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Document 51996PC0193
Proposal for a European Parliament and Council Directive on settlement finality and collateral security
Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la firmeza de la liquidación y la constitución de garantías
Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la firmeza de la liquidación y la constitución de garantías
/* COM/96/0193 final - COD 96/0126 */
DO C 207 de 18.7.1996, pp. 13–16
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la firmeza de la liquidación y la constitución de garantías /* COM/96/0193 FINAL - COD 96/0126 */
Diario Oficial n° C 207 de 18/07/1996 p. 0013
Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la firmeza de la liquidación y la constitución de garantías (96/C 207/08) COM(96) 193 final - 96/0126(COD) (Presentada por la Comisión el 30 de mayo de 1996) EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 100 A, Vista la propuesta de la Comisión, Visto el dictamen del Instituto Monetario Europeo, Visto el dictamen del Comité Económico y Social, De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 B del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Considerando, por una parte, que el Informe Lamfalussy de 1990, destinado a los Gobernadores de los bancos centrales de los países integrantes del Grupo de los Diez, puso de relieve el importante riesgo sistémico inherente a los sistemas de pagos cuyo funcionamiento se basa en una o más formas jurídicas de compensación de pagos, ya sea bilateral o multilateral; que, por otra parte, la reducción de los riesgos jurídicos que lleva aparejada la participación en sistemas de pagos de liquidación bruta en tiempo real reviste una importancia capital, dada la creciente difusión de dichos sistemas; Considerando que la reducción del riesgo sistémico afecta sobre todo a la firmeza de la liquidación y a la eficacia jurídica de las garantías; que cabe entender por garantías todos los medios que un participante en un sistema de pagos pone a disposición de otros participantes para asegurar derechos y obligaciones en relación con el citado sistema, incluidos, entre otros, los pactos de recompra y los seguros contratados por un participante en el sistema en favor de otros participantes; Considerando que, al garantizar que en el mercado interior los pagos y los movimientos de capitales puedan efectuarse sin impedimento alguno, la presente Directiva contribuye al funcionamiento eficiente y económico de los mecanismos de pagos transfronterizos en la Unión Europea; que con ello la Directiva permite seguir avanzando hacia la plena realización del mercado interior, sobre todo en lo que respecta a la libre prestación de servicios y a la liberalización de los movimientos de capitales, con vistas a la creación de la unión económica y monetaria; Considerando que, cada vez más, los flujos financieros adquieren una dimensíon mundial; que, por tanto, las entidades y los sistemas de pagos comunitarios han de establecer y mantener estrechos vínculos operativos con los sistemas de pagos de terceros países, y participar en ellos; que, en consecuencia, es imprescindible que la presente Directiva aborde y facilite las relaciones transfronterizas entre las entidades y los sistemas de pagos comunitarios, por una parte, y los sistemas de pagos de terceros países, por otra, con vistas a evitar que la falta de seguridad jurídica obstaculice la participación de las entidades comunitarias en estos últimos; que el mercado interior requiere sistemas de pagos eficientes y éstos no pueden funcionar adecuadamente si no están vinculados a los de terceros países, dado que los mercados financieros están inextricablemente interconectados; Considerando que la presente Directiva hace extensivos sus efectos a los sistemas de pagos tanto nacionales como transfronterizos; que engloba las transferencias tanto deudoras como acreedoras; que el texto es aplicable a los sistemas de pagos comunitarios y a las garantías constituidas por sus participantes, ya sean éstos comunitarios o de terceros países, en relación con su participación en dichos sistemas; que el ámbito de aplicación de la misma abarca asimismo las entidades comunitarias que participan en sistemas de pagos de terceros países; Considerando que la inclusión en el ámbito de aplicación de la Directiva de las garantías prestadas en relación con operaciones de política monetaria supone un apoyo para el Instituto Monetario Europeo (IME) en su labor de favorecer el funcionamiento eficiente de los pagos transfronterizos, con vistas a la preparación de la tercera etapa de la unión económica y monetaria, y