abiertos en aplicación de los presentes requisitos solo sean accesibles a las personas autorizadas a tener conocimiento de los mismos;
g) en caso de que se infrinjan o se intenten infringir las prohibiciones o condiciones de acceso a que se refieren las letras b) a f), pueda garantizarse razonablemente que las infracciones o tentativas sean claramente detectables.
ANEXO VI
PARTE A
INFORMACIÓN QUE DEBE FIGURAR EN LOS ANUNCIOS PERIÓDICOS INDICATIVOS
(a que se refiere el artículo 67)
I. Información que debe figurar en todos los casos
1. Nombre, número de identificación (cuando esté previsto en la legislación nacional), dirección, incluido código NUTS, número de teléfono y de fax, y dirección electrónica y de internet de la entidad adjudicadora y, en caso de ser diferente, del servicio del que pueda obtenerse información complementaria.
2. Principal actividad ejercida.
3.
a) Para los contratos de suministros: naturaleza y cantidad o valor de las prestaciones o de los productos que se deben suministrar (códigos CPV).
b) Para los contratos de obras: naturaleza y amplitud de las prestaciones, características generales de la obra o de los lotes relacionados con la obra (códigos CPV).
c) Para los contratos de servicios: volumen previsto de contratación en cada una de las categorías de servicios (códigos CPV).
4. Fecha de envío del anuncio o de envío del anuncio relativo a la publicación del presente anuncio en el perfil de comprador.
5. Si procede, otras informaciones.
II. Información adicional que debe facilitarse si el anuncio sirve de convocatoria de licitación o permite una reducción de los plazos de recepción de las ofertas (artículo 67, apartado 2)
6. Mención de que los operadores económicos interesados deberán comunicar a la entidad su interés por el contrato o contratos.
7. Dirección electrónica o de internet en la que estarán disponibles el pliego de condiciones y los pliegos de la contratación para un acceso libre, directo, completo y gratuito.
Cuando no se disponga de un acceso libre, directo, completo y gratuito por los motivos contemplados en el artículo 73, apartado 1, párrafos tercero y cuarto, una indicación sobre el modo de acceso a los pliegos de la contratación.
8. Si procede, indicación de si el contrato está reservado para talleres protegidos, o si su ejecución está reservada para programas de empleo protegidos.
9. Fecha límite de recepción de las solicitudes que tengan por objeto obtener una invitación a presentar ofertas o a negociar.
10. Características y cantidad de los productos solicitados o características generales de la obra o categoría del servicio y su descripción, precisando si se prevé uno o varios acuerdos marco. Indicación de las opciones para licitaciones complementarias y el plazo estimado previsto para ejercer dichas opciones, así como el número de prórrogas posibles. En el caso de una serie de contratos renovables, deberá precisarse también el calendario provisional de las convocatorias de licitación posteriores. Indicación de si se trata de compra, arrendamiento financiero, alquiler, o compra a plazos, o de una combinación de los mismos.
11. Código NUTS del emplazamiento principal de las obras, en el caso de las obras, o código NUTS del lugar principal de entrega o de ejecución, en el caso de los suministros y los servicios; si el contrato está dividido en lotes, esta información se facilitará para cada lote.
12. Plazo de entrega o ejecución o duración del contrato de servicios y, en la medida de lo posible, la fecha de inicio.
13. Dirección a la que las empresas interesadas deberán enviar su manifestación de interés por escrito.
14. Fecha límite de recepción de manifestaciones de interés.
15. Lengua o lenguas autorizadas para la presentación de candidaturas o de ofertas.
16. Condiciones de carácter económico y técnico, y garantías financieras y técnicas exigidas a los proveedores.
17.
a) Fecha estimada, si se conoce, del inicio de los procedimientos de contratación.
b) Tipo de procedimiento de contratación (procedimientos restringidos, conlleven o no un sistema dinámico de adquisición, o procedimientos negociados).
18. Si procede, condiciones particulares a las que está sometida la ejecución del contrato.
19. Si procede, indicación de si:
a) se exigirá o aceptará la presentación electrónica de ofertas o solicitudes de participación;
b) se utilizarán pedidos electrónicos;
c) se utilizará facturación electrónica;
d) se aceptará el pago electrónico.
20. Nombre y dirección del órgano competente para los procedimientos de recurso y, en su caso, de mediación. Indicación del plazo de presentación de recursos, o, en caso necesario, el nombre, la dirección, los números de teléfono y de fax y la dirección electrónica del servicio del que pueda obtenerse dicha información.
21. Si se conocen, los criterios contemplados en el artículo 87 que se utilizarán para la adjudicación del contrato. Excepto en el supuesto en que la oferta económicamente más ventajosa se determina sobre el precio exclusivamente, se mencionarán asimismo los criterios que determinen la oferta económicamente más ventajosa, así como su ponderación, o, en su caso, el orden de importancia de los mismos, cuando no figuren en el pliego de condiciones, en la invitación a confirmar el interés a que se refiere el artículo 67, apartado 2, letra b), o en la invitación a licitar o a negociar.
PARTE B
INFORMACIÓN QUE DEBE FIGURAR EN LOS ANUNCIOS DE PUBLICACIÓN EN UN PERFIL DE COMPRADOR DE UN ANUNCIO PERIÓDICO INDICATIVO QUE NO SIRVA DE CONVOCATORIA DE LICITACIÓN
(a que se refiere el artículo 67, apartado 1)
1. Nombre, número de identificación (cuando esté previsto en la legislación nacional), dirección, incluido código NUTS, número de teléfono y de fax, y dirección electrónica y de internet de la entidad adjudicadora y, en caso de ser diferente, del servicio del que pueda obtenerse información complementaria.
2. Principal actividad ejercida.
3. Códigos CPV.
4. Dirección de internet del «perfil de comprador» (URL).
5. Fecha de envío del anuncio relativo a la publicación de un anuncio de información previa en el perfil de comprador.
ANEXO VII
INFORMACIÓN QUE DEBE FIGURAR EN LOS PLIEGOS DE LA CONTRATACIÓN EN LAS SUBASTAS ELECTRÓNICAS (ARTÍCULO 53, APARTADO 4)
Cuando las entidades adjudicadoras hayan decidido recurrir a una subasta electrónica, los pliegos de la contratación incluirán como mínimo los datos siguientes:
a) los elementos a cuyos valores se refiere la subasta electrónica, siempre que sean cuantificables y puedan ser expresados en cifras o porcentajes;
b) en su caso, los límites de los valores que podrán presentarse, tal como resultan de las especificaciones relativas al objeto del contrato;
c) la información que se pondrá a disposición de los licitadores durante la subasta electrónica y, cuando proceda, el momento en que se pondrá a su disposición;
d) la información pertinente sobre el desarrollo de la subasta electrónica;
e) las condiciones en las que los licitadores podrán pujar, y en particular las diferencias mínimas que se exigirán, en su caso, para pujar;
f) la información pertinente sobre el equipo electrónico utilizado y sobre las modalidades y especificaciones técnicas de conexión.
ANEXO VIII
DEFINICIÓN DE DETERMINADAS ESPECIFICACIONES TÉCNICAS
A efectos de la presente Directiva se entenderá por:
1) |
«Especificación técnica» : a) cuando se trate de contratos de servicios o de suministros, aquella especificación que figure en un documento en la que se definan las características exigidas de un producto o de un servicio, como, por ejemplo, los niveles de calidad, los niveles de comportamiento ambiental y climático, el diseño para todas las necesidades (incluida la accesibilidad de las personas con discapacidad) y la evaluación de la conformidad, el rendimiento, la utilización del producto, la seguridad, o las dimensiones; asimismo, los requisitos aplicables al producto en lo referente a la denominación de venta, la terminología, los símbolos, las pruebas y métodos de prueba, el envasado, marcado y etiquetado, las instrucciones de uso, los procesos y métodos de producción en cualquier fase del ciclo de vida del suministro o servicio, así como los procedimientos de evaluación de la conformidad; b) cuando se trate de contratos de obras, el conjunto de las prescripciones técnicas contenidas concretamente en los pliegos de la contratación, en las que se definan las características requeridas de un material, producto o suministro, y que permitan caracterizarlos de manera que respondan a la utilización a que los destine la entidad adjudicadora; estas características incluyen los niveles de comportamiento ambiental y climático, el diseño para todas las necesidades (incluida la accesibilidad de las personas con discapacidad) y la evaluación de la conformidad, el rendimiento, la seguridad, o las dimensiones; asimismo, los procedimientos de aseguramiento de la calidad, la terminología, los símbolos, las pruebas y métodos de prueba, el envasado, marcado y etiquetado, las instrucciones de uso y los procesos y métodos de producción en cualquier fase del ciclo de vida de las obras; esas características incluyen asimismo las reglas de elaboración del proyecto y cálculo de las obras, las condiciones de prueba, control y recepción de las obras, así como las técnicas o métodos de construcción y todas las demás condiciones de carácter técnico que la entidad adjudicadora pueda prescribir, por vía de reglamentación general o específica, en lo referente a obras acabadas y a los materiales o elementos que las constituyan. |
2) |
«Norma» : una especificación técnica aprobada por un organismo de normalización reconocido para una aplicación repetida o continuada cuyo cumplimiento no sea obligatorio y que esté incluida en una de las categorías siguientes:
|
3) |
«Evaluación técnica europea» : la evaluación documentada de las prestaciones de un producto de construcción en cuanto a sus características esenciales, con arreglo al correspondiente documento de evaluación europeo, tal como se define en el artículo 2, punto 12, del Reglamento (UE) no 305/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 19 ). |
4) |
«Especificación técnica común» : la especificación técnica en el ámbito de las TIC elaborada según los artículos 13 y 14 del Reglamento (UE) no 1025/2012. |
5) |
«Referencia técnica» : cualquier documento elaborado por los organismos europeos de normalización, distinto de las normas europeas, con arreglo a procedimientos adaptados a la evolución de las necesidades del mercado. |
ANEXO IX
ESPECIFICACIONES RELATIVAS A LA PUBLICACIÓN
1. Publicación de los anuncios
Los anuncios contemplados en los artículos 67, 68, 69, 70, 92 y 96 serán enviados por las entidades adjudicadoras a la Oficina de Publicaciones de la Unión Europea y publicados con arreglo a las siguientes normas:
a) Los anuncios contemplados en los artículos 67, 68, 69, 70, 92 y 96 serán publicados por la Oficina de Publicaciones de la Unión Europea o por las entidades adjudicadoras en el caso de los anuncios periódicos indicativos publicados en un perfil de comprador de conformidad con el artículo 67, apartado 1.
