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Document 32004D0635
2004/635/EC: Council Decision of 21 April 2004 concerning the conclusion of a Euro-Mediterranean Agreement establishing an Association between the European Communities and their Member States, of the one part, and the Arab Republic of Egypt, of the other part
2004/635/CE: Decisión del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre la celebración de un Acuerdo Euromediterráneo de Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Árabe de Egipto, por otra
2004/635/CE: Decisión del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre la celebración de un Acuerdo Euromediterráneo de Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Árabe de Egipto, por otra
DO L 304 de 30.9.2004, p. 38–38
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)
In force
ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2004/635/oj
30.9.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 304/38 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 21 de abril de 2004
sobre la celebración de un Acuerdo Euromediterráneo de Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Árabe de Egipto, por otra
(2004/635/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 310, en relación con la segunda frase del apartado 2 y el párrafo segundo del apartado 3 de su artículo 300 (1),
Vista la propuesta de la Comisión (2),
Visto el dictamen conforme del Parlamento Europeo (3),
Considerando lo siguiente:
(1) |
Procede aprobar el Acuerdo Euromediterráneo de Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Árabe de Egipto, por otra, firmado en nombre de la Comunidad Europea, en Luxemburgo, el 25 de junio de 2001. |
(2) |
Las disposiciones del presente Acuerdo que entran en el ámbito de aplicación de la parte III del título IV del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea son vinculantes para el Reino Unido e Irlanda como Partes Contratantes independientes, y no como parte de la Comunidad Europea, hasta que el Reino Unido o Irlanda (según sea el caso) notifiquen a la República Árabe de Egipto que se han obligado como partes de la Comunidad Europea, de conformidad con el Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. Lo mismo es aplicable a Dinamarca, de conformidad con el Protocolo sobre la posición de Dinamarca anexo a dichos Tratados. |
DECIDE:
Artículo 1
El Acuerdo Euromediterráneo de Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Árabe de Egipto, por otra (en adelante denominado el «Acuerdo de Asociación»), así como los anexos y protocolos y las declaraciones conjuntas y las declaraciones de la Comunidad Europea y los canjes de notas anexos al acta final, quedan aprobados en nombre de la Comunidad Europea.
Los textos mencionados en el primer apartado se adjuntan a la presente Decisión.
Artículo 2
1. La posición que debe adoptar la Comunidad en el Consejo de Asociación, y en el Comité de Asociación cuando este último sea autorizado a actuar por el Consejo de Asociación, será determinada por el Consejo sobre la base de una propuesta de la Comisión, en cada caso según las disposiciones correspondientes de los Tratados.
2. De conformidad con el artículo 75 del Acuerdo de Asociación, el Presidente del Consejo presidirá el Consejo de Asociación. Un representante de la Comisión presidirá el Comité de Asociación, de conformidad con su reglamento interno.
3. La decisión de publicar las decisiones del Consejo de Asociación y del Comité de Asociación en el Diario Oficial de la Unión Europea se adoptará caso por caso por el Consejo.
Artículo 3
Se autoriza al Presidente del Consejo, en nombre de la Comunidad Europea, a designar a las personas facultadas para efectuar la notificación prevista en el artículo 92 del Acuerdo de Asociación.
Hecho en Luxemburgo, el 21 de abril de 2004.
Por el Consejo
El Presidente
J. WALSH
(1) La Comunidad Europea se ha hecho cargo de todos los derechos y obligaciones de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero como consecuencia de la expiración de esta última el 23 de julio de 2002 (DO L 194 de 23.7.2002, p. 35).
(2) DO C 304 E de 30.10.2001, p. 2.
(3) DO C 153 E de 27.6.2002, p. 264.
ACUERDO EUROMEDITERRÁNEO
por el que se establece una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Árabe de Egipto, por otra
EL REINO DE BÉLGICA,
EL REINO DE DINAMARCA,
LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,
LA REPÚBLICA HELÉNICA,
EL REINO DE ESPAÑA,
LA REPÚBLICA FRANCESA,
IRLANDA,
LA REPÚBLICA ITALIANA,
EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,
EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,
LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,
LA REPÚBLICA PORTUGUESA,
LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,
EL REINO DE SUECIA,
EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,
Partes contratantes del Tratado constitutivo de la COMUNIDAD EUROPEA y del Tratado constitutivo de la COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBÓN Y DEL ACERO, denominados en lo sucesivo «los Estados miembros», y
la COMUNIDAD EUROPEA y la COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBÓN Y DEL ACERO, denominadas en lo sucesivo «la Comunidad»,
por una parte, y
la REPÚBLICA ÁRABE DE EGIPTO, denominada en lo sucesivo «Egipto»,
por otra,
CONSIDERANDO la importancia de los vínculos tradicionales existentes entre la Comunidad, sus Estados miembros y Egipto, y los valores comunes que comparten;
CONSIDERANDO que la Comunidad, sus Estados miembros y Egipto desean fortalecer esos vínculos y establecer relaciones duraderas basadas en la asociación y la reciprocidad;
CONSIDERANDO la importancia que atribuyen las Partes a los principios de la Carta de las Naciones Unidas y, en particular, al respeto de los derechos humanos, los principios democráticos y las libertades políticas y económicas que constituyen la base misma de la asociación;
DESEOSOS de establecer y desarrollar un diálogo político regular sobre cuestiones bilaterales e internacionales de interés mutuo;
CONSIDERANDO la diferencia en el desarrollo económico y social que existe entre Egipto y la Comunidad y la necesidad de consolidar el proceso de desarrollo económico y social en Egipto;
DESEOSOS de reforzar sus relaciones económicas y, en especial, el desarrollo del comercio, la inversión y la cooperación tecnológica, apoyadas por un diálogo regular, en asuntos económicos, científicos, tecnológicos, culturales, audiovisuales y sociales con vistas a mejorar el conocimiento y la comprensión mutuos;
CONSIDERANDO el compromiso de la Comunidad y de Egipto respecto al libre comercio, y en especial respecto al cumplimiento de los derechos y de las obligaciones resultantes de las disposiciones del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y de los demás acuerdos multilaterales anexos al Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio;
CONSCIENTES de la necesidad de asociar sus esfuerzos para consolidar la estabilidad política y el desarrollo económico en la región mediante el estímulo de la cooperación regional;
CONVENCIDOS de que el Acuerdo de Asociación creará un nuevo clima para sus relaciones,
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
1. Se establece una asociación entre la Comunidad y sus Estados miembros, por una parte, y Egipto, por otra.
2. Los objetivos de este Acuerdo son:
— |
proporcionar un marco adecuado para el diálogo político que permita el desarrollo de unas estrechas relaciones políticas entre las Partes; |
— |
establecer las condiciones de la liberalización progresiva de los intercambios de bienes, servicios y capitales; |
— |
estimular el desarrollo de relaciones económicas y sociales equilibradas entre las Partes a través del diálogo y la cooperación; |
— |
contribuir al desarrollo económico y social de Egipto; |
— |
fomentar la cooperación regional con vistas a la consolidación de la coexistencia pacífica y de la estabilidad económica y política; |
— |
promover la cooperación en otros ámbitos de interés mutuo. |
Artículo 2
Las relaciones entre las Partes, así como todas las disposiciones del propio Acuerdo, se basarán en el respeto de los principios democráticos y de los derechos humanos fundamentales, enunciados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que fundamenta sus políticas interior y exterior y constituye un elemento fundamental del presente Acuerdo.
TÍTULO I
DIÁLOGO POLÍTICO
Artículo 3
1. Se establecerá un diálogo político regular entre las Partes que consolidará sus relaciones, contribuirá al desarrollo de una asociación duradera y aumentará la comprensión y la solidaridad mutuas.
2. El propósito del diálogo político y de la cooperación es, en particular:
— |
desarrollar una mejor comprensión mutua y una convergencia cada vez mayor de posiciones en cuestiones internacionales, en especial en los aspectos que puedan tener repercusiones importantes en otra una u otra Parte; |
— |
hacer posible que cada Parte tenga en cuenta la posición y los intereses de la otra Parte; |
— |
aumentar la seguridad y la estabilidad regionales; |
— |
promover iniciativas comunes. |
Artículo 4
El diálogo político cubrirá todos los temas de interés común y, en especial, la paz, la seguridad, la democracia y el desarrollo regional.
Artículo 5
1. El diálogo político tendrá lugar en intervalos regulares y siempre que sea necesario, en particular:
a) |
a escala ministerial, principalmente en el marco del Consejo de Asociación; |
b) |
a escala de altos funcionarios de Egipto, por una parte, y de la Presidencia del Consejo y de la Comisión, por otra; |
c) |
aprovechando plenamente todos los canales diplomáticos, entre otros, reuniones informativas periódicas de funcionarios, consultas con ocasión de reuniones internacionales y contactos entre representantes diplomáticos en terceros países; |
d) |
mediante cualquier otro medio que contribuya a consolidar, desarrollar y acrecentar el diálogo. |
2. Habrá un diálogo político entre el Parlamento Europeo y la Asamblea del Pueblo Egipcio.
TÍTULO II
LIBRE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS
PRINCIPIOS DE BASE
Artículo 6
La Comunidad y Egipto crearán gradualmente una zona de libre comercio en un período de transición de doce años como máximo a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones del presente título y con las disposiciones del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y los demás acuerdos multilaterales sobre comercio de mercancías anejos al Acuerdo constitutivo de la Organización Mundial del Comercio (OMC), en lo sucesivo denominado GATT.
CAPÍTULO 1
Productos industriales
Artículo 7
Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a los productos originarios de la Comunidad y de Egipto clasificados en los capítulos 25 a 97 de la nomenclatura combinada y del arancel aduanero egipcio, a excepción de los productos enumerados en el anexo I.
Artículo 8
Se permitirán las importaciones en la Comunidad de productos originarios de Egipto libres de derechos de aduana y de cualquier otra exacción de efecto equivalente y libres de restricciones cuantitativas y de cualquier otra restricción de efecto equivalente.
Artículo 9
1. Los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente aplicables a la importación en Egipto de productos originarios de la Comunidad cuya lista figura en el anexo II se eliminarán progresivamente según el siguiente calendario:
— |
a la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción se reducirá al 75 % del derecho de base; |
— |
un año después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción se reducirá al 50 % del derecho de base; |
— |
dos años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción se reducirá al 25 % del derecho de base; |
— |
tres años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo se eliminarán los restantes derechos y exacciones. |
2. Los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente aplicables a la importación en Egipto a los productos originarios de la Comunidad cuya lista figura en el anexo III se eliminarán progresivamente con arreglo al siguiente calendario:
— |
tres años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción se reducirá al 90 % del derecho de base; |
— |
cuatro años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción se reducirá al 75 % del derecho de base; |
— |
cinco años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción se reducirá al 60 % del derecho de base; |
— |
seis años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción se reducirá al 45 % del derecho de base; |
— |
siete años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción se reducirá al 30 % del derecho de base; |
— |
ocho años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción se reducirá al 15 % del derecho de base; |
— |
nueve años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, se eliminarán los restantes derechos y exacciones. |
3. Los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente aplicables a la importación en Egipto a los productos originarios de la Comunidad cuya lista figura en el anexo IV se eliminarán progresivamente con arreglo al siguiente calendario:
— |
cinco años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción se reducirá al 95 % del derecho de base; |
— |
seis años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción se reducirá al 90 % del derecho de base; |
— |
siete años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción se reducirá al 75 % del derecho de base; |
— |
ocho años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción se reducirá al 60 % del derecho de base; |
— |
nueve años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción se reducirá al 45 % del derecho de base; |
— |
diez años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción se reducirá al 30 % del derecho de base; |
— |
once años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción se reducirá al 15 % del derecho de base; |
— |
doce años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo se eliminarán los restantes derechos y exacciones. |
4. Los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente aplicables a la importación en Egipto a los productos originarios de la Comunidad cuya lista figura en el anexo V se suprimirán progresivamente con arreglo al siguiente calendario:
— |
seis años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción se reducirá al 90 % del derecho de base; |
— |
siete años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción se reducirá al 80 % del derecho de base; |
— |
ocho años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción se reducirá al 70 % del derecho de base; |
— |
nueve años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción se reducirá al 60 % del derecho de base; |
— |
diez años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción se reducirá al 50 % del derecho de base; |
— |
once años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción se reducirá al 40 % del derecho de base; |
— |
doce años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción se reducirá al 30 % del derecho de base; |
— |
trece años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción se reducirá al 20 % del derecho de base; |
— |
catorce años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción se reducirá al 10 % del derecho de base; |
— |
quince años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo se eliminarán los restantes derechos y exacciones. |
5. Los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente aplicables a las importaciones en Egipto de productos originarios de la Comunidad, con excepción de los de los anexos II, III, IV y V, se suprimirán de conformidad con el calendario pertinente sobre la base de una decisión del Comité de Asociación.
6. En caso de dificultades graves para un producto determinado, los calendarios aplicables de conformidad con los apartados 1, 2, 3 y 4 podrán revisarse de común acuerdo por el Comité de Asociación, entendiéndose que el calendario cuya revisión se ha solicitado no podrá prolongarse por lo que se refiere al producto afectado más allá del período máximo de transición. Si el Comité de Asociación no toma una decisión en los treinta días de la solicitud de revisar el calendario, Egipto podrá suspender el calendario con carácter provisional durante un período que no podrá exceder de un año.
7. Para cada producto afectado, el derecho de base reducido progresivamente tal como se dispone en los apartados 1, 2, 3 y 4 será los índices contemplados en el artículo 18.
Artículo 10
Las disposiciones relativas a la supresión de derechos de aduana de importación se aplicarán también a los derechos de aduana de carácter fiscal.
Artículo 11
1. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 9, Egipto podrá tomar medidas excepcionales de duración limitada para incrementar o reintroducir derechos de aduana.
2. Estas medidas sólo podrán afectar a industrias nuevas o nacientes o a sectores en reestructuración o que estén atravesando dificultades graves, especialmente en los casos en que esas dificultades impliquen problemas sociales graves.
3. Los derechos de aduana de importación aplicables en Egipto a productos originarios de la Comunidad que se introduzcan en aplicación de estas medidas excepcionales no podrán superar el 25 % ad valorem y deberán mantener un margen preferencial para productos originarios de la Comunidad. El valor total de las importaciones de los productos sujetos a estas medidas no podrá superar el 20 % de las importaciones totales de productos industriales de la Comunidad durante el último año para el que se disponga de estadísticas.
4. Estas medidas se aplicarán durante un periodo no superior a cinco años, excepto cuando el Comité de Asociación autorice una duración más larga. Se dejarán de aplicar a más tardar cuando expire el período transitorio máximo.
5. No se podrán aplicar estas medidas a un producto si han transcurrido más de tres años desde la supresión de todos los derechos y restricciones cuantitativas o exacciones o medidas de efecto equivalente respecto a ese producto.
6. Egipto informará al Comité de Asociación de las medidas excepcionales que pretenda adoptar y, a petición de la Comunidad, se celebrarán consultas sobre las medidas y los sectores afectados antes de ser aplicadas. Al adoptar tales medidas, Egipto proporcionará el Comité un calendario para la eliminación de los derechos de aduana introducidos en virtud del presente artículo. El calendario dispondrá la reducción progresiva de los derechos correspondientes mediante plazos anuales iguales, que empezarán a más tardar al final del segundo año siguiente a su introducción. El Comité de Asociación podrá decidir sobre un calendario diferente.
7. No obstante lo dispuesto en el apartado 4, el Comité de Asociación, para tener en cuenta las dificultades derivadas de la creación de nuevas industrias, podrá excepcionalmente hacer suyas las medidas adoptadas por Egipto con arreglo al apartado 1 por un período máximo de cuatro años tras el período de transición de doce años.
CAPÍTULO 2
Productos agrícolas, productos pesqueros y productos agrícolas transformados
Artículo 12
Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a los productos originarios de la Comunidad y de Egipto que figuran en los capítulos 1 a 24 de la nomenclatura combinada y del arancel aduanero egipcio y a los productos enumerados en el anexo I.
Artículo 13
La Comunidad y Egipto efectuarán progresivamente una mayor liberalización de su comercio de productos agrícolas, productos pesqueros y productos agrícolas transformados de interés para ambas Partes.
Artículo 14
1. Los productos agrícolas originarios de Egipto enumerados en el Protocolo no 1 estarán sujetos a las medidas establecidas en ese Protocolo al ser importados en la Comunidad.
2. Los productos agrícolas originarios de la Comunidad enumerados en el Protocolo no 2 estarán sujetos a las medidas establecidas en ese Protocolo al ser importados en Egipto.
3. El comercio de productos agrícolas transformados contemplados en el presente capítulo estará sujeto a las medidas establecidas en el Protocolo no 3.
Artículo 15
1. Durante el tercer año de aplicación del Acuerdo, la Comunidad y Egipto examinarán la situación para determinar las medidas que deben ser aplicadas por la Comunidad y Egipto a partir del principio del cuarto año tras la entrada en vigor del Acuerdo, de conformidad con el objetivo establecido en el artículo 13.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 y teniendo en cuenta el volumen del comercio de productos agrícolas, productos pesqueros y productos agrícolas transformados entre ambos, así como su particular sensibilidad, la Comunidad y Egipto examinarán en el Consejo de Asociación, producto por producto y de manera ordenada y recíproca, la posibilidad de asignarse mutuamente nuevas concesiones.
Artículo 16
1. En caso de normas específicas introducidas a consecuencia de la ejecución de su política agrícola o de cualquier alteración de las normas actuales, o en caso de cualquier alteración o ampliación de las disposiciones relativas a la ejecución de su política agrícola, la Parte afectada podrá modificar los arreglos derivados del Acuerdo por lo que se refiere a los productos afectados.
2. En estos casos, la Parte afectada informará al Comité de Asociación. A petición de la otra Parte, el Comité de Asociación se reunirá para considerar de forma apropiada los intereses de la otra Parte.
3. En caso de que la Comunidad o Egipto, al aplicar el apartado 1, modifique las disposiciones adoptadas por el presente Acuerdo para los productos agrícolas, concederán a las importaciones originarias de la otra Parte unas ventajas comparables a las dispuestas por el presente Acuerdo.
4. La aplicación del presente artículo debería ser objeto de consultas en el Consejo de Asociación.
CAPÍTULO 3
Disposiciones comunes
Artículo 17
1. No se introducirán nuevas restricciones cuantitativas a la importación ni otras restricciones de efecto equivalente en los intercambios entre la Comunidad y Egipto.
2. Las restricciones cuantitativas sobre las importaciones y cualquier otra restricción de efecto equivalente en el comercio entre la Comunidad y Egipto serán suprimidas a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
3. La Comunidad y Egipto no aplicarán entre sí a la exportación derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente, ni restricciones cuantitativas o medidas de efecto equivalente.
Artículo 18
1. Los índices aplicables a las importaciones entre las Partes serán el índice consolidado de la OMC o el índice más bajo aplicado vigente a partir del 1 de enero de 1999. Si, después del 1 de enero de 1999, se aplica una reducción arancelaria erga omnes, se aplicará el tipo reducido.
2. No se introducirán nuevos derechos de aduana de importación o de exportación ni exacciones de efecto equivalente, ni se incrementarán los ya existentes, en el comercio entre la Comunidad y Egipto, salvo que el presente Acuerdo disponga lo contrario.
3. Las Partes se comunicarán mutuamente sus respectivos índices aplicados el 1 de enero de 1999.
Artículo 19
1. No se concederá a los productos originarios de Egipto, al ser importados en la Comunidad, un trato más favorable que el que los Estados miembros se concedan entre sí.
2. La aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo se entenderá sin perjuicio de las disposiciones especiales para la aplicación del Derecho comunitario a las Islas Canarias.
Artículo 20
1. Las Partes se abstendrán de aplicar medidas o prácticas de carácter fiscal interno que tengan como efecto, directa o indirectamente, la discriminación entre los productos de una Parte y los productos similares originarios del territorio de la otra Parte.
2. Los productos exportados al territorio de una de las Partes no podrán beneficiarse del reembolso de los impuestos internos indirectos que sean superiores a los impuestos indirectos por los que hayan tributado directa o indirectamente.
Artículo 21
1. El presente Acuerdo no excluirá el mantenimiento o creación de uniones aduaneras, zonas de libre comercio o regímenes de comercio fronterizo, excepto si tienen como efecto alterar el régimen de intercambios previsto en el presente Acuerdo.
2. Se celebrarán consultas entre las Partes en el seno del Consejo de Asociación respecto a los acuerdos por los que se creen uniones aduaneras o zonas de libre comercio y, cuando se solicite, sobre otros aspectos importantes relacionados con sus respectivas políticas comerciales con países terceros. En especial, en caso de que un tercer país acceda a la Unión, tal consulta tendrá lugar para asegurarse de que se pueden tener en cuenta los intereses mutuos de las Partes.
Artículo 22
Si una de las Partes considera que se están produciendo prácticas de dumping en el comercio con la otra Parte, a efectos del artículo VI del GATT de 1994, podrá tomar las medidas apropiadas contra estas prácticas, de conformidad con el Acuerdo de la OMC sobre la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 y de la legislación interna relacionada.
Artículo 23
Sin perjuicio del artículo 34, el Acuerdo de la OMC sobre subvenciones y medidas compensatorias será aplicable entre las Partes.
Hasta tanto las normas necesarias mencionadas en el apartado 2 del artículo 34 sean adoptadas, en caso de que cualquiera de las Partes compruebe que se está produciendo una subvención en el comercio con la otra Parte a efectos de los artículos VI y XVI del GATT de 1994, podrá invocar medidas apropiadas contra esta práctica de conformidad con el Acuerdo de la OMC sobre subvenciones y medidas compensatorias y la legislación interna correspondiente.
Artículo 24
1. Las disposiciones del artículo XIX del GATT de 1994 y del Acuerdo de la OMC sobre salvaguardias son aplicables entre las Partes.
2. Antes de aplicar las medidas de salvaguardia de conformidad con las disposiciones del artículo XIX del GATT de 1994 y del Acuerdo de la OMC sobre salvaguardias, la Parte que se proponga aplicar tales medidas suministrará el Comité de Asociación toda la información pertinente requerida para un examen completo de la situación con objeto de buscar una solución aceptable para las Partes.
Para encontrar tal solución las Partes llevarán a cabo inmediatamente consultas en el Comité de Asociación. Si, a consecuencia de las consultas, las Partes no alcanzan un acuerdo en el plazo de treinta días a partir del comienzo de las consultas sobre una solución para evitar la aplicación de las medidas de salvaguardia, la Parte que se propone aplicar medidas de salvaguardia podrá aplicar las disposiciones del artículo XIX del GATT de 1994 y del Acuerdo de la OMC sobre salvaguardias.
3. Al seleccionar las medidas de salvaguardia con arreglo al presente artículo, las Partes dará prioridad a las que menos perturben la realización de los objetivos del presente Acuerdo.
4. Las medidas de salvaguardia se notificarán inmediatamente al Comité de Asociación y serán objeto de consultas periódicas en seno del Comité, en particular para suprimirlas en cuanto las circunstancias lo permitan.
Artículo 25
1. Si el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 17 entrañase:
i) |
la reexportación a un país tercero respecto del cual la Parte exportadora mantenga, para el producto afectado, restricciones cuantitativas a la exportación, derechos de exportación o medidas de efecto equivalente, o |
ii) |
una grave escasez, o amenace con provocarla, de un producto esencial para la Parte exportadora, |
y cuando las situaciones antes mencionadas ocasionen, o puedan ocasionar, graves dificultades para la Parte exportadora, esta última podrá tomar las medidas apropiadas en las condiciones y de conformidad con los procedimientos establecidos en el apartado 2.
2. Las dificultades que surjan de las situaciones mencionadas en el apartado 1 se presentarán a examen al Comité de Asociación. El Comité podrá tomar cualquier decisión necesaria para poner fin a las dificultades. Si tal decisión no se ha tomado en los treinta días siguientes a la fecha en que se notificó el asunto, la Parte exportadora podrá aplicar las medidas apropiadas respecto a la exportación del producto de que se trate. Las medidas deberán ser no discriminatorias y se deberán eliminar cuando las condiciones ya no justifiquen su mantenimiento.
Artículo 26
Ninguna disposición del presente Acuerdo será obstáculo para las prohibiciones o restricciones a la importación, exportación o tránsito justificadas por razones de moralidad pública, orden público o seguridad pública, protección de la salud y de la vida de las personas, animales o plantas, protección del patrimonio artístico, histórico o arqueológico nacional, protección de la propiedad intelectual o de las reglamentaciones relativas al oro y la plata. Sin embargo, estas prohibiciones o restricciones no constituirán un método de discriminación arbitraria o una restricción encubierta sobre el comercio entre las Partes.
Artículo 27
El concepto de «productos originarios» para la aplicación de las disposiciones del presente título y los métodos de cooperación administrativa relativos a ellas figuran en el Protocolo no 4.
Artículo 28
Se aplicará la nomenclatura combinada de las mercancías a la clasificación de las mercancías para las importaciones en la Comunidad. El arancel aduanero egipcio se aplicará a la clasificación de las mercancías para las importaciones en Egipto.
TÍTULO III
DERECHO DE ESTABLECIMIENTO Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS
Artículo 29
1. Las Partes reafirman sus compromisos respectivos de conformidad con el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS), anejo al Acuerdo por el que se establece la OMC y, en especial, el compromiso de concederse recíprocamente el trato de nación más favorecida en el comercio de servicios en los sectores contemplados por estos compromisos.
2. De conformidad con el AGCS, este trato no se aplicará a:
a) |
las ventajas concedidas por cualquiera de las Partes en virtud de las disposiciones de un acuerdo a efectos del artículo V del AGCS o en virtud de medidas adoptadas sobre la base de tal acuerdo, |
b) |
otras ventajas concedidas de conformidad con la lista de exenciones por nación más favorecida anejas por cualquiera de las Partes en el AGCS. |
Artículo 30
1. Las Partes considerarán ampliar el ámbito del Acuerdo, con el fin de incluir el derecho de establecimiento de las empresas de una Parte en el territorio de la otra Parte y la liberalización de la prestación de servicios por las empresas de una Parte a los consumidores de la otra Parte.
2. El Consejo de Asociación efectuará las recomendaciones necesarias para alcanzar el objetivo previsto en el apartado 1.
Al formular estas recomendaciones, el Consejo de Asociación tendrá en cuenta la experiencia adquirida mediante la aplicación del trato de nación más favorecida concedido mutuamente por las Partes de conformidad con sus obligaciones respectivas con arreglo al AGCS, y en particular su artículo V.
3. El objetivo previsto en el apartado 1 del presente artículo estará sujeto a un primer examen por el Consejo de Asociación a más tardar cinco años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
TÍTULO IV
MOVIMIENTOS DE CAPITAL Y OTROS ASUNTOS ECONÓMICOS
CAPÍTULO 1
Pagos y movimientos de capital
Artículo 31
Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 33, las Partes se comprometen a autorizar, en una divisa completamente convertible, cualquier pago a la cuenta corriente.
Artículo 32
1. La Comunidad y Egipto garantizarán, a partir de la entrada en vigor del Acuerdo, la libre circulación del capital para inversiones directas efectuadas en las empresas constituidas de conformidad con las leyes del país de acogida, y la liquidación o la repatriación de estas inversiones y de cualquier beneficio derivado de las mismas.
2. Las Partes celebrarán consultas con objeto de facilitar los movimientos de capital entre la Comunidad y Egipto y lograrán su liberalización completa tan pronto como se cumplan las condiciones necesarias.
Artículo 33
En los casos en que uno o varios Estados miembros de la Comunidad o Egipto se enfrenten o corran el riesgo de enfrentarse a dificultades graves referentes a la balanza de pagos, la Comunidad o Egipto, respectivamente, podrán, de conformidad con las condiciones fijadas en el marco del GATT y de los artículos VIII y XIV de los estatutos del Fondo Monetario Internacional, tomar medidas restrictivas por lo que se refiere a los pagos corrientes si tales medidas son estrictamente necesarias. La Comunidad o Egipto, según el caso, informará inmediatamente de ello a la otra Parte y proporcionará cuanto antes un calendario para la supresión de tales medidas.
CAPÍTULO 2
Competencia y otros asuntos económicos
Artículo 34
1. En razón de su incompatibilidad con el adecuado funcionamiento del presente Acuerdo, y en la medida en que pueda afectar al comercio entre la Comunidad y Egipto, queda prohibido lo siguiente:
i) |
los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas entre empresas que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear la competencia; |
ii) |
la explotación abusiva, por parte de una o más empresas, de una posición dominante en los territorios de la Comunidad o de Egipto en conjunto o en una parte importante de ellos; |
iii) |
toda ayuda pública que falsee o amenace con falsear la competencia favoreciendo a determinadas empresas o la producción de determinados productos. |
2. El Consejo de Asociación aprobará mediante una decisión, dentro de los cinco años siguientes a la entrada en vigor del Acuerdo, las normas necesarias para la aplicación del apartado 1.
Hasta que estas normas se adopten, se aplicará lo previsto en el artículo 23 por lo que se refiere a la aplicación del inciso iii) del apartado 1.
3. Cada una de las Partes deberá asegurar la transparencia en el ámbito de la ayuda pública, entre otras cosas informando anualmente a la otra Parte de la cantidad total y la distribución de la ayuda entregada y proporcionando, previa petición, información sobre los regímenes de ayuda. A petición de una de las Partes, la otra Parte deberá proporcionar información sobre casos particulares de ayuda pública.
4. Por lo que se refiere a los productos agrícolas mencionados en el capítulo 2 del título II, no se aplicará el inciso iii) del apartado 1. El Acuerdo de la OMC sobre agricultura y las disposiciones pertinentes relativas al Acuerdo de la OMC sobre subvenciones y derechos compensatorios se aplicarán respecto de estos productos.
5. Si la Comunidad o Egipto consideraran que una práctica determinada es incompatible con lo dispuesto en el apartado 1, cualquier parte podrá tomar medidas apropiadas previa consulta en el Comité de Asociación o treinta días laborables después de haber remitido tal consulta, siempre y cuando:
— |
no se resolviera de forma adecuada con las normas de aplicación mencionadas en el apartado 2, o |
— |
a falta de tales normas, y si tal práctica provocara o amenazara con provocar un perjuicio grave a los intereses de la otra Parte o un perjuicio importante a su industria nacional, incluido el sector de servicios. |
En caso de prácticas incompatibles con el inciso iii) del apartado 1, dichas medidas apropiadas sólo podrán adoptarse, cuando las normas de la OMC les sean aplicables, de conformidad con los procedimientos y en las condiciones establecidas por la OMC o por cualquier otro instrumento pertinente negociado bajo sus auspicios y aplicable a las Partes.
6. No obstante las disposiciones en contra adoptadas de conformidad con el apartado 2, las Partes intercambiarán información teniendo en cuenta las limitaciones impuestas por los requisitos del secreto profesional y comercial.
Artículo 35
Los Estados miembros y Egipto adaptarán progresivamente, sin perjuicio de los compromisos adquiridos en el GATT, los monopolios de Estado de carácter comercial para fin garantizar que, al final del quinto año siguiente a la entrada en vigor del presente Acuerdo, no exista discriminación entre los nacionales de los Estados miembros y de Egipto respecto a las condiciones en las que se obtienen y comercializan las mercancías. Se informará al Comité de Asociación de las medidas adoptadas para alcanzar este objetivo.
Artículo 36
Por lo que se refiere a las empresas públicas y las empresas a las que se hayan concedido derechos especiales o exclusivos, el Consejo de Asociación velará por que, a partir del quinto año siguiente a la entrada en vigor del presente Acuerdo, no se adopte ni se mantenga ninguna medida que perturbe los intercambios entre la Comunidad y Egipto de manera contraria a los intereses de las Partes. Esta disposición no será obstáculo para la ejecución, de hecho o de derecho, de las tareas particulares asignadas a esas empresas.
Artículo 37
1. De conformidad con las disposiciones del presente artículo y del anexo VI, las Partes concederán y garantizarán la protección adecuada y efectiva de los derechos de propiedad intelectual con arreglo a las normas internacionales actuales, incluidos los medios efectivos de hacer cumplir tales derechos.
2. La aplicación del presente artículo y del anexo VI será revisada regularmente por las Partes. En el caso de que surjan problemas en el ámbito de la propiedad intelectual que afecten a las condiciones comerciales, se celebrarán urgentemente consultas, a petición de cualquiera de las Partes, con objeto de alcanzar soluciones satisfactorias para ambas.
Artículo 38
Las Partes convienen en el objetivo de una liberalización progresiva de la contratación pública. El Consejo de Asociación llevará a cabo consultas sobre la realización de este objetivo.
TÍTULO V
COOPERACIÓN ECONÓMICA
Artículo 39
Objetivos
1. Las Partes se comprometen a intensificar la cooperación económica en su interés mutuo.
2. La cooperación económica aspira a:
— |
fomente la realización de los objetivos globales del Acuerdo; |
— |
promover unas relaciones económicas equilibradas entre las Partes; |
— |
apoyar los esfuerzos de Egipto para lograr un desarrollo económico y social sostenible. |
Artículo 40
Ámbito de aplicación
1. La cooperación se centrará fundamentalmente en los sectores que sufran dificultades internas o se vean afectados por el proceso global de liberalización de la economía egipcia, y en especial por la liberalización del comercio entre Egipto y la Comunidad.
2. Del mismo modo, la cooperación se centrará en los ámbitos que permitan aproximar aún más las economías de la Comunidad y de Egipto, particularmente los que generen crecimiento y empleo.
3. La cooperación fomentará la realización de medidas concebidas para desarrollar la cooperación intrarregional.
4. La protección del medio ambiente y del equilibrio ecológico se tendrá en cuenta en la ejecución de los diversos sectores de cooperación económica para los cuales sea pertinente.
5. Las Partes podrán acordar ampliar la cooperación económica a otros sectores no contemplados por las disposiciones del presente título.
Artículo 41
Métodos y modalidades
La cooperación económica se realizará en particular mediante:
a) |
un diálogo económico regular entre las Partes, que cubra todos los ámbitos de la política macroeconómica; |
b) |
un intercambio regular de información y de ideas en cada sector de cooperación, que incluya reuniones de funcionarios y expertos; |
c) |
la transferencia de asesoramiento, conocimientos técnicos y formación; |
d) |
la realización de acciones conjuntas, como seminarios y talleres, y |
e) |
la ayuda técnica, administrativa y reglamentaria. |
Artículo 42
Educación y formación
Las Partes cooperarán con el objetivo de seleccionar y utilizar los medios más efectivos para mejorar considerablemente la educación y la formación profesional, en especial por lo que se refiere a las empresas públicas y privadas, los servicios relacionados con el comercio, las administraciones y autoridades públicas, los organismos técnicos, los organismos de normalización y certificación y demás organizaciones pertinentes. En este contexto, se prestará una atención especial al acceso de las mujeres a la enseñanza superior y la formación.
La cooperación también fomentará el establecimiento de vínculos entre los organismos especializados de la Comunidad y de Egipto y promoverá el intercambio de información y experiencia y la puesta en común de recursos técnicos.
Artículo 43
Cooperación científica y tecnológica
La cooperación tendrá el objetivo de:
a) |
fomentar el establecimiento de vínculos duraderos entre las comunidades científicas de las Partes, especialmente mediante:
|
b) |
consolidar la capacidad de investigación en Egipto; |
c) |
estimular la innovación tecnológica, la transferencia de nuevas tecnologías, y la difusión de conocimientos técnicos. |
Artículo 44
Medio ambiente
1. La cooperación aspirará prevenir el deterioro del medio ambiente, controlar la contaminación y asegurar el uso racional de los recursos naturales, con objeto de garantizar un desarrollo sostenible.
2. La cooperación se centrará especialmente en:
— |
la desertización, |
— |
la calidad del agua del Mediterráneo y el control y la prevención de la contaminación marina, |
— |
la gestión de los recursos hídricos, |
— |
la gestión de la energía, |
— |
la gestión de los residuos, |
— |
la salinización, |
— |
la gestión medioambiental de las zonas costeras sensibles, |
— |
el impacto del desarrollo industrial y la seguridad de las instalaciones industriales en especial, |
— |
el impacto de la agricultura en la calidad del agua y del suelo, |
— |
la educación y concienciación sobre el medio ambiente. |
Artículo 45
Cooperación industrial
La cooperación promoverá y fomentará en especial:
— |
el debate relativo a la política industrial y la competitividad en una economía abierta, |
— |
la cooperación industrial entre los agentes económicos de la Comunidad y de Egipto, incluido el acceso de Egipto a las redes de la Comunidad para la aproximación de las empresas y a redes creadas en el contexto de la cooperación descentralizada, |
— |
la modernización y reestructuración de la industria egipcia, |
— |
la creación de un entorno favorable para el desarrollo de la empresa privada, con objeto de estimular el crecimiento y la diversificación de la producción industrial, |
— |
la transferencia de tecnologías, la innovación y la I+D, |
— |
el desarrollo de los recursos humanos, |
— |
el acceso al mercado de capitales para la financiación de inversiones productivas. |
Artículo 46
Inversiones y fomento de las inversiones
La cooperación tendrá por objetivo incrementar el flujo de capital, los conocimientos técnicos y la tecnología con destino a Egipto, entre otras cosas mediante:
— |
medios apropiados para determinar las oportunidades de inversión y los canales de información sobre las reglamentaciones de inversión, |
— |
información sobre los regímenes europeos de inversión (asistencia técnica, ayuda financiera directa, incentivos fiscales, seguro de inversión, etc.) relacionados con las inversiones exteriores e incrementando las posibilidades de que Egipto se beneficie de ellos, |
— |
un entorno jurídico conducente a la inversión entre las dos Partes, en su caso mediante la celebración por los Estados miembros y Egipto de acuerdos de protección de la inversión y de acuerdos para impedir la doble imposición, |
— |
un examen de la creación de empresas conjuntas (joint ventures), especialmente para las pequeñas y medianas empresas y, cuando proceda, la celebración de acuerdos entre los Estados miembros y Egipto, |
— |
estableciendo mecanismos para fomentar y promover las inversiones. |
La cooperación podrá ampliarse a la planificación y ejecución de proyectos que demuestren la adquisición y utilización efectivas de tecnologías básicas, la utilización de normas, el desarrollo de recursos humanos y la creación de empleo a nivel local.
Artículo 47
Normalización y evaluación de la conformidad
Las Partes aspirarán a reducir diferencias en la normalización y la evaluación de la conformidad. La cooperación en este ámbito se orientará especialmente hacia:
a) |
las normas en el campo de la normalización, la metrología, las normas de calidad y el reconocimiento de la conformidad, particularmente por lo que se refiere a las normas sanitarias y fitosanitarias para los productos agrícolas y los productos alimenticios; |
b) |
la modernización del nivel de los organismos egipcios de evaluación de la conformidad, con vistas a la celebración, a su debido tiempo, de acuerdos mutuos de reconocimiento en el campo de la evaluación de la conformidad; |
c) |
el desarrollo de estructuras para la protección de los derechos de la propiedad intelectual, industrial y comercial, para la normalización y para la instauración de normas de calidad. |
Artículo 48
Aproximación de las legislaciones
Las Partes se esforzarán al máximo para aproximar sus legislaciones respectivas con objeto de facilitar la aplicación del presente Acuerdo.
Artículo 49
Servicios financieros
Las Partes cooperarán con vistas a la aproximación de sus normas y modelos, en especial para:
a) |
fomentar la consolidación y la reestructuración del sector financiero en Egipto; |
b) |
mejorar la contabilidad y los sistemas de supervisión y reglamentarios de la actividad bancaria, de seguros y de otras partes del sector financiero en Egipto. |
Artículo 50
Agricultura y pesca
La cooperación estará dirigida a:
a) |
la modernización y reestructuración de la agricultura y la pesca, incluidos: la modernización de las infraestructuras y el equipo; el desarrollo de técnicas de envasado, almacenamiento y comercialización; la mejora de canales privados de distribución; |
b) |
la diversificación de la producción y de mercados exteriores, entre otras cosas fomentando la creación de empresas conjuntas (joint ventures) en el sector de las empresas agrícolas; |
c) |
la promoción de la cooperación en asuntos veterinarios y fitosanitarios y en las técnicas de cría, con objeto de facilitar el comercio entre las Partes. A este respecto, las Partes intercambiarán información. |
Artículo 51
Transporte
La cooperación estará dirigida a:
— |
la reestructuración y modernización de las infraestructuras viarias, portuarias y aeroportuarias vinculadas a las principales líneas transeuropeas de comunicación de interés común, |
— |
la creación y aplicación de normas de funcionamiento comparables a las existentes en la Comunidad, |
— |
la modernización del equipo técnico para el transporte carretera/ferrocarril, el tráfico de contenedores y el transbordo, |
— |
la mejora de la gestión de los aeropuertos, los ferrocarriles y el control del tráfico aéreo, incluida la cooperación entre los organismos nacionales correspondientes, |
— |
la mejora de las ayudas a la navegación. |
Artículo 52
Sociedad de la información y telecomunicaciones
Las Partes reconocen que las tecnologías de la información y la comunicación constituyen uno de los elementos clave de la sociedad moderna, esencial para el desarrollo económico y social y piedra angular de la nueva sociedad de la información.
