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Document 32010L0013

Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2010 , sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva de servicios de comunicación audiovisual) (versión codificada) (Texto pertinente a efectos del EEE)

DO L 95 de 15.4.2010, p. 1–24 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 18/12/2018

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2010/13/oj

15.4.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 95/1


DIRECTIVA 2010/13/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 10 de marzo de 2010

sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva de servicios de comunicación audiovisual)

(versión codificada)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 53, apartado 1, y su artículo 62,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 89/552/CEE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva de servicios de comunicación audiovisual) (2), ha sido modificada en diversas ocasiones (3) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicha Directiva.

(2)

Los servicios de comunicación audiovisual prestados a través de las fronteras gracias a las diferentes tecnologías son uno de los medios que permiten perseguir los objetivos de la Unión. Son necesarias determinadas medidas que garanticen la transición de los mercados nacionales a un mercado común de producción y de distribución de programas y que prevean condiciones de competencia leal sin perjuicio de la función de interés público que incumbe a los servicios de comunicación audiovisual.

(3)

El Consejo de Europa ha adoptado un Convenio Europeo sobre la televisión transfronteriza.

(4)

A la luz de las nuevas tecnologías incorporadas a la transmisión de servicios de comunicación audiovisual, un marco regulador relativo al ejercicio de actividades de radiodifusión debe reflejar los efectos de los cambios estructurales, la difusión de las tecnologías de la información y de las comunicaciones (TIC) y la evolución tecnológica en los modelos de negocio, especialmente en la financiación de la radiodifusión televisiva comercial, y debe garantizar unas condiciones óptimas de competitividad y seguridad jurídica para las tecnologías de la información y los servicios e industrias de medios de comunicación en Europa, así como para el respeto de la diversidad cultural y lingüística.

(5)

Los servicios de comunicación audiovisual son tanto servicios culturales como servicios económicos. Su importancia cada vez mayor para las sociedades y la democracia —sobre todo por garantizar la libertad de la información, la diversidad de opinión y el pluralismo de los medios de comunicación—, así como para la educación y la cultura, justifica que se les apliquen normas específicas.

(6)

El artículo 167, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea obliga a la Unión a tener en cuenta los aspectos culturales en su actuación en virtud de otras disposiciones de citado Tratado, en particular a fin de respetar y fomentar la diversidad de sus culturas.

(7)

En sus Resoluciones de 1 de diciembre de 2005 (4) y 4 de abril de 2006 (5) relativas a la Ronda de Doha y la Conferencia Ministerial de la OMC, el Parlamento Europeo exige que los servicios públicos básicos, tales como los servicios audiovisuales, se excluyan de la liberalización en el marco de la Ronda de negociación relativa al Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS). En su Resolución de 27 de abril de 2006 (6), el Parlamento Europeo brinda su apoyo a la Convención de la Unesco sobre la Protección y Promoción de la Diversidad de las Expresiones Culturales y afirma, en particular, «que las actividades, los bienes y los servicios culturales son de índole a la vez económica y cultural, porque son portadores de identidades, valores y significados, y por consiguiente no deben tratarse como si solo tuviesen un valor comercial». La Decisión 2006/515/CE del Consejo, de 18 de mayo de 2006, relativa a la celebración de la Convención sobre la Protección y Promoción de la Diversidad de las Expresiones Culturales (7), aprobó en nombre de la Comunidad dicha Convención de la Unesco. La Convención entró en vigor el 18 de marzo de 2007. La presente Directiva respeta los principios de dicha Convención.

(8)

Es esencial que los Estados miembros velen para que no se cometan actos que puedan resultar perjudiciales para la libre circulación y el comercio de las emisiones televisivas o que puedan favorecer la creación de posiciones dominantes que impondrían límites al pluralismo y a la libertad de información televisiva, así como a la información en su conjunto.

(9)

La presente Directiva se entiende sin perjuicio de los actos de armonización de la Unión vigentes o futuros que tienen especialmente por objeto hacer que se respeten los imperativos relativos a la defensa de los consumidores, a la lealtad de las transacciones comerciales y a la competencia.

(10)

Los servicios de comunicación audiovisual tradicionales —como la televisión— y los servicios de comunicación audiovisual a petición que están surgiendo son potenciales fuentes de empleo en la Unión, en especial en las pequeñas y medianas empresas, y estimulan el crecimiento económico y la inversión. Teniendo en cuenta la importancia de procurar que exista una igualdad de condiciones de competencia y un verdadero mercado europeo de servicios de comunicación audiovisual, deben respetarse los principios básicos del mercado interior, tales como la libre competencia y la igualdad de trato, con objeto de garantizar la transparencia y la previsibilidad de los mercados de los servicios de comunicación audiovisual y reducir las barreras de acceso al mercado.

(11)

Es necesario, para evitar el falseamiento de la competencia, mejorar la seguridad jurídica, contribuir a la plena realización del mercado interior y facilitar la creación de un espacio único de información, al menos un conjunto básico de normas coordinadas, que se apliquen a todos los servicios de comunicación audiovisual, tanto de radiodifusión televisiva (servicios de comunicación audiovisual lineales) como servicios de comunicación audiovisual a petición (servicios de comunicación audiovisual no lineales).

(12)

El 15 de diciembre de 2003 la Comisión aprobó una Comunicación sobre el futuro de la política reguladora europea en el sector audiovisual, en la que se subraya que la política de regulación del sector debe proteger, tanto ahora como en el futuro, determinados intereses públicos, como la diversidad cultural, el derecho a la información, el pluralismo de los medios de comunicación, la protección de los menores y la protección de los consumidores, así como las medidas a adoptar para aumentar el nivel de conocimiento y de formación del público en materia de medios de comunicación.

(13)

La Resolución del Consejo y de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, de 25 de enero de 1999, sobre el servicio público de radiodifusión (8), confirmó que es preciso que los servicios públicos de radiodifusión sigan aprovechando el progreso tecnológico para el cumplimiento de su función. La coexistencia de prestadores de servicios de comunicación audiovisual públicos y privados es un rasgo característico del mercado europeo de medios audiovisuales.

(14)

La Comisión aprobó la iniciativa «i2010 — Una sociedad de la información europea para el crecimiento y el empleo» para fomentar el empleo y el crecimiento en la sociedad de la información y los sectores de medios de comunicación. Esto es una estrategia de amplio alcance destinada a favorecer la producción de contenidos europeos, el desarrollo de la economía digital y la adopción de las TIC, en el contexto de la convergencia de los servicios de la sociedad de la información y de los servicios de medios de comunicación, redes y dispositivos, mediante una modernización y despliegue de todos los instrumentos políticos de la UE: instrumentos reguladores, investigación y asociaciones con la industria. La Comisión se ha comprometido a crear un marco coherente en el mercado interior para los servicios de la sociedad de la información y los servicios de medios, modernizando el marco legal de los servicios audiovisuales. El objetivo de la iniciativa i2010 se alcanzará, en principio, permitiendo a las industrias crecer con solo la reglamentación necesaria y permitiendo a las pequeñas industrias nacientes, que crearán riqueza y puestos de trabajo en el futuro, desarrollarse, innovar y crear empleo en un mercado libre.

(15)

El Parlamento Europeo adoptó el 4 de septiembre de 2003 (9), el 22 de abril de 2004 (10) y el 6 de septiembre de 2005 (11) sendas Resoluciones que apoyaban en principio el planteamiento general de fijar normas básicas para todos los servicios de comunicación audiovisual y normas adicionales para los servicios de radiodifusión televisiva.

(16)

La presente Directiva contribuye a un mejor ejercicio de los derechos fundamentales y concuerda plenamente con los principios reconocidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (12), en particular su artículo 11. A este respecto, no impide en modo alguno a los Estados miembros aplicar sus normas constitucionales en materia de libertad de prensa y libertad de expresión en los medios de comunicación.

(17)

La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros que se desprenden de la aplicación de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (13). En consecuencia, los proyectos de normas nacionales aplicables a los servicios de comunicación audiovisual a petición, que sean de carácter más estricto o más detallado que lo que se requiere para la mera incorporación al Derecho nacional de la Directiva 2007/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2007, por la que se modifica la Directiva 89/552/CEE del Consejo sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva (14), deben estar sujetos a las obligaciones de procedimiento establecidas en virtud del artículo 8 de la Directiva 98/34/CE.

(18)

De conformidad con su artículo 1, apartado 3, la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco) (15), se entiende sin perjuicio de las medidas que puedan adoptarse a nivel de la Unión o nacional en función de objetivos de interés general, en particular en relación con la regulación de contenidos y la política audiovisual.

(19)

La presente Directiva no afecta a las competencias de los Estados miembros y sus autoridades en materia de organización —incluidos los sistemas de concesión o de autorización administrativa o de fiscalidad—, de la financiación y del contenido de los programas. La independencia de la evolución cultural de un Estado miembro al otro y la diversidad cultural de la Unión quedarán así preservadas.

(20)

Ninguna disposición de la presente Directiva debe exigir a los Estados miembros que impongan nuevos sistemas de licencias o autorizaciones administrativas a los servicios de comunicación audiovisual, ni animarles a tal proceder.

(21)

A efectos de la presente Directiva, la definición de servicios de comunicación audiovisual debe englobar únicamente servicios de comunicación audiovisual, tanto si se trata de radiodifusión televisiva como a petición, que sean medios de comunicación de masas, es decir, que estén destinados a una parte significativa del público en general y que puedan tener un claro impacto sobre él. Su alcance debe estar limitado a los servicios tal como están definidos en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, por lo tanto, debe abarcar cualquier forma de actividad económica, incluida la de las empresas de servicio público, pero no las actividades que no son fundamentalmente económicas ni entran en competencia con la radiodifusión televisiva, como los sitios web de titularidad privada y los servicios consistentes en la prestación de servicios o distribución de contenido audiovisual generado por usuarios privados con el fin de compartirlo e intercambiarlo entre grupos de interés.

(22)

A efectos de la presente Directiva, la definición de servicios de comunicación audiovisual debe abarcar los medios de comunicación de masas en su función de informar, entretener y educar al público general y debe incluir las comunicaciones audiovisuales comerciales, pero debe excluir toda forma de correspondencia privada, como los mensajes de correo electrónico enviados a un número limitado de destinatarios. La definición debe excluir asimismo todos los servicios cuyo principal objeto no sea proporcionar programas, es decir, aquellos cuyo contenido audiovisual sea meramente incidental y no constituya la finalidad principal. Como ejemplos cabe citar los sitios web que contienen elementos audiovisuales con una función exclusivamente auxiliar, elementos gráficos animados, pequeños anuncios publicitarios o información relacionada con un producto o servicio no audiovisual. Por estos motivos, los juegos de azar que impliquen una apuesta que represente un valor monetario, incluidas las loterías, las apuestas y otros juegos de azar o de dinero, así como los juegos en línea y los motores de búsqueda, también deben quedar excluidos del ámbito de aplicación de la presente Directiva, pero no las emisiones televisivas dedicadas a juegos de azar o de dinero.

(23)

A los efectos de la presente Directiva, el término «audiovisual» debe hacer referencia a imágenes en movimiento, acompañadas o no de sonido, por lo que comprende las películas mudas, pero no la transmisión de audio ni los servicios de radio. Si bien la finalidad principal de un servicio de comunicación audiovisual es suministrar programas, la definición de tal servicio también debe cubrir el contenido basado en texto que acompaña a tales programas, como los servicios de subtitulado y las guías electrónicas de programas. Los servicios independientes basados en texto no corresponden al ámbito de la presente Directiva, que no debe afectar a la libertad de los Estados miembros de regular dichos servicios a nivel nacional de conformidad con el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

(24)

Los servicios de comunicación audiovisual a petición se caracterizan por ser «como televisión», esto es, que compiten por la misma audiencia que las emisiones de radiodifusión televisiva, y que, habida cuenta de la naturaleza y de los medios de acceso al servicio, el usuario puede tener una expectativa razonable de contar con la protección normativa incluida en la presente Directiva. Sobre esta base y para evitar discrepancias respecto a la libre circulación y competencia, el concepto de «programa» debe interpretarse de forma dinámica teniendo en cuenta la evolución de la radiodifusión televisiva.

(25)

El concepto de responsabilidad editorial es esencial para definir el papel de prestador del servicio de comunicación y, por lo tanto, para la definición de los servicios de comunicación audiovisual. Los Estados miembros pueden especificar con mayor detalle aspectos de esta definición, sobre todo del concepto de «control efectivo», cuando adopten las disposiciones necesarias para la aplicación de la presente Directiva. La presente Directiva se entiende sin perjuicio de las exenciones en materia de responsabilidad establecidas por la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico) (16).

(26)

A efectos de la presente Directiva, la definición de prestador del servicio de comunicación debe excluir a las personas físicas o jurídicas que simplemente difunden los programas cuya responsabilidad editorial corresponde a terceros.

