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Document 61994TJ0352

    Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera ampliada) de 14 de mayo de 1998.
    Mo Och Domsjö AB contra Comisión de las Comunidades Europeas.
    Competencia - Apartado 1 del artículo 85 del Tratado CE - Imputabilidad de la conducta infractora - Mercado del producto afectado - Intercambio de información - Orden conminatoria - Multa - Determinación de la cuantía - Motivación - Circunstancias atenuantes.
    Asunto T-352/94.

    Recopilación de Jurisprudencia 1998 II-01989

    ECLI identifier: ECLI:EU:T:1998:103

    61994A0352

    Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera ampliada) de 14 de mayo de 1998. - Mo Och Domsjö AB contra Comisión de las Comunidades Europeas. - Competencia - Apartado 1 del artículo 85 del Tratado CE - Imputabilidad de la conducta infractora - Mercado del producto afectado - Intercambio de información - Orden conminatoria - Multa - Determinación de la cuantía - Motivación - Circunstancias atenuantes. - Asunto T-352/94.

    Recopilación de Jurisprudencia 1998 página II-01989


    Índice

    Palabras clave


    1 Actos de las Instituciones - Motivación - Obligación - Alcance

    (Tratado CE, art. 190)

    2 Competencia - Procedimiento administrativo - Pliego de cargos - Contenido necesario - No comunicación de determinados datos a las empresas - Decisión final de la Comisión basada parcialmente en dichos datos - Vulneración de los derechos de defensa - Validez de la Decisión final en su conjunto - Examen por el Tribunal de Justicia de la procedencia de la Decisión - Consideración de los datos controvertidos - Exclusión

    (Reglamento nº 17 del Consejo, art. 19, ap. 1; Reglamento 99/63/CEE, art. 4)

    3 Competencia - Procedimiento administrativo - Decisión de la Comisión por la que se declara una infracción - Infracción cometida por una filial de un grupo de empresas - Decisión dirigida a la sociedad matriz - Invocación de un motivo relativo a un error acerca del destinatario apropiado de la Decisión - Admisibilidad - Irrelevancia de las consideraciones pecuniarias

    (Tratado CE, art. 173, párr. 4)

    4 Competencia - Prácticas colusorias - Empresas - Concepto - Unidad económica - Imputación de las infracciones

    (Tratado CE, ap. 1)

    5 Competencia - Prácticas colusorias - Consentimiento en la creación y en la participación en un órgano cuyo objeto contrario a la competencia es conocido y aceptado por las empresas que lo crearon - Circunstancia que permite afirmar la participación en las subsiguientes prácticas colusorias

    (Tratado CE, art. 85, ap. 1)

    6 Competencia - Procedimiento administrativo - Cese de las infracciones - Obligaciones impuestas a las empresas - Proporcionalidad - Criterios

    (Reglamento nº 17 del Consejo, art. 3, ap. 1)

    7 Actos de las Instituciones - Motivación - Obligación - Alcance - Decisión que impone multas a varias empresas por una infracción de las normas de la competencia

    (Tratado CE, art. 190; Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15)

    8 Procedimiento - Escrito de interposición del recurso - Requisitos de forma - Exposición sumaria de los motivos invocados - Exigencia de requisitos análogos para las imputaciones formuladas en apoyo de un motivo

    (Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 44, ap. 1)

    9 Competencia - Multas - Cuantía - Determinación - Criterios - Gravedad y duración de las infracciones - Elementos de apreciación - Posibilidad de elevar el nivel de las multas para reforzar su efecto disuasorio

    (Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2)

    10 Competencia - Multas - Cuantía - Determinación - Criterios - Actitud de la empresa durante el procedimiento administrativo - Ilicitud de las reducciones de la multa concedidas a las empresas que no hayan reconocido expresamente las alegaciones de hecho de la Comisión - Inexistencia para una empresa de la posibilidad de invocar el principio de igualdad de trato para obtener el reconocimiento de una reducción ilícita

    (Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15)

    11 Competencia - Multas - Cuantía - Determinación - Criterios - Gravedad de las infracciones - Circunstancias atenuantes - Aplicación de un programa de adecuación eficaz para atenerse a las normas comunitarias sobre competencia

