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Document 02002L0021-20091219

Consolidated text: Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 7 de marzo de 2002 relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco)

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2002/21/2009-12-19

2002L0021 — ES — 19.12.2009 — 003.003


Este documento es un instrumento de documentación y no compromete la responsabilidad de las instituciones

►B

DIRECTIVA 2002/21/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 7 de marzo de 2002

relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco)

(DO L 108, 24.4.2002, p.33)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  No

page

date

 M1

REGOLAMENTO (CE) N. 717/2007 DEL PARLAMENTO EUROPEO E DEL CONSIGLIO del 27 giugno 2007

  L 171

32

29.6.2007

►M2

REGLAMENTO (CE) No 544/2009 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 18 de junio de 2009

  L 167

12

29.6.2009

►M3

DIRECTIVA 2009/140/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO Texto pertinente a efectos del EEE de 25 de noviembre de 2009

  L 337

37

18.12.2009


Rectificado por:

►C1

Rectificación,, DO L 241, 10.9.2013, p. 8  (2009/140)




▼B

DIRECTIVA 2002/21/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 7 de marzo de 2002

relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco)



EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión ( 1 ),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social ( 2 ),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado ( 3 ),

Considerando lo siguiente:

(1)

El actual marco regulador de las telecomunicaciones ha conseguido crear las condiciones necesarias para una competencia efectiva en el sector de las telecomunicaciones durante la transición del régimen de monopolio al de plena competencia.

(2)

El 10 de noviembre de 1999, la Comisión presentó una Comunicación al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones titulada «Hacia un nuevo marco para la infraestructura de comunicaciones electrónicas y los servicios asociados. Revisión de 1999 del sector de las comunicaciones». En esta Comunicación la Comisión pasaba revista al actual marco regulador de las telecomunicaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Directiva 90/387/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1990, relativa al establecimiento del mercado interior de los servicios de telecomunicaciones mediante la realización de la oferta de una red abierta de telecomunicaciones ( 4 ), y se presentaba para consulta pública una serie de propuestas políticas relativas a un nuevo marco regulador de la infraestructura de las comunicaciones electrónicas y los servicios asociados.

(3)

El 26 de abril de 2000, la Comisión presentó una Comunicación al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones sobre los resultados de la consulta pública sobre la Revisión de 1999 del sector de las comunicaciones y las orientaciones para el nuevo marco regulador. En esta Comunicación se resumía la consulta pública y se establecían algunas orientaciones clave para la preparación de un nuevo marco en materia de infraestructura de comunicaciones electrónicas y servicios asociados.

(4)

El Consejo Europeo de Lisboa de 23 y 24 de marzo de 2000 subrayó las perspectivas de crecimiento, competitividad y creación de puestos de trabajo que ofrece el paso a una economía digital y basada en el conocimiento. En particular, insistió en la importancia de que las empresas y los ciudadanos de Europa puedan acceder a una infraestructura de comunicaciones de primera línea y poco costosa, así como a una amplia gama de servicios.

(5)

La convergencia de los sectores de telecomunicaciones, medios de comunicación y tecnologías de la información supone que todos los servicios y las redes de transmisión deben estar sometidos a un único marco regulador. Dicho marco regulador se compone de la presente Directiva y de cuatro Directivas específicas: Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva autorización) ( 5 ), Directiva 2002/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión (Directiva acceso) ( 6 ), Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva servicio universal) ( 7 ), Directiva 97/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las telecomunicaciones electrónicas ( 8 ) (en lo sucesivo denominadas las directivas específicas). Es necesario separar la regulación de la transmisión de la regulación de los contenidos. Por consiguiente, este marco no cubre el contenido de los servicios prestados a través de las redes de comunicaciones electrónicas utilizando servicios de comunicaciones electrónicas, tales como los contenidos de radiodifusión, los servicios financieros y determinados servicios de la sociedad de la información y, por tanto, se entiende sin perjuicio de las medidas adoptadas a nivel comunitario o nacional en relación con dichos servicios, de conformidad con lo dispuesto en el Derecho comunitario, con el fin de promover la diversidad cultural y lingüística y garantizar la defensa del pluralismo de los medios de comunicación. Los contenidos de los programas de televisión están cubiertos por la Directiva 89/552/CEE del Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados Miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva ( 9 ). La separación entre la regulación de la transmisión y la regulación de los contenidos no es óbice para tener en cuenta los vínculos que existen entre ambas, en particular, con el fin de garantizar el pluralismo de los medios de comunicación, la diversidad cultural y la protección de los consumidores.

(6)

La política audiovisual y la normativa sobre contenidos tienen por objeto el logro de objetivos de interés general tales como la libertad de expresión, el pluralismo de los medios de comunicación, la imparcialidad, la diversidad cultural y lingüística, la integración social, la protección de los consumidores y la protección de los menores. La Comunicación de la Comisión«Principios y directrices de la política comunitaria en el sector audiovisual en la era digital» y las conclusiones del Consejo del 6 de junio de 2000 en las que expresa su satisfacción por esta Comunicación, exponen las medidas básicas que deberá emprender la Comunidad para aplicar su política audiovisual.

(7)

Tanto lo dispuesto en la presente Directiva como en las directivas específicas se entiende sin perjuicio de que cada Estado miembro pueda tomar las medidas necesarias para asegurar la protección de sus intereses esenciales de seguridad, para salvaguardar la seguridad y el orden públicos y para permitir la investigación, la detección y el procesamiento de delitos, incluida la imposición por parte de las autoridades nacionales de reglamentación de obligaciones específicas y proporcionales a los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas.

(8)

La presente Directiva no se aplica a los equipos que entran en el ámbito de aplicación de la Directiva 1999/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 1999, sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación y reconocimiento mutuo de su conformidad ( 10 ), pero sí a los equipos de consumo utilizados para la televisión digital. Es importante que los organismos reguladores fomenten la cooperación por parte de los operadores de redes y los fabricantes de equipos terminales con el fin de facilitar el acceso a los servicios de comunicaciones electrónicas a los usuarios con discapacidad.

(9)

Los servicios de la sociedad de la información entran en el ámbito de aplicación de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico) ( 11 ).

(10)

La definición de «servicio de la sociedad de la información» que figura en el artículo 1 de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información ( 12 ), abarca una amplia gama de actividades económicas que tienen lugar en línea; la mayoría de estas actividades no están cubiertas por la presente Directiva por no tratarse total o principalmente del transporte de señales en redes de comunicaciones electrónicas. La telefonía vocal y los servicios de correo electrónico están cubiertos por la presente Directiva. Una misma empresa, por ejemplo un proveedor de servicios de Internet, puede ofrecer tanto un servicio de comunicaciones electrónicas, tal como el acceso a Internet, como servicios no cubiertos por la presente Directiva, tales como el suministro de contenidos en forma de páginas de Internet.

(11)

De conformidad con el principio de separación de las funciones de regulación y de explotación, los Estados miembros deben garantizar la independencia de la autoridad o autoridades nacionales de reglamentación con el fin de asegurar la imparcialidad de sus decisiones. Este requisito de independencia se entiende sin perjuicio de la autonomía institucional y de las obligaciones constitucionales de los Estados miembros, ni del principio de neutralidad con respecto a las normas de los Estados miembros por las que se rige el régimen de la propiedad establecido en el artículo 295 del Tratado. Las autoridades nacionales de reglamentación deben disponer de todos los recursos necesarios en cuanto a personal, competencia y medios financieros para el cumplimiento de sus misiones.

(12)

Cualquier parte afectada por las decisiones de las autoridades nacionales de reglamentación debe tener derecho a recurrir ante un organismo independiente de las partes interesadas. Este organismo puede ser un tribunal. Además, toda empresa que considere que su solicitud de derechos de instalación de recursos no ha sido tramitada con arreglo a los principios expuestos en la presente Directiva debe tener el derecho de recurrir estas decisiones. Este procedimiento de recurso debe entenderse sin perjuicio de la división de competencias en el seno de los sistemas judiciales nacionales y de los derechos de las personas físicas o jurídicas en virtud del Derecho nacional.

(13)

Las autoridades nacionales de reglamentación necesitan recabar información de los agentes del mercado para desempeñar eficazmente su cometido. También puede resultar necesario recoger tal información por cuenta de la Comisión, para que ésta pueda cumplir las obligaciones que le impone la legislación comunitaria. Las solicitudes de información deben ser proporcionadas y no suponer una carga excesiva para las empresas. La información recogida por las autoridades nacionales de reglamentación debe estar a disposición del público, salvo en la medida en que tenga carácter confidencial con arreglo a las normas nacionales sobre el acceso del público a la información y sujeto a las legislaciones comunitaria y nacional en materia de secreto comercial.

(14)

La información considerada confidencial por una autoridad nacional de reglamentación, de conformidad con la normativa comunitaria y nacional sobre secreto comercial, sólo puede intercambiarse con la Comisión y con otras autoridades nacionales de reglamentación cuando dicho intercambio resulte imprescindible para aplicar lo dispuesto en la presente Directiva o en las directivas específicas. El intercambio se debe limitar a la información que resulte pertinente y proporcionada con la finalidad del intercambio.

(15)

Es importante que las autoridades nacionales de reglamentación consulten con todas las partes interesadas las decisiones propuestas y tengan en cuenta sus observaciones antes de adoptar una decisión definitiva. A fin de garantizar que las decisiones adoptadas a nivel nacional no tengan efectos adversos sobre el mercado único u otros objetivos del Tratado. las autoridades nacionales de reglamentación también deben notificar a la Comisión y a las demás autoridades nacionales de reglamentación ciertos proyectos de decisiones, para darles oportunidad de formular observaciones. Conviene que las autoridades nacionales de reglamentación consulten a las partes interesadas a propósito de cualquier proyecto de medidas que tenga una incidencia sobre los intercambios entre los Estados miembros. Los casos en que se aplican los procedimientos de los artículos 6 y 7 se definen en la presente Directiva y en las directivas específicas. La Comisión previa consulta al Comité de Comunicaciones, debe poder solicitar a una autoridad nacional de reglamentación que retire un proyecto de medida en aquellos casos en que se refiera a la definición de los mercados en cuestión o a la designación o no de las empresas con un peso significativo en el mercado, así como cuando estas decisiones pudieran obstaculizar el mercado único europeo o fueran incompatibles con el derecho comunitario y, en particular, con los objetivos políticos que deben seguir las autoridades nacionales de reglamentación. Este procedimiento debe entenderse sin perjuicio del procedimiento de notificación previsto en la Directiva 98/34/CE, ni de las prerrogativas de la Comisión en virtud del Tratado en caso de infracción de la legislación comunitaria.

(16)

Las autoridades nacionales de reglamentación deben contar con un conjunto armonizado de objetivos y principios en que fundamentarse y, en caso necesario, coordinar su actuación con las autoridades de reglamentación de otros Estados miembros cuando desempeñen su labor al amparo de este marco regulador.

(17)

Las actividades de las autoridades nacionales de reglamentación establecidas con arreglo a la presente Directiva y las directivas específicas contribuyen a la realización de políticas de alcance más general en el ámbito de la cultura, el empleo, el medio ambiente, la cohesión social y la ordenación territorial y urbana.

(18)

La obligación de los Estados miembros de velar por que las autoridades nacionales de reglamentación tengan en cuenta en la mayor medida posible la conveniencia de que la regulación sea tecnológicamente neutra, es decir, que no imponga el uso de un tipo de tecnología particular ni discrimine en su favor, se entiende sin perjuicio de la adopción de medidas proporcionadas para fomentar determinados servicios específicos cuando esté justificado, por ejemplo, en el caso de la televisión digital como instrumento para mejorar la eficiencia del espectro.

(19)

Las radiofrecuencias son un elemento esencial para los servicios de comunicaciones electrónicas basados en las radiocomunicaciones y, por consiguiente y en la medida en que guarden relación con estos servicios, deben ser atribuidas y asignadas por las autoridades nacionales de reglamentación con arreglo al conjunto de objetivos y principios armonizados que regulen su actuación, y en función de criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios teniendo en cuenta los intereses democráticos, sociales, lingüísticos y culturales relacionados con el uso de dichas frecuencias. Es importante gestionar la atribución y la asignación de frecuencias del modo más eficiente posible. La transferencia de radiofrecuencias puede constituir un medio eficaz de potenciar un uso eficiente del espectro, siempre que existan suficientes salvaguardias para proteger el interés público, en particular la necesidad de garantizar la transparencia y la vigilancia en la regulación de tales transferencias. La Decisión no 676/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador de la política del espectro radioeléctrico en la Comunidad Europea (Decisión espectro radioeléctrico) ( 13 ) establece un marco para la armonización de las radiofrecuencias, y cualquier medida adoptada en virtud de la presente Directiva debe ir encaminada a facilitar los trabajos realizados al amparo de dicha Decisión.

(20)

Para que las empresas puedan competir en el sector de las comunicaciones electrónicas, resulta esencial que el acceso a los recursos de numeración se base en criterios transparentes, objetivos y no discriminatorios. Todos los elementos de los planes nacionales de numeración deben ser gestionados por las autoridades nacionales de reglamentación, incluidos los códigos de punto utilizados en el direccionamiento de las redes. Cuando sea necesaria una armonización de los recursos de numeración en la Comunidad para apoyar el desarrollo de los servicios paneuropeos, la Comisión podrá adoptar medidas técnicas de aplicación haciendo uso de sus competencias de ejecución. Cuando resulte oportuno para garantizar la plena interoperabilidad de los servicios, los Estados miembros deben, de conformidad con el Tratado, coordinar sus posiciones nacionales en las organizaciones y foros internacionales en los que se adoptan decisiones referentes a la numeración. Las disposiciones de la presente Directiva no atribuyen a las autoridades nacionales de reglamentación ningún nuevo ámbito de competencia con respecto al sistema de nombres y direcciones de Internet.

