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Document 52001PC0133
Proposal for a Council Directive amending Directive 92/79/EEC, Directive 92/80/EEC and Directive 95/59/EC as regards the structure and rates of excise duty applied on manufactured tobacco
Propuesta de Directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 92/79/CEE, la Directiva 92/80/CEE y la Directiva 95/59/CE en lo referente a la estructura y a los tipos del impuesto especial que grava las labores del tabaco
Propuesta de Directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 92/79/CEE, la Directiva 92/80/CEE y la Directiva 95/59/CE en lo referente a la estructura y a los tipos del impuesto especial que grava las labores del tabaco
/* COM/2001/0133 final - CNS 2001/0063 */
DO C 180E de 26.6.2001, p. 235–237
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
Propuesta de Directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 92/79/CEE, la Directiva 92/80/CEE y la Directiva 95/59/CE en lo referente a la estructura y a los tipos del impuesto especial que grava las labores del tabaco /* COM/2001/0133 final - CNS 2001/0063 */
Diario Oficial n° 180 E de 26/06/2001 p. 0235 - 0237
Propuesta de DIRECTIVA DEL CONSEJO por la que se modifica la Directiva 92/79/CEE, la Directiva 92/80/CEE y la Directiva 95/59/CE en lo referente a la estructura y a los tipos del impuesto especial que grava las labores del tabaco (presentada por la Comisión) EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. Informe de la Comisión sobre los tipos y la estructura de los impuestos especiales en el tabaco elaborado La presente propuesta de directiva sugiere varias modificaciones importantes de la legislación comunitaria vigente sobre los impuestos que gravan el tabaco elaborado, pero no establece un nuevo sistema, sino que mantiene sin cambios los principales pilares del acervo. Las modificaciones propuestas son el resultado de un examen exhaustivo de los tipos y estructura del impuesto especial que grava los productos del tabaco, realizado por la Comisión en respuesta a la petición que un gran número de Estados miembros cursaron en una declaración incorporada a las actas de adopción de la Directiva 1999/81/CE del Consejo [1]. [1] Directiva 1999/81/CE del Consejo, de 29 de julio de 1999, por la que se modifica la Directiva 92/79/CEE relativa a la aproximación de los impuestos sobre los cigarrillos, la Directiva 92/80/CEE relativa a la aproximación de los impuestos sobre el tabaco elaborado, excluidos los cigarrillos, y la Directiva 95/59/CE relativa a los impuestos sobre el volumen de negocios que gravan el consumo de labores del tabaco (DO L 211 de 11.8.99, p. 47). El estudio se llevó a cabo de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 92/79/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aproximación de los impuestos sobre los cigarrillos [2], y el artículo 4 de la Directiva 92/80/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aproximación de los impuestos sobre el tabaco elaborado, excluidos los cigarrillos [3], modificadas ambas por la Directiva 1999/81/CE, que establece que los tipos y estructura de los impuestos especiales deberán examinarse cada tres años. Las conclusiones de dicho estudio figuran en el informe adjunto de la Comisión, que tiene en cuenta el buen funcionamiento del mercado interior, el valor real de los tipos de los impuestos especiales y los objetivos generales del Tratado. [2] Directiva 92/79/CEE, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aproximación de los impuestos sobre los cigarrillos (DO L 316, 31.10.92, p. 8). [3] Directiva 92/80/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aproximación de los impuestos sobre el tabaco elaborado, excluidos los cigarrillos (DO L 316 de 31.10.1992, p. 10). El primer informe, realizado en 1995 [4], mostró que no había necesidad de modificar a corto plazo la estructura y los tipos del impuesto especial sobre el tabaco elaborado para garantizar el funcionamiento sin problemas del mercado único. Identificaba varios problemas en los que podían justificarse cambios técnicos, pero concluía que eran necesarios análisis y consultas más detallados con las partes interesadas antes de adoptar decisiones definitivas. [4] COM (95) 285 final de 13.09.95. El segundo informe, presentado en mayo de 1998 [5], examinaba las modificaciones técnicas necesarias, principalmente ajustes que afectaban a la incidencia global del impuesto mínimo para los cigarrillos, pero que mantenían sin modificaciones las estructuras y los tipos de impuesto especial. Este estudio fue acompañado por una propuesta de directiva destinada a modificar la legislación existente sobre el tabaco. [5] COM (98) 320 final de 15.05.98. 