Las actividades de cooperación entre las Partes en este ámbito tendrán por objetivo:
— |
un diálogo sobre temas relacionados con los diversos aspectos de la sociedad de la información, incluidas las políticas de telecomunicaciones, |
— |
los intercambios de información y la posible asistencia técnica en temas reglamentarios, normalización, prueba de conformidad y certificación en relación con las tecnologías de la información y las telecomunicaciones, |
— |
la difusión de las nuevas tecnologías de información y comunicaciones y el perfeccionamiento de nuevas aplicaciones en estos campos, |
— |
la puesta en práctica de proyectos conjuntos para la investigación, el desarrollo técnico o las aplicaciones industriales en las tecnologías de la información, las comunicaciones, la telemática y la sociedad de la información, |
— |
la participación de organizaciones egipcias en proyectos experimentales y programas europeos en los marcos establecidos, |
— |
interconexión entre redes y la interoperabilidad de los servicios telemáticos en la Comunidad y Egipto. |
Artículo 53
Energía
Las áreas prioritarias de cooperación serán:
— |
la promoción de energías renovables, |
— |
el fomento del ahorro de energía y de la eficiencia energética, |
— |
la investigación aplicada en redes de datos bancarios en los sectores económicos y sociales, vinculando a los operadores comunitarios y egipcios en especial, |
— |
el apoyo a la modernización y al desarrollo de redes las energéticas y a su conexión con las redes de la Comunidad Europea. |
Artículo 54
Turismo
Las prioridades para la cooperación serán:
— |
promover las inversiones en turismo, |
— |
mejorar el conocimiento de la industria del turismo y dar mayor coherencia a las políticas que afectan al turismo, |
— |
promover un adecuado reparto estacional del turismo, |
— |
promover la cooperación entre regiones y ciudades de países vecinos, |
— |
resaltar la importancia del patrimonio cultural para el turismo, |
— |
garantizar el mantenimiento de una adecuada interacción entre turismo y medio ambiente, |
— |
hacer más competitivo el turismo fomentando una mayor profesionalidad. |
Artículo 55
Aduanas
1. Las Partes desarrollarán la cooperación aduanera para asegurarse de que se observen las disposiciones sobre el comercio. La cooperación se centrará especialmente en:
a) |
la simplificación de controles y procedimientos referentes al despacho de aduana de las mercancías, |
b) |
la introducción del Documento Único Administrativo y de un sistema para vincular los acuerdos de tránsito de la Comunidad y Egipto. |
2. Sin perjuicio de otras formas de cooperación previstas en el presente Acuerdo, especialmente por lo que respecta a la lucha contra el tráfico de drogas y el blanqueo de dinero, las administraciones de las Partes se prestarán asistencia mutua de conformidad con las disposiciones del Protocolo no 5.
Artículo 56
Cooperación en el ámbito de las estadísticas
El principal objetivo de la cooperación en este ámbito será armonizar la metodología para crear una base fiable para manejar estadísticas en todos los campos contemplados por el presente Acuerdo y que se prestan a la elaboración de estadísticas.
Artículo 57
Blanqueo de dinero
1. Las Partes cooperarán, especialmente con vistas a impedir que sus sistemas financieros se utilicen para blanquear los procedimientos derivados de actividades criminales en general y del tráfico de drogas en particular.
2. La cooperación en este ámbito incluirá, en especial, ayuda técnica y administrativa dirigida a fijar normas efectivas relativas a la lucha contra el blanqueo de dinero de conformidad con las normas internacionales.
Artículo 58
Lucha contra la droga
1. Las Partes cooperarán en especial para:
— |
incrementar la eficacia de las políticas y las medidas para impedir el suministro y el tráfico ilícito de narcóticos y sustancias psicotrópicas y reducir el uso abusivo de estos productos; |
— |
fomentar un planteamiento conjunto de la reducción de la demanda. |
2. Las Partes determinarán conjuntamente, de conformidad con sus legislaciones respectivas, las estrategias y los métodos de cooperación apropiados para lograr estos objetivos. Sus operaciones, salvo las operaciones conjuntas, serán objeto de consultas y de una estrecha coordinación.
Los organismos sectoriales gubernamentales y no gubernamentales correspondientes, de conformidad con sus propias competencias, trabajando con los organismos competentes de Egipto, la Comunidad y sus Estados miembros, podrán participar en estas operaciones.
3. La cooperación adoptará la forma de intercambios de información y, en su caso, de actividades conjuntas sobre:
— |
creación o ampliación de instituciones sociales y sanitarias y de centros de información para el tratamiento y la rehabilitación de drogadictos; |
— |
ejecución de proyectos en las áreas de prevención, formación e investigación epidemiológica; |
— |
fijación de normas efectivas relativas a la prevención del desvío de precursores y otras sustancias esenciales utilizados para la producción ilícita de narcóticos y sustancias psicotrópicas, de conformidad con las normas internacionales. |
Artículo 59
Lucha contra el terrorismo
De conformidad con los convenios internacionales y con sus legislaciones nacionales respectivas, las Partes cooperarán en este ámbito y se centrarán especialmente en:
— |
el intercambio de información sobre los medios y métodos utilizados para combatir el terrorismo; |
— |
el intercambio de experiencias por lo que se refiere a la prevención del terrorismo; |
— |
la investigación y los estudios conjuntos en el campo de la prevención del terrorismo. |
Artículo 60
Cooperación Regional
Esta cooperación se centrará en:
— |
el desarrollo de infraestructuras económicas, |
— |
la investigación científica y tecnológica, |
— |
el comercio intrarregional, |
— |
asuntos aduaneros, |
— |
asuntos culturales, |
— |
asuntos medioambientales. |
Artículo 61
Protección de los consumidores
La cooperación en este ámbito deberá adaptarse a la elaboración de sistemas de protección de los consumidores compatibles en la Comunidad Europea y Egipto y, en la medida de lo posible, deberá implicar:
— |
el incremento de la compatibilidad de la legislación sobre los consumidores para evitar los obstáculos al comercio, |
— |
la creación y el desarrollo de sistemas de información mutua sobre productos alimenticios e industriales peligrosos, y la interconexión de los mismos (sistemas de alerta rápida), |
— |
los intercambios de información y expertos, |
— |
la organización de sistemas de formación y suministro de asistencia técnica. |
TÍTULO VI
CAPÍTULO 1
Diálogo y cooperación en asuntos sociales
Artículo 62
Las Partes reafirman la importancia que dan al trato justo de sus trabajadores que residan y trabajen legalmente en el territorio de la otra Parte. Los Estados miembros y Egipto, a petición de cualquiera de ellos, acuerdan iniciar negociaciones sobre acuerdos bilaterales recíprocos relacionados con las condiciones de trabajo y los derechos de seguridad social de los trabajadores de Egipto y de los Estados miembros que residan y trabajen legalmente en su territorio respectivo.
Artículo 63
1. Las Partes mantendrán un diálogo regular sobre asuntos sociales de interés mutuo.
2. Este diálogo se utilizará para lograr medios de avanzar en el ámbito de la circulación de trabajadores y la igualdad de trato y la integración social de los ciudadanos egipcios y comunitarios que residan legalmente en los territorios de sus países de acogida.
3. El diálogo se centrará especialmente en los temas relativos a:
a) |
las condiciones de vida y de trabajo de las comunidades de emigrantes, |
b) |
la emigración, |
c) |
la emigración ilegal, |
d) |
las acciones para fomentar la igualdad de trato entre los ciudadanos egipcios y comunitarios, el conocimiento mutuo de las culturas y civilizaciones, el incremento de la tolerancia y la supresión de la discriminación. |
Artículo 64
El diálogo sobre asuntos sociales se llevará a cabo de conformidad con los mismos procedimientos que los previstos en el título I del presente Acuerdo.
Artículo 65
Con objeto de consolidar la cooperación entre las Partes en el ámbito social, se llevarán a cabo proyectos y programas en cualquier área de interés para ellas.
Se dará prioridad a:
a) |
reducir las presiones migratorias, especialmente mejorando las condiciones de vida, creando empleos y actividades generadoras de renta y desarrollo de la formación en las zonas de las que vienen los emigrantes, |
b) |
promover el papel de las mujeres en el desarrollo económico y social, |
c) |
apoyar y desarrollar los programas de planificación familiar y de protección materno-infantil de Egipto, |
d) |
mejorar el sistema de protección social, |
e) |
mejorar el sistema de atención sanitaria, |
f) |
mejorar las condiciones de vida en las áreas desfavorecidas, |
g) |
ejecutar y financiar programas de intercambio y ocio para grupos mixtos de jóvenes egipcios y europeos residentes en los Estados miembros, con objeto de promover el conocimiento mutuo de sus respectivas culturas e fomentar la tolerancia. |
Artículo 66
Podrán realizarse planes de cooperación en colaboración con los Estados miembros y las organizaciones internacionales pertinentes.
Artículo 67
El Consejo de Asociación creará un grupo de trabajo para finales del primer año siguiente a la entrada en vigor del presente Acuerdo. Este grupo se encargará de la evaluación permanente y regular de la aplicación de los capítulos 1 a 3.
CAPÍTULO 2
Cooperación para la prevención y el control de la inmigración ilegal y de otros temas consulares
Artículo 68
Las Partes acuerdan cooperar para prevenir y controlar la inmigración ilegal. Con este fin:
— |
cada uno de los Estados miembros acuerda readmitir a cualquiera de sus ciudadanos ilegalmente presente en el territorio de Egipto, a petición por este último y sin otras formalidades, una vez se haya determinado positivamente la situación ilegal de dichas personas, |
— |
Egipto acuerda readmitir a cualquiera de sus ciudadanos ilegalmente presente en el territorio de un Estado miembro, a petición por este último y sin otras formalidades, una vez se haya determinado positivamente la situación ilegal de dichas personas. |
Los Estados miembros y Egipto también proporcionarán a sus ciudadanos documentos de identidad apropiados a tal efecto.
Por lo que se refiere a los Estados miembros de la Unión Europea, las obligaciones en virtud del presente artículo se aplicarán solamente respecto de las personas que deban ser consideradas sus ciudadanos a efectos comunitarios.
Por lo que respecta a Egipto, la obligación en virtud del presente artículo se aplicará solamente respecto de las personas que se consideren ciudadanos de Egipto de conformidad con el ordenamiento jurídico egipcio y todas las leyes pertinentes referentes a la ciudadanía.
Artículo 69
Tras la entrada en vigor del Acuerdo, las Partes, a petición de cualquiera de ellas, negociarán y celebrarán acuerdos bilaterales entre sí, reglamentando obligaciones específicas para la readmisión de sus nacionales. Estos acuerdos, si una de las Partes lo considera necesario, incluirán también disposiciones sobre la readmisión de nacionales de terceros países. Tales acuerdos precisarán las categorías de personas afectadas por estas disposiciones, así como las modalidades de su readmisión.
Se proporcionará asistencia financiera y técnica adecuada para aplicar estos acuerdos a Egipto.
Artículo 70
El Consejo de Asociación examinará qué otros esfuerzos conjuntos se pueden hacer para prevenir y controlar la inmigración ilegal, así como para tratar otros temas consulares.
CAPÍTULO 3
Cooperación en temas culturales, medios de comunicación y audiovisuales e información
Artículo 71
1. Las Partes acuerdan promover la cooperación cultural en los campos de interés mutuo, respetando sus respectivas culturas. Mantendrán un diálogo cultural sostenible. Esta cooperación promoverá en especial:
— |
la conservación y restauración del patrimonio histórico y cultural (tales como monumentos, emplazamientos, artefactos, libros y manuscritos únicos), |
— |
el intercambio de exposiciones de arte, grupos de artes interpretativas, artistas, literatos, intelectuales, acontecimientos culturales, |
— |
las traducciones, |
— |
la formación de las personas que trabajan en el campo cultural. |
2. La cooperación en el campo de los medios audiovisuales tendrá como objetivo fomentar la cooperación en ámbitos tales como la coproducción y la formación. Las Partes buscarán maneras de fomentar la participación egipcia en las iniciativas comunitarias en este sector.
3. Las Partes acuerdan que los actuales programas culturales de la Comunidad y de uno o más de los Estados miembros y las actividades suplementarias de interés para ambas Partes podrán ampliarse a Egipto.
4. Las Partes, además, se esforzarán por promover la cooperación cultural de carácter comercial, particularmente a través de proyectos conjuntos (producción, inversión y comercialización), formación e intercambio de información.
5. Las Partes, al seleccionar los proyectos, los programas y las actividades conjuntas de cooperación, prestarán atención especial a los jóvenes, la autoexpresión, los problemas de conservación del patrimonio, la difusión de la cultura y las técnicas de comunicación que utiliza medios escritos y audiovisuales.
6. La cooperación se realizará particularmente mediante:
— |
un diálogo regular entre las Partes, |
— |
un intercambio regular de información y de ideas en cada sector de la cooperación, incluidas reuniones de funcionarios y expertos, |
— |
la transferencia de asesoramiento, conocimientos técnicos y formación, |
— |
la realización de acciones conjuntas, como seminarios y talleres, |
— |
una ayuda reglamentaria administrativa y técnica, |
— |
la difusión de información sobre las iniciativas de cooperación. |
TÍTULO VII
COOPERACIÓN FINANCIERA
Artículo 72
Para lograr los objetivos del presente Acuerdo, se pondrá a disposición de Egipto un paquete financiero de cooperación, de conformidad con los procedimientos apropiados y los recursos financieros requeridos.
La cooperación financiera se centrará en:
— |
promover las reformas concebidas para modernizar la economía, |
— |
modernizar la infraestructura económica, |
— |
fomentar la inversión privada y las actividades generadoras de empleo, |
— |
responder a las repercusiones económicas para Egipto de la introducción progresiva de una zona de libre comercio, especialmente mediante la modernización y reestructuración de la industria y aumentando la capacidad de exportación del país, |
— |
disponer medidas de acompañamiento para las políticas aplicadas en el sector social, |
— |
promover la capacidad y la aptitud de Egipto en el campo de la protección de los derechos de propiedad intelectual, |
— |
disponer, cuando proceda, medidas suplementarias para que la aplicación de acuerdos bilaterales para impedir y controlar la inmigración ilegal, |
— |
disponer medidas de acompañamiento para el establecimiento y la aplicación de la legislación sobre competencia. |
Artículo 73
Para asegurarse de que se adopte un planteamiento coordinado de cualquier problema macroeconómico y financiero excepcional que pudiera surgir a consecuencia de la aplicación del presente Acuerdo, las Partes utilizarán el diálogo económico regular previsto en el título V para prestar una atención particular a la supervisión de las tendencias comerciales y financieras entre la Comunidad y Egipto.
TÍTULO VIII
DISPOSICIONES INSTITUCIONALES, GENERALES Y FINALES
Artículo 74
Se crea un Consejo de Asociación, que se reunirá a nivel ministerial una vez al año y siempre que las circunstancias lo requieran, a iniciativa de su Presidente y en las condiciones previstas por su reglamento interno.
El Consejo de Asociación examinará todas las cuestiones importantes que surjan en el marco del presente Acuerdo y cualquier otra cuestión bilateral o internacional de interés mutuo.
Artículo 75
1. El Consejo de Asociación estará formado por los miembros del Consejo de la Unión Europea y de la Comisión de las Comunidades Europeas, por una parte, y por los miembros del Gobierno de Egipto, por otra.
2. Los miembros del Consejo de Asociación podrán disponer lo necesario para ser representados, de conformidad con lo dispuesto en su reglamento interno.
3. El Consejo de Asociación aprobará su reglamento interno.
4. La presidencia del Consejo de Asociación la ejercerá, por rotación, un miembro del Consejo de la Unión Europea y un miembro del Gobierno de Egipto, de conformidad con las disposiciones de su reglamento interno.
Artículo 76
El Consejo de Asociación, con el fin de lograr los objetivos del Acuerdo, estará facultado para adoptar decisiones en los casos previstos en éste.
Las decisiones tomadas serán vinculantes para las Partes, que adoptarán las medidas necesarias para aplicarlas. El Consejo de Asociación también podrá formular recomendaciones apropiadas.
El Consejo de Asociación aprobará sus decisiones y recomendaciones mediante acuerdo entre las Partes.
Artículo 77
1. Sin perjuicio de las competencias del Consejo de Asociación, se crea un Comité de Asociación, que será responsable de la aplicación del Acuerdo.
2. El Consejo de Asociación podrá delegar en el Comité de Asociación la totalidad o una parte de sus competencias.
Artículo 78
1. El Comité de Asociación, que se reunirá a nivel de funcionarios, estará formado por representantes de los miembros del Consejo de la Unión Europea y de la Comisión de las Comunidades Europeas, por una parte, y por representantes del Gobierno de Egipto, por otra.
2. El Comité de Asociación aprobará su reglamento interno.
3. El Comité de Asociación será presidido alternativamente por un representante de la Presidencia del Consejo de la Unión Europea y por un representante del Gobierno de Egipto.
Artículo 79
1. El Comité de Asociación estará facultado para adoptar decisiones sobre la gestión del Acuerdo, así como en las áreas en que el Consejo de Asociación le haya delegado sus competencias.
2. El Comité de Asociación adoptará sus decisiones por acuerdo entre ambas Partes. Estas decisiones serán vinculantes para las Partes, que adoptarán las medidas necesarias para aplicarlas.
Artículo 80
El Consejo de Asociación podrá decidir la creación de los grupos de trabajo u organismos necesarios para la aplicación del Acuerdo y definirá las características de esos grupos de trabajo u organismos, que le estarán subordinados.
Artículo 81
El Consejo de Asociación tomará todas las medidas apropiadas para facilitar la cooperación y contactos entre el Parlamento Europeo y la Asamblea del Pueblo Egipcio.
Artículo 82
1. Cada una de las Partes podrá someter al Consejo de Asociación cualquier conflicto relativo a la aplicación o interpretación del presente Acuerdo.
2. El Consejo de Asociación podrá resolver el conflicto mediante una decisión.
3. Cada Parte estará obligada a adoptar las medidas que entrañe el cumplimiento de las decisiones a las que hace referencia el apartado 2.
4. En caso de que no fuera posible resolver el conflicto de conformidad con el apartado 2, cada una de las Partes podrá notificar a la otra el nombramiento de un árbitro; la otra Parte deberá nombrar entonces a un segundo árbitro en un plazo de dos meses. A efectos de aplicación de este procedimiento, se considerará que la Comunidad y los Estados miembros son solamente una Parte del conflicto.
El Consejo de Asociación nombrará a un tercer árbitro.
Las decisiones de los árbitros se adoptarán por mayoría de votos.
Cada Parte en el conflicto deberá adoptar las medidas necesarias para aplicar la decisión de los árbitros.
Artículo 83
Ninguna disposición del presente Acuerdo será obstáculo para que cualquiera de las Partes adopte medidas:
a) |
que considere necesarias para evitar que se revele información en perjuicio de sus intereses esenciales de seguridad, |
b) |
relacionadas con la producción o el comercio de armas, municiones o material de guerra, o con la investigación, el desarrollo o la producción indispensables con fines defensivos, a condición de que tales medidas no vayan en menoscabo de las condiciones de competencia respecto a productos no destinados a fines específicamente militares, |
c) |
que considere esenciales para su propia seguridad en caso de disturbios internos graves que afecten al mantenimiento de la ley y el orden, en tiempo de guerra o de tensión internacional grave que constituya una amenaza de guerra, o para cumplir las obligaciones ha aceptado con el fin de mantener la paz y la seguridad internacionales. |
Artículo 84
En los ámbitos que abarca el presente Acuerdo y sin perjuicio de cualquier disposición especial en él contenida:
— |
las medidas que aplique Egipto respecto a la Comunidad no deberán dar lugar a ninguna discriminación entre los Estados miembros, sus nacionales o sus empresas; |
— |
las medidas que aplique la Comunidad respecto a Egipto no deberán dar lugar a ninguna discriminación entre nacionales egipcios o sus empresas. |
Artículo 85
Por lo que se refiere a los impuestos directos, ninguna disposición del Acuerdo tendrá el efecto de:
— |
ampliar las ventajas fiscales concedidas por una Parte en cualquier acuerdo o convenio internacional por el que esta Parte esté vinculada, |
— |
impedir que una Parte adopte o aplique cualquier medida destinada a evitar el fraude o la evasión fiscal, |
— |
obstaculizar el derecho de una Parte a aplicar las disposiciones pertinentes de su legislación fiscal a los contribuyentes que no se encuentren en una situación idéntica, en especial por lo que se refiere a su lugar de residencia. |
Artículo 86
1. Las Partes adoptarán todas las medidas generales o específicas necesarias para cumplir sus obligaciones en virtud del presente Acuerdo. Las Partes velarán por que se logren los objetivos fijados en el presente Acuerdo.
2. Si una de las Partes considera que la otra Parte no ha cumplido alguna de las obligaciones derivadas del presente Acuerdo, podrá tomar medidas apropiadas. Antes de ello, excepto en los casos en que la otra Parte haya cometido un incumplimiento grave del presente Acuerdo, suministrará el Consejo de Asociación toda la información pertinente necesaria para un examen completo de la situación con objeto de buscar una solución aceptable por las Partes.
Por incumplimiento grave del presente Acuerdo se entenderá la denuncia del presente Acuerdo no sancionada por las normas generales de Derecho Internacional o una violación grave de un elemento esencial del presente Acuerdo, por la que se cree un entorno no propicio para las consultas o en el que un retraso sería perjudicial para los objetivos del presente Acuerdo.
3. En la selección de las medidas apropiadas mencionadas en el apartado 2, deberá darse prioridad a las que menos perturben el funcionamiento del Acuerdo. Las Partes también convienen en que estas medidas se tomarán de conformidad con el Derecho Internacional y serán proporcionales a la violación.
Las medidas se notificarán inmediatamente al Consejo de Asociación y serán objeto de consultas en el mismo si la otra Parte así lo solicita. Si una Parte toma una medida como consecuencia de un incumplimiento grave del Acuerdo mencionado en el apartado 2, la otra Parte podrá invocar el procedimiento de solución de diferencias.
Artículo 87
Los Protocolos 1 a 5 y los anexos I a VI forman parte integrante del presente Acuerdo.
Artículo 88
A efectos de la aplicación del presente Acuerdo, se entenderá por Partes Egipto, por una parte, y la Comunidad, o los Estados miembros, o la Comunidad y los Estados miembros, de conformidad con sus competencias respectivas, por otra.
Artículo 89
El presente Acuerdo se celebra por tiempo indefinido.
Cualquiera de las Partes podrá denunciar el Acuerdo mediante notificación a la otra Parte. El Acuerdo terminará seis meses después de la fecha de esa notificación.
Artículo 90
El presente Acuerdo se aplicará en los territorios donde sean aplicables los Tratados constitutivos de la Comunidad Europea y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y en las condiciones previstas en dichos Tratados, por una parte, y en el territorio de Egipto, por otra.
Artículo 91
El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas árabe, alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa y sueca, siendo todos estos textos igualmente auténticos.
Artículo 92
1. El presente Acuerdo será aprobado por las Partes de conformidad con sus propios procedimientos.
El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente al día en que las Partes se notifiquen que han finalizado los procedimientos a que hace referencia el apartado 1.
2. Al entrar en vigor el presente Acuerdo sustituirá el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y Egipto, y el Acuerdo entre la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y Egipto, firmado en Bruselas el 18 de enero de 1977.
Hecho en Luxemburgo, el veinticinco de junio de dos mil uno.
Udfærdiget i Luxembourg den femogtyvende juni to tusind og et.
Geschehen zu Luxemburg am fünfundzwanzigsten Juni zweitausendundeins.
Έγινε στο Λουξεμβούργο, στις είκοσι πέντε Ιουνίου δύο χιλιάδες ένα.
Done at Luxembourg on the twenty-fifth day of June in the year two thousand and one.
Fait à Luxembourg, le vingt-cinq juin deux mille un.
Fatto a Lussemburgo, addì venticinque giugno duemilauno.
Gedaan te Luxemburg, de vijfentwintigste juni tweeduizendeneen.
Feito no Luxemburgo, em vinte e cinco de Junho de dois mil e um.
Tehty Luxemburgissa kahdentenakymmenentenäviidentenä päivänä kesäkuuta vuonna kaksituhattayksi.
Som skedde i Luxemburg den tjugofemte juni tjugohundraett.
Pour le Royaume de Belgique
Voor het Koninkrijk België
Für das Königreich Belgien
Cette signature engage également la Communauté française, la Communauté flamande, la Communauté germanophone, la Région wallonne, la Région flamande et la Région de Bruxelles-Capitale.
Deze handtekening verbindt eveneens de Vlaamse Gemeenschap, de Franse Gemeenschap, de Duitstalige Gemeenschap, het Vlaams Gewest, het Waals Gewest en het Brussels Hoofdstedelijk Gewest.
Diese Unterschrift bindet zugleich die Deutschsprachige Gemeinschaft, die Flämische Gemeinschaft, die Französische Gemeinschaft, die Wallonische Region, die Flämische Region und die Region Brüssel-Hauptstadt.
På Kongeriget Danmarks vegne
Für die Bundesrepublik Deutschland
Για την Ελληνική Δημοκρατία
Por el Reino de España
Pour la République française
Thar cheann Na hÉireann
For Ireland
Per la Repubblica italiana
Pour le Grand-Duché de Luxembourg
Voor het Koninkrijk der Nederlanden
Für die Republik Österreich
Pela República Portuguesa
Suomen tasavallan puolesta
För Konungariket Sverige
For the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland
Por las Comunidades Europeas
For De Europæiske Fællesskaber
Für die Europäischen Gemeinschaften
Για τις Ευρωπαïκές Κοινότητες
For the European Communities
Pour les Communautés européennes
Per le Comunità europee
Voor de Europese Gemeenschappen
Pelas Comunidades Europeias
Euroopan yhteisöjen puolesta
På Europeiska gemenskapernas vägnar
LISTA DE ANEXOS Y PROTOCOLOS
Anexo I: |
Lista de los productos agrícolas y productos agrícolas transformados clasificados en los capítulos 25 a 97 del sistema armonizado contemplados en los artículos 7 y 12. |
Anexo II: |
Listas de los productos industriales originarios de la Comunidad a los que son aplicables, al ser importados en Egipto, los calendarios de desarme arancelario contemplados en el apartado 1 del artículo 9. |
Anexo III: |
Listas de los productos industriales originarios de la Comunidad a los que son aplicables, al ser importados en Egipto, los calendarios de desarme arancelario contemplados en el apartado 2 del artículo 9. |
Anexo IV: |
Listas de los productos industriales originarios de la Comunidad a los que son aplicables, al ser importados en Egipto, los calendarios de desarme arancelario contemplados en el apartado 3 del artículo 9. |
Anexo V: |
Lista de los productos industriales originarios de la Comunidad contemplados en el apartado 4 del artículo 9. |
Anexo VI: |
Derechos de propiedad intelectual contemplados en el artículo 37. |
Protocolo no 1: |
Relativo al régimen aplicable a las importaciones en la Comunidad de productos agrícolas originarios de Egipto. |
Protocolo no 2: |
Relativo al régimen aplicable a las importaciones en Egipto de productos agrícolas originarios de la Comunidad. |
Protocolo no 3: |
Relativo al régimen aplicable a los productos agrícolas transformados. |
Protocolo no 4: |
Relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa. |
Protocolo no 5: |
Relativo a la asistencia mutua entre autoridades administrativas en materia aduanera. |
ANEXO I
Lista de los productos agrícolas y productos agrícolas transformados clasificados en los capítulos 25 a 97 del Sistema Armonizado contemplados en los artículos 7 y 12
Código SA |
2905.43 |
(manitol) |
Código SA |
2905.44 |
(sorbitol) |
Código SA |
2905.45 |
(glicerol) |
Partida SA |
33.01 |
(aceites esenciales) |
Código SA |
3302.10 |
(sustancias odoríferas) |
Partidas SA |
35.01 a 35.05 |
(sustancias albuminoidales, almidones modificados, colas) |
Código SA |
3809.10 |
(agentes de acabado) |
Partida SA |
38.23 |
(ácidos grasos industriales, ácido procedente del refinado del petróleo, alcoholes grasos industriales) |
Código SA |
3824.60 |
(sorbitol n.e.p.) |
Partidas SA |
41.01 a 41.03 |
(cueros y pieles) |
Partida |
43.01 |
(peletería en bruto) |
Partidas |
50.01 a 50.03 |
(seda cruda y desperdicios de seda) |
Partidas |
51.01 a 51.03 |
(lana y pelo) |
Partidas |
52.01 a 52.03 |
(algodón crudo, desperdicios de algodón y algodón cardado o peinado) |
Partida |
53.01 |
(lino en bruto) |
Partida |
53.02 |
(cáñamo en bruto) |
ANEXO II
Listas de los productos industriales originarios de la Comunidad a los que son aplicables, al ser importados en Egipto, los calendarios de desarme arancelario contemplados en el apartado 1 del artículo 9
|
2501001 |
|
2502000 |
|
2503100 |
|
2503900 |
|
2504100 |
|
2504900 |
|
2505109 |
|
2505909 |
|
2506100 |
|
2506210 |
|
2506290 |
|
2507000 |
|
2508100 |
|
2508200 |
|
2508300 |
|
2508400 |
|
2508500 |
|
2508600 |
|
2508700 |
|
2509000 |
|
2511100 |
|
2511200 |
|
2512000 |
|
2513110 |
|
2513190 |
|
2513210 |
|
2513290 |
|
2514000 |
|
2517100 |
|
2517200 |
|
2517300 |
|
2517411 |
|
2517491 |
|
2518100 |
|
2518200 |
|
2518300 |
|
2519100 |
|
2519900 |
|
2520201 |
|
2521000 |
|
2522100 |
|
2522200 |
|
2522300 |
|
2524000 |
|
2525100 |
|
2525200 |
|
2525300 |
|
2526201 |
|
2527000 |
|
2528100 |
|
2528900 |
|
2529100 |
|
2529210 |
|
2529220 |
|
2529300 |
|
2530100 |
|
2530200 |
|
2530400 |
|
2530909 |
|
2601110 |
|
2601120 |
|
2601200 |
|
2602000 |
|
2603000 |
|
2604000 |
|
2605000 |
|
2606000 |
|
2607000 |
|
2608000 |
|
2609000 |
|
2610000 |
|
2611000 |
|
2612100 |
|
2612200 |
|
2613100 |
|
2613900 |
|
2614000 |
|
2615100 |
|
2615900 |
|
2616100 |
|
2616900 |
|
2617100 |
|
2617900 |
|
2618000 |
|
2619000 |
|
2620110 |
|
2620190 |
|
2620200 |
|
2620300 |
|
2620400 |
|
2620500 |
|
2620900 |
|
2621000 |
|
2701110 |
|
2701120 |
|
2701190 |
|
2701200 |
|
2702100 |
|
2702200 |
|
2703000 |
|
2709000 |
|
2710001 |
|
2710002 |
|
2711110 |
|
2711120 |
|
2711139 |
|
2711140 |
|
2711190 |
|
2711210 |
|
2711290 |
|
2712100 |
|
2712200 |
|
2712900 |
|
2713110 |
|
2713120 |
|
2713200 |
|
2713900 |
|
2714100 |
|
2714900 |
|
2715000 |
|
2716000 |
|
2801200 |
|
2801300 |
|
2802000 |
|
2804210 |
|
2804290 |
|
2804500 |
|
2804610 |
|
2804690 |
|
2804700 |
|
2804800 |
|
2804900 |
|
2805110 |
|
2805190 |
|
2805210 |
|
2805220 |
|
2805300 |
|
2805400 |
|
2809100 |
|
2809201 |
|
2810001 |
|
2812100 |
|
2812900 |
|
2813100 |
|
2813900 |
|
2814100 |
|
2814200 |
|
2815200 |
|
2815300 |
|
2816100 |
|
2816200 |
|
2816300 |
|
2817000 |
|
2818100 |
|
2818200 |
|
2818300 |
|
2819100 |
|
2819900 |
|
2820100 |
|
2820900 |
|
2821100 |
|
2821200 |
|
2822000 |
|
2823000 |
|
2825101 |
|
2825109 |
|
2825200 |
|
2825300 |
|
2825400 |
|
2825500 |
|
2825600 |
|
2825700 |
|
2825800 |
|
2825900 |
|
2826110 |
|
2826120 |
|
2826190 |
|
2826200 |
|
2826300 |
|
2826900 |
|
2827100 |
|
2827200 |
|
2827310 |
|
2827320 |
|
2827330 |
|
2827340 |
|
2827350 |
|
2827360 |
|
2827370 |
|
2827380 |
|
2827390 |
|
2827410 |
|
2827490 |
|
2827510 |
|
2827590 |
|
2827600 |
|
2828909 |
|
2829110 |
|
2829199 |
|
2829900 |
|
2830100 |
|
2830200 |
|
2830300 |
|
2830900 |
|
2831100 |
|
2831900 |
|
2832100 |
|
2832200 |
|
2832300 |
|
2833210 |
|
2833220 |
|
2833230 |
|
2833240 |
|
2833250 |
|
2833260 |
|
2833270 |
|
2833290 |
|
2833300 |
|
2833400 |
|
2834100 |
|
2834210 |
|
2834220 |
|
2834290 |
|
2835000 |
|
2835210 |
|
2835220 |
|
2835230 |
|
2835240 |
|
2835250 |
|
2835260 |
|
2835290 |
|
2835310 |
|
2835390 |
|
2836100 |
|
2836201 |
|
2836301 |
|
2836401 |
|
2836409 |
|
2836500 |
|
2836600 |
|
2836700 |
|
2836910 |
|
2836920 |
|
2836930 |
|
2836990 |
|
2837110 |
|
2837190 |
|
2837200 |
|
2838000 |
|
2839000 |
|
2839190 |
|
2839200 |
|
2839900 |
|
2840110 |
|
2840190 |
|
2840200 |
|
2840300 |
|
2841100 |
|
2841200 |
|
2841300 |
|
2841400 |
|
2841500 |
|
2841600 |
|
2841700 |
|
2841800 |
|
2841900 |
|
2842100 |
|
2842900 |
|
2843100 |
|
2843210 |
|
2843290 |
|
2843300 |
|
2843900 |
|
2844101 |
|
2844109 |
|
2844200 |
|
2844300 |
|
2844400 |
|
2844500 |
|
2845100 |
|
2845900 |
|
2846100 |
|
2846900 |
|
2847000 |
|
2848100 |
|
2848900 |
|
2849100 |
|
2849200 |
|
2849900 |
|
2850000 |
|
2851000 |
|
2901109 |
|
2901210 |
|
2901220 |
|
2901230 |
|
2901240 |
|
2901290 |
|
2901299 |
|
2902110 |
|
2902190 |
|
2902300 |
|
2902410 |
|
2902420 |
|
2902430 |
|
2902440 |
|
2902500 |
|
2902600 |
|
2902700 |
|
2902900 |
|
2902909 |
|
2903110 |
|
2903120 |
|
2903130 |
|
2903140 |
|
2903150 |
|
2903160 |
|
2903190 |
|
2903210 |
|
2903220 |
|
2903230 |
|
2903290 |
|
2903300 |
|
2903400 |
|
2903510 |
|
2903590 |
|
2903610 |
|
2903620 |
|
2903690 |
|
2904100 |
|
2904200 |
|
2904201 |
|
2904209 |
|
2904900 |
|
2905110 |
|
2905120 |
|
2905130 |
|
2905140 |
|
2905150 |
|
2905160 |
|
2905170 |
|
2905190 |
|
2905210 |
|
2905220 |
|
2905290 |
|
2905310 |
|
2905320 |
|
2905390 |
|
2905410 |
|
2905420 |
|
2905490 |
|
2905500 |
|
2906110 |
|
2906120 |
|
2906130 |
|
2906140 |
|
2906190 |
|
2906210 |
