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Document 32011R0543
543/2011/EU: Commission Implementing Regulation (EU) No 543/2011 of 7 June 2011 laying down detailed rules for the application of Council Regulation (EC) No 1234/2007 in respect of the fruit and vegetables and processed fruit and vegetables sectors
543/2011/UE: Reglamento de Ejecución (UE) n ° 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011 , por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n ° 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas
543/2011/UE: Reglamento de Ejecución (UE) n ° 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011 , por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n ° 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas
DO L 157 de 15.6.2011, p. 1–163
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(HR)
In force: This act has been changed. Current consolidated version: 24/10/2022
15.6.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 157/1 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 543/2011 DE LA COMISIÓN
de 7 de junio de 2011
por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 3, párrafo segundo, su artículo 103 nonies, su artículo 121, letra a), su artículo 127, su artículo 134, su artículo 143, letra b), su artículo 148, su artículo 179, su artículo 192, apartado 2, su artículo 194 y su artículo 203 bis, apartado 8, leídos en relación con su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Mediante el Reglamento (CE) no 1234/2007 se crea una organización común de mercados agrícolas que incluye los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas. |
(2) |
Las disposiciones de aplicación que cubren los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas se establecen en el Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (2). Este Reglamento ha sido modificado en diversas ocasiones. En aras de la claridad, procede incorporar todas las disposiciones de aplicación en un nuevo Reglamento, junto con las modificaciones necesarias derivadas de la experiencia, y derogar el Reglamento (CE) no 1580/2007. |
(3) |
Deben fijarse campañas de comercialización para los productos de los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas. Puesto que en estos sectores ya no existe ningún régimen de ayudas que siga el ciclo de las cosechas de los productos en cuestión, todas las campañas de comercialización pueden armonizarse para ajustarse al año civil. |
(4) |
El artículo 113, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento (CE) no 1234/2007 autoriza a la Comisión a establecer normas de comercialización para las frutas y hortalizas y para las frutas y hortalizas transformadas, respectivamente. En virtud del artículo 113 bis, apartado 1, de dicho Reglamento, las frutas y hortalizas destinadas a ser vendidas frescas al consumidor solo podrán comercializarse si son de calidad sana, cabal y comercial y en ellas figura la indicación del país de origen. Para armonizar la aplicación de dicha disposición, procede especificar y establecer una norma general de comercialización para todas las frutas y hortalizas frescas. |
(5) |
Deben adoptarse normas de comercialización específicas para los productos con respecto a los cuales resulte necesario adoptar una norma, sobre la base de una evaluación de su pertinencia, teniendo en cuenta, en particular, qué productos son los más comercializados, en términos de valor, de acuerdo con las cifras de la base de datos de referencia de la Comisión Europea sobre comercio internacional, Comext. |
(6) |
Para evitar obstáculos innecesarios a los intercambios comerciales, en los casos en que haya que establecer normas de comercialización específicas para determinados productos, tales normas deben corresponder a las adoptadas por la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa (CEPE/ONU). Cuando no se haya adoptado a nivel de la Unión una norma de comercialización específica, los productos deben considerarse conformes a la norma general de comercialización si su tenedor puede demostrar que se ajustan a cualquier norma aplicable de la CEPE/ONU. |
(7) |
Deben establecerse excepciones y exenciones en la aplicación de las normas de comercialización en el caso de determinadas operaciones que o bien son muy marginales y/o específicas o bien tienen lugar al inicio de la cadena de distribución, así como en el caso de las frutas y hortalizas desecadas y los productos destinados a la transformación. Puesto que algunos productos siguen naturalmente su desarrollo y tienen tendencia a deteriorarse, debe permitirse que presenten una ligera falta de frescura y turgencia, a condición de que no se clasifiquen en la categoría «Extra». Determinados productos que habitualmente no están enteros en el momento de su venta deben excluirse de la norma general de comercialización que normalmente exige que los productos se vendan enteros. |
(8) |
Las menciones particulares exigidas por las normas de comercialización deben aparecer de forma visible en el envase y/o en el etiquetado. Para evitar fraudes y situaciones que induzcan a error a los consumidores, la información exigida por las normas debe estar a disposición de estos antes de la compra, en especial, tratándose de la venta a distancia, en la que la experiencia ha revelado riesgos de fraude y de elusión de la protección a los consumidores proporcionada por las normas. |
(9) |
En respuesta a la demanda de determinados consumidores, la presencia de envases con diferentes especies de frutas y hortalizas es cada vez más habitual en el mercado. A fin de garantizar la lealtad de las transacciones, la calidad de las frutas y hortalizas vendidas en un mismo envase debe ser homogénea. En el caso de los productos que no están normalizados en el ámbito de la Unión, esta homogeneidad puede garantizarse recurriendo a la aplicación de las disposiciones de carácter general. En el caso de las mezclas en un mismo envase de diferentes especies de frutas y hortalizas, deben establecerse reglas de etiquetado. Dichas reglas deben ser menos estrictas que las establecidas por las normas de comercialización, con el fin de tener en cuenta, en particular, el espacio disponible en la etiqueta. |
(10) |
Para garantizar que los controles puedan realizarse correcta y eficazmente, las facturas y los justificantes, distintos de los destinados a los consumidores, deben contener determinada información básica prevista en las normas de comercialización. |
(11) |
Procede establecer las normas de desarrollo de los controles selectivos, basados en un análisis de riesgos, previstos en el artículo 113 bis, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1234/2007. En particular, debe destacarse la importancia de la evaluación del riesgo a la hora de seleccionar los productos para los controles. |
(12) |
Cada Estado miembro debe designar los organismos de control encargados de la ejecución de los controles de conformidad en cada fase de comercialización. Uno de estos organismos debe encargarse de los contactos y de la coordinación entre todos los organismos designados. |
(13) |
El conocimiento de los agentes económicos y de sus principales características es un instrumento imprescindible para orientar el análisis de los Estados miembros, por lo que es necesario que exista en cada uno de ellos una base de datos de los agentes económicos del sector de las frutas y hortalizas. Con el fin de garantizar la inclusión de todos los participantes en la cadena de comercialización y en aras de la seguridad jurídica, debe adoptarse una definición precisa de «agente económico». |
(14) |
Los controles de conformidad deben efectuarse por muestreo y concentrarse en los agentes económicos que presenten los mayores riesgos de tener mercancías no conformes. Teniendo en cuenta las características de sus mercados nacionales, cada Estado miembro debe establecer normas para determinar a qué tipo de agentes económicos deben orientarse preferentemente los controles. En aras de la transparencia, esas normas deben notificarse a la Comisión. |
(15) |
Los Estados miembros deben garantizar que las exportaciones de frutas y hortalizas a terceros países se ajustan a las normas de comercialización y certificar su conformidad, de acuerdo con el Protocolo de Ginebra sobre la normalización de las frutas y hortalizas frescas y de los frutos secos celebrado en el ámbito de la CEPE/ONU y el Régimen de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE) para la aplicación de normas internacionales a las frutas y hortalizas. |
(16) |
Las importaciones de frutas y hortalizas procedentes de terceros países deben ajustarse a las normas de comercialización o a normas equivalentes. Por consiguiente, es preciso efectuar controles de conformidad antes de la introducción de esas mercancías en el territorio aduanero de la Unión, salvo cuando se trate de pequeños lotes en los que los organismos de inspección estimen que el riesgo de no conformidad es escaso. En el caso de algunos terceros países que ofrecen garantías satisfactorias de conformidad, los controles previos a la exportación pueden ser realizados por los organismos de control de tales países. Cuando se aplique esta posibilidad, los Estados miembros deben comprobar periódicamente la eficacia y la calidad de los controles previos a la exportación efectuados por los organismos de control de los terceros países. |
(17) |
Las frutas y hortalizas destinadas a la transformación industrial no deben ajustarse a las normas de comercialización, por lo que debe garantizarse que no se venden en el mercado de productos destinados al consumo en fresco. Dichos productos deben llevar un etiquetado apropiado. |
(18) |
Las frutas y hortalizas sujetas al control de conformidad con las normas de comercialización deben pasar el mismo tipo de control sea cual sea la fase de comercialización en que se encuentren. A tal fin deben aplicarse las disposiciones de control recomendadas por la CEPE/ONU, en línea con las recomendaciones pertinentes de la OCDE. No obstante, es necesario establecer disposiciones específicas en lo que se refiere a los controles en la fase de venta al por menor. |
(19) |
Procede establecer disposiciones relativas al reconocimiento de las organizaciones de productores para los productos que solicitan. Cuando el reconocimiento se solicita para productos destinados exclusivamente a la transformación, debe garantizarse que tales productos se entregan realmente a la transformación. |
(20) |
Para contribuir al cumplimiento de los objetivos del régimen de las frutas y hortalizas y para garantizar que las organizaciones de productores realizan su actividad de forma duradera y eficaz, es necesario que las organizaciones de productores disfruten de una estabilidad óptima. Por consiguiente, debe establecerse un periodo mínimo de afiliación de un productor a la organización de productores. Procede conceder a los Estados miembros la facultad de fijar los plazos de aviso previo y las fechas en que surte efecto la renuncia a la calidad de miembro. |
(21) |
Las actividades principales y esenciales de una organización de productores deben estar relacionadas con la concentración de la oferta y la comercialización. No obstante, debe permitirse que la organización de productores se involucre en otras actividades, ya sean comerciales o de otro tipo. |
(22) |
Conviene favorecer especialmente la cooperación entre organizaciones de productores permitiendo que la comercialización de frutas y hortalizas compradas exclusivamente a otra organización de productores reconocida no se tenga en cuenta en el cálculo de la actividad principal ni en las demás actividades. Cuando una organización de productores sea reconocida para un producto que exige una dotación de medios técnicos, debe permitírsele proporcionar tales medios a través de sus miembros, a través de filiales o mediante externalización. |
(23) |
Las organizaciones de productores pueden poseer participaciones en filiales que contribuyan a aumentar el valor añadido de la producción de sus miembros. Es necesario fijar normas para calcular el valor de esa producción comercializada. Las principales actividades de dichas filiales deben ser las mismas que las de la organización de productores, una vez transcurrido un periodo transitorio de adaptación. |
(24) |
Deben establecerse disposiciones sobre el reconocimiento y el funcionamiento de las asociaciones de organizaciones de productores, de las organizaciones de productores transnacionales y de las asociaciones transnacionales de organizaciones de productores previstas en el Reglamento (CE) no 1234/2007. En aras de la coherencia, dichas disposiciones deben ser un reflejo, en la medida de lo posible, de las disposiciones aplicables a las organizaciones de productores. |
(25) |
Para facilitar la concentración de la oferta, debe impulsarse la fusión de las organizaciones de productores existentes para crear otras nuevas mediante el establecimiento de normas para la fusión de los programas operativos de las organizaciones fusionadas. |
(26) |
Sin dejar de respetar los principios según los cuales una organización de productores se constituye por iniciativa de estos y es controlada por los mismos, cabe otorgar a los Estados miembros la facultad de establecer las condiciones que deben reunir las personas físicas o jurídicas para ser aceptadas como miembros de una organización de productores o de una asociación de organizaciones de productores. |
(27) |
Con el fin de garantizar que las organizaciones de productores representan realmente a un número mínimo de productores, los Estados miembros deben adoptar medidas para evitar que una minoría de miembros que disponga, en su caso, de la mayor parte del volumen de producción de la organización de productores en cuestión ejerza un dominio abusivo sobre la gestión y el funcionamiento de la misma. |
(28) |
Para tener en cuenta las diferentes circunstancias de producción y comercialización en la Unión, los Estados miembros deben establecer condiciones para la concesión del reconocimiento previo a las agrupaciones de productores que presenten un plan de reconocimiento. |
(29) |
Para favorecer la creación de organizaciones de productores estables y capaces de contribuir de forma duradera a la realización de los objetivos del régimen de las frutas y hortalizas, es preciso que el reconocimiento previo se conceda únicamente a las agrupaciones de productores que puedan demostrar su capacidad de cumplir todas las condiciones para el reconocimiento en un periodo de tiempo determinado. |
(30) |
Deben establecerse disposiciones relativas a la información que han de proporcionar las agrupaciones de productores en el plan de reconocimiento. Para que las agrupaciones de productores puedan cumplir más fácilmente las condiciones de reconocimiento, deben autorizarse modificaciones en los planes de reconocimiento. Con este objeto, deben establecerse disposiciones que permitan a los Estados miembros solicitar a las agrupaciones de productores la adopción de medidas correctoras para garantizar la realización de su plan. |
(31) |
La agrupación de productores puede reunir las condiciones de reconocimiento antes de que termine el plan de reconocimiento. Es conveniente establecer disposiciones que permitan a dicha agrupación presentar una solicitud de reconocimiento junto con proyectos de programas operativos. En aras de la coherencia, la concesión del reconocimiento a una agrupación de productores debe poner término a su plan de reconocimiento y debe suspenderse la ayuda prevista. No obstante, a fin de tener en cuenta la financiación plurianual de las inversiones, resulta procedente que las inversiones que pueden beneficiarse de una ayuda puedan transferirse a los programas operativos. |
(32) |
A fin de facilitar la correcta aplicación del régimen de ayudas destinado a cubrir los gastos de constitución y funcionamiento administrativo de las agrupaciones de productores, las ayudas deben concederse a tanto alzado. Para respetar las limitaciones presupuestarias, cabe imponer un límite a esta ayuda a tanto alzado. Por otra parte, teniendo en cuenta las diferentes necesidades financieras de las agrupaciones de productores de tamaños diferentes, dicho límite debe ajustarse en función del valor de la producción comercializable de las agrupaciones de productores. |
(33) |
En aras de la coherencia y para garantizar una suave transición al estatus de agrupación de productores reconocida, deben aplicarse a las agrupaciones de productores normas idénticas a las aplicables a las organizaciones de productores en lo que atañe a sus actividades principales y al valor de la producción comercializada. |
(34) |
Con objeto de tener en cuenta las necesidades financieras de las nuevas agrupaciones de productores y garantizar la correcta aplicación del régimen de ayuda en caso de fusión, procede prever la posibilidad de conceder ayudas a las agrupaciones de productores resultantes de la fusión. |
(35) |
Con objeto de facilitar la aplicación del régimen de ayuda a los programas operativos, es necesario definir con claridad la producción comercializada de las organizaciones de productores, especificando qué productos deben tenerse en cuenta y en qué fase de comercialización debe calcularse el valor de dicha producción. A efectos de control y en aras de la simplificación, es conveniente utilizar, para el cálculo de dicho valor, un porcentaje a tanto alzado que represente el valor del producto de base, concretamente las frutas y hortalizas destinadas a la transformación, y las actividades que no constituyan actividades auténticamente relacionadas con la transformación. Dado que el volumen de frutas y hortalizas necesario para la producción de frutas y hortalizas transformadas varía notablemente entre los distintos grupos de productos, estas diferencias deben reflejarse en los porcentajes a tanto alzado aplicables. En el caso de las frutas y hortalizas destinadas a la transformación en hierbas aromáticas transformadas y pimentón en polvo, es conveniente establecer también, a efectos del cálculo del valor de las frutas y hortalizas destinadas a la transformación, un porcentaje a tanto alzado que represente tan solo el valor del producto de base. Deben contemplarse, asimismo, otros métodos de cálculo de la producción comercializable aplicables en caso de que se produzcan fluctuaciones anuales o no se disponga de datos suficientes. A fin de evitar la mala utilización del régimen, no debe autorizarse, en general, que las organizaciones de productores puedan modificar la metodología para fijar los periodos de referencia en el transcurso de un programa. |
(36) |
Con objeto de facilitar la transición al nuevo sistema de cálculo del valor de la producción comercializada de frutas y hortalizas destinadas a la transformación, los programas operativos aprobados antes del 20 de enero de 2010 no deben verse afectados por el nuevo método de cálculo, sin perjuicio de la posibilidad de modificar dichos programas operativos con arreglo a los artículos 65 y 66 del Reglamento (CE) no 1580/2007. Por ese mismo motivo, el valor de la producción comercializada correspondiente al periodo de referencia de los programas operativos aprobados después de dicha fecha debe calcularse de acuerdo con las nuevas normas. |
(37) |
Para garantizar la correcta utilización de la ayuda, deben establecerse disposiciones relativas a la gestión de los fondos operativos y a las contribuciones financieras de los afiliados, permitiendo la máxima flexibilidad posible a condición de que todos los productores puedan beneficiarse del fondo operativo y participar democráticamente en las decisiones relativas a su utilización. |
(38) |
Deben establecerse disposiciones relativas al ámbito de aplicación y a la estructura de la estrategia nacional de los programas operativos sostenibles y de las directrices nacionales para las actuaciones medioambientales. El objetivo debe ser optimizar la asignación de los recursos financieros y mejorar la calidad de la estrategia. |
(39) |
Para que las autoridades competentes puedan evaluar adecuadamente la información, y qué medidas y actividades deben incluirse en los programas o excluirse de ellos, deben concretarse los procedimientos para la presentación y la aprobación de los programas operativos, incluidos los plazos correspondientes. Dado que los programas se gestionan por periodos anuales, conviene precisar que los que no sean aprobados antes de una fecha determinada se pospongan un año. |
(40) |
Es conveniente establecer un procedimiento que permita la modificación anual de los programas operativos para el año siguiente, de modo que puedan adaptarse para tener en cuenta las nuevas condiciones que no pudieron preverse cuando se presentaron inicialmente los programas. Además, debe autorizarse la modificación de medidas e importes del fondo operativo durante cada año de ejecución de un programa. A fin de garantizar que se mantengan los objetivos generales de los programas aprobados, todas esas modificaciones deben atenerse a los límites y condiciones que establezcan los Estados miembros y su notificación a las autoridades competentes debe ser obligatoria. |
(41) |
Por motivos de seguridad financiera y jurídica, debe elaborarse una lista de las actuaciones y de los gastos que se consideren no subvencionables con cargo a los programas operativos. |
(42) |
En el caso de las inversiones en explotaciones individuales, para evitar el enriquecimiento injustificado de un particular que haya roto sus vínculos con la organización durante la vida útil de la inversión, conviene contemplar disposiciones que permitan a la organización recuperar el valor residual de la inversión, tanto si la inversión es propiedad de un afiliado como si es propiedad de la organización. |
(43) |
Para garantizar la correcta aplicación del régimen de ayudas, es necesario especificar qué información debe figurar en las solicitudes de ayuda así como los procedimientos para el pago de la misma. Para evitar dificultades de tesorería, es conveniente que las organizaciones de productores puedan acceder a un sistema de anticipos acompañado de la constitución de las correspondientes garantías. Por razones similares, debe organizarse un sistema alternativo para efectuar el reembolso de los gastos ya efectuados. |
(44) |
La producción de frutas y hortalizas es imprevisible y los productos son perecederos. Los excedentes, aun cuando no sean cuantiosos, pueden perturbar considerablemente el mercado. Deben establecerse disposiciones específicas sobre el ámbito de aplicación y ejecución de las medidas de gestión y prevención de las crisis con respecto a los productos contemplados en el artículo 1, apartado 1, inciso i), del Reglamento (CE) no 1234/2007. En la medida de lo posible, estas normas deben prever una flexibilidad y una rápida aplicación en caso de crisis y, por lo tanto, permitir a los Estados miembros y a las propias organizaciones de productores adoptar las decisiones. Sin embargo, las normas deben evitar los abusos y fijar límites sobre el uso de ciertas medidas, incluso en términos financieros. También deben garantizar el debido cumplimiento de los requisitos fitosanitarios y medioambientales. |
(45) |
En lo referente a las retiradas del mercado, procede adoptar disposiciones específicas que tengan en cuenta la importancia potencial de esa medida. En concreto, deben elaborarse normas relativas al régimen de ayuda creciente acordado a las frutas y hortalizas retiradas del mercado que las organizaciones caritativas y otros establecimientos e instituciones distribuyen gratuitamente en concepto de ayuda humanitaria. A fin de facilitar la distribución gratuita, es conveniente prever la posibilidad de autorizar a las organizaciones e instituciones caritativas a pedir una contribución simbólica a los beneficiarios finales de los productos retirados, en caso de que dichos productos hayan sido transformados. Además, deben fijarse niveles máximos de ayuda para las retiradas del mercado con el fin de asegurarse de que no se convierten en una salida comercial alternativa permanente de los productos en lugar de ser puestos a la venta en el mercado. En este contexto, para los productos cuyo nivel máximo de compensación de la Unión por retirada figura en el anexo V del Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (3), resulta adecuado seguir empleando dichos niveles, sujetos a un cierto grado de aumento, para reflejar que ahora tales retiradas se cofinancian. Para los demás productos, para los que la experiencia aún no ha mostrado un riesgo de retiradas excesivas, cabe autorizar que los Estados miembros fijen los niveles máximos de ayuda. Sin embargo, en todos los casos y por razones similares, procede fijar para las retiradas un límite cuantitativo por producto y por organización de productores. |
(46) |
Deben adoptarse disposiciones específicas sobre la ayuda financiera nacional que los Estados miembros pueden conceder en las regiones de la Unión donde el grado de organización de los productores es particularmente bajo, incluida una definición de bajo grado de organización. Deben establecerse los procedimientos relativos a la aprobación de dicha ayuda nacional, así como a la aprobación y al importe del reembolso de la ayuda por la Unión, además del porcentaje del reembolso. Dichos procedimientos deben reflejar los aplicables actualmente. |
(47) |
Con respecto a las condiciones en las que pueden extenderse al conjunto de productores de una zona económica determinada las normas adoptadas por las organizaciones de productores o las asociaciones de tales organizaciones en el sector de las frutas y hortalizas deben adoptarse disposiciones específicas, en particular disposiciones de procedimiento. En caso de venta de productos en el árbol, cabe precisar qué normas pueden extenderse al productor o al comprador respectivamente. |
(48) |
Con el fin de supervisar las importaciones de manzanas y garantizar que un aumento significativo de tales importaciones no pase desapercibido en un periodo de tiempo relativamente corto, se introdujo en 2006, con carácter transitorio, el régimen de certificados de importación para las manzanas del código NC 0808 10 80 de la Nomenclatura Combinada. Mientras tanto, se han desarrollado nuevos sistemas, y más precisos, para controlar las importaciones de manzanas, menos engorrosos para los agentes económicos que el régimen actual de certificados. Por lo tanto, la obligación de presentar certificados de importación para las manzanas del código NC 0808 10 80 debe dejar de aplicarse en un breve plazo de tiempo. |
(49) |
Deben adoptarse disposiciones específicas con respecto al régimen de precios de entrada de las frutas y hortalizas. El hecho de que la mayor parte de las frutas y hortalizas perecederas en cuestión se suministren bajo el régimen comercial de venta en consignación crea dificultades especiales para determinar su valor. Deben definirse los métodos posibles para calcular el precio de entrada sobre el cual están clasificados los productos importados en el Arancel Aduanero Común. En particular, deben establecerse valores de importación a tanto alzado sobre la base de la media ponderada de los precios medios de los productos y debe adoptarse una disposición especial en caso de que no esté disponible ningún precio para un producto de un origen determinado. En determinadas circunstancias, conviene prever la constitución de una garantía para asegurar la correcta aplicación del régimen. |
(50) |
Deben adoptarse disposiciones específicas en lo que atañe a los derechos de importación que pueden imponerse a determinados productos, además de los previstos en el Arancel Aduanero Común. Puede imponerse un derecho adicional si la cantidad importada de los productos de que se trate supera un volumen de activación fijado para el producto y el periodo de aplicación. Los productos que se hallan en curso de transporte a la Unión están exentos de la aplicación del derecho adicional y, por lo tanto, deben adoptarse disposiciones específicas para dichos productos. |
(51) |
Conviene prever un seguimiento y una evaluación adecuados de los programas y regímenes en curso a fin de que tanto las organizaciones de productores como los Estados miembros puedan evaluar su eficacia y eficiencia. |
(52) |
Procede establecer disposiciones relativas al tipo, formato y medios de notificación necesarias para aplicar el presente Reglamento. Dichas disposiciones deben incluir las notificaciones de los productores y organizaciones de productores a los Estados miembros y de los Estados miembros a la Comisión, así como las consecuencias derivadas de notificaciones fuera de plazo o inexactas. |
(53) |
Es preciso adoptar medidas relativas a los controles necesarios que garanticen la correcta aplicación del presente Reglamento y del Reglamento (CE) no 1234/2007, así como las sanciones apropiadas aplicables en caso de detectarse irregularidades. Dichas medidas deben incluir tanto los controles como las sanciones específicos previstos a escala de la Unión, así como cualesquiera controles y sanciones nacionales adicionales. Los controles y las sanciones deben ser disuasivos, eficaces y proporcionados. También deben adoptarse normas para resolver casos de error obvio, de fuerza mayor y otras circunstancias excepcionales a fin de garantizar un tratamiento justo a los productores. También deben adaptarse normas para las situaciones creadas artificialmente a fin de evitar que pueda derivarse cualquier beneficio de dichas situaciones. |
(54) |
Deben establecerse disposiciones para proseguir la transición armoniosa desde el régimen anterior, establecido en el Reglamento (CE) no 2200/96, en el Reglamento (CE) no 2201/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (4), y en el Reglamento (CE) no 2202/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece un régimen de ayuda a los productores de determinados cítricos (5), al nuevo régimen establecido en el Reglamento (CE) no 1182/2007 del Consejo, de 26 de septiembre de 2007, por el que se establecen disposiciones específicas con respecto al sector de las frutas y hortalizas, se modifican las Directivas 2001/112/CE y 2001/113/CE y los Reglamentos (CEE) no 827/68, (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96, (CE) no 2826/2000, (CE) no 1782/2003 y (CE) no 318/2006 y se deroga el Reglamento (CE) no 2202/96 (6), y, posteriormente, en el Reglamento (CE) no 1234/2007, en el Reglamento (CE) no 1580/2007 y finalmente en el presente Reglamento, para aplicar las disposiciones transitorias enunciadas en el artículo 203 bis del Reglamento (CE) no 1234/2007. |
(55) |
Con el fin de limitar en los flujos comerciales los efectos de la abolición del régimen de certificados de importación de manzanas, el artículo 134 del Reglamento (CE) no 1580/2007 debe seguir aplicándose hasta el 31 de agosto de 2011. |
(56) |
El Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas no ha emitido un dictamen en el plazo fijado por su Presidente. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
TÍTULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 1
Ámbito de aplicación y empleo de los términos
1. El presente Reglamento establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 en lo que atañe a los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas.
Sin embargo, los títulos II y III del presente Reglamento únicamente se aplicarán a los productos del sector de las frutas y hortalizas a los que hace referencia el artículo 1, apartado 1, letra i), del Reglamento (CE) no 1234/2007 y a los productos destinados exclusivamente a la transformación.
2. Salvo que el presente Reglamento establezca otra cosa, los términos empleados en el Reglamento (CE) no 1234/2007 tendrán el mismo significado cuando se utilicen en el presente Reglamento.
Artículo 2
Campañas de comercialización
Las campañas de comercialización de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas se extenderán desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre.
TÍTULO II
CLASIFICACIÓN DE LOS PRODUCTOS
CAPÍTULO I
Normas generales
Artículo 3
Normas de comercialización; tenedores
1. Los requisitos enumerados en el artículo 113 bis, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 serán la norma general de comercialización. En el anexo I, parte A, del presente Reglamento figuran los detalles de dicha norma.
Las frutas y hortalizas no cubiertas por una norma de comercialización específica se ajustarán a la norma general de comercialización. Sin embargo, cuando el tenedor pueda demostrar que los productos cumplen cualquier norma aplicable adoptada por la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE/ONU), dichos productos se considerarán conformes a la norma general de comercialización.
2. Las normas de comercialización específicas a las que se hace referencia en el artículo 113, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1234/2007 figuran en el anexo I, parte B, del presente Reglamento y atañen a los productos siguientes:
a) |
manzanas, |
b) |
cítricos, |
c) |
kiwis, |
d) |
lechugas y escarolas, |
e) |
melocotones y nectarinas, |
f) |
peras, |
g) |
fresas, |
h) |
pimientos dulces, |
i) |
uvas de mesa, |
j) |
tomates. |
3. A efectos del artículo 113 bis, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1234/2007, se entenderá por «tenedor» cualquier persona física o jurídica que posea físicamente los productos en cuestión.
Artículo 4
Excepciones y exenciones a la aplicación de las normas de comercialización
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 113 bis, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1234/2007, no estarán sujetos a la obligación de cumplir con las normas de comercialización:
a) |
a condición de que estén claramente marcados con las palabras «destinados a la transformación» o «destinados a la alimentación animal» o con cualquier otra indicación equivalente, los productos:
|
b) |
los productos que en su propia explotación ceda el productor al consumidor para sus necesidades personales; |
c) |
los productos reconocidos en una Decisión de la Comisión adoptada a petición de un Estado miembro de acuerdo con el procedimiento mencionado en el artículo 195, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007, como productos de una región determinada que se venden en el comercio al por menor de dicha región para satisfacer un consumo local tradicional ampliamente conocido; |
d) |
los productos que hayan sufrido un recorte o un corte dejándolos «listos para consumir» o «listos para cocinar»; |
e) |
los productos comercializados como brotes comestibles, tras la germinación de semillas de plantas clasificadas como frutas y hortalizas en virtud del artículo 1, apartado 1, letra i), y del anexo I, parte IX, del Reglamento (CE) no 1234/2007. |
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 113 bis, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1234/2007, dentro de la propia región de producción, no estarán sujetos a la obligación de cumplir con las normas de comercialización:
a) |
los productos vendidos o entregados por el productor a centros de acondicionamiento y envasado o a centros de almacenamiento, o que se expidan desde la explotación del productor a estos centros; y |
b) |
los productos que se expidan desde centros de almacenamiento a centros de acondicionamiento y envasado. |
3. No obstante lo dispuesto en el artículo 113 bis, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1234/2007, los Estados miembros podrán eximir de las normas de comercialización específicas los productos presentados para la venta al por menor a los consumidores para su uso personal y rotulados con la indicación «producto destinado a la transformación», o con cualquier otra indicación equivalente, o los productos destinados a la transformación distintos de los mencionados en el apartado 1, letra a), inciso i), del presente artículo.
4. No obstante lo dispuesto en el artículo 113 bis, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1234/2007, los Estados miembros podrán eximir de las normas de comercialización los productos directamente vendidos por el productor al consumidor final para uso personal en mercados reservados exclusivamente a los productores dentro de una zona de producción concreta delimitada por los Estados miembros.
5. No obstante lo dispuesto en el artículo 113 bis, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1234/2007, en lo que atañe a las normas de comercialización específicas, las frutas y hortalizas no clasificadas en la categoría «Extra» podrán presentar, en las fases posteriores al envío, una ligera falta de frescura y turgencia y un leve deterioro debido a su desarrollo y a su carácter perecedero.
6. No obstante lo dispuesto en el artículo 113 bis, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1234/2007, los siguientes productos no estarán sujetos al cumplimiento de la norma general de comercialización:
a) |
setas y demás hongos no cultivados del código NC 0709 59, |
b) |
alcaparras del código NC 0709 90 40, |
c) |
almendras amargas del código NC 0802 11 10, |
d) |
almendras sin cáscara del código NC 0802 12, |
e) |
avellanas sin cáscara del código NC 0802 22, |
f) |
nueces sin cáscara del código NC 0802 32, |
g) |
piñones del código NC 0802 90 50, |
h) |
pistachos del código NC 0802 50 00, |
i) |
nueces de macadamia del código NC 0802 60 00, |
j) |
pacanas del código NC ex 0802 90 20, |
k) |
los demás frutos de cáscara del código NC 0802 90 85, |
l) |
plátanos hortaliza secos del código NC 0803 00 90, |
m) |
cítricos secos del código NC 0805, |
n) |
mezclas de nueces tropicales del código NC 0813 50 31, |
o) |
mezclas de las demás nueces del código NC 0813 50 39, |
p) |
azafrán del código NC 0910 20. |
7. Con respecto a los productos contemplados en el apartado 1, letra a), y en el apartado 2, deberá aportarse a la autoridad competente del Estado miembro la prueba de que se ajustan a las condiciones previstas, especialmente en lo que se refiere a su destino.
Artículo 5
Menciones particulares
1. Las menciones particulares exigidas por el presente capítulo deberán indicarse de forma legible y clara en uno de los lados del envase, bien mediante impresión directa indeleble o por medio de una etiqueta incorporada al paquete o fijada sólidamente al mismo.
2. En el caso de las mercancías expedidas a granel y cargadas directamente en un medio de transporte, las menciones particulares a que se refiere el apartado 1 deberán figurar en un documento que acompañe a las mercancías o en una ficha situada visiblemente en el interior del medio de transporte.
3. En el caso de los contratos a distancia, en la acepción del artículo 2, apartado 1, de la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (7), la conformidad con las normas de comercialización exigirá que las menciones particulares puedan consultarse antes de que se concluya la compra.
4. Las facturas y documentos de acompañamiento, excepto los recibos para el consumidor, indicarán el nombre y el país de origen de los productos y, según proceda, la categoría, variedad o tipo comercial si una norma de comercialización específica así lo exige, o que el producto se destina a la transformación.
Artículo 6
Menciones particulares en la fase de venta al por menor
1. En la fase de venta al por menor, las menciones particulares exigidas por el presente capítulo deberán ser legibles y claras. Los productos podrán presentarse para su venta a condición de que el minorista exhiba junto a los mismos, de forma destacada y legible, las menciones particulares relativas al país de origen y, según proceda, la categoría y la variedad o el tipo comercial de tal forma que no induzca a error al consumidor.
2. En el caso de los productos preenvasados en la acepción de la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (8), se indicará el peso neto, además de todas las menciones previstas en las normas de comercialización. No obstante, en los productos que normalmente se venden por unidades, la obligación de indicar el peso neto no se aplicará si el número de unidades puede verse claramente y contarse con facilidad desde el exterior o si se indica este número en la etiqueta.
Artículo 7
Mezclas
1. Se permitirá la comercialización de envases de un peso neto igual o inferior a cinco kilogramos que contengan mezclas de diferentes especies de frutas y hortalizas, a condición de que:
a) |
los productos sean de calidad homogénea y cada producto en cuestión cumpla la norma de comercialización específica pertinente o, en caso de que no exista ninguna norma de comercialización específica para un producto concreto, la norma general de comercialización; |
b) |
el envase esté adecuadamente etiquetado, de conformidad con lo dispuesto en el presente capítulo; y |
c) |
la mezcla no induzca a error al consumidor. |
2. Los requisitos del apartado 1, letra a), no se aplicarán a los productos incluidos en una mezcla compuesta por productos que no pertenezcan al sector de las frutas y hortalizas al que se hace referencia en el artículo 1, apartado 1, letra i), del Reglamento (CE) no 1234/2007.
3. Si las frutas y hortalizas que componen una mezcla provienen de más de un Estado miembro o tercer país, los nombres completos de los países de origen podrán reemplazarse por una de las indicaciones siguientes, según proceda:
a) |
«mezcla de frutas y hortalizas originarias de la UE»; |
b) |
«mezcla de frutas y hortalizas no originarias de la UE»; |
c) |
«mezcla de frutas y hortalizas originarias y no originarias de la UE». |
CAPÍTULO II
Controles de la conformidad con las normas de comercialización
Artículo 8
Ámbito de aplicación
El presente capítulo establece las normas de los controles de conformidad, es decir, los controles efectuados a las frutas y hortalizas en todas las fases de comercialización, para verificar que se ajustan a las normas de comercialización y a otras disposiciones del presente título y de los artículos 113 y 113 bis del Reglamento (CE) no 1234/2007.
Artículo 9
Autoridades de coordinación y organismos de control
1. Cada Estado miembro designará:
a) |
una autoridad competente única encargada de la coordinación y los contactos en todo lo relacionado con el presente capítulo, en adelante denominada «la autoridad de coordinación»; y |
b) |
un organismo u organismos de control responsables de la aplicación del presente capítulo, en adelante denominados «los organismos de control». |
Las autoridades de coordinación y los organismos de control mencionados en el párrafo primero podrán ser públicos o privados. Sin embargo, los Estados miembros serán responsables de los mismos en ambos casos.
2. Los Estados miembros notificarán a la Comisión:
a) |
el nombre, dirección postal y correo electrónico de la autoridad de coordinación que designen en virtud del apartado 1, letra a); |
b) |
el nombre, dirección postal y correo electrónico de los organismos de control que designen en virtud del apartado 1, letra b); y |
c) |
la descripción precisa de los ámbitos de competencia respectivos de los organismos de control que designen. |
3. La autoridad de coordinación podrá ser el organismo de control o uno de los organismos de control o cualquier otro organismo designado en virtud del apartado 1.
4. La Comisión hará pública en la forma que estime conveniente la lista de las autoridades de coordinación designadas por los Estados miembros.
Artículo 10
Base de datos de los agentes económicos
1. Los Estados miembros crearán una base de datos de los agentes económicos del sector de las frutas y hortalizas en la que figurarán, en las condiciones establecidas en el presente artículo, todos los agentes económicos que participen en la comercialización de frutas y hortalizas para las que se hayan adoptado normas en aplicación del artículo 113 del Reglamento (CE) no 1234/2007.
A tal efecto, los Estados miembros podrán utilizar cualquier otra base o bases de datos ya establecidas para otros fines.
2. A efectos del presente Reglamento, por «agente económico» se entenderá cualquier persona física o jurídica:
a) |
que esté en posesión de frutas y hortalizas sujetas a normas de comercialización con miras a:
|
b) |
que realmente lleve a cabo cualquier actividad mencionada en la letra a), por lo que se refiere a las frutas y hortalizas sujetas a las normas de comercialización. |
Las actividades a las que se hace referencia en el párrafo primero, letra a), incluirán:
a) |
la venta a distancia a través de Internet o por otros medios; |
b) |
las actividades correspondientes llevadas a cabo por la persona física o jurídica en cuestión por cuenta propia o por cuenta de un tercero; y |
c) |
las actividades correspondientes llevadas a cabo en la Unión y/o en el ámbito de la exportación a terceros países y/o de la importación de terceros países. |
3. Los Estados miembros determinarán en qué condiciones se incluirán o no los agentes económicos siguientes en la base de datos:
a) |
los agentes económicos que, por el tipo de actividad que desempeñen, estén exentos de la obligación de conformidad con las normas de comercialización en aplicación de lo dispuesto en el artículo 4; y |
b) |
las personas físicas o jurídicas cuya actividad en el sector de las frutas y hortalizas se circunscriba al transporte de mercancías o a la venta al por menor. |
4. Cuando la base de datos de los agentes económicos esté compuesta por varios elementos diferenciados, la autoridad de coordinación velará por que la base y sus diferentes elementos sean homogéneos y se actualicen. Las actualizaciones de la base de datos se efectuarán, en particular, utilizando la información recabada en los controles de conformidad.
5. En la base de datos constarán, por cada agente económico:
a) |
el número de registro, el nombre y la dirección; |
b) |
la información necesaria para clasificarlo en alguna de las categorías de riesgo mencionadas en el artículo 11, apartado 2, como, por ejemplo, su localización en la cadena de comercialización e información sobre la importancia de la empresa; |
c) |
información sobre los resultados de controles anteriores del agente económico; |
d) |
cualesquiera otros datos que se consideren necesarios para los controles, tales como información sobre la existencia de un sistema de garantía de calidad o de un sistema de autocontrol relativo a la conformidad con las normas de comercialización. |
Las actualizaciones de la base de datos se efectuarán, en particular, utilizando la información recabada en los controles de conformidad.
6. Los agentes económicos estarán obligados a proporcionar los datos que los Estados miembros consideren necesarios para la creación y actualización de la base de datos. Los Estados miembros determinarán las condiciones en las que deberán figurar en su base de datos los agentes económicos que, sin estar establecidos en su territorio, ejerzan actividades comerciales en él.
Artículo 11
Controles de conformidad
1. Los Estados miembros deberán garantizar que los controles de conformidad se efectúan selectivamente, sobre la base de un análisis de riesgos y con la frecuencia adecuada, con el fin de asegurar el cumplimiento de las normas de comercialización y demás disposiciones del presente título y de los artículos 113 y 113 bis del Reglamento (CE) no 1234/2007.
Los criterios de evaluación del riesgo incluirán la existencia del certificado de conformidad al que se hace referencia en el artículo 14 expedido por una autoridad competente de un tercer país cuando los controles de conformidad hayan sido homologados en virtud del artículo 15. La existencia de tal certificado se considerará un factor de reducción del riesgo de no conformidad.
Los criterios de evaluación del riesgo también podrán incluir:
a) |
la naturaleza del producto, el periodo de producción, el precio del producto, las condiciones meteorológicas, las operaciones de embalaje y manipulación, las condiciones de almacenamiento, el país de origen, los medios de transporte o el volumen del lote; |
b) |
la importancia de los agentes económicos, su localización en la cadena de comercialización, el volumen o el valor comercializado por los mismos, su gama de productos, el área de entrega o el tipo de actividades empresariales llevadas a cabo, como, por ejemplo, el almacenamiento, la clasificación, el embalaje o la venta; |
c) |
resultados obtenidos en controles anteriores, como número y tipo de defectos encontrados, la calidad habitual de los productos comercializados o el nivel del equipo técnico utilizado; |
d) |
la fiabilidad de los sistemas de control de calidad o de los sistemas de autocontrol de los agentes económicos relacionados con la conformidad con las normas de comercialización; |
e) |
el lugar donde se realiza el control, sobre todo si se trata del punto de primera entrada en la Unión, o el lugar donde los productos van a ser embalados o cargados; |
f) |
cualquier otra información que pudiera indicar un riesgo de no cumplimiento. |
2. El análisis de riesgos se basará en la información contenida en la base de datos de los agentes económicos a la que se hace referencia en el artículo 10 y clasificará a los agentes económicos en diferentes categorías de riesgo.
Los Estados miembros establecerán previamente:
a) |
los criterios de evaluación del riesgo de no conformidad de los lotes; |
b) |
sobre la base de un análisis de riesgos con respecto a cada categoría de riesgo, las proporciones mínimas de agentes económicos o de lotes y/o de cantidades que deberán someterse a un control de conformidad. |
Los Estados miembros podrán optar por no efectuar controles selectivos de productos no sujetos a normas de comercialización específicas, sobre la base de un análisis de riesgos.
3. Si en los controles se detectan irregularidades significativas, los Estados miembros aumentarán la frecuencia de los controles en relación con los agentes económicos, productos, orígenes u otros parámetros.
4. Los agentes económicos facilitarán a los organismos de control todos los datos que estos consideren necesarios para la organización y realización de los controles de conformidad.
Artículo 12
Agentes económicos autorizados
1. Los Estados miembros podrán autorizar a los agentes económicos clasificados en la categoría de riesgo más baja, y que ofrezcan garantías especiales en cuanto a la conformidad con las normas de comercialización, a colocar en cada bulto en la fase de envío la etiqueta cuyo modelo figura en el anexo II y/o a firmar el certificado de conformidad contemplado en el artículo 14.
2. La autorización se concederá por un periodo mínimo de un año.
3. Los agentes económicos que se beneficien de esta posibilidad deberán:
a) |
contar con personas encargadas del control que tengan una formación homologada por los Estados miembros; |
b) |
disponer de instalaciones adecuadas para la preparación y el envasado de los productos; |
c) |
comprometerse a efectuar un control de conformidad de las mercancías que expidan y llevar un registro de todos los controles que efectúen. |
4. Cuando un agente económico autorizado deje de cumplir los requisitos de la autorización, el Estado miembro se la retirará.
5. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los agentes económicos autorizados podrán seguir utilizando, hasta el fin de las existencias, los modelos conformes al Reglamento (CE) no 1580/2007 el 30 de junio de 2009.
Las autorizaciones concedidas a los agentes económicos antes del 1 de julio de 2009 seguirán aplicándose durante el periodo para el que fueron concedidas.
Artículo 13
Aceptación de declaraciones por las aduanas
1. Las aduanas solo podrán aceptar declaraciones de exportación y/o declaraciones de despacho a libre práctica correspondientes a los productos sujetos a normas de comercialización específicas si:
a) |
las mercancías van acompañadas por un certificado de conformidad; |
b) |
el organismo de control competente ha informado a la autoridad aduanera de que se ha expedido un certificado de conformidad para los lotes en cuestión; o |
c) |
el organismo de control competente ha informado a la autoridad aduanera de que no ha expedido ningún certificado de conformidad para los lotes en cuestión porque de resultas de la evaluación de riesgo mencionada en el artículo 11, apartado 1, no fue necesario controlarlos. |
Estas disposiciones se aplicarán sin perjuicio de cualquier otro control de conformidad que el Estado miembro pueda llevar a cabo en virtud del artículo 11.
2. El apartado 1 se aplicará asimismo a los productos sujetos a la norma general de comercialización que figura en el anexo I, parte A, y a los productos mencionados en el artículo 4, apartado 1, letra a), si el Estado miembro de que se trate lo considera necesario a la luz del análisis de riesgos mencionado en el artículo 11, apartado 1.
Artículo 14
Certificado de conformidad
1. La autoridad competente podrá expedir un certificado de conformidad que confirme que los productos en cuestión se ajustan a la norma de comercialización pertinente (denominado en lo sucesivo «certificado»). En el anexo III figura el certificado que deben utilizar las autoridades competentes en la Unión.
En lugar del certificado expedido por las autoridades competentes de la Unión, los terceros países a los que se hace referencia en el artículo 15, apartado 4, podrán utilizar sus propios certificados siempre que contengan como mínimo información equivalente al certificado de la Unión. La Comisión, por los medios que considere adecuados, dará a conocer los modelos de tales certificados de terceros países.
2. Los certificados podrán expedirse en papel, con la firma original, o en formato electrónico autentificado con firma electrónica.
3. Cada certificado será sellado por la autoridad competente y firmado por la persona o personas habilitadas para tal fin.
4. Los certificados se expedirán, como mínimo, en una de las lenguas oficiales de la Unión.
5. Cada certificado deberá llevar un número de serie, por el cual podrá ser identificado. La autoridad competente deberá conservar una copia de cada certificado expedido.
6. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, párrafo primero, los Estados miembros podrán seguir utilizando, hasta que se agoten las existencias, los certificados conformes al Reglamento (CE) no 1580/2007 el 30 de junio de 2009.
Artículo 15
Homologación de los controles de conformidad realizados por terceros países antes de la importación en la Unión
1. A petición de un tercer país, la Comisión podrá homologar, por el procedimiento previsto en el artículo 195, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007, controles de conformidad con las normas de comercialización específicas efectuados por ese tercer país antes de la importación en la Unión.
2. La homologación establecida en el apartado 1 podrá concederse a los terceros países en los que se respeten las normas de comercialización de la Unión, o al menos normas equivalentes, aplicables a los productos exportados a la Unión.
En la homologación se determinará el corresponsal oficial en el tercer país bajo cuya responsabilidad se realizarán los controles indicados en el apartado 1. Ese corresponsal será el encargado de los contactos con la Unión. En la homologación también se determinarán los organismos de control de los terceros países encargados de la realización de los controles.
La homologación únicamente será válida para productos originarios del tercer país y podrá circunscribirse a ciertos productos.
3. Los organismos de control de los terceros países deberán ser organismos oficiales u organismos reconocidos oficialmente por el corresponsal al que se hace referencia en el apartado 2 que ofrezcan garantías suficientes y dispongan del personal, el material y las instalaciones necesarios para la realización de esos controles con arreglo a los métodos contemplados en el artículo 17, apartado 1, o a métodos equivalentes.
4. En el anexo IV figuran los terceros países cuyos controles de conformidad han sido homologados en virtud del presente artículo, así como los productos en cuestión.
La Comisión, a través de los medios que considere adecuados, comunicará los datos de los corresponsales oficiales y de los organismos de control de que se trate.
Artículo 16
Suspensión de la homologación de los controles de conformidad
La Comisión podrá suspender la homologación de los controles de conformidad si se comprueba, en un número significativo de lotes o cantidades, que las mercancías no concuerdan con lo indicado en los certificados de conformidad expedidos por los organismos de control de los terceros países.
Artículo 17
Métodos de control
1. Los controles de conformidad previstos en el presente capítulo, exceptuando los que se realicen en la fase de venta al por menor al consumidor final, se efectuarán con arreglo a los métodos de control que se indican en el anexo V, salvo que el presente Reglamento indique otra cosa.
Los Estados miembros establecerán las disposiciones específicas de control de la conformidad de los productos en la fase de venta al por menor al consumidor.
2. Si los inspectores estiman que las mercancías se ajustan a las normas de comercialización, el organismo de control competente podrá expedir el certificado de conformidad previsto en el anexo III.
3. Si la mercancía controlada resulta no conforme, el organismo de control levantará un acta de no conformidad y la entregará al agente económico o a su representante. Las mercancías de las que se levante un acta de no conformidad no podrán moverse sin la autorización del organismo de control que haya levantado el acta. Esta autorización podrá supeditarse a la observancia de las condiciones que fije el citado organismo de control.
Los agentes económicos podrán decidir hacer lo necesario para que la totalidad de las mercancías o una parte de ellas sea conforme. Una vez hecho eso, esa mercancía no podrá comercializarse hasta que el organismo de control competente se cerciore mediante los medios apropiados de que se han subsanado los problemas. En su caso, el organismo de control competente solo expedirá el certificado de conformidad previsto en el anexo III para el lote o una parte del lote una vez se hayan subsanado los problemas.
Si un organismo de control accede a la solicitud de un agente económico de subsanar la falta de conformidad de la mercancía en un Estado miembro distinto de aquél en que se haya efectuado el control que haya puesto de manifiesto dicha falta de conformidad, el agente económico notificará al organismo de control competente del Estado miembro de destino la no conformidad del lote. El Estado miembro emisor de la declaración de no conformidad enviará una copia de la misma a los demás Estados miembros afectados, incluido el Estado miembro de destino del lote no conforme.
Cuando no pueda subsanarse la falta de conformidad de la mercancía ni destinarse esta a la alimentación animal, a la transformación industrial o a cualquier otro uso de carácter no alimentario, el organismo de control podrá pedir a los agentes económicos, si resulta necesario, que tomen las medidas adecuadas para que no se comercialice.
Los agentes económicos facilitarán cuanta información consideren necesaria los Estados miembros para la aplicación de lo dispuesto en el presente apartado.
Artículo 18
Notificaciones
1. Un Estado miembro en cuyo territorio un envío procedente de otro Estado miembro se considere no conforme con las normas de comercialización, a causa de los defectos o del deterioro que podrían haber sido detectados en el momento del envasado, lo notificará sin demora a la Comisión y a los Estados miembros que puedan verse afectados.
2. Un Estado miembro en cuyo territorio haya sido rechazado el despacho a libre práctica de un lote de mercancías procedente de un tercer país, a causa del incumplimiento de las normas de comercialización, lo notificará sin demora a la Comisión, a los Estados miembros que puedan verse afectados y al tercer país de que se trate si está en la lista de países del anexo IV.
3. Los Estados miembros notificarán a la Comisión las disposiciones de sus sistemas de control y de análisis de riesgos. Informarán a la Comisión de cualquier enmienda posterior de dichos sistemas.
4. Antes del 30 de junio del año siguiente, los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los otros Estados miembros un resumen de los resultados de los controles efectuados en todas las fases de comercialización en un año determinado.
5. Las notificaciones contempladas en los apartados 1 a 4 se efectuarán a través de los medios especificados por la Comisión.