2. Funcionamiento del mercado único Un análisis de los cambios de los precios y de los impuestos especiales que gravan los productos del tabaco en la Unión Europea muestra que aún subsisten diferencias considerables entre los Estados miembros. Cuando los fabricantes fijan el nivel de precios de sus productos en un Estado miembro determinado tienen en cuenta varios factores, como los costes de producción, el poder adquisitivo local, la competitividad de su producto en el mercado y el nivel de impuestos. Es imposible determinar la repercusión exacta de cada uno de estos factores en el precio final; las diferencias en los impuestos especiales contribuyen, indudablemente, a las diferencias de precio, pero no constituyen la única explicación de dichas diferencias. Durante el proceso de consulta, la mayoría de los Estados miembros pareció estar a favor de la norma de incidencia del 57% para los cigarrillos [6], si bien algunos observaron los inconvenientes de esta norma y señalaron que la aplicación de un tipo mínimo no causaría por sí sola una mayor aproximación. [6] "La incidencia [del impuesto especial mínimo] será (....) del 57% del precio de venta al por menor (incluidos todos los impuestos) de los cigarrillos pertenecientes a la categoría de precio más solicitada." Por lo tanto, hay que encontrar una manera de aumentar el nivel de convergencia fiscal en la UE. Una alternativa válida a la norma actual sería introducir una cantidad mínima fija expresada en euros además de la incidencia mínima del impuesto del 57% del precio de venta al por menor para garantizar un nivel mínimo de impuestos especiales sobre los cigarrillos en todos los Estados miembros. Los impuestos especiales de los Estados miembros tendrían que cumplir dos requisitos: la norma del 57% y un mínimo de 70 euros por 1000 cigarrillos de la categoría de precio más solicitada. Se concedería a los Estados miembros que ya aplican un impuesto especial elevado una mayor flexibilidad en la determinación de los tipos. No es necesario ningún cambio en los límites actuales del 5% y el 55% de la carga fiscal total para el componente específico del impuesto especial. La ayuda a los Estados miembros para resolver las guerras de precios o un aumento drástico de la oferta en los segmentos de precio más bajo en el mercado de los cigarrillos les permitirá una mayor flexibilidad en la recaudación de un impuesto especial mínimo sobre los cigarrillos. Cualquier armonización de las estructuras de los impuestos especiales debe poder evitar distorsiones de la competencia entre las diversas categorías de labores del tabaco pertenecientes al mismo grupo y, en consecuencia, asegurar la apertura de los mercados interiores de los Estados miembros. Para ello se han fijado las definiciones armonizadas de producto, que se habrán de revisar continuamente para tener en cuenta los cambios en las ofertas de producto. La Comisión considera necesaria una modificación de la definición de un tipo concreto de producto que comparte características de los puros y de los cigarrillos. También es necesaria una alineación gradual (a lo largo de más de tres años) de los tipos mínimos para la picadura fina de tabaco destinada a liar cigarrillos con el tipo mínimo aplicable a los cigarrillos, puesto que no hay ninguna buena razón para tratarlos de modo diferente desde el punto de vista de la salud. 3. Valor real de los impuestos especiales El estudio examinó también el valor real del impuesto especial. En general, las autoridades nacionales tienen en cuenta la inflación a la hora de redactar su presupuesto. Puede suponerse que, si las condiciones no cambian, generalmente elevarán los impuestos especiales a medida que aumenta la inflación. Puesto que el impuesto especial mínimo que grava los cigarrillos se expresa en porcentaje del precio de venta al por menor, automáticamente refleja la inflación y no requiere ningún ajuste. Pero como los Estados miembros pueden también optar por impuestos especiales específicos sobre los puros, cigarritos, picadura fina de tabaco y los demás tabacos de fumar, las cantidades mínimas habrán de ajustarse a la inflación para mantener la relación original entre ambos componentes del impuesto: el componente específico y el componente ad valorem. 