Las entidades adjudicadoras podrán, además, publicar esta información en internet, en un «perfil de comprador», tal como se define en el punto 2, letra b), infra.
b) La Oficina de Publicaciones de la Unión Europea transmitirá a la entidad adjudicadora la confirmación contemplada en el artículo 71, apartado 5, párrafo segundo.
2. Publicación de información complementaria o adicional
a) Salvo que se disponga otra cosa en el artículo 73, apartado 1, párrafos tercero y cuarto, las entidades adjudicadoras publicarán los pliegos de la contratación en su totalidad en internet.
b) El perfil de comprador podrá incluir los anuncios periódicos indicativos contemplados en el artículo 67, apartado 1, información sobre las convocatorias en curso, las compras programadas, los contratos celebrados, los procedimientos anulados y cualquier otra información útil de tipo general como, por ejemplo, puntos de contacto, números de teléfono y de fax, dirección postal y dirección electrónica. El perfil de comprador podrá incluir también anuncios periódicos indicativos que sirvan de convocatoria de licitación y que se publicarán a escala nacional de conformidad con el artículo 72.
3. Formato y modalidades de transmisión de los anuncios por medios electrónicos
El formato y las modalidades de transmisión de los anuncios por vía electrónica conforme a lo establecido por la Comisión están disponibles en la siguiente dirección: http://simap.eu.int
ANEXO X
INFORMACIÓN QUE DEBE FIGURAR EN LOS ANUNCIOS SOBRE LA EXISTENCIA DE UN SISTEMA DE CLASIFICACIÓN
[a que se refieren el artículo 44, apartado 4, letra b), y el artículo 68]
1. Nombre, número de identificación (cuando esté previsto en la legislación nacional), dirección, incluido código NUTS, número de teléfono y de fax, y dirección electrónica y de internet de la entidad adjudicadora y, en caso de ser diferente, del servicio del que pueda obtenerse información complementaria.
2. Principal actividad ejercida.
3. Si procede, indicación de si el contrato está reservado para talleres protegidos, o si su ejecución está reservada para programas de empleo protegidos.
4. Objeto del sistema de clasificación (descripción de los productos, servicios u obras o categorías de los mismos que deban contratarse a través del sistema-códigos CPV). Código NUTS del emplazamiento principal de las obras, en el caso de los contratos de obras, o código NUTS del lugar principal de entrega o de ejecución, en los contratos de suministro y de servicios.
5. Condiciones que deberán cumplir los operadores económicos con vistas a su clasificación con arreglo al sistema y métodos de verificación de las mismas. Cuando la descripción de estas condiciones y de los métodos de verificación sea voluminosa y se base en documentos que estén a disposición de los operadores económicos interesados, bastará un resumen de las condiciones y los métodos más importantes y una referencia a dichos documentos.
6. Período de validez del sistema de clasificación y trámites para su renovación.
7. Mención de que el anuncio sirve de convocatoria de licitación.
8. Dirección en la que se puede obtener información adicional y la documentación relativa al sistema de clasificación (cuando dicha dirección sea diferente de las indicadas en el punto 1).
9. Nombre y dirección del órgano competente para los procedimientos de recurso y, en su caso, de mediación. Información precisa acerca del plazo de presentación de recursos o, en caso necesario, el nombre, la dirección, los números de teléfono y de fax y la dirección electrónica del servicio del que pueda obtenerse dicha información.
10. Si se conocen, los criterios contemplados en el artículo 82 que se utilizarán para la adjudicación del contrato. Excepto en el supuesto en que la oferta económicamente más ventajosa se determina sobre el precio exclusivamente, se mencionarán asimismo los criterios que determinen la oferta económicamente más ventajosa, así como su ponderación, o, en su caso, el orden de importancia de los mismos, cuando no figuren en el pliego de condiciones ni vayan a aparecer en la invitación a licitar o a negociar.
11. Si procede, indicación de si:
a) se exigirá o aceptará la presentación electrónica de ofertas o solicitudes de participación;
b) se utilizarán pedidos electrónicos;
c) se utilizará facturación electrónica;
d) se aceptará el pago electrónico.
12. Si procede, otras informaciones.
ANEXO XI
INFORMACIÓN QUE DEBE FIGURAR EN LOS ANUNCIOS DE LICITACIÓN
(a que se refiere el artículo 69)
A. PROCEDIMIENTOS ABIERTOS
1. Nombre, número de identificación (cuando esté previsto en la legislación nacional), dirección, incluido código NUTS, número de teléfono y de fax, y dirección electrónica y de internet de la entidad adjudicadora y, en caso de ser diferente, del servicio del que pueda obtenerse información complementaria.
2. Principal actividad ejercida.
3. Si procede, indicación de si el contrato está reservado para talleres protegidos, o si su ejecución está reservada para programas de empleo protegidos.
4. Naturaleza del contrato (suministros, obras o servicios; indíquese, en su caso, si se trata de un acuerdo marco o un sistema dinámico de adquisición), descripción (códigos CPV). Deberá indicarse, cuando corresponda, si la oferta se refiere a compra, arrendamiento financiero, alquiler, o compra a plazos, o a una combinación de los mismos.
5. Código NUTS del emplazamiento principal de las obras, en el caso de los contratos de obras, o código NUTS del lugar principal de entrega o de ejecución, en los contratos de suministro y de servicios.
6. Para suministros y obras:
a) Características y cantidad de los productos solicitados (códigos CPV). Indicación de las opciones para contrataciones complementarias y, cuando sea posible, del plazo estimado previsto para ejercer dichas opciones, así como el número de prórrogas posibles. En el caso de una serie de contratos renovables también se precisará, de ser posible, el calendario provisional de las convocatorias de licitación posteriores para los productos que se vayan a contratar o la naturaleza y el alcance de las prestaciones, y las características generales de la obra (códigos CPV).
b) Indicación de si los proveedores pueden licitar por parte de los productos solicitados o por su totalidad.
En caso de que, para los contratos de obras, la obra o el contrato esté dividido en varios lotes, magnitud de los distintos lotes y posibilidad de licitar por uno, varios o todos ellos.
c) Para los contratos de obras: indicaciones sobre el objetivo de la obra o del contrato, cuando en este último se incluya también la elaboración de proyectos.
7. Para servicios:
a) Características y cantidad de los productos solicitados. Indicación de las opciones para contrataciones complementarias y, cuando sea posible, del plazo estimado previsto para ejercer dichas opciones, así como el número de prórrogas posibles. En el caso de una serie de contratos renovables también se precisará, de ser posible, el calendario provisional de las convocatorias de licitación posteriores para los servicios que se vayan a prestar.
b) Posibilidad de que, con arreglo a disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, se reserve la ejecución del servicio a una determinada profesión.
c) Referencia a dicha norma legal, reglamentaria o administrativa.
d) Indicación de si las personas jurídicas deben mencionar los nombres y la cualificación profesional del personal responsable de la ejecución del servicio.
e) Indicación de si los prestadores de servicios pueden licitar por una parte de los servicios.
8. Si se sabe, indicación de si está autorizada o no la presentación de variantes.
9. Plazo de entrega o ejecución o duración del contrato de servicios y, en la medida de lo posible, la fecha de inicio.
10. Dirección electrónica o de internet en la que estará disponible los pliegos de la contratación para un acceso libre, directo, completo y gratuito.
Cuando no se disponga de un acceso libre, directo, completo y gratuito por los motivos contemplados en el artículo 73, apartado 1, párrafos tercero y cuarto, una indicación sobre el modo de acceso a los pliegos de la contratación.
11.
a) Fecha límite de recepción de las ofertas o de las ofertas indicativas cuando se trate de la aplicación de un sistema dinámico de adquisición.
b) Dirección a la que deben transmitirse.
c) Lengua o lenguas en que deben redactarse.
12.
a) Si procede, personas admitidas a asistir a la apertura de las plicas.
b) Fecha, hora y lugar de dicha apertura.
13. En su caso, depósitos y garantías exigidos.
14. Modalidades básicas de financiación y de pago o referencias a las disposiciones pertinentes.
15. En su caso, forma jurídica que deberá adoptar la agrupación de operadores económicos adjudicataria del contrato.
16. Condiciones mínimas de carácter económico y técnico a las que deberá ajustarse el operador económico adjudicatario del contrato.
17. Plazo durante el cual el licitador estará obligado a mantener su oferta.
18. Si procede, condiciones particulares a las que está sometida la ejecución del contrato.
19. Criterios previstos en el artículo 82 que se utilizarán para la adjudicación del contrato. Excepto en el supuesto en que la oferta económicamente más ventajosa se determina sobre el precio exclusivamente, se mencionarán asimismo los criterios que determinen la oferta económicamente más ventajosa, así como su ponderación, o, en su caso, el orden de importancia de los mismos, cuando no figuren en el pliego de condiciones.
20. Si procede, fecha(s) y referencia(s) de la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea del anuncio periódico indicativo o del anuncio de la publicación de este anuncio en el perfil de comprador al que se refiere el contrato.
21. Nombre y dirección del órgano competente para los procedimientos de recurso y, en su caso, de mediación. Información precisa acerca del plazo de presentación de recursos, o, en caso necesario, el nombre, la dirección, los números de teléfono y de fax y la dirección electrónica del departamento del que pueda obtenerse dicha información.