|
2906290 |
|
2907110 |
|
2907120 |
|
2907130 |
|
2907140 |
|
2907150 |
|
2907190 |
|
2907210 |
|
2907220 |
|
2907230 |
|
2907290 |
|
2907300 |
|
2908100 |
|
2908200 |
|
2908900 |
|
2909110 |
|
2909190 |
|
2909200 |
|
2909300 |
|
2909410 |
|
2909420 |
|
2909430 |
|
2909440 |
|
2909490 |
|
2909500 |
|
2909600 |
|
2910100 |
|
2910200 |
|
2910300 |
|
2910900 |
|
2911000 |
|
2912110 |
|
2912120 |
|
2912130 |
|
2912190 |
|
2912210 |
|
2912290 |
|
2912300 |
|
2912410 |
|
2912420 |
|
2912490 |
|
2912500 |
|
2913000 |
|
2914110 |
|
2914120 |
|
2914130 |
|
2914190 |
|
2914210 |
|
2914220 |
|
2914230 |
|
2914290 |
|
2914300 |
|
2914410 |
|
2914490 |
|
2914500 |
|
2914600 |
|
2914690 |
|
2914700 |
|
2915110 |
|
2915120 |
|
2915130 |
|
2915211 |
|
2915220 |
|
2915230 |
|
2915240 |
|
2915290 |
|
2915310 |
|
2915320 |
|
2915330 |
|
2915340 |
|
2915350 |
|
2915390 |
|
2915400 |
|
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8478900 |
|
8479100 |
|
8479200 |
|
8479309 |
|
8479400 |
|
8479810 |
|
8479820 |
|
8479892 |
|
8479899 |
|
8479900 |
|
8480100 |
|
8480200 |
|
8480410 |
|
8480490 |
|
8480500 |
|
8480600 |
|
8480710 |
|
8480790 |
|
8481100 |
|
8481200 |
|
8481300 |
|
8481400 |
|
8481809 |
|
8481900 |
|
8482100 |
|
8482200 |
|
8482300 |
|
8482400 |
|
8482500 |
|
8482800 |
|
8482910 |
|
8482990 |
|
8501100 |
|
8501200 |
|
8501310 |
|
8501320 |
|
8501330 |
|
8501340 |
|
8501409 |
|
8501519 |
|
8501529 |
|
8501530 |
|
8501610 |
|
8501620 |
|
8501630 |
|
8501640 |
|
8502139 |
|
8502200 |
|
8502300 |
|
8502400 |
|
8503001 |
|
8503002 |
|
8504219 |
|
8504221 |
|
8504222 |
|
8504223 |
|
8504231 |
|
8504232 |
|
8504233 |
|
8504321 |
|
8504322 |
|
8504323 |
|
8504331 |
|
8504332 |
|
8504333 |
|
8504341 |
|
8504342 |
|
8504343 |
|
8504409 |
|
8504500 |
|
8504900 |
|
8505110 |
|
8505190 |
|
8505200 |
|
8505300 |
|
8505900 |
|
8508100 |
|
8508200 |
|
8508800 |
|
8508900 |
|
8513101 |
|
8513901 |
|
8514100 |
|
8514200 |
|
8514300 |
|
8514400 |
|
8514900 |
|
8515110 |
|
8515191 |
|
8515199 |
|
8515210 |
|
8515291 |
|
8515299 |
|
8515310 |
|
8515391 |
|
8515800 |
|
8515900 |
|
8516904 |
|
8517100 |
|
8517200 |
|
8517301 |
|
8517309 |
|
8517401 |
|
8517402 |
|
8517409 |
|
8517810 |
|
8517820 |
|
8517901 |
|
8517902 |
|
8517909 |
|
8519991 |
|
8520901 |
|
8522901 |
|
8523111 |
|
8523121 |
|
8523131 |
|
8523201 |
|
8525101 |
|
8525200 |
|
8526100 |
|
8526910 |
|
8526921 |
|
8528102 |
|
8528202 |
|
8529901 |
|
8530100 |
|
8530800 |
|
8530900 |
|
8531109 |
|
8531200 |
|
8531809 |
|
8531909 |
|
8532100 |
|
8532210 |
|
8532220 |
|
8532230 |
|
8532240 |
|
8532250 |
|
8532290 |
|
8532300 |
|
8532900 |
|
8533100 |
|
8533210 |
|
8533290 |
|
8533310 |
|
8533390 |
|
8533400 |
|
8533900 |
|
8535109 |
|
8535211 |
|
8535212 |
|
8535290 |
|
8535301 |
|
8535302 |
|
8535400 |
|
8536109 |
|
8536201 |
|
8536300 |
|
8536501 |
|
8536502 |
|
8539291 |
|
8539313 |
|
8539902 |
|
8540110 |
|
8540120 |
|
8540200 |
|
8540300 |
|
8540410 |
|
8540420 |
|
8540490 |
|
8540810 |
|
8540890 |
|
8540910 |
|
8540990 |
|
8541100 |
|
8541210 |
|
8541290 |
|
8541300 |
|
8541400 |
|
8541500 |
|
8541600 |
|
8541900 |
|
8542110 |
|
8542190 |
|
8542200 |
|
8542800 |
|
8542900 |
|
8543100 |
|
8543200 |
|
8543300 |
|
8543801 |
|
8543809 |
|
8543900 |
|
8544201 |
|
8544700 |
|
8545110 |
|
8545190 |
|
8545200 |
|
8545900 |
|
8546101 |
|
8546201 |
|
8547101 |
|
8601100 |
|
8601200 |
|
8602100 |
|
8602900 |
|
8603100 |
|
8603900 |
|
8604000 |
|
8607110 |
|
8607120 |
|
8607190 |
|
8607210 |
|
8607290 |
|
8607300 |
|
8607910 |
|
8607990 |
|
8608000 |
|
8701100 |
|
8701300 |
|
8701901 |
|
8701909 |
|
8704101 |
|
8704212 |
|
8704213 |
|
8704221 |
|
8704222 |
|
8704231 |
|
8704232 |
|
8704312 |
|
8704313 |
|
8704321 |
|
8704322 |
|
8704902 |
|
8704903 |
|
8708291 |
|
8708401 |
|
8708501 |
|
8708601 |
|
8708701 |
|
8708801 |
|
8708911 |
|
8708921 |
|
8708931 |
|
8708941 |
|
8708991 |
|
8709110 |
|
8709190 |
|
8709900 |
|
8713100 |
|
8713900 |
|
8714200 |
|
8801100 |
|
8801900 |
|
8802110 |
|
8802120 |
|
8802200 |
|
8802300 |
|
8802400 |
|
8802500 |
|
8803100 |
|
8803200 |
|
8803300 |
|
8803900 |
|
8804000 |
|
8805100 |
|
8805200 |
|
8901101 |
|
8901102 |
|
8901103 |
|
8901201 |
|
8901301 |
|
8901901 |
|
8901902 |
|
8902001 |
|
8902003 |
|
8902300 |
|
8904000 |
|
8905100 |
|
8905200 |
|
8905900 |
|
8907100 |
|
8907900 |
|
8908000 |
|
9001100 |
|
9005801 |
|
9005901 |
|
9006100 |
|
9007190 |
|
9007291 |
|
9007919 |
|
9007921 |
|
9010101 |
|
9010109 |
|
9010201 |
|
9010209 |
|
9010300 |
|
9010900 |
|
9011100 |
|
9011200 |
|
9011800 |
|
9011900 |
|
9012100 |
|
9012900 |
|
9013100 |
|
9013200 |
|
9013800 |
|
9013900 |
|
9014100 |
|
9014200 |
|
9014800 |
|
9014900 |
|
9015100 |
|
9015200 |
|
9015300 |
|
9015400 |
|
9015800 |
|
9015900 |
|
9016000 |
|
9017100 |
|
9017201 |
|
9017209 |
|
9017300 |
|
9017800 |
|
9017900 |
|
9018110 |
|
9018190 |
|
9018200 |
|
9018312 |
|
9018319 |
|
9018320 |
|
9018390 |
|
9018410 |
|
9018490 |
|
9018500 |
|
9018900 |
|
9019100 |
|
9019200 |
|
9020000 |
|
9021110 |
|
9021190 |
|
9021210 |
|
9021290 |
|
9021300 |
|
9021400 |
|
9021900 |
|
9022110 |
|
9022190 |
|
9022210 |
|
9022290 |
|
9022300 |
|
9022900 |
|
9023000 |
|
9024100 |
|
9024800 |
|
9024900 |
|
9025110 |
|
9025190 |
|
9025200 |
|
9025800 |
|
9025900 |
|
9026100 |
|
9026200 |
|
9026800 |
|
9026900 |
|
9027100 |
|
9027200 |
|
9027300 |
|
9027400 |
|
9027500 |
|
9027800 |
|
9027900 |
|
9028100 |
|
9028309 |
|
9028900 |
|
9029100 |
|
9029200 |
|
9029900 |
|
9030100 |
|
9030200 |
|
9030310 |
|
9030390 |
|
9030400 |
|
9030810 |
|
9030890 |
|
9030900 |
|
9031100 |
|
9031200 |
|
9031300 |
|
9031400 |
|
9031800 |
|
9031900 |
|
9032100 |
|
9032200 |
|
9032810 |
|
9032890 |
|
9032900 |
|
9033000 |
|
9106100 |
|
9106200 |
|
9106900 |
|
9107000 |
|
9108110 |
|
9108120 |
|
9108190 |
|
9108200 |
|
9108910 |
|
9108990 |
|
9110110 |
|
9110120 |
|
9110190 |
|
9110900 |
|
9114100 |
|
9114200 |
|
9114300 |
|
9114400 |
|
9114900 |
|
9405101 |
|
9405501 |
|
9501000 |
|
9502091 |
|
9502109 |
|
9502910 |
|
9502990 |
|
9503100 |
|
9503200 |
|
9503300 |
|
9503410 |
|
9503490 |
|
9503500 |
|
9503600 |
|
9503700 |
|
9503800 |
|
9503900 |
|
9504100 |
|
9506110 |
|
9506120 |
|
9506190 |
|
9506210 |
|
9506290 |
|
9506310 |
|
9506320 |
|
9506390 |
|
9506510 |
|
9506590 |
|
9506610 |
|
9506620 |
|
9506690 |
|
9506700 |
|
9506910 |
|
9506990 |
|
9507100 |
|
9507200 |
|
9507300 |
|
9507900 |
|
9508000 |
|
9603500 |
|
9607200 |
|
9608601 |
|
9618000 |
|
9705000 |
ANEXO III
Listas de los productos industriales originarios de la Comunidad a los que son aplicables, al ser importados en Egipto, los calendarios de desarme arancelario contemplados en el apartado 2 del artículo 9
|
2501009 |
|
2505101 |
|
2505901 |
|
2510100 |
|
2510200 |
|
2517419 |
|
2517499 |
|
2520100 |
|
2520209 |
|
2520900 |
|
2523291 |
|
2526100 |
|
2526209 |
|
2530300 |
|
2705000 |
|
2707100 |
|
2707200 |
|
2707500 |
|
2707600 |
|
2707910 |
|
2707990 |
|
2708100 |
|
2708200 |
|
2710003 |
|
2710009 |
|
2711131 |
|
2803000 |
|
2804100 |
|
2804300 |
|
2804400 |
|
2806100 |
|
2806200 |
|
2809209 |
|
2810009 |
|
2811110 |
|
2811190 |
|
2811210 |
|
2811220 |
|
2811230 |
|
2811290 |
|
2815110 |
|
2815120 |
|
2824100 |
|
2824200 |
|
2824901 |
|
2824909 |
|
2828101 |
|
2828102 |
|
2828901 |
|
2829191 |
|
2833110 |
|
2833190 |
|
2836209 |
|
2836309 |
|
2901101 |
|
2901291 |
|
2902200 |
|
2902901 |
|
2912600 |
|
3005101 |
|
3005109 |
|
3005901 |
|
3005909 |
|
3006101 |
|
3006500 |
|
3204110 |
|
3204121 |
|
3204129 |
|
3204130 |
|
3204141 |
|
3204149 |
|
3204150 |
|
3204160 |
|
3204170 |
|
3204191 |
|
3204199 |
|
3204200 |
|
3204900 |
|
3206100 |
|
3206200 |
|
3206300 |
|
3206410 |
|
3206420 |
|
3206430 |
|
3206490 |
|
3206500 |
|
3207201 |
|
3207209 |
|
3207300 |
|
3207400 |
|
3208101 |
|
3208201 |
|
3208901 |
|
3209101 |
|
3209901 |
|
3210001 |
|
3210003 |
|
3210004 |
|
3211009 |
|
3212901 |
|
3212902 |
|
3213100 |
|
3213900 |
|
3214109 |
|
3215110 |
|
3215191 |
|
3215199 |
|
3215900 |
|
3401111 |
|
3401201 |
|
3402111 |
|
3402121 |
|
3402131 |
|
3402191 |
|
3402901 |
|
3402909 |
|
3403111 |
|
3403191 |
|
3403911 |
|
3403991 |
|
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7110112 |
|
7110192 |
|
7110199 |
|
7110212 |
|
7110292 |
|
7110299 |
|
7110312 |
|
7110392 |
|
7110399 |
|
7110492 |
|
7110499 |
|
7111001 |
|
7111002 |
|
7111100 |
|
7115100 |
|
7115901 |
|
7116101 |
|
7116201 |
|
7202110 |
|
7202190 |
|
7202210 |
|
7202290 |
|
7202300 |
|
7206909 |
|
7208110 |
|
7209140 |
|
7209210 |
|
7209340 |
|
7209440 |
|
7210119 |
|
7210129 |
|
7210902 |
|
7212109 |
|
7304100 |
|
7304200 |
|
7304319 |
|
7304399 |
|
7304419 |
|
7304499 |
|
7304519 |
|
7304599 |
|
7304909 |
|
7307210 |
|
7307220 |
|
7307230 |
|
7307290 |
|
7307910 |
|
7307920 |
|
7307930 |
|
7307990 |
|
7310292 |
|
7316000 |
|
7407109 |
|
7407219 |
|
7407229 |
|
7407299 |
|
7408110 |
|
7408190 |
|
7408210 |
|
7408220 |
|
7408290 |
|
7409110 |
|
7409190 |
|
7409210 |
|
7409290 |
|
7409310 |
|
7409390 |
|
7409400 |
|
7409900 |
|
7410110 |
|
7410120 |
|
7410219 |
|
7410229 |
|
7411100 |
|
7411210 |
|
7411220 |
|
7411290 |
|
7412100 |
|
7412200 |
|
7413000 |
|
7414100 |
|
7414900 |
|
7415100 |
|
7415210 |
|
7415290 |
|
7415310 |
|
7415320 |
|
7415390 |
|
7416000 |
|
7419992 |
|
7504000 |
|
7505110 |
|
7505120 |
|
7505210 |
|
7505220 |
|
7506100 |
|
7506200 |
|
7507110 |
|
7507120 |
|
7507200 |
|
7601100 |
|
7601200 |
|
7602000 |
|
7603100 |
|
7603200 |
|
7604109 |
|
7604290 |
|
7605110 |
|
7605190 |
|
7605210 |
|
7605290 |
|
7606119 |
|
7606129 |
|
7606919 |
|
7606929 |
|
7607119 |
|
7607199 |
|
7607209 |
|
7612909 |
|
7616902 |
|
7803000 |
|
7804110 |
|
7804190 |
|
7804200 |
|
7805000 |
|
7806000 |
|
7903100 |
|
7903900 |
|
7904000 |
|
7905000 |
|
7906000 |
|
7907100 |
|
7907900 |
|
8003000 |
|
8004000 |
|
8005100 |
|
8005200 |
|
8006000 |
|
8205100 |
|
8205200 |
|
8205300 |
|
8205400 |
|
8205510 |
|
8205590 |
|
8205700 |
|
8205800 |
|
8205900 |
|
8211940 |
|
8212101 |
|
8212109 |
|
8212201 |
|
8212202 |
|
8212203 |
|
8212900 |
|
8213000 |
|
8214100 |
|
8214901 |
|
8214902 |
|
8214903 |
|
8214909 |
|
8301100 |
|
8301200 |
|
8301300 |
|
8301409 |
|
8301500 |
|
8301600 |
|
8301700 |
|
8302100 |
|
8302200 |
|
8302300 |
|
8302410 |
|
8302420 |
|
8302490 |
|
8302500 |
|
8302600 |
|
8305100 |
|
8305200 |
|
8305900 |
|
8306100 |
|
8307100 |
|
8307900 |
|
8308100 |
|
8308200 |
|
8308909 |
|
8309901 |
|
8311109 |
|
8311209 |
|
8311309 |
|
8311909 |
|
8407339 |
|
8407349 |
|
8407900 |
|
8408102 |
|
8408103 |
|
8408202 |
|
8408203 |
|
8408902 |
|
8408903 |
|
8409919 |
|
8409999 |
|
8413110 |
|
8413190 |
|
8413300 |
|
8413830 |
|
8413911 |
|
8413913 |
|
8414301 |
|
8415901 |
|
8418502 |
|
8418619 |
|
8418691 |
|
8418699 |
|
8418991 |
|
8418999 |
|
8421211 |
|
8421230 |
|
8421310 |
|
8421910 |
|
8421990 |
|
8423109 |
|
8423200 |
|
8423300 |
|
8423810 |
|
8423820 |
|
8423899 |
|
8423901 |
|
8423902 |
|
8424100 |
|
8428101 |
|
8431201 |
|
8431312 |
|
8448310 |
|
8448410 |
|
8451300 |
|
8452100 |
|
8452901 |
|
8469100 |
|
8469210 |
|
8469290 |
|
8469310 |
|
8469390 |
|
8470100 |
|
8470210 |
|
8470290 |
|
8470300 |
|
8470400 |
|
8470500 |
|
8470900 |
|
8472100 |
|
8472200 |
|
8472300 |
|
8472900 |
|
8473100 |
|
8473210 |
|
8473290 |
|
8473400 |
|
8474801 |
|
8479301 |
|
8481802 |
|
8483100 |
|
8483400 |
|
8483500 |
|
8483600 |
|
8483900 |
|
8484100 |
|
8484900 |
|
8485100 |
|
8485900 |
|
8501401 |
|
8501511 |
|
8501521 |
|
8503002 |
|
8504109 |
|
8506119 |
|
8506121 |
|
8506129 |
|
8506139 |
|
8506199 |
|
8506200 |
|
8506909 |
|
8507101 |
|
8507201 |
|
8507300 |
|
8507801 |
|
8507901 |
|
8507909 |
|
8510901 |
|
8510902 |
|
8511100 |
|
8511200 |
|
8511300 |
|
8511400 |
|
8511500 |
|
8511800 |
|
8511900 |
|
8511909 |
|
8512100 |
|
8512200 |
|
8512300 |
|
8512400 |
|
8512900 |
|
8513109 |
|
8513909 |
|
8516291 |
|
8516400 |
|
8516901 |
|
8516902 |
|
8524211 |
|
8524221 |
|
8524231 |
|
8524901 |
|
8529101 |
|
8531101 |
|
8531801 |
|
8531901 |
|
8534000 |
|
8535101 |
|
8535211 |
|
8535301 |
|
8535900 |
|
8536101 |
|
8536209 |
|
8536410 |
|
8536490 |
|
8536509 |
|
8536619 |
|
8536900 |
|
8537101 |
|
8537109 |
|
8537209 |
|
8539100 |
|
8539210 |
|
8539229 |
|
8539299 |
|
8539312 |
|
8539319 |
|
8539390 |
|
8539400 |
|
8539901 |
|
8539909 |
|
8544110 |
|
8544190 |
|
8544300 |
|
8544419 |
|
8544499 |
|
8544519 |
|
8544599 |
|
8544609 |
|
8546102 |
|
8546209 |
|
8546900 |
|
8547109 |
|
8547200 |
|
8547900 |
|
8548000 |
|
8605000 |
|
8606100 |
|
8606200 |
|
8606300 |
|
8606910 |
|
8606920 |
|
8606990 |
|
8609000 |
|
8703101 |
|
8705100 |
|
8705200 |
|
8705300 |
|
8705400 |
|
8705900 |
|
8708100 |
|
8708210 |
|
8708299 |
|
8708310 |
|
8708390 |
|
8708409 |
|
8708509 |
|
8708609 |
|
8708709 |
|
8708809 |
|
8708919 |
|
8708929 |
|
8708939 |
|
8708949 |
|
8708999 |
|
8711109 |
|
8711209 |
|
8711309 |
|
8711409 |
|
8711509 |
|
8711909 |
|
8712009 |
|
8714110 |
|
8714190 |
|
8714910 |
|
8714920 |
|
8714930 |
|
8714940 |
|
8714950 |
|
8714960 |
|
8714999 |
|
8715000 |
|
8716900 |
|
8901104 |
|
8901109 |
|
8901209 |
|
8901309 |
|
8901903 |
|
8901909 |
|
8902002 |
|
8902009 |
|
8903102 |
|
8903912 |
|
8903922 |
|
8903992 |
|
8906009 |
|
9001200 |
|
9001300 |
|
9001401 |
|
9001409 |
|
9001501 |
|
9001509 |
|
9001900 |
|
9002110 |
|
9002190 |
|
9002200 |
|
9002909 |
|
9006200 |
|
9006309 |
|
9006409 |
|
9006519 |
|
9006529 |
|
9006539 |
|
9006599 |
|
9006610 |
|
9006620 |
|
9006690 |
|
9006910 |
|
9006990 |
|
9007110 |
|
9007210 |
|
9007299 |
|
9007911 |
|
9007929 |
|
9008100 |
|
9008200 |
|
9008300 |
|
9008400 |
|
9008900 |
|
9009110 |
|
9009120 |
|
9009210 |
|
9009220 |
|
9009300 |
|
9009900 |
|
9028201 |
|
9028209 |
|
9028301 |
|
9101119 |
|
9101129 |
|
9101199 |
|
9101219 |
|
9101299 |
|
9101999 |
|
9102110 |
|
9102120 |
|
9102190 |
|
9102210 |
|
9102290 |
|
9102910 |
|
9102990 |
|
9103100 |
|
9103900 |
|
9104000 |
|
9105110 |
|
9105190 |
|
9105210 |
|
9105290 |
|
9105910 |
|
9105990 |
|
9109110 |
|
9109190 |
|
9109900 |
|
9111109 |
|
9111200 |
|
9111800 |
|
9111909 |
|
9112100 |
|
9112800 |
|
9112900 |
|
9201100 |
|
9201200 |
|
9201900 |
|
9202100 |
|
9202900 |
|
9203000 |
|
9204100 |
|
9204200 |
|
9205100 |
|
9205900 |
|
9206000 |
|
9207100 |
|
9207900 |
|
9209100 |
|
9209200 |
|
9209300 |
|
9209910 |
|
9209920 |
|
9209930 |
|
9209940 |
|
9209990 |
|
9302000 |
|
9303100 |
|
9303200 |
|
9303300 |
|
9303900 |
|
9304000 |
|
9305100 |
|
9305210 |
|
9305290 |
|
9305901 |
|
9305909 |
|
9307000 |
|
9401901 |
|
9402100 |
|
9402900 |
|
9405102 |
|
9504200 |
|
9504909 |
|
9506400 |
|
9603210 |
|
9603291 |
|
9603301 |
|
9603400 |
|
9603902 |
|
9604000 |
|
9606100 |
|
9608109 |
|
9608200 |
|
9608310 |
|
9608399 |
|
9608409 |
|
9608609 |
|
9608919 |
|
9608999 |
|
9609109 |
|
9609200 |
|
9609900 |
|
9610000 |
|
9611000 |
|
9613801 |
|
9613901 |
|
9617000 |
|
9706000 |
ANEXO IV
Listas de los productos industriales originarios de la Comunidad a los que son aplicables, al ser importados en Egipto, los calendarios de desarme arancelario contemplados en el apartado 3 del artículo 9
|
2515110 |
|
2515120 |
|
2515200 |
|
2516110 |
|
2516120 |
|
2516210 |
|
2516220 |
|
2516900 |
|
2523100 |
|
2523210 |
|
2523292 |
|
2523300 |
|
2523900 |
|
2704000 |
|
2706000 |
|
2707300 |
|
2707400 |
|
2801100 |
|
2807000 |
|
2808000 |
|
2915219 |
|
2939901 |
|
2939902 |
|
3003100 |
|
3003200 |
|
3003390 |
|
3003400 |
|
3003909 |
|
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7227900 |
|
7228100 |
|
7228200 |
|
7228300 |
|
7228400 |
|
7228500 |
|
7228600 |
|
7228700 |
|
7228800 |
|
7229100 |
|
7229200 |
|
7229900 |
|
7301100 |
|
7301200 |
|
7302100 |
|
7302200 |
|
7302901 |
|
7302909 |
|
7303000 |
|
7304311 |
|
7304391 |
|
7304411 |
|
7304511 |
|
7304591 |
|
7304901 |
|
7305111 |
|
7305119 |
|
7305121 |
|
7305129 |
|
7305191 |
|
7305199 |
|
7305201 |
|
7305209 |
|
7305319 |
|
7305391 |
|
7305399 |
|
7305901 |
|
7305909 |
|
7306101 |
|
7306109 |
|
7306201 |
|
7306209 |
|
7306301 |
|
7306309 |
|
7306401 |
|
7306409 |
|
7306501 |
|
7306509 |
|
7306601 |
|
7306609 |
|
7306901 |
|
7306909 |
|
7307111 |
|
7307119 |
|
7307191 |
|
7307199 |
|
7308100 |
|
7308200 |
|
7308300 |
|
7308400 |
|
7308900 |
|
7309000 |
|
7310100 |
|
7310211 |
|
7310212 |
|
7310219 |
|
7310291 |
|
7310299 |
|
7311001 |
|
7311009 |
|
7312101 |
|
7312109 |
|
7312901 |
|
7312909 |
|
7313000 |
|
7314110 |
|
7314190 |
|
7314200 |
|
7314300 |
|
7314410 |
|
7314420 |
|
7314490 |
|
7314500 |
|
7315110 |
|
7315120 |
|
7315190 |
|
7315200 |
|
7315810 |
|
7315820 |
|
7315890 |
|
7315900 |
|
7317001 |
|
7317009 |
|
7318110 |
|
7318120 |
|
7318130 |
|
7318140 |
|
7318150 |
|
7318160 |
|
7318190 |
|
7318210 |
|
7318220 |
|
7318230 |
|
7318240 |
|
7318290 |
|
7319100 |
|
7319200 |
|
7319300 |
|
7319900 |
|
7320100 |
|
7320200 |
|
7320900 |
|
7321110 |
|
7321120 |
|
7321130 |
|
7321810 |
|
7321820 |
|
7321830 |
|
7321900 |
|
7322110 |
|
7322190 |
|
7322900 |
|
7323100 |
|
7323910 |
|
7323920 |
|
7323930 |
|
7323940 |
|
7323990 |
|
7324100 |
|
7324211 |
|
7324219 |
|
7324290 |
|
7324900 |
|
7325100 |
|
7325910 |
|
7325990 |
|
7326110 |
|
7326190 |
|
7326200 |
|
7326901 |
|
7326902 |
|
7326903 |
|
7326909 |
|
7407211 |
|
7407219 |
|
7417000 |
|
7418100 |
|
7418200 |
|
7419100 |
|
7419910 |
|
7419920 |
|
7419991 |
|
7419999 |
|
7508002 |
|
7508003 |
|
7508009 |
|
7604101 |
|
7604210 |
|
7608100 |
|
7608200 |
|
7609000 |
|
7610100 |
|
7610900 |
|
7611000 |
|
7612100 |
|
7612901 |
|
7613000 |
|
7614100 |
|
7614900 |
|
7615100 |
|
7615200 |
|
7616100 |
|
7616901 |
|
7616909 |
|
8007000 |
|
8210000 |
|
8211100 |
|
8211910 |
|
8211920 |
|
8211930 |
|
8214200 |
|
8214909 |
|
8215100 |
|
8215200 |
|
8215910 |
|
8215990 |
|
8301401 |
|
8304000 |
|
8306210 |
|
8306290 |
|
8306300 |
|
8308901 |
|
8309100 |
|
8309909 |
|
8310000 |
|
8311101 |
|
8311201 |
|
8311301 |
|
8311901 |
|
8402121 |
|
8402191 |
|
8402201 |
|
8402901 |
|
8404109 |
|
8404201 |
|
8404909 |
|
8407210 |
|
8408101 |
|
8408201 |
|
8408901 |
|
8409911 |
|
8409991 |
|
8413701 |
|
8413811 |
|
8413813 |
|
8413912 |
|
8414510 |
|
8414591 |
|
8414592 |
|
8414600 |
|
8414801 |
|
8414900 |
|
8415100 |
|
8415810 |
|
8415820 |
|
8415830 |
|
8415909 |
|
8418101 |
|
8418109 |
|
8418211 |
|
8418219 |
|
8418221 |
|
8418229 |
|
8418291 |
|
8418299 |
|
8418300 |
|
8418400 |
|
8418509 |
|
8418691 |
|
8418910 |
|
8418991 |
|
8418991 |
|
8419110 |
|
8419191 |
|
8419199 |
|
8419900 |
|
8421121 |
|
8422110 |
|
8422901 |
|
8424811 |
|
8424891 |
|
8424901 |
|
8424909 |
|
8427900 |
|
8431311 |
|
8450110 |
|
8450120 |
|
8450190 |
|
8450200 |
|
8450900 |
|
8451210 |
|
8451902 |
|
8452400 |
|
8479891 |
|
8479891 |
|
8480301 |
|
8480302 |
|
8480309 |
|
8481801 |
|
8483200 |
|
8483300 |
|
8502110 |
|
8502120 |
|
8502131 |
|
8504101 |
|
8504211 |
|
8504221 |
|
8504222 |
|
8504223 |
|
8504231 |
|
8504232 |
|
8504233 |
|
8504310 |
|
8504321 |
|
8504322 |
|
8504323 |
|
8504331 |
|
8504332 |
|
8504333 |
|
8504341 |
|
8504342 |
|
8504343 |
|
8504401 |
|
8506111 |
|
8506130 |
|
8506131 |
|
8506191 |
|
8506901 |
|
8507109 |
|
8507209 |
|
8507400 |
|
8507809 |
|
8509100 |
|
8509200 |
|
8509300 |
|
8509400 |
|
8509800 |
|
8509900 |
|
8510100 |
|
8510200 |
|
8510909 |
|
8516100 |
|
8516210 |
|
8516299 |
|
8516310 |
|
8516320 |
|
8516330 |
|
8516500 |
|
8516600 |
|
8516710 |
|
8516720 |
|
8516790 |
|
8516800 |
|
8516903 |
|
8516909 |
|
8518100 |
|
8518210 |
|
8518220 |
|
8518290 |
|
8518300 |
|
8518400 |
|
8518500 |
|
8518900 |
|
8519100 |
|
8519210 |
|
8519290 |
|
8519310 |
|
8519390 |
|
8519400 |
|
8519910 |
|
8519999 |
|
8520100 |
|
8520200 |
|
8520310 |
|
8520390 |
|
8520909 |
|
8521100 |
|
8521900 |
|
8522100 |
|
8522902 |
|
8522909 |
|
8523119 |
|
8523129 |
|
8523139 |
|
8523209 |
|
8523900 |
|
8524100 |
|
8524219 |
|
8524229 |
|
8524239 |
|
8524909 |
|
8525109 |
|
8525300 |
|
8526929 |
|
8527110 |
|
8527190 |
|
8527210 |
|
8527290 |
|
8527310 |
|
8527320 |
|
8527390 |
|
8527900 |
|
8528101 |
|
8528109 |
|
8528201 |
|
8528209 |
|
8529108 |
|
8529109 |
|
8529909 |
|
8536202 |
|
8536503 |
|
8536611 |
|
8536690 |
|
8537201 |
|
8537202 |
|
8538100 |
|
8538900 |
|
8539221 |
|
8539311 |
|
8544209 |
|
8544411 |
|
8544412 |
|
8544491 |
|
8544492 |
|
8544511 |
|
8544512 |
|
8544591 |
|
8544592 |
|
8544601 |
|
8544602 |
|
8701200 |
|
8701901 |
|
8702100 |
|
8702900 |
|
8703102 |
|
8703210 |
|
8703221 |
|
8703311 |
|
8703312 |
|
8704109 |
|
8704211 |
|
8704219 |
|
8704229 |
|
8704239 |
|
8704311 |
|
8704319 |
|
8704901 |
|
8704909 |
|
8706000 |
|
8707100 |
|
8707900 |
|
8711101 |
|
8711201 |
|
8711301 |
|
8711401 |
|
8711501 |
|
8711901 |
|
8712001 |
|
8714991 |
|
8716200 |
|
8716310 |
|
8716390 |
|
8716400 |
|
8716800 |
|
8903101 |
|
8903911 |
|
8903921 |
|
8903991 |
|
9002901 |
|
9003110 |
|
9003190 |
|
9003900 |
|
9004100 |
|
9004900 |
|
9005100 |
|
9005809 |
|
9005909 |
|
9006301 |
|
9006401 |
|
9006511 |
|
9006521 |
|
9006531 |
|
9006591 |
|
9018311 |
|
9101111 |
|
9101121 |
|
9101191 |
|
9101211 |
|
9101291 |
|
9101911 |
|
9101991 |
|
9111100 |
|
9111101 |
|
9111901 |
|
9113100 |
|
9113200 |
|
9113901 |
|
9113902 |
|
9113909 |
|
9208100 |
|
9208901 |
|
9305902 |
|
9305903 |
|
9306100 |
|
9306219 |
|
9306299 |
|
9306309 |
|
9306909 |
|
9401100 |
|
9401200 |
|
9401300 |
|
9401400 |
|
9401500 |
|
9401610 |
|
9401690 |
|
9401710 |
|
9401790 |
|
9401800 |
|
9401909 |
|
9403100 |
|
9403200 |
|
9403300 |
|
9403400 |
|
9403500 |
|
9403600 |
|
9403700 |
|
9403800 |
|
9403900 |
|
9404100 |
|
9404210 |
|
9404290 |
|
9404900 |
|
9405109 |
|
9405200 |
|
9405300 |
|
9405400 |
|
9405509 |
|
9405600 |
|
9405910 |
|
9405920 |
|
9405990 |
|
9406001 |
|
9406002 |
|
9406009 |
|
9502101 |
|
9504300 |
|
9504400 |
|
9504901 |
|
9505100 |
|
9505900 |
|
9601100 |
|
9601900 |
|
9602001 |
|
9602009 |
|
9603101 |
|
9603102 |
|
9603299 |
|
9603309 |
|
9603901 |
|
9603903 |
|
9603909 |
|
9605000 |
|
9606210 |
|
9606220 |
|
9606290 |
|
9606300 |
|
9607110 |
|
9607190 |
|
9608101 |
|
9608102 |
|
9608391 |
|
9608401 |
|
9608501 |
|
9608509 |
|
9608911 |
|
9608991 |
|
9609101 |
|
9612100 |
|
9612200 |
|
9613100 |
|
9613200 |
|
9613300 |
|
9613809 |
|
9613909 |
|
9614100 |
|
9614200 |
|
9614900 |
|
9615110 |
|
9615190 |
|
9615900 |
|
9616100 |
|
9616200 |
|
9701100 |
|
9701900 |
|
9702000 |
|
9703000 |
|
9704000 |
ANEXO V
Lista de los productos industriales originarios de la Comunidad contemplados en el apartado 4 del artículo 9
|
8703 10 30 |
|
8703 10 90 |
|
8703 22 90 |
|
8703 23 10 |
|
8703 23 20 |
|
8703 23 90 |
|
8703 24 00 |
|
8703 31 90 |
|
8703 32 20 |
|
8703 32 90 |
|
8703 33 00 |
|
8703 90 00 |
|
8716 10 00 |
ANEXO VI
Derechos de propiedad intelectual contemplados en el artículo 37
1. |
Para finales del cuarto año después de la entrada en vigor del Acuerdo, Egipto accederá a los siguientes convenios multilaterales sobre derechos de propiedad intelectual:
|
2. |
Las Partes confirman la importancia que conceden a las obligaciones derivadas de los convenios multilaterales siguientes:
|
3. |
El Consejo de Asociación podrá decidir si el apartado 3 del artículo 68 se aplicará a otros convenios multilaterales. |
PROTOCOLO N o 1
relativo al régimen aplicable a las importaciones en la Comunidad de productos agrícolas originarios de Egipto
1. |
Los productos enumerados en el anexo, originarios de Egipto, se admitirán para la importación en la Comunidad, con arreglo a las condiciones que figuran a continuación y en el anexo. |
2. |
|
3. |
Para ciertos productos, los derechos de aduana se eliminarán dentro del límite de las contingentes arancelarias enumeradas en la columna «B». Para las cantidades importadas por encima de los contingentes, los derechos de aduana comunes, según el producto afectado, se aplicarán íntegramente o se reducirán, según se indica en la columna «C». Para el primer año de aplicación, se calcularán los volúmenes de los contingentes arancelarios a prorrata de los volúmenes básicos, teniendo en cuenta la proporción del período transcurrido antes de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. |
4. |
Para los productos respecto de los cuales las disposiciones específicas de la columna «D» hacen referencia a este punto, los volúmenes de los contingente arancelarios enumerados en la columna «B» serán incrementados anualmente en un 3 % del volumen del año anterior; el primer incremento se producirá un año después de la entrada en vigor del presente Acuerdo. |
5. |
Del 1 de diciembre al 31 de mayo, para las naranjas dulces, frescas, clasificadas en los códigos NC ex 0805 10 10, ex 0805 10 30 y ex 0805 10 50, dentro del límite del contingente arancelario de 34 000 toneladas aplicable para la concesión de los derechos de aduana ad valorem, el precio de entrada acordado entre la Comunidad Europea y Egipto, para el cual el derecho específico suministrado en la lista de concesiones de la Comunidad a la OMC se reduce a cero, será:
Si el precio de entrada para un envío es inferior en un 2 %, un 4 %, un 6 % o un 8 % al precio de entrada acordado, el derecho aduanero específico del contingente será igual, respectivamente, al 2 %, el 4 %, el 6 % o el 8 % de este precio de entrada acordado. Si el precio de entrada de un envío es inferior al 92 % del precio de entrada acordado, se aplicará el derecho aduanero específico consolidado en la OMC. |
ANEXO DEL PROTOCOLO No 1
|
|
A |
B |
C |
D |
||||||
Código NC |
Designación de la mercancía |
Reducción del derechos de aduana NMF (1) |
Contingente arancelario |
Reducción del derecho de aduana por encima del contingente arancelario (1) |
Disposiciones específicas |
||||||
|
|
(%) |
(toneladas) |
(%) |
|
||||||
0601 |
Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos, turiones y rizomas, en reposo vegetativo, en vegetación o en flor; plantas y raíces de achicoria (excepto las raíces de la partida 1212) |
100 |
500 |
— |
Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 4 del Protocolo no 1 |
||||||
0602 |
Las demás plantas vivas, incluidas sus raíces, esquejes e injertos; micelios |
100 |
2 000 |
— |
Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 4 del Protocolo no 1 |
||||||
ex 0603 10 |
Flores y capullos, cortados, para ramos o adornos, del 1 de octubre al 15 de abril |
100 |
3 000, de ellas 1 000 clasificadas en los códigos NC 0603 10 29 y 0603 10 69 |
— |
Supeditado al cumplimiento de las condiciones acordadas por el Canje de Notas |
||||||
0604 99 |
Follaje, hojas, ramas y demás partes de plantas, sin flores ni capullos, y hierbas, secos, blanqueados, teñidos, impregnados o preparados de otra forma |
100 |
500 |
— |
Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 4 del Protocolo no 1 |
||||||
ex 0701 90 51 |
Patatas nuevas, frescas o refrigeradas, del 1 de enero al 31 de marzo |
100 |
Año 1: 130 000 Año 2: 190 000 Año 3 y años siguientes: 250 000 |
60 |
|
||||||
ex 0702 00 |
Tomates, frescos o refrigerados, del 1 de noviembre al 31 de marzo |
100 |
— |
— |
|
||||||
ex 0703 10 |
Cebollas y chalotes, frescos o refrigerados, del 1 de febrero al 15 de junio |
100 |
15 000 |
60 |
Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto del Protocolo no 1 |
||||||
ex 0703 20 00 |
Ajos, frescos o refrigerados, del 1 de febrero al 15 de junio |
100 |
3 000 |
50 |
Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 4 del Protocolo no 1 |
||||||
ex 0704 |
Coles, incluidas los repollos, coliflores, coles rizadas, colinabos y productos comestibles similares del género Brassica, frescas o refrigeradas, del 1 de noviembre al 15 de abril |
100 |
1 500 |
— |
Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 4 del Protocolo no 1 |
||||||
ex 0705 11 |
Lechugas repolladas, del 1 de noviembre al 31 de marzo |
100 |
500 |
— |
Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 4 del Protocolo no 1 |
||||||
ex 0706 10 00 |
Zanahorias y nabos, frescos o refrigerados, del 1 de enero al 30 de abril |
100 |
500 |
— |
Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 4 del Protocolo no 1 |
||||||
ex 0707 00 |
Pepinos y pepinillos, frescos o refrigerados, del 1 de enero al final de febrero |
100 |
500 |
— |
Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 4 del Protocolo no 1 |
||||||
ex 0708 |
Legumbres, incluso desvainadas, frescas o refrigeradas, del 1 de noviembre al 30 de abril |
100 |
Año 1: 15 000 Año 2: 17 500 Año 3 y años siguientes: 20 000 |
— |
|
||||||
0709 |
Las demás legumbres, frescas o refrigeradas:
|
100 |
— |
— |
|
||||||
ex 0710 ex 0711 |
Legumbres y hortalizas congeladas y conservadas provisionalmente, excluido el maíz dulce de las subpartidas 0710 40 00 y 0711 90 30 y excluidas las setas del tipo Agaricus de las subpartidas 0710 80 61 y 0711 90 40 |
100 |
Año 1: 1 000 Año 2: 2 000 Año 3 y años siguientes: 3 000 |
— |
|
||||||
0712 |
Legumbres y hortalizas, secas, incluso en trozos o en rodajas o bien trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación |
100 |
16 000 |
— |
Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 4 del Protocolo no 1 |
||||||
ex 0713 |
Legumbres secas desvainadas, incluso peladas o partidas, excluidos los productos para siembra de las subpartidas 0713 10 10, 0713 33 10 y 0713 90 10 |
100 |
— |
— |
|
||||||
0714 20 |
Batatas (boniatos), frescas, refrigeradas, congeladas o secas |
100 |
3 000 |
— |
Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 4 del Protocolo no 1 |
||||||
0804 10 00 |
Dátiles, frescos o secos |
100 |
— |
— |
|
||||||
0804 50 00 |
Guayabas, mangos y mangostanes, frescos o secos |
100 |
— |
— |
|
||||||
0805 10 |
Naranjas, frescas o secas |
100 |
Año 1: 50 000 (2) Año 2: 55 000 (2) Año 3 y años siguientes: 60 000 (2) |
60 |
Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 5 del Protocolo no 1 |
||||||
0805 20 |
Mandarinas (incluidas las tangerinas y satsumas), clementinas, wilkings e híbridos similares de agrios (cítricos), frescos o secos |
100 |
— |
|
|
||||||
0805 30 |
Limones (Citrus limon y Citrus Limonum) y lima agria (Citrus aurantifolia), frescos o secos |
100 |
— |
— |
|
||||||
0805 40 |
Toronjas o pomelos, frescos o secos |
100 |
— |
— |
|
||||||
ex 0806 10 |
Uvas de mesa, frescas, del 1 de febrero al 14 de julio |
100 |
— |
— |
|
||||||
ex 0807 11 00 |
Sandías, frescos, del 1 de febrero al 15 de junio |
100 |
— |
— |
|
||||||
ex 0807 19 00 |
Otros melones, frescos, del 15 de octubre al 31 de mayo |
100 |
1 000 |
— |
Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 4 del Protocolo no 1 |
||||||
0808 20 |
Peras y membrillos |
100 |
500 |
— |
Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 4 del Protocolo no 1 |
||||||
ex 0809 30 |
Melocotones, incluidas las nectarinas, frescos, del 15 de marzo al 31 de mayo |
100 |
500 |
— |
Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 4 del Protocolo no 1 |
||||||
ex 0809 40 |
Flores cortadas, frescas, del 15 de abril al 31 de mayo |
100 |
500 |
— |
Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 4 del Protocolo no 1 |
||||||
ex 0810 10 |
Ciruelas y endrinas, del 1 de octubre al 31 de marzo |
100 |
Año 1: 500 Año 2: 1 000 Año 3 y años siguientes: 1 500 |
— |
|
||||||
0810 90 85 |
Los demás frutos frescos |
100 |
— |
— |
|
||||||
0811 0812 |
Frutos sin cocer o cocidos con agua o con vapor, congelados, incluso azucarados o edulcorados de otro modo, o conservados provisionalmente, pero todavía impropios para la alimentación |
100 |
Año 1: 1 000 Año 2: 2 000 Año 3 y años siguientes: 3 000 |
— |
|
||||||
0904 |
Pimienta del género Piper; pimientos de los géneros Capsicum o Pimenta, secos, triturados o pulverizados (pimentón) |
100 |
— |
— |
|
||||||
0909 |
Semillas de anís, badiana, hinojo, cilantro, comino o alcaravea; bayas de enebro |
100 |
— |
— |
|
||||||
0910 |
Jengibre, azafrán, cúrcuma, tomillo, hojas de laurel, «curry» y demás especias |
100 |
— |
— |
|
||||||
1006 |
Arroz |
25 |
32 000 |
— |
|
||||||
1202 |
Cacahuetes |
100 |
— |
— |
|
||||||
ex 1209 |
Semillas, frutos y esporas, para siembra, excluidas las semillas de remolacha de las subpartidas 1209 11 00 y 1209 19 00 |
100 |
— |
— |
|
||||||
1211 |
Plantas, partes de plantas, semillas y frutos de las especies utilizadas principalmente en perfumería, en medicina o como insecticidas, parasiticidas o similares |
100 |
— |
— |
|
||||||
1212 |
Algarrobas, algas, remolacha azucarera y caña de azúcar; huesos y almendras de frutas y demás productos vegetales empleados principalmente en la alimentación humana, no expresados ni comprendidos en otras partidas |
100 |
— |
— |
|
||||||
1515 50 11 |
Aceites destinados a usos técnicos o industriales distintos de la fabricación de productos para la alimentación humana (3) |
100 |
1 000 |
— |
Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 4 del Protocolo no 1 |
||||||
1515 90 |
Las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente |
100 |
500 |
— |
Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 4 del Protocolo no 1 |
||||||
1703 |
Melaza de la extracción o del refinado del azúcar |
100 |
350 000 |
— |
Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 4 del Protocolo no 1 |
||||||
2001 90 10 |
«Chutney» de mango |
100 |
— |
— |
|
||||||
2007 |
Compotas, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutos o de frutos de cáscara obtenidos por cocción, incluso azucarados o edulcorados de otro modo |
100 |
1 000 |
— |
Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 4 del Protocolo no 1 |
||||||
2008 11 |
Cacahuetes |
100 |
3 000 |
— |
Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 4 del Protocolo no 1 |
||||||
2009 |
Jugos de frutas (incluido el mosto de uva) o de legumbres y hortalizas, sin fermentar y sin alcohol, incluso azucarados o edulcorados de otro modo |
100 |
1 000 |
— |
Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 4 del Protocolo no 1 |
||||||
2302 |
Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos de los cereales o de las leguminosas |
60 |
— |
— |
|
||||||
5301 |
Lino |
100 |
— |
— |
|
(1) La reducción del derecho solamente se aplica a los derechos de aduana ad valorem.
(2) Contingente arancelario aplicable del 1 de julio al 30 de junio. De este volumen 34 000 toneladas para naranjas dulces, frescas, clasificadas en los códigos NC ex 0805 10 10, ex 0805 10 30 y ex 0805 10 50, durante el período comprendido entre el 1 de diciembre y el 31 de mayo.
(3) La inclusión en esta subpartida está sujeta a las condiciones establecidas en las correspondientes disposiciones comunitarias.