(27)

La radiodifusión televisiva incluye actualmente, en particular, la televisión analógica y la digital, la emisión en directo en tiempo real por Internet, la difusión web y el cuasivídeo a petición, mientras que el vídeo a petición, por ejemplo, es un servicio de comunicación audiovisual a petición. En general, en la radiodifusión televisiva o programas de televisión que sean también ofrecidos como servicios de comunicación audiovisual a petición por el mismo prestador del servicio de comunicación, los requisitos de la presente Directiva deben considerarse cumplidos si se reúnen los requisitos aplicables a la radiodifusión televisiva, es decir, transmisión lineal. No obstante, cuando se ofrezcan de forma paralela diferentes tipos de servicios que puedan distinguirse claramente, la presente Directiva debe aplicarse a cada uno de los servicios de que se trate.

(28)

La presente Directiva no debe aplicarse a las versiones electrónicas de periódicos y revistas.

(29)

Los criterios establecidos en la definición de servicios de comunicación audiovisual y explicados en los considerandos 21 a 28 deben cumplirse en su totalidad y al mismo tiempo.

(30)

En el contexto de la radiodifusión televisiva, el concepto de visionado simultáneo incluye también el visionado casi simultáneo como consecuencia de los breves desfases temporales que se produzcan entre la transmisión y la recepción de la emisión debido a motivos técnicos inherentes al proceso de transmisión.

(31)

Debe establecerse en la presente Directiva la definición amplia de comunicación comercial audiovisual, que, no obstante, no incluye los anuncios de servicio público ni de los llamamientos de organizaciones benéficas cuya emisión sea gratuita.

(32)

Para lograr los objetivos de la presente Directiva procede definir las «obras europeas», sin perjuicio de que los Estados miembros puedan precisar dicha definición por lo que respecta a los prestadores del servicio de comunicación que estén en el ámbito de su competencia, de conformidad con el Derecho de la Unión y habida cuenta los objetivos de la presente Directiva.

(33)

El principio del país de origen debe ser considerado como el núcleo de la presente Directiva, teniendo en cuenta que resulta esencial para la creación de un mercado interior. Debe aplicarse a todos los servicios de comunicación audiovisual a fin de brindar seguridad jurídica a los prestadores de tales servicios, seguridad que constituye un fundamento necesario para la implantación de nuevos modelos de negocio y el despliegue de dichos servicios. También es esencial el principio del país de origen para garantizar la libre circulación de la información y de los programas audiovisuales en el mercado interior.

(34)

Con el fin de promover un sector audiovisual europeo sólido, competitivo e integrado y de reforzar el pluralismo de los medios de comunicación en la Unión, sigue siendo esencial que sea un único Estado miembro el que tenga jurisdicción sobre un prestador del servicio de comunicación audiovisual y que el pluralismo de la información constituya un principio fundamental de la Unión.

(35)

El establecimiento de una serie de criterios prácticos está destinado a determinar, mediante un procedimiento exhaustivo, que un prestador del servicio de comunicación se halle bajo la jurisdicción exclusiva de un único Estado miembro en lo que respecta a la prestación de los servicios a que se refiere la Directiva. No obstante, habida cuenta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y a fin de evitar casos en los que exista un vacío de jurisdicción, es oportuno remitirse al criterio del establecimiento, con arreglo a los artículos 49 a 55 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, como el criterio definitivo para determinar la jurisdicción de un Estado miembro.

(36)

La obligación del Estado miembro de origen de asegurarse que las emisiones son conformes con la legislación nacional tal como es coordinada por la presente Directiva es suficiente, con respecto al Derecho de la Unión, para garantizar la libre circulación de las emisiones sin un control secundario, por los mismos motivos, en cada uno de los Estados miembros de recepción. Sin embargo, el Estado miembro de recepción puede, con carácter excepcional y en determinadas condiciones, suspender provisionalmente la retransmisión de emisiones televisadas.

(37)

Las limitaciones a la libre prestación de los servicios de comunicación audiovisual a petición solo deben ser posibles con arreglo a condiciones y procedimientos que reproducen aquellos ya estipulados en el artículo 3, apartados 4, 5 y 6, de la Directiva 2000/31/CE.

(38)

La evolución tecnológica, en especial en el ámbito de los programas digitales por satélite, obliga a adaptar los criterios subsidiarios para asegurar una regulación adecuada y una aplicación efectiva y para dar a los agentes un control auténtico sobre el contenido de un servicio de comunicación audiovisual.

(39)

Dado que la presente Directiva afecta a servicios ofrecidos al público en general en la Unión, debe aplicarse exclusivamente a los servicios de comunicación audiovisual que puedan ser recibidos directa o indirectamente por el público en uno o más Estados miembros con equipo de consumo normal. La definición de «equipo de consumo normal» debe dejarse a las autoridades nacionales competentes.

(40)

Los artículos 49 a 55 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea consagran el derecho fundamental a la libertad de establecimiento. Por lo tanto, los prestadores del servicio de comunicación son en general libres de elegir los Estados miembros donde vayan a establecerse. El Tribunal de Justicia ha subrayado también que «el Tratado no prohíbe que una empresa haga uso de la libertad de prestación de servicios cuando no ofrece ningún servicio en el Estado miembro en el que se halla establecida» (17).

(41)

Los Estados miembros deben poder aplicar normas más estrictas o detalladas en los ámbitos coordinados por la presente Directiva a los prestadores del servicio de comunicación bajo su jurisdicción, siempre que estas normas sean conformes con los principios generales del Derecho de la Unión. Una buena solución para abordar aquellas situaciones en las que un organismo de radiodifusión televisiva bajo jurisdicción de un Estado miembro ofrece emisiones de radiodifusión televisiva dirigida total o principalmente al territorio de otro Estado miembro, que responde a las preocupaciones de los Estados miembros sin poner en cuestión la correcta aplicación del principio de país de origen, es exigir que los Estados miembros colaboren entre sí y, en caso de elusión del Derecho nacional, aplicar la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (18) combinada con un procedimiento más eficiente. El concepto de normas de interés público general ha sido desarrollado por el Tribunal de Justicia en su jurisprudencia relativa a los artículos 43 y 49 del Tratado CE (actualmente los artículos 49 y 56 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea) e incluye, entre otras cosas, normas sobre la protección de consumidores, la protección de menores y la política cultural. El Estado miembro que solicite la cooperación se asegurará de que las normas nacionales específicas de que se trate sean objetivamente necesarias y se apliquen de manera no discriminatoria y proporcionada.

(42)

Los Estados miembros para determinar caso por caso si una emisión difundida por un prestador del servicio de comunicación establecido en otro Estado miembro está total o principalmente dirigida a su territorio, podrán aducir indicadores tales como el origen de los ingresos por publicidad y/o por abonados, la lengua principal del servicio o la existencia de programas o comunicaciones comerciales destinadas específicamente al público del Estado miembro de recepción.

(43)

En virtud de la presente Directiva, y no obstante la aplicación del principio del país de origen, los Estados miembros pueden aún adoptar medidas que limiten la libertad de circulación de la radiodifusión televisiva, aunque solo en determinadas condiciones y si se sigue el procedimiento establecido en la presente Directiva. No obstante, el Tribunal de Justicia ha fallado sistemáticamente que toda limitación de la libertad de prestación de servicios, al igual que cualquier excepción a un principio fundamental del Tratado, debe interpretarse de manera restrictiva (19).

(44)

En su Comunicación al Consejo y al Parlamento Europeo «Legislar mejor para potenciar el crecimiento y el empleo en la Unión Europea», la Comisión subraya que debe analizarse minuciosamente qué planteamiento regulador es el más adecuado y, en particular, si en el caso de un sector o problema concreto es preferible una respuesta legislativa o cabe estudiar otras alternativas como la corregulación o la autorregulación. Además, la experiencia ha demostrado que ambos instrumentos de corregulación y autorregulación aplicados de acuerdo con las distintas tradiciones jurídicas de los Estados miembros pueden desempeñar un importante papel, otorgando un alto grado de protección a los consumidores. Las medidas para alcanzar los objetivos de interés general en el sector de servicios de nuevos medios audiovisuales resultarían más eficaces si se adoptan con el apoyo activo de los propios prestadores de servicios. Así pues, la autorregulación constituye un tipo de iniciativa voluntaria que permite a los operadores económicos, interlocutores sociales, organizaciones no gubernamentales o asociaciones en general adoptar directrices entre sí y para sí.

Los Estados miembros deben, con arreglo a sus respectivas tradiciones jurídicas, reconocer el cometido que puede desempeñar la autorregulación efectiva como complemento de la legislación y los mecanismos judiciales o administrativos vigentes y su valiosa contribución con vistas a la consecución de los objetivos de la presente Directiva. No obstante, si bien la autorregulación puede ser un método complementario para aplicar ciertas disposiciones de la presente Directiva, en modo alguno puede sustituir a las obligaciones del poder legislativo nacional. La corregulación, en su mínima expresión, sirve de «vínculo jurídico» entre la autorregulación y el poder legislativo nacional, con arreglo a las tradiciones jurídicas de los Estados miembros. La corregulación debe preservar la posibilidad de intervención por parte del Estado en el caso de que no se realicen sus objetivos. Sin perjuicio de las obligaciones formales de los Estados miembros en lo relativo a la incorporación a la legislación nacional, la presente Directiva fomenta la utilización de la corregulación y la autorregulación. Esto no obliga a los Estados miembros a crear regímenes de corregulación o autorregulación ni afecta a las iniciativas de corregulación o autorregulación existentes ya implantadas en los Estados miembros y que funcionan de forma efectiva o las pone en peligro.

(45)

Dadas las características específicas de los servicios de comunicación audiovisual y, en especial, su incidencia en las opiniones de las personas, es esencial que los usuarios sepan exactamente quién es responsable de su contenido. En consecuencia, es importante que los Estados miembros velen por que los usuarios tengan un acceso fácil y directo en todo momento a la información acerca del prestador del servicio de comunicación. Incumbe a los distintos Estados miembros decidir en la práctica cómo se alcanza este objetivo, sin perjuicio de cualquier otra disposición pertinente del ordenamiento jurídico de la Unión.

(46)

El derecho de las personas con discapacidad y de las personas de edad avanzada a participar e integrarse en la vida social y cultural de la Unión está vinculado indisolublemente a la prestación de unos servicios de comunicación audiovisual accesibles. La accesibilidad de los servicios de comunicación audiovisual incluye, sin limitarse a ellos, aspectos como el lenguaje de signos, el subtitulado, la descripción acústica y menús de pantalla fácilmente comprensibles.

(47)

La alfabetización mediática abarca las habilidades, los conocimientos y las capacidades de comprensión que permiten a los consumidores utilizar con eficacia y seguridad los medios. Las personas competentes en el uso de los medios podrán elegir con conocimiento de causa, entender la naturaleza de los contenidos y los servicios, aprovechar toda la gama de oportunidades ofrecidas por las nuevas tecnologías de la comunicación y proteger mejor a sus familias y a sí mismas frente a los contenidos dañinos u ofensivos. Por lo tanto, se debe promover el desarrollo de la alfabetización mediática en todos los sectores de la sociedad y seguirse de cerca sus avances. La Recomendación del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativa a la protección de los menores y de la dignidad humana y al derecho de réplica en relación con la competitividad de la industria europea de servicios audiovisuales y de información en línea (20), contiene ya una serie de posibles medidas para fomentar la alfabetización mediática tales como, por ejemplo, la formación permanente de los profesores y formadores, una formación específica para el manejo de Internet dirigida a los niños desde muy temprana edad, mediante sesiones en que participen los padres o la organización de campañas nacionales destinadas a los ciudadanos, en las que participen todos los medios de comunicación, para facilitar información sobre la utilización responsable de Internet.

(48)

Los derechos de radiodifusión televisiva de acontecimientos de gran interés para el público pueden ser adquiridos por los organismos de radiodifusión televisiva con carácter exclusivo. Sin embargo, es esencial fomentar el pluralismo mediante la diversidad de programación y producción de noticias en la Unión y respetar los principios reconocidos en el artículo 11 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

(49)

Es fundamental que los Estados miembros tengan capacidad para adoptar medidas encaminadas a proteger el derecho a la información y a garantizar un amplio acceso del público a la cobertura televisiva de acontecimientos nacionales o no nacionales de gran importancia para la sociedad, tales como los Juegos Olímpicos, el Campeonato del Mundo de fútbol y el Campeonato Europeo de fútbol. A tal fin, los Estados miembros mantienen el derecho de adoptar medidas compatibles con el Derecho de la Unión encaminadas a regular el ejercicio, por parte de los organismos de radiodifusión televisiva sometidos a su jurisdicción, de derechos exclusivos de emisión de tales acontecimientos.

(50)

Es necesario tomar las medidas oportunas en un marco de la Unión con objeto de evitar posibles situaciones de inseguridad jurídica y distorsiones del mercado, así como conciliar la libre circulación de servicios televisivos con la necesidad de evitar la posibilidad de que se eludan las medidas nacionales que protejan un legítimo interés general.