4. Objetivos generales del Tratado El Tratado establece inequívocamente que incumbe a la Comunidad la adopción de medidas encaminadas a establecer el mercado interior, incluidas las disposiciones para la armonización de la legislación en relación con los impuestos especiales, en la medida en que dicha armonización es necesaria para garantizar el establecimiento y el funcionamiento de dicho mercado. Los impuestos especiales son, ante todo, instrumentos generadores de ingresos a nivel nacional, pero la toma de decisiones políticas en este área tiene que tener en cuenta los objetivos generales del Tratado y tratar de reconciliarlos con mejoras del funcionamiento del mercado interior. Dadas las características de los productos elaborados del tabaco, se habrá de prestar especial atención, consecuentemente, a los aspectos de salud y a la relación entre la protección del consumidor y el precio de los productos. Es necesario un nivel mínimo de impuestos para los productos del tabaco en la UE. Un nivel elevado de impuestos, acompañado por otras medidas destinadas a reducir el consumo, influirá en el comportamiento de los consumidores, pero hay que considerarlo asimismo en el contexto del contrabando. En consecuencia, la Comisión considera necesario establecer un nivel mínimo razonable de impuestos tanto para los cigarrillos como para la picadura fina de tabaco destinada a liar cigarrillos, teniendo en cuenta entre otras cosas el funcionamiento del mercado interior y la protección de la salud de los consumidores. 5. Frecuencia de las revisiones Para la presente revisión se ha llevado a cabo un examen exhaustivo del funcionamiento del mercado único y de los tipos y estructura de los impuestos especiales que gravan los diferentes productos del tabaco. La Comisión estima que tres años constituyen un periodo demasiado breve para facilitar la perspectiva adecuada y evaluar los cambios en la legislación de los Estados miembros. Un periodo de cuatro años sería más adecuado. Explicación de los artículos Artículo 1 El artículo 1 modifica determinadas disposiciones de la Directiva 92/79/CEE relativa a la aproximación de los impuestos sobre los cigarrillos. Apartado 1 Se modifica el actual artículo 2 para garantizar una mayor convergencia de la presión fiscal en la UE y un nivel mínimo de los impuestos especiales sobre cigarrillos en todos los Estados miembros. Para ello se propone una cantidad mínima fija expresada en euros además de la incidencia mínima del impuesto especial del 57% del precio de venta al por menor para los cigarrillos de la categoría de precio más solicitada. Eso significa que la incidencia mínima de los impuestos especiales en los Estados miembros tendría que satisfacer dos requisitos: el 57% del precio de venta al por menor (incluidos todos los impuestos) y un mínimo de 70 euros por 1000 cigarrillos para los cigarrillos de la categoría de precio más solicitada. La Comisión cree que una cantidad fija mínima de esta clase reducirá perceptiblemente el incentivo para el contrabando, pues establecerá un umbral para el impuesto especial. Actualmente, los Estados miembros que venden cigarrillos baratos pueden cumplir el requisito del 57% manteniendo una incidencia muy baja del impuesto especial global expresado en euros. La norma del 57% y la cantidad fija deben respetarse para la categoría de precio más solicitada y el nivel de impuestos establecido de esta manera se aplicará después a todas las categorías de cigarrillos. Sin embargo, puesto que uno de los objetivos de la Comisión es lograr una mayor aproximación de la carga impositiva de los cigarrillos, es necesaria una cláusula de salvaguardia para asegurarse de que los Estados miembros con un nivel de impuestos elevado no van a tener que seguir aumentando el impuesto especial para cumplir la norma del 57%. Por lo tanto, no se requerirá que los Estados miembros que aplican una carga