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Document 02010R0904-20210701
Council Regulation (EU) No 904/2010 of 7 October 2010 on administrative cooperation and combating fraud in the field of value added tax (recast)
Consolidated text: Reglamento (UE) no 904/2010 del Consejo, de 7 de octubre de 2010, relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido (refundición)
Reglamento (UE) no 904/2010 del Consejo, de 7 de octubre de 2010, relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido (refundición)
02010R0904 — ES — 01.07.2021 — 004.001
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REGLAMENTO (UE) No 904/2010 DEL CONSEJO de 7 de octubre de 2010 relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido (DO L 268 de 12.10.2010, p. 1) |
Modificado por:
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Diario Oficial |
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n° |
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fecha |
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REGLAMENTO (UE) No 517/2013 DEL CONSEJO de 13 de mayo de 2013 |
L 158 |
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10.6.2013 |
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REGLAMENTO (UE) 2017/2454 DEL CONSEJO de 5 de diciembre de 2017 |
L 348 |
1 |
29.12.2017 |
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Modificado por: REGLAMENTO (UE) 2018/1541 DEL CONSEJO de 2 de octubre de 2018 |
L 259 |
1 |
16.10.2018 |
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Modificado por: REGLAMENTO (UE) 2020/1108 DEL CONSEJO de 20 de julio de 2020 |
L 244 |
1 |
29.7.2020 |
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REGLAMENTO (UE) 2018/1541 DEL CONSEJO de 2 de octubre de 2018 |
L 259 |
1 |
16.10.2018 |
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REGLAMENTO (UE) 2018/1909 DEL CONSEJO de 4 de diciembre de 2018 |
L 311 |
1 |
7.12.2018 |
Rectificado por:
REGLAMENTO (UE) No 904/2010 DEL CONSEJO
de 7 de octubre de 2010
relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido
(refundición)
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
A tal efecto, define normas y procedimientos que permiten a las autoridades competentes de los Estados miembros cooperar e intercambiar entre ellas toda la información que pudiera ser útil para calcular correctamente el IVA, controlar su correcta aplicación, especialmente con respecto a las transacciones intracomunitarias, y luchar contra el fraude en el ámbito de este impuesto. Determina, en particular, las normas y procedimientos que permiten a los Estados miembros recoger e intercambiar, por vía electrónica, dicha información.
Artículo 2
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a) |
«oficina central de enlace» : la oficina designada con arreglo al artículo 4, apartado 1, cuya principal responsabilidad son los contactos con otros Estados miembros en materia de cooperación administrativa; |
b) |
«servicio de enlace» : cualquier oficina, distinta de la oficina central de enlace, que haya sido designada como tal por la autoridad competente conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, para intercambiar directamente información con arreglo al presente Reglamento; |
c) |
«funcionario competente» : todo funcionario que pueda intercambiar directamente información con arreglo al presente Reglamento por haber sido autorizado para ello en virtud del artículo 4, apartado 3; |
d) |
«autoridad requirente» : la oficina central de enlace, los servicios de enlace o cualquier funcionario competente de un Estado miembro que formule una solicitud de asistencia en nombre de la autoridad competente; |
e) |
«autoridad requerida» : la oficina central de enlace, los servicios de enlace o cualquier funcionario competente de un Estado miembro que reciba una solicitud de asistencia en nombre de la autoridad competente; |
f) |
«transacciones intracomunitarias» : la entrega intracomunitaria de bienes y la prestación intracomunitaria de servicios; |
g) |
«entrega intracomunitaria de bienes» : toda entrega de bienes que deba declararse en el estado recapitulativo a que se refiere el artículo 262 de la Directiva 2006/112/CE; |
h) |
«prestación intracomunitaria de servicios» : cualquier prestación de servicios que deba ser declarada en el estado recapitulativo a que se refiere el artículo 262 de la Directiva 2006/112/CE; |
i) |
«adquisición intracomunitaria de bienes» : la adquisición del derecho, según el artículo 20 de la Directiva 2006/112/CE, de disponer como propietario de un bien mueble corporal; |
j) |
«número de identificación a efectos del IVA» : el número a que se refieren los artículos 214, 215 y 216 de la Directiva 2006/112/CE; |
k) |
«investigación administrativa» : todos los controles, comprobaciones y acciones emprendidos por los Estados miembros en el ejercicio de sus funciones con el fin de garantizar la aplicación correcta de la legislación sobre el IVA; |
l) |
«intercambio automático» : la comunicación sistemática y sin solicitud previa a otro Estado miembro de informaciones predefinidas a intervalos periódicos fijados de antemano; |
m) |
«intercambio espontáneo» : la comunicación no sistemática de información, en cualquier momento y sin solicitud previa, a otro Estado miembro; |
n) |
«persona» :
i)
las personas físicas,
ii)
las personas jurídicas,
iii)
cuando lo prevea la legislación vigente, una asociación de personas a las que se reconozca la facultad de realizar actos jurídicos, pero que carezca de personalidad jurídica, o
iv)
cualquier otro acuerdo jurídico de cualquier naturaleza y forma, con personalidad jurídica o sin ella, y que realice transacciones que estén sujetas al IVA; |
o) |
«acceso automatizado» : la posibilidad de acceder sin dilación a un sistema electrónico para consultar determinada información contenida en el mismo; |
p) |
«por vía electrónica» : por medio de equipamientos electrónicos de tratamiento (incluida la compresión digital) y almacenamiento de los datos, y utilizando el teléfono, la radio, los medios ópticos u otros medios electromagnéticos; |
q) |
«red CCN/CSI» : la plataforma común basada en la Red Común de Comunicación (CCN) y el Interfaz Común de Sistema (CSI) desarrollados por la Unión para asegurar todas las transmisiones por vía electrónica entre autoridades competentes en materia de aduanas e impuestos; |
r) |
«control simultáneo» : el control coordinado de la situación fiscal de uno o varios sujetos pasivos ligados entre sí, organizado por al menos dos Estados miembros participantes, que tengan intereses comunes o complementarios. |
Artículo 3
Las autoridades competentes son las autoridades en cuyo nombre se aplicarán las disposiciones del presente Reglamento, ya sea directamente o por delegación.
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 1 de diciembre de 2010, el nombre de su autoridad competente designada a los efectos del presente Reglamento e informarán sin demora a la Comisión sobre cualquier cambio al respecto.