PROTOCOLO N o 2
relativo al régimen aplicable a las importaciones en Egipto de productos agrícolas originarios de la Comunidad
1. |
Los productos enumerados en el anexo, originarios de la Comunidad se admitirán para su importación en Egipto con arreglo a las condiciones que figuran a continuación y en el anexo. |
2. |
Los derechos de importación sobre las importaciones se eliminarán o se reducirán al nivel indicado en la columna «A». |
3. |
Para determinados productos, los derechos se eliminarán o se reducirán dentro del límite de un contingente arancelario enumerado en la columna «B». |
ANEXO DEL PROTOCOLO No 2
|
|
A |
B |
||
Código egipcio |
Descripción de la mercancía |
Reducción del derecho (%) |
Contingente arancelario (en toneladas) |
||
Animales vivos de la especie bovina |
|||||
0102 10 |
|
100 % |
Sin limitación |
||
0102 90 |
|
50 % |
10 000 |
||
0202 30 |
Carne de animales de la especie bovina, congelada, deshuesada |
50 % |
25 000 |
||
Leche |
|||||
|
|
|
|
||
0402 10 10 |
|
|
|
||
0402 10 91 |
|
|
|
||
|
|
|
|
||
|
|
100 % |
Sin limitación |
||
0402 21 10 |
|
|
|
||
0402 21 91 |
|
|
|
||
|
|
|
|
||
0402 29 10 |
|
|
|
||
0402 29 91 |
|
|
|
||
Nata |
|||||
0402 21 20 |
|
25 % |
500 |
||
0402 29 20 |
|
|
|
||
0405 00 90 |
Mantequilla y demás grasas y aceites derivados de la leche, en envases de peso no inferior a 20 kg |
25 % |
5 000 |
||
Queso y requesón |
|||||
0406 10 90 |
|
|
|
||
0406 20 90 |
|
|
|
||
0406 30 90 |
|
50 % |
2 000 |
||
0406 40 90 |
|
|
|
||
0406 90 90 |
|
|
|
||
0601 |
Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces tuberosas, garras y rizomas |
100 % |
Sin limitación |
||
0602 |
Plantas vivas (incluidas sus raíces), esquejes, estaquillas e injertos; blanco de setas |
100 % |
Sin limitación |
||
0701 10 00 |
Patatas para siembra |
100 % |
Sin limitación |
||
ex 0713 |
Legumbres secas desvainadas, incluso mondadas o partidas, excluidas las legumbres secas de las partidas 0713 20 00 (garbanzos) y 0713 90 00 (las demás) |
100 % |
3 000 |
||
0802 |
Los demás frutos de cáscara frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados |
50 % |
300 |
||
0808 10 00 |
Manzanas frescas, del 1 de enero al 29 de febrero |
25 % |
500 |
||
0809 20 00 |
Cerezas frescas |
25 % |
500 |
||
0812 10 00 |
Cerezas conservadas provisionalmente, pero todavía impropias para la alimentación |
30 % |
500 |
||
1201 |
Habas de soja, incluso quebrantadas |
100 % |
Sin limitación |
||
1204 |
Semilla de lino, incluso quebrantada |
100 % |
Sin limitación |
||
1206 |
Semilla de girasol, incluso quebrantada |
100 % |
Sin limitación |
||
1207 10 |
Nuez y almendra de palma, incluso quebrantadas |
100 % |
Sin limitación |
||
1207 30 |
Semilla de ricino, incluso quebrantada |
50 % |
Sin limitación |
||
1207 40 |
Semilla de sésamo (ajonjolí), incluso quebrantada |
100 % |
Sin limitación |
||
1207 50 |
Semillas de mostaza, incluso quebrantadas |
50 % |
Sin limitación |
||
1207 92 |
Semilla de karité, incluso quebrantada |
50 % |
Sin limitación |
||
1207 99 |
Las demás semillas y frutos oleaginosos, incluso quebrantados |
50 % |
Sin limitación |
||
1209 |
Semillas, frutos y esporas, para siembra |
100 % |
Sin limitación |
||
Aceite de soja y sus fracciones |
|||||
1507 10 90 |
|
100 % |
15 000 |
||
1507 90 91 |
|
|
|
||
Aceite de girasol |
|||||
1512 11 91 |
|
100 % |
15 000 |
||
1512 19 91 |
|
|
|
||
2002 90 90 |
Tomates preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético), excepto los tomates enteros o en trozos, de un peso neto superior a 5 kg |
50 % |
500 |
||
2003 |
Setas y trufas, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético) |
50 % |
100 |
||
2301 20 00 |
Harina, polvo y «pellets» de pescado o de crustáceos, moluscos o de otros invertebrados acuáticos |
100 % |
10 000 |
||
2309 |
Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales |
30 % |
20 000 |
PROTOCOLO N o 3
relativo al régimen aplicable a los productos agrícolas transformados
Artículo 1
1. Los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente aplicables a la importación en Egipto de los productos agrícolas transformados originarios de la Comunidad enumerados en el anexo 1 del presente Protocolo se reducirán progresivamente según los respectivos calendarios siguientes:
— |
por lo que se refiere a los productos enumerados en el cuadro 1, los derechos se suprimirán dos años después de la entrada en vigor del Acuerdo, |
— |
por lo que se refiere a los productos enumerados en el cuadro 2, los derechos serán objeto de las siguientes reducciones:
|
— |
por lo que se refiere a los productos enumerados en el cuadro 3, se reducirán los derechos de la siguiente manera:
|
2. La Comunidad aplicará a los productos agrícolas transformados originarios de Egipto los derechos enumerados en el anexo II del presente Protocolo, con arreglo a las condiciones especificadas en el mismo, aunque estén limitados por contingentes.
3. Las reducciones de los derechos de aduana mencionadas en los anexos I y II del presente Protocolo se aplicarán a los derechos básicos mencionados en el artículo 18.
4. El Consejo de Asociación podrá decidir sobre:
— |
las ampliaciones de la lista de los productos agrícolas transformados objeto del presente Protocolo, |
— |
las modificaciones de los derechos mencionadas en los anexos I y II del presente Protocolo, |
— |
los incrementos o la supresión de los contingentes arancelarios. |
Artículo 2
1. Los derechos aplicados con arreglo al punto 1 podrán reducirse mediante una decisión del Consejo de Asociación:
— |
cuando se reduzcan los derechos aplicados a los productos agrícolas de base en el comercio entre la Comunidad y Egipto, o |
— |
en respuesta a reducciones que se deriven de concesiones mutuas en relación con los productos agrícolas transformados. |
2. Las reducciones mencionadas en el primer guión se calcularán sobre la parte de los derechos designada como componente agrícola que corresponda a los productos agrícolas realmente utilizados en la fabricación de los productos agrícolas transformados de que se trate y se deducirán de los derechos aplicados a dichos productos agrícolas de base.
Artículo 3
La Comunidad y Egipto se comunicarán mutuamente los regímenes administrativos adoptados para los productos enumerados en el presente Protocolo.
Dichos regímenes deberán garantizar la igualdad de trato para todas las Partes interesadas y serán simples y flexibles en la mayor medida posible.
ANEXO I DEL PROTOCOLO No 3
Cuadro 1
Código egipcio |
Designación de la mercancía |
Derecho aplicable |
||
0405 |
Mantequilla y demás materias grasas de la leche |
|
||
0405 00 90 |
Las demás (en envases de más de 20 kg) |
0 % |
||
0505 |
Pieles y otras partes de aves, con las plumas o con el plumón, plumas y partes de plumas (incluso recortadas) y plumón, en bruto o simplemente limpiados, desinfectados o preparados para su conservación; polvo y desperdicios de plumas o de partes de plumas: |
|
||
0505 10 |
Plumas de las utilizadas para relleno; plumón: |
|
||
0505 10 00 |
En bruto |
0 % |
||
0505 90 00 |
Las demás |
0 % |
||
0506 |
Huesos y núcleos córneos, en bruto, desgrasados, simplemente preparados (pero sin cortar en forma determinada), acidulados o desgelatinizados; polvo y desperdicios de estas materias |
0 % |
||
0509 90 00 |
Esponjas naturales de origen animal |
0 % |
||
0510 00 |
Ámbar gris, castóreo, algalia y almizcle; bilis, incluso desecada; glándulas y demás sustancias de origen animal utilizadas para la preparación de productos farmacéuticos, frescas, refrigeradas, congeladas o conservadas provisionalmente de otra forma |
0 % |
||
0903 00 |
Yerba mate |
0 % |
||
1302 |
Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos; agar-agar y demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados: |
|
||
|
|
|
||
|
|
|
||
1302 19 90 |
|
0 % |
||
1302 20 00 |
|
0 % |
||
|
|
0 % |
||
1302 31 00 |
|
0 % |
||
1302 32 00 |
Mucílagos y espesativos de la algarroba y de su semilla o de las semillas de guar, incluso modificados |
0 % |
||
1401 |
Materias vegetales de las especies utilizadas principalmente en cestería o espartería (por ejemplo: bambú, roten, caña, junco, mimbre, rafia, paja de cereales, limpia, blanqueada o teñida, y corteza de tilo): |
|
||
1401 10 00 |
|
0 % |
||
1401 20 00 |
|
0 % |
||
1401 90 00 |
|
0 % |
||
1505 |
Grasa de lana y sustancias grasas derivadas, incluida la lanolina: |
|
||
1505 10 |
|
|
||
1505 10 90 |
Para la venta al por mayor |
0 % |
||
1505 90 |
|
|
||
1505 90 90 |
|
0 % |
||
1506 00 90 |
Las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente |
0 % |
||
1515 |
Las demás grasas y aceites vegetales fijos (incluido el aceite de jojoba), y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente: |
|
||
1515 60 |
|
|
||
1515 60 90 |
Aceite de jojoba y sus fracciones para la venta al por mayor |
0 % |
||
1518 00 10 |
Linoxina |
0 % |
||
1518 00 90 |
|
0 % |
||
1521 |
Ceras vegetales, cera de abejas o de otros insectos y esperma de ballena y de otros cetáceos, incluso refinadas o coloreadas: |
|
||
1521 10 |
Ceras vegetales |
0 % |
||
1521 90 |
|
0 % |
||
1522 00 00 |
Degrás |
0 % |
||
1702 |
|
|
||
1702 50 00 |
|
0 % |
||
1702 90 10 |
|
0 % |
||
1803 |
Pasta de cacao, incluso desgrasada: |
|
||
1803 10 00 |
|
0 % |
||
1803 20 00 |
|
0 % |
||
1901 |
Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, sin polvo de cacao o con él en una proporción inferior al 50 % en peso, no expresadas ni comprendidas en otras partidas; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 sin polvo de cacao o con él en una proporción inferior al 10 % en peso, no expresadas ni comprendidas en otras partidas: |
|
||
1901 10 |
|
0 % |
||
1901901119-21309091 |
|
0 % |
||
2101 |
Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados: |
|
||
2101 20 00 |
|
0 % |
||
2101 30 00 |
|
0 % |
||
2905 43 00 |
Manitol |
0 % |
||
2905 44 00 |
D-glucitol (sorbitol) |
0 % |
||
2905 45 00 |
Glicerol |
0 % |
||
3809 10 00 |
Aprestos y productos de acabado a base de materias amiláceas |
0 % |
||
3823 (1) |
Ácidos grasos monocarboxílicos industriales, aceites ácidos del refinado, alcoholes grasos industriales: |
|
||
|
|
|
||
3823 11 00 |
Ácido esteárido |
0 % |
||
3823 12 00 |
Ácido oleico |
0 % |
||
3823 13 00 |
Ácidos grasos del «tall oil» |
0 % |
||
3823 19 |
Los demás: |
|
||
3823 19 10 |
Ácidos grasos destilados |
0 % |
||
3823 19 30 |
Destilado de ácidos grasos |
0 % |
||
3823 19 90 |
Los demás |
0 % |
||
3823 70 00 |
Alcoholes grasos industriales |
0 % |
||
3824 (1) |
Preparaciones aglutinantes para moldes o para núcleos de fundición; productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas (incluidas las mezclas de productos naturales), no expresados ni comprendidos en otras partidas; productos residuales de la industria química o de las industrias conexas, no expresados ni comprendidos en otras partidas: |
|
||
3824 60 |
|
|
||
|
|
0 % |
||
3824 60 11 |
|
0 % |
||
3824 60 19 |
|
|
||
|
|
0 % |
||
3824 60 91 |
|
0 % |
||
3824 60 99 |
|
0 % |
Cuadro 2
Código egipcio |
Designación de la mercancía |
Derecho aplicable |
||
0403 |
Suero de mantequilla, leche y nata cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, azucarados, edulcorados de otro modo o aromatizados, o con fruta o cacao: |
|
||
0403 10 00 |
|
– 5 % |
||
0403 90 |
|
|
||
|
|
|
||
0403 90 91 |
|
– 15 % |
||
0403 90 99 |
|
– 15 % |
||
0405 |
Mantequilla y demás materias grasas de la leche |
|
||
0405 00 10 |
Envase de menos de 20 kg |
– 15 % |
||
1302 |
Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos; agar-agar y demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados: |
|
||
1302 12 00 |
|
– 15 % |
||
1302 13 00 |
|
– 15 % |
||
1302 14 00 |
|
– 15 % |
||
1302 19 |
|
|
||
1302 19 20 |
|
– 15 % |
||
1404 |
Productos vegetales no expresados ni comprendidos en otras partidas: |
|
||
1404 10 00 |
|
– 15 % |
||
1404 20 |
|
|
||
1404 20 10 |
|
– 15 % |
||
1404 20 90 |
|
– 15 % |
||
1404 90 00 |
Las demás |
– 15 % |
||
1505 |
Grasa de lana y sustancias grasas derivadas, incluida la lanolina: |
|
||
1505 10 |
|
|
||
1505 10 10 |
|
– 15 % |
||
1505 90 |
|
|
||
1505 90 10 |
|
– 15 % |
||
1516 20 10 |
Grasas y aceites vegetales y sus fracciones, aceite de ricino hidrogenado, llamado «opalwax» |
– 15 % |
||
1517 |
Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo (excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones de la partida 1516): |
|
||
1517 10 |
|
|
||
15 171 010 |
|
– 15 % |
||
1517 90 |
|
|
||
1517 90 11 |
|
– 15 % |
||
1517 90 91 |
|
– 15 % |
||
1520 00 |
Glicerina: |
|
||
1520 10 00 |
|
– 15 % |
||
1520 90 |
|
|
||
1520 90 10 |
|
– 15 % |
||
1520 90 90 |
|
– 15 % |
||
1804 00 00 |
Manteca, grasa y aceite de cacao |
– 15 % |
||
1805 00 00 |
Cacao en polvo sin azucarar ni edulcorar de otro modo |
– 15 % |
||
2001 |
Hortalizas, incluso silvestres, frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético: |
|
||
2001 90 |
|
|
||
|
|
– 15 % |
||
|
|
– 15 % |
||
2004 |
Las demás legumbres y hortalizas, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas: |
|
||
2004 10 00 |
|
– 15 % |
||
2004 90 00 |
|
|
||
|
|
– 15 % |
||
2005 |
Las demás hortalizas y mezclas de hortalizas, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar: |
|
||
2005 20 00 |
|
|
||
|
|
– 15 % |
||
2101 |
Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados: |
|
||
2101 10 00 |
|
– 15 % |
||
2103 |
Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada: |
|
||
2103 10 00 |
|
– 15 % |
||
2103 20 00 |
|
– 15 % |
||
2103 30 00 |
|
– 15 % |
||
2103 90 00 |
|
– 15 % |
||
2104 |
Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, preparados; preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas: |
|
||
2104 10 00 |
Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, preparados |
– 15 % |
||
2104 20 |
Preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas |
|
||
2104 20 10 |
|
– 15 % |
||
2104 20 90 |
|
– 15 % |
||
2105 00 00 |
Helados y productos similares incluso con cacao |
– 15 % |
||
2106 |
Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otras partidas: |
|
||
2106 10 00 |
|
– 15 % |
||
2106 90 |
|
|
||
2106 90 10 |
|
– 15 % |
||
2106 90 30 |
|
– 15 % |
||
2106 90 90 |
|
– 15 % |
||
3505 10 |
Dextrina y demás almidones y féculas modificados |
– 15 % |
||
3505 20 |
Colas a base de almidón o de fécula, de dextrina o de otros almidones o féculas modificados |
– 15 % |
Cuadro 3
Código egipcio |
Descripción de la mercancía |
Reducción que deberá aplicarse a los derechos básicos |
||
0507 |
Marfil, concha de tortuga, ballenas de mamíferos marinos (incluidas las barbas), cuernos, astas, cascos, pezuñas, uñas, garras y picos, en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma determinada, sus polvos y desperdicios |
- 25 % |
||
0508 00 |
Coral y materias similares, en bruto o simplemente preparados, pero sin otro trabajo; valvas y caparazones, de moluscos, crustáceos o equinodermos, y jibiones, en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma determinada, sus polvos y desperdicios |
- 25 % |
||
0710 |
Hortalizas, incluso silvestres, aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas: |
|
||
0710 40 00 |
|
- 25 % |
||
0711 |
Legumbres y hortalizas conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para dicha conservación), pero todavía impropias para la alimentación en ese estado: |
|
||
0711 90 00 |
|
|
||
|
|
- 25 % |
||
1506 |
Las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente: |
|
||
1506 00 10 |
|
- 25 % |
||
1704 |
Artículos de confitería sin cacao (incluido el chocolate blanco) |
- 25 % |
||
1806 |
Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao |
- 25 % |
||
1901 |
Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, sin polvo de cacao o con él en una proporción inferior al 50 % en peso, no expresadas ni comprendidas en otras partidas; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404, sin polvo de cacao o con él en una proporción inferior al 10 % en peso, no expresadas ni comprendidas en otras partidas: |
|
||
1901 20 00 |
|
- 25 % |
||
|
|
- 25 % |
||
1901 90 29 |
|
- 25 % |
||
1901 90 99 |
|
- 25 % |
||
1902 |
Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o bien preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles o canelones; cuscús, incluso preparados: |
- 25 % |
||
|
|
- 25 % |
||
1903 00 00 |
Tapioca y sus sucedáneos con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cerniduras o formas similares |
- 25 % |
||
1904 |
Productos a base de cereales obtenidos por insuflado o tostado (por ejemplo hojuelas o copos de maíz); cereales en grano precocidos o preparados de otra forma, excepto el maíz (2) |
- 25 % |
||
1905 |
Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con cacao; hostias, sellos vacíos del tipo de los usados para medicamentos, obleas, pastas desecadas de harina, almidón o fécula, en hojas y productos similares |
- 25 % |
||
2001 |
Hortalizas, incluso silvestres, frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético: |
|
||
2001 90 90 |
|
|
||
|
|
- 25 % |
||
2004 |
Las demás legumbres u hortalizas, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas: |
|
||
2004 90 00 |
|
|
||
2004 90 10 |
|
- 25 % |
||
2005 |
Las demás legumbres u hortalizas, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido), sin congelar: |
|
||
2005 80 00 |
|
- 25 % |
||
2008 |
Frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otra forma, incluso azucarados, edulcorados de otro modo o con alcohol, no expresados ni comprendidos en otros códigos: |
|
||
2008 11 00 |
Cacahuetes:
|
- 25 % |
||
|
|
|
||
2008 91 00 |
|
- 25 % |
||
2008 92 00 |
|
- 25 % |
||
2008 99 00 |
|
- 25 % |
||
2102 |
Levaduras (vivas o muertas); los demás microorganismos monocelulares muertos (con exclusión de las vacunas de la partida 3002); levaduras artificiales (polvos para hornear) |
- 25 % |
||
2201 |
Agua, incluida el agua mineral natural o artificial y la gasificada, sin azucarar o edulcorar de otro modo ni aromatizar; hielo y nieve |
- 25 % |
||
2202 |
Agua, incluida el agua mineral y la gasificada, azucarada, edulcorada de otro modo o aromatizada, y las demás bebidas no alcohólicas, con exclusión de los jugos de frutas o de legumbres u hortalizas de la partida 2009 |
- 25 % |
||
2207 |
Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico superior o igual a 80 % vol; alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación |
- 25 % |
||
3302 |
Mezcla de sustancias odoríferas y mezclas (incluidas las disoluciones alcohólicas) a base de una o varias de estas sustancias, del tipo de las utilizadas como materias básicas para la industria; otras preparaciones basadas en sustancias odoríferas, del tipo de las utilizadas para la fabricación de bebidas: |
|
||
3302 10 |
Del tipo de las utilizadas en las industrias alimentarias o de bebidas |
- 25 % |
(1) Las partidas 3823 y 3824 (y todos los productos incluidos en estos dos grupos) están clasificadas con arreglo a los códigos NC.
(2) Esta descripción ha cambiado desde el 1 de enero de 1996; véase la partida 1904 en el cuadro 3 del anexo II.
ANEXO II DEL PROTOCOLO No 3
Cuadro 1
Código NC |
Designación de la mercancía |
Derecho aplicable |
||
0505 |
Pieles y otras partes de aves, con las plumas o con el plumón, plumas y partes de plumas (incluso recortadas) y plumón, en bruto o simplemente limpiados, desinfectados o preparados para su conservación; polvo y desperdicios de plumas o de partes de plumas: |
|
||
0505 10 |
|
|
||
0505 10 90 |
|
0 % |
||
0505 90 00 |
|
0 % |
||
0509 00 |
Esponjas naturales de origen animal: |
|
||
0509 00 90 |
|
0 % |
||
0903 00 00 |
Yerba mate |
0 % |
||
1212 |
Algarrobas, algas, remolacha azucarera y caña de azúcar, frescas o secas, incluso pulverizadas; huesos y almendras de frutas y demás productos vegetales (incluidas las raíces de achicoria sin tostar de la variedad Cichorium intybus sativum) empleados principalmente en la alimentación humana, no expresados ni comprendidos en otras partidas: |
|
||
1212 20 00 |
Algas frescas o secas, incluso pulverizadas |
0 % |
||
1302 |
Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos; agar-agar y demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados: |
|
||
|
|
|
||
1302 12 00 |
|
0 % |
||
1302 13 00 |
|
0 % |
||
1302 14 00 |
|
0 % |
||
1302 19 |
|
|
||
1302 19 30 |
|
0 % |
||
|
|
|
||
1302 19 91 |
|
0 % |
||
1302 20 |
|
|
||
1302 20 10 |
|
0 % |
||
1302 20 90 |
|
0 % |
||
|
|
|
||
1302 31 00 |
|
0 % |
||
1302 32 |
|
|
||
1302 32 10 |
|
0 % |
||
1505 |
Grasa de lana y sustancias grasas derivadas, incluida la lanolina: |
|
||
1505 10 00 |
|
0 % |
||
1505 90 00 |
|
0 % |
||
1506 00 00 |
Las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente |
0 % |
||
1515 |
Las demás grasas y aceites vegetales fijos (incluido el aceite de jojoba), y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente: |
|
||
1515 60 |
|
|
||
1515 60 90 |
|
0 % |
||
1516 |
Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo: |
|
||
1516 20 |
|
|
||
1516 20 10 |
|
0 % |
||
1517 90 93 |
|
0 % |
||
1518 00 |
Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor, vacío, atmósfera inerte o modificados químicamente de otra forma, con la exclusión del código NC 1516; mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo, no expresadas ni comprendidas en otras partidas: |
|
||
1518 00 10 |
|
0 % |
||
|
|
|
||
|
|
|
||
1518 00 91 |
|
0 % |
||
|
|
|
||
1518 00 95 |
|
0 % |
||
1518 00 99 |
|
0 % |
||
1520 00 00 |
Glicerina, en crudo; aguas y lejías glicerinosas |
0 % |
||
1521 |
Ceras vegetales (excepto los triglicéridos), cera de abejas o de otros insectos y esperma de ballena o de otros cetáceos (espermaceti), incluso refinadas o coloreadas: |
|
||
1521 10 |
|
|
||
1521 10 90 |
|
0 % |
||
1521 90 |
|
|
||
1521 90 10 |
|
0 % |
||
|
|
|
||
1521 90 99 |
|
0 % |
||
1522 00 |
Degrás; residuos del tratamiento de las grasas o de las ceras animales o vegetales: residuos procedentes del tratamiento de grasas o ceras animales o vegetales: |
|
||
1522 00 10 |
|
0 % |
||
1702 90 |
|
|
||
1702 90 10 |
|
0 % |
||
1704 |
Artículos de confitería sin cacao (incluido el chocolate blanco): |
|
||
1704 90 |
|
|
||
1704 90 10 |
|
0 % |
||
1803 |
Pasta de cacao, incluso desgrasada: |
|
||
1803 10 00 |
|
0 % |
||
1803 20 00 |
|
0 % |
||
1804 00 00 |
Manteca, grasa y aceite de cacao |
0 % |
||
1805 00 00 |
Cacao en polvo sin azucarar ni edulcorar de otro modo |
0 % |
||
1806 |
Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao: |
|
||
1806 10 |
|
|
||
1806 10 15 |
|
0 % |
||
|
|
|
||
1901 90 91 |
|
0 % |
||
2001 90 60 |
|
0 % |
||
2008 11 10 |
|
0 % |
||
|
|
|
||
2008 91 00 |
|
0 % |
||
2101 |
Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados |
|
||
|
|
|
||
2101 11 |
|
|
||
2101 11 11 |
|
0 % |
||
2101 11 19 |
|
0 % |
||
|
|
|
||
|
|
|
||
2101 12 92 |
|
0 % |
||
2101 20 |
|
|
||
2101 20 20 |
|
0 % |
||
|
|
|
||
2101 20 92 |
|
0 % |
||
2101 30 |
|
|
||
|
|
|
||
2101 30 11 |
|
0 % |
||
|
|
|
||
2101 30 91 |
|
0 % |
||
2102 |
Levaduras (vivas o muertas); los demás microorganismos monocelulares muertos (con exclusión de las vacunas de la partida 3002); levaduras artificiales (polvos para hornear): |
|
||
2102 10 |
|
|
||
2102 10 10 |
|
0 % |
||
2102 10 31 |
|
0 % |
||
2102 10 39 |
|
0 % |
||
2102 10 90 |
|
0 % |
||
2102 20 |
|
|
||
|
|
|
||
2102 20 11 |
|
0 % |
||
2102 20 19 |
|
0 % |
||
2102 20 90 |
|
0 % |
||
2102 30 00 |
|
0 % |
||
2103 |
Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada: |
|
||
2103 10 00 |
|
0 % |
||
2103 20 00 |
|
0 % |
||
2103 30 |
|
|
||
2103 30 10 |
|
0 % |
||
2103 30 90 |
|
0 % |
||
2103 90 |
|
|
||
2103 90 10 |
|
0 % |
||
2103 90 30 |
|
0 % |
||
2103 90 90 |
|
0 % |
||
2104 |
Preparaciones para sopas, potajes o caldos; preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas: preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas: |
|
||
2104 10 |
|
0 % |
||
2104 20 00 |
|
0 % |
||
2106 |
Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otras partidas: |
|
||
2106 10 |
|
|
||
2106 10 20 |
|
0 % |
||
|
|
|
||
2106 90 92 |
|
|
||
2106 90 92 |
|
0 % |
||
2201 |
Agua, incluida el agua mineral natural o artificial y la gasificada, sin azucarar o edulcorar de otro modo ni aromatizar; hielo y nieve: |
|
||
2201 10 |
|
0 % |
||
2201 90 00 |
|
0 % |
||
2202 |
Agua, incluida el agua mineral y la gasificada, azucarada, edulcorada de otro modo o aromatizada, y las demás bebidas no alcohólicas, con exclusión de los jugos de frutas o de legumbres u hortalizas de la partida 2009: |
|
||
2202 10 00 |
|
0 % |
||
2202 90 |
|
|
||
2202 90 10 |
|
0 % |
||
2203 00 |
Cerveza de malta: |
|
||
|
|
|
||
2203 00 01 |
|
0 % |
||
2203 00 09 |
|
0 % |
||
2203 00 10 |
|
0 % |
||
2205 |
Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas: |
|
||
2205 10 |
|
|
||
2205 10 10 |
|
0 % |
||
2205 10 90 |
|
0 % |
||
2205 90 |
|
|
||
2205 90 10 |
|
0 % |
||
2205 90 90 |
|
0 % |
||
2207 |
Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico superior o igual a 80 % vol; alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación |
0 % |
||
2208 |
Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol; alcoholes, licores y otras bebidas espirituosas |
0 % |
||
2402 10 00 |
|
0 % |
||
2402 20 |
|
|
||
2402 20 10 |
|
0 % |
||
2402 20 90 |
|
0 % |
||
2402 90 00 |
|
0 % |
||
2403 |
Los demás tabacos y sucedáneos del tabaco, elaborados; tabaco «homogeneizado» o «reconstituido»; extractos y jugos de tabaco: |
|
||
2403 10 |
|
0 % |
||
|
|
|
||
2403 91 00 |
|
0 % |
||
2403 99 |
|
|
||
2403 99 10 |
|
0 % |
||
2403 99 90 |
|
0 % |
Cuadro 2
Código NC |
Designación de la mercancía |
Derecho aplicable (1) |
||
0403 |
Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas) fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o con frutas, nueces o cacao: |
|
||
0403 10 51 a 0403 10 99 |
|
0 % + E.A. |
||
0403 90 71 a 0403 90 99 |
|
0 % + E.A. |
||
0405 |
Mantequilla (manteca) y demás materias grasas de la leche; pastas lácteas para untar: |
|
||
0405 20 |
Pastas lácteas para untar: |
|
||
0405 20 10 |
|
0 % + E.A. |
||
0405 20 30 |
|
0 % + E.A. |
||
0710 40 00 |
Maíz dulce (incluso cocido con agua o vapor), congelado |
0 % + E.A. |
||
0711 90 30 |
Maíz dulce, conservado provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para dicha conservación), pero todavía impropio para la alimentación |
0 % + E.A. |
||
ex 1517 |
Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo (excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones de la partida 1516): |
|
||
1517 10 10 |
|
0 % + E.A. |
||
1517 90 10 |
|
|
||
1702 50 00 |
Fructosa químicamente pura |
0 % + E.A. |
||
ex 1704 |
Artículos de confitería sin cacao (incluido el chocolate blanco); excepto extracto de regaliz con más del 10 % en peso de sacarosa, sin adición de otras materias del código NC 1704 90 10 |
0 % + E.A. |
||
ex 1806 |
Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao, excepto las de la subpartida NC 1806 10 15 |
0 % + E.A. |
||
ex 1901 |
Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 sin polvo de cacao o con él en una proporción inferior al 5 % en peso, sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte, excepto las preparaciones clasificadas en el código NC 1901 90 91 (2) |
0 % + E.A. |
||
ex 1902 |
Pastas alimenticias, excepto las pastas rellenas de las subpartidas NC 1902 20 10 y 1902 20 30; cuscús, incluso preparado |
0 % + E.A. |
||
1903 |
Tapioca y sus sucedáneos con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cerniduras o formas similares |
0 % + E.A. |
||
1904 |
Productos a base de cereales obtenidos por insuflado o tostado (por ejemplo hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte |
0 % + E.A. |
||
1905 |
Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con cacao; hostias, sellos vacíos del tipo de los usados para medicamentos, obleas, pastas desecadas de harina, almidón o fécula, en hojas y productos similares |
0 % + E.A. |
||
2001 90 30 |
Maíz dulce (Zea mays var. saccharata) preparado o conservado en vinagre o en ácido acético |
0 % + E.A. |
||
2001 90 40 |
Ñames, boniatos y partes comestibles similares de plantas, con un contenido de almidón o de fécula igual o superior al 5 % en peso, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético |
0 % + E.A. |
||
2004 10 91 |
Patatas, en forma de harinas, sémolas o copos, preparadas o conservadas, excepto en vinagre o en ácido acético, congelados |
0 % + E.A. |
||
2004 90 10 |
Maíz dulce (Zea mays var. Saccharata) preparado o conservado, excepto en vinagre o en ácido acético, congelado |
0 % + E.A. |
||
2005 20 10 |
Patatas, en forma de harinas, sémolas o copos, preparadas o conservadas, excepto en vinagre o en ácido acético, sin congelar |
0 % + E.A. |
||
2005 80 00 |
Maíz dulce (Zea mays var. Saccharata) preparado o conservado, excepto en vinagre o en ácido acético, sin congelar |
0 % + E.A. |
||
2008 99 85 |
Maíz, con excepción del maíz dulce (Zea mays var. saccharata), preparado o conservado de otra forma sin azúcar y sin alcohol |
0 % + E.A. |
||
2008 99 91 |
Ñames, boniatos y partes comestibles similares de plantas con un contenido de almidón o de fécula igual o superior al 5 % en peso, preparados o conservados de otra forma sin azúcar y sin alcohol |
0 % + E.A. |
||
2101 12 98 |
Preparaciones a base de café |
0 % + E.A. |
||
2101 20 98 |
Preparaciones a base de té o de yerba mate |
0 % + E.A. |
||
2101 30 19 |
Sucedáneos tostados del café, excepto la achicoria tostada |
0 % + E.A. |
||
2101 30 99 |
Extractos, esencias y concentrados de sucedáneos tostados del café, excepto los de achicoria tostada |
0 % + E.A. |
||
2105 |
Helados y productos similares incluso con cacao |
0 % + E.A. |
||
ex 2106 |
Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otras partidas, excepto las clasificadas en los códigos NC 2106 10 20 y 2106 90 92 y los jarabes de azúcar aromatizados o con colorantes añadidos |
0 % + E.A. |
||
2202 90 91 2202 90 95 2202 90 99 |
Bebidas no alcohólicas, con exclusión de los jugos de frutas o de legumbres u hortalizas del código NC 2009, que no contengan productos de los códigos NC 0401 a 0404 inclusive o materias grasas procedentes de dichos productos |
0 % + E.A. |
||
2905 43 00 |
Manitol |
0 % + E.A. |
||
2905 44 |
D-glucitol (sorbitol) |
0 % + E.A. |
||
3302 10 29 |
Mezclas de sustancias odoríferas y mezclas; las demás preparaciones a base de sustancias odoríferas |
0 % + E.A. |
||
ex 3505 10 |
Dextrina y demás almidones y féculas modificados, excepto almidones y féculas esterificados o eterificados del código NC3505 10 50 |
0 % + E.A. |
||
3505 20 |
Colas a base de almidón o de fécula, de dextrina o de otros almidones o féculas modificados |
0 % + E.A. |
||
3809 10 |
Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo, aprestos preparados y mordientes), del tipo de las utilizadas en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otras partidas |
0 % + E.A. |
||
3824 60 |
Sorbitol excepto el del código NC 2905 44 |
0 % + E.A. |
Cuadro 3
Código NC |
Designación de la mercancía |
Contingentes anuales (1 000 kg) |
Derecho aplicable (3) |
ex 1704 |
Artículos de confitería sin cacao (incluido el chocolate blanco); excepto el extracto de regaliz con más del 10 % en peso de sacarosa, sin adición de otras materias del código NC 1704 90 10 |
1 000 |
0 % + (EA -30 %) |
ex 1806 |
Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao, excepto las del código NC 1806 10 15 |
1 200 |
0 % + (EA -30 %) |
ex 1902 |
Pastas alimenticias, excepto las pastas rellenas de los códigos NC 1902 20 10 y 1902 20 30; cuscús, incluso preparado |
1 500 |
0 % + (EA -30 %) |
1904 |
Productos a base de cereales obtenidos por insuflado o tostado (por ejemplo hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte (4) |
1 000 |
0 % + (EA -30 %) |
1905 |
Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con cacao; hostias, sellos vacíos del tipo de los usados para medicamentos, obleas, pastas desecadas de harina, almidón o fécula, en hojas y productos similares |
1 200 |
0 + (EA -30 %) |
2004 10 91 2005 20 10 |
Patatas, en forma de harinas, sémolas o copos, preparadas o conservadas, excepto en vinagre o en ácido acético, congeladas |
1 800 |
0 % + (EA -30 %) |
(1) E.A.: componente agrícola mencionado en el Reglamento (CE) no 3448/93.
(2) Nueva definición a partir del 1 de enero de 1996.
(3) E.A.: componente agrícola según lo mencionado en el Reglamento (CE) no 3448/93.
(4) Nueva definición a partir del 1 de enero de 1996.
PROTOCOLO N o 4
relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa
ÍNDICE
TÍTULO I — DISPOSICIONES GENERALES
— |
|
TÍTULO II — DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE «PRODUCTOS ORIGINARIOS»
— |
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— |
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TÍTULO III — CONDICIONES DE TERRITORIALIDAD
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|
TÍTULO IV — REINTEGRO O EXENCIÓN
— |
|
TÍTULO V — PRUEBA DE ORIGEN
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TÍTULO VI — DISPOSICIONES DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA
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TÍTULO VII — CEUTA Y MELILLA
— |
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— |
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TÍTULO VIII — DISPOSICIONES FINALES
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— |
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— |
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ANEXOS
Anexo I: |
Notas introductorias a la lista del anexo II |
Anexo II: |
Lista de las elaboraciones o transformaciones aplicables a las materias no originarias para que los productos fabricados puedan obtener el carácter originario |
Anexo II bis: |
Lista de las elaboraciones o transformaciones aplicables a las materias no originarias para que los productos fabricados contemplados en el apartado 2 del artículo 6 puedan obtener el carácter originario |
Anexo III: |
Lista de los productos originarios de Turquía a los que no se aplica lo dispuesto en el artículo 4, enumerados por el orden de los capítulos y subpartidas del sistema armonizado |
Anexo IV: |
Certificado de circulación de mercancías EUR.1 |
Anexo V: |
Declaración en factura |
Anexo VI: |
Declaraciones conjuntas |
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Definiciones
A efectos del presente Protocolo se entenderá por:
a) |
«fabricación»: todo tipo de elaboración o transformación, incluido el montaje o las operaciones concretas; |
b) |
«materia»: todo ingrediente, materia prima, componente o pieza, etc., utilizado en la fabricación del producto; |
c) |
«producto»: el producto fabricado, incluso en el caso de que esté prevista su utilización posterior en otra operación de fabricación; |
d) |
«mercancías»: tanto las materias como los productos; |
e) |
«valor en aduana»: el valor calculado de conformidad con el Acuerdo de 1994 relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (Acuerdo OMC sobre valor en aduana); |
f) |
«precio franco fábrica»: el precio franco fábrica del producto abonado al fabricante de la Comunidad o de Egipto en cuya empresa haya tenido lugar la última elaboración o transformación, siempre que el precio incluya el valor de todas las materias utilizadas, previa deducción de todos los gravámenes interiores devueltos o reembolsables cuando se exporte el producto obtenido; |
g) |
«valor de las materias»: el valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, si no se conoce o no puede determinarse dicho valor, el primer precio comprobable pagado por las materias en la Comunidad o en Egipto; |
h) |
«valor de las materias originarias»: el valor de dichas materias con arreglo a lo especificado en la letra g) aplicado mutatis mutandis; |
i) |
«valor añadido»: el precio franco fábrica de los productos menos el valor en aduana de cada una de las materias incorporadas que no sean originarias del país en que se obtuvieron dichos productos; |
j) |
«capítulos y partidas»: los capítulos y las partidas (de cuatro cifras) utilizadas en la nomenclatura que constituye el sistema armonizado de designación y codificación de mercancías, denominado en el presente Protocolo «el sistema armonizado» o «SA»; |
k) |
«clasificado»: la clasificación de un producto o de una materia en una partida determinada; |
l) |
«envío»: los productos que se envían simultáneamente de un exportador a un destinatario o al amparo de un documento único de transporte que cubra su envío del exportador al destinatario o, en ausencia de dicho documento, al amparo de una factura única; |
m) |
«territorios»: incluye las aguas territoriales. |
TÍTULO II
DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE «PRODUCTOS ORIGINARIOS»
Artículo 2
Requisitos generales
1. A efectos de la aplicación del Acuerdo, se considerarán originarios de la Comunidad:
a) |
los productos enteramente obtenidos en la Comunidad, a efectos del artículo 5 del presente Protocolo; |
b) |
los productos obtenidos en la Comunidad que contengan materias que no hayan sido enteramente obtenidas en ella, siempre que dichas materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes en la Comunidad con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 del presente Protocolo; |
2. A efectos de la aplicación del Acuerdo, se considerarán originarios de Egipto:
a) |
los productos enteramente obtenidos en Egipto, a efectos del artículo 5 del presente Protocolo; |
b) |
los productos obtenidos en Egipto que contengan materias que no hayan sido enteramente obtenidas en dicho país, siempre que dichas materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes en Egipto con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 del presente Protocolo. |
Artículo 3
Acumulación bilateral del origen
1. Las materias originarias de la Comunidad se considerarán como materias originarias de Egipto cuando se incorporen a un producto obtenido en ese país. No será necesario que estas materias hayan sido objeto allí de elaboraciones o transformaciones suficientes, a condición de que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las citadas en el apartado 1 del artículo 7 del presente Protocolo.
2. Las materias originarias de Egipto se considerarán como materias originarias de la Comunidad cuando se incorporen a un producto obtenido en ella. No será necesario que estas materias hayan sido objeto allí de elaboraciones o transformaciones suficientes, a condición de que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las citadas en el apartado 1 del artículo 7 del presente Protocolo.
Artículo 4
Acumulación diagonal del origen
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3, las materias originarias de Argelia, Chipre, Israel, Jordania, Líbano, Malta, Marruecos, Siria, Egipto, Turquía (1) o Cisjordania y la Franja de Gaza, a efectos de los Acuerdos entre la Comunidad y Egipto y estos países se considerarán originarias de la Comunidad o de Egipto cuando se incorporen a un producto obtenido allí. No será necesario que estas materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes.
2. Los productos que hayan adquirido carácter originario en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 sólo seguirán siendo considerados originarios de la Comunidad o de Egipto cuando el valor añadido allí supere al valor de las materias utilizadas originarias de cualquiera de los países a que se hace referencia en el apartado 1. Si éste no fuera el caso, los productos en cuestión serán considerados originarios del país a que se hace referencia en el apartado 1 que aporte el valor más elevado de materias originarias utilizadas. Para la asignación del origen no se tendrán en cuenta los materiales originarios de los demás países a que se hace referencia en el apartado 1 que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes en la Comunidad o en Egipto.
3. La acumulación prevista en el presente artículo sólo podrá aplicarse cuando los materiales utilizados hayan adquirido el carácter de productos originarios por la aplicación de unas normas de origen idénticas a las normas del presente Protocolo. La Comunidad y Egipto se comunicarán mutuamente, a través de la Comisión Europea, los detalles de los acuerdos y sus correspondientes normas de origen que hayan celebrado con los demás países citados en el apartado 1.