efectiva mínima del impuesto especial de 100 euros por 1000 cigarrillos para la categoría más solicitada cumplan con la norma del 57%. Apartado 2 El artículo 4 de la Directiva 92/79/ CEE requiere actualmente que la Comisión examine cada tres años la estructura y los tipos del impuesto especial sobre los cigarrillos. Para la presente revisión se ha llevado a cabo un examen exhaustivo del funcionamiento del mercado único y de los tipos y estructura de los impuestos especiales que gravan los diferentes productos del tabaco. La Comisión estima que el actual período de tres años constituye un periodo demasiado breve para facilitar la perspectiva adecuada y evaluar los cambios en la legislación de los Estados miembros. Un periodo de cuatro años sería más adecuado. Teniendo en cuenta el tiempo que se requiere para la discusión en el Consejo, el Parlamento Europeo y el Comité Económico y Social, sería lógico disponer que el periodo de cuatro años hasta la próxima revisión empezara a contar desde el momento en que finalicen las discusiones en el Consejo sobre la evaluación anterior. Es obvio que la Comisión puede hacer propuestas por propia iniciativa en cualquier momento antes del final de ese periodo de cuatro años si lo considerara necesario o si hubiera que tener en cuenta cambios en el mercado del tabaco. Las cifras de 70 euros y 100 euros se han de considerar en el contexto de la incidencia mínima del 57%, y la Comisión las revisará siempre que examine los tipos y las estructuras de los impuestos especiales de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 92/79/CEE para mantener la relación original entre la cantidad fija y la incidencia del 57%. Artículo 2 El artículo 2 modifica determinadas disposiciones de la Directiva 92/80/CEE relativa a la aproximación de los impuestos sobre el tabaco elaborado, excluidos los cigarrillos. Apartado 1 Inserta un nuevo párrafo en el artículo 3 de la Directiva que modifica la disposición actualmente vigente de dos maneras: alinea gradualmente los tipos mínimos para la picadura fina de tabaco destinada a liar cigarrillos con el tipo mínimo aplicable a los cigarrillos y ajusta a la inflación las cantidades mínimas en euros para el tabaco elaborado excluidos los cigarrillos. Las diferencias sustanciales entre los niveles impositivos de los diferentes Estados miembros para la picadura fina de tabaco destinada a liar cigarrillos, combinadas con las considerables diferencias de los precios libres de impuestos, estimulan el contrabando entre países vecinos y originan distorsiones del mercado interior. También hay una gran diferencia a nivel comunitario entre la incidencia mínima del impuesto especial del 57% del precio de venta al por menor de los cigarrillos de la categoría de precio más solicitada y los tipos mínimos del 30% del precio de venta al por menor o los 25 euros por kilogramo aplicados a la picadura fina de tabaco. Ambos productos tienen diferentes características: los cigarrillos son productos elaborados en la fábrica, mientras que la picadura de tabaco es un producto semielaborado utilizado por los consumidores que lían sus propios cigarrillos y tienen que comprar materiales adicionales para ello, pero en cierto modo compiten entre sí, pues muchas veces cuando el precio de los cigarrillos sube, los fumadores que ya no pueden permitirse los cigarrillos más caros pasan a fumar tabaco liado. Desde el punto de vista de la salud, ambos productos son dañinos y por lo tanto hay poca justificación para las grandes diferencias existentes entre los tipos de estos productos a nivel comunitario. Muchos Estados miembros mantienen ya una cierta relación entre los respectivos niveles de los impuestos que gravan la picadura de tabaco y los cigarrillos, aunque no hay obligación de mantenerla. La Comisión cree, por lo tanto, que el tipo impositivo mínimo para la picadura de tabaco debería alinearse con la norma de incidencia mínima del 57% para los cigarrillos. Dadas la diferentes características de ambos productos, parece razonable que el impuesto especial mínimo para la picadura de tabaco se ajuste hasta dos tercios de la incidencia mínima del impuesto especial para los cigarrillos. Esto elevaría la incidencia mínima para la picadura del tabaco del 30% al 39%. El aumento del impuesto específico