TÍTULO III
ORGANIZACIONES DE PRODUCTORES
CAPÍTULO I
Requisitos y reconocimiento
Artículo 19
Definiciones
1. A efectos del presente título, se entenderá por:
a) «productor»: un agricultor según la definición que figura en el artículo 2, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 1234/2007;
b) «miembro productor»: un productor o una cooperativa de productores que forme parte de una organización de productores o de una asociación de organizaciones de productores;
c) «filial»: empresa en la que una o varias organizaciones de productores o sus asociaciones poseen una participación y que contribuye a los objetivos de la organización de productores o la asociación de organizaciones de productores;
d) «organización transnacional de productores»: organización en la que al menos una explotación de los productores esté situada en un Estado miembro distinto de aquel en que se halle establecida la sede social de la organización de productores;
e) «asociación transnacional de organizaciones de productores»: asociación de organizaciones de productores en la que al menos una de las organizaciones asociadas esté situada en un Estado miembro distinto de aquel en que se halle establecida la sede social de la asociación;
f) «objetivo de convergencia»: el objetivo de la acción en los Estados miembros y regiones menos desarrollados de acuerdo con la legislación de la Unión que regula el Fondo Europeo de Desarrollo Regional, el Fondo Social Europeo y el Fondo de Cohesión durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2013;
g) «medida»: cualquiera de las siguientes acciones:
h) «acción»: cualquier actividad o instrumento específico dirigido a lograr un objetivo operativo particular que contribuya a uno o varios de los objetivos mencionados en el artículo 103 quater, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007;
i) «subproducto»: producto resultante de la preparación de las frutas y hortalizas con un valor económico positivo, pero que no es el resultado principal previsto;
j) «preparación»: actividades preparatorias tales como la limpieza, el despiece, el pelado, el recorte y el secado de frutas y hortalizas, sin que estas se transformen en frutas y hortalizas transformadas;
k) «cadena interprofesional»: contemplada en el artículo 103 quinquies, apartado 3, letra b), del Reglamento (CE) no 1234/2007, una o varias de las actividades enumeradas en el artículo 123, apartado 3, letra c), del Reglamento (CE) no 1234/2007, aprobada por los Estados miembros y gestionada conjuntamente por una organización de productores o una asociación de organizaciones de productores y, como mínimo, otro actor en la cadena de transformación y/o distribución de alimentos;
l) «indicador de base»: cualquier indicador que refleje una situación o una tendencia existente al comienzo de un periodo de programación que puede ofrecer información útil:
2. Los Estados miembros definirán las entidades jurídicas correspondientes en su territorio, que deben cumplir lo dispuesto en el artículo 125 ter del Reglamento (CE) no 1234/2007, teniendo en cuenta sus estructuras jurídicas y administrativas nacionales. Los Estados miembros podrán adoptar normas complementarias relativas al reconocimiento de las organizaciones de productores y, si procede, también establecerán disposiciones relativas a las partes claramente definidas de entidades jurídicas para la aplicación del artículo 125 ter del Reglamento (CE) no 1234/2007.
Artículo 20
Productos contemplados
1. Los Estados miembros reconocerán a las organizaciones de productores, según lo dispuesto en el artículo 125 ter del Reglamento (CE) no 1234/2007, con respecto al producto o al grupo de productos especificado en la solicitud del reconocimiento, sin perjuicio de eventuales decisiones adoptadas de conformidad con el artículo 125 ter, apartado 1, letra c), de dicho Reglamento.
2. Los Estados miembros solo reconocerán a las organizaciones de productores con respecto al producto o al grupo de productos destinados exclusivamente a la transformación siempre que las organizaciones de productores sean capaces de garantizar que tales productos se entregan para la transformación, bien a través de un sistema de contratos de suministro o de otro modo.
Artículo 21
Número mínimo de miembros
Al determinar el número mínimo de miembros de una organización de productores en virtud del artículo 125 ter, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1234/2007, los Estados miembros podrán prever, en caso de que el solicitante del reconocimiento esté constituido, total o parcialmente, por miembros que, a su vez, son entidades jurídicas o partes claramente definidas de entidades jurídicas compuestas por productores, que el número mínimo de productores pueda calcularse sobre la base del número de productores asociados de cada una de las entidades jurídicas o partes claramente definidas de entidades jurídicas.
Artículo 22
Periodo mínimo de adhesión
1. El periodo mínimo de adhesión de un productor no podrá ser inferior a un año.
2. La renuncia a la calidad de miembro se comunicará por escrito a la organización de productores. Los Estados miembros fijarán los plazos de aviso previo, que no podrán ser superiores a seis meses, y las fechas en que la renuncia surtirá efecto.
Artículo 23
Estructuras y actividades de las organizaciones de productores
Los Estados miembros se cerciorarán de que las organizaciones de productores disponen del personal, de la infraestructura y del equipamiento necesario para cumplir los requisitos establecidos en el artículo 122, párrafo primero, letra c), y en el artículo 125 ter, apartado 1, letra e), del Reglamento (CE) no 1234/2007 y garantizar sus funciones esenciales, en particular en lo que atañe a:
a) |
el conocimiento de la producción de sus miembros; |
b) |
la recogida, la clasificación, el almacenamiento y el acondicionamiento de la producción de sus miembros; |
c) |
la gestión comercial y presupuestaria; y |
d) |
la contabilidad centralizada y un sistema de facturación. |
Artículo 24
Valor o volumen de la producción comercializable
1. A efectos del artículo 125 ter, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1234/2007, el valor o volumen de producción comercializable se calculará sobre la misma base que el valor de la producción comercializada prevista en los artículos 50 y 51 del presente Reglamento.
2. Cuando uno o más miembros de una organización de productores no dispongan de datos históricos suficientes sobre la producción comercializada para la aplicación del apartado 1, el valor de su producción comercializable podrá calcularse como el valor medio de su producción comercializable durante un periodo de tres años anterior al año en que se presente la solicitud de reconocimiento y en el que los miembros de la organización de productores en cuestión hayan estado produciendo realmente.
Artículo 25
Dotación de medios técnicos
A efectos del artículo 125 ter, apartado 1, letra e), del Reglamento (CE) no 1234/2007, una organización de productores que sea reconocida para un producto que exige una dotación de medios técnicos, se considerará que cumple su obligación cuando proporcione unos medios técnicos adecuados por sí misma o a través de sus miembros, o a través de filiales o mediante externalización.
Artículo 26
Actividades principales de las organizaciones de productores
1. La actividad principal de una organización de productores consistirá en la concentración de la oferta y la puesta en el mercado de los productos de sus miembros con respecto a los cuales haya sido reconocida.
2. Una organización de productores podrá vender productos de productores que no sean miembros de una organización de productores ni de una asociación de organizaciones de productores cuando sea reconocida para tales productos y siempre que el valor económico de esa actividad sea inferior al valor de su producción comercializada, calculada de conformidad con el artículo 50.
3. La comercialización de frutas y hortalizas compradas directamente a otra organización de productores, y de productos con respecto a los cuales la organización de productores no haya sido reconocida, se considerará que no forma parte de las actividades de la organización de productores.
4. Cuando se aplique el artículo 50, apartado 9, se aplicará mutatis mutandis el apartado 3 del presente artículo a las filiales correspondientes a partir del 1 de enero de 2012.
Artículo 27
Externalización
1. Las actividades cuya externalización puede autorizar un Estado miembro, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 125 quinquies del Reglamento (CE) no 1234/2007, podrán incluir, entre otras, la recogida, almacenamiento, envasado y comercialización de los productos de los miembros de la organización de productores.
2. Por externalización de una actividad de una organización de productores se entenderá que la organización de productores firma un acuerdo comercial con otra entidad, incluido uno o varios de sus miembros o una filial, para la realización de la actividad en cuestión. Sin embargo, la organización de productores seguirá siendo responsable de garantizar la ejecución de dicha actividad, así como del control y la supervisión de la gestión global del acuerdo comercial para la realización de la actividad.
Artículo 28
Organizaciones transnacionales de productores
1. La sede social de una organización transnacional de productores deberá establecerse en el Estado miembro en que esa organización disponga de instalaciones de explotación significativas o de un número significativo de miembros y/o en el que realice una parte importante del valor de la producción comercializada.
2. El Estado miembro en que se halle establecida la sede social de la organización transnacional de productores será responsable de:
a) |
reconocer a la organización transnacional de productores; |
b) |
aprobar el programa operativo de la organización transnacional de productores; |
c) |
establecer la colaboración administrativa necesaria con los otros Estados miembros donde estén situados sus miembros, en lo que respecta al cumplimiento de las condiciones de reconocimiento y al régimen de controles y sanciones; esos otros Estados miembros deberán ofrecer toda la asistencia necesaria al Estado miembro en el que se halle establecida la sede central en un plazo razonable de tiempo; y |
d) |
entregar, previa petición de los otros Estados miembros, toda la documentación pertinente, incluida cualquier normativa eventualmente aplicable a los otros Estados miembros donde estén situados sus miembros, traducida a una lengua oficial del Estado miembro solicitante. |
Artículo 29
Fusiones de organizaciones de productores
1. Cuando las organizaciones de productores se hayan fusionado, la organización de productores resultante de la fusión sustituirá a las organizaciones de productores fusionadas. La nueva entidad asumirá los derechos y las obligaciones de las organizaciones de productores fusionadas.
La entidad recientemente fusionada podrá aplicar los programas en paralelo y por separado hasta el 1 de enero del año siguiente a la fusión o fusionar los programas operativos desde el momento de la fusión. Los programas operativos se fusionarán de conformidad con los artículos 66 y 67.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, párrafo segundo, los Estados miembros estarán facultados para autorizar a las organizaciones de productores que así lo soliciten, por motivos debidamente justificados, a seguir ejecutando en paralelo los programas operativos distintos hasta su conclusión natural.
Artículo 30
Miembros no productores
1. Los Estados miembros podrán establecer si una persona física o jurídica que no sea un productor puede ser aceptada como miembro de una organización de productores y con qué condiciones.
2. En el momento de fijar las condiciones contempladas en el apartado 1, los Estados miembros velarán, en particular, por el cumplimiento del artículo 122, párrafo primero, letra a), inciso iii), y del artículo 125 bis, apartado 3, letra c), del Reglamento (CE) no 1234/2007.
3. Las personas físicas o jurídicas contempladas en el apartado 1 no deberán:
a) |
ser tenidas en cuenta para los criterios de reconocimiento; |
b) |
beneficiarse directamente de las medidas financiadas por la Unión. |
Los Estados miembros podrán restringir o prohibir el derecho al voto de las personas físicas o jurídicas sobre decisiones que tengan incidencia en el fondo operativo, en cumplimiento de las condiciones establecidas en el apartado 2.
Artículo 31
Control democrático de las organizaciones de productores
1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas que consideren necesarias para evitar cualquier abuso de poder o influencia de uno o varios miembros en la gestión y el funcionamiento de la organización de productores, que incluirán los derechos de voto.
2. En caso de que una organización de productores sea una parte claramente definida de una entidad jurídica, los Estados miembros podrán adoptar medidas para restringir o prohibir las competencias de dicha entidad jurídica para modificar, aprobar o rechazar las decisiones de la organización de productores.
Artículo 32
Normas relativas a las organizaciones de productores aplicables a las asociaciones de organizaciones de productores
El artículo 22, el artículo 26, apartado 3, el artículo 27 y el artículo 31 se aplicarán, mutatis mutandis, a las asociaciones de organizaciones de productores. Si la asociación de organizaciones de productores se dedica a la venta, se aplicará, mutatis mutandis, el artículo 26, apartado 2.
Artículo 33
Reconocimiento de las asociaciones de organizaciones de productores
1. Los Estados miembros solo podrán reconocer a las asociaciones de organizaciones de productores en virtud del artículo 125 quater del Reglamento (CE) no 1234/2007 por lo que se refiere a la actividad o actividades relativas al producto o al grupo de productos especificados en la solicitud de reconocimiento.
2. Una asociación de organizaciones de productores podrá ser reconocida en virtud del artículo 125 quater del Reglamento (CE) no 1234/2007 y realizar cualquier actividad de una organización de productores, incluso cuando los miembros que la componen sigan comercializando los productos en cuestión.
Artículo 34
Miembros de asociaciones de organizaciones de productores que no son organizaciones de productores
1. Los Estados miembros podrán determinar si una persona física o jurídica, que no sea una organización de productores reconocida, puede ser aceptada como miembro de una asociación de organizaciones de productores y con qué condiciones.
2. Los miembros de una asociación reconocida de organizaciones de productores que no sean organizaciones de productores reconocidas no deberán:
a) |
ser tenidos en cuenta para los criterios de reconocimiento; |
b) |
beneficiarse directamente de las medidas financiadas por la Unión. |
Los Estados miembros podrán permitir, restringir o prohibir el derecho al voto de estos miembros sobre decisiones que tengan incidencia en los programas operativos.
Artículo 35
Asociación transnacional de organizaciones de productores
1. La sede social de la asociación transnacional de organizaciones de productores se hallará establecida en el Estado miembro en que esa organización disponga de un número significativo de organizaciones asociadas y/o en el que las organizaciones asociadas realicen una parte importante del valor de la producción comercializada.
2. El Estado miembro en que se halle establecida la sede social de la asociación transnacional de organizaciones de productores será responsable de:
a) |
reconocer a la asociación; |
b) |
aprobar, en su caso, el programa operativo de la asociación; |
c) |
establecer la colaboración administrativa necesaria con los otros Estados miembros donde estén situadas sus organizaciones asociadas, en lo que respecta al cumplimiento de las condiciones de reconocimiento y al régimen de controles y sanciones; esos otros Estados miembros deberán ofrecer toda la asistencia necesaria al Estado miembro en el que se halle establecida la sede central; y |
d) |
entregar, previa petición de los otros Estados miembros, toda la documentación pertinente, incluida cualquier normativa eventualmente aplicable a los otros Estados miembros donde estén situados sus miembros, traducida a una lengua oficial del Estado miembro solicitante. |
Artículo 36
Presentación del plan de reconocimiento
1. Una entidad jurídica o parte claramente definida de una entidad jurídica presentará el plan de reconocimiento al que se hace referencia en el artículo 125 sexies, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 a la autoridad competente del Estado miembro en el que la entidad tenga su sede principal.
2. Los Estados miembros definirán:
a) |
los criterios mínimos que deba cumplir la entidad jurídica o parte claramente definida de una entidad jurídica para poder presentar un plan de reconocimiento; |
b) |
las reglas para la elaboración, el contenido y la ejecución de los planes de reconocimiento; |
c) |
el periodo durante el cual un antiguo miembro de una organización de productores tendrá prohibido adherirse a otra agrupación de productores tras abandonar la organización de productores en lo que atañe a los productos para los cuales la organización de productores ha sido reconocida; y |
d) |
los procedimientos administrativos en materia de aprobación, control y cumplimiento de los planes de reconocimiento. |
Artículo 37
Contenido del plan de reconocimiento
El proyecto de plan de reconocimiento comprenderá al menos los elementos siguientes:
a) |
una descripción de la situación de partida, en lo que respecta, en particular, al número de productores miembros, con un fichero completo de afiliados, la producción, incluido el valor de la producción comercializada, la comercialización y la infraestructura que se encuentra a disposición de la agrupación de productores, incluida la infraestructura de cada uno de los miembros de la agrupación de productores; |
b) |
la fecha propuesta para el comienzo de la ejecución del plan y su duración, que no podrá superar los cinco años; y |
c) |
las actividades y las inversiones que deben realizarse con el fin de obtener el reconocimiento. |
Artículo 38
Aprobación del plan de reconocimiento
1. La autoridad competente del Estado miembro tomará una decisión sobre el proyecto de plan de reconocimiento dentro de los tres meses siguientes a la recepción del plan acompañado de toda la documentación justificativa. Los Estados miembros podrán establecer un plazo más corto.
2. Los Estados miembros podrán adoptar normas complementarias relativas a la subvencionabilidad de las operaciones y de los gastos en virtud del plan de reconocimiento, incluidas normas sobre la subvencionabilidad de las inversiones, con objeto de que las agrupaciones de productores logren el cumplimiento de los criterios de reconocimiento de las organizaciones de productores contemplados en el artículo 125 ter, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007.
3. Tras efectuar los controles de conformidad contemplados en el artículo 111, la autoridad competente de los Estados miembros deberá, según proceda:
a) |
aceptar el plan y conceder el reconocimiento previo; |
b) |
solicitar modificaciones del plan; |
c) |
rechazar el plan. |
Solo podrá aceptarse, en su caso, un plan que haya incorporado las modificaciones exigidas en virtud de la letra b).
La autoridad competente del Estado miembro notificará su decisión a la entidad jurídica o parte claramente definida de una entidad jurídica.
Artículo 39
Ejecución del plan de reconocimiento
1. El plan de reconocimiento se ejecutará por periodos anuales a partir del 1 de enero. Los Estados miembros podrán permitir a las agrupaciones de productores dividir estos periodos anuales en periodos semestrales.
En el primer año de ejecución, de acuerdo con la fecha propuesta contemplada en el artículo 37, letra b), el plan de reconocimiento comenzará:
a) |
el 1 de enero siguiente a la fecha de su aceptación por la autoridad competente del Estado miembro; o |
b) |
el primer día natural después de la fecha de su aceptación. |
El primer año de ejecución del plan de reconocimiento deberá finalizar, en cualquier caso, el 31 de diciembre del mismo año.
2. Los Estados miembros establecerán en qué condiciones las agrupaciones de productores podrán solicitar cambios en los planes durante su ejecución. Estas solicitudes irán acompañadas de toda la documentación justificativa necesaria.
Los Estados miembros determinarán en qué condiciones podrán modificarse los planes de reconocimiento durante un periodo anual o semestral sin la aprobación previa de la autoridad competente del Estado miembro. Estos cambios únicamente tendrán derecho a la ayuda si la agrupación de productores los notifica sin demora a la autoridad competente del Estado miembro.
3. Para cualquier modificación del plan, la autoridad competente del Estado miembro tomará una decisión dentro de los tres meses siguientes a la recepción de la solicitud de modificación, tras examinar las justificaciones presentadas. Cualquier solicitud de modificación que no haya sido objeto de una decisión en el plazo antes citado se considerará rechazada. Los Estados miembros podrán establecer un plazo más corto.
Artículo 40
Solicitudes de reconocimiento como organización de productores
1. Durante la ejecución de un plan de reconocimiento, las agrupaciones de productores podrán presentar, en cualquier momento, una solicitud de reconocimiento en virtud del artículo 125 ter del Reglamento (CE) no 1234/2007. Dichas solicitudes deberán presentarse, en cualquier caso, antes de que finalice el periodo transitorio al que se hace referencia en el artículo 125 sexies, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007.
2. A partir de la fecha en que se presente dicha solicitud, la agrupación en cuestión podrá presentar un proyecto de programa operativo al amparo del artículo 63.
Artículo 41
Actividades principales de las agrupaciones de productores
1. La actividad principal de una agrupación de productores consistirá en la concentración de la oferta y la puesta en el mercado de los productos de sus miembros con respecto a los cuales haya sido previamente reconocida.
2. Una agrupación de productores podrá vender productos de productores que no sean miembros de una agrupación de productores, cuando sea reconocida para tales productos y siempre que el valor económico de esa actividad sea inferior al valor de la producción comercializada de los propios miembros de la agrupación de productores y de los miembros de otras agrupaciones de productores.
Artículo 42
Valor de la producción comercializada
1. El artículo 50, apartados 1 a 4 y 7, y la primera frase del apartado 6 de dicho artículo se aplicarán mutatis mutandis a las agrupaciones de productores.
2. Cuando se produzca una reducción del valor de la producción comercializada de al menos el 35 % por motivos debidamente justificados ante el Estado miembro pero ajenos a la responsabilidad y al control de la agrupación de productores, se considerará que el valor total de la producción comercializada representa el 65 % del valor total declarado en la solicitud o solicitudes previas de ayuda correspondientes al periodo anual más reciente, verificado por el Estado miembro, y, a falta de dicha verificación, del valor inicialmente declarado en el plan de reconocimiento aprobado.
3. El valor de la producción comercializada será el calculado de conformidad con la normativa aplicable en lo relativo al periodo para el cual se solicita la ayuda.
Artículo 43
Financiación de los planes de reconocimiento
1. Los porcentajes de ayuda contemplados en el artículo 103 bis, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1234/2007 se reducirán a la mitad en caso de que la producción comercializada sea superior a 1 000 000 EUR.
2. La ayuda contemplada en el artículo 103 bis, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1234/2007 estará sujeta a un límite anual de 100 000 EUR por cada agrupación de productores.
3. La ayuda contemplada en el artículo 103 bis, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 se pagará:
a) |
en tramos anuales o semestrales al término de cada uno de los periodos anuales o semestrales de ejecución del plan de reconocimiento; o |
b) |
en tramos relativos a parte de un periodo anual si el plan comienza durante el periodo anual o si el reconocimiento se produce al amparo del artículo 125 ter del Reglamento (CE) no 1234/2007, antes del final de un periodo anual. En tal caso, el límite contemplado en el apartado 2 del presente artículo se reducirá proporcionalmente. |
Para calcular el importe de los tramos, los Estados miembros podrán basarse en la producción comercializada correspondiente a un periodo diferente del periodo respecto al cual se abone el tramo, si está justificado por motivos de control. La diferencia entre estos periodos deberá ser inferior a la del periodo real en cuestión.
4. El tipo de cambio aplicable a los importes contemplados en los apartados 1 y 2 será el último tipo de cambio publicado por el Banco Central Europeo antes del primer día del periodo con respecto al cual se conceden las ayudas en cuestión.
Artículo 44
Ayudas a las inversiones necesarias para obtener el reconocimiento
Las inversiones vinculadas a la ejecución de los planes de reconocimiento, a las que se hace referencia en el artículo 37, letra c), del presente Reglamento, para las cuales se prevén ayudas en virtud del artículo 103 bis, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1234/2007 se financiarán proporcionalmente a su utilización por los productos de los miembros de una agrupación de productores para los que se haya concedido el reconocimiento previo.
Quedarán excluidas de la ayuda de la Unión las inversiones que puedan falsear la competencia en otras actividades económicas de la agrupación de productores.
Artículo 45
Solicitudes de ayuda
1. Una agrupación de productores presentará una única solicitud en relación con las ayudas contempladas en el artículo 103 bis, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento (CE) no 1234/2007 durante los tres meses siguientes al término de cada periodo anual o semestral mencionado en el artículo 43, apartado 3, del presente Reglamento. La solicitud incluirá una declaración del valor de la producción comercializada del periodo para el cual se solicita la ayuda.
2. Las solicitudes de ayuda que cubren periodos semestrales solo podrán presentarse si el plan de reconocimiento está dividido en periodos semestrales, tal como se contempla en el artículo 39, apartado 1. Todas las solicitudes de ayuda irán acompañadas por una declaración escrita de la agrupación de productores en la que se indique que esta:
a) |
respeta y va a respetar las disposiciones del Reglamento (CE) no 1234/2007 y del presente Reglamento; y |
b) |
no se ha beneficiado, no se está beneficiando y no se va a beneficiar, directa ni indirectamente, de una doble financiación de la Unión o nacional respecto de las acciones ejecutadas en virtud de su plan de reconocimiento para las cuales se conceda financiación de la Unión en virtud del presente Reglamento. |
3. Los Estados miembros fijarán el plazo para el pago de la ayuda que, en cualquier caso, no deberá ser superior a seis meses a partir de la recepción de la solicitud.
Artículo 46
Criterios de selección
Los Estados miembros comprobarán si las agrupaciones de productores cumplen los criterios necesarios para acogerse a las ayudas previstas en el presente Reglamento con el fin de cerciorarse de que las ayudas están debidamente justificadas, teniendo en cuenta las condiciones y la fecha de la posible concesión anterior de una ayuda pública a las organizaciones o agrupaciones de productores de las que procedan los miembros de la agrupación de productores de que se trate, así como de los eventuales movimientos de miembros entre organizaciones de productores y agrupaciones de productores.
Artículo 47
Participación de la Unión
1. La participación de la Unión en la financiación de la ayuda contemplada en el artículo 103 bis, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1234/2007 será igual:
a) |
al 75 % en las regiones con derecho a la ayuda en virtud del objetivo de convergencia; y |
b) |
al 50 % en las demás regiones. |
El resto de la ayuda se abonará como un pago a tanto alzado por el Estado miembro. No será necesario incluir en la solicitud de ayuda pruebas sobre el uso de la ayuda.
2. La participación de la Unión en la financiación de la ayuda contemplada en el artículo 103 bis, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1234/2007, expresada en subvención en capital o en equivalente de subvención en capital, no podrá superar los siguientes porcentajes de los gastos de inversión subvencionables:
a) |
el 50 % en las regiones con derecho a la ayuda en virtud del objetivo de convergencia; y |
b) |
el 30 % en las demás regiones. |
Los Estados miembros interesados deberán comprometerse a aportar un 5 %, como mínimo, de los gastos de inversión subvencionables.
La participación de los beneficiarios de la ayuda en la financiación de los gastos de inversión subvencionables será, como mínimo:
a) |
el 25 % en las regiones con derecho a la ayuda en virtud del objetivo de convergencia; y |
b) |
el 45 % en las demás regiones. |
Artículo 48
Fusiones
1. Podrán beneficiarse o seguir beneficiándose de las ayudas previstas en el artículo 103 bis, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007, las agrupaciones de productores previamente reconocidas y que resulten de la fusión de dos o más agrupaciones de productores previamente reconocidas.
2. Para el cálculo de la cuantía de la ayuda contemplada en el apartado 1, la agrupación de productores resultante de la fusión sustituirá a las agrupaciones fusionadas.
3. Cuando se fusionen dos o más agrupaciones de productores, la nueva entidad asumirá los derechos y obligaciones de la agrupación de productores que haya sido previamente reconocida en primer lugar.
4. Cuando una agrupación de productores previamente reconocida se fusione con una organización de productores reconocida, la entidad resultante dejará de beneficiarse del reconocimiento previo como agrupación de productores y de la ayuda contemplada en el artículo 103 bis, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007. La entidad resultante seguirá siendo tratada como organización de productores reconocida, a condición de que respete los requisitos aplicables. En caso necesario, la organización de productores solicitará una modificación de su programa operativo, y a tal fin el artículo 29 se aplicará mutatis mutandis.
Sin embargo, las acciones llevadas a cabo por las agrupaciones de productores antes de dicha fusión seguirán siendo subvencionables en virtud de las condiciones establecidas en el plan de reconocimiento.
Artículo 49
Consecuencias del reconocimiento
1. La concesión del reconocimiento pondrá fin a las ayudas previstas en el artículo 103 bis, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007.
2. Cuando se presente un programa operativo en virtud del presente Reglamento, el Estado miembro en cuestión se asegurará de que las medidas previstas en el plan de reconocimiento no reciben una doble financiación.
3. Las inversiones que puedan beneficiarse de las ayudas o los gastos contemplados en el artículo 103 bis, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1234/2007 podrán incluirse en los programas operativos siempre y cuando se ajusten a lo dispuesto en el presente Reglamento.
4. Los Estados miembros fijarán el periodo, que comenzará tras la ejecución del plan de reconocimiento, durante el cual la agrupación de productores deberá ser reconocida como organización de productores. Dicho periodo no será superior a cuatro meses.
CAPÍTULO II
Fondos y programas operativos
Artículo 50
Base de cálculo
1. El valor de la producción comercializada de una organización de productores se calculará sobre la base de la producción de la propia organización de productores y de sus miembros productores, y únicamente incluirá la producción de aquellas frutas y hortalizas con respecto a las cuales la organización de productores es reconocida. El valor de la producción comercializada podrá incluir frutas y hortalizas que no están sujetas a la obligación de satisfacer las normas de comercialización, cuando esas normas no sean aplicables en virtud del artículo 4.
2. El valor de la producción comercializada incluirá la producción de los miembros que abandonen o se incorporen a la organización de productores. Los Estados miembros fijarán las condiciones para evitar el doble cómputo.
3. El valor de la producción comercializada no incluirá el valor de las frutas y hortalizas transformadas ni de otro producto que no pertenezca al sector de las frutas y hortalizas.
Sin embargo, el valor de la producción comercializada de frutas y hortalizas destinadas a la transformación que hayan sido transformadas en uno de los productos transformados a base de frutas y hortalizas enumerados en el anexo I, parte X, del Reglamento (CE) no 1234/2007 o en cualquier otro producto transformado mencionado en el presente artículo y descrito con más detalle en el anexo VI del presente Reglamento, bien por una organización de productores, una asociación de organizaciones de productores o sus miembros productores o las filiales a que se refiere el apartado 9 del presente artículo, bien por ellos mismos o mediante externalización, se calculará mediante la aplicación al valor facturado de estos productos transformados de un porcentaje a tanto alzado. Dicho porcentaje a tanto alzado será de:
a) |
un 53 % en el caso de los jugos de fruta; |
b) |
un 73 % en el caso de los jugos concentrados; |
c) |
un 77 % en el caso del concentrado de tomate; |
d) |
un 62 % en el caso de las frutas y hortalizas congeladas; |
e) |
un 48 % en el caso de las frutas y hortalizas enlatadas; |
f) |
un 70 % en el caso de las setas enlatadas del género Agaricus; |
g) |
un 81 % en el caso de la fruta conservada provisionalmente en salmuera; |
h) |
un 81 % en el caso de los frutos secos; |
i) |
un 27 % en el caso de las demás frutas y hortalizas transformadas; |
j) |
un 12 % en el caso de las hierbas aromáticas transformadas; |
k) |
un 41 % en el caso del pimentón en polvo. |
4. Los Estados miembros podrán autorizar a las organizaciones de productores a incluir el valor de los subproductos en el valor de la producción comercializada.
5. El valor de la producción comercializada incluirá el valor de las retiradas de mercado previstas en el artículo 103 quinquies, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1234/2007, estimado en función del precio medio de los productos comercializados por la organización de productores en el periodo de referencia anterior.
6. Únicamente se tendrá en cuenta en el valor de la producción comercializada la producción de la organización de productores y/o de sus miembros productores comercializada por dicha organización de productores. La producción de los miembros productores de la organización de productores comercializada por otra organización de productores designada por su propia organización, en virtud del artículo 125 bis, apartado 2, letras b) y c), del Reglamento (CE) no 1234/2007, se tendrá en cuenta en el valor de la producción comercializada de la segunda organización de productores.
7. La producción comercializada de frutas y hortalizas será facturada en la fase «franco organización de productores», en su caso, como producto enumerado en el anexo I, parte IX, del Reglamento (CE) no 1234/2007, preparado y envasado, sin incluir:
a) |
el IVA; |
b) |
los costes de transporte internos, cuando sea importante la distancia entre los puntos centralizados de recogida o envasado de la organización de productores y el punto de distribución de dicha organización. Los Estados miembros establecerán las reducciones que deban aplicarse al valor facturado de los productos facturados en las distintas fases de entrega o de transporte y deberán justificar debidamente en su estrategia nacional qué distancia se considera importante. |
8. El valor de la producción comercializada también podrá calcularse en la fase de salida de la asociación de organizaciones de productores y sobre la misma base establecida en el apartado 7.
9. El valor de la producción comercializada también podrá calcularse en la fase de salida de la filial, sobre la misma base establecida en el apartado 7, a condición de que al menos el 90 % del capital de la filial esté en posesión de:
a) |
una o varias organizaciones de productores o asociaciones de organizaciones de productores; y/o |
b) |
sujeto a la autorización del Estado miembro, los miembros productores de las organizaciones de productores o de la asociación de organizaciones de productores, si actuando de ese modo contribuyen a los objetivos enumerados en el artículo 122, párrafo primero, letra c), y del artículo 125 ter, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1234/2007. |
10. En caso de externalización, el valor de la producción comercializada se calculará en la fase «franco organización de productores» e incluirá el valor económico añadido de la actividad externalizada por la organización de productores a sus miembros, a terceros o a otra filial distinta de la mencionada en el apartado 9.
11. Cuando se produzca una reducción de la producción causada por fenómenos climáticos, enfermedades de los animales o las plantas o infestaciones parasitarias, podrá incluirse en el valor de la producción comercializada cualquier indemnización del seguro recibida en virtud de las medidas del seguro de cosechas cubiertas por el capítulo III, sección 6, o medidas equivalentes gestionadas por la organización de productores, como consecuencia de esas causas.
Artículo 51
Periodo de referencia
1. El límite máximo anual de la ayuda que se menciona en el artículo 103 quinquies, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007 se calculará anualmente en función del valor de la producción comercializada durante un periodo de referencia de doce meses que será fijado por los Estados miembros.
2. El periodo de referencia será fijado por los Estados miembros con respecto a cada organización de productores como sigue:
a) |
un periodo de 12 meses, que no podrá iniciarse antes del 1 de enero del tercer año anterior a aquel para el que se solicitó la ayuda y deberá finalizar a más tardar el 31 de diciembre del año anterior al año para el que se solicitó la ayuda; o |
b) |
el valor medio de tres periodos consecutivos de 12 meses, que no podrán iniciarse antes del 1 de enero del quinto año anterior a aquel para el que se solicitó la ayuda y deberá finalizar a más tardar el 31 de diciembre del año anterior al año para el que se solicitó la ayuda. |
3. El periodo de doce meses será el periodo contable de la organización de productores correspondiente.
La metodología para fijar el periodo de referencia no podrá variar durante un programa operativo, excepto en situaciones debidamente justificadas.
4. Cuando el valor de un producto experimente una reducción de al menos el 35 % por motivos ajenos a la responsabilidad y control de la organización de productores, se considerará que el valor de la producción comercializada de dicho producto representa el 65 % de su valor en el anterior periodo de referencia.
La organización de productores deberá justificar los motivos citados en el párrafo primero a las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate.
5. En caso de que las organizaciones de productores recientemente reconocidas no dispongan de datos históricos suficientes sobre la producción comercializada a efectos de la aplicación del apartado 2, podrá considerarse que el valor de la producción comercializada es igual al valor de la producción comercializable declarado por la organización de productores para obtener el reconocimiento.
El párrafo primero se aplicará, mutatis mutandis, a los nuevos miembros de una organización de productores que se adhieran por primera vez a una organización de productores.
6. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para obtener información sobre el valor de la producción comercializada de las organizaciones de productores que no hayan presentado un programa operativo.
7. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 6, el valor de la producción comercializada para el periodo de referencia se calculará de acuerdo con la normativa aplicable en dicho periodo de referencia.
Sin embargo, en el caso de los programas operativos aprobados antes del 20 de enero de 2010, el valor de la producción comercializada correspondiente al año 2007 y a los años anteriores se calculará sobre la base de la legislación aplicable en el periodo de referencia, mientras que el valor de la producción comercializada correspondiente al año 2008 y a los años siguientes se calculará sobre la base de la legislación aplicable en 2008.
En el caso de los programas operativos aprobados después del 20 de enero de 2010, el valor de la producción comercializada correspondiente al año 2008 y a los años siguientes se calculará sobre la base de la legislación aplicable en el momento en que se haya aprobado el programa operativo.
Artículo 52
Gestión
Los Estados miembros deberán garantizar que los fondos operativos se gestionan de una manera que permita anualmente a auditores externos identificar, controlar y certificar sus gastos e ingresos.
Artículo 53
Financiación del fondo operativo
1. La organización de productores fijará las contribuciones financieras al fondo operativo, contempladas en el artículo 103 ter, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007.
2. Todos los productores tendrán la oportunidad de beneficiarse del fondo operativo y de participar democráticamente en las decisiones relacionadas con la utilización del fondo operativo de la organización de productores y de las contribuciones financieras al fondo operativo.
Artículo 54
Notificación del importe previsto
1. A más tardar el 15 de septiembre, las organizaciones de productores notificarán a su Estado miembro los importes previstos de la participación de la Unión, así como la contribución de sus miembros y de la propia organización de productores a los fondos operativos del año siguiente, junto con los programas operativos o las solicitudes de aprobación de sus modificaciones.
Los Estados miembros podrán fijar una fecha posterior al 15 de septiembre.
2. El importe previsto de los fondos operativos se calculará basándose en los programas operativos y en el valor de la producción comercializada. El cálculo se desglosará en gastos para las medidas de prevención y gestión de crisis y gastos para otras medidas.
Artículo 55
Estrategia nacional
1. La estructura y el contenido global de la estrategia nacional a la que se hace referencia en el artículo 103 septies, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007 se ajustarán a las directrices que figuran en el anexo VII. La estrategia nacional podrá estar constituida por elementos regionales.
La estrategia nacional integrará todas las decisiones y disposiciones adoptadas por el Estado miembro en aplicación de la parte II, título II, capítulo II, secciones I y I bis, del Reglamento (CE) no 1234/2007 y del presente título.
2. La estrategia nacional, incluida la integración de las directrices nacionales contempladas en el artículo 103 septies, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007, se elaborará anualmente antes de la presentación de los proyectos de programas operativos. Las directrices nacionales deberán integrarse tras haber sido presentadas a la Comisión y, si procede, tras haber sido modificadas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 103 septies, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1234/2007.
3. Un análisis de la situación inicial formará parte del proceso de elaboración de la estrategia nacional y se realizará bajo la responsabilidad del Estado miembro. Dicho análisis identificará y evaluará las necesidades que deben cubrirse, la clasificación de las necesidades en términos de prioridades, los objetivos que deben alcanzarse a través de los programas operativos para cumplir esas necesidades prioritarias, los resultados esperados y los objetivos cuantificados que deben alcanzarse en relación con la situación inicial, y determinará los instrumentos y acciones más apropiados para lograr dichos objetivos.
4. Los Estados miembros también garantizarán el seguimiento y la evaluación de la estrategia nacional así como su ejecución a través de los programas operativos.
La estrategia nacional podrá ser modificada, en particular en función del seguimiento y la evaluación. Dichas modificaciones se realizarán anualmente, antes de presentar los proyectos de programas operativos.
5. Con el fin de garantizar un equilibrio adecuado entre las diferentes medidas, los Estados miembros fijarán en la estrategia nacional los porcentajes máximos del fondo que pueden dedicarse a cualquier medida individual y/o tipo de acción y/o gasto.
Artículo 56
Directrices nacionales para las actuaciones medioambientales
1. Además de la presentación del proyecto de directrices a que se hace referencia en el artículo 103 septies, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1234/2007, los Estados miembros también notificarán a la Comisión cualquier modificación de las directrices nacionales que estarán sujetas al procedimiento establecido en dicho párrafo. La Comisión pondrá las directrices nacionales a disposición de los otros Estados miembros utilizando los medios que considere adecuados.
2. Las directrices nacionales indicarán, en una sección separada, los requisitos generales relativos a complementariedad, coherencia y conformidad que deberán cumplir las actuaciones medioambientales seleccionadas en el marco de un programa operativo, tal como se indica en el artículo 103 septies, apartado 1, párrafo primero, segunda frase, del Reglamento (CE) no 1234/2007. La Comisión facilitará a los Estados miembros un modelo de esa sección.
Las directrices nacionales también establecerán una lista no exhaustiva de actuaciones medioambientales y de las condiciones pertinentes aplicables en el Estado miembro a los efectos del artículo 103 quater, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1234/2007. Con respecto a cada actuación medioambiental, las directrices nacionales deberán indicar:
a) |
la justificación de la actuación, sobre la base de su repercusión en el medio ambiente, y |
b) |
el compromiso o compromisos específicos contraídos. |
3. Las actuaciones medioambientales que sean similares a los compromisos agroambientales apoyados en virtud de un programa de desarrollo rural tendrán la misma duración que esos compromisos. Las actuaciones deberán continuarse en un programa operativo posterior, cuando la duración de compromisos agroambientales similares supere la duración del programa operativo inicial. Sin embargo, los Estados miembros podrán autorizar una duración más corta para las actuaciones medioambientales o incluso su supresión en casos debidamente justificados, y, en particular, basándose en los resultados de la evaluación intermedia mencionada en el artículo 126, apartado 3, del presente Reglamento.
Las directrices nacionales deberán indicar la duración de las actuaciones contempladas en el párrafo primero y, cuando proceda, la obligación de continuar la actuación en un programa operativo posterior.
Artículo 57
Normas complementarias del Estado miembro
Los Estados miembros podrán adoptar normas en materia de subvencionabilidad de las medidas, acciones o gastos en virtud de los programas operativos que complementen el Reglamento (CE) no 1234/2007 y el presente Reglamento.
Artículo 58
Relación con los programas de desarrollo rural
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, no se concederá a las acciones cubiertas por las medidas previstas en el presente Reglamento ninguna ayuda en virtud del programa o programas de desarrollo rural del Estado miembro aprobados con arreglo al Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo (9).
2. Cuando de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1698/2005 la ayuda haya sido concedida, con carácter excepcional, a las medidas que podrían ser subvencionables en virtud del presente Reglamento, los Estados miembros deberán asegurarse de que el beneficiario recibe la ayuda para una acción determinada solo en virtud de un régimen.
A tal fin, cuando los Estados miembros incluyan en sus programas de desarrollo rural medidas que contengan tales excepciones, deberán garantizar que la estrategia nacional, a la que se hace referencia en el artículo 55 del presente Reglamento, indica los criterios y las normas administrativas que aplicarán en los programas de desarrollo rural.
3. Cuando proceda, y sin perjuicio de las disposiciones del artículo 103 bis, apartado 3, del artículo 103 quinquies, apartados 1 y 3, y del artículo 103 sexies, del Reglamento (CE) no 1234/2007, y del artículo 47 del presente Reglamento, el nivel de ayuda para las medidas cubiertas por el presente Reglamento no rebasará el nivel aplicable a las medidas del programa de desarrollo rural.
4. La ayuda para las actuaciones medioambientales distintas de la adquisición de activos fijos estará limitada a los importes máximos establecidos en el anexo I del Reglamento (CE) no 1698/2005 para los pagos agroambientales. Estos importes podrán aumentarse, en casos excepcionales, teniendo en cuenta las circunstancias específicas que deberán justificarse en la estrategia nacional a la que se hace referencia en el artículo 55 del presente Reglamento y en los programas operativos de las organizaciones de productores. Los importes para las actuaciones medioambientales también podrán aumentarse con el fin de apoyar operaciones relacionadas con las prioridades identificadas en el artículo 16 bis del Reglamento (CE) no 1698/2005.
5. El apartado 4 no se aplicará a las actuaciones medioambientales que no tengan relación directa o indirecta con una parcela determinada.
Artículo 59
Contenido de los programas operativos
Los programas operativos incluirán los elementos siguientes:
a) |
Una descripción de la situación inicial, basada, cuando proceda, en los indicadores comunes de base enumerados en el anexo VIII. |
b) |
Los objetivos del programa, teniendo en cuenta las perspectivas de producción y salidas comerciales, una explicación de cómo el programa contribuye a la estrategia nacional y la confirmación de que es coherente con dicha estrategia, incluso en su equilibrio entre actividades. La descripción de los objetivos hará referencia a los objetivos definidos en la estrategia nacional e indicará objetivos cuantificables a fin de facilitar la supervisión de los progresos realizados gradualmente en la ejecución del programa. |
c) |
Una descripción detallada de las medidas, incluidas las relativas a la prevención y gestión de crisis, que incluyan distintas acciones que hayan de emprenderse y medios que deban aplicarse para alcanzar los objetivos fijados en cada año de aplicación del programa. La descripción indicará en qué grado las diferentes medidas propuestas:
|
d) |
La duración del programa. |
e) |
Los aspectos financieros, principalmente:
|
Artículo 60
Subvencionabilidad de las actuaciones en virtud de los programas operativos
1. Los programas operativos no incluirán acciones o gastos contemplados en la lista que figura en el anexo IX.
2. Los gastos de los programas operativos con derecho a la ayuda se restringirán a los costes reales contraídos. Sin embargo, los Estados miembros podrán determinar cantidades fijas a tanto alzado por adelantado y de forma debidamente justificada en los casos siguientes:
a) |
cuando dichas cantidades fijas a tanto alzado estén recogidas en el anexo IX; |
b) |
para los costes de transporte externo por kilómetro adicional, comparados con los costes del transporte por carretera, contraídos cuando la utilización del ferrocarril o del transporte marítimo forma parte de una medida para contribuir a la protección del medio ambiente; y |
c) |
para los costes adicionales y las pérdidas de ingresos derivadas de las actuaciones medioambientales, calculadas según lo dispuesto en el artículo 53, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1974/2006 de la Comisión (10). |
Los Estados miembros revisarán tales cantidades al menos cada cinco años.
3. Para que una actuación sea subvencionable, más del 50 % del valor de los productos afectados por dicha actuación serán aquellos con respecto a los cuales la organización de productores es reconocida. Para ser contabilizados en el 50 %, los productos procederán de los miembros de la organización de productores o de los miembros productores de otra organización de productores o asociación de organizaciones de productores. El artículo 50 se aplicará mutatis mutandis al cálculo del valor.
4. Se aplicarán las normas siguientes a las actuaciones medioambientales:
a) |
Podrán combinarse varias actuaciones medioambientales a condición de que sean complementarias y compatibles. Cuando se combinen las actuaciones medioambientales, el nivel de la ayuda tendrá en cuenta las pérdidas de ingresos y los costes adicionales específicos que se deriven de esa combinación. |
b) |
Los compromisos para limitar el uso de abonos, productos fitosanitarios u otros insumos únicamente se aceptarán cuando tales limitaciones puedan someterse a una evaluación que ofrezca suficientes garantías en cuanto a la observancia de los compromisos. |
c) |
Las actuaciones vinculadas con la gestión medioambiental de envases deberán justificarse adecuadamente y superar los requisitos establecidos por el Estado miembro de acuerdo con la Directiva 94/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (11). |
Los Estados miembros deberán establecer, en las estrategias nacionales mencionadas en el artículo 55 del presente Reglamento, el porcentaje máximo del gasto anual en virtud de un programa operativo que puede ser gastado en acciones relacionadas con la gestión medioambiental de envases. Dicho porcentaje no podrá ser superior al 20 %, salvo para tener en cuenta las especificidades nacionales y las circunstancias regionales que deberán justificarse en la estrategia nacional.
5. Las inversiones, incluidas las que sean objeto de contratos de arrendamiento financiero, cuyo periodo de financiación sea superior a la duración del programa operativo podrán trasladarse a un programa operativo posterior cuando esté económicamente justificado, y, en particular, cuando el periodo de depreciación fiscal sea superior a cinco años.
Cuando se sustituyan las inversiones, el valor residual de las inversiones sustituidas:
a) |
se añadirá al fondo operativo de la organización de productores; o |
b) |
se deducirá de los costes de la sustitución. |
6. Las inversiones o acciones podrán ejecutarse en las explotaciones individuales y/o instalaciones de los miembros productores de la organización de productores, o asociación de organizaciones de productores incluso cuando las acciones sean externalizadas a los miembros de la organización de productores o asociación de organizaciones de productores, a condición de que contribuyan a los objetivos del programa operativo. Si algún miembro productor abandona la organización de productores, los Estados miembros velarán por que se recupere la inversión o su valor residual. Sin embargo, en circunstancias debidamente justificadas, los Estados miembros podrán determinar que no se exija a la organización de productores recuperar la inversión o su valor residual.
7. Las inversiones y acciones relacionadas con la transformación de frutas y hortalizas en frutas y hortalizas transformadas pueden tener derecho a la ayuda cuando dichas inversiones y acciones persigan los objetivos contemplados en el artículo 103 quater, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007, incluidas las mencionadas en el artículo 122, párrafo primero, letra c), de dicho Reglamento, y siempre que estén identificadas en la estrategia nacional a la que se refiere el artículo 103 septies, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007.
Artículo 61
Documentos que deben presentarse
Los programas operativos deberán ir acompañados, en particular, de:
a) |
una prueba de la constitución de un fondo operativo; |
b) |
un documento de la organización de productores en el que se comprometa por escrito a cumplir las disposiciones del Reglamento (CE) no 1234/2007 y del presente Reglamento; y |
c) |
un compromiso escrito de la organización de productores en el sentido de que no ha recibido ni recibirá, directa ni indirectamente, ninguna otra financiación de la Unión o nacional por las acciones que se beneficien de la ayuda en virtud del presente Reglamento. |
Artículo 62
Programas operativos de las asociaciones de organizaciones de productores
1. Los Estados miembros podrán autorizar a una asociación de organizaciones de productores a presentar un programa operativo total o parcial, que estará formado por acciones que dos o más organizaciones de productores que las integran hayan incluido, pero no ejecutado, en sus respectivos programas operativos.
2. Los programas operativos de las asociaciones de organizaciones de productores deberán examinarse junto con los programas operativos de las organizaciones de productores que componen la asociación, incluso en lo que atañe al cumplimiento de los objetivos y límites establecidos en el artículo 103 quater, del Reglamento (CE) no 1234/2007.
3. Los Estados miembros velarán por que:
a) |
las acciones se financien íntegramente mediante aportaciones de los miembros de asociaciones de organizaciones de productores que son organizaciones de productores, procedentes de los fondos operativos de tales organizaciones de productores; sin embargo, las acciones podrán ser financiadas en un importe proporcional a la contribución de las organizaciones de productores miembro, por los miembros productores de las asociaciones de organizaciones de productores que no son organizaciones de productores de conformidad con el artículo 34; |
b) |
tanto las acciones como la correspondiente aportación financiera figuren en el programa operativo de cada organización de productores participante; y |
c) |
no exista riesgo de doble financiación. |
4. Los artículos 58, 59 y 60, el artículo 61, letras b) y c), y los artículos 63 a 67 se aplicarán, mutatis mutandis, a los programas operativos de las asociaciones de organizaciones de productores. Sin embargo, el equilibrio entre las actividades, al que se hace referencia en el artículo 59, letra b), no será exigido en el caso de los programas operativos parciales de las asociaciones de organizaciones de productores.
Artículo 63
Plazo para la presentación
1. La organización de productores deberá presentar a la autoridad competente del Estado miembro donde tenga su sede los programas operativos para su aprobación, a más tardar el 15 de septiembre del año anterior al del inicio de su aplicación. No obstante, los Estados miembros podrán posponer dicha fecha.
2. Cuando una entidad jurídica o parte claramente definida de una entidad jurídica, incluida una agrupación de productores, presente una solicitud de reconocimiento como organización de productores, podrá presentar al mismo tiempo el programa operativo contemplado en el apartado 1 para su aprobación. La aprobación del programa operativo estará supeditada a la obtención del reconocimiento a más tardar en la fecha límite prevista en el artículo 64, apartado 2.
Artículo 64
Decisión
1. La autoridad competente del Estado miembro podrá, según proceda:
a) |
aprobar los importes de los fondos operativos y los programas operativos que cumplan las disposiciones del Reglamento (CE) no 1234/2007 y las del presente capítulo; |
b) |
aprobar los programas operativos, a condición de que la organización de productores acepte determinadas modificaciones; o |
c) |
rechazar los programas operativos o parte de los mismos. |
2. La autoridad competente del Estado miembro adoptará una decisión sobre los programas operativos y los fondos operativos no más tarde del 15 de diciembre del año de su presentación.
Los Estados miembros deberán notificar dichas decisiones a las organizaciones de productores no más tarde del 15 de diciembre.
No obstante, por causas debidamente justificadas, la autoridad competente del Estado miembro podrá adoptar una decisión sobre los programas operativos y los fondos operativos no más tarde del 20 de enero siguiente a la fecha de su presentación. En la decisión por la que se aprueben se podrá disponer que los gastos sean subvencionables a partir del 1 de enero del año siguiente al de su presentación.
Artículo 65
Modificaciones de los programas operativos en los años sucesivos
1. Las organizaciones de productores podrán solicitar modificaciones de los programas operativos, incluso de su duración, a más tardar el 15 de septiembre, para que se apliquen a partir del 1 de enero del año siguiente.
No obstante, los Estados miembros podrán posponer la fecha de presentación de las solicitudes.
2. Las solicitudes de modificación deberán ir acompañadas de justificantes en los que se expongan los motivos, naturaleza y consecuencias de esas modificaciones.
3. La autoridad competente del Estado miembro adoptará una decisión sobre las solicitudes de modificación de los programas operativos no más tarde del 15 de diciembre del año de solicitud.
No obstante, por causas debidamente justificadas, la autoridad competente del Estado miembro podrá adoptar una decisión sobre las solicitudes de modificación de un programa operativo no más tarde del 20 de enero siguiente al año de la solicitud. En la decisión por la que se aprueben se podrá disponer que los gastos sean subvencionables a partir del 1 de enero del año siguiente al de la solicitud.
Artículo 66
Modificaciones de los programas operativos durante el mismo año
1. Los Estados miembros podrán autorizar modificaciones de los programas operativos durante el año en curso, en las condiciones que ellos mismos determinen.