contribuye así al desarrollo del marco jurídico necesario para que el futuro Banco Central Europeo pueda aplicar su política monetaria; Considerando que la presente Directiva tiene por objeto asegurar que la compensación surta efectos jurídicos en el territorio de todos los Estados miembros y que sea vinculante para terceros; que tiene asimismo por objeto impedir que las órdenes de pago puedan ser revocadas a partir de un plazo acordado contractualmente; que busca garantizar que el procedimiento de insolvencia no tenga efecto retroactivo sobre los derechos y obligaciones de los participantes; que está, además, encaminada a determinar la normativa aplicable a los derechos y obligaciones que se deriven de la participación directa en un sistema de pagos cuando se abra un procedimiento de insolvencia respecto de un participante en dicho sistema; que pretende, por último, impedir que las garantías se vean afectadas por la normativa de insolvencia aplicable al participante insolvente; Considerando que la presente Directiva se aplica igualmente a la relación entre una entidad y un miembro de un sistema de pagos que transmite al sistema las órdenes de pago de la primera, toda vez que dicha relación puede ser considerada en sí misma, otro sistema de pagos; Considerando que la adopción de la presente Directiva constituye la manera más adecuada de alcanzar los objetivos enunciados; que la presente propuesta es necesaria para alcanzar dichos objetivos y no persigue otras metas, HAN ADOPTADO LA SIGUIENTE DIRECTIVA: TÍTULO I ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES Artículo 1 Ámbito de aplicación Lo dispuesto en la presente Directiva será aplicable a: 1) todo sistema de pagos comunitario al amparo del cual se efectúen operaciones en cualquier divisa o en ecus, así como a las garantías constituidas en relación con la participación en dicho sistema; 2) toda entidad comunitaria que participe directamente en un sistema de pagos de un tercer país, así como a las garantías constituidas en relación con la participación en dicho sistema; 3) las garantías constituidas en relación con operaciones de política monetaria. Artículo 2 Definiciones A efectos de la presente Directiva, se entenderá por: a) «entidad»: toda empresa, según la definición del artículo 1 de la Directiva 77/780/CEE del Consejo e incluidas las enumeradas en el apartado 2 de su artículo 2, que participe directamente en un sistema de pagos, así como cualquier otra empresa que participe directamente en tal sistema; b) «participación directa»: toda participación en un sistema de pagos que comporte responsabilidad de liquidación; c) «entidad comunitaria»: toda entidad cuyo domicilio social esté situado en un Estado miembro; d) «entidad de un tercer país»: toda entidad que no sea comunitaria; e) «orden de pago»: toda instrucción para poner fondos a disposición de un destinatario final, cursada mediante una consignación en las cuentas de una entidad de crédito o de un banco central; f) «procedimiento de insolvencia»: toda medida que, motivada por la incapacidad, inminente o real, de una entidad de atender a sus obligaciones financieras, adopten las autoridades judiciales o administrativas en favor del conjunto de acreedores, y que impida efectuar pagos o enajenar bienes; g) «compensación de pagos»: la transformación en un derecho o una obligación netos de los derechos y obligaciones que se deriven de órdenes de pago emitidas por una entidad a otra u otras entidades, o recibidas por una entidad de otra u otras entidades, de modo que únicamente pueda reclamarse dicho derecho neto o responderse a dicha obligación neta; h) «sistema de pagos»: todo acuerdo por escrito entre dos o más entidades para la ejecucíon de órdenes de pago; i) «sistema de pagos comunitario»: aquel sistema de pagos que esté situado en un Estado miembro. Se considerará que un sistema de pagos está situado en el Estado miembro a cuyo ordenamiento jurídico elijan acogerse las entidades que participen directamente en él. En su defecto, se considerará que el sistema de pagos está situado en el Estado miembro donde se efectúe la liquidación; j) «sistema de pagos de un tercer país»: todo sistema de pagos que no sea comunitario; k) «operación de política monetaria»: las operaciones en los mercados financieros de compra y venta directa (al contado y a plazo), o con arreglo a pactos de recompra, o bien la cesión o toma en préstamo de créditos e instrumentos negociables, y sea en monedas comunitarias o en divisas extracomunitarias, así como en metales preciosos, por parte del banco central de un Estado miembro o del futuro Banco Central Europea; asimismo, la