Croacia comunicará a la Comisión, a más tardar el 1 de julio de 2013, el nombre de su autoridad competente designada a los efectos del presente Reglamento e informará de los cambios subsiguientes mencionados en el párrafo segundo.
La Comisión pondrá a disposición de los Estados miembros una lista de todas las autoridades competentes y publicará esta información en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Artículo 5
Cuando un servicio de enlace o un funcionario competente efectúen o reciban una solicitud de asistencia o una respuesta a una solicitud de asistencia, informarán de ello a la oficina central de enlace de su Estado miembro conforme a las condiciones por este establecidas.
Artículo 6
Cuando un servicio de enlace o un funcionario competente reciban una solicitud de asistencia que requiera una acción fuera de su circunscripción territorial u operativa, la transmitirán sin demora a la oficina central de enlace de su Estado miembro e informarán de ello a la autoridad requirente. En ese caso, el plazo fijado en el artículo 10 empezará a contarse a partir del día siguiente al envío a la oficina central de enlace de la solicitud de asistencia.
CAPÍTULO II
INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN PREVIA SOLICITUD
SECCIÓN 1
Solicitud de información y de investigaciones administrativas
Artículo 7
▼M3 M5 —————
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, una investigación acerca de los importes declarados, o que deberían haber sido declarados, por un sujeto pasivo establecido en el Estado miembro de la autoridad requerida y relacionados con aquellas entregas de bienes o prestaciones de servicios de ese sujeto pasivo que sean imponibles en el Estado miembro de la autoridad requirente, solo podrá rechazarse por alguno de los motivos siguientes:
los motivos previstos en el artículo 54, apartado 1, evaluados por la autoridad requerida de conformidad con una declaración de mejores prácticas relativa a la interacción del presente apartado con el artículo 54, apartado 1, que se adoptará con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 58, apartado 2;
los motivos previstos en el artículo 54, apartados 2, 3 y 4;
que la autoridad requerida ya hubiera proporcionado a la autoridad requirente información sobre el mismo sujeto pasivo obtenida como resultado de una investigación administrativa realizada menos de dos años antes.
Cuando la autoridad requerida se niegue a llevar a cabo una investigación administrativa como dispone el párrafo segundo por los motivos mencionados en las letras a) o b), facilitará no obstante a la autoridad requirente la fecha y el valor de cualquier entrega o prestación pertinente realizada por el sujeto pasivo en los dos años anteriores en el Estado miembro de la autoridad requirente.
Si el Estado miembro requerido así lo solicita, podrán participar en la investigación administrativa funcionarios autorizados por las autoridades requirentes. Dicha investigación administrativa se realizará conjuntamente, bajo la dirección del Estado miembro requerido y de conformidad con su legislación. Los funcionarios de las autoridades requirentes tendrán acceso a las mismas instalaciones y documentos que los funcionarios de la autoridad requerida y, en la medida en que la legislación del Estado miembro requerido lo permita a sus propios funcionarios, podrán entrevistar a los sujetos pasivos. Los funcionarios de las autoridades requirentes ejercerán su facultad de control únicamente a efectos de la realización de la investigación administrativa.
Cuando el Estado miembro requerido no haya solicitado la participación de funcionarios de los Estados miembros requirentes, los funcionarios de cualquiera de los Estados miembros requirentes podrán estar presentes durante la investigación administrativa ejerciendo las facultades que dispone el artículo 28, apartado 2, en la medida en que se cumplan las condiciones previstas en el Derecho nacional del Estado miembro requerido. En cualquier caso, los funcionarios de esos Estados miembros requirentes estarán presentes a efectos de consultas.
Cuando esté prevista la participación o la presencia de funcionarios de los Estados miembros requirentes, la investigación administrativa solo se llevará a cabo cuando se garantice dicha participación o presencia a efectos de la investigación administrativa.
Artículo 8
Las solicitudes de información y de investigaciones administrativas con arreglo al artículo 7 se transmitirán mediante un formulario normalizado adoptado de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 58, apartado 2, excepto en los casos contemplados en el artículo 50 o, en casos excepcionales, cuando la solicitud incluya los motivos por los que la autoridad requirente explique por qué no era apropiado el formulario normalizado.
Artículo 9
SECCIÓN 2
Plazo de comunicación
Artículo 10
La autoridad requerida comunicará la información contemplada en los artículos 7 y 9 lo antes posible y, a más tardar, tres meses después de la fecha de recepción de la solicitud.
No obstante, cuando la información en cuestión ya esté a disposición de la autoridad requerida, el plazo se reducirá a un mes como máximo.
Artículo 11
Para determinadas categorías especiales de casos, la autoridad requerida y la autoridad requirente podrán acordar plazos distintos de los previstos en el artículo 10.
Artículo 12
Si la autoridad requerida no puede responder a la solicitud en el plazo previsto, informará por escrito inmediatamente a la autoridad requirente de los motivos que le impiden respetar este plazo y de cuándo considera probable que pueda responder.
CAPÍTULO III
INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN SIN SOLICITUD PREVIA
Artículo 13
La autoridad competente de cada Estado miembro transmitirá, sin solicitud previa, la información contemplada en el artículo 1 a la autoridad competente de cualquier otro Estado miembro interesado, en las situaciones siguientes:
cuando la imposición deba tener lugar en el Estado miembro de destino y la información facilitada por el Estado miembro de origen sea necesaria para la eficacia del sistema de control del Estado miembro de destino;
cuando un Estado miembro tenga motivos para creer que se ha cometido o puede haberse cometido una infracción de la legislación sobre el IVA en otro Estado miembro;
cuando exista un riesgo de pérdidas de ingresos fiscales en el otro Estado miembro.
La Comisión adoptará los formularios normalizados mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 58, apartado 2.
Artículo 14
Deberá determinarse lo siguiente según el procedimiento contemplado en el artículo 58, apartado 2:
las categorías de información concretas que deberán intercambiarse automáticamente;
la frecuencia del intercambio automático de cada categoría de información;
las modalidades prácticas del intercambio automático de información.
Un Estado miembro podrá abstenerse de participar en el intercambio automático de información con respecto a una o varias categorías, si la recogida de información para ese intercambio exigiese imponer nuevas obligaciones a las personas sujetas al pago del IVA o imponer cargas administrativas desproporcionadas al Estado miembro.
Los resultados del intercambio automático de información para cada categoría se revisarán una vez al año por el Comité mencionado en el artículo 58, apartado 1, para garantizar que este tipo de intercambio solo se produzca cuando sea el medio más eficaz de intercambio de información.