2. La autoridad competente del Estado miembro adoptará una decisión sobre las modificaciones de los programas operativos solicitadas en virtud del apartado 1 no más tarde del 20 de enero del año siguiente al año para el que se hayan solicitado las modificaciones.
3. Durante el año en curso, la autoridad competente del Estado miembro podrá autorizar a las organizaciones de productores a que:
a) |
ejecuten sus programas operativos solo parcialmente; |
b) |
modifiquen el contenido del programa operativo; |
c) |
aumenten el importe del fondo operativo como máximo un 25 % del importe inicialmente aprobado, o lo disminuyan en un porcentaje que deberán fijar los Estados miembros, siempre que se mantengan los objetivos generales del programa operativo; los Estados miembros podrán aumentar este porcentaje en el caso de las fusiones de organizaciones de productores contempladas en el artículo 29, apartado 1; |
d) |
añadan asistencia financiera nacional al fondo operativo en caso de aplicación del artículo 93. |
4. Los Estados miembros decidirán las condiciones en que los programas operativos podrán ser modificados durante el año en curso sin necesidad de la aprobación previa de la autoridad competente del Estado miembro. Tales modificaciones únicamente podrán beneficiarse de financiación a condición de que sean notificadas sin demora por la organización de productores a la autoridad competente.
Artículo 67
Características de los programas operativos
1. Los programas operativos se ejecutarán por periodos anuales que se iniciarán el 1 de enero y finalizarán el 31 de diciembre.
2. La ejecución de los programas operativos aprobados a más tardar el 15 de diciembre se iniciará el 1 de enero siguiente a su aprobación.
La ejecución de los programas aprobados con posterioridad al 15 de diciembre se aplazará un año.
No obstante lo dispuesto en los párrafos primero y segundo del presente apartado, en caso de aplicación del artículo 64, apartado 2, párrafo tercero, o del artículo 65, apartado 3, párrafo segundo, la ejecución de los programas operativos aprobados de conformidad con tales disposiciones comenzará a más tardar el 31 de enero siguiente a la fecha de su aprobación.
Artículo 68
Importe aprobado de la ayuda
1. Según lo previsto en el artículo 103 octies, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1234/2007, los Estados miembros notificarán a las organizaciones de productores o a las asociaciones de organizaciones de productores el importe aprobado de la ayuda no más tarde del 15 de diciembre del año anterior al año para el que se solicita la ayuda.
2. En caso de aplicación del artículo 64, apartado 2, párrafo tercero, o del artículo 65, apartado 3, párrafo segundo, los Estados miembros notificarán el importe aprobado de la ayuda no más tarde del 20 de enero del año para el que se solicita la ayuda.
Artículo 69
Solicitudes de ayuda
1. Para cada programa operativo por el que se solicite ayuda, las organizaciones de productores presentarán una solicitud de ayuda financiera o de su saldo a la autoridad competente del Estado miembro no más tarde del 15 de febrero del año siguiente al año para el que se solicita la ayuda.
2. Las solicitudes de ayuda se acompañarán de justificantes que demuestren:
a) |
la ayuda solicitada; |
b) |
el valor de la producción comercializada; |
c) |
las contribuciones financieras recaudadas de sus miembros y las de la propia organización de productores; |
d) |
los gastos efectuados en relación con el programa operativo; |
e) |
los gastos relativos a la prevención y gestión de crisis, desglosados por acciones; |
f) |
la parte del fondo operativo que se haya destinado a la prevención y gestión de crisis, desglosada por acciones; |
g) |
el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 103 quater, apartado 2, en el artículo 103 quater, apartado 3, párrafo primero y en el artículo 103 quinquies del Reglamento (CE) no 1234/2007; |
h) |
un compromiso escrito en el sentido de que no se ha recibido una doble financiación de la Unión o nacional por las medidas y/o actuaciones que se beneficien de la ayuda en virtud del presente Reglamento; y |
i) |
en el caso de una solicitud de pago de una cantidad fija a tanto alzado, tal como se contempla en el artículo 60, apartado 2, una prueba de la ejecución de la acción correspondiente. |
3. Las solicitudes de ayuda podrán incluir gastos programados y no efectuados si se han demostrado los siguientes elementos:
a) |
las operaciones en cuestión no pudieron realizarse antes del 31 de diciembre del año de ejecución del programa operativo por motivos ajenos a la organización de productores en cuestión; |
b) |
dichas operaciones pueden llevarse a cabo no más tarde del 30 de abril del año siguiente al año para el que se solicita la ayuda; y |
c) |
se mantiene en el fondo operativo una aportación equivalente de la organización de productores. |
El pago de la ayuda financiera y la liberación de la garantía constituida de conformidad con el artículo 71, apartado 3, únicamente se producirán a condición de que la prueba de la realización del gasto programado mencionado en el párrafo primero, letra b), se presente no más tarde del 30 de abril del año siguiente a aquel para el que se haya programado dicho gasto y de que se determine fehacientemente el derecho a tal ayuda.
4. Cuando las solicitudes se presenten después de la fecha indicada en el apartado 1, la ayuda se reducirá en un 1 % por día de demora.
En casos excepcionales y debidamente justificados, la autoridad competente del Estado miembro podrá admitir solicitudes después de la fecha fijada en el apartado 1, si se han llevado a cabo los controles necesarios y se ha respetado el plazo para el pago previsto en el artículo 70.
5. Las asociaciones de organizaciones de productores podrán presentar una solicitud de ayuda financiera, tal como se menciona en el apartado 1, por cuenta y en nombre de sus miembros, cuando estos sean organizaciones de productores y siempre que se presenten por cada miembro los justificantes exigidos en el apartado 2. Los beneficiarios finales de la ayuda serán las organizaciones de productores.
Artículo 70
Pago de la ayuda
Los Estados miembros abonarán la ayuda no más tarde del 15 de octubre del año siguiente al de ejecución del programa.
Artículo 71
Anticipos
1. Los Estados miembros podrán permitir a las organizaciones de productores solicitar el anticipo de la parte de la ayuda correspondiente a los gastos previsibles derivados del programa operativo durante el periodo de tres o cuatro meses que comience el mes en que se presentó la solicitud de anticipo.
2. Las solicitudes de anticipo se presentarán según decida el Estado miembro, bien sobre una base trimestral en enero, abril, julio y octubre o sobre una base cuatrimestral en enero, mayo y septiembre.
El importe total de los anticipos pagados por un año determinado no podrá sobrepasar el 80 % del importe inicialmente aprobado de la ayuda financiera para el programa operativo.
3. La concesión de cualquier anticipo estará supeditada a la constitución de una garantía equivalente al 110 % de su importe, de conformidad con el Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión (12).
Los Estados miembros fijarán condiciones para garantizar que las contribuciones financieras al fondo operativo se han recaudado con arreglo a lo dispuesto en los artículos 52 y 53 del presente Reglamento y que se han gastado realmente otros anticipos previamente abonados así como la contribución correspondiente de la organización de productores.
4. A lo largo del año de vigencia del programa podrá solicitarse la liberación de las garantías, siempre que tal solicitud vaya acompañada de justificantes, como por ejemplo, facturas y documentos que prueben que se ha efectuado el pago.
La garantía se liberará hasta una cantidad equivalente al 80 % del importe de los anticipos abonados.
5. El requisito principal a que se refiere el artículo 20, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2220/85 consistirá en la ejecución de las acciones que figuren en el programa operativo, siempre que se cumplan los compromisos que figuran en el artículo 61, letras b) y c), del presente Reglamento.
En caso de que no se cumpla el requisito principal o en caso de incumplimiento grave de los compromisos contemplados en el artículo 61, letras b) y c), se ejecutará la garantía, sin perjuicio de otras sanciones y penalizaciones que se impongan con arreglo al capítulo V, sección 3.
En caso de incumplimiento de otros requisitos, la garantía se ejecutará proporcionalmente a la gravedad de la irregularidad detectada.
6. Los Estados miembros podrán establecer un importe mínimo y los plazos para el pago de los anticipos.
Artículo 72
Pagos parciales
Los Estados miembros podrán autorizar a las organizaciones de productores solicitar el pago de la parte de la ayuda que corresponda a los importes ya gastados en virtud del programa operativo.
Las solicitudes podrán presentarse en cualquier momento, pero no más de tres veces al año, y deberán ir acompañadas de justificantes, como por ejemplo, facturas y documentos que prueben que se ha efectuado el pago.
Los pagos relativos a las solicitudes de una parte de la ayuda no podrán sobrepasar el 80 % de la parte de la ayuda correspondiente a los importes ya gastados en virtud del programa operativo para el periodo en cuestión. Los Estados miembros podrán establecer un importe mínimo para los pagos parciales y los plazos para la presentación de las solicitudes.
CAPÍTULO III
Medidas de prevención y gestión de crisis
Artículo 73
Selección de las medidas de prevención y gestión de crisis
Los Estados miembros podrán decidir que una o varias de las medidas enumeradas en el artículo 103 quater, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007 no se apliquen en su territorio.
Artículo 74
Préstamos para financiar las medidas de prevención y gestión de crisis
Los préstamos contraídos para financiar las medidas de prevención y gestión de crisis, según lo dispuesto en el artículo 103 quater, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento (CE) no 1234/2007, cuyo periodo de financiación sea superior a la duración del programa operativo podrán trasladarse, por motivos económicos debidamente justificados, a un programa operativo posterior.
Artículo 75
Definición
En la presente sección se establecen las normas relativas a las retiradas del mercado a las que se hace referencia en el artículo 103 quater, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 1234/2007.
A efectos del presente capítulo, por «productos retirados del mercado», «productos retirados» y «productos no puestos a la venta» se entenderá productos que son retirados del mercado.
Artículo 76
Normas de comercialización
1. En los casos en que para un determinado producto retirado del mercado exista una norma de comercialización a la que se haga referencia en el título II, dicho producto deberá ajustarse a esa norma, con exclusión de las disposiciones relativas a la presentación y al marcado de los productos. Siempre que se cumplan los requisitos mínimos de la categoría II, especialmente los relativos a la calidad y al calibre, los productos podrán retirarse a granel y sin distinción de calibres.
No obstante, los productos minis que se definen en la norma correspondiente deberán ajustarse a la norma de comercialización aplicable, incluidas las disposiciones relativas a la presentación y al marcado de los productos.
2. Si para un producto determinado retirado del mercado no existe ninguna norma de comercialización, ese producto deberá cumplir los requisitos mínimos previstos en el anexo X. Los Estados miembros podrán establecer disposiciones adicionales complementarias a tales requisitos mínimos.
Artículo 77
Media trienal de las retiradas del mercado destinadas a la distribución gratuita
1. El límite del 5 % del volumen de la producción comercializada, contemplado en el artículo 103 quinquies, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1234/2007, se calculará sobre la base de la media aritmética de los volúmenes totales de los productos para los cuales se reconoce a la organización de productores, que se hayan comercializado a través de la organización de productores durante los tres años anteriores.
2. En el caso de organizaciones de productores recientemente reconocidas, los datos relativos a las campañas de comercialización anteriores al reconocimiento serán los siguientes:
a) |
si la organización era una agrupación de productores, los datos equivalentes a dicha agrupación de productores, cuando proceda, o |
b) |
el volumen aplicable a la solicitud de reconocimiento. |
Artículo 78
Notificación previa de las operaciones de retirada
1. Las organizaciones de productores y las asociaciones de organizaciones de productores notificarán con antelación a las autoridades competentes de los Estados miembros, por fax o correo electrónico, cada una de las operaciones de retirada que pretendan realizar.
Esta notificación incluirá especialmente la lista de los productos en intervención y sus características principales respecto a las normas de comercialización correspondientes, una estimación de la cantidad de cada uno de ellos, su destino previsto y el lugar donde los mismos puedan someterse a los controles dispuestos en el artículo 108.
Esta notificación incluirá una declaración de la conformidad de los productos retirados con las normas de comercialización aplicables o con los requisitos mínimos a los que se hace referencia en el artículo 76.
2. Los Estados miembros adoptarán disposiciones aplicables a las organizaciones de productores en lo que atañe a las notificaciones mencionadas en el apartado 1, en particular en lo que atañe a los plazos.
3. En los plazos contemplados en el apartado 2, el Estado miembro:
a) |
bien procederá al control contemplado en el artículo 108, apartado 1, al término del cual, en caso de no haberse detectado ninguna irregularidad, autorizará la operación de retirada comprobada al término del control; |
b) |
o bien, en los casos contemplados en el artículo 108, apartado 3, no procederá al control contemplado en el artículo 108, apartado 1, en cuyo caso, informará de ello a la organización de productores por fax o correo electrónico y autorizará la operación de retirada notificada. |
Artículo 79
Ayuda
1. La ayuda a las retiradas de mercado, que incluye tanto la participación de la Unión como la contribución de la organización de productores, no será superior al importe establecido en el anexo XI para cada uno de los productos enumerados en el mismo. Para los demás productos, los Estados miembros fijarán importes máximos de ayuda.
En caso de que una organización de productores haya recibido compensación de terceros por productos retirados, los ingresos netos obtenidos por aquella por los productos retirados del mercado se restarán de la ayuda mencionada en el párrafo primero. Para tener derecho a las ayudas, los productos en cuestión deberán ser retirados del circuito comercial de frutas y hortalizas.
2. Las retiradas del mercado no rebasarán el 5 % del volumen de la producción comercializada de cualquier producto por cualquier organización de productores. No obstante, las cantidades eliminadas de alguna de las maneras contempladas en el artículo 103 quinquies, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1234/2007 o de cualquier otra forma aprobada por los Estados miembros de conformidad con el artículo 80, apartado 2, del presente Reglamento no se contabilizarán en dicho porcentaje.
El volumen de la producción comercializada corresponderá al volumen medio de la producción comercializada en los tres años anteriores. Si no se dispone de estos datos, se utilizará el volumen de la producción comercializada por el cual la organización de productores fue reconocida.
Los porcentajes mencionados en el párrafo primero corresponderán a medias anuales a lo largo de un periodo de tres años, con 5 puntos porcentuales de margen anual de rebasamiento.
3. La ayuda financiera de la Unión, en caso de retiradas del mercado de frutas y hortalizas que son entregadas para su distribución gratuita a las organizaciones caritativas y a las instituciones contempladas en el artículo 103 quinquies, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1234/2007, solo cubrirá el pago de los productos entregados de conformidad con el apartado 1 del presente artículo y los costes contemplados en el artículo 81, apartado 1, y en el artículo 82, apartado 1, del presente Reglamento.
Artículo 80
Destinos de los productos retirados
1. Los Estados miembros determinarán los destinos permitidos de los productos retirados del mercado. Adoptarán disposiciones para cerciorarse de que no se deriva de la retirada o de su destino ninguna repercusión negativa para el medio ambiente ni ninguna consecuencia fitosanitaria negativa. Los costes contraídos por las organizaciones de productores para cumplir dichas disposiciones serán subvencionables como parte de la ayuda a las retiradas de mercado concedida en virtud del programa operativo.
2. Los destinos mencionados en el apartado 1 incluirán la distribución gratuita en la acepción del artículo 103 quinquies, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1234/2007, y cualquier otro destino equivalente autorizado por los Estados miembros.
Los Estados miembros podrán autorizar a las organizaciones e instituciones caritativas mencionadas en el artículo 103 quinquies, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1234/2007 a pedir una contribución simbólica a los beneficiarios finales de productos retirados del mercado, en caso de que dichos productos hayan sido transformados.
El pago en especie por los beneficiarios de la distribución gratuita a los transformadores de frutas y hortalizas podrá ser autorizado cuando dicho pago únicamente compense los costes de transformación y cuando el Estado miembro donde se efectúa el pago haya establecido normas que garanticen que los productos transformados se destinan realmente al consumo por los beneficiarios finales contemplados en el párrafo segundo.
Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para facilitar los contactos y la cooperación entre las organizaciones de productores y las organizaciones e instituciones caritativas mencionadas en el artículo 103 quinquies, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1234/2007 a las que hayan autorizado.
3. Se podrá entregar productos a la industria de la transformación. Los Estados miembros adoptarán disposiciones de ejecución para garantizar que no se produzca ninguna distorsión de la competencia entre las industrias en cuestión dentro de la Unión o entre los productos importados y que los productos retirados no entran de nuevo en el circuito comercial. El alcohol resultante de la destilación deberá utilizarse exclusivamente para fines industriales o energéticos.
Artículo 81
Gastos de transporte
1. Los gastos de transporte derivados de las operaciones de distribución gratuita de todos los productos retirados del mercado serán subvencionables en virtud del programa operativo, sobre la base de los importes a tanto alzado que figuran en el anexo XII establecidos en función de la distancia entre el lugar de retirada y el de entrega.
En caso de transporte marítimo, los Estados miembros determinarán la distancia entre el lugar de retirada y el de entrega. La compensación no podrá superar los gastos que resultarían del transporte terrestre por el trayecto más corto entre el lugar de embarque y el punto de entrega teórico, cuando el transporte terrestre sea factible. Se aplicará un coeficiente corrector de 0,6 a los importes establecidos en el anexo XII.
2. El importe de los gastos de transporte se abonará a la parte que realmente haya sufragado el coste del transporte en cuestión.
Este pago estará condicionado a la presentación de justificantes en los que figuren, entre otros datos:
a) |
los nombres de las organizaciones beneficiarias; |
b) |
las cantidades de productos transportadas; |
c) |
su recepción por las organizaciones beneficiarias y los medios de transporte utilizados; y |
d) |
la distancia entre el punto de retirada y el punto de entrega. |
Artículo 82
Gastos de selección y envasado
1. Los gastos de selección y envasado de frutas y hortalizas retiradas del mercado que se destinen a la distribución gratuita serán subvencionables al amparo de los programas operativos, hasta los importes a tanto alzado que figuran en el anexo XIII, parte A, en el caso de los productos que se presenten en envases de menos de 25 kilogramos de peso neto.
2. Los envases de los productos destinados a la distribución gratuita llevarán el emblema europeo junto a una o varias de las indicaciones que figuran en el anexo XIII, parte B.
3. Los gastos de selección y envasado se abonarán a la organización de productores que haya efectuado tales operaciones.
El pago estará condicionado a la presentación de justificantes en los que figuren, entre otros datos:
a) |
los nombres de las organizaciones beneficiarias; |
b) |
las cantidades de los productos en cuestión; y |
c) |
su recepción por las organizaciones beneficiarias, especificándose el modo de presentación. |
Artículo 83
Condiciones aplicables a los destinatarios de los productos retirados
1. Los destinatarios de los productos retirados a los que se alude en el artículo 103 quinquies, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1234/2007 se comprometerán a:
a) |
cumplir las disposiciones del presente Reglamento; |
b) |
llevar una contabilidad de existencias y una contabilidad financiera que reflejen las operaciones en cuestión; |
c) |
someterse a las operaciones de control previstas en el Derecho de la Unión; y |
d) |
presentar los justificantes relativos al destino final de cada uno de los productos de que se trate, mediante un certificado de recepción (u otro documento equivalente) que acredite que los productos retirados han sido recibidos por un tercero para su distribución gratuita. |
Si consideran que el riesgo es bajo, los Estados miembros podrán decidir que los destinatarios no tengan que llevar la contabilidad de existencias ni financiera, contempladas en la letra b) del párrafo primero, si solo reciben pequeñas cantidades. Dicha decisión y las razones que la justifican deberán registrarse.
2. Los destinatarios de los productos retirados destinados a otros fines se comprometerán a:
a) |
cumplir las disposiciones del presente Reglamento; |
b) |
llevar una contabilidad de existencias y una contabilidad financiera que reflejen las operaciones en cuestión, si los Estados miembros consideran que es adecuado a pesar de que el producto haya sido desnaturalizado antes de la entrega; |
c) |
someterse a las operaciones de control previstas en el Derecho de la Unión; y |
d) |
no solicitar ninguna ayuda adicional por el alcohol producido a partir de los productos en cuestión en el caso de los productos retirados destinados a la destilación. |
Artículo 84
Definiciones de cosecha en verde y de renuncia a efectuar la cosecha
1. A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a) |
«Cosecha en verde», la cosecha total de los productos no comercializables en una zona determinada llevada a cabo antes del inicio de la cosecha normal. Los productos en cuestión no deberán haber sufrido daño alguno antes de la cosecha en verde, debido a razones climáticas, fitosanitarias o de otro tipo. |
b) |
«Renuncia a efectuar la cosecha», la situación en la que no se obtenga ninguna producción comercial de la zona en cuestión durante el ciclo productivo normal. Sin embargo, la destrucción de productos debido a fenómenos climáticos o enfermedades no se considerará una renuncia a efectuar la cosecha. |
2. La cosecha en verde y la renuncia a efectuar la cosecha serán adicionales y diferentes de las prácticas de cultivo normales.
Artículo 85
Condiciones para la aplicación de la cosecha en verde y la renuncia a efectuar la cosecha
1. En relación con la cosecha en verde y la renuncia a efectuar la cosecha, los Estados miembros deberán:
a) |
adoptar disposiciones relativas a la ejecución de las medidas, en especial las notificaciones previas de renuncia a efectuar la cosecha y de cosecha en verde, su contenido y plazos, el importe de compensación que debe pagarse y la aplicación de las medidas, así como la lista de productos subvencionables en virtud de dichas medidas; |
b) |
adoptar disposiciones para cerciorarse de que no se deriva de la aplicación de las medidas ninguna repercusión negativa para el medio ambiente ni ninguna consecuencia fitosanitaria negativa; |
c) |
comprobar que las medidas se han llevado a cabo correctamente, incluso en relación con las disposiciones mencionadas en las letras a) y b), y, en caso contrario, no autorizar la aplicación de las medidas. |
2. Las organizaciones de productores y las asociaciones de organizaciones de productores notificarán con antelación a las autoridades competentes del Estado miembro, por fax o correo electrónico, cada una de las operaciones de cosecha en verde o de renuncia a efectuar la cosecha que pretendan realizar.
Las organizaciones de productores y las asociaciones de organizaciones de productores incluirán en la primera notificación de cualquier año y con respecto a un producto determinado, un análisis basado en la situación prevista del mercado que justifique el recurso a la cosecha en verde como una medida de prevención de crisis.
3. La cosecha en verde y la renuncia a efectuar la cosecha no podrán aplicarse simultáneamente al mismo producto y en la misma superficie en un mismo año, ni en dos años consecutivos.
4. Los importes de la compensación para la cosecha en verde y para la renuncia a efectuar la cosecha, que incluyen tanto la participación de la Unión como la contribución de la organización de productores, serán pagos por hectárea fijados por el Estado miembro en virtud del apartado 1, letra a):
a) |
en un nivel que cubra únicamente los costes adicionales generados por la aplicación de la medida, teniendo en cuenta la gestión medioambiental y fitosanitaria necesaria para el cumplimiento de las disposiciones adoptadas de conformidad con el apartado 1, letra b), o |
b) |
en un nivel que cubra, a lo sumo, el 90 % del nivel máximo de ayuda para las retiradas de mercado tal como se contempla en el artículo 79. |
Artículo 86
Aplicación de las medidas de promoción y comunicación
1. Los Estados miembros adoptarán disposiciones relativas a la ejecución de las medidas de promoción y comunicación. Dichas disposiciones permitirán la rápida aplicación de las medidas cuando sea necesario.
2. Las acciones en el ámbito de las medidas de promoción y comunicación deberán ser complementarias a cualesquiera acciones de promoción y comunicación en curso no relacionadas con la prevención y gestión de crisis que estén siendo aplicadas por la organización de productores en cuestión.
Artículo 87
Aplicación de las acciones de formación
Los Estados miembros adoptarán disposiciones de ejecución de las acciones de formación.
Artículo 88
Objetivo de las acciones relativas al seguro de cosechas
Las acciones relativas al seguro de cosechas serán gestionadas por una organización de productores y contribuirán a salvaguardar las rentas de los productores y a cubrir las pérdidas de mercado sufridas por la organización de productores y/o sus miembros en caso de verse afectados por catástrofes naturales, fenómenos climáticos y, cuando proceda, enfermedades e infestaciones parasitarias.
Artículo 89
Aplicación de las acciones relativas al seguro de cosechas
1. Los Estados miembros adoptarán disposiciones sobre la ejecución de las acciones relativas al seguro de cosechas, incluidas las necesarias para garantizar que dichas acciones no falsean la competencia en el mercado de los seguros.
2. Los Estados miembros podrán conceder financiación nacional adicional para apoyar las acciones relativas al seguro de cosechas que se beneficien del fondo operativo. Sin embargo, la ayuda pública total para el seguro de cosechas no podrá ser superior:
a) |
al 80 % del coste de las primas de seguro pagadas por los productores en concepto de seguro contra las pérdidas debidas a fenómenos climáticos adversos asimilables a catástrofes naturales; |
b) |
al 50 % del coste de las primas de seguro pagadas por los productores en concepto de seguro contra:
|
El límite fijado en el párrafo primero, letra b), se aplicará incluso en los casos en que el fondo operativo se beneficie además del 60 % de la ayuda financiera de la Unión en virtud del artículo 103 quinquies, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1234/2007.
3. Las acciones relativas al seguro de cosechas no cubrirán los importes que abonen los seguros a los productores que supongan una compensación superior al 100 % de la pérdida de renta sufrida, teniendo en cuenta todas las compensaciones que puedan recibir los productores de otros regímenes de ayuda vinculados al riesgo asegurado.
4. A efectos del presente artículo, un «fenómeno climático adverso asimilable a un desastre natural» tendrá el mismo significado que en el artículo 2, apartado 8, del Reglamento (CE) no 1857/2006 de la Comisión (13).
Artículo 90
Condiciones relativas a las ayudas para paliar los costes administrativos derivados de la constitución de mutualidades
1. Los Estados miembros adoptarán disposiciones en materia de ayudas para paliar los costes administrativos derivados de la constitución de mutualidades.
2. Las ayudas para paliar los costes administrativos derivados de la constitución de mutualidades incluirán tanto la contribución de la Unión como la contribución de la organización de productores. El importe total de las ayudas para paliar los costes administrativos derivados de la constitución de mutualidades no deberá rebasar los siguientes porcentajes de la contribución de la organización de productores a la mutualidad durante su primero, segundo y tercer año de funcionamiento:
a) |
el 10 %, el 8 % y el 4 %, respectivamente, en los Estados miembros que se adhirieron a la Unión Europea el 1 de mayo de 2004 o a partir de entonces; |
b) |
el 5 %, el 4 % y el 2 %, respectivamente, en los demás Estados miembros. |
3. Una organización de productores podrá recibir las ayudas contempladas en el apartado 2 solamente una vez y únicamente durante los tres primeros años de funcionamiento del fondo. Si una organización de productores solo solicita la ayuda en el segundo o tercer año de funcionamiento del fondo, la ayuda ascenderá:
a) |
al 8 % y al 4 %, respectivamente, en los Estados miembros que se adhirieron a la Unión Europea el 1 de mayo de 2004 o a partir de entonces; |
b) |
al 4 % y al 2 %, respectivamente, en los demás Estados miembros. |
4. Los Estados miembros podrán fijar límites con respecto a los importes que las organizaciones de productores puedan recibir en concepto de ayudas para paliar los costes administrativos derivados de la constitución de mutualidades.
CAPÍTULO IV
Ayuda financiera nacional
Artículo 91
Grado de organización de los productores
1. A efectos de la aplicación del artículo 103 sexies, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007, el grado de organización de los productores en una región de un Estado miembro se calculará dividiendo el valor de la producción de frutas y hortalizas obtenida en la región y comercializada por las organizaciones de productores, las asociaciones de organizaciones de productores y las agrupaciones de productores por el valor total de la producción de frutas y hortalizas obtenida en dicha región.
2. El grado de organización de los productores en una región de un Estado miembro se considerará particularmente escaso cuando la media de los grados, calculada según lo dispuesto en el apartado 1, en los tres últimos años de los que haya datos disponibles sea inferior al 20 %.
Solo podrá acogerse a la ayuda financiera nacional la producción de frutas y hortalizas procedente de la región contemplada en el presente artículo. A los efectos del presente capítulo, se entenderá por región una parte distinta del territorio de un Estado miembro, como consecuencia de sus características administrativas, geográficas o económicas.
Artículo 92
Autorización para pagar la ayuda financiera nacional
1. Los Estados miembros solicitarán autorización a la Comisión para conceder ayudas financieras nacionales de conformidad con el artículo 103 sexies, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007 para los programas operativos que se ejecuten en cualquier año civil antes del 31 de enero de dicho año.
La solicitud irá acompañada de justificantes que demuestren que el grado de organización de los productores en la región en cuestión es particularmente escaso, conforme a la definición del artículo 91 del presente Reglamento, y que únicamente se acogen a ayuda los productos del sector de las frutas y hortalizas producidos en la región, así como de datos de las organizaciones de productores en cuestión, el importe de la ayuda de que se trate y el porcentaje de las contribuciones financieras efectuadas en virtud del artículo 103 ter, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007.
2. La Comisión aprobará o rechazará la petición en un plazo de tres meses a partir de su presentación. Si la Comisión no contesta en dicho plazo, la petición se considerará aprobada.
Si la solicitud está incompleta, se suspenderá el plazo de tres meses y se informará al Estado miembro sobre el incumplimiento observado. La suspensión surtirá efecto a partir de la fecha en la que el Estado miembro sea informado de la suspensión y se extenderá hasta que se reciba una solicitud completa.
Artículo 93
Modificaciones del programa operativo
Las organizaciones de productores que deseen solicitar ayudas financieras nacionales modificarán, en su caso, sus programas operativos según lo dispuesto en los artículos 65 o 66.
Artículo 94
Solicitud y pago de la ayuda financiera nacional
1. Las organizaciones de productores solicitarán la ayuda financiera nacional y los Estados miembros abonarán la ayuda correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 69 y 70.
2. Los Estados miembros podrán adoptar normas adicionales sobre el pago de la ayuda financiera nacional, incluida la posibilidad de conceder anticipos y pagos parciales.
Artículo 95
Reembolso por la Unión de la ayuda financiera nacional
1. Antes del 1 de enero del segundo año siguiente al año de ejecución del programa, los Estados miembros podrán solicitar el reembolso por la Unión de la ayuda financiera nacional aprobada y realmente pagada a las organizaciones de productores.
Se adjuntarán a la petición justificantes que demuestren que, en tres de los cuatro años anteriores, se cumplieron las condiciones establecidas en el artículo 103 sexies, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007, así como datos de las organizaciones de productores en cuestión, el importe de la ayuda realmente pagada y una descripción del fondo operativo en la que se especifique el importe total y las contribuciones de la Unión, del Estado miembro (ayuda financiera nacional) y de las organizaciones de productores y sus miembros.
2. La Comisión adoptará una decisión para aprobar o rechazar la petición. La petición se denegará cuando el Estado miembro requirente incumpla las normas sobre la autorización y el reembolso de la ayuda financiera nacional o cuando no haya respetado las normas relativas a las organizaciones de productores, al fondo operativo o a los programas operativos establecidas en el presente Reglamento o en el Reglamento (CE) no 1234/2007.
3. Cuando el reembolso de la ayuda por la Unión haya sido aprobado, el gasto subvencionable será declarado a la Comisión de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 883/2006 de la Comisión (14).
4. El porcentaje del reembolso por la Unión de la ayuda financiera nacional no rebasará el 60 % de la ayuda financiera nacional concedida a la organización de productores.
CAPÍTULO V
Disposiciones generales
Artículo 96
Informes de las agrupaciones de productores y de las organizaciones de productores
1. A petición de la autoridad competente del Estado miembro, las agrupaciones de productores y las organizaciones de productores facilitarán toda la información pertinente necesaria para la elaboración del informe anual al que se hace referencia en el artículo 97, letra b).
2. Las organizaciones de productores presentarán, junto con las solicitudes de ayuda, informes anuales relativos a la ejecución de los programas operativos.
Dichos informes se referirán a los siguientes elementos:
a) |
los programas operativos ejecutados durante el año anterior; |
b) |
las principales modificaciones introducidas en los programas operativos; y |
c) |
las diferencias entre la ayuda que estaba previsto solicitar y la solicitada. |
3. Con respecto a cada programa operativo ejecutado, el informe anual indicará:
a) |
las realizaciones y resultados del programa operativo, basados, cuando proceda, en los indicadores comunes de realizaciones y resultados establecidos en el anexo VIII y, cuando proceda, en los indicadores adicionales de realizaciones y resultados establecidos en la estrategia nacional; y |
b) |
un resumen de los principales problemas encontrados en la gestión del programa y de las medidas adoptadas para garantizar la calidad y la eficacia en la ejecución del programa. |
Cuando proceda, el informe anual especificará qué garantías eficaces de protección se han puesto en marcha, de conformidad con la estrategia nacional y en aplicación del artículo 103 quater, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1234/2007, para proteger el medio ambiente del posible aumento de las presiones derivadas de las inversiones realizadas al amparo del programa operativo.
4. Cuando se trate del último año de aplicación de un programa operativo, los informes a que se refiere el apartado 1 se sustituirán por un informe final.
Los informes finales mostrarán hasta qué punto se han cumplido los objetivos establecidos en los programas. Explicarán las modificaciones de las acciones y/o métodos e identificarán qué factores contribuyeron al éxito o fracaso de la ejecución del programa, que hayan sido o deban ser tenidos en cuenta para la elaboración de posteriores programas operativos o la modificación de los programas operativos en vigor.
5. Sin perjuicio de las disposiciones específicas del presente Reglamento, cuando una agrupación de productores o una organización de productores no efectúe la notificación al Estado miembro exigida por el presente Reglamento o por el Reglamento (CE) no 1234/2007 o si la notificación resulta incorrecta a la luz de los hechos objetivos que obran en poder del Estado miembro, dicho Estado miembro podrá suspender el reconocimiento previo de la agrupación de productores o el reconocimiento de la organización de productores hasta que la notificación se realice correctamente.
Los Estados miembros deberán incluir información detallada sobre tales casos en su informe anual mencionado en el artículo 97, letra b), del presente Reglamento.
Artículo 97
Notificaciones de los Estados miembros relativas a las organizaciones de productores, las asociaciones de organizaciones de productores y las agrupaciones de productores
Los Estados miembros deberán enviar a la Comisión la información y los documentos siguientes:
a) |
anualmente, no más tarde del 31 de enero, el importe total de los fondos operativos aprobados ese año para todos los programas operativos. En dicha notificación figurará claramente tanto el importe total de los fondos operativos como el importe total de la ayuda de la Unión concedida a esos fondos. Estas cifras se desglosarán, además, en importes para las medidas de prevención y gestión de crisis e importes para otras medidas. |
b) |
Anualmente, no más tarde del 15 de noviembre, un informe anual sobre las organizaciones de productores, las asociaciones de organizaciones de productores y las agrupaciones de productores, así como sobre los fondos operativos, los programas operativos y los planes de reconocimiento vigentes durante el año anterior. El informe anual contendrá, en particular, la información que figura en el anexo XIV. |
c) |
Anualmente, no más tarde del 31 de enero, el importe financiero correspondiente a la ejecución anual de los planes de reconocimiento en vigor ese año. Deben indicarse los importes aprobados o estimados. La notificación deberá incluir la siguiente información relativa a cada agrupación de productores:
|
Artículo 98
Notificaciones de los Estados miembros relativas a los precios de producción de las frutas y hortalizas en el mercado interior
1. Las autoridades competentes de los Estados miembros notificarán cada miércoles a la Comisión, no más tarde de las 12.00 horas (hora de Bruselas), por cada día de mercado, los precios medios registrados de las frutas y hortalizas comercializadas en los mercados representativos enumerados en el anexo XV, parte A.
En el caso de las frutas y hortalizas reguladas por la norma general de comercialización, solo deberán notificarse los precios de los productos que cumplen dicha norma, mientras que los precios de los productos regulados por una norma de comercialización específica solo se referirán a los productos de la categoría I.
Los precios notificados serán precios salida centro de acondicionamiento, seleccionados, embalados y, en su caso, en palés, expresados en euros por 100 kilogramos de peso neto.
Cuando existan datos disponibles, los Estados miembros notificarán los precios correspondientes a los tipos y variedades de productos, calibres y/o presentaciones especificados en el anexo XV, parte A. Cuando los precios registrados se refieran a otros tipos, variedades, calibres y/o presentaciones distintos de los especificados en el anexo XV, parte A, las autoridades competentes de los Estados miembros indicarán a la Comisión a qué tipos, variedades, calibres y/o presentaciones de los productos corresponden los precios.
2. Los Estados miembros determinarán los mercados representativos en la zona de producción de las frutas y hortalizas de que se trate basándose en las transacciones realizadas en mercados físicamente identificables, como mercados mayoristas, centros de subastas y demás lugares de encuentro físico de la oferta y la demanda, o basándose en las transacciones directas entre productores, incluidas las organizaciones de productores, y compradores individuales, tales como mayoristas, intermediarios, centrales de distribución y demás agentes económicos pertinentes. Los mercados representativos también podrán ser determinados basándose en una combinación de transacciones efectuadas en mercados físicamente identificables y transacciones directas.
3. Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán notificar a la Comisión, con carácter voluntario, los precios de producción de las frutas y hortalizas y de otros productos enumerados en el anexo XV, parte B.
4. Las notificaciones de precios efectuadas de conformidad con el apartado 3 se ajustarán a las directrices que habrá de adoptar la Comisión y que esta pondrá a disposición del público por los medios que considere apropiados.
Artículo 99
Sistema de identificación único
Los Estados miembros velarán por la aplicación de un sistema de identificación único para todas las solicitudes de ayuda presentadas por la misma organización de productores o agrupación de productores. Dicha identificación deberá ser compatible con el sistema de registro de la identidad al que se hace referencia en el artículo 15, apartado 1, letra f), del Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo (15).
Artículo 100
Procedimientos para la presentación de solicitudes
Sin perjuicio de las disposiciones específicas del presente Reglamento, los Estados miembros establecerán los procedimientos adecuados para la presentación de las solicitudes de ayuda, las solicitudes de reconocimiento o aprobación del programa operativo y para las solicitudes de pago.
Artículo 101
Muestreo
Cuando sea preciso realizar controles por muestreo, los Estados miembros se cerciorarán, por su naturaleza y frecuencia y sobre la base de un análisis de riesgos, de que los controles son adecuados a la medida en cuestión.
Artículo 102
Controles administrativos
Se llevarán a cabo controles administrativos de todas las solicitudes de ayuda y solicitudes de pago, que abarcarán todos los elementos que sea posible y adecuado verificar. Los procedimientos exigirán el registro de las operaciones efectuadas, de los resultados de las comprobaciones y de las medidas adoptadas en caso de constatarse discrepancias.
Artículo 103
Controles sobre el terreno
1. Después de cada control sobre el terreno se elaborará un informe de seguimiento que permita revisar los detalles de los controles efectuados. El informe indicará en particular:
a) |
el régimen de ayuda y la solicitud comprobados; |
b) |
las personas presentes; |
c) |
las acciones, medidas y documentos controlados; y |
d) |
los resultados del control. |
2. El beneficiario tendrá la oportunidad de firmar el informe para atestiguar su presencia durante el control y añadir observaciones. Cuando se detecten irregularidades, el beneficiario podrá recibir una copia del informe de seguimiento.
3. Los controles sobre el terreno podrán ser notificados con anticipación, siempre que no se comprometa el propósito del control. La notificación por anticipado deberá limitarse al mínimo necesario.
4. Cuando sea posible, se realizarán al mismo tiempo los controles sobre el terreno previstos en virtud del presente Reglamento y otros controles previstos en el Derecho de la Unión en materia de subvenciones agrícolas.
Artículo 104
Concesión del reconocimiento y aprobación de programas operativos
1. Antes de conceder el reconocimiento a una organización de productores en virtud del artículo 125 ter, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 1234/2007, los Estados miembros realizarán una visita sobre el terreno a la organización de productores con el fin de verificar el cumplimiento de las condiciones correspondientes.
2. Antes de la aprobación de un programa operativo en virtud del artículo 64, la autoridad competente del Estado miembro comprobará por cuantos medios sean pertinentes, incluidos los controles sobre el terreno, el programa operativo presentado para su aprobación y, si procede, las solicitudes de modificación. Estos controles se centrarán en especial en:
a) |
la veracidad de la información a la que se hace referencia en el artículo 59, letras a), b) y e), que deberá incluirse en el proyecto de programa operativo; |
b) |
la conformidad de los programas con el artículo 103 quater del Reglamento (CE) no 1234/2007 así como con las directrices nacionales y la estrategia nacional; |
c) |
la admisibilidad de las acciones y la subvencionabilidad del gasto propuesto; |
d) |
la coherencia y calidad técnica de los programas, el fundamento de las previsiones de gastos y el plan de financiación, así como la planificación de su ejecución; los controles verificarán si se han establecido objetivos cuantificables, con el fin de poder supervisar sus resultados, y si los objetivos establecidos son factibles a través de la ejecución de las actuaciones propuestas; y |
e) |
la conformidad de las operaciones para las que se solicita la ayuda con el Derecho nacional y de la Unión aplicables, especialmente y cuando proceda, en materia de contratación pública, ayudas estatales y las demás normas obligatorias correspondientes establecidas por la legislación nacional o incluidas en las directrices nacionales o en la estrategia nacional. |
Artículo 105
Controles administrativos de las solicitudes de ayuda para los programas operativos
1. Antes de conceder la ayuda, los Estados miembros realizarán controles administrativos de todas las solicitudes de ayuda, que serán completados por controles sobre el terreno por muestreo según lo previsto en el artículo 106.
2. Los controles administrativos de las solicitudes de ayuda incluirán, entre otras cosas, y en la medida en que sea adecuado para la solicitud presentada, una comprobación de:
a) |
el informe anual o, cuando proceda, el informe final transmitido junto con la solicitud sobre la ejecución del programa operativo; |
b) |
el valor de la producción comercializada, las contribuciones al fondo operativo y los gastos contraídos; |
c) |
el suministro de los productos y servicios y la autenticidad del gasto solicitado; |
d) |
la conformidad de las acciones ejecutadas con las incluidas en el programa operativo aprobado; y |
e) |
el respeto de los límites y umbrales financieros o de otro tipo impuestos. |
3. Los gastos efectuados en virtud del programa operativo se justificarán mediante facturas y documentos, como extractos bancarios, que demuestren que el pago se ha realizado. En caso contrario, los pagos se justificarán mediante documentos de valor probatorio equivalente. Las facturas utilizadas deberán emitirse a nombre de la organización de productores, asociación de organizaciones de productores o la filial en la situación contemplada en el artículo 50, apartado 9, o, previa autorización del Estado miembro, a nombre de uno o varios de sus miembros productores. Sin embargo, cuando proceda, las facturas con respecto a los gastos de personal a que se hace referencia en el anexo IX, apartado 2, letra b), deberán emitirse a nombre de la organización de productores, asociación de organizaciones de productores o la filial en la situación contemplada en el artículo 50, apartado 9.
Artículo 106
Controles sobre el terreno de las solicitudes de ayuda para los programas operativos
1. En el contexto de la verificación de la solicitud de ayuda a la que se hace referencia en el artículo 69, apartado 1, los Estados miembros realizarán controles sobre el terreno en los locales de las organizaciones de productores con el fin de garantizar la conformidad con las condiciones para la concesión de la ayuda o su saldo en el año en cuestión.
Dichos controles se centrarán en particular en lo siguiente:
a) |
la conformidad con los criterios de reconocimiento en el año en cuestión; |
b) |
el uso del fondo operativo en un año determinado, incluido el gasto declarado en las solicitudes de anticipos o pagos parciales, el valor de la producción comercializada, las contribuciones al fondo operativo y el gasto declarado, justificado por documentos contables o de otro tipo; |
c) |
controles de segundo nivel de los gastos relativos a las retiradas del mercado, la cosecha en verde y la renuncia a efectuar la cosecha. |
2. Los controles mencionados en el apartado 1 se realizarán sobre una muestra significativa de solicitudes cada año. La muestra representará un 30 % como mínimo de la ayuda total solicitada, en los Estados miembros que cuentan con más de diez organizaciones de productores reconocidas. En los demás casos, cada organización de productores será visitada, como mínimo, una vez cada tres años.
Antes del pago de la ayuda o del saldo correspondiente al año final de su programa operativo, en cada organización de productores se realizará como mínimo un control.
3. Los resultados de los controles sobre el terreno serán evaluados para determinar si los problemas encontrados son de carácter sistémico y representan un riesgo para otras acciones similares, otros beneficiarios u otros organismos. La evaluación también identificará las causas de tales situaciones, los posibles exámenes complementarios que deban efectuarse y las medidas correctoras y preventivas necesarias.
En caso de que los controles revelen la existencia de irregularidades importantes en una región o parte de una región, o en una determinada organización de productores, los Estados miembros efectuarán controles complementarios durante el año en cuestión y aumentarán el porcentaje de las solicitudes que deberán controlarse el año siguiente.
4. Los Estados miembros determinarán, basándose en un análisis de riesgos, qué organizaciones de productores deben ser controladas.
El análisis de riesgos tendrá en cuenta lo siguiente:
a) |
el importe de la ayuda; |
b) |
los resultados de los controles efectuados en años anteriores; |
c) |
un elemento aleatorio; y |
d) |
otros parámetros que determinarán los Estados miembros. |
Artículo 107
Controles sobre el terreno de las medidas de los programas operativos
1. A través de los controles sobre el terreno de las medidas de los programas operativos, los Estados miembros comprobarán, en particular, lo siguiente:
a) |
la ejecución de las acciones incluidas en el programa operativo; |
b) |
que la ejecución, o prevista ejecución, de la acción es coherente con el uso descrito en el programa operativo aprobado; |
c) |
con respecto a un número adecuado de elementos de gastos, que la naturaleza de estos y el momento en que se realizaron cumplen con el Derecho de la Unión y se corresponden con los pliegos de condiciones aprobados; |
d) |
que el gasto contraído puede ser justificado por documentos contables o de otro tipo; y |
e) |
el valor de la producción comercializada. |
2. El valor de la producción comercializada se verificará basándose en el sistema de contabilidad financiera auditado y certificado en virtud del Derecho nacional.
A tal fin, los Estados miembros podrán decidir que la declaración del valor de la producción comercializada se certifique de la misma manera que los datos de contabilidad financiera.
El control de la declaración del valor de la producción comercializada podrá efectuarse antes de que se envíe la pertinente solicitud de ayuda. El control deberá efectuarse a más tardar antes del pago de la ayuda.
3. Salvo en circunstancias excepcionales, los controles sobre el terreno incluirán una visita al lugar de la acción o, si esta es intangible, a su responsable. En particular, las acciones en las explotaciones individuales cubiertas por el muestreo al que se hace referencia en el artículo 106, apartado 2, serán objeto, como mínimo, de una visita para verificar su ejecución.
Sin embargo, los Estados miembros podrán decidir no llevar a cabo tales visitas si se trata de acciones más pequeñas, o cuando consideren que el riesgo de que no se cumplan las condiciones para recibir la ayuda es bajo, o que no se ha respetado la realidad de la operación. Dicha decisión y su justificación deberán registrarse.
4. Los controles sobre el terreno cubrirán todos los compromisos y obligaciones de la organización de productores o de sus miembros que puedan ser comprobados en el momento de la visita.
5. Solo los controles que satisfagan todos los requisitos del presente artículo podrán contabilizarse en el cumplimiento del índice de comprobación previsto en el artículo 106, apartado 2.
Artículo 108
Controles de primer nivel centrados en las operaciones de retirada
1. Los Estados miembros efectuarán en cada una de las organizaciones de productores un control de primer nivel centrado en las operaciones de retirada, consistente en un control de tipo documental y de identidad, un control físico, en su caso por muestreo, del peso de los productos retirados del mercado y un control de la conformidad con las disposiciones del artículo 76, con arreglo a los procedimientos previstos en el título II, capítulo II. Este control se efectuará tras la recepción de la notificación prevista en el artículo 78, apartado 1, dentro de los plazos establecidos de conformidad con el artículo 78, apartado 2.
2. Los controles de primer nivel previstos en el apartado 1 afectarán al 100 % del volumen de cada uno de los productos retirados del mercado. Después de dicho control, los productos retirados distintos de los destinados a la distribución gratuita serán desnaturalizados o enviados a la transformación industrial bajo la supervisión de las autoridades competentes en las condiciones previstas por el Estado miembro en virtud del artículo 80.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, en caso de que los productos se destinen a la distribución gratuita, los Estados miembros podrán efectuar los controles sobre un porcentaje menor al establecido en dicho apartado, a condición de que no sea inferior al 10 % de las cantidades a las que se aplique esa disposición durante la campaña de comercialización de una determinada organización de productores. Los controles podrán efectuarse en los locales de la organización de productores y/o en los centros de recepción de los productos. Si en los controles se observaren irregularidades significativas, las autoridades competentes del Estado miembro efectuarán controles complementarios.
Artículo 109
Controles de segundo nivel centrados en las operaciones de retirada
1. En el marco de los controles mencionados en el artículo 106, los Estados miembros efectuarán controles de segundo nivel centrados en las operaciones de retirada.
Los Estados miembros establecerán los criterios con los que vayan a analizar y evaluar el riesgo de que las organizaciones de productores realicen operaciones de retirada que no se ajusten a la normativa en vigor. Estos criterios deberán basarse, entre otras cosas, en los resultados de los controles de primer y segundo nivel anteriores, así como en el hecho de que la organización de productores se haya dotado o no de alguna medida de garantía de la calidad. En función de estos criterios, los Estados miembros fijarán para cada una de sus organizaciones de productores un porcentaje mínimo de operaciones de retirada que deba ser objeto de controles de segundo nivel.
2. Los controles contemplados en el apartado 1 englobarán controles sobre el terreno en los locales de las organizaciones de productores y de los destinatarios de los productos retirados, con el fin de garantizar el cumplimiento de las condiciones para el pago de la ayuda de la Unión. Estos controles incluirán concretamente:
a) |
la comprobación de la contabilidad material y de la contabilidad financiera que deberá conservar cualquier organización de productores que proceda a una o varias operaciones de retirada durante la campaña en cuestión; |
b) |
la comprobación de las cantidades comercializadas declaradas en las solicitudes de ayuda, especialmente mediante la verificación de la contabilidad material y financiera, las facturas y, en caso necesario, su exactitud, así como la concordancia de esas declaraciones con los datos contables o fiscales de las organizaciones de productores de que se trate; |
c) |
el control de que la contabilidad es correcta, sobre todo la veracidad de los ingresos netos obtenidos por las organizaciones de productores y declarados en sus solicitudes de pago, la proporcionalidad de los gastos de retirada, garantizando que dichos importes son correctos; y |
d) |
el control del destino de los productos retirados declarado en las solicitudes de pago y de la adecuada desnaturalización con el fin de garantizar que las organizaciones de productores y los destinatarios han cumplido las disposiciones del presente Reglamento. |
3. Los controles previstos en el apartado 2 se efectuarán en los locales de las organizaciones de productores en cuestión y de los destinatarios asociados a dichas organizaciones. Cada control se centrará, entre otras cosas, en una muestra que represente al menos el 5 % de las cantidades retiradas durante la campaña de comercialización por la organización de productores.
4. La contabilidad material y la contabilidad financiera mencionadas en el apartado 2, letra a), distinguirán, con respecto a cada producto objeto de retirada, las cantidades movidas, expresadas en volumen, de:
a) |
la producción entregada por los miembros de la organización de productores y por los miembros de otras organizaciones de productores en las condiciones previstas en el artículo 125 bis, apartado 2, letras b) y c), del Reglamento (CE) no 1234/2007; |
b) |
las ventas de la organización de productores, desglosadas por productos preparados para el mercado de productos frescos y los demás tipos de productos, incluida la materia prima destinada a la transformación; y |
c) |
los productos retirados del mercado. |
5. Los controles sobre el destino de los productos contemplados en el apartado 4, letra c), incluirán, en particular:
a) |
un control por muestreo de la contabilidad específica que deben llevar los destinatarios y, en su caso, su correspondencia con la contabilidad impuesta por la normativa nacional; y |
b) |
el control del cumplimiento de las condiciones medioambientales aplicables. |
6. Si en los controles de segundo nivel se observaren irregularidades significativas, las autoridades competentes del Estado miembro ampliarán dichos controles durante la campaña de comercialización de que se trate y aumentarán la frecuencia de los controles de segundo nivel en los locales de las organizaciones de productores en cuestión o sus asociaciones durante la campaña de comercialización siguiente.