mínimo en el mismo porcentaje que el tipo mínimo ad valorem daría un nuevo impuesto especial mínimo específico de 33 euros. Esto les dará a los Estados miembros que actualmente no mantienen esa relación entre los tipos impositivos de los cigarrillos y de la picadura de tabaco o que fijan sus tipos a un nivel muy bajo el tiempo necesario para ajustarse a los nuevos tipos mínimos. En consecuencia, la Comisión propone aumentar los tipos mínimos de manera gradual entre el momento actual y el año 2004, del modo siguiente: -1 de enero de 2001: 30% del precio de venta al por menor, impuestos incluidos, o 25 euros/kg.; -1 de enero de 2002: 33% del precio de venta al por menor, impuestos incluidos, o 28 euros/kg.; -1 de enero de 2003: 36% del precio de venta al por menor, impuestos incluidos, o 30 euros/kg.; -1 de enero de 2004: 39% del precio de venta al por menor, impuestos incluidos, o 33 euros/kg. La Comisión propone también ajustar a la inflación las cantidades mínimas específicas expresadas en euros aplicadas a los productos del tabaco con excepción de los cigarrillos, a partir del 1 de enero de 2003. Puesto que la Comisión propone revisiones cada cuatro años (véase el apartado 2), los tipos específicos aumentarán conforme a la inflación entre el 1 de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2002. Sobre la base de los datos de Eurostat, el índice de inflación se puede calcular en torno al 1,9% anual o al 3,8% durante el periodo en conjunto. La aplicación de este porcentaje a los tipos específicos mínimos y el redondeo hasta la próxima unidad nos da las siguientes cifras: -para los cigarros y cigarritos: 11 euros al 1 de enero de 2003; -para la picadura de tabaco destinada a liar cigarrillos: -al 1 de enero de 2003: 31 euros; -al 1 de enero de 2004: 34 euros; -para los demás tabacos de fumar: 20 euros al 1 de enero de 2003. Apartado 2 El artículo 4 de la Directiva 92/80/CEE en vigor requiere que la Comisión examine cada tres años la estructura y los tipos del impuesto especial sobre los cigarrillos. Para la presente revisión se ha llevado a cabo un examen exhaustivo del funcionamiento del mercado único y de los tipos y estructura de los impuestos especiales que gravan los diferentes productos del tabaco. La Comisión estima que tres años constituyen un periodo demasiado breve para facilitar la perspectiva adecuada y evaluar los cambios en la legislación de los Estados miembros. Un periodo de cuatro años sería más adecuado. Teniendo en cuenta el tiempo que se requiere para la discusión en el Consejo, el Parlamento Europeo y el Comité Económico y Social, sería lógico disponer que el período de cuatro años hasta la próxima revisión empezara a contar desde el momento en que finalicen las discusiones en el Consejo sobre la evaluación anterior. Es obvio que la Comisión puede hacer propuestas por propia iniciativa en cualquier momento antes del final de ese periodo de cuatro años si lo considerara necesario o si hubiera que tener en cuenta cambios en el mercado del tabaco. Artículo 3 El artículo 3 modifica determinadas disposiciones de la Directiva 95/95/CE relativa a los impuestos distintos de los impuestos sobre el volumen de negocios que gravan el consumo de labores del tabaco. Apartado 1 Hay que modificar el artículo 3 de la Directiva 95/59/CE, que define los cigarros puros y los cigarritos, para garantizar una fiscalidad equitativa respecto de un producto que en realidad existe ya desde hace muchos años y que se ha hecho muy popular en los últimos tiempos. En lo que se refiere a la función, gusto, filtro y presentación, se puede considerar un cigarrillo o un sustituto del cigarrillo, pero en lugar de ser blanco como los cigarrillos tiene el color de un puro o un cigarrito y su contenido es picadura de tabaco en lugar de ser una mezcla batida. El proceso de fabricación es similar al de los cigarrillos. De conformidad con la legislación vigente, el producto está gravado en los Estados miembros con el mismo tipo que los puros y los cigarritos, muy inferior al que grava los cigarrillos. El producto no sólo está compitiendo con los cigarrillos, sino que está distorsionando el mercado de los puros y los cigarritos. Como es más económico que los cigarrillos, resulta cada vez más atractivo para los jóvenes. Para evitar la