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Document 32017L0541

Directiva (UE) 2017/541 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativa a la lucha contra el terrorismo y por la que se sustituye la Decisión marco 2002/475/JAI del Consejo y se modifica la Decisión 2005/671/JAI del Consejo

OJ L 88, 31.3.2017, p. 6–21 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 31/03/2017

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2017/541/oj

31.3.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 88/6


DIRECTIVA (UE) 2017/541 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 15 de marzo de 2017

relativa a la lucha contra el terrorismo y por la que se sustituye la Decisión marco 2002/475/JAI del Consejo y se modifica la Decisión 2005/671/JAI del Consejo

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 83, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de texto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Unión se basa en los valores universales de la dignidad humana, la libertad, la igualdad y la solidaridad y el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales. Se fundamenta en los principios de la democracia y el Estado de Derecho, que son comunes a los Estados miembros.

(2)

Los actos terroristas constituyen una de las violaciones más graves de los valores universales de la dignidad humana, la libertad, la igualdad y la solidaridad, y el disfrute de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, en los que se basa la Unión. También representan uno de los ataques más graves contra la democracia y el Estado de Derecho, principios que son comunes a los Estados miembros y en los que se fundamenta la Unión.

(3)

La Decisión marco 2002/475/JAI del Consejo (3) es la piedra angular de la respuesta de la justicia penal de los Estados miembros en la lucha contra el terrorismo. La existencia de un marco jurídico común a todos los Estados miembros y, más concretamente, de una definición armonizada de los delitos de terrorismo, sirve como punto de referencia para el intercambio de información y la cooperación entre las autoridades nacionales competentes en virtud de la Decisión marco 2006/960/JAI del Consejo (4), las Decisiones 2008/615/JAI (5) y 2005/671/JAI del Consejo (6), el Reglamento (UE) n.o 603/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) y las Decisiones marco 2002/584/JAI (8) y 2002/465/JAI del Consejo (9).

(4)

La amenaza terrorista ha aumentado y se ha desarrollado rápidamente en los últimos años. Los denominados «combatientes terroristas extranjeros» viajan al extranjero con fines terroristas. Los combatientes terroristas extranjeros que regresan suponen una importante amenaza de seguridad para todos los Estados miembros. Los combatientes terroristas extranjeros han estado relacionados con atentados y complots recientes en varios Estados miembros. Además, la Unión y sus Estados miembros se enfrentan a la creciente amenaza que representan las personas que, aunque permanecen dentro de Europa, reciben inspiración o instrucciones de grupos terroristas situados en el extranjero.

(5)

En su Resolución 2178 (2014), el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas expresó su preocupación por la creciente amenaza que plantean los combatientes terroristas extranjeros y pidió a todos los Estados miembros de las Naciones Unidas que velasen por que los delitos relacionados con este fenómeno se tipifiquen con arreglo al Derecho nacional. En 2015, el Consejo de Europa adoptó al respecto un Protocolo adicional del Convenio del Consejo de Europa para la prevención del terrorismo.

(6)

Teniendo en cuenta la evolución de las amenazas terroristas para la Unión y los Estados miembros y las obligaciones jurídicas que les incumben en virtud del Derecho internacional, procede aproximar en mayor medida en todos los Estados miembros la definición de delitos de terrorismo, de delitos relacionados con un grupo terrorista y de delitos relacionados con actividades terroristas, de modo que abarque de forma más exhaustiva las conductas asociadas, en particular, a los combatientes terroristas extranjeros y a la financiación del terrorismo. Este tipo de conductas deben ser igualmente punibles si se cometen a través de internet, incluidas las redes sociales.

(7)

Además, el carácter transfronterizo del terrorismo exige una firme y coordinada respuesta y una firme cooperación en y entre los Estados miembros así como con y entre las agencias y órganos competentes de la Unión para combatir el terrorismo, entre otros Eurojust y Europol. A tal fin, se debe hacer un uso eficaz de las herramientas y recursos de cooperación disponibles, como los equipos conjuntos de investigación y las reuniones de coordinación organizadas por Eurojust. El carácter mundial del terrorismo requiere una respuesta internacional, lo que exige que la Unión y sus Estados miembros refuercen la cooperación con los terceros países pertinentes. La respuesta firme y coordinada y la cooperación firme son también necesarias para proteger y obtener pruebas electrónicas.

(8)

En la presente Directiva se enumeran con carácter exhaustivo una serie de delitos graves, como los atentados contra la vida de las personas, en tanto actos intencionados que pueden calificarse de delitos de terrorismo cuando y en la medida en que se cometan con un fin terrorista específico, a saber: intimidar gravemente a la población, presionar indebidamente a los poderes públicos o a una organización internacional para que lleve a cabo o se abstenga de llevar a cabo cualquier acto, o desestabilizar gravemente o destruir las estructuras políticas, constitucionales, económicas o sociales fundamentales de un país o de una organización internacional. También se debe considerar delito de terrorismo la amenaza de cometer esos actos intencionados cuando quede establecido, sobre la base de circunstancias objetivas, que tal amenaza se produjo con cualquiera de esos fines terroristas. Por el contrario, aquellos actos destinados, por ejemplo, a obligar a los poderes públicos a realizar o abstenerse de realizar un acto que, sin embargo, no esté incluido en la lista exhaustiva de delitos graves, no deben considerarse delitos de terrorismo con arreglo a la presente Directiva.

(9)

Los delitos relacionados con las actividades terroristas son de extrema gravedad, ya que pueden llevar a la comisión de delitos de terrorismo y permitir que los terroristas y los grupos terroristas mantengan y sigan desarrollando sus actividades delictivas, lo que justifica la tipificación penal de dicha conducta.

(10)

Los delitos de provocación pública a la comisión de un delito de terrorismo comprenden, entre otros, la apología y la justificación del terrorismo o la difusión de mensajes o imágenes, ya sea en línea o no, entre ellas las relacionadas con las víctimas del terrorismo, con objeto de obtener apoyo para causas terroristas o de intimidar gravemente a la población. Esta conducta debe tipificarse cuando conlleve el riesgo de que puedan cometerse actos terroristas. En cada caso concreto, al examinar si se ha materializado ese riesgo se deben tener en cuenta las circunstancias específicas del caso, como el autor y el destinatario del mensaje, así como el contexto en el que se haya cometido el acto. También deben considerarse la importancia y la verosimilitud del riesgo al aplicar la disposición sobre provocación pública de acuerdo con el Derecho nacional.

(11)

La tipificación penal de la recepción de adiestramiento para el terrorismo complementa el delito ya reconocido de adiestramiento y aborda específicamente las amenazas que plantean las personas que se preparan activamente para la comisión de delitos de terrorismo, entre ellas las que acaban actuando en solitario. La recepción de adiestramiento para el terrorismo incluye la obtención de conocimientos, documentación o capacidades prácticas. El aprendizaje autónomo, en particular a través de internet o consultando otro tipo de material de aprendizaje, también debe considerarse recepción de adiestramiento para el terrorismo cuando sea el resultado de una conducta activa y se efectúe con la intención de cometer o contribuir a la comisión de un delito de terrorismo. En el contexto de todas las circunstancias específicas del caso, esta intención puede inferirse, por ejemplo, del tipo de materiales y de la frecuencia de la consulta. Por lo tanto, descargarse un manual para fabricar explosivos con el fin de cometer un delito de terrorismo podría considerarse recepción de adiestramiento para el terrorismo. Por el contrario, el mero hecho de visitar sitios web o de recopilar materiales con fines legítimos, como fines académicos o de investigación, no se considera recepción de adiestramiento para el terrorismo a tenor de la presente Directiva.