(51)

En particular, es conveniente establecer disposiciones relativas al ejercicio, por organismos de radiodifusión televisiva, de derechos exclusivos de radiodifusión que puedan haber comprado con respecto a acontecimientos considerados de gran importancia para la sociedad en un Estado miembro distinto del que tenga jurisdicción sobre dichos organismos de radiodifusión televisiva y, con objeto de evitar compras especulativas de derechos con vistas a eludir medidas nacionales, es necesario aplicar dichas disposiciones a contratos celebrados después de la publicación de la Directiva 97/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (21) y relativos a acontecimientos que se produzcan después de la fecha de su aplicación, y, cuando se renueven los contratos que sean anteriores a la publicación de dicha Directiva, se consideren contratos nuevos.

(52)

Los acontecimientos de gran importancia para la sociedad deben, a los efectos de la presente Directiva, cumplir determinados criterios, es decir, ser acontecimientos destacados que sean de interés para el público en general en la Unión o en un determinado Estado miembro o en una parte importante de un determinado Estado miembro y que los organice por adelantado un organizador que tenga legalmente derecho a vender los derechos correspondientes a dichos acontecimientos.

(53)

A los efectos de la presente Directiva, por «televisión de libre acceso» se entiende la radiodifusión televisiva por un canal, ya sea público o comercial, de programas que sean accesibles al público sin pago adicional alguno respecto de las modalidades de financiación de la radiodifusión televisiva generalmente imperantes en cada Estado miembro (como puede ser el canon y/o la cuota básica de conexión a una red de difusión por cable).

(54)

Los Estados miembros pueden adoptar las medidas que estimen oportunas en relación con los servicios de comunicación audiovisual procedentes de terceros países y que no cumplan las condiciones fijadas en el artículo 2 de la presente Directiva, siempre y cuando respeten el Derecho de la Unión y las obligaciones internacionales de la Unión.

(55)

Para proteger la libertad fundamental de recibir información y garantizar la plena y adecuada protección de los intereses de los espectadores de la Unión Europea, quienes gocen de derechos exclusivos de radiodifusión televisiva sobre un acontecimiento de gran interés para el público deben conceder a otros organismos de radiodifusión televisiva el derecho a utilizar extractos breves para su emisión en programas de información general en condiciones equitativas, razonables y no discriminatorias, y teniendo debidamente en cuenta los derechos exclusivos. Tales condiciones deben comunicarse oportunamente antes de que se celebre el acontecimiento de gran interés para el público en cuestión, a fin de dar a los demás tiempo suficiente para ejercer tal derecho. Los organismos de radiodifusión televisiva deben poder ejercer dicho derecho a través de un intermediario que actúe específicamente en su nombre en cada caso concreto. Tales extractos breves podrían utilizarse en emisiones de radiodifusión que alcancen todo el territorio de la UE por cualquier canal, incluso los canales dedicados a los deportes, y no deben superar los 90 segundos. El derecho de acceso a extractos breves debe aplicarse sobre una base transfronteriza solo cuando resulte necesario. Por ello, un organismo de radiodifusión televisiva debe buscar el acceso a los extractos en primer lugar en un organismo de radiodifusión televisiva establecido en el mismo Estado miembro que tenga derechos exclusivos sobre el acontecimiento de gran interés para el público.

El concepto de programas de información general no debe incluir la recopilación de extractos breves en programas de entretenimiento. El principio del país de origen debe aplicarse tanto al acceso como a la utilización de los extractos breves. En un caso transfronterizo, esto significa que las distintas legislaciones se aplican de forma secuencial. En primer lugar, para acceder a extractos breves se debe aplicar la legislación del Estado miembro en el que está establecido el organismo de radiodifusión televisiva que emite la señal inicial, es decir, que facilita el acceso, y que es en general el Estado miembro en el que tiene lugar el acontecimiento. Cuando un Estado miembro haya establecido un sistema equivalente de acceso al acontecimiento en cuestión se debe aplicar en todo caso la legislación de dicho Estado miembro. En segundo lugar, para transmitir extractos breves se debe aplicar la legislación del Estado miembro en el que está establecido el organismo de radiodifusión televisiva que utiliza los extractos breves, es decir, que los transmite.

(56)

Las prescripciones de la presente Directiva relativas al acceso a acontecimientos de gran interés para el público a efectos de la emisión de resúmenes breves de carácter informativo se entienden sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (22), y de los correspondientes convenios internacionales en materia de derechos de propiedad intelectual y derechos conexos. Los Estados miembros deben facilitar el acceso a acontecimientos de gran interés para el público concediendo el acceso a la señal emitida por el organismo de radiodifusión televisiva en la acepción de la presente Directiva. No obstante, pueden seleccionar otros medios equivalentes en la acepción de la presente Directiva. Dichos medios incluyen, entre otras cosas, la concesión del acceso al lugar en que vaya a celebrarse el acontecimiento de que se trate antes de conceder el acceso a la señal. Esta disposición no es óbice para que los organismos de radiodifusión televisiva celebren contratos más pormenorizados.

(57)

Debe garantizarse que la práctica de los prestadores del servicio de comunicación de ofrecer a posteriori la redifusión a petición de la emisión televisiva originalmente en directo de sus programas informativos sea posible sin tener que adaptar cada programa individual, para omitir, por ejemplo, los extractos breves. Esta posibilidad queda limitada a la oferta a petición realizada por el mismo prestador del servicio de comunicación de un programa idéntico de televisión, de forma que no pueda ser utilizada para crear nuevos modelos de negocio a petición basados en los extractos breves.

(58)

Los servicios de comunicación audiovisual a petición son distintos de la radiodifusión televisiva por lo que respecta tanto a la capacidad de elección y el control que puede ejercer el usuario, como a su incidencia sobre la sociedad (23). Ello justifica la imposición de una reglamentación más liviana a los servicios de comunicación audiovisual a petición, que solo deben observar las normas básicas contenidas en la presente Directiva.

(59)

La disponibilidad de contenidos nocivos en los servicios de comunicación audiovisual constituye un motivo de preocupación para el legislador, el sector de medios y los padres. Habrá también nuevos desafíos, especialmente en relación con las nuevas plataformas y productos. En consecuencia, son necesarias normas que protejan el desarrollo físico, mental y moral del menor, así como la dignidad humana, en todos los servicios de comunicación audiovisual, incluida la comunicación comercial audiovisual.

(60)

Se deben equilibrar cuidadosamente las medidas para proteger a los menores y la dignidad humana con el derecho fundamental a la libertad de expresión consagrado en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. La finalidad de este tipo de medidas, tales como el uso de códigos PIN (números de identificación personal), de sistemas de filtrado o de identificación, debe ser, pues, asegurar un adecuado nivel de protección del menor y de la dignidad humana, en especial en relación con los servicios de comunicación audiovisual a petición. La Recomendación relativa a la protección de los menores y de la dignidad humana y al derecho de réplica reconoce ya la importancia de los sistemas de filtrado e identificación, e incluye una serie de posibles medidas que pueden llevarse a cabo en beneficio de los menores, tales como proporcionar sistemáticamente a los usuarios un sistema de filtrado eficaz, actualizable y fácil de utilizar cuando se suscriban a un proveedor de acceso u ofrecer el acceso a servicios específicamente destinados a los niños y dotados de un sistema de filtros automáticos.

(61)

Los prestadores del servicio de comunicación situados bajo la jurisdicción de los Estados miembros deben estar sujetos en todo caso a la prohibición de difundir pornografía infantil con arreglo a las disposiciones de la Decisión marco 2004/68/JAI del Consejo, de 22 de diciembre de 2003, relativa a la lucha contra la explotación sexual de los niños y la pornografía infantil (24).

(62)

Ninguna de las disposiciones de la presente Directiva en relación con la protección del desarrollo físico, psíquico y moral del menor y del orden público requiere necesariamente que las medidas adoptadas para proteger dichos intereses deban aplicarse mediante un control previo de los servicios de comunicación audiovisual por parte de organismos públicos.

(63)

Tal coordinación es necesaria para facilitar a las personas e industrias productoras de programas televisivos con objetivos culturales un mejor acceso a la profesión y a su ejercicio.

(64)

Unos requisitos mínimos aplicables a todas las radiodifusiones televisivas públicas o privadas de la Unión para las producciones audiovisuales europeas son un medio eficaz de promover la producción, la producción independiente y la distribución en las industrias antes mencionadas y son complementarios de otros instrumentos que han sido o serán propuestos en el mismo sentido.

(65)

Es importante, por lo tanto, promover la formación de mercados de una dimensión suficiente para que las producciones de televisión en los Estados miembros puedan amortizar las inversiones necesarias, no solo estableciendo normas comunes que abran los mercados nacionales los unos a los otros sino también, cada vez que ello fuese posible y con los medios adecuados, para que las producciones europeas sean mayoritarias en las radiodifusiones televisivas de todos los Estados miembros. Para permitir el seguimiento de la aplicación de dichas normas y la persecución de dichos objetivos, los Estados miembros deben informar a la Comisión sobre la realización de las proporciones reservadas en la presente Directiva para obras europeas y producciones independientes. Para el cálculo de dicha proporción hay que tener en cuenta la situación específica de Grecia y de Portugal. La Comisión debe comunicar el informe de cada Estado miembro a los demás, acompañados, en su caso, de un dictamen que tenga en cuenta, en particular, el progreso alcanzado con respecto a los años anteriores, la participación que las obras de primera difusión representan en la programación, las circunstancias particulares de los nuevos organismos de radiodifusión televisiva y la situación específica de los países con baja capacidad de producción audiovisual o de área lingüística restringida.

(66)

Es importante buscar los instrumentos y procedimientos adecuados y conformes al Derecho de la Unión que favorezcan la consecución de dichos objetivos, con vistas a adoptar las medidas apropiadas para fomentar la actividad y el desarrollo de la producción y distribución televisiva europea, particularmente en países con baja capacidad de producción o de área lingüística restringida.

(67)

Los porcentajes relativos a las obras europeas deben alcanzarse teniendo en cuenta las realidades económicas. Por lo tanto, es necesario un sistema de progresividad para el logro de este objetivo.

(68)

El hecho de comprometerse a difundir, cuando fuera posible, una determinada proporción de obras independientes realizadas por productores independientes de los organismos de radiodifusión televisiva, puede estimular nuevas fuentes de producción televisiva, en especial la creación de pequeñas y medianas empresas. De ello se derivarán nuevas posibilidades y nuevas salidas para talentos creadores, para las profesiones culturales y para los trabajadores del sector de la cultura.

(69)

Los servicios de comunicación audiovisual a petición tienen potencial para sustituir en parte a la radiodifusión televisiva. Por ello, deben fomentar, cuando sea viable, la producción y distribución de obras europeas, contribuyendo así activamente a la promoción de la diversidad cultural. Esta ayuda a las obras europeas podría, por ejemplo, consistir en contribuciones financieras de dichos servicios para la producción y la adquisición de derechos de obras europeas, en una proporción mínima de obras europeas en los catálogos de «vídeo a petición» o en la presentación atractiva de las obras europeas en las guías electrónicas de programas. Es importante reexaminar periódicamente la aplicación de las disposiciones relativas al fomento de obras europeas por parte de los servicios de comunicación audiovisual. En el marco de los informes previstos en la presente Directiva, los Estados miembros deben tener también en cuenta, en particular, la aportación económica de tales servicios a la producción y adquisición de derechos de obras europeas, así como la presencia de obras europeas en el catálogo de servicios de comunicación audiovisual y el consumo efectivo por parte de los usuarios de las obras europeas ofrecidas por estos servicios.

(70)

Cuando apliquen el artículo 16, los Estados miembros deben fomentar que los organismos de radiodifusión televisiva incluyan una proporción adecuada de obras coproducidas en Europa o de obras europeas de origen no nacional.

(71)

Al definir los «productores independientes de los organismos de radiodifusión televisiva» a que se refiere el artículo 17, los Estados miembros deben tener debidamente en cuenta criterios como la posesión de la empresa de producción y el número de programas suministrados al mismo organismo de radiodifusión televisiva y la propiedad de los derechos secundarios.

(72)

Las cadenas que emitan totalmente en una lengua distinta de las de los Estados miembros no deben quedar cubiertas por los artículos 16 y 17 de la presente Directiva. No obstante, cuando dicha lengua o lenguas constituyan una parte sustancial pero no exclusiva del tiempo de transmisión de una cadena, no deben aplicarse los artículos 16 y 17 a dicha parte del tiempo de transmisión.

(73)

Podrán aplicarse disposiciones nacionales de ayuda al desarrollo de la producción europea, en la medida en que se atengan al desarrollo de la Unión.

(74)

El objetivo de apoyar a la producción audiovisual en Europa se puede llevar a cabo dentro de los Estados miembros en el marco de la organización de sus servicios de comunicación audiovisual a través, entre otros medios, de la definición de una misión de interés público para algunos prestadores del servicio de comunicación, incluida la obligación de contribuir sustancialmente a la inversión en la producción europea.

(75)

Debe estimularse a los prestadores del servicio de comunicación, a los creadores de programas, a los productores, a los autores y a otros expertos a elaborar estrategias y conceptos más detallados a fin de fomentar la realización de películas de ficción europeas destinadas a una audiencia internacional.

(76)

Procede garantizar que las obras cinematográficas sean transmitidas dentro de los períodos acordados entre los titulares de derechos y los prestadores del servicio de comunicación.