22. Fecha de envío del anuncio por la entidad adjudicadora.
23. Si procede, otras informaciones.
B. PROCEDIMIENTOS RESTRINGIDOS
1. Nombre, número de identificación (cuando esté previsto en la legislación nacional), dirección, incluido código NUTS, número de teléfono y de fax, y dirección electrónica y de internet de la entidad adjudicadora y, en caso de ser diferente, del servicio del que pueda obtenerse información complementaria.
2. Principal actividad ejercida.
3. Si procede, indicación de si el contrato está reservado para talleres protegidos, o si su ejecución está reservada para programas de empleo protegidos.
4. Naturaleza del contrato (suministro, obras o servicios; indíquese, en su caso, si se trata de un acuerdo marco); descripción (códigos CPV). Deberá indicarse, cuando corresponda, si la oferta se refiere a compra, arrendamiento financiero, alquiler, o compra a plazos, o a una combinación de los mismos.
5. Código NUTS del emplazamiento principal de las obras, en el caso de los contratos de obras, o código NUTS del lugar principal de entrega o de ejecución, en los contratos de suministro y de servicios.
6. Para suministros y obras:
a) Características y cantidad de los productos solicitados (códigos CPV). Indicación de las opciones para contrataciones complementarias y, cuando sea posible, del plazo estimado previsto para ejercer dichas opciones, así como el número de prórrogas posibles. En el caso de una serie de contratos renovables también se precisará, de ser posible, el calendario provisional de las convocatorias de licitación posteriores para los productos que se vayan a contratar o la naturaleza y el alcance de las prestaciones, y las características generales de la obra (códigos CPV).
b) Indicación de si los proveedores pueden licitar por parte de los productos solicitados o por su totalidad.
En caso de que, para los contratos de obras, la obra o el contrato esté dividido en varios lotes, magnitud de los distintos lotes y posibilidad de licitar por uno, varios o todos ellos.
c) Información relativa al objetivo de la obra o del contrato, cuando en este último se incluya también la elaboración de proyectos.
7. Para servicios:
a) Características y cantidad de los productos solicitados. Indicación de las opciones para contrataciones complementarias y, cuando sea posible, del plazo estimado previsto para ejercer dichas opciones, así como el número de prórrogas posibles. En el caso de una serie de contratos renovables también se precisará, de ser posible, el calendario provisional de las convocatorias de licitación posteriores para los servicios que se vayan a prestar.
b) Posibilidad de que, con arreglo a disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, se reserve la ejecución del servicio a una determinada profesión.
c) Referencia a dicha norma legal, reglamentaria o administrativa.
d) Indicación de si las personas jurídicas deben mencionar los nombres y la cualificación profesional del personal responsable de la ejecución del servicio.
e) Indicación de si los prestadores de servicios pueden licitar por una parte de los servicios.
8. Si se sabe, indicación de si está autorizada o no la presentación de variantes.
9. Plazo de entrega o ejecución o duración del contrato y, en la medida de lo posible, la fecha de inicio.
10. En su caso, forma jurídica que deberá adoptar la agrupación de operadores económicos adjudicataria del contrato.
11.
a) Fecha límite de recepción de las solicitudes de participación.
b) Dirección a la que deben transmitirse.
c) Lengua o lenguas en que deben redactarse.
12. Fecha límite de envío de las invitaciones a licitar.
13. En su caso, depósitos y garantías exigidos.
14. Modalidades básicas de financiación y de pago o referencias a las disposiciones pertinentes.
15. Información relativa a la situación del operador económico y condiciones mínimas de carácter económico y técnico a las que deberá ajustarse.
16. Criterios previstos en el artículo 82 que se utilizarán para la adjudicación del contrato. Excepto en el supuesto en que la oferta económicamente más ventajosa se determina sobre el precio exclusivamente, se mencionarán asimismo los criterios que determinen la oferta económicamente más ventajosa, así como su ponderación, o, en su caso, el orden de importancia de los mismos, cuando no figuren en el pliego de condiciones ni vayan a aparecer en la invitación a licitar.
17. Si procede, condiciones particulares a las que está sometida la ejecución del contrato.
18. Si procede, fecha(s) y referencia(s) de la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea del anuncio periódico indicativo o del anuncio de la publicación de este anuncio en el perfil de comprador al que se refiere el contrato.
19. Nombre y dirección del órgano competente para los procedimientos de recurso y, en su caso, de mediación. Indicación del plazo de presentación de recursos, o, en caso necesario, el nombre, la dirección, los números de teléfono y de fax y la dirección electrónica del servicio del que pueda obtenerse dicha información.
20. Fecha de envío del anuncio por la entidad adjudicadora.
21. Si procede, otras informaciones.
C. PROCEDIMIENTOS NEGOCIADOS
1. Nombre, número de identificación (cuando esté previsto en la legislación nacional), dirección, incluido código NUTS, número de teléfono y de fax, y dirección electrónica y de internet de la entidad adjudicadora y, en caso de ser diferente, del servicio del que pueda obtenerse información complementaria.
2. Principal actividad ejercida.
3. Si procede, indicación de si el contrato está reservado para talleres protegidos, o si su ejecución está reservada para programas de empleo protegidos.
4. Naturaleza del contrato (suministro, obras o servicios; indíquese, en su caso, si se trata de un acuerdo marco); descripción (códigos CPV). Deberá indicarse, cuando corresponda, si la oferta se refiere a compra, arrendamiento financiero, alquiler, o compra a plazos, o a una combinación de los mismos.
5. Código NUTS del emplazamiento principal de las obras, en el caso de los contratos de obras, o código NUTS del lugar principal de entrega o de ejecución, en los contratos de suministro y de servicios.
6. Para suministros y obras:
a) Características y cantidad de los productos solicitados (códigos CPV). Indicación de las opciones para contrataciones complementarias y, cuando sea posible, del plazo estimado previsto para ejercer dichas opciones, así como el número de prórrogas posibles. En el caso de una serie de contratos renovables también se precisará, de ser posible, el calendario provisional de las convocatorias de licitación posteriores para los productos que se vayan a contratar o la naturaleza y el alcance de las prestaciones, y las características generales de la obra (códigos CPV).
b) Indicación de si los proveedores pueden licitar por parte de los productos solicitados o por su totalidad.
En caso de que, para los contratos de obras, la obra o el contrato esté dividido en varios lotes, magnitud de los distintos lotes y posibilidad de licitar por uno, varios o todos ellos.
c) Para los contratos de obras: indicaciones sobre el objetivo de la obra o del contrato, cuando en este último se incluya también la elaboración de proyectos.
7. Para servicios:
a) Características y cantidad de los servicios solicitados. Indicación de las opciones para contrataciones complementarias y, cuando sea posible, del plazo estimado previsto para ejercer dichas opciones, así como el número de prórrogas posibles. En el caso de una serie de contratos renovables también se precisará, de ser posible, el calendario provisional de las convocatorias de licitación posteriores para los servicios que se vayan a prestar.
b) Posibilidad de que, con arreglo a disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, se reserve la ejecución del servicio a una determinada profesión.
c) Referencia a dicha norma legal, reglamentaria o administrativa.
d) Indicación de si las personas jurídicas deben mencionar los nombres y la cualificación profesional del personal responsable de la ejecución del servicio.
e) Indicación de si los prestadores de servicios pueden licitar por una parte de los servicios.
8. Si se sabe, indicación de si está autorizada o no la presentación de variantes.
9. Plazo de entrega o ejecución o duración del contrato y, en la medida de lo posible, la fecha de inicio.
10. En su caso, forma jurídica que deberá adoptar la agrupación de operadores económicos adjudicataria del contrato.
11.
a) Fecha límite de recepción de las solicitudes de participación.
b) Dirección a la que deben transmitirse.
c) Lengua o lenguas en que deben redactarse.
12. En su caso, depósitos y garantías exigidos.
13. Modalidades básicas de financiación y de pago o referencias a las disposiciones pertinentes.
14. Información relativa a la situación del operador económico y condiciones mínimas de carácter económico y técnico a las que deberá ajustarse.
15. Criterios previstos en el artículo 82 que se utilizarán para la adjudicación del contrato. Excepto en el supuesto en que la oferta económicamente más ventajosa se determina sobre el precio exclusivamente, se mencionarán asimismo los criterios que determinen la oferta económicamente más ventajosa, así como su ponderación, o, en su caso, el orden de importancia de los mismos, cuando no figuren en el pliego de condiciones ni vayan a aparecer en la invitación a negociar.
16. Si procede, nombres y direcciones de los operadores económicos ya seleccionados por la entidad adjudicadora.
17. Si procede, condiciones particulares a las que está sometida la ejecución del contrato.
18. Si procede, fecha(s) y referencia(s) de la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea del anuncio periódico indicativo o del anuncio de la publicación de este anuncio en el perfil de comprador al que se refiere el contrato.
19. Nombre y dirección del órgano competente para los procedimientos de recurso y, en su caso, de mediación. Indicación del plazo de presentación de recursos, o, en caso necesario, el nombre, la dirección, los números de teléfono y de fax y la dirección electrónica del servicio del que pueda obtenerse dicha información.
20. Fecha de envío del anuncio por la entidad adjudicadora.
21. Si procede, otras informaciones.
ANEXO XII
INFORMACIÓN QUE DEBE FIGURAR EN LOS ANUNCIOS DE CONTRATOS ADJUDICADOS
(a que se refiere el artículo 70)
I. Información que se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea ( 20 )
1. Nombre, número de identificación (cuando esté previsto en la legislación nacional), dirección, incluido código NUTS, número de teléfono y de fax, y dirección electrónica y de internet de la entidad adjudicadora y, en caso de ser diferente, del servicio del que pueda obtenerse información complementaria.
2. Principal actividad ejercida.
3. Naturaleza del contrato (suministros, obras o servicios y códigos CPV; indíquese, en su caso, si se trata de un acuerdo marco).
4. Al menos, un resumen de las características y la cantidad de los productos, obras o servicios suministrados.
5.
a) Forma de la convocatoria de licitación (anuncio sobre la existencia de un sistema de clasificación, anuncio periódico, solicitud pública de ofertas).
b) Fecha(s) y referencia(s) de la publicación del anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.
c) En el caso de contratos adjudicados sin convocatoria de licitación previa, indicación de la disposición pertinente del artículo 50.