(12)

En vista de la gravedad de la amenaza y de necesidad, en particular, de frenar el flujo de combatientes terroristas extranjeros, es preciso tipificar el hecho de viajar al extranjero con fines terroristas, en concreto no solo la comisión de delitos de terrorismo y el adiestramiento y la recepción de adiestramiento, sino también la participación en las actividades de un grupo terrorista. No es indispensable tipificar el acto de viajar como tal. Además, los viajes a territorio de la Unión con fines terroristas constituyen una amenaza creciente en materia de seguridad. Los Estados miembros también pueden decidir tratar la amenaza terrorista derivada del hecho de viajar con fines terroristas al Estado miembro de que se trate mediante la tipificación de los actos preparatorios, entre los que se puede incluir la planificación o la conspiración con vistas a la comisión o la contribución a la comisión de un delito de terrorismo. Debe asimismo tipificarse cualquier acto que facilite tales viajes.

(13)

El comercio ilícito de armas de fuego, petróleo, estupefacientes, cigarrillos, mercancías, bienes falsificados y bienes culturales, así como la trata de seres humanos, el chantaje y la extorsión se han convertido en formas lucrativas de obtención de financiación por parte de los grupos terroristas. En este contexto, el aumento de las relaciones entre el delito organizado y los grupos terroristas constituye una amenaza creciente en materia de seguridad para la Unión, y por ello las autoridades de los Estados miembros que actúan en procesos penales deben tenerlo en cuenta.

(14)

La Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo (10) establece normas comunes relativas a la prevención de la utilización del sistema financiero de la Unión para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo. Además de este enfoque preventivo, la financiación del terrorismo debe tipificarse en los Estados miembros. La tipificación penal no solo debe abarcar la financiación de actos terroristas, sino también la financiación de grupos terroristas, así como la de otros delitos relacionados con las actividades terroristas, como la captación y el adiestramiento o el viajes con fines terroristas, con objeto de desarticular las estructuras de apoyo que facilitan la comisión de delitos de terrorismo.

(15)

La prestación de ayuda material con fines terroristas a través de la participación o la intermediación en el suministro o la circulación de bienes, servicios y activos, incluidas las operaciones comerciales que conlleven su entrada a la Unión o su salida de esta, entre las que se incluyen la venta, adquisición o intercambio de bienes culturales de interés arqueológico, artístico, histórico o científico sustraídos ilícitamente de una zona que, en el momento de la sustracción, se encontraba bajo el control de un grupo terrorista, deben tipificarse en los Estados miembros como complicidad en un delito de terrorismo o como financiación del terrorismo si se realizan con conocimiento de que tales operaciones o el producto obtenido de ellas pretenden utilizarse, en su totalidad o en parte, con fines terroristas o redundarán en beneficio de grupos terroristas. Puede ser necesario adoptar medidas adicionales con el fin de luchar eficazmente contra el comercio ilícito de bienes culturales como fuente de ingresos de los grupos terroristas.

(16)

Debe tipificarse la tentativa de viajar con fines terroristas, de adiestramiento para el terrorismo y de captación para el terrorismo.

(17)

La noción de intención debe concurrir en todos los elementos constitutivos de los delitos establecidos en la presente Directiva. El carácter intencionado de una acción u omisión puede inferirse de circunstancias fácticas objetivas.

(18)

Deben establecerse sanciones penales para las personas físicas y jurídicas que sean responsables de tales delitos, acordes con su gravedad.

(19)

Si la captación y el adiestramiento para el terrorismo se dirigen a menores, los Estados miembros deben velar por que los jueces puedan tener en cuenta esta circunstancia al dictar sentencia contra los responsables criminales, aunque no estén obligados a aumentar la condena. Se deja a la discreción del juez evaluar esa circunstancia junto con otros hechos del caso concreto.

(20)

Conviene establecer normas sobre jurisdicción para garantizar que se puedan enjuiciar eficazmente los delitos establecidos en la presente Directiva. En particular, parece conveniente determinar la jurisdicción respecto de los delitos cometidos por los adiestradores para el terrorismo, sea cual sea su nacionalidad, en vista de las repercusiones que pueden tener tales conductas en el territorio de la Unión y de la estrecha conexión material existente entre el delito de adiestramiento para el terrorismo y el de recepción de adiestramiento para el terrorismo.

(21)

Para garantizar el éxito de las investigaciones y el enjuiciamiento de los delitos de terrorismo, los delitos relacionados con un grupo terrorista o los delitos relacionados con actividades terroristas, los responsables de la investigación o enjuiciamiento de dichos delitos deben tener la posibilidad de utilizar instrumentos de investigación eficaces como los que se utilizan para combatir la delincuencia organizada u otros delitos graves. El recurso a tales instrumentos, de conformidad con el Derecho nacional, debe ser selectivo y tener en cuenta el principio de proporcionalidad y la naturaleza y gravedad de los delitos investigados, y respetar el derecho a la protección de los datos personales. Entre dichos instrumentos se deben incluir, por ejemplo y según proceda, el registro de efectos personales, la interceptación de comunicaciones, la vigilancia encubierta, incluidas la vigilancia electrónica, la captación y grabación de sonido en vehículos y lugares públicos o privados y de imágenes de personas en vehículos y lugares públicos, y las investigaciones financieras.

(22)

Un medio eficaz de combatir el terrorismo en internet es eliminar en origen los contenidos en línea que constituyan una provocación pública a la comisión de un delito de terrorismo. Los Estados miembros deben esforzarse al máximo por cooperar con terceros países al objeto de garantizar la eliminación de contenidos en línea que constituyan una provocación pública a la comisión de un delito de terrorismo desde los servidores ubicados en su territorio. No obstante, cuando no sea factible la eliminación de estos contenidos en origen, también pueden ponerse en marcha mecanismos que bloqueen el acceso a los mismos desde el territorio de la Unión. Las medidas adoptadas por los Estados miembros con arreglo a la presente Directiva para eliminar los contenidos en línea que constituyan una provocación pública a la comisión de un delito de terrorismo o, cuando esto no sea posible, para bloquear el acceso a dichos contenidos, podrían basarse en una actuación pública de carácter legislativo, no legislativo o judicial. En ese sentido, la presente Directiva se entiende sin perjuicio de la acción voluntaria emprendida por la industria de internet para evitar un uso indebido de sus servicios, ni de cualquier apoyo a una acción de estas características por parte de los Estados miembros, como, por ejemplo, detectar y advertir de los contenidos terroristas. Independientemente de la base o el método elegido, los Estados miembros deben garantizar que se facilite un nivel adecuado de certidumbre y previsibilidad jurídica a los usuarios y los proveedores de servicios, así como la posibilidad de recurso judicial con arreglo al Derecho nacional. Cualquiera de estas medidas debe tener en cuenta los derechos de los usuarios finales, y cumplir los procedimientos jurídicos y judiciales existentes y la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