(21)

Los Estados miembros pueden recurrir, entre otras cosas, a procedimientos de selección competitiva o comparativa para la asignación de radiofrecuencias y de números con valor económico excepcional. En la gestión de estos procedimientos, las autoridades nacionales de reglamentación deben tomar en consideración las disposiciones del artículo 8.

(22)

Debe velarse por que existan procedimientos oportunos, no discriminatorios y transparentes para el otorgamiento de derechos de instalación de recursos, con el fin de garantizar que se dan las condiciones para una competencia leal y efectiva. La presente Directiva se entiende sin perjuicio de las disposiciones nacionales que regulan la expropiación o el uso de la propiedad, el ejercicio normal de los derechos de propiedad o la utilización normal del ámbito público, ni del principio de neutralidad con respecto a las disposiciones de los Estados miembros aplicables al régimen de la propiedad.

(23)

El uso compartido de recursos puede resultar beneficioso por motivos de ordenación territorial, de salud pública o medioambientales y las autoridades nacionales de reglamentación deben fomentarlo sobre la base de acuerdos voluntarios. Cuando las empresas no dispongan de alternativas viables, puede resultar adecuado imponer la obligación de compartir recursos o propiedades. Ello incluye, entre otras cosas, la coubicación física y el uso compartido de conductos, edificios, repetidores, antenas o sistemas de antenas. La obligación de compartir recursos o propiedades sólo debe imponerse a las empresas tras una consulta pública completa.

(24)

En caso de que los operadores de telefonía móvil estén obligados a compartir torres o mástiles por motivos medioambientales, esta exigencia puede suponer una reducción en los niveles máximos de potencia transmitida autorizada a cada operador por razones de salud pública, lo que, a su vez, puede requerir que los operadores instalen más emplazamientos de transmisión para garantizar la cobertura nacional.

(25)

Existe la necesidad de imponer obligaciones ex ante en determinadas circunstancias para garantizar el desarrollo de un mercado competitivo. La definición de peso significativo en el mercado contenida en la Directiva 97/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1997, relativa a la interconexión en las telecomunicaciones en lo que respecta a garantizar el servicio universal y la interoperabilidad mediante la aplicación de los principios de la oferta de red abierta (ONP) ( 14 ), ha demostrado su eficacia en las primeras fases de la apertura del mercado en tanto que umbral de las obligaciones ex ante, aunque ahora debe ser adaptada para ajustarla a unos mercados más complejos y dinámicos. Por esta razón, la definición utilizada en la presente Directiva es equivalente al concepto de posición dominante que se define en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas.

(26)

Puede considerarse que dos o más empresas ocupan una posición dominante conjunta no sólo cuando entre ellas existen vínculos estructurales o de otro tipo, sino también cuando la estructura del mercado de referencia propicia los efectos coordinados, es decir, fomenta un comportamiento paralelo o alineado del mercado que es anticompetitivo.

(27)

Resulta esencial que estas obligaciones reglamentarias ex ante sólo puedan imponerse cuando no exista competencia efectiva, esto es, en los mercados en los que existan una o más empresas con un peso significativo, y cuando las soluciones previstas en la legislación sobre competencia nacional y comunitaria no basten para remediar el problema. Así pues, es necesario que la Comisión elabore unas directrices a nivel comunitario, de conformidad con los principios del Derecho de competencia, a las que deban ajustarse las autoridades nacionales de reglamentación cuando analicen si existe competencia efectiva en un mercado dado y evalúen el peso significativo en el mercado. Las autoridades nacionales de reglamentación deben analizar si el mercado de un determinado producto o servicio es realmente competitivo en una determinada zona geográfica, que puede ser todo el territorio del Estado miembro en cuestión o una parte del mismo, o zonas limítrofes del territorio de distintos Estados miembros consideradas de forma conjunta. El análisis de la competencia efectiva debe incluir un análisis de si, en prospectiva, el mercado es competitivo y, por tanto, de si la falta de competencia efectiva tiene carácter duradero. Estas directrices deben abordar asimismo la cuestión de los nuevos mercados en expansión, en los que, si bien es probable que el líder del mercado posea de hecho una cuota de mercado sustancial, no debe ser sometido a obligaciones inadecuadas. La Comisión debe revisar periódicamente las directrices para asegurarse de que sigan estando en consonancia con un mercado en rápida evolución. Las autoridades nacionales de reglamentación tendrán que cooperar entre sí cuando el mercado afectado resulte ser transnacional.

(28)

A la hora de determinar si una empresa tiene un peso significativo en un mercado dado, las autoridades nacionales de reglamentación deben actuar con arreglo al Derecho comunitario y tener en cuenta en la mayor medida posible las directrices de la Comisión.

(29)

La Comunidad y los Estados miembros han contraído compromisos en relación con las normas y con el marco regulador de las redes y servicios de telecomunicaciones en la Organización Mundial del Comercio.

(30)

La normalización debe seguir siendo un proceso impulsado fundamentalmente por el mercado. No obstante, pueden darse aún situaciones en que convenga exigir el cumplimiento de determinadas normas a nivel comunitario para garantizar la interoperabilidad en el mercado único. A nivel nacional, los Estados miembros están sujetos a lo dispuesto en la Directiva 98/34/CE. La Directiva 95/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, sobre el uso de normas para la transmisión de señales de televisión ( 15 ) no imponía un servicio o sistema de televisión digital específico. A través del Digital Video Broadcasting Group, los agentes del mercado europeo han desarrollado una familia de sistemas de transmisión de televisión que han sido normalizados por el Instituto Europeo de Normas de Telecomunicación (ETSI) y se han convertido en Recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones. Toda decisión de hacer obligatorio el cumplimiento de estas normas debe ir precedida de una consulta pública completa. Los procedimientos de normalización establecidos en virtud de lo dispuesto en la presente Directiva se entienden sin perjuicio de las disposiciones de la Directiva 1999/5/CE, la Directiva 73/23/CEE del Consejo, de 19 de febrero de 1973, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el material eléctrico destinado a utilizarse con determinados límites de tensión ( 16 ), y la Directiva 89/336/CEE del Consejo, de 3 de mayo de 1989, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la compatibilidad electromagnética ( 17 ).

(31)

Debe fomentarse la interoperabilidad de los servicios de televisión digital interactiva y de los equipos avanzados de televisión digital, a nivel de los consumidores, para asegurar el libre flujo de información, el pluralismo de los medios de comunicación y la diversidad cultural. Es deseable que los consumidores tengan la posibilidad de recibir, independientemente del modo de transmisión, todos los servicios de televisión digital interactiva teniendo en cuenta la neutralidad tecnológica, los avances tecnológicos futuros, la necesidad de impulsar el establecimiento de la televisión digital, y la situación de la competencia en los mercados de servicios de televisión digital. Los operadores de plataformas de televisión digital interactiva deben esforzarse por adoptar una interfaz de programas de aplicación (API) abierta que se adecue a las normas o especificaciones adoptadas por un organismo europeo de normalización. La transición de las API existentes a nuevas API abiertas debe fomentarse y organizarse a través, por ejemplo, de memorandos de acuerdo entre todos los agentes del mercado en cuestión. Las API abiertas facilitan la interoperabilidad, es decir, la portabilidad de los contenidos interactivos entre mecanismos de suministro y la plena funcionalidad de estos contenidos en los equipos avanzados de televisión digital. No obstante, debe tenerse en cuenta la necesidad de no obstaculizar el funcionamiento de los equipos receptores y de protegerlos de ataques malintencionados como, por ejemplo, virus.

(32)

En caso de litigio entre empresas de un mismo Estado miembro en algún ámbito regulado por la presente Directiva o por las directivas específicas, por ejemplo en relación con las obligaciones de acceso e interconexión o con los medios de transferir listas de suscriptores, la parte perjudicada que haya negociado de buena fe pero no haya llegado a acuerdo alguno debe poder acudir a la autoridad nacional de reglamentación para resolver el litigio. Las autoridades nacionales de reglamentación deben estar facultadas para imponer una solución a las partes. La intervención de una autoridad nacional de reglamentación en la resolución de un litigio entre empresas suministradoras de redes o servicios de comunicaciones electrónicas de un Estado miembro debe tratar de garantizar el cumplimiento de las obligaciones que se derivan de la presente Directiva o de las directivas específicas.

(33)

Además de los recursos previstos en la legislación nacional o comunitaria, es necesario que exista un procedimiento simple, que se inicie a instancia de una de las partes en el litigio, para la resolución de litigios transfronterizos que excedan de la competencia de una sola autoridad nacional de reglamentación.

(34)

El Comité ONP instituido por el artículo 9 de la Directiva 90/387/CEE y el Comité de licencias instituido por el artículo 14 de la Directiva 97/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de abril de 1997, relativa a un marco común en materia de autorizaciones generales y licencias individuales en el ámbito de los servicios de telecomunicaciones ( 18 ), deben ser sustituidos por un Comité único.

(35)

Las autoridades nacionales de reglamentación y las autoridades nacionales en materia de competencia deben transmitirse mutuamente la información necesaria para la aplicación de las disposiciones de la presente Directiva y de las Directivas específicas para poder establecer una cooperación plena. En lo que respecta a la información que se intercambie, la autoridad receptora debe garantizar el mismo nivel de confidencialidad que la autoridad de origen.

(36)

La Comisión ha indicado su intención de crear un Grupo de Entidades Reguladoras Europeas para las Redes y Servicios de Comunicaciones Electrónicas que deben actuar como mecanismo adecuado para fomentar la cooperación y la coordinación entre las autoridades nacionales de reglamentación, a fin de promover el desarrollo del mercado interior de redes y servicios de comunicaciones electrónicas y lograr una aplicación coherente en todos los Estados miembros de las disposiciones establecidas en la presente Directiva y en las Directivas específicas, sobre todo en ámbitos en los que las disposiciones nacionales de aplicación de la legislación comunitaria otorgan a las autoridades nacionales de reglamentación una facultad discrecional considerable a la hora de aplicar las normas pertinentes.

(37)

Las autoridades nacionales de reglamentación deben cooperar entre ellas y con la Comisión, de manera transparente, con objeto de velar por la aplicación coherente, en todos los Estados miembros, de las disposiciones de la presente Directiva y de las Directivas específicas. Esta cooperación podrá tener lugar, inter alia, en el seno del Comité de Comunicaciones o en el de un grupo en el que figuren reguladores europeos. Los Estados miembros deben decidir qué organismos son autoridades nacionales de reglamentación con arreglo a la presente Directiva y a las Directivas específicas.

(38)

Las medidas que podrían repercutir sobre los intercambios entre los Estados miembros son aquellas medidas que pueden tener un efecto directo o indirecto, real o potencial sobre la estructura de los intercambios entre los Estados miembros de modo que podrían crear una barrera al mercado interior. Estas incluyen medidas que tienen repercusiones importantes sobre los operadores o usuarios en otros Estados miembros y abarcan, entre otras, las medidas que afectan a los precios para los usuarios en otros Estados miembros, las medidas que afectan a los precios para los usuarios en otros Estados miembros, las medidas que repercuten sobre las posibilidades de una empresa establecida en otro Estado miembro de prestar un servicio de comunicaciones electrónicas, y, en particular, las medidas que afectan a la posibilidad de prestar servicios a nivel transnacional; así como las medidas que tienen repercusiones sobre la estructura o el acceso al mercado, incidiendo en empresas en otros Estados miembros.

(39)

Deben revisarse periódicamente las disposiciones contenidas en la presente Directiva, en particular con vistas a determinar la necesidad de modificarlas a la luz de la cambiante situación de la tecnología o el mercado.

(40)

Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión ( 19 ).

(41)

Dado que los objetivos de la acción pretendida, especialmente el de conseguir un marco armonizado para la regulación de los servicios de comunicaciones electrónicas, las redes de comunicaciones electrónicas y los recursos y servicios asociados, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a las dimensiones y los efectos de la acción, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(42)

Deben derogarse algunas Directivas y Decisiones en este ámbito.

(43)

La Comisión debe supervisar la transición del marco actual al nuevo marco y, en particular, podría presentar, en el momento oportuno, una propuesta encaminada a derogar el Reglamento (CE) no 2887/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, sobre el acceso desagregado al bucle local ( 20 ).

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:



CAPÍTULO I

ÁMBITO DE APLICACIÓN, OBJETIVO Y DEFINICIONES

Artículo 1

Ámbito de aplicación y objetivo

▼M3

1.  La presente Directiva establece un marco armonizado para la regulación de los servicios de comunicaciones electrónicas, las redes de comunicaciones electrónicas, los recursos y servicios asociados y algunos aspectos de los equipos terminales, destinados a facilitar el acceso de los usuarios con discapacidad. Fija las misiones de las autoridades nacionales de reglamentación e instaura una serie de procedimientos para garantizar la aplicación armonizada del marco regulador en toda la Comunidad.

▼B

2.  La presente Directiva, así como las directivas específicas, se entenderán sin perjuicio de las obligaciones impuestas por la legislación nacional de conformidad con la legislación comunitaria o por la legislación comunitaria en relación con los servicios prestados mediante redes y servicios de comunicaciones electrónicas.

3.  Ni la presente Directiva ni las directivas específicas afectarán a las medidas adoptadas a escala comunitaria o nacional, en cumplimiento del Derecho comunitario, destinadas a fomentar objetivos de interés general, en particular, en lo que respecta a la normativa sobre contenidos y a la política audiovisual.