(77)

La cuestión de los plazos específicos para cada tipo de explotación de las obras cinematográficas es, en primer lugar, una cuestión que debe resolverse mediante acuerdos entre las partes interesadas o los profesionales interesados.

(78)

En un afán de promover activamente una u otra lengua, los Estados miembros serán libres para adoptar reglas más detalladas o más precisas, con arreglo a criterios lingüísticos, siempre y cuando dichas reglas sean conformes al Derecho de la Unión y, en particular, no sean aplicables a la retransmisión de programas originarios de otros Estados miembros.

(79)

La disponibilidad de servicios de comunicación audiovisual a petición acrecienta la capacidad de elección de los consumidores. Por lo tanto, no parece justificado especificar normas detalladas que rijan la comunicación comercial audiovisual en los servicios de comunicación audiovisual a petición, lo cual, además, carecería de sentido desde una perspectiva técnica. Sin embargo, toda comunicación comercial audiovisual debe observar, no solo las normas de identificación, sino también un conjunto básico de normas cualitativas orientadas a la consecución de objetivos claros de política pública.

(80)

Como ha reconocido la Comisión en su Comunicación interpretativa sobre determinados aspectos de las disposiciones en materia de publicidad de la Directiva «Televisión sin fronteras» (25), el desarrollo de nuevas técnicas publicitarias y la innovación en mercadotecnia han creado nuevas oportunidades efectivas para las comunicaciones comerciales audiovisuales en los servicios tradicionales de difusión, lo cual permite potencialmente a estos competir mejor en igualdad de condiciones con las innovaciones que traen consigo los servicios a petición.

(81)

La evolución del mercado y la tecnología ofrece a los usuarios una mayor capacidad de elección y responsabilidad en el uso que hacen de los servicios de comunicación audiovisual. Para guardar la proporcionalidad con los objetivos de interés general, la regulación debe permitir un cierto grado de flexibilidad con respecto a la radiodifusión televisiva. El principio de separación debe limitarse a la publicidad televisiva y la televenta, mientras que procede permitir el emplazamiento de producto en determinadas circunstancias, a menos que un Estado miembro decida otra cosa. No obstante, se debe prohibir el emplazamiento de producto cuando se realiza de manera encubierta. El principio de separación no debe impedir el uso de las nuevas técnicas de publicidad.

(82)

Aparte de las prácticas reguladas por la presente Directiva, la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior (26), se aplica a las conductas comerciales desleales, tales como las prácticas engañosas y agresivas que tienen lugar en los servicios de comunicación audiovisual. Por añadidura, la Directiva 2003/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de publicidad y de patrocinio de los productores del tabaco (27), que prohíbe las actividades de publicidad y patrocinio de cigarrillos y otros productos del tabaco en los medios impresos, servicios de la sociedad de la información y difusión radiofónica, debe entenderse sin perjuicio de la presente Directiva, en razón de las especiales características de los servicios de comunicación audiovisual. El artículo 88, apartado 1, de la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano (28), que prohíbe la publicidad al público general de determinados medicamentos, se aplica, según dispone el apartado 5 del mismo artículo y sin perjuicio del artículo 21 de la presente Directiva. Además, la presente Directiva se entiende sin perjuicio del Reglamento (CE) no 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos (29).

(83)

Para asegurar de forma completa y adecuada la protección de los intereses de los consumidores como telespectadores, es básico que la publicidad televisiva se someta a un cierto número de normas mínimas y de criterios y que los Estados miembros tengan la facultad de fijar reglas más detalladas o más estrictas y, en determinados casos, condiciones diferentes para los organismos de radiodifusión televisiva que dependan de su competencia.

(84)

Al mismo tiempo que respetan el Derecho de la Unión, los Estados miembros deben poder fijar, para las emisiones destinadas únicamente al territorio nacional y que no puedan recibirse, directa o indirectamente, en uno o más Estados miembros, diferentes condiciones relativas a la inclusión de publicidad y distintos límites aplicables al volumen de publicidad con el fin de favorecer la difusión de este tipo de emisiones.

(85)

Dado el incremento de posibilidades que tienen los espectadores para eludir la publicidad a través del uso de las nuevas tecnologías, como los grabadores personales de vídeo digital y la mayor oferta de canales, no está justificada una reglamentación pormenorizada en materia de inserción de anuncios con el objetivo de proteger al espectador. La cantidad de tiempo por hora en que es admisible la publicidad no debe incrementarse, pero la presente Directiva debe ofrecer a los organismos de radiodifusión televisiva flexibilidad con respecto a su inserción cuando ello no perjudique indebidamente la integridad de los programas.

(86)

La presente Directiva pretende salvaguardar el carácter específico de la televisión europea, en la que la publicidad se inserta preferiblemente entre los programas y de ese modo limita las posibles interrupciones de obras cinematográficas y películas rodadas para la televisión así como de determinadas categorías de programas que necesitan protección específica.

(87)

Debe establecerse un límite del 20 % de anuncios de publicidad televisiva y anuncios de televenta por hora de reloj, que también se aplicará a los períodos de máxima audiencia. El concepto de anuncio de publicidad televisiva debe entenderse como publicidad televisiva en el sentido del artículo 1, apartado 1, letra i), con una duración inferior a 12 minutos.

(88)

Procede prohibir toda comunicación comercial audiovisual de cigarrillos y productos de tabaco, incluyendo aquellas formas indirectas de comunicación comercial audiovisual que, aunque no mencionen directamente el producto de tabaco, intenten eludir la prohibición de comunicación comercial audiovisual de los cigarrillos y otros productos de tabaco utilizando marcas, símbolos u otros rasgos distintivos de productos de tabaco o de empresas cuyas actividades principales o conocidas incluyan la producción o venta de tales productos.

(89)

También es necesario prohibir toda comunicación comercial audiovisual de los medicamentos y tratamientos médicos únicamente disponibles bajo prescripción facultativa en el Estado miembro bajo cuya competencia se encuentre el prestador del servicio de comunicación y establecer criterios estrictos en materia de publicidad televisiva para las bebidas alcohólicas.

(90)

La comunicación audiovisual con fines comerciales encubiertos es una práctica que prohíbe la presente Directiva, por su efecto negativo sobre los consumidores. La prohibición de la comunicación audiovisual con fines comerciales encubiertos no debe afectar al emplazamiento legítimo de productos en el marco de la presente Directiva, siempre que se informe adecuadamente al espectador de dicho emplazamiento, condición que puede cumplirse señalando el hecho de que en un determinado programa hay emplazamiento de producto, por ejemplo, mediante un logotipo neutro.

(91)

El emplazamiento de producto es una realidad en las obras cinematográficas y las obras audiovisuales realizadas para televisión. Para garantizar la igualdad de condiciones y acrecentar así la competitividad del sector europeo de medios, son necesarias normas en materia de emplazamiento de producto. La definición de emplazamiento de producto que se establece en la presente Directiva debe englobar toda forma de comunicación comercial audiovisual consistente en incluir o referirse a un producto, servicio o marca comercial de manera que aparezca en un programa, a cambio de una remuneración o contraprestación similar. El suministro gratuito de bienes o servicios, como las ayudas materiales a la producción o los premios, debe considerarse emplazamiento de producto únicamente si los bienes o servicios a los que se refiere tienen un valor significativo. El emplazamiento de producto debe estar sujeto a las mismas normas cualitativas y restricciones aplicables a la comunicación comercial audiovisual. El criterio determinante para distinguir patrocinio y emplazamiento de producto es que, en el emplazamiento de producto, la referencia a un producto está incorporada en la acción de un programa, razón por la cual la definición del artículo 1, apartado 1, letra m), incluye para la expresión «figure en». Por el contrario, las referencias a los patrocinadores pueden aparecer en el programa, pero no formar parte del argumento.

(92)

Debe prohibirse, en principio, el emplazamiento de producto. No obstante, es conveniente que existan algunas excepciones para determinados tipos de programas, sobre la base de una lista positiva. Los Estados miembros deben tener la posibilidad de optar por no acogerse a dichas excepciones, parcialmente o en su totalidad, por ejemplo al autorizar el emplazamiento de producto únicamente en programas que no se hayan producido exclusivamente en dicho Estado miembro.

(93)

Además, deben prohibirse el patrocinio y el emplazamiento de producto cuando influyan en el contenido de los programas de manera que se vea afectada la responsabilidad e independencia editorial del prestador del servicio de comunicación. Este será el caso en lo que se refiere a la colocación de temas.

(94)

De acuerdo con los cometidos que les impone el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, los Estados miembros son responsables de la aplicación efectiva de la presente Directiva. Son libres de escoger los instrumentos convenientes de acuerdo con sus tradiciones jurídicas y las estructuras establecidas, y, en particular, la forma de sus organismos reguladores independientes competentes, a fin de poder llevar a cabo su labor de aplicación de la presente Directiva de manera imparcial y transparente. Más concretamente, los instrumentos elegidos por los Estados miembros deben contribuir a fomentar el pluralismo de los medios de comunicación.

(95)

Es necesaria una estrecha colaboración entre los organismos reguladores nacionales competentes y la Comisión para garantizar la correcta aplicación de la presente Directiva. Del mismo modo, la estrecha colaboración entre los Estados miembros y entre sus organismos reguladores cobra especial importancia cuando se trata de la incidencia que pudieran tener los organismos de radiodifusión televisiva establecidos en un Estado miembro sobre otro Estado miembro. En caso de que la legislación nacional prevea procedimientos para la concesión de licencias y sean más de uno los Estados miembros afectados, conviene que los respectivos organismos reguladores competentes se pongan en contacto antes de proceder a la concesión de dichas licencias. Esta colaboración debe extenderse a todos los ámbitos coordinados por la presente Directiva.

(96)

Es necesario aclarar que las actividades de autopromoción constituyen una forma especial de publicidad mediante las cuales el organismo de radiodifusión televisiva promociona sus propios productos, servicios, programas o cadenas. No obstante, las bandas anuncio consistentes en extractos de programas deben considerarse como programas.

(97)

El tiempo diario de difusión asignado a los anuncios realizados por el organismo de radiodifusión televisiva en relación con sus propios programas y con los productos conexos directamente derivados de los mismos o asignado a anuncios de servicio público y a llamamientos de carácter benéfico difundidos gratuitamente no debe incluirse en los límites máximos del tiempo de difusión diario u horario que puede asignarse a la publicidad y a la televenta.

(98)

A fin de evitar que se falsee el juego de la competencia, esta excepción debe limitarse a los anuncios referentes a productos que cumplan la doble condición de ser productos conexos y de derivarse directamente de los programas de que se trate. El término «productos conexos» se refiere a productos que cumplen la función específica de permitir a los telespectadores beneficiarse plenamente de dichos programas o interactuar con ellos.

(99)

Con miras al desarrollo de la televenta, que representa una actividad económica importante para el conjunto de los operadores y un mercado real para los bienes y servicios de la Unión, resulta esencial garantizar un alto nivel de protección del consumidor estableciendo normas adecuadas que regulen la forma y el contenido de tales emisiones.

(100)

Es importante que las autoridades nacionales competentes, al supervisar la aplicación de las disposiciones pertinentes, puedan distinguir, en relación con las cadenas que no estén exclusivamente dedicadas a la televenta, entre el tiempo de difusión dedicado a los anuncios de televenta, a los anuncios publicitarios y a otras formas de publicidad, por un lado, y, por otro, el tiempo de difusión dedicado a bloques de televenta. En consecuencia, es necesario y suficiente que cada bloque esté claramente identificado por medios ópticos y acústicos por lo menos al principio y al final del bloque.

(101)

La presente Directiva debe aplicarse a las cadenas exclusivamente dedicadas a la televenta o a la autopromoción, sin elementos convencionales de programación, como son los telediarios, las emisiones deportivas, las películas, documentales y obras teatrales, a efectos exclusivamente de la presente Directiva y sin perjuicio de la inclusión de tales cadenas en el ámbito de aplicación de otros instrumentos de la Unión.

(102)

Si los organismos de radiodifusión televisiva están obligados normalmente a que las emisiones presenten lealmente los hechos y los acontecimientos, es importante, sin embargo, que estén sometidas a obligaciones precisas en materia de derecho de réplica o de medidas equivalentes para que cualquier persona perjudicada en sus derechos legítimos como consecuencia de una alegación hecha en una emisión televisada pueda efectivamente hacer valer sus derechos.

(103)

El derecho de réplica es un recurso jurídico apropiado para la radiodifusión televisiva y podría aplicarse también en el ámbito de los servicios en línea. La Recomendación relativa a la protección de los menores y de la dignidad humana y al derecho de réplica contiene ya unas directrices adecuadas para la aplicación de medidas en la legislación o las prácticas nacionales para garantizar el derecho de réplica o recursos equivalentes en relación con los medios de comunicación en línea.