    (Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15)

    12 Competencia - Multas - Cuantía - Determinación - Criterios - Comportamiento pasado de la empresa

    (Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2)

    Índice


    1 La obligación de motivar una Decisión individual tiene la finalidad de permitir al Juez comunitario el ejercicio de su control sobre la legalidad de ésta y de proporcionar al interesado una indicación suficiente sobre si la Decisión está bien fundada, o si, en su caso, está afectada por algún vicio que permita impugnar su validez; el alcance de esta obligación depende de la naturaleza del acto de que se trate y del contexto en el que se haya adoptado.

    Aunque, en virtud del artículo 190 del Tratado, la Comisión está obligada a indicar los antecedentes de hecho y de Derecho de los que depende la justificación legal de la Decisión y las consideraciones que la llevaron a adoptar ésta, no se le exige que discuta todos los puntos de hecho y de Derecho suscitados en el curso del procedimiento administrativo.

    2 El pliego de cargos debe contener una exposición de éstos redactada en términos suficientemente claros, aunque sean resumidos, como para que los interesados puedan conocer efectivamente los comportamientos que les imputa la Comisión. En efecto, sólo si cumple este requisito, puede el pliego de cargos desempeñar la función que le atribuyen los Reglamentos comunitarios y que consiste en facilitar a las empresas todos los elementos necesarios para que puedan defenderse de forma eficaz, antes de que la Comisión adopte una Decisión definitiva.

    Cuando algunos datos no fueron expuestos ni en el texto del pliego de cargos ni en sus anexos y la empresa interesada no pudo exponer eficazmente sus observaciones con respecto a dichos elementos de hecho, la Comisión no tiene derecho a basar su Decisión en estos datos. Sin embargo, esta vulneración de los derechos de defensa de la mencionada empresa no puede, en sí misma, afectar a la validez de la Decisión en su conjunto, dado que ésta no se basó únicamente en tales datos. El Tribunal de Primera Instancia debe prescindir de estos elementos fácticos al efectuar el examen de la Decisión en cuanto al fondo.

    3 El hecho de que la parte dispositiva de una Decisión de la Comisión atribuya a una empresa la participación en una infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado confiere a dicha empresa un interés legítimo en impugnar tal declaración con independencia de cualquier consideración pecuniaria, ya que la referida declaración puede, cuando menos, menoscabar su reputación. Por consiguiente, la mencionada empresa está legitimada para sostener que la Decisión debería haberse dirigido a la sociedad asociada cuyo control adquirió posteriormente, aun cuando admita que hará frente a la responsabilidad de dicha sociedad si finalmente se le impone una multa.

    4 Al prohibir a las empresas, en particular, la celebración de acuerdos o la participación en prácticas concertadas que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común, el apartado 1 del artículo 85 del Tratado se dirige a unas entidades económicas cada una de las cuales consiste en una organización unitaria de elementos personales, materiales e inmateriales que persigue de manera duradera un fin económico determinado, organización capaz de participar en la comisión de una infracción de las que contempla dicha norma.

    Por consiguiente, cuando varias sociedades de un grupo han participado en una infracción y el grupo constituye una única empresa, la Comisión actúa correctamente al dirigir la Decisión de declaración de la infracción al propio grupo, representado por la sociedad matriz.

    5 El hecho de que una empresa haya consentido en la creación de un órgano cuyo objeto contrario a la competencia, consistente, en particular, en debates sobre futuros incrementos de precios, era conocido y aceptado por las empresas que lo crearon, participando, además, en sus reuniones, constituye un motivo suficiente para considerar que dicha empresa es responsable de una colusión sobre los precios.

    6 La aplicación del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento nº 17 puede suponer la prohibición de continuar determinadas actividades, prácticas o situaciones declaradas ilegales, pero también la de emprender en el futuro una conducta similar. Además, en la medida en que la aplicación de esta disposición debe efectuarse en función de la naturaleza de la infracción de las normas sobre competencia comprobada, la Comisión tiene la facultad de precisar el alcance de las obligaciones impuestas a las empresas para poner fin a dicha infracción. No obstante, tales obligaciones impuestas a las empresas no deben ir más allá de los límites de lo necesario y adecuado para alcanzar el fin perseguido, a saber, el restablecimiento de la legalidad en relación con las normas que se hayan infringido.