6. Procedimiento de contratación (procedimiento abierto, restringido o negociado).
7. Número de ofertas recibidas, especificando:
a) el número de ofertas recibidas de operadores económicos que son PYME;
b) el número de ofertas recibidas del extranjero;
c) número de ofertas recibidas por vía electrónica.
En el caso de varias adjudicaciones (lotes, acuerdos marco múltiples), esta información se facilitará para cada adjudicación.
8. Fecha de la celebración del contrato o contratos o del acuerdo o acuerdos marco tras la decisión de concesión o celebración.
9. Precio pagado por las compras de ocasión realizadas en virtud del artículo 50, letra h).
10. Para cada adjudicación, nombre, dirección, incluido código NUTS, número de teléfono y de fax, dirección electrónica y de internet del licitador o licitadores seleccionados, especificando:
a) si el licitador adjudicatario es una PYME;
b) si el contrato se ha adjudicado a un consorcio.
11. Indicación, en su caso, de si el contrato se ha subcontratado o puede subcontratarse.
12. Precio pagado o precios de la oferta más elevada y de la más baja que se hayan tenido en cuenta en la adjudicación del contrato.
13. Nombre y dirección del órgano competente para los procedimientos de recurso y, en su caso, de mediación. Información precisa acerca del plazo de presentación de recursos, o en caso necesario el nombre, la dirección, los números de teléfono y de fax y la dirección electrónica del servicio del que pueda obtenerse dicha información.
14. Información facultativa:
— porcentaje del contrato que se haya subcontratado o pueda subcontratarse a terceros e importe del mismo,
— criterios de adjudicación del contrato.
II. Información no destinada a publicación
15. Número de contratos adjudicados (cuando se haya dividido el contrato entre varios proveedores).
16. Valor de cada contrato adjudicado.
17. País de origen del producto o del servicio (origen comunitario o no comunitario, desglosado, en este último caso, por terceros países)
18. Indicar los criterios de adjudicación empleados.
19. Indicación de si se ha adjudicado el contrato a un licitador que, en virtud del artículo 64, apartado 1, ofreció una variante.
20. Indicación de si se han excluido ofertas por ser anormalmente bajas, de conformidad con el artículo 84.
21. Fecha de envío del anuncio por la entidad adjudicadora.
ANEXO XIII
CONTENIDO DE LAS INVITACIONES A PRESENTAR UNA OFERTA, A PARTICIPAR EN EL DIÁLOGO, A NEGOCIAR O A CONFIRMAR EL INTERÉS, PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 74
1. La invitación a presentar una oferta, a participar en el diálogo o a negociar, prevista en el artículo 74, deberá incluir al menos:
a) la fecha límite para la recepción de ofertas, la dirección a que deban enviarse y la lengua o lenguas en que deban estar redactadas;
sin embargo, en el caso de los contratos adjudicados a través de un diálogo competitivo o una asociación para la innovación, esta información no figurará en la invitación a negociar, sino que se indicará en la invitación a presentar una oferta;
b) en el caso del diálogo competitivo, la fecha y la dirección fijadas para el inicio de la consulta y la lengua o las lenguas que vayan a utilizarse;
c) una referencia a cualquier anuncio de licitación publicado;
d) la indicación de los documentos que hayan de adjuntarse, si procede;
e) los criterios de adjudicación del contrato, cuando no figuren en el anuncio sobre la existencia de un sistema de clasificación que se utilice como medio de convocatoria de licitación;
f) la ponderación relativa de los criterios de adjudicación del contrato, o bien el orden de importancia de dichos criterios, en caso de que esta información no figure en el anuncio de licitación, el anuncio sobre la existencia de un sistema de clasificación o el pliego de condiciones.
2. Cuando se efectúe una convocatoria de licitación por medio de un anuncio periódico indicativo, las entidades adjudicadoras invitarán posteriormente a todos los candidatos a que confirmen su interés con arreglo a la información detallada relativa al contrato de que se trate, antes de comenzar la selección de licitadores o de participantes en una negociación.
La invitación incluirá como mínimo los siguientes datos:
a) características y cantidad, incluidas todas las opciones relativas a contratos complementarios y, cuando sea posible, el plazo estimado previsto para ejercer dichas opciones; cuando se trate de contratos renovables, características y cantidad y, cuando sea posible, fechas estimadas de publicación de los futuros anuncios de licitación para los suministros, obras o servicios que vayan a ser objeto de licitación;
b) tipo de procedimiento: restringido o negociado;
c) en su caso, fecha de comienzo o de finalización de la entrega de suministros o de la ejecución de obras o servicios;
d) cuando no se pueda ofrecer acceso electrónico, dirección y fecha límite de presentación de solicitudes de los pliegos de la contratación, así como lengua o lenguas en que esté autorizada su presentación;
e) dirección de la entidad adjudicadora;
f) condiciones de carácter económico y técnico, garantías financieras e información exigida a los operadores económicos;
g) naturaleza del contrato que constituye el objeto de la invitación a licitar: compra, arrendamiento financiero, alquiler o compra a plazos, o combinación de los mismos, y
h) criterios de adjudicación y su ponderación o, cuando corresponda, el orden de importancia de dichos criterios, en caso de que esta información no figure en el anuncio periódico indicativo, en el pliego de condiciones ni en la invitación a licitar o a negociar.
ANEXO XIV
LISTA DE CONVENIOS INTERNACIONALES EN EL ÁMBITO SOCIAL Y MEDIOAMBIENTAL A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 36, APARTADO 2
— Convenio 87 de la OIT sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación,
— Convenio 98 de la OIT sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva,
— Convenio 29 de la OIT sobre el trabajo forzoso,
— Convenio 105 de la OIT sobre la abolición del trabajo forzoso,
— Convenio 138 de la OIT sobre la edad mínima,
— Convenio 111 de la OIT sobre la discriminación (empleo y ocupación),
— Convenio 100 de la OIT sobre igualdad de remuneración,
— Convenio 182 de la OIT sobre las peores formas de trabajo infantil,
— Convenio de Viena para la protección de la capa de ozono y su Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono,
— Convenio para el control de la eliminación y el transporte transfronterizo de residuos peligrosos (Convenio de Basilea),
— Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes (COP),
— Convenio de Rotterdam sobre el procedimiento de consentimiento fundamentado previo aplicable a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional (PNUMA/FAO) (Convenio PIC), Rotterdam, 10.9.1998, y sus tres Protocolos regionales.
ANEXO XV
LISTA DE LOS ACTOS JURÍDICOS DE LA UNIÓN CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 83, APARTADO 3
Directiva 2009/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.
ANEXO XVI
INFORMACIÓN QUE DEBE FIGURAR EN LOS ANUNCIOS DE MODIFICACIÓN DE UN CONTRATO DURANTE SU VIGENCIA
(a que se refiere el artículo 89, apartado 1)
1. Nombre, número de identificación (cuando esté previsto en la legislación nacional), dirección, incluido código NUTS, número de teléfono y de fax, y dirección electrónica y de internet de la entidad adjudicadora y, en caso de ser diferente, del servicio del que pueda obtenerse información complementaria.
2. Principal actividad ejercida.
3. Códigos CPV.
4. Código NUTS del emplazamiento principal de las obras, en el caso de las obras, o código NUTS del lugar principal de entrega o de ejecución, en el caso de los suministros y los servicios.
5. Descripción de la contratación antes y después de la modificación: naturaleza y alcance de las obras, naturaleza y cantidad o valor de los suministros, naturaleza y alcance de los servicios.
6. Cuando proceda, incremento de precio causado por la modificación.
7. Descripción de las circunstancias que han hecho necesaria la modificación.
8. Fecha de adjudicación del contrato.
9. Cuando proceda, nombre y dirección, incluido código NUTS, número de teléfono y fax, dirección electrónica y de internet del nuevo operador u operadores económicos.
10. Información sobre si el contrato está relacionado con un proyecto o programa financiado con fondos de la Unión Europea.
11. Nombre y dirección del órgano competente en los procedimientos de recurso y, en su caso, de mediación. Información precisa acerca del plazo de presentación de recursos o, en caso necesario, el nombre, la dirección, los números de teléfono y de fax y la dirección electrónica del servicio del que pueda obtenerse dicha información.