4. Una vez se hayan cumplido los requisitos establecidos en el apartado 3, y se haya acordado una fecha para la entrada en vigor de estas disposiciones, cada Parte cumplirá sus propias obligaciones de notificación e información.
Artículo 5
Productos totalmente obtenidos
1. Se considerarán «enteramente obtenidos» en la Comunidad o en Egipto:
a) |
los productos minerales extraídos de su suelo o del fondo de sus mares u océanos; |
b) |
los productos vegetales recolectados en ellos; |
c) |
los animales vivos nacidos y criados en ellos; |
d) |
los productos procedentes de animales vivos criados en ellos; |
e) |
los productos de la caza y de la pesca practicadas en ellos; |
f) |
los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos del mar fuera de las aguas territoriales de la Comunidad o de Egipto por sus buques; |
g) |
los productos elaborados en sus buques factoría a partir, exclusivamente, de los productos mencionados en la letra f); |
h) |
los artículos usados recogidos en ellos, aptos únicamente para la recuperación de las materias primas, entre los que se incluyen los neumáticos usados que sólo sirven para recauchutar o utilizar como desecho; |
i) |
los desperdicios y desechos procedentes de operaciones de manufactura realizadas en ellos; |
j) |
los productos extraídos del suelo o del subsuelo marinos fuera de sus aguas territoriales siempre que tengan derechos de suelo para explotar dichos suelo y subsuelo; |
k) |
las mercancías obtenidas en ellos a partir exclusivamente de los productos mencionados en las letras a) a j). |
2. Las expresiones «sus buques» y «sus buques factoría» empleadas en las letras f) y g) del apartado 1 se aplicarán solamente a los buques y buques factoría:
a) |
que estén matriculados o registrados en un Estado miembro de la CE o en Egipto; |
b) |
que enarbolen pabellón de un Estado miembro de la CE o de Egipto; |
c) |
que pertenezcan al menos en su 50 % a nacionales de los Estados miembros de la CE o de Egipto o a una sociedad cuya sede principal esté situada en uno de estos Estados, cuyo gerente o gerentes, el presidente del consejo de administración o de vigilancia y la mayoría de los miembros de estos consejos sean nacionales de los Estados miembros de la CE o de Egipto, y la mitad como mínimo de cuyo capital, además, en el caso de sociedades de personas o sociedades de responsabilidad limitada, pertenezca a estos Estados o a organismos públicos o a nacionales de dichos Estados; |
d) |
cuyo capitán y oficiales sean todos nacionales de Egipto o de Estados miembros de la CE, y |
e) |
cuya tripulación esté integrada al menos en un 75 % por nacionales de los Estados miembros de la Comunidad o de Egipto. |
Artículo 6
Productos suficientemente transformados o elaborados
1. A efectos de la aplicación del artículo 2, se considerará que las materias no originarias han sido suficientemente elaboradas o transformadas cuando se cumplan las condiciones establecidas en el anexo II.
Estas condiciones indican, para todos los productos cubiertos por el Acuerdo, las elaboraciones o transformaciones que se han de llevar a cabo sobre las materias no originarias utilizadas en la fabricación de dichos productos y se aplican únicamente en relación con tales materias. En consecuencia, se deduce que, si un producto que ha adquirido carácter originario al reunir las condiciones establecidas en la lista para ese mismo producto se utiliza en la fabricación de otro, no se aplican las condiciones aplicables al producto en el que se incorpora, y no se deberán tener en cuenta las materias no originarias que se hayan podido utilizar en su fabricación.
2. A efectos de la aplicación del artículo 1, se considerará que las materias no originarias han sido suficientemente elaboradas o transformadas cuando se cumplan las condiciones establecidas en el anexo II.
Lo dispuesto en el presente apartado se aplicará durante tres años a partir de la entrada en vigor del Acuerdo.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las materias no originarias que, de conformidad con las condiciones establecidas en la lista, no deberían utilizarse en la fabricación de un producto, podrán utilizarse siempre que:
a) |
su valor total no supere el 10 % del precio franco fábrica del producto; |
b) |
no se supere por la aplicación del presente apartado ninguno de los porcentajes dados en la lista como valor máximo de las materias no originarias. |
Este apartado no se aplicará a los productos clasificados en los capítulos 50 a 63 del sistema armonizado.
4. Serán de aplicación los apartados 1, 2 y 3 excepto en los casos establecidos en el artículo 7.
Artículo 7
Operaciones de elaboración o transformación insuficiente
1. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, las operaciones de elaboración o transformación que se indican a continuación se considerarán insuficientes para conferir el carácter de productos originarios, se cumplan o no los requisitos del artículo 6:
a) |
las manipulaciones destinadas a garantizar la conservación de los productos en buen estado durante su transporte y almacenamiento (ventilación, tendido, secado, refrigeración, inmersión en agua salada, sulfurosa o en otras soluciones acuosas, separación de las partes deterioradas y operaciones similares); |
b) |
las operaciones simples de desempolvado, cribado, selección, clasificación, preparación de surtidos (incluso la formación de juegos de artículos), lavado, pintura y troceado; |
c) |
|
d) |
la colocación de marcas, etiquetas y otros signos distintivos similares en los productos o en sus envases; |
e) |
la simple mezcla de productos, incluso de clases diferentes si uno o más componentes de la mezcla no reúnen las condiciones establecidas en el presente Protocolo para considerarlos productos originarios de la Comunidad o de Egipto; |
f) |
el simple montaje de partes de artículos para formar un artículo completo; |
g) |
la combinación de dos o más de las operaciones especificadas en las letras a) a f); |
h) |
el sacrificio de animales. |
2. Todas las operaciones llevadas a cabo tanto en la Comunidad como en Egipto sobre un producto determinado se deberán considerar conjuntamente a la hora de determinar si las elaboraciones o transformaciones llevadas a cabo deben considerarse insuficientes a efectos del apartado 1.
Artículo 8
Unidad de calificación
1. La unidad de calificación para la aplicación de lo establecido en el presente Protocolo será el producto concreto considerado como la unidad básica en el momento de determinar su clasificación utilizando la nomenclatura del sistema armonizado.
Por consiguiente, se considerará que:
a) |
cuando un producto compuesto por un grupo o conjunto de artículos es clasificado en una sola partida del sistema armonizado, la totalidad constituye la unidad de calificación; |
b) |
cuando un envío esté formado por varios productos idénticos clasificados en la misma partida del sistema armonizado, cada producto deberá tenerse en cuenta individualmente para la aplicación de lo dispuesto en el presente Protocolo. |
2. Cuando, con arreglo a la regla general 5 del sistema armonizado, los envases están incluidos con el producto para su clasificación, serán incluidos para la determinación del origen.
Artículo 9
Accesorios, piezas de recambio y herramientas
Los accesorios, piezas de repuesto y herramientas que se expidan con un material, una máquina, un aparato o un vehículo y sean parte de su equipo normal y cuyo precio esté contenido en el precio de estos últimos, o no se facture aparte, se considerarán parte integrante del material, la máquina, el aparato o el vehículo correspondiente.
Artículo 10
Conjuntos o surtidos
Los surtidos, tal como se definen en la regla general 3 del sistema armonizado, se considerarán originarios cuando todos los productos que entren en su composición sean originarios. Sin embargo, un surtido compuesto de productos originarios y no originarios se considerará originario en su conjunto si el valor de los productos no originarios no excede del 15 % del precio franco fábrica del surtido.
Artículo 11
Elementos neutros
Para determinar si un producto es originario, no será necesario investigar el origen de los siguientes elementos que hubieran podido haberse utilizado en su fabricación:
a) |
la energía y el combustible; |
b) |
las instalaciones y el equipo; |
c) |
las máquinas y las herramientas; |
d) |
las mercancías que no entren ni se tenga previsto que entren en la composición final de producto. |
TÍTULO III
CONDICIONES DE TERRITORIALIDAD
Artículo 12
Principio de territorialidad
1. Las condiciones enunciadas en el título II relativas a la adquisición del carácter de producto originario deberán cumplirse sin interrupción en el territorio de la Comunidad o de Sudáfrica, salvo lo dispuesto en el artículo 4.
2. En el caso de que las mercancías originarias exportadas de la Comunidad o de Egipto a otro país sean devueltas, salvo lo dispuesto en el artículo 4, deberán considerarse no originarias, a menos que pueda demostrarse, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que:
a) |
las mercancías devueltas son las mismas que fueron exportadas, así como |
b) |
no han sufrido más operaciones de las necesarias para su conservación en buenas condiciones mientras se encontraban en dicho país, o al exportarlas. |
Artículo 13
Transporte directo
1. El trato preferencial dispuesto por el Acuerdo se aplicará exclusivamente a los productos que satisfagan los requisitos del presente Protocolo y que sean transportados directamente entre la Comunidad y Egipto o a través de los territorios de los demás países a que se hace referencia en el artículo 4. No obstante, los productos que constituyan un único envío podrán ser transportados transitando por otros territorios con transbordo o depósito temporal en dichos territorios, si fuera necesario, siempre que los productos hayan permanecido bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras del país de tránsito o de depósito y que no hayan sido sometidos a operaciones distintas de las de descarga, carga o cualquier otra destinada a mantenerlos en buen estado.
Los productos originarios podrán ser transportados por conducciones que atraviesen territorio distinto del de la Comunidad o de Egipto.
2. El cumplimiento de las condiciones contempladas en el apartado 1 se podrá acreditar mediante la presentación a las autoridades aduaneras del país de importación de:
a) |
un documento único de transporte al amparo del cual se haya efectuado el transporte desde el país exportador a través del país de tránsito, o |
b) |
un certificado expedido por las autoridades aduaneras del país de tránsito que contenga:
|
c) |
en ausencia de ello, cualesquiera documentos de prueba. |
Artículo 14
Exposiciones
1. Los productos originarios enviados para su exposición en un país distinto a los citados en el artículo 4 y que hayan sido vendidos después de la exposición para ser importados en la Comunidad o en Egipto se beneficiarán, para su importación, de las disposiciones del Acuerdo, siempre que se demuestre a satisfacción de las autoridades aduaneras que:
a) |
estos productos fueron expedidos por un exportador desde la Comunidad o desde Rumanía hasta el país de exposición y han sido expuestos en él; |
b) |
los productos han sido vendidos o cedidos de cualquier otra forma por el exportador a un destinatario en la Comunidad o en Egipto; |
c) |
los productos han sido enviados durante la exposición o inmediatamente después en el mismo estado en el que fueron enviados a la exposición, así como |
d) |
desde el momento en que los productos fueron enviados a la exposición, no han sido utilizados con fines distintos a la muestra en dicha exposición. |
2. Deberá expedirse o elaborarse, de conformidad con lo dispuesto en el título V, un certificado de origen que se presentará a las autoridades aduaneras del país importador de la forma acostumbrada. En él deberá figurar el nombre y la dirección de la exposición. En caso necesario, podrán solicitarse otras pruebas documentales relativas a las condiciones en que han sido expuestos.
3. El apartado 1 será aplicable a todas las exposiciones, ferias o manifestaciones públicas análogas, de carácter comercial, industrial, agrícola o artesanal, que no se organicen con fines privados en almacenes o locales comerciales con objeto de vender productos extranjeros y durante las cuales los productos permanezcan bajo el control de la aduana.
TÍTULO IV
REINTEGRO O EXENCIÓN
Artículo 15
Prohibición de reintegro o exención de los derechos de aduana
1. Las materias no originarias utilizadas en la fabricación de productos originarios de la Comunidad, de Egipto o de otro de los países citados en el artículo 4, para las que se haya expedido o elaborado una prueba de origen de conformidad con lo dispuesto en el título V, no se beneficiarán en la Comunidad ni en Egipto del reintegro o la exención de los derechos de aduana en cualquiera de sus formas.
2. La prohibición contemplada en el apartado 1 se aplicará a todas las disposiciones relativas a la devolución, la condonación o la ausencia de pago parcial o total de los derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente, aplicables en la Comunidad o en Egipto a las materias utilizadas en la fabricación, si esta devolución, condonación o ausencia de pago se aplica expresa o efectivamente, cuando los productos obtenidos a partir de dichas materias se exporten y no se destinen al consumo nacional.
3. El exportador de productos amparados por una prueba de origen deberá poder presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras, todos los documentos apropiados que demuestren que no se ha obtenido ningún reembolso respecto a las materias no originarias utilizadas en la fabricación de los productos de que se trate y que se han pagado efectivamente todos los derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente aplicables a dichas materias.
4. Lo dispuesto en los apartados 1 a 3 se aplicará también a los envases, en el sentido de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 8, accesorios, piezas de repuesto y herramientas, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 9 y surtidos, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 10, cuando estos artículos no sean originarios.
5. Lo dispuesto en los apartados 1 a 4 se aplicará únicamente a las materias a las que se aplica el Acuerdo. Por otra parte, no serán obstáculo a la aplicación de un sistema de restituciones a la exportación para los productos agrícolas, cuando se exporten de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo.
6. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará durante seis años a partir de la entrada en vigor del Acuerdo.
7. Tras la entrada en vigor de lo dispuesto en el presente artículo y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, Egipto podrá aplicar disposiciones para el reintegro o la exención de los derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente aplicables a las materias utilizadas para la fabricación de los productos originarios, a reserva de las disposiciones siguientes:
a) |
se percibirá un derecho de aduana del 5 %, o todo tipo inferior en vigor en Egipto, por los productos de los capítulos 25 a 49 y 64 a 97 del sistema armonizado; |
b) |
se percibirá un derecho de aduana del 10 %, o todo tipo inferior en vigor en Egipto, por los productos de los capítulos 50 a 63 del sistema armonizado. |
Antes del final del período transitorio mencionado en el artículo 6 del Acuerdo, se revisarán las disposiciones del presente apartado.
TÍTULO V
PRUEBA DE ORIGEN
Artículo 16
Requisitos generales
1. Los productos originarios de la Comunidad podrán acogerse a las disposiciones del presente Acuerdo para su importación en Egipto, así como los productos originarios de Egipto para su importación en la Comunidad, previa presentación:
a) |
de un certificado de circulación de mercancías EUR.1, cuyo modelo figura en el anexo IV, o |
b) |
en los casos contemplados en el apartado 1 del artículo 21, de una declaración, cuyo texto figura en el anexo V, del exportador en una factura, una orden de entrega o cualquier otro documento comercial que describa los productos de que se trate con el suficiente detalle como para que puedan ser identificados (en lo sucesivo denominada «la declaración en factura»). |
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los productos originarios a efectos del presente Protocolo podrán acogerse al presente Acuerdo, en los casos especificados en el artículo 26, sin que sea necesario presentar ninguno de los documentos antes citados.
Artículo 17
Procedimiento de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1
1. Las autoridades aduaneras del país de exportación expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 a petición escrita del exportador o, bajo su responsabilidad, de su representante autorizado.
2. A tal efecto, el exportador o su representante autorizado deberán cumplimentar tanto el certificado de circulación de mercancías EUR.1 como el formulario de solicitud, cuyos modelos figuran en el anexo IV. Estos formularios deberán cumplimentarse en una de las lenguas en las que se ha redactado el Acuerdo y de conformidad con las disposiciones de la legislación nacional del país de exportación. Si se cumplimentan a mano, se deberán realizar con tinta y en caracteres de imprenta. La descripción de los productos deberá figurar en la casilla reservada a tal efecto sin dejar líneas en blanco. En caso de que no se rellene por completo la casilla, se deberá trazar una línea horizontal debajo de la última línea de la descripción y una línea cruzada en el espacio que quede en blanco.
3. El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberá poder a presentar en cualquier momento, a petición de las autoridades aduaneras del país de exportación en el que se expida el certificado de circulación de mercancías EUR.1, toda la documentación oportuna que demuestre el carácter originario de los productos de que se trate y que se satisfacen todos los demás requisitos del presente Protocolo.
4. El certificado de circulación de mercancías EUR.1 será expedido por las autoridades aduaneras de un Estado miembro de la CE o de Egipto cuando los productos de que se trate puedan ser considerados productos originarios de la Comunidad, de Egipto o de uno de los demás países a que se hace referencia en el artículo 4 y cumplan los demás requisitos del presente Protocolo.
5. Las autoridades aduaneras que expidan los certificados deberán adoptar todas las medidas necesarias para verificar el carácter originario de los productos y la observancia de los demás requisitos del presente Protocolo. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del exportador o llevar a cabo cualquier otra comprobación que se considere necesaria. Las autoridades aduaneras de expedición también garantizarán que se cumplimentan debidamente los formularios mencionados en el apartado 2. En particular, deberán comprobar si el espacio reservado para la descripción de los productos ha sido cumplimentado de tal forma que excluye toda posibilidad de adiciones fraudulentas.
6. La fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberá indicarse en la casilla 11 del certificado.
7. Las autoridades aduaneras expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 que estará a disposición del exportador en cuanto se efectúe o esté asegurada la exportación real de las mercancías.
Artículo 18
Expedición a posteriori de certificados de circulación de mercancías EUR.1
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 17, con carácter excepcional se podrán expedir certificados de circulación de mercancías EUR.1 después de la exportación de los productos a los que se refieren si:
a) |
no se expidieron en el momento de la exportación por errores, omisiones involuntarias o circunstancias especiales, o |
b) |
se demuestra a satisfacción de las autoridades aduaneras que se expidió un certificado de circulación de mercancías EUR.1 que no fue aceptado a la importación por motivos técnicos. |
2. A efectos de la aplicación del apartado 1, en su solicitud el exportador deberá indicar el lugar y la fecha de exportación de los productos a los que se refiere el certificado EUR.1 y las razones de su solicitud.
3. Las autoridades aduaneras no podrán expedir a posteriori un certificado de circulación de mercancías EUR.1 sin haber comprobado antes que la información facilitada en la solicitud del exportador coincide con la que figura en el expediente correspondiente.
4. Los certificados de circulación de mercancías expedidos a posteriori deberán ir acompañados de una de las frases siguientes:
«EXPEDIDO A POSTERIORI», «NACHTRÄGLICH AUSGESTELLT», «DELIVRE A POSTERIORI», «RILASCIATO A POSTERIORI», «AFGEGEVEN A POSTERIORI»,«ISSUED RETROSPECTIVELY», «UDSTEDT EFTERFØLGENDE», «ΕΚΔΟΘΕΝ ΕΚ ΤΩΝ ΥΣΤΕΡΩΝ», «EMITIDO A POSTERIORI», «ANNETTU JÄLKIKÄTEEN», «UTFÄRDAT I EFTERHAND», «Versión árabe».
5. La mención a que se refiere el apartado 4 se insertará en la casilla «Observaciones» del certificado de circulación de mercancías EUR.1.
Artículo 19
Expedición de duplicados de los certificados de circulación de mercancías EUR.1
1. En caso de robo, pérdida o destrucción de un certificado de circulación de mercancías EUR.1, el exportador podrá solicitar un duplicado a las autoridades aduaneras que lo hayan expedido. Dicho duplicado se extenderá sobre la base de los documentos de exportación que obren en su poder.
2. En el duplicado extendido de esta forma deberá figurar una de las palabras siguientes:
«DUPLICADO», «DUPLIKAT», «DUPLICATA», «DUPLICATO», «DUPLICAAT», «DUPLICATE», «ΑΝΤΙΓΡΑΦΟ», «SEGUNDA VIA», «KAKSOISKAPPALE», «Versión árabe».
3. La indicación a que se refiere el apartado 2 se insertará en la casilla «Observaciones» del duplicado del certificado de circulación de mercancías EUR.1.
4. El duplicado, en el que deberá figurar la fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.1, original válido a partir de esa fecha.
Artículo 20
Expedición de certificados de circulación de mercancías EUR. 1 sobre la base de una prueba de origen expedida o elaborada previamente
Cuando los productos originarios se coloquen bajo control de una aduana en la Comunidad o en Egipto, se podrá sustituir la prueba de origen inicial por uno o varios certificados EUR.1 para enviar estos productos o algunos de ellos a otro punto de la Comunidad o de Egipto. Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 sustitutorios los expedirá la aduana bajo cuyo control se encuentren los productos.
Artículo 21
Condiciones para extender una declaración en factura
1. La declaración en factura contemplada en la letra b) del apartado 1 del artículo 16 podrá extenderla:
a) |
un exportador autorizado a efectos del artículo 22, o |
b) |
cualquier exportador para cualquier envío constituido por uno o varios bultos que contengan productos originarios cuyo valor total no supere los 6 000 euros. |
2. Podrá extenderse una declaración en factura si los productos de que se trata pueden considerarse como productos originarios de la Comunidad, de Egipto o de uno de los demás países contemplados en el artículo 4, y cumplen las demás condiciones previstas en el presente Protocolo.
3. El exportador que extienda una declaración en factura deberá poder presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras del país de exportación, todos los documentos apropiados que demuestren el carácter originario de los productos de que se trate y que se cumplen las demás condiciones previstas por el presente Protocolo.
4. El exportador extenderá la declaración en factura escribiendo a máquina, estampando o imprimiendo sobre la factura, la orden de entrega o cualquier otro documento comercial la declaración cuyo texto figura en el anexo V, utilizando una de las versiones lingüísticas de este anexo, de conformidad con lo dispuesto en la legislación interna del país exportador. Si la declaración se extiende a mano, deberá escribirse con tinta y caracteres de imprenta.
5. Las declaraciones en factura llevarán la firma original manuscrita del exportador. Sin embargo, los exportadores autorizados, a efectos del artículo 22, no tendrán la obligación de firmar las declaraciones a condición de presentar a las autoridades aduaneras del país de exportación un compromiso por escrito de que aceptan la completa responsabilidad de aquellas declaraciones en factura que le identifiquen como si las hubiera firmado a mano.
6. El exportador podrá extender la declaración en factura cuando los productos a los que se refiera se exporten, o tras la exportación, siempre que su presentación en el Estado de importación se efectúe dentro de los dos años siguientes a la importación de los productos a que se refiera.
Artículo 22
Exportador autorizado
1. Las autoridades aduaneras del Estado de exportación podrán autorizar a todo exportador que efectúe exportaciones frecuentes de productos al amparo del Acuerdo a extender declaraciones en factura independientemente del valor de los productos de que se trate. Los exportadores que soliciten estas autorizaciones deberán ofrecer, a satisfacción de las autoridades aduaneras, todas las garantías necesarias para verificar el carácter originario de los productos así como el cumplimiento de las demás condiciones del presente Protocolo.
2. Las autoridades aduaneras podrán subordinar la concesión del estatuto de exportador autorizado a las condiciones que consideren apropiadas.
3. Las autoridades aduaneras otorgarán al exportador autorizado un número de autorización aduanera que deberá figurar en la declaración en factura.
4. Las autoridades aduaneras controlarán el uso que haga el exportador autorizado de la autorización.
5. Las autoridades aduaneras podrán revocar la autorización en todo momento. Deberán hacerlo cuando el exportador autorizado no ofrezca ya las garantías contempladas en el apartado 1, no cumpla las condiciones contempladas en el apartado 2 o haga uso incorrecto de la autorización.
Artículo 23
Validez de la prueba de origen
1. Las pruebas de origen tendrán una validez de cuatro meses a partir de la fecha de expedición en el país de exportación y deberán enviarse en el plazo mencionado a las autoridades aduaneras del país de importación.
2. Las pruebas de origen que se presenten a las autoridades aduaneras del país de importación después de transcurrido el plazo de presentación fijado en el apartado 1 podrán ser admitidas a efectos de la aplicación del régimen preferencial cuando la inobservancia del plazo sea debida a circunstancias excepcionales.
3. En otros casos de presentación tardía, las autoridades aduaneras del país de importación podrán admitir las pruebas de origen cuando las mercancías hayan sido presentadas antes de la expiración de dicho plazo.
Artículo 24
Presentación de la prueba de origen
Las pruebas de origen se presentarán a las autoridades aduaneras del país de importación de acuerdo con los procedimientos establecidos en el mismo. Dichas autoridades podrán exigir una traducción de la prueba de origen y podrán exigir que la declaración de importación vaya acompañada de una declaración del importador en la que haga constar que los productos cumplen las condiciones requeridas para la aplicación del Acuerdo.
Artículo 25
Importación fraccionada
Cuando, a instancia del importador y en las condiciones establecidas por las autoridades aduaneras del país de importación, se importen fraccionadamente productos desmontados o sin montar con arreglo a lo dispuesto en la letra a) de la regla general no 2 del sistema armonizado, clasificados en las secciones XVI y XVII o en las partidas 7308 y 9406 del sistema armonizado, se deberá presentar una única prueba de origen para tales productos a las autoridades aduaneras en el momento de la importación del primer envío parcial.
Artículo 26
Exenciones de la prueba de origen
1. Los productos enviados a particulares por particulares en pequeños paquetes o que formen parte del equipaje personal de los viajeros serán admitidos como productos originarios sin que sea necesario presentar una prueba de origen, siempre que estos productos no se importen con carácter comercial, se haya declarado que cumplen las condiciones exigidas para la aplicación del presente Protocolo y no exista ninguna duda acerca de la veracidad de esta declaración. En el caso de los productos enviados por correo, esta declaración se podrá realizar en la declaración aduanera CN22/CN23 o en una hoja de papel adjunta a este documento.
2. Las importaciones ocasionales y que consistan exclusivamente en productos para el uso personal de sus destinatarios o de los viajeros o sus familias no se considerarán importaciones de carácter comercial si, por su naturaleza y cantidad, resulta evidente que a estos productos no se les piensa dar una finalidad comercial.
3. Además, el valor total de estos productos no podrá ser superior a 500 euros cuando se trate de paquetes pequeños, o a 1 200 euros cuando se trate de productos que formen parte del equipaje personal de los viajeros.
Artículo 27
Documentos justificativos
Los documentos a que se hace referencia en el apartado 3 del artículo 17 y en el apartado 3 del artículo 21, que sirven como justificación de que los productos amparados por un certificado EUR.1 o una declaración en factura pueden considerarse como productos originarios de la Comunidad, de Egipto o de alguno de los demás países citados en el artículo 4 y satisfacen las demás condiciones del presente Protocolo, pueden presentarse, entre otras, de las formas siguientes:
a) |
prueba directa de las operaciones efectuadas por el exportador o el proveedor para obtener las mercancías de que se trate, recogida, por ejemplo, en sus cuentas o en su contabilidad interna; |
b) |
documentos que prueben el carácter originario de las materias utilizadas, expedidos o extendidos en la Comunidad o en Egipto donde estos documentos se utilizan de conformidad con la legislación interna; |
c) |
documentos que justifiquen la elaboración o la transformación de las materias en la Comunidad o en Egipto, extendidos o expedidos en la Comunidad o en Egipto donde estos documentos se utilizan de conformidad con la legislación interna; |
d) |
certificados de circulación EUR.1 o declaraciones en factura que justifiquen el carácter originario de las materias utilizadas, expedidos o extendidos en la Comunidad o en Egipto de conformidad con el presente Protocolo, o en alguno de los demás países citados en el artículo 4, de conformidad con normas de origen que sean idénticas a las normas del presente Protocolo. |
Artículo 28
Conservación de la prueba de origen y de los documentos justificativos
1. El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación EUR.1 deberá conservar durante tres años como mínimo los documentos mencionados en el apartado 3 del artículo 17.
2. El exportador que extienda una declaración en factura deberá conservar durante tres años como mínimo la copia de ésta, así como los documentos mencionados en el apartado 3 del artículo 21.
3. Las autoridades aduaneras del país de exportación que expidan un certificado de circulación EUR.1 deberán conservar durante tres años como mínimo el formulario de solicitud mencionado en el apartado 2 del artículo 17.
4. Las autoridades aduaneras del país de importación deberán conservar durante tres años como mínimo los certificados de circulación EUR.1 y las declaraciones en factura que les hayan presentado.
Artículo 29
Discordancias y errores de forma
1. La existencia de pequeñas discordancias entre las declaraciones hechas en la prueba de origen y las realizadas en los documentos presentados en la aduana con objeto de dar cumplimiento a las formalidades necesarias para la importación de los productos no supondrá ipso facto la invalidez de la prueba de origen si se comprueba debidamente que este último corresponde a los productos presentados.
2. Los errores de forma evidentes, tales como las erratas de mecanografía en una prueba de origen, no deberán ser causa suficiente para que sean rechazados estos documentos, si no se trata de errores que puedan generar dudas sobre la exactitud de las declaraciones realizadas en los mismos.
Artículo 30
Importes expresados en euros
1. Los importes en moneda nacional del país de exportación equivalentes a los importes expresados en euros serán fijados por el país de exportación y comunicados a los países de importación a través de la Comisión de las Comunidades Europeas.
2. Cuando estos importes sean superiores a los importes correspondientes establecidos por el país de importación, este último los aceptará si los productos están facturados en la moneda del país de exportación. Si los productos están facturados en la moneda de otro Estado miembro de la Comunidad Europea, de Egipto o de otro de los países mencionados en el artículo 4 del presente Protocolo, el país de importación reconocerá el importe notificado por el país de que se trate.
3. Los importes que se habrán de utilizar en una moneda nacional determinada serán los equivalentes en esa moneda nacional a los importes expresados en euros el primer día laborable de octubre de 1999.
4. Los importes expresados en euros y sus equivalentes en las monedas nacionales de los Estados miembros y de Egipto serán revisados por el Comité de asociación a petición de la Comunidad o de Egipto. En el transcurso de esa revisión, el Comité de asociación deberá garantizar que no se produzca ninguna disminución de los importes que se hayan de utilizar en cualquiera de las monedas nacionales y deberá considerar además la conveniencia de mantener las consecuencias de los límites de que se trate en términos reales. A tal efecto, podrá tomar la determinación de modificar los importes expresados en euros.
TÍTULO VI
DISPOSICIONES DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA
Artículo 31
Asistencia mutua
1. Las autoridades aduaneras de los Estados miembros de la CE y de Egipto se comunicarán mutuamente, por medio de la Comisión Europea, los modelos de sellos utilizados en sus aduanas para la expedición de los certificados de circulación EUR.1, así como las direcciones de las autoridades aduaneras competentes para la verificación de estos certificados y de las declaraciones en factura.
2. Para garantizar la correcta aplicación del presente Protocolo, la Comunidad y Egipto se prestarán asistencia mutua, a través de sus respectivas administraciones aduaneras, para verificar la autenticidad de los certificados de circulación EUR.1 o las declaraciones en factura y la exactitud de la información recogida en dichos documentos.
Artículo 32
Verificación de las pruebas de origen
1. La comprobación a posteriori de las pruebas de origen se efectuará al azar o cuando las autoridades aduaneras del país de importación alberguen dudas fundadas acerca de la autenticidad del documento, del carácter originario de los productos de que se trate o de la observancia de los demás requisitos del presente Protocolo.
2. A efectos de la aplicación de las disposiciones del apartado 1, las autoridades aduaneras del país de importación devolverán el certificado de circulación de mercancías EUR.1 y la factura, si se ha presentado, la declaración en factura, o una copia de estos documentos, a las autoridades aduaneras del país de exportación, indicando, en su caso, los motivos que justifican una investigación. Todos los documentos y la información obtenida que sugiera que los datos recogidos en la prueba de origen son incorrectos deberán acompañar a la solicitud de control a posteriori.
3. Las autoridades aduaneras del país de exportación serán las encargadas de llevar a cabo la comprobación. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del exportador o llevar a cabo cualquier otra comprobación que se considere necesaria.
4. Si las autoridades aduaneras del país de importación decidieran suspender la concesión del trato preferencial a los productos en cuestión a la espera de los resultados de la comprobación, se ofrecerá al importador el levante de las mercancías condicionado a cualesquiera medidas precautorias que consideren necesarias.
5. Se deberá informar lo antes posible a las autoridades aduaneras que hayan solicitado la comprobación de los resultados de la misma. Estos resultados habrán de indicar con claridad si los documentos son auténticos y si los productos en cuestión pueden ser considerados originarios de la Comunidad, de Egipto o de otro de los países citados en el artículo 4 y reúnen los demás requisitos del presente Protocolo.
6. Si, en caso de dudas fundadas, no se recibe una respuesta en el plazo de diez meses, a partir de la fecha de la solicitud de verificación, o si la respuesta no contiene información suficiente para determinar la autenticidad del documento en cuestión o el origen real de los productos, las autoridades aduaneras solicitantes denegarán, salvo en circunstancias excepcionales, todo beneficio del régimen preferencial.
Artículo 33
Solución de diferencias
En caso de que se produzcan diferencias en relación con los procedimientos de comprobación del artículo 32 que no puedan resolverse entre las autoridades aduaneras que soliciten una comprobación y las autoridades aduaneras encargadas de llevarla a cabo o cuando se planteen interrogantes en relación con la interpretación del presente Protocolo, se deberán remitir al Consejo de asociación.
En todos los casos, las diferencias entre el importador y las autoridades aduaneras del país de importación se resolverán con arreglo a la legislación de este país.
Artículo 34
Sanciones
Se impondrán sanciones a toda persona que redacte o haga redactar un documento que contenga datos incorrectos con objeto de conseguir que los productos se beneficien de un trato preferencial.
Artículo 35
Zonas francas
1. La Comunidad y Egipto tomarán todas las medidas necesarias para asegurarse de que los productos con los que se comercie al amparo de una prueba de origen y que permanezcan durante su transporte en una zona franca situada en su territorio no sean sustituidos por otras mercancías ni sean objeto de más manipulaciones que las operaciones normales encaminadas a prevenir su deterioro.
2. Mediante una exención de las disposiciones del apartado 1, cuando productos originarios de la Comunidad o de Egipto e importados en una zona franca al amparo de una prueba de origen sean objeto de tratamiento o transformación, las autoridades aduaneras competentes expedirán un nuevo certificado EUR.1 a petición del exportador, si el tratamiento o la transformación de que se trate es conforme con las disposiciones del presente Protocolo.
TÍTULO VII
CEUTA Y MELILLA
Artículo 36
Aplicación del Protocolo
1. El término «Comunidad» utilizado en el artículo 2 no incluye a Ceuta y Melilla.
2. Los productos originarios de Egipto disfrutarán a todos los efectos, al importarse en Ceuta o Melilla, del mismo régimen aduanero que el aplicado a los productos originarios del territorio aduanero de la Comunidad, en virtud del Protocolo no 2 del Acta de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a las Comunidades Europeas. Egipto concederá a las importaciones de productos cubiertos por el Acuerdo y originarias de Ceuta y Melilla el mismo régimen aduanero que el que concede a los productos importados de la Comunidad y originarios de ésta.
3. Para la aplicación del apartado 2 relativo a los productos originarios de Ceuta y Melilla, el presente Protocolo se aplicará mutatis mutandis, en las condiciones especiales establecidas en el artículo 37.
Artículo 37
Condiciones especiales
1. Siempre que hayan sido transportados directamente de conformidad con lo dispuesto por el artículo 13, se considerarán:
1) |
productos originarios de Ceuta y Melilla:
|
2) |
productos originarios de Egipto:
|
2. Ceuta y Melilla serán consideradas un único territorio.
3. El exportador o su representante autorizado consignarán «Egipto» y «Ceuta y Melilla» en la casilla 2 de los certificados de circulación EUR.1 o en las declaraciones en factura. Además, en el caso de los productos originarios de Ceuta y Melilla, su carácter originario deberá indicarse en la casilla 4 de los certificados de circulación EUR.1 o en las declaraciones en factura.
4. Las autoridades aduaneras españolas serán responsables de la aplicación del presente Protocolo en Ceuta y Melilla.
TÍTULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 38
Modificaciones del Protocolo
El Consejo de asociación podrá decidir la modificación de las disposiciones del presente Protocolo.
Artículo 39
Aplicación del Protocolo
La Comunidad y Egipto tomarán las correspondientes medidas necesarias para la aplicación del presente Protocolo.
Artículo 40
Mercancías en tránsito o en depósito
Las disposiciones del Acuerdo podrán aplicarse a las mercancías que se atengan a lo dispuesto por el presente Protocolo y que en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo se encuentren en tránsito o en depósito temporal en depósitos aduaneros o en zonas francas de la Comunidad o de Egipto, sujetas a la presentación ante las autoridades aduaneras del Estado de importación, en el plazo de cuatro meses a partir de esa fecha, de un certificado EUR.1 expedido a posteriori por las autoridades del Estado de exportación, así como de los documentos que demuestren que las mercancías han sido transportadas directamente.
(1) La acumulación prevista en el presente artículo no se aplicará a los materiales originarios de Turquía que figuran en la lista del anexo III del presente Protocolo.
ANEXO I DEL PROTOCOLO No 4
Notas introductorias a la lista del anexo II
Nota 1:
La lista establece las condiciones que deben cumplir necesariamente todos los productos para que se pueda considerar que han sufrido una elaboración o transformación suficientes a efectos del artículo 6 del Protocolo.