    Una prohibición destinada a impedir el intercambio de datos puramente estadísticos que no tengan el carácter de información individual o individualizable no cumple los requisitos exigidos para la aplicación del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento nº 17, toda vez que no se deduce de la Decisión que la Comisión considerase que dicho intercambio constituía en sí una infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado y puesto que el mero hecho de que un sistema de intercambio de datos estadísticos pueda utilizarse con fines contrarios a la competencia no lo hace contrario a dicha disposición, ya que, en tales circunstancias, procede comprobar in concreto sus efectos contrarios a la competencia.

    7 La obligación de motivar una Decisión individual tiene la finalidad de permitir al Juez comunitario el ejercicio de su control sobre la legalidad de ésta y de proporcionar al interesado una indicación suficiente sobre si la Decisión está bien fundada, o si, en su caso, está afectada por algún vicio que permita impugnar su validez; el alcance de esta obligación depende de la naturaleza del acto de que se trate y del contexto en el que se haya adoptado.

    Por lo que respecta a una Decisión que impone multas a varias empresas por una infracción de las normas comunitarias de la competencia, el alcance de la obligación de motivación debe apreciarse teniendo en cuenta, en particular, que la gravedad de las infracciones debe determinarse en función de un gran número de factores, tales como, entre otros, las circunstancias específicas del asunto, su contexto y el alcance disuasorio de las multas, y ello sin que se haya establecido una lista taxativa o exhaustiva de criterios que deban tenerse en cuenta obligatoriamente.

    Además, al determinar la cuantía de cada multa, la Comisión dispone de una facultad de apreciación, y no puede considerarse que esté obligada a aplicar, a tal fin, una fórmula matemática precisa.

    Por otro lado, el carácter disuasorio de la acción de la Comisión es inherente al ejercicio de su facultad de imponer multas, de modo que la Comisión no está obligada a recordar específicamente este objetivo en la Decisión.

    Por último, la motivación de una Decisión debe figurar en el cuerpo mismo de ésta y, salvo que concurran circunstancias excepcionales, no pueden ser tenidas en cuenta explicaciones posteriores ofrecidas por la Comisión.

    Cuando declara en una Decisión la existencia de una infracción de las normas sobre la competencia e impone multas a las empresas que han participado en ella, la Comisión, si ha tenido en cuenta sistemáticamente determinados elementos básicos para fijar la cuantía de las multas, debe indicar dichos elementos en el cuerpo de la Decisión para permitir a los destinatarios de ésta verificar si el nivel de la multa está correctamente fundado y apreciar si acaso existe una discriminación.

    8 Según el apartado 1 del artículo 44 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la demanda debe contener una exposición sumaria de los motivos invocados. Esta indicación debe ser suficientemente clara y precisa para permitir que la parte demandada prepare su defensa y que el Tribunal de Primera Instancia resuelva el recurso, en su caso, sin apoyarse en otras informaciones. La demanda debe, por ello, concretar en qué consiste el motivo sobre el que se apoya el recurso, de tal manera que su simple mención abstracta no cumple los requisitos exigidos por el Reglamento de Procedimiento. Los mismos requisitos se imponen cuando se formula una imputación en apoyo de un motivo.

    9 La determinación de la cuantía de la multa por infracción de las normas comunitarias sobre competencia está en función de la gravedad y de la duración de la infracción. A este respecto, la gravedad de las infracciones debe determinarse en función de un gran número de factores, tales como, en particular, las circunstancias específicas del asunto, su contexto y el alcance disuasorio de las multas, y ello, sin que se haya establecido una lista taxativa o exhaustiva de criterios que deban tenerse en cuenta obligatoriamente.