ANEXO XVII
SERVICIOS CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 91
Código CPV |
Descripción |
75200000-8; 75231200-6; 75231240-8; 79611000-0; 79622000-0 [Servicios de suministro de personal doméstico] 79624000-4 [Servicios de suministro de personal de enfermería] y 79625000-1 [Servicios de suministro de personal médico] de 85000000-9 a 85323000-9; 98133100-5, 98133000-4; 98200000-5 y; 98500000-8 [Casas particulares con personas empleadas] y 98513000-2 a 98514000-9 [Servicios de mano de obra para hogares, Servicios de personal de agencia para hogares, Servicios de personal de oficina para hogares, Personal interino para hogares, Servicios de ayuda en tareas domésticas y Servicios domésticos] |
Servicios sociales y de salud y servicios conexos |
85321000-5 y 85322000-2, 75000000-6 [Servicios de administración pública, defensa y servicios de seguridad social], 75121000-0, 75122000-7, 75124000-1; de 79995000-5 a 79995200-7; de 80000000-4 Servicios educativos y de formación a 80660000-8; de 92000000-1 a 92700000-8 79950000-8 [Servicios de organización de exposiciones, ferias y congresos], 79951000-5 [Servicio de organización de seminarios], 79952000-2 [Servicios de eventos], 79952100-3 [Servicios de organización de eventos culturales], 79953000-9 [Servicios de organización de festivales], 79954000-6 [Servicios de organización de fiestas], 79955000-3 [Servicios de organización de desfiles de modas], 79956000-0 [Servicios de organización de ferias y exposiciones] |
Servicios administrativos sociales, educativos, sanitarios y culturales |
75300000-9 |
Servicios de seguridad social de afiliación obligatoria (1) |
75310000-2, 75311000-9, 75312000-6, 75313000-3, 75313100-4, 75314000-0, 75320000-5, 75330000-8, 75340000-1 |
Servicios de prestaciones sociales |
98000000-3, 98120000-0; 98132000-7; 98133110 a 8 y 98130000 a 3. |
Otros servicios comunitarios, sociales y personales, incluidos los servicios prestados por sindicatos, organizaciones políticas, asociaciones juveniles y otros servicios de organizaciones asociativas |
98131000-0 |
Servicios religiosos |
55100000-1 a 55410000-7 55521000-8 a 55521200-0 [55521000-8 Servicios de suministro de comidas para hogares, 55521100-9 Servicios de entrega de comidas a domicilio, 55521200-0 Servicios de entrega de comidas] 55510000-8 [Servicios de cantina], 55511000-5 [Servicios de cantina y otros servicios de cafetería para clientela restringida], 55512000-2 [Servicios de gestión de cantina], 55523100-3 [Servicios de comidas para escuelas] 55520000-1 [Servicios de suministro de comidas desde el exterior], 55522000-5 [Servicios de suministro de comidas para empresas de transporte], 55523000-2 [Servicios de suministro de comidas para otras empresas e instituciones], 55524000-9 [Servicios de suministro de comidas para escuelas] |
Servicios de hostelería y restaurante |
79100000-5 a 79140000-7 75231100-5. |
Servicios jurídicos, en la medida en que no estén excluidos en virtud del artículo 21, letra c) |
75100000-7 a 75120000-3; 75123000-4. 75125000-8 a 75131000-3 |
Otros servicios administrativos y servicios gubernamentales |
75200000-8 a 75231000-4 |
Prestación de servicios para la comunidad |
75231210-9 a 75231230-5; 75240000-0 a 75252000-7; 794300000-7; 98113100-9 |
Servicios relacionados con las prisiones, servicios de seguridad pública y servicios de salvamento en la medida en que no estén excluidos en virtud del artículo 21, letra h) |
79700000-1 a 79721000-4 [Servicios de investigación y seguridad, Servicios de seguridad, Servicios de vigilancia de sistemas de alarma, Servicios de vigilancia, Servicios relacionados con el sistema de localización, Servicios de búsqueda de prófugos, Servicios de patrullas, Servicios de expedición de distintivos de identificación, Servicios de investigación y Servicios de agencia de detectives] 79722000-1[Servicios de grafología], 79723000-8 [Servicios de análisis de residuos] |
Servicios de investigación y seguridad |
98900000-2 [Servicios prestados por organizaciones y entidades extraterritoriales] y 98910000-5 [Servicios específicos de organizaciones y entidades extraterritoriales] |
Servicios internacionales |
64000000-6 [Servicios de correos y telecomunicaciones], 64100000-7 [Servicios postales y de correo rápido], 64110000-0 [Servicios postales], 64111000-7 [Servicios postales relacionados con periódicos y revistas], 64112000-4 [Servicios postales relacionados con cartas], 64113000-1 [Servicios postales relacionados con paquetes], 64114000-8 [Servicios de ventanilla de correos], 64115000-5 [Alquiler de apartados de correos], 64116000-2 [Servicios de lista de correos], 64122000-7 [Servicios de correo interno] |
Servicios de correos |
50116510-9 [Servicios de recauchutado de neumáticos], 71550000-8 [Servicios de herrería] |
Servicios diversos |
(1) Estos servicios no están cubiertos por la presente Directiva cuando se organizan como servicios no económicos de interés general. Los Estados miembros son libres de organizar la prestación de servicios sociales obligatorios o de otros servicios como servicios de interés general o como servicios no económicos de interés general. |
ANEXO XVIII
INFORMACIÓN QUE DEBE FIGURAR EN LOS ANUNCIOS SOBRE CONTRATOS DE SERVICIOS SOCIALES Y OTROS SERVICIOS ESPECÍFICOS
(a que se refiere el artículo 92)
Parte A. Anuncio de licitación
1. Nombre, número de identificación (cuando esté previsto en la legislación nacional), dirección, incluido código NUTS, número de teléfono y de fax, y dirección electrónica y de internet de la entidad adjudicadora y, en caso de ser diferente, del servicio del que pueda obtenerse información complementaria.
2. Principal actividad ejercida.
3. Descripción de los servicios o categorías de servicios y, cuando proceda, obras y suministros conexos que deban contratarse, incluida una indicación de las cantidades o valores de que se trate, códigos CPV.
4. Código NUTS del emplazamiento principal de ejecución de las prestaciones.
5. Si procede, indicación de si el contrato está reservado para talleres protegidos, o si su ejecución está reservada para programas de empleo protegidos.
6. Principales condiciones que deben cumplir los operadores económicos con vistas a su participación, o, en su caso, dirección electrónica en la que puede obtenerse información detallada.
7. Plazo(s) para ponerse en contacto con la entidad adjudicadora, con vistas a participar.
8. Si procede, otras informaciones.
Parte B. Anuncio periódico indicativo
1. Nombre, número de identificación (cuando esté previsto en la legislación nacional), dirección, incluido código NUTS, y dirección electrónica y de internet de la entidad adjudicadora.
2. Breve descripción del contrato de que se trate, incluidos los códigos CPV.
3. En la medida en que ya se conozcan:
a) código NUTS del emplazamiento principal de las obras, en el caso de las obras, o código NUTS del lugar principal de entrega o de ejecución, en el caso de los suministros y los servicios;
b) calendario de entrega o prestación de suministros, obras o servicios y duración del contrato;
c) condiciones de participación, en concreto:
cuando proceda, indicación de si el contrato está restringido a talleres protegidos o si se prevé que sea ejecutado únicamente en el marco de programas de empleo protegido;
cuando proceda, indicación de si, con arreglo a disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, se reserva la prestación del servicio a una determinada profesión;
d) breve descripción de las características principales del procedimiento de adjudicación que se va a aplicar.
4. Mención de que los operadores económicos interesados deberán comunicar a la entidad adjudicadora su interés por el contrato o contratos y fecha límite de recepción de las manifestaciones de interés y dirección a la que deberán enviarse las manifestaciones de interés.
Parte C. Anuncio sobre la existencia de un sistema de clasificación
1. Nombre, número de identificación (cuando esté previsto en la legislación nacional), dirección, incluido código NUTS, y dirección electrónica y de internet de la entidad adjudicadora.
2. Breve descripción del contrato de que se trate, incluidos los códigos CPV.
3. En la medida en que ya se conozcan:
a) código NUTS del emplazamiento principal de las obras, en el caso de las obras, o código NUTS del lugar principal de entrega o de ejecución, en el caso de los suministros y los servicios;
b) calendario de entrega o prestación de suministros, obras o servicios y duración del contrato;
c) condiciones de participación, en concreto:
cuando proceda, indicación de si el contrato está restringido a talleres protegidos o si se prevé que sea ejecutado únicamente en el marco de programas de empleo protegido;
cuando proceda, indicación de si, con arreglo a disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, se reserva la prestación del servicio a una determinada profesión;
d) breve descripción de las características principales del procedimiento de adjudicación que se va a aplicar.
4. Mención de que los operadores económicos interesados deberán comunicar a la entidad adjudicadora su interés por el contrato o contratos y fecha límite de recepción de las manifestaciones de interés y dirección a la que deberán enviarse las manifestaciones de interés.
5. Período de validez del sistema de clasificación y trámites para su renovación.
Parte D. Anuncio de adjudicación de contrato
1. Nombre, número de identificación (cuando esté previsto en la legislación nacional), dirección, incluido código NUTS, número de teléfono y de fax, y dirección electrónica y de internet de la entidad adjudicadora y, en caso de ser diferente, del servicio del que pueda obtenerse información complementaria.
2. Principal actividad ejercida.
3. Al menos, un resumen de las características y la cantidad de los servicios prestados, y, cuando proceda, obras y suministros conexos.
4. Referencia de la publicación del anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.
5. Número de ofertas recibidas.
6. Nombre y dirección del operador u operadores económicos seleccionados.
7. Si procede, otras informaciones.
ANEXO XIX
INFORMACIÓN QUE DEBE FIGURAR EN LOS ANUNCIOS DE CONCURSOS DE PROYECTOS
(a que se refiere el artículo 96, apartado 1)
1. Nombre, número de identificación (cuando esté previsto en la legislación nacional), dirección, incluido código NUTS, número de teléfono y de fax, y dirección electrónica y de internet de la entidad adjudicadora y, en caso de ser diferente, del servicio del que pueda obtenerse información complementaria.
2. Principal actividad ejercida.
3. Descripción del proyecto (códigos CPV).
4. Tipo de concurso: abierto o restringido.
5. Cuando se trate de concursos abiertos: fecha límite de recepción de los proyectos.
6. Cuando se trate de concursos restringidos:
a) número previsto o número mínimo y máximo de participantes;
b) en su caso, nombre de los participantes ya seleccionados;
c) criterios de selección de los participantes;
d) fecha límite de recepción de las solicitudes de participación.
7. En su caso, indicación de si la participación está reservada a una determinada profesión.
8. Criterios que se aplicarán para valorar los proyectos.
9. En su caso, nombre de los miembros del jurado que hayan sido seleccionados.
10. Indicación de si la decisión del jurado es vinculante para el poder adjudicador.
11. En su caso, número e importe de los premios.
12. En su caso, posibles pagos a todos los participantes.
13. Posibilidad de que se adjudiquen contratos complementarios a los ganadores de premios.
14. Nombre y dirección del órgano competente para los procedimientos de recurso y, en su caso, de mediación. Información precisa acerca del plazo de presentación de recursos, o en caso necesario el nombre, la dirección, los números de teléfono y de fax y la dirección electrónica del servicio del que pueda obtenerse dicha información.