(23)

La eliminación de contenidos en línea que constituyan una provocación pública a la comisión de un delito de terrorismo o, cuando esto no sea posible, el bloqueo del acceso a tales contenidos, con arreglo a la presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de las normas establecidas en la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (11). En particular, no debe imponerse a los proveedores de servicio una obligación general de controlar la información que transmitan o almacenen, ni de buscar activamente hechos o circunstancias indicativas de actividad ilegal. Por otra parte, los proveedores de servicios de alojamiento de datos no deben ser considerados responsables, en la medida en que no dispongan de un conocimiento real de la actividad o información ilegal y no tengan conocimiento de los hechos o circunstancias a partir de los cuales sea patente la actividad o información ilegal.

(24)

Para luchar contra el terrorismo de forma efectiva es fundamental que las autoridades competentes y agencias de la Unión intercambien entre ellas de manera eficaz la información que consideren pertinente las autoridades competentes en materia de prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de delitos de terrorismo. Los Estados miembros deben garantizar que se intercambie la información de manera eficaz y en el momento oportuno con arreglo al Derecho nacional y al marco jurídico vigente de la Unión, como la Decisión 2005/671/JAI, la Decisión 2007/533/JAI del Consejo (12) y la Directiva (UE) 2016/681 del Parlamento Europeo y del Consejo (13). Al considerar si se intercambia o no información pertinente, las autoridades nacionales competentes deben tener en cuenta la gravedad de la amenaza que susciten los delitos de terrorismo.

(25)

Para reforzar el marco existente sobre intercambio de información en la lucha contra el terrorismo como establece la Decisión 2005/671/JAI, los Estados miembros deben garantizar que la información pertinente obtenida por sus autoridades competentes en el marco de procesos penales, por ejemplo, las autoridades policiales, los fiscales o los jueces de instrucción, se ponga a disposición de las autoridades competentes respectivas de otros Estados miembros para los que se considere que dicha información podría ser pertinente. Como mínimo, dicha información pertinente debe incluir, en su caso, la información que se transmite a Europol o a Eurojust con arreglo a la Decisión 2005/671/JAI. Lo anterior está supeditado a las normas de la Unión sobre protección de datos establecidas en la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo (14), y se entiende sin perjuicio de las normas de la UE sobre cooperación entre autoridades competentes nacionales en el marco de los procesos penales, como las establecidas en la Directiva 2014/41/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (15) o la Decisión marco 2006/960/JAI.

(26)

Conviene intercambiar la información pertinente recabada por las autoridades competentes de los Estados miembros en el marco de procesos penales en relación con delitos de terrorismo. Por «proceso penal» se entienden todas las fases del proceso, desde el momento en que una persona es sospechosa o acusada de haber cometido una infracción penal hasta que adquiere firmeza la resolución que concluye si la persona ha cometido o no la infracción penal en cuestión.

(27)

Los Estados miembros deben adoptar medidas de protección, apoyo y asistencia que respondan a las necesidades específicas de las víctimas del terrorismo, de conformidad con la Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (16) y con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva. Se entiende por víctima del terrorismo la definida en el artículo 2 de la Directiva 2012/29/UE, es decir, toda persona física que haya sufrido un daño o perjuicio, en particular lesiones físicas o mentales, daños emocionales o un perjuicio económico, directamente causados por un delito de terrorismo, o el familiar de una persona cuya muerte haya sido directamente causada por un delito de terrorismo y que haya sufrido un daño o perjuicio como consecuencia de la muerte de dicha persona. Los familiares de las víctimas supervivientes del terrorismo, según se definen en el citado artículo, tienen acceso a servicios de apoyo a las víctimas y medidas de protección de conformidad con lo dispuesto en dicha Directiva.

(28)

La asistencia en lo que respecta a las solicitudes de indemnización de las víctimas se entiende sin perjuicio de aquella que reciban las víctimas del terrorismo por parte de las autoridades de asistencia en virtud de la Directiva 2004/80/CE del Consejo (17). Lo anterior se entiende sin perjuicio de las normas nacionales sobre representación jurídica para solicitar indemnización, con inclusión de las disposiciones sobre asistencia jurídica gratuita, y de otras normas nacionales aplicables en materia de indemnización.

(29)

Los Estados miembros deben garantizar que se dé una respuesta global a las necesidades específicas de las víctimas del terrorismo inmediatamente después de un atentado terrorista, y durante el tiempo que sea necesario, en el marco de la infraestructura nacional de respuesta en casos de emergencia. Para ello, los Estados miembros pueden establecer un sitio web único y actualizado con toda la información pertinente y un centro de apoyo a las víctimas y sus familiares que preste primeros auxilios psicológicos y apoyo emocional. Las iniciativas de los Estados miembros en este sentido deben estar respaldadas por el pleno uso de los mecanismos y los recursos comunes disponibles de asistencia a escala de la Unión. Dichos servicios de apoyo deben tener en cuenta que las necesidades específicas de las víctimas del terrorismo pueden desarrollarse con el tiempo. En este sentido, los Estados miembros deben garantizar que los servicios de apoyo atiendan, en primer lugar y como mínimo, las necesidades emocionales y psicológicas de las víctimas del terrorismo más vulnerables, e informar a todas ellas de la existencia de servicios adicionales de apoyo emocional y psicológico, incluidos apoyo y asesoramiento en casos traumáticos.

(30)

Los Estados miembros deben garantizar que todas las víctimas del terrorismo tengan acceso, en el Estado miembro en que se cometió el delito de terrorismo, a información sobre los derechos de las víctimas y a los servicios de apoyo y los sistemas de indemnización disponibles. Los Estados miembros afectados deben adoptar las medidas necesarias para promover la cooperación entre ellos, con el fin de garantizar que las víctimas del terrorismo que residan en un Estado miembro distinto de aquel en que se haya cometido el delito de terrorismo tengan acceso efectivo a dicha información. Además, los Estados miembros deben garantizar que las víctimas del terrorismo tengan acceso a servicios de apoyo a largo plazo en el Estado miembro de residencia, aun cuando el delito de terrorismo se haya cometido en otro Estado miembro.

(31)

Como se refleja en la Estrategia revisada de la UE para luchar contra la radicalización y la captación para el terrorismo de 2014 y en las Conclusiones del Consejo de la Unión Europea y de los Estados miembros reunidos en el seno del Consejo sobre mejora de la respuesta judicial penal a la radicalización que conduce al extremismo terrorista y violento de 2015, la prevención de la radicalización y la captación para el terrorismo, incluida la radicalización en línea, requiere un planteamiento global y preventivo a largo plazo. Dicho planteamiento debe combinar medidas en materia de justicia penal con políticas en materia de educación, inclusión social e integración, así como la disponibilidad de programas efectivos de desradicalización o desmovilización, de salida o rehabilitación, incluido en el contexto penitenciario y de libertad condicional. Los Estados miembros deben poner en común las prácticas idóneas sobre las medidas y proyectos eficaces en esta materia, en particular en lo que se refiere a los combatientes terroristas extranjeros y a los retornados, en su caso en cooperación con la Comisión y las agencias y órganos correspondientes de la Unión.