Artículo 15
Las autoridades competentes de los Estados miembros comunicarán, por intercambio espontáneo, a las autoridades competentes de los demás Estados miembros la información contemplada en el artículo 13, apartado 1, que no haya sido transmitida mediante el intercambio automático a que se refiere el artículo 14 de la que tengan conocimiento y que, en su opinión, les pueda ser de utilidad a dichas autoridades competentes.
CAPÍTULO IV
INFORMACIÓN DE RETORNO
Artículo 16
Cuando la autoridad competente facilite información con arreglo a los artículos 7 o 15, podrá solicitar a la autoridad competente que reciba la información que envíe información de retorno sobre la información recibida. Si se solicita información de retorno, la autoridad competente que reciba la información deberá enviar, sin perjuicio de la normativa relativa al secreto fiscal y a la protección de datos aplicable en su Estado miembro y siempre que no suponga cargas administrativas desproporcionadas, la información de retorno a la autoridad competente que facilitó la información sin dilación. Las modalidades prácticas se determinarán de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 58, apartado 2.
CAPÍTULO V
ALMACENAMIENTO E INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN ESPECÍFICA
Artículo 17
Todo Estado miembro almacenará en un sistema electrónico la información siguiente:
la información que recoja de conformidad con el título XI, capítulo 6, de la Directiva 2006/112/CE;
los datos relativos a la identidad, la actividad, la forma jurídica y el domicilio de las personas a las que haya asignado un número de identificación a efectos del IVA, recogidos de conformidad con el artículo 213 de la Directiva 2006/112/CE, así como la fecha en que se asignó ese número;
los datos relativos a los números de identificación del IVA que ha asignado y que han dejado de ser válidos, así como las fechas en que fueron invalidados;
la información que recoja de conformidad con los artículos 360, 361, 364, 365, 369 quater, 369 septies, 369 octies, 369 sexdecies, 369 septdecies, 369 vicies y 369 unvicies de la Directiva 2006/112/CE;
la información que recoja de conformidad con el artículo 143, apartado 2, letras a) y b), de la Directiva 2006/112/CE, así como el país de origen, el país de destino, el código de la mercancía, la moneda, el importe total, el tipo de cambio, el precio del artículo y el peso neto;
los datos relativos a los números de identificación a efectos del IVA mencionados en el artículo 369 octodecies de la Directiva 2006/112/CE que haya asignado y, por cada número de identificación a efectos del IVA asignado por un Estado miembro, el valor total de las mercancías exentas en virtud del artículo 143, apartado 1, letra c bis) correspondiente a cada mes.
Artículo 18
Para que la información contemplada en el artículo 17 pueda ser utilizada en los procedimientos a que se refiere el presente Reglamento, estará disponible durante un plazo mínimo de cinco años a partir del final del primer año natural en que se debe dar acceso a la información.
Artículo 19
Los Estados miembros velarán por que la información disponible en el sistema electrónico mencionado en el artículo 17 se mantenga al día de manera completa y precisa.
De conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 58, apartado 2, se fijarán criterios para determinar las modificaciones que no deban hacerse por no ser pertinentes, esenciales o útiles.
Artículo 20
Artículo 21
Por lo que se refiere a la información contemplada en el artículo 17, apartado 1, letra a), deberán ser accesibles, al menos, los siguientes detalles:
los números de identificación a efectos del IVA asignados por el Estado miembro que recibe la información;
el valor total de todas las entregas intracomunitarias de bienes y el valor total de todas las prestaciones intracomunitarias de servicios a personas titulares de un número de identificación a efectos del IVA contemplado en la letra a) efectuadas por todos los operadores identificados a efectos del IVA en el Estado miembro que facilita la información;
los números de identificación a efectos del IVA de las personas que hayan realizado las entregas de bienes y las prestaciones de servicios a que se refiere la letra b) y los números de identificación a efectos del IVA de las personas que presentaron la información prevista en el artículo 262, apartado 2, de la Directiva 2006/112/CE en relación con las personas titulares de un número de identificación a efectos del IVA a que se hace referencia en la letra a);
el valor total de las entregas de bienes y prestaciones de servicios a que se refiere la letra b) efectuadas por cada una de las personas contempladas en la letra c) y destinadas a cada una de las personas a las que se haya asignado el número de identificación a efectos del IVA a que se refiere la letra a);
el valor total de las entregas de bienes y prestaciones de servicios a que se refiere la letra b) efectuadas por cada una de las personas contempladas en la letra c) y destinadas a cada una de las personas a las que otro Estado miembro haya asignado un número de identificación a efectos del IVA y para cada una de las personas que hayan presentado información con arreglo al artículo 262, apartado 2, de la Directiva 2006/112/CE, su número de identificación a efectos del IVA y la información que presentó sobre cada una de las personas a las que otro Estado miembro haya asignado un número de identificación a efectos del IVA, con arreglo a las siguientes condiciones:
que el acceso esté relacionado con una investigación acerca de una sospecha de fraude o tenga por objeto detectar un fraude,
que se encargue del acceso un funcionario de enlace de Eurofisc, según dispone el artículo 36, apartado 1, que cuente con una identificación personal de usuario para los sistemas electrónicos que permita acceder a dicha información.
▼M3 M5 —————
Los valores contemplados en las letras b), d) y e) se expresarán en la moneda del Estado miembro que facilita la información y se referirán a los períodos de depósito de los estados recapitulativos propios de cada sujeto pasivo establecidos de conformidad con el artículo 263 de la Directiva 2006/112/CE.
Por lo que se refiere a la información mencionada en el artículo 17, apartado 1, letra f), deberá tenerse acceso a los siguientes datos:
los números de identificación a efectos del IVA asignados por el Estado miembro que recibe la información;
los números de identificación a efectos del IVA del importador, o de su representante fiscal, que entrega los bienes a personas que disponen de un número de identificación a efectos del IVA de acuerdo con la letra a) del presente apartado;
el país de origen, el país de destino, el código de la mercancía, el importe total y el peso neto de los bienes importados que, a continuación, son objeto de una entrega intracomunitaria por cada persona de acuerdo con la letra b) del presente apartado a cada persona con un número de identificación a efectos del IVA de acuerdo con la letra a) del presente apartado;
el país de origen, el país de destino, el código de la mercancía, la moneda, el importe total, el tipo de cambio, el precio del artículo y el peso neto de los bienes importados que, a continuación, son objeto de una entrega de bienes intracomunitaria por cada persona mencionada en la letra b) del presente apartado a cada persona con un número de identificación a efectos del IVA expedido por otro Estado miembro con las siguientes condiciones:
que el acceso esté relacionado con una investigación acerca de una sospecha de fraude o tenga por objeto detectar un fraude,
que se encargue del acceso un funcionario de enlace de Eurofisc, según dispone el artículo 36, apartado 1, que cuente con una identificación personal de usuario para los sistemas electrónicos que permita acceder a dicha información.