(104)

Dado que los objetivos de la presente Directiva, a saber, la creación de un espacio sin fronteras interiores para los servicios de comunicación audiovisual al mismo tiempo que se vela por un alto nivel de protección de los objetivos de interés general, en particular la protección de los menores y de la dignidad humana, así como la promoción de los derechos de las personas con discapacidades, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a las dimensiones o los efectos de la acción, pueden lograrse mejor a nivel de la Unión, la Unión puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(105)

La presente Directiva se entiende sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional de las Directivas que figuran en el anexo I, parte B.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO I

DEFINICIONES

Artículo 1

1.   A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a)   «servicio de comunicación audiovisual»:

i)

un servicio, tal como lo definen los artículos 56 y 57 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, cuya responsabilidad editorial corresponde a un prestador del servicio de comunicación y cuya principal finalidad es proporcionar programas, con objeto de informar, entretener o educar al público en general, a través de redes de comunicaciones electrónicas, tal como las define el artículo 2, letra a), de la Directiva 2002/21/CE. Este servicio de comunicación audiovisual es bien una emisión de radiodifusión televisiva según la letra e) del presente apartado, bien un servicio de comunicación audiovisual a petición según la letra g) del presente apartado,

ii)

comunicación comercial audiovisual;

b)   «programa»: un conjunto de imágenes en movimiento, con o sin sonido, que constituye un elemento unitario dentro de un horario de programación o de un catálogo elaborado por un prestador del servicio de comunicación y cuya forma y contenido son comparables a la forma y el contenido de la radiodifusión televisiva. Como ejemplo de programas se pueden citar los largometrajes, las manifestaciones deportivas, las comedias de situación, los documentales, los programas infantiles y las obras de teatro originales;

c)   «responsabilidad editorial»: el ejercicio de control efectivo tanto sobre la selección de los programas como sobre su organización, ya sea en un horario de programación cronológico, en el caso de las radiodifusiones televisivas, ya en un catálogo, en el caso de los servicios de comunicación audiovisual a petición. La responsabilidad editorial no implica necesariamente una responsabilidad legal de acuerdo con la legislación nacional por los contenidos o los servicios prestados;

d)   «prestador del servicio de comunicación»: la persona física o jurídica que ostenta la responsabilidad editorial sobre la elección del contenido audiovisual del servicio de comunicación audiovisual y determina la manera en que se organiza dicho contenido;

e)   «radiodifusión televisiva» o «emisión televisiva» (es decir, un servicio de comunicación audiovisual lineal): un servicio de comunicación audiovisual ofrecido por un prestador del servicio de comunicación para el visionado simultáneo de programas sobre la base de un horario de programación;

f)   «organismo de radiodifusión televisiva»: un prestador del servicio de comunicación que ofrece radiodifusión televisiva;

g)   «servicio de comunicación audiovisual a petición» (es decir, un servicio de comunicación audiovisual no lineal): un servicio de comunicación audiovisual ofrecido por un prestador del servicio de comunicación para el visionado de programas en el momento elegido por el espectador y a petición propia sobre la base de un catálogo de programas seleccionado por el prestador del servicio de comunicación;

h)   «comunicación comercial audiovisual»: las imágenes con o sin sonido destinadas a promocionar, de manera directa o indirecta, los bienes, servicios o imagen de una persona física o jurídica dedicada a una actividad económica. Estas imágenes acompañan a un programa o se incluyen en él a cambio de una remuneración o contraprestación similar, o bien con fines de autopromoción. La publicidad televisiva, el patrocinio, la televenta y el emplazamiento de producto son, entre otras, formas de comunicación comercial audiovisual;

i)   «publicidad televisiva»: toda forma de mensaje que se televisa a cambio de una remuneración o contraprestación similar, o bien con fines de autopromoción, por parte de una empresa pública o privada o de una persona física en relación con una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional, con objeto de promocionar, a cambio de una remuneración, el suministro de bienes o prestación de servicios, incluidos bienes inmuebles, derechos y obligaciones;

j)   «comunicación comercial audiovisual encubierta»: la presentación verbal o visual de los bienes, servicios, nombre, marca o actividades de un productor de mercancías o un prestador de servicios en programas en que tal presentación tenga, de manera intencionada por parte del prestador del servicio de comunicación, un propósito publicitario y pueda inducir al público a error en cuanto a la naturaleza de dicha presentación. Una presentación se considerará intencionada, en particular, si se hace a cambio de una remuneración o contraprestación similar;

k)   «patrocinio»: cualquier contribución que una empresa pública o privada o una persona física no vinculada a la prestación de servicios de comunicación audiovisual ni a la producción de obras audiovisuales haga a la financiación de servicios de comunicación audiovisual o programas, con la finalidad de promocionar su nombre, marca, imagen, actividades o productos;

l)   «televenta»: la radiodifusión televisiva de ofertas directas al público con miras al suministro de bienes o la prestación de servicios, incluidos los bienes inmuebles, los derechos y las obligaciones, a cambio de una remuneración;

m)   «emplazamiento de producto»: toda forma de comunicación comercial audiovisual consistente en incluir o referirse a un producto, servicio o marca comercial de manera que figure en un programa, a cambio de una remuneración o contraprestación similar;

n)   «obras europeas»:

i)

las obras originarias de los Estados miembros,

ii)

las obras originarias de terceros Estados europeos que sean parte del Convenio europeo sobre la televisión transfronteriza del Consejo de Europa y que cumplan las condiciones del apartado 3,

iii)

las obras coproducidas en el marco de acuerdos relativos al sector audiovisual concertados entre la Unión y terceros países que satisfagan las condiciones fijadas en los mismos.

2.   Las disposiciones del apartado 1, letra n), incisos ii) y iii), se aplicarán a condición de que las obras originarias en los Estados miembros no sean objeto de medidas discriminatorias en los terceros países de que se trate.

3.   Las obras consideradas en el apartado 1, letra n), incisos i) y ii), son las obras realizadas esencialmente con la participación de autores y trabajadores que residan en uno o varios Estados mencionados en dichos incisos, siempre que cumplan una de las tres condiciones siguientes:

i)

las obras serán realizadas por uno o más productores establecidos en uno o varios de dichos Estados,

ii)

la producción de las obras será supervisada y efectivamente controlada por uno o varios productores establecidos en uno o varios de dichos Estados,

iii)

la contribución de los coproductores de dichos Estados será mayoritaria en el coste total de la coproducción, y esta no será controlada por uno o varios productores establecidos fuera de dichos Estados.

4.   Las obras que no sean europeas con arreglo al apartado 1, letra n), pero que se hayan producido en el marco de acuerdos de coproducción bilaterales celebrados entre los Estados miembros y terceros países, se considerarán obras europeas siempre que la contribución de los coproductores de la Unión en el coste total de la producción sea mayoritaria y que dicha producción no esté controlada por uno o varios productores establecidos fuera del territorio de los Estados miembros.

CAPÍTULO II

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 2

1.   Los Estados miembros velarán por que todos los servicios de comunicación audiovisual transmitidos por prestadores del servicio de comunicación bajo su jurisdicción respeten las normas del ordenamiento jurídico aplicables a los servicios de comunicación audiovisual destinados al público en dicho Estado miembro.

2.   A efectos de la presente Directiva, estarán sometidos a la jurisdicción de un Estado miembro cualquiera de los siguientes prestadores del servicio de comunicación:

a)

aquellos establecidos en dicho Estado miembro de conformidad con el apartado 3;

b)

aquellos a los que se aplique el apartado 4.

3.   A efectos de la presente Directiva, se considerará que un prestador del servicio de comunicación está establecido en un Estado miembro en los casos siguientes:

a)

cuando el prestador del servicio de comunicación tenga su sede central en ese Estado miembro y las decisiones editoriales sobre el servicio de comunicación audiovisual se tomen en ese Estado miembro;

b)

si un prestador del servicio de comunicación tiene su sede central en un Estado miembro pero las decisiones editoriales sobre el servicio de comunicación audiovisual se toman en otro Estado miembro, se considerará que tal prestador está establecido en el Estado miembro en que trabaje una parte significativa del personal que realiza las actividades de servicios de comunicación audiovisual. En caso de que una parte significativa del personal que realiza las actividades de servicios de comunicación audiovisual trabaje en cada uno de esos Estados miembros, se considerará que el prestador del servicio de comunicación está establecido en el Estado miembro en que tenga su sede central. En caso de que una parte significativa del personal que realiza las actividades de servicios de comunicación audiovisual no trabaje en ninguno de esos Estados miembros, se considerará que el prestador del servicio de comunicación está establecido en el Estado miembro en el que inició por primera vez su actividad, de conformidad con el ordenamiento jurídico de ese Estado miembro, siempre que mantenga un vínculo estable y efectivo con la economía de ese Estado miembro;

c)

si un prestador del servicio de comunicación tiene su sede central en un Estado miembro, pero las decisiones sobre el servicio de comunicación audiovisual se toman en un tercer país, o viceversa, se considerará que está establecido en el Estado miembro de que se trate, siempre que una parte significativa del personal que realiza las actividades del servicio de comunicación audiovisual trabaje en ese Estado miembro.

4.   Se considerará que los prestadores del servicio de comunicación a los que no se aplique lo dispuesto en el apartado 3 están sometidos a la jurisdicción de un Estado miembro en los casos siguientes:

a)

si utilizan un enlace ascendente con un satélite situado en dicho Estado miembro;

b)

si, aunque no usen un enlace ascendente con un satélite situado en un Estado miembro, utilizan una capacidad de satélite perteneciente a dicho Estado miembro.

5.   Si la cuestión de qué Estado miembro tiene jurisdicción no pudiera dilucidarse con arreglo a los apartados 3 y 4, el Estado miembro competente será aquel en el que esté establecido el prestador del servicio de comunicación en el sentido de los artículos 49 a 55 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

6.   La presente Directiva no se aplicará a los servicios de comunicación audiovisual destinados exclusivamente a la recepción en terceros países y que no sean recibidos por el público con equipo de consumo normal de manera directa ni indirecta en uno o varios Estados miembros.

Artículo 3

1.   Los Estados miembros garantizarán la libertad de recepción y no obstaculizarán las retransmisiones en su territorio de los servicios de comunicación audiovisual procedentes de otros Estados miembros por motivos inherentes a los ámbitos coordinados por la presente Directiva.

2.   Respecto de la radiodifusión televisiva, los Estados miembros podrán, con carácter provisional, establecer excepciones a lo dispuesto en el apartado 1 si se cumplen las condiciones siguientes:

a)

que una emisión de radiodifusión televisiva procedente de otro Estado miembro infrinja de manera manifiesta, seria y grave lo dispuesto en el artículo 27, apartados 1 o 2, y/o el artículo 6;

b)

que durante los 12 meses anteriores el organismo de radiodifusión televisiva haya infringido, al menos dos veces, la(s) disposición(es) a que se refiere la letra a);

c)

que el Estado miembro interesado haya notificado por escrito al organismo de radiodifusión televisiva y a la Comisión las infracciones alegadas y las medidas que tiene intención de adoptar en caso de que se produzca de nuevo dicha infracción;

d)

que las consultas con el Estado miembro de retransmisión y la Comisión no hayan conducido a un arreglo amistoso, en un plazo de quince días a partir de la notificación prevista en la letra c), y que persista la infracción alegada.

La Comisión, en un plazo de dos meses a partir de la notificación de las medidas adoptadas por el Estado miembro, adoptará una decisión sobre la compatibilidad de dichas medidas con el Derecho de la Unión. En caso de decisión negativa, el Estado miembro deberá poner fin urgentemente a las medidas de que se trate.

3.   El apartado 2 se entenderá sin perjuicio de la aplicación de cualquier procedimiento, medida o sanción contra dichas infracciones en el Estado miembro a cuya jurisdicción esté sometido el organismo de radiodifusión televisiva de que se trate.

4.   En lo que se refiere a los servicios de comunicación audiovisual a petición, los Estados miembros podrán tomar medidas que constituyan excepciones a lo dispuesto en el apartado 1 respecto de un determinado servicio si se cumplen las condiciones siguientes:

a)

las medidas deberán ser:

i)

necesarias por uno de los motivos siguientes:

orden público, en particular la prevención, investigación, descubrimiento y procesamiento de delitos, incluidas la protección de menores y la lucha contra la instigación al odio por motivos de raza, sexo, religión o nacionalidad, así como las violaciones de la dignidad de personas individuales,

protección de la salud pública,

seguridad pública, incluidas la salvaguarda de la seguridad y la defensa nacionales,

protección de los consumidores, incluidos los inversores,

ii)

tomadas en contra de un servicio de comunicación audiovisual a petición que vaya en detrimento de los objetivos enunciados en el inciso i) o que presente un riesgo serio y grave de ir en detrimento de dichos objetivos,

iii)

proporcionadas a dichos objetivos;

b)

antes de adoptar dichas medidas y sin perjuicio de los procesos judiciales, incluidas las actuaciones preliminares y los actos realizados en el marco de una investigación criminal, el Estado miembro deberá:

i)

haber pedido al Estado miembro a cuya jurisdicción esté sujeto el prestador de servicios que tome medidas y este último no haberlas tomado, o no haber resultado suficientes,

ii)

haber notificado a la Comisión y al Estado a cuya jurisdicción esté sujeto el prestador de servicios su intención de adoptar dichas medidas.