15. Fecha de envío del anuncio.
16. Si procede, otras informaciones.
ANEXO XX
INFORMACIÓN QUE DEBE FIGURAR EN LOS ANUNCIOS SOBRE LOS RESULTADOS DE LOS CONCURSOS DE PROYECTOS
(a que se refiere el artículo 96, apartado 1)
1. Nombre, número de identificación (cuando esté previsto en la legislación nacional), dirección, incluido código NUTS, número de teléfono y de fax, y dirección electrónica y de internet de la entidad adjudicadora y, en caso de ser diferente, del servicio del que pueda obtenerse información complementaria.
2. Principal actividad ejercida.
3. Descripción del proyecto (códigos CPV).
4. Número total de participantes.
5. Número de participantes extranjeros.
6. Ganador(es) del concurso.
7. En su caso, premio(s).
8. Otra información.
9. Referencia al anuncio de concurso.
10. Nombre y dirección del órgano competente para los procedimientos de recurso y, en su caso, de mediación. Información precisa acerca del plazo de presentación de recursos, o en caso necesario el nombre, la dirección, los números de teléfono y de fax y la dirección electrónica del servicio del que pueda obtenerse dicha información.
11. Fecha de envío del anuncio.
ANEXO XXI
TABLA DE CORRESPONDENCIAS
Presente Directiva |
Directiva 2004/17/CE |
Artículo 1 |
— |
Artículo 2, frase primera |
Artículo 1, apartado 1 |
Artículo 2, punto 1 |
Artículo 1, apartado 2, letra a) |
Artículo 2, punto 2 |
Artículo 1, apartado 2, letra b), frase primera |
Artículo 2, punto 3 |
Artículo 1, apartado 2, letra b), frase segunda |
Artículo 2, punto 4 |
Artículo 1, apartado 2, letra c) |
Artículo 2, punto 5 |
Artículo 1, apartado 2, letra d), párrafo primero |
Artículo 2, punto 6 |
Artículo 1, apartado 7, párrafos primero y segundo |
Artículo 2, punto 7 |
Artículo 1, apartado 7, párrafo tercero |
Artículo 2, punto 8 |
Artículo 1, apartado 7, párrafo tercero |
Artículo 2, punto 9 |
Artículo 34, apartado 1 |
Artículo 2, punto 10 |
Artículo 1, apartado 8 |
Artículo 2, punto 11 |
— |
Artículo 2, punto 12 |
Artículo 1, apartado 8 |
Artículo 2, punto 13 |
— |
Artículo 2, punto 14 |
Artículo 1, apartado 11 |
Artículo 2, punto 15 |
Artículo 1, apartado 12 |
Artículo 2, punto 16 |
— |
Artículo 2, punto 17 |
Artículo 1, apartado 10 |
Artículo 2, punto 18 |
— |
Artículo 2, punto 19 |
— |
Artículo 2, punto 20 |
— |
Artículo 3, apartado 1 |
Artículo 2, apartado 1, letra a), párrafo primero |
Artículo 3, apartado 2 |
— |
Artículo 3, apartado 3 |
— |
Artículo 3, apartado 4 |
Artículo 2, apartado 1, letra a), párrafo segundo |
Artículo 4, apartado 1 |
Artículo 2, apartado 2 |
Artículo 4, apartado 2 |
Artículo 2, apartado 1, letra b) |
Artículo 4, apartado 3, párrafo primero |
Artículo 2, apartado 3 |
Artículo 4, apartado 3, párrafos segundo y tercero |
— |
Artículo 4, apartado 4 |
— |
Artículo 5, apartado 1 |
— |
Artículo 5, apartado 2, párrafo primero |
— |
Artículo 5, apartado 2, párrafo segundo |
Artículo 1, apartado 2, letra d), párrafos segundo y tercero |
Artículo 5, apartado 3 |
— |
Artículo 5, apartado 4, párrafos primero y segundo |
— |
Artículo 5, apartado 4, párrafo tercero |
— |
Artículo 5, apartado 5 |
— |
Artículo 6, apartado 1, párrafos primero y segundo |
— |
Artículo 6, apartado 1, párrafo tercero |
Artículo 9, apartado 1, párrafo segundo |
Artículo 6, apartado 2 |
Artículo 9, apartado 1, párrafo primero |
Artículo 6, apartado 3, letra a) |
Artículo 9, apartado 2 |
Artículo 6, apartado 3, letra b) |
— |
Artículo 6, apartado 3, letra c) |
Artículo 9, apartado 3 |
Artículo 7 |
Artículo 3, apartados 1 y 3, artículo 4, apartado 1, y artículo 7, letra a) |
Artículo 8 |
Artículo 3, apartados 1 y 2 |
Artículo 9, apartado 1 |
Artículo 3, apartado 3 |
Artículo 9, apartado 2 |
Artículo 3, apartado 4 |
Artículo 10 |
Artículo 4 |
Artículo 11 |
Artículo 5, apartado 1 |
— |
Artículo 5, apartado 2 |
Artículo 12 |
Artículo 7, letra b) |
Artículo 13, apartado 1 |
Artículo 6, apartados 1 y 2, letra c), in fine |
Artículo 13, apartado 2, letra a) |
Artículo 6, apartado 2, letra a) |
Artículo 13, apartado 2, letra b) |
Artículo 6, apartado 2, letra b) |
Artículo 13, apartado 2, letra c), incisos i) y ii) |
Artículo 6, apartado 2, letra c), guiones primero y tercero |
— |
Artículo 6, apartado 2, letra c), guiones segundo, cuarto, quinto y sexto |
Artículo 14, letra a) |
Artículo 7, letra a) |
Artículo 14, letra b) |
Artículo 7, letra a) |
— |
Artículo 8 |
— |
Anexos I a X |
Artículo 15 |
Artículo 16 y 67 |
Artículo 16, apartado 1 |
Artículo 17, apartado 1, y artículo 17, apartado 8 |
Artículo 16, apartado 2 |
— |
Artículo 16, apartado 3 |
Artículo 17, apartado 2, y artículo 17, apartado 8 |
Artículo 16, apartado 4 |
— |
Artículo 16, apartado 5 |
Artículo 17, apartado 3 |
Artículo 16, apartado 6 |
— |
Artículo 16, apartado 7 |
Artículo 17, apartados 4 y 5 |
Artículo 16, apartado 8 |
Artículo 17, apartado 6, letra a), párrafos primero y segundo |
Artículo 16, apartado 9 |
Artículo 17, apartado 6, letra b), párrafos primero y segundo |
Artículo 16, apartado 10 |
Artículo 17, apartado 6, letra a), párrafo tercero, y apartado 6, letra b), párrafo tercero |
Artículo 16, apartado 11 |
Artículo 17, apartado 7 |
Artículo 16, apartado 12 |
Artículo 17, apartado 9 |
Artículo 16, apartado 13 |
Artículo 17, apartado 10 |
Artículo 16, apartado 14 |
Artículo 17, apartado 11 |
Artículo 17 |
Artículo 69 |
Artículo 18, apartado 1 |
Artículo 19, apartado 1 |
Artículo 18, apartado 2 |
Artículo 19, apartado 2 |
Artículo 19, apartado 1 |
Artículo 20, apartado 1, y artículo 62, punto 1 |
Artículo 19, apartado 2 |
Artículo 20, apartado 2 |
Artículo 20 |
Artículo 22 y artículo 62, punto 1 |
Artículo 21, letra a) |
Artículo 24, letra a) |
Artículo 21, letra b) |
Artículo 24, letra b) |
Artículo 21, letra c) |
— |
Artículo 21, letra d) |
Artículo 24, letra c) |
Artículo 21, letra e) |
— |
Artículo 21, letra f) |
Artículo 24, letra d) |
Artículo 21, letra g) |
— |
Artículo 21, letra h) |
— |
Artículo 21, letra i) |
— |
Artículo 22 |
Artículo 25 |
Artículo 23 |
Artículo 26 |
Artículo 24, apartado 1 |
Artículo 22 bis |
Artículo 24, apartado 2 |
Artículo 21 y artículo 62, punto 1 |
Artículo 24, apartado 3 |
Artículo 21 y artículo 62, punto 1 |
Artículo 25 |
— |
Artículo 26 |
— |
Artículo 27, apartado 1 |
Artículo 22 bis in fine y artículo 12 de la Directiva 2009/81/CE |
Artículo 27, apartado 2 |
— |
Artículo 28 |
— |
Artículo 29, apartado 1 |
Artículo 23, apartado 1 |
Artículo 29, apartado 2 |
Artículo 23, apartado 1 |
Artículo 29, apartado 3 |
Artículo 23, apartado 2 |
Artículo 29, apartado 4 |
Artículo 23, apartado 3, letras a) a c) |
Artículo 29, apartado 5 |
Artículo 23, apartado 3, párrafo segundo |
Artículo 29, apartado 6 |
Artículo 23, apartado 3, párrafo tercero |
Artículo 30 |
Artículo 23, apartado 4 |
Artículo 31 |
Artículo 23, apartado 5 |
Artículo 32 |
Artículo 24, letra e) |
Artículo 33, apartados 1 y 2 |
Artículo 27 |
Artículo 33, apartado 3 |
— |
Artículo 34, apartado 1, frases primera y segunda |
Artículo 30, apartado 1, y artículo 62, punto 2 |
Artículo 34, apartado 1, frase tercera |
— |
Artículo 34, apartado 1, frase cuarta |
Artículo 30, apartado 2, considerando 41 |
Artículo 34, apartado 2, párrafo primero |
Artículo 30, apartado 2 |
Artículo 34, apartado 2, párrafo segundo |
— |
Artículo 34, apartado 3 |
Artículo 30, apartado 3 |
Artículo 35, apartado 1 |
Artículo 30, apartado 4, párrafo primero, y apartado 5, párrafos primero y segundo |
Artículo 35, apartado 2 |
Artículo 30, apartado 5, párrafos primero y segundo |
Artículo 35, apartado 3 |
Artículo 30, apartado 4, párrafo segundo, y apartado 5, párrafo cuarto, y artículo 62, punto 2 |
— |
Artículo 30, apartado 4, párrafo tercero |
Artículo 35, apartado 4 |
— |
Artículo 35, apartado 5 |
Artículo 30, apartado 6, párrafo segundo |
Artículo 35, apartado 6 |
Artículo 30, apartado 6, párrafos tercero y cuarto |
Artículo 36, apartado 1 |