    En su apreciación del nivel general de las multas, la Comisión puede tener en cuenta la circunstancia de que las infracciones patentes a las normas comunitarias sobre competencia son aún relativamente frecuentes y, por lo tanto, está autorizada a elevar el nivel de las multas para reforzar su efecto disuasorio. Por consiguiente, el hecho de que la Comisión haya impuesto en el pasado unas multas de determinado nivel por ciertos tipos de infracciones no puede privarla de la posibilidad de aumentar dicho nivel, dentro de los límites indicados en el Reglamento nº 17, si ello resulta necesario para garantizar la aplicación de la política comunitaria sobre la competencia.

    Además, al apreciar la gravedad de la infracción, la Comisión puede tener en cuenta las medidas adoptadas por las empresas afectadas con el fin de ocultar la existencia de colusión.

    Por último, cuando fija el nivel general de las multas, la Comisión puede tener en cuenta, en particular, la larga duración y el carácter patente de una infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado que se cometió pese a la advertencia que debería haber constituido la práctica de las Decisiones anteriores de la Comisión.

    10 Al determinar la cuantía de la multa que debe imponerse por infracción de las normas comunitarias sobre competencia, una reducción de la multa por cooperación durante el procedimiento administrativo sólo está justificada si el comportamiento de la empresa investigada permitió a la Comisión apreciar una infracción con menor dificultad y, en su caso, ponerle fin.

    A este respecto, una empresa que declara expresamente que no niega las alegaciones de hecho en las que la Comisión basa sus imputaciones ha contribuido a facilitar la labor de la Comisión consistente en la comprobación y represión de las infracciones a las normas comunitarias en materia de competencia. En sus decisiones declarativas de una infracción de estas normas, la Comisión puede considerar que tal comportamiento constituye un reconocimiento de las alegaciones de hecho y, por consiguiente, un elemento de prueba del fundamento de las correspondientes alegaciones. Por lo tanto, tal comportamiento puede justificar una reducción de la multa.

    No ocurre así cuando una empresa niega en su contestación al pliego de cargos la parte esencial de las alegaciones presentadas en él por la Comisión, se abstiene de contestar o declara únicamente no pronunciarse sobre las alegaciones de hecho formuladas por ésta. En efecto, al adoptar tal actitud durante el procedimiento administrativo, la empresa no contribuye a facilitar la labor de la Comisión.

    Las reducciones de multa sólo pueden considerarse lícitas en la medida en que las empresas afectadas declararon expresamente que no negaban las alegaciones de hecho, de manera que una empresa que no haya adoptado tal actitud no puede aspirar a que se le conceda una reducción en atención a la cooperación durante el procedimiento administrativo, ya que, aun suponiendo que la Comisión aplicara un criterio ilegal al reducir las multas impuestas a empresas que tampoco habían efectuado tal declaración expresa, el respeto del principio de igualdad de trato debe conciliarse con el respeto del principio de legalidad, según el cual nadie puede invocar en su provecho una ilegalidad cometida en favor de otro.

    11 Al determinar la cuantía de la multa que debe imponerse por infracción de las normas comunitarias sobre competencia, si bien la aplicación de un programa de adecuación para atenerse a las normas comunitarias sobre competencia demuestra la voluntad de la empresa de prevenir las infracciones futuras y, por consiguiente, constituye un elemento que permite a la Comisión cumplir mejor su misión consistente, en este contexto, en aplicar en materia de competencia los principios fijados por el Tratado y orientar a las empresas en ese sentido, el mero hecho de que, en determinados casos, en la práctica de sus Decisiones anteriores, la Comisión haya tomado en consideración la aplicación de un programa de adecuación como circunstancia atenuante no implica que esté obligada a proceder del mismo modo en un caso determinado.

    12 Al determinar la cuantía de la multa que debe imponerse por infracción de las normas comunitarias sobre competencia, el hecho de que la Comisión hubiera comprobado, en el pasado, que una empresa había infringido las normas sobre la competencia y, en su caso, la hubiera sancionado por este motivo, puede ser utilizado como circunstancia agravante contra dicha empresa, pero la inexistencia de infracción anterior es una circunstancia normal que la Comisión no está obligada a considerar como circunstancia atenuante.

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