(32)

Los Estados miembros deben persistir en sus esfuerzos para prevenir la radicalización que conduce al terrorismo y luchar contra ella, mediante la coordinación y el intercambio de información y experiencias sobre políticas nacionales de prevención y mediante la puesta en práctica o, en su caso, la actualización de políticas nacionales de prevención, habida cuenta de sus propias necesidades, objetivos y capacidades a partir de sus propias experiencias. Cuando proceda, la Comisión ha de prestar ayuda a las autoridades nacionales, regionales y locales en la elaboración de políticas de prevención.

(33)

Los Estados miembros, en función de las necesidades correspondientes y las circunstancias específicas de cada Estado miembro, deben facilitar apoyo a los profesionales, incluidos aquellos interlocutores de la sociedad civil con probabilidades de entrar en contacto con personas vulnerables a la radicalización. Entre las medidas de apoyo se pueden incluir, en particular, medidas de formación y sensibilización destinadas a facilitar la detección de los signos de radicalización y a hacerles frente. Cuando proceda, dichas medidas se adoptarán en cooperación con las empresas privadas, las organizaciones pertinentes de la sociedad civil, las comunidades locales y otras partes interesadas.

(34)

Dado que los objetivos de la presente Directiva no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a la necesidad de disponer de normas armonizadas a escala de la Unión, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea (TUE). De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(35)

La presente Directiva observa los principios establecidos en el artículo 2 del TUE, respeta los derechos y libertades fundamentales y se atiene a los principios consagrados, en particular, en la Carta, incluidos los enunciados en sus títulos II, III, V y VI, que engloban, entre otros, el derecho a la libertad y la seguridad; la libertad de expresión y de información; la libertad de asociación y la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; la prohibición de toda discriminación, en particular, la ejercida por razón de raza, color, orígenes étnicos o sociales, características genéticas, lengua, religión o convicciones, opiniones políticas o de cualquier otro tipo; el derecho al respeto de la vida privada y familiar y el derecho a la protección de los datos de carácter personal; los principios de legalidad y de proporcionalidad de los delitos y las penas, que abarcan, asimismo, los requisitos de precisión, claridad y previsibilidad del Derecho penal; la presunción de inocencia, y la libertad de circulación, que se recoge en el artículo 21, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y en la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (18). La presente Directiva debe aplicarse con arreglo a los derechos y principios citados, teniendo en cuenta también el Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y otras obligaciones en materia de derechos humanos establecidas en virtud del Derecho internacional.

(36)

La presente Directiva se entiende sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros en virtud del Derecho de la Unión en lo que se refiere a los derechos procesales de los sospechosos o acusados en los procesos penales.

(37)

La presente Directiva no debe suponer la modificación de los derechos, obligaciones y responsabilidades de los Estados miembros en virtud del Derecho internacional y, más concretamente, del Derecho internacional humanitario. La presente Directiva no rige las actividades de las fuerzas armadas en períodos de conflicto armado, en el sentido dado a estas expresiones por el Derecho internacional humanitario, que se rijan por dicho Derecho, y las actividades del Ejército de un Estado en el ejercicio de sus funciones oficiales, cuando se rijan por otras normas de Derecho internacional.

(38)

La provisión de actividades humanitarias por parte de organizaciones humanitarias imparciales reconocidas por el Derecho internacional, concretamente el Derecho internacional humanitario, no entra en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

(39)

La aplicación de las disposiciones legales penales adoptadas en virtud de la presente Directiva debe ser proporcional a la naturaleza y las circunstancias del delito, tener en cuenta los objetivos legítimos perseguidos y su necesaria existencia en una sociedad democrática, y excluir cualquier forma de arbitrariedad, racismo o discriminación.

(40)

Ninguna disposición de la presente Directiva podrá interpretarse como un intento de reducir u obstaculizar la difusión de información con fines científicos, académicos o informativos. La expresión pública de opiniones radicales, polémicas o controvertidas sobre cuestiones políticas delicadas queda fuera del ámbito de aplicación de la presente Directiva y, en especial, de la definición de provocación pública a la comisión de delitos de terrorismo.

(41)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al TUE y al TFUE, y sin perjuicio del artículo 4 de dicho Protocolo, dichos Estados miembros no participan en la adopción de la presente Directiva y no quedan vinculados por la misma ni sujetos a su aplicación.

(42)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca anejo al TUE y al TFUE, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Directiva y no queda vinculada por la misma ni sujeta a su aplicación.

(43)

La presente Directiva debe, por lo tanto, sustituir a la Decisión marco 2002/475/JAI por lo que respecta a los Estados miembros obligados por la presente Directiva y modificar la Decisión 2005/671/JAI.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

TÍTULO I

OBJETO Y DEFINICIONES

Artículo 1

Objeto

La presente Directiva establece normas mínimas relativas a la definición de las infracciones penales y las sanciones en el ámbito de los delitos de terrorismo, los delitos relacionados con un grupo terrorista y los delitos relacionados con actividades terroristas, así como medidas de protección, apoyo y asistencia a las víctimas del terrorismo.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1)   «fondos»: bienes de cualquier tipo, tangibles o intangibles, muebles o inmuebles, con independencia de cómo se hayan obtenido, y los documentos o instrumentos legales, sea cual fuere su forma, incluida la forma electrónica o digital, que acrediten la propiedad u otros derechos sobre dichos bienes, incluidos, sin que la enumeración sea exhaustiva, créditos bancarios, cheques de viaje, cheques bancarios, giros, acciones, títulos, obligaciones, letras de cambio y cartas de crédito;

2)   «persona jurídica»: cualquier entidad que tenga personalidad jurídica con arreglo al Derecho aplicable, con excepción de los Estados u otros organismos públicos en el ejercicio de su potestad pública y de las organizaciones internacionales públicas;

3)   «grupo terrorista»: toda organización estructurada de más de dos personas establecida por cierto período de tiempo, que actúa de manera concertada con el fin de cometer delitos de terrorismo; entendiéndose por «organización estructurada»: una organización no formada fortuitamente para la comisión inmediata de un delito y en el que no necesariamente se ha asignado a sus miembros funciones formalmente definidas ni hay continuidad en la condición de miembro o una estructura desarrollada.