Nota 2:
1. |
Las dos primeras columnas de la lista describen el producto obtenido. La primera columna indica el número de la partida o del capítulo utilizado en el sistema armonizado, y la segunda, la descripción de las mercancías que figuran en dicha partida o capítulo de este sistema. Para cada una de estas inscripciones que figuran en estas dos primeras columnas, se expone una norma en las columnas 3 o 4. Cuando el número de la primera columna vaya precedido de la mención «ex», ello significa que la norma que figura en las columnas 3 o 4 sólo se aplicará a la parte de esta partida descrita en la columna 2. |
2. |
Cuando se agrupen varias partidas o se mencione un capítulo en la columna 1, y se describan en consecuencia en términos generales los productos que figuren en la columna 2, las normas correspondientes enunciadas en las columnas 3 o 4 se aplicarán a todos los productos que, en el marco del sistema armonizado, estén clasificados en las diferentes partidas del capítulo correspondiente o en las partidas agrupadas en la columna 1. |
3. |
Cuando en la lista haya diferentes normas aplicables a diferentes productos de una misma partida, cada guión incluirá la descripción de la parte de la partida a la que se aplicarán las normas correspondientes de las columnas 3 o 4. |
4. |
Cuando para una inscripción en las primeras dos columnas se establece una norma en las columnas 3 y 4, el exportador podrá optar por la norma de la columna 3 o la de la columna 4. Si en la columna 4 no aparece ninguna norma de origen, deberá aplicarse la norma de la columna 3. |
Nota 3:
1. |
Se aplicarán las disposiciones del artículo 6 del Protocolo relativas a los productos que han adquirido el carácter originario y que se utilizan en la fabricación de otros productos independientemente de que este carácter se haya adquirido en la fábrica en la que se utilizan estos productos o en otra fábrica de la Comunidad o de Egipto. Ejemplo: Un motor de la partida 8407, cuya norma establece que el valor de las materias no originarias utilizadas en su fabricación no podrá ser superior al 40 % del precio franco fábrica del producto, se fabrica con «aceros aleados forjados» de la partida ex 7224. Si la pieza se forja en la Comunidad a partir de un lingote no originario, el forjado adquiere entonces el carácter originario en virtud de la norma de la lista para la partida ex 7224. Dicha pieza podrá considerarse en consecuencia producto originario en el cálculo del valor del motor, con independencia de que se haya fabricado en la misma fábrica o en otra fábrica de la Comunidad. El valor del lingote no originario no se tendrá, pues, en cuenta cuando se sumen los valores de las materias no originarias utilizadas. |
2. |
La norma que figura en la lista establece el nivel mínimo de elaboración o transformación requerida y las elaboraciones o transformaciones que sobrepasen ese nivel confieren también el carácter originario; por el contrario, las elaboraciones o transformaciones inferiores a ese nivel no confieren el origen. Por lo tanto, si una norma establece que puede utilizarse una materia no originaria en una fase de fabricación determinada, también se autorizará la utilización de esa materia en una fase anterior pero no en una fase posterior. |
3. |
No obstante lo dispuesto en la nota 3.2, cuando una norma indique que pueden utilizarse «materias de cualquier partida», podrán utilizarse también materias de la misma partida que el producto, a reserva, sin embargo, de aquellas restricciones especiales que puedan enunciarse también en la norma. Sin embargo, la expresión «fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida» significa que sólo pueden utilizarse las materias clasificadas en la misma partida que el producto cuya designación es diferente a la del producto tal como aparece en la columna 2 de la lista. |
4. |
Cuando una norma de la lista precise que un producto puede fabricarse a partir de más de una materia, ello significa que podrán utilizarse una o varias materias. Sin embargo, no se exigirá la utilización simultánea de todas las materias. Ejemplo: La norma aplicable a los tejidos de las partidas 5208 a 5212 establece que pueden utilizarse fibras naturales y también, entre otros, productos químicos. Esta norma no implica que deban utilizarse ambas cosas; podrá utilizarse una u otra materia o ambas. |
5. |
Cuando una norma de la lista establezca que un producto debe fabricarse a partir de una materia determinada, esta condición no impedirá evidentemente la utilización de otras materias que, por su misma naturaleza, no pueden cumplir la norma (véase también la nota 6.2 en relación con los productos textiles). Ejemplo: La norma correspondiente a las preparaciones alimenticias de la partida 1904, que excluye de forma expresa la utilización de cereales y sus derivados, no prohíbe evidentemente el empleo de sales minerales, productos químicos u otros aditivos que no se obtengan a partir de cereales. Sin embargo, esto no se aplicará a los productos que, si bien no pueden fabricarse a partir del material concreto especificado en la lista, puede producirse a partir de un material de la misma naturaleza en una fase anterior de fabricación. Ejemplo: En el caso de una prenda de vestir del ex capítulo 62 fabricada de materias no tejidas, si solamente se permite la utilización de hilados no originarios para esta clase de artículo, no se puede partir de telas no tejidas, aunque éstas no se hacen normalmente con hilados. La materia de partida se hallará entonces en una fase anterior al hilado, a saber, la fibra. |
6. |
Cuando en una norma de la lista se establecen dos porcentajes para el valor máximo de las materias no originarias que pueden utilizarse, esos porcentajes no podrán sumarse. En otras palabras, el valor máximo de todas las materias no originarias utilizadas nunca podrá ser superior al mayor de los porcentajes dados. Además, los porcentajes específicos no deberán ser superados en las respectivas materias a las que se apliquen. |
Nota 4:
1. |
El término «fibras naturales» se utiliza en la lista para designar las fibras distintas de las fibras artificiales o sintéticas. Se limita a las fases anteriores al hilado, e incluye los desperdicios y, a menos que se especifique otra cosa, abarca las fibras que hayan sido cardadas, peinadas o transformadas de otra forma, pero sin hilar. |
2. |
La expresión «fibras naturales» incluye la crin de la partida 0503, la seda de las partidas 5002 y 5003, así como la lana, los pelos finos y los pelos ordinarios de las partidas 5101 a 5105, las fibras de «algodón» de las partidas 5201 a 5203 y las demás fibras de origen vegetal de las partidas 5301 a 5305. |
3. |
Los términos «pulpa textil», «materias químicas» y «materias destinadas a la fabricación de papel» se utilizan en la lista para designar las materias que no se clasifican en los capítulos 50 a 63 y que pueden utilizarse para la fabricación de fibras o hilados sintéticos, artificiales o de papel. |
4. |
El término «fibras artificiales discontinuas» utilizado en la lista incluye los cables de filamentos, las fibras discontinuas o los desperdicios de fibras discontinuas, sintéticos o artificiales, de las partidas 5501 a 5507. |
Nota 5:
1. |
Cuando para determinado producto de la lista se haga referencia a la presente nota, no se aplicarán las condiciones expuestas en la columna 3 a las materias textiles básicas utilizadas en su fabricación cuando, consideradas globalmente, representen el 10 % o menos del peso total de todas las materias textiles básicas utilizadas (véanse también las notas 5.3 y 5.4 siguientes). |
2. |
Sin embargo, la tolerancia citada en la nota 5.1 se aplicará sólo a los productos mezclados que hayan sido hechos a partir de dos o más materias textiles básicas. Las materias textiles básicas son las siguientes:
Ejemplo: Un hilo de la partida 5205 obtenido a partir de fibras de algodón de la partida 5203 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5506 es un hilo mezclado. Por consiguiente, las fibras sintéticas discontinuas no originarias que no cumplan las normas de origen (que deban fabricarse a partir de materias químicas o pasta textil) podrán utilizarse hasta el 10 % del peso del hilo. Ejemplo: Un tejido de lana de la partida 5112 obtenido a partir de hilados de lana de la partida 5107 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5509 es un tejido mezclado. Por consiguiente, se podrán utilizar hilados sintéticos que no cumplan las normas de origen (que deban fabricarse a partir de materias químicas o pasta textil) o hilados de lana que tampoco las cumplan (que deban fabricarse a partir de fibras naturales, no cardadas, peinadas o preparadas de otro modo para el hilado) o una combinación de ambos siempre que su peso total no supere el 10 % del peso del tejido. Ejemplo: Un tejido con bucles de la partida 5802 obtenido a partir de hilado de algodón de la partida 5205 y tejido de algodón de la partida 5210 sólo se considerará que es un producto mezclado si el tejido de algodón es asimismo un tejido mezclado fabricado a partir de hilados clasificados en dos partidas distintas o si los hilados de algodón utilizados están también mezclados. Ejemplo: Si el mismo tejido con bucles se fabrica a partir de hilados de algodón de la partida 5205 y tejido sintético de la partida 5407, será entonces evidente que dos materias textiles distintas han sido utilizadas y que la superficie textil confeccionada es, por lo tanto, un producto mezclado. Ejemplo: Una alfombra de bucles confeccionada con hilados artificiales e hilados de algodón, con un soporte de yute, es un producto mezclado ya que se han utilizado tres materias textiles básicas. Por consiguiente, podrían utilizarse cualesquiera materias no originarias que se hallen en una fase de fabricación más avanzada que la prevista por la norma, siempre que su peso no sea superior al 10 % por ciento del peso de las materias textiles de la alfombra. Así, tanto los hilados artificiales como el soporte de yute podrán importarse en este estado de fabricación siempre que se cumplan las condiciones relativas a su peso. |
3. |
En el caso de los productos que incorporen «hilados de poliuretano segmentado con segmentos flexibles de poliéter, incluso entorchados», esta tolerancia se cifrará en el 20 % de estos hilados. |
4. |
En el caso de los productos que incorporen «una tira consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica, cubierta o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm, insertada por encolado transparente o de color entre dos películas de materia plástica», esta tolerancia se cifrará en el 30 % respecto a esta tira. |
Nota 6:
1. |
En el caso de los productos textiles señalados en la lista con una nota a pie de página que remite a la presente nota, las materias textiles, a excepción de los forros y entretelas, que no cumplan la norma enunciada en la columna 3 para los productos fabricados de que se trata podrán utilizarse siempre y cuando estén clasificadas en una partida distinta de la del producto y su valor no sea superior al 8 % del precio franco fábrica de este último. |
2. |
Sin perjuicio de la nota 6.3, las materias que no estén clasificadas en los capítulos 50 a 63 podrán ser utilizadas libremente en la fabricación de productos textiles, contengan materiales textiles o no. Ejemplo: Si una norma de la lista dispone para un artículo textil concreto, por ejemplo unos pantalones, que deberán utilizarse hilados, ello no impide la utilización de artículos de metal, como botones, ya que estos últimos no están clasificados en los capítulos 50 a 63. Por la misma razón, no impide la utilización de cremalleras aun cuando éstas contienen normalmente textiles. |
3. |
Cuando se aplique una regla de porcentaje, el valor de las materias no clasificadas en los capítulos 50 a 63 deberá tenerse en cuenta en el cálculo del valor de las materias no originarias incorporadas. |
Nota 7:
1. |
A efectos de las partidas ex 2707, 2713 a 2715, ex 2901, ex 2902 y ex 3403, los «procedimientos específicos» serán los siguientes:
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2. |
A efectos de las partidas 2710, 2711 y 2712, los «procedimientos específicos» serán los siguientes:
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3. |
A efectos de las partidas ex 2707, 2713 a 2715, ex 2901, ex 2902 y ex 3403, no conferirán carácter originario las operaciones simples tales como la limpieza, la decantación, la desalinización, la separación sólido/agua, el filtrado, la coloración, el marcado que obtenga un contenido de azufre como resultado de mezclar productos con diferentes contenidos de azufre, cualquier combinación de estas operaciones u operaciones similares. |
(1) La acumulación prevista en el presente artículo no se aplicará a los materiales originarios de Turquía que figuran en la lista del anexo III del presente Protocolo.
ANEXO II DEL PROTOCOLO No 4
Lista de las elaboraciones o transformaciones aplicables a las materias no originarias para que los productos fabricados puedan obtener el carácter de originario
Es posible que no todos los productos que figuran en la lista estén contemplados por el Acuerdo.
Por consiguiente, es necesario consultar las otras partes del Acuerdo.
Partida SA |
Descripción del producto |
Elaboraciones o transformaciones de las materias no originarias que les confieren carácter originario |
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(1) |
(2) |
(3) o (4) |
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Capítulo 01 |
Animales vivos |
Todos los animales del capítulo 1 utilizados deben ser obtenidos en su totalidad |
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Capítulo 02 |
Carne y despojos comestibles |
Fabricación en la cual todas las materias de los capítulos 1 y 2 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad |
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Capítulo 03 |
Pescados y crustáceos, moluscos y otros invertebrados acuáticos |
Fabricación en la cual todas las materias animales del capítulo 3 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad |
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ex capítulo 04 |
Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural; productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otros capítulos; con exclusión de: |
Fabricación en la cual todas las materias animales del capítulo 4 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad |
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0403 |
Suero de mantequilla, leche y nata cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, azucarados, edulcorados de otro modo o aromatizados, o con fruta o cacao |
Fabricación en la cual:
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ex capítulo 05 |
Los demás productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otros capítulos, con exclusión de: con exclusión de: |
Fabricación en la cual todas las materias animales del capítulo 5 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad |
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ex 0502 |
Cerdas y pelos de jabalí o de cerdo |
Limpiado, desinfectado, clasificación y estirado de cerdas y pelos |
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Capítulo 06 |
Árboles vivos y otras plantas; bulbos, raíces y similares; flores cortadas y follaje para ramos o adornos |
Fabricación en la cual:
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Capítulo 07 |
Legumbres y hortalizas, plantas, raíces y tubérculos alimenticios |
Fabricación en la cual todas las materias animales del capítulo 7 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad |
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Capítulo 08 |
Frutos comestibles; cortezas de agrios o de melones |
Fabricación en la cual:
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ex capítulo 09 |
Café, té, hierba mate y especias, con exclusión de: |
Fabricación en la cual todas las materias animales del capítulo 9 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad |
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0901 |
Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos del café que contengan café en cualquier proporción |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
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0902 |
Té, incluso aromatizado |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
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ex 0910 |
Mezclas de especias |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
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Capítulo 10 |
Cereales |
Fabricación en la cual todas las materias animales del capítulo 10 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad |
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ex capítulo 11 |
Productos de molienda. malta; almidón y fécula, inulina; gluten de trigo; con exclusión de: |
Fabricación en la cual todos los cereales, todas las legumbres y hortalizas, todas las raíces y tubérculos de la partida 0714 utilizados, o los frutos utilizados, deben ser obtenidos en su totalidad |
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ex 1106 |
Harina, sémola y polvo de las legumbres secas de la partida 0713 |
Secado y molienda de las legumbres de la partida 0708 |
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Capítulo 12 |
Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forrajes |
Fabricación en la cual todas las materias animales del capítulo 12 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad |
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1301 |
Goma laca; gomas, resinas, gomorresinas y oleorresinas (por ejemplo: bálsamos) |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias de la partida 1301 utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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1302 |
Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos; agar-agar y demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados: |
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Fabricación a partir de mucílagos y espesativos no modificados |
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
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Capítulo 14 |
Materias trenzables y demás productos de origen vegetal, no expresados ni comprendidos en otros capítulos |
Fabricación en la cual todas las materias animales del capítulo 14 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad |
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ex capítulo 15 |
Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal, con exclusión de: |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto |
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1501 |
Grasa de cerdo (incluida la manteca de cerdo) y grasa de ave, excepto las de las partidas 0209 o 1503: |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida con exclusión de materias de las partidas 0203, 0206 o 0207 o de los huesos de la partida 0506 |
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Fabricación a partir de la carne y de los despojos comestibles de animales de la especie porcina de las partidas 0203 y 0206 o a partir de la carne y de los despojos comestibles de aves de la partida 0207 |
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1502 |
Grasa de bovinos, ovejas o cabras, excepto las de la partida 1503: |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida con exclusión de las materias de las partidas 0201, 0202, 0204, 0206 o de los huesos de la partida 0506 |
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Fabricación en la cual todas las materias animales del capítulo 2 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad |
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1504 |
Grasas y aceites, de pescado o de mamíferos marinos, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente: |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 1504 |
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Fabricación en la cual todas las materias de los capítulos 2 y 3 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad |
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ex 1505 |
Lanolina refinada |
Fabricación a partir de grasa de lana en bruto o suintina de la partida 1505 |
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1506 |
Las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente: |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 1506 |
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Fabricación en la cual todas las materias animales del capítulo 2 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad |
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1507 a 1515 |
Aceites vegetales y sus fracciones: |
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Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto |
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Fabricación a partir de otras materias de las partidas 1507 a 1515 |
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Fabricación en la cual todas las materias vegetales utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad |
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1516 |
Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otra forma |
Fabricación en la cual:
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1517 |
Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios, y sus fracciones, de la partida 1516 |
Fabricación en la cual:
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Capítulo 16 |
Preparaciones de carne, de pescado o de crustáceos, de moluscos o de otros invertebrados acuáticos |
Fabricación a partir de animales del capítulo 1. Todas las materias del capítulo 3 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad |
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ex capítulo 17 |
Azúcares y artículos de confitería; con exclusión de: |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto |
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ex 1701 |
Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido, aromatizadas o coloreadas |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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1702 |
Los demás azúcares, incluidas la lactosa, la maltosa, la glucosa y la fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin aromatizar ni colorear; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados: |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 1702 |
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la cual todas la materias utilizadas deben ser originarias |
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ex 1703 |
Melaza de la extracción o del refinado del azúcar, aromatizada o coloreada |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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1704 |
Artículos de confitería sin cacao (incluido el chocolate blanco) |
Fabricación en la cual:
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Capítulo 18 |
Cacao y sus preparaciones |
Fabricación en la cual:
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1901 |
Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido inferior al 5 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte: |
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Fabricación a partir de los cereales del capítulo 10 |
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Fabricación en la cual:
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1902 |
Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o bien preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles o canelones; cuscús, incluso preparado: |
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Fabricación en la cual los cereales y sus derivados utilizados (excepto el trigo duro y sus derivados) deben ser obtenidos en su totalidad |
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Fabricación en la cual:
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1903 |
Tapioca y sus sucedáneos preparados con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cerniduras o formas similares |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de la fécula de patata de la partida 1108 |
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1904 |
Productos a base de cereales obtenidos por insuflado o tostado (por ejemplo: hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte |
Fabricación:
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1905 |
Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con cacao; hostias, sellos vacíos del tipo de los usados para medicamentos, obleas, pastas desecadas de harina, almidón o fécula, en hojas y productos similares |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, a excepción de las materias del capítulo 11 |
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ex capítulo 20 |
Preparaciones de legumbres u hortalizas, de frutos o de otras partes de plantas; con exclusión de: |
Fabricación en la cual todas las legumbres, hortalizas o frutas utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad |
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ex 2001 |
Ñames, boniatos y partes comestibles similares de plantas, con un contenido de almidón o de fécula igual o superior al 5 % en peso, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto |
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ex 2004 y ex 2005 |
Patatas, en forma de harinas, sémolas o copos, preparadas o conservadas, excepto en vinagre o en ácido acético, congelados |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto |
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2006 |
Legumbres y hortalizas, frutas y otros frutos y sus cortezas y demás partes de plantas, confitados con azúcar (almibarados, glaseados o escarchados) |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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2007 |
Compotas, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutos o de frutos de cáscara obtenidos por cocción, incluso azucarados o edulcorados de otro modo: |
Fabricación en la cual:
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ex 2008 |
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Fabricación en la cual el valor de los frutos de cáscara y frutos oleaginosos originarios de las partidas 0801, 0802 y 1202 a 1207 utilizados exceda del 60 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto |
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Fabricación en la cual:
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2009 |
Jugos de frutas (incluido el mosto de uva) o de legumbres y hortalizas, sin fermentar y sin alcohol, incluso azucarados o edulcorados de otro modo |
Fabricación en la cual:
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ex capítulo 21 |
Preparaciones alimenticias diversas; con exclusión de: |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto |
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2101 |
Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados |
Fabricación en la cual:
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2103 |
Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada: |
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Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, la harina de mostaza o la mostaza preparada pueden ser utilizadas |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
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ex 2104 |
Preparaciones para sopas, potajes o caldos |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto las verduras u hortalizas, preparadas o conservadas, de las partidas 2002 a 2005 |
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2106 |
Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otras partidas |
Fabricación en la cual:
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ex capítulo 22 |
Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre, a excepción de: |
Fabricación en la cual:
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2202 |
Agua, incluida el agua mineral y la gasificada, azucarada, edulcorada de otro modo o aromatizada, y las demás bebidas no alcohólicas, a excepción de los jugos de frutas o de legumbres u hortalizas de la partida 2009 |
Fabricación en la cual:
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2208 |
Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol; alcoholes, licores y otras bebidas espirituosas |
Fabricación:
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ex capítulo 23 |
Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados para animales, a excepción de: |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto |
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ex 2301 |
Harina de ballena; harina, polvo y «pellets», de pescado o de crustáceos, moluscos o de otros invertebrados acuáticos, no aptos para el consumo humano |
Fabricación en la cual todas las materias de los capítulos 2 y 3 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad |
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ex 2303 |
Desperdicios de la industria del almidón de maíz (a excepción de las aguas de remojo concentradas), con un contenido de proteínas, calculado sobre extracto seco, superior al 40 % en peso |
Fabricación en la cual todas las aceitunas utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad |
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ex 2306 |
Tortas, orujo de aceitunas y demás residuos sólidos de la extracción de aceite de oliva, con un contenido de aceite de oliva superior al 3 % |
Fabricación en la cual todas las aceitunas utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad |
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2309 |
Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales |
Fabricación en la cual:
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ex capítulo 24 |
Tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados, a excepción de: |
Fabricación en la cual todas las materias animales del capítulo 24 utilizadas deben ser obtenidas en su totalidad |
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2402 |
Cigarros o puros (incluso despuntados), puritos y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco |
Fabricación en la cual al menos el 70 % en peso del tabaco elaborado o de los desperdicios de tabaco de la partida 2401 utilizado debe ser originario |
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ex 2403 |
Tabaco para fumar |
Fabricación en la cual al menos el 70 % en peso del tabaco elaborado o de los desperdicios de tabaco de la partida 2401 utilizado debe ser originario |
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ex capítulo 25 |
Sal; azufre, tierras y piedras; tierras y piedra; yesos, cales y cementos; con exclusión de: |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto |
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ex 2504 |
Grafito natural cristalino, enriquecido con carbono, purificado y saturado |
Enriquecimiento del contenido en carbono, purificación y molturación del grafito cristalino en bruto |
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ex 2515 |
Mármol simplemente troceado, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares, de un espesor igual o inferior a 25 cm |
Mármol troceado, por aserrado o de otro modo (incluso si ya está aserrado), de un espesor igual o superior a 25 cm |
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ex 2516 |
Granito, pórfido, basalto, arenisca y demás piedras de talla o de construcción, simplemente troceado, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares, de un espesor igual o inferior a 25 cm |
Piedras troceadas, por aserrado o de otro modo (incluso si ya están aserradas), de un espesor superior a 25 cm |
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ex 2518 |
Dolomita calcinada |
Calcinación de dolomita sin calcinar |
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ex 2519 |
Carbonato de magnesio natural triturado (magnesita) en contenedores cerrados herméticamente y óxido de magnesio, incluso puro, distinto de la magnesita electrofundida o de la magnesita calcinada a muerte (sinterizada) |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, se podrá utilizar el carbonato de magnesio natural (magnesita) |
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ex 2520 |
Yesos especialmente preparados para el arte dental |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 2524 |
Fibras de amianto natural |
Fabricación a partir del amianto enriquecido (concentrado asbesto) |
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ex 2525 |
Mica en polvo |
Triturado de mica o desperdicios de mica |
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ex 2530 |
Tierras colorantes calcinadas o pulverizadas |
Triturado o calcinación de tierras colorantes |
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Capítulo 26 |
Minerales, escorias y cenizas |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto |
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ex capítulo 27 |
Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales; con exclusión de: |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto |
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ex 2707 |
Aceites en los que el peso de los constituyentes aromáticos excede el de los constituyentes no aromáticos, siendo similares los productos a los aceites minerales y demás productos procedentes de la destilación de los alquitranes de hulla de alta temperatura, de los cuales el 65 % o más de su volumen se destila hasta una temperatura de 250 °C (incluidas las mezclas de gasolinas de petróleo y de benzol) que se destinen a ser utilizados como carburantes o como combustibles |
Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (1) o Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse productos de la misma partida siempre que su valor no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 2709 |
Aceites crudos de petróleo obtenidos de minerales bituminosos |
Destilación destructiva de materiales bituminosos |
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2710 |
Aceites de petróleo o de minerales bituminosos, excepto los aceites crudos, preparaciones no expresadas ni comprendidas en otras partidas, con un contenido de aceites de petróleo o de minerales bituminosos superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base |
Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (1) o Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse productos de la misma partida siempre que su valor no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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2711 |
Gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos |
Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (1) o Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse productos de la misma partida siempre que su valor no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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2712 |
Vaselina; parafina, cera de petróleo microcristalina, «slack wax», ozoquerita, cera de lignito, cera de turba y demás ceras minerales y productos similares obtenidos por síntesis o por otros procedimientos, incluso coloreados |
Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (1) o Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse productos de la misma partida siempre que su valor no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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2713 |
Coque de petróleo, betún de petróleo y demás residuos de los aceites de petróleo o de minerales bituminosos |
Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (1) o Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse productos de la misma partida siempre que su valor no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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2714 |
Betunes y asfaltos naturales; pizarras y arenas bituminosas; asfaltitas y rocas asfálticas |
Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (1) o Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse productos de la misma partida siempre que su valor no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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2715 |
Mezclas bituminosas a base de asfalto o de betún naturales, de betún de petróleo, de alquitrán mineral o de brea de alquitrán mineral (por ejemplo: mástiques bituminosos y «cut backs») |
Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (1) o Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse productos de la misma partida siempre que su valor no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 28 |
Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de los metales preciosos, de los elementos radiactivos, de los metales de las tierras raras o de isótopos, con exclusión de: |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse productos de la misma partida siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 2805 |
«Mischmetall» |
Fabricación mediante tratamiento electrolítico o térmico en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 2811 |
Trióxido de azufre |
Fabricación a partir del bióxido de azufre |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 2833 |
Sulfato de aluminio |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 2840 |
Perborato de sodio |
Fabricación a partir de tetraborato de disodio pentahidratado |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 29 |
Productos químicos orgánicos; con exclusión de: |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse productos de la misma partida siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 2901 |
Hidrocarburos acíclicos, que se destinen a ser utilizados como carburantes o como combustibles |
Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (1) o |
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Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse productos de la misma partida siempre que su valor no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 2902 |
Ciclanos y ciclenos, con exclusión del azuleno, benceno, tolueno y xileno, destinados a ser utilizados como carburantes o combustibles |
Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (1) o Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse productos de la misma partida siempre que su valor no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 2905 |
Alcoholatos metálicos de alcoholes de esta partida y de etanol |
Fabricación a partir de materas de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 2905. Sin embargo, los alcoholatos metálicos de la presente partida pueden ser utilizados siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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2915 |
Ácidos monocarboxílicos acíclicos saturados y sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de las partidas 2915 y 2916 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 2932 |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de la partida 2909 utilizada no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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2933 |
Compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de nitrógeno exclusivamente |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de las partidas 2932 y 2933 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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2934 |
Ácidos nucleicos y sus sales; los demás compuestos heterocíclicos |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de las partidas 2932, 2933 y 2934 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 30 |
Productos farmacéuticos; con exclusión de: |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse productos de la misma partida siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
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3002 |
Sangre humana; sangre animal preparada para usos terapéuticos, profilácticos o de diagnóstico; antisueros (sueros con anticuerpos), demás fracciones de la sangre y productos inmunológicos modificados, incluso obtenidos por proceso biotecnológico; vacunas, toxinas, cultivos de microorganismos (con exclusión de las levaduras) y productos similares: |
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Fabricación a partir de materas de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 3002. No obstante, los productos descritos al lado podrán utilizarse siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación a partir de materas de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 3002. No obstante, los productos descritos al lado podrán utilizarse siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación a partir de materas de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 3002. No obstante, los productos descritos al lado podrán utilizarse siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación a partir de materas de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 3002. No obstante, los productos descritos al lado podrán utilizarse siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación a partir de materas de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 3002. No obstante, los productos descritos al lado podrán utilizarse siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación a partir de materas de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 3002. No obstante, los productos descritos al lado podrán utilizarse siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
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3003 y 3004 |
Medicamentos (con exclusión de los productos de las partidas 3002, 3005 o 3006):
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Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, las materias de las partidas 3003 o 3004 podrán utilizarse siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto obtenido Fabricación en la cual:
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ex capítulo 31 |
Fertilizantes; con exclusión de: |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse productos de la misma partida siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 3105 |
Abonos minerales o químicos, con dos o tres de los elementos fertilizantes; nitrógeno, fósforo y potasio; los demás abonos; productos de este capítulo en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10 kg, con exclusión de:
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Fabricación en la cual:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 32 |
Extractos curtientes o tintóreos, taninos y sus derivados; tintes, pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; tintes y otros; mastiques; con exclusión de: |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse productos de la misma partida siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 3201 |
Taninos y sus sales, éteres, ésteres y demás derivados |
Fabricación a partir de extractos curtientes de origen vegetal |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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3205 |
Lacas colorantes; preparaciones a que se refiere la nota 3 de este capítulo, que contienen lacas colorantes (2) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida con exclusión de materias de las partidas 3203, 3204 y 3205; sin embargo, las materias de la partida 3205 pueden utilizarse siempre que su valor no exceda el 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 33 |
Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética, con exclusión de: |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse productos de la misma partida siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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3301 |
Aceites esenciales (desterpenados o no), incluidos los «concretos» o «absolutos»; resinoides; oleorresinas de extracción; disoluciones concentradas de aceites esenciales en grasas, aceites fijos, ceras o materias análogas; obtenidas por enflorado o maceración; subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales; destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas las materias recogidas en otro «grupo» (3) de la presente partida. No obstante, las materias del mismo grupo podrán utilizarse siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 34 |
Jabones, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, bujías y artículos similares, pastas para modelar, «ceras para odontología» y preparaciones para odontología a base de yeso, con exclusión de: con exclusión de: con exclusión de: |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse productos de la misma partida siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 3403 |
Preparaciones lubricantes que contengan aceites de petróleo o de minerales bituminosos, siempre que representen menos del 70 % en peso |
Operaciones de refinado y/o uno o más procedimientos específicos (1) o Las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse productos de la misma partida siempre que su valor no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3404 |
Ceras artificiales y ceras preparadas:
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Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse productos de la misma partida siempre que su valor no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida con exclusión de:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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No obstante, podrán utilizarse dichos productos siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 35 |
Materias albuminoides; productos a base de almidón o de fécula modificados; colas; enzimas; con exclusión de: |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse productos de la misma partida siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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3505 |
Dextrina y demás almidones y féculas modificados (por ejemplo: almidones y féculas pregelatinizados o esterificados); colas a base de almidón, de fécula, de dextrina o de otros almidones o féculas modificados: |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluidas otras materias de la partida 3505 |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la partida 1108 |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 3507 |
Enzimas preparadas no expresadas ni comprendidas en otras partidas |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
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Capítulo 36 |
Pólvoras y explosivos; artículos de pirotecnia; fósforos (cerillas): aleaciones pirofóricas; materias inflamables |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse productos de la misma partida siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 37 |
Productos fotográficos o cinematográficos, con exclusión de: |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse productos de la misma partida siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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3701 |
Placas y películas planas, fotográficas, sensibilizadas, sin impresionar, excepto las de papel, cartón o textiles; películas fotográficas planas autorrevelables, sensibilizadas, sin impresionar, incluso en cargadores |
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Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida distinta de las partidas 3701 o 3702; sin embargo, las materias de la partida 3702 pueden utilizarse siempre que su valor no exceda el 30 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida distinta de las partidas 3701 o 3702; no obstante, podrán utilizarse materias clasificadas en las partidas 3701 y 3702 siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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3702 |
Películas fotográficas en rollos, sensibilizados, sin impresionar, excepto las de papel, cartón o textiles; películas fotográficas autorrevelables, en rollos, sensibilizadas, sin impresionar |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a las partidas 3701 o 3702 |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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3704 |
Placas, películas, papel, cartón y textiles, fotográficos, impresionados pero sin revelar |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a las partidas 3701 a 3704 |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 38 |
Productos diversos de las industrias químicas; con exclusión de: |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse productos de la misma partida siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 3801 |
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas en la partida 3403 no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 3803 |
«Tall-oil» refinado |
Refinado de «tall-oil» en bruto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 3805 |
Esencia de pasta celulósica al sulfato, depurada |
Depuración que implique la destilación y el refino de esencia de pasta celulósica al sulfato, en bruto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 3806 |
Resinas esterificadas |
Fabricación a partir de ácidos resínicos |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 3807 |
Pez negra (brea o pez de alquitrán vegetal) |
Destilación de alquitrán de madera |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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3808 |
Insecticidas, raticidas, fungicidas, herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las plantas, desinfectantes y productos similares, presentados en formas o envases para la venta al por menor, o como preparaciones o en artículos, tales como cintas, mechas, bujías azufradas y papeles matamoscas |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3809 |
Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo, aprestos preparados y mordientes), del tipo de las utilizadas en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otras partidas |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3810 |
Preparaciones para el decapado de los metales; flujos y demás preparaciones auxiliares para soldar los metales; pastas y polvos para soldar, constituidos por metal y otros productos; preparaciones del tipo de las utilizadas para recubrir o rellenar electrodos o varillas de soldadura |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3811 |
Preparaciones antidetonantes, inhibidores de oxidación, aditivos peptizantes, mejoradores de viscosidad, anticorrosivos y demás aditivos preparados para aceites minerales (incluida la gasolina o nafta) o para otros líquidos utilizados para los mismos fines que los aceites minerales: |
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas en la partida 3811 no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3812 |
Aceleradores de vulcanización preparados; plastificantes compuestos para caucho o para materias plásticas, no expresados ni comprendidos en otras partidas; preparaciones antioxidantes y demás estabilizantes compuestos para caucho o para materias plásticas |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3813 |
Preparaciones y cargas para aparatos extintores; granadas y bombas extintoras |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3814 |
Disolventes o diluyentes orgánicos compuestos, no expresados ni comprendidos en otras partidas; preparaciones para quitar pinturas o barnices |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3818 |
Elementos químicos impurificados para uso en electrónica, en discos, plaquitas o formas análogas; compuestos químicos impurificados para uso en electrónica |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3819 |
Líquidos para frenos hidráulicos y demás preparaciones líquidas para transmisiones hidráulicas, sin aceites de petróleo ni de minerales bituminosos o con menos del 70 % en peso de dichos aceites |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3820 |
Preparaciones anticongelantes y líquidos preparados para descongelar |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3822 |
Reactivos de diagnóstico o de laboratorio sobre cualquier soporte y reactivos de diagnóstico o de laboratorio preparados, incluso sobre soporte, excepto los de las partidas 3002 o 3006 |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3823 |
Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado; alcoholes grasos industriales: |
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Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 3823 |
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3824 |
Preparaciones aglutinantes para moldes o para núcleos de fundición; productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas (incluidas las mezclas de productos naturales), no expresados ni comprendidos en otra parte; productos residuales de la industria química o de las industrias conexas, no expresados ni comprendidos en otra parte: |
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Preparaciones aglutinantes para moldes o para núcleos de fundición basadas en productos resinosos naturales Ácidos nafténicos, sus sales insolubles en agua y sus ésteres Sorbitol, excepto el de la subpartida 2905 |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse productos de la misma partida siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Sulfonatos de petróleo, excepto los de metales alcalinos, de amonio o de etanolaminas; ácidos sulfónicos de aceites de minerales bituminosos, tiofenados y sus sales Intercambiadores de iones Compuestos absorbentes para perfeccionar el vacío en las válvulas o tubos eléctricos |
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Óxidos de hierro alcalinizados para la depuración de los gases Aguas de gas amoniacal y crudo amoniacal producidos en la depuración del gas de hulla Ácidos sulfonafténicos, así como sus sales insolubles y ésteres Aceites de Fusel y aceite de Dippel Mezclas de sales con diferentes aniones Pasta a base de gelatina, incluso fijada a un soporte de papel o de materias textiles |
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3901 a 3915 |
Materias plásticas en formas primarias, desperdicios, recortes y restos de manufacturas de plástico; quedan excluidos los productos de las partidas ex 3907 y 3912, para los cuales se recoge la regla de origen más adelante: |
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Fabricación en la cual:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la cual el valor de las materias del capítulo 39 utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto (4) |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 3907 |
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Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse productos de la misma partida siempre que su valor no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto (4) |
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto y/o fabricación a partir de policarbonato de tetrabromo (bisfenol A) |
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3912 |
Celulosa y sus derivados químicos, no expresados ni comprendidos en otras partidas, en formas primarias |
Fabricación en la cual el valor de las materias de la misma partida que el producto no debe exceder del 20 % del precio franco fábrica del producto |
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3916 a 3921 |
Semimanufacturas y artículos de plástico; quedan excluidos los productos de las partidas ex 3907 y 3912, las normas relativas a los cuales se recogen más adelante: |
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias del capítulo 39 utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la cual:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la cual el valor de las materias del capítulo 39 utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto (4) |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 3916 y ex 3917 |
Perfiles y tubos: |
Fabricación en la cual:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 3920 |
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Fabricación a partir de sales parcialmente termoplásticas que sean un copolímero de etileno y ácido metacrílico neutralizado parcialmente con iones metálicos, principalmente cinc y sodio |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la cual el valor de las materias de la misma partida que el producto no debe exceder d el 20 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 3921 |
Bandas de plástico, metalizadas |
Fabricación a partir de bandas de poliéster de gran transparencia de un espesor inferior a 23 micras (5) |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto |
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3922 a 3926 |
Artículos de plástico |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 40 |
Caucho y manufacturas de caucho; con exclusión de: |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto |
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ex 4001 |
Planchas de crepé de caucho para pisos de calzado |
Laminado de crepé de caucho natural |
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4005 |
Caucho mezclado sin vulcanizar, en formas primarias o en placas, hojas o bandas |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas, con exclusión del caucho natural, no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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4012 |
Neumáticos recauchutados o usados, de caucho; bandajes macizos o huecos (semimacizos), bandas de rodadura intercambiables para neumáticos y fajas de protección de la cámara de aire, de caucho: |
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Neumáticos recauchutados usados |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 4011 o 4012 |
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ex 4017 |
Manufacturas de caucho endurecido |
Fabricación a partir de caucho endurecido |
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ex capítulo 41 |
Pieles en bruto (excepto las de peletería) y los cueros; con exclusión de: |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto |
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ex 4102 |
Pieles de ovinos o cordero en bruto, deslanados |
Deslanado de pieles de ovino o de cordero provistos de lana |
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4104 a 4107 |
Cueros y pieles sin lana o pelos, distintos de los comprendidos en las partidas 4108 o 4109 |
Nuevo curtido de cueros y pieles precurtidas o Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto |
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4109 |
Cueros y pieles barnizados o revestidos; cueros y pieles, metalizados |
Fabricación a partir de cueros y pieles de las partidas 4104 a 4107 siempre que su valor no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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Capítulo 42 |
Artículos de cuero; artículos de guarnicionería o de talabartería; artículos de viaje, bolsos de mano y continentes similares; manufacturas de tripas de animales |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto |
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ex capítulo 43 |
Peletería y confecciones de peletería; peletería artificial o facticia; con exclusión de: |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto |
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ex 4302 |
Peletería curtida o adobada, ensamblada: |
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Decoloración o tinte, además del corte y ensamble de peletería curtida o adobada |
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Fabricación a partir de peletería curtida o adobada, sin ensamblar |
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4303 |
Prendas, complementos de vestir y demás artículos de peletería |
Fabricación a partir de peletería curtida o adobada sin ensamblar de la partida 4302 |
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ex capítulo 44 |
Madera y artículos de madera; carbón de madera; con exclusión de: |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto |
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ex 4403 |
Madera simplemente escuadrada |
Fabricación a partir de madera en bruto, incluso descortezada o simplemente desbastada |
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ex 4407 |
Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, cepillada, lijada o unida por entalladuras múltiples, de espesor superior a 6 mm |
Madera lijada, cepillada o unida por entalladuras |
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ex 4408 |
Hojas para chapado y contrachapado, de espesor inferior o igual a 6 mm, unidas y demás maderas aserradas longitudinalmente, cortadas o desenrolladas, de espesor igual o inferior a 6 mm, cepilladas, lijadas o unidas por entalladuras múltiples |
Madera empalmada, lijada, cepillada o unida por entalladuras |
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ex 4409 |
Madera perfilada longitudinalmente en una o varias caras o cantos, incluso cepillada, lijada o unida por entalladuras múltiples:
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Madera lijada o unida por entalladuras |
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Transformación en forma de listones y molduras |
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ex 4410 a ex 4413 |
Listones y molduras de madera para muebles, marcos, decorados interiores, conducciones eléctricas y análogos |
Transformación en forma de listones y molduras |
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ex 4415 |
Cajas, cajitas, jaulas, cilindros y envases similares, completos, de madera |
Fabricación a partir de tableros no cortados a su tamaño |
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ex 4416 |
Barriles, cubas, tinas, cubos y demás manufacturas de tonelería y sus partes, de madera: |
Fabricación a partir de duelas de madera, incluso aserradas por las dos caras principales, pero sin otra labor |
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ex 4418 |
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Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, se podrán utilizar los tableros celulares, las tejas y la ripia |
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Transformación en forma de listones y molduras |
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ex 4421 |
Madera preparada para cerillas y fósforos; clavos de madera para el calzado |
Fabricación a partir de madera de cualquier partida con exclusión de la madera hilada de la partida 4409 |
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ex capítulo 45 |
Corcho y sus manufacturas; con exclusión de: |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto |
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4503 |
Manufacturas de corcho natural |
Fabricación a partir de corcho de la partida 4501 |
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Capítulo 46 |
Manufacturas de espartería o de cestería; artículos de cestería |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto |
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Capítulo 47 |
Pasta de madera o de otras materias fibrosas celulósicas; papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos) |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto |
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ex capítulo 48 |
Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de papel o de cartón; con exclusión de: |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto |
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ex 4811 |
Papeles y cartones simplemente pautados, rayados o cuadriculados |
Fabricación a partir de materias utilizadas en la fabricación del papel del capítulo 47 |
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4816 |
Papel carbón, papel autocopia y demás papeles para copiar o transferir (excepto los de la partida 4809), clisés o esténciles completos y placas offset, de papel, incluso acondicionados en cajas |
Fabricación a partir de materias utilizadas en la fabricación del papel del capítulo 47 |
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4817 |
Sobres, sobres—carta, tarjetas postales sin ilustraciones y tarjetas para correspondencia, de papel o cartón; cajas, sobres y presentaciones similares, de papel o cartón, que contengan un surtido de artículos para correspondencia |
Fabricación en la cual:
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ex 4818 |
Papel higiénico |
Fabricación a partir de materias utilizadas en la fabricación del papel del capítulo 47 |
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ex 4819 |
Cajas, sacos, y demás envases de papel, cartón en guata de celulosa o de napas de fibras de celulosa |
Fabricación en la cual:
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ex 4820 |
Papel de escribir en «blocks» |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 4823 |
Otros papeles y cartones, en guata de celulosa o de napas de fibras de celulosa, recortados para un uso determinado |
Fabricación a partir de materias utilizadas en la fabricación del papel del capítulo 47 |
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ex capítulo 49 |
Productos editoriales, de la prensa o de otras industrias gráficas; textos manuscritos o mecanografiados y planos; con exclusión de: |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto |
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4909 |
Tarjetas postales impresas o ilustradas; tarjetas impresas con felicitaciones o comunicaciones personales, incluso con ilustraciones, adornos o aplicaciones, o con sobre |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 4909 o 4911 |
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4910 |
Calendarios de cualquier clase impresos, incluidos los tacos o bloques de calendario: |
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Fabricación en la cual:
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 4909 o 4911 |
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ex capítulo 50 |
Seda, con exclusión de: |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto |
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ex 5003 |
Desperdicios de seda (incluidos los capullos de seda no devanables, los desperdicios de hilados y las hilachas), cardados o peinados |
Cardado o peinado de desperdicios de seda |
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5004 a ex 5006 |
Hilados de seda e hilados de desperdicios de seda |
Fabricación a partir de (6):
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5007 |
Tejidos de seda o desperdicios de seda: |
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Fabricación a partir de hilados sencillos (6) |
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Fabricación a partir de (6): |
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o |
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Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 51 |
