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Document 31999R2792
Council Regulation (EC) No 2792/1999 of 17 December 1999 laying down the detailed rules and arrangements regarding Community structural assistance in the fisheries sector
Reglamento (CE) nº 2792/1999 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se definen las modalidades y condiciones de las intervenciones con finalidad estructural en el sector de la pesca
Reglamento (CE) nº 2792/1999 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se definen las modalidades y condiciones de las intervenciones con finalidad estructural en el sector de la pesca
DO L 337 de 30.12.1999, p. 10–28
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
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No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2006; derogado por 32006R1198
Reglamento (CE) nº 2792/1999 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se definen las modalidades y condiciones de las intervenciones con finalidad estructural en el sector de la pesca
Diario Oficial n° L 337 de 30/12/1999 p. 0010 - 0028
REGLAMENTO (CE) N° 2792/1999 DEL CONSEJO de 17 de diciembre de 1999 por el que se definen las modalidades y condiciones de las intervenciones con finalidad estructural en el sector de la pesca EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 36 y 37, Vista la propuesta de la Comisión(1), Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2), Visto el dictamen del Comité Económico y Social(3), Considerando lo siguiente: (1) El Reglamento (CE) n° 1260/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, por el que se establecen disposiciones generales sobre los Fondos Estructurales(4), define los objetivos generales y las misiones de los Fondos Estructurales y del Instrumento Financiero de Orientación de la Pesca (IFOP), la organización de éstos, los métodos de intervención, la programación y organización general de las contribuciones de los Fondos y las disposiciones financieras de carácter general. (2) El Reglamento (CEE) n° 3760/92 del Consejo, de 20 de diciembre de 1992, por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura(5), fija los objetivos y las normas generales de la política pesquera común; es importante, entre otras cosas, regular la evolución de la flota comunitaria de pesca en aplicación de las decisiones que el Consejo debe tomar en virtud de su artículo 11. La Comisión debe plasmar estas decisiones en disposiciones precisas para cada Estado miembro; asimismo, es preciso que se respeten las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común(6). (3) Además, el Reglamento (CE) n° 1263/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, relativo al instrumento financiero de orientación de la pesca(7) define los objetivos específicos de las medidas estructurales en este sector, tal como se define en el artículo 1 del citado Reglamento; conforme a su artículo 4 el Consejo debe decidir, a más tardar el 31 de diciembre de 1999, las modalidades y condiciones de la contribución del IFOP a la reestructuración del sector a fin de garantizar que dicha reestructuración alcance los objetivos que le han sido asignados. (4) Conviene fijar las disposiciones relativas a la programación. (5) Los programas de orientación plurianuales para las flotas pesqueras, adoptados para el período del 1 de enero de 1997 al 31 de diciembre de 2001, siguen vigentes hasta su expiración; conviene prever las disposiciones apropiadas para el período que comienza el 1 de enero de 2002. (6) Conviene precisar las disposiciones de seguimiento y aplicación de los programas de orientación plurianuales, en particular en lo referente al mecanismo de entradas en la flota y de salidas de ésta, así como el marco relativo a las ayudas públicas a la renovación de la flota, a la modernización de los buques y a la constitución de sociedades mixtas. (7) La pesca costera artesanal goza de un estatuto específico en términos de objetivos de ajuste del esfuerzo pesquero; es preciso que esa especificidad se refleje en medidas concretas dentro del presente Reglamento. (8) Son necesarias medidas socioeconómicas de acompañamiento para llevar a cabo la reestructuración de las flotas pesqueras. (9) Conviene fijar las disposiciones precisas de concesión de ayudas destinadas a la protección y desarrollo de los recursos acuáticos, la acuicultura, el equipamiento de los puertos pesqueros, la transformación, la comercialización, pesca interior y la promoción de los productos de la pesca y de la acuicultura. (10) Conviene incluir en las intervenciones estructurales determinadas medidas de carácter estructural en beneficio de las organizaciones de productores, actualmente llevadas a cabo en virtud del Reglamento (CEE) n° 3759/92 del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura(8), y dicha inclusión no debería cuestionar la función reguladora de las organizaciones de productores definida en el Reglamento (CEE) n° 3759/92; sería conveniente incluir otras medidas de interés colectivo realizadas por los profesionales. (11) Conviene fijar las modalidades de concesión de indemnizaciones y de compensaciones financieras a los pescadores y a los propietarios de los buques, en caso de paralización temporal de la actividad o de restricciones técnicas impuestas a determinados equipos de los buques o métodos de pesca. (12) Los programas deben prever los medios necesarios para la realización de medidas innovadoras y de asistencia técnica. (13) El equilibrio duradero entre los recursos acuáticos y su explotación y los aspectos medioambientales reviste un interés vital para el sector de la pesca; en consecuencia, conviene prever medidas apropiadas, tanto para la preservación de los elementos que constituyen la cadena trófica como para la acuicultura y la industria de transformación. (14) Dado que las medidas previstas no se limitan a la concesión de una ayuda comunitaria, es conveniente, en particular, establecer el marco de los regímenes de ayudas estatales al sector, sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 87 a 89 del Tratado, e insertar de forma coherente la programación de la reestructuración de las flotas pesqueras comunitarias en el conjunto de las medidas estructurales. (15) Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento deben ser aprobadas con arreglo a lo dispuesto en la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión(9). (16) Conviene derogar el Reglamento (CE) n° 2468/98 del Consejo, de 3 de noviembre de 1998, por el que se definen los criterios y condiciones de las intervenciones comunitarias con finalidad estructural en el sector de la pesca, la acuicultura y la transformación y comercialización de sus productos(10), así como otras disposiciones; no obstante, con el fin de que puedan ejecutarse correctamente las ayudas, medidas y proyectos aprobados hasta el 31 de diciembre de 1999, conviene que las disposiciones derogadas sigan siendo aplicables a tal fin, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 Objetivos 1. El presente Reglamento constituye un marco para el conjunto de las intervenciones estructurales en el sector pesquero realizadas en el territorio de un Estado miembro, sin perjuicio de las especificidades regionales, con vistas a lograr los objetivos establecidos en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1263/1999 y los objetivos de la política pesquera común, en particular la conservación y la explotación sostenible a largo plazo de los recursos. 