TÍTULO II

DELITOS DE TERRORISMO Y DELITOS RELACIONADOS CON UN GRUPO TERRORISTA

Artículo 3

Delitos de terrorismo

1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los siguientes actos intencionados, tipificados como delitos con arreglo al Derecho nacional, que, por su naturaleza o contexto, pueden perjudicar gravemente a un país o a una organización internacional, se tipifiquen como delitos de terrorismo cuando se cometan con uno de los fines enumerados en el apartado 2:

a)

atentados contra la vida de una persona que puedan tener resultado de muerte;

b)

atentados contra la integridad física de una persona;

c)

el secuestro o la toma de rehenes;

d)

destrucciones masivas de instalaciones estatales o públicas, sistemas de transporte, infraestructuras, sistemas informáticos incluidos, plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental, lugares públicos o propiedades privadas, que puedan poner en peligro vidas humanas o producir un gran perjuicio económico;

e)

el apoderamiento ilícito de aeronaves y de buques o de otros medios de transporte colectivo o de mercancías;

f)

la fabricación, tenencia, adquisición, transporte, suministro o utilización de explosivos o armas de fuego, armas químicas, biológicas, radiológicas o nucleares inclusive, así como la investigación y el desarrollo de armas químicas, biológicas, radiológicas o nucleares;

g)

la liberación de sustancias peligrosas, o la provocación de incendios, inundaciones o explosiones cuyo efecto sea poner en peligro vidas humanas;

h)

la perturbación o interrupción del suministro de agua, electricidad u otro recurso natural básico cuyo efecto sea poner en peligro vidas humanas;

i)

la interferencia ilegal en los sistemas de información a tenor del artículo 4 de la Directiva 2013/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (19), en los casos en los que sea de aplicación su artículo 9, apartado 3 o apartado 4, letras b) o c), y la interferencia ilegal en los datos a tenor de su artículo 5, en los casos en los que sea de aplicación su artículo 9, apartado 4, letra c);

j)

la amenaza de cometer cualquiera de los actos enumerados en las letras a) a i).

2.   Los fines a que se refiere el apartado 1 son los siguientes:

a)

intimidar gravemente a una población;

b)

obligar indebidamente a los poderes públicos o a una organización internacional a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo;

c)

desestabilizar gravemente o destruir las estructuras políticas, constitucionales, económicas o sociales fundamentales de un país o de una organización internacional.

Artículo 4

Delitos relacionados con un grupo terrorista

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que se tipifiquen como delito, cuando se cometan intencionadamente, los actos que figuran a continuación:

a)

dirección de un grupo terrorista;

b)

participación en las actividades de un grupo terrorista, incluida la consistente en el suministro de información o medios materiales, o en cualquier forma de financiación de sus actividades, con conocimiento de que dicha participación contribuirá a las actividades delictivas del grupo terrorista.

TÍTULO III

DELITOS RELACIONADOS CON ACTIVIDADES TERRORISTAS

Artículo 5

Provocación pública a la comisión de un delito de terrorismo

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que se tipifique como delito, cuando se cometa intencionadamente, el hecho de difundir o hacer públicos por cualquier otro medio, ya sea en línea o no, mensajes destinados a incitar a la comisión de uno de los delitos enumerados en el artículo 3, apartado 1, letras a) a i), siempre que tal conducta preconice directa o indirectamente, a través, por ejemplo, de la apología de actos terroristas, la comisión de delitos de terrorismo, generando con ello un riesgo de que se puedan cometer uno o varios de dichos delitos.

Artículo 6

Captación para el terrorismo

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que se tipifique como delito, cuando se cometa intencionadamente, el hecho de instar a otra persona a que cometa o contribuya a la comisión de cualquiera de los delitos enumerados en el artículo 3, apartado 1, letras a) a i), o en el artículo 4.

Artículo 7

Adiestramiento para el terrorismo

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que se tipifique como delito, cuando se cometa intencionadamente, instruir en la fabricación o el uso de explosivos, armas de fuego u otras armas o sustancias nocivas o peligrosas, o en otros métodos o técnicas concretos, a los fines de la comisión o la contribución a la comisión de cualquiera de los delitos enumerados en el artículo 3, apartado 1, letras a) a i), con conocimiento de que las capacidades transmitidas se utilizarán con tales fines.

Artículo 8

Recepción de adiestramiento para el terrorismo

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que se tipifique como delito, cuando se cometa intencionadamente, recibir instrucción en la fabricación o el uso de explosivos, armas de fuego u otras armas o sustancias nocivas o peligrosas, o en otros métodos o técnicas concretos, a los fines de la comisión o la contribución a la comisión de cualquiera de los delitos enumerados en el artículo 3, apartado 1, letras a) a i).

Artículo 9

Viaje con fines terroristas

1.   Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar que se tipifique como delito, cuando se cometa intencionadamente, el hecho de viajar a un país que no sea ese Estado miembro a los fines de la comisión o la contribución a la comisión de un delito de terrorismo a tenor del artículo 3, de la participación en las actividades de un grupo terrorista con conocimiento de que dicha participación contribuirá a las actividades delictivas de tal grupo a tenor del artículo 4, o del adiestramiento o la recepción de adiestramiento para el terrorismo a tenor de los artículos 7 y 8.

2.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que se tipifiquen como delito, cuando se cometan intencionadamente, las siguientes conductas:

a)

el viaje a un Estado miembro a los fines de la comisión o la contribución a la comisión de un delito de terrorismo a tenor del artículo 3, de la participación en las actividades de un grupo terrorista con conocimiento de que dicha participación contribuirá a las actividades delictivas de tal grupo a tenor del artículo 4, o del adiestramiento o la recepción de adiestramiento para el terrorismo a tenor de los artículos 7 y 8, o

b)

los actos preparatorios realizados por una persona que entre en dicho Estado miembro con ánimo de cometer o contribuir a la comisión de un delito de terrorismo a tenor del artículo 3.

Artículo 10

Organización o facilitación de viajes con fines terroristas

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que se tipifique como delito, cuando se cometa intencionadamente, todo acto de organización o facilitación con el que se ayude a cualquier persona a viajar con fines terroristas a tenor del artículo 9, apartado 1, y apartado 2, letra a), con conocimiento de que la ayuda prestada tiene dicha finalidad.

Artículo 11

Financiación del terrorismo

1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que se tipifique como delito, cuando se cometa intencionadamente, el hecho de aportar o recaudar fondos, por cualquier medio, de forma directa o indirecta, con ánimo de que se utilicen o con conocimiento de que se vayan a utilizar, en su totalidad o en parte, a los fines de la comisión o la contribución a la comisión de cualquiera de los delitos enumerados en los artículos 3 a 10.

2.   Cuando la financiación del terrorismo contemplada en el apartado 1 del presente artículo se refiera a alguno de los delitos establecidos en los artículos 3, 4 o 9, no será necesario que los fondos se utilicen efectivamente, en su totalidad o en parte, a los fines de la comisión o la contribución a la comisión de cualquiera de dichos delitos, ni que el responsable criminal tenga conocimiento del delito o delitos concretos para los que se van a utilizar dichos fondos.

Artículo 12

Otros delitos relacionados con actividades terroristas

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que entre los delitos relacionados con actividades terroristas se incluyan los siguientes actos intencionados:

a)

el robo con agravante con ánimo de cometer cualquiera de los delitos enumerados en el artículo 3;

b)

la extorsión con ánimo de cometer cualquiera de los delitos enumerados en el artículo 3;

c)

expedición o utilización de documentos administrativos falsos con ánimo de cometer cualquiera de los delitos enumerados en el artículo 3, apartado 1, letras a) a i), el artículo 4, letra b), y el artículo 9.