Lana y pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin, con excepción de: |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto |
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5106 a 5110 |
Hilados de lana, pelo fino u ordinario de animal o de crin |
Fabricación a partir de (6):
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5111 a 5113 |
Tejidos de lana, pelo fino u ordinario de animal o de crin: |
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Fabricación a partir de hilados sencillos (6) |
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Fabricación a partir de (6): |
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o Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 52 |
Algodón; con exclusión de: |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto |
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5204 a 5207 |
Hilado e hilo de algodón |
Fabricación a partir de (6):
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5208 a 5212 |
Tejidos de algodón: |
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Fabricación a partir de hilados sencillos (6) |
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Fabricación a partir de (6): |
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Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 53 |
Las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel y tejidos de hilados de papel, con exclusión de: |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto |
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5306 a 5308 |
Hilados de las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel |
Fabricación a partir de (6):
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5309 a 5311 |
Tejidos de las demás fibras textiles vegetales; tejidos de hilados de papel |
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Fabricación a partir de hilados sencillos (6) |
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Fabricación a partir de (6):
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Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
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5401 a 5406 |
Hilado, monofilamento e hilo de filamentos sintéticos o artificiales: |
Fabricación a partir de (6):
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5407 y 5408 |
Tejidos de hilados de filamentos sintéticos o artificiales: |
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Fabricación a partir de hilados sencillos (6) |
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Fabricación a partir de (6): |
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Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
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5501 a 5507 |
Fibras sintéticas o artificiales discontinuas |
Fabricación a partir de materias químicas o de pastas textiles |
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5508 a 5511 |
Hilado, e hilo de coser de fibras artificiales discontinuas |
Fabricación a partir de (6):
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5512 a 5516 |
Tejidos de fibras artificiales discontinuas: |
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Fabricación a partir de hilados sencillos (6) |
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Fabricación a partir de (6):
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o Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 56 |
Guata, fieltro y telas sin tejer; hilados especiales; hilados especiales; cordeles, cuerdas y cordajes; con exclusión de: |
Fabricación a partir de (6):
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5602 |
Fieltro, incluso impregnado, recubierto, revestido o estratificado: |
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Fabricación a partir de (6):
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No obstante:
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Fabricación a partir de (6):
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5604 |
Hilos y cuerdas de caucho, revestidos de materias textiles; hilados textiles, tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405, impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho o plástico: |
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Farbricación a partir de hilos o cuerdas de caucho, o sin recubrir de textiles |
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Fabricación a partir de (6):
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5605 |
Hilados metálicos e hilados metalizados, incluso entorchados, constituidos por hilados textiles, tiras o formas similares de las partidas 5404 o 5405, combinados con hilos, tiras o polvo, de metal, o bien recubiertos de metal |
Fabricación a partir de (6):
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5606 |
Hilados entorchados, tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405, entorchadas (excepto los de la partida 5605 y los hilados de crin entorchados); hilados de chenilla; hilados «de cadeneta» |
Fabricación a partir de (6):
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Capítulo 57 |
Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materias textiles: |
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Fabricación a partir de (6):
No obstante: |
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para los que el valor de un solo filamento o fibra es inferior a 9 dtex, se podrán utilizar siempre que su valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación a partir de (6):
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Fabricación a partir de (6):
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ex capítulo 58 |
Tejidos especiales y superficiales textiles con pelo insertado, encajes, tapicería; pasamanería; bordados; con exclusión de: |
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Fabricación a partir de hilados sencillos (6) |
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Fabricación a partir de (6): |
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Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
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5805 |
Tapicería tejida a mano (gobelinos, flandes, aubusson, beauvais y similares) y tapicería de aguja (por ejemplo, de punto pequeño o de punto de cruz), incluso confeccionadas |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto |
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5810 |
Bordados en pieza, tiras o motivos |
Fabricación en la cual:
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5901 |
Telas recubiertas de cola o materias amiláceas, del tipo de las utilizadas para la encuadernación, cartonaje, estuchería o usos similares; transparentes textiles para calcar o dibujar; lienzos preparados para pintar; bucarán y telas rígidas similares del tipo de las utilizadas en sombrerería |
Fabricación a partir de hilados |
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5902 |
Napas tramadas para neumáticos fabricadas con hilados de alta tenacidad de nailon o de otras poliamidas, de poliéster o de rayón, viscosa: |
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Fabricación a partir de hilados |
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Fabricación a partir de materias químicas o de pastas textiles |
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5903 |
Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con plástico (excepto los de la partida 5902) |
Fabricación a partir de hilados o Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
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5904 |
Linóleo, incluso cortado; revestimientos para el suelo formados por un recubrimiento o revestimiento aplicado sobre un soporte textil, incluso cortados |
Fabricación a partir de hilados (6) |
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5905 |
Revestimientos de materias textiles para paredes: |
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Fabricación a partir de hilados |
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Fabricación a partir de (6): |
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o |
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estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
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5906 |
Tejidos cauchutados, excepto los de la partida 5902: |
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Fabricación a partir de (6):
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Fabricación a partir de materias químicas |
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Fabricación a partir de hilados |
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5907 |
Las demás telas impregnadas, recubiertas o revestidas; lienzos pintados para decoraciones de teatro, fondos de estudio o usos análogos |
Fabricación a partir de hilados o Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
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5908 |
Mechas de materia textil tejida, trenzada o de punto (excepto croché o ganchillo), para lámparas, hornillos, mecheros, velas o similares; manguitos de incandescencia y tejidos de punto tubulares utilizados para su fabricación, incluso impregnados: |
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Fabricación a partir de tejidos tubulares de punto |
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Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto |
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5909 a 5911 |
Artículos textiles para usos industriales:
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Fabricación a partir de hilos o desperdicios de tejidos o hilachas de la partida 6310 Fabricación a partir de (6):
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Fabricación a partir de (6):
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Capítulo 60 |
Tejidos de punto |
Fabricación a partir de (6):
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Capítulo 61 |
Prendas y complementos de vestir, de punto: |
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Fabricación a partir de (6):
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ex capítulo 62 |
Prendas y complementos de vestir, excepto los de punto, con exclusión de: |
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ex 6202, ex 6204, ex 6206, ex 6209 y ex 6211 |
Prendas para mujeres, niñas y bebés, y otros complementos de vestir para bebés, bordados |
Fabricación a partir de hilados (8) o Fabricación a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (6) |
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ex 6210 y ex 6216 |
Equipos ignífugos de tejido revestido con una lámina delgada de poliéster alumizado |
Fabricación a partir de hilados (8) o Fabricación a partir de tejidos sin impregnar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (6) |
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6213 y 6214 |
Pañuelos de bolsillo, chales, pañuelos de cuello, pasamontañas, bufandas, mantillas, velos y artículos similares: |
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Fabricación a partir de hilados simples crudos (6) (8) o Fabricación a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (10) |
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Fabricación a partir de hilados simples crudos (6) (8) o estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto |
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6217 |
Los demás complementos (accesorios) de vestir confeccionados; partes de prendas o de complementos (accesorios), de vestir (excepto las de la partida 6212): |
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Fabricación a partir de hilados (8) o Fabricación a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (8) |
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Fabricación a partir de hilados (8) o Fabricación a partir de tejidos sin impregnar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (8) |
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Fabricación en la cual:
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Fabricación a partir de hilados (8) |
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ex capítulo 63 |
Los demás artículos textiles confeccionados; surtidos; artículos de prendería; trapos; con exclusión de: |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto |
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6301 a 6304 |
Mantas, ropa de cama, etc.; visillos y cortinas, etc.; otros artículos de moblaje: |
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Fabricación a partir de (6):
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Fabricación a partir de hilados simples crudos (8) (9) o Fabricación a partir de tejidos sin bordar (con exclusión de los de punto) cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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6305 |
Sacos (bolsas) y talegas, para envasar |
Fabricación a partir de (8):
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6306 |
Toldos de cualquier clase; tiendas, velas tiendas, velas para embarcaciones, deslizadores o carros de vela; artículos de acampar: |
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Fabricación a partir de (6) (8):
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6307 |
Los demás artículos confeccionados, incluidos los patrones para prendas de vestir |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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6308 |
Juegos constituidos por piezas de tejido e hilados, incluso con accesorios, para la confección de alfombras, tapicería, manteles o servilletas bordados o de artículos textiles similares, en envases para la venta al por menor |
Cada producto en el conjunto debe cumplir la norma que se aplicaría si no estuviera incluido en el conjunto. No obstante, se podrán incorporar artículos no originarios siempre que su valor total no exceda del 15 % del precio franco fábrica del conjunto |
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ex capítulo 64 |
Calzado, polainas, botines y artículos análogos; con exclusión de: |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de conjuntos formados por partes superiores de calzado con suelas primeras o con otras partes inferiores de la partida 6406 |
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6406 |
Partes de calzado, incluidas las partes superiores fijadas a las palmillas distintas de la suela; plantillas, taloneras y artículos similares, amovibles; polainas, botines y artículos similares, y sus partes |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto |
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ex capítulo 65 |
Unida por entalladuras múltiples, incluso cepillada o lijada |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto |
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6503 |
Sombreros y demás tocados de fieltro, fabricados con cascos o platos de la partida 6501, incluso guarnecidos |
Fabricación a partir de hilados o a partir de fibras textiles (8) |
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6505 |
Sombreros y demás tocados, de punto, de encaje, de fieltro o de otros productos textiles en pieza (pero no en tiras), incluso guarnecidos; redecillas y redes para el cabello, de cualquier materia, estén o no guarnecidas |
Fabricación a partir de hilados o a partir de fibras textiles (8) |
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ex capítulo 66 |
Paraguas, sombrillas, quitasoles, bastones, bastones asiento, látigos, fustas y sus partes; con exclusión de: |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto |
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6601 |
Paraguas, sombrillas y quitasoles, incluidos los paraguas bastón, los quitasoles toldo y artículos similares |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
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Capítulo 67 |
Plumas preparadas y plumón y artículos de plumas o de plumón; flores artificiales; manufacturas de cabello |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto |
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ex capítulo 68 |
Manufacturas de piedra, yeso, cemento, amianto, mica o materias similares; con exclusión de: |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto |
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ex 6803 |
Manufacturas de pizarra natural o aglomerada |
Fabricación a partir de pizarra trabajada |
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ex 6812 |
Manufacturas de amianto; manufacturas de mezclas a base de amianto o a base de amianto y de carbonato de magnesio |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
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ex 6814 |
Manufacturas de mica, incluida la mica aglomerada o reconstituida, incluso con soporte de papel, cartón u otras materias |
Fabricación de mica trabajada (incluida la mica aglomerada o reconstituida) |
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Capítulo 69 |
Productos cerámicos |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto |
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ex capítulo 70 |
Vidrio y manufacturas de vidrio; con exclusión de: |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto |
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ex 7003, ex 7004 y ex 7005 |
Vidrio con capa antirreflectante |
Fabricación a partir de materias de la partida 7001 |
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7006 |
Vidrio de las partidas 7003, 7004 o 7005, curvado, biselado, grabado, taladrado, esmaltado o trabajado de otro modo, pero sin enmarcar ni combinar con otras materias |
Fabricación a partir de materias de la partida 7001 |
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7007 |
Vidrio de seguridad constituido por vidrio templado o formado por dos o más hojas contrapuestas |
Fabricación a partir de materias de la partida 7001 |
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7008 |
Vidrieras aislantes de paredes múltiples |
Fabricación a partir de materias de la partida 7001 |
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7009 |
Espejos de vidrio con marco o sin él, incluidos los espejos retrovisores |
Fabricación a partir de materias de la partida 7001 |
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7010 |
Bombonas, botellas, frascos, tarros, potes, tubos para comprimidos y demás recipientes de vidrio similares para el transporte o envasado; tarros para esterilizar, tapones, tapas y otros dispositivos de cierre, de vidrio |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto o Talla de objetos de vidrio siempre que el valor del objeto sin cortar no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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7013 |
Objetos de vidrio para el servicio de mesa, de cocina, de tocador, de oficina, de adorno de interiores o usos similares, excepto los de las partidas 7010 o 7018 |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto o Talla de objetos de vidrio siempre que el valor del objeto sin cortar no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto o Decoración, con exclusión de la impresión serigráfica, efectuada enteramente a mano, de objetos de vidrio soplados con la boca cuyo valor no exceda del 50 % del valor franco fábrica del producto |
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ex 7019 |
Manufacturas (excepto hilados) de fibra de vidrio |
Fabricación a partir de:
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ex capítulo 71 |
Perlas finas o cultivadas, piedras preciosas y semipreciosas o similares, metales preciosos chapados de metales preciosos y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas; con exclusión de: |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto |
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ex 7101 |
Perlas finas o cultivadas, enfiladas temporalmente para facilitar el transporte: |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 7102, ex 7103 y ex 7104 |
Piedras preciosas y semipreciosas, sintéticas o reconstituidas, trabajadas |
Fabricación a partir de piedras preciosas y semipreciosas, en bruto |
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ex 7106, 7108 a 7110 |
Metales preciosos: |
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Fabricación a partir de materias que no están clasificadas en las partidas 7106, 7108 o 7110 o Separación electrolítica, térmica o química de metales preciosos de las partidas 7106, 7108 o 7110 o Aleación de metales preciosos de las partidas 7106, 7108 o 7110 entre ellos o con metales comunes |
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Fabricación a partir de metales preciosos, en bruto |
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ex 7107, ex 7109 y ex 7111 |
Metales revestidos de metales preciosos, semilabrados |
Fabricación a partir de metales revestidos de metales preciosos, en bruto |
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7116 |
Manufacturas de perlas finas o cultivadas, de piedras preciosas, semipreciosas, sintéticas o reconstituidas |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
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7117 |
Bisutería de fantasía |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto o |
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Fabricación a partir de metales comunes (en parte), sin platear o recubrir de metales preciosos, cuyo valor no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 72 |
Hierro y acero; con exclusión de: |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto |
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7207 |
Semiproductos de hierro y de acero sin alear |
Fabricación a partir de materias de las partidas 7201, 7202, 7203, 7204 o 7205 |
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7208 a 7216 |
Productos laminados planos, alambrón de hierro, barras, perfiles de hierro o de acero sin alear |
Fabricación a partir de acero inoxidable en lingotes u otras formas primarias de la partida 7206 |
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7217 |
Alambre de hierro o de acero sin alear |
Fabricación a partir de los demás semiproductos de la partida 7207 |
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ex 7218, 7219 a 7222 |
Semiproductos, productos laminados planos, barras y perfiles de acero inoxidable |
Fabricación a partir de acero inoxidable en lingotes u otras formas primarias de la partida 7218 |
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7223 |
Alambre de acero inoxidable |
Fabricación a partir de los demás semiproductos de la partida 7218 |
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ex 7224, 7225 a 7228 |
Semiproductos, productos laminados planos, barras y perfiles de los demás aceros aleados; barras y perfiles, de los demás aceros aleados; barras huecas para perforación, de aceros aleados o sin alear |
Fabricación a partir de los demás aceros aleados en lingotes u otras formas primarias de las partidas 7206, 7218 y 7224 |
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7229 |
Alambre de los demás aceros aleados |
Fabricación a partir de los demás semiproductos de la partida 7224 |
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ex capítulo 73 |
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Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto |
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ex 7301 |
Tablestacas |
Fabricación a partir de materias de la partida 7206 |
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7302 |
Elementos para vías férreas, de fundición, de hierro o de acero: carriles (rieles), contracarriles y cremalleras, agujas, puntas de corazón, varillas para el mando de agujas y demás elementos para el cruce y cambio de vías, travesías (durmientes), bridas, cojinetes, cuñas, placas de asiento, bridas de unión, placas y tirantes de separación y demás piezas, especialmente para la colocación, la unión o la fijación de carriles (rieles) |
Fabricación a partir de materias de la partida 7206 |
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ex 7304, 7305 a 7306 |
Tubos y perfiles huecos, de fundición, que no sean de hierro o de acero |
Fabricación a partir de materias de las partidas 7206, 7207, 7218 o 7224 |
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ex 7307 |
Accesorios de tubería de acero inoxidable (ISO X5CrNiMo 1712), compuestos por diversas partes |
Torneado, perforación, escariado, roscado, desbarbado y limpieza por chorro de arena de cospeles forjados cuyo valor no exceda del 35 % del precio franco fábrica del producto |
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7308 |
Construcciones y partes de construcciones [por ejemplo: puentes y partes de puentes, compuertas de exclusas, torres, castilletes, pilares, columnas, cubiertas (armazones para tejados), tejados, puertas, ventanas y sus marcos, bastidores y umbrales, cortinas de cierre y balaustradas], de fundición, de hierro o de acero, con excepción de las construcciones prefabricadas de la partida 9406; chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de fundición, de hierro o de acero, preparados para la construcción |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, no se pueden utilizar los perfiles, tubos y similares de la partida 7301 |
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ex 7315 |
Cadenas antideslizantes |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas en la partida 7315 no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 74 |
Caucho y manufacturas de caucho; con exclusión de: |
Fabricación en la cual:
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7401 |
Matas de cobre; cobre de cementación (cobre precipitado) |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto |
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7402 |
Cobre sin refinar; ánodos de cobre para refinado electrolítico |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto |
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7403 |
Cobre refinado y aleaciones de cobre, en bruto: |
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Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto |
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Fabricación a partir de cobre refinado en bruto o desperdicios y desechos |
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7404 |
Desperdicios y desechos de cobre |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto |
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7405 |
Aleaciones madre de cobre |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto |
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ex capítulo 75 |
Níquel y manufacturas de níquel; con exclusión de: |
Fabricación en la cual:
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7501 a 7503 |
Matas de níquel, «sinters» de óxidos de níquel y demás productos intermedios de la metalurgia del níquel; níquel en bruto; desperdicios y desechos de níquel |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto |
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ex capítulo 76 |
Aluminio y manufacturas de aluminio; con exclusión de: |
Fabricación en la cual:
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7601 |
Aluminio en bruto |
Manufactura mediante tratamiento termal o electrolítico de aluminio sin alear o de desperdicios y desechos de aluminio |
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7602 |
Desperdicios y desechos de aluminio |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto |
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ex 7616 |
Manufacturas de aluminio, distintas de las láminas metálicas, los alambres de aluminio y las alambreras y materiales similares (incluidas las cintas sin fin de alambre de aluminio y el material expandido de aluminio) |
Fabricación en la cual:
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Capítulo 77 |
Reservado para una posible utilización futura en el SA |
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ex capítulo 78 |
Plomo y manufacturas de plomo; con exclusión de: |
Fabricación en la cual:
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7801 |
Plomo en bruto: |
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Fabricación a partir de plomo de obra |
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Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, no pueden utilizarse las materias de la partida 7802 |
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7802 |
Desperdicios y desechos de plomo |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto |
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ex capítulo 79 |
Cinc y manufacturas de cinc; con exclusión de: |
Fabricación en la cual:
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7901 |
Cinc en bruto |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante no pueden utilizarse las materias de la partida 7902 |
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7902 |
Desperdicios y desechos de cinc |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto |
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ex capítulo 80 |
Estaño y manufacturas de estaño; con exclusión de: |
Fabricación en la cual:
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8001 |
Estaño en bruto |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante no pueden utilizarse las materias de la partida 8002 |
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8002 y 8007 |
Desperdicios y desechos de estaño; las demás manufacturas de estaño |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto |
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Capítulo 81 |
Los demás metales comunes; «cermets»; manufacturas de estas materias: |
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto |
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ex capítulo 82 |
Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metales comunes, partes de estos artículos, de metales comunes; con exclusión de: |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto |
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8206 |
Herramientas, de dos o más de las partidas 8202 a 8205, acondicionadas en conjuntos o en surtidos para la venta al por menor |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a las partidas 8202 a 8205. No obstante, las herramientas de las partidas 8202 a 8205 podrán incorporarse siempre que su valor no exceda del 15 % del precio franco fábrica del surtido |
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8207 |
Útiles intercambiables para herramientas de mano incluso mecánicas, o para máquinas herramienta (por ejemplo: de embutir, estampar, punzonar, roscar, taladrar, mandrinar, brochar, fresar, tornear o atornillar), incluidas las hileras de estirado o de extrusión de metales, así como los útiles de perforación o de sondeo |
Fabricación en la cual:
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8208 |
Cuchillas y hojas cortantes, para máquinas o para aparatos mecánicos |
Fabricación en la cual:
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ex 8211 |
Cuchillos y navajas, con hoja cortante o dentada, incluidas las navajas de podar, excepto los artículos de la partida 8208 |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, se podrán utilizar las hojas y los mangos de metales comunes |
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8214 |
Los demás artículos de cuchillería (por ejemplo: máquinas de cortar el pelo o de esquilar, cuchillas para picar carne, tajaderas de carnicería o de cocina y cortapapeles); herramientas y conjuntos o surtidos de herramientas de manicura o de pedicura (incluidas las limas para uñas) |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, se podrán utilizar los mangos de metales comunes |
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8215 |
Cucharas, tenedores, cucharones, espumaderas, palas para tartas, cuchillos de pescado o de mantequilla, pinzas para azúcar y artículos similares |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, se podrán utilizar los mangos de metales comunes |
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ex capítulo 83 |
Desperdicios y desechos; con exclusión de: |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto |
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ex 8302 |
Las demás guarniciones, herrajes y artículos similares para edificios y cierrapuertas automáticos |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, se podrán utilizar las demás materias de la partida 8302 siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 8306 |
Estatuillas y otros objetos para el adorno, de metales comunes |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, se podrán utilizar las demás materias de la partida 8306 siempre que su valor no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 84 |
Reactores nucleares, calderas, máquinas y aparatos mecánicos; partes; con exclusión de: |
Fabricación en la cual:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 8401 |
Elementos combustibles nucleares |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto (10) |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8402 |
Calderas de vapor (generadores de vapor), excepto las de calefacción central, proyectadas para producir al mismo tiempo agua caliente y vapor a baja presión; calderas denominadas «de agua sobrecalentada» |
Fabricación en la cual:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 8403 y ex 8404 |
Calderas para calefacción central, excepto las de la partida 8402 y aparatos auxiliares para las calderas para calefacción central |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a las partidas 8403 o 8404 |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8406 |
Turbinas de vapor de agua y otras turbinas de vapor |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8407 |
Motores de émbolo alternativo o rotativo, de encendido por chispa (motores de explosión) |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8408 |
Motores de émbolo de encendido por compresión (motores diésel o semidiésel) |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8409 |
Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los motores de las partidas 8407 u 8408 |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8411 |
Turborreactores, turbopropulsores y demás turbinas de gas |
Fabricación en la cual:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto |
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8412 |
Los demás motores y máquinas motrices |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 8413 |
Bombas rotativas volumétricas positivas |
Fabricación en la cual:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 8414 |
Ventiladores industriales y análogos |
Fabricación en la cual:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto |
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8415 |
Acondicionadores de aire que contengan un ventilador con motor y los dispositivos adecuados para modificar la temperatura y la humedad, aunque no regulen separadamente el grado higrométrico |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8418 |
Refrigeradores, congeladores y demás material, máquinas y aparatos para producción de frío, aunque no sean eléctricos; bombas de calor (excepto las máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire de la partida 8415) |
Fabricación en la cual:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 8419 |
Máquinas para las industrias de la madera, pasta de papel y cartón |
Fabricación en la cual:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8420 |
Calandrias y laminadores, excepto los de metales o vidrio, y cilindros para estas máquinas |
Fabricación en la cual:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8423 |
Aparatos e instrumentos para pesar, incluidas las básculas y balanzas para la comprobación de piezas fabricadas, con exclusión de las balanzas sensibles a un peso inferior o igual a 5 cg; pesas para toda clase de balanzas |
Fabricación en la cual:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto |
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8425 a 8428 |
Máquinas y aparatos de elevación, carga, descarga o manipulación |
Fabricación en la cual:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8429 |
Topadoras («bulldozers»), incluso las angulares («angledozers»), niveladoras, traíllas «scrapers», palas mecánicas, excavadoras, cargadoras, palas cargadoras, apisonadoras y rodillos apisonadores, autopropulsados: |
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la cual:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8430 |
Las demás máquinas y aparatos de explanación, nivelación, escarificación, excavación, compactación, extracción o perforación del suelo o de minerales, martinetes y máquinas para arrancar pilotes; quitanieves |
Fabricación en la cual:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 8431 |
Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a rodillos apisonadores |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8439 |
Máquinas y aparatos para la fabricación de pasta de materias fibrosas celulósicas o para la fabricación y el acabado del papel o cartón |
Fabricación en la cual:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8441 |
Las demás máquinas y aparatos para el trabajo de la pasta para papel, del papel o del cartón, incluidas las cortadoras de cualquier tipo |
Fabricación en la cual:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8444 a 8447 |
Máquinas de estas partidas que se utilizan en la industria textil |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 8448 |
Máquinas y aparatos auxiliares para las máquinas de las partidas 8444 y 8445 |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8452 |
Máquinas de coser, excepto las de coser pliegos de la partida 8440; muebles, basamentos y tapas o cubiertas especialmente concebidos para máquinas de coser; agujas para máquinas de coser: |
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Fabricación en la cual:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8456 a 8466 |
Máquinas herramienta, máquinas y aparatos, y sus piezas sueltas y accessorios |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8469 a 8472 |
Máquinas y aparatos de oficina (por ejemplo, máquinas de escribir, máquinas de calcular, máquinas automáticas para tratamiento de la información, copiadoras y grapadoras) |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8480 |
Cajas de fundición; placas de fondo para moldes; modelos para moldes; moldes para metales (excepto las lingoteras) ; carburos metálicos, vidrio, materias minerales, caucho o plástico |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
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8482 |
Rodamientos de bolas o de rodillos |
Fabricación en la cual:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto |
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8484 |
Juntas metaloplásticas; juegos o surtidos de juntas de distinta composición presentados en bolsitas, sobres o envases análogos juegos o surtidos de juntas de distinta composición presentados en bolsitas, sobres o envases análogos; juntas mecánicas de estanqueidad |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8485 |
Partes de máquinas o de aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte de este capítulo, sin conexiones eléctricas, partes aisladas eléctricamente, bobinados, contactos ni otras características eléctricas |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 85 |
Máquinas y aparatos eléctricos y objetos destinados a usos electrotécnicos; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imágenes y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos; con exclusión de: |
Fabricación en la cual:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8501 |
Motores y generadores, eléctricos, con exclusión de los grupos electrógenos |
Fabricación en la cual:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8502 |
Grupos electrógenos y convertidores rotativos eléctricos |
Fabricación en la cual:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 8504 |
Las demás unidades de máquinas automáticas de procesamiento de datos |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 8518 |
Micrófonos y sus soportes; altavoces, incluso montados en sus cajas; amplificadores eléctricos de audiofrecuencia; aparatos eléctricos para amplificación del sonido: |
Fabricación en la cual:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto |
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8519 |
Giradiscos, tocadiscos, reproductores de casetes y demás reproductores de sonido, sin dispositivo de grabación |
Fabricación en la cual:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8520 |
Magnetófonos y demás aparatos de grabación de sonido, incluso con dispositivo de reproducción |
Fabricación en la cual:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8521 |
Aparatos de grabación o de reproducción de imagen y sonido (vídeos), incluso con receptor incorporado de señales de imagen y sonido |
Fabricación en la cual:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8522 |
Partes y accesorios identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 8519 a 8521 |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8523 |
Soportes preparados para grabar el sonido o para grabaciones análogas, sin grabar, excepto los productos del capítulo 37 |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8524 |
Discos, cintas y demás soportes para grabar sonido o para grabaciones análogas grabados, incluso las matrices y moldes galvánicos para la fabricación de discos, con exclusión de los productos del capítulo 37: |
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la cual:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8525 |
Emisores de radiotelefonía, radiotelegrafía, radiodifusión o televisión, incluso con un aparato receptor o un aparato de grabación o reproducción de sonido, incorporado; cámaras de televisión; videocámaras, incluidas las de imagen fija |
Fabricación en la cual:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto |
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8526 |
Aparatos de radiodetección y radiosondeo (radar), de radionavegación y de radiotelemando |
Fabricación en la cual:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto |
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8527 |
Receptores de radiotelefonía, radiotelegrafía o radiodifusión, incluso combinados en un mismo gabinete con grabadores o reproductores de sonido o con un aparato de relojería |
Fabricación en la cual:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto |
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8528 |
Aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiofusión o de grabación o reproducción de sonido o imagen incorporado; videomonitores y videoproyectores |
Fabricación en la cual:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto |
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8529 |
Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente a los aparatos de las partidas 8525 a 8528 |
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la cual:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto |
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8535 y 8536 |
Aparatos para la protección, empalme o conexión de circuitos eléctricos |
Fabricación en la cual:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8537 |
Cuadros, paneles, consolas, pupitres, armarios y demás soportes equipados con varios aparatos de las partidas 8535 u 8536, para el control eléctrico o la distribución de electricidad, incluidos los que incorporen instrumentos o aparatos del capítulo 90, así como los aparatos de control numérico, excepto los aparatos de conmutación de la partida 8517 |
Fabricación en la cual:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 8541 |
Diodos, transistores y dispositivos semiconductores similares, con exclusión de los discos todavía sin cortar en microplaquitas |
Fabricación en la cual:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto |
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8542 |
Circuitos integrados y microestructuras electrónicas |
Fabricación en la cual:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto |
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8544 |
Hilos, cables (incluidos los coaxiales) y demás conductores aislados para electricidad, aunque estén laqueados, anodizados o lleven piezas de conexión; cables de fibras ópticas constituidos por fibras enfundadas individualmente, incluso con conductores eléctricos o piezas de conexión |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8545 |
Electrodos y escobillas de carbón, carbón para lámparas o para pilas y demás artículos de grafito o de otros carbonos, incluso con metal, para usos eléctricos |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8546 |
Aisladores eléctricos de cualquier materia |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8547 |
Piezas aislantes totalmente de materia aislante o con simples piezas metálicas de ensamblado (por ejemplo: casquillos roscados) embutidas en la masa, para máquinas, aparatos o instalaciones eléctricas, excepto los aisladores de la partida 8546; tubos y sus piezas de unión, de metales comunes, aislados interiormente: |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8548 |
Desperdicios y desechos de pilas, de baterías de pilas y de acumuladores eléctricos pilas, baterías de pilas y acumuladores, eléctricos, inservibles; pilas, baterías de pilas y acumuladores, eléctricos, inservibles; partes eléctricas de máquinas o de aparatos, no expresadas ni comprendidas en otras partidas de este capítulo |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 86 |
Vehículos y material para vías férreas o similares y sus partes; material fijo de vías férreas o similares; aparatos mecánicos (incluso electromecánicos) de señalización de todas clases; con exclusión de: |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8608 |
Material fijo de vías férreas o similares; aparatos mecánicos (incluso electromecánicos) de señalización de seguridad, de control o de mando, para vías férreras o similares, carreteras o vías fluviales, áreas de servicio o estacionamientos, instalaciones portuarias o aeropuertos; sus partes |
Fabricación en la cual:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 87 |
Vehículos automóviles, tractores, ciclos y demás vehículos terrestres, sus partes y accesorios; con exclusión de: |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8709 |
Carretillas-automóvil sin dispositivo de elevación del tipo de las utilizadas en fábricas almacenes, puertos o aeropuertos, para el transporte de mercancías a cortas distancias; carretillas-tractor del tipo de las utilizadas en las estaciones; simuladores de vuelo; partes |
Fabricación en la cual:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8710 |
Carros y automóviles blindados de combate, incluso armados; sus partes |
Fabricación en la cual:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8711 |
Motocicletas (incluso con pedales) y ciclos con motor auxiliar, con sidecar o sin él; sidecares: |
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Fabricación en la cual:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 20 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la cual:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la cual:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 8712 |
Bicicletas que carezcan de rodamientos de bolas |
Fabricación a partir de las materias no clasificadas en la partida 8714 |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8715 |
Coches para el transporte de niños |
Fabricación en la cual:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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8716 |
Remolques y semirremolques para cualquier vehículo; los demás vehículos no automóviles; partes |
Fabricación en la cual:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 88 |
Navegación aérea o espacial; con exclusión de: |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 8804 |
Paracaídas de aspas giratorias |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 8804 |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8805 |
Aparatos y dispositivos para lanzamiento de aeronaves; aparatos y dispositivos para el aterrizaje en portaaviones y aparatos y dispositivos similares; simuladores de vuelo; partes |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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Capítulo 89 |
Navegación marítima y fluvial |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, los cascos de la partida 8906 pueden no utilizarse |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 90 |
Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o de precisión; instrumentos y aparatos médico—quirúrgicos; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos; con exclusión de: |
Fabricación en la cual:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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9001 |
Fibras ópticas y haces de fibras ópticas; cables de fibras ópticas, excepto los de la partida 8544; materias polarizantes en hojas o en placas; lentes (incluso las de contacto), prismas, espejos y demás elementos de óptica de cualquier materia, sin montar, excepto los de vidrio sin trabajar ópticamente |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9002 |
Lentes, prismas, espejos y demás elementos de óptica de cualquier materia, montados, para instrumentos o aparatos, excepto los de vidrio sin trabajar ópticamente |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9004 |
Gafas (anteojos) correctoras, protectoras u otras, y artículos similares |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 9005 |
Gemelos y prismáticos, anteojos de larga vista, telescopios ópticos y sus armaduras, con excepción de los telescopios astronómicos refractores y sus armaduras |
Fabricación en la cual:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 9006 |
Aparatos fotográficos; aparatos y dispositivos, incluidas las lámparas y tubos, para la producción de destellos en fotografía, con exclusión de los tubos de encendido eléctrico |
Fabricación en la cual:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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9007 |
Cámaras y proyectores cinematográficos, incluso con grabadores o reproductores de sonido |
Fabricación en la cual:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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9011 |
Microscopios ópticos, incluidos los de fotomicrografía o cinefotomicrografía o microproyección |
Fabricación en la cual:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 9014 |
Brújulas, incluidos los compases de navegación |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9015 |
Instrumentos y aparatos de geodesia, topografía, agrimensura, nivelación, fotogrametría, hidrografía, oceanografía, hidrología, meteorología o geofísica, con exclusión de las brújulas; telémetros |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9016 |
Balanzas sensibles a un peso inferior o igual a 5 cg, incluso con pesas |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9017 |
Instrumentos de dibujo, trazado o cálculo (por ejemplo: máquinas de dibujar, pantógrafos, transportadores, estuches de matemáticas, reglas y círculos, de cálculo); instrumentos manuales de medida de longitudes (por ejemplo: metros, micrómetros, calibradores y calibres), no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9018 |
Instrumentos y aparatos de medicina, cirugía, odontología o veterinaria, incluidos los de escintigrafía y demás aparatos electromédicos, así como los aparatos para pruebas visuales: |
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Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluidas otras materias de la partida 9018 |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la cual:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto |
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9019 |
Aparatos de mecanoterapia; aparatos para masajes; aparatos de sicotecnia; aparatos de ozonoterapia, oxigenoterapia, aerosolterapia, aparatos respiratorios de reanimación y demás aparatos de terapia respiratoria |
Fabricación en la cual:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto |
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9020 |
Los demás aparatos respiratorios y máscaras de gas, con exclusión de las máscaras de protección sin mecanismo ni elemento filtrante amovible |
Fabricación en la cual:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25 % del precio franco fábrica del producto |
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9024 |
Máquinas y aparatos para ensayos de dureza, tracción, compresión, elasticidad u otras propiedades mecánicas de los materiales (por ejemplo: metales, madera, textiles, papel o plásticos) |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9025 |
Densímetros, aerómetros, pesalíquidos e instrumentos flotantes similares, termóetros, pirómetros, barómetros, higrómetros y sicómetros, aunque sean registradores, incluso combinados entre sí |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9026 |
Instrumentos y aparatos para la medida o control del caudal, nivel, presión u otras características variables de los líquidos o de los gases (por ejemplo: caudalímetros indicadores de nivel, manómetros o contadores de calor), con exclusión de los instrumentos o aparatos de las partidas 9014, 9015, 9028 y 9032 |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9027 |
Instrumentos y aparatos para análisis físicos o químicos (por ejemplo: polarímetros, refractómetros, espectrómetros o analizadores de gases o de humos); instrumentos y aparatos para ensayos de viscosidad, porosidad, dilatación, tensión superficial o similares o para medidas calorimétricas, acústicas o fotométricas (incluidos los exposímetros); micrótomos |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9028 |
Contadores de gases, de líquidos o de electricidad, incluidos los de calibración: |
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la cual:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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9029 |
Los demás contadores (por ejemplo: cuentarrevoluciones, contadores de producción, taxímetros, cuentakilómetros o podómetros), velocímetros y tacómetros, excepto los de las partidas 9014 o 9015; estroboscopios |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9030 |
Osciloscopios, analizadores de espectro y demás instrumentos y aparatos para la medida o comprobación de magnitudes eléctricas con exclusión de los contadores de la partida 9028; instrumentos y aparatos para la medida o detección de radiaciones alfa, beta, gamma, X, cósmicas u otras radiaciones ionizantes |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9031 |
Instrumentos, aparatos y máquinas de medida o control, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo y sus partes y piezas sueltas; proyectores de perfiles |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9032 |
Instrumentos y aparatos automáticos para la regulación y el control |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9033 |
Partes y accesorios, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo, para máquinas, aparatos, instrumentos o artículos del capítulo 90 |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 91 |
Relojería; con exclusión de: |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9105 |
Los demás relojes |
Fabricación en la cual:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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9109 |
Mecanismos de relojería completos y montados, excepto los pequeños mecanismos |
Fabricación en la cual:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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9110 |
Mecanismos de relojería completos, sin montar o parcialmente montados, mecanismos de relojería incompletos, montados; mecanismos de relojería incompletos, montados; mecanismos de relojería «en blanco» («ébauches») |
Fabricación en la cual:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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9111 |
Cajas de relojes y sus partes |
Fabricación en la cual:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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9112 |
Cajas y similares para aparatos de relojería y cajas para otros artículos de este capítulo y sus partes |
Fabricación en la cual:
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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9113 |
Pulseras para relojes y sus partes: |
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
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Capítulo 92 |
Instrumentos de música; partes y accesorios de estos instrumentos |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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Capítulo 93 |
Armas y municiones, y sus partes y accesorios |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 94 |
Muebles; mobiliario medicoquirúrgico; artículos de cama y similares; aparatos de alumbrado no expresados ni comprendidos en otros capítulos; anuncios, letreros y placas indicadoras, luminosos y artículos similares; construcciones prefabricadas; con exclusión de: |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no excedan del 40 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 9401 y ex 9403 |
Muebles de metal común, que incorporen tejido de algodón de un peso igual o inferior a 300 g/m2 |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto o Fabricación a partir de tejido de algodón ya obtenido para su utilización en las partidas 9401 o 9403 siempre que: |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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9405 |
Aparatos de alumbrado (incluidos los proyectores) y sus partes, no expresados ni comprendidos en otras partidas; anuncios; letreros y placas indicadoras, luminosos, y artículos similares, con luz fijada permanentemente, y sus partes no expresadas ni comprendidas en otras partidas |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
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9406 |
Construcciones prefabricadas |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
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ex capítulo 95 |
Juguetes, juegos y artículos para recreo o para deporte; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos; con exclusión de: |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto |
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9503 |
Los demás juguetes; modelos reducidos y modelos similares para entretenimiento, incluso animados; rompecabezas de cualquier clase |
Fabricación en la cual:
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ex 9506 |
Palos (clubs) para el golf, y sus partes |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse bloques de forma tosca para fabricar las cabezas de los palos de golf |
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ex capítulo 96 |
Artículos manufacturados diversos; con exclusión de: |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto |
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ex 9601 y ex 9602 |
Artículos de materias animales, vegetales o minerales para la talla |
Fabricación a partir de materias para la talla «trabajada» de la misma partida |
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ex 9603 |
Escobas y cepillos (excepto raederas y similares y cepillos de pelo de marta o de ardilla), aspiradores mecánicos manuales, sin motor, brechas y rodillos para pintar, enjugadoras y fregonas |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
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9605 |
Conjuntos o surtidos de viaje para el aseo personal, la costura o la limpieza del calzado o de las prendas |
Cada producto en el conjunto debe cumplir la norma que se aplicaría si no estuviera incluido en el conjunto. No obstante, se podrán incorporar artículos no originarios siempre que su valor total no exceda del 15 % del precio franco fábrica del conjunto |
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9606 |
Botones y botones de presión; formas para botones y otras partes de botones o de botones de presión; esbozos de botones |
Fabricación en la cual:
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9612 |
Cintas para máquinas de escribir y cintas similares, entintadas o preparadas de otro modo para imprimir, incluso en carretes o cartuchos; tampones, incluso impregnados o con caja |
Fabricación en la cual:
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ex 9613 |
Encendedores con encendido piezoeléctrico |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas en la partida 9613 no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 9614 |
Pipas, incluidos los escalabornes y las cazoletas |
Fabricación a partir de esbozos |
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Capítulo 97 |
Objetos de arte, de colección, o antiguos |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto |
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(1) Para las condiciones especiales relativas a los «procedimientos específicos», véase la nota introductoria 7.
(2) La nota 3 del capítulo 32 dice que estas preparaciones son del tipo de las utilizadas para colorear cualquier materia o destinadas a formar parte como ingredientes en la fabricación de preparaciones colorantes, siempre que no estén clasificadas en otra partida del capítulo 32.
(3) Se considera un «grupo» cualquier parte de la partida separada del resto por un punto y coma.
(4) En el caso de los productos compuestos por materias clasificadas en las partidas 3901 a 3906, por una parte, y en las partidas 3907 a 3911, por otra, esta restricción sólo se aplicará al grupo de materias que predomine en peso en el producto.
(5) Las siguientes bandas serán consideradas de gran transparencia: aquéllas cuyo oscurecimiento óptico, medido con arreglo a ASTM-D 1003-16 por el medidor de visibilidad de Gardner (es decir, cuyo factor de visibilidad), es inferior al 2 %.
(6) Para las condiciones especiales relativas a los productos fabricados con una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(7) La utilización de esta materia se limita a la fabricación de tejidos de un tipo utilizando en las máquinas para fabricar papel.
(8) Véase la nota introductoria 6.
(9) Para los artículos de punto, no elástico ni cauchutados, obtenidos cosiendo o ensamblando piezas de tejidos de punto (cortados o tejidos directamente con la hechura adecuada), véase la nota introductoria 6.
(10) De aplicación hasta el 31 de diciembre de 2005.
ANEXO II A DEL PROTOCOLO No 4
Lista de las elaboraciones o transformaciones aplicables a las materias no originarias para que los productos fabricados mencionados en el apartado 2 del artículo 6 puedan obtener el carácter originario
Partida SA |
Designación del producto |
Elaboración o transformación llevada a cabo con materias no originarias que les confiere el carácter de productos originarios |
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(1) |
(2) |
(3) o (4) |
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3205 |
Lacas colorantes; preparaciones a que se refiere la nota 3 de este capítulo, que contienen lacas colorantes (1) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida con exclusión de materias de las partidas 3203, 3204 y 3205; sin embargo, las materias de la partida 3205 pueden utilizarse siempre que su valor no exceda el 30 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
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3301 |
Aceites esenciales (desterpenados o no), incluidos los «concretos» o «absolutos»; resinoides; oleorresinas de extracción; disoluciones concentradas de aceites esenciales en grasas, aceites fijos, ceras o materias análogas; obtenidas por enflorado e maceración; subproductosterpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales; destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas las materias recogidas en otro «grupo» (2) de la presente partida. No obstante, las materias del mismo grupo podrán utilizarse siempre que su valor no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
||||
3303 |
Perfumes y aguas de tocador |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse productos de la misma partida siempre que su valor no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
||||
3304 |
Preparaciones de belleza, de maquillaje y para el cuidado de la piel (excepto los medicamentos), incluidas las preparaciones antisolares y las bronceadoras; preparaciones para manicuras o pedicuros |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse productos de la misma partida siempre que su valor no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
||||
8415 |
Acondicionadores de aire que contengan un ventilador con motor y los dispositivos adecuados para modificar la temperatura y la humedad, aunque no regulen separadamente el grado higrométrico |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
||||
8501 |
Motores y generadores, eléctricos, con exclusión de los grupos electrógenos |
Fabricación en la cual:
|
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
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8528 |
Aparatos receptores de televisión, incluso con un aparato receptor de radiodifusión o un aparato de grabación o reproducción de sonido o de imagen incorporados; videomonitores y videoproyectores |
Fabricación en la cual:
|
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30 % del precio franco fábrica del producto |
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ex 8712 |
Bicicletas que carezcan de rodamientos de bolas |
Fabricación a partir de las materias no clasificadas en la partida 8714 |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
||||
8714 |
Partes y accesorios de vehículos automóviles de las partidas 8711 a 8713 |
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50 % del precio franco fábrica del producto |
|
||||
8716 |
Remolques y semirremolques para cualquier vehículo; los demás vehículos no automóviles |
Fabricación en la cual:
|
Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40 % del precio franco fábrica del producto |
(1) La nota 3 del capítulo 32 dice que estas preparaciones son del tipo de las utilizadas para colorear cualquier materia o destinadas a formar parte como ingredientes en la fabricación de preparaciones colorantes, siempre que no estén clasificadas en otra partida del capítulo 32.