2. La política estructural en el sector tiene como objetivo orientar y facilitar su reestructuración. Ésta comprende acciones y medidas de efecto duradero que contribuyen a cumplir las tareas definidas en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1263/1999. Artículo 2 Medios El Instrumento Financiero de Orientación de la Pesca (en adelante denominado "IFOP") puede, en las condiciones previstas en el presente Reglamento, contribuir a la realización de las medidas definidas en los títulos II, III y IV, dentro de los ámbitos de la política pesquera común definidos en el artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 3760/92. TÍTULO I PROGRAMACIÓN Artículo 3 Disposiciones comunes 1. La programación tal como se define en la letra a) del artículo 9 del Reglamento (CE) n° 1260/1999, será conforme con los objetivos de la política pesquera común y con las disposiciones de los programas de orientación plurianuales para las flotas pesqueras, contemplados en el artículo 4 del presente Reglamento. Con este fin, podrá ser revisada en caso de necesidad y, en particular, al término de cada período de aplicación de los programas de orientación plurianuales. La programación abarcará todos los campos recogidos en los títulos II, III y IV. 2. La programación de medidas parcialmente financiadas por el IFOP en regiones del objetivo n° 1 será conforme con el primer párrafo del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1263/1999. La programación de medidas parcialmente financiadas por el IFOP fuera de las regiones del objetivo n° 1 será conforme con el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1263/1999. Se aplicarán el artículo 14, el apartado 2 del artículo 15, el primer párrafo del apartado 3 del artículo 15, los apartados 5, 6 y 7 del artículo 15 y los apartados 3 y 4 del artículo 19 del Reglamento (CE) n° 1260/1999. 3. Los planes definidos en la letra b) del artículo 9 del Reglamento (CE) n° 1260/1999 deberán probar que las ayudas públicas son necesarias para alcanzar los objetivos perseguidos y, especialmente, que sin ellas sería imposible renovar o modernizar las flotas pesqueras y que las medidas previstas no alteran el equilibrio a largo plazo de los recursos pesqueros. El contenido de los planes se fija en el anexo I. 4. Para el resto del período de programación que todavía no esté cubierto por un programa de orientación plurianual aprobado por la Comisión, los datos de programación serán puramente indicativos y serán precisados por los Estados miembros cuando se apruebe el nuevo programa de orientación plurianual, en función de sus objetivos. Artículo 4 Programas de orientación plurianuales para las flotas pesqueras 1. El Consejo, en aplicación del artículo 11 del Reglamento (CEE) n° 3760/92, establecerá los objetivos y medidas de reestructuración del sector pesquero. Sobre la base de esta Decisión del Consejo, la Comisión adoptará los programas de orientación plurianuales de cada Estado miembro de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado 2 de su artículo 23. 2. La Decisión de la Comisión a que se refiere el apartado 1 fijará, en particular, un conjunto de objetivos junto con una relación de las medidas necesarias para su realización, que permitan gestionar los esfuerzos pesqueros con una perspectiva de conjunto a largo plazo. 3. Los Estados miembros transmitirán a la Comisión, antes del 1 de mayo de 2001, los datos que figuran en el anexo II del presente Reglamento para la elaboración de los programas de orientación plurianuales sucesivos. Artículo 5 Seguimiento de los programas de orientación plurianuales 1. A efectos del seguimiento de la ejecución de los programas de orientación plurianuales, los Estados miembros transmitirán a la Comisión, antes del 1 de mayo de cada año, un resumen del estado de avance de su propio programa de orientación plurianual. Dentro de los tres meses siguientes a esa fecha, la Comisión enviará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe anual sobre la ejecución de los programas de orientación plurianuales en toda la Comunidad. 2. Los Estados miembros enviarán a la Comisión los datos relativos a las características físicas de los buques pesqueros y al seguimiento de los esfuerzos pesqueros por segmento de flota y por pesquería, en particular en relación con la evolución de las capacidades y de las actividades pesqueras correspondientes, con arreglo a los procedimientos establecidos en los Reglamentos (CE) n° 2090/98 de la Comisión, de 30 de septiembre de 1998, relativo al registro comunitario de buques pesqueros(11) y (CE) n° 2091/98 de la Comisión, de 30 de septiembre de 1998, relativo a la segmentación de la flota pesquera comunitaria y del esfuerzo pesquero en relación con los programas de orientación plurianuales(12). 3. Por iniciativa suya o a petición del Estado miembro afectado, o en virtud de las disposiciones previstas en los programas de orientación plurianuales, la Comisión podrá reexaminar y adaptar cada programa de orientación plurianual, dentro del respeto de la Decisión del Consejo que se menciona en el apartado 1 del artículo 4. 4. La Comisión decidirá la aprobación de las adaptaciones mencionadas en el apartado 3 con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 23 del Reglamento (CEE) n° 3760/92. 5. A efectos de la aplicación del presente artículo, los Estados miembros aplicarán las disposiciones del artículo 24 del Reglamento (CEE) n° 2847/93. TÍTULO II APLICACIÓN DE LOS PROGRAMAS DE ORIENTACIÓN PLURIANUALES PARA LAS FLOTAS PESQUERAS Artículo 6 Renovación de la flota y modernización de los buques pesqueros 1. La renovación de la flota y la modernización de los buques pesqueros se organizarán con arreglo al presente título. Cada Estado miembro presentará a la Comisión, para su aprobación de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 23 del Reglamento (CEE) n° 3760/92, un régimen permanente de control de la renovación y modernización de la flota. En el marco de este régimen, los Estados miembros demostrarán que las entradas y salidas de la flota se gestionarán de tal modo que la capacidad no supere los objetivos anuales fijados en el programa de orientación plurianual, globalmente y para los segmentos correspondientes o, cuando corresponda, que la capacidad de pesca se reduzca gradualmente para lograr estos objetivos. Este régimen tendrá en cuenta, en particular, que la capacidad distinta de la de los buques de menos de 12 metros de eslora con exclusión de los arrastreros que se haya retirado con ayuda pública no podrá sustituirse. 