Artículo 10 |
Artículo 36, apartado 2 |
— |
Artículo 37 |
Artículo 11 |
Artículo 38, apartado 1 |
Artículo 28, párrafo primero |
Artículo 38, apartado 2 |
Artículo 28, párrafo segundo |
Artículo 39 |
Artículo 13 |
Artículo 40, apartado 1 |
Artículo 48, apartados 1, 2 y 4, y artículo 64, apartado 1 |
Artículo 40, apartado 2 |
— |
Artículo 40, apartado 3 |
Artículo 48, apartado 3, y artículo 64, apartado 2 |
Artículo 40, apartado 4 |
— |
Artículo 40, apartado 5 |
— |
Artículo 40, apartado 6 |
Artículo 48, apartados 5 y 6, y artículo 64, apartado 3 |
Artículo 40, apartado 7, párrafo primero |
Artículo 70, apartado 2, letra f), y párrafo segundo |
Artículo 40, apartado 7, párrafos segundo y tercero |
|
Artículo 41, apartado 1 |
Artículo 1, apartado 13 |
Artículo 41, apartado 2 |
Artículo 70, apartado 2, letras c) y d), y artículo 70, apartado 2, párrafo segundo |
Artículo 42 |
— |
Artículo 43 |
Artículo 12 |
Artículo 44, apartado 1 |
Artículo 40, apartados 1 y 2 |
Artículo 44, apartado 2 |
Artículo 40, apartado 2 |
Artículo 44, apartado 3 |
— |
Artículo 44, apartado 4 |
Artículo 42, apartados 1 y 3, letra b) |
Artículo 44, apartado 5 |
Inicio del artículo 40, apartado 3 |
Artículo 45, apartado 1, párrafo primero |
Artículo 1, apartado 9, letra a) |
Artículo 45, apartado 1, párrafos segundo y tercero |
Artículo 45, apartado 2 |
Artículo 45, apartado 2 |
Artículo 45, apartado 4 |
Artículo 45, apartado 3 |
— |
Artículo 45, apartado 4 |
— |
Artículo 46 |
Artículo 1, apartado 9, letra b), y artículo 45, apartado 3 |
Artículo 47 |
Artículo 1, apartado 9, letra c), y artículo 45, apartado 3 |
Artículo 48 |
— |
Artículo 49 |
— |
Artículo 50, letra a) |
Artículo 40, apartado 3, letra a) |
Artículo 50, letra b) |
Artículo 40, apartado 3, letra b) |
Artículo 50, letra c) |
Artículo 40, apartado 3, letra c) |
Artículo 50, letra d) |
Artículo 40, apartado 3, letra d) |
Artículo 50, letra e) |
Artículo 40, apartado 3, letra e) |
Artículo 50, letra f) |
Artículo 40, apartado 3, letra g) |
Artículo 50, letra g) |
Artículo 40, apartado 3, letra h) |
Artículo 50, letra h) |
Artículo 40, apartado 3, letra j) |
Artículo 50, letra i) |
Artículo 40, apartado 3, letra k) |
Artículo 50, letra j) |
Artículo 40, apartado 3, letra l) |
Artículo 51, apartado 1, párrafos primero y segundo |
Artículo 14, apartado 1, y artículo 1, apartado 4 |
Artículo 51, apartado 1, párrafo tercero |
— |
Artículo 51, apartado 2, párrafos primero y segundo |
— |
Artículo 51, apartado 2, párrafo tercero |
Artículo 14, apartado 4 |
Artículo 52, apartado 1 |
Artículo 1, apartado 5, y artículo 15, apartado 1 |
Artículo 52, apartado 2 |
Artículo 15, apartado 2 |
Artículo 52, apartado 3 |
Artículo 15, apartado 2, última frase |
Artículo 52, apartado 4 |
Artículo 15, apartado 3 |
Artículo 52, apartado 5 |
Artículo 15, apartado 4 |
Artículo 52, apartado 6 |
Artículo 15, apartado 6 |
Artículo 52, apartado 7 |
— |
Artículo 52, apartado 8 |
— |
Artículo 52, apartado 9 |
Artículo 15, apartado 7, párrafo tercero |
Artículo 53, apartado 1, párrafo primero |
Artículo 1, apartado 6, y artículo 56, apartado 1 |
Artículo 53, apartado 1, párrafos segundo y tercero |
Artículo 1, apartado 6 |
Artículo 53, apartado 2 |
Artículo 56, apartado 2 |
Artículo 53, apartado 3 |
Artículo 56, apartado 2, párrafo tercero |
Artículo 53, apartado 4 |
Artículo 56, apartado 3 |
Artículo 53, apartado 5 |
Artículo 56, apartado 4 |
Artículo 53, apartado 6 |
Artículo 56, apartado 5 |
Artículo 53, apartado 7 |
Artículo 56, apartado 6 |
Artículo 53, apartado 8 |
Artículo 56, apartado 7 |
Artículo 53, apartado 9 |
Artículo 56, apartado 8 |
Artículo 54 |
— |
Artículo 55, apartado 1 |
Artículo 29, apartado 1 |
Artículo 55, apartado 2 |
Artículo 29, apartado 2 |
Artículo 55, apartado 3 |
— |
Artículo 55, apartado 4 |
Artículo 29, apartado 2 |
Artículo 56 |
— |
Artículo 57 |
— |
Artículo 58 |
Considerando 15 |
Artículo 59 |
— |
Artículo 60, apartado 1 |
Artículo 34, apartado 1 |
Artículo 60, apartado 2 |
Artículo 34, apartado 2 |
Artículo 60, apartado 3 |
Artículo 34, apartado 3 |
Artículo 60, apartado 4 |
Artículo 34, apartado 8 |
Artículo 60, apartado 5 |
Artículo 34, apartado 4 |
Artículo 60, apartado 6 |
Artículo 34, apartado 5 |
Artículo 61, apartado 1 |
Artículo 34, apartado 6 |
Artículo 61, apartado 2 |
Artículo 34, apartado 6 |
Artículo 62, apartado 1 |
Artículo 34, apartado 4, párrafo segundo, apartado 5, párrafos 2 y 3, apartado 6, párrafo segundo, y apartado 7 |
Artículo 62, apartado 2 |
Artículo 34, apartado 4, párrafo primero, apartado 5, párrafo primero, y apartado 6, párrafo primero |
Artículo 62, apartado 3 |
— |
Artículo 63 |
Artículo 35 |
Artículo 64, apartado 1 |
Artículo 36, apartado 1 |
Artículo 64, apartado 2 |
Artículo 36, apartado 2 |
Artículo 65 |
— |
Artículo 66, apartado 1 |
Artículo 45, apartado 1 |
Artículo 66, apartado 2 |
Artículo 45, apartado 9 |
— |
Artículo 45, apartado 10 |
Artículo 66, apartado 3 |
Artículo 45, apartado 9 |
Artículo 67, apartado 1 |
Artículo 41, apartados 1 y 2 |
Artículo 67, apartado 2 |
Artículo 42, apartado 3, y artículo 44, apartado 1 |
Artículo 68 |
Artículo 41, apartado 3 |
Artículo 69 |
Artículo 42, apartado 1, letra c), y artículo 44, apartado 1 |
Artículo 70, apartado 1 |
Artículo 43, apartado 1, párrafo primero, y artículo 44, apartado 1 |
Artículo 70, apartado 2 |
Artículo 43, apartado 1, párrafos segundo y tercero |
Artículo 70, apartado 3 |
Artículo 43, apartados 2 y 3 |
Artículo 70, apartado 4 |
Artículo 43, apartado 5 |
Artículo 71, apartado 1 |
Artículo 44, apartado 1, y artículo 70, apartado 1, letra b) |
Artículo 71, apartado 2, frase primera |
Artículo 44, apartados 2 y 3 |
Artículo 71, apartado 2, frases segunda y tercera |
Artículo 44, apartado 4, párrafo segundo |
Artículo 71, apartado 3 |
Artículo 44, apartado 4, párrafo primero |
Artículo 71, apartado 4 |
— |
Artículo 71, apartado 5, párrafo primero |
Artículo 44, apartado 6 |
Artículo 71, apartado 5, párrafo segundo |
Artículo 44, apartado 7 |
Artículo 71, apartado 6 |
Artículo 44, apartado 8 |
Artículo 72, apartado 1 |
Artículo 44, apartado 5, párrafo primero |
Artículo 72, apartados 2 y 3 |
Artículo 44, apartado 5, párrafos segundo y tercero |
Artículo 73, apartado 1 |
Artículo 45, apartado 6 |
Artículo 73, apartado 2 |
Artículo 46, apartado 2 |
Artículo 74, apartado 1 |
Artículo 47, apartado 1, frase primera, y apartado 5, párrafo primero |
Artículo 74, apartado 2 |
Artículo 49, apartado 1, frase segunda, y apartado 5, párrafo segundo |
Artículo 75, apartado 1 |
Artículo 49, apartado 1 |
Artículo 75, apartado 2 |
Artículo 49, apartado 2, párrafos primero y segundo |
Artículo 75, apartado 3 |
Artículo 49, apartado 2, párrafo tercero |
Artículo 75, apartados 4, 5 y 6 |
Artículo 49, apartados 3, 4 y 5 |
Artículo 76, apartado 1 |
Artículo 51, apartado 1 |
Artículo 76, apartado 2 |
Artículo 51, apartado 2 |
Artículo 76, apartado 3 |
Artículo 52, apartado 1 |
Artículo 76, apartado 4 |
— |
Artículo 76, apartado 5 |
Artículo 51, apartado 3 |
Artículo 76, apartado 6 |
— |
Artículo 76, apartado 7 |
— |
Artículo 76, apartado 8 |
— |
Artículo 77, apartado 1 |
Artículo 53, apartado 1 |
Artículo 77, apartado 2 |
Artículo 53, apartado 2 |
Artículo 77, apartado 3 |
Artículo 53, apartado 6 |
Artículo 77, apartado 4 |
Artículo 53, apartado 7 |
Artículo 77, apartado 5 |
Artículo 53, apartado 9 |
Artículo 77, apartado 6 |
— |
Artículo 78, apartado 1 |
Artículo 54, apartados 1 y 2 |
Artículo 78, apartado 2 |
Artículo 54, apartado 3 |
Artículo 79, apartado 1 |
Artículo 53, apartados 4 y 5 |
Artículo 79, apartado 2 |
Artículo 54, apartados 5 y 6 |
Artículo 79, apartado 3 |
— |
Artículo 80, apartado 1 |
Artículo 53, apartado 3, y artículo 54, apartado 4 |
Artículo 80, apartado 2 |
— |
Artículo 80, apartado 3 |
Artículo 53, apartado 3, y artículo 54, apartado 4 |
Artículo 81, apartado 1 |
Artículo 52, apartado 2 |