▼M3

3 bis.  Las medidas adoptadas por los Estados miembros relativas al acceso o al uso por parte de los usuarios finales de los servicios y las aplicaciones a través de redes de comunicaciones electrónicas respetarán los derechos y libertades fundamentales de las personas físicas, como queda garantizado en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y en los principios generales del Derecho comunitario.

Cualquiera de esas medidas relativas al acceso o al uso por parte de los usuarios finales de los servicios y las aplicaciones a través de redes de comunicaciones electrónicas, que sea susceptible de restringir esos derechos y libertades fundamentales solo podrá imponerse si es adecuada, proporcionada y necesaria en una sociedad democrática, y su aplicación estará sujeta a las salvaguardias de procedimiento apropiadas de conformidad con el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y con los principios generales del Derecho comunitario, que incluyen una protección judicial efectiva y un procedimiento con las debidas garantías. Por lo tanto, dichas medidas solo podrán ser adoptadas respetando debidamente el principio de presunción de inocencia y el derecho a la vida privada. Se garantizará un procedimiento previo, justo e imparcial, que incluirá el derecho de los interesados a ser oídos, sin perjuicio de que concurran las condiciones y los arreglos procesales adecuados en los casos de urgencia debidamente justificados, de conformidad con el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales. Se garantizará el derecho a la tutela judicial efectiva y en tiempo oportuno.

▼B

4.  La presente Directiva, así como las directivas específicas, se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 1999/5/CE.

▼M2

5.  La presente Directiva y las directivas específicas se entenderán sin perjuicio de las medidas específicas que eventualmente se adopten para la regulación de la itinerancia internacional en las redes públicas de comunicaciones móviles dentro de la Comunidad.

▼B

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

▼M3

a)

red de comunicaciones electrónicas : los sistemas de transmisión y, cuando proceda, los equipos de conmutación o encaminamiento y demás recursos, incluidos los elementos de red que no son activos, que permitan el transporte de señales mediante cables, ondas hertzianas, medios ópticos u otros medios electromagnéticos con inclusión de las redes de satélites, redes terrestres fijas (de conmutación de circuitos y de paquetes, incluido Internet) y móviles, sistemas de tendido eléctrico, en la medida en que se utilicen para la transmisión de señales, redes utilizadas para la radiodifusión sonora y televisiva y redes de televisión por cable, con independencia del tipo de información transportada;

b)

mercados transnacionales : los mercados definidos con arreglo al artículo 15, apartado 4, que abarcan toda la Comunidad o una parte importante de la misma situada en más de un Estado miembro;

▼B

c)

servicio de comunicaciones electrónicas : el prestado por lo general a cambio de una remuneración que consiste, en su totalidad o principalmente, en el transporte de señales a través de redes de comunicaciones electrónicas, con inclusión de los servicios de telecomunicaciones y servicios de transmisión en las redes utilizadas para la radiodifusión, pero no de los servicios que suministren contenidos transmitidos mediante redes y servicios de comunicaciones electrónicas o ejerzan control editorial sobre ellos; quedan excluidos asimismo los servicios de la sociedad de la información definidos en el artículo 1 de la Directiva 98/34/CE que no consistan, en su totalidad o principalmente, en el transporte de señales a través de redes de comunicaciones electrónicas;

▼M3

d)

red pública de comunicaciones : una red de comunicaciones electrónicas que se utiliza, en su totalidad o principalmente, para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público y que soporta la transferencia de información entre puntos de terminación de la red;

▼M3

d bis)

«punto de terminación de la red» : el punto físico en el que el abonado accede a una red pública de comunicaciones. Cuando se trate de redes en las que se produzcan operaciones de conmutación o encaminamiento, el punto de terminación de la red estará identificado mediante una dirección de red específica, la cual podrá estar vinculada aun número o a un nombre de abonado;

▼M3

e)

recursos asociados : los servicios asociados, las infraestructuras físicas y otros recursos o elementos asociados con una red de comunicaciones electrónicas o con un servicio de comunicaciones electrónicas que permitan o apoyen el suministro de servicios a través de dicha red o servicio o tengan potencial para ello, e incluyan, entre otros, edificios o entradas de edificios, el cableado de edificios, antenas, torres y otras construcciones de soporte, conductos, mástiles, bocas de acceso y distribuidores;

▼M3

e bis)

servicios asociados : aquellos servicios asociados con una red de comunicaciones electrónicas o con un servicio de comunicaciones electrónicas que permitan o apoyen el suministro de servicios a través de dicha red o servicio o tengan potencial para ello e incluyen, entre otros, la traducción de números o sistemas con una funcionalidad equivalente, los sistemas de acceso condicional y las guías electrónicas de programas, así como otros servicios tales como el servicio de identidad, localización y presencia;

▼B

f)

sistema de acceso condicional : toda medida técnica o mecanismo técnico que condicione el acceso en forma inteligible a un servicio protegido de radiodifusión sonora o televisiva al pago de una cuota u otra forma de autorización individual previa;

g)

autoridad nacional de reglamentación : el organismo u organismos a los cuales ha encomendado un Estado miembro cualquiera de las misiones reguladoras asignadas en la presente Directiva y en las directivas específicas;

h)

usuario : una persona física o jurídica que utiliza o solicita un servicio de comunicaciones electrónicas disponible para el público;

i)

consumidor : cualquier persona física que utilice o solicite un servicio de comunicaciones electrónicas disponible para el público para fines no profesionales;

j)

servicio universal : un conjunto mínimo de servicios, definido en la Directiva 2002/22/CE (Directiva servicio universal), de una calidad determinada y que esté disponible para todo usuario con independencia de su localización geográfica y, a la vista de las condiciones nacionales específicas, a un precio asequible;

k)

abonado : cualquier persona física o jurídica que haya celebrado un contrato con un proveedor de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público para la prestación de dichos servicios;

▼M3

l)

«Directivas específicas» : la Directiva 2002/20/CE (Directiva de autorización), la Directiva 2002/19/CE (Directiva sobre el acceso), la Directiva 2002/22/CE (Directiva sobre el servicio universal) y la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) ( 21 );

▼B

m)

suministro de una red de comunicación electrónica : la creación, la explotación, el control o la puesta a disposición de dicha red;

n)

usuario final : el usuario que no suministra redes públicas de comunicaciones o servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público.

o)

equipo avanzado de televisión digital : decodificadores para la conexión a televisores o televisores digitales integrados capaces de recibir servicios de televisión digital interactiva;

p)

interfaz de programa de aplicación (API) : la interfaz de software entre las aplicaciones externas, puesta a disposición por los organismos de radiodifusión o prestadores de servicios, y los recursos del equipo avanzado de televisión digital para los servicios de radio y televisión digital;

▼M3

q)

«atribución de frecuencias» : la designación de una banda de frecuencias para su uso por uno o más tipos de servicios de radiocomunicación, cuando proceda, en las condiciones que se especifiquen;

r)

«interferencia perjudicial» : una interferencia que suponga un riesgo para el funcionamiento de un servicio de radionavegación o de otros servicios de seguridad o que degrade gravemente, obstruya o interrumpa reiteradamente un servicio de radiocomunicación que funcione de conformidad con la normativa internacional, comunitaria o nacional aplicable;

s)

«llamada» : una conexión establecida por medio de un servicio de comunicaciones electrónicas disponible para el público que permita la comunicación de voz bidireccional.

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CAPÍTULO II

AUTORIDADES NACIONALES DE REGLAMENTACIÓN

Artículo 3

Autoridades nacionales de reglamentación

1.  Los Estados miembros velarán por que cada una de las misiones asignadas a las autoridades nacionales de reglamentación en la presente Directiva y en las directivas específicas sea desempeñada por un organismo competente.

2.  Los Estados miembros garantizarán la independencia de las autoridades nacionales de reglamentación, velando por que sean jurídicamente distintas y funcionalmente independientes de todas las entidades suministradoras de redes, equipos o servicios de comunicaciones electrónicas. Los Estados miembros que mantengan la propiedad o el control de empresas suministradoras de redes o servicios de comunicaciones electrónicas velarán por que exista una separación estructural efectiva entre la función de regulación y las actividades relacionadas con la propiedad o el control.

▼M3

3.  Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación ejerzan sus competencias con imparcialidad, transparencia y a su debido tiempo. Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación dispongan de recursos financieros y humanos adecuados para desempeñar las tareas que se les hayan asignado.

▼M3

►C1  3 bis.  Sin perjuicio de las disposiciones de los apartados 4 y 5, las autoridades nacionales de reglamentación encargadas de la regulación ex ante del mercado o de la resolución de litigios entre empresas con arreglo a los artículos 20 y 21 de la presente Directiva actuarán con independencia y no solicitarán ni aceptarán instrucciones de ningún otro organismo en relación con la ejecución de las tareas que les asigne la legislación nacional por la que se aplique el Derecho comunitario. Esto no impedirá la supervisión de conformidad con el Derecho constitucional nacional. Solamente los organismos de recurso creados de conformidad con el artículo 4 estarán facultados para suspender o revocar las decisiones de las autoridades nacionales de reglamentación.

Los Estados miembros velarán por que el responsable de la autoridad nacional de reglamentación o, ◄ cuando proceda, los miembros del órgano colegiado que desempeñen dicha función en el seno de la autoridad nacional de reglamentación a la que se refiere el párrafo primero o sus sustitutos solo puedan ser cesados en caso de que dejen de cumplir las condiciones requeridas para el ejercicio de sus funciones, que hayan sido establecidas de antemano en el Derecho nacional. La decisión de cesar al responsable de la autoridad nacional de reglamentación de que se trate o, si procede, a los miembros del órgano colegiado que desempeñen dicha función se hará pública en el momento del cese. El responsable de la autoridad nacional de reglamentación que haya sido cesado o, si procede, los miembros del órgano colegiado que desempeñen dicha función recibirán una exposición de los motivos de la decisión y tendrá derecho a solicitar que sea publicada, cuando no lo haya sido, en cuyo caso deberá atenderse su solicitud.

Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación a las que se refiere el párrafo primero tengan presupuestos anuales separados. Los presupuestos se harán públicos. Los Estados miembros velarán asimismo por que las autoridades nacionales de reglamentación cuenten con los recursos financieros y humanos suficientes para participar activamente en las actividades del Organismo de Reguladores Europeos de Comunicaciones Electrónicas (ORECE) ( 22 ) y contribuir a las mismas.

3b.  Member States shall ensure that the goals of BEREC of promoting greater regulatory coordination and coherence are actively supported by the respective national regulatory authorities.

3c.  Member States shall ensure that national regulatory authorities take utmost account of opinions and common positions adopted by BEREC when adopting their own decisions for their national markets.

▼B

4.  Los Estados miembros publicarán las misiones que incumben a las autoridades nacionales de reglamentación de forma fácilmente accesible, en particular cuando dichas misiones se asignen a más de un organismo. Los Estados miembros garantizarán, si procede, la consulta y la cooperación, en asuntos de interés común, tanto entre estas autoridades como entre ellas y las autoridades nacionales responsables de la aplicación de la legislación sobre competencia y las responsables de la aplicación de la legislación en materia de protección de los consumidores. En aquellos casos en los que más de una autoridad sea competente en estos ámbitos, los Estados miembros garantizarán la publicación de forma fácilmente accesible de las respectivas misiones de cada autoridad.

5.  Las autoridades nacionales de reglamentación y las autoridades nacionales en materia de competencia se transmitirán mutuamente la información necesaria para la aplicación de las disposiciones de la presente Directiva y de las Directivas específicas. En lo que respecta a la información que se intercambie, la autoridad receptora garantizará el mismo nivel de confidencialidad que la autoridad de origen.

6.  Los Estados miembros notificarán a la Comisión todas las autoridades nacionales de reglamentación que tengan asignadas misiones con arreglo a la presente Directiva y a las directivas específicas, así como sus respectivas responsabilidades.

Artículo 4

Derecho de recurso

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1.  Los Estados miembros velarán por que exista a nivel nacional un mecanismo eficaz en virtud del cual cualquier usuario o empresa suministradora de redes o servicios de comunicaciones electrónicas que esté afectado por una decisión de una autoridad nacional de reglamentación pueda recurrir ante un organismo independiente de las partes implicadas. Este organismo, que podrá ser un tribunal, tendrá la experiencia adecuada para poder desempeñar sus funciones con eficacia. Los Estados miembros velarán por que el fondo del caso se tenga debidamente en cuenta, así como que haya un mecanismo de recurso eficaz.

A la espera del resultado del recurso, la decisión de la autoridad nacional de reglamentación seguirá siendo válida, a no ser que se concedan medidas cautelares con arreglo al Derecho nacional.

▼B

2.  Cuando el organismo de recurso contemplado en el apartado 1 no tenga carácter jurisdiccional, deberá motivar siempre por escrito sus decisiones. Además, en tal caso, estas decisiones podrán ser revisadas por un órgano jurisdiccional de un Estado Miembro tal como se define en el artículo 234 del Tratado.

▼M3

3.  Los Estados miembros recogerán información sobre el objeto general de los recursos, el número de recursos presentados, la duración de los procedimientos de recurso, el número de decisiones de conceder medidas cautelares. Los Estados miembros notificarán esta información a la Comisión y al ORECE, previa solicitud motivada de cualquiera de ellas.