TÍTULO IV

DISPOSICIONES GENERALES RELATIVAS A LOS DELITOS DE TERRORISMO, LOS DELITOS RELACIONADOS CON UN GRUPO TERRORISTA Y LOS DELITOS RELACIONADOS CON ACTIVIDADES TERRORISTAS

Artículo 13

Relación con delitos de terrorismo

Para que los delitos enumerados en el artículo 4 o el título III sean punibles no será necesario que se cometa efectivamente un delito de terrorismo, ni tampoco, en lo que respecta a los delitos enumerados en los artículos 5 a 10 y 12, que guarden relación con otro delito específico establecido en la presente Directiva.

Artículo 14

Complicidad, inducción y tentativa

1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que se castigue la complicidad en la comisión de cualquiera de los delitos enumerados en los artículos 3 a 8, 11 y 12.

2.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que se castigue la inducción a la comisión de cualquiera de los delitos enumerados en los artículos 3 a 12.

3.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que se castigue la tentativa de comisión de cualquiera de los delitos enumerados en los artículos 3, 6 y 7, el artículo 9, apartado 1 y apartado 2, letra a), y los artículos 11 y 12, con excepción de la tenencia a tenor del artículo 3, apartado 1, letra f), y del delito a tenor del artículo 3, apartado 1, letra j).

Artículo 15

Sanciones a las personas físicas

1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los delitos enumerados en los artículos 3 a 12 y 14 sean castigados con sanciones penales eficaces, proporcionadas y disuasorias, que podrán tener como consecuencia la entrega o la extradición.

2.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los delitos de terrorismo enumerados en el artículo 3 y los delitos enumerados en el artículo 14, siempre y cuando estén relacionados con delitos de terrorismo, sean castigados con penas privativas de libertad superiores a las imponibles por el Derecho nacional para tales delitos cuando no concurra la intención especial requerida en virtud del artículo 3, excepto en los casos en los que las penas imponibles sean ya las penas máximas posibles en virtud del Derecho nacional.

3.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los delitos enumerados en el artículo 4 sean castigados con penas privativas de libertad, con una pena máxima no inferior a quince años para el delito a que se refiere el artículo 4, letra a), y no inferior a ocho años para los delitos enumerados en el artículo 4, letra b). Cuando el delito de terrorismo a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letra j), sea cometido por una persona que dirija un grupo terrorista a tenor del artículo 4, letra a), la pena máxima no será inferior a ocho años.

4.   Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que cuando un delito contemplado en el artículo 6 o 7 se dirija contra un menor, esta circunstancia pueda tenerse en cuenta, con arreglo al Derecho nacional, al dictarse sentencia.

Artículo 16

Circunstancia atenuantes

Los Estados miembros podrán adoptar las medidas necesarias para garantizar que las penas mencionadas en el artículo 15 puedan reducirse si el responsable criminal:

a)

abandona la actividad terrorista, y

b)

proporciona a las autoridades administrativas o judiciales información que estas no hubieran podido obtener de otra forma, y, con ello, les ayude a:

i)

impedir que se cometa el delito o atenuar sus efectos,

ii)

identificar o procesar a los otros responsables criminales,

iii)

encontrar pruebas, o

iv)

impedir que se cometan otros delitos indicados en los artículos 3 a 12 y 14.

Artículo 17

Responsabilidad de las personas jurídicas

1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las personas jurídicas puedan ser consideradas responsables de cualquiera de los delitos enumerados en los artículos 3 a 12 y 14, cuando dichos delitos sean cometidos en favor de aquellas por cualquier persona que actúe de forma individual o como parte de un órgano de la persona jurídica y que tenga un cargo directivo en el seno de dicha persona jurídica, basado en:

a)

poder de representación de la persona jurídica;

b)

la autoridad para tomar decisiones en nombre de dicha persona jurídica;

c)

la autoridad para ejercer el control de dicha persona jurídica.

2.   Asimismo, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las personas jurídicas puedan ser consideradas responsables cuando la falta de vigilancia o control por parte de alguna de las personas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo haya posibilitado la comisión, en favor de la persona jurídica, de cualquiera de los delitos enumerados en los artículos 3 a 12 y 14 por parte de una persona sometida a su autoridad.

3.   La responsabilidad de las personas jurídicas en virtud de los apartados 1 y 2 del presente artículo se entenderá sin perjuicio de la incoación de acciones penales contra las personas físicas que sean autoras, inductoras o cómplices de cualquiera de los delitos enumerados en los artículos 3 a 12 y 14.

Artículo 18

Sanciones a las personas jurídicas

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que toda persona jurídica que sea declarada responsable en virtud del artículo 17 sea castigada con sanciones eficaces, proporcionadas y disuasorias, entre las que se incluirán las multas de carácter penal o no penal y entre las que se podrán incluir otras sanciones como las indicadas a continuación:

a)

inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas;

b)

prohibición temporal o definitiva del ejercicio de actividades comerciales;

c)

intervención judicial;

d)

disolución judicial de la persona jurídica;

e)

cierre temporal o definitivo de los establecimientos que se hayan utilizado para la comisión del delito.

Artículo 19

Jurisdicción y enjuiciamiento

1.   Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para establecer su jurisdicción respecto de los delitos enumerados en los artículos 3 a 12 y 14, cuando:

a)

el delito se haya cometido total o parcialmente en su territorio;

b)

el delito se haya cometido a bordo de un buque que enarbole su pabellón o de una aeronave matriculada en él;

c)

el responsable criminal sea uno de sus nacionales o residentes;

d)

el delito se haya cometido en favor de una persona jurídica establecida en su territorio;

e)

el delito se haya cometido contra sus instituciones o ciudadanos, o contra una institución, órgano u organismo de la Unión que tenga su sede en él.

Cada Estado miembro podrá ampliar su jurisdicción cuando el delito se haya cometido en el territorio de otro Estado miembro.

2.   En los casos en que no sea de aplicación el apartado 1 del presente artículo, cada Estado miembro podrá ampliar su jurisdicción al adiestramiento para el terrorismo a tenor del artículo 7 cuando el responsable criminal adiestre a nacionales o residentes de dicho Estado. Los Estados miembros deberán informar de ello a la Comisión.

3.   Cuando un delito sea de la jurisdicción de más de un Estado miembro y cualquiera de los Estados miembros de que se trate pueda legítimamente emprender acciones judiciales por los mismos hechos, los Estados miembros de que se trate cooperarán para decidir cuál de ellos enjuiciará a los responsables criminales, con el fin de centralizar el proceso, en la medida de lo posible, en un solo Estado miembro. A tal efecto, los Estados miembros podrán recurrir a Eurojust con el fin de facilitar la cooperación entre sus autoridades judiciales y la coordinación de sus actuaciones.