Los valores a los que se refieren las letras c) y d) del párrafo primero se expresarán en la moneda del Estado miembro que facilita la información y se referirán a cada artículo de bienes de la declaración aduanera que se presente.
Artículo 21 bis
Cada Estado miembro proporcionará a la autoridad competente de cualquier otro Estado miembro acceso automatizado a la siguiente información en relación con las matriculaciones nacionales de vehículos:
los datos de identificación relativos a los vehículos;
los datos de identificación relativos a los propietarios o titulares del vehículo a cuyo nombre esté matriculado este último, según se define en la normativa del Estado miembro de matriculación.
El acceso a la información mencionada en el apartado 1 se concederá con las condiciones siguientes:
que el acceso esté relacionado con una investigación acerca de una sospecha de fraude del IVA o tenga por objeto detectar un fraude del IVA;
que se encargue del acceso un funcionario de enlace de Eurofisc, según dispone el artículo 36, apartado 1, que cuente con una identificación personal de usuario para los sistemas electrónicos que permita acceder a dicha información.
Artículo 22
Los Estados miembros establecerán procedimientos para la comprobación de estos datos en función de los resultados de su evaluación de riesgos. Las comprobaciones se efectuarán, en principio, de forma previa a la identificación a efectos del IVA o, si únicamente se han realizado comprobaciones previas antes de dicha identificación, a más tardar en el plazo de seis meses a partir de dicha identificación.
Artículo 23
Los Estados miembros se asegurarán de que el número de identificación a efectos del IVA, a que se refiere el artículo 214 de la Directiva 2006/112/CE, aparezca como inválido en el sistema electrónico contemplado en el artículo 17 del presente Reglamento, al menos en las situaciones siguientes:
las personas identificadas a efectos del IVA que declaren el cese en su actividad económica, definida conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Directiva 2006/112/CE, o cuya administración fiscal competente considere que han cesado en su actividad económica. Una administración fiscal podrá presumir en particular que una persona ha cesado en su actividad económica cuando, a pesar de estar obligada a hacerlo, no haya presentado ni declaraciones del IVA ni declaraciones recapitulativas durante un año tras la expiración del plazo de presentación de la primera declaración del IVA o declaración recapitulativa omitida. El interesado tendrá derecho a demostrar la existencia de una actividad económica por otros medios;
las personas que hayan declarado datos falsos para obtener la identificación a efectos del IVA o no hayan comunicado cambios en sus datos y, de haber tenido conocimiento de ello la administración fiscal, esta última habría denegado la identificación a efectos del IVA o retirado el número de identificación a efectos del IVA.
Artículo 24
«Cuando, a efectos de los artículos 17 a 21 bis, las autoridades competentes de los Estados miembros intercambien información por vía electrónica, deberán adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 55.
Corresponderá a los Estados miembros efectuar cualquier cambio de sus sistemas que sea necesario para que esa información pueda intercambiarse a través de la red CCN/CSI o cualquier otra red segura de similares características que sea utilizada para intercambiar por vía electrónica la información mencionada en el artículo 21 bis.
CAPÍTULO VI
SOLICITUD DE NOTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA
Artículo 25
A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida procederá a notificar al destinatario, según la normativa vigente para la notificación de actos similares en el Estado miembro donde tenga su sede la autoridad requerida, todos los actos y decisiones que emanen de las autoridades competentes y relativos a la aplicación de la legislación sobre el IVA en el territorio del Estado miembro donde la autoridad requirente tenga su sede.
Artículo 26
Las solicitudes de notificación, en las que se mencionará el objeto del acto o de la decisión que haya que notificar, indicarán el nombre, la dirección y cualquier otra información pertinente para la identificación del destinatario.
Artículo 27
La autoridad requerida informará sin demora a la autoridad requirente del curso dado a la petición de notificación y, en particular, de la fecha en la que el acto o la decisión haya sido notificado al destinatario.
CAPÍTULO VII
PRESENCIA EN LAS OFICINAS DE LA ADMINISTRACIÓN Y DURANTE LAS INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS Y LAS INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS REALIZADAS CONJUNTAMENTE
Artículo 28
Cuando así lo permita la legislación del Estado miembro requerido, los funcionarios de los Estados miembros requirentes ejercerán las mismas facultades de control que los funcionarios del Estado miembro requerido.
Los funcionarios de las autoridades requirentes ejercerán su facultad de control únicamente a efectos de la realización de la investigación administrativa.
Por acuerdo entre las autoridades requirentes y la autoridad requerida, y de conformidad con las modalidades establecidas por esta última, las autoridades participantes podrán redactar un informe común de la investigación.
CAPÍTULO VIII
CONTROLES SIMULTÁNEOS
Artículo 29
Los Estados miembros podrán convenir en proceder a controles simultáneos cuando consideren que dichos controles resultarán más eficaces que los efectuados por un único Estado miembro.
Artículo 30
CAPÍTULO IX
INFORMACIÓN SOBRE LOS SUJETOS PASIVOS
Artículo 31
▼M2 —————
Artículo 32
CAPÍTULO X
EUROFISC
Artículo 33
En el marco de Eurofisc, los Estados miembros:
establecerán un mecanismo multilateral de alerta temprana para combatir el fraude en el IVA;
llevarán a cabo y coordinarán el intercambio multilateral rápido y el tratamiento y análisis conjuntos de información específica sobre fraude transfronterizo en las áreas temáticas en las que opere Eurofisc («ámbitos de trabajo de Eurofisc»),
coordinarán el trabajo de los funcionarios de enlace de Eurofisc mencionados en el artículo 36, apartado 1, de los Estados miembros participantes en respuesta a las alertas y a la información recibida;
coordinarán las investigaciones administrativas de los Estados miembros participantes acerca de los fraudes identificados por los funcionarios de enlace de Eurofisc mencionados en el artículo 36, apartado 1, sin la facultad de solicitar a los Estados miembros que realicen investigaciones administrativas.