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Artículo 5

Suministro de información

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1.  Los Estados miembros velarán por que las empresas suministradoras de redes y servicios de comunicaciones electrónicas faciliten toda la información, incluso financiera, necesaria para que las autoridades nacionales de reglamentación puedan comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Directiva o en las Directivas específicas, o de las decisiones adoptadas con arreglo a ellas. En particular, las autoridades nacionales de reglamentación estarán facultadas para exigir a estas empresas que presenten información sobre la futura evolución de las redes o los servicios que pueda repercutir en los servicios mayoristas que ponen a disposición de los competidores. Asimismo, podrá exigirse a las empresas con un peso significativo en los mercados mayoristas que presenten datos contables sobre los mercados minoristas asociados con dichos mercados mayoristas.

Cuando se les solicite, estas empresas facilitarán dicha información rápidamente, respetando los plazos y el grado de detalle exigidos por las autoridades nacionales de reglamentación. La información solicitada por las autoridades nacionales de reglamentación deberá guardar proporción con el cumplimiento de la misión. Las autoridades nacionales de reglamentación motivarán sus solicitudes de información y tratarán dicha información de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3.

▼B

2.  Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación faciliten a la Comisión, cuando ésta lo solicite de forma motivada, la información necesaria para desempeñar las misiones que le asigna el Tratado. La información solicitada por la Comisión deberá guardar proporción con el cumplimiento de dichas misiones. Cuando la información facilitada haga referencia a información facilitada anteriormente por las empresas a petición de la autoridad reguladora nacional, se informará de ello a esas empresas. En la medida en que sea necesario, y salvo solicitud expresa y motivada de la autoridad que facilita la información, la Comisión pondrá la información facilitada a disposición de otras autoridades nacionales de reglamentación de otros Estados miembros.

Sin perjuicio de los requisitos que establece el apartado 3, los Estados miembros velarán por que la información facilitada a una autoridad nacional de reglamentación pueda ser, en caso necesario, puesta a disposición de otra de estas autoridades del mismo o de otro Estado miembro, previa solicitud motivada, al objeto de que cualquiera de ellas pueda ejercer las competencias que le atribuye el Derecho comunitario.

3.  Cuando, de conformidad con la normativa comunitaria y nacional sobre secreto comercial, una autoridad nacional de reglamentación considere confidencial una información, la Comisión y las autoridades nacionales de reglamentación afectadas garantizarán dicha confidencialidad.

4.  Los Estados miembros velarán por que, de conformidad con la normativa nacional sobre acceso público a la información y respetando la normativa comunitaria y nacional sobre secreto comercial, las autoridades nacionales de reglamentación publiquen la información que pueda contribuir al mantenimiento de un mercado abierto y competitivo.

5.  Las autoridades nacionales de reglamentación publicarán las condiciones en que el público pueda acceder a la información a que se refiere el apartado 4, incluyendo los procedimientos para obtener dicho acceso.

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Artículo 6

Mecanismo de transparencia y consulta

Salvo en aquellos casos contemplados en el artículo 7, apartado 9, y en los artículos 20 y 21, los Estados miembros velarán por que, cuando las autoridades nacionales de reglamentación tengan intención de adoptar medidas con arreglo a la presente Directiva o a las Directivas específicas, o cuando se propongan prever restricciones con arreglo al artículo 9, apartados 3 y 4, que incidan significativamente en el mercado pertinente, den a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre la medida propuesta en un plazo razonable.

Las autoridades nacionales de reglamentación publicarán sus procedimientos de consulta nacionales.

Los Estados miembros velarán por la creación de un punto único de información donde se pueda acceder a todas las consultas en curso.

Las autoridades nacionales de reglamentación pondrán a disposición del público los resultados del procedimiento de consulta, salvo en el caso de información confidencial con arreglo a la legislación comunitaria y nacional en materia de secreto comercial.

Artículo 7

Consolidación del mercado interior de comunicaciones electrónicas

1.  Para cumplir sus cometidos de conformidad con la presente Directiva y las Directivas específicas, las autoridades nacionales de reglamentación deberán tener en cuenta en la mayor medida posible los objetivos enunciados en el artículo 8, incluidos los que se refieren al funcionamiento del mercado interior.

2.  Las autoridades nacionales de reglamentación contribuirán al desarrollo del mercado interior colaborando entre sí y con la Comisión y el ORECE, todo ello de manera transparente con objeto de velar por la aplicación coherente, en todos los Estados miembros, de las disposiciones de la presente Directiva y de las Directivas específicas. Con tal fin, colaborarán, en particular, con la Comisión y el ORECE para determinar qué tipos de instrumentos y soluciones son los más apropiados para tratar situaciones particulares de mercado.

3.  Salvo que se disponga otra cosa en las recomendaciones o directrices adoptadas de conformidad con el artículo 7 ter, al concluir la consulta mencionada en el artículo 6, cuando una autoridad nacional de reglamentación tenga la intención de tomar una medida que:

a) entre en el ámbito de aplicación de los artículos 15 o 16 de la presente Directiva o de los artículos 5 u 8 de la Directiva 2002/19/CE (Directiva sobre acceso), y

b) pueda tener repercusiones en los intercambios entre Estados miembros,

pondrá el proyecto de medida a disposición de la Comisión, del ORECE y de las autoridades nacionales de reglamentación de los otros Estados miembros, simultáneamente, así como las motivaciones del mismo, de conformidad con el artículo 5, apartado 3, e informará de ello a la Comisión, al ORECE y a las otras autoridades nacionales de reglamentación. Las autoridades nacionales de reglamentación, el ORECE y la Comisión podrán presentar observaciones a la autoridad nacional de reglamentación interesada en el plazo de un mes. El plazo de un mes no podrá prolongarse.

4.  Cuando la medida que piensa adoptar referida en el apartado 3 tenga por objeto:

a) definir un mercado pertinente distinto de los que figuran en la Recomendación a que se refiere el artículo 15, apartado 1, o

b) decidir si conviene o no designar a una empresa como poseedora, individualmente o junto a otras empresas, de un peso significativo en el mercado, en virtud del artículo 16, apartados 3, 4 o 5,

y pueda tener repercusiones en los intercambios entre Estados miembros, y la Comisión haya indicado a la autoridad nacional de reglamentación que considera que el proyecto de medida podría obstaculizar el mercado interior o albergue serias dudas en cuanto a su compatibilidad con el Derecho comunitario y, en particular, con los objetivos enumerados en el artículo 8, el proyecto de medida no se adoptará hasta que no transcurran otros dos meses. Este plazo no podrá prolongarse. La Comisión informará a las demás autoridades nacionales de reglamentación de sus reservas sobre el caso.

5.  Dentro del plazo de dos meses mencionado en el apartado 4, la Comisión podrá:

a) tomar la decisión de instar a la autoridad nacional de reglamentación afectada a que retire el proyecto de medida, y/o

b) adoptar una decisión retirando sus reservas sobre el proyecto a que se refiere el apartado 4.

La Comisión tendrá en cuenta en la mayor medida posible el dictamen de ORECE antes de adoptar la decisión. Se adjuntará a la decisión un análisis detallado y objetivo de las razones por las que la Comisión considera que el proyecto de medida no debería adoptarse, junto con propuestas específicas de modificación del proyecto de medidas.

6.  En caso de que la Comisión haya adoptado una decisión con arreglo al apartado 5, por la que se requiere de la autoridad nacional de reglamentación la retirada de un proyecto de medida, la autoridad nacional de reglamentación modificará o retirará el proyecto de medida en el plazo de seis meses a partir de la fecha de la decisión de la Comisión. En caso de que se modifique el proyecto de medida, la autoridad nacional de reglamentación emprenderá una consulta pública de conformidad con los procedimientos a que se refiere el artículo 6, y volverá a notificar el proyecto de medida modificado a la Comisión de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3.

7.  La autoridad nacional de reglamentación de que se trate tendrá en cuenta en la mayor medida posible las observaciones de otras autoridades nacionales de reglamentación, del ORECE y de la Comisión y, salvo en los casos contemplados en el apartado 4 y en el apartado 5, letra b), podrá adoptar el proyecto de medidas resultante, en cuyo caso lo comunicará a la Comisión.

8.  La autoridad nacional de reglamentación comunicará a la Comisión y al ORECE todas las medidas finales adoptadas a las que se refiere el artículo 7, apartado 3, letras a) y b).

9.  En circunstancias excepcionales, cuando una autoridad nacional de reglamentación considere que es urgente actuar, con objeto de preservar la competencia y proteger los intereses de los usuarios, podrá adoptar inmediatamente medidas proporcionadas y provisionales, en derogación al procedimiento establecido en los apartados 3 y 4. Deberá comunicar cuando antes dichas medidas, debidamente motivadas, a la Comisión, a las otras autoridades nacionales de reglamentación, y al ORECE. La decisión de la autoridad nacional de reglamentación de hacer permanentes dichas medidas o de prolongar el período de aplicación de las mismas estará sujeta a las disposiciones de los apartados 3 y 4.

▼M3

Artículo 7 bis

Procedimiento para la aplicación uniforme de las soluciones

1.  Cuando una medida prevista, cubierta por el artículo 7, apartado 3, tenga por objeto imponer, modificar o retirar una obligación de un operador con arreglo al artículo 16, en relación con el artículo 5 y los artículos 9 a 13 de la Directiva 2002/19/CE (Directiva sobre acceso), y el artículo 17 de la Directiva 2002/22/CE (Directiva sobre el servicio universal), la Comisión podrá notificar, en el plazo de un mes previsto en el artículo 7, apartado 3, de la presente Directiva, a la autoridad nacional de reglamentación de que se trate y al ORECE las razones por las que considera que el proyecto de medida representaría un obstáculo para el mercado único o por las que alberga serias dudas sobre su compatibilidad con el Derecho comunitario. En este caso, no podrá adoptarse el proyecto de medida en los tres meses siguientes a la notificación de la Comisión.

A falta de dicha notificación, la autoridad nacional de reglamentación de que se trate podrá adoptar el proyecto de medida, teniendo en cuenta en la mayor medida posible las observaciones formuladas por la Comisión, el ORECE o cualquier otra autoridad nacional de reglamentación.

2.  En el plazo de tres meses a que se refiere el apartado 1, la Comisión, el ORECE y la autoridad nacional de reglamentación de que se trate cooperarán estrechamente para definir la medida más apropiada y efectiva a la luz de los objetivos fijados en el artículo 8, teniendo debidamente en cuenta los puntos de vista de los operadores del mercado y la necesidad de establecer una práctica reguladora coherente.

3.  En el plazo de seis semanas a partir del período de tres meses a que se refiere el apartado 1, el ORECE emitirá por mayoría de sus miembros un dictamen sobre la notificación de la Comisión a que se refiere el apartado 1, indicando si considera que el proyecto de medida debe ser modificado o retirado y, en su caso, elaborará propuestas en este sentido. El dictamen estará motivado y se hará público.

4.  Si en su dictamen el ORECE comparte las serias dudas formuladas por la Comisión, cooperará estrechamente con la autoridad nacional de reglamentación de que se trate para definir la medida más apropiada y efectiva. Antes de que finalice el período de tres meses a que se refiere el apartado 1, la autoridad nacional de reglamentación podrá:

a) modificar o retirar su proyecto de medida teniendo especialmente en cuenta la notificación de la Comisión a que se refiere el apartado 1, así como el dictamen y las recomendaciones del ORECE;

b) mantener su proyecto de medida.

5.  Si el ORECE no comparte las serias dudas formuladas por la Comisión o no emite ningún dictamen, o bien si la autoridad nacional de reglamentación modifica o mantiene su proyecto de medida de conformidad con el apartado 4, la Comisión podrá, en el plazo de un mes una vez terminado el período de tres meses a que se refiere el apartado 1 y teniendo especialmente en cuenta el dictamen emitido eventualmente por el ORECE:

a) emitir una recomendación en la que solicite a la autoridad nacional de reglamentación de que se trate que modifique o retire el proyecto de medida, y en la que se incluyan propuestas a tal efecto, junto con los motivos que justifiquen su recomendación, especialmente cuando el ORECE no comparta las serias dudas formuladas por la Comisión;

b) tomar la decisión de retirar las reservas emitidas de conformidad con el apartado 1.

6.  En el plazo de un mes a partir de la formulación de la recomendación de la Comisión de conformidad con el apartado 5, letra a), o de la retirada de las reservas de la Comisión de conformidad con el apartado 5, letra b), la autoridad nacional de reglamentación de que se trate comunicará a la Comisión y al ORECE la medida definitiva adoptada.

Este período podrá prorrogarse con el fin de permitir a la autoridad nacional de reglamentación que emprenda una consulta pública de conformidad con el artículo 6.

7.  Cuando la autoridad nacional de reglamentación decida no modificar ni retirar el proyecto de medida sobre la base de la recomendación formulada de conformidad con el apartado 5, letra a), presentará una justificación motivada.

8.  La autoridad nacional de reglamentación podrá retirar el proyecto de medida en cualquiera de las fases del procedimiento.

Artículo 7 ter

Disposiciones de aplicación

1.  Previa consulta pública y previa consulta con las autoridades nacionales de reglamentación y teniendo en cuenta en la mayor medida posible el dictamen del ORECE, la Comisión podrá adoptar recomendaciones o directrices en relación con el artículo 7 que definan la forma, el contenido y el nivel de detalle que debe darse en las notificaciones exigidas de conformidad con el artículo 7, apartado 3, las circunstancias en que pueden exigirse las notificaciones y el cálculo de los plazos.

2.  Las medidas a que se refiere el apartado 1 se adoptarán con arreglo al procedimiento consultivo contemplado en el artículo 22, apartado 2.