2. Los Estados miembros podrán presentar solicitudes para aumentar de manera claramente determinada y cuantificada los objetivos de capacidad mediante medidas destinadas a mejorar la seguridad, la navegación marítima, la higiene, la calidad de la producción y las condiciones de trabajo, siempre que esas medidas no tengan como resultado el aumento del índice de explotación de los recursos de que se trate. Las solicitudes serán estudiadas por la Comisión y aprobadas de conformidad con el procedimiento que establece el apartado 2 del artículo 23 del Reglamento (CEE) n° 3760/92. Todos los aumentos de capacidad serán gestionados por los Estados miembros con arreglo a los regímenes permanentes mencionados en el apartado 1. Artículo 7 Ajuste de los esfuerzos pesqueros 1. Los Estados miembros adoptarán medidas apropiadas para ajustar los esfuerzos pesqueros a fin de alcanzar los objetivos de los programas de orientación plurianuales a que se refiere el artículo 4. En caso necesario, esto se llevará a cabo mediante medidas de paralización definitiva o de limitación de la actividad pesquera de los buques o una combinación de ambos tipos de medidas, de conformidad con las disposiciones aplicables del anexo III. 2. Las medidas de paralización definitiva de las actividades pesqueras de los buques solamente podrán afectar a buques de diez años o más. 3. La paralización definitiva de las actividades pesqueras de los buques podrá lograrse mediante: a) el desguace del buque; b) el traspaso definitivo del buque a un tercer país, incluso en el marco de una sociedad mixta en el sentido del artículo 8, previo acuerdo de las autoridades competentes del país de que se trate, siempre que se respeten todas las condiciones siguientes: i) que existan garantías adecuadas de que no se va a vulnerar el Derecho internacional, en particular en lo que se refiere a las normas de conservación y gestión de los recursos del mar u otros objetivos de la política pesquera común y en lo que se refiere a las condiciones de trabajo de los pescadores, ii) que el tercer país al que se traspase el buque no sea un país candidato a la adhesión, iii) que el traspaso suponga una reducción del esfuerzo pesquero respecto de los recursos previamente explotados por el buque traspasado; no obstante, no se aplicará este criterio cuando el buque traspasado haya perdido posibilidades de pesca en el marco de un acuerdo pesquero con la Comunidad o en el marco de otro acuerdo; c) la asignación definitiva del buque a tareas que no sean pesqueras. 4. La capacidad de los buques, a excepción de los buques con menos de 12 metros de eslora distintos de los arrastreros que pueda sustituirse sin ayuda pública, que sean objeto de una paralización definitiva de la actividad pesquera en el sentido de los apartados 2 y 3 no podrá ser sustituida en ningún caso. Los Estados miembros garantizarán la supresión de las licencias de pesca de todos los buques retirados y la comunicación de las retiradas de buques al registro de buques pesqueros de la Comunidad. Garantizarán también que los buques traspasados a terceros países y declarados como suprimidos del registro queden excluidos definitivamente de toda posibilidad de pesca en aguas comunitarias. 5. Las ayudas públicas a la paralización definitiva, abonadas a los beneficiarios, no podrán exceder de las cuantías siguientes: a) primas por desguace: i) buques de 10 a 15 años: baremos de los cuadros 1 y 2 del anexo IV, ii) buques de 16 a 29 años: baremos de los cuadros 1 y 2, reducidos en un 1,5 % por cada año que sobrepase los 15 años, iii) buques de 30 años o más: baremos de los cuadros 1 y 2 reducidos en un 22,5 %; b) primas por traspaso definitivo en el marco de una sociedad mixta: las cantidades previstas en el apartado 3 del artículo 8; no obstante, no se admitirá ninguna ayuda pública por este concepto para los buques de tonelaje inferior a 20 TRB o 22 GT o que tengan 30 años o más; c) primas por otros traspasos definitivos a un tercer país: los importes máximos de las primas por desguace previstas en la letra a), reducidos en un 50 %; no obstante, no se admitirá ninguna ayuda pública por este concepto para los buques de tonelaje inferior a 20 TRB o 22 GT o que tengan 30 años o más, salvo en las condiciones que se establecen en el apartado 6; d) primas en otros casos de paralización definitiva de las actividades pesqueras: los importes máximos de las primas por desguace previstos en la letra a), reducidos en un 50 %; no obstante, no se admitirá ninguna ayuda pública por este concepto para los buques de tonelaje inferior a 20 TRB o 22 GT, salvo en las condiciones que se establecen en el apartado 6. 6. No obstante lo dispuesto en las letras c) y d) del apartado 5, cuando el buque sea asignado definitivamente a la conservación del patrimonio histórico en el territorio de un Estado miembro, a actividades de investigación o de formación pesquera de organismos públicos o paraestatales de un Estado miembro, o incluso al control de las actividades pesqueras, en particular en un tercer país, la ayuda pública se concederá en las condiciones establecidas en la letra a) del apartado 5. 7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16, las medidas de limitación de las actividades pesqueras podrán incluir la limitación de los días de pesca o de mar autorizados para cada período determinado. Dichas medidas no podrán dar lugar a ayuda pública alguna. Artículo 8 Sociedades mixtas 1. Los Estados miembros podrán adoptar medidas para fomentar la creación de sociedades mixtas. A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por "sociedad mixta" toda sociedad comercial con uno o varios socios nacionales del tercer país en el que esté registrado el buque. 2. Además de las condiciones establecidas en el artículo 7 y en el anexo III para la concesión de una prima por traspaso definitivo, se aplicarán las condiciones siguientes: a) creación y registro, con arreglo a las leyes del tercer país, de una sociedad comercial o participación en el capital social de una sociedad ya registrada, cuyo fin sea una actividad comercial en el sector de la pesca en aguas bajo soberanía o jurisdicción del tercer país. La participación del socio comunitario deber ser significativa y, por regla general, estar comprendida entre el 25 y el 75 % del capital social; b) la propiedad del buque traspasado definitivamente debe transferirse a la sociedad mixta en el tercer país. Durante un período de cinco años, el buque no podrá ser utilizado para actividades pesqueras que no sean las autorizadas por las autoridades competentes del tercer país, ni por otros armadores. 3. Las primas para la constitución de sociedades mixtas no podrán exceder del 80 % de la cuantía máxima de la prima por desguace prevista en la letra a) del apartado 5 del artículo 7. Las primas no podrán acumularse con las primas a las que se refieren las letras a), c) y d) del apartado 5 del artículo 7. 4. La autoridad de gestión abonará el 80 % del importe de la prima al solicitante en el momento de la entrega del buque a la sociedad mixta, previa presentación por el solicitante de la prueba de haber constituido una garantía bancaria por un importe igual al 20 % de la prima. 5. El solicitante presentará a la autoridad de gestión, anualmente y durante cinco años consecutivos a partir de la fecha de constitución de la sociedad mixta o de la participación del socio comunitario en el capital social de la sociedad, un informe sobre la ejecución del plan de actividad, en el que se incluirán datos sobre las capturas y los mercados de los productos de la pesca, en particular los productos desembarcados en la Comunidad o exportados a la Comunidad, acompañados de los documentos justificativos correspondientes, junto con el balance y con el estado patrimonial de la sociedad. La autoridad de gestión remitirá el informe a la Comisión a título informativo. El saldo de la prima será abonado al solicitante después de dos años de actividad y tras la recepción de los dos primeros informes. 