Se tendrán en cuenta los siguientes elementos:

a)

que el Estado miembro sea aquel en cuyo territorio se hayan cometido los delitos;

b)

que el Estado miembro sea el de la nacionalidad o residencia del responsable criminal;

c)

que el Estado miembro sea el país de origen de las víctimas;

d)

que el Estado miembro sea aquel en cuyo territorio se haya localizado al responsable criminal.

4.   Todo Estado miembro que deniegue la entrega o extradición a otro Estado miembro o a un tercer país de una persona sospechosa o condenada por cualquiera de los delitos enumerados en los artículos 3 a 12 y 14 adoptará las medidas necesarias para establecer también su jurisdicción respecto de tales delitos.

5.   Los Estados miembros garantizarán que se incluyan dentro de su jurisdicción los casos de comisión total o parcial en su territorio de los delitos enumerados en los artículos 4 y 14, sea cual fuere el lugar en el que el grupo terrorista esté radicado o lleve a cabo sus actividades delictivas.

6.   El presente artículo no excluye el ejercicio de la jurisdicción en materia penal establecida en un Estado miembro con arreglo a su Derecho nacional.

Artículo 20

Instrumentos de investigación y decomisos

1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las personas, unidades y servicios encargados de la investigación o del enjuiciamiento de los delitos enumerados en los artículos 3 a 12 dispongan de instrumentos de investigación eficaces, tales como los que se utilizan contra la delincuencia organizada u otros casos de delincuencia grave.

2.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que sus autoridades competentes embarguen o decomisen, según proceda, de conformidad con la Directiva 2014/42/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (20) el producto derivado de la comisión o la contribución a la comisión de cualquiera de los delitos contemplados en la presente Directiva y los instrumentos utilizados o destinados a ser utilizados para tal comisión o contribución.

Artículo 21

Medidas contra los contenidos en línea que constituyan provocación pública

1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la rápida eliminación de los contenidos en línea albergados en su territorio constitutivos de provocación pública a la comisión de un delito de terrorismo a tenor del artículo 5. Procurarán obtener asimismo la eliminación de tales contenidos cuando estén albergados fuera de su territorio.

2.   Cuando la eliminación en origen del contenido a que se refiere el apartado 1 no sea factible, los Estados miembros podrán adoptar medidas para bloquear el acceso a dicho contenido por parte de los usuarios de internet dentro de su territorio.

3.   Las medidas de eliminación y bloqueo deberán establecerse por procedimientos transparentes y ofrecer garantías adecuadas, sobre todo para garantizar que se limiten a lo necesario y proporcionado y que los usuarios estén informados de su justificación. Las garantías relativas a la eliminación o al bloqueo incluirán asimismo la posibilidad de recurso judicial.

Artículo 22

Modificaciones de la Decisión 2005/671/JAI

La Decisión 2005/671/JAI se modifica como sigue:

1)

En el artículo 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

“delitos de terrorismo”: los delitos a que se refiere la Directiva (UE) 2017/541 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1);

(*1)  Directiva (UE) 2017/541 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativa a la lucha contra el terrorismo y por la que se sustituye la Decisión marco 2002/475/JAI del Consejo y se modifica la Decisión 2005/671/JAI del Consejo (DO L 88 de 31.3.2017, p. 6).»."

2)

El artículo 2 se modifica como sigue:

a)

el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la información pertinente obtenida por sus autoridades competentes en el marco de procesos penales en relación con delitos de terrorismo se ponga a disposición lo antes posible de las autoridades competentes de otro Estado miembro cuando dicha información pueda ser utilizada en este para la prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de delitos de terrorismo a tenor de la Directiva (UE) 2017/541, bien previa petición o espontáneamente, y conforme a lo dispuesto en el Derecho nacional y en los correspondientes instrumentos jurídicos internacionales.»;

b)

se añaden los apartados siguientes:

«7.   No se aplicará lo dispuesto en el apartado 6 cuando el intercambio de información pudiera comprometer investigaciones en curso o la seguridad de una persona, ni cuando sea contraria a intereses esenciales de la seguridad del Estado miembro afectado.

8.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, una vez recibida la información mencionada en el apartado 6, sus autoridades competentes adopten, si procede, las medidas oportunas de conformidad con el Derecho nacional.».

Artículo 23

Derechos y libertades fundamentales

1.   La presente Directiva no tendrá por efecto la modificación de las obligaciones de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos fundamentales consagrados en el artículo 6 del TUE.

2.   Los Estados miembros podrán establecer condiciones exigidas por y en consonancia con los principios fundamentales relativos a la libertad de prensa y otros medios de comunicación, por las que se rijan los derechos y las obligaciones y las garantías procesales de la prensa u otros medios de comunicación, cuando tales condiciones se refieran a la determinación o a limitación de la responsabilidad.

TÍTULO V

DISPOSICIONES SOBRE PROTECCIÓN, APOYO Y DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS DEL TERRORISMO

Artículo 24

Asistencia y apoyo a las víctimas del terrorismo

1.   Los Estados miembros garantizarán que la investigación o el enjuiciamiento de los delitos a que se refiere la presente Directiva no dependan de la denuncia o acusación por una víctima del terrorismo u otra persona afectada por él, al menos si los hechos se cometieron en su propio territorio.

2.   Los Estados miembros garantizarán que existan servicios de apoyo que respondan a las necesidades específicas de las víctimas del terrorismo de conformidad con la Directiva 2012/29/UE, y que dichos servicios estén a disposición de las víctimas del terrorismo inmediatamente después del atentado terrorista y durante el tiempo que sea necesario. Tales servicios se prestarán además, o como parte integrante, de los servicios generales de apoyo a las víctimas, los cuales podrán recurrir a los organismos existentes de apoyo especializado.

3.   Los servicios de apoyo tendrán la capacidad de prestar asistencia y apoyo a las víctimas del terrorismo en función de sus necesidades específicas. Dichos servicios serán confidenciales, gratuitos y de fácil acceso para todas las víctimas del terrorismo y comprenderán, en particular:

a)

apoyo emocional y psicológico, como, por ejemplo, apoyo y asesoramiento en casos traumáticos;

b)

información y asesoramiento sobre cualquier asunto jurídico, práctico o financiero pertinente, incluida la facilitación del ejercicio del derecho de las víctimas del terrorismo a la información, según lo dispuesto en el artículo 26;

c)

asistencia en lo que respecta a las solicitudes de indemnización a las víctimas del terrorismo en virtud del Derecho nacional del Estado miembro afectado.

4.   Los Estados miembros garantizarán que existan unos mecanismos o protocolos que permitan la activación de los servicios de apoyo a las víctimas del terrorismo en el marco de sus infraestructuras nacionales de respuesta en casos de emergencia. Dichos mecanismos o protocolos preverán la coordinación de las autoridades, agencias y órganos correspondientes con el fin de poder dar una respuesta global a las necesidades de las víctimas y de sus familiares inmediatamente después del atentado terrorista y durante el tiempo que sea necesario, incluyendo la provisión de medios adecuados para facilitar la identificación de las víctimas y la comunicación a estas y a sus familiares.