imposición de esos productos con el tipo bajo que grava los puros y los cigarritos y hacer que se les aplique el tipo de los cigarrillos, la Comisión propone modificar la definición de los puros y los cigarritos contenida en el artículo 3 de la Directiva 95/59/CE de modo que queden excluidos esos productos. Apartado 2 Modifica el apartado 5 del artículo 16 de la Directiva 95/59/CE para permitir más flexibilidad a los Estados miembros que deseen recaudar un impuesto especial mínimo. Actualmente, el apartado 5 del artículo 16 de la Directiva 95/59/CE permite a los Estados miembros recaudar un impuesto especial mínimo sobre los cigarrillos, a condición de que esto no tenga el efecto de aumentar el impuesto total por encima del 90% del impuesto total sobre la categoría de precio más solicitada de cigarrillos. Esto ha resultado a veces muy inadecuado en circunstancias tales como una guerra de precios o un aumento drástico de la oferta en el sector más bajo del mercado, y sería útil que los Estados miembros pudieran aumentar la cantidad del impuesto especial mínimo sobre los cigarrillos en esta categoría. En consecuencia, la norma modificada permite a los Estados miembros recaudar un impuesto especial mínimo sobre los cigarrillos, a condición de que la cantidad no exceda el impuesto especial que grava los cigarrillos de la categoría de precio más solicitada. 2001/0063 (CNS) Propuesta de DIRECTIVA DEL CONSEJO por la que se modifica la Directiva 92/79/CEE, la Directiva 92/80/CEE y la Directiva 95/59/CE en lo referente a la estructura y a los tipos del impuesto especial que grava las labores del tabaco EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA: Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 93, Vista la propuesta de la Comisión [7], [7] DO C [. ] de [ ], p. [ ]. Visto el Dictamen del Parlamento Europeo [8], [8] DO C [. ] de [ ], p. [ ]. Visto el dictamen del Comité Económico y Social [9], [9] DO C [ ] de [ ], p. [ ]. Considerando lo siguiente: (1) De conformidad con el artículo 4 de la Directiva 92/79/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aproximación de los impuestos sobre los cigarrillos [10] y el artículo 4 de la Directiva 92/80/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aproximación de los impuestos sobre el tabaco elaborado excluidos los cigarrillos [11], se ha realizado un estudio exhaustivo de los tipos y estructura de los impuestos especiales que gravan los productos del tabaco. [10] DO L 316 de 31.10.92, p. 8; Directiva modificada por la Directiva 1999/81/CE (DO L 211 de 11.8.1999, p. 47). [11] DO L 316 de 31.10.1992, p. 10; Directiva modificada por la Directiva 1999/81/CE (DO L 211 de 11.8.1999, p. 47). (2) El primer informe de la Comisión sobre este tema, de 13 de septiembre de 1995 [12], llamaba simplemente la atención sobre ciertas dificultades para la aplicación de las Directivas, sin proponer ninguna solución específica. [12] COM (95) 285 final. (3) El segundo informe de la Comisión, de 15 de mayo de 1998 [13], examinaba las modificaciones técnicas necesarias, que se referían sobre todo al ajuste de la incidencia del impuesto global mínimo sobre los cigarrillos, pero mantenía sin cambios las estructuras y los tipos impositivos. El informe, presentado al Consejo el 18 de mayo de 1998, incluía una propuesta de Directiva destinada a modificar la legislación existente en relación con el tabaco [14]. [13] COM (98) 320 final. [14] DO C 203 de 30.6.1998, p. 16. (4) En la Directiva 1999/81/CE de 29 de julio de 1999, por la que se modifica la Directiva 92/79/CEE relativa a la aproximación de los impuestos sobre los cigarrillos, la Directiva 92/80/CEE relativa a la aproximación de los impuestos sobre el tabaco elaborado, excluidos los cigarrillos, y la Directiva 95/59/CE relativa a los impuestos distintos de los impuestos sobre el volumen de negocios que gravan el consumo de labores del tabaco, el Consejo adoptó la mayoría de las propuestas de la Comisión. (5) Un análisis de los cambios de los precios y los tipos del impuesto especial que grava los productos del tabaco en la Comunidad muestra que aún subsisten diferencias considerables entre los Estados miembros que pueden perturbar el funcionamiento del mercado interior. (6) Una mayor convergencia entre los tipos impositivos aplicados