Artículo 34
Artículo 35
La Comisión proporcionará a Eurofisc respaldo de índole técnica y logística. La Comisión no tendrá acceso a la información a que se refiere el artículo 1, que pueda ser intercambiada a través de Eurofisc, salvo en las circunstancias previstas en el artículo 55, apartado 2.
Artículo 36
Los funcionarios de enlace de los Estados miembros:
acordarán el establecimiento y la terminación de los ámbitos de trabajo de Eurofisc;
examinarán cualquier cuestión relacionada con el funcionamiento operativo de Eurofisc;
evaluarán, como mínimo con periodicidad anual, la eficacia y eficiencia del desarrollo de las actividades de Eurofisc;
aprobarán el informe anual, mencionado en el artículo 37.
Los coordinadores de los ámbitos de trabajo de Eurofisc:
recogerán la información recibida de los funcionarios de enlace de Eurofisc, según lo convenido por los participantes en los ámbitos de trabajo, y pondrán toda la información a disposición de los demás funcionarios de enlace de Eurofisc participantes; esta información se intercambiará por vía electrónica;
velarán por que la información recibida de los funcionarios de enlace de Eurofisc participantes sea objeto de tratamiento y análisis junto con la respectiva información específica sobre fraude transfronterizo comunicada o recogida de conformidad con el presente Reglamento, según lo convenido por los participantes en el ámbito de trabajo, y pondrán el resultado a disposición de los funcionarios de enlace de Eurofisc participantes;
aportarán información de retorno a todos los funcionarios de enlace de Eurofisc participantes;
presentarán a los funcionarios de enlace de los Estados miembros un informe anual sobre las actividades desarrolladas en el ámbito de trabajo.
Artículo 37
El presidente de Eurofisc presentará un informe anual de las actividades desarrolladas en todos los ámbitos de trabajo al Comité mencionado en el artículo 58, apartado 1.
La Comisión adoptará mediante actos de ejecución las modalidades de procedimiento en relación con Eurofisc. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 58, apartado 2.
CAPÍTULO XI
DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS REGÍMENES ESPECIALES EN VIRTUD DEL TÍTULO XII, CAPÍTULO 6, DE LA DIRECTIVA 2006/112/CE
SECCIÓN 1
Disposiciones aplicables hasta el 31 de diciembre de 2014
Artículo 38
Por lo que se refiere a los regímenes especiales establecidos en el título XII, capítulo 6, de la Directiva 2006/112/CE, se aplicarán las siguientes disposiciones. Las definiciones que figuran en el artículo 358 de dicha Directiva se aplicarán, asimismo, a efectos del presente capítulo.
Artículo 39
Artículo 40
Artículo 41
Artículo 42
Los Estados miembros notificarán por vía electrónica a las autoridades competentes de los demás Estados miembros los correspondientes números de cuentas bancarias para recibir los pagos conforme al artículo 41.
Los Estados miembros notificarán sin dilación por vía electrónica a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión los cambios del tipo impositivo normal.
SECCIÓN 2
Disposiciones aplicables desde el 1 de enero de 2015 hasta el 30 de junio de 2021;
Artículo 43
Por lo que se refiere a los regímenes especiales establecidos en el título XII, capítulo 6, de la Directiva 2006/112/CE, se aplicarán las siguientes disposiciones.
Artículo 44
Los detalles técnicos, incluido el mensaje electrónico común, para la transmisión de dicha información, se determinarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 58, apartado 2, del presente Reglamento.
Artículo 45
Artículo 46
Por lo que se refiere a los pagos que se habrán de transferir al Estado miembro de consumo de acuerdo con el régimen especial mencionado en el título XII, capítulo 6, sección 3, de la Directiva 2006/112/CE, el Estado miembro de identificación podrá retener los siguientes porcentajes de las cantidades mencionadas en los apartados 1 y 2 del presente artículo:
del 1 de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2016, 30 %;
del 1 de enero de 2017 al 31 de diciembre de 2018, 15 %;
a partir del 1 de enero de 2019, 0 %.
Artículo 47
Los Estados miembros notificarán por vía electrónica a las autoridades competentes de los demás Estados miembros los correspondientes números de cuentas bancarias para recibir los pagos mencionados en el artículo 46.
Los Estados miembros notificarán sin dilación por vía electrónica a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión los cambios del tipo impositivo aplicable a las prestaciones de servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y de televisión y servicios electrónicos.
SECCIÓN 3
Disposiciones aplicables a partir del 1 de julio de 2021,
Artículo 47 bis
Las disposiciones de la presente sección se aplicarán a partir del 1 de julio de 2021.
Artículo 47 ter
Artículo 47 quater
Artículo 47 quinquies
El Estado miembro de identificación también transmitirá la información prevista en el artículo 369 octies, apartado 2, de la Directiva 2006/112/CE a la autoridad competente de cada Estado miembro desde el que se expidan o transporten las mercancías y la información prevista en el artículo 369 octies, apartado 3, de la Directiva 2006/112/CE a la autoridad competente de todos los Estados miembros de establecimiento correspondientes.
Los Estados miembros que hayan exigido que la declaración del IVA se realice en una moneda nacional distinta del euro deberán convertir los importes a euros utilizando el tipo de cambio válido en la última fecha del período impositivo. El cambio deberá realizarse con arreglo a los tipos de cambio publicados por el Banco Central Europeo ese día o, de no haber habido publicación ese día, el siguiente día de publicación.
Artículo 47 sexies
El Estado miembro de identificación transmitirá sin demora por vía electrónica al Estado miembro de consumo la información necesaria para asociar cada ingreso con la declaración del IVA correspondiente.
Artículo 47 septies
Los Estados miembros que hayan exigido que los pagos se realicen en una moneda nacional distinta del euro deberán convertir los importes a euros utilizando el tipo de cambio válido en la última fecha del período impositivo. El cambio deberá realizarse con arreglo a los tipos de cambio publicados por el Banco Central Europeo ese día o, de no haber habido publicación ese día, el siguiente día de publicación.
La transferencia se efectuará a más tardar veinte días después del final del mes en que se haya recibido el pago.
Artículo 47 octies
Los Estados miembros notificarán por vía electrónica a las autoridades competentes de los demás Estados miembros los correspondientes números de cuentas bancarias para recibir los pagos de conformidad con el artículo 47 septies.
Los Estados miembros notificarán sin demora por vía electrónica a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión los cambios en los tipos impositivos aplicables a las entregas de bienes y prestaciones de servicios a las que se aplican los regímenes especiales.
