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Document 51995PC0570
Proposal for a EUROPEAN PARLIAMENT AND COUNCIL REGULATION (EC) amending Regulation (EEC) No 1601/91 laying down general rules on the definition, description and presentation of aromatized wines, aromatized wine- based drinks and aromatized wine-product cocktails
Propuesta de REGLAMENTO (CE) DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO que modifica el Reglamento (CEE) n° 1601/91 por el que se establecen las reglas generales relativas a la definición, designación y presentación de vinos aromatizados, de bebidas aromatizadas a base de vino y de cócteles aromatizados de productos vitivinícolas
Propuesta de REGLAMENTO (CE) DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO que modifica el Reglamento (CEE) n° 1601/91 por el que se establecen las reglas generales relativas a la definición, designación y presentación de vinos aromatizados, de bebidas aromatizadas a base de vino y de cócteles aromatizados de productos vitivinícolas
/* COM/95/570 final - COD 95/0287 */
DO C 28 de 1.2.1996, pp. 8–9
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
Propuesta de REGLAMENTO (CE) DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO que modifica el Reglamento (CEE) n° 1601/91 por el que se establecen las reglas generales relativas a la definición, designación y presentación de vinos aromatizados, de bebidas aromatizadas a base de vino y de cócteles aromatizados de productos vitivinícolas /* COM/95/570 FINAL - COD 95/0287 */
Diario Oficial n° C 028 de 01/02/1996 p. 0008
Propuesta de Reglamento (CE) del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (CEE) n° 1601/91 por el que se establecen las reglas generales relativas a la definición, designación y presentación de vinos aromatizados, de bebidas aromatizadas a base de vino y de cócteles aromatizados de productos vitivinícolas (96/C 28/07) COM(95) 570 final - 95/0287(COD) (Presentada por la Comisión el 27 de noviembre de 1995) EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 43 y 100 A, Vista la propuesta de la Comisión, Visto el dictamen del Comité Económico y Social, De conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 189 B del Tratado, Considerando que, con el fin de tener en cuenta determinados usos tradicionales en algunos Estados miembros, es necesario disponer que la elaboración de vinos aromatizados pueda efectuarse también a partir de mostos de uva fresca apagados con alcohol vínico neutro; que, por consiguiente, conviene modificar la definición de los vinos aromatizados en tal sentido; Considerando que la disposición sobre la proporción mínima de vino presente en un vino aromatizado es prácticamente incontrolable, en el caso de vino enriquecido procedente de diferentes zonas de producción; que es necesario, pues, adaptar esta disposición; Considerando que, en la definición de Glühwein, deben tenerse en cuenta algunas modificaciones que se han producido en el sector; que, por un lado, hay que prohibir explícitamente la adición de agua y, por otro, hay que ampliar las posibilidades de edulcoración a otros productos que no sean el azúcar; Considerando que procede aclarar la redacción del artículo 5, relativo a los tratamientos de los productos a que se refiere el Reglamento (CEE) n° 1601/91 del Consejo (1), cuyas últimas modificaciones las constituyen el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia y el Reglamento (CE) n° 3378/94 (2), sobre todo ante la falta de normas comunitarias en la materia, HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 El Reglamento (CEE) n° 1601/91 quedará modificado como sigue: 1) En la letra a) del apartado 1 del artículo 2: i) el texto del primer guión se sustituirá por el siguiente: «obtenida a partir - de vinos definidos en los puntos 12 a 18 del Anexo I del Reglamento (CEE) n° 822/87 (*), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1544/95 (**), con excepción del vino de mesa retsina, incluidos los vinos de calidad producidos en regiones determinadas, definidos en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 823/87 (***), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 3896/91 (****), en su caso, con adición de mostos de uva o de mostos de uva parcialmente fermentados, y/o - de mostos de uva fresca apagados con alcohol definidos en el punto 5 del Anexo I del Reglamento (CEE) n° 822/87. (*) DO n° L 84 de 27. 3. 1987, p. 1. (**) DO n° L 148 de 30. 6. 1995, p. 31. (***) DO n° L 84 de 27. 3. 1987, p. 59. (****) DO n° L 368 de 31. 12. 1991, p. 3.»; ii) el texto del penúltimo párrafo se sustituirá por el siguiente: «Los vinos o los mostos utilizados en la elaboración de un vino aromatizado, antes de haber sido enriquecidos a partir de productos que no procedan de la vid, deberán estar presentes en el producto acabado en proporción no inferior al 75 %. Sin perjuicio de las disposiciones establecidas en el artículo 5, el grado alcohólico volumétrico natural mínimo de los productos empleados será el previsto en el apartado 1 del artículo 18 del Reglamento (CEE) n° 822/87.». 2) En la letra f) Glühwein del apartado 3 del artículo 2, el texto de la primera frase se sustituirá por el siguiente: «la bebida aromatizada obtenida exclusivamente a partir de vino tinto o de vino blanco, sin adición de agua, aromatizada principalmente con canela o clavo; esta bebida podrá edulcorarse según lo dispuesto en la letra a) del artículo 3;». 3) El texto del artículo 5 se sustituirá por el siguiente: «Artículo 5 1. Los tratamientos y prácticas enológicas adoptados con arreglo al Reglamento (CEE) n° 822/87 serán aplicables a los vinos y mostos que entren en la composición de los productos mencionados en el artículo 1. 2. Los tratamientos para los productos intermedios y las materias primas que no procedan de la vid y que sean necesarios para la elaboración de los productos acabados a que se refiere el presente Reglamento podrán determinarse según el procedimiento previsto en el artículo 14. Los Estados miembros podrán aplicar normas específicas en esta materia, siempre que sean compatibles con el derecho comunitario.». Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. (1) DO n° L 149 de 14. 6. 1991, p. 1. (2) DO n° L 366 de 31. 12. 1994, p. 1.