6. La garantía se liberará en el momento de la aprobación del quinto informe, siempre que se cumplan todas las condiciones. 7. En su caso, la Comisión adoptará disposiciones detalladas de aplicación del presente artículo con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 23. Artículo 9 Ayudas públicas a la renovación de la flota y a la modernización de los buques pesqueros 1. Sin perjuicio de las condiciones previstas en el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 3, las ayudas públicas a la renovación de la flota y a la modernización de los buques se concederán únicamente con arreglo a las condiciones siguientes, así como a las establecidas en el artículo 6 y en el anexo III: a) cuando se respeten incluso objetivos anuales para los segmentos de que se trate, los Estados miembros deberán garantizar que durante el período del programa 2000-2006 la nueva capacidad añadida con ayuda pública se compense con una retirada de capacidad sin ayuda pública que sea, como mínimo, igual a la nueva capacidad añadida en los segmentos de que se trate, tanto en términos agregados como de tonelaje y potencia; b) hasta el 31 de diciembre de 2001, cuando no se respeten aún los objetivos anuales de los segmentos de que se trate, los Estados miembros deberán garantizar que durante el período 2000-2001 la nueva capacidad añadida con ayuda pública se compense mediante una retirada de capacidad sin ayuda pública que sea, como mínimo, superior en un 30 % a la nueva capacidad añadida en los segmentos de que se trate, tanto en términos agregados como de tonelaje y potencia. La capacidad de retirada no podrá sustituirse por ninguna capacidad que no sea la nueva capacidad añadida con ayuda pública prevista en este punto; c) podrá concederse ayuda pública para la modernización de buques que no suponga la introducción de nueva capacidad en términos de tonelaje o potencia. El Consejo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 37 del Tratado, decidirá, a más tardar el 31 de diciembre de 2001, los ajustes que deban aplicarse a partir del 1 de enero de 2002 a lo dispuesto en el presente apartado. 2. El hecho de conceder ayuda pública se hará constar en el informe anual de aplicación a que se hace referencia en el artículo 21. 3. Los indicadores relativos a las concesiones de ayudas públicas a los planes de renovación de la flota y de modernización de los buques de pesca deberán establecerse con arreglo al presente artículo, a tenor de lo dispuesto en la letra d) del apartado 2 del anexo I. 4. Los gastos subvencionables mediante las ayudas públicas a las que se refiere el apartado 1 no podrán sobrepasar los importes siguientes: a) construcción de buques pesqueros: baremos del cuadro 1 del anexo IV, duplicados; b) modernización de buques pesqueros, incluido, en su caso, el coste de volver a medir el tonelaje de conformidad con el anexo I del Convenio de 1969 de arqueo de buques(13): baremos del cuadro 1 del anexo IV. Artículo 10 Disposiciones comunes relativas a las flotas pesqueras 1. Sólo podrán autorizarse las ayudas públicas a la renovación de la flota pesquera o a la modernización de los buques si, dentro de los plazos establecidos, el Estado miembro: a) ha presentado la información prevista en el artículo 5; b) ha dado cumplimiento al Reglamento (CEE) n° 2930/86 del Consejo, de 22 de septiembre de 1986, por el que se definen las características de los barcos de pesca(14); c) ha aplicado el régimen a que se refiere el apartado 1 del artículo 6, y d) cumple los objetivos anuales globales de los programas de orientación multianuales. 2. Cuando no se respeten las obligaciones previstas en las letras a), b), c) y d) del apartado 1, la Comisión podrá ajustar los objetivos de capacidad del programa de orientación plurianual en función de la información de que disponga, con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 23. 3. En materia de acumulación de ayudas públicas a la flota pesquera se aplicarán las disposiciones siguientes: a) los gastos en modernización no serán subvencionables durante los cinco años siguientes a la concesión de una ayuda pública a la construcción del buque de que se trate; b) las primas por paralización definitiva en el sentido del apartado 5 del artículo 7 y las primas por la constitución de sociedades mixtas en el sentido del artículo 8 no serán acumulables con otra ayuda comunitaria concedida al amparo del presente Reglamento o de los Reglamentos (CEE) nos 2908/83(15), 4028/86(16) y (CE) n° 2468/98. Estas primas se reducirán: i) en una parte del importe percibido anteriormente en caso de ayuda a la modernización o de prima a una asociación temporal de empresas; esta parte se calculará pro rata temporis del período de cinco años precedentes a la paralización definitiva o a la constitución de la sociedad mixta, ii) en la totalidad del importe percibido con anterioridad en caso de ayuda a la paralización temporal de actividad en el sentido del apartado 1 del artículo 16 del presente Reglamento y en virtud del artículo 14 del Reglamento (CE) n° 2468/98, abonada durante el año anterior a la paralización definitiva o la constitución de la sociedad mixta. 4. Se reembolsará pro rata temporis la ayuda para la construcción o la modernización, concedida con arreglo al presente Reglamento, cuando el buque de que se trate se haya suprimido del registro de buques pesqueros de la Comunidad dentro del plazo de 10 años posterior a la construcción, o de 5 años posterior a las obras de modernización. Artículo 11 Pesca costera artesanal 1. A efectos del presente artículo, se entenderá por "pesca costera artesanal" la pesca practicada por buques de eslora total inferior a 12 metros. 2. Los Estados miembros podrán adoptar, con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento, medidas complementarias de las medidas de mejora de las condiciones de la práctica de la pesca costera artesanal, en las condiciones fijadas en el presente artículo. 3. En caso de que un grupo de propietarios de buques o de familias de pescadores que practiquen la pesca costera artesanal lleven a cabo en un marco asociativo un proyecto colectivo integrado para desarrollar o modernizar la actividad pesquera, podrá concederse a los participantes una prima global a tanto alzado, cofinanciada por el IFOP. 4. Podrán considerarse proyectos colectivos integrados a los efectos del presente apartado, entre otros, los proyectos siguientes: - equipo de seguridad de a bordo y mejora de las condiciones sanitarias y de trabajo, - innovaciones tecnológicas (técnicas de pesca más selectivas), - organización de la cadena de producción, transformación y comercialización (promoción y valor añadido de los productos), - reorientación o formación profesional. 5. La cuantía máxima de la prima global a tanto alzado estará limitada a 150000 euros por proyecto colectivo integrado. La autoridad de gestión determinará el importe de la prima realmente abonada y su distribución entre los beneficiarios, en función de la amplitud del proyecto y de los esfuerzos financieros realizados por cada participante. Artículo 12 Medidas de carácter socioeconómico 1. A efectos del presente artículo, se entenderá por "pescador" cualquier persona que ejerza su actividad profesional principal a bordo de un buque de pesca marítima en activo. 