Artículo 47 nonies
En el momento de la importación de mercancías con respecto a las que debe declararse el IVA de conformidad con el régimen especial previsto en el título XII, capítulo 6, sección 4, de la Directiva 2006/112/CE, los Estados miembros deberán realizar una comprobación electrónica de la validez del número de identificación individual a efectos del IVA atribuido por el cauce del artículo 369 octodecies de dicha Directiva y comunicado a más tardar en el momento de la presentación de la declaración de importación.
Artículo 47 decies
Artículo 47 undecies
El párrafo primero solo se aplicará a las investigaciones administrativas relativas a los regímenes especiales.
En los casos en que se acepte que es necesaria una investigación administrativa, el Estado miembro de identificación informará a los demás Estados miembros.
Ello no impedirá a los Estados miembros adoptar medidas de conformidad con su legislación nacional.
Artículo 47 duodecies
Los Estados miembros permitirán a la Comisión extraer información directamente de los mensajes generados por el sistema informático mencionado en el artículo 53 con fines estadísticos y diagnósticos agregados de conformidad con el artículo 17, apartado 1, letras d) y e). La citada información no contendrá datos relativos a sujetos pasivos concretos.
Artículo 47 terdecies
A efectos de la aplicación uniforme del presente Reglamento, la Comisión estará facultada para adoptar las siguientes medidas con arreglo al procedimiento a que se refiere el artículo 58, apartado 2:
los detalles técnicos, incluido el mensaje electrónico corriente, para la presentación de la información a que se refieren el artículo 47 ter, apartado 1, el artículo 47 quater, apartado 1, y el artículo 47 quinquies, apartado 1, y el formulario normalizado al que se hace referencia en el artículo 47 decies, apartado 3;
los detalles técnicos, incluido el mensaje electrónico corriente, para la presentación de la información a que se refieren el artículo 47 ter, apartados 2 y 3, el artículo 47 quater, apartados 2 y 3, el artículo 47 quinquies, apartado 2, el artículo 47 sexies, el artículo 47 septies, apartado 2, el artículo 47 decies, apartados 1, 2 y 4, y el artículo 47 undecies, apartados 1, 2 y 3, así como los medios técnicos para la transmisión de dicha información;
los detalles técnicos para la transmisión entre los Estados miembros de la información a que se refiere el artículo 47 octies;
los detalles técnicos relativos a la verificación de la información a que se refiere el artículo 47 nonies por parte del Estado miembro de importación;
la información estadística y diagnóstica agregada extraída por la Comisión según se menciona en el artículo 47 duodecies, así como los medios técnicos para la extracción de dicha información.
CAPÍTULO XII
INTERCAMBIO Y CONSERVACIÓN DE LA INFORMACIÓN EN EL CONTEXTO DEL PROCEDIMIENTO DE DEVOLUCIÓN DEL IVA A SUJETOS PASIVOS NO ESTABLECIDOS EN EL ESTADO MIEMBRO DE DEVOLUCIÓN, PERO ESTABLECIDOS EN OTRO ESTADO MIEMBRO
Artículo 48
Cuando el Estado miembro de establecimiento tenga conocimiento de que un sujeto pasivo que ha efectuado una solicitud de devolución del IVA, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 de la Directiva 2008/9/CE, mantiene deudas tributarias en ese Estado miembro de establecimiento, podrá solicitar el consentimiento del sujeto pasivo para que se transfiera directamente a dicho Estado miembro la cuota correspondiente a la devolución del IVA a fin de liquidar las deudas tributarias existentes. Cuando el sujeto pasivo acceda a dicha transferencia, el Estado miembro de establecimiento informará al Estado miembro de devolución del importe para el que se ha obtenido el consentimiento y el Estado miembro de devolución transferirá dicho importe, en nombre del sujeto pasivo, al Estado miembro de establecimiento. El Estado miembro de establecimiento informará al sujeto pasivo de si el importe transferido cubre la liquidación de la totalidad o de una parte de la deuda tributaria de conformidad con su normativa nacional y sus prácticas administrativas. Sin embargo, la transferencia de la devolución del IVA al Estado miembro de establecimiento no afectará al derecho del Estado miembro de devolución de recuperar las deudas que el sujeto pasivo haya contraído en este último Estado miembro.
Cuando se impugnen las deudas tributarias en el Estado miembro de establecimiento, la transferencia de los importes objeto de devolución podrá ser utilizada por el Estado miembro de establecimiento como medida cautelar, con el consentimiento del sujeto pasivo, siempre que se garantice un control judicial efectivo en dicho Estado miembro.
Los códigos armonizados a que se refiere el párrafo primero se determinarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 58, apartado 2, del presente Reglamento sobre la base de la clasificación NACE establecida en el Reglamento (CE) no 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establece la nomenclatura estadística de actividades económicas NACE Revisión 2 ( 1 ).
CAPÍTULO XIII
RELACIONES CON LA COMISIÓN Y OTRAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN
Artículo 49
CAPÍTULO XIV
RELACIONES CON TERCEROS PAÍSES
Artículo 50
Las autoridades competentes podrán comunicar a terceros países, respetando sus disposiciones internas aplicables a la comunicación a terceros países de datos de carácter personal, la información obtenida con arreglo al presente Reglamento, siempre que satisfagan las siguientes condiciones:
la autoridad competente del Estado miembro del que procede la información ha dado su consentimiento para que se lleve a cabo dicha comunicación, y
el tercer país interesado se haya comprometido a proporcionar la cooperación necesaria para reunir todos los elementos de prueba del carácter irregular de las operaciones que parezcan ser contrarias a la legislación sobre el IVA.
CAPÍTULO XV
CONDICIONES APLICABLES AL INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN
Artículo 51
Cuando una autoridad reciba una solicitud o información sin ser ella el destinatario previsto, emitirá un mensaje por vía electrónica al remitente sin dilación y, en todo caso, en un plazo máximo de cinco días hábiles después de la recepción.
Artículo 52
Las solicitudes de asistencia, incluidas las solicitudes de notificación, y la documentación aneja podrán formularse en cualquier lengua acordada entre la autoridad requirente y la autoridad requerida. Dichas solicitudes irán acompañadas de una traducción en la lengua oficial o una de las lenguas oficiales del Estado miembro donde la autoridad requerida tenga su sede, en casos especiales cuando dicha autoridad requerida dé un motivo para solicitar una traducción.