Artículo 110
Cosecha en verde y renuncia a efectuar la cosecha
1. Antes de que tenga lugar una operación de cosecha en verde, los Estados miembros verificarán mediante un control sobre el terreno que los productos en cuestión no estén dañados y que la superficie en cuestión se ha mantenido correctamente. Después de la cosecha en verde, los Estados miembros verificarán que la superficie en cuestión ha sido cosechada en su totalidad y que el producto cosechado ha sido desnaturalizado.
Tras el periodo de cosecha, los Estados miembros analizarán la fiabilidad de los análisis basados en la situación del mercado prevista a la que se hace referencia en el artículo 85, apartado 2. También analizarán cualquier diferencia entre la situación del mercado prevista y la situación del mercado real.
2. Antes de que se produzca la renuncia a efectuar la cosecha, los Estados miembros verificarán mediante un control sobre el terreno que la superficie en cuestión se ha mantenido correctamente, que no ha tenido lugar ninguna cosecha parcial y que el producto está bien desarrollado y podría ser, en general, sano, cabal y de calidad comercial.
Los Estados miembros garantizarán que la producción se desnaturaliza. Si esto no es posible, garantizarán, mediante una visita sobre el terreno o visitas durante la temporada de cosecha, que no se ha realizado cosecha alguna.
3. El artículo 109, apartados 1, 2, 3 y 6, se aplicará mutatis mutandis.
Artículo 111
Controles previos a la aprobación de los planes de reconocimiento de las agrupaciones de productores
1. Antes de aprobar un plan de reconocimiento de una agrupación de productores, según el artículo 125 sexies, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007, los Estados miembros efectuarán un control sobre el terreno en la entidad jurídica o parte claramente definida de la entidad jurídica.
2. Los Estados miembros se asegurarán con todos los medios necesarios, incluidos los controles sobre el terreno, de:
a) |
la exactitud de la información facilitada en el plan de reconocimiento; |
b) |
la coherencia económica y la calidad técnica del plan, así como del fundamento de las estimaciones y de la programación de su ejecución; |
c) |
la admisibilidad de las acciones y la subvencionabilidad y justificación del gasto propuesto; y |
d) |
la conformidad de las operaciones para las que se solicita la ayuda con el Derecho nacional y de la Unión aplicables, y en particular, las disposiciones en materia de contratación pública, ayudas estatales y las demás normas obligatorias correspondientes establecidas por la legislación nacional o incluidas en las directrices nacionales o en la estrategia nacional. |
Artículo 112
Controles de las solicitudes de ayuda de las agrupaciones de productores
1. Antes de conceder el pago, los Estados miembros realizarán controles administrativos de todas las solicitudes de ayuda presentadas por las agrupaciones de productores, así como controles sobre el terreno por muestreo.
2. Tras la presentación de la solicitud de ayuda contemplada en el artículo 45, los Estados miembros realizarán controles sobre el terreno en las agrupaciones de productores con el fin de garantizar la conformidad con las condiciones para la concesión de la ayuda en el año de que se trate.
Dichos controles se centrarán fundamentalmente en lo siguiente:
a) |
la conformidad con los criterios de reconocimiento en el año de que se trate; y |
b) |
el valor de la producción comercializada así como la ejecución de las medidas incluidas en el plan de reconocimiento y los gastos contraídos. |
3. Los controles mencionados en el apartado 2 se realizarán sobre una muestra significativa de solicitudes cada año. La muestra representará un 30 % como mínimo del importe total de la ayuda.
Todas las agrupaciones de productores serán controladas al menos una vez cada cinco años.
4. Los artículos 105 y 107 se aplicarán mutatis mutandis.
Artículo 113
Organizaciones transnacionales de productores y asociaciones transnacionales de organizaciones de productores
1. El Estado miembro en el que se halle establecida la sede social de una organización transnacional de productores o una asociación transnacional de organizaciones de productores tendrá la plena responsabilidad de efectuar los controles en dicha organización o asociación en lo que respecta, en particular, al programa operativo y al fondo operativo, y de aplicar sanciones cuando sea necesario.
2. Los otros Estados miembros que deben prestar la cooperación administrativa mencionada en el artículo 28, apartado 2, letra c), y en el artículo 35, apartado 2, letra c), efectuarán dichos controles administrativos y sobre el terreno exigidos por el Estado miembro mencionado en el apartado 1 del presente artículo, y le notificarán los resultados de los mismos. Asimismo, deberán cumplir todos los plazos fijados por el Estado miembro mencionado en el apartado 1.
3. Las normas aplicables en el Estado miembro mencionado en el apartado 1 se aplicarán a la organización de productores, al programa operativo y al fondo operativo. Sin embargo, en lo que atañe a las cuestiones medioambientales y fitosanitarias, y en relación con la eliminación de productos retirados, se aplicará el Derecho del Estado miembro donde tiene lugar la producción.
Artículo 114
Inobservancia de los criterios de reconocimiento
1. Los Estados miembros retirarán el reconocimiento de una organización de productores en caso de inobservancia importante de los criterios de reconocimiento como consecuencia de un comportamiento deliberado por parte de la organización de productores o de una negligencia grave.
En particular, los Estados miembros retirarán el reconocimiento de una organización de productores si la inobservancia de los criterios de reconocimiento se refiere a:
a) |
una violación de los requisitos definidos en los artículos 21 y 23, en el artículo 26, apartados 1 y 2, o en el artículo 31; o |
b) |
una situación en la que el valor de la producción comercializada desciende, durante dos años consecutivos, por debajo del límite fijado por el Estado miembro en aplicación del artículo 125 ter, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1234/2007. |
La retirada del reconocimiento, según lo dispuesto en el presente apartado, surtirá efecto a partir de la fecha en que dejen de cumplirse las condiciones para el mismo, en función de cualquier legislación horizontal aplicable a escala nacional en materia de plazos de prescripción.
2. En los casos en que no se aplique el apartado 1, los Estados miembros suspenderán el reconocimiento de una organización de productores si la inobservancia de los criterios de reconocimiento es importante pero solo temporal.
Durante el periodo de suspensión, no se pagará ninguna ayuda. La suspensión surtirá efecto a partir del día en que haya tenido lugar el control y terminará el día en que se realice el control que demuestre que se cumplen los criterios en cuestión.
El periodo de suspensión no será superior a 12 meses. Si los criterios en cuestión no se cumplen una vez transcurridos 12 meses, se retirará el reconocimiento.
Cuando sea necesario para aplicar el presente apartado, los Estados miembros podrán efectuar los pagos una vez transcurrido el plazo previsto en el artículo 70. Sin embargo, estos pagos tardíos no podrán hacerse, en ningún caso, después del 15 de octubre del segundo año siguiente al año de ejecución del programa.
3. En otros casos de inobservancia de los criterios de reconocimiento en los que no se apliquen los apartados 1 y 2, los Estados miembros enviarán una carta de advertencia indicando las medidas correctoras que han de adoptarse. Los Estados miembros podrán retrasar los pagos de la ayuda hasta que se adopten dichas medidas.
Cuando sea necesario para aplicar el presente apartado, los Estados miembros podrán efectuar los pagos una vez transcurrido el plazo previsto en el artículo 70. Sin embargo, estos pagos tardíos no podrán hacerse, en ningún caso, después del 15 de octubre del segundo año siguiente al año de ejecución del programa.
Se considerará una inobservancia importante la no adopción de las medidas correctoras en un plazo de 12 meses y, consiguientemente, se aplicará el apartado 2.
Artículo 115
Fraude
1. Cuando se demuestre que una organización de productores, una asociación de organizaciones de productores o una agrupación de productores, ha cometido fraude con respecto a la ayuda cubierta por el Reglamento (CE) no 1234/2007, los Estados miembros, sin perjuicio de cualesquiera otras sanciones y penalizaciones aplicables en virtud de la normativa de la Unión y nacional, deberán:
a) |
retirar el reconocimiento de la organización de productores, asociación de organizaciones de productores o agrupación de productores; |
b) |
excluir las acciones u operaciones en cuestión de la ayuda al amparo del programa operativo o plan de reconocimiento de que se trate y recuperar cualquier ayuda ya pagada para esa operación; y |
c) |
excluir a la organización de productores, asociación de organizaciones de productores o agrupación de productores de la ayuda al amparo del programa operativo o plan de reconocimiento de que se trate durante el año siguiente. |
2. Los Estados miembros podrán suspender el reconocimiento de una organización de productores, una asociación de organizaciones de productores o una agrupación de productores, o suspender los pagos a estos organismos si son sospechosos de haber cometido un fraude con respecto a la ayuda cubierta por el Reglamento (CE) no 1234/2007.
Artículo 116
Agrupaciones de productores
1. Los Estados miembros aplicarán, mutatis mutandis, las sanciones y penalizaciones previstas en los artículos 114 y/o 117 a los planes de reconocimiento.
2. Además de lo dispuesto en el apartado 1, si, tras finalizar el periodo fijado por el Estado miembro en virtud del artículo 49, apartado 4, la agrupación de productores no es reconocida como organización de productores, el Estado miembro recuperará:
a) |
el 100 % de la ayuda pagada a la agrupación de productores, si el reconocimiento no ha sido concedido como consecuencia de una actuación deliberada o por negligencia grave de la misma; o |
b) |
el 50 % de la ayuda pagada a la agrupación de productores en todos los demás casos. |
Artículo 117
Programa operativo
1. Los pagos se calcularán en función de lo que se considere subvencionable.
2. Los Estados miembros examinarán la solicitud de ayuda presentada por el beneficiario y determinarán los importes subvencionables. Además, los Estados miembros fijarán:
a) |
el importe que podría concederse al beneficiario en función exclusivamente de la solicitud; |
b) |
el importe que puede concederse al beneficiario tras el estudio de la admisibilidad de la solicitud. |
3. Si el importe establecido en virtud del apartado 2, letra a), supera el importe establecido en virtud del apartado 2, letra b), en más de un 3 %, se aplicará una penalización cuyo importe será igual a la diferencia entre los importes calculados en el apartado 2, letras a) y b).
No obstante, no se aplicará ninguna penalización si la organización de productores o la agrupación de productores es capaz de demostrar que no es responsable de la inclusión del importe no subvencionable.
4. Los apartados 2 y 3 se aplicarán mutatis mutandis a los gastos no subvencionables identificados durante los controles sobre el terreno o en controles posteriores.
5. Si el valor de la producción comercializada es declarado y controlado antes de la solicitud de ayuda, los valores declarados y aprobados se utilizarán para calcular los importes en virtud del apartado 2, letras a) y b), respectivamente.
Artículo 118
Sanciones derivadas de los controles de primer nivel centrados en las operaciones de retirada
Si, tras efectuarse los controles contemplados en el artículo 108, se detectan irregularidades con respecto a las normas de comercialización o a los requisitos mínimos a los que se hace referencia en el artículo 76, el beneficiario deberá:
a) |
pagar una penalización equivalente al importe de la participación de la Unión, calculada sobre la base de las cantidades de productos retirados que incumplen las normas de comercialización o los requisitos mínimos, si tales cantidades son inferiores al 10 % de las cantidades notificadas en virtud del artículo 78 para la operación de retirada en cuestión; |
b) |
pagar una penalización equivalente al doble del importe de la participación de la Unión, si tales cantidades oscilan entre el 10 % y el 25 % de las cantidades notificadas; o |
c) |
pagar una penalización equivalente al importe correspondiente a la participación de la Unión relativa a la cantidad total notificada en virtud del artículo 78, cuando dichas cantidades superen el 25 % de la citada cantidad notificada. |
Artículo 119
Otras sanciones aplicables a las organizaciones de productores con respecto a las operaciones de retirada
1. Las penalizaciones mencionadas en el artículo 117 cubrirán la ayuda solicitada con respecto a las operaciones de retirada como partes integrantes del gasto del programa operativo.
2. Los gastos de las operaciones de retirada se considerarán no subvencionables si la salida dada a los productos no puestos a la venta no se ajusta a lo dispuesto por el Estado miembro en virtud del artículo 80, apartado 1, o si la retirada o su destino ha tenido una repercusión negativa en el medio ambiente o cualquier consecuencia fitosanitaria negativa en violación de las disposiciones adoptadas de conformidad con el artículo 80, apartado 1.
Artículo 120
Sanciones aplicables a los destinatarios de los productos retirados
En caso de que, en los controles efectuados de conformidad con los artículos 108 y 109, se detecten irregularidades imputables a los destinatarios de los productos retirados, se aplicarán las sanciones siguientes:
a) |
los destinatarios dejarán de tener derecho a recibir retiradas; y |
b) |
los destinatarios de los productos retirados del mercado deberán reembolsar el valor de los productos recibidos además de los gastos de selección, embalaje y de transporte correspondientes, con arreglo a las normas establecidas por los Estados miembros. |
La sanción contemplada en la letra a) surtirá efecto inmediatamente y se aplicará, al menos, durante una campaña de comercialización. Podrá prolongarse más en función de la gravedad de la irregularidad.
Artículo 121
Cosecha en verde y renuncia a efectuar la cosecha
1. Con respecto a la cosecha en verde, si se constata que la organización de productores ha incumplido sus obligaciones, pagará, mediante una penalización, el importe de la compensación correspondiente a las zonas con respecto a las cuales no se ha respetado la obligación. Se considerará que se han incumplido las obligaciones cuando:
a) |
los Estados miembros comprueben, durante la verificación a la que se hace referencia en el artículo 110, apartado 1, párrafo segundo, que la medida de cosecha en verde no estaba justificada sobre la base del análisis de la situación prevista del mercado existente en ese momento; |
b) |
la superficie notificada para la cosecha en verde no reúna las condiciones para acogerse a dicha medida; o |
c) |
la superficie no se haya cosechado completamente o la producción no se haya desnaturalizado. |
2. Con respecto a la renuncia a efectuar la cosecha, si se constata que la organización de productores ha incumplido sus obligaciones, pagará, mediante una penalización, el importe de la compensación correspondiente a las zonas con respecto a las cuales no se ha respetado la obligación. Se considerará que se han incumplido las obligaciones cuando:
a) |
la superficie notificada para la renuncia a efectuar la cosecha no reúna las condiciones para acogerse a dicha medida; |
b) |
a pesar de todo, se haya producido una cosecha o cosecha parcial; o |
c) |
haya habido una repercusión negativa en el medio ambiente o cualquier consecuencia fitosanitaria negativa cuya responsabilidad recaiga en la organización de productores. |
3. Las penalizaciones contempladas en los apartados 1 y 2 se aplicarán además de cualquier penalización impuesta en virtud del artículo 117.
Artículo 122
Impedimento de un control sobre el terreno
Si una organización de productores, uno de sus miembros o su representante pertinente, impide que se realice un control sobre el terreno, se rechazará la solicitud de ayuda en lo que atañe a la parte del gasto correspondiente.
Artículo 123
Pago de la ayuda recuperada y penalizaciones
1. Las organizaciones de productores, asociaciones de organizaciones de productores, agrupaciones de productores u otros agentes económicos en cuestión deberán reembolsar con intereses las ayudas indebidamente pagadas y abonar las penalizaciones previstas en la presente sección.
Los intereses se calcularán:
a) |
sobre la base del periodo transcurrido entre el pago y la devolución por el beneficiario; |
b) |
según el tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a sus principales operaciones de refinanciación, publicado en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea y vigente en la fecha en que se efectuó el pago indebido, incrementado en tres puntos porcentuales. |
2. Las ayudas recuperadas, los intereses y las penalizaciones impuestas se abonarán al Fondo Europeo Agrícola de Garantía.
Artículo 124
Notificación de irregularidades
La aplicación de sanciones y penalizaciones administrativas y la recuperación de los importes indebidamente abonados, tal como se establece en la presente sección, se efectuarán sin perjuicio de la notificación de irregularidades a la Comisión en virtud del Reglamento (CE) no 1848/2006 de la Comisión (16).
Artículo 125
Indicadores comunes de rendimiento
1. Tanto las estrategias nacionales como los programas operativos estarán sujetos a un seguimiento y una evaluación con el fin de valorar los progresos realizados para conseguir los objetivos fijados en los programas operativos, así como la eficiencia y la eficacia en relación con esos objetivos.
2. El progreso, la eficiencia y la eficacia se evaluarán mediante un conjunto de indicadores comunes de rendimiento, que figuran en el anexo VIII, relativos a la situación inicial así como a la ejecución financiera, realizaciones, resultados y repercusión de los programas operativos ejecutados.
3. Cuando un Estado miembro lo considere adecuado, la estrategia nacional determinará un conjunto limitado de indicadores adicionales específicos de esa estrategia, que reflejen necesidades, condiciones y objetivos nacionales y/o regionales específicos de los programas operativos ejecutados por organizaciones de productores. Cuando se disponga de ellos, se incluirán indicadores suplementarios relativos a los objetivos medioambientales que no estén recogidos en los indicadores comunes de rendimiento.
Artículo 126
Procedimientos de seguimiento y evaluación en relación con los programas operativos
1. Las organizaciones de productores garantizarán el seguimiento y la evaluación de sus programas operativos haciendo uso de los indicadores pertinentes entre los indicadores comunes de rendimiento mencionados en el artículo 125 y, cuando proceda, de los indicadores adicionales especificados en la estrategia nacional.
A tal fin establecerán un sistema de recogida, registro y mantenimiento de la información útil para la compilación de esos indicadores.
2. El seguimiento tendrá como finalidad evaluar los avances habidos en la consecución de los objetivos específicos que han sido fijados en el programa operativo. Se llevará a cabo mediante indicadores financieros, de realizaciones y de resultados. Los resultados del ejercicio deberían servir, en principio, para:
a) |
verificar la calidad de la ejecución del programa; |
b) |
identificar cualquier necesidad de ajustes o revisión del programa operativo tendente a lograr los objetivos fijados en el programa o a mejorar la gestión del programa, incluida su gestión financiera; |
c) |
contribuir a cumplir los requisitos relativos a la información correspondientes a la ejecución del programa operativo. |
La información sobre los resultados de las actividades de seguimiento se incluirá en cada informe anual, al que se hace referencia en el artículo 96, apartado 1, que la organización de productores debe transmitir a la autoridad nacional responsable de la gestión de la estrategia nacional.
3. La evaluación adoptará la forma de un informe de evaluación intermedia por separado.
El ejercicio de evaluación intermedia, que puede realizarse con la ayuda de una oficina de consultoría especializada, tendrá como objetivo examinar el grado de utilización de los recursos financieros y la eficiencia y la eficacia del programa operativo, así como evaluar los avances habidos en relación con los objetivos globales del programa. A tal fin, se utilizarán los indicadores comunes de rendimiento relativos a la situación inicial, a los resultados y, cuando proceda, a las repercusiones.
En caso necesario, el ejercicio de evaluación intermedia incluirá una evaluación cualitativa de los resultados y de la repercusión de las actuaciones medioambientales destinadas a:
a) |
prevenir la erosión del suelo; |
b) |
reducir el uso de los productos fitosanitarios y/o lograr una mejor gestión de los mismos; |
c) |
proteger los hábitats y la biodiversidad, o |
d) |
conservar el paisaje. |
Los resultados del ejercicio se emplearán para:
a) |
mejorar la calidad de los programas operativos gestionados por la organización de productores; |
b) |
identificar cualquier necesidad de cambio sustantivo del programa operativo; |
c) |
contribuir a cumplir los requisitos relativos a la información correspondientes a la ejecución del programa operativo; y |
d) |
sacar lecciones útiles para mejorar la calidad, la eficiencia y la eficacia de los futuros programas operativos gestionados por la organización de productores. |
El ejercicio de evaluación intermedia se llevará a cabo durante la ejecución del programa operativo, a tiempo para permitir que los resultados de la evaluación se tengan en cuenta en la preparación del siguiente programa operativo.
El informe de evaluación intermedia se adjuntará al informe anual correspondiente mencionado en el artículo 96, apartado 1.
Artículo 127
Procedimientos de seguimiento y evaluación en relación con la estrategia nacional
1. El seguimiento y la evaluación de la estrategia nacional se llevarán a cabo haciendo uso de los indicadores pertinentes entre los indicadores comunes de rendimiento mencionados en el artículo 125 y, cuando proceda, de los indicadores adicionales especificados en la estrategia nacional.
2. Los Estados miembros establecerán un sistema de recogida, registro y mantenimiento de la información en formato electrónico adecuado a los efectos de compilar los indicadores mencionados en el artículo 125. A tal fin, emplearán la información facilitada por la organización de productores relativa al seguimiento y evaluación de sus programas operativos.
3. El seguimiento será continuo y tendrá como objetivo evaluar los avances habidos en la consecución de los objetivos y metas fijados en los programas operativos. Se llevará a cabo mediante indicadores financieros, de realizaciones y de resultados. A tal fin, se empleará la información facilitada en los informes provisionales anuales transmitidos por la organización de productores con respecto al seguimiento de sus programas operativos. Los resultados de los ejercicios de seguimiento se utilizarán para:
a) |
verificar la calidad de la ejecución de los programas operativos; |
b) |
identificar cualquier necesidad de ajustes o revisión de la estrategia nacional tendente a lograr los objetivos fijados en la estrategia o a mejorar la gestión de la ejecución de la estrategia, incluida la gestión financiera de los programas operativos; y |
c) |
contribuir a cumplir los requisitos relativos a la información correspondientes a la ejecución de la estrategia nacional. |
4. La evaluación tendrá como objetivo determinar los avances habidos en la consecución de los objetivos globales de la estrategia. Se llevará a cabo mediante indicadores relativos a la situación de partida, a los resultados y, en su caso, a las repercusiones. A tal fin, se emplearán los resultados del seguimiento y de la evaluación intermedia de los programas operativos según lo indicado en los informes provisionales anuales e informes finales transmitidos por las organizaciones de productores. Los resultados de los ejercicios de evaluación se utilizarán para:
a) |
mejorar la calidad de la estrategia; |
b) |
identificar cualquier necesidad de cambio sustantivo de la estrategia; y |
c) |
contribuir a cumplir los requisitos relativos a la información correspondientes a la ejecución de la estrategia nacional. |
La evaluación incluirá la realización de un ejercicio de evaluación en 2012, efectuado en unos plazos que permitan integrar sus resultados en un informe de evaluación por separado que se adjuntará, en el mismo año, al informe anual nacional al que se hace referencia en el artículo 97, letra b). El informe examinará el grado de utilización de los recursos financieros y la eficiencia y eficacia de los programas operativos ejecutados, y evaluará los efectos y la repercusión de tales programas, en relación con los objetivos, metas y fines fijados por la estrategia y, según proceda, otros objetivos fijados en el artículo 103 quater, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007. En dicho informe se extraerán lecciones útiles para mejorar la calidad de las futuras estrategias nacionales, y en especial se señalarán posibles defectos en la definición de objetivos, metas o medidas con derecho a la ayuda, o las necesidades a la hora de definir nuevos instrumentos.
CAPÍTULO VI
Extensión de las normas a los productores de una circunscripción económica
Artículo 128
Notificación de la lista de circunscripciones económicas
La notificación de la lista de circunscripciones económicas, contemplada en el artículo 125 septies, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1234/2007, irá acompañada de toda la información necesaria para evaluar el cumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 125 septies, apartado 2, párrafo primero, de dicho Reglamento.
Artículo 129
Notificación de normas obligatorias; representatividad
1. Cuando un Estado miembro notifique las normas que ha declarado obligatorias para un producto y para una circunscripción económica determinados, en virtud del artículo 125 octies del Reglamento (CE) no 1234/2007, comunicará al mismo tiempo a la Comisión lo siguiente:
a) |
la organización de productores o la asociación de organizaciones de productores que haya solicitado la extensión de las normas; |
b) |
el número de productores asociados a dicha organización de productores o asociación de organizaciones de productores, así como el número total de productores de la circunscripción económica de que se trate, refiriéndose dichos datos a la situación existente en el momento de la solicitud de extensión de las normas; |
c) |
el volumen total de producción en la circunscripción económica, así como el volumen de producción comercializada por la organización de productores o la asociación de organizaciones de productores, en la última campaña de comercialización sobre la cual se tengan datos disponibles; |
d) |
la fecha a partir de la cual se aplican las normas objeto de la extensión a la organización de productores o a la asociación de organizaciones de productores de que se trate; y |
e) |
la fecha en que vaya a surtir efecto la extensión de las normas y el periodo de aplicación de dicha extensión. |
2. Para determinar la representatividad en la acepción del artículo 125 septies, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1234/2007, los Estados miembros establecerán normas en las que se excluya lo siguiente:
a) |
los productores cuya producción se destine esencialmente a la venta directa al consumidor en la explotación o en la zona de producción, |
b) |
la ventas directas contempladas en la letra a), |
c) |
los productos entregados a la transformación, contemplados en el artículo 125 septies, apartado 4, letra b), del Reglamento (CE) no 1234/2007, salvo en caso de que las normas en cuestión se apliquen, total o parcialmente, a esos productos. |
Artículo 130
Contribuciones financieras
Cuando, de conformidad con el artículo 125 decies del Reglamento (CE) no 1234/2007, un Estado miembro decida que los productores no asociados a organizaciones de productores son deudores de contribuciones financieras, comunicará a la Comisión los datos necesarios para evaluar el cumplimiento de las condiciones establecidas en dicho artículo.
Entre esos datos se incluirán la base del cálculo de la contribución, su importe unitario, el beneficiario o beneficiarios, así como la naturaleza de los diferentes gastos a los que se hace referencia en el artículo 125 decies del Reglamento (CE) no 1234/2007.
Artículo 131
Extensiones superiores a una campaña de comercialización
Cuando se decida aplicar una extensión por un periodo superior a una campaña de comercialización, los Estados miembros comprobarán, con respecto a cada campaña, que las condiciones de representatividad establecidas en el artículo 125 septies, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1234/2007 se cumplen durante todo el periodo de aplicación de la extensión.
Si los Estados miembros aprecian que han dejado de cumplirse las condiciones, anularán inmediatamente dicha extensión, con efecto a partir del inicio de la campaña de comercialización siguiente.
Los Estados miembros informarán inmediatamente de cualquier anulación a la Comisión, que hará pública tal información utilizando los medios que considere adecuados.
Artículo 132
Productos vendidos en el árbol; compradores
1. En caso de que los productores que no pertenecen a una organización de productores vendan su producción en el árbol, se considerará que el comprador ha producido dichos productos, a efectos del cumplimiento de las normas mencionadas en el anexo XVI bis, punto 1, letras e) y f), y punto 3, del Reglamento (CE) no 1234/2007.
2. El Estado miembro en cuestión podrá decidir que las normas enumeradas en el anexo XVI bis del Reglamento (CE) no 1234/2007, distintas de las mencionadas en el apartado 1, pueden tener carácter obligatorio para los compradores cuando estos sean responsables de la gestión de la producción de que se trate.
TÍTULO IV
INTERCAMBIOS COMERCIALES CON TERCEROS PAÍSES
CAPÍTULO I
Derechos de importación y régimen de precios de entrada
Artículo 133
Ámbito de aplicación y definiciones
1. La presente sección establece las disposiciones de aplicación del artículo 140 bis del Reglamento (CE) no 1234/2007.
2. A efectos de aplicación de la presente sección, se entenderá por:
a) «lote»: la mercancía presentada al amparo de una declaración de despacho a libre práctica, que incluye solo mercancías procedentes del mismo origen y pertenecientes a un único código NC; y
b) «importador»: el declarante en el sentido que se indica en el artículo 4, apartado 18, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo (17).
Artículo 134
Notificación de precios y cantidades de productos importados
1. A más tardar a las 12.00 horas (hora de Bruselas) del primer día hábil siguiente, con respecto a cada producto y durante los periodos indicados en el anexo XVI, parte A, por cada día de mercado y por cada origen, los Estados miembros notificarán a la Comisión:
a) |
los precios medios representativos de los productos importados de terceros países y comercializados en los mercados de importación representativos, mencionados en el artículo 135, y los precios significativos, registrados en otros mercados, de cantidades importantes de productos importados o, si no se dispusiere de los precios en los mercados representativos, los precios significativos de los productos importados registrados en otros mercados; y |
b) |
las cantidades totales correspondientes a los precios mencionados en la letra a). |
Cuando las cantidades totales contempladas en la letra b) sean inferiores a una tonelada, no se notificarán a la Comisión los precios correspondientes.
2. Los precios a que se refiere el apartado 1, letra a), se registrarán:
a) |
con respecto a cada producto que figure en el anexo XVI, parte A; |
b) |
con respecto al conjunto de variedades y calibres disponibles, y |
c) |
en la fase importador/mayorista o, si no se dispone de los precios en esta fase, en la fase mayorista/minorista. |
Se deducirán los importes siguientes:
a) |
un margen de comercialización del 15 % para los centros de comercialización de Londres, Milán y Rungis, y del 8 % para los demás centros de comercialización, y |
b) |
los gastos de transporte y seguro en el interior del territorio aduanero de la Unión. |
Los Estados miembros podrán establecer cantidades a tanto alzado para los gastos de transporte y seguro deducibles en virtud del párrafo segundo. Esas cantidades, así como sus métodos de cálculo, se notificarán sin demora a la Comisión.
3. Cuando los precios registrados de conformidad con las disposiciones del apartado 2 correspondan a la fase mayorista/minorista, se les deducirá previamente un 9 % para tener en cuenta el margen comercial del mayorista y luego 0,7245 EUR por cada 100 kilogramos para tener en cuenta los gastos de manipulación, los impuestos y los derechos de mercado.
4. Para los productos enumerados en el anexo XVI, parte A, cubiertos por una norma de comercialización específica, se considerarán representativos:
a) |
los precios de los productos de la categoría I, siempre que las cantidades de esta categoría representen al menos el 50 % de las cantidades totales comercializadas; |
b) |
los precios de los productos de la categoría I, completados, en caso de que los productos de esta categoría representen menos del 50 % de las cantidades totales, con los precios, tomados tal como se presenten, de los productos de la categoría II de las cantidades que permitan cubrir el 50 % de las cantidades totales comercializadas; |
c) |
los precios, tomados tal como se presenten, de los productos de la categoría II, en caso de que no hubiere productos de la categoría I, a menos que se decidiera ponderarlos con un coeficiente de adaptación si, debido a las condiciones de producción de la procedencia de que se trate, esos productos no se comercializaren normal y tradicionalmente en la categoría I por sus características cualitativas. |
El coeficiente de adaptación al que se hace referencia en párrafo primero, letra c), se aplicará a los precios una vez deducidos los importes indicados en el apartado 2.
Para los productos enumerados en el anexo XVI, parte A, no cubiertos por una norma de comercialización específica, se considerarán representativos los precios de los productos que cumplan la norma general de comercialización.
Artículo 135
Mercados representativos
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los días de mercado habituales de los mercados enumerados en el anexo XVII, que serán considerados mercados representativos.
Artículo 136
Valores de importación a tanto alzado
1. La Comisión fijará, con respecto a cada producto y durante los periodos indicados en el anexo XVI, parte A, cada día hábil y por cada origen, un valor de importación a tanto alzado igual a la media ponderada de los precios representativos a que se refiere el artículo 134, restándoles una cantidad global de 5 EUR/100 kg y los derechos de aduana ad valorem.
2. En la medida en que, de conformidad con la presente sección, se fije un valor de importación a tanto alzado para los productos y durante los periodos de aplicación que figuran en el anexo XVI, parte A, no se aplicará el precio unitario al que se hace referencia en el artículo 152, apartado 1, letra a), del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (18). En tal caso, será sustituido por el valor de importación a tanto alzado contemplado en el apartado 1.
3. Cuando no se halle en vigor ningún valor de importación a tanto alzado con respecto a un producto de un origen determinado, se aplicará la media de los valores de importación a tanto alzado vigentes.
4. Durante los periodos de aplicación que figuran en el anexo XVI, parte A, los valores de importación a tanto alzado seguirán en vigor mientras no se modifiquen. No obstante, dejarán de estar en vigor cuando, durante siete días consecutivos de mercado, no se notifique a la Comisión ningún precio medio representativo.
Cuando en aplicación del párrafo anterior no se halle en vigor ningún valor de importación a tanto alzado con respecto a un determinado producto, el valor de importación a tanto alzado aplicable a ese producto será igual al último valor global de importación medio.
5. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando no haya podido calcularse un valor de importación a tanto alzado, no se aplicará ningún valor de importación a tanto alzado a partir del primer día de los periodos de aplicación que aparecen en el anexo XVI, parte A.
6. La conversión de los precios representativos en euros se efectuará con el tipo representativo de mercado calculado para el día de que se trate.
7. La Comisión, utilizando los métodos que considere adecuados, deberá hacer públicos los valores de importación a tanto alzado expresados en euros.
Artículo 137
Base del precio de entrada
1. El precio de entrada a partir del cual se clasifican en el Arancel Aduanero Común los productos que figuran en el anexo XVI, parte A, será igual, a elección del importador, a lo siguiente:
a) |
al precio fob de los productos en el país de origen, más los costes de seguro y transporte hasta las fronteras del territorio aduanero de la Unión, en la medida en que se conozcan dicho precio y dichos costes al efectuar la declaración de despacho a libre práctica de los productos; en caso de que dichos precios sean más de un 8 % superiores al valor de importación a tanto alzado, vigente para el producto de que se trate en el momento de la aceptación de la declaración de despacho a libre práctica, el importador deberá constituir la garantía contemplada en el artículo 248, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2454/93; a tal fin, el importe de los derechos de importación al que podrán estar sujetas las mercancías en definitiva será el importe de los derechos que habría pagado si la clasificación se hubiera efectuado basándose en el valor a tanto alzado correspondiente; o |
b) |
al valor en aduana calculado de conformidad con el artículo 30, apartado 2, letra c), del Reglamento (CEE) no 2913/92, aplicado únicamente a los productos importados en cuestión; en tal caso, los derechos se deducirán conforme al artículo 136, apartado 1, del presente Reglamento; en este caso, el importador deberá constituir la garantía a que se refiere el artículo 248, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2454/93, que será igual a los importes de los derechos que habría pagado si la clasificación de los productos se hubiera efectuado sobre la base del valor de importación a tanto alzado aplicable al lote considerado; o |
c) |
al valor de importación a tanto alzado calculado de conformidad con el artículo 136 del presente Reglamento. |
2. El precio de entrada a partir del cual se clasifican en el Arancel Aduanero Común los productos que figuran en el anexo XVI, parte B, será igual, a elección del importador, a lo siguiente:
a) |
al precio fob de los productos en el país de origen, más los costes de seguro y transporte hasta las fronteras del territorio aduanero de la Unión, en la medida en que se conozcan dicho precio y dichos costes al efectuar la declaración en aduana de los productos; en caso de que las autoridades aduaneras consideren que debe exigirse una garantía en aplicación del artículo 248 del Reglamento (CEE) no 2454/93, impondrán al importador la obligación de constituir una garantía igual al importe máximo de los derechos aplicables al producto de que se trate; o |
b) |
al valor en aduana calculado de conformidad con el artículo 30, apartado 2, letra c), del Reglamento (CEE) no 2913/92, aplicado únicamente a los productos importados en cuestión; en tal caso, los derechos se deducirán conforme al artículo 136, apartado 1, del presente Reglamento; en este caso, el importador deberá constituir la garantía a que se refiere el artículo 248 del Reglamento (CEE) no 2454/93, que será igual al importe máximo de los derechos aplicables al producto de que se trate. |
3. Cuando el precio de entrada se establezca sobre la base del precio fob de los productos en el país de origen, el valor en aduana se determinará sobre la base de la venta correspondiente a ese precio.
Cuando el precio de entrada se establezca de acuerdo con alguno de los procedimientos previstos en el apartado 1, letras b) o c), o en el apartado 2, letra b), el valor en aduana se establecerá sobre la misma base que el precio de entrada.
4. El importador dispondrá de un plazo de un mes a partir de la venta de los productos de que se trate, con un límite de cuatro meses a partir de la fecha de aceptación de la declaración de despacho a libre práctica, para demostrar que el lote se ha comercializado al amparo de las condiciones que confirman la veracidad de los precios mencionados en el apartado 1, letra a), o en el apartado 2, letra a), o para determinar el valor en aduana contemplado en el apartado 1, letra b), y en el apartado 2, letra b). El incumplimiento de uno de los plazos citados supondrá la pérdida de la garantía constituida, sin perjuicio de la aplicación del apartado 5.
La garantía constituida se devolverá en la medida en que se presenten, a satisfacción de las autoridades aduaneras, las pruebas referentes a las condiciones de comercialización.
De lo contrario, la garantía se perderá como pago de los derechos de importación.
5. Las autoridades competentes del Estado miembro podrán prorrogar el plazo referido en el apartado 4 durante un máximo de tres meses, previa solicitud del importador debidamente justificada.
6. Si al efectuar algún control las autoridades competentes comprobaren el incumplimiento de las condiciones del presente artículo, cobrarán los derechos debidos de conformidad con el artículo 220 del Reglamento (CEE) no 2913/92. La cuantía de los derechos debidos o del saldo debido se determinará teniendo en cuenta un interés que se devengará desde la fecha del despacho a libre práctica de la mercancía hasta la del cobro. El tipo de interés aplicado será el que esté en vigor para las operaciones de recuperación en el Derecho nacional.
Artículo 138
Ámbito de aplicación y definiciones
1. Podrá aplicarse un derecho de importación adicional, mencionado en el artículo 141, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007, en lo sucesivo denominado «derecho adicional», a los productos y durante los periodos que figuran en el anexo XVIII en las condiciones establecidas en la presente sección.
2. Los volúmenes de activación de los derechos adicionales figuran en el anexo XVIII.
Artículo 139
Notificación de los volúmenes
1. Por cada uno de los productos contemplados en el anexo XVIII y durante los periodos indicados, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las cantidades detalladas que se despachen a libre práctica, de acuerdo con las disposiciones del artículo 308 quinquies del Reglamento (CEE) no 2454/93, a efectos del control de las importaciones preferentes.
Dichas comunicaciones se efectuarán, a más tardar, a las 12.00 horas (hora de Bruselas) todos los miércoles por las cantidades despachadas a libre práctica durante la semana anterior.
2. Las declaraciones de despacho a libre práctica de los productos cubiertos por la presente sección que las autoridades aduaneras podrán admitir a petición del importador, sin que figuren en ellas algunos de los datos mencionados en el anexo 37 del Reglamento (CEE) no 2454/93, deberán contener, además de los datos que figuran en el artículo 254 de dicho Reglamento, una indicación sobre la masa neta (expresada en kilogramos) de los productos en cuestión.
Cuando se use el procedimiento de declaración simplificada, según el artículo 260 del Reglamento (CEE) no 2454/93, para despachar a libre práctica los productos cubiertos por la presente sección, las declaraciones simplificadas deberán contener, además de otros requisitos, una indicación sobre la masa neta (expresada en kilogramos) de los productos en cuestión.
Cuando se use el procedimiento de domiciliación, según el artículo 263 del Reglamento (CEE) no 2454/93, para despachar a libre práctica los productos cubiertos por la presente sección, la notificación a las autoridades aduaneras mencionada en el artículo 266, apartado 1, de dicho Reglamento deberá contener todos los datos necesarios para la identificación de los productos así como una indicación sobre la masa neta (expresada en kilogramos) de los productos en cuestión.
El artículo 266, apartado 2, letra b), del Reglamento (CEE) no 2454/93 no será aplicable a las importaciones de los productos cubiertos por la presente sección
Artículo 140
Imposición de un derecho adicional
1. Cuando se compruebe que, durante uno de los periodos mencionados en el anexo XVIII, las cantidades despachadas a libre práctica de alguno de los productos contemplados en el mismo exceden del volumen de activación correspondiente, la Comisión impondrá un derecho adicional a menos que no exista ningún riesgo de que las importaciones perturben el mercado de la Unión o que los efectos resulten desproporcionados en relación con el objetivo perseguido.
2. El derecho adicional se impondrá a las cantidades despachadas a libre práctica después de la fecha de aplicación de dicho derecho, siempre y cuando:
a) |
su clasificación arancelaria, efectuada de conformidad con el artículo 137, suponga la aplicación de los derechos específicos de importación más altos aplicables a las importaciones del origen de que se trate; |
b) |
la importación se lleve a cabo durante el periodo de aplicación del derecho adicional. |
Artículo 141
Importe del derecho adicional
El derecho adicional impuesto en virtud del artículo 140 será igual a un tercio del derecho de aduana aplicable al producto en cuestión de conformidad con el Arancel Aduanero Común.
No obstante, para las importaciones que se beneficien de preferencias arancelarias relativas al derecho ad valorem, el derecho adicional será igual a un tercio del derecho específico aplicable al producto de que se trate, en la medida en que sea aplicable el artículo 140, apartado 2.
Artículo 142
Exenciones del derecho adicional
1. Estarán exentos de la aplicación del derecho adicional:
a) |
los productos importados en virtud de los contingentes arancelarios que figuran en el anexo 7 del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo (19) (denominados en lo sucesivo «Nomenclatura Combinada»); |
b) |
los productos que se hallen en curso de transporte a la Unión con arreglo al apartado 2. |
2. Se considerarán en curso de transporte a la Unión los productos que:
a) |
hayan salido del país de origen antes de la decisión de aplicación del derecho adicional; y |
b) |
se transporten al amparo de un documento de transporte válido desde el lugar de carga del país de origen hasta el lugar de descarga de la Unión, expedido antes de la imposición del derecho adicional. |
3. Los interesados aportarán la prueba, a satisfacción de las autoridades aduaneras, del cumplimiento de las condiciones mencionadas en el apartado 2.
No obstante, las autoridades aduaneras podrán considerar que los productos han salido del país de origen antes de la fecha de aplicación del derecho adicional cuando se presente uno de los documentos siguientes:
a) |
en caso de transporte marítimo, el conocimiento, en el que se especifique que la carga se ha efectuado antes de esa fecha; |
b) |
en caso de transporte por ferrocarril, la carta de porte que haya sido aceptada por los servicios ferroviarios del país de origen antes de esa fecha; |
c) |
en caso de transporte por carretera, el contrato de transporte internacional de mercancías por carretera (CMR), o cualquier otro documento de tránsito, extendido en el país de origen antes de esa fecha, si se respetan las condiciones determinadas por los acuerdos bilaterales o multilaterales celebrados en el marco del tránsito de la Unión o del tránsito común; |
d) |
en caso de transporte por avión, el conocimiento aéreo, en el que conste que la compañía aérea se ha hecho cargo de los productos antes de esa fecha. |
TÍTULO V
DISPOSICIONES GENERALES, TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 143
Controles
Sin perjuicio de las disposiciones específicas del presente Reglamento o de cualquier normativa de la Unión, los Estados miembros introducirán controles y medidas en tanto en cuanto resulten necesarios para garantizar la correcta aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 y del presente Reglamento. Deberán ser eficaces, proporcionados y disuasorios a fin de garantizar una adecuada protección de los intereses financieros de la Unión.
En particular, los Estados miembros se cerciorarán de que:
a) |
pueden controlarse todos los criterios de subvencionabilidad establecidos por la normativa de la Unión o nacional, las directrices nacionales o la estrategia nacional; |
b) |
las autoridades competentes del Estado miembro responsable de efectuar los controles cuentan con un número suficiente de personal adecuadamente cualificado y con experiencia para llevar a cabo los controles con eficacia; y |
c) |
se adoptan disposiciones para que los controles eviten la doble financiación irregular de las medidas en virtud del presente Reglamento y otros regímenes de la Unión o nacionales. |
Artículo 144
Sanciones nacionales
Sin perjuicio de las sanciones previstas en el presente Reglamento o en el Reglamento (CE) no 1234/2007, los Estados miembros establecerán la aplicación de sanciones a nivel nacional en caso de irregularidades cometidas con respecto a los requisitos establecidos en el presente Reglamento y en el Reglamento (CE) no 1234/2007, que sean eficaces, proporcionadas y disuasorias a fin de garantizar una adecuada protección de los intereses financieros de la Unión.
Artículo 145
Situaciones creadas artificialmente
Sin perjuicio de cualesquiera medidas específicas previstas en el presente Reglamento o en el Reglamento (CE) no 1234/2007, no se efectuará pago alguno a los beneficiarios con respecto a los cuales se demuestre que han creado artificialmente las condiciones requeridas para la concesión de tales pagos, con vistas a obtener una ventaja contraria a los objetivos del régimen de ayuda en cuestión.
Artículo 146
Notificaciones
1. Los Estados miembros designarán una autoridad competente única o un organismo único responsable del cumplimiento de las obligaciones en materia de notificación con respecto a cada uno de los siguientes casos:
a) |
organizaciones de productores, asociaciones de organizaciones de productores y agrupaciones de productores, conforme a lo previsto en el artículo 97 del presente Reglamento; |
b) |
precios de producción de frutas y hortalizas en el mercado interior, conforme a lo previsto en el artículo 98 del presente Reglamento; |
c) |
precios y cantidades de productos importados de terceros países vendidos en los mercados de importación representativos, conforme a lo previsto en el artículo 134 del presente Reglamento; |
d) |
volúmenes de importación despachados a libre práctica, conforme a lo previsto en el artículo 139 del presente Reglamento. |
2. Los Estados miembros notificarán a la Comisión la designación y los datos de contacto de la autoridad u organismo de que se trate, así como cualquier cambio de esta información.
La lista de las autoridades u organismos designados con sus respectivos nombres y direcciones se pondrá a disposición de los Estados miembros y del público por todos los medios adecuados, a través de los sistemas de información creados por la Comisión, incluida la publicación en Internet.
3. Sin perjuicio de cualesquiera disposiciones específicas del presente Reglamento, todas las notificaciones de los Estados miembros a la Comisión en virtud del presente Reglamento se realizarán utilizando los medios electrónicos del sistema de información puestos a disposición de las autoridades competentes u organismos de los Estados miembros por la Comisión y en el formato especificado por la Comisión.
Las notificaciones efectuadas sin utilizar los medios ni los formatos a los que se hace referencia en el párrafo anterior se podrán considerar no efectuadas, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5.
4. Sin perjuicio de cualesquiera disposiciones específicas del presente Reglamento, los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que pueden cumplir los plazos relativos a las notificaciones establecidos en el presente Reglamento.
5. Si un Estado miembro no efectúa alguna de las notificaciones exigidas en virtud del presente Reglamento o del Reglamento (CE) no 1234/2007 o si la notificación se revela incorrecta a la luz de datos objetivos en posesión de la Comisión, esta podrá suspender una parte o la totalidad de los pagos mensuales mencionados en el artículo 14 del Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo (20) en lo que atañe al sector de las frutas y hortalizas hasta que la notificación se realice correctamente.
Artículo 147
Errores obvios
Cualquier notificación, solicitud o petición hecha a un Estado miembro en virtud del presente Reglamento o del Reglamento (CE) no 1234/2007, incluida una solicitud de ayuda, podrá ajustarse en cualquier momento después de su presentación en caso de errores obvios reconocidos por la autoridad competente del Estado miembro.
Artículo 148
Fuerza mayor y circunstancias excepcionales
Cuando, en virtud del presente Reglamento o del Reglamento (CE) no 1234/2007, deba imponerse una sanción o penalización o retirarse un beneficio o el reconocimiento, la sanción o penalización no se impondrá ni la retirada se llevará a cabo en casos de fuerza mayor o de circunstancias excepcionales en el sentido del artículo 31 del Reglamento (CE) no 73/2009.
Sin embargo, el caso de fuerza mayor se notificará a la autoridad competente del Estado miembro, con pruebas pertinentes a la satisfacción de dicha autoridad, en un plazo de diez días hábiles a partir de la fecha en que la persona en cuestión esté en condiciones de hacerlo.
Artículo 149
Derogación
Queda derogado el Reglamento (CE) no 1580/2007.
Sin embargo, su artículo 134 seguirá aplicándose hasta el 31 de agosto de 2011.
Las referencias al Reglamento derogado se entenderán como referencias al presente Reglamento y deberán leerse, cuando proceda, con arreglo al cuadro de correspondencias que figura en el anexo XIX.
Artículo 150
Disposiciones transitorias
1. Los programas operativos que se benefician de lo dispuesto en el artículo 203 bis, apartado 3, letra a), del Reglamento (CE) no 1234/2007 podrán seguir aplicándose hasta el final, a condición de que cumplan las normas aplicables antes del 1 de enero de 2008.
2. A efectos de la aplicación del artículo 203 bis, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1234/2007, las normas sobre las características mínimas de la materia prima suministrada para la transformación y los requisitos mínimos de calidad de los productos acabados que seguirán siendo aplicables con respecto a las materias primas cosechadas en el territorio de los Estados miembros que hacen uso del acuerdo transitorio al que se hace referencia en dicho apartado serán, además de cualquier norma de comercialización pertinente contemplada en el título II del presente Reglamento, las que figuran en los Reglamentos de la Comisión enumerados en el anexo XX.
3. Los planes de reconocimiento aceptados en virtud del Reglamento (CE) no 2200/96 que sigan beneficiándose de la aceptación con arreglo al artículo 203 bis, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1234/2007, para las agrupaciones de productores que no sean de los Estados miembros adheridos a la Comunidad el 1 de mayo de 2004 o en una fecha posterior y que tampoco sean de las regiones ultraperiféricas de la Unión a que se refiere el artículo 349 del Tratado ni de las islas menores del mar Egeo a que se refiere el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1405/2006 del Consejo (21), se financiarán según los porcentajes especificados en el artículo 103 bis, apartado 3, letra b), del Reglamento (CE) no 1234/2007.
Los planes de reconocimiento aceptados en virtud del Reglamento (CE) no 2200/96 que se beneficiaban de lo dispuesto en el artículo 14, apartado 7, de dicho Reglamento y que sigan beneficiándose de la aceptación con arreglo al artículo 203 bis, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1234/2007, se financiarán según los porcentajes especificados en el artículo 103 bis, apartado 3, letra a), del Reglamento (CE) no 1234/2007.
4. Los Estados miembros modificarán sus estrategias nacionales no más tarde del 15 de septiembre de 2011, si fuese necesario, con el fin de:
a) |
justificar debidamente qué distancia será considerada importante, conforme a lo dispuesto en el artículo 50, apartado 7, letra b); |
b) |
fijar el porcentaje máximo del gasto anual de un programa operativo que puede dedicarse a acciones relacionadas con la gestión ambiental de los envases, conforme a lo dispuesto en el artículo 60, apartado 4, párrafo segundo. |
5. Los programas operativos aprobados antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento podrán seguir aplicándose hasta su finalización sin alcanzar el porcentaje máximo previsto en el artículo 60, apartado 4, párrafo segundo.
Artículo 151
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de junio de 2011.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(2) DO L 350 de 31.12.2007, p. 1.
(3) DO L 297 de 21.11.1996, p. 1.
(4) DO L 297 de 21.11.1996, p. 29.
(5) DO L 297 de 21.11.1996, p. 46.
(6) DO L 273 de 17.10.2007, p. 1.
(7) DO L 144 de 4.6.1997, p. 19.
(8) DO L 41 de 14.2.2003, p. 33.
(9) DO L 277 de 21.10.2005, p. 1 .
(10) DO L 368 de 23.12.2006, p. 15.
(11) DO L 365 de 31.12.1994, p. 10.
(12) DO L 205 de 3.8.1985, p. 5.
(13) DO L 358 de 16.12.2006, p. 3.
(14) DO L 171 de 23.6.2006, p. 1.
(15) DO L 30 de 31.1.2009, p. 16.
(16) DO L 355 de 15.12.2006, p. 56.
(17) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.
(18) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.
(19) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.
(20) DO L 209 de 11.8.2005, p. 1.
(21) DO L 265 de 26.9.2006, p. 1.