5.   Los Estados miembros podrán, en casos urgentes, establecer excepciones a las condiciones establecidas en el apartado 4, letra b). Cuando así ocurra, las medidas se notificarán con la mayor brevedad a la Comisión y al Estado miembro a cuya jurisdicción esté sujeto el prestador de servicios, indicando las razones de la urgencia según el Estado miembro.

6.   Sin perjuicio de la posibilidad de un Estado miembro de tomar las medidas mencionadas en los apartados 4 y 5, la Comisión deberá examinar la compatibilidad de las medidas notificadas con el Derecho de la Unión en el más breve plazo. En caso de que llegue a la conclusión de que dichas medidas son incompatibles con el Derecho de la Unión, la Comisión solicitará a dicho Estado miembro que se abstenga de tomar ninguna de las medidas propuestas o que ponga fin lo antes posible a las mismas.

Artículo 4

1.   Los Estados miembros tendrán la facultad de exigir a los prestadores del servicio de comunicación bajo su jurisdicción el cumplimiento de normas más estrictas o detalladas en los ámbitos regulados por la presente Directiva siempre y cuando estas normas sean conformes al Derecho de la Unión.

2.   En los casos en los que un Estado miembro:

a)

haya ejercido la facultad que se menciona en el apartado 1 para adoptar medidas más estrictas o detalladas de interés público general, y

b)

considere manifiesto que un organismo de radiodifusión televisiva bajo jurisdicción de otro Estado miembro ofrece emisiones de radiodifusión televisiva dirigida total o principalmente a su territorio,

podrá ponerse en contacto con el Estado miembro que tenga jurisdicción con miras a lograr una solución de los problemas planteados que resulte mutuamente satisfactoria. Al recibir una petición debidamente justificada del primer Estado miembro, el Estado miembro que tenga jurisdicción solicitará al organismo de radiodifusión televisiva que cumpla las normas de interés público general pertinentes. El Estado miembro competente informará al primer Estado miembro de los resultados obtenidos en respuesta a su solicitud en el plazo de dos meses. Los Estados miembros podrán invitar al Comité de contacto establecido en el artículo 29 a examinar el caso de que se trate.

3.   El primer Estado miembro podrá adoptar las medidas apropiadas en contra del organismo de radiodifusión televisiva cuando considere que:

a)

el resultado logrado mediante la aplicación del apartado 2 no es satisfactorio, y

b)

el organismo de radiodifusión televisiva de que se trate se haya establecido en el Estado de jurisdicción para eludir las normas más estrictas, que le serían aplicables de haberse establecido en el primer Estado miembro.

Estas medidas serán objetivamente necesarias, se aplicarán de manera no discriminatoria y proporcionadas a los objetivos que se persiguen.

4.   Los Estados miembros podrán tomar medidas con arreglo al apartado 3 solo si se dan las siguientes condiciones:

a)

ha notificado a la Comisión y al Estado miembro en el que está establecido el organismo de radiodifusión televisiva su intención de adoptar dichas medidas al tiempo que razona los motivos en los que basa su decisión, y

b)

la Comisión entiende que las medidas son compatibles con el Derecho de la Unión, y en particular que las decisiones del Estado miembro que las adopta en virtud de los apartados 2 y 3 son correctas.

5.   La Comisión adoptará una decisión en los tres meses siguientes a la notificación contemplada en el apartado 4, letra a). Si la Comisión decide que las medidas son incompatibles con el Derecho de la Unión, el Estado miembro en cuestión se abstendrá de adoptar ninguna de ellas.

6.   Los Estados miembros, en el marco de su legislación y aplicando las medidas adecuadas, velarán por que los prestadores del servicio de comunicación bajo su jurisdicción cumplan efectivamente las disposiciones de la presente Directiva.

7.   Los Estados miembros estimularán los regímenes de corregulación o autorregulación a nivel nacional en los ámbitos coordinados por la presente Directiva en la medida permitida por sus ordenamientos jurídicos. Estos regímenes deberán gozar de amplia aceptación entre los principales interesados en los Estados miembros de que se trate y prever medios para una aplicación efectiva.

8.   La Directiva 2000/31/CE se aplicará plenamente excepto cuando se disponga lo contrario en la presente Directiva. En caso de conflicto entre una disposición de la Directiva 2000/31/CE y una disposición de la presente Directiva, prevalecerán las disposiciones de la presente Directiva, excepto cuando se disponga lo contrario en la presente Directiva.

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES APLICABLES A TODOS LOS SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL

Artículo 5

Los Estados miembros velarán por que los prestadores de servicios de comunicación audiovisual bajo su jurisdicción pongan a disposición de los receptores del servicio, de manera fácil, directa y permanente, al menos la siguiente información:

a)

nombre del prestador del servicio de comunicación;

b)

dirección geográfica donde está establecido el prestador del servicio de comunicación;

c)

señas que permitan ponerse en contacto rápidamente con el prestador del servicio de comunicación y establecer una comunicación directa y efectiva con él, incluyendo su dirección de correo electrónico o sitio web;

d)

en su caso, el órgano regulador o supervisor competente.

Artículo 6

Los Estados miembros garantizarán, aplicando las medidas idóneas, que los servicios de comunicación audiovisual ofrecidos por prestadores bajo su jurisdicción no contengan incitaciones al odio por razón de raza, sexo, religión o nacionalidad.

Artículo 7

Los Estados miembros alentarán a los servicios de comunicación audiovisual bajo su jurisdicción a garantizar que sus servicios sean gradualmente accesibles a las personas con una discapacidad visual o auditiva.

Artículo 8

Los Estados miembros velarán por que los prestadores del servicio de comunicación bajo su jurisdicción no emitan obras cinematográficas fuera de los períodos acordados con los titulares de sus derechos.

Artículo 9

1.   Los Estados miembros velarán por que las comunicaciones comerciales audiovisuales realizadas por prestadores sujetos a su jurisdicción observen las siguientes prescripciones:

a)

las comunicaciones comerciales audiovisuales deben ser fácilmente reconocibles como tales; queda prohibida la comunicación comercial audiovisual encubierta;

b)

las comunicaciones comerciales audiovisuales no deben utilizar técnicas subliminales;

c)

las comunicaciones comerciales audiovisuales deben abstenerse de:

i)

atentar contra el respeto a la dignidad humana,

ii)

incluir o fomentar cualquier discriminación por razón de sexo, raza u origen étnico, nacionalidad, religión o creencia, discapacidad, edad u orientación sexual,

iii)

fomentar comportamientos nocivos para la salud o la seguridad,

iv)

fomentar conductas gravemente nocivas para la protección del medio ambiente;

d)

queda prohibida cualquier forma de comunicación comercial audiovisual aplicada a los cigarrillos y demás productos del tabaco;

e)

las comunicaciones comerciales audiovisuales relativas a bebidas alcohólicas no deberán dirigirse específicamente a menores ni fomentar el consumo inmoderado de esas bebidas;

f)

queda prohibida la comunicación comercial audiovisual para productos medicinales específicos y tratamientos médicos que solo puedan obtenerse mediante receta en el Estado miembro bajo cuya jurisdicción esté el prestador del servicio de comunicación;

g)

las comunicaciones audiovisuales comerciales no deberán producir perjuicio moral o físico a los menores. En consecuencia, no incitarán directamente a los menores a la compra o arrendamiento de productos o servicios aprovechando su inexperiencia o credulidad, ni los animarán directamente a que persuadan a sus padres o terceros para que compren los bienes o servicios publicitados, ni explotarán la especial confianza que depositan en sus padres, profesores u otras personas, ni mostrarán sin motivo justificado a menores en situaciones peligrosas.

2.   Los Estados miembros y la Comisión impulsarán a los prestadores del servicio de comunicación a desarrollar códigos de conducta en relación con la comunicación comercial audiovisual inadecuada que acompañe a los programas infantiles o se incluya en ellos, de alimentos y bebidas que contengan nutrientes y sustancias con un efecto nutricional o fisiológico, en particular aquellos tales como grasas, ácidos transgrasos, sal o sodio y azúcares, para los que no es recomendable una ingesta excesiva en la dieta total.

Artículo 10

1.   Los servicios de comunicación audiovisual o programas patrocinados deberán observar los siguientes requisitos:

a)

bajo ninguna circunstancia se podrá influir en su contenido y, en el caso de las radiodifusiones televisivas, en su horario de programación de manera que se vea afectada la responsabilidad e independencia editorial del prestador del servicio de comunicación;

b)

no deberán incitar directamente a la compra o arrendamiento de bienes o servicios, en particular, mediante referencias de promoción concretas a dichos bienes o servicios;

c)

los espectadores deberán ser claramente informados de la existencia de un acuerdo de patrocinio. Los programas patrocinados deberán estar claramente identificados como tales por medio del nombre, logotipo y/o cualquier otro símbolo del patrocinador, tal como una referencia a sus productos o servicios o un signo distintivo de los mismos, de manera adecuada a los programas, al principio, en el transcurso o al término de estos.

2.   Los servicios de comunicación audiovisual o los programas no podrán estar patrocinados por empresas cuya actividad principal sea la fabricación o venta de cigarrillos u otros productos del tabaco.

3.   En los servicios de comunicación audiovisual o programas patrocinados por empresas cuya actividad incluya la fabricación o venta de medicamentos y tratamientos médicos, se podrá promocionar el nombre o la imagen de la empresa, pero no medicamentos específicos o tratamientos médicos que solo puedan obtenerse por prescripción facultativa en el Estado miembro a cuya jurisdicción esté sujeto el prestador del servicio de comunicación.

4.   No se patrocinarán los noticiarios ni los programas informativos de actualidad. Los Estados miembros podrán optar por prohibir que se muestre el logotipo de un patrocinador en programas infantiles, documentales y programas religiosos.

Artículo 11

1.   Lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 se aplicará solo a los programas producidos con posterioridad al 19 de diciembre de 2009.

2.   Queda prohibido el emplazamiento de producto.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, el emplazamiento de producto será admisible, a menos que un Estado miembro decida otra cosa, en los siguientes casos:

a)

obras cinematográficas, películas y series realizadas para servicios de comunicación audiovisual, programas deportivos y programas de entretenimiento;

b)

los casos en que no se produce ningún pago, sino únicamente el suministro gratuito de determinados bienes o servicios, como las ayudas materiales a la producción o los premios, con miras a su inclusión en un programa.

La excepción indicada en la letra a) no se aplicará a los programas infantiles.

Los programas que contengan emplazamiento de producto observarán, al menos, todos los requisitos siguientes:

a)

bajo ninguna circunstancia se podrá influir en su contenido y, en el caso de las radiodifusiones televisivas, en su horario de programación de manera que se vea afectada la responsabilidad e independencia editorial del prestador del servicio de comunicación;

b)

no incitarán directamente a la compra o arrendamiento de bienes o servicios, en particular mediante referencias de promoción concretas a dichos bienes o servicios;

c)

no darán una prominencia indebida a los productos de que se trate;

d)

los espectadores deberán ser claramente informados de la existencia emplazamiento de producto. Los programas que contengan emplazamiento de producto deberán estar debidamente identificados al principio y al final del programa, así como cuando el programa se reanude tras una pausa publicitaria, con el fin de evitar toda confusión al espectador.

Excepcionalmente, los Estados miembros podrán optar por no exigir las prescripciones establecidas en la letra d) siempre que el programa de que se trate no haya sido ni producido ni encargado por el propio prestador del servicio de comunicación o una empresa filial de este último.

4.   En cualquier caso, los programas no podrán colocar los siguientes productos:

a)

productos del tabaco o cigarrillos, ni otros productos de empresas cuya principal actividad sea la fabricación o venta de cigarrillos y otros productos del tabaco;

b)

medicamentos o tratamientos médicos específicos que solo puedan obtenerse mediante receta en el Estado miembro bajo cuya jurisdicción esté el prestador del servicio de comunicación.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES ÚNICAMENTE APLICABLES A LOS SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL A PETICIÓN

Artículo 12

Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para velar por que los servicios de comunicación audiovisual a petición ofrecidos por los prestadores del servicio de comunicación bajo su jurisdicción que puedan dañar gravemente el desarrollo físico, mental o moral de los menores se faciliten únicamente de manera que se garantice que, normalmente, los menores no verán ni escucharán dichos servicios de comunicación audiovisual a petición.

Artículo 13

1.   Los Estados miembros velarán por que los servicios de comunicación audiovisual a petición ofrecidos por los prestadores del servicio de comunicación bajo su jurisdicción fomenten, cuando sea factible y con los medios adecuados, la producción de obras europeas y el acceso a las mismas. Dicho fomento puede llevarse a cabo, entre otras formas, mediante la contribución financiera de dichos servicios a la producción y adquisición de derechos de obras europeas o mediante la inclusión y/o prominencia de obras europeas en el catálogo de programas ofrecidos por el servicio de comunicación audiovisual a petición.

2.   A más tardar el 19 de diciembre de 2011 y, posteriormente, una vez cada cuatro años, los Estados miembros informarán a la Comisión de la aplicación del apartado 1.