(2) Se considera un «grupo» cualquier parte de la partida separada del resto por un punto y coma.
ANEXO III DEL PROTOCOLO No 4
Lista de los productos originarios de Turquía a los que no se aplica lo dispuesto en el artículo 4, enumerados por el orden de los capítulos y subpartidas del sistema armonizado
Capítulo 1 |
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Capítulo 2 |
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Capítulo 3 |
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0401 a 0402 |
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ex 0403 |
Suero de mantequilla, leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas), fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, azucarados, edulcorados de otro modo o aromatizados, o con fruta o cacao |
0404 a 0410 |
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0504 |
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0511 |
|
Capítulo 6 |
|
0701 a 0709 |
|
ex 0710 |
Legumbres y hortalizas, incluso cocidas con agua o vapor, congeladas |
ex 0711 |
Legumbres y hortalizas conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para dicha conservación), pero todavía impropias para la alimentación en ese estado |
0712 a 0714 |
|
Capítulo 8 |
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ex capítulo 9 |
Café, té y especias, excluida la yerba mate del título 0903 |
Capítulo 10 |
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Capítulo 11 |
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Capítulo 12 |
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ex 1302 |
Pectina |
1501 a 1514 |
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1515 |
Las demás grasas y aceites vegetales fijos (incluido el aceite de jojoba), y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente |
ex 1516 |
Grasas y aceites animales o vegetales y sus fracciones, en parte o enteramente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinisados, incluso refinados, pero sin más preparación, excluido el aceite de ricino hidrogenado, llamado «opalwax» |
ex 1517 y ex 1518 |
Margarinas, manteca de cerdo de imitación y otras grasas comestibles preparadas |
ex 1522 |
Residuos del tratamiento de las grasas o de las ceras animales o vegetales |
Capítulo 16 |
|
1701 |
|
1702 |
Los demás azúcares, incluidas la lactosa, la maltosa, la glucosa y la fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin aromatizar ni colorear; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; caramelo, excepto el de las partidas 1702 11 00, 1702 30 51, 1702 30 59, 1702 50 00 y 1702 90 10 |
1703 |
|
1801 y 1802 |
|
ex 1902 |
Pastas alimenticias rellenas, con más del 20 % en peso de pescados y crustáceos, moluscos y otros invertebrados acuáticos, embutidos y similares, de carne y despojos de cualquier clase, incluida la grasa de cualquier naturaleza u origen |
ex 2001 |
Pepinos y pepinillos, cebollas, «chutney» de mango, frutos del género Capsicum, excepto los pimientos dulces, las setas y las aceitunas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético |
2002 y 2003 |
|
ex 2004 |
Las demás legumbres u hortalizas, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas, excepto los productos de la partida 2006, salvo las patatas en forma de harina o sémola y los copos de maíz dulce |
ex 2005 |
Las demás legumbres u hortalizas, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), no congeladas, excepto los productos de la partida 2006, salvo los productos de la patata y el maíz dulce |
2006 y 2007 |
|
ex 2008 |
Frutos y demás partes comestibles de plantas, preparadas o conservados de otra forma, incluso azucarados, edulcorados de otro modo o con alcohol, no expresados ni comprendidos en otras partidas, excepto la manteca de cacahuete, palmitos, maíz, ñames, batatas (boniatos) y partes comestibles similares de plantas con un contenido de almidón o de fécula igual o superior al 5 % en peso, hojas de vid, brotes de lúpulo y otras partes comestibles similares de plantas |
2009 |
|
ex 2106 |
Azúcar aromatizado o con colorantes añadidos, jarabes y melazas |
2204 |
|
2206 |
|
ex 2207 |
Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico superior o igual a 80 % vol obtenido de los productos agrícolas enumerados aquí |
ex 2208 |
Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico inferior a 80 % vol obtenido de los productos agrícolas enumerados aquí |
2209 |
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Capítulo 23 |
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2401 |
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4501 |
|
5301 y 5302 |
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ANEXO IV DEL PROTOCOLO No 4
Certificado de circulación de mercancías EUR.1 y solicitud de certificado de circulación de mercancías EUR.1
Instrucciones para su impresión
1. |
El formato del certificado EUR.1 será de 210 × 297 mm. Se aceptará una tolerancia de hasta 5 mm por defecto u 8 mm por exceso en la longitud. El papel que se deberá utilizar será de color blanco, encolado para escribir, sin pasta mecánica y con un peso mínimo de 25 g/m2. Llevará impreso un fondo de garantía de color verde que haga visible cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos. |
2. |
Las autoridades competentes de los Estados miembros de la Comunidad y de Egipto podrán reservarse el derecho de imprimir los formularios o confiar su impresión a imprentas autorizadas. En este último caso se deberá hacer referencia a esta autorización en cada certificado EUR.1. Cada certificado EUR.1 deberá incluir el nombre, los apellidos y la dirección del impresor o una marca que permita su identificación. Deberá llevar, además, un número de serie, impreso o no, que permita individualizarlo. |
ANEXO V DEL PROTOCOLO N o 4
DECLARACIÓN EN FACTURA
La declaración en factura, cuyo texto figura a continuación, se extenderá de conformidad con las notas a pie de página. No será necesario reproducir las notas a pie de página.
Versión española
El exportador de los productos incluidos en el presente documento [autorización aduanera no... (1)] declara que, salvo indicación en sentido contrario, estos productos gozan de un origen preferencial ... (2).
Versión alemana
Der Ausführer (Ermächtiger Ausführer; Bewilligungs-Nr. ... (1), der Waren, auf die sich dieses Andelspapier bezieht, erklärt, dass diese Waren, soweit nicht anders angegeben, präferenzbegünstigte ... Ursprungswaren sind (2).
Versión danesa
Eksportøren af varer, der er omfattet af nærværende dokument, (toldmyndighedernes tilladelse nr... (1)), erklærer, at varerne, medmindre andet tydeligt er angivet, har præferenceoprindelse i ... (2).
Versión finesa
Tässä asiakirjassa mainittujen tuotteiden viejä (tullin lupan:o ... (1) ilmoittaa, että nämä tuotteet ovat, ellei toisin ole selvästi merkitty, etuuskohteluun oikeutettuja ... alkuperätuotteita (2).
Versión francesa
L'exportateur des produits couverts par le présent document (autorisation douanière no... (1), déclare que, sauf indication claire du contraire, ces produits ont l'origine préférentielle.. (2).
Versión griega
Ο εξαγωγέας των προϊόντων που καλύπτονται από το παρόν έγγραφο (άδεια τελωνείου υπ'αριθ. ... (1)) δηλώνει ότι, εκτός εάν δηλώνεται σαφώς άλλως, τα προϊόντα αυτά είναι προτιμησιακής καταγωγής.. (2).
Versión inglesa
The exporter of the products covered by this document (customs authorization No... (1) declares that, except where otherwise clearly indicated, these products are of ... preferential origin (2).
Versión italiana
L'esportatore delle merci contemplate nel presente documento (autorizzazione doganale n.... (1) dichiara che, salvo indicazione contraria, le merci sono di origine preferenziale... (2).
Versión neerlandesa
De exporteur van de goederen waarop dit document van toepassing is (douanevergunnning nr. ... (1), verklaart dat, behoudens uitdrukkelijhke andersluidende vermelding, deze goederen van preferentiële ... oorsprong zijn (2).
Versión portuguesa
O abaixo assinado, exportador dos produtos cobertos pelo presente documento (autorização aduaneira n.o ... (1)) declara que, salvo expressamente indicado em contrário, estes produtos são de origem preferencial ... (2).
Versión sueca
Exportören av de varor som omfattas av detta dokument (tullmyndighetens tillstånd nr... (1) försäkrar att dessa varor, om inte annat tydligt markerats, har förmånsberättigande.. ursprung (2).
Versión árabe
........
.......................................................... (3)
(Lugar y fecha)
.......................................................... (4)
(Firma del exportador; además deberá indicarse de forma legible el nombre y los apellidos de la persona que firma la declaración)
(1) Cuando la declaración en factura la efectúe un exportador autorizado a efectos del artículo 22 del Protocolo, en este espacio deberá consignarse el número de autorización del exportador. Cuando la declaración en factura no la efectúe un exportador autorizado deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco.
(2) Indíquese el origen de las mercancías. Cuando la declaración en factura se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla a efectos del artículo 39, el exportador deberá indicarlos claramente en el documento en el que se efectúe la declaración mediante las siglas «CM».
(3) Estas indicaciones podrán omitirse si el propio documento contiene dicha información.
(4) Véase el apartado 5 del artículo 21 del Protocolo. En los casos en que no se requiera la firma del exportador, la exención de firma también implicará la exención del nombre del firmante.
ANEXO VI DEL PROTOCOLO No 4
DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA AL PERÍODO TRANSITORIO PARA LA EXPEDICIÓN O LA ELABORACIÓN DE LOS DOCUMENTOS RELATIVOS A LA PRUEBA DE ORIGEN
1. |
Durante los doce meses siguientes a la entrada en vigor del Acuerdo, las autoridades aduaneras competentes de la Comunidad y de Egipto aceptarán como prueba válida de origen, a efectos del Protocolo no 4, los certificados de circulación de mercancías EUR.1 y EUR.2, expedidos en el contexto del Acuerdo de cooperación firmado el 18 de enero de 1977. |
2. |
Las autoridades aduaneras competentes de la Comunidad y de Egipto aceptarán las solicitudes de control a posteriori de los documentos citados durante los dos años siguientes a la expedición o la elaboración de la prueba de origen de que se trate. Estos controles se efectuarán de conformidad con lo dispuesto en el título VI del Protocolo no 4 del presente Acuerdo. |
DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE EL PRINCIPADO DE ANDORRA
1. |
Egipto aceptará como productos originarios de la Comunidad de conformidad con el presente Acuerdo los productos originarios del Principado de Andorra clasificados en los capítulos 25 a 97 del sistema armonizado. |
2. |
El Protocolo no 4 relativo a las normas de origen se aplicará mutatis mutandis para definir el carácter originario de los productos mencionados más arriba. |
DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE LA REPÚBLICA DE SAN MARINO
1. |
Egipto aceptará como productos originarios de la Comunidad de conformidad con el presente Acuerdo los productos originarios de la República de San Marino. |
2. |
El Protocolo no 4 relativo a las normas de origen se aplicará mutatis mutandis para definir el carácter originario de los productos mencionados más arriba. |
DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE LA ACUMULACIÓN DE ORIGEN
La Comunidad y Egipto reconocen el importante papel de la acumulación de origen para fomentar el desarrollo sin problemas hacia una zona de libre comercio entre todos los socios mediterráneos que participan en el proceso de Barcelona.
La Comunidad acuerda negociar y celebrar acuerdos con los Estados mediterráneos socios, especialmente los Estados del Mashrek/Magreb a petición de estos últimos, y aplicar la norma de acumulación de origen una vez que los socios interesados acuerden aplicar normas idénticas de origen.
Las Partes declaran además que las diferencias en los tipos de acumulación ya vigentes en los países participantes no deberán constituir una barrera para la realización de este objetivo. Con este fin, inmediatamente después de la firma del Acuerdo, comenzarán a examinar las posibilidades de acumulación con dichos países durante el período transitorio, especialmente en los sectores en que los países mediterráneos interesados apliquen normas idénticas de origen.
La Comunidad proporcionará ayuda a los socios interesados para lograr la acumulación de las normas de origen.
DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE LOS REQUISITOS DE TRANSFORMACIÓN QUE FIGURAN EN EL ANEXO II
Ambas Partes están de acuerdo con el requisito de transformación que figura en el anexo II y en el anexo II bis del Protocolo no 4.
No obstante, la Comunidad examinará un número limitado de solicitudes de excepción presentadas por Egipto, debidamente motivadas, siempre que éstas no comprometan las realizaciones correspondientes a la introducción de la acumulación entre las Partes euromediterráneas.
PROTOCOLO N o 5
relativo a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas en materia aduanera
Artículo 1
Definiciones
A efectos del presente Protocolo, se entenderá por:
a) |
«legislación aduanera»: las disposiciones legislativas o reglamentarias aplicables en el territorio de las Partes que regulen la importación, la exportación, el tránsito de mercancías y su inclusión en cualquier régimen aduanero, incluidas las medidas de prohibición, restricción y control; |
b) |
«autoridad solicitante»: una autoridad administrativa competente designada para este fin por una Parte contratante y que formule una solicitud de asistencia con arreglo al presente Protocolo; |
c) |
«autoridad requerida»: una autoridad administrativa designada para este fin por una Parte contratante y que reciba una solicitud de asistencia con arreglo al presente Protocolo; |
d) |
«datos personales»: toda información relativa a una persona física identificada o identificable; |
e) |
«operación contraria a la legislación aduanera»: toda violación o todo intento de violación de la legislación aduanera. |
Artículo 2
Ámbito de aplicación
1. Las Partes contratantes se prestarán asistencia mutua, en el marco de sus competencias, de la forma y en las condiciones previstas por el presente Protocolo, para garantizar que la legislación aduanera se aplique correctamente, sobre todo previniendo, detectando e investigando las operaciones que incumplan esta legislación.
2. La asistencia en materia aduanera prevista en el presente Protocolo se aplicará a toda autoridad administrativa de las Partes competente para la aplicación del presente Protocolo. Ello no prejuzgará las disposiciones que regulan la asistencia mutua en materia penal. No se aplicará a la información obtenida por poderes ejercidos a requerimiento de la autoridad judicial, a menos que la comunicación de dicha información cuente con la autorización previa de dicha autoridad.
3. La asistencia en materia de cobro de derechos, impuestos o multas no está cubierta por el presente Protocolo.
Artículo 3
Asistencia previa solicitud
1. A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida comunicará a ésta cualquier información útil que le permita cerciorarse de que la legislación aduanera se aplica correctamente, principalmente los datos relativos a las operaciones observadas o proyectadas que constituyan o puedan constituir infracción de esta legislación.
2. A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida le informará sobre:
a) |
si las mercancías exportadas del territorio de una de las Partes contratantes han sido importadas correctamente en el territorio de la otra Parte precisando, en su caso, el régimen aduanero aplicado a dichas mercancías; |
b) |
si las mercancías importadas en el territorio de una de las Partes contratantes han sido exportadas correctamente del territorio de la otra Parte precisando, en su caso, el régimen aduanero aplicado a dichas mercancías. |
3. A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida, en el marco de sus disposiciones jurídicas o reglamentarias, adoptará las medidas necesarias para garantizar que se ejerza una vigilancia especial sobre:
a) |
las personas físicas o jurídicas respecto de las cuales existan sospechas fundadas de que están o han estado envueltas en operaciones que constituyan una infracción de la legislación aduanera; |
b) |
los lugares en los que se hayan reunido existencias de mercancías de forma que existan razones fundadas para suponer que se trata de suministros destinados a realizar operaciones contrarias a la legislación aduanera Parte; |
c) |
las mercancías respecto a las cuales existen sospechas fundadas de que han sido o pueden ser utilizadas para cometer infracciones de la legislación aduanera; |
d) |
los medios de transporte con respecto a los cuales existan sospechas fundadas de que han sido o pueden ser utilizados para cometer infracciones de la legislación aduanera. |
Artículo 4
Asistencia espontánea
Las Partes contratantes se prestarán asistencia, por propia iniciativa y de conformidad con sus disposiciones jurídicas o reglamentarias, cuando consideren que ello es necesario para la correcta aplicación de la legislación aduanera y, en particular, cuando obtengan información relacionada con:
— |
operaciones que constituyan o puedan constituir una infracción de esta legislación y que puedan interesar a la otra Parte, |
— |
nuevos medios o métodos empleados en la realización de operaciones que infrinjan la legislación aduanera, |
— |
las mercancías de las que se sepa que pueden ser objeto de operaciones que infrinjan la legislación aduanera, |
— |
las personas físicas o jurídicas respecto de las cuales existan sospechas fundadas de que están o han estado envueltas en operaciones que constituyan una infracción de la legislación aduanera, |
— |
los medios de transporte respecto de los cuales existan sospechas fundadas de que han sido utilizados, lo son o podrían llegar a serlo en operaciones que infrinjan la legislación aduanera. |
Artículo 5
Entrega, notificación
A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida adoptará, de conformidad con las disposiciones jurídicas o reglamentarias aplicables a ésta, todas las medidas necesarias para:
— |
entregar cualquier documento, |
— |
notificar cualquier decisión, |
que emanen de la autoridad solicitante y entre dentro del ámbito de aplicación del presente Protocolo a un destinatario que resida o esté establecido en el territorio de la autoridad requerida.
Las solicitudes de comunicación de documentos o de notificación de decisiones se realizarán por escrito en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable para dicha autoridad.
Artículo 6
Fondo y forma de las solicitudes de asistencia
1. Las solicitudes formuladas en virtud del presente Protocolo se redactarán por escrito. Irán acompañadas por los documentos necesarios para permitir atender a la solicitud. Cuando la urgencia de la situación así lo exija, podrán aceptarse solicitudes presentadas verbalmente, pero deberán ser inmediatamente confirmadas por escrito.
2. Las solicitudes presentadas de conformidad con el apartado 1 del presente artículo irán acompañadas de los datos siguientes:
a) |
la autoridad solicitante; |
b) |
la medida solicitada; |
c) |
el objeto y el motivo de la solicitud; |
d) |
las disposiciones jurídicas o reglamentarias y los demás elementos jurídicos correspondientes; |
e) |
indicaciones tan exactas y completas como sea posible acerca de las personas físicas o jurídicas que sean objeto de las investigaciones; |
f) |
un resumen de los hechos pertinentes y de las investigaciones ya efectuadas. |
3. Las solicitudes se redactarán en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable por dicha autoridad. Este requisito no se aplica a los documentos que acompañan la solicitud a que se refiere el apartado 1.
4. Si una solicitud no responde a las condiciones formales, será posible solicitar que se corrija o complete; en los casos necesarios podrán adoptarse medidas cautelares.
Artículo 7
Tramitación de las solicitudes
1. Para responder a una solicitud de asistencia, la autoridad requerida procederá, dentro de los límites de su competencia y de los recursos de que disponga, como si actuara por su propia cuenta o a petición de otras autoridades de la misma Parte, proporcionando la información que ya se encuentre en su poder y procediendo o haciendo proceder a las investigaciones necesarias. Esta disposición también se aplicará al departamento administrativo al que la autoridad requerida haya enviado la solicitud cuando esta última no pueda actuar por su propia cuenta.
2. Las solicitudes de asistencia se tramitarán de conformidad con las disposiciones jurídicas o reglamentarias de la Parte contratante requerida.
3. Los funcionarios debidamente autorizados de una Parte contratante podrán, con la conformidad de la otra Parte contratante correspondiente y en las condiciones previstas por ésta, recoger, en las oficinas de la autoridad requerida o de otra autoridad correspondiente a efectos del apartado 1, la información relativa a la infracción de la legislación aduanera que necesite la autoridad solicitante a efectos del presente Protocolo.
4. Los funcionarios de una Parte contratante podrán, con la conformidad de la otra Parte contratante, y en las condiciones que ésta fije, estar presentes en las investigaciones realizadas en el territorio de ésta última.
Artículo 8
Forma en que se deberá comunicar la información
1. La autoridad requerida comunicará por escrito los resultados de las investigaciones a la autoridad solicitante, adjuntando los documentos, copias certificadas u otros objetos pertinentes.
2. Esta información podrá facilitarse en forma informática.
3. Los documentos originales sólo se transmitirán previa petición en los casos en que no sean suficientes copias certificadas y se devolverán tan pronto como sea posible. Estos originales se devolverán a la mayor brevedad posible.
Artículo 9
Excepciones a la obligación de prestar asistencia
1. La asistencia podrá denegarse o estar sujeta al cumplimiento de determinadas condiciones o requisitos en los casos en que una Parte considere que la asistencia en el marco del presente Protocolo:
a) |
pudiera perjudicar la soberanía de Egipto o de un Estado miembro de la Comunidad al que se haya solicitado asistencia con arreglo al presente Protocolo, o |
b) |
pudiera perjudicar al orden público, la seguridad u otros intereses esenciales, en particular en los casos contemplados en el apartado 2 del artículo 10, o |
c) |
violara un secreto industrial, comercial o profesional. |
2. La asistencia podrá ser pospuesta por la autoridad requerida en caso de que interfiera con una investigación en curso, unas diligencias o un procedimiento. En tal caso, la autoridad requerida consultará con la autoridad requirente para decidir si es posible suministrar asistencia sometida a las condiciones o requisitos que considere necesarios.
3. Si la autoridad solicitante requiere una asistencia que ella misma no podría proporcionar si le fuera solicitada, pondrá de relieve este hecho en su solicitud. Corresponderá entonces a la autoridad requerida decidir la forma en que debe responder a esta solicitud.
4. En los casos a que se refieren los apartados 1 y 2, la decisión de la autoridad requerida y sus razones deben comunicarse sin dilación a la autoridad requerida.
Artículo 10
Intercambio de información y confidencialidad
1. Toda información comunicada en cualquier forma en aplicación del presente Protocolo tendrá un carácter confidencial o restringido, en función de las normas aplicables en cada Parte. Estará cubierta por el secreto profesional y gozará de la protección concedida a este tipo de información por las leyes aplicables en la materia de la Parte contratante que la haya recibido, así como las disposiciones correspondientes que se apliquen a las autoridades comunitarias.
2. Sólo se comunicarán datos de carácter personal cuando la Parte contratante que los reciba se comprometa a protegerlos en forma al menos equivalente a la aplicable a ese caso concreto en la Parte contratante que los suministra. Con este fin, las Partes contratantes se comunicarán mutuamente información sobre las normas aplicables, incluidas, en su caso, las disposiciones jurídicas vigentes en los Estados miembros de la Comunidad.
3. La utilización, en procedimientos judiciales o administrativos entablados respecto a operaciones contrarias a la legislación aduanera, de información obtenida con arreglo al presente Protocolo, se considera que es a los efectos del presente Protocolo. En sus registros de datos, informes y testimonios, así como durante los procedimientos y acusaciones ante los Tribunales, las Partes contratantes podrán utilizar como prueba la información obtenida y los documentos consultados, de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo. Se notificará esa utilización a la autoridad competente que haya suministrado esta información o haya dado acceso a los documentos.
4. La información obtenida únicamente deberá utilizarse a los efectos del presente Protocolo. Cuando una Parte contratante requiera el uso de dicha información para otros fines pedirá el previo acuerdo escrito de la autoridad administrativa que haya proporcionado la información. Dicho uso estará sometido a las restricciones impuestas por dicha autoridad.
Artículo 11
Expertos y testigos
Podrá autorizarse a un agente de la autoridad requerida a comparecer, dentro de los límites de la autorización concedida, como experto o testigo en procedimientos judiciales o administrativos respecto de los asuntos que entran dentro del ámbito del presente Protocolo, y a presentar los objetos, documentos o copias certificadas de los mismos que puedan resultar necesarios para los procedimientos. En la solicitud de comparecencia deberá indicarse específicamente la autoridad judicial o administrativa ante la cual el agente deberá comparecer, en qué asuntos y en qué condición podrá oírse al agente.
Artículo 12
Gastos de asistencia
Las Pares renunciarán respectivamente a cualquier reclamación relativa al reembolso de los gastos derivados de la aplicación del presente Protocolo, salvo, en su caso, en lo relativo a las dietas pagadas a los expertos y testigos así como a intérpretes y traductores que no dependan de los servicios públicos.
Artículo 13
Aplicación
1. La aplicación del presente Protocolo se confiará, por una parte, a las autoridades aduaneras nacionales de la Antigua República Yugoslava de Macedonia y, por otra, a los servicios competentes de la Comisión de las Comunidades Europeas a las autoridades aduaneras de los Estados miembros en su caso. Dichas autoridades y servicios decidirán todas las medidas y disposiciones prácticas necesarias para su aplicación, teniendo presentes las normas vigentes sobre protección de datos. Tendrán que proponer a los órganos competentes las modificaciones que, en su juicio, deban introducirse en el presente Protocolo.
2. Las Partes se consultarán mutuamente y con posterioridad se comunicarán las disposiciones de aplicación que se adopten de conformidad con lo dispuesto en el presente Protocolo.
Artículo 14
Otros acuerdos
1. Habida cuenta de las competencias respectivas de la Comunidad Europea y de los Estados miembros, las disposiciones del presente Protocolo:
— |
no afectarán a las obligaciones de las Partes contratantes con arreglo cualquier otro acuerdo o convenio, |
— |
se considerarán complementarias con los acuerdos sobre ayuda mutua que se hayan celebrado o puedan serlo entre Estados miembros individuales y Egipto, y |
— |
no afectarán a las disposiciones comunitarias que rigen la comunicación entre los servicios competentes de la Comisión de las Comunidades Europeas y las autoridades aduaneras de los Estados miembros, de cualquier información obtenida con arreglo al presente Protocolo que pueda ser de interés para la Comunidad. |
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, las disposiciones del presente Protocolo tendrán prioridad sobre la aplicación de las disposiciones de los acuerdos bilaterales de asistencia mutua celebrados o por celebrar entre los distintos Estados miembros y Egipto, en la medida en que las disposiciones de estos últimos sean incompatibles con las del presente Protocolo.
3. Por lo que se refiere a las cuestiones relativas a la aplicabilidad del presente Protocolo, las Partes se consultarán mutuamente para resolver el asunto en el marco del Comité de Asociación.
ACTA FINAL
Los plenipotenciarios de:
EL REINO DE BÉLGICA,
EL REINO DE DINAMARCA,
LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,
LA REPÚBLICA HELÉNICA,
EL REINO DE ESPAÑA,
LA REPÚBLICA FRANCESA,
IRLANDA,
LA REPÚBLICA ITALIANA,
EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,
EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,
LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,
LA REPÚBLICA PORTUGUESA,
LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,
EL REINO DE SUECIA,
EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,
Partes contratantes del Tratado constitutivo de la COMUNIDAD EUROPEA y del Tratado constitutivo de la COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBÓN Y DEL ACERO, denominados en lo sucesivo «los Estados miembros», y
la COMUNIDAD EUROPEA y la COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBÓN Y DEL ACERO, denominadas en lo sucesivo «la Comunidad»,
por una parte, y
los plenipotenciarios de la REPÚBLICA ÁRABE DE EGIPTO, en lo sucesivo denominado «Egipto»,
por otra,
reunidos en Luxemburgo, el 25 de junio de 2001, para la firma del Acuerdo Euromediterráneo por el que se establece una Asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República Árabe de Egipto, por otra, denominado en lo sucesivo «el Acuerdo Euromediterráneo», han aprobado los textos siguientes:
El Acuerdo Euromediterráneo, sus anexos y los Protocolos siguientes:
Protocolo no 1 |
relativo al régimen aplicable a la importación en la Comunidad de los productos agrícolas originarios de Egipto |
Protocolo no 2 |
relativo al régimen aplicable a la importación en Egipto de los productos agrícolas originarios de la Comunidad |
Protocolo no 3 |
relativo al régimen aplicable a los productos agrícolas transformados |
Protocolo no 4 |
relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa |
Protocolo no 5 |
relativo a la asistencia mutua entre autoridades administrativas en materia aduanera |
Los plenipotenciarios de los Estados miembros y de la Comunidad y los plenipotenciarios de Egipto han adoptado las siguientes Declaraciones conjuntas, anejas a la presente Acta final:
|
Declaración conjunta sobre el apartado 2 del artículo 3 del Acuerdo |
|
Declaración conjunta sobre el artículo 14 del Acuerdo |
|
Declaración conjunta sobre el artículo 18 del Acuerdo |
|
Declaración conjunta sobre el artículo 34 del Acuerdo |
|
Declaración conjunta sobre el artículo 37 y el Anexo VI del Acuerdo |
|
Declaración conjunta sobre el artículo 39 del Acuerdo |
|
Declaración conjunta sobre el capítulo 1 del título VI del Acuerdo |
|
Declaración conjunta sobre la protección de la información |
Los plenipotenciarios de Egipto han tomado nota de las siguientes Declaraciones unilaterales de la Comunidad Europea:
|
Declaración de la Comunidad Europea sobre el artículo 11 del Acuerdo |
|
Declaración de la Comunidad Europea sobre el artículo 19 del Acuerdo |
|
Declaración de la Comunidad Europea sobre el artículo 21 del Acuerdo |
|
Declaración de la Comunidad Europea sobre el artículo 34 del Acuerdo |
|
Declaración de la Comunidad Europea |
Los plenipotenciarios de los Estados miembros y de la Comunidad y los plenipotenciarios de Egipto han tomado también nota del Acuerdo en forma de Canje de Notas mencionado a continuación y que se adjunta a la presente Acta final:
Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad y Egipto relativo a las importaciones en la Comunidad de flores y capullos frescos cortados de la partida 0603 10 del arancel aduanero común.
Hecho en Luxemburgo, el veinticinco de junio de dos mil uno.
Udfærdiget i Luxembourg den femogtyvende juni to tusind og et.
Geschehen zu Luxemburg am fünfundzwanzigsten Juni zweitausendundeins.
Έγινε στο Λουξεμβούργο, στις είκοσι πέντε Ιουνίου δύο χιλιάδες ένα.
Done at Luxembourg on the twenty-fifth day of June in the year two thousand and one.
Fait à Luxembourg, le vingt-cinq juin deux mille un.
Fatto a Lussemburgo, addì venticinque giugno duemilauno.
Gedaan te Luxemburg, de vijfentwintigste juni tweeduizendeneen.
Feito no Luxemburgo, em vinte e cinco de Junho de dois mil e um.
Tehty Luxemburgissa kahdentenakymmenentenäviidentenä päivänä kesäkuuta vuonna kaksituhattayksi.
Som skedde i Luxemburg den tjugofemte juni tjugohundraett.
Pour le Royaume de Belgique
Voor het Koninkrijk België
Für das Königreich Belgien
Cette signature engage également la Communauté française, la Communauté flamande, la Communauté germanophone, la Région wallonne, la Région flamande et la Région de Bruxelles-Capitale.
Deze handtekening verbindt eveneens de Vlaamse Gemeenschap, de Franse Gemeenschap, de Duitstalige Gemeenschap, het Vlaamse Gewest, het Waalse Gewest en het Brussels Hoofdstedelijk Gewest.
Diese Unterschrift bindet zugleich die Deutschsprachige Gemeinschaft, die Flämische Gemeinschaft, die Französische Gemeinschaft, die Wallonische Region, die Flämische Region und die Region Brüssel-Hauptstadt.
På Kongeriget Danmarks vegne
Für die Bundesrepublik Deutschland
Για την Ελληνική Δημοκρατία
Por el Reino de España
Pour la République française
Thar cheann Na hÉireann
For Ireland
Per la Repubblica italiana
Pour le Grand-Duché de Luxembourg
Voor het Koninkrijk der Nederlanden
Für die Republik Österreich
Pela República Portuguesa
Suomen tasavallan puolesta
För Konungariket Sverige
For the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland
Por las Comunidades Europeas
For De Europæiske Fællesskaber
Für die Europäischen Gemeinschaften
Για τις Ευρωπαïκές Κοινότητες
For the European Communities
Pour les Communautés européennes
Per le Comunità europee
Voor de Europese Gemeenschappen
Pelas Comunidades Europeias
Euroopan yhteisöjen puolesta
På Europeiska gemenskapernas vägnar
DECLARACIONES CONJUNTAS
DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE EL ARTÍCULO 3
Queda entendido que el diálogo y la cooperación políticos también abarcarán temas relativos a la lucha contra el terrorismo.
DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE EL ARTÍCULO 14
Ambas partes acuerdan negociar con objeto de efectuarse concesiones en el comercio de pescado y productos pesqueros sobre la base de la reciprocidad y del interés mutuo, con el objetivo de llegar a un acuerdo sobre los pormenores a más tardar un año después de la firma del presente Acuerdo.
DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE EL ARTÍCULO 18
En caso de que surjan dificultades graves relación con el nivel de importaciones en virtud del Acuerdo, se podrán utilizar las disposiciones de consulta entre las Partes, en caso necesario con carácter urgente.
DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE EL ARTÍCULO 34
Las Partes reconocen que Egipto está actualmente elaborando su propia ley de competencia. Con ello se dispondrá de las condiciones necesarias para llegar a un acuerdo sobre las normas de ejecución mencionadas en el apartado 2 del artículo 34. Al elaborar esta ley, Egipto deberá tener en cuenta las reglas de competencia desarrolladas en la Unión Europea.
Hasta que se adopten las normas de ejecución mencionadas en el apartado 2 del artículo 34 y en caso de que surjan problemas, las Partes podrán someter esos asuntos a la consideración del Consejo de Asociación.
DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE EL ARTÍCULO 37 Y EL ANEXO 6
A efectos del presente Acuerdo, la propiedad intelectual incluirá en particular los derechos de autor, incluidos los derechos de autor de programas de ordenador y derechos conexos, los derechos relativos a patentes, diseños industriales, indicaciones geográficas, incluidas las denominaciones de origen, marcas registradas y marcas de servicios, topografías de circuitos integrados y protección contra la competencia desleal, tal como se menciona en el artículo 10 bis del Convenio de París sobre protección de la propiedad industrial (Ley de Estocolmo de 1967) y la protección de la información secreta sobre conocimientos técnicos.
DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE EL ARTÍCULO 39
Las Partes acuerdan que, en caso de desequilibrio grave en su balanza comercial global, que amenace las relaciones comerciales, cualquiera de las Partes podrá solicitar consultas en el Comité de Asociación para promover, conforme al artículo 39, relaciones económicas equilibradas y estudiar medios de mejorar la situación de forma duradera con objeto de reducir los desequilibrios.
DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE EL CAPÍTULO 1 DEL TÍTULO VI
Las Partes acuerdan esforzarse en facilitar la expedición de visados a personas de buena fe que actúen en la aplicación del presente Acuerdo, incluidos, entre otros, empresarios, inversores, académicos, personas en formación y funcionarios gubernamentales; también se considerará a los parientes en primer grado de las personas que residan legalmente en el territorio de la otra Parte.
DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE LA PROTECCIÓN DE LA INFORMACIÓN
Las Partes acuerdan que se garantizará la protección de la información en todos los ámbitos en que esté previsto el intercambio de datos personales.
DECLARACIONES DE LA COMUNIDAD EUROPEA
DECLARACIÓN DE LA COMUNIDAD EUROPEA SOBRE EL ARTÍCULO 11
Cuando se soliciten consultas con arreglo a lo dispuesto en el último apartado del artículo 11, la Comunidad estará dispuesta realizar consultas en el plazo de 30 días tras la notificación por Egipto de las medidas excepcionales al Comité de Asociación.
El propósito de tales consultas será asegurarse de que las medidas afectadas se atienen a lo dispuesto en el artículo 11, y la Comunidad no se opondrá a la adopción de las medidas si cumplen estas condiciones.
DECLARACIÓN DE LA COMUNIDAD EUROPEA SOBRE EL ARTÍCULO 19
Las disposiciones especiales aplicadas por la Comunidad a las Islas Canarias, mencionadas en el apartado 2 del artículo 19, son las previstas por el Reglamento (CEE) no 1911/91 del Consejo, de 26 de junio de 1991.
DECLARACIÓN DE LA COMUNIDAD EUROPEA SOBRE EL ARTÍCULO 21
La Comunidad estará dispuesta a celebrar reuniones a nivel oficial, a petición de Egipto, proporcionar información sobre cualquier modificación que pueda haber sido introducida en sus relaciones comerciales con terceros países.
DECLARACIÓN DE LA COMUNIDAD EUROPEA SOBRE EL ARTÍCULO 34
La Comunidad declara que, hasta que el Consejo de Asociación adopte las normas de aplicación sobre competencia leal a que se refiere el apartado 2 del artículo 34, en el contexto de la interpretación del apartado 1 del artículo 34, evaluarán cualquier práctica contraria a las disposiciones de ese artículo basándose en las normas que figuran en los artículos 81, 82 y 87 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, para los productos contemplados en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, de las que figuran en los artículos 65 y 66 de ese Tratado y las normas comunitarias sobre ayudas estatales, incluido el Derecho derivado.
La Comunidad declara que, por lo que se refiere a los productos agrícolas mencionados en el capítulo 3 del título II, la Comunidad evaluará cualquier práctica contraria al inciso i) del apartado 1 del artículo 34 según los criterios establecidos por la Comunidad sobre la base de los artículos 36 y 37 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en especial los establecidos en el Reglamento no 26/62 del Consejo, tal como ha sido modificado, y cualquier práctica contraria al inciso iii) del apartado 1 del artículo 34 según los criterios establecidos por la Comunidad Europea sobre la base de los artículos 36 y 87 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.
DECLARACIÓN DE LA COMUNIDAD EUROPEA
Las disposiciones del Acuerdo que corresponden al ámbito cubierto por el título IV de la tercera parte del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea serán vinculantes para el Reino Unido e Irlanda en cuanto Partes contratantes separadas y no en cuanto integrantes de la Comunidad Europea, hasta tanto el Reino Unido o Irlanda, según el caso, notifique a la República Árabe de Egipto que ha contraído las correspondientes obligaciones en cuanto parte de la Comunidad Europea, de conformidad con el Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. El mismo principio será de aplicación a Dinamarca, de conformidad con el Protocolo anejo a los mencionados Tratados relativo a la posición de Dinamarca.
ACUERDO
en forma de Canje de Notas entre la Comunidad y la República de Egipto sobre las importaciones en la Comunidad de flores y capullos frescos cortados de la partida 0603 10 del arancel aduanero común
Señor:
La Comunidad y la República de Egipto han convenido en lo siguiente:
El artículo 1 del Protocolo del Acuerdo Euromediterráneo establece la eliminación de los derechos de aduana en las importaciones en la Comunidad de flores y capullos frescos cortados de la partida 0603 10 del arancel aduanero común, originarios de Egipto, dentro del límite de un contingente arancelario de 3 000 toneladas.
Para las rosas y claveles que gozan de esta eliminación de derechos del arancel, Egipto se compromete a cumplir las condiciones establecidas a continuación para las importaciones en la Comunidad:
— |
el nivel de precios de las importaciones en la Comunidad debe ser como mínimo del 85 % del nivel de precios en la Comunidad para los mismos productos y en los mismos períodos; |
— |
el nivel de precios egipcios debe determinarse registrando los precios de los productos importados en mercados representativos de importación en la Comunidad; |
— |
el nivel de precios comunitario se basará en los precios del productor registrados en mercados representativos de los principales Estados miembros productores; |
— |
el nivel de precios se registrará cada quince días y se ponderará con las cantidades respectivas. La presente disposición será válida tanto para los precios comunitarios como para los egipcios; |
— |
tanto para los precios de los productores comunitarios como para los precios de importación de los productos egipcios debe establecerse una distinción entre las rosas de flores grandes y las de flores pequeñas, y entre los claveles uniflorales y multiflorales; |
— |
si el nivel de precios egipcio para un producto determinado está un 85 % por debajo del nivel de precios comunitario, la preferencia arancelaria se suspenderá. La Comunidad restablecerá la preferencia arancelaria cuando se registre un nivel de precios egipcio igual o superior al 85 % del precio comunitario. |
Le agradecería tuviese a bien confirmar el acuerdo de su Gobierno con el contenido de la presente nota.
Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.
Por la Comunidad Europea
Señor:
Tengo el honor de acusar recibo de su Nota de hoy redactada en los siguientes términos:
«La Comunidad y la República de Egipto han convenido en lo siguiente:
El artículo 1 del Protocolo del Acuerdo Euromediterráneo establece la eliminación de los derechos de aduana en las importaciones en la Comunidad de flores y capullos frescos cortados de la partida 0603 10 del arancel aduanero común, originarios de Egipto, dentro del límite de un contingente arancelario de 3 000 toneladas.
Para las rosas y claveles que gozan de esta eliminación de derechos del arancel, Egipto se compromete a cumplir las condiciones establecidas a continuación para las importaciones en la Comunidad:
— |
el nivel de precios de las importaciones en la Comunidad debe ser como mínimo del 85 % del nivel de precios en la Comunidad para los mismos productos y en los mismos períodos; |
— |
el nivel de precios egipcios debe determinarse registrando los precios de los productos importados en mercados representativos de importación en la Comunidad; |
— |
el nivel de precios comunitario se basará en los precios del productor registrados en mercados representativos de los principales Estados miembros productores; |
— |
el nivel de precios se registrará cada quince días y se ponderará con las cantidades respectivas. La presente disposición será válida tanto para los precios comunitarios como para los egipcios; |
— |
tanto para los precios de los productores comunitarios como para los precios de importación de los productos egipcios debe establecerse una distinción entre las rosas de flores grandes y las de flores pequeñas, y entre los claveles uniflorales y multiflorales; |
— |
si el nivel de precios egipcio para un producto determinado está un 85 % por debajo del nivel de precios comunitario, la preferencia arancelaria se suspenderá. La Comunidad restablecerá la preferencia arancelaria cuando se registre un nivel de precios egipcio igual o superior al 85 % del precio comunitario. |
Le agradecería tuviese a bien confirmar el acuerdo de su Gobierno con el contenido de la presente Nota.»
Tengo el honor de confirmar el acuerdo de mi Gobierno sobre el contenido de su Nota.
Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.
Por el Gobierno de la República de Egipto