Artículo 53
La Comisión y los Estados miembros garantizarán el funcionamiento de los sistemas, existentes o nuevos, de comunicación e intercambio de información que sean necesarios para los intercambios de información descritos en el presente Reglamento. Con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 58, apartado 2, se determinará un acuerdo de nivel de servicio que garantice la calidad y cantidad técnicas de los servicios que deberán suministrar la Comisión y los Estados miembros para el funcionamiento de dichos sistemas de comunicación e intercambio de información. La Comisión será responsable de cualquier desarrollo de la red CCN/CSI que sea necesario para que esta información pueda intercambiarse entre los Estados miembros. Estos serán responsables de cualquier desarrollo de sus sistemas que sea necesario para que esta información pueda intercambiarse mediante la red CCN/CSI.
Los Estados miembros renunciarán a cualquier demanda de reembolso de los gastos efectuados para la aplicación del presente Reglamento excepto, en su caso, por lo que se refiere a los honorarios abonados a expertos.
Artículo 54
La autoridad requerida de un Estado miembro facilitará a la autoridad requirente de otro Estado miembro la información a la que se refiere el artículo 1 siempre que:
el número y la naturaleza de las peticiones de información realizadas dentro de un plazo específico por la autoridad requirente no impongan una carga administrativa desproporcionada a la autoridad requerida;
la autoridad requirente haya agotado las fuentes habituales de información que hubiera podido utilizar, según las circunstancias, para obtener la información solicitada sin arriesgar el resultado buscado.
Artículo 55
Dicha información podrá utilizarse para determinar la liquidación, la recaudación o el control administrativo de los impuestos con el fin de establecer la base imponible.
La información también podrá utilizarse para determinar otros cánones, cotizaciones e impuestos contemplados en el artículo 2 de la Directiva 2008/55/CE del Consejo, de 26 de mayo de 2008, sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinadas exacciones, derechos, impuestos y otras medidas ( 2 ).
Además, podrá utilizarse en relación con procedimientos judiciales que puedan dar lugar a sanciones, emprendidos como consecuencia del incumplimiento de la legislación fiscal, sin perjuicio de la normativa general y de las disposiciones legales que regulen los derechos de los demandados y los testigos de dichos procedimientos.
Todo almacenamiento, tratamiento o intercambio de información mencionado en el presente Reglamento cumplirá lo dispuesto en los Reglamentos (UE) 2016/679 ( 3 ) y (CE) n.o 45/2001 ( 4 ) del Parlamento Europeo y del Consejo. No obstante, los Estados miembros restringirán, a efectos de la correcta aplicación del presente Reglamento, el alcance de las obligaciones y derechos previstos en los artículos 12 a 15, 17, 21 y 22 del Reglamento (UE) 2016/679. Dichas restricciones se limitarán a lo estrictamente necesario para salvaguardar los intereses indicados en el artículo 23, apartado 1, letra e), del citado Reglamento, en particular para:
permitir que las autoridades competentes de los Estados miembros desempeñen correctamente sus funciones a efectos del presente Reglamento, o
evitar la obstrucción de indagaciones, análisis, investigaciones o procedimientos de índole oficial o legal que tengan lugar a efectos del presente Reglamento y garantizar que no se ponga en peligro la prevención, investigación y detección de la evasión y el fraude fiscales.
El tratamiento y almacenamiento de la información a que se refiere el presente Reglamento se llevarán a cabo únicamente para los fines mencionados en su artículo 1, apartado 1, y no se podrá tratar posteriormente dicha información de manera incompatible con dichos fines. Queda prohibido el tratamiento de datos personales sobre la base del presente Reglamento para otros fines, como los fines comerciales. Los períodos de conservación de esta información se limitarán en la medida necesaria para alcanzar dichos fines. Los períodos de conservación de la información mencionada en el artículo 17 del presente Reglamento serán determinados según los períodos establecidos en la legislación de los Estados miembros afectados, pero sin superar los diez años.
Artículo 56
Los organismos competentes del Estado miembro de la autoridad requirente podrán utilizar como elementos de prueba, del mismo modo que los documentos equivalentes transmitidos por otra autoridad de su propio país, los informes, declaraciones y cualquier otro documento, copia autenticada o extracto de estos obtenidos por agentes de la autoridad requerida y transmitidos a la autoridad requirente en los casos de asistencia previstos en el presente Reglamento.
Artículo 57
A efectos de la aplicación del presente Reglamento, los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para:
garantizar una buena coordinación interna entre las autoridades competentes;
establecer una cooperación directa entre las autoridades especialmente facultadas para poner en marcha dicha coordinación;
garantizar el buen funcionamiento del intercambio de información previsto en el presente Reglamento.
CAPÍTULO XVI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 58
Artículo 59
Artículo 60
Artículo 61
El Reglamento (CE) no 1798/2003 quedará derogado con efectos a 1 de enero de 2012. No obstante, el artículo 2, apartado 1, de dicho Reglamento seguirá en vigor hasta la fecha de publicación por parte de la Comisión de la lista de autoridades competentes a que se refiere el artículo 3 del presente Reglamento.
El capítulo V, a excepción del artículo 27, apartado 4, de dicho Reglamento seguirá siendo aplicable hasta el 31 de diciembre de 2012.
Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento.
Artículo 62
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2012.
No obstante, los artículos 33 a 37 se aplicarán a partir del 1 de noviembre de 2010.