3.   Sobre la base de la información facilitada por los Estados miembros y de un estudio independiente, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del apartado 1, teniendo en cuenta la evolución del mercado, el desarrollo tecnológico y el objetivo de la diversidad cultural.

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES SOBRE LOS DERECHOS EXCLUSIVOS Y LOS RESÚMENES INFORMATIVOS EN RADIODIFUSIÓN TELEVISIVA

Artículo 14

1.   Cada Estado miembro podrá adoptar medidas, de conformidad con el Derecho de la Unión, para garantizar que los organismos de radiodifusión televisiva sometidos a su jurisdicción no retransmitan en exclusiva acontecimientos que dicho Estado miembro considere de gran importancia para la sociedad, de manera que se prive a una parte importante de público de dicho Estado miembro de la posibilidad de seguir dichos acontecimientos, en directo o en diferido, en la televisión de libre acceso. Si adopta dichas medidas, el Estado miembro de que se trate establecerá una lista de acontecimientos, nacionales o no nacionales, que considere de gran importancia para la sociedad, lo que hará de manera clara y transparente, a su debido tiempo y oportunamente. Al hacerlo, el Estado miembro determinará también si los acontecimientos deben ser transmitidos total o parcialmente en directo o, en caso necesario y apropiado, por razones objetivas de interés público, total o parcialmente en diferido.

2.   Los Estados miembros notificarán inmediatamente a la Comisión cualesquiera medidas que tomen o vayan a tomar en virtud del apartado 1. En un plazo de tres meses a partir del momento en que se efectúe la notificación, la Comisión verificará si dichas medidas se ajustan al Derecho de la Unión y las comunicará a los demás Estados miembros. Recabará el dictamen del Comité de contacto que se establezca en virtud del artículo 29. Publicará inmediatamente en el Diario Oficial de la Unión Europea las medidas adoptadas y, como mínimo una vez al año, la lista consolidada de las medidas adoptadas por los Estados miembros.

3.   Los Estados miembros garantizarán, por el medio que proceda y en el marco de sus respectivas disposiciones legales, que los organismos de radiodifusión televisiva sometidos a su jurisdicción no ejerzan los derechos exclusivos que hayan comprado después del 18 de diciembre de 2007 de tal forma que se prive a una parte sustancial del público de otro Estado miembro de la posibilidad de seguir acontecimientos designados por ese otro Estado miembro con arreglo a los apartados 1 y 2, en emisión total o parcialmente en directo o, cuando sea necesario o apropiado por razones objetivas de interés público, total o parcialmente en diferido, en televisión de libre acceso, tal como determine ese otro Estado miembro con arreglo al apartado 1.

Artículo 15

1.   Los Estados miembros velarán por que, a efectos de la emisión de breves resúmenes informativos, cualquier organismo de radiodifusión televisiva establecido en la Unión tenga acceso, en condiciones justas, razonables y no discriminatorias, a acontecimientos de gran interés público transmitidos en exclusiva por un organismo de radiodifusión televisiva bajo su jurisdicción.

2.   Si otro organismo de radiodifusión televisiva establecido en el mismo Estado miembro que el organismo que pretende obtener el acceso ha adquirido derechos exclusivos sobre el acontecimiento de gran interés para el público, el acceso se solicitará a dicho organismo.

3.   Los Estados miembros velarán por que se garantice dicho acceso, permitiendo para ello a los organismos de radiodifusión televisiva seleccionar libremente extractos breves procedentes de la señal emitida por el organismo de radiodifusión televisiva transmisor indicando, a menos que resulte imposible por razones prácticas, como mínimo su origen.

4.   Como alternativa al apartado 3, los Estados miembros podrán establecer un sistema equivalente que logre el acceso por otros medios, en condiciones justas, razonables y no discriminatorias.

5.   Los extractos breves se utilizarán únicamente para programas de información general y solo podrán utilizarse en los servicios de comunicación audiovisual a petición si el mismo prestador del servicio de comunicación ofrece el mismo programa en diferido.

6.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 a 5, los Estados miembros velarán por que, de conformidad con sus ordenamientos y prácticas jurídicas, se determinen las modalidades y las condiciones relativas a la prestación de dichos extractos breves, en particular con respecto a cualesquiera acuerdos de contraprestación, la longitud máxima de los extractos breves y los límites de tiempo en lo que se refiere a su transmisión. Cuando se haya previsto una contraprestación por ellos, esta no superará los costes adicionales en los que se haya incurrido directamente por prestar el acceso.

CAPÍTULO VI

PROMOCIÓN DE LA DISTRIBUCIÓN Y DE LA PRODUCCIÓN DE PROGRAMAS TELEVISIVOS

Artículo 16

1.   Los Estados miembros velarán, siempre que sea posible y con los medios adecuados, para que los organismos de radiodifusión televisiva reserven para obras europeas, una proporción mayoritaria de su tiempo de difusión, con exclusión del tiempo dedicado a las informaciones, a manifestaciones deportivas, a juegos, a la publicidad, a los servicios de teletexto y a la televenta. Dicha proporción, habida cuenta de las responsabilidades del organismo de radiodifusión televisiva para con su público en materia de información, de educación, de cultura y de entretenimiento, deberá lograrse progresivamente con arreglo a criterios adecuados.

2.   Cuando no pueda alcanzarse la proporción definida en el apartado 1, esta no podrá ser inferior a la media comprobada en 1988 en el Estado miembro de que se trate.

Sin embargo, en lo que se refiere a Grecia y a Portugal, el año 1988 se sustituye por el año 1990.

3.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión cada dos años, comenzando a partir del 3 de octubre de 1991, un informe sobre la aplicación del presente artículo y del artículo 17.

En dicho informe se incluirá, en particular, las estadísticas de la realización de la proporción a que se refiere el presente artículo y el artículo 17 para todos y cada uno de los programas de televisión que se incluyen entre las competencias del Estado miembro de que se trate, las razones por las que, en cada caso, no haya sido posible conseguir dicha proporción, así como las medidas adoptadas o que se piensa adoptar para conseguirla.

La Comisión dará a conocer dichos informes a los demás Estados miembros y al Parlamento Europeo, que irán acompañados, en su caso, de un dictamen. La Comisión velará por la aplicación del presente artículo y del artículo 17, de conformidad con las disposiciones del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. En su dictamen, la Comisión podrá tener en cuenta, en particular, los progresos realizados en relación con los años anteriores, las obras de primera difusión en la programación, las circunstancias particulares de los nuevos organismos de radiodifusión televisiva y la situación específica de los países con escasa capacidad de producción audiovisual o con áreas lingüísticas restringidas.

Artículo 17

Los Estados miembros velarán, siempre que sea posible y con medios apropiados, para que los organismos de radiodifusión televisiva reserven, como mínimo, el 10 % de su tiempo de emisión, exceptuando el tiempo dedicado a la información, a manifestaciones deportivas, a juegos, a publicidad, a servicios de teletexto y a la televenta o, alternativamente, a elección del Estado miembro, el 10 % como mínimo de su presupuesto de programación, a obras europeas de productores independientes de los organismos de radiodifusión televisiva. Habida cuenta de las responsabilidades de los organismos de radiodifusión televisiva para con su público en materia de información, de educación, de cultura y de entretenimiento, dicha proporción deberá lograrse progresivamente mediante criterios apropiados. Deberá alcanzarse reservando una proporción adecuada a obras recientes, es decir obras difundidas en un lapso de tiempo de cinco años después de su producción.

Artículo 18

El presente capítulo no se aplicará a las emisiones de televisión destinadas a una audiencia local y que no formen parte de una red nacional.

CAPÍTULO VII

PUBLICIDAD POR TELEVISIÓN Y TELEVENTA

Artículo 19

1.   La publicidad televisiva y la televenta deberán ser fácilmente identificables como tales y distinguirse del contenido editorial. Sin perjuicio de la utilización de nuevas técnicas publicitarias, la publicidad televisiva y la televenta deberán diferenciarse claramente del resto del programa por medios ópticos y/o acústicos y/o espaciales.

2.   Los anuncios publicitarios y de televenta aislados constituirán la excepción, salvo en el caso de las retransmisiones de acontecimientos deportivos.

Artículo 20

1.   Los Estados miembros velarán por que, cuando se inserte publicidad televisiva o televenta durante los programas, no se menoscabe la integridad de estos, teniendo en cuenta las interrupciones naturales y la duración y el carácter del programa de que se trate, y que no se perjudique a los titulares de sus derechos.

2.   La transmisión de películas realizadas para la televisión (con exclusión de las series, los seriales y los documentales), obras cinematográficas y programas informativos podrá ser interrumpida por publicidad televisiva y/o televenta una vez por cada período previsto de treinta minutos como mínimo. La retransmisión de programas infantiles podrá ser interrumpida por publicidad televisiva y/o televenta una vez por cada período previsto de treinta minutos como mínimo, siempre y cuando la duración prevista del programa sea superior a treinta minutos. No se insertará publicidad televisiva ni televenta durante los servicios religiosos.

Artículo 21

Queda prohibida la televenta de medicamentos sujetos a una autorización de comercialización en el sentido de la Directiva 2001/83/CE, así como la televenta de tratamientos médicos.

Artículo 22

La publicidad televisada y la televenta de bebidas alcohólicas deberán respetar los criterios siguientes:

a)

no podrá estar dirigida específicamente a los menores ni, en particular, presentar a menores consumiendo dichas bebidas;

b)

no deberá asociar el consumo de alcohol a una mejora del rendimiento físico o a la conducción de vehículos;

c)

no deberá dar la impresión de que el consumo de alcohol contribuye al éxito social o sexual;

d)

no deberá sugerir que las bebidas alcohólicas tienen propiedades terapéuticas o un efecto estimulante o sedante o que constituyen un medio para resolver conflictos;

e)

no deberá estimular el consumo inmoderado de bebidas alcohólicas u ofrecer una imagen negativa de la abstinencia o de la sobriedad;

f)

no deberá subrayar como cualidad positiva de las bebidas su alto contenido alcohólico.

Artículo 23

1.   La proporción de anuncios de publicidad televisiva y de anuncios de televenta no excederá del 20 % por hora de reloj.

2.   El apartado 1 no se aplicará a los anuncios realizados por el organismo de radiodifusión televisiva en relación con sus propios programas y los productos accesorios directamente derivados de dichos programas, a los anuncios de patrocinio ni al emplazamiento de producto.

Artículo 24

Los espacios de televenta deberán ser fácilmente identificables como tales por medios ópticos y acústicos y tendrán una duración mínima ininterrumpida de 15 minutos.

Artículo 25

La presente Directiva se aplicará, mutatis mutandis, a los canales de televisión dedicados exclusivamente a la publicidad y la televenta, así como a los canales de televisión consagrados de forma exclusiva a la autopromoción.

No obstante, no serán de aplicación a estos canales las disposiciones del capítulo VI ni tampoco las de los artículos 20 y 23.

Artículo 26

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 y dentro del respeto del Derecho de la Unión, los Estados miembros podrán establecer condiciones distintas de las fijadas en el artículo 20, apartado 2, y en el artículo 23 en lo referente a las emisiones de televisión destinadas exclusivamente al territorio nacional que no puedan ser recibidas directa o indirectamente por el público en uno o varios de los demás Estados miembros.

CAPÍTULO VIII

PROTECCIÓN DE LOS MENORES EN LA RADIODIFUSIÓN TELEVISIVA

Artículo 27

1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas oportunas para garantizar que las emisiones de televisión de los organismos de radiodifusión televisiva bajo su jurisdicción no incluyan ningún programa que pueda perjudicar seriamente el desarrollo físico, mental o moral de los menores y, en particular, programas que incluyan escenas de pornografía o violencia gratuita.

2.   Las medidas a que se refiere el apartado 1 se extenderán asimismo a otros programas que puedan perjudicar el desarrollo físico, mental o moral de los menores, salvo que se garantice, por la elección de la hora de emisión o mediante toda clase de medidas técnicas, que, normalmente, los menores que se encuentren en su zona de difusión no verán ni escucharán dichas emisiones.

3.   Además, cuando tales programas se emitan sin codificar, los Estados miembros velarán por que vayan precedidos de una señal de advertencia acústica o estén identificados mediante la presencia de un símbolo visual durante toda su duración.

CAPÍTULO IX

DERECHO DE RÉPLICA EN LA RADIODIFUSIÓN TELEVISIVA

Artículo 28

1.   Sin perjuicio de las demás disposiciones civiles, administrativas o penales adoptadas por los Estados miembros, cualquier persona física o jurídica, independientemente de su nacionalidad, cuyos legítimos derechos, en particular en relación con su honor y su reputación, hayan sido lesionados como consecuencia de una afirmación errónea realizada en un programa de televisión, deberá poder disponer de un derecho de réplica o de medidas equivalentes. Los Estados miembros velarán por que el ejercicio efectivo del derecho de réplica o de medidas equivalentes no se vea obstaculizado por la imposición de plazos o condiciones irrazonables. La réplica se emitirá en un plazo razonable después de que haya quedado justificada la solicitud, en condiciones tan semejantes como sea posible a las de la emisión a las que se refiera la solicitud.