ANEXO I
NORMAS DE COMERCIALIZACIÓN A LAS QUE SE HACE REFERENCIA EN EL ARTÍCULO 3
PARTE A
Norma de comercialización general
1. Requisitos mínimos de calidad
Sujetos a las tolerancias permitidas, los productos deberán estar:
— |
enteros, |
— |
sanos, quedando excluidos los productos que presenten podredumbre u otras alteraciones que los hagan impropios para el consumo, |
— |
limpios, prácticamente exentos de materias extrañas visibles, |
— |
prácticamente exentos de plagas, |
— |
prácticamente exentos de daños causados por plagas que afecten a la pulpa, |
— |
exentos de humedad exterior anormal, |
— |
exentos de olores y/o sabores extraños. |
Los productos deberán hallarse en un estado que les permita:
— |
soportar su transporte y manipulación, y |
— |
llegar en condiciones satisfactorias a su destino. |
2. Requisitos mínimos de madurez
Los productos deberán presentar un desarrollo suficiente, que no sea excesivo, y los frutos deberán encontrarse en un estado de maduración satisfactorio, sin estar pasados.
El desarrollo y el estado de maduración de los productos deberán permitirles continuar su proceso de maduración y alcanzar un grado de madurez satisfactorio.
3. Tolerancia
Se permitirá en cada lote una tolerancia del 10 %, en número o en peso, de productos que no satisfagan los requisitos mínimos de calidad. Dentro de esta tolerancia, el total de productos afectados por podredumbre no podrá sobrepasar un 2 %.
4. Marcado de origen del producto
Nombre completo del país de origen (1). En el caso de los productos originarios de un Estado miembro, dicha indicación aparecerá en la lengua del país de origen o en cualquier otra lengua comprensible por los consumidores del país de destino. En el caso de otros productos, dicha indicación aparecerá en cualquier lengua comprensible por los consumidores del país de destino.
PARTE B
Normas de comercialización específicas
PARTE 1: NORMA DE COMERCIALIZACIÓN PARA LAS MANZANAS
I. DEFINICIÓN DEL PRODUCTO
La presente norma se aplicará a las manzanas de las variedades (cultivares) obtenidas de Malus domestica Borkh. que se destinen a su entrega en estado fresco al consumidor, con exclusión de las manzanas destinadas a la transformación industrial.
II. DISPOSICIONES RELATIVAS A LA CALIDAD
La norma tiene por objeto establecer los requisitos de calidad que deberán cumplir las manzanas tras su acondicionamiento y envasado.
A. Requisitos mínimos
En todas las categorías y sin perjuicio de las disposiciones especiales de cada una de ellas y de los límites de tolerancia admitidos, las manzanas deberán estar:
— |
enteras, |
— |
sanas, quedando excluidos los productos que presenten podredumbre u otras alteraciones que los hagan impropios para el consumo, |
— |
limpias, prácticamente exentas de materias extrañas visibles, |
— |
prácticamente exentas de plagas, |
— |
exentas de daños causados por plagas que afecten a la pulpa, |
— |
exentas de vidriosidad grave, salvo en la variedad Fuji y sus mutaciones, |
— |
exentas de humedad exterior anormal, |
— |
exentas de olores y/o sabores extraños. |
Deberán hallarse en un estado y una fase de desarrollo que les permitan:
— |
soportar su transporte y manipulación, y |
— |
llegar en condiciones satisfactorias a su destino. |
B. Requisitos de madurez
Las manzanas deberán presentar un desarrollo suficiente y encontrarse en un estado de maduración satisfactorio.
El desarrollo y el estado de maduración de las manzanas deberán permitirles continuar su proceso de maduración y alcanzar el grado de madurez exigido en relación con las características varietales.
Con el fin de comprobar los requisitos mínimos de madurez, podrán tenerse en cuenta varios parámetros (aspecto morfológico, sabor, consistencia, índice refractométrico, etc.).
C. Clasificación
Las manzanas se clasificarán en una de las tres categorías siguientes.
i) Categoría «Extra»
Las manzanas de esta categoría deberán ser de calidad superior, presentar las características que sean propias de la variedad a la que pertenezcan (2) y estar provistas del pedúnculo, que deberá estar intacto.
Las manzanas deberán presentar la superficie mínima siguiente con la coloración característica de la variedad:
— |
3/4 de la superficie total de coloración roja, en el caso del grupo de coloración A, |
— |
1/2 de la superficie total de coloración mixta-roja, en el caso del grupo de coloración B, |
— |
1/3 de la superficie total de coloración ligeramente roja, rojiza o estriada, en el caso del grupo de coloración C. |
La pulpa no deberá haber sufrido ningún deterioro.
Además, no podrán presentar defectos, salvo ligerísimas alteraciones superficiales de la epidermis que no afecten al aspecto general del producto ni a su calidad, conservación y presentación en el envase:
— |
ligerísimos defectos de la epidermis, |
— |
ligerísimo «russeting» (3), tal como:
|
ii) Categoría I
Las manzanas clasificadas en esta categoría deberán ser de buena calidad y presentar las características que sean propias de la variedad a la que pertenezcan (4).
Las manzanas deberán presentar la superficie mínima siguiente con la coloración característica de la variedad:
— |
1/2 de la superficie total de coloración roja, en el caso del grupo de coloración A, |
— |
1/3 de la superficie total de coloración mixta-roja, en el caso del grupo de coloración B, |
— |
1/10 de la superficie total de coloración ligeramente roja, rojiza o estriada, en el caso del grupo de coloración C. |
La pulpa no deberá haber sufrido ningún deterioro.
No obstante, siempre que no se vean afectados su aspecto general ni su calidad, conservación y presentación en el envase, algunos frutos podrán presentar los defectos leves siguientes:
— |
una ligera malformación, |
— |
un ligero defecto de desarrollo, |
— |
un ligero defecto de coloración, |
— |
magulladuras ligeras que no superen 1 cm2 de superficie total, excluidas las decoloradas, |
— |
ligeros defectos de la epidermis que no sobrepasen los límites siguientes:
|
— |
ligero «russeting» (5), tal como:
Las manzanas de esta categoría podrán haber perdido el pedúnculo, siempre que la línea de rotura sea limpia y que la epidermis adyacente no se halle deteriorada. |
iii) Categoría II
Esta categoría comprenderá las manzanas que no puedan clasificarse en las categorías superiores, pero que cumplan los requisitos mínimos arriba establecidos.
La pulpa no deberá presentar ningún defecto importante.
Podrán admitirse los defectos siguientes, siempre que las manzanas conserven sus características esenciales de calidad, conservación y presentación:
— |
defectos de forma, |
— |
defectos de desarrollo, |
— |
defectos de coloración, |
— |
magulladuras ligeras, que pueden estar ligeramente decoloradas, cuya superficie no supere 1,5 cm2, |
— |
defectos de la epidermis que no sobrepasen los límites siguientes:
|
— |
ligero «russeting» (6), tal como:
|
III. DISPOSICIONES RELATIVAS AL CALIBRADO
El calibre se determinará por el diámetro máximo de la sección ecuatorial o por el peso.
El calibre mínimo será de 60 mm, si se mide por el diámetro, o de 90 g, si se mide por el peso. Se podrán aceptar frutos de calibres más pequeños si el valor de grados Brix del producto es igual o superior a 10,5° Brix y si el calibre no es inferior a 50 mm o 70 g.
Para garantizar la homogeneidad de calibre, el intervalo de calibres de los productos de un mismo envase no podrá sobrepasar los límites siguientes:
a) |
frutos calibrados según el diámetro:
|
b) |
frutos calibrados según el peso:
Los frutos de categoría II que se presenten a granel en un envase o en envases de venta no estarán sujetos a ningún requisito de homogeneidad de calibre. |
IV. DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS TOLERANCIAS
En todas las fases de comercialización, se admiten tolerancias de calidad y calibre en cada lote para los productos no conformes con las exigencias de la categoría indicada en el mismo.
A. Tolerancias de calidad
i) Categoría «Extra»
Se permite una tolerancia total del 5 %, en número o en peso, de manzanas que no cumplan los requisitos de esta categoría, pero que se ajusten a los de la categoría I. Dentro de esta tolerancia, el total de productos que cumplan los requisitos de calidad de la categoría II no podrá sobrepasar un 0,5 %.
ii) Categoría I
Se permite una tolerancia total del 10 %, en número o en peso, de manzanas que no cumplan los requisitos de esta categoría, pero que se ajusten a los de la categoría II. Dentro de esta tolerancia, el total de productos que no cumplan ni los requisitos de calidad de la categoría II ni los requisitos mínimos o que estén afectados por podredumbre no podrá sobrepasar un 1 %.
iii) Categoría II
Se permite una tolerancia total del 10 %, en número o en peso, de manzanas que no cumplan los requisitos de esta categoría ni los requisitos mínimos. Dentro de esta tolerancia, el total de productos afectados por podredumbre no podrá sobrepasar un 2 %.
B. Tolerancias de calibre
En todas las categorías: se permite una tolerancia total del 10 %, en número o en peso, de manzanas que no cumplan los requisitos de calibrado. Esta tolerancia no podrá ampliarse para incluir productos con un calibre:
— |
5 mm o más por debajo del diámetro mínimo, |
— |
10 g o más por debajo del peso mínimo. |
V. DISPOSICIONES RELATIVAS A LA PRESENTACIÓN
A. Homogeneidad
El contenido de cada envase deberá ser homogéneo e incluirá únicamente manzanas del mismo origen, variedad, calidad y calibre (si se trata de producto calibrado), y con el mismo estado de madurez.
Además, en el caso de la categoría «Extra», será obligatoria también la homogeneidad de coloración.
No obstante, podrán presentarse en envases de venta mezclas de manzanas de variedades claramente diferentes, siempre que sean homogéneas en lo que respecta a su calidad y, para cada variedad en cuestión, a su origen.
La parte visible del contenido del envase deberá ser representativa del conjunto.
B. Acondicionamiento
El envase de las manzanas deberá protegerlas convenientemente. En particular, los envases de venta de un peso neto superior a 3 kilogramos deberán ser suficientemente rígidos para proteger convenientemente el producto.
Los materiales utilizados en el interior de los envases deberán estar limpios y ser de una calidad tal que no puedan causar a los frutos alteraciones externas ni internas. Se permite la utilización de materiales, especialmente papel o sellos, que lleven indicaciones comerciales, siempre que la impresión o el etiquetado se efectúen con tintas o colas no tóxicas.
Las etiquetas pegadas individualmente en los productos serán de unas características tales que, al retirarlas, no dejen rastros visibles de cola ni ocasionen defectos de la epidermis.
Los envases deberán estar exentos de materias extrañas.
VI. DISPOSICIONES RELATIVAS AL MARCADO
Cada envase llevará, agrupadas en uno de sus lados y con caracteres legibles, indelebles y visibles desde el exterior, las indicaciones siguientes.
A. Identificación
Nombre y dirección del envasador y/o expedidor.
Esta indicación puede ser sustituida:
— |
en todos los envases, salvo los preenvases, por el código identificativo expedido o reconocido oficialmente que represente al envasador y/o al expedidor, precedido de los términos «envasador y/o expedidor» o una abreviatura equivalente; |
— |
en los preenvases únicamente, por el nombre y la dirección del vendedor establecido en la Unión, precedidos de la indicación «envasado para:» o una indicación equivalente. En este caso, en el etiquetado figurará también un código que corresponderá al envasador y/o al expedidor. El vendedor facilitará toda la información que los servicios de control consideren necesaria sobre el significado de dicho código. |
B. Naturaleza del producto
— |
«Manzanas», si el contenido no es visible desde el exterior; |
— |
nombre de la variedad; en caso de mezclas de manzanas de variedades claramente diferentes, los nombres de esas variedades; |
— |
el nombre de la variedad puede sustituirse por un sinónimo; podrá indicarse el nombre de la mutación o un nombre comercial únicamente como complemento de la variedad o del sinónimo. |
C. Origen del producto
País de origen (7) y, con carácter facultativo, zona de producción o denominación nacional, regional o local.
En el caso de una mezcla de manzanas de variedades claramente diferentes y de orígenes diferentes, deberá indicarse el país de origen al lado del nombre de cada una de esas variedades.
D. Características comerciales
— |
categoría, |
— |
calibre o, para los frutos presentados en capas ordenadas, número de unidades. |
Cuando la identificación del producto se haga por el calibre, se indicarán:
a) |
en el caso de los frutos sujetos a los requisitos de homogeneidad, los diámetros mínimo y máximo o el peso mínimo y máximo; |
b) |
en el caso de los frutos no sujetos a los requisitos de homogeneidad, el diámetro o el peso de la pieza menor del envase, seguido de «o más» o una denominación equivalente, o, en su caso, el diámetro o el peso de la pieza mayor del envase. |
E. Marca oficial de control (facultativa)
No es necesario que las indicaciones previstas en el párrafo primero figuren en los bultos cuando estos contengan envases de venta, visibles desde el exterior, y en todos figuren esas indicaciones. Dichos bultos deberán estar exentos de todo marcado que pueda inducir a error. Cuando los bultos se apilen en palés, las indicaciones figurarán en una ficha colocada en un lugar visible al menos en dos lados del palé.
Apéndice
Lista no exhaustiva de variedades de manzanas
Los frutos de variedades que no forman parte de la lista deberán clasificarse en función de sus características varietales.
Variedades |
Mutación |
Sinónimos |
Grupo de coloración |
«Russeting» |
African Red |
|
|
B |
|
Akane |
|
Tohoku 3 |
B |
|
Alborz Seedling |
|
|
C |
|
Aldas |
|
|
B |
|
Alice |
|
|
B |
|
Alkmene |
|
Early Windsor |
C |
|
Alro |
|
|
B |
|
Alwa |
|
|
B |
|
Amasya |
|
|
B |
|
Angold |
|
|
C |
|
Antej |
|
Antei |
B |
|
Apollo |
|
Beauty of Blackmoor |
C |
|
Arkcharm |
|
Arkansas No 18, A 18 |
C |
|
Arlet |
|
|
B |
R |
Aroma |
|
|
C |
|
Mutaciones de Aroma, por ejemplo: |
|
C |
|
|
Amorosa |
|
C |
|
|
Auksis |
|
|
B |
|
Beacon |
|
|
A |
|
Belfort |
|
Pella |
B |
|
Belle de Boskoop |
|
|
|
R |
Mutaciones de Belle de Boskoop, por ejemplo: |
|
|
R |
|
Boskoop rouge |
Red Boskoop Roter Boskoop |
|
R |
|
Belle fleur double |
|
|
|
|
Belorrusskoje Maļinovoje |
|
Belorusskoe Malinovoe, Byelorusskoe Malinovoe |
B |
|
Berlepsch |
|
Freiherr von Berlepsch |
C |
|
Mutaciones de Berlepsch, por ejemplo: |
|
C |
|
|
Berlepsch rouge |
Red Berlepsch, Roter Berlepsch |
C |
|
|
Blushed Golden |
|
|
|
|
Bogatir |
|
Bogatyr |
|
|
Bohemia |
|
|
B |
|
Braeburn |
|
|
B |
|
Mutaciones de Braeburn, por ejemplo: |
|
B |
|
|
Hidala |
|
B |
|
|
Joburn |
|
B |
|
|
Lochbuie Red Braeburn |
|
B |
|
|
Mahana Red |
|
B |
|
|
Mariri Red |
|
B |
|
|
Redfield |
|
B |
|
|
Royal Braeburn |
|
B |
|
|
Bramley's Seedling |
|
Bramley, Triomphe de Kiel |
|
|
Brettacher Sämling |
|
|
|
|
Calville Groupe des |
|
|
|
|
Cardinal |
|
|
B |
|
Carola |
|
Kalco |
C |
|
Caudle |
|
|
B |
|
Charden |
|
|
|
|
Charles Ross |
|
|
|
|
Civni |
|
|
B |
|
Coromandel Red |
|
Corodel |
A |
|
Cortland |
|
|
B |
|
Cox's Orange Pippin |
|
Cox orange |
C |
R |
Mutaciones de Cox's Orange Pippin, por ejemplo: |
|
C |
R |
|
Cherry Cox |
|
C |
R |
|
Crimson Bramley |
|
|
|
|
Cripps Pink |
|
|
C |
|
Mutaciones de Cripps Pink, por ejemplo: |
|
C |
|
|
Pink Rose |
|
C |
|
|
Rosy Glow |
|
C |
|
|
Ruby Pink |
|
C |
|
|
Cripps Red |
|
|
C* (8) |
|
Dalinbel |
|
|
B |
R |
Delblush |
|
|
|
|
Delcorf |
|
|
C |
|
Mutaciones de Delcorf, por ejemplo: |
|
C |
|
|
Dalili |
|
C |
|
|
Monidel |
|
C |
|
|
Delgollune |
|
|
B |
|
Delicious ordinaire |
|
Ordinary Delicious |
B |
|
Deljeni |
|
|
|
|
Delikates |
|
|
B |
|
Delor |
|
|
C |
|
Discovery |
|
|
C |
|
Doč Melbi |
|
Doch Melbi |
C |
|
Dunn's Seedling |
|
|
|
R |
Dykmanns Zoet |
|
|
C |
|
Egremont Russet |
|
|
|
R |
Elan |
|
|
|
|
Elise |
|
Red Delight |
A |
|
Ellison's orange |
|
Ellison |
C |
|
Elstar |
|
|
C |
|
Mutaciones de Elstar, por ejemplo: |
|
|
|
|
Bel-El |
|
C |
|
|
Daliest |
|
C |
|
|
Daliter |
|
C |
|
|
Elshof |
|
C |
|
|
Elstar Armhold |
|
C |
|
|
Elstar Reinhardt |
|
C |
|
|
Goedhof |
|
C |
|
|
Red Elstar |
|
C |
|
|
Valstar |
|
C |
|
|
Empire |
|
|
A |
|
Falstaff |
|
|
C |
|
Fiesta |
|
Red Pippin |
C |
|
Florina |
|
|
B |
|
Forele |
|
|
B |
|
Fortune |
|
|
|
R |
Fuji |
|
|
B |
|
Mutaciones de Fuji, por ejemplo: |
|
B |
|
|
Kiku |
|
B |
|
|
Gala |
|
|
C |
|
Mutaciones de Gala, por ejemplo: |
|
C |
|
|
Annaglo |
|
C |
|
|
Baigent |
|
C |
|
|
Galaxy |
|
C |
|
|
Mitchgala |
|
C |
|
|
Obrogala |
|
C |
|
|
Regala |
|
C |
|
|
Regal Prince |
|
C |
|
|
Tenroy |
|
C |
|
|
Garcia |
|
|
|
|
Ginger Gold |
|
|
|
|
Gloster |
|
|
B |
|
Goldbohemia |
|
|
|
|
Golden Delicious |
|
|
|
|
Mutaciones de Golden Delicious, por ejemplo: |
|
|
|
|
Golden Russet |
|
|
|
R |
Golden Supreme |
|
Gradigold, Golden Extreme |
|
|
Goldrush |
|
Coop 38 |
|
|
Goldstar |
|
|
|
|
Granny Smith |
|
|
|
|
Gravensteiner |
|
Gravenstein |
|
|
Mutaciones de Gravensteiner, por ejemplo: |
|
|
|
|
Gravenstein rouge |
Red Gravenstein, Roter Gravensteiner |
|
|
|
Greensleeves |
|
|
|
|
Holsteiner Cox |
|
Holstein |
|
R |
Mutaciones de Holsteiner Cox, por ejemplo: |
|
|
R |
|
Holstein rouge |
Red Holstein, Roter Holsteiner Cox |
|
R |
|
Honeycrisp |
|
|
C |
|
Honey gold |
|
|
|
|
Horneburger |
|
|
|
|
Howgate Wonder |
|
Manga |
|
|
Idared |
|
|
B |
|
Iedzēnu |
|
|
B |
|
Ilga |
|
|
B |
|
Ingrid Marie |
|
|
B |
R |
Iron |
|
|
C |
|
Isbranica |
|
|
C |
|
Jacob Fisher |
|
|
|
|
Jacques Lebel |
|
|
|
|
Jamba |
|
|
C |
|
James Grieve |
|
|
|
|
Mutaciones de James Grieve, por ejemplo: |
|
|
|
|
James Grieve rouge |
Red James Grieve |
|
|
|
Jarka |
|
|
C |
|
Jerseymac |
|
|
B |
|
Jester |
|
|
|
|
Jonagold (9) |
|
|
C |
|
Mutaciones de Jonagold, por ejemplo: |
|
C |
|
|
Crowngold |
|
C |
|
|
Daligo |
|
C |
|
|
Daliguy |
Jonasty |
C |
|
|
Dalijean |
Jonamel |
C |
|
|
Decosta |
|
C |
|
|
Jomar |
|
C |
|
|
Jomured |
Van de Poel |
C |
|
|
Jonabel |
|
C |
|
|
Jonabres |
|
C |
|
|
Jonagold Boerekamp |
|
C |
|
|
Jonagold 2000 |
Excel |
C |
|
|
Jonagored Supra |
|
C |
|
|
Jonaveld |
|
C |
|
|
King Jonagold |
|
C |
|
|
New Jonagold |
Fukushima |
C |
|
|
Novajo |
Veulemanns |
C |
|
|
Primo |
|
C |
|
|
Red Jonaprince |
|
C |
|
|
Romagold |
Surkijn |
C |
|
|
Rubinstar |
|
C |
|
|
Schneica |
Jonica |
C |
|
|
Wilmuta |
|
C |
|
|
Jonalord |
|
|
C |
|
Jonathan |
|
|
B |
|
Julia |
|
|
B |
|
Jupiter |
|
|
|
|
Karmijn de Sonnaville |
|
|
C |
|
Katja |
|
Katy |
B |
|
Kent |
|
|
|
R |
Kidd's orange red |
|
|
C |
R |
Kim |
|
|
B |
|
Koit |
|
|
C |
|
Koričnoje Novoje |
|
Korichnoe Novoe, Korichnevoe Novoe |
C |
|
Kovaļenkovskoje |
|
Kovalenkovskoe |
B |
|
Krameri Tuvioun |
|
|
B |
|
Kulikovskoje |
|
|
B |
|
Lady Williams |
|
|
B |
|
Lane's Prince Albert |
|
|
|
|
Laxton's Superb |
|
|
C |
R |
Ligol |
|
|
B |
|
Lobo |
|
|
B |
|
Lodel |
|
|
A |
|
Lord Lambourne |
|
|
C |
|
Maigold |
|
|
B |
|
McIntosh |
|
|
B |
|
Meelis |
|
|
B |
|
Melba |
|
|
C |
|
Melodie |
|
|
B |
|
Melrose |
|
|
C |
|
Meridian |
|
|
C |
|
Moonglo |
|
|
C |
|
Morgenduft |
|
Imperatore |
B |
|
Mutsu |
|
|
|
|
Noris |
|
|
B |
|
Normanda |
|
|
C |
|
Nueva Europa |
|
|
C |
|
Nueva Orleans |
|
|
B |
|
Odin |
|
|
B |
|
Ontario |
|
|
B |
|
Orlik |
|
|
B |
|
Orlovskoje Polosatoje |
|
|
C |
|
Ozark Gold |
|
|
|
|
Paula Red |
|
|
B |
|
Pero de Cirio |
|
|
|
|
Piglos |
|
|
B |
|
Pikant |
|
|
B |
|
Pikkolo |
|
|
C |
|
Pilot |
|
|
C |
|
Pimona |
|
|
C |
|
Pinova |
|
|
C |
|
Pirella |
|
|
B |
|
Piros |
|
|
C |
|
Prima |
|
|
B |
|
Rafzubex |
|
|
A |
|
Rafzubin |
|
|
C |
|
Rajka |
|
|
B |
|
Rambour d'hiver |
|
|
|
|
Rambour Franc |
|
|
B |
|
Reanda |
|
|
B |
|
Rebella |
|
|
C |
|
Red Delicious |
|
|
A |
|
Mutaciones de Red Delicious, por ejemplo: |
|
A |
|
|
Erovan |
Early Red One |
A |
|
|
Fortuna Delicious |
|
A |
|
|
Oregon |
Oregon Spur Delicious |
A |
|
|
Otago |
|
A |
|
|
Red Chief |
|
A |
|
|
Red King |
|
A |
|
|
Red Spur |
|
A |
|
|
Red York |
|
A |
|
|
Richared |
|
A |
|
|
Royal Red |
|
A |
|
|
Shotwell Delicious |
|
A |
|
|
Stark Delicious |
|
A |
|
|
Starking |
|
A |
|
|
Starkrimson |
|
A |
|
|
Starkspur |
|
A |
|
|
Topred |
|
A |
|
|
Well Spur |
|
A |
|
|
Red Dougherty |
|
|
A |
|
Redkroft |
|
|
A |
|
Regal |
|
|
A |
|
Regina |
|
|
B |
|
Reglindis |
|
|
C |
|
Reine des Reinettes |
|
Gold Parmoné, Goldparmäne |
C |
|
Reineta Encarnada |
|
|
B |
|
Reinette Rouge du Canada |
|
|
B |
|
Reinette d'Orléans |
|
|
|
|
Reinette Blanche du Canada |
|
Reinette du Canada, Canada Blanc, Kanadarenette, Renetta del Canada |
|
R |
Reinette de France |
|
|
|
|
Reinette de Landsberg |
|
|
|
|
Reinette grise du Canada |
|
Graue Kanadarenette |
|
R |
Relinda |
|
|
C |
|
Remo |
|
|
B |
|
Renora |
|
|
B |
|
Resi |
|
|
B |
|
Resista |
|
|
|
|
Retina |
|
|
B |
|
Rewena |
|
|
B |
|
Roja de Benejama |
|
Verruga, Roja del Valle, Clavelina |
A |
|
Rome Beauty |
|
Belle de Rome, Rome |
B |
|
Mutaciones de Rome Beauty, por ejemplo: |
|
B |
|
|
Red Rome |
|
B |
|
|
Rosana |
|
|
B |
|
Royal Beauty |
|
|
A |
|
Rubin (Czech cultivar) |
|
|
C |
|
Rubin (Kazahstan cultivar) |
|
|
B |
|
Rubinola |
|
|
B |
|
Rudens Svītrainais |
|
Osennee Polosatoe, Rudeninis Dryzuotasis, Rudens Svītrotais, Streifling, Streifling Herbst,Sügisjoonik, Syysjuovikas and numerous others |
C |
|
Saltanat |
|
|
B |
|
Sciearly |
|
|
A |
|
Scifresh |
|
|
B |
|
Sciglo |
|
|
A |
|
Sciray |
|
GS48 |
A |
|
Scired |
|
|
A |
R |
Sciros |
|
|
A |
|
Selena |
|
|
B |
|
Shampion |
|
|
B |
|
Sidrunkollane Talioun |
|
|
|
|
Sinap Orlovskij |
|
|
|
|
Snygold |
|
Earlygold |
|
|
Sommerregent |
|
|
C |
|
Spartan |
|
|
A |
|
Splendour |
|
|
A |
|
St. Edmunds Pippin |
|
|
|
R |
Stark's Earliest |
|
|
C |
|
Štaris |
|
Staris |
A |
|
Sturmer Pippin |
|
|
|
R |
Summerred |
|
|
B |
|
Sügisdessert |
|
|
C |
|
Sunrise |
|
|
A |
|
Sunset |
|
|
|
R |
Suntan |
|
|
|
R |
Sweet Caroline |
|
|
C |
|
Talvenauding |
|
|
B |
R |
Tellisaare |
|
|
B |
|
Tiina |
|
Tina |
C |
|
Topaz |
|
|
B |
|
Tydeman's Early Worcester |
|
Tydeman's Early |
B |
|
Veteran |
|
|
B |
|
Vista Bella |
|
Bellavista |
B |
|
Wealthy |
|
|
B |
|
Worcester Pearmain |
|
|
B |
|
York |
|
|
B |
|
Zarja Alatau |
|
Zarya Alatau |
|
|
Zailijskoje |
|
Zailiyskoe |
B |
|
Žigulovskoje |
|
Zhigulovskoe |
C |
|
PARTE 2: NORMA DE COMERCIALIZACIÓN PARA LOS CÍTRICOS
I. DEFINICIÓN DEL PRODUCTO
La presente norma se aplicará a las siguientes variedades (cultivares) de frutos, designados con el nombre de «agrios (cítricos)», que se destinen a su entrega en estado fresco al consumidor, con exclusión de los cítricos destinados a la transformación industrial:
— |
limones obtenidos de la especie Citrus limon (L.) Burm. f., |
— |
mandarinas (Citrus reticulata Blanco), incluidas las satsumas (Citrus unshiu Marcow), clementinas (Citrus clementina Hort. ex Tanaka), mandarinas comunes (Citrus deliciosa Ten.) y tangerinas (Citrus tangerina Hort. ex Tan.) obtenidas de estas especies y de sus híbridos, |
— |
naranjas obtenidas de la especie Citrus sinensis (L.) Osbeck. |
II. DISPOSICIONES RELATIVAS A LA CALIDAD
La norma tiene por objeto establecer los requisitos de calidad que deberán cumplir los cítricos tras su acondicionamiento y envasado.
A. Requisitos mínimos
En todas las categorías y sin perjuicio de las disposiciones especiales de cada una de ellas y de los límites de tolerancia admitidos, los cítricos deberán estar:
— |
enteros, |
— |
exentos de heridas y/o magulladuras cicatrizadas de importancia, |
— |
sanos, quedando excluidos los productos que presenten podredumbre u otras alteraciones que los hagan impropios para el consumo, |
— |
limpios, prácticamente exentos de materias extrañas visibles, |
— |
prácticamente exentos de plagas, |
— |
exentos de daños causados por plagas que afecten a la pulpa, |
— |
exentos de toda señal de desecación o deshidratación, |
— |
exentos de daños causados por bajas temperaturas o heladas, |
— |
exentos de humedad exterior anormal, |
— |
exentos de olores y/o sabores extraños. |
El desarrollo y estado de los cítricos deberán permitirles:
— |
soportar su transporte y manipulación, y |
— |
llegar en condiciones satisfactorias a su destino. |
B. Requisitos de madurez
Los cítricos deberán haber alcanzado un grado de desarrollo y maduración adecuado, habida cuenta de los criterios propios de la variedad, del momento de la recolección y de la zona de cultivo.
El estado de madurez de los cítricos vendrá determinado por los parámetros siguientes especificados para cada especie:
— |
contenido mínimo de zumo, |
— |
contenido mínimo total de sólidos solubles, es decir, contenido mínimo de azúcar, |
— |
relación mínima azúcar/ácido (10), |
— |
coloración. |
El grado de coloración deberá ser tal que, al término de su proceso normal de desarrollo, los cítricos alcancen en el lugar de destino el color típico de la variedad a la que pertenezcan.
|
Contenido mínimo de zumo (porcentaje) |
Contenido mínimo de azúcar (°Brix) |
Relación mínima azúcar/ácido |
Coloración |
Limones |
20 |
|
|
Debe ser típica de la variedad. Se admitirán los frutos de coloración verde (no oscura), siempre que respeten el contenido mínimo de zumo. |
Satsumas, clementinas, otras variedades de mandarinas y sus híbridos |
||||
Satsumas |
33 |
|
6,5:1 |
Debe ser típica de la variedad en al menos un tercio de la superficie del fruto. |
Clementinas |
40 |
|
7,0:1 |
|
Otras variedades de mandarinas y sus híbridos |
33 |
|
7,5:1 |
|
Naranjas |
||||
Naranjas sanguinas |
30 |
|
6,5:1 |
Debe ser típica de la variedad. No obstante, se admitirán los frutos de coloración verde clara en los que esta no sobrepase un quinto de la superficie total del fruto, siempre que respeten el contenido mínimo de zumo. Se admitirán las naranjas producidas en zonas con elevadas temperaturas y elevada humedad relativa durante el periodo de crecimiento que presenten una coloración verde en más de un quinto de la superficie del fruto, siempre que respeten el contenido mínimo de zumo. |
Grupo navel |
33 |
|
6,5:1 |
|
Otras variedades |
35 |
|
6,5:1 |
|
Mosambi, Sathgudi y Pacitan con más de un quinto de color verde |
33 |
|
|
|
Otras variedades con más de un quinto de color verde |
45 |
|
|
Los frutos que cumplan estos criterios de madurez podrán ser «desverdizados». Este tratamiento solo se permitirá si no se ven modificadas las demás características organolépticas naturales del cítrico.
C. Clasificación
Los cítricos se clasificarán en una de las tres categorías siguientes:
i) Categoría «Extra»
Los cítricos de esta categoría deberán ser de calidad superior y presentarán las características que sean propias de la variedad y/o del tipo comercial al que pertenezcan.
Estos cítricos no podrán presentar defectos, salvo ligerísimas alteraciones superficiales que no afecten al aspecto general del producto ni a su calidad, conservación y presentación en el envase.
ii) Categoría I
Los cítricos de esta categoría deberán ser de buena calidad y presentarán las características que sean propias de la variedad y/o del tipo comercial al que pertenezcan.
No obstante, podrán admitirse los defectos leves que se indican a continuación, siempre que estos no afecten al aspecto general del producto ni a su calidad, conservación y presentación en el envase:
— |
ligeras malformaciones, |
— |
ligeros defectos de coloración, incluidas ligeras quemaduras de sol, |
— |
ligeros defectos progresivos de la epidermis, siempre que no afecten a la pulpa, |
— |
ligeros defectos de la epidermis producidos durante la formación del fruto, como, por ejemplo, incrustaciones plateadas, quemaduras o daños producidos por plagas, |
— |
ligeros defectos cicatrizados de origen mecánico, como, por ejemplo, señales de granizo, rozaduras o golpes sufridos durante la manipulación, |
— |
ligero desprendimiento parcial de la piel (o cáscara) en el caso de todos los frutos del grupo de las mandarinas. |
iii) Categoría II
Esta categoría comprenderá los cítricos que no puedan clasificarse en las categorías superiores pero que cumplan los requisitos mínimos arriba establecidos.
Siempre que mantengan sus características esenciales de calidad, conservación y presentación, estos cítricos podrán tener los defectos siguientes:
— |
malformaciones, |
— |
defectos de coloración, incluidas quemaduras de sol, |
— |
defectos progresivos de la epidermis, siempre que no afecten a la pulpa, |
— |
defectos de la epidermis producidos durante la formación del fruto, como, por ejemplo, incrustaciones plateadas, quemaduras o daños producidos por plagas, |
— |
defectos cicatrizados de origen mecánico, como, por ejemplo, señales de granizo, rozaduras o golpes sufridos durante la manipulación, |
— |
alteraciones epidérmicas superficiales ya cicatrizadas, |
— |
cáscara rugosa, |
— |
ligero desprendimiento parcial de la piel (o cáscara) en el caso de las naranjas y desprendimiento parcial de la piel (o cáscara) en el de todos los frutos del grupo de las mandarinas. |
III. DISPOSICIONES RELATIVAS AL CALIBRADO
El calibre de los cítricos vendrá determinado por el diámetro máximo de su sección ecuatorial o por el número de frutos.
A. Calibre mínimo
Se aplicarán los calibres mínimos siguientes:
Frutos |
Diámetro (mm) |
Limones |
45 |
Satsumas, otras variedades e híbridos de mandarinas |
45 |
Clementinas |
35 |
Naranjas |
53 |
B. Homogeneidad
Los cítricos podrán calibrarse de acuerdo con alguna de las opciones siguientes:
a) |
Para garantizar la homogeneidad de calibre, el intervalo de calibres de los productos de un mismo envase no podrá superar:
|
b) |
Cuando se apliquen códigos de calibre, deberán respetarse los códigos e intervalos que figuran en las tablas siguientes:
La homogeneidad de calibre se corresponderá con las escalas de calibre arriba indicadas, salvo en los casos que se mencionan a continuación: En el caso de los frutos que se presenten a granel en cajas de gran capacidad y en el de los que se presenten en envases de venta de un peso neto máximo de 5 kg, la diferencia máxima no deberá sobrepasar el intervalo que resulte de la agrupación de tres calibres consecutivos de la escala de calibre. |
c) |
Tratándose de cítricos calibrados por el número de frutos, la diferencia de calibre deberá ser coherente con lo dispuesto en la letra a). |
IV. DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS TOLERANCIAS
En todas las fases de comercialización, se admiten tolerancias de calidad y calibre en cada lote de productos no conformes con las exigencias de la categoría indicada en el mismo.
A. Tolerancias de calidad
i) Categoría «Extra»
Se admite una tolerancia total del 5 %, en número o en peso, de cítricos que no cumplan los requisitos de esta categoría pero que se ajusten a los de la categoría I. Dentro de esta tolerancia, el total de productos que cumplan los requisitos de calidad de la categoría II no podrá sobrepasar un 0,5 %.
ii) Categoría I
Se admite una tolerancia total del 10 %, en número o en peso, de cítricos que no cumplan los requisitos de esta categoría pero que se ajusten a los de la categoría II. Dentro de esta tolerancia, el total de productos que no cumplan ni los requisitos de calidad de la categoría II ni los requisitos mínimos o que estén afectados por podredumbre no podrá sobrepasar un 1 %.
iii) Categoría II
Se admite una tolerancia total del 10 %, en número o en peso, de cítricos que no cumplan los requisitos de esta categoría ni los requisitos mínimos. Dentro de esta tolerancia, el total de productos afectados por podredumbre no podrá sobrepasar un 2 %.
B. Tolerancias de calibre
En todas las categorías: se admite una tolerancia total del 10 %, en número o en peso, de cítricos que presenten el calibre inmediatamente inferior y/o superior al indicado (o a los indicados, en caso de agruparse tres calibres) en el envase.
En todos los casos, esta tolerancia del 10 % solo incluirá frutos cuyo calibre no sea inferior a los mínimos siguientes:
Fruto |
Diámetro (mm) |
Limones |
43 |
Satsumas, otras variedades e híbridos de mandarinas |
43 |
Clementinas |
34 |
Naranjas |
50 |
V. DISPOSICIONES RELATIVAS A LA PRESENTACIÓN
A. Homogeneidad
El contenido de cada envase deberá ser homogéneo e incluirá únicamente cítricos que sean del mismo origen, variedad o tipo comercial, calidad y calibre y en los que pueda apreciarse un estado similar de madurez y desarrollo.
Además, en el caso de la categoría «Extra», se exigirá también la homogeneidad de coloración.
No obstante, podrán presentarse en envases de venta mezclas de cítricos de especies claramente diferentes, siempre que sean homogéneas en lo que respecta a su calidad y, para cada especie en cuestión, a la variedad o tipo comercial y origen.
La parte visible del contenido del envase tendrá que ser representativa del conjunto.
B. Acondicionamiento
El envase de los cítricos deberá protegerlos convenientemente.
Los materiales utilizados en el interior del envase deberán estar limpios y ser de una calidad tal que no puedan causar al producto alteraciones internas ni externas. Se permitirá el uso de materiales y, en particular, de papeles o sellos que lleven indicaciones comerciales, siempre que la impresión o el etiquetado se hagan con tintas o gomas que no sean tóxicas.
Las etiquetas pegadas individualmente en los productos serán de unas características tales que, al retirarlas, no dejen rastros visibles de cola ni ocasionen defectos de la epidermis.
Cuando los frutos se presenten envueltos en papel, este será nuevo, fino e inodoro (12) y estará seco.
Se prohíbe el empleo de toda sustancia que pueda modificar las características naturales de los cítricos y, en particular, su olor o su sabor (13).
Los envases deberán estar exentos de materias extrañas. No obstante, se permitirá que los cítricos lleven adherida una rama corta, no leñosa, provista de algunas hojas verdes.
VI. DISPOSICIONES RELATIVAS AL MARCADO
Cada envase llevará, agrupadas en uno de sus lados y con caracteres legibles, indelebles y visibles desde el exterior, las indicaciones siguientes.
A. Identificación
Nombre y dirección del envasador y/o expedidor.
Esta indicación puede ser sustituida:
— |
en todos los envases, salvo los preenvases, por el código identificativo expedido o reconocido oficialmente que represente al envasador y/o al expedidor, precedido de los términos «envasador y/o expedidor» o una abreviatura equivalente; |
— |
en los preenvases únicamente, por el nombre y la dirección del vendedor establecido en la Unión, precedidos de la indicación «envasado para:» o una indicación equivalente. En este caso, en el etiquetado figurará también un código que corresponderá al envasador y/o al expedidor. El vendedor facilitará toda la información que los servicios de control consideren necesaria sobre el significado de dicho código. |
B. Naturaleza del producto
— |
Nombre común de la especie, si el producto no es visible desde el exterior. |
— |
Nombre de la variedad, en el caso de las naranjas. |
— |
En el caso del grupo de las mandarinas:
|
— |
«Mezcla de cítricos» o una denominación equivalente y los nombres comunes de las diferentes especies, en el caso de una mezcla de cítricos de especies claramente diferentes. |
— |
«Sin semillas» (facultativo) (14). |
C. Origen del producto
— |
País de origen (15) y, con carácter facultativo, zona de producción o denominación nacional, regional o local. |
— |
En el caso de las mezclas de cítricos de especies claramente diferentes y de orígenes diferentes, la indicación de cada país de origen deberá aparecer al lado del nombre de cada una de esas especies. |
D. Características comerciales
— |
Categoría. |
— |
Calibre expresado como:
|
E. Marca oficial de control (facultativa)
No es necesario que las indicaciones previstas en el párrafo primero figuren en los bultos cuando estos contengan envases de venta, visibles desde el exterior, y en todos figuren esas indicaciones. Dichos bultos deberán estar exentos de todo marcado que pueda inducir a error. Cuando los bultos se apilen en palés, las indicaciones figurarán en una ficha colocada en un lugar visible al menos en dos lados del palé.
PARTE 3: NORMA DE COMERCIALIZACIÓN PARA LOS KIWIS
I. DEFINICIÓN DEL PRODUCTO
La presente norma se aplicará a los kiwis (conocidos también como Actinidia) de las variedades (cultivares) obtenidas de Actinidia chinensis Planch. o de Actinidia deliciosa (A. Chev.), C. F. Liang y A. R. Ferguson, que se destinen a su entrega en estado fresco al consumidor, con exclusión de los kiwis destinados a la transformación industrial.
II. DISPOSICIONES RELATIVAS A LA CALIDAD
La norma tiene por objeto establecer los requisitos de calidad que deberán cumplir los kiwis tras su acondicionamiento y envasado.
A. Requisitos mínimos
En todas las categorías y sin perjuicio de las disposiciones especiales de cada una de ellas y de los límites de tolerancia admitidos, los kiwis deberán estar:
— |
enteros (aunque sin pedúnculo), |
— |
sanos; se excluyen los productos atacados de podredumbre o de alteraciones que los hagan impropios para el consumo, |
— |
limpios, prácticamente exentos de materias extrañas visibles, |
— |
prácticamente exentos de plagas, |
— |
exentos de alteraciones causadas por plagas que afecten a la pulpa, |
— |
suficientemente duros; no deben estar blandos, pasados ni empapados en agua, |
— |
bien formados; se excluyen los frutos dobles o múltiples, |
— |
exentos de humedad exterior anormal, |
— |
exentos de olores y/o sabores extraños. |
El desarrollo y el estado de los kiwis deberán ser tales que les permitan:
— |
soportar su transporte y manipulación, y |
— |
llegar en condiciones satisfactorias a su destino. |
B. Requisitos mínimos de madurez
Los kiwis deberán estar suficientemente desarrollados y tener una madurez suficiente.
Con el fin de ajustarse a esta disposición, los frutos deberán haber alcanzado un grado de madurez en la fase de acondicionamiento de por lo menos 6,2° Brix o un 15 % de contenido medio de materia seca, que deberá llegar a 9,5° Brix al entrar en la cadena de distribución.
C. Clasificación
Los kiwis se clasificarán en una de las tres categorías siguientes.
i) Categoría «Extra»
Los kiwis clasificados en esta categoría deben ser de calidad superior y presentar las características de la variedad.
Los frutos deben estar duros y la pulpa no debe presentar defectos.
No podrán presentar defectos, salvo ligerísimas alteraciones superficiales que no afecten al aspecto general del producto ni a su calidad, conservación y presentación en el envase.
La relación entre el diámetro mínimo y el diámetro máximo del fruto medido en la sección ecuatorial deberá ser de 0,8 como mínimo.
ii) Categoría I
Los kiwis clasificados en esta categoría deben ser de buena calidad y presentar las características de la variedad.
Los frutos deben estar duros y la pulpa no debe presentar defectos.
No obstante, siempre que no se vean afectados su aspecto general ni su calidad, conservación y presentación en el envase, podrán presentar los defectos leves siguientes:
— |
un ligero defecto de forma (aunque deben estar exentos de abultamientos o malformaciones), |
— |
ligeros defectos de coloración, |
— |
ligeros defectos de la epidermis, siempre que la superficie total de los mismos no exceda de 1 cm2, |
— |
una pequeña «señal de Hayward», consistente en una línea longitudinal que no presente protuberancias. |
La relación entre el diámetro mínimo y el diámetro máximo del fruto medido en la sección ecuatorial deberá ser de 0,7 como mínimo.
iii) Categoría II
Esta categoría comprende los kiwis que no pueden ser clasificados en las categorías superiores, pero que presentan las características mínimas definidas anteriormente.
Los frutos deben estar razonablemente duros y la pulpa no debe presentar defectos de importancia.
Se admiten los siguientes defectos, siempre y cuando los kiwis mantengan sus características esenciales en materia de calidad, conservación y presentación:
— |
malformaciones, |
— |
defectos de coloración, |
— |
defectos epidérmicos, como pequeñas grietas cicatrizadas o tejido cicatricial irregular, siempre que la superficie total de los mismos no exceda de 2 cm2, |
— |
varias «señales de Hayward» un poco más pronunciadas y con una ligera protuberancia, |
— |
una ligera magulladura. |
III. DISPOSICIONES RELATIVAS AL CALIBRADO
El calibrado se determinará por el peso del fruto.
El peso mínimo para la categoría «Extra» es de 90 g, para la categoría I es de 70 g y para la categoría II de 65 g.
Para garantizar la homogeneidad de calibre, el intervalo de calibres de los productos del mismo envase no podrá sobrepasar los límites siguientes:
— |
10 g, en el caso de los frutos cuyo peso sea inferior a 85 g, |
— |
15 g, en el caso de los frutos cuyo peso esté comprendido entre 85 g y 120 g, |
— |
20 g, en el caso de los frutos cuyo peso esté comprendido entre 120 y 150 g, |
— |
40 g, en el caso de los frutos cuyo peso sea igual o superior a 150 g. |
IV. DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS TOLERANCIAS
En todas las fases de comercialización, se admiten tolerancias de calidad y calibre en cada lote para los productos no conformes con las exigencias de la categoría indicada en el mismo.
A. Tolerancias de calidad
i) Categoría «Extra»
Se admite una tolerancia total del 5 %, en número o en peso, de kiwis que no respondan a las características de la categoría, pero que se ajusten a las de la categoría I. Dentro de esta tolerancia, el total de productos que cumplan los requisitos de calidad de la categoría II no podrá sobrepasar un 0,5 %.
ii) Categoría I
Se admite una tolerancia total del 10 %, en número o en peso, de kiwis que no respondan a las características de la categoría, pero que se ajusten a las de la categoría II. Dentro de esta tolerancia, el total de productos que no cumplan ni los requisitos de calidad de la categoría II ni los requisitos mínimos o que estén afectados por podredumbre no podrá sobrepasar un 1 %.
iii) Categoría II
Se admite una tolerancia total del 10 %, en número o en peso, de kiwis que no respondan a las características de la categoría ni a las características mínimas. Dentro de esta tolerancia, el total de productos afectados por podredumbre no podrá sobrepasar un 2 %.
B. Tolerancias de calibre
En todas las categorías: se admite una tolerancia total del 10 %, en número o en peso, de kiwis que no se ajusten a las exigencias sobre calibre.
No obstante, los frutos no deben pesar menos de 85 g por lo que respecta a la categoría «Extra», 67 g por lo que respecta a la categoría I y 62 g por lo que respecta a la categoría II.
V. DISPOSICIONES RELATIVAS A LA PRESENTACIÓN
A. Homogeneidad
El contenido de cada envase debe ser homogéneo y constar únicamente de kiwis del mismo origen, variedad, calidad y calibre.
La parte visible del contenido de cada envase debe ser representativa del conjunto.
B. Acondicionamiento
El acondicionamiento de los kiwis debe ser tal que garantice una protección conveniente del producto.
Los materiales utilizados en el interior de los bultos deben estar limpios y ser de una calidad tal que no puedan causar a los frutos alteraciones externas o internas. Se permitirá el uso de materiales y, en especial, de papeles o sellos que lleven indicaciones comerciales, siempre que la impresión o el etiquetado se hagan con tintas o gomas que no sean tóxicas.
Las etiquetas pegadas individualmente en los productos serán de unas características tales que, al retirarlas, no dejen rastros visibles de cola ni ocasionen defectos de la epidermis.
Los envases deben estar exentos de cualquier cuerpo extraño.
VI. DISPOSICIONES RELATIVAS AL MARCADO
Cada envase llevará, agrupadas en uno de sus lados y con caracteres legibles, indelebles y visibles desde el exterior, las indicaciones siguientes:
A. Identificación
Nombre y dirección del envasador y/o expedidor.
Esta indicación puede ser sustituida:
— |
en todos los envases, salvo los preenvases, por el código identificativo, expedido o reconocido oficialmente, que represente al envasador y/o al expedidor, precedido de los términos «envasador y/o expedidor» o una abreviatura equivalente; |
— |
en los preenvases únicamente, por el nombre y la dirección del vendedor establecido en la Unión, precedidos de la indicación «envasado para:» o una indicación equivalente. En este caso, en el etiquetado figurará también un código que corresponderá al envasador y/o al expedidor. El vendedor facilitará toda la información que los servicios de control consideren necesaria sobre el significado de dicho código. |
B. Naturaleza del producto
— |
«Kiwis» y/o «Actinidia», si el contenido no es visible desde el exterior, |
— |
nombre de la variedad (facultativo). |
C. Origen del producto
País de origen (16) y, con carácter facultativo, zona de producción o denominación nacional, regional o local.
D. Características comerciales
— |
categoría, |
— |
calibre expresado por los pesos mínimo y máximo de los frutos, |
— |
número de frutos (facultativo). |
E. Marca oficial de control (facultativa)
No es necesario que las indicaciones previstas en el párrafo primero figuren en los bultos cuando estos contengan envases de venta, visibles desde el exterior, y en todos figuren esas indicaciones. Dichos bultos deberán estar exentos de todo marcado que pueda inducir a error. Cuando los bultos se apilen en palés, las indicaciones figurarán en una ficha colocada en un lugar visible al menos en dos lados del palé.
PARTE 4: NORMA DE COMERCIALIZACIÓN PARA LAS LECHUGAS, LAS ESCAROLAS DE HOJA RIZADA Y LAS ESCAROLAS DE HOJA LISA
I. DEFINICIÓN DEL PRODUCTO
La presente norma se aplicará a:
— |
las lechugas de las variedades (cultivares) obtenidas de:
|
— |
cruces de esas variedades, así como a |
— |
las escarolas de las variedades (cultivares) obtenidas de Cichorium endivia var. crispum Lam. y |
— |
las escarolas de las variedades (cultivares) obtenidas de Cichorium endivia var. latifolium Lam. |
que se destinen a su entrega en estado fresco al consumidor.
La presente norma no se aplicará a los productos destinados a la transformación industrial o presentados en forma de hojas sueltas, ni a las lechugas con cepellón o a las lechugas plantadas en macetas.
II. DISPOSICIONES RELATIVAS A LA CALIDAD
La norma tiene por objeto establecer los requisitos de calidad que deberán cumplir los productos tras su acondicionamiento y envasado.
A. Requisitos mínimos
En todas las categorías y sin perjuicio de las disposiciones especiales de cada una de ellas y de los límites de tolerancia admitidos, los productos deberán estar:
— |
intactos, |
— |
sanos; quedan excluidos los que presenten podredumbre u otras alteraciones que los hagan impropios para el consumo, |
— |
limpios y recortados, es decir, prácticamente exentos de tierra y de cualquier otro sustrato, así como de materias extrañas visibles, |
— |
frescos de aspecto, |
— |
prácticamente exentos de plagas, |
— |
prácticamente exentos de alteraciones causadas por plagas, |
— |
turgentes, |
— |
no espigados, |
— |
exentos de humedad exterior anormal, |
— |
exentos de olores y/o sabores extraños. |
En las lechugas se permitirá un defecto de coloración que consiste en un tono rojizo causado por las bajas temperaturas durante la vegetación, excepto cuando ello modificara gravemente su aspecto.