realización, por parte del banco central de un Estado miembro o del futuro Banco Central Europeo, de opeaciones de crédito con entidades de crédito y demás participantes en el mercado, supeditadas a la constitución de garantías adecuadas; l) «garantías»: todo activo entregado con el fin de garantizar los derechos y obligaciones que puedan derivarse de la participación en un sistema de pagos o entregado a los bancos centrales de los Estados miembros o al futuro Banco Central Europeo en relación con operaciones de política monetaria. TÍTULO II FIRMEZA DE LA COMPENSACIÓN DE PAGOS Artículo 3 Compensación de pagos 1. La compensación de pagos surtirá efectos jurídicos, que serán vinculantes para terceros, aun en el caso de que se abra un procedimiento de insolvencia respecto de alguna de las entidades que participan directamente en un sistema de pagos, siempre que la orden de pago se haya cursado al sistema antes del inicio del mencionado procedimiento. El momento en que se considere cursada la orden vendrá definido por las normas que regulen el sistema de pagos. 2. Ninguna norma relativa a la invalidación de contratos y transacciones celebrados con anterioridad a la incoación del procedimiento de insolvencia tendrá por efecto la anulación de la compensación. TÍTULO III REVOCACIÓN DE ÓRDENES DE PAGO Artículo 4 Revocación 1. A partir del momento que fijen las normas de un sistema de pagos, las órdenes de pago no podrán ser revocadas ni por las entidades que participen directamente en el mismo ni por terceros, en detrimento de otros participantes directos en dicho sistema. Esta disposición será de aplicación con independencia de que pueda iniciarse un procedimiento de insolvencia. 2. Todo derecho de reembolso que pueda tener el ordenante de un pago se ejercitará sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1. TÍTULO IV IRRETROACTIVIDAD Y NORMATIVA DE INSOLVENCIA APLICABLE Artículo 5 Irretroactividad El procedimiento de insolvencia no tendrá efectos retroactivos sobre aquellos derechos y obligaciones de una entidad que se deriven de su participación directa en un sistema de pagos comunitario. Cualquier otra norma o práctica que comporte efectos retroactivos será derogada. Artículo 6 Normativa de insolvencia aplicable En caso de que se abra un procedimiento de insolvencia respecto de una entidad que participe directamente en un sistema de pagos, los derechos y obligaciones que se deriven de su participación en dicho sistema, o que estén vinculados a la misma, vendrán determinados por la normativa en la materia del país en el que esté radicado el sistema. TÍTULO V INVULNERABILIDAD DE LOS DERECHOS DEL ACREEDOR PRENDARIO FRENTE A LOS EFECTOS DE LA INSOLVENCIA DEL DEUDOR Artículo 7 Invulnerabilidad frente a los efectos de la insolvencia 1. Los derechos del acreedor prendario vinculados a las obligaciones de un participante frente a otro u otros participantes en un sistema de pagos o de las autoridades monetarias a las que se hayan prestado garantías en relación con operaciones de política monetaria no se verán afectados por la incoación de un procedimiento de insolvencia respecto del deudor. Las garantías se ejecutarán para satisfacer los derechos de los participantes en el sistema de pagos o en las operaciones de política monetaria, que tendrán prioridad frente a cualesquiera otros acreedores. 2. Los derechos del acreedor prendario no se verán afectados por la incoación de un procedimiento de insolvencia respecto de una entidad de un tercer país que, a raíz de su participación en un sistema de pagos comunitario o en relación con operaciones de política monetaria, constituya garantías en un Estado miembro. TÍTULO VI DISPOSICIONES FINALES Artículo 8 Aplicación 1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva antes del 31 de diciembre de 1998, a lo sumo. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión. 2. Cuando los Estados miembros adopten las citadas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia. 3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva. En dicha comunicación, los Estados miembros incluirán un cuadro de correspondencias donde figuren las disposiciones nacionales, nuevas o ya vigentes, adoptadas con respecto a cada uno de los artículos de la presente Directiva. Artículo 9 Informe destinado al Parlamento Europeo y al Consejo En un plazo no superior a tres años a partir de la fecha mencionada en el apartado 1 del artículo 8, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de la presente Directiva, acompañado, en su caso, de propuestas de modificación. Artículo 10 Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.