2. Los Estados miembros podrán adoptar en favor de los pescadores medidas de carácter socioeconómico vinculadas a las medidas de reestructuración del sector pesquero de la Comunidad en el sentido del artículo 11 del Reglamento (CEE) n° 3760/92. 3. La ayuda financiera del IFOP sólo podrá destinarse a las medidas siguientes: a) cofinanciación de los regímenes nacionales de ayuda a la jubilación anticipada de pescadores, siempre que se cumplan las condiciones siguientes: i) en el momento de acogerse a la jubilación anticipada, la edad de los beneficiarios no podrá diferir en más de 10 años de la edad legal de jubilación que establezca la legislación vigente del Estado miembro, o deberá ser como mínimo de 55 años, ii) los beneficiarios deberán acreditar haber ejercido durante un mínimo de 10 años la profesión de pescador. No obstante, las cotizaciones al régimen normal de jubilación de los pescadores durante el período de jubilación anticipada no podrán beneficiarse de la ayuda financiera del IFOP. En cada Estado miembro, el número de beneficiarios durante todo el período de programación no podrá superar el número de puestos de trabajo suprimidos a bordo de buques pesqueros como resultado de la paralización definitiva de las actividades pesqueras en el sentido del artículo 7; b) concesión de primas globales individuales a los pescadores que puedan acreditar haber ejercido la profesión durante doce meses como mínimo, sobre la base de un coste subvencionable limitado a 10000 euros por beneficiario individual y siempre que el buque pesquero en el que estén embarcados los beneficiarios de la medida sea objeto de una paralización definitiva de las actividades pesqueras en el sentido del artículo 7; c) concesión de primas globales individuales no renovables a los pescadores que puedan acreditar al menos cinco años de ejercicio de la profesión, con vistas a su reconversión profesional o a la diversificación de sus actividades en un sector que no sea el de la pesca marítima, dentro de un plan social individual o colectivo, sobre la base de un coste subvencionable limitado a 50000 euros por beneficiario individual; la autoridad de gestión determinará la cuantía individual en función de la amplitud del proyecto de reconversión y de diversificación, así como de los esfuerzos financieros efectuados por el beneficiario; d) concesión de primas individuales a pescadores de edad inferior a 35 años que puedan acreditar al menos cinco años de ejercicio de la profesión o que puedan acreditar una formación profesional equivalente y que adquieran por primera vez un buque de pesca en propiedad total o parcial, siempre que se cumplan los requisitos siguientes: i) el buque de pesca deberá tener una eslora comprendida entre 7 y 24 m; en el momento de la adquisición de la propiedad, deberá tener una antigüedad comprendida entre 10 y 20 años, deberá ser operativo y estar inscrito en el registro de buques de pesca de la Comunidad; ii) la transferencia de propiedad no tendrá lugar dentro de la misma familia hasta el segundo grado de parentesco. La autoridad de gestión determinará la cuantía de cada prima individual basándose en particular en el tamaño y la antigüedad del buque, así como en las condiciones financieras de la adquisición (coste de adquisición de la propiedad; nivel y condiciones de los préstamos bancarios; garantías ofrecidas, en su caso, por terceros y otras facilidades de orden financiero). La autoridad de gestión determinará asimismo los restantes criterios y requisitos que guíen la adquisición. La cuantía de la prima no deberá exceder en ningún caso del 10 % del coste de adquisición de la propiedad ni rebasar la cantidad de 50000 euros. 4. La autoridad de gestión adoptará las disposiciones necesarias, en particular mediante mecanismos de control adecuados, para garantizar: a) que los beneficiarios de la medida prevista en la letra a) del apartado 3 abandonen definitivamente la profesión de pescador; b) que un mismo pescador no pueda beneficiarse de más de una de las medidas previstas en el apartado 3; c) que la prima prevista en la letra b) del apartado 3 sea reembolsada pro rata temporis en caso de que el beneficiario vuelva a ejercer la profesión de pescador en un plazo inferior un año tras el cobro de la prima; d) que la prima prevista en la letra c) del apartado 3 sea reembolsada pro rata temporis en caso de que el beneficiario vuelva a ejercer la profesión de pescador en un plazo inferior a cinco años después del cobro de la prima; e) que los beneficiarios de la medida prevista en la letra c) del apartado 3 ejercen realmente una nueva actividad; f) que la prima prevista en la letra d) del apartado 3 sea reembolsada pro rata temporis en caso de transferencia de la propiedad adquirida por el beneficiario o de que el buque se vea sujeto a retirada permanente con arreglo al artículo 7 en un plazo como mínimo inferior a cinco años tras el cobro de la prima. 5. Cualquier disposición, método de cálculo, criterio o norma de otro tipo que establezca la autoridad de control para la aplicación del presente artículo se describirá en el suplemento del programa previsto en el apartado 3 del artículo 18 del Reglamento (CE) n° 1260/1999. 6. Los Estados miembros podrán establecer para los pescadores medidas sociales complementarias financiadas a nivel nacional con el objetivo de facilitar el cese temporal de las actividades pesqueras en el marco de un plan de protección de los recursos acuáticos. TÎTULO III PROTECCIÓN Y DESARROLLO DE LOS RECURSOS ACUÁTICOS, ACUICULTURA, EQUIPAMIENTO DE LOS PUERTOS PESQUEROS, TRANSFORMACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN Y PESCA INTERIOR Artículo 13 Ámbitos cubiertos 1. Los Estados miembros podrán, en las condiciones precisadas en el anexo III, adoptar medidas para fomentar las inversiones materiales en los ámbitos siguientes: a) elementos fijos o móviles destinados a la protección y al desarrollo de los recursos acuáticos, con la excepción de la repoblación; b) acuicultura; c) equipamiento de los puertos pesqueros; d) transformación y comercialización de los productos de la pesca y de la acuicultura; e) pesca interior. 2. Sólo podrá concederse ayuda financiera del IFOP a los proyectos que: a) contribuyan al efecto económico duradero de la mejora estructural buscada; b) ofrezcan una garantía suficiente de viabilidad técnica y económica; c) eviten los efectos perversos, en particular el peligro de creación de capacidades de producción excedentarias. TÍTULO IV OTRAS MEDIDAS Artículo 14 Promoción y búsqueda de nuevas salidas comerciales 1. En las condiciones que se determinan en el anexo III, los Estados miembros podrán tomar medidas en favor de acciones colectivas de promoción y búsqueda de nuevas salidas comerciales para los productos de la pesca y la acuicultura, entre ellas: a) operaciones relacionadas con la certificación de la calidad, etiquetado de los productos, racionalización de las denominaciones y normalización de los productos; b) campañas de promoción, incluidas las destinadas a poner de relieve el factor de calidad; c) propuestas de encuestas y pruebas para analizar las reacciones de los consumidores y del mercado; d) organización y participación en ferias, salones y exposiciones; e) organización de misiones de estudios o comerciales; f) prospecciones de mercado y sondeos, que abarquen incluso las perspectivas de comercialización de productos comunitarios en terceros países; g) campañas para mejorar las condiciones de comercialización; h) consejos y ayudas para la venta y servicios ofrecidos a mayoristas, minoristas y organizaciones de productores. 