Las raíces deberán retirarse con un corte limpio a ras de las últimas hojas.
Los productos deberán presentar una forma normal. Además, se hallarán en un estado y una fase de desarrollo que les permitan:
— |
soportar su transporte y manipulación, y |
— |
llegar en condiciones satisfactorias a su destino. |
B. Clasificación
Estos productos se clasificarán en las dos categorías siguientes:
i) Categoría I
Los productos clasificados en esta categoría deberán ser de buena calidad y presentar las características propias de la variedad o tipo comercial al que pertenezcan.
Además, deberán estar:
— |
bien formados, |
— |
firmes, habida cuenta del sistema de cultivo y del tipo de producto, |
— |
exentos de daños o alteraciones que afecten a su comestibilidad, |
— |
exentos de daños causados por heladas. |
Las lechugas repolladas deberán presentar un solo cogollo, bien formado. No obstante, las lechugas repolladas cultivadas a cubierto podrán tener el cogollo reducido.
Las lechugas romanas deberán presentar también un cogollo, que podrá ser de tamaño reducido.
La parte central de las escarolas deberá ser de color amarillo.
ii) Categoría II
A esta categoría pertenecen los productos que no reúnen las condiciones necesarias para ser clasificados en la categoría I, pero sí los requisitos mínimos ya especificados.
Los productos de esta categoría deberán estar:
— |
bastante bien formados, |
— |
exentos de daños y alteraciones que puedan afectar gravemente a su comestibilidad. |
Se podrán permitir los defectos siguientes siempre que el producto conserve sus características esenciales de calidad, conservación y presentación:
— |
ligera decoloración, |
— |
daños leves causados por plagas. |
Las lechugas repolladas deberán presentar un cogollo, que podrá ser de tamaño reducido. No obstante, en el caso de las lechugas repolladas cultivadas a cubierto, se admitirá la ausencia de cogollo.
Las lechugas romanas podrán estar desprovistas de cogollo.
III. DISPOSICIONES RELATIVAS AL CALIBRADO
El calibre vendrá determinado por el peso unitario.
Para garantizar la homogeneidad de calibre, el intervalo de calibres de los productos del mismo envase no podrá sobrepasar los límites siguientes:
a) Lechugas
— |
40 g cuando la unidad más ligera pese menos de 150 g, |
— |
100 g cuando la unidad más ligera pese entre 150 y 300 g, |
— |
150 g cuando la unidad más ligera pese entre 300 y 450 g, |
— |
300 g cuando la unidad más ligera pese más de 450 g. |
b) Escarolas de hoja rizada y escarolas de hoja lisa
— |
300 g. |
IV. DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS TOLERANCIAS
En todas las fases de comercialización, se admiten tolerancias de calidad y de calibre en cada lote para los productos que no cumplan con las exigencias de la categoría indicada.
A. Tolerancias de calidad
i) Categoría I
Se permite una tolerancia total del 10 %, en número, de productos que no cumplan los requisitos de la categoría, pero sí los de la categoría II. Dentro de esta tolerancia, el total de productos que no cumplan ni los requisitos de calidad de la categoría II ni los requisitos mínimos o que estén afectados por podredumbre no podrá sobrepasar un 1 %.
ii) Categoría II
Se permite una tolerancia total del 10 %, en número, de productos que no cumplan ni los requisitos de la categoría, ni los requisitos mínimos. Dentro de esta tolerancia, el total de productos afectados por podredumbre no podrá sobrepasar un 2 %.
B. Tolerancias de calibre
En todas las categorías: se permite un 10 %, en número, de productos que no cumplan los requisitos de calibrado.
V. DISPOSICIONES RELATIVAS A LA PRESENTACIÓN
A. Homogeneidad
El contenido de cada envase deberá ser homogéneo e incluirá únicamente productos del mismo origen, variedad o tipo comercial, calidad y calibre.
No obstante, las mezclas de lechugas y/o escarolas de variedades, tipos comerciales y/o colores claramente diferentes podrán envasarse juntas en un mismo envase, siempre que sean de calidad homogénea y, en lo que respecta a cada variedad, tipo comercial y/o color, del mismo origen.
La parte visible del contenido del envase tendrá que ser representativa del conjunto.
B. Acondicionamiento
Los productos deberán estar envasados de tal forma que estén convenientemente protegidos. El acondicionamiento deberá garantizar una protección adecuada del producto y deberá ser racional en el caso de cada calibre y de cada envase, es decir, sin huecos ni presión excesiva.
Los materiales utilizados en el interior del envase deberán estar limpios y ser de una calidad tal que eviten causar cualquier alteración externa o interna al producto. Se permitirá el uso de materiales y, en especial, de papeles o sellos que lleven indicaciones comerciales, siempre que la impresión o el etiquetado se efectúen con tintas o gomas que no sean tóxicas.
Los envases deberán estar desprovistos de materias extrañas.
VI. DISPOSICIONES RELATIVAS AL MARCADO
Cada envase llevará, agrupadas en uno de sus lados y con caracteres legibles, indelebles y visibles desde el exterior, las indicaciones siguientes:
A. Identificación
Nombre y dirección del envasador y/o expedidor.
Esta indicación puede ser sustituida:
— |
en todos los envases, salvo los preenvases, por el código identificativo expedido o reconocido oficialmente que represente al envasador y/o al expedidor, precedido de los términos «envasador y/o expedidor» o una abreviatura equivalente; |
— |
en los preenvases únicamente, por el nombre y la dirección del vendedor establecido en la Unión, precedidos de la indicación «envasado para:» o una indicación equivalente. En este caso, en el etiquetado figurará también un código que corresponderá al envasador y/o al expedidor. El vendedor facilitará toda la información que los servicios de control consideren necesaria sobre el significado de dicho código. |
B. Naturaleza del producto
— |
«Lechugas», «lechugas mantecosas», «lechugas Batavia», «lechugas Iceberg», «lechugas romanas», «lechugas de cortar» (o en su caso, por ejemplo, «hoja de roble», «Lollo bionda», «Lollo rossa», etc.), «escarolas» o una denominación equivalente, si el contenido no es visible desde el exterior. |
— |
En su caso, «Lechugas de hojas grasas» o una denominación equivalente. |
— |
En su caso, «Cultivo a cubierto» o una denominación equivalente. |
— |
Nombre de la variedad (facultativo). |
— |
«Mezcla de lechugas o escarolas», o una denominación equivalente, en el caso de las mezclas de lechugas y/o escarolas de variedades, tipos comerciales y/o colores claramente diferentes. Si el producto no es visible desde el exterior, deberán indicarse las variedades, tipos comerciales y/o los colores y la cantidad de cada uno de ellos en el envase. |
C. Origen del producto
— |
País de origen (17) y, con carácter facultativo, zona de producción o denominación nacional, regional o local. |
— |
En el caso de mezclas de lechugas y/o escarolas de variedades, tipos comerciales y/o colores claramente diferentes y de orígenes diferentes, la indicación de cada uno de los países de origen deberá figurar junto a la de la variedad, tipo comercial y/o color correspondiente. |
D. Características comerciales
— |
Categoría. |
— |
Calibre, expresado por el peso mínimo unitario o por el número de unidades. |
E. Marca oficial de control (facultativa)
No es necesario que las indicaciones previstas en el párrafo primero figuren en los bultos cuando estos contengan envases de venta, visibles desde el exterior, y en todos figuren esas indicaciones. Dichos bultos deberán estar exentos de todo marcado que pueda inducir a error. Cuando los bultos se apilen en palés, las indicaciones figurarán en una ficha colocada en un lugar visible al menos en dos lados del palé.
PARTE 5: NORMA DE COMERCIALIZACIÓN PARA LOS MELOCOTONES Y LAS NECTARINAS
I. DEFINICIÓN DEL PRODUCTO
La presente norma se aplicará a los melocotones y las nectarinas de las variedades (cultivares) obtenidas de Prunus persica Sieb. y Zucc. que se destinen a su entrega en estado fresco al consumidor, con exclusión de los melocotones y las nectarinas destinados a la transformación industrial.
II. DISPOSICIONES RELATIVAS A LA CALIDAD
La norma tiene por objeto establecer los requisitos de calidad que deberán cumplir los melocotones y las nectarinas tras su acondicionamiento y envasado.
A. Requisitos mínimos
En todas las categorías y sin perjuicio de las disposiciones especiales de cada una de ellas y de los límites de tolerancia admitidos, los melocotones y las nectarinas deberán estar:
— |
enteros, |
— |
sanos; se excluyen los productos afectados de podredumbre o alteraciones tales que los hagan impropios para el consumo, |
— |
limpios, prácticamente exentos de materias extrañas visibles, |
— |
prácticamente exentos de plagas, |
— |
exentos de daños causados por plagas que afecten a la pulpa, |
— |
exentos de frutos abiertos en la cavidad peduncular, |
— |
exentos de humedad exterior anormal, |
— |
exentos de olores y/o sabores extraños. |
— |
Los melocotones y las nectarinas presentarán un desarrollo y se encontrarán en un estado que les permita: |
— |
soportar su transporte y manipulación, y |
— |
llegar en condiciones satisfactorias a su destino. |
B. Requisitos de madurez
Los frutos deberán haber alcanzado un grado suficiente de desarrollo y madurez. El índice refractométrico mínimo de la pulpa debe ser superior o igual a 8° Brix.
C. Clasificación
Los melocotones y las nectarinas se clasificarán en una de las tres categorías que se definen a continuación:
i) Categoría «Extra»
Los melocotones y las nectarinas de esta categoría deben ser de calidad superior y presentar las características propias de la variedad.
La pulpa no debe haber sufrido ningún deterioro.
No pueden presentar defectos, salvo ligerísimas alteraciones de la epidermis que no afecten al aspecto general del producto ni a su calidad, conservación y presentación en el envase.
ii) Categoría I
Los melocotones y las nectarinas de esta categoría deben ser de buena calidad y presentar las características propias de la variedad. La pulpa no debe haber sufrido ningún deterioro.
Sin embargo, siempre que no se vean afectados su aspecto general ni su calidad, conservación y presentación en el envase, los frutos pueden presentar en la epidermis los defectos leves siguientes:
— |
un ligero defecto de forma, |
— |
un ligero defecto de desarrollo, |
— |
ligeros defectos de coloración, |
— |
ligeras señales de presión que no superen 1 cm2 de superficie total, |
— |
defectos leves en la epidermis que no sobrepasen los límites siguientes:
|
iii) Categoría II
Esta categoría comprende los melocotones y las nectarinas que no pueden clasificarse en las categorías superiores pero que cumplen los requisitos mínimos definidos anteriormente.
La pulpa debe estar exenta de defectos importantes. No obstante, siempre que mantengan sus características esenciales de calidad, conservación y presentación, los melocotones y las nectarinas pueden presentar los defectos epidérmicos siguientes:
— |
defectos de forma, |
— |
defectos de desarrollo, como huesos abiertos, a condición de que el fruto esté cerrado y la pulpa sana, |
— |
defectos de coloración, |
— |
magulladuras, que pueden estar ligeramente descoloridas y cuya superficie total no supere 2 cm2, |
— |
defectos epidérmicos que no podrán superar los límites siguientes:
|
III. DISPOSICIONES RELATIVAS AL CALIBRADO
El calibre se determinará por el diámetro máximo de la sección ecuatorial, por el peso o por el número de unidades.
El calibre mínimo será de:
— |
56 mm u 85 g en la categoría «Extra», |
— |
51 mm o 65 g en las categorías I y II (si se trata de producto calibrado). |
No obstante, los frutos inferiores a 56 mm u 85 g no se comercializarán en los periodos comprendidos entre el 1 de julio y el 31 de octubre (hemisferio norte) y entre el 1 de enero y el 30 de abril (hemisferio sur).
Las disposiciones siguientes son facultativas en el caso de la categoría II.
Para garantizar la homogeneidad de calibre, el intervalo de calibres de los productos de un mismo envase no podrá superar los límites siguientes:
a) |
Frutos calibrados según el diámetro:
|
b) |
Frutos calibrados según el peso:
|
c) |
En lo que se refiere a los frutos calibrados por número de unidades, las diferencias de calibre deberán ser coherentes con lo dispuesto en las letras a) o b). En caso de aplicarse códigos de calibre, deberán respetarse los que figuran a continuación.
|
IV. DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS TOLERANCIAS
En todas las fases de comercialización, se admiten tolerancias de calidad y calibre en cada lote para los productos no conformes con las exigencias de la categoría indicada en el mismo.
A. Tolerancias de calidad
i) Categoría «Extra»
Se admite una tolerancia total del 5 %, en número o en peso, de melocotones o nectarinas que no cumplan los requisitos de esta categoría pero que se ajusten a los de la categoría I. Dentro de esta tolerancia, el total de productos que cumplan los requisitos de calidad de la categoría II no podrá sobrepasar un 0,5 %.
ii) Categoría I
Se admite una tolerancia total del 10 %, en número o en peso, de melocotones o nectarinas que no cumplan los requisitos de esta categoría pero que se ajusten a los de la categoría II. Dentro de esta tolerancia, el total de productos que no cumplan ni los requisitos de calidad de la categoría II ni los requisitos mínimos o que estén afectados por podredumbre no podrá sobrepasar un 1 %.
iii) Categoría II
Se admite una tolerancia total del 10 %, en número o en peso, de melocotones o nectarinas que no cumplan los requisitos de esta categoría ni tampoco los requisitos mínimos. Dentro de esta tolerancia, el total de productos afectados por podredumbre no podrá sobrepasar un 2 %.
B. Tolerancias de calibre
En todas las categorías (si se trata de producto calibrado): se permite una tolerancia total del 10 %, en número o en peso, de melocotones o nectarinas que no cumplan los requisitos de calibrado.
V. DISPOSICIONES RELATIVAS A LA PRESENTACIÓN
A. Homogeneidad
El contenido de cada envase debe ser homogéneo y estar compuesto únicamente por melocotones y nectarinas del mismo origen, variedad, calidad, grado de madurez y calibre (si se trata de producto calibrado), y en el caso de la categoría «Extra», de coloración uniforme.
La parte visible del contenido del envase debe ser representativa del conjunto.
B. Acondicionamiento
Los melocotones y las nectarinas deben envasarse de forma que su protección quede garantizada convenientemente.
Los materiales utilizados en el interior de los envases deben estar limpios y ser de una calidad tal que no puedan causar alteraciones externas o internas en los productos. Se permite el uso de materiales y, en especial, de papeles o sellos que lleven indicaciones comerciales, siempre que la impresión o el etiquetado se hagan con tintas o colas que no sean tóxicas.
Las etiquetas pegadas individualmente en los productos serán de unas características tales que, al retirarlas, no dejen rastros visibles de cola ni ocasionen defectos de la epidermis.
Los envases deberán estar desprovistos de materias extrañas.
VI. DISPOSICIONES RELATIVAS AL MARCADO
Cada envase llevará, agrupadas en uno de sus lados y con caracteres legibles, indelebles y visibles desde el exterior, las indicaciones siguientes:
A. Identificación
Nombre y dirección del envasador y/o expedidor.
Esta indicación puede ser sustituida:
— |
en todos los envases, salvo los preenvases, por el código identificativo, expedido o reconocido oficialmente, que represente al envasador y/o al expedidor, precedido de los términos «envasador y/o expedidor» o una abreviatura equivalente; |
— |
en los preenvases únicamente, por el nombre y la dirección del vendedor establecido en la Unión, precedidos de la indicación «envasado para:» o una indicación equivalente. En este caso, en el etiquetado figurará también un código que corresponderá al envasador y/o al expedidor. El vendedor facilitará toda la información que los servicios de control consideren necesaria sobre el significado de dicho código. |
B. Naturaleza del producto
— |
«Melocotones» o «Nectarinas», si el contenido no es visible desde el exterior. |
— |
Color de la pulpa. |
— |
Nombre de la variedad (facultativo). |
C. Origen del producto
País de origen (18) y, con carácter facultativo, zona de producción o denominación nacional, regional o local.
D. Características comerciales
— |
Categoría. |
— |
Calibre (si se trata de producto calibrado), expresado por los diámetros mínimo y máximo (en mm), por los pesos mínimo y máximo (en g) o por el código de calibre. |
— |
Número de unidades (facultativo). |
E. Marca oficial de control (facultativa)
No es necesario que las indicaciones contempladas en el párrafo primero figuren en los envases cuando estos contengan envases de venta, visibles desde el exterior, y en todos figuren esas indicaciones. Dichos envases deberán estar exentos de todo marcado que pueda inducir a error. Cuando los envases se apilen en palés, las indicaciones figurarán en una ficha colocada en un lugar visible al menos en dos lados del palé.
PARTE 6: NORMA DE COMERCIALIZACIÓN PARA LAS PERAS
I. DEFINICIÓN DEL PRODUCTO
La presente norma se aplicará a las peras de las variedades (cultivares) obtenidas de Pyrus communis L. que se entreguen en estado fresco al consumidor y no se destinen a la transformación industrial.
II. DISPOSICIONES RELATIVAS A LA CALIDAD
La norma tiene por objeto establecer los requisitos de calidad que deberán cumplir las peras tras su acondicionamiento y envasado.
A. Requisitos mínimos
En todas las categorías y sin perjuicio de las disposiciones especiales de cada una de ellas y de los límites de tolerancia admitidos, las peras deberán estar:
— |
enteras, |
— |
sanas; quedan excluidos los productos que presenten podredumbre u otras alteraciones que los hagan impropios para el consumo, |
— |
limpias, es decir, prácticamente exentas de materias extrañas visibles, |
— |
prácticamente exentas de plagas, |
— |
exentas de daños causados por plagas que afecten a la pulpa, |
— |
exentas de humedad exterior anormal, |
— |
exentas de olores y/o sabores extraños. |
Las peras se hallarán en un estado y una fase de desarrollo que les permitan:
— |
soportar su transporte y manipulación, y |
— |
llegar en condiciones satisfactorias a su destino. |
B. Requisitos de madurez
El desarrollo y el estado de maduración de las peras deberán permitirles continuar su proceso de maduración y alcanzar el grado de madurez exigido en relación con las características varietales.
C. Clasificación
Las peras se clasificarán en una de las tres categorías siguientes:
i) Categoría «Extra»
Las peras clasificadas en esta categoría deben ser de calidad superior y presentar las características propias de la variedad (19).
La pulpa no debe haber sufrido ningún deterioro y la epidermis debe estar exenta de «russeting» rugoso.
Además, las peras no podrán presentar defectos, salvo ligerísimas alteraciones superficiales de la epidermis que no afecten al aspecto general del producto ni a su calidad, conservación y presentación en el envase.
El pedúnculo deberá estar intacto.
Las peras no deberán ser pétreas.
ii) Categoría I
Las peras clasificadas en esta categoría deben ser de buena calidad y presentar las características propias de la variedad (20).
La pulpa no debe haber sufrido ningún deterioro.
No obstante, siempre que no se vean afectados su aspecto general ni su calidad, conservación y presentación en el envase, los frutos podrán presentar los defectos leves siguientes:
— |
una ligera malformación, |
— |
un ligero defecto de desarrollo, |
— |
ligeros defectos de coloración, |
— |
«russeting» rugoso muy leve, |
— |
ligeros defectos de la epidermis que no sobrepasen los límites siguientes:
|
— |
ligeras magulladuras que no sobrepasen 1 cm2 de superficie. |
El pedúnculo puede estar ligeramente dañado.
Las peras no deberán ser pétreas.
iii) Categoría II
Esta categoría comprende las peras que no pueden ser clasificadas en las categorías superiores, pero que reúnen las características mínimas definidas anteriormente.
La pulpa no presentará defectos importantes.
Se podrán permitir los defectos siguientes, siempre que las peras mantengan sus características esenciales de calidad, conservación y presentación:
— |
malformaciones, |
— |
defectos de desarrollo, |
— |
defectos de coloración, |
— |
leve «russeting» rugoso, |
— |
defectos de la epidermis que no sobrepasen los límites siguientes:
|
III. DISPOSICIONES RELATIVAS AL CALIBRADO
El calibre vendrá determinado por el diámetro máximo de la sección ecuatorial o por el peso.
El calibre mínimo será el siguiente:
a) |
Frutos cuyo calibre se determine por el diámetro:
|
b) |
Frutos cuyo calibre se determine por el peso:
|
Las peras de verano incluidas en el apéndice de esta norma no tienen que respetar el calibre mínimo.
Para garantizar la homogeneidad de calibre, el intervalo de calibres de los productos de un mismo envase no podrá sobrepasar los límites siguientes:
a) |
Frutos cuyo calibre se determine por el diámetro:
|
b) |
Frutos cuyo calibre se determine por el peso:
|
Los frutos de categoría II que se presenten a granel en el envase o en envases de venta no estarán sujetos a ningún requisito de homogeneidad de calibre.
IV. DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS TOLERANCIAS
En todas las fases de comercialización, se admiten tolerancias de calidad y de calibre en cada lote para los productos que no cumplan con las exigencias de la categoría indicada.
A. Tolerancias de calidad
i) Categoría «Extra»
Se permite una tolerancia total del 5 %, en número o en peso, de peras que no cumplan los requisitos de la categoría, pero sí los de la categoría I. Dentro de esta tolerancia, el total de productos que no cumplan los requisitos de calidad de la categoría II no podrá sobrepasar un 0,5 %.
ii) Categoría I
Se permite una tolerancia total del 10 %, en número o en peso, de peras que no cumplan los requisitos de la categoría, pero sí los de la categoría II. Dentro de esta tolerancia, el total de productos que no cumplan ni los requisitos de calidad de la categoría II ni los requisitos mínimos o que estén afectados por podredumbre no podrá sobrepasar un 1 %.
iii) Categoría II
Se permite una tolerancia total del 10 %, en número o en peso, de peras que no cumplan ni los requisitos de la categoría, ni los requisitos mínimos. Dentro de esta tolerancia, el total de productos afectados por podredumbre no podrá sobrepasar un 2 %.
B. Tolerancias de calibre
En todas las categorías: se permite una tolerancia total del 10 %, en número o en peso, de peras que no cumplan los requisitos de calibrado, con una variación máxima de:
— |
5 mm por debajo del diámetro mínimo, |
— |
10 g por debajo del peso mínimo. |
V. DISPOSICIONES RELATIVAS A LA PRESENTACIÓN
A. Homogeneidad
El contenido de cada envase deberá ser homogéneo e incluirá únicamente peras del mismo origen, variedad, calidad, estado de madurez y calibre (si se trata de producto calibrado).
Además, en el caso de la categoría «Extra», será obligatoria también la homogeneidad de coloración.
No obstante, las mezclas de peras de variedades claramente diferentes podrán envasarse juntas en un mismo envase de venta, siempre que sean de calidad homogénea y, en lo que respecta a cada variedad, del mismo origen.
La parte visible del contenido del envase tendrá que ser representativa del conjunto.
B. Acondicionamiento
El envase de las peras deberá ofrecer una protección adecuada.
Los materiales utilizados en el interior del envase deberán estar limpios y ser de una calidad tal que eviten causar cualquier alteración externa o interna al producto. Se permite el uso de materiales y, en especial, de papeles o sellos que lleven indicaciones comerciales, siempre que la impresión o el etiquetado se hagan con tintas o colas que no sean tóxicas.
Las etiquetas que se peguen en los productos tendrán unas características tales que, al retirarlas, no dejen rastros visibles de cola en los mismos ni deterioren su piel.
Los envases deberán estar desprovistos de materias extrañas.
VI. DISPOSICIONES RELATIVAS AL MARCADO
Cada envase llevará, agrupadas en uno de sus lados y con caracteres legibles, indelebles y visibles desde el exterior, las indicaciones siguientes.
A. Identificación
Nombre y dirección del envasador y/o expedidor.
Esta indicación puede ser sustituida:
— |
en todos los envases, salvo los preenvases, por el código identificativo, expedido o reconocido oficialmente, que represente al envasador y/o al expedidor, precedido de los términos «envasador y/o expedidor» o una abreviatura equivalente; |
— |
en los preenvases únicamente, por el nombre y la dirección del vendedor establecido en la Unión, precedidos de la indicación «envasado para:» o una indicación equivalente. En este caso, en el etiquetado figurará también un código que corresponderá al envasador y/o al expedidor. El vendedor facilitará toda la información que los servicios de control consideren necesaria sobre el significado de dicho código. |
B. Naturaleza del producto
— |
«Peras», si el contenido no es visible desde el exterior. |
— |
Nombre de la variedad. En el caso de mezclas de peras de variedades claramente diferentes, indicación de las diferentes variedades. |
C. Origen del producto
País de origen (21) y, con carácter facultativo, zona de producción o denominación nacional, regional o local. En el caso de mezclas de peras de variedades claramente diferentes y de orígenes diferentes, deberá indicarse el país de origen al lado del nombre de cada una de esas variedades.
D. Características comerciales
— |
Categoría. |
— |
Calibre o, en el caso de los frutos que se presenten en capas ordenadas, número de unidades. |
— |
Cuando la identificación del producto se haga por el calibre, se indicarán:
|
E. Marca oficial de control (facultativa)
No es necesario que las indicaciones previstas en el párrafo primero figuren en los bultos cuando estos contengan envases de venta, visibles desde el exterior, y en todos figuren esas indicaciones. Dichos bultos deberán estar exentos de todo marcado que pueda inducir a error. Cuando los bultos se apilen en palés, las indicaciones figurarán en una ficha colocada en un lugar visible al menos en dos lados del palé.
Apéndice
Criterios de calibre para las peras
FG |
= |
Variedades de fruto grande |
PV |
= |
Pera de verano, para la que no se exige un calibre mínimo. |
Lista no exhaustiva de variedades de fruto grande y de pera de verano
Las variedades de fruto pequeño y las variedades de otros tipos que no están recogidas en la lista podrán comercializarse a condición de que respeten las disposiciones relativas al calibrado de otras variedades establecidas en la sección III de la norma.
Algunas de las variedades enumeradas en la lista que figura a continuación podrán comercializarse bajo denominaciones comerciales para las cuales se haya pedido u obtenido la protección en uno o más países. La primera y la segunda columnas del cuadro siguiente no se destinan a incluir dichas marcas comerciales. Algunas marcas conocidas figuran en la tercera columna únicamente a título informativo.
Variedad |
Sinónimos |
Marcas comerciales |
Calibre |
Abbé Fétel |
Abate Fetel |
|
FG |
Abugo o Siete en Boca |
|
|
PV |
Akça |
|
|
PV |
Alka |
|
|
FG |
Alsa |
|
|
FG |
Amfora |
|
|
FG |
Alexandrine Douillard |
|
|
FG |
Bambinella |
|
|
PV |
Bergamotten |
|
|
PV |
Beurré Alexandre Lucas |
Lucas |
|
FG |
Beurré Bosc |
Bosc, Beurré d’Apremont, Empereur Alexandre, Kaiser Alexander |
|
FG |
Beurré Clairgeau |
|
|
FG |
Beurré d’Arenberg |
Hardenpont |
|
FG |
Beurré Giffard |
|
|
PV |
Beurré précoce Morettini |
Morettini |
|
PV |
Blanca de Aranjuez |
Agua de Aranjuez, Espadona, Blanquilla |
|
PV |
Carusella |
|
|
PV |
Castell |
Castell de Verano |
|
PV |
Colorée de Juillet |
Bunte Juli |
|
PV |
Comice rouge |
|
|
FG |
Concorde |
|
|
FG |
Condoula |
|
|
PV |
Coscia |
Ercolini |
|
PV |
Curé |
Curato, Pastoren, Del cura de Ouro, Espadon de invierno, Bella de Berry, Lombardia de Rioja, Batall de Campana |
|
FG |
D’Anjou |
|
|
FG |
Dita |
|
|
FG |
D. Joaquina |
Doyenné de Juillet |
|
PV |
Doyenné d’hiver |
Winterdechant |
|
FG |
Doyenné du Comice |
Comice, Vereinsdechant |
|
FG |
Erika |
|
|
FG |
Etrusca |
|
|
PV |
Flamingo |
|
|
FG |
Forelle |
|
|
FG |
Général Leclerc |
|
Amber Grace™ |
FG |
Gentile |
|
|
PV |
Golden Russet Bosc |
|
|
FG |
Grand champion |
|
|
FG |
Harrow Delight |
|
|
FG |
Jeanne d’Arc |
|
|
FG |
Joséphine |
|
|
FG |
Kieffer |
|
|
FG |
Klapa Mīlule |
|
|
FG |
Leonardeta |
Mosqueruela, Margallon, Colorada de Alcanadre, Leonarda de Magallon |
|
PV |
Lombacad |
|
Cascade ® |
FG |
Moscatella |
|
|
PV |
Mramornaja |
|
|
FG |
Mustafabey |
|
|
PV |
Packham’s Triumph |
Williams d’Automne |
|
FG |
Passe Crassane |
Passa Crassana |
|
FG |
Perita de San Juan |
|
|
PV |
Pérola |
|
|
PV |
Pitmaston |
Williams Duchesse |
|
FG |
Précoce de Trévoux |
Trévoux |
|
PV |
Président Drouard |
|
|
FG |
Rosemarie |
|
|
FG |
Santa Maria |
Santa Maria Morettini |
|
PV |
Spadoncina |
Agua de Verano, Agua de Agosto |
|
PV |
Suvenirs |
|
|
FG |
Taylors Gold |
|
|
FG |
Triomphe de Vienne |
|
|
FG |
Vasarine Sviestine |
|
|
FG |
Williams Bon Chrétien |
Bon Chrétien, Bartlett, Williams, Summer Bartlett |
|
FG |
PARTE 7: NORMA DE COMERCIALIZACIÓN PARA LAS FRESAS
I. DEFINICIÓN DEL PRODUCTO
La presente norma se aplicará a las fresas de las variedades (cultivares) obtenidas del género Fragaria L. que se destinen a la entrega en estado fresco al consumidor, con exclusión de las fresas destinadas a la transformación industrial.
II. DISPOSICIONES RELATIVAS A LA CALIDAD
La norma tiene por objeto establecer los requisitos de calidad que deberán cumplir las fresas tras su acondicionamiento y envasado.
A. Requisitos mínimos
En todas las categorías y sin perjuicio de las disposiciones especiales de cada una de ellas y de los límites de tolerancia admitidos, las fresas deberán estar:
— |
enteras, sin dañar; |
— |
sanas, quedando excluidas las que presenten podredumbre u otras alteraciones que las hagan impropias para el consumo; |
— |
limpias, prácticamente exentas de materias extrañas visibles; |
— |
con un aspecto fresco, pero sin lavar; |
— |
prácticamente exentas de plagas; |
— |
prácticamente exentas de daños causados por plagas; |
— |
provistas de su cáliz (salvo en el caso de las fresas de bosque); el cáliz y, de hallarse presente, el pedúnculo deberán estar frescos y ser de color verde; |
— |
exentas de humedad exterior anormal; |
— |
exentas de olores y sabores extraños. |
Tendrán que estar suficientemente desarrolladas y maduras, presentando un desarrollo y estado que les permita:
— |
soportar su transporte y manipulación, y |
— |
llegar en condiciones satisfactorias a su destino. |
B. Clasificación
Las fresas se clasificarán en una de las tres categorías siguientes:
i) Categoría «Extra»
Las fresas de esta categoría deberán ser de calidad superior y presentar las características propias de la variedad a la que pertenezcan.
Deberán tener un aspecto brillante, acorde con las características de la variedad.
Tendrán que estar exentas de tierra.
Además, no podrán presentar defectos, salvo ligerísimas alteraciones superficiales que no afecten al aspecto general del producto ni a su calidad, conservación y presentación en el envase.
ii) Categoría I
Las fresas de esta categoría deberán ser de buena calidad y presentar las características propias de la variedad a la que pertenezcan.
No obstante, podrán tener los defectos leves siguientes, siempre que no se vean afectados su aspecto general ni su calidad, conservación y presentación en el envase:
— |
una ligera malformación, |
— |
una pequeña mancha blanca que no represente más de un décimo de la superficie total del fruto, |
— |
ligeras señales de presión superficiales. |
Además, tendrán que estar prácticamente exentas de tierra.
iii) Categoría II
Esta categoría comprenderá las fresas que no puedan clasificarse en las categorías superiores pero que cumplan los requisitos mínimos arriba establecidos.
Siempre que mantengan sus características esenciales de calidad, conservación y presentación, estas fresas podrán tener los defectos siguientes:
— |
malformaciones, |
— |
manchas blancas que no representen más de un quinto de la superficie total del fruto, |
— |
ligeras magulladuras secas que no evolucionen, |
— |
ligeros restos de tierra. |
III. DISPOSICIONES RELATIVAS AL CALIBRADO
El calibre de las fresas vendrá determinado por el diámetro máximo de la sección ecuatorial.
El calibre mínimo será el siguiente:
— |
Categoría «Extra»: 25 mm. |
— |
Categorías I y II: 18 mm. |
Las fresas de bosque no estarán sujetas a un calibre mínimo.
IV. DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS TOLERANCIAS
En todas las fases de comercialización, se admiten tolerancias de calidad y calibre en cada lote para los productos no conformes con las exigencias de la categoría indicada en el mismo.
A. Tolerancias de calidad
i) Categoría «Extra»
Se permite una tolerancia total del 5 %, en número o en peso, de fresas que no cumplan los requisitos de esta categoría pero sí los de la categoría I. Dentro de esta tolerancia, un 0,5 % de los frutos, como máximo, podrá consistir en productos que cumplan los requisitos de calidad de la categoría II.
ii) Categoría I
Se permite una tolerancia total del 10 %, en número o en peso, de fresas que no cumplan los requisitos de esta categoría pero sí los de la categoría II. Dentro de esta tolerancia, un 1 % de los frutos, como máximo, podrá consistir en productos que no cumplan los requisitos de calidad de la categoría II ni los requisitos mínimos o que estén afectados por podredumbre.
iii) Categoría II
Se permite una tolerancia total del 10 %, en número o en peso, de fresas que no cumplan los requisitos de esta categoría ni los requisitos mínimos. Dentro de esta tolerancia, el total de frutos afectados por podredumbre no podrá sobrepasar un 2 %.
B. Tolerancias de calibre
En todas las categorías, se permite una tolerancia total del 10 %, en número o en peso, de fresas que no cumplan los requisitos de calibre mínimo.
V. DISPOSICIONES RELATIVAS A LA PRESENTACIÓN
A. Homogeneidad
El contenido de cada envase deberá ser homogéneo e incluir únicamente fresas del mismo origen, variedad y calidad.
En la categoría «Extra», las fresas (salvo las de bosque) deberán ser especialmente homogéneas y regulares en cuanto al grado de madurez, la coloración y el calibre. En el caso de la categoría I, este último podrá ser menos homogéneo.
La parte visible del contenido del envase tendrá que ser representativa del conjunto.
B. Acondicionamiento
El envase de las fresas deberá protegerlas convenientemente.
Los materiales utilizados en el interior del envase deberán estar limpios y ser de una calidad tal que no puedan causar al producto alteraciones internas ni externas. Se permitirá el uso de materiales y, en especial, de papeles o sellos que lleven indicaciones comerciales, siempre que la impresión o el etiquetado se hagan con tintas o gomas que no sean tóxicas.
Los envases deberán estar exentos de materias extrañas.
VI. DISPOSICIONES RELATIVAS AL MARCADO
Cada envase llevará, agrupadas en uno de sus lados y con caracteres legibles, indelebles y visibles desde el exterior, las indicaciones siguientes:
A. Identificación
Nombre y dirección del envasador y/o expedidor.
Esta indicación puede ser sustituida:
— |
en todos los envases, salvo los preenvases, por el código identificativo expedido o reconocido oficialmente que represente al envasador y/o al expedidor, precedido de los términos «envasador y/o expedidor» o una abreviatura equivalente; |
— |
en los preenvases únicamente, por el nombre y la dirección del vendedor establecido en la Unión, precedidos de la indicación «envasado para:» o una indicación equivalente. En este caso, en el etiquetado figurará también un código que corresponderá al envasador y/o al expedidor. El vendedor facilitará toda la información que los servicios de control consideren necesaria sobre el significado de dicho código. |
B. Naturaleza del producto
— |
«Fresas», si el contenido del envase no es visible desde el exterior. |
— |
Nombre de la variedad (facultativo). |
C. Origen del producto
País de origen (22) y, con carácter facultativo, zona de producción o denominación nacional, regional o local.
D. Características comerciales
— |
Categoría. |
E. Marca oficial de control (facultativa)
No es necesario que las indicaciones previstas en el párrafo primero figuren en los bultos cuando estos contengan envases de venta, visibles desde el exterior, y en todos figuren esas indicaciones. Dichos bultos deberán estar exentos de todo marcado que pueda inducir a error. Cuando los bultos se apilen en palés, las indicaciones figurarán en una ficha colocada en un lugar visible al menos en dos lados del palé.
PARTE 8: NORMA DE COMERCIALIZACIÓN PARA LOS PIMIENTOS DULCES
I. DEFINICIÓN DEL PRODUCTO
La presente norma se aplicará a los pimientos dulces de las variedades (23) (cultivares) obtenidas de Capsicum annuum L. que se destinen a la entrega al consumidor en estado fresco, con exclusión de los pimientos dulces destinados a la transformación industrial.
II. DISPOSICIONES RELATIVAS A LA CALIDAD
La norma tiene por objeto establecer los requisitos de calidad que deberán cumplir los pimientos dulces tras su acondicionamiento y envasado.
A. Requisitos mínimos
En todas las categorías y sin perjuicio de las disposiciones especiales de cada una de ellas y de los límites de tolerancia admitidos, los pimientos dulces deberán estar:
— |
enteros, |
— |
sanos, quedando excluidos los productos que presenten podredumbre u otras alteraciones que los hagan impropios para el consumo, |
— |
limpios, prácticamente exentos de materias extrañas visibles, |
— |
con un aspecto fresco, |
— |
firmes, |
— |
prácticamente exentos de plagas, |
— |
prácticamente exentos de daños causados por plagas que afecten a la pulpa, |
— |
exentos de daños causados por bajas temperaturas o heladas, |
— |
provistos de pedúnculo; el pedúnculo deberá estar cortado limpiamente y el cáliz deberá estar intacto, |
— |
exentos de humedad exterior anormal, |
— |
exentos de olores y sabores extraños. |
Además, se hallarán en un estado y una fase de desarrollo que les permitan:
— |
soportar su transporte y manipulación, y |
— |
llegar en condiciones satisfactorias a su destino. |
B. Clasificación
Los pimientos dulces se clasificarán en una de las tres categorías siguientes:
i) Categoría «Extra»
Los pimientos dulces de esta categoría deberán ser de calidad superior y presentar las características propias de la variedad y/o el tipo comercial al que pertenezcan.
No podrán presentar defectos, salvo ligerísimas alteraciones superficiales que no afecten al aspecto general del producto ni a su calidad, conservación y presentación en el envase.
ii) Categoría I
Los pimientos dulces de esta categoría deberán ser de buena calidad y presentar las características propias de la variedad y/o el tipo comercial al que pertenezcan.
No obstante, podrán tener los defectos leves siguientes, siempre que no se vean afectados su aspecto general ni su calidad, conservación y presentación en el envase:
— |
una ligera malformación, |
— |
ligeras manchas plateadas o ligeros daños causados por trips que no supongan más de 1/3 de la superficie total del fruto, |
— |
ligeros defectos de la epidermis como:
|
— |
pedúnculo ligeramente dañado. |
iii) Categoría II
Esta categoría comprenderá los pimientos dulces que no puedan clasificarse en las categorías superiores pero que cumplan los requisitos mínimos arriba establecidos.
Siempre que mantengan sus características esenciales de calidad, conservación y presentación, estos pimientos dulces podrán tener los defectos siguientes:
— |
malformaciones, |
— |
manchas plateadas o daños causados por trips que no supongan más de 2/3 de la superficie total del fruto, |
— |
defectos de la epidermis como:
|
— |
un deterioro apical no superior a 1 cm2, |
— |
desecación que no afecte a más de 1/3 de la superficie del fruto, |
— |
pedúnculo y cáliz dañados, siempre y cuando la pulpa que los rodea esté intacta. |
III. DISPOSICIONES RELATIVAS AL CALIBRADO
El calibre de los pimientos dulces vendrá determinado por el diámetro máximo de la sección ecuatorial o por el peso. Para asegurar la homogeneidad del calibre, la diferencia entre los productos del mismo envase no deberá superar:
a) |
en el caso de los pimientos dulces calibrados por el diámetro:
|
b) |
en el caso de los pimientos dulces calibrados por peso:
|
Los pimientos dulces largos deberán tener una longitud suficientemente homogénea.
En la categoría II, no será obligatorio que los frutos sean de un calibre homogéneo.
IV. DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS TOLERANCIAS
En todas las fases de comercialización, se admiten tolerancias de calidad y calibre en cada lote para los productos no conformes con las exigencias de la categoría indicada en el mismo.
A. Tolerancias de calidad
i) Categoría «Extra»
Se permite una tolerancia total del 5 %, en número o en peso, de pimientos dulces que no cumplan los requisitos de esta categoría pero sí los de la categoría I. Dentro de esta tolerancia, un 0,5 % de los frutos, como máximo, podrá consistir en productos que cumplan los requisitos de calidad de la categoría II.
ii) Categoría I
Se permite una tolerancia total del 10 %, en número o en peso, de pimientos dulces que no cumplan los requisitos de esta categoría pero sí los de la categoría II. Dentro de esta tolerancia, un 1 % de los frutos, como máximo, podrá consistir en productos que no cumplan los requisitos de calidad de la categoría II ni los requisitos mínimos o que estén afectados por podredumbre.
iii) Categoría II
Se permite una tolerancia total del 10 %, en número o en peso, de pimientos dulces que no cumplan los requisitos de esta categoría ni los requisitos mínimos. Dentro de esta tolerancia, el total de frutos afectados por podredumbre no podrá sobrepasar un 2 %.
B. Tolerancias de calibre
En todas las categorías (si se trata de producto calibrado), se permite una tolerancia total del 10 %, en número o en peso, de pimientos dulces que no cumplan los requisitos de calibre.
V. DISPOSICIONES RELATIVAS A LA PRESENTACIÓN
A. Homogeneidad
El contenido de cada envase deberá ser homogéneo, incluyendo únicamente pimientos dulces del mismo origen, variedad o tipo comercial, calidad y calibre (este último criterio en la medida en que sea aplicable), así como, en el caso de las categorías «Extra» y I, con un estado de madurez y una coloración similares.
No obstante, los envases podrán contener mezclas de pimientos dulces de diferentes tipos comerciales y/o colores, siempre que se respete la homogeneidad de calidad y, para cada tipo comercial y/o color, la homogeneidad de origen.
La parte visible del contenido del envase tendrá que ser representativa del conjunto.
B. Acondicionamiento
El envase de los pimientos dulces deberá protegerlos convenientemente.
Los materiales utilizados en el interior del envase deberán estar limpios y ser de una calidad tal que no puedan causar al producto alteraciones internas ni externas. Se permitirá el uso de materiales y, en especial, de papeles o sellos que lleven indicaciones comerciales, siempre que la impresión o el etiquetado se hagan con tintas o gomas que no sean tóxicas.
Las etiquetas pegadas individualmente en los productos serán de unas características tales que, al retirarlas, no dejen rastros visibles de cola ni ocasionen defectos de la epidermis.
Los envases deberán estar exentos de materias extrañas.
VI. DISPOSICIONES RELATIVAS AL MARCADO
Cada envase llevará, agrupadas en uno de sus lados y con caracteres legibles, indelebles y visibles desde el exterior, las indicaciones siguientes:
A. Identificación
Nombre y dirección del envasador y/o expedidor.
Esta indicación puede ser sustituida:
— |
en todos los envases, salvo los preenvases, por el código identificativo expedido o reconocido oficialmente que represente al envasador y/o al expedidor, precedido de los términos «envasador y/o expedidor» o una abreviatura equivalente; |
— |
en los preenvases únicamente, por el nombre y la dirección del vendedor establecido en la Unión, precedidos de la indicación «envasado para:» o una indicación equivalente. En este caso, en el etiquetado figurará también un código que corresponderá al envasador y/o al expedidor. El vendedor facilitará toda la información que los servicios de control consideren necesaria sobre el significado de dicho código. |
B. Naturaleza del producto
— |
«Pimientos dulces», si el contenido no es visible desde el exterior. |
— |
«Mezcla de pimientos dulces», u otra indicación equivalente, si el envase destinado a la venta directa al consumidor contiene una mezcla de pimientos dulces de diferentes tipos comerciales y/o colores. En caso de que no pueda verse el contenido, deberán indicarse los tipos comerciales y/o los colores y el número de unidades de cada uno de ellos. |
C. Origen del producto
País de origen (24) y, con carácter facultativo, zona de producción o denominación nacional, regional o local.
Si el envase contiene una mezcla de pimientos dulces de diferentes colores y/o tipos comerciales de orígenes diferentes, la indicación de cada uno de los países de origen deberá figurar junto a la de los tipos comerciales y/o colores.
D. Características comerciales
— |
Categoría. |
— |
Calibre (si se trata de producto calibrado), expresado en diámetros mínimo y máximo o en peso mínimo y máximo. |
— |
Número de unidades (facultativo). |
— |
«Picante», o una indicación equivalente, cuando proceda. |
E. Marca oficial de control (facultativa)
No es necesario que las indicaciones previstas en el párrafo primero figuren en los bultos cuando estos contengan envases de venta, visibles desde el exterior, y en todos figuren esas indicaciones. Dichos bultos deberán estar exentos de todo marcado que pueda inducir a error. Cuando los bultos se apilen en palés, las indicaciones figurarán en una ficha colocada en un lugar visible al menos en dos lados del palé.
PARTE 9: NORMA DE COMERCIALIZACIÓN PARA LAS UVAS DE MESA
I. DEFINICIÓN DEL PRODUCTO
La presente norma se aplicará a las uvas de mesa de las variedades (cultivares) obtenidas de Vitis vinifera L. que se destinen a la entrega en estado fresco al consumidor, con exclusión de las uvas de mesa destinadas a la transformación industrial.
II. DISPOSICIONES RELATIVAS A LA CALIDAD
La norma tiene por objeto establecer los requisitos de calidad que deberán cumplir las uvas de mesa tras su acondicionamiento y envasado.
A. Requisitos mínimos
En todas las categorías y sin perjuicio de las disposiciones especiales de cada una de ellas y de los límites de tolerancia admitidos, los racimos y los granos deberán estar:
— |
sanos, quedando excluidos los productos que presenten podredumbre u otras alteraciones que los hagan impropios para el consumo, |
— |
limpios, prácticamente exentos de materias extrañas visibles, |
— |
prácticamente exentos de plagas, |
— |
prácticamente exentos de daños causados por plagas, |
— |
exentos de humedad exterior anormal, |
— |
exentos de olores y sabores extraños. |
Además, los granos estarán:
— |
enteros, |
— |
bien formados, |
— |
desarrollados de forma normal. |
La pigmentación debida al sol no se considerará un defecto.
El grado de desarrollo y el estado de las uvas deberá ser tal que les permita:
— |
soportar su transporte y manipulación, y |
— |
llegar en condiciones satisfactorias a su destino. |
B. Requisitos de madurez
El zumo de los granos de la fruta debe tener un índice de refracción mínimo de:
— |
12° Brix para las variedades Alphonse Lavallée, Cardinal y Victoria, |
— |
13° Brix para las restantes variedades con semilla, |
— |
14° Brix para todas las variedades sin semilla. |
Además, en todas las variedades la relación azúcar-acidez deberá ser satisfactoria.
C. Clasificación
Las uvas de mesa se clasificarán en una de las tres categorías siguientes:
i) Categoría «Extra»
Las uvas de mesa de esta categoría deberán ser de calidad superior y características de la variedad de su cepa en la zona de producción. Los granos serán de carne firme y estarán bien unidos al escobajo, repartidos uniformemente en él y cubiertos casi totalmente de su pruina.
Además, no podrán presentar defectos, salvo ligerísimas alteraciones superficiales que no afecten al aspecto general del producto ni a su calidad, conservación y presentación en el envase.
ii) Categoría I
Las uvas de mesa de esta categoría deberán ser de buena calidad y características de la variedad de su cepa en la zona de producción. Los granos serán de carne firme, estarán bien unidos al escobajo y, en la medida de lo posible, cubiertos casi totalmente de su pruina. No obstante, su distribución en el escobajo podrá ser menos uniforme que en la categoría «Extra».
Además, podrán presentar los defectos leves que se indican a continuación, siempre que estos no afecten al aspecto general del producto ni a su calidad, conservación y presentación en el envase:
— |
ligeras malformaciones, |
— |
ligeros defectos de coloración, |
— |
ligerísimas quemaduras de sol que solo afecten a la epidermis. |
iii) Categoría II
Esta categoría comprenderá las uvas de mesa que no puedan clasificarse en las categorías superiores pero que cumplan los requisitos mínimos arriba establecidos.
Los racimos podrán presentar defectos leves de desarrollo, forma y color siempre que no se vean modificadas las características esenciales que tenga la variedad de su cepa en la zona de producción.
Los granos serán de carne suficientemente firme y estarán unidos al escobajo así como, en la medida de lo posible, cubiertos de su pruina. Su distribución en el escobajo podrá ser más irregular que en la categoría I.
Además, siempre que mantengan sus características esenciales de calidad, conservación y presentación, podrán tener los defectos siguientes:
— |
malformaciones, |
— |
defectos de coloración, |
— |
ligeras quemaduras de sol en la epidermis, |
— |
ligeras magulladuras, |
— |
ligeras alteraciones de la epidermis. |
III. DISPOSICIONES RELATIVAS AL CALIBRADO
El calibre vendrá determinado por el peso de los racimos.
El peso mínimo por racimo será de 75 g. Esta disposición no se aplica a los envases para porciones individuales.
IV. DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS TOLERANCIAS
En todas las fases de comercialización, se admiten tolerancias de calidad y calibre en cada lote para los productos no conformes con las exigencias de la categoría indicada en el mismo.
A. Tolerancias de calidad
i) Categoría «Extra»
Se permite una tolerancia total del 5 %, en peso, de racimos que no cumplan los requisitos de esta categoría pero sí los de la categoría I. Dentro de esta tolerancia, un 0,5 % de los frutos, como máximo, podrá consistir en productos que cumplan los requisitos de calidad de la categoría II.
ii) Categoría I
Se permite una tolerancia total del 10 %, en peso, de racimos que no cumplan los requisitos de esta categoría pero sí los de la categoría II. Dentro de esta tolerancia, un 1 % de los frutos, como máximo, podrá consistir en productos que no cumplan los requisitos de calidad de la categoría II ni los requisitos mínimos o que estén afectados por podredumbre.
iii) Categoría II
Se permite una tolerancia total del 10 %, en peso, de racimos que no cumplan los requisitos de esta categoría ni los requisitos mínimos. Dentro de esta tolerancia, el total de frutos afectados por podredumbre no podrá sobrepasar un 2 %.
B. Tolerancias de calibre
En todas las categorías, se permite una tolerancia total del 10 %, en peso, de racimos que no cumplan los requisitos de calibre. Cada envase destinado a la venta podrá incluir un racimo de menos de 75 g para ajustar el peso, siempre y cuando dicho racimo reúna todos los demás requisitos de la categoría de que se trate.
V. DISPOSICIONES RELATIVAS A LA PRESENTACIÓN
A. Homogeneidad
El contenido de cada envase deberá ser homogéneo y constar únicamente de racimos del mismo origen, variedad, calidad y estado de madurez.
En la categoría «Extra», los racimos deberán ser de una coloración y un calibre aproximadamente iguales.