Artículo 81, apartado 2 |
Artículo 52, apartado 3 |
Artículo 81, apartado 3 |
— |
Artículo 82, apartado 1 |
Artículo 55, apartado 1 |
Artículo 82, apartado 2 |
Artículo 55, apartado 1 |
Artículo 82, apartado 3 |
— |
Artículo 82, apartado 4 |
Considerando 1 y considerando 55, párrafo tercero |
Artículo 82, apartado 5 |
Artículo 55, apartado 2 |
Artículo 83 |
— |
Artículo 84, apartado 1 |
Artículo 57, apartado 1, párrafo primero |
Artículo 84, apartado 2, letra a) |
Artículo 57, apartado 1, párrafo segundo, letra a) |
Artículo 84, apartado 2, letra b) |
Artículo 57, apartado 1, párrafo segundo, letra b) |
Artículo 84, apartado 2, letra c) |
Artículo 57, apartado 1, párrafo segundo, letra c) |
Artículo 84, apartado 2, letra d) |
Artículo 57, apartado 1, párrafo segundo, letra d) |
Artículo 84, apartado 2, letra e) |
— |
Artículo 84, apartado 2, letra f) |
Artículo 57, apartado 1, párrafo segundo, letra e) |
Artículo 84, apartado 3, párrafo primero |
Artículo 57, apartado 2 |
Artículo 84, apartado 3, párrafo segundo |
— |
Artículo 84, apartado 4 |
Artículo 57, apartado 3 |
Artículo 84, apartado 5 |
— |
Artículo 85, apartados 1, 2, 3, 4, y artículo 86 |
Artículo 58, apartados 1 a 4, y artículo 59 |
Artículo 85, apartado 5 |
Artículo 58, apartado 5 |
Artículo 87 |
Artículo 38 |
Artículo 88, apartado 1 |
— |
Artículo 88, apartado 2 |
Artículo 37, frase primera |
Artículo 88, apartado 3 |
— |
Artículo 88, apartado 4 |
Artículo 37, frase segunda |
Artículo 88, apartados 5 a 8 |
— |
Artículo 89 |
— |
Artículo 90 |
— |
Artículo 91 |
— |
Artículo 92 |
— |
Artículo 93 |
— |
Artículo 94 |
— |
Artículo 95 |
Artículo 61 |
Artículo 96, apartado 1 |
Artículo 63, apartado 1, párrafo primero |
Artículo 96, apartado 2, párrafo primero |
Artículo 63, apartado 1, párrafo primero |
Artículo 96, apartado 2, párrafos segundo y tercero |
Artículo 63, apartado 1, párrafo segundo, frases primera y segunda |
Artículo 96, apartado 3 |
Artículo 63, apartado 2 |
Artículo 97, apartado 1 |
Artículo 65, apartado 1 |
Artículo 97, apartado 2 |
Artículo 60, apartado 2 |
Artículo 97, apartados 3 y 4 |
Artículo 60, apartados 2 y 3 |
Artículo 98 |
Artículo 66 |
Artículo 99, apartado 1 |
Artículo 72, párrafo primero |
Artículo 99, apartados 2 a 6 |
— |
Artículo 100 |
Artículo 50 |
Artículo 101 |
— |
Artículo 102 |
— |
Artículo 103 |
Artículo 68, apartados 3 y 4 |
Artículo 104 |
Artículo 68, apartado 5 |
Artículo 105, apartados 1 y 2 |
Artículo 68, apartados 1 y 2 |
Artículo 105, apartado 3 |
— |
Artículo 106, apartado 1 |
Artículo 71, apartado 1, párrafo primero |
Artículo 106, apartado 2 |
— |
Artículo 106, apartado 3 |
Artículo 71, apartado 1, párrafo tercero |
Artículo 107 |
Artículo 73 |
Artículo 108 |
— |
Artículo 109 |
Artículo 74 |
Artículo 110 |
Artículo 75 |
— |
Anexos I a X |
Anexo I (excepto frase primera) |
Anexo XII (excepto nota 1) |
Anexo I, frase primera |
Anexo XII, nota 1 |
Anexo II |
— |
Anexo III, letras A, B, C, E, F, G, H, I y J |
Anexo XI |
Anexo III, letra D |
— |
Anexo IV, punto 1, párrafos primero a tercero |
Artículo 30, apartado 6, párrafo primero |
Anexo IV, punto 1, párrafo cuarto |
— |
Anexo IV, punto 2 |
Artículo 30, apartado 6, párrafo primero, segunda frase |
Anexo V, letras a) a f) |
Anexo XXIV, letras b) a h) |
Anexo V, letra g) |
— |
Anexo VI |
Anexo XV |
Anexo VII |
Artículo 56, apartado 3, párrafo segundo, letras a) a f) |
Anexo VIII, excepto punto 4 |
Anexo XXI, excepto punto 4 |
Anexo VIII, punto 4 |
Anexo XXI, punto 4 |
Anexo IX |
Anexo XX |
Anexo X |
Anexo XIV |
Anexo XI |
Anexo XIII |
Anexo XII |
Anexo XVI |
Anexo XIII, punto 1 |
Artículo 47, apartado 4 |
Anexo XIII, punto 2 |
Artículo 47, apartado 5 |
Anexo XIV |
Anexo XXIII |
Anexo XV |
— |
Anexo XVI |
Anexo XVI |
Anexo XVII |
Anexo XVII |
Anexo XVIII |
— |
Anexo XIX |
Anexo XVIII |
Anexo XX |
Anexo XIX |
Anexo XXI |
Anexo XXVI |
— |
Anexo XXII |
— |
Anexo XXV |
( 1 ) Reglamento (CE) no 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se estabelece una nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (NUTS) (DO L 154 de 21.6.2003, p. 1).
( 2 ) Directiva 97/67/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa a las normas comunes para el desarrollo del mercado interior de los servicios postales de la Comunidad y la mejora de la calidad del servicio (DO L 15 de 21.1.1998, p. 14).
( 3 ) Directiva 77/249/CEE del Consejo, de 22 de marzo de 1977, dirigida a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios por los abogados (DO L 78 de 26.3.1977, p. 17).
( 4 ) Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo (DO L 145 de 30.4.2004, p. 1).
( 5 ) Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2010, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva de servicios de comunicación audiovisual) (DO L 95 de 15.4.2010, p. 1).
( 6 ) Decisión 2002/205/CE de la Comisión, de 4 de marzo de 2002, en relación con la petición de Austria de recurrir al régimen especial previsto en el artículo 3 de la Directiva 93/38/CEE (DO L 68 de 12.3.2002, p. 31).
( 7 ) Decisión 2004/73/CE de la Comisión, de 15 de enero de 2004, sobre la solicitud de la República Federal de Alemania relativa a la aplicación del régimen especial contemplado en el artículo 3 de la Directiva 93/38/CEE (DO L 16 de 23.1.2004, p. 57).
( 8 ) Decisión 93/327/CEE de la Comisión, de 13 de mayo de 1993, por la que se establecen las condiciones en las que las entidades contratantes dedicadas a la explotación de zonas geográficas con fines de prospección o extracción de petróleo, gas, carbón u otros combustibles sólidos, han de comunicar a la Comisión las informaciones relativas a la adjudicación de contratos (DO L 129 de 27.5.1993, p. 25).
( 9 ) Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1999, por la que se establece un marco comunitario para la firma electrónica (DO L 13 de 19.1.2000, p. 12).
( 10 ) Decisión 2009/767/CE de la Comisión, de 16 de octubre de 2009, por la que se adoptan medidas que facilitan el uso de procedimientos por vía electrónica a través de las ventanillas únicas con arreglo a la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los servicios en el mercado interior (DO L 274 de 20.10.2009, p. 36).
( 11 ) Decisión 2011/130/UE de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, por la que se establecen los requisitos mínimos para el tratamiento transfronterizo de los documentos firmados electrónicamente por las autoridades competentes en virtud de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los servicios en el mercado interior (DO L 53 de 26.2.2011, p. 66).
( 12 ) Reglamento (CE) no 1082/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, sobre la Agrupación europea de cooperación territorial (AECT) (DO L 210 de 31.7.2006, p. 19).
( 13 ) Reglamento (CE) no 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 339/93 (DO L 218 de 13.8.2008, p. 30).
( 14 ) Reglamento (UE) no 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).
( 15 ) Recomendación de la Comisión de 6 de mayo de 2003 sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (DO L 124 de 20.5.2003, p. 36).
( 16 ) Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).
( 17 ) Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (DO L 201 de 31.7.2002, p. 37).
( 18 ) Decisión 71/306/CEE del Consejo, de 26 de julio de 1971, de creación de un Comité consultivo para los contratos públicos de obras (DO L 185 de 16.8.1971, p. 15).
( 19 ) Reglamento (UE) no 305/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2011, por el que se establecen condiciones armonizadas para la comercialización de productos de construcción y se deroga la Directiva 89/106/CEE del Consejo (DO L 88 de 4.4.2011, p. 5).
( 20 ) La información de los puntos 6, 9 y 11 se considerará información no destinada a ser publicada si la entidad adjudicadora considera que su publicación puede perjudicar un interés comercial sensible.