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CAPÍTULO III

MISIÓN DE LAS AUTORIDADES NACIONALES DE REGLAMENTACIÓN

Artículo 8

Objetivos generales y principios reguladores

1.  Los Estados miembros velarán por que, al desempeñar las funciones reguladoras especificadas en la presente Directiva y en las directivas específicas, las autoridades nacionales de reglamentación adopten todas las medidas razonables que estén encaminadas a la consecución de los objetivos enumerados en los apartados 2, 3 y 4. Estas medidas deberán guardar proporción con dichos objetivos.

▼M3

Salvo que el artículo 9 disponga otra cosa en relación con las radiofrecuencias, los Estados miembros tendrán en cuenta en la mayor medida posible la conveniencia de elaborar reglamentos neutrales con respecto a la tecnología y velarán por que, al desempeñar las tareas reguladoras especificadas en la presente Directiva y en las Directivas específicas, en particular las destinadas a garantizar una competencia efectiva, las autoridades nacionales de reglamentación hagan lo propio.

▼B

Las autoridades nacionales de reglamentación podrán contribuir, dentro del ámbito de sus competencias, a la aplicación de políticas destinadas a la promoción de la diversidad cultural y lingüística y del pluralismo de los medios de comunicación.

2.  Las autoridades nacionales de reglamentación fomentarán la competencia en el suministro de redes de comunicaciones electrónicas, servicios de comunicaciones electrónicas y recursos y servicios asociados, entre otras cosas:

▼M3

a) velando por que los usuarios, incluidos aquellos con discapacidad, los de la tercera edad y los que tienen necesidades sociales especiales, obtengan el máximo beneficio en cuanto a posibilidades de elección, precio y calidad;

b) velando por que no exista falseamiento ni restricción de la competencia en el sector de las comunicaciones electrónicas, incluida la transmisión de contenidos;

▼M3 —————

▼B

d) promoviendo un uso eficiente y velando por una gestión eficaz de las radiofrecuencias y de los recursos de numeración.

3.  Las autoridades nacionales de reglamentación contribuirán al desarrollo del mercado interior, entre otras cosas:

a) suprimiendo los obstáculos que aún se opongan al suministro de redes de comunicaciones electrónicas, recursos y servicios asociados y servicios de comunicaciones electrónicas a nivel europeo;

b) fomentando el establecimiento y desarrollo de las redes transeuropeas y la interoperabilidad de los servicios paneuropeos y la posibilidad de conexión de extremo a extremo;

▼M3 —————

▼M3

d) cooperando mutuamente con la Comisión y con el ORECE para garantizar el desarrollo de prácticas reglamentarias coherentes y una aplicación coherente de la presente Directiva y de las Directivas específicas.

▼B

4.  Las autoridades nacionales de reglamentación promoverán los intereses de los ciudadanos de la Unión Europea, entre otras cosas:

a) velando por que todos los ciudadanos dispongan de acceso a un servicio universal especificado en la Directiva 2002/22/CE (Directiva servicio universal);

b) garantizando a los consumidores un alto nivel de protección en su relación con los suministradores, en particular garantizando la disponibilidad de procedimientos sencillos y poco onerosos para la resolución de litigios, efectuados por organismos independientes de las partes interesadas;

c) contribuyendo a garantizar un alto nivel de protección de los datos personales y de la intimidad;

d) fomentando que se facilite información clara, en particular exigiendo la transparencia de las tarifas y condiciones de uso de los servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público;

▼M3

e) respondiendo a las necesidades de grupos sociales específicos, en particular de los usuarios con discapacidad, usuarios de la tercera edad y usuarios con necesidades sociales especiales;

▼B

f) garantizando la integridad y la seguridad de las redes públicas de comunicaciones;

▼M3

g) promoviendo la capacidad de los usuarios finales para acceder y distribuir la información o utilizar las aplicaciones y los servicios de su elección.

5.  Las autoridades nacionales de reglamentación, para lograr los objetivos a que se refieren los apartados 2, 3 y 4, aplicarán principios reguladores objetivos, transparentes, no discriminatorios y proporcionados, por ejemplo, a través de lo siguiente:

a) promoviendo un entorno regulador previsible, garantizando un enfoque regulador coherente en períodos de revisión apropiados;

b) garantizando que, en circunstancias similares, no se dispense un trato discriminatorio a las empresas suministradoras de redes y servicios de comunicaciones electrónicas;

c) salvaguardando la competencia en beneficio de los consumidores y promoviendo, cuando sea posible, la competencia basada en las infraestructuras;

d) fomentando la inversión eficiente orientada al mercado y la innovación en infraestructuras nuevas y mejoradas, incluso asegurando que toda obligación relativa al acceso tenga debidamente en cuenta los riesgos en que incurren las empresas inversoras y permitiendo diferentes modalidades de cooperación entre los inversores y las partes que soliciten el acceso, con el fin de diversificar el riesgo de las inversiones y velar por que se respeten la competencia en el mercado y el principio de no discriminación;

e) teniendo debidamente en cuenta la variedad de condiciones en cuanto a la competencia y los consumidores que existen en las distintas regiones geográficas de los Estados miembros;

f) imponiendo obligaciones reglamentarias ex ante únicamente cuando no exista una competencia efectiva y sostenible, y suavizando o suprimiendo dichas obligaciones en cuanto se cumpla dicha condición.

Artículo 8 bis

Planificación estratégica y coordinación de la política sobre el espectro radioeléctrico

1.  Los Estados miembros cooperarán entre sí y con la Comisión en la planificación estratégica, la coordinación y la armonización del uso del espectro radioeléctrico en la Comunidad Europea. Para ello, tendrán en cuenta, entre otros, los aspectos económicos, de seguridad, de salud, de interés público, de libertad de expresión, culturales, científicos, sociales y técnicos de las políticas de la UE, así como los diversos intereses de las comunidades de usuarios del espectro, con objeto de optimizar el uso del espectro radioeléctrico y evitar interferencias perjudiciales.

2.  Al cooperar entre sí y con la Comisión, los Estados miembros fomentarán la coordinación de los enfoques políticos en materia de espectro radioeléctrico en la Comunidad Europea y, cuando proceda, la armonización de las condiciones referentes a la disponibilidad y al uso eficiente del espectro radioeléctrico necesarias para la creación y el funcionamiento del mercado interior de las comunicaciones electrónicas.

3.  La Comisión, teniendo en cuenta en la mayor medida posible el dictamen del Grupo de política del espectro radioeléctrico (RSPG) creado por la Decisión 2002/622/CE de la Comisión, de 26 de julio de 2002 ( 23 ), podrá presentar propuestas legislativas al Parlamento Europeo y al Consejo con objeto de establecer programas plurianuales para la política del espectro radioeléctrico. Dichos programas establecerán las orientaciones políticas y los objetivos para la planificación estratégica y la armonización del uso del espectro radioeléctrico de conformidad con las disposiciones de la presente Directiva y las Directivas específicas.

4.  Cuando sea necesario para promover la coordinación efectiva de los intereses de la Comunidad Europea en las organizaciones internacionales competentes en materia de espectro radioeléctrico, la Comisión, teniendo en cuenta en la mayor medida posible el dictamen del RSPG, podrá proponer objetivos políticos comunes al Parlamento Europeo y al Consejo.

▼M3

Artículo 9

Gestión de las radiofrecuencias para servicios de comunicaciones electrónicas

1.  Habida cuenta de que las radiofrecuencias son un bien público que tiene un valor social, cultural y económico importante, los Estados miembros velarán por la gestión eficaz de las radiofrecuencias para los servicios de comunicaciones electrónicas en su territorio con arreglo a los artículos 8 y 8 bis. Velarán asimismo por que la atribución de frecuencias utilizadas para los servicios de comunicaciones electrónicas y la concesión de autorizaciones generales o derechos individuales de uso de estas radiofrecuencias por las autoridades nacionales competentes se basen en criterios objetivos, transparentes, no discriminatorios y proporcionados.

En la aplicación de este artículo, los Estados miembros respetarán los acuerdos internacionales correspondientes, incluido el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT, y podrán tener en cuenta consideraciones de orden público.

2.  Los Estados miembros fomentarán la armonización del uso de las radiofrecuencias en toda la Comunidad, atendiendo siempre a la necesidad de garantizar un uso efectivo y eficiente de las mismas, y a los beneficios para los consumidores, como la realización de economías de escala y la interoperabilidad de los servicios. A este respecto, actuarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 bis y en la Decisión no 676/2002/CE (Decisión espectro radioeléctrico).

3.  A menos que en el párrafo segundo se disponga otra cosa, los Estados miembros velarán por que se pueda utilizar todo tipo de tecnología utilizada para los servicios de comunicaciones electrónicas en las bandas de radiofrecuencias declaradas disponibles para los servicios de comunicaciones electrónicas en sus respectivos planes nacionales de atribución de frecuencias, de conformidad con el Derecho comunitario.

Los Estados miembros podrán, no obstante, prever restricciones proporcionadas y no discriminatorias a los tipos de tecnología de acceso inalámbrico o red radioeléctrica utilizados para los servicios de comunicaciones electrónicas cuando sea necesario para:

a) evitar interferencias perjudiciales;

b) proteger la salud pública frente a los campos electromagnéticos;

c) asegurar la calidad técnica del servicio;

d) garantizar un uso compartido máximo de las radiofrecuencias;

e) garantizar un uso eficiente del espectro, o

f) garantizar el logro de un objetivo de interés general de conformidad con el apartado 4.

4.  A menos que en el párrafo segundo se disponga otra cosa, los Estados miembros velarán por que se pueda prestar todo tipo de servicios de comunicaciones electrónicas en las bandas de radiofrecuencias declaradas disponibles para los servicios de comunicaciones electrónicas en sus respectivos planes nacionales de atribución de frecuencias, de conformidad con el Derecho comunitario. Los Estados miembros podrán, no obstante, prever restricciones proporcionadas y no discriminatorias a los tipos de servicios de comunicaciones electrónicas que se presten, incluido, cuando proceda, el cumplimiento de un requisito del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.

Las medidas que exijan que un servicio de comunicaciones electrónicas se preste en una banda específica disponible para los servicios de comunicaciones electrónicas deberán estar justificadas para garantizar el logro de objetivos de interés general definidos por los Estados miembros con arreglo al Derecho comunitario, tales como (aunque no solo):

a) la seguridad de la vida;

b) la promoción de la cohesión social, regional o territorial;

c) la evitación del uso ineficiente de las radiofrecuencias, o

d) la promoción de la diversidad cultural y lingüística y del pluralismo de los medios de comunicación, por ejemplo mediante la prestación de servicios de radiodifusión y televisión.

Solo podrán imponerse medidas que prohíban la prestación de cualquier otro servicio de comunicaciones electrónicas en una banda específica cuando estén justificadas por la necesidad de proteger servicios relacionados con la seguridad de la vida. Excepcionalmente, los Estados miembros también podrán ampliar la aplicación de dicha medida para cumplir otros objetivos de interés general definidos por los Estados miembros con arreglo al Derecho comunitario.

5.  Los Estados miembros deberán revisar periódicamente la necesidad de las restricciones a que se refieren los apartados 3 y 4 y harán públicos los resultados de estas revisiones.

6.  Los apartados 3 y 4 serán aplicables a las frecuencias atribuidas para su uso en los servicios de comunicaciones electrónicas, a las autorizaciones generales expedidas y a los derechos individuales de uso de frecuencias concedidas después del 25 de mayo de 2011.

Las atribuciones de frecuencias, las autorizaciones generales y los derechos individuales de uso que ya existían el 25 de mayo de 2011 estarán sujetas a lo dispuesto en el artículo 9 bis.

7.  Sin perjuicio de lo dispuesto en las Directivas específicas y en función de las circunstancias nacionales pertinentes, los Estados miembros podrán establecer normas con objeto de evitar el acaparamiento del espectro, en particular mediante la fijación de plazos estrictos para la explotación de los derechos de uso por parte de su titular y la aplicación de sanciones, incluidas sanciones económicas o la retirada de los derecho de uso, en caso de no respeto de los plazos. Estas normas se establecerán y aplicarán de manera que sean proporcionadas, no discriminatorias y transparentes.

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Artículo 9 bis

Revisión de las restricciones a derechos existentes

1.  Durante un período de cinco años que comenzará el 25 de mayo de 2011, los Estados miembros podrán autorizar a los titulares de derechos de uso de radiofrecuencias que fueron otorgados con anterioridad a esa fecha y cuya validez no sea inferior a cinco años después de esa fecha, a que presenten a la autoridad nacional competente una solicitud de nueva evaluación de las restricciones de sus derechos de conformidad con el artículo 9, apartados 3 y 4.

Antes de adoptar su decisión, la autoridad nacional competente notificará al titular de los derechos su nueva evaluación de las restricciones, indicando el alcance de su derecho a raíz de ella y le concederá un plazo razonable para retirar su solicitud.

Si el titular de los derechos retira su solicitud, el derecho permanecerá sin modificar hasta su expiración o hasta concluir el período de cinco años si es que esto ocurre antes.

2.  Transcurrido el período de cinco años a que se refiere el apartado 1, los Estados miembros adoptarán las medidas oportunas para garantizar que se aplique el artículo 9, apartados 3 y 4, a todas las autorizaciones generales o derechos individuales de uso y atribución de radiofrecuencias restantes usadas para los servicios de comunicaciones electrónicas que existían el 25 de mayo de 2011.

3.  Al aplicar este artículo, los Estados miembros tomarán las medidas apropiadas para fomentar la competencia leal.

4.  Las medidas adoptadas en la aplicación del presente artículo no constituyen una concesión de nuevos derechos de uso y, por tanto, no están sujetas a las disposiciones pertinentes del artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2002/20/CE (Directiva relativa a la autorización).