No obstante, los envases podrán contener mezclas de uvas de mesa de diferentes variedades siempre que se respete la homogeneidad de calidad y, para cada variedad, la homogeneidad de origen.
La parte visible del contenido del envase tendrá que ser representativa del conjunto.
B. Acondicionamiento
El envase de las uvas de mesa deberá protegerlas convenientemente.
Los materiales utilizados en el interior del envase deberán estar limpios y ser de una calidad tal que no puedan causar al producto alteraciones internas ni externas. Se permitirá el uso de materiales y, en especial, de papeles o sellos que lleven indicaciones comerciales, siempre que la impresión o el etiquetado se hagan con tintas o gomas que no sean tóxicas.
Las etiquetas pegadas individualmente en los productos serán de unas características tales que, al retirarlas, no dejen rastros visibles de cola ni ocasionen defectos de la epidermis.
Los envases deberán estar exentos de materias extrañas, salvo en los casos de presentación especial en que se mantenga unido a la rama del racimo un trozo de sarmiento de no más de 5 cm de longitud.
VI. DISPOSICIONES RELATIVAS AL MARCADO
Cada envase llevará, agrupadas en uno de sus lados y con caracteres legibles, indelebles y visibles desde el exterior, las indicaciones siguientes:
A. Identificación
Nombre y dirección del envasador y/o expedidor.
Esta indicación puede ser sustituida:
— |
en todos los envases, salvo los preenvases, por el código identificativo expedido o reconocido oficialmente que represente al envasador y/o al expedidor, precedido de los términos «envasador y/o expedidor» o una abreviatura equivalente; |
— |
en los preenvases únicamente, por el nombre y la dirección del vendedor establecido en la Unión, precedidos de la indicación «envasado para:» o una indicación equivalente. En este caso, en el etiquetado figurará también un código que corresponderá al envasador y/o al expedidor. El vendedor facilitará toda la información que los servicios de control consideren necesaria sobre el significado de dicho código. |
B. Naturaleza del producto
— |
«Uvas de mesa», si el contenido no es visible desde el exterior. |
— |
Nombre de la variedad. Si el envase contiene una mezcla de variedades diferentes de uvas de orígenes diversos, nombres de las diferentes variedades. |
C. Origen del producto
— |
País de origen (25) y, con carácter facultativo, zona de producción, o denominación nacional, regional o local. |
— |
Si el envase contiene una mezcla de variedades diferentes de uvas de orígenes diversos, la indicación de cada uno de los países de origen deberá figurar junto a la variedad correspondiente. |
D. Características comerciales
— |
Categoría. |
— |
Si procede, «racimo de menos de 75 g para porción individual». |
E. Marca oficial de control (facultativa)
No es necesario que las indicaciones previstas en el párrafo primero figuren en los bultos cuando estos contengan envases de venta, visibles desde el exterior, y en todos figuren esas indicaciones. Dichos bultos deberán estar exentos de todo marcado que pueda inducir a error. Cuando los bultos se apilen en palés, las indicaciones figurarán en una ficha colocada en un lugar visible al menos en dos lados del palé.
Apéndice
Lista exhaustiva de las variedades de grano pequeño
Variedad |
Otros nombres bajo los cuales se conoce la variedad |
Admirable de Courtiller |
Admirable, Csiri Csuri |
Albillo |
Acerba, Albuela, Blanco Ribera, Cagalon |
Angelo Pirovano |
I. Pirovano 2 |
Annamaria |
I. Ubizzoni 4 |
Baltali |
|
Beba |
Beba de los Santos, Eva |
Catalanesca |
Catalanesa, Catalana, Uva Catalana |
Chasselas blanc |
Chasselas doré, Fendant, Franceset, Franceseta, Gutedel, Krachgutedel, White van der Laan |
Chasselas rouge |
Roter Gutedel |
Chelva |
Chelva de Cebreros, Guareña, Mantuo, Villanueva |
Ciminnita |
Cipro bianco |
Clairette |
Blanquette, Malvoisie, Uva de Jijona |
Colombana bianca |
Verdea, Colombana de Peccioli |
Crimson Seedless |
|
Csaba gyöngye |
Cabski biser, Julski Muscat, Muscat Julius, Perle de Csaba, Perla di Csaba |
Dawn seedless |
|
Dehlro |
|
Delizia di Vaprio |
I. Pirovano 46 A |
Eclipse Seedless |
|
Exalta |
|
Flame Seedless |
Red Flame |
Gros Vert |
Abbondanza, St Jeannet, Trionfo dell'Esposizione, Verdal, Trionfo di Gerusalemme |
Jaoumet |
Madeleine de St Jacques, Saint Jacques |
Madeleine |
Angevine, Angevine Oberlin, Madeleine Angevine Oberlin, Republicain |
Mireille |
|
Molinera |
Besgano, Castiza, Molinera gorda |
Moscato d'Adda |
Muscat d'Adda |
Moscato d'Amburgo |
Black Muscat, Hambro, Hamburg, Hamburski Misket, Muscat d'Hambourg, Moscato Preto |
Moscato di Terracina |
Moscato di Maccarese |
Muscat Seedless |
|
Muska |
|
Œillade |
Black Malvoisie, Cinsaut, Cinsault, Ottavianello, Sinso |
Panse precoce |
Bianco di Foster, Foster's white, Sicilien |
Perla di Csaba |
Càbski Biser, Julski muskat, Muscat Julius, Perle de Csaba |
Perlaut |
|
Perlette |
|
Pirobella |
|
Pizzutello bianco |
Aetonychi aspro, Coretto, Cornichon blanc, Rish Baba, Sperone di gallo, Teta di vacca |
Precoce de Malingre |
|
Primus |
I. Pirovano 7 |
Prunesta |
Bermestia nera, Pergola rossa, Pergolese di Tivoli |
Servant |
Servan, Servant di Spagna |
Sideritis |
Sidiritis |
Sultanines |
Bidaneh, Kishmich, Kis Mis, Sultan, Sultana, Sultani, Cekirdesksiz, Sultanina bianca, Sultaniye, Thompson Seedless and mutations |
Sundance |
|
Sunred Seedless |
|
Szőlőskertek Királynője |
Königin der Weingärten, Szőlőskertek Királynője muskotály, Szőlőskertek Királynéja, Rasaki ourgarias, Regina Villoz, Reina de las Viñas, Reine des Vignes, I. Mathiasz 140, Queen of the Vineyards, Regina dei Vigneti |
Thompson Seedless and Mutations |
|
Valenci blanc |
Valensi, Valency, Panse blanche |
Valenci noir |
Planta Mula, Rucial de Mula, Valenci negro |
Yapincak |
|
PARTE 10: NORMA DE COMERCIALIZACIÓN PARA LOS TOMATES
I. DEFINICIÓN DEL PRODUCTO
La presente norma se aplicará a los tomates de las variedades (cultivares) obtenidas de Solanum lycopersicum L. que se destinen a la entrega en estado fresco al consumidor y no a la transformación industrial.
Los tomates pueden clasificarse en cuatro tipos comerciales:
— |
«redondos lisos», |
— |
«asurcados», |
— |
«oblongos» o «alargados», |
— |
tomates «cereza» (incluidos los tomates «cóctel»). |
II. DISPOSICIONES RELATIVAS A LA CALIDAD
Esta norma tiene por objeto establecer los requisitos de calidad que deberán cumplir los tomates tras su acondicionamiento y envasado.
A. Requisitos mínimos
En todas las categorías y sin perjuicio de las disposiciones especiales de cada una de ellas y de los límites de tolerancia admitidos, los tomates deberán estar:
— |
intactos, |
— |
sanos, quedando excluidos los productos que presenten podredumbre u otras alteraciones que los hagan impropios para el consumo, |
— |
limpios, prácticamente exentos de materias extrañas visibles, |
— |
frescos de aspecto, |
— |
prácticamente exentos de plagas, |
— |
exentos de daños causados por plagas que afecten a la pulpa, |
— |
exentos de humedad exterior anormal, |
— |
exentos de olores y sabores extraños. |
En el caso de los tomates en racimos, los tallos deberán tener un aspecto fresco, sano, limpio y estar exentos de hojas y materias extrañas visibles.
Los tomates se hallarán en un estado y una fase de desarrollo que les permitan:
— |
soportar su transporte y manipulación, y |
— |
llegar en condiciones satisfactorias a su destino. |
B. Clasificación
Los tomates se clasificarán en una de las tres categorías siguientes:
i) Categoría «Extra»
Los tomates de esta categoría deberán ser de calidad superior, tener una consistencia firme y presentar las características de la variedad.
Su coloración, en relación con el estado de madurez, deberá ser suficiente para reunir los requisitos establecidos en el tercer párrafo de la letra A.
No podrán presentar «dorso verde» ni otros defectos, salvo muy ligeras alteraciones superficiales en la epidermis que no afecten al aspecto general del producto ni a su calidad, conservación y presentación en el envase.
ii) Categoría I
Los tomates de esta categoría deberán ser de buena calidad, tener una consistencia razonablemente firme y presentar las características de la variedad.
No podrán presentar grietas ni «dorso verde» aparentes. No obstante, siempre que no se vean afectados su aspecto general, su calidad, su conservación y su presentación en el envase, podrán presentar los defectos leves siguientes:
— |
un ligero defecto de forma y desarrollo, |
— |
ligeros defectos de coloración, |
— |
ligeros defectos en la epidermis |
— |
magulladuras muy ligeras. |
Además, los tomates «asurcados» podrán presentar:
— |
grietas cicatrizadas de 1 cm de longitud máxima, |
— |
protuberancias no excesivas, |
— |
un pequeño ombligo que no presente formación acorchada, |
— |
cicatrices acorchadas de forma umbilical en el punto pistilar, cuya superficie total no exceda de 1 cm2, |
— |
una fina cicatriz pistilar alargada (similar a una costura), cuya longitud no supere los dos tercios del diámetro máximo del fruto. |
iii) Categoría II
Esta categoría comprenderá los tomates que no puedan clasificarse en las categorías superiores pero que cumplan los requisitos mínimos arriba establecidos.
Deberán ser razonablemente firmes (aunque podrán ser ligeramente menos firmes que los clasificados en la categoría I) y no podrán presentar grietas sin cicatrizar.
Siempre que mantengan sus características esenciales de calidad, conservación y presentación estos tomates podrán tener los defectos siguientes:
— |
defectos de forma y desarrollo, |
— |
defectos de coloración, |
— |
defectos de la epidermis o magulladuras, siempre que no dañen gravemente el fruto, |
— |
grietas cicatrizadas de 3 cm de longitud máxima en los tomates «redondos», «asurcados» u «oblongos». |
Además, los tomates «asurcados» podrán presentar:
— |
protuberancias más marcadas que las aceptadas en la categoría I, sin que exista deformidad, |
— |
un ombligo, |
— |
cicatrices acorchadas de forma umbilical en el punto pistilar, cuya superficie total no exceda de 2 cm2, |
— |
una fina cicatriz pistilar alargada (similar a una costura). |
III. DISPOSICIONES RELATIVAS AL CALIBRADO
El calibre vendrá determinado por el diámetro máximo de la sección ecuatorial, por el peso, o por el número de piezas.
Las disposiciones siguientes no se aplicarán a los tomates en racimos ni a los tomates «cereza» y son optativas para la categoría II.
Para asegurar la homogeneidad del calibre, la diferencia entre los productos del mismo envase no deberá superar:
a) |
En el caso de los tomates calibrados por el diámetro:
En el caso de que se apliquen códigos de calibre, deberán respetarse los siguientes códigos y escalas:
|
b) |
En el caso de los tomates calibrados por peso o por número de piezas, las diferencias de calibre deberán ser coherentes con las diferencias indicadas en la letra a). |
IV. DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS TOLERANCIAS
En todas las fases de comercialización, se admiten tolerancias de calidad y calibre en cada lote para los productos no conformes con las exigencias de la categoría indicada en el mismo.
A. Tolerancias de calidad
i) Categoría «Extra»
Se permite una tolerancia total del 5 %, en número o en peso, de tomates que no cumplan los requisitos de esta categoría pero sí los de la categoría I. Dentro de esta tolerancia, un 0,5 % de los frutos, como máximo, podrá consistir en productos que cumplan los requisitos de calidad de la categoría II.
ii) Categoría I
Se permite una tolerancia total del 10 %, en número o en peso, de tomates que no cumplan los requisitos de esta categoría pero sí los de la categoría II. Dentro de esta tolerancia, un 1 % de los frutos, como máximo, podrá consistir en productos que no cumplan los requisitos de calidad de la categoría II ni los requisitos mínimos o que estén afectados por podredumbre. En el caso de los tomates en racimos, un 5 % en número o en peso de tomates separados del tallo.
iii) Categoría II
Se permite una tolerancia total del 10 %, en peso, de tomates que no cumplan los requisitos de esta categoría ni los requisitos mínimos. Dentro de esta tolerancia, el total de frutos afectados por podredumbre no podrá sobrepasar un 2 %. En el caso de los tomates en racimos, un 10 % en número o en peso de tomates separados del tallo.
B. Tolerancias de calibre
En todas las categorías, se permite una tolerancia total del 10 %, en número o en peso, de tomates que no cumplan los requisitos de calibre.
V. DISPOSICIONES RELATIVAS A LA PRESENTACIÓN
A. Homogeneidad
El contenido de cada envase deberá ser homogéneo e incluir únicamente tomates del mismo origen, variedad o tipo comercial, calidad y calibre (este último criterio en la medida en que sea aplicable).
Los tomates clasificados en las categorías «Extra» y I deberán ser prácticamente homogéneos en lo que se refiere a su madurez y coloración. Además, en el caso de los tomates «oblongos», la longitud deberá ser suficientemente uniforme.
No obstante, los envases podrán contener mezclas de tomates de diferentes colores, variedades y/o tipos comerciales siempre que se respete la homogeneidad de calidad y, para cada color, variedad y/o tipo comercial, la homogeneidad de origen.
La parte visible del contenido del envase tendrá que ser representativa del conjunto.
B. Acondicionamiento
El envase de los tomates deberá protegerlos convenientemente.
Los materiales utilizados en el interior del envase deberán estar limpios y ser de una calidad tal que eviten causar cualquier alteración externa o interna al producto. Se permitirá el uso de materiales y, en especial, de papeles o sellos que lleven indicaciones comerciales, siempre que la impresión o el etiquetado se efectúen con tintas o gomas que no sean tóxicas.
Los envases deberán estar desprovistos de materias extrañas.
VI. DISPOSICIONES RELATIVAS AL MARCADO
Cada envase llevará, agrupadas en uno de sus lados y con caracteres legibles, indelebles y visibles desde el exterior, las indicaciones siguientes:
A. Identificación
Nombre y dirección del envasador y/o expedidor.
Esta indicación puede ser sustituida:
— |
en todos los envases, salvo los preenvases, por el código identificativo expedido o reconocido oficialmente que represente al envasador y/o al expedidor, precedido de los términos «envasador y/o expedidor» o una abreviatura equivalente; |
— |
en los preenvases únicamente, por el nombre y la dirección del vendedor establecido en la Unión, precedidos de la indicación «envasado para:» o una indicación equivalente. En este caso, en el etiquetado figurará también un código que corresponderá al envasador y/o al expedidor. El vendedor facilitará toda la información que los servicios de control consideren necesaria sobre el significado de dicho código. |
B. Naturaleza del producto
— |
«Tomates» o «tomates en racimos» y tipo comercial, si el contenido no es visible desde el exterior. Estas indicaciones serán obligatorias en todos los casos para el tipo «cereza» (o «cóctel»), en racimos o no. |
— |
«Mezcla de tomates», o una denominación equivalente, en el caso de los envases que contengan mezclas de productos de diferentes variedades, tipos comerciales y/o colores. Si el producto no es visible desde el exterior, deberán indicarse los colores, variedades o tipos comerciales y la cantidad de cada uno de ellos que contenga el envase. |
— |
Nombre de la variedad (facultativo). |
C. Origen del producto
País de origen (26) y, con carácter facultativo, zona de producción, o denominación nacional, regional o local.
En el caso de las mezclas de tomates de diferentes colores, variedades y/o tipos comerciales de orígenes diferentes, la indicación de cada uno de los países de origen deberá figurar junto a la de los colores, variedades y/o tipos comerciales.
D. Características comerciales
— |
Categoría. |
— |
Calibre (si se trata de producto calibrado) expresado en diámetros mínimo y máximo. |
E. Marca oficial de control (facultativa)
No es necesario que las indicaciones previstas en el párrafo primero figuren en los bultos cuando estos contengan envases de venta, visibles desde el exterior, y en todos figuren esas indicaciones. Dichos bultos deberán estar exentos de todo marcado que pueda inducir a error. Cuando los bultos se apilen en palés, las indicaciones figurarán en una ficha colocada en un lugar visible al menos en dos lados del palé.
(1) Deberá indicarse el nombre completo o el nombre utilizado comúnmente.
(2) En el apéndice de la presente norma figura una lista no exhaustiva de variedades clasificadas por color y «russeting».
(3) A las variedades señaladas con una «R» en el apéndice de la presente norma no se les aplican las disposiciones sobre «russeting».
(4) En el apéndice de la presente norma figura una lista no exhaustiva de variedades clasificadas por color y «russeting».
(5) A las variedades señaladas con una «R» en el apéndice de la presente norma no se les aplican las disposiciones sobre «russeting».
(6) A las variedades señaladas con una «R» en el apéndice de la presente norma no se les aplican las disposiciones sobre «russeting».
(7) Deberá indicarse el nombre completo o el nombre utilizado comúnmente.
(8) Con un mínimo del 20 % para la categoría I y la categoría II.
(9) No obstante, para la variedad Jonagold, se exige que los frutos clasificados en la categoría II presenten por lo menos una décima parte de su superficie con estrías de color rojo.
(10) Calculada tal como se describe en la Guidance on objective tests de la OCDE.
(11) Los calibres inferiores a 45 mm se refieren únicamente a las clementinas.
(12) El uso de agentes conservantes, o de otras sustancias químicas que puedan dejar olores extraños en la epidermis del fruto, sólo se autorizará en caso de que sea compatible con las disposiciones de la Unión Europea aplicables.
(13) El uso de agentes conservantes, o de otras sustancias químicas que puedan dejar olores extraños en la epidermis del fruto, sólo se autorizará en caso de que sea compatible con las disposiciones de la Unión Europea aplicables.
(14) Los cítricos sin semillas pueden contenerlas ocasionalmente.
(15) Deberá indicarse el nombre completo o el nombre utilizado comúnmente.
(16) Deberá indicarse el nombre completo o el nombre utilizado comúnmente.
(17) Deberá indicarse el nombre completo o el nombre utilizado comúnmente.
(18) Deberá indicarse el nombre completo o el nombre utilizado comúnmente.
(19) El apéndice de la presente norma contiene una lista no exhaustiva de variedades de fruto grande y de pera de verano.
(20) El apéndice de la presente norma contiene una lista no exhaustiva de variedades de fruto grande y de pera de verano.
(21) Deberá indicarse el nombre completo o el nombre utilizado comúnmente.
(22) Deberá utilizarse el nombre completo o el nombre utilizado comúnmente.
(23) Algunas variedades de pimientos dulces pueden tener un sabor picante.
(24) Deberá utilizarse el nombre completo o el nombre utilizado comúnmente.
(25) Deberá utilizarse el nombre completo o el nombre utilizado comúnmente.
(26) Deberá utilizarse el nombre completo o el nombre utilizado comúnmente.
ANEXO II
MODELO INDICADO EN EL ARTÍCULO 12, APARTADO 1
ANEXO III
CERTIFICADO DE CONFORMIDAD CON LAS NORMAS DE COMERCIALIZACIÓN DE LA UNIÓN EUROPEA APLICABLES A LAS FRUTAS Y HORTALIZAS FRESCAS CONTEMPLADO EN LOS ARTÍCULOS 12, 13 Y 14
ANEXO IV
TERCEROS PAÍSES CUYOS CONTROLES DE CONFORMIDAD HAN SIDO HOMOLOGADOS CON ARREGLO AL ARTÍCULO 15 Y PRODUCTOS A LOS QUE ATAÑEN
País |
Producto |
Suiza |
Frutas y hortalizas frescas, salvo los cítricos |
Marruecos |
Frutas y hortalizas frescas |
Sudáfrica |
Frutas y hortalizas frescas |
Israel |
Frutas y hortalizas frescas |
India |
Frutas y hortalizas frescas |
Nueva Zelanda |
Manzanas, peras y kiwis |
Senegal |
Frutas y hortalizas frescas |
Kenia |
Frutas y hortalizas frescas |
Turquía |
Frutas y hortalizas frescas |
ANEXO V
MÉTODOS DE CONTROL A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 17, APARTADO 1
Los siguientes métodos de control están basados en las disposiciones de la Guía para la aplicación del control de la calidad de las frutas y hortalizas frescas aprobada por el Régimen de la OCDE para la aplicación de normas internacionales a las frutas y hortalizas.
1. DEFINICIONES
1.1. Bulto
Parte de un lote individualizada por el envase y su contenido. El envasado del bulto estará concebido de tal forma que facilite el manejo y transporte de un determinado número de envases de venta o de productos a granel u ordenados y no se produzcan daños como consecuencia de su manipulación física y transporte. El bulto podrá consistir en un envase de venta. No se consideran bultos los contenedores de transporte por carretera, ferrocarril, barco o avión.
1.2. Envase de venta
Parte de un lote individualizada por el envase y su contenido. El envasado de los envases de venta estará concebido de tal forma que, en el punto de venta, constituya una unidad de venta al usuario final o consumidor.
1.3. Preenvases
Envases de venta concebidos de tal forma que el envase recubre el producto alimenticio total o solo parcialmente, pero de tal forma que el contenido no puede ser alterado sin abrir o cambiar el envase. Las películas de protección que cubren unidades de productos no se consideran preenvases.
1.4. Envío
Cantidad de producto destinada a ser comercializada por un mismo agente económico, presente en el momento del control y descrita en un documento. El envío puede estar compuesto por uno o varios tipos de productos y puede constar de uno o varios lotes de frutas y hortalizas frescas, secas o desecadas.
1.5. Lote
Cantidad de productos que, en el momento de un control, tiene características similares en lo que respecta a:
— |
la identidad del envasador o del expedidor, |
— |
el país de origen, |
— |
el tipo de producto, |
— |
la categoría del producto, |
— |
el calibre (si el producto se clasifica por calibres), |
— |
la variedad o el tipo comercial (según las disposiciones pertinentes de la norma), |
— |
el tipo de envase y la presentación. |
No obstante, si en el momento del control de conformidad de los envíos (tal como se definen en el punto 1.4), resulta difícil diferenciar los lotes o no es posible presentar lotes diferentes, podrá considerarse que todos los lotes de un envío específico constituyen un mismo lote si son similares en cuanto al tipo de producto, al expedidor, al país de origen, a la categoría y a la variedad o al tipo comercial, si la norma de comercialización pertinente lo prevé.
1.6. Muestreo
Acción de tomar muestras temporales de un lote en un control de conformidad.
1.7. Muestra elemental
Bulto tomado al azar del lote, si se trata de un producto envasado o, si se trata de un producto presentado a granel (carga directa en un vehículo de transporte o en un compartimento de este), cantidad tomada al azar en un punto del lote.
1.8. Muestra global
Varias muestras elementales consideradas representativas del lote de forma que la cantidad total sea suficiente para poder realizar una evaluación del lote en función de todos los criterios.
1.9. Muestra secundaria
Cantidad idéntica del producto tomada al azar de la muestra elemental.
En el caso de los frutos de cáscara envasados, la muestra secundaria deberá pesar entre 300 gramos y 1 kilogramo. Si la muestra elemental está compuesta de bultos que contienen envases de venta, la muestra secundaria estará constituida por uno o más envases de venta cuyo peso total sea como mínimo de 300 gramos.
En el caso de otros productos envasados, la muestra secundaria deberá incluir 30 unidades, si el peso neto del bulto no rebasa los 25 kilogramos y dicho bulto no contiene envases de venta. En algunos casos esto significa que deberá controlarse el contenido completo del bulto, si la muestra elemental contiene 30 unidades o menos.
1.10. Muestra variada (solo en los productos secos y desecados)
Una muestra variada es una mezcla, de un peso mínimo de 3 kilogramos, de todas las muestras secundarias tomadas de la muestra global. Los productos que compongan la muestra variada se mezclarán de forma homogénea.
1.11. Muestra reducida
Cantidad de producto tomada al azar de la muestra global o variada cuyo tamaño se restringe a la cantidad mínima necesaria pero suficiente para permitir la evaluación de un determinado número de criterios.
Si el método de control pudiera destruir el producto, el tamaño de la muestra reducida no superará el 10 % de la muestra global o, en el caso de los frutos de cáscara con cáscara, 100 unidades tomadas de la muestra variada. Si se trata de pequeños productos secos o desecados (es decir, si en 100 gramos se incluyen más de 100 unidades) la muestra reducida no será superior a 300 gramos.
Para la evaluación de los criterios sobre el grado de desarrollo o maduración, la muestra se constituirá con arreglo a los métodos objetivos descritos en la Guía de pruebas objetivas para determinar la calidad de las frutas y hortalizas y de los productos secos y desecados (Guidance on Objective Tests to Determine Quality of Fruit and Vegetables and Dry and Dried Produce).
Para controlar la conformidad del lote con respecto a diferentes criterios pueden tomarse varias muestras reducidas de una muestra global o variada.
2. REALIZACIÓN DEL CONTROL DE CONFORMIDAD
2.1. Observación general
El control de conformidad se efectuará mediante la evaluación de las muestras tomadas al azar en diferentes puntos del lote que se controla. Se basa en el supuesto de que la calidad de las muestras es representativa de la calidad del lote.
2.2. Punto de control
Un control de conformidad puede efectuarse durante la operación de embalaje, en el lugar de expedición, durante el transporte, en el lugar de recepción y en el nivel del comercio mayorista y minorista.
Si el organismo de control no efectúa el control de conformidad en sus propios locales, el tenedor ofrecerá instalaciones en las que pueda llevarse a cabo dicho control.
2.3. Identificación de los lotes y/o impresión de conjunto del envío
Los lotes se identifican por las marcas que lleven o por otros criterios como, por ejemplo, las indicaciones establecidas de conformidad con la Directiva 89/396/CEE del Consejo (1). Cuando los envíos están compuestos por varios lotes, el inspector debe forjarse una impresión de conjunto del envío por medio de los documentos de acompañamiento o de las declaraciones. Basándose en ese control, el inspector determina el grado de conformidad de los lotes con las indicaciones que figuran en los documentos.
Si los productos ya se han cargado o deben cargarse en un medio de transporte, los datos de este servirán para identificar el envío.
2.4. Presentación de los productos
El inspector elegirá los bultos que desea examinar. El agente económico efectuará la presentación e incluirá la presentación de la muestra global así como la entrega de toda la información necesaria para la identificación del envío o del lote.
Si se precisan muestras reducidas o secundarias, el inspector las tomará de la muestra global.
2.5. Control físico
— |
Evaluación del envasado y de la presentación: La conformidad y limpieza del envasado, incluida la de los materiales utilizados en el envase, deben comprobarse en función de las disposiciones de la norma de comercialización correspondiente. En el caso de los productos embalados, dicha operación se efectuará sobre la base de las muestras elementales, y en todos los demás casos sobre la base del vehículo de transporte. Cuando solo estén autorizados ciertos modos de envasado o presentación, el inspector comprobará si realmente han sido estos los que se han utilizado. |
— |
Comprobación del marcado: El inspector comprobará si el marcado de los productos se ajusta a la norma de comercialización correspondiente. Dicha comprobación incluirá un control de la exactitud del marcado y/o el alcance de cualquier modificación exigida. En el caso de los productos embalados, dicho control se efectuará sobre la base de las muestras elementales y, en todos los demás casos, sobre la base de los documentos que acompañan el palé o el vehículo de transporte. Las frutas y hortalizas envasadas individualmente en una película plástica no se considerarán productos alimenticios preenvasados en la acepción de la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y no deberán llevar necesariamente el marcado previsto por las normas de comercialización. En estos casos, la película plástica puede considerarse simplemente como una protección de productos frágiles. |
— |
Comprobación de la conformidad de los productos: El inspector determina el tamaño de la muestra global que necesite para evaluar el lote. El inspector elegirá al azar los bultos que va a inspeccionar o, si se trata de productos a granel, los puntos del lote en el que deben tomarse las muestras elementales. Se tomarán precauciones para garantizar que la recogida de muestras no afecta negativamente a la calidad del producto. Los bultos dañados no pueden formar parte de la muestra global. Se dejarán de lado y, en caso necesario, se harán un examen y un informe aparte de los mismos. La muestra global incluirá las siguientes cantidades mínimas siempre que un lote sea declarado insatisfactorio o deba evaluarse el riesgo de un producto que no se ajusta a la norma de comercialización:
Cuando se trate de frutas y hortalizas voluminosas (más de 2 kilogramos por unidad), las muestras elementales deben estar compuestas como mínimo por cinco unidades. Cuando se trate de lotes compuestos por menos de cinco bultos o de un peso inferior a 10 kilogramos, se controlará la totalidad del lote. Si, al término de un control, el inspector llega a la conclusión de que no está en condiciones de tomar una decisión, se llevará a cabo otro control físico y el resultado global se expresará como una media de los dos controles. |
2.6. Control del producto
En el caso de los productos embalados, las muestras elementales se utilizarán para comprobar el aspecto general del producto, la presentación, la limpieza de los bultos y el etiquetado. En los demás casos, estos controles se efectuarán sobre la base del lote o el vehículo de transporte.
Para realizar el control de conformidad, el producto se retirará íntegramente de su embalaje. El inspector solo podrá dispensar de este requisito si el muestreo se basa en muestras compuestas.
El control de la homogeneidad, de los requisitos mínimos, de las categorías de calidad y del calibre se llevará a cabo sobre la base de la muestra global, o sobre la base de la muestra compuesta teniendo en cuenta los folletos explicativos publicados por el Régimen de la OCDE para la aplicación de normas internacionales a las frutas y hortalizas.
Cuando se detecten defectos, el inspector determinará el porcentaje correspondiente de producto, en número o en peso, no conforme con la norma.
El control de los defectos exteriores se efectuará sobre la base de la muestra global o la muestra compuesta. Ciertos criterios sobre el grado de desarrollo y/o maduración o sobre la presencia o ausencia de defectos internos podrán comprobarse sobre la base de muestras reducidas. El control basado en la muestra reducida se aplicará, en particular, a los controles que destruyen el valor comercial del producto.
Para la evaluación de los criterios sobre el grado de desarrollo y/o maduración, se recurrirá a los instrumentos y métodos previstos a tal fin en la norma de comercialización pertinente o se actuará de conformidad con la Guía de pruebas objetivas para determinar la calidad de las frutas y hortalizas y de los productos secos y desecados (Guidance on Objective Tests to Determine Quality of Fruit and Vegetables and Dry and Dried Produce).
2.7. Notificación de los resultados del control
Cuando proceda, se expedirán los documentos mencionados en el artículo 14.
Si se encuentran defectos que impliquen la no conformidad, el agente económico o su representante serán informados por escrito de esos defectos, del porcentaje encontrado así como de las razones de la no conformidad. Si el cumplimiento del producto con la norma es posible mediante una modificación del marcado, el comerciante o su representante serán informados al respecto.
Si se encuentran defectos en un producto, debe especificarse qué porcentaje de producto se considera no conforme con la norma.
2.8. Disminución del valor del producto tras el control de conformidad
Tras el control de conformidad, la muestra global o compuesta se pondrá a disposición del agente económico o de su representante.
El organismo de control no estará obligado a devolver los elementos de la muestra global o compuesta destruidos durante el control de conformidad.
ANEXO VI
PRODUCTOS TRANSFORMADOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 50, APARTADO 3
Categoría |
Código NC |
Designación de la mercancía |
|||||||||||||||
Jugos de fruta |
ex 2009 |
Jugos de fruta, excepto el jugo de uva y el mosto de uva de las subpartidas 2009 61 y 2009 69, el jugo de plátano de la subpartida ex 2009 80 y jugos concentrados, sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante. Los jugos de fruta concentrados son jugos de fruta de la partida ex 2009 obtenidos por eliminación física de al menos el 50 % del contenido de agua, en envases de contenido neto no inferior a 200 kg. |
|||||||||||||||
Concentrado de tomate |
ex 2002 90 31 ex 2002 90 91 |
Concentrado de tomate con un contenido de peso en seco no inferior a un 28 % en envases inmediatos de contenido neto no inferior a 200 kg. |
|||||||||||||||
Frutas y hortalizas congeladas |
ex 0710 |
Hortalizas, aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas, excepto el maíz dulce de la subpartida 0710 40 00, las aceitunas de la subpartida 0710 80 10 y los frutos de los géneros Capsicum o Pimenta de la subpartida 0710 80 59. |
|||||||||||||||
ex 0811 |
Frutas y otros frutos, sin cocer o cocidos en agua o vapor, congelados, sin adición de azúcar u otro edulcorante, excepto los plátanos congelados de la subpartida ex 0811 90 95. |
||||||||||||||||
ex 2004 |
Otras hortalizas preparadas o conservadas excepto en vinagre o en ácido acético, congeladas, distintas de los productos de la partida 2006, excepto el maíz dulce (Zea mays var. saccharata) de la subpartida ex 2004 90 10, las aceitunas de la subpartida ex 2004 90 30 y las patatas preparadas o conservadas en forma de harinas, sémolas o copos de la subpartida 2004 10 91. |
||||||||||||||||
Frutas y hortalizas enlatadas |
ex 2001 |
Hortalizas, frutas, frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético, excepto:
|
|||||||||||||||
ex 2002 |
Tomates preparados o conservados, excepto en vinagre o en ácido acético, a excepción del concentrado de tomate de las subpartidas ex 2002 90 31 y ex 2002 90 91 descrito anteriormente. |
||||||||||||||||
ex 2005 |
Otras hortalizas preparadas o conservadas excepto en vinagre o en ácido acético, no congeladas, distintas de los productos de la partida 2006, excepto las aceitunas de la subpartida 2005 70, el maíz dulce (Zea mays var. saccharata) de la subpartida 2005 80 00 y los frutos del género Capsicum, excepto los pimientos dulces de la subpartida 2005 99 10 y las patatas preparadas o conservadas en forma de harinas, sémolas o copos de la subpartida 2005 20 10. |
||||||||||||||||
ex 2008 |
Frutas y otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte, excepto:
|
||||||||||||||||
Setas enlatadas |
2003 10 |
Setas del género Agaricus, preparadas o conservadas, excepto en vinagre o en ácido acético. |
|||||||||||||||
Fruta conservada provisionalmente en salmuera |
ex 0812 |
Frutas y otros frutos, conservados provisionalmente en salmuera, pero todavía impropios para consumo inmediato, excepto los plátanos conservados provisionalmente de la subpartida ex 0812 90 98. |
|||||||||||||||
Frutos secos |
ex 0813 |
Frutas y otros frutos, secos, excepto los de las partidas 0801 a 0806. |
|||||||||||||||
0804 20 90 |
Higos secos. |
||||||||||||||||
0806 20 |
Uvas pasas. |
||||||||||||||||
ex 2008 19 |
Otros frutos, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, no expresados ni comprendidos en otra parte, excepto las nueces tropicales y sus mezclas. |
||||||||||||||||
Otras frutas y hortalizas transformadas |
|
Frutas y hortalizas transformadas enumeradas en la parte X del anexo I del Reglamento (CE) no 1234/2007, distintas de los productos enumerados en las categorías antes citadas. |
|||||||||||||||
Hierbas aromáticas transformadas |
ex 0910 |
Tomillo seco. |
|||||||||||||||
ex 1211 |
Albahaca, melisa, menta, orégano (Origanum vulgare), romero, salvia, incluso cortadas, trituradas o molidas. |
||||||||||||||||
Pimentón en polvo |
ex 0904 |
Pimienta del género Piper; frutos de los géneros Capsicum o Pimenta, secos, triturados o pulverizados, excepto los pimientos dulces de la subpartida 0904 20 10. |
ANEXO VII
ESTRUCTURA Y CONTENIDO DE UNA ESTRATEGIA NACIONAL DE PROGRAMAS OPERATIVOS SOSTENIBLES, CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 55, APARTADO 1
1. Duración de la estrategia nacional
Deberá ser indicada por el Estado miembro.
2. Análisis de la situación en cuanto a puntos fuertes, deficiencias y potencial de desarrollo, estrategia elegida para abordarlos y justificación de las prioridades seleccionadas, según lo previsto en el artículo 103 septies, apartado 2, letras a) y b) del Reglamento (CE) no 1234/2007.
2.1. Análisis de la situación
Descripción cuantificada de la situación actual del sector de las frutas y hortalizas que muestre los puntos fuertes y las deficiencias, las disparidades, las necesidades y lagunas y el potencial de desarrollo en función de los indicadores de base comunes pertinentes definidos en el anexo VIII y de otros indicadores adicionales pertinentes. La descripción reseñará, como mínimo, los siguientes aspectos:
— |
los resultados del sector de las frutas y hortalizas, incluidas las tendencias fundamentales: puntos fuertes y deficiencias del sector, incluida la competitividad, y el potencial de desarrollo de las organizaciones de productores; |
— |
los efectos medioambientales (repercusiones/presiones y beneficios), de la producción de frutas y hortalizas, incluidas las tendencias fundamentales. |
2.2. Estrategia elegida para abordar los puntos fuertes y las deficiencias
Descripción de los ámbitos fundamentales en los que se prevé que la intervención aporte el máximo valor añadido:
— |
importancia de los objetivos fijados para los programas operativos y de los resultados y objetivos esperados relacionados con las necesidades (prioritarias) identificadas, y en qué medida pueden alcanzarse de modo realista; |
— |
coherencia interna de la estrategia, existencia de interacciones mutuamente fortalecedoras e inexistencia de conflictos y contradicciones posibles entre los objetivos operativos de las distintas actuaciones seleccionadas; |
— |
complementariedad y coherencia de las actuaciones seleccionadas, entre sí y con otras actuaciones nacionales o regionales, en particular con las actividades subvencionadas con fondos de la Unión y, más concretamente, con las medidas de desarrollo rural; |
— |
resultados y efectos previstos con respecto a la situación de inicio, y su contribución a los objetivos de la Unión. |
2.3. Impacto de los programas operativos anteriores (si es posible)
Descripción, en su caso, del impacto de los programas operativos ejecutados en los últimos años. Presentación de un resumen de los resultados disponibles.
3. Objetivos de los programas operativos, instrumentos e indicadores de rendimiento, según lo previsto en el artículo 103 septies, apartado 2, letra c), del Reglamento (CE) no 1234/2007.
Descripción de los tipos de actuaciones seleccionados como subvencionables (lista no exhaustiva) e indicación de los objetivos perseguidos, los objetivos verificables y los indicadores que permiten evaluar los avances hacia la consecución de los objetivos, la eficiencia y la eficacia.
3.1. Requisitos relativos a todas las actuaciones o a varias de ellas
Criterios y normas administrativas adoptados para garantizar que algunas de las actuaciones seleccionadas como subvencionables no reciben ayuda también de otros instrumentos pertinentes de la política agrícola común, y, en particular, de la ayuda al desarrollo rural.
Garantías eficaces de protección adoptadas, en aplicación del artículo 103 quater, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1234/2007, para proteger el medio ambiente del posible incremento de las presiones derivadas de las inversiones subvencionadas en virtud de los programas operativos, y criterios de subvención adoptados en aplicación del artículo 103 septies, apartado 1, de dicho Reglamento, para garantizar que las inversiones en explotaciones individuales subvencionadas en virtud de los programas operativos respetan los objetivos que figuran en el artículo 191 del Tratado y en el Sexto Programa de Acción Comunitario en Materia de Medio Ambiente.
3.2. Información específica relativa a los tipos de actuaciones (cumpliméntese solo para los tipos de actuaciones seleccionados)
Se solicita la siguiente información específica para las actuaciones previstas:
3.2.1. Actuaciones dirigidas a planificar la producción (lista no exhaustiva)
3.2.1.1. Adquisición de activos fijos
— |
tipos de inversiones subvencionables (incluido el tipo de activos fijos en cuestión), |
— |
otras formas de adquisición subvencionables (por ejemplo, alquiler, arrendamiento) (incluido el tipo de activos fijos en cuestión), |
— |
exposición detallada de las condiciones de subvencionabilidad. |
3.2.1.2. Otras actuaciones
— |
descripción de los tipos de actuaciones subvencionables, |
— |
exposición detallada de las condiciones de subvencionabilidad. |
3.2.2. Actuaciones dirigidas a mejorar o mantener la calidad de los productos (lista no exhaustiva)
3.2.2.1. Adquisición de activos fijos
— |
tipos de inversiones subvencionables (incluido el tipo de activos fijos en cuestión), |
— |
otras formas de adquisición subvencionables (por ejemplo, alquiler, arrendamiento) (incluido el tipo de activos fijos en cuestión), |
— |
exposición detallada de las condiciones de subvencionabilidad. |
3.2.2.2. Otras actuaciones
— |
descripción de los tipos de actuaciones subvencionables, |
— |
exposición detallada de las condiciones de subvencionabilidad. |
3.2.3. Actuaciones dirigidas a mejorar la comercialización (lista no exhaustiva)
3.2.3.1. Adquisición de activos fijos
— |
tipos de inversiones subvencionables (incluido el tipo de activos fijos en cuestión), |
— |
otras formas de adquisición subvencionables (por ejemplo, alquiler, arrendamiento) (incluido el tipo de activos fijos en cuestión), |
— |
exposición detallada de las condiciones de subvencionabilidad. |
3.2.3.2. Otros tipos de actuaciones incluidas las actividades de promoción y comunicación con excepción de las relacionadas con la prevención y gestión de crisis
— |
descripción de los tipos de actuaciones subvencionables, |
— |
exposición detallada de las condiciones de subvencionabilidad. |
3.2.4. Investigación y producción experimental (lista no exhaustiva)
3.2.4.1. Adquisición de activos fijos
— |
tipos de inversiones subvencionables (incluido el tipo de activos fijos en cuestión), |
— |
otras formas de adquisición subvencionables (por ejemplo, alquiler, arrendamiento) (incluido el tipo de activos fijos en cuestión), |
— |
exposición detallada de las condiciones de subvencionabilidad. |
3.2.4.2. Otros tipos de actuaciones
— |
descripción de los tipos de actuaciones subvencionables, |
— |
exposición detallada de las condiciones de subvencionabilidad. |
3.2.5. Tipos de actividades de formación (distintas de las relacionadas con la prevención y gestión de crisis) y actuaciones dirigidas a promover el acceso a los servicios de asesoramiento (lista no exhaustiva)
— |
descripción de los tipos de actuaciones subvencionables (como por ejemplo, tipos de formación y/o asuntos tratados por el servicio de asesoramiento), |
— |
exposición detallada de las condiciones de subvencionabilidad. |
3.2.6. Medidas de prevención y gestión de crisis
— |
descripción de los tipos de actuaciones subvencionables, |
— |
exposición detallada de las condiciones de subvencionabilidad. |
3.2.7. Tipos de actuaciones medioambientales (lista no exhaustiva)
— |
confirmación de que las actuaciones medioambientales consideradas subvencionables respetan los requisitos que figuran en el artículo 103 quater, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1234/2007, |
— |
confirmación de que la ayuda para las actuaciones medioambientales subvencionables respetan los requisitos que figuran en el artículo 103 quater, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1234/2007. |
3.2.7.1. Adquisición de activos fijos
— |
tipos de inversiones subvencionables (incluido el tipo de activos fijos en cuestión), |
— |
otras formas de adquisición subvencionables (por ejemplo, alquiler, arrendamiento) (incluido el tipo de activos fijos en cuestión), |
— |
exposición detallada de las condiciones de subvencionabilidad. |
3.2.7.2. Otros tipos de actuaciones
— |
lista de actuaciones medioambientales subvencionables, |
— |
descripción de los tipos de actuaciones subvencionables, sin olvidar el compromiso o compromisos específicos que implican, su justificación basada en sus repercusiones previstas en el medio ambiente en relación con las necesidades y prioridades medioambientales, |
— |
importes de la ayuda, cuando proceda, |
— |
criterios adoptados para el cálculo de los niveles de ayuda. |
3.2.8. Otros tipos de actuaciones (lista no exhaustiva)
3.2.8.1. Adquisición de activos fijos
— |
tipos de inversiones subvencionables (incluido el tipo de activos fijos en cuestión), |
— |
otras formas de adquisición subvencionables (por ejemplo, alquiler, arrendamiento) (incluido el tipo de activos fijos en cuestión), |
— |
exposición detallada de las condiciones de subvencionabilidad. |
3.2.8.2. Otras actuaciones
— |
descripción de otros tipos de actuaciones subvencionables, |
— |
exposición detallada de las condiciones de subvencionabilidad. |
4. Designación de autoridades y organismos competentes
Designación por el Estado miembro de la autoridad nacional responsable de la gestión, seguimiento y evaluación de la estrategia nacional.
5. Descripción de los sistemas de seguimiento y evaluación
Tales sistemas se establecerán sobre la base de la lista de indicadores comunes de rendimiento que figuran en el anexo VIII. Cuando se considere adecuado, la estrategia nacional especificará indicadores adicionales que reflejen las necesidades nacionales y/o regionales, condiciones y objetivos específicos de los programas operativos nacionales.
5.1. Evaluación de los programas operativos y obligaciones de las organizaciones de productores en materia de elaboración de informes, según lo previsto por el artículo 103 septies, apartado 2, letras d) y e), del Reglamento (CE) no 1234/2007.
Descripción de los requisitos y procedimientos del seguimiento y la evaluación relativos a los programas operativos, incluidas las obligaciones de las organizaciones de productores en materia de elaboración de informes.
5.2. Seguimiento y evaluación de la estrategia nacional
Descripción de los requisitos y procedimientos del seguimiento y la evaluación relativos a la estrategia nacional.
ANEXO VIII
Lista de indicadores comunes de rendimiento a que se refieren el artículo 59, letra a), el artículo 96, apartado 3, letra a), y el artículo 125, apartado 2
El sistema de indicadores comunes de rendimiento vinculados a las acciones emprendidas por las organizaciones de productores, asociaciones de organizaciones de productores y sus miembros al amparo de un programa operativo no recoge necesariamente todos los factores que pueden intervenir e influir en los logros, resultados y consecuencias de un programa operativo. En este contexto, la información facilitada por los indicadores de rendimiento debe interpretarse a la luz de las informaciones cuantitativas y cualitativas vinculadas a otros factores clave que contribuyen al éxito o al fracaso de la ejecución del programa.
1. INDICADORES COMUNES RELATIVOS A LA EJECUCIÓN FINANCIERA (INDICADORES DE RECURSOS) (ANUAL)
Medida |
Tipo de actuación |
Indicadores de recursos (anual) |
||||||||||||||||||||||||||||
Actuaciones dirigidas a planificar la producción |
|
Gasto (EUR) |
||||||||||||||||||||||||||||
Actuaciones dirigidas a mejorar o mantener la calidad de los productos |
|
Gasto (EUR) |
||||||||||||||||||||||||||||
Actuaciones dirigidas a mejorar la comercialización |
|
Gasto (EUR) |
||||||||||||||||||||||||||||
Investigación y producción experimental |
|
Gasto (EUR) |
||||||||||||||||||||||||||||
Actividades de formación (distintas de las relacionadas con la prevención y gestión de crisis) y/o actuaciones dirigidas a promover el acceso a los servicios de asesoramiento |
Basadas en el asunto principal abordado:
|
Gasto (EUR) |
||||||||||||||||||||||||||||
Medidas de prevención y gestión de crisis |
|
Gasto (EUR) |
||||||||||||||||||||||||||||
Actuaciones medioambientales |
|
Gasto (EUR) |
||||||||||||||||||||||||||||
Otras actuaciones |
|
Gasto (EUR) |
2. INDICADORES COMUNES DE EJECUCIÓN (ANUAL)
Medida |
Tipo de actuación |
Indicadores de ejecución (anual) |
|||||||||||||||||||
Actuaciones dirigidas a planificar la producción |
|
Número de explotaciones participantes en las actuaciones Valor total de las inversiones (EUR) (1) |
|||||||||||||||||||
|
Número de explotaciones participantes en las actuaciones |
||||||||||||||||||||
|
Número de explotaciones participantes en las actuaciones |
||||||||||||||||||||
Actuaciones dirigidas a mejorar o mantener la calidad de los productos |
|
Número de explotaciones participantes en las actuaciones Valor total de las inversiones (EUR) (1) |
|||||||||||||||||||
|
Número de explotaciones participantes en las actuaciones |
||||||||||||||||||||
|
Número de explotaciones participantes en las actuaciones |
||||||||||||||||||||
Actuaciones dirigidas a mejorar la comercialización |
|
Número de explotaciones participantes en las actuaciones Valor total de las inversiones (EUR) (1) |
|||||||||||||||||||
|
Número de explotaciones participantes en las actuaciones |
||||||||||||||||||||
|
Número de actuaciones emprendidas (2) |
||||||||||||||||||||
|
Número de explotaciones participantes en las actuaciones |
||||||||||||||||||||
Investigación y producción experimental |
|
Número de explotaciones participantes en las actuaciones Valor total de las inversiones (EUR) (1) |
|||||||||||||||||||
|
Número de explotaciones participantes en las actuaciones |
||||||||||||||||||||
|
Número de explotaciones participantes en las actuaciones (3) Número de hectáreas (4) |
||||||||||||||||||||
Actividades de formación (distintas de las relacionadas con la prevención y gestión de crisis) y/o actuaciones dirigidas a promover el acceso a los servicios de asesoramiento |
Basadas en el asunto principal abordado: |
Número de días de formación recibidos por los participantes |
|||||||||||||||||||
|
Número de explotaciones que usan los servicios de asesoramiento (5) |
||||||||||||||||||||
Medidas de prevención y gestión de crisis |
|
Número de actuaciones emprendidas (6) |
|||||||||||||||||||
|
Número de actuaciones emprendidas (7) |
||||||||||||||||||||
|
Número de actuaciones emprendidas (2) |
||||||||||||||||||||
|
Número de días de formación recibidos por los participantes |
||||||||||||||||||||
|
Número de explotaciones participantes en las actuaciones |
||||||||||||||||||||
|
Número de actuaciones emprendidas (8) |
||||||||||||||||||||
Actuaciones medioambientales |
|
Número de explotaciones participantes en las actuaciones Valor total de las inversiones (EUR) (2) |
|||||||||||||||||||
|
Número de explotaciones participantes en las actuaciones |
||||||||||||||||||||
|
Número de explotaciones participantes en las actuaciones Número de hectáreas |
||||||||||||||||||||
|
Volumen de la producción comercializada |
||||||||||||||||||||
Otras actuaciones |
|
Número de explotaciones participantes en las actuaciones Valor total de las inversiones (EUR) (1) |
|||||||||||||||||||
|
Número de explotaciones participantes en las actuaciones |
||||||||||||||||||||
|
Número de explotaciones participantes en las actuaciones |
3. INDICADORES COMUNES DE RESULTADOS
Nota bene: Los indicadores de resultados solo deben notificarse una vez evaluados los resultados.