2.   El derecho de réplica o las medidas equivalentes se podrán ejercer frente a todos los organismos de radiodifusión televisiva que queden bajo la jurisdicción de un Estado miembro.

3.   Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para establecer este derecho o estas medidas y determinar el procedimiento para su ejercicio. En particular, velarán para que el plazo previsto para ejercer dicho derecho de réplica o dichas medidas equivalentes sea lo suficientemente amplio y para que las modalidades permitan que personas físicas o jurídicas que residan o estén establecidas en otros Estados miembros puedan ejercer dicho derecho o dichas medidas de forma adecuada.

4.   Podrá desestimarse la solicitud del ejercicio del derecho de réplica o de las medidas equivalentes si no estuviere justificada con arreglo a las condiciones establecidas en el apartado 1, si constituyere un acto punible, si comprometiera la responsabilidad civil del organismo de radiodifusión televisiva o si fuere contraria a las buenas costumbres.

5.   Se establecerán procedimientos mediante los cuales las controversias sobre el ejercicio del derecho de réplica o de medidas equivalentes puedan ser objeto de recurso jurisdiccional.

CAPÍTULO X

COMITÉ DE CONTACTO

Artículo 29

1.   Se instituye un Comité de contacto bajo los auspicios de la Comisión formado por representantes de las autoridades competentes de los Estados miembros. Estará presidido por un representante de la Comisión. Este Comité se reunirá bien a iniciativa del presidente, bien a petición de la Delegación de un Estado miembro.

2.   Las funciones del Comité de contacto consistirán en:

a)

facilitar la aplicación efectiva de la presente Directiva a través de la consulta periódica acerca de todos los problemas prácticos que resulten de su aplicación y, en particular, de la aplicación del artículo 2, así como sobre cualquier otra cuestión para la que se considere útil el cambio de impresiones;

b)

emitir dictámenes por propia iniciativa o a petición de la Comisión sobre la aplicación de la presente Directiva por parte de los Estados miembros;

c)

ser el foro para el cambio de impresiones acerca de las cuestiones que deben tratarse en los informes que los Estados miembros deben presentar de conformidad con el artículo 16, apartado 3, y su metodología;

d)

debatir el resultado de las consultas periódicas que celebre la Comisión con los representantes de organismos de radiodifusión televisiva, productores, consumidores, fabricantes, proveedores de servicios, sindicatos y la comunidad de creadores;

e)

facilitar el intercambio de información entre los Estados miembros y la Comisión sobre la situación y el desarrollo de las actividades de regulación de los servicios de comunicación audiovisual, tomando en consideración la política audiovisual de la Unión, así como la evolución pertinente en el ámbito técnico;

f)

examinar cualquier aspecto de la evolución del sector sobre el que sea útil un cambio de impresiones.

CAPÍTULO XI

COOPERACIÓN ENTRE ORGANISMOS REGULADORES DE LOS ESTADOS MIEMBROS

Artículo 30

Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para intercambiar mutuamente y facilitar a la Comisión la información necesaria para la aplicación de la presente Directiva, en particular de sus artículos 2, 3 y 4, en especial a través de sus organismos reguladores independientes.

CAPÍTULO XII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 31

En lo relativo a los sectores que no estén coordinados por la presente Directiva, esta no afectará a los derechos y obligaciones de los Estados miembros que se deriven de los convenios existentes en materia de telecomunicaciones y de radiodifusión televisiva.

Artículo 32

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 33

A más tardar el 19 de diciembre de 2011, y posteriormente cada tres años, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo un informe sobre la aplicación de la presente Directiva y, en caso necesario, presentará propuestas para adaptarla a la evolución en el campo de los servicios de comunicación audiovisual, en particular a la luz de la evolución tecnológica reciente, la competitividad del sector y los niveles de alfabetización mediática en todos los Estados miembros.

En dicho informe se evaluará asimismo la cuestión de la publicidad televisiva que acompaña o se inserta en los programas infantiles y, en particular, si las normas cuantitativas y cualitativas previstas en la presente Directiva han proporcionado el nivel de protección requerido.

Artículo 34

Queda derogada la Directiva 89/552/CEE, modificada por las Directivas indicadas en el anexo I, parte A, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional de la Directivas que figuran en el anexo I, parte B.

Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.

Artículo 35

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 36

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 10 de marzo de 2010.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BUZEK

Por el Consejo

El Presidente

D. LÓPEZ GARRIDO


(1)  Posición del Parlamento Europeo de 20 de octubre de 2009 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 15 de febrero de 2010.

(2)  DO L 298 de 17.10.1989, p. 23. Título original del acto: Directiva 89/552/CEE del Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva.

(3)  Véase el anexo I, parte A.

(4)  DO C 285 E de 22.11.2006, p. 126.

(5)  DO C 293 E de 2.12.2006, p. 155.

(6)  DO C 296 E de 6.12.2006, p. 104.

(7)  DO L 201 de 25.7.2006, p. 15.

(8)  DO C 30 de 5.2.1999, p. 1.

(9)  Resolución del Parlamento Europeo sobre televisión sin fronteras (DO C 76 E de 25.3.2004, p. 453).

(10)  Resolución del Parlamento Europeo sobre el peligro que corre en la UE, y particularmente en Italia, la libertad de expresión y de información (artículo 11, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales) (DO C 104 E de 30.4.2004, p. 1026).

(11)  Resolución del Parlamento Europeo sobre la aplicación de los artículos 4 y 5 de la Directiva 89/552/CEE («Televisión sin fronteras»), modificada por la Directiva 97/36/CE, en el período 2001-2002 (DO C 193 E de 17.8.2006, p. 117).

(12)  DO C 364 de 18.12.2000, p. 1.

(13)  DO L 204 de 21.7.1998, p. 37.

(14)  DO L 332 de 18.12.2007, p. 27.

(15)  DO L 108 de 24.4.2002, p. 33.

(16)  DO L 178 de 17.7.2000, p. 1.

(17)  Sentencia de 5 de junio de 1997 en el asunto C-56/96, VT4 Ltd/Vlaamse Gemeenschap (Rec. 1997, p. I-3143), apartado 22; sentencia de 9 de marzo de 1999 en el asunto C-212/97, Centros/Erhvervs-og Selskabsstyrelsen (Rec. 1999, p. I-1459); véase también la sentencia de 10 de septiembre de 1996 en el asunto C-11/95, Comisión/Reino de Bélgica (Rec. 1996, p. I-4115), y la sentencia de 29 de mayo de 1997 en el asunto C-14/96, Paul Denuit, 1997 (Rec. 1997, p. I-2785).

(18)  Asunto C-212/97, Centros/Erhvervs-og Selskabsstyrelsen, antes mencionado; sentencia de 3 de diciembre de 1974 en el asunto C-33/74, Van Binsbergen/Bestuur van de Bedrijfsvereniging (Rec. 1974, p. 1299); sentencia de 5 de octubre de 1994 en el asunto C-23/93, TV 10 SA/Commissariaat voor de MEDIA (Rec. 1994, p. I-4795), apartado 21.

(19)  Sentencia de 9 de marzo de 2000 en el asunto C-355/98, Comisión/Bélgica (Rec. 2000, p. I-1221), apartado 28; sentencia de 19 de enero de 1999 en el asunto C-348/96, Calfa (Rec. 1999, p. I-11), apartado 23.

(20)  DO L 378 de 27.12.2006, p. 72.

(21)  DO L 202 de 30.7.1997, p. 60.

(22)  DO L 167 de 22.6.2001, p. 10.

(23)  Sentencia de 2 de junio de 2005 en el asunto C-89/04, Mediakabel BV/Commissariaat voor de MEDIA (Rec. 2005, p. I-4891).

(24)  DO L 13 de 20.1.2004, p. 44.

(25)  DO C 102 de 28.4.2004, p. 2.

(26)  DO L 149 de 11.6.2005, p. 22.

(27)  DO L 152 de 20.6.2003, p. 16.

(28)  DO L 311 de 28.11.2001, p. 67.

(29)  DO L 404 de 30.12.2006, p. 9.


ANEXO I

PARTE A

Directiva derogada con la lista de sus modificaciones sucesivas

(contempladas en el artículo 34)

Directiva 89/552/CEE del Consejo

(DO L 298 de 17.10.1989, p. 23).

 

Directiva 97/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 202 de 30.7.1997, p. 60).

 

Directiva 2007/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 332 de 18.12.2007, p. 27).

Únicamente el artículo 1

PARTE B

Plazos de transposición al Derecho nacional

(contemplados en el artículo 34)

Directiva

Plazo de transposición

89/552/CEE

3 de octubre de 1991

97/36/CE

31 de diciembre de 1998

2007/65/CE

19 de diciembre de 2009


ANEXO II

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Directiva 89/552/CEE

Presente Directiva

Artículo 1, frase introductoria

Artículo 1, apartado 1, frase introductoria

Artículo 1, letra a), frase introductoria

Artículo 1, apartado 1, letra a), frase introductoria

Artículo 1, letra a), primer guión

Artículo 1, apartado 1, letra a), inciso i)

Artículo 1, letra a), segundo guión

Artículo 1, apartado 1, letra a), inciso ii)

Artículo 1, letras b) a m)

Artículo 1, apartado 1, letras b) a m)

Artículo 1, letra n), inciso i), frase introductoria

Artículo 1, apartado 1, letra n), frase introductoria

Artículo 1, letra n), inciso i), primer guión

Artículo 1, apartado 1, letra n), inciso i)

Artículo 1, letra n), inciso i), segundo guión

Artículo 1, apartado 1, letra n), inciso ii)

Artículo 1, letra n), inciso i), tercer guión

Artículo 1, apartado 1, letra n), inciso iii)

Artículo 1, letra n), inciso i), cuarto guión

Artículo 1, apartado 2

Artículo 1, letra n), inciso ii), frase introductoria

Artículo 1, apartado 3, frase introductoria

Artículo 1, letra n), inciso ii), primer guión

Artículo 1, apartado 3, inciso i)

Artículo 1, letra n), inciso ii), segundo guión

Artículo 1, apartado 3, inciso ii)

Artículo 1, letra n), inciso ii), tercer guión

Artículo 1, apartado 3, inciso iii)

Artículo 1, letra n), inciso iii)

Artículo 1, apartado 4

Artículo 2

Artículo 2

Artículo 2 bis, apartados 1, 2 y 3

Artículo 3, apartados 1, 2 y 3

Artículo 2 bis, apartado 4, frase introductoria

Artículo 3, apartado 4, frase introductoria

Artículo 2 bis, apartado 4, letra a)

Artículo 3, apartado 4, letra a)

Artículo 2 bis, apartado 4, letra b), frase introductoria

Artículo 3, apartado 4, letra b), frase introductoria

Artículo 2 bis, apartado 4, letra b), primer guión

Artículo 3, apartado 4, letra b), inciso i)

Artículo 2 bis, apartado 4, letra b), segundo guión

Artículo 3, apartado 4, letra b), inciso ii)

Artículo 2 bis, apartados 5 y 6

Artículo 3, apartados 5 y 6

Artículo 3

Artículo 4

Artículo 3 bis

Artículo 5

Artículo 3 ter

Artículo 6

Artículo 3 quater

Artículo 7

Artículo 3 quinquies

Artículo 8

Artículo 3 sexies

Artículo 9

Artículo 3 septies

Artículo 10

Artículo 3 octies, apartado 1

Artículo 11, apartado 2

Artículo 3 octies, apartado 2, párrafo primero, frase introductoria

Artículo 11, apartado 3, párrafo primero, frase introductoria

Artículo 3 octies, apartado 2, párrafo primero, primer guión

Artículo 11, apartado 3, párrafo primero, letra a)

Artículo 3 octies, apartado 2, párrafo primero, segundo guión

Artículo 11, apartado 3, párrafo primero, letra b)

Artículo 3 octies, apartado 2, párrafos segundo, tercero y cuarto

Artículo 11, apartado 3, párrafos segundo, tercero y cuarto

Artículo 3 octies, apartado 3

Artículo 11, apartado 4

Artículo 3 octies, apartado 4

Artículo 11, apartado 1

Artículo 3 nonies

Artículo 12

Artículo 3 decies

Artículo 13

Artículo 3 undecies

Artículo 14

Artículo 3 duodecies

Artículo 15

Artículo 4, apartados 1, 2 y 3

Artículo 16, apartados 1, 2 y 3

Artículo 4, apartado 4

Artículo 5

Artículo 17

Artículo 9

Artículo 18

Artículo 10

Artículo 19

Artículo 11

Artículo 20

Artículo 14

Artículo 21

Artículo 15

Artículo 22

Artículo 18

Artículo 23

Artículo 18 bis

Artículo 24

Artículo 19

Artículo 25

Artículo 20

Artículo 26

Artículo 22

Artículo 27

Artículo 23

Artículo 28

Artículo 23 bis

Artículo 29

Artículo 23 ter

Artículo 30

Artículo 24

Artículo 31

Artículo 32

Artículo 26

Artículo 33

Artículo 34

Artículo 35

Artículo 27

Artículo 36

Anexo I

Anexo II


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