El capítulo V, a excepción de los artículos 22 y 23, se aplicará a partir del 1 de enero de 2013.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
▼M3 M5 —————
ANEXO II
Reglamento derogado con sus modificaciones sucesivas
Reglamento (CE) no 1798/2003 del Consejo |
DO L 264 de 15.10.2003, p. 1. |
Reglamento (CE) no 885/2004 del Consejo |
DO L 168 de 1.5.2004, p. 1. |
Reglamento (CE) no 1791/2006 del Consejo |
DO L 363 de 20.12.2006, p. 1. |
Reglamento (CE) no 143/2008 del Consejo |
DO L 44 de 20.2.2008, p. 1. |
Reglamento (CE) no 37/2009 del Consejo |
DO L 14 de 20.1.2009, p. 1. |
ANEXO III
TABLA DE CORRESPONDENCIAS
Reglamento (CE) no 1798/2003 |
Presente Reglamento |
Artículo 1, apartado 1, párrafos primero y segundo |
Artículo 1, apartado 1, párrafos primero y segundo |
Artículo 1, apartado 1, párrafo tercero |
— |
Artículo 1, apartado 1, párrafo cuarto |
Artículo 1, apartado 4 |
Artículo 1, apartado 2 |
Artículo 1, apartado 3 |
Artículo 2, punto 1) |
Artículo 3 |
Artículo 2, punto 2) |
Artículo 2, apartado 1, letra a) |
Artículo 2, punto 3) |
Artículo 2, apartado 1, letra b) |
Artículo 2, punto 4) |
Artículo 2, apartado 1, letra c) |
Artículo 2, punto 5) |
Artículo 2, apartado 1, letra d) |
Artículo 2, punto 6) |
Artículo 2, apartado 1, letra e) |
Artículo 2, punto 7) |
Artículo 2, apartado 1, letra f) |
Artículo 2, punto 8) |
Artículo 2, apartado 1, letra g) |
Artículo 2, punto 9) |
Artículo 2, apartado 1, letra h) |
Artículo 2, punto 10) |
Artículo 2, apartado 1, letra i) |
Artículo 2, punto 11) |
Artículo 2, apartado 1, letra j) |
Artículo 2, punto 12) |
Artículo 2, apartado 1, letra k) |
Artículo 2, punto 13) |
Artículo 2, apartado 1, letra l) |
Artículo 2, punto 14) |
— |
Artículo 2, punto 15) |
Artículo 2, apartado 1, letra m) |
Artículo 2, punto 16) |
Artículo 2, apartado 1, letra n) |
Artículo 2, punto 17) |
— |
Artículo 2, punto 18) |
Artículo 2, apartado 1, letra p) |
Artículo 2, punto 19) |
Artículo 2, apartado 1, letra q) |
Artículo 2, apartado 2 |
Artículo 2, apartado 2 |
Artículo 3, apartado 1 |
— |
Artículo 3, apartado 2 |
Artículo 4, apartado 1 |
Artículo 3, apartado 3 |
Artículo 4, apartado 2 |
Artículo 3, apartado 4 |
Artículo 4, apartado 3 |
Artículo 3, apartado 5 |
Artículo 4, apartado 4 |
Artículo 3, apartado 6 |
Artículo 5 |
Artículo 3, apartado 7 |
Artículo 6 |
Artículo 4 |
— |
Artículo 5, apartado 1 |
Artículo 7, apartado 1 |
Artículo 5, apartado 2 |
Artículo 7, apartado 2 |
Artículo 5, apartado 3 |
Hasta el 31 de diciembre de 2014: artículo 7, apartado 3 A partir del 1 de enero de 2015: artículo 7, apartado 4 |
Artículo 5, apartado 4 |
Artículo 7, apartado 5 |
Artículo 6 |
Artículo 8 |
Artículo 7 |
Artículo 9 |
Artículo 8 |
Artículo 10 |
Artículo 9 |
Artículo 11 |
Artículo 10 |
Artículo 12 |
Artículo 11 |
Artículo 28 |
Artículo 12 |
Artículo 29 |
Artículo 13 |
Artículo 30 |
Artículo 14 |
Artículo 25 |
Artículo 15 |
Artículo 26 |
Artículo 16 |
Artículo 27 |
Artículo 17, párrafo primero |
Artículo 13, apartado 1 |
Artículo 17, párrafo segundo |
Artículo 14, apartado 2 |
Artículo 18 |
Artículo 14, apartado 1, párrafo primero |
Artículo 19 |
— |
Artículo 20 |
— |
Artículo 21 |
Artículo 14, apartado 1, párrafo segundo |
Artículo 22, apartado 1, párrafo primero |
Artículo 17, apartado 1, letra a) |
Artículo 22, apartado 1, párrafo segundo |
Artículo 18 |
Artículo 22, apartado 2 |
Artículo 19 |
Artículo 23, párrafo primero |
Artículo 21, apartado 2, párrafo primero, letras a) y b) |
Artículo 23, párrafo segundo |
Artículo 21, apartado 2, párrafo segundo |
Artículo 24, párrafo primero, punto 1) |
Artículo 21, apartado 2, párrafo primero, letra c) |
Artículo 24, párrafo primero, punto 2) |
Artículo 21, apartado 2, párrafo primero, letra d) |
Artículo 24, párrafo segundo |
Artículo 21, apartado 2, párrafo segundo |
Artículo 25, apartado 1 |
Artículo 20, apartado 1 |
Artículo 25, apartado 2 |
Artículo 20, apartado 2 |
Artículo 25, apartado 3 |
— |
Artículo 26 |
Artículo 24, párrafo primero |
Artículo 27, apartado 1 |
Artículo 17, apartado 1, letra b) |
Artículo 27, apartado 2 |
Artículo 17, apartado 1, letra b) y artículo 21, apartado 1 |
Artículo 27, apartado 3 |
Artículo 17, apartado 1, letra b) y artículo 21, apartado 1 |
Artículo 27, apartado 4 |
Artículo 31 |
Artículo 27, apartado 5 |
Artículo 24 |
Artículo 28 |
Hasta el 31 de diciembre de 2014: artículo 38 A partir del 1 de enero de 2015: artículo 43 |
Artículo 29 |
Hasta el 31 de diciembre de 2014: artículo 39 A partir del 1 de enero de 2015: artículo 44 |
Artículo 30 |
Hasta el 31 de diciembre de 2014: artículo 40 A partir del 1 de enero de 2015: artículo 45 |
Artículo 31 |
Artículo 17, apartado 1, letra d) |
Artículo 32 |
Hasta el 31 de diciembre de 2014: artículo 41 A partir del 1 de enero de 2015: artículo 46 |
Artículo 33 |
Hasta el 31 de diciembre de 2014: artículo 42 A partir del 1 de enero de 2015: artículo 47 |
Artículo 34 |
— |
Artículo 34 bis |
Artículo 48 |
Artículo 35 |
Artículo 49 |
Artículo 36 |
Artículo 50 |
Artículo 37 |
Artículo 51, apartado 1 |
Artículo 38 |
Artículo 52 |
Artículo 39 |
Artículo 53 |
Artículo 40 |
Artículo 54 |
Artículo 41 |
Artículo 55 |
Artículo 42 |
Artículo 56 |
Artículo 43 |
Artículo 57 |
Artículo 44 |
Artículo 58 |
Artículo 45 |
Artículo 59 |
Artículo 46 |
Artículo 60 |
Artículo 47 |
Artículo 61 |
Artículo 48 |
Artículo 62 |
( 1 ) DO L 393 de 30.12.2006, p. 1.
( 2 ) DO L 150 de 10.6.2008, p. 28.
( 3 ) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).
( 4 ) Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).
( 5 ) Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).