Medida |
Indicadores de resultados (medición) |
||
Actuaciones dirigidas a planificar la producción |
Variación en volumen total de la producción comercializada (toneladas) Variación en valor unitario de la producción comercializada (EUR/kg) |
||
Actuaciones dirigidas a mejorar o mantener la calidad de los productos |
Variación en volumen de la producción comercializada que satisface los requisitos de un «régimen de calidad» específico (toneladas) (1) (11) Variación en valor unitario de la producción comercializada (EUR/kg) Repercusión estimada en los costes de producción (EUR/kg) |
||
Actuaciones dirigidas a mejorar la comercialización |
Variación en volumen total de la producción comercializada (toneladas) Variación en valor unitario de la producción comercializada (EUR/kg) |
||
Investigación y producción experimental |
Número de nuevas técnicas, procesos y/o productos adoptados desde el inicio del programa operativo |
||
Actividades de formación (distintas de las relacionadas con la prevención y gestión de crisis) y/o actuaciones dirigidas a promover el acceso a los servicios de asesoramiento |
Número de personas que han cursado satisfactoriamente toda la actividad o programa de formación Número de explotaciones que utilizan los servicios de asesoramiento |
||
Medidas de prevención y gestión de crisis |
|||
|
Volumen total de la producción objeto de retirada (toneladas) |
||
|
Superficie total objeto de cosecha en verde o de renuncia a efectuar la cosecha (ha) |
||
|
Variación estimada en volumen de la producción comercializada de productos sometidos a las actividades de promoción y comunicación (toneladas) |
||
|
Número de personas que han cursado satisfactoriamente toda la actividad o programa de formación |
||
|
Valor total del riesgo asegurado (EUR) |
||
|
Valor total de la mutualidad creada (EUR) |
||
Actuaciones medioambientales |
|||
|
Variación prevista en el consumo anual de fertilizantes minerales/hectárea, por tipo de fertilizante (N y P2O3) (toneladas/ha) Variación prevista en el consumo anual de agua/hectárea (m3/ha) Variación prevista en la utilización anual de la energía por tipo de fuente de energía o tipo de combustible (litros/m3/Kwh por tonelada de producción comercializada) |
||
|
|||
|
|||
|
Variación prevista en el volumen anual de residuos generados (toneladas por tonelada de producción comercializada) Variación prevista en la utilización anual de embalajes (toneladas por tonelada de producción comercializada) |
||
|
Variación prevista en la utilización anual de la energía por tipo de fuente de energía o tipo de combustible (litros/m3/Kwh por tonelada de producción comercializada) |
||
|
Variación prevista en la utilización anual de los embalajes (toneladas por tonelada de producción comercializada) Variación prevista en la utilización anual de embalajes (toneladas por tonelada de producción comercializada) |
||
Otras actuaciones |
Variación en volumen total de la producción comercializada (toneladas) Variación en valor unitario de la producción comercializada (EUR/kg) Repercusión estimada en los costes de producción (EUR/kg) |
||
Notas: la situación existente al inicio del programa constituye el punto de referencia para las variaciones. |
4. INDICADORES COMUNES DE IMPACTO
Nota bene: Los indicadores de impacto solo deben notificarse una vez evaluado el impacto.
Medida |
Objetivos globales |
Indicadores de impacto (medición) |
|
Actuaciones dirigidas a planificar la producción |
Mejora de la competitividad Mejora del atractivo de la afiliación a las organizaciones de productores |
Variación prevista en el valor total de la producción comercializada (EUR) Variación en el número total de productores de frutas y hortalizas miembros activos (1) de la OP/AOP de que se trate (número) (14) Variación en la superficie total dedicada a la producción de frutas y hortalizas cultivada por los miembros de la OP/AOP de que se trate (ha) |
|
Actuaciones dirigidas a mejorar o mantener la calidad de los productos |
|||
Actuaciones dirigidas a mejorar la comercialización |
|||
Investigación y producción experimental |
|||
Actividades de formación (distintas de las relacionadas con la prevención y gestión de crisis) y/o actuaciones dirigidas a promover el acceso a los servicios de asesoramiento |
|||
Medidas de prevención y gestión de crisis |
|||
Actuaciones medioambientales |
Mantenimiento y protección del medio ambiente: |
|
|
|
Sin definir |
||
|
Variación prevista en el consumo total de fertilizantes minerales, por tipo de fertilizante (N y P2O3) (toneladas) |
||
|
Variación prevista en la utilización total de agua (m3) |
||
|
Sin definir |
||
|
Sin definir |
||
|
Variación prevista en la utilización total de energía, por tipo de fuente de energía o tipo de combustible (litros/m3/Kwh) |
||
|
Variación prevista en el volumen total de residuos generados (toneladas) Variación prevista en la utilización de los embalajes (toneladas) |
||
Otras actuaciones |
Mejora de la competitividad Mejora del atractivo de la afiliación a las organizaciones de productores |
Variación prevista en el valor de la producción comercializada (EUR) Variación en el número total de productores de frutas y hortalizas miembros activos (14) de la OP/AOP de que se trate (número) Variación en la superficie total dedicada a la producción de frutas y hortalizas cultivada por los miembros de la OP/AOP de que se trate (ha) |
|
Notas: la situación existente al inicio del programa constituye el punto de referencia para las variaciones. |
5. INDICADORES COMUNES DE BASE
Nota bene: Los indicadores de base son necesarios en el análisis de la situación desde el inicio del periodo de programación. Algunos indicadores comunes de base solo son pertinentes en el caso de los programas operativos individuales de las organizaciones de productores (por ejemplo, volumen de la producción comercializada a menos del 80 % del precio medio recibido por la OP/AOP). Otros indicadores comunes de base también son pertinentes para las estrategias nacionales de los Estados miembros (por ejemplo, valor total de la producción comercializada).
Como norma general, los indicadores de base deben calcularse sobre la media de tres años. Si no se dispone de esos datos, deben calcularse al menos con los datos correspondientes a un año.
Objetivos |
Indicadores de base relacionados con los objetivos |
|
Indicador |
Definición (y medición) |
|
Objetivos globales |
||
Mejora de la competitividad |
Valor total de la producción comercializada |
Valor de la producción comercializada de la organización de productores (OP) o de la asociación de organizaciones de productores (AOP) (EUR) |
Mejora del atractivo de la afiliación a las organizaciones de productores |
Número de productores de frutas y hortalizas que son miembros activos de la OP/AOP de que se trate |
Número de productores de frutas y hortalizas que son miembros activos (15) de la OP/AOP |
Superficie total dedicada a la producción de frutas y hortalizas cultivada por miembros de la OP/AOP de que se trate |
Superficie total dedicada a la producción de frutas y hortalizas cultivada por miembros de la OP/AOP (ha) |
|
Mantenimiento y protección del medio ambiente |
Sin definir |
|
Objetivos específicos |
||
Fomentar la concentración de la oferta |
Volumen total de la producción comercializada |
Volumen total de la producción comercializada por la OP/AOP (toneladas) |
Fomentar la comercialización de los productos producidos por los miembros |
||
Garantizar que la producción se ajusta a la demanda cualitativa y cuantitativamente |
Volumen de la producción comercializada que cumple los requisitos de un «programa de calidad» específico (16) por tipos principales de «programas de calidad» de que se trate (toneladas) |
|
Optimizar los costes de producción |
Sin definir |
|
Aumentar el valor comercial de los productos |
Valor unitario medio de la producción comercializada |
Valor de la producción comercializada/Volumen de la producción comercializada (EUR/kg) |
Estabilizar los precios de producción |
Sin definir |
|
Fomentar los conocimientos y mejorar el potencial humano |
Número de personas que han participado en actividades de formación |
Número de personas que han cursado una actividad o un programa de formación en los últimos tres años (número) |
|
Número de explotaciones que han recurrido a los servicios de asesoramiento |
Número de explotaciones, miembros de la OP/AOP, que han recurrido a los servicios de asesoramiento (número) |
Mejorar los rendimientos técnicos y económicos y fomentar la innovación |
Sin definir |
|
Objetivos específicos en el ámbito del medio ambiente |
||
Contribuir a la protección del suelo |
Superficie con riesgo de erosión del suelo en la que se aplican medidas contra la erosión |
Superficie dedicada a la producción de frutas y hortalizas con riesgo de erosión del suelo (17) en la que se aplican medidas contra la erosión (ha) |
Contribuir al mantenimiento y mejora de la calidad del agua |
Superficie en la que se ha reducido o gestionado mejor el uso de fertilizantes |
Superficie dedicada a la producción de frutas y hortalizas en la que se ha reducido o gestionado mejor el uso de fertilizantes (ha) |
Contribuir a la utilización sostenible de los recursos hídricos |
Superficie en la que se aplican medidas para ahorrar agua |
Superficie dedicada a la producción de frutas y hortalizas en la que se aplican medidas para ahorrar agua (ha) |
Contribuir a la protección de los hábitats y la biodiversidad |
Producción ecológica |
Superficie dedicada a la producción ecológica de frutas y/o hortalizas (ha) |
Producción integrada |
Superficie dedicada a la producción integrada de frutas y/o hortalizas (ha) |
|
Otras actuaciones que contribuyen a la protección de los hábitats y la biodiversidad |
Superficie en la que se llevan a cabo otras actuaciones que contribuyen a la protección de los hábitats y la biodiversidad (ha) |
|
Contribuir a la conservación del paisaje |
Sin definir |
|
Contribuir a la mitigación del cambio climático — Producción |
Calefacción de invernaderos — eficiencia energética |
Consumo anual estimado de energía para calefacción de invernaderos, por tipo de fuente de energía (toneladas/litros/m3/Kwh por tonelada de producción comercializada) |
Contribuir a la mitigación del cambio climático — Transporte |
Transporte — eficiencia energética |
Consumo anual estimado de (18) energía para el transporte interno (litros/m3/Kwh por tonelada de producción comercializada) |
Reducir el volumen de residuos generados |
Sin definir |
|
Notas: OP = organización de productores; AOP = asociación de organizaciones de productores. |
(1) Rellénese únicamente con respecto al año en que se efectuó la inversión.
(2) Cada día de una campaña de promoción se considera una actuación.
(3) Solo en caso de actuaciones relativas a la producción experimental en parcelas pertenecientes a explotaciones de los miembros.
(4) Solo en caso de actuaciones relativas a la producción experimental en parcelas pertenecientes a explotaciones de los miembros y/o de la organización de productores.
(5) Sea cual sea la fuente que asesora (ya sea un servicio de asesoría de la organización de productores o un servicio externo) y la cuestión concreta a que se refiera el asesoramiento.
(6) La retirada del mercado del mismo producto en diferentes periodos del año y la retirada del mercado de diferentes productos se consideran actuaciones diferentes. Cada operación de retirada del mercado de un producto dado se considera una actuación.
(7) La cosecha en verde y la renuncia a efectuar la cosecha de productos diferentes se consideran actuaciones diferentes. La cosecha en verde y la renuncia a efectuar la cosecha del mismo producto se consideran una actuación, independientemente del número de días empleados, del número de explotaciones participantes y del número de parcelas o hectáreas afectadas.
(8) Las actuaciones tendentes a la creación de diferentes mutualidades se consideran actuaciones diferentes.
(9) Incluidas las inversiones no productivas vinculadas a la realización de los compromisos adquiridos en el marco de otras actuaciones medioambientales.
(10) Incluidas otras formas de adquisición de activos fijos vinculados a la realización de los compromisos adquiridos en el marco de otras actuaciones medioambientales.
(11) Los requisitos de «calidad» consisten en un conjunto de obligaciones precisas referentes a los métodos de producción a) cuyo cumplimiento es comprobado por un organismo de inspección independiente, y b) que dan lugar a un producto final cuya calidad i) supera con creces las normas comerciales ordinarias en lo tocante a los ámbitos de la salud pública, la sanidad vegetal y del medioambiente y ii) responde a oportunidades de mercado actuales y previsibles. Se propone que los principales tipos de «programas de calidad» abarquen lo siguiente: a) producción ecológica certificada; b) indicaciones geográficas protegidas y denominaciones de origen protegidas, c) producción integrada certificada, d) programas de calidad privados de certificación de los productos.
(12) Incluidas las inversiones no productivas vinculadas a la realización de los compromisos adquiridos en el marco de otras actuaciones medioambientales.
(13) Incluidas otras formas de adquisición de activos fijos vinculados a la realización de los compromisos adquiridos en el marco de otras actuaciones medioambientales.
(14) Son miembros activos los que entregan productos a la OP/AOP.
(15) Son miembros activos los que entregan productos a la OP/AOP.
(16) Los requisitos de «calidad» consisten en un conjunto de obligaciones precisas referentes a los métodos de producción a) cuyo cumplimiento es comprobado por un organismo de inspección independiente, y b) que dan lugar a un producto final cuya calidad i) supera con creces las normas comerciales ordinarias en lo tocante a la salud pública, la sanidad vegetal y el medioambiente y ii) responde a oportunidades de mercado actuales y previsibles. Se propone que los principales tipos de «programas de calidad» abarquen lo siguiente: a) producción ecológica certificada; b) indicaciones geográficas protegidas y denominaciones de origen protegidas, c) producción integrada certificada, d) programas de calidad privados de certificación de los productos.
(17) Por «con riesgo de erosión del suelo» se entiende toda parcela con una inclinación superior al 10 %, se hayan tomado o no en ella medidas para combatir la erosión (por ejemplo, cubierta vegetal, rotación de cultivos, etc.). (Cuando la información correspondiente se encuentre disponible, el Estado miembro podrá optar por la definición siguiente: por «con riesgo de erosión del suelo» se entiende cualquier parcela con una pérdida prevista de suelo superior al porcentaje de formación natural de suelo, se hayan tomado o no en ella medidas para combatir la erosión (por ejemplo, cubierta vegetal, rotación de cultivos).
(18) El transporte interno hace referencia al transporte de productos desde las explotaciones de los miembros para su entrega a la OP/AOP.
ANEXO IX
LISTA DE ACTUACIONES Y GASTOS NO SUBVENCIONABLES EN VIRTUD DE LOS PROGRAMAS OPERATIVOS MENCIONADOS EN EL ARTÍCULO 60, APARTADO 1
1. |
Gastos generales de producción, y, en particular: productos fitosanitarios, incluidos los medios de lucha integrada, los fertilizantes y otros insumos; gastos de envasado, almacenamiento, acondicionamiento, incluso los derivados de la aplicación de procesos nuevos, costes de envases; gastos de recogida o de transporte (internos o externos); gastos de funcionamiento (en particular, electricidad, combustibles y mantenimiento), excepto los siguientes:
Por costes específicos se entenderá los costes adicionales, calculados como la diferencia entre los costes tradicionales y los costes realmente contraídos. Para cada categoría de gastos específicos subvencionables antes citados, con el fin de calcular los costes adicionales frente a los costes tradicionales, los Estados miembros podrán establecer tantos alzados, de modo debidamente justificado. |
2. |
Costes administrativos y de personal, con excepción del gasto relativo a la ejecución de los fondos operativos y programas operativos, que incluirán:
|
3. |
Suplementos de renta o de precio no ligados a la prevención y gestión de crisis. |
4. |
Costes de seguro no ligados a las medidas de seguros de cosecha contempladas en el título III, capítulo III, sección 6. |
5. |
Reembolso de prestamos contraídos para una operación llevada a cabo antes del comienzo del programa operativo, salvo aquéllos a los que se hace referencia en el artículo 48, apartado 4, en el artículo 49, apartado 3, y en el artículo 74. |
6. |
Adquisición de terrenos no edificados con un coste superior al 10 % del total de los gastos subvencionables de la operación de que se trate, excepto cuando la adquisición sea necesaria para llevar a cabo una inversión incluida en el programa operativo. En casos excepcionales y debidamente justificados, puede fijarse un porcentaje más elevado si se trata de operaciones relativas a la conservación del medio ambiente. |
7. |
Costes de reuniones y de programas de formación, salvo cuando estén relacionados con el programa operativo, incluidos las dietas, los costes de transporte y el alojamiento (cuando proceda, sobre la base de una cantidad a tanto alzado). |
8. |
Operaciones o costes relativos a las cantidades producidas por los miembros de la organización de productores fuera de la Unión. |
9. |
Operaciones que puedan distorsionar la competencia en las otras actividades económicas de la organización de productores. |
10. |
Material de segunda mano adquirido con ayuda de la Unión o ayuda nacional en los últimos siete años. |
11. |
Inversiones en medios de transporte que vayan a ser utilizados por la organización de productores para la comercialización o la distribución, excepto:
|
12. |
Alquiler, salvo cuando esté económicamente justificado como alternativa a la adquisición a satisfacción del Estado miembro. |
13. |
Gastos de explotación de mercancías alquiladas. |
14. |
Gastos inherentes a contratos de arrendamiento financiero (impuestos, intereses, gastos de seguro, etc.) y gastos de explotación, excepto:
|
15. |
Promoción de etiquetas comerciales individuales o con referencias geográficas, excepto:
Solo se permiten nombres geográficos si:
El material para la promoción genérica y la promoción de las etiquetas de calidad llevará el emblema de la Unión Europea (solo en el caso de los medios de comunicación visuales) e incluirá la siguiente leyenda: «Campaña financiada con la ayuda de la Unión Europea». Las organizaciones de productores, las asociaciones de organizaciones de productores y las filiales que se encuentren en la situación indicada en el artículo 50, apartado 9, no utilizarán el emblema de la Unión Europea en la promoción de sus marcas o marcas registradas. |
16. |
Contratos de subcontratación o externalización relacionados con las operaciones o gastos no subvencionables enumerados en la presente lista. |
17. |
IVA, excepto el IVA no recuperable al que se hace referencia en el artículo 71, apartado 3, letra a), del Reglamento (CE) no 1698/2005. |
18. |
Cualesquiera gravámenes o impuestos nacionales o regionales. |
19. |
Intereses de la deuda, salvo cuando la contribución adopte una forma distinta a una ayuda directa no reembolsable. |
20. |
Adquisición de bienes inmuebles comprados con ayuda de la Unión o ayuda nacional en los últimos diez años. |
21. |
Inversiones en acciones de empresas, si se trata de una inversión financiera, salvo las inversiones que contribuyan directamente a la consecución de los objetivos del programa operativo. |
22. |
Costes de partes que no sean la organización de productores o sus miembros, las asociaciones de organizaciones de productores o sus miembros productores o filiales que se encuentren en la situación indicada en el artículo 50, apartado 9. |
23. |
Inversiones o tipos de actuaciones similares que no se realicen en explotaciones o instalaciones de la organización de productores, de la asociación de organizaciones de productores o de sus miembros productores o filiales que se encuentren en la situación indicada en el artículo 50, apartado 9. |
24. |
Medidas externalizadas fuera de la Unión por la organización de productores. |
ANEXO X
REQUISITOS MÍNIMOS APLICABLES A LA RETIRADA DE PRODUCTOS DEL MERCADO CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 76, APARTADO 2
1. |
Los productos deberán estar:
|
2. |
Los productos tendrán que haber alcanzado un desarrollo y un grado de madurez que sean suficientes habida cuenta de su naturaleza. |
3. |
Los productos deberán presentar las características propias de la variedad y/o tipo comercial al que pertenezcan. |
ANEXO XI
IMPORTES MÁXIMOS DE LA AYUDA PARA LAS RETIRADAS DE MERCADO A LOS QUE SE HACE REFERENCIA EN EL ARTÍCULO 79, APARTADO 1
Producto |
Ayuda máxima (EUR/100 kg) |
Coliflores |
10,52 |
Tomates |
7,25 |
Manzanas |
13,22 |
Uvas |
12,03 |
Albaricoques |
21,26 |
Nectarinas |
19,56 |
Melocotones |
16,49 |
Peras |
12,59 |
Berenjenas |
5,96 |
Melones |
6,00 |
Sandías |
6,00 |
Naranjas |
21,00 |
Mandarinas |
19,50 |
Clementinas |
19,50 |
Satsumas |
19,50 |
Limones |
19,50 |
ANEXO XII
GASTOS DE TRANSPORTE DERIVADOS DE LA DISTRIBUCIÓN GRATUITA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 81, APARTADO 1
Distancia entre el punto de retirada y el punto de entrega |
Gastos de transporte (EUR/t) (1) |
Inferior a 25 km |
18,2 |
Entre 25 y 200 km |
41,4 |
Entre 200 y 350 km |
54,3 |
Entre 350 y 500 km |
72,6 |
Entre 500 y 750 km |
95,3 |
750 km o más |
108,3 |
(1) Suplemento por transporte frigorífico: 8,5 EUR/t.
ANEXO XIII
PARTE A
GASTOS DE SELECCIÓN Y ENVASADO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 82, APARTADO 1
Producto |
Gastos de selección y envasado (EUR/t) |
Manzanas |
187,7 |
Peras |
159,6 |
Naranjas |
240,8 |
Clementinas |
296,6 |
Melocotones |
175,1 |
Nectarinas |
205,8 |
Sandías |
167,0 |
Coliflores |
169,1 |
Otros productos |
201,1 |
PARTE B
INDICACIONES PARA EL ENVASE DE LOS PRODUCTOS EN EL ARTÍCULO 82, APARTADO 2
— |
Продукт, предназначен за безплатна дистрибуция (Регламент за изпълнение (ЕC) № ) |
— |
Producto destinado a su distribución gratuita [Reglamento de ejecución (UE) no ] |
— |
Produkt určený k bezplatné distribuci [prováděcí nařízení (EU) č. ] |
— |
Produkt til gratis uddeling (gennemførelsesforordning (EU) nr. ) |
— |
Zur kostenlosen Verteilung bestimmtes Erzeugnis (Durchführungsverordnung (EU) Nr. ) |
— |
Tasuta jagamiseks mõeldud tooted [rakendusmäärus (EL) nr ] |
— |
Προϊόν προοριζόμενο για δωρεάν διανομή [εκτελεστικóς κανονισμός (ΕE) αριθ. ] |
— |
Product for free distribution (Implementing Regulation (EU) No ) |
— |
Produit destiné à la distribution gratuite [règlement d’exécution (UE) no ] |
— |
Prodotto destinato alla distribuzione gratuita [regolamento di esecuzione (UE) n. ] |
— |
Produkts paredzēts bezmaksas izplatīšanai [Īstenošanas regula (ES) Nr. ] |
— |
Nemokamai platinamas produktas [Įgyvendinimo reglamentas (ES) Nr. ] |
— |
Ingyenes szétosztásra szánt termék (/EU végrehajtási rendelet) |
— |
Prodott destinat għad-distribuzzjoni bla ħlas [Regolament ta’ implimentazzjoni (UE) nru. ] |
— |
Voor gratis uitreiking bestemd product (Uitvoeringserordening (EU) nr. ) |
— |
Produkt przeznaczony do bezpłatnej dystrybucji [Rozporządzenie wykonawcze (UE) nr ] |
— |
Produto destinado a distribuição gratuita [Regulamento de execução (UE) n.o ] |
— |
Produs destinat distribuirii gratuite [Regulamentul de punere în aplicare (UE) nr. ] |
— |
Výrobok určený na bezplatnú distribúciu [vykonávacie nariadenie (EÚ) č. ] |
— |
Proizvod, namenjen za prosto razdelitev [Izvedbena uredba (EU) št. ] |
— |
Ilmaisjakeluun tarkoitettu tuote (täytäntöönpanoasetus (EU) N:o ) |
— |
Produkt för gratisutdelning (genomförandeförordning (EU) nr ) |
ANEXO XIV
Datos que deben figurar en el informe anual de los Estados miembros contemplado en el artículo 97, letra b)
Todos los datos se referirán al año objeto del informe. Incluirán información relativa a los gastos abonados tras el final del año objeto del informe. Aportarán información sobre los controles efectuados y las sanciones impuestas durante ese año sin olvidar las ejecutadas o impuestas después de dicho año. Los datos (que varían a lo largo del año) serán aquellos válidos a 31 de diciembre del año objeto del informe.
PARTE A — DATOS RELATIVOS A LA GESTIÓN DEL MERCADO
1. Información administrativa
a) |
Legislación nacional aprobada para aplicar la parte II, título I, capítulo IV, sección IV bis y título II, capítulo II, sección I bis del Reglamento (CE) no 1234/2007, incluida la estrategia nacional para los programas operativos sostenibles aplicable a los programas operativos ejecutados el año sobre el que se informa. |
b) |
Punto de contacto de los Estados miembros establecido para las comunicaciones. |
c) |
Información sobre las organizaciones de productores y las asociaciones de organizaciones de productores y de agrupaciones de productores:
|
d) |
Información sobre las organizaciones interprofesionales:
|
2. Información sobre los gastos
a) |
Organizaciones de productores. Datos financieros por beneficiario (organización de productores o asociación de organizaciones de productores):
|
b) |
Agrupaciones de productores. Datos financieros por beneficiario:
|
3. Información sobre la aplicación de la estrategia nacional:
— |
breve descripción de los avances realizados en la aplicación de los programas operativos, con un desglose por cada tipo de medida mencionada en el artículo 19, apartado 1, letra g); la descripción se basará en los indicadores financieros y comunes de realizaciones y resultados y ofrecerá de manera resumida la información proporcionada en los informes de situación anuales presentados por las organizaciones de productores sobre los programas operativos; |
— |
en caso de que el Estado miembro aplique el artículo 182, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1234/2007, descripción de la ayuda estatal; |
— |
un resumen de los resultados de las evaluaciones intermedias de los programas operativos, facilitados por las organizaciones de productores, incluido, cuando proceda, las evaluaciones cualitativas de los resultados y la repercusión de las actuaciones medioambientales tendentes a prevenir la erosión del suelo, a reducir la utilización y/o gestionar mejor los productos fitosanitarios, a proteger los hábitats y la biodiversidad o conservar los paisajes; |
— |
un resumen de los principales problemas que haya planteado la aplicación de la estrategia nacional y su gestión, así como de las medidas adoptadas, indicando, en su caso, si se ha actualizado la estrategia nacional y por qué; se adjuntará una copia de la estrategia actualizada al informe anual; |
— |
un resumen de los análisis efectuados en virtud del artículo 110, apartado 1, párrafo segundo. |
En 2012, el informe anual incluirá asimismo el informe de la evaluación de 2012 mencionado en el artículo 127, apartado 4, párrafo segundo.
4. La lista de los primeros transformadores y receptores autorizados, desglosados por productos, en el caso de los Estados miembros que hayan recurrido a las disposiciones transitorias a que se refiere el artículo 203 bis, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1234/2007.
PARTE B — INFORMACIÓN RELATIVA A LA LIQUIDACIÓN DE CUENTAS
5. Información sobre controles y sanciones:
— |
controles realizados por el Estado miembro: datos de los organismos visitados y fechas de las visitas; |
— |
porcentajes de control; |
— |
resultados de los controles; |
— |
sanciones aplicadas. |
ANEXO XV
PARTE A
Notificación de precios a que hace referencia el artículo 98, apartado 1
Producto |
Tipo/variedad |
Presentación/calibre |
Mercados representativos |
Tomates |
Redondos |
Calibre 57-100 mm, a granel en cajas de unos 5-6 kg |
Flanders (BE) Atenas (EL) Salónica (EL) Almería (ES) Granada (ES) Tenerife (ES) Murcia (ES) Rhône-Méditerranée (FR) Bretaña (FR) Budapest (HU) Lecce (IT) Vittoria (IT) Westland (NL) Kalisko-pleszewski (PL) Algarve (PT) Galați (RO) |
Racimos |
A granel en cajas de unos 3-6 kg |
||
Tomates «cereza» |
Cestitas de unos 250-500 g |
||
|
|
||
Albaricoques |
Todos los tipos y variedades |
Calibre 45-50 mm Bandejas o cajas de unos 6-10 kg |
Sofía (BG) Atenas (EL) Salónica (EL) Murcia (ES) Valencia (ES) Rhône-Méditerranée (FR) Budapest (HU) Nápoles (IT) Bologna (IT) |
Nectarinas |
Pulpa blanca |
Calibre A/B Bandejas o cajas de unos 6-10 kg |
Atenas (EL) Salónica (EL) Lleida (ES) Zaragoza (ES) Rhône-Méditerranée (FR) Rávena (IT) Forli (IT) Metaponoto (IT) |
Pulpa amarilla |
Calibre A/B Bandejas o cajas de unos 6-10 kg |
||
Melocotones |
Pulpa blanca |
Calibre A/B Bandejas o cajas de unos 6-10 kg |
Atenas (EL) Salónica (EL) Lleida (ES) Murcia (ES) Huesca (ES) Rhône-Méditerranée (FR) Budapest (HU) Caserta (IT) Forli (IT) Cova da Beira (PT) |
Pulpa amarilla |
Calibre A/B Bandejas o cajas de unos 6-10 kg |
||
Uvas de mesa |
Moscatel |
Bandejas o cajas de 1 kg |
Atenas (EL) Salónica (EL) Alicante (ES) Murcia (ES) Rhône-Méditerranée (FR) Sud-Ouest (FR) Budapest (HU) Bari (IT) Taranto (IT) Catania (IT) Algarve (PT) |
Chasselas |
|||
Alphonse Lavallée |
|||
Italia |
|||
Black magic |
|||
Red Globe |
|||
Victoria |
|||
Sin pepitas (Sugarone/Thomson) |
|||
Peras |
Blanquilla |
Calibre 55/60, cajas de unos 5-10 kg |
Flanders (BE) Atenas (EL) Salónica (EL) Lleida (ES) Zaragoza (ES) Val de Loire-Centre (FR) Budapest (HU) Ferrara (IT) Módena (IT) Geldermalsen (NL) Grójecko-warecki (PL) Oeste (PT) |
Conferencia |
Calibre 60/65+, cajas de unos 5-10 kg |
||
Williams |
Calibre 65+/75+, cajas de unos 5-10 kg |
||
Rocha |
|||
Abbé Fétel |
Calibre 70/75, cajas de unos 5-10 kg |
||
Kaiser |
|||
Doyenné du Comice |
Calibre 75/90, cajas de unos 5-10 kg |
||
Manzanas |
Golden delicious |
Calibre 70/80, cajas de unos 5-20 kg |
Gleisdorf (AT) Flanders (BE) Praga (CZ) Niedersachsen (DE) Atenas (EL) Salónica (EL) Lleida (ES) Rhône-Méditerranée (FR) Val de Loire-Centre (FR) |
Braeburn |
|||
Jonagold (o Jonagored) |
|||
Idared |
|||
Fuji |
|||
Shampion |
|||
Granny smith |
|||
Red delicious y demás variedades rojas |
|||
Boskoop |
|||
Gala |
Calibre 65/70, cajas de unos 5-20 kg |
Sud-Ouest (FR) Budapest (HU) Trento (IT) Bolzano (IT) Geldermalsen (NL) Grójecko-warecki (PL) Lubelsko-sandomierski (PL) Oeste (PT) Mureș (RO) |
|
Elstar |
|||
Cox orange |
|||
Satsumas |
Todas las variedades |
Calibres 1-X - 2, cajas de unos 10-20 kg |
Valencia (ES) |
Limones |
Todas las variedades |
Calibres 3-4, cajas de unos 10 kg |
Atenas (EL) Salónica (EL) Alicante (ES) Murcia (ES) Catania (IT) Siracusa (IT) |
Clementinas |
Todas las variedades |
Calibres 1-X - 3, cajas de unos 5-15 kg |
Atenas (EL) Salónica (EL) Castellón (ES) Valencia (ES) Corigliano (IT) Catania (IT) |
Mandarinas |
Todas las variedades |
Calibre 1-2, cajas de unos 8-10 kg |
Atenas (EL) Salónica (EL) Castellón (ES) Valencia (ES) Palermo (IT) Siracusa (IT) Algarve (PT) |
Naranjas |
Salustiana |
Calibre 6-9, cajas de unos 10-20 kg |
Atenas (EL) Salónica (EL) Alicante (ES) Valencia (ES) Sevilla (ES) Catania (IT) Siracusa (IT) Algarve (PT) |
Navelinas |
|||
Navelate |
|||
Lanelate |
|||
Valencia late |
|||
Tarocco |
|||
Navel |
|||
Calabacines |
Todas las variedades |
Calibre 14-21, a granel en caja |
Atenas (EL) Salónica (EL) Almería (ES) Rhône-Méditerranée (FR) Bari (IT) Latina (IT) Barendrecht (NL) |
Cerezas |
Todas las variedades dulces |
Calibres 22 y más, a granel en caja |
Sofía (BG) Praga (CZ) Rheinland-Pfalz (DE) Atenas (EL) Thessaloniki (EL) Zaragoza (ES) Rhône-Méditerranée (FR) Budapest (HU) Bari (IT) Grójecko-warecki (PL) Cova da Beira (PT) Iași (RO) |
Pepinos |
Variedades lisas |
Calibres 350-500 g, ordenados en caja |
Sofía (BG) Atenas (EL) Salónica (EL) Almería (ES) Val de Loire-Centre (FR) Budapest (HU) Bari (IT) Vittoria (IT) Barendrecht (NL) Kalisko-pleszewski (PL) |
Ajo |
Blanco |
Calibre 50-80 mm, cajas de unos 2-5 kg |
Atenas (EL) Salónica (EL) Cuenca (ES) Córdoba (ES) Sud-Ouest (FR) Budapest (HU) Rovigo (IT) |
Morado |
|||
Ciruelas |
Reina Claudia |
Calibre 35 mm y más |
Sofía (BG) Baden-Würtemberg (DE) Murcia (ES) Sud-Ouest (FR) Budapest (HU) Módena (IT) Grójecko-warecki (PL) Argeș (RO) Caraș-Severin (RO) |
Ciruelas europeas (President, Stanley, Cacanska, etc.) |
Calibre 35 mm y más |
||
Santa Rosa |
Calibre 40 mm y más |
||
Ciruelas japonesas (Golden Japan, etc.) |
Calibre 40 mm y más |
||
Pimientos dulces |
Cuadrados verdes |
Calibre 70 mm y más |
Sofía (BG) Atenas (EL) Salónica (EL) Almería (ES) Murcia (ES) Budapest (HU) Brindisi (IT) Vittoria (IT) Westland (NL) Oeste (PT) |
Cuadrados de colores (rojo, amarillo, etc.) |
|||
Blancos |
Calibre 50 mm y más |
||
Verdes alargados |
Calibre 40 mm y más |
||
Lechugas |
Iceberg |
Calibre 400 g y más, cajas de 8-12 unidades |
Nordrhein-Westfalen (DE) Atenas (EL) Salónica (EL) Almería (ES) Murcia (ES) Rhône-Méditerranée (FR) Bari (IT) Grubbenvorst (NL) Oeste (PT) Londres (UK) |
Otras variedades de lechugas repolladas (incluida Batavia) |
Calibre 400 g y más, cajas de 8-12 unidades |
||
Fresas |
Todas las variedades |
Cestitas de 250/500 g |
Flanders (BE) Nordrhein-Westfalen (DE) Huelva (ES) Sud-Ouest (FR) Salerno (IT) Barendrecht (NL) Płocki (PL) Algarve (PT) Londres (UK) |
Champiñones |
Cerrados |
Calibre medio (30-65 mm) |
La Rioja (ES) Val de Loire-Centre (FR) Dublín (IE) Budapest (HU) Barendrecht (NL) Poznański (PL) Londres (UK) |
Kiwis |
Hayward |
Calibres 105-125 g, cajas de unos 3-10 kg |
Atenas (EL) Sud-Ouest (FR) Latina (IT) Cuneo (IT) Verona (IT) Grande Porto (PT) |
PARTE B
Lista de frutas y hortalizas y otros productos a que se refiere el artículo 98, apartado 3
— |
Coliflores |
— |
Espárragos |
— |
Berenjenas |
— |
Aguacates |
— |
Zanahorias |
— |
Cebollas |
— |
Judías verdes, habas y haboncillos |
— |
Puerros |
— |
Sandías |
— |
Melones |
— |
Avellanas |
— |
Guindas |
— |
Repollos |
— |
Patatas. |
ANEXO XVI
RÉGIMEN DE PRECIOS DE ENTRADA PREVISTO EN EL TÍTULO IV, CAPÍTULO I, SECCIÓN 1
Sin perjuicio de las reglas para la interpretación de la Nomenclatura Combinada, el texto de la designación de las mercancías debe tomarse a título puramente indicativo. En este anexo, el ámbito de aplicación del régimen previsto en el título IV, capítulo I, sección 1, quedará determinado por el alcance de los códigos NC existentes en el momento de adoptarse la última modificación del presente Reglamento. En caso de que se anteponga un «ex» al código NC, el ámbito de aplicación de los derechos adicionales quedará determinado a la vez por el alcance del código NC y por el de la designación de las mercancías y del periodo de aplicación correspondiente.
PARTE A
Código NC |
Designación de la mercancía |
Periodo de aplicación |
ex 0702 00 00 |
Tomates |
Del 1 de enero al 31 de diciembre |
ex 0707 00 05 |
Pepinos (1) |
Del 1 de enero al 31 de diciembre |
ex 0709 90 80 |
Alcachofas |
Del 1 de noviembre al 30 de junio |
0709 90 70 |
Calabacines |
Del 1 de enero al 31 de diciembre |
ex 0805 10 20 |
Naranjas frescas dulces |
Del 1 de diciembre al 31 de mayo |
ex 0805 20 10 |
Clementinas |
Del 1 de noviembre al último día de febrero |
ex 0805 20 30 ex 0805 20 50 ex 0805 20 70 ex 0805 20 90 |
Mandarinas, incluidas las tangerinas, satsumas, wilkings y otros híbridos similares de cítricos |
Del 1 de noviembre al último día de febrero |
ex 0805 50 10 |
Limones (Citrus limon, Citrus limonum) |
Del 1 de junio al 31 de mayo |
ex 0806 10 10 |
Uvas de mesa |
Del 21 de julio al 20 de noviembre |
ex 0808 10 80 |
Manzanas |
Del 1 de julio al 30 de junio |
ex 0808 20 50 |
Peras |
Del 1 de julio al 30 de abril |
ex 0809 10 00 |
Albaricoques |
Del 1 de junio al 31 de julio |
ex 0809 20 95 |
Cerezas distintas de las guindas |
Del 21 de mayo al 10 de agosto |
ex 0809 30 10 ex 0809 30 90 |
Melocotones (duraznos), incluidos los griñones y nectarinas |
Del 11 de junio al 30 de septiembre |
ex 0809 40 05 |
Ciruelas |
Del 11 de junio al 30 de septiembre |
PARTE B
Código NC |
Designación de la mercancía |
Periodo de aplicación |
ex 0707 00 05 |
Pepinos destinados a la transformación |
Del 1 de mayo al 31 de octubre |
ex 0809 20 05 |
Guindas (Prunus cerasus) |
Del 21 de mayo al 10 de agosto |
(1) Distintos de los pepinos mencionados en la parte B del presente Anexo.
ANEXO XVII
MERCADOS REPRESENTATIVOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 135
Estados miembros |
Mercados representativos |
Bélgica y Luxemburgo |
Bruselas |
Bulgaria |
Sofía |
República Checa |
Praga |
Dinamarca |
Copenhague |
Alemania |
Hamburgo, Múnich, Frankfurt, Colonia, Berlín |
Estonia |
Tallin |
Irlanda |
Dublín |
Grecia |
Atenas, Salónica |
España |
Madrid, Barcelona, Sevilla, Bilbao, Zaragoza, Valencia |
Francia |
París-Rungis, Marsella, Ruán, Dieppe, Perpiñán, Nantes, Burdeos, Lyon, Toulouse |
Italia |
Milán |
Chipre |
Nicosia |
Letonia |
Riga |
Lituania |
Vilnius |
Hungría |
Budapest |
Malta |
Attard |
Países Bajos |
Rótterdam |
Austria |
Viena-Inzersdorf |
Polonia |
Ozarów Mazowiecki-Bronisze, Poznán |
Portugal |
Lisboa, Oporto |
Rumanía |
Bucarest, Constanța |
Eslovenia |
Liubliana |
Eslovaquia |
Bratislava |
Finlandia |
Helsinki |
Suecia |
Helsingborg, Estocolmo |
Reino Unido |
Londres |
ANEXO XVIII
DERECHOS ADICIONALES DE IMPORTACIÓN A QUE SE REFIERE EL TÍTULO IV, CAPÍTULO I, SECCIÓN 2
Sin perjuicio de las normas de interpretación de la nomenclatura combinada, la designación de la mercancía es meramente indicativa. El ámbito de aplicación de los derechos adicionales queda determinado en el presente anexo por el alcance de los códigos NC vigentes en el momento de la adopción del presente Reglamento.
Número de orden |
Código NC |
Designación de la mercancía |
Periodo de aplicación |
Volúmenes de activación (en toneladas) |
||
78.0015 |
0702 00 00 |
Tomates |
|
481 625 |
||
78.0020 |
|
44 251 |
||||
78.0065 |
0707 00 05 |
Pepinos |
|
31 289 |
||
78.0075 |
|
26 583 |
||||
78.0085 |
0709 90 80 |
Alcachofas |
|
17 258 |
||
78.0100 |
0709 90 70 |
Calabacines |
|
57 955 |
||
78.0110 |
0805 10 20 |
Naranjas |
|
368 535 |
||
78.0120 |
0805 20 10 |
Clementinas |
|
175 110 |
||
78.0130 |
0805 20 30 0805 20 50 0805 20 70 0805 20 90 |
Mandarinas, incluidas las tangerinas, satsumas, wilkings y otros híbridos similares de cítricos |
|
115 625 |
||
78.0155 |
0805 50 10 |
Limones |
|
346 366 |
||
78.0160 |
|
88 090 |
||||
78.0170 |
0806 10 10 |
Uvas de mesa |
|
80 588 |
||
78.0175 |
0808 10 80 |
Manzanas |
|
916 384 |
||
78.0180 |
|
95 396 |
||||
78.0220 |
0808 20 50 |
Peras |
|
229 646 |
||
78.0235 |
|
35 541 |
||||
78.0250 |
0809 10 00 |
Albaricoques |
|
5 794 |
||
78.0265 |
0809 20 95 |
Cerezas distintas de las guindas |
|
30 783 |
||
78.0270 |
0809 30 |
Melocotones (duraznos), incluidos los griñones y nectarinas |
|
5 613 |
||
78.0280 |
0809 40 05 |
Ciruelas |
|
10 293 |
ANEXO XIX
CUADRO DE CORRESPONDENCIAS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 149
Reglamento (CE) no 1580/2007 |
Presente Reglamento |
Artículo 1 |
Artículo 1 |
Artículo 2 |
Artículo 2 |
Artículo 2 bis |
Artículo 3 |
Artículo 3 |
Artículo 4 |
Artículo 4 |
Artículo 5 |
Artículo 5 |
Artículo 6 |
Artículo 6 |
Artículo 7 |
Artículo 7 |
Artículo 8 |
Artículo 8 |
Artículo 9 |
Artículo 9 |
Artículo 10 |
Artículo 10 |
Artículo 11 |
Artículo 11 |
Artículo 12 |
Artículo 12 |
Artículo 13 |
Artículo 12 bis |
Artículo 14 |
Artículo 13 |
Artículo 15 |
Artículo 14 |
— |
Artículo 15 |
Artículo 16 |
Artículo 16 |
— |
Artículo 17 |
— |
Artículo 18 |
— |
Artículo 19 |
— |
Artículo 20 |
Artículo 17 |
Artículo 20 bis |
Artículo 18 |
Artículo 21 |
Artículo 19 |
Artículo 22 |
Artículo 20 |
Artículo 23 |
Artículo 21 |
Artículo 24 |
Artículo 22 |
Artículo 25 |
Artículo 23 |
Artículo 26 |
Artículo 24 |
Artículo 27 |
Artículo 25 |
Artículo 28 |
Artículo 26 |
Artículo 29 |
Artículo 27 |
Artículo 30 |
Artículo 28 |
Artículo 31 |
Artículo 29 |
Artículo 32 |
Artículo 30 |
Artículo 33 |
Artículo 31 |
Artículo 34 |
Artículo 33 |
Artículo 35 |
— |
Artículo 36 |
Artículo 34 |
Artículo 37 |
Artículo 35 |
Artículo 38 |
Artículo 36 |
Artículo 39 |
Artículo 37 |
Artículo 40 |
Artículo 38 |
Artículo 41 |
Artículo 39 |
Artículo 42 |
Artículo 40 |
Artículo 43 |
Artículo 41 |
Artículo 44 |
Artículo 42 |
Artículo 45 |
Artículo 43 |
Artículo 46 |
Artículo 44 |
Artículo 47 |
Artículo 45 |
Artículo 48 |
Artículo 46 |
Artículo 49 |
Artículo 47 |
Artículo 50 |
Artículo 48 |
Artículo 51 |
Artículo 49 |
Artículo 52 |
Artículo 50 |
Artículo 53 |
Artículo 51 |
Artículo 54 |
Artículo 52 |
Artículo 55 |
Artículo 53 |
Artículo 56 |
Artículo 54 |
Artículo 57 |
Artículo 55 |
Artículo 58 |
Artículo 56 |
Artículo 59 |
Artículo 57 |
Artículo 60 |
Artículo 58 |
Artículo 61 |
Artículos 59-60 |
Artículo 62 |
Artículo 61 |
Artículo 63 |
Artículo 62 |
Artículo 64 |
Artículo 63 |
Artículo 65 |
Artículo 64 |
Artículo 66 |
Artículo 65 |
Artículo 67 |
Artículo 66 |
Artículo 68 |
Artículo 67 |
Artículo 69 |
Artículo 68 |
Artículo 70 |
Artículo 69 |
Artículo 71 |
Artículo 70 |
Artículo 72 |
Artículo 71 |
Artículo 73 |
Artículo 72 |
Artículo 74 |
Artículo 73 |
Artículo 75 |
Artículo 74 |
Artículo 76 |
Artículo 75 |
Artículo 77 |
Artículo 76 |
Artículo 78 |
Artículo 77 |
Artículo 79 |
Artículo 78 |
Artículo 80 |
Artículo 79 |
Artículo 81 |
Artículo 80 |
Artículo 82 |
Artículo 81 |
Artículo 83 |
Artículo 82 |
Artículo 84 |
Artículo 83 |
Artículo 85 |
Artículo 84 |
Artículo 86 |
Artículo 85 |
Artículo 87 |
Artículo 86 |
Artículo 88 |
Artículo 87 |
Artículo 89 |
Artículo 88 |
Artículo 90 |
Artículo 89 |
Artículo 91 |
Artículo 90 |
Artículo 92 |
— |
Artículo 93 |
Artículo 91 |
Artículo 94 |
Artículo 92 |
Artículo 94 bis |
Artículo 93 |
Artículo 95 |
Artículo 94 |
Artículo 96 |
Artículo 95, apartado 4 |
Artículo 97 |
Artículo 95 |
Artículo 98 |
Artículo 96 |
Artículo 99 |
Artículo 97 |
Artículo 100 |
Artículo 99 |
Artículo 101 |
Artículo 100 |
Artículo 102 |
Artículo 101 |
Artículo 103 |
Artículo 102 |
Artículo 104 |
Artículo 103 |
Artículo 105 |
Artículo 104 |
Artículo 106 |
Artículo 105, apartado 1 |
Artículo 107 |
Artículo 105, apartados 2 y 3 |
Artículo 108 |
Artículo 106 |
Artículo 109 |
Artículo 107 |
Artículo 110 |
Artículo 108 |
Artículo 111 |
Artículo 109 |
Artículo 112 |
Artículo 110 |
Artículo 113 |
Artículo 111 |
Artículo 114 |
Artículo 112 |
Artículo 115 |
Artículo 113 |
Artículo 116 |
Artículo 114 |
Artículo 117 |
Artículo 115 |
Artículo 118 |
Artículo 116 |
Artículo 119 |
Artículo 117 |
Artículo 120 |
Artículo 118 |
Artículo 121 |
Artículo 119 |
Artículo 122 |
Artículo 120 |
Artículo 123 |
Artículo 121 |
Artículo 124 |
Artículo 122 |
Artículo 125 |
Artículo 123 |
Artículo 126 |
Artículo 125 |
Artículo 127 |
Artículo 126 |
Artículo 128 |
Artículo 127 |
Artículo 129 |
Artículo 128 |
Artículo 130 |
Artículo 129 |
Artículo 131 |
Artículo 130 |
Artículo 132 |
Artículo 131 |
Artículo 133 |
Artículo 132 |
Artículo 134 |
— |
Artículo 135 |
Artículo 133 |
Artículo 136 |
Artículo 134 |
Artículo 137 |
Artículo 135 |
Artículo 138 |
Artículo 136 |
Artículo 139 |
Artículo 137 |
Artículo 140 |
Artículo 138 |
Artículo 141 |
Artículo 139 |
Artículo 142 |
Artículo 140 |
Artículo 143 |
Artículo 141 |
Artículo 144 |
Artículo 142 |
Artículo 145 |
Artículo 143 |
Artículo 146 |
Artículo 144 |
Artículo 147 |
Artículo 145 |
Artículo 148 |
Artículo 146 |
Artículo 149 |
Artículo 147 |
Artículo 150 |
Artículo 148 |
Artículo 151 |
Artículo 149 |
Artículo 152 |
Artículo 150 |
Artículo 153 |
Artículo 151 |
Anexo I |
Anexo I |
Anexo II |
Anexo II |
Anexo III |
Anexo III |
Anexo IV |
Anexo IV |
Anexo VI |
Anexo V |
Anexo VII |
Anexo VII |
Anexo VIII |
Anexo IX |
Anexo IX |
Anexo X |
Anexo X |
Anexo XI |
Anexo XI |
Anexo XII |
Anexo XII |
Anexo XIII |
Anexo XIII |
Anexo XIV |
Anexo XIV |
Anexo VIII |
Anexo XV |
Anexo XVI |
Anexo XVI |
Anexo XVII |
Anexo XVII |
Anexo XVIII |
Anexo XVIII |
Anexo XX |
ANEXO XX
REGLAMENTOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 150, APARTADO 2
Reglamento (CEE) no 1764/86 de la Comisión, de 27 de mayo de 1986, por el que se determinan los requisitos de calidad mínimos para los productos transformados a base de tomates dentro del régimen de ayuda a la producción (1).
Reglamento (CEE) no 2320/89 de la Comisión, de 28 de julio de 1989, por el que se establecen los requisitos de calidad mínimos para los melocotones en almíbar y/o en zumo natural de fruta en el marco del régimen de ayuda a la producción (2).
Artículo 2 y partes A y B del anexo I del Reglamento (CE) no 464/1999 de la Comisión, de 3 de marzo de 1999, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2201/96 del Consejo en lo que respecta al régimen de ayuda a las ciruelas pasas (3).
Artículo 1, apartados 1 y 2, y anexos II y III del Reglamento (CE) no 1573/1999 de la Comisión, de 19 de julio de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2201/96 del Consejo en lo referente a características de los higos secos acogidos al régimen de ayuda a la producción (4).
Anexos I y II del Reglamento (CE) no 1621/1999 de la Comisión, de 22 de julio de 1999, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2201/96 del Consejo en lo relativo a la ayuda al cultivo de uvas destinadas a la producción de determinadas variedades de pasas (5).
Reglamento (CE) no 1666/1999 de la Comisión, de 28 de julio de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2201/96 del Consejo con respecto a las características mínimas de comercialización de determinadas variedades de pasas (6).
Reglamento (CE) no 1010/2001 de la Comisión, de 23 de mayo de 2001, relativo a los requisitos de calidad mínimos para las mezclas de frutas en el ámbito del régimen de ayuda a la producción (7).
Artículo 3 del Reglamento (CE) no 217/2002 de la Comisión, de 5 de febrero de 2002, por el que se establecen los criterios de subvencionabilidad de las materias primas en el marco del régimen de ayuda a la producción del Reglamento (CE) no 2201/96 (8).
Artículo 2 del Reglamento (CE) no 1535/2003 de la Comisión, de 29 de agosto de 2003, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2201/96 del Consejo en lo relativo al régimen de ayuda en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (9).
Artículo 16 y anexo I del Reglamento (CE) no 2111/2003 de la Comisión, de 1 de diciembre de 2003, relativo a las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2202/96 del Consejo por el que se establece un régimen de ayuda a los productores de determinados cítricos (10).
Reglamento (CE) no 1559/2006 de la Comisión, de 18 de octubre de 2006, por el que se establecen los requisitos de calidad mínimos para las peras Williams y Rocha en almíbar y/o en zumo natural de fruta en el marco del régimen de ayuda a la producción (11).
(1) DO L 153 de 7.6.1986, p. 1.
(2) DO L 220 de 29.7.1989, p. 54.
(3) DO L 56 de 4.3.1999, p. 8.
(4) DO L 187 de 20.7.1999, p. 27.
(5) DO L 192 de 24.7.1999, p. 21.
(6) DO L 197 de 29.7.1999, p. 32.
(7) DO L 140 de 24.5.2001, p. 31.
(8) DO L 35 de 6.2.2002, p. 11.
(9) DO L 218 de 30.8.2003, p. 14.