2. Se concederá prioridad a las medidas: a) encaminadas a garantizar la comercialización de especies excedentarias o subexplotadas; b) aplicadas por organizaciones a las que se haya concedido un reconocimiento oficial en el sentido del Reglamento (CEE) n° 3759/92; c) aplicadas conjuntamente por varias organizaciones de productores u otras organizaciones del sector reconocidas por las autoridades nacionales; d) que fomenten una política de calidad de los productos de la pesca y de la acuicultura; e) destinadas a promover los productos obtenidos mediante métodos respetuosos con el medio ambiente. 3. Las medidas no podrán orientarse en función de marcas comerciales ni hacer referencia a un país o a una zona geográfica determinada, salvo en los casos concretos en que el reconocimiento oficial de origen por referencia a una zona geográfica determinada para un producto o un procedimiento de fabricación se conceda en virtud del Reglamento (CEE) n° 2081/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios(17). Tal referencia sólo podrá admitirse a partir de la fecha en que la denominación haya sido inscrita en el registro establecido en el apartado 3 del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 2081/92. Artículo 15 Acciones realizadas por los profesionales 1. Los Estados miembros podrán fomentar la constitución y facilitar el funcionamiento de las organizaciones de productores reconocidas de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CE) n° 3759/92: a) Podrá concederse una ayuda a las organizaciones de productores constituidas después del 1 de enero de 2000 durante los tres años siguientes a la fecha del reconocimiento. El importe de esta ayuda deberá situarse dentro de los límites siguientes, durante el primer, el segundo y el tercer año, respectivamente: i) el 3, el 2 y el 1 % del valor de la producción comercializada por la organización de productores, ii) el 60, el 40 y el 20 % de los gastos de gestión de la organización de productores. b) Sin perjuicio de las ayudas a que se refiere la letra a), las organizaciones de productores que hayan obtenido el reconocimiento específico a que se refiere el apartado 1 del artículo 7 bis del Reglamento (CEE) n° 3759/92 podrán recibir una ayuda durante los tres años siguientes a la fecha del reconocimiento específico con el fin de facilitar la ejecución de su plan de mejora de la calidad. La cuantía de esta ayuda no excederá durante el primer, el segundo y el tercer año, el 60, el 50 y el 40 % respectivamente de los gastos dedicados por la organización a la ejecución del plan. c) Las ayudas previstas en las letras a) y b) serán abonadas a los beneficiarios finales durante el año siguiente a aquél por el que se haya concedido la ayuda, y a más tardar el 31 de diciembre de 2008. 2. Los Estados miembros podrán fomentar acciones de interés colectivo y de duración limitada en otros campos que normalmente no corresponden a la empresa privada, realizadas con la contribución activa de los propios profesionales o llevadas a cabo por organizaciones que actúen en nombre de los productores o por otras organizaciones que hayan sido reconocidas por la autoridad de gestión, y que contribuyan a la consecución de los objetivos de la política pesquera común. 3. Serán subvencionables las acciones que se refieran entre otros a los aspectos siguientes: a) gestión y control de las condiciones de acceso a determinadas zonas de pesca y gestión de las cuotas; b) gestión del esfuerzo pesquero; c) promoción de la utilización de artes y métodos reconocidos por la autoridad de gestión como más selectivos; d) fomento de medidas técnicas de conservación de los recursos; e) fomento de medidas de mejora de las condiciones de trabajo y de las condiciones sanitarias en relación con los productos, a bordo y desembarcados; f) equipamientos acuícolas colectivos, reestructuración o mejora de parajes acuícolas, tratamiento colectivo de los efluentes acuícolas; g) erradicación de los riesgos patológicos de la cría o de los riesgos parasitarios en las cuencas vertientes o ecosistemas litorales; h) recogida de datos básicos y elaboración de modelos de gestión medioambiental relativos al sector de la pesca y de la acuicultura con el fin de preparar planes de gestión integrada de las zonas costeras; i) organización del comercio electrónico y de otras tecnologías de la información para difundir información técnica y comercial; j) constitución de canteras de empresas en el sector o de polos de agrupación de los productos de la pesca y de la acuicultura; k) acceso a la formación, en particular a la formación en materia de calidad, y organización de la transmisión de los conocimientos técnicos a bordo de los buques y en tierra; l) concepción y aplicación de sistemas de mejora y control de la calidad, de la trazabilidad, de las condiciones sanitarias, de los instrumentos estadísticos y del impacto medioambiental; m) creación de valor añadido en productos (entre otras cosas, mediante la experimentación, la innovación o la adición de valor a los subproductos y coproductos); n) mejora de los conocimientos y de la transparencia en la producción y en los mercados. Los gastos correspondientes al proceso normal de producción de las empresas no serán subvencionables en virtud del presente apartado. 4. Las disposiciones de aplicación del presente artículo serán adoptadas por la Comisión con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 23. Artículo 16 Paralización temporal de las actividades y otras compensaciones financieras 1. Los Estados miembros podrán conceder indemnizaciones a los pescadores y propietarios de buques como consecuencia de una paralización temporal de las actividades en las circunstancias siguientes: a) en caso de acontecimiento imprevisible, en particular si es resultado de causas biológicas; el período máximo de concesión de las indemnizaciones será de dos meses anuales o seis meses en total para todo el período 2000-2006. La autoridad de gestión enviará previamente a la Comisión las justificaciones científicas apropiadas; b) en caso de no renovación, o de suspensión de un acuerdo pesquero para las flotas comunitarias que dependan del mismo, el período máximo de concesión de las indemnizaciones será de seis meses; podrá prolongarse durante seis meses más siempre que se aplique a la flota de que se trate un plan de reconversión aprobado por la Comisión; c) en caso de establecimiento de un plan de recuperación de un recurso amenazado por la extinción, decidido por la Comisión o por uno o varios Estados miembros, el período máximo de concesión de las indemnizaciones será de dos años y podrá prolongarse durante uno más; también podrán concederse indemnizaciones, dentro de los mismos límites temporales, a la industria de transformación cuando ésta dependa para su abastecimiento del recurso objeto del plan de recuperación y cuando la reducción del abastecimiento no se pueda compensar mediante importaciones. Antes de elaborar el plan de recuperación, la autoridad de gestión enviará a la Comisión las justificaciones científicas y económicas apropiadas; la Comisión solicitará sin demora el dictamen del Comité establecido en el artículo 16 del Reglamento (CEE) n° 3760/92. 