Artículo 9 ter

Transferencia o arrendamiento de derechos individuales de uso de radiofrecuencias

1.  Los Estados miembros garantizarán que las empresas puedan transferir o arrendar sus derechos individuales de uso de radiofrecuencias a otras empresas, con arreglo a las condiciones relativas a los derechos de uso de radiofrecuencias y con arreglo a los procedimientos nacionales, en las bandas para las cuales se prevea tal cosa en las medidas de ejecución adoptadas de conformidad con el apartado 3.

En otras bandas, los Estados miembros podrán también prever que las empresas puedan transferir o arrendar a otras empresas los derechos individuales de uso de radiofrecuencias con arreglo a los procedimientos nacionales.

Los requisitos aplicables a los derechos individuales de uso de radiofrecuencias seguirán siendo aplicables después de la transferencia o el arrendamiento, a menos que la autoridad nacional competente disponga otra cosa.

Los Estados miembros podrán decidir asimismo que las disposiciones del presente apartado no sean aplicables cuando los derechos individuales de la empresa de uso de radiofrecuencias se hayan obtenido inicialmente de forma gratuita.

2.  Los Estados miembros velarán por que la intención de una empresa de transferir derechos de uso de radiofrecuencias, así como la transferencia efectiva de esos derechos, se notifiquen con arreglo a los procedimientos nacionales a la autoridad nacional competente responsable de la concesión de derechos individuales de uso y se hagan públicas. En los casos en que el uso de radiofrecuencias se haya armonizado a través de la aplicación de la Decisión no 676/2002/CE (Decisión sobre el espectro radioeléctrico) o de otras medidas comunitarias, cualquier eventual transferencia de este tipo deberá ajustarse a tal uso armonizado.

3.  La Comisión podrá adoptar las medidas de ejecución oportunas para determinar las bandas cuyos derechos de uso de radiofrecuencias podrán ser transferidos o alquilados entre las empresas. Estas medidas no abarcarán las frecuencias utilizadas por las emisoras.

Estas medidas técnicas de ejecución, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de regulación con control contemplado en el artículo 22, apartado 3.

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Artículo 10

Numeración, denominación y direccionamiento

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1.  Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación controlen la concesión de derechos de uso de todos los recursos de numeración nacionales y la gestión de los planes nacionales de numeración. Los Estados miembros velarán por que se proporcionen números y series de números adecuados para todos los servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público. Las autoridades nacionales de reglamentación establecerán procedimientos de concesión de derechos de uso de los recursos de numeración nacionales que sean objetivos, transparentes y no discriminatorios.

2.  Las autoridades nacionales de reglamentación velarán por que los planes y procedimientos nacionales de numeración se apliquen de forma que exista igualdad de trato entre todos los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público. En particular, los Estados miembros garantizarán que las empresas a las que se haya concedido el derecho de uso de una serie de números no discriminen a otros proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas en lo que se refiere a las secuencias de números utilizadas para dar acceso a sus servicios.

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3.  Los Estados miembros velarán por que sean publicados los planes nacionales de numeración y todas las adiciones o modificaciones de que sean objeto posteriormente, con supeditación únicamente a las restricciones impuestas por razones de seguridad nacional.

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4.  Los Estados miembros apoyarán la armonización de determinados números o series de números concretos dentro de la Comunidad cuando ello promueva al mismo tiempo el funcionamiento del mercado interior y el desarrollo de servicios paneuropeos. La Comisión podrá adoptar al respecto normas de desarrollo técnicas adecuadas.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de regulación con control contemplado en el artículo 22, apartado 3.

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5.  Cuando resulte adecuado para garantizar la plena interoperabilidad general de los servicios, los Estados miembros coordinarán sus posiciones en el seno de las organizaciones y los foros internacionales en que se adopten decisiones referentes a la numeración, denominación y direccionamiento de las redes y servicios de comunicaciones electrónicas.

Artículo 11

Derechos de paso

1.  Los Estados miembros velarán por que, cuando una autoridad competente examine:

 una solicitud de concesión de derechos de instalación de recursos en una propiedad pública o privada, o por encima o por debajo de las mismas, a favor de una empresa autorizada a suministrar redes públicas de comunicaciones, o

 una solicitud de concesión de derechos de instalación de recursos en una propiedad pública o privada, o por encima o por debajo de las mismas, a favor de una empresa autorizada a suministrar redes de comunicaciones electrónicas no disponibles para el público

la autoridad competente:

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 actuará según procedimientos sencillos, eficientes, transparentes y accesibles al público, aplicados sin discriminaciones y sin demora, y, en cualquier caso, adoptará su decisión en el plazo de seis meses tras presentarse la solicitud, salvo en caso de expropiación, y

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 aplicará los principios de transparencia y no discriminación al establecer condiciones para el ejercicio de dichos derechos.

Los procedimientos anteriormente mencionados podrán ser diferentes, dependiendo de si el solicitante suministra redes públicas de comunicaciones o no.

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2.  Los Estados miembros velarán por que, cuando las autoridades públicas o locales mantengan la propiedad o el control de empresas explotadoras de redes públicas de comunicaciones electrónicas o servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público, exista una separación estructural efectiva entre la función de otorgamiento de los derechos a los que se refiere el apartado 1 y las actividades asociadas con la propiedad o el control.

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3.  Los Estados miembros velarán por que existan mecanismos eficaces que permitan a una empresa recurrir decisiones relativas a la concesión de derechos de instalación de recursos ante un organismo independiente de las partes implicadas.

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Artículo 12

Coubicación y uso compartido de elementos de redes y recursos asociados para los suministradores de redes de comunicaciones electrónicas

1.  Cuando una empresa suministradora de redes de comunicaciones electrónicas disfrute, con arreglo a la legislación nacional, del derecho a instalar recursos en una propiedad pública o privada, o por encima o por debajo de la misma, o pueda beneficiarse de un procedimiento de expropiación o utilización de una propiedad, las autoridades nacionales de reglamentación podrán imponer el uso compartido de tales recursos o propiedades, teniendo plenamente en cuenta el principio de proporcionalidad, incluyendo los edificios, las entradas a edificios, el cableado de edificios, mástiles, antenas, torres y otras estructuras de soporte, conductos, cámaras subterráneas, bocas de inspección y distribuidores.

2.  Los Estados miembros podrán exigir que los titulares de los derechos a que se refiere el apartado 1 compartan los recursos o la propiedad (incluida la coubicación física) o adopten medidas para facilitar la coordinación de las obras públicas para proteger el medio ambiente, la salud pública o la seguridad pública o alcanzar los objetivos de la planificación urbana y ordenación territorial y solo después de transcurrido un período apropiado de consulta pública, durante el cual se dará a todas las partes interesadas la oportunidad de expresar sus opiniones. Tales sistemas de uso compartido o de coordinación podrán incluir reglas de prorrateo de los costes del uso compartido de los recursos o las propiedades.

3.  Los Estados miembros velarán por que, al término de un período apropiado de consulta pública en que todas las partes interesadas tengan la posibilidad de exponer sus puntos de vista, se dote a las autoridades nacionales de las competencias que les permitan imponer el uso compartido del cableado en el interior de los edificios, o hasta el primer punto de concentración o distribución si está ubicado en el exterior del edificio, a los titulares de los derechos a que se refiere el apartado 1 y al propietario de dicho cableado cuando lo justifique el hecho de que la duplicación de esta infraestructura sea económicamente ineficiente o físicamente inviable. Estos acuerdos de uso compartido o coordinación podrán incluir reglas de prorrateo de los costes del uso compartido de los recursos o las propiedades, ajustados en su caso en función de los riesgos.

4.  Los Estados miembros garantizarán que las autoridades nacionales competentes puedan exigir a las empresas que suministren, cuando lo soliciten las autoridades competentes, la información necesaria para que dichas autoridades puedan elaborar, en colaboración con las autoridades nacionales de reglamentación, un inventario detallado de la naturaleza, la disponibilidad y el emplazamiento geográfico de las instalaciones a que se refiere el apartado 1, y facilitar dicho inventario a las partes interesadas.

5.  Las medidas adoptadas por una autoridad nacional de reglamentación de conformidad con el presente artículo deberán ser objetivas, transparentes, no discriminatorias y proporcionadas. Cuando proceda, estas medidas se aplicarán de forma coordinada con las autoridades locales.

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Artículo 13

Separación de cuentas e informes financieros

1.  Los Estados miembros exigirán a las empresas suministradoras de redes públicas de comunicaciones o servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público que posean derechos especiales o exclusivos para la prestación de servicios en otros sectores, en el mismo o en otro Estado miembro, que:

a) lleven una contabilidad separada para sus actividades asociadas con el suministro de redes o servicios de comunicaciones electrónicas, en la misma medida en que se exigiría si dichas actividades fueran desempeñadas por empresas jurídicamente independientes, de manera que se identifiquen todas las partidas de costes e ingresos, con la base de cálculo y los métodos de asignación detallados utilizados, relacionados con sus actividades de suministro de redes o servicios de comunicaciones electrónicas, incluido un desglose pormenorizado del activo fijo y de los costes estructurales, o

b) establezcan una separación estructural para las actividades asociadas con el suministro de redes o servicios de comunicaciones electrónicas.

Los Estados miembros podrán decidir la no aplicación de los requisitos mencionados en el párrafo primero a las empresas cuyo volumen de negocios anual en actividades asociadas con las redes o servicios de comunicaciones electrónicas en los Estados miembros sea inferior a 50 millones de euros.

2.  Cuando las empresas suministradoras de redes públicas de comunicaciones o servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público no estén sujetas al Derecho de sociedades y no cumplan los criterios de la normativa comunitaria en materia de contabilidad aplicable a las pequeñas y medianas empresas, sus informes financieros serán elaborados y sometidos a una auditoría independiente y publicados. Dicha auditoría se efectuará con arreglo a las normas nacional y comunitaria aplicables.

Este requisito se aplicará asimismo a las cuentas separadas exigidas en la letra a) del párrafo primero del apartado 1.

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CAPÍTULO III BIS

SEGURIDAD E INTEGRIDAD DE LAS REDES Y LOS SERVICIOS

Artículo 13 bis

Seguridad e integridad

1.  Los Estados miembros velarán por que las empresas que suministran redes públicas de comunicaciones o prestan servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público adopten las medidas técnicas y organizativas adecuadas para gestionar adecuadamente los riesgos existentes para la seguridad de sus redes y servicios. Considerando el estado de la técnica, dichas medidas garantizarán un nivel de seguridad adecuado al riesgo presente. En particular, se adoptarán medidas para evitar y reducir al mínimo el impacto de los incidentes de seguridad en los usuarios y las redes interconectadas.

2.  Los Estados miembros velarán por que las empresas que suministran redes de públicas comunicaciones adopten todas las medidas oportunas para garantizar la integridad de sus redes a fin de asegurar la continuidad de la prestación de los servicios que utilizan esas redes.

3.  Los Estados miembros velarán por que las empresas que suministran redes públicas de comunicaciones o prestan servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público notifiquen a la autoridad nacional de reglamentación competente las violaciones de la seguridad o pérdidas de integridad que hayan tenido un impacto significativo en la explotación de las redes o los servicios.

Cuando proceda, la autoridad nacional competente afectada informará a las autoridades nacionales competentes de otros Estados miembros y a la Agencia Europea de Seguridad en las Redes y la Información (ENISA). La autoridad nacional de reglamentación de que se trate podrá informar al público o exigir a las empresas que lo hagan, en caso de estimar que la divulgación de la violación reviste interés público.

Una vez al año, la autoridad nacional de reglamentación correspondiente presentará a la Comisión y a la ENISA un informe resumido sobre las notificaciones recibidas y las medidas adoptadas de conformidad con este apartado.

4.  La Comisión, teniendo en cuenta en la mayor medida posible el dictamen de la ENISA, podrá adoptar las normas de desarrollo técnicas apropiadas con objeto de armonizar las medidas a que se refieren los apartados 1, 2 y 3, incluidas las medidas que definan las circunstancias, el formato y los procedimientos aplicables a los requisitos de notificación. Estas normas de desarrollo técnicas se basarán en la mayor medida posible en normas europeas e internacionales, y no impedirán que los Estados miembros adopten requisitos adicionales con miras a alcanzar los objetivos de los apartados 1 y 2.

Estas normas de desarrollo, destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptarán con arreglo al procedimiento de regulación con control contemplado en el artículo 22, apartado 3.

Artículo 13 ter

Aplicación y cumplimiento de la normativa

1.  Los Estados miembros velarán por que, a fin de aplicar el artículo 13 bis, las autoridades nacionales de reglamentación competentes estén facultadas para dar instrucciones vinculantes, incluidas las relativas a las fechas el límite de aplicación, a las empresas que suministren redes de comunicaciones públicas o presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público.

2.  Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación competentes estén facultadas para exigir a las empresas que suministren redes públicas de comunicaciones o presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público que:

a) faciliten la información necesaria para evaluar la seguridad y/o la integridad de sus servicios y redes, incluidos los documentos sobre las políticas de seguridad, y

b) se sometan a una auditoría de seguridad realizada por un organismo independiente o por una autoridad competente nacional, y pongan el resultado de la auditoría a disposición de la autoridad nacional de reglamentación. El coste de la auditoría será sufragado por la empresa.

3.  Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación estén plenamente facultadas para investigar los casos de incumplimiento, así como sus efectos en la seguridad e integridad de las redes.