5.   Los Estados miembros garantizarán que se preste tratamiento médico adecuado a las víctimas del terrorismo, inmediatamente después del atentado terrorista y durante el tiempo que sea necesario con posterioridad. Los Estados miembros mantendrán el derecho a organizar la prestación de tratamiento médico a las víctimas del terrorismo con arreglo a sus respectivos sistemas de atención sanitaria.

6.   Los Estados miembros garantizarán a las víctimas del terrorismo el acceso a asistencia jurídica de conformidad con el artículo 13 de la Directiva 2012/29/UE, cuando tengan el estatuto de parte en el proceso penal. Los Estados miembros garantizarán que la gravedad y las circunstancias de la infracción penal queden correctamente reflejadas en las condiciones y normas procesales en virtud de las cuales las víctimas del terrorismo tengan acceso a asistencia jurídica conforme al Derecho nacional.

7.   La presente Directiva se aplicará con carácter adicional a las medidas establecidas en la Directiva 2012/29/UE y sin perjuicio de estas.

Artículo 25

Protección de las víctimas del terrorismo

Los Estados miembros garantizarán que se disponga de medidas para la protección de las víctimas del terrorismo y de sus familiares, con arreglo a la Directiva 2012/29/UE. Al determinar si, y en qué medida, las víctimas del terrorismo y sus familiares deben beneficiarse de medidas de protección en el transcurso de un proceso penal, se prestará especial atención al riesgo de intimidación y de represalias, así como a la necesidad de proteger la dignidad y la integridad física de las víctimas del terrorismo, inclusive durante el interrogatorio y cuando presten declaración.

Artículo 26

Derechos de las víctimas del terrorismo residentes en otro Estado miembro

1.   Los Estados miembros garantizarán que las víctimas del terrorismo residentes en un Estado miembro distinto de aquel en el que se cometió el delito de terrorismo tengan acceso a información sobre sus derechos y a los servicios de apoyo y los sistemas de indemnización disponibles en el Estado miembro en el que se cometió. En este sentido, los Estados miembros de que se trate adoptarán las medidas necesarias para promover la cooperación entre sus autoridades competentes u organismos apoyo especializado, con el fin de garantizar el acceso efectivo de las víctimas de terrorismo a dicha información.

2.   Los Estados miembros garantizarán que todas las víctimas del terrorismo tengan acceso a los servicios de asistencia y apoyo establecidos en el artículo 24, apartado 3, letras a) y b), en el territorio de su Estado miembro de residencia, aun cuando el delito de terrorismo se haya cometido en otro Estado miembro.

TÍTULO VI

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 27

Sustitución de la Decisión marco 2002/475/JAI

Queda sustituida la Decisión marco 2002/475/JAI con respecto a los Estados miembros vinculados por la presente Directiva, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros en lo concerniente al plazo de transposición de dicha Decisión marco al Derecho interno.

Por lo que respecta a los Estados miembros vinculados por la presente Directiva, las referencias a la Decisión marco 2002/475/JAI se entenderán hechas a la presente Directiva.

Artículo 28

Transposición

1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 8 de septiembre de 2018. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales medidas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 29

Informes

1.   A más tardar el 8 de marzo de 2020, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe en el que se evalúe la medida en que los Estados miembros han adoptado las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva.

2.   A más tardar el 8 de septiembre de 2021, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe en el que se evalúe el valor añadido de la presente Directiva con respecto a la lucha contra el terrorismo. Este informe abordará asimismo el impacto de la presente Directiva en los derechos y libertades fundamentales, inclusive la no discriminación, el Estado de Derecho, y en el nivel de protección y ayuda facilitada a las víctimas del terrorismo. La Comisión tendrá en cuenta la información facilitada por los Estados miembros en virtud de la Decisión 2005/671/JAI y cualquier otra información pertinente relativa al ejercicio de competencias en virtud de leyes antiterroristas relacionado con la transposición y aplicación de la presente Directiva. Sobre la base de esta evaluación, la Comisión decidirá, en caso necesario, las medidas de seguimiento oportunas.

Artículo 30

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 31

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros de conformidad con los Tratados.

Hecho en Estrasburgo, el 15 de marzo de 2017.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

A. TAJANI

Por el Consejo

El Presidente

I. BORG


(1)  DO C 177 de 18.5.2016, p. 51.

(2)  Posición del Parlamento Europeo de 16 de febrero de 2017 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 7 de marzo de 2017.

(3)  Decisión marco 2002/475/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, sobre la lucha contra el terrorismo (DO L 164 de 22.6.2002, p. 3).

(4)  Decisión marco 2006/960/JAI del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, sobre la simplificación del intercambio de información e inteligencia entre los servicios de seguridad de los Estados miembros de la Unión Europea (DO L 386 de 29.12.2006, p. 89).

(5)  Decisión 2008/615/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza (DO L 210 de 6.8.2008, p. 1).

(6)  Decisión 2005/671/JAI del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativa al intercambio de información y a la cooperación sobre delitos de terrorismo (DO L 253 de 29.9.2005, p. 22).

(7)  Reglamento (UE) n.o 603/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativo a la creación del sistema «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Reglamento (UE) n.o 604/2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida, y a las solicitudes de comparación con los datos de Eurodac presentadas por los servicios de seguridad de los Estados miembros y Europol a efectos de aplicación de la ley, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1077/2011, por el que se crea una Agencia europea para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia (DO L 180 de 29.6.2013, p. 1).

(8)  Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (DO L 190 de 18.7.2002, p. 1).

(9)  Decisión marco 2002/465/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, sobre equipos conjuntos de investigación (DO L 162 de 20.6.2002, p. 1).

(10)  Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (DO L 141 de 5.6.2015, p. 73).

(11)  Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico) (DO L 178 de 17.7.2000, p. 1).

(12)  Decisión 2007/533/JAI del Consejo, de 12 de junio de 2007, relativa al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (DO L 205 de 7.8.2007, p. 63).

(13)  Directiva (UE) 2016/681 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la utilización de datos del registro de nombres de los pasajeros (PNR) para la prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de los delitos de terrorismo y de la delincuencia grave (DO L 119 de 4.5.2016, p. 132).

(14)  Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de dichos datos y por la que se deroga la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo (DO L 119 de 4.5.2016, p. 89).

(15)  Directiva 2014/41/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a la orden europea de investigación en materia penal (DO L 130 de 1.5.2014, p. 1).

(16)  Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, y por la que se sustituye la Decisión Marco 2001/220/JAI del Consejo (DO L 315 de 14.11.2012, p. 57).

(17)  Directiva 2004/80/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre indemnización a las víctimas de delitos (DO L 261 de 6.8.2004, p. 15).

(18)  Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE (DO L 158 de 30.4.2004, p. 77).

(19)  Directiva 2013/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de agosto de 2013, relativa a los ataques contra los sistemas de información y por la que se sustituye la Decisión marco 2005/222/JAI del Consejo (DO L 218 de 14.8.2013, p. 8).

(20)  Directiva 2014/42/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, sobre el embargo y el decomiso de los instrumentos y del producto del delito en la Unión Europea (DO L 127 de 29.4.2014, p. 39).


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