2. Los Estados miembros podrán conceder una compensación financiera a los pescadores y propietarios de buques, en caso de restricción técnica, derivada de una decisión del Consejo, del uso de determinados artes o métodos de pesca; la duración del pago de esta ayuda, destinada a cubrir la adaptación técnica, estará limitada a seis meses. 3. La contribución financiera del IFOP a las medidas contempladas en los apartados 1 y 2, por Estado miembro, para todo el período 2000-2006, no podrá sobrepasar el más alto de los dos umbrales siguientes: un millón de euros o el 4 % de la contribución financiera comunitaria asignada al sector en el Estado miembro de que se trate. La autoridad de gestión determinará la cuantía individual real de las indemnizaciones y compensaciones establecidas en los apartados 1 y 2 teniendo en cuenta los parámetros adecuados, como, por ejemplo, el perjuicio real sufrido, la importancia de los esfuerzos de reconversión, la amplitud del plan de recuperación o los esfuerzos de adaptación técnica. 4. Las medidas adoptadas en aplicación del presente artículo no podrán en ningún caso ser invocadas como contribución a la consecución de los objetivos del programa de orientación plurianual mencionado en el artículo 5, ni estar motivadas por una paralización estacional recurrente derivada de la gestión normal de las pesquerías. Artículo 17 Medidas innovadoras y de asistencia técnica 1. Los Estados miembros establecerán en los planes contemplados en el apartado 3 del artículo 3 y definidos en la letra b) del artículo 9 del Reglamento (CE) n° 1260/1999 los medios necesarios para la ejecución de estudios, proyectos piloto y de demostración, medidas de formación, asistencia técnica, intercambio de experiencias y divulgación relacionadas con la preparación, aplicación, seguimiento, evaluación o adaptación de los programas operativos y de los documentos únicos de programación. 2. Se entenderá por "proyecto piloto" un proyecto realizado por un agente económico, un organismo científico o técnico u otro organismo competente cuyo objetivo sea probar en condiciones cercanas a las reales del sector productivo, la fiabilidad técnica o la viabilidad económica de una nueva tecnología, con el fin de adquirir y, posteriormente, difundir conocimientos técnicos o económicos sobre la tecnología ensayada. Deberá incluir en cualquier caso un seguimiento científico de intensidad y duración suficientes como para obtener resultados significativos; obligatoriamente dará lugar a informes científicos que serán enviados a la autoridad de gestión, quien los remitirá sin demora a la Comisión a título informativo. Los proyectos de pesca experimental serán subvencionables como proyectos piloto siempre que estén vinculados a un objetivo de conservación de los recursos pesqueros y prevean la aplicación de técnicas más selectivas. 3. Las medidas previstas en el apartado 1 podrán referirse a los aspectos indicados en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 15, siempre que se apliquen por iniciativa de organismos públicos o paraestatales o de otros organismos designados para tal fin por la autoridad de gestión. Además podrán incluir la construcción o transformación de buques siempre que éstos se destinen exclusivamente a actividades de investigación y formación pesquera, ejecutadas por organismos públicos o paraestatales, bajo pabellón de un Estado miembro. 4. Por otra parte, las acciones previstas en el apartado 1 podrán incluir la promoción de la igualdad de oportunidades laborales entre hombres y mujeres que trabajan en el sector. TÍTULO V DISPOSICIONES GENERALES Y FINANCIERAS Artículo 18 Respeto de las condiciones de intervención La autoridad de gestión comprobará el respeto de las condiciones especiales de intervención que se indican en el anexo III. Asimismo, controlará la capacidad técnica de los beneficiarios y la viabilidad económica de las empresas antes de la concesión de las ayudas. Artículo 19 Notificación de los regímenes de ayuda 1. Los Estados miembros notificarán a la Comisión los regímenes de ayuda establecidos en los planes contemplados en el apartado 3 del artículo 3 y definidos en la letra b) del artículo 9 del Reglamento (CE) n° 1260/1999, de conformidad con los artículos 87 a 89 del Tratado. 2. Dentro de los límites del ámbito de aplicación del presente Reglamento, los Estados miembros podrán adoptar medidas de ayuda complementarias, supeditadas a condiciones o normas distintas de las fijadas en el presente Reglamento, e incluso que se refieran a un importe superior a los importes máximos establecidos en el anexo IV del presente Reglamento, siempre que sean conformes a los artículos 87 a 89 del Tratado. Artículo 20 Conversión monetaria En el caso de los Estados miembros que no formen parte de la zona euro, los importes en euros fijados por el presente Reglamento se convertirán en moneda nacional aplicando el tipo publicado en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas. La conversión se efectuará mediante el tipo aplicable el 1 de enero del año en que el Estado miembro decida la concesión de las primas o ayudas. Artículo 21 Disposiciones de aplicación La forma de los estados de gastos y de los informes anuales de ejecución será adoptada por la Comisión con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 23. Artículo 22 Procedimiento del Comité Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva en lo que respecta a los artículos 4, 5, 6, 8, 10, 15 y 21 serán aprobadas con arreglo al procedimiento de gestión contemplado en el apartado 2 del artículo 23. Artículo 23 Comités 1. La Comisión estará asistida: a) en lo que respecta a la ejecución de los artículos 8, 15 y 21 por el Comité del sector de la pesca y de la acuicultura establecido por el artículo 51 del Reglamento (CE) n° 1260/1999, y b) en lo que respecta a la ejecución de los artículos 4, 5, 6 y 10 por el Comité de gestión del sector de la pesca y de la acuicultura establecido por el artículo 17 del Reglamento (CEE) n° 3760/92. 