4.  Estas disposiciones se entenderán sin perjuicio del artículo 3 de la presente Directiva.

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CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 14

Empresas con peso significativo en el mercado

1.  Cuando las directivas específicas exijan a las autoridades nacionales de reglamentación determinar si los operadores tienen un peso significativo en el mercado de conformidad con el procedimiento del artículo 16, serán de aplicación los apartados 2 y 3 del presente artículo.

2.  Se considerará que una empresa tiene peso significativo en el mercado si, individual o conjuntamente con otras, disfruta de una posición equivalente a una posición dominante, esto es, una posición de fuerza económica que permite que su comportamiento sea, en medida apreciable, independiente de los competidores, los clientes y, en última instancia, los consumidores.

En particular, a la hora de evaluar si dos o más empresas ocupan una posición dominante conjunta en un mercado, las autoridades nacionales de reglamentación actuarán de conformidad con el Derecho comunitario y tendrán en cuenta en la mayor medida posible las «Directrices de análisis del mercado y evaluación del peso significativo en el mercado», publicadas por la Comisión en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 15. Los criterios que han de aplicarse al llevar a cabo dicha evaluación se indican en el Anexo II.

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3.  Cuando una empresa tenga un peso significativo en cierto mercado (mercado primario) podrá considerarse que tiene también un peso significativo en un mercado estrechamente relacionado con aquel (mercado secundario) si los vínculos entre ambos mercados son tales que resulte posible ejercer en el mercado secundario el peso que se tiene en el mercado primario, reforzando de esta manera el peso en el mercado de la empresa. Por consiguiente, podrán aplicarse en el mercado secundario medidas reparadoras a tenor de los artículos 9, 10, 11 y 13 de la Directiva 2002/19/CE (Directiva sobre acceso) encaminadas a impedir dicha influencia, y cuando tales medidas no basten, podrán imponerse medidas reparadoras a tenor del artículo 17 de la Directiva 2002/22/CE (Directiva sobre servicio universal).

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Artículo 15

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Procedimiento de identificación y definición del mercado

1.  Previa consulta pública, incluida la consulta con las autoridades nacionales de reglamentación, y atendiendo en la mayor medida posible al dictamen del ORECE, la Comisión adoptará con arreglo al procedimiento consultivo contemplado en el artículo 22, apartado 2, una Recomendación sobre mercados pertinentes de productos y servicios (la Recomendación). En la Recomendación se enumerarán los mercados de productos y servicios del sector de las comunicaciones electrónicas cuyas características pueden justificar la imposición de las obligaciones reglamentarias establecidas en las Directivas específicas, sin perjuicio de los mercados que puedan definirse en casos concretos en virtud del Derecho de la competencia. La Comisión definirá los mercados de conformidad con los principios del Derecho de la competencia.

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La Comisión revisará periódicamente la recomendación.

2.  La Comisión publicará, a más tardar en la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva, unas directrices de análisis del mercado y evaluación del peso significativo en el mercado (denominadas en lo sucesivo «las directrices»), que serán acordes con los principios del Derecho de la competencia.

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3.  Las autoridades nacionales de reglamentación, teniendo cuenta en la mayor medida posible la recomendación y las directrices, definirán los mercados pertinentes apropiados a las circunstancias nacionales, y en particular los mercados geográficos pertinentes dentro de su territorio, con arreglo a los principios del Derecho de la competencia. Antes de definir los mercados distintos de los enumerados en la recomendación, las autoridades nacionales de reglamentación observarán los procedimientos contemplados en los artículos 6 y 7.

4.  Previa consulta, incluida la consulta a las autoridades nacionales de reglamentación, la Comisión, teniendo en cuenta en la mayor medida posible el dictamen del ORECE, adoptará, con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 22, apartado 3, una decisión en la que se determinen los mercados transnacionales.

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Artículo 16

Procedimiento de análisis del mercado

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1.  Las autoridades nacionales de reglamentación efectuarán un análisis de los mercados pertinentes, atendiendo a los mercados enumerados en la recomendación y teniendo en cuenta las directrices en la mayor medida posible. Los Estados miembros velarán por que este análisis se lleve a cabo, si procede, en colaboración con las autoridades nacionales responsables en materia de competencia.

2.  Cuando, en virtud del artículo 17, apartados 3 o 4, de la Directiva 2002/22/CE (Directiva sobre servicio universal), o del artículo 8 de la Directiva 2002/19/CE (Directiva sobre acceso), la autoridad nacional de reglamentación deba determinar si procede imponer, mantener, modificar o suprimir determinadas obligaciones impuestas a las empresas, determinará, sobre la base de su análisis de mercado a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, si un mercado pertinente es realmente competitivo.

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3.  Cuando una autoridad nacional de reglamentación llegue a la conclusión de que un mercado es realmente competitivo, no impondrá ni mantendrá ninguna de las obligaciones reglamentarias específicas contempladas en el apartado 2. Si en ese mercado pertinente existen ya obligaciones reglamentarias sectoriales específicas impuestas a las empresas, deberá suprimir dichas obligaciones. Esta supresión de obligaciones deberá notificarse a las partes afectadas por ella con la antelación adecuada.

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4.  Cuando una autoridad nacional de reglamentación determine que uno de los mercados pertinentes no es realmente competitivo, establecerá qué empresas, ya sea individual o conjuntamente, tienen un peso significativo en ese mercado con arreglo al artículo 14 y les impondrá las obligaciones reglamentarias específicas adecuadas indicadas en el apartado 2 del presente artículo, o mantendrá o modificará dichas obligaciones si ya existen.

5.  En el caso de mercados transnacionales determinados con arreglo a la decisión indicada en el artículo 15, apartado 4, las autoridades nacionales de reglamentación afectadas efectuarán un análisis conjunto de mercado, teniendo en cuenta las directrices en la mayor medida posible, y se pronunciarán concertadamente sobre la imposición, el mantenimiento, la modificación o la supresión de las obligaciones reglamentarias a las que se refiere el apartado 2 del presente artículo.

6.  Las medidas que se adopten con arreglo a lo dispuesto en los apartados 3 y 4 se someterán a los procedimientos contemplados en los artículos 6 y 7. Las autoridades nacionales de reglamentación llevarán a cabo un análisis del mercado pertinente y comunicarán el proyecto de medidas correspondiente de conformidad con el artículo 7:

a) en un plazo de tres años contado desde la adopción de una medida anterior relativa a ese mercado. No obstante, y de modo excepcional, este plazo podrá ampliarse a un máximo de tres años suplementarios cuando las autoridades nacionales de reglamentación hayan notificado una propuesta de ampliación razonada al comisión y esta no haya hecho ninguna objeción en el plazo de un mes respecto de la ampliación notificada;

b) en el plazo de dos años desde la adopción de una recomendación sobre mercados pertinentes revisada, para los mercados no notificados previamente a la Comisión, o

c) en el plazo de dos años desde su adhesión, para los Estados miembros que se hayan adherido recientemente a la Unión.

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7.  En los casos en que una autoridad nacional de reglamentación no haya concluido su análisis de un mercado pertinente que figura en la recomendación dentro del plazo establecido en el apartado 6, el ORECE prestará asistencia a la autoridad nacional de reglamentación de que se trate, a petición suya, para la conclusión del análisis del mercado concreto y las obligaciones específicas que deban imponerse. La autoridad nacional de reglamentación, contando con esta colaboración, notificará a la Comisión en un plazo de seis meses el proyecto de medida de conformidad con el artículo 7.

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Artículo 17

Normalización

1.  La Comisión elaborará, según el procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 22, y publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, una relación de ►M3  normas no obligatorias ◄ y/o especificaciones que sirva de base para fomentar la armonización del suministro de redes de comunicaciones electrónicas, servicios de comunicaciones electrónicas y recursos y servicios asociados. Cuando proceda, y previa consulta al Comité que establece la Directiva 98/34/CE, la Comisión podrá, de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 22, solicitar que los organismos europeos de normalización (Comité Europeo de Normalización (CEN), Comité Europeo de Normalización Electrónica (CENELEC), Instituto Europeo de Normas de Telecomunicación (ETSI)) elaboren normas.

2.  Los Estados miembros fomentarán el uso de las normas y/o especificaciones a que se refiere el apartado 1 para el suministro de servicios, interfaces técnicas y/o funciones de red, en la medida estrictamente necesaria para garantizar la interoperabilidad de los servicios y para potenciar la libertad de elección de los usuarios.

En tanto no se hayan publicado normas y/o especificaciones de conformidad con el apartado 1, los Estados miembros promoverán la aplicación de las normas y/o especificaciones aprobadas por los organismos europeos de normalización.

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En ausencia de tales normas y/o especificaciones, los Estados miembros promoverán la aplicación de las normas o recomendaciones internacionales aprobadas por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), la Conferencia Europea de Administraciones de Correos y Telecomunicaciones (CEPT), la Organización Internacional de Normalización (ISO) y la Comisión Electrotécnica Internacional (CEI).

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Cuando existan normas internacionales, los Estados miembros instarán a los organismos europeos de normalización a utilizar dichas normas, o las partes pertinentes de las mismas, como base de las normas que elaboren, salvo cuando tales normas internacionales o partes pertinentes resulten ineficaces.

3.  Si las normas y/o especificaciones a que se refiere el apartado 1 no se han aplicado adecuadamente de modo que no puede garantizarse la interoperabilidad de los servicios en uno o más Estados miembros, podrá hacerse obligatoria la aplicación de tales normas y/o especificaciones con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 4, con el alcance estrictamente necesario para garantizar dicha interoperabilidad y potenciar la libertad de elección del usuario.

▼M3

4.  Cuando la Comisión tenga intención de hacer obligatoria la aplicación de determinadas normas y/o especificaciones, publicará un anuncio a tal efecto en el Diario Oficial de la Unión Europea e invitará a todas las partes afectadas a formular observaciones. La Comisión adoptará medidas de desarrollo adecuadas y hará obligatoria la aplicación de las normas pertinentes haciendo referencia a las mismas y a su obligatoriedad en la relación de normas y/o especificaciones publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea.

5.  Cuando la Comisión considere que las normas y/o especificaciones a que se refiere el apartado 1 no contribuyen ya a la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas armonizados, que han dejado de satisfacer las necesidades de los consumidores o que están obstaculizando el desarrollo técnico, las retirará de la relación de normas y especificaciones a que se refiere el apartado 1, de conformidad con el procedimiento consultivo contemplado en el artículo 22, apartado 2.

▼B

6.  Cuando la Comisión considere que las normas y/o especificaciones a que se refiere el apartado 4 no contribuyen ya a la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas armonizados o que han dejado de satisfacer las necesidades de los consumidores o que están obstaculizando el desarrollo técnico, ►M3  adoptará las medidas de ejecución adecuadas y retirará estas normas y/o especificaciones de la relación de normas y/o especificaciones a que se refiere el apartado 1 ◄ .

▼M3

6 bis  Las normas de desarrollo destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, a que se refieren los apartados 4 y 6 se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 22, apartado 3.

▼B

7.  El presente artículo no se aplica a ninguno de los requisitos esenciales, especificaciones sobre interfaces o normas armonizadas a los que se aplican las disposiciones de la Directiva 1999/5/CE.

Artículo 18

Interoperabilidad de los servicios de televisión digital interactiva

1.  Para fomentar el libre flujo de información, el pluralismo de los medios de comunicación y la diversidad cultural, los Estados miembros alentarán, de conformidad con las disposiciones del apartado 2 del artículo 17:

a) a los proveedores de servicios de televisión digital interactiva para la distribución al público en la Comunidad a través de plataformas de televisión digital interactiva, independientemente del modo de transmisión, a que utilicen una API abierta;

b) a los proveedores de todos los equipos avanzados de televisión digital para la recepción de servicios de televisión digital interactiva a través de plataformas de televisión digital interactiva, a que se ajusten a una API abierta de conformidad con los requisitos mínimos de las normas o especificaciones pertinentes;

▼M3

c) a los proveedores de servicios y equipos de televisión digital, a que cooperen en la prestación de servicios de televisión interoperables para los usuarios finales con discapacidad.

▼B

2.  Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 5 de la Directiva 2002/19/CE (Directiva acceso), los Estados miembros alentarán a los propietarios de API a facilitar de manera leal, adecuada y no discriminatoria y a cambio de una remuneración apropiada toda la información que permita a los proveedores de servicios de televisión digital interactiva ofrecer todos estos servicios soportados por la API de una manera plenamente funcional.

▼M3 —————

▼M3

Artículo 19

Procedimientos de armonización

1.  Sin perjuicio del artículo 9 de la presente Directiva ni de los artículos 6 y 8 de la Directiva 2002/20/CE (Directiva sobre autorización), cuando la Comisión constate que las divergencias en la ejecución por las autoridades nacionales de reglamentación de las tareas reguladoras especificadas en la presente Directiva y en las Directivas específicas pueden crear un obstáculo al mercado interior, podrá presentar, teniendo en cuenta en la mayor medida posible el dictamen del ORECE, una recomendación o decisión sobre la aplicación armonizada de lo dispuesto en la presente Directiva y en las Directivas específicas para fomentar la consecución de los objetivos enunciados en el artículo 8.

2.  En los casos en que la Comisión emita una recomendación con arreglo al apartado 1, actuará de conformidad con el procedimiento consultivo contemplado en el artículo 22, apartado 2.

Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación tengan en cuenta en la mayor medida posible estas recomendaciones en el desempeño de sus tareas. Cuando una autoridad nacional de reglamentación decida no seguir una recomendación, deberá informar de ello a la Comisión, motivando su posición.