en los Estados miembros contribuiría a reducir el fraude y el contrabando en la Comunidad. La introducción de una cantidad mínima fija expresada en euros, además de la incidencia mínima del impuesto especial del 57 % del precio de venta al por menor de cigarrillos de la categoría de precios más solicitada, garantizará la recaudación de un nivel mínimo de impuestos especiales para esos cigarrillos. Debería darse a los Estados miembros que ya perciben un impuesto especial elevado un mayor margen en la determinación de los tipos. (7) El Tratado requiere que la definición y puesta en práctica de todas las políticas y actividades comunitarias garanticen un elevado nivel de protección de la salud humana. Los cigarrillos y la picadura de tabaco destinada a liar cigarrillos son dañinos para la salud de los consumidores. El nivel de los impuestos es un factor importante en el precio de los productos del tabaco, que a su vez influye en los hábitos de fumar de los consumidores. Por esta razón, es necesario aproximar gradualmente los tipos mínimos que gravan la picadura fina de tabaco destinada a liar cigarrillos al tipo mínimo que grava los cigarrillos. (8) Para evitar un descenso del valor de los tipos impositivos mínimos comunitarios para los puros, los cigarritos, la picadura de tabaco destinada a liar cigarrillos y los demás tabacos de fumar, es necesario un aumento gradual de los tipos mínimos, expresado en una cantidad específica. (9) Cualquier armonización de las estructuras de los impuestos especiales deberá poder evitar distorsiones de la competencia entre las diversas categorías de tabaco elaborado pertenecientes al mismo grupo y, en consecuencia, facilitar el acceso a los mercados interiores de los Estados miembros. (10) En interés de una fiscalidad uniforme y justa, debería adoptarse la definición de puros y cigarritos contenida en la Directiva 95/59/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 1995, relativa a los impuestos distintos de los impuestos sobre el volumen de negocios que gravan el consumo de labores del tabaco [15], para que un tipo de puro que es similar en muchos aspectos a los cigarrillos sea tratado como cigarrillo a efectos del impuesto especial. [15] DO L 291 de 6.12.1995, p. 40, Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 1999/81/CE. (11) Los Estados miembros deberían disponer de medios más efectivos para enfrentarse a las guerras de precios o a la aparición de productos que distorsionan el mercado. Este objetivo puede lograrse autorizando a los Estados miembros a recaudar un impuesto especial mínimo sobre los cigarrillos, a condición de que no exceda el impuesto especial recaudado por los cigarrillos de la categoría de precios más solicitada. (12) Es necesario prever un procedimiento regular de revisión; pero para dar tiempo a evaluar las modificaciones introducidas por la presente Directiva sería más apropiado un período de revisión de cuatro años. (13) En consecuencia, se habrán de modificar las Directivas del Consejo 92/79/CEE, 92/80/CEE y 95/59/CE. HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA: Artículo 1 La Directiva 92/79/CEE quedará modificada como sigue: (1) El artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente: "Artículo 2 Cada Estado miembro aplicará un impuesto especial mínimo global (específico más ad valorem excluido el IVA), cuyo tipo se fija en el 57% del precio de venta al por menor (incluidos todos los impuestos), y 70 euros por 1000 cigarrillos para los cigarrillos de la categoría de precios más solicitada. Los Estados miembros que recaudan un impuesto especial total de un mínimo de 100 euros por 1000 cigarrillos para los de la categoría de precios más solicitada no necesitan cumplir el requisito del tipo mínimo del 57 %. El impuesto especial mínimo global sobre los cigarrillos se establecerá por referencia a los cigarrillos de la categoría de precios más solicitada, según los datos conocidos al 1 de enero de cada año." (2) El artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente: "Artículo 4 Con una periodicidad mínima de cuatro años a partir del anterior examen del Consejo, éste, basándose en un informe y, en su caso, en una propuesta de la Comisión, examinará el impuesto mínimo global establecido en el artículo 2 y en el apartado 2 del