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Document 02005D0671-20231031

Consolidated text: Decisión 2005/671/JAI del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativa al intercambio de información y a la cooperación sobre delitos de terrorismo

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2005/671/2023-10-31

02005D0671 — ES — 31.10.2023 — 002.001


Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

►B

DECISIÓN 2005/671/JAI DEL CONSEJO

de 20 de septiembre de 2005

relativa al intercambio de información y a la cooperación sobre delitos de terrorismo

(DO L 253 de 29.9.2005, p. 22)

Modificada por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

►M1

DIRECTIVA (UE) 2017/541 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO  de 15 de marzo de 2017

  L 88

6

31.3.2017

►M2

DIRECTIVA (UE) 2023/2123 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO  de 4 de octubre de 2023

  L 

1

11.10.2023

►M3

REGLAMENTO (UE) 2023/2131 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO  de 4 de octubre de 2023

  L 

1

11.10.2023




▼B

DECISIÓN 2005/671/JAI DEL CONSEJO

de 20 de septiembre de 2005

relativa al intercambio de información y a la cooperación sobre delitos de terrorismo



Artículo 1

Definiciones

A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

▼M1

a) 

«delitos de terrorismo», los delitos a que se refiere la Directiva (UE) 2017/541 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 );

▼M2 —————

▼M3 —————

▼M2

d) 

«grupo o entidad»: un grupo terrorista, tal como se define en el artículo 2, punto 3), de la Directiva (UE) 2017/541, y los grupos y entidades enumerados en el anexo de la Posición Común 2001/931/PESC del Consejo ( 2 ).

▼B

Artículo 2

▼M2

Facilitación de información sobre delitos de terrorismo a Europol y los Estados miembros

▼B

1.  
Cada Estado miembro designará entre sus servicios policiales un servicio especializado u otras autoridades responsables del cumplimiento de la ley, que, de conformidad con la legislación nacional, tendrá acceso a toda la información pertinente relativa a las investigaciones criminales por delitos de terrorismo, recabará esa información y la remitirá a Europol de conformidad con los apartados 3 y 4.

▼M3 —————

▼M3

3.  
Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar que al menos la información a que se refiere el apartado 4 relativa a las investigaciones penales por delitos de terrorismo que afecten o puedan afectar a dos o más Estados miembros, recabada por la autoridad competente, se transmita a Europol, de conformidad con el Derecho nacional y con el Reglamento (UE) 2016/794 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 3 ).

▼M2

3 bis.  
Cada Estado miembro se asegurará de que los datos personales sean tratados de conformidad con el apartado 3 del presente artículo únicamente para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de delitos de terrorismo u otras infracciones penales para las que Europol es competente, y que se enumeran en el anexo I del Reglamento (UE) 2016/794. Dicho tratamiento se entenderá sin perjuicio de las limitaciones aplicables al tratamiento de datos en virtud del Reglamento (UE) 2016/794.

▼B

4.  

La información que debe transmitirse a Europol de acuerdo con el apartado 3, es la siguiente:

a) 

datos que permitan identificar a la persona física o jurídica, grupo o entidad en cuestión;

b) 

actividades objeto de investigaciones o procedimientos judiciales, así como sus circunstancias específicas;

c) 

la tipificación del delito imputado;

d) 

los vínculos con otros asuntos conexos;

e) 

la utilización de tecnologías de comunicación;

f) 

la amenaza que representa la eventual posesión de armas de destrucción masiva.

▼M2

Las categorías de datos personales que deban transmitirse a Europol para los fines mencionados en el apartado 3 bis se limitarán a las mencionadas en el anexo II, sección B, punto 2, del Reglamento (UE) 2016/794.

▼M3 —————

▼M1

6.  
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la información pertinente obtenida por sus autoridades competentes en el marco de procesos penales en relación con delitos de terrorismo se ponga a disposición lo antes posible de las autoridades competentes de otro Estado miembro cuando dicha información pueda ser utilizada en este para la prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de delitos de terrorismo a tenor de la Directiva (UE) 2017/541, bien previa petición o espontáneamente, y conforme a lo dispuesto en el Derecho nacional y en los correspondientes instrumentos jurídicos internacionales.

▼M2

Las categorías de datos personales que podrán intercambiar los Estados miembros para los fines mencionados en el párrafo primero quedarán limitadas a las mencionadas en el anexo II, sección B, punto 2, del Reglamento (UE) 2016/794.

▼M1

7.  
No se aplicará lo dispuesto en el apartado 6 cuando el intercambio de información pudiera comprometer investigaciones en curso o la seguridad de una persona, ni cuando sea contraria a intereses esenciales de la seguridad del Estado miembro afectado.
8.  
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, una vez recibida la información mencionada en el apartado 6, sus autoridades competentes adopten, si procede, las medidas oportunas de conformidad con el Derecho nacional.

▼B

Artículo 3

Equipos conjuntos de investigación

Los Estados miembros adoptarán, en los casos apropiados, las medidas necesarias para poner en marcha los equipos conjuntos de investigación con el fin de efectuar investigaciones penales sobre delitos de terrorismo.

Artículo 4

Solicitudes de asistencia judicial mutua y ejecución de las decisiones judiciales

Cada Estado miembro tomará las medidas necesarias para garantizar que las solicitudes de asistencia judicial y las de reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales, formuladas por otro Estado miembro en relación con delitos de terrorismo, sean tramitadas con carácter de urgencia y reciban prioridad.

Artículo 5

Derogación de disposiciones existentes

Se deroga la Decisión 2003/48/JAI.

Artículo 6

Aplicación

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para cumplir lo dispuesto en la presente Decisión a más tardar el 30 de junio de 2006.

Artículo 7

Aplicación territorial

La presente Decisión será de aplicación en Gibraltar.

Artículo 8

Entrada en vigor

La presente Decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.



( 1 ) Directiva (UE) 2017/541 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativa a la lucha contra el terrorismo y por la que se sustituye la Decisión marco 2002/475/JAI del Consejo y se modifica la Decisión 2005/671/JAI del Consejo (DO L 88 de 31.3.2017, p. 6).

( 2 ) Posición Común 2001/931/PESC del Consejo, de 27 de diciembre de 2001, sobre la aplicación de medidas específicas de lucha contra el terrorismo (DO L 344 de 28.12.2001, p. 93).

( 3 ) Reglamento (UE) 2016/794 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativo a la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol) y por el que se sustituyen y derogan las Decisiones 2009/371/JAI, 2009/934/JAI, 2009/935/JAI, 2009/936/JAI y 2009/968/JAI del Consejo (DO L 135 de 24.5.2016, p. 53).

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