3.  Las decisiones adoptadas de conformidad con el apartado 1 podrán incluir únicamente la identificación de un planteamiento armonizado o coordinado con objeto de abordar las cuestiones siguientes:

a) la aplicación incoherente de enfoques reguladores generales por parte de las autoridades nacionales de reglamentación dirigidos a regular los mercados de comunicaciones electrónicas en aplicación de los artículos 15 y 16 cuando dicha aplicación obstaculice el mercado interior. Estas decisiones no se referirán a notificaciones específicas emitidas por las autoridades nacionales de reglamentación de conformidad con el artículo 7 bis.

En tal caso, la Comisión solo propondrá un proyecto de decisión en los supuestos siguientes:

 al menos dos años después de la adopción de una recomendación de la Comisión que trate del mismo asunto, y

 teniendo en cuenta en la mayor medida posible el dictamen del ORECE sobre el caso de que se trate para la adopción de dicha decisión, dictamen que el ORECE emitirá en un plazo de tres meses a partir de la solicitud de la Comisión;

b) problemas de numeración, incluidas las series de números, la conservación de los números e identificadores, los sistemas de traducción de direcciones y números, y el acceso a los servicios de urgencia 112.

4.  La decisión a que se refiere el apartado 1, destinada a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, completándola, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 22, apartado 3.

5.  El ORECE podrá, por propia iniciativa, asesorar a la Comisión sobre si debe adoptarse una medida con arreglo al apartado 1.

▼B

Artículo 20

Resolución de litigios entre empresas

▼M3

1.  En caso de producirse un litigio en relación con obligaciones existentes en virtud de la presente Directiva o de las Directivas específicas entre empresas suministradoras de redes o servicios de comunicaciones electrónicas de un Estado miembro, o entre dichas empresas y otras empresas en el Estado miembro que se beneficie de las obligaciones de acceso o de interconexión impuestas en virtud de la presente Directiva o las Directivas específicas, la autoridad nacional de reglamentación afectada adoptará, a petición de cualquiera de las partes, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, una decisión vinculante para resolver el litigio lo antes posible o en todo caso en un plazo de cuatro meses, salvo en circunstancias excepcionales. Los Estados miembros afectados exigirán que todas las partes cooperen plenamente con la autoridad nacional de reglamentación.

▼B

2.  Los Estados miembros podrán disponer que la autoridad nacional de reglamentación decida no resolver un litigio mediante decisión vinculante cuando existan otros mecanismos, como la mediación, que puedan contribuir mejor a resolver el litigio de manera oportuna y conforme a lo dispuesto en el artículo 8. La autoridad nacional de reglamentación informará de ello a las partes sin demora. Si, transcurridos cuatro meses, el litigio no se ha resuelto ni se ha sometido a un órgano jurisdiccional por la parte que se siente lesionada en sus derechos, la autoridad nacional de reglamentación, a petición de una de las partes, emitirá, lo antes posible y en todo caso en un plazo de cuatro meses, una decisión vinculante para resolver el litigio.

3.  Al resolver un litigio, la autoridad nacional de reglamentación perseguirá la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 8. Las obligaciones que una autoridad nacional de reglamentación pueda imponer a una empresa en el marco de la resolución del litigio deberán respetar lo dispuesto en la presente Directiva o en las directivas específicas.

4.  La decisión adoptada por la autoridad nacional de reglamentación deberá hacerse pública, respetando, no obstante, las exigencias que impone el secreto comercial. Deberán exponerse detalladamente a las partes interesadas los motivos en que se basa.

5.  El procedimiento a que se refieren los apartados 1, 3 y 4 no impedirá que cualquiera de las partes pueda emprender acciones legales ante un órgano jurisdiccional.

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Artículo 21

Resolución de litigios transfronterizos

1.  En caso de producirse un litigio transfronterizo en el ámbito regulado en la presente Directiva o en las Directivas específicas entre partes radicadas en diferentes Estados miembros y que sea de la competencia de autoridades nacionales de reglamentación de dos o más Estados miembros, será aplicable lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4.

2.  Cualquiera de las partes podrá someter el litigio a las autoridades nacionales de reglamentación afectadas. Las autoridades nacionales de reglamentación competentes coordinarán sus esfuerzos y tendrán derecho de consulta al ORECE con miras a resolver el litigio, de conformidad con los objetivos establecidos en el artículo 8.

Cualquier obligación impuesta a las empresas por la autoridad nacional de reglamentación en la resolución de un litigio deberá respetar lo dispuesto en la presente Directiva o en las Directivas específicas.

Cualquier autoridad nacional de reglamentación que sea competente en tal litigio podrá solicitar que el ORECE adopte un dictamen sobre las medidas que deben tomarse de conformidad con lo dispuesto en la Directiva marco y/o las Directivas específicas para resolver el litigio.

Cuando se haya transmitido al ORECE tal solicitud, cualquier autoridad nacional de reglamentación competente en cualquier aspecto del litigio deberá esperar el dictamen del ORECE antes de tomar medidas para resolver el litigio. Ello no constituirá un obstáculo para que las autoridades nacionales de reglamentación adopten medidas urgentes en caso necesario.

Cualquier obligación impuesta a una empresa por la autoridad nacional de reglamentación en la resolución de un litigio deberá respetar lo dispuesto en la presente Directiva o en las Directivas específicas y tener en cuenta en la mayor medida posible el dictamen adoptado por el ORECE.

3.  Los Estados miembros podrán disponer que las autoridades nacionales de reglamentación competentes decidan conjuntamente no resolver el litigio cuando existan otros mecanismos, como la mediación, que puedan contribuir mejor a resolver el litigio de manera oportuna y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.

Informarán de ello a las partes sin demora. Si, transcurridos cuatro meses, el litigio no se ha resuelto ni se ha sometido a un órgano jurisdiccional por la parte que se sienta lesionada en sus derechos, y si así lo solicita una de las partes, las autoridades nacionales de reglamentación coordinarán sus esfuerzos para resolver el litigio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 y teniendo en cuenta en la mayor medida posible cualquier dictamen adoptado por el ORECE.

4.  El procedimiento a que se refiere el apartado 2 no impedirá que cualquiera de las partes pueda emprender acciones legales ante un órgano jurisdiccional.

▼M3

Artículo 21 bis

Sanciones

Los Estados miembros establecerán las normas relativas a las sanciones aplicables a infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas de conformidad con la presente Directiva y las Directivas específicas y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones previstas deberán ser adecuadas, efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán dichas disposiciones a la Comisión a más tardar el 25 de mayo de 2011 y le comunicarán sin demora cualquier modificación ulterior de dichas disposiciones.

▼B

Artículo 22

Comité

1.  La Comisión estará asistida por un Comité («Comité de Comunicaciones»).

2.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

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3.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

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▼B

Artículo 23

Intercambio de información

1.  La Comisión facilitará al Comité de Comunicaciones toda la información pertinente sobre el resultado de las consultas periódicas con los representantes de los operadores de redes, proveedores de servicios, usuarios, consumidores, fabricantes y sindicatos, así como los países terceros y organizaciones internacionales.

2.  El Comité de Comunicaciones, teniendo en cuenta la política de comunicaciones electrónicas de la Comunidad, fomentará el intercambio de información entre los Estados miembros y entre éstos y la Comisión sobre la situación y la evolución de las actividades de regulación de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas.

Artículo 24

Publicación de información

1.  Los Estados miembros velarán por que se ponga a disposición del público una información actualizada relativa a la aplicación de la presente Directiva y de las directivas específicas, de manera tal que se garantice a todas las partes interesadas un fácil acceso a dicha información. Publicarán un anuncio en su boletín oficial nacional en el que se explique cómo y dónde se publica esta información. El primero de estos anuncios se publicará antes de la fecha de aplicación que cita el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 28, y posteriormente se publicará un nuevo anuncio siempre que la información en él contenida haya experimentado alguna modificación.

2.  Los Estados miembros remitirán a la Comisión una copia de todos estos anuncios en el momento en que se publiquen. La Comisión distribuirá la información al Comité de Comunicaciones según proceda.

Artículo 25

Procedimientos de revisión

1.  La Comisión examinará periódicamente el funcionamiento de la presente Directiva y presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, por vez primera a más tardar a los tres años de la fecha de aplicación indicada en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 28. A tal efecto, la Comisión podrá solicitar información a los Estados miembros y éstos deberán facilitarla sin dilación injustificada.



CAPÍTULO V

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 26

Derogación

Quedan derogadas con efectos desde la fecha de aplicación citada en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 28 las siguientes directivas y decisiones:

 Directiva 90/387/CEE;

 Decisión 91/396/CEE del Consejo, de 29 de julio de 1991, relativa a la creación de un número de llamada de urgencia único europeo ( 24 );

 Directiva 92/44/CEE del Consejo, de 5 de junio de 1992, relativa a la aplicación de la oferta de red abierta a las líneas arrendadas ( 25 );

 Decisión 92/264/CEE del Consejo, de 11 de mayo de 1992, relativa a la introducción de un prefijo común de acceso a la red telefónica internacional en la Comunidad ( 26 );

 Directiva 95/47/CE;

 Directiva 97/13/CE;

 Directiva 97/33/CE;

 Directiva 98/10/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 1998, sobre la aplicación de la oferta de red abierta (ONP) a la telefonía vocal y sobre el servicio universal de telecomunicaciones en un entorno competitivo ( 27 ).

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▼B

Artículo 28

Incorporación al Derecho nacional

1.  Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 24 de julio de 2003. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 25 de julio de 2003.

2.  Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

3.  Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva y de cualquier modificación ulterior de las mismas.

Artículo 29

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 30

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

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▼M3




ANEXO II

Criterios que las autoridades nacionales de reglamentación deberán aplicar al evaluar una posición dominante conjunta de conformidad con el artículo 14, apartado 2, párrafo segundo

Puede estimarse que dos o más empresas ocupan una posición dominante conjunta en el sentido del artículo 14 cuando, aun sin existir vínculos estructurales o de otro tipo entre ellas, operan en un mercado que se caracteriza por la ausencia de competencia efectiva y en el que ninguna empresa posee individualmente un peso significativo de mercado. A tenor del Derecho comunitario aplicable y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas sobre posición dominante conjunta, esto puede producirse cuando se trata de un mercado concentrado que presenta una serie de características particulares, de las que las siguientes pueden ser las más pertinentes en el contexto de las comunicaciones electrónicas:

 baja elasticidad de la demanda,

 cuotas de mercado similares,

 fuertes obstáculos legales o económicos al acceso al mercado,

 integración vertical con negativa general a suministrar,

 poder compensatorio de los compradores bajo o inexistente,

 ausencia de competencia potencial.

Esta lista tiene valor indicativo, no es exhaustiva y los criterios en ella indicados no son acumulativos. Su objetivo es más bien ilustrar únicamente el tipo de pruebas que pueden utilizarse para respaldar la constatación de la existencia de una posición dominante conjunta.



( 1 ) DO C 365 E de 19.12.2000, p. 198 y DO C 270 E de 25.9.2001, p. 199.

( 2 ) DO C 123 de 25.4.2001, p. 56.

( 3 ) Dictamen del Parlamento Europeo de 1 de marzo de 2001 (DO C 277 de 1.10.2001, p. 91). Posición Común del Consejo de 17 de septiembre de 2001 (DO C 337 de 30.11.2001, p. 34) y Decisión del Parlamento Europeo de 12 de diciembre de 2001 (no publicada aún en el Diario Oficial). Decisión del Consejo de 14 de febrero de 2002.

( 4 ) DO L 192 de 24.7.1990, p. 1. Directiva modificada por la Directiva 97/51/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 295 de 29.10.1997, p. 23).

( 5 ) Véase la página 21 del presente Diario Oficial.

( 6 ) Véase la página 7 del presente Diario Oficial.

( 7 ) Véase la página 51 del presente Diario Oficial.

( 8 ) DO L 24 de 30.1.1998, p. 1.

( 9 ) DO L 298 de 17.10.1989, p. 23. Directiva modificada por la Directiva 97/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 202 de 30.7.1997, p. 60).

( 10 ) DO L 91 de 7.4.1999, p. 10.

( 11 ) DO L 178 de 17.7.2000, p. 1.

( 12 ) DO L 204 de 21.7.1998, p. 37. Directiva modificada por la Directiva 98/48/CE (DO L 217 de 5.8.1998, p. 18).

( 13 ) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.

( 14 ) DO L 199 de 26.7.1997, p. 32. Directiva modificada por la Directiva 98/61/CE (DO L 268 de 3.10.1998, p. 37).

( 15 ) DO L 281 de 23.11.1995, p. 51.

( 16 ) DO L 77 de 26.3.1973, p. 29.

( 17 ) DO L 139 de 23.5.1989, p. 19.

( 18 ) DO L 117 de 7.5.1997, p. 15.

( 19 ) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

( 20 ) DO L 336 de 30.12.2000, p. 4.

( 21 ) DO L 201 de 31.7.2002, p. 37

( 22 ) Reglamento (CE) no 1211/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, por el que se crea el Organismo de Reguladores Europeos de Comunicaciones Electrónicas (ORECE) y la Oficina.

( 23 ) DO L 198 de 27.7.2002, p. 49.

( 24 ) DO L 217 de 6.8.1991, p. 31.

( 25 ) DO L 165 de 19.6.1992, p. 27. Directiva cuya última modificación la constituye la Decisión 98/80/CE de la Comisión (DO L 14 de 20.1.1998, p. 27).

( 26 ) DO L 137 de 20.5.1992, p. 21.

( 27 ) DO L 101 de 1.4.1998, p. 24.

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