artículo 3, así como la estructura de los impuestos especiales definida en el artículo 16 de la Directiva 95/59/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 1995*, relativa a los impuestos distintos de los impuestos sobre el volumen de negocios que gravan el consumo de labores del tabaco, y tomará, por unanimidad y previa consulta al Parlamento Europeo, las medidas necesarias. El informe de la Comisión y el examen del Consejo tendrán en cuenta el buen funcionamiento del mercado interior y los objetivos generales del Tratado. * DO L 291 de 6.12.1995, p. 40." Artículo 2 La Directiva 92/80/CE quedará modificada como sigue: (1) Se añadirá al apartado 1 del artículo 3 los siguientes párrafos: "A partir del 1 de enero de 2002, el impuesto especial global recaudado por la picadura de tabaco destinada a liar cigarrillos será como mínimo igual al 33% del precio de venta al por menor, incluidos todos los impuestos, o a 28 euros por kilogramo. A partir del 1 de enero de 2003, el impuesto especial global será como mínimo igual a los siguientes tipos o cantidades mínimas: - (a) para los puros o cigarritos, el 5% del precio de venta al por menor, incluidos todos los impuestos, u 11 euros por 1000 piezas o por kilogramo; - (b) para la picadura fina de tabaco destinada a liar cigarrillos, el 36% del precio de venta al por menor, incluidos todos los impuestos, o 31 euros por kilogramo; - (c) para los demás tabacos de fumar, el 20% del precio de venta al por menor, incluidos todos los impuestos, o 20 euros por kilogramo. A partir del 1 de enero de 2004, el impuesto especial global recaudado por la picadura de tabaco destinada a liar cigarrillos será como mínimo igual al 39% del precio de venta al por menor, incluidos todos los impuestos, o a 34 euros por kilogramo." (2) El artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente: "Artículo 4 Con una periodicidad mínima de cuatro años a partir del anterior examen del Consejo, éste, basándose en un informe y, en su caso, en una propuesta de la Comisión, examinará los tipos impositivos establecidos en la presente Directiva y tomará por unanimidad y previa consulta al Parlamento Europeo, las medidas necesarias. El informe de la Comisión y el examen del Consejo tendrán en cuenta el buen funcionamiento del mercado interior, el valor real de los tipos del impuesto y los objetivos generales del Tratado." Artículo 3 La Directiva 95/59/CE quedará modificada como sigue: (1) Los apartados 3 y 4 del artículo 3 se sustituirán por el texto siguiente: "(3) los rollos de tabaco con una mezcla de tripa batida y provistos de una capa exterior del color normal de los cigarros que cubre íntegramente el producto, incluido el filtro si lo hubiera, pero no la boquilla en el caso de los puros con boquilla, y una subcapa, ambas de tabaco reconstituido, cuando su masa unitaria sin filtro ni boquilla sea igual o superior a 1,2 g. y cuando la capa esté ajustada en espiral con un ángulo agudo mínimo de 30 grados respecto al eje longitudinal del cigarro; (4) los rollos de tabaco con una mezcla de tripa batida y provistos de una capa exterior de tabaco reconstituido del color normal de los cigarros que cubre íntegramente el producto, incluido el filtro si lo hubiera, pero no la boquilla en el caso de los puros con boquilla, cuando su masa unitaria sin filtro ni boquilla sea igual o superior a 2,3 g. y su perímetro, al menos en un tercio de su longitud, sea igual o superior a 34 milímetros." (2) El apartado 5 del artículo 16 se sustituirá por el texto siguiente: "5. Los Estados miembros podrán recaudar un impuesto especial mínimo sobre los cigarrillos, siempre que no sea superior al impuesto especial aplicable a los cigarrillos de la categoría de precio más solicitada." Artículo 4 Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 1 de enero de 2002. Informarán de ello a la Comisión. Al adoptar estas disposiciones, los Estados miembros se asegurarán de que hacen referencia a la presente Directiva o van acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia. Los Estados miembros comunicarán el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva. Artículo 5 La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Artículo 6 Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, Por el Consejo El Presidente