2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE. El plazo a que se hace referencia en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE quedará fijado en un mes. 3. El Comité aprobará su Reglamento interno. Artículo 24 Disposiciones transitorias Quedan derogados con efectos a partir del 1 de enero de 2000: - el Reglamento (CE) n° 2468/98, - los apartados 1, 2 y 3 del artículo 7 y el artículo 7 ter del Reglamento (CE) n° 3759/92, - el Reglamento (CEE) n° 3140/82(18). No obstante, las disposiciones derogadas seguirán siendo aplicables a las ayudas y proyectos aprobados hasta el 31 de diciembre de 1999. Las referencias a los Reglamentos y artículos derogados se entenderán hechas al presente Reglamento. Artículo 25 Entrada en vigor El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 1999. Por el Consejo El Presidente K. HEMILÄ (1) DO C 16 de 21.1.1999, p. 12. (2) DO C 279 de 1.10.1999, p. 325. (3) DO C 209 de 22.7.1999, p. 10. (4) DO L 161 de 26.6.1999, p. 1. (5) DO L 389 de 31.12.1992, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1181/98 (DO L 164 de 9.6.1998, p. 1). (6) DO L 261 de 20.10.1993, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2846/98 (DO L 358 de 31.12.1998, p. 5). (7) DO L 161 de 26.6.1999, p. 54. (8) DO L 388 de 31.12.1992, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3318/94 (DO L 350 de 31.12.1994, p. 15). (9) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. (10) DO L 312 de 20.11.1998, p. 19. (11) DO L 266 de 1.10.1998, p. 27. (12) DO L 266 de 1.10.1998, p. 36. (13) Convenio internacional sobre el arqueo de buques, celebrado en Londres en 1969 bajo los auspicios de la Organización Marítima Internacional (OMI). (14) DO L 274 de 25.9.1986, p.1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3259/94 (DO L 339 de 29.12.1994, p. 11). (15) Reglamento (CEE) n° 2908/83 del Consejo, de 4 de octubre de 1983, relativo a una acción común de reestructuración, modernización y desarrollo del sector pesquero y de desarrollo del sector de la acuicultura (DO L 290 de 22.10.1983, p. 1); Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 3733/85 (DO L 361 de 31.12.1985, p. 78). (16) Reglamento (CEE) n° 4028/86 del Consejo, de 18 de diciembre de 1986, relativo a acciones comunitarias para la mejora y la adaptación de las estructuras del sector pesquero y de la acuicultura (DO L 376 de 31.12.1986, p. 7); Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 3946/92 (DO L 401 de 31.12.1992, p. 1). (17) DO L 208 de 27.7.1992, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1068/97 (DO L 156 de 13.6.1997, p. 10). (18) Reglamento (CEE) n° 3140/82 del Consejo, de 22 de noviembre de 1982, relativo a la concesión y a la financiación de las ayudas otorgadas por los Estados miembros a las organizaciones de productores en el sector de los productos de la pesca (DO L 331 de 26.11.1982, p. 7). ANEXO I CONTENIDO DE LOS PLANES 1. Descripción cuantificada de la situación actual en cada uno de los ámbitos contemplados en los títulos II, III y IV a) elementos positivos y desventajas; b) balance de las medidas emprendidas e impacto de los recursos financieros movilizados durante los años anteriores; c) necesidades del sector, en particular referidas a las limitaciones impuestas por el programa de orientación plurianual de las flotas. 2. Estrategia de reestructuración del sector a) resultados de las consultas y de las medidas adoptadas para asociar a las autoridades y los organismos competentes, así como a los interlocutores socioeconómicos en los niveles apropiados; b) objetivos: i) objetivos generales en el marco de la política pesquera común, ii) prioridades definidas, iii) objetivos específicos de cada ámbito de intervención, cuantificados siempre que su naturaleza lo permita; c) aportación de la prueba de que las ayudas públicas son necesarias para los objetivos perseguidos; disposiciones adoptadas para evitar los efectos contrarios, en particular la creación de capacidades excesivas; d) en lo referente a la flota: i) indicadores de la evolución de la flota en relación con los objetivos del programa de orientación plurianual, ii) técnicas y artes de pesca cuyo uso deberá impulsarse en caso de reorientación de las actividades pesqueras; e) impacto esperado (en términos de empleo, producción, etc.). 3. Medios previstos para alcanzar los objetivos a) medidas previstas (jurídicas, financieras o de otro tipo) en cada ámbito, para aplicar los planes, en particular los regímenes de ayuda; b) cuadro financiero indicativo del conjunto del período de programación en el que se exponga los recursos financieros comunitarios, nacionales, regionales o de otro tipo previstos para cada ámbito; c) necesidades en términos de estudios, proyectos piloto y de demostración, medidas de formación, asistencia técnica y divulgación relacionadas con la preparación, aplicación, seguimiento, evaluación o adaptación de las medidas en cuestión. 4. Aplicación a) autoridad de gestión designada por el Estado miembro; b) disposiciones adoptadas para garantizar una aplicación eficaz y adecuada, también en lo que se refiere al seguimiento y a la evaluación; definición de los indicadores cuantificados; c) disposiciones relativas a los controles, sanciones y medidas de divulgación; d) en lo que se refiere a la flota: i) métodos previstos para seguir la evolución de los recursos pesqueros, especialmente de los recursos vuln erables, ii) en el caso de los artes fijos, dispositivos de seguimiento del esfuerzo pesquero, incluida la evolución del número y de la dimensión de los aparejos. ANEXO II CONTENIDO MÍNIMO DE LOS ULTERIORES PROGRAMAS DE ORIENTACIÓN PLURIANUALES (POP) RELATIVOS A LA FLOTA PESQUERA 1. Actualización de la descripción de la situación prevista en el anexo I Esta actualización consiste en describir la evolución de la situación de las pesquerías, de la flota y de los empleos correspondientes desde la fecha de entrega de los documentos de programación contemplados en el artículo 3. 2. Resultados del programa anterior a) los Estados miembros deberán, antes del 1 de mayo de 2001, exponer y hacer observaciones sobre los niveles de realización de los objetivos fijados en el programa 1997-2001, así como los medios empleados; b) analizar las condiciones generales administrativas y socioeconómicas de su aplicación y, en particular, si procede, las de aplicación de las medidas de reducción de la actividad; c) precisar y hacer observaciones, respecto de cada segmento de la flota, sobre los medios financieros comunitarios, nacionales y regionales comprometidos para alcanzar los resultados observados. 3. Nuevas orientaciones En función de las respuestas contenidas en los puntos 1 y 2, indicar las orientaciones que deberían seguirse con respecto a cada segmento de la flota para cada programa de orientación plurianual ulterior, en particular en el marco de las dos medidas siguientes: a) renovación de la flota: criterios para la entrada en la fota o la salida de ella, por segmentos, y medios financieros asociados. Disposiciones legales o administrativas de control de los flujos de entrada en la flota y de salida de ésta de los buques, adoptadas por el Estado miembro. Dispositivo del Estado miembro para garantizar que, en cada segmento de la flota, las ayudas públicas concedidas a las medidas de renovación de la flota y de ajuste de los esfuerzos pesqueros no puedan tener efectos opuestos para la consecución de los objetivos de los programas; b) ajuste del esfuerzo pesquero: evolución deseable del esfuerzo pesquero por segmento hasta el final del ulterior programa de orientación plurianual, expresadas en relación con los objetivos fijados por segmento para el 31 de diciembre de 2001. Disposiciones legislativas, reglamentarias o administrativas asociadas. Regímenes de gestión de la actividad pesquera. Importancia de los medios administrativos y financieros necesarios para alcanzar los nuevos objetivos fijados. ANEXO III CONDICIONES ESPECIALES Y CRITERIOS DE INTERVENCIÓN 1. Aplicación de los programas de orientación plurianuales (título II) 1.0. Edad de los buques A efectos del presente Reglamento, la edad de un buque será el número entero definido como la diferencia entre el año de la decisión, por parte de la autoridad de gestión, de concesión de una prima o de una ayuda y el año de la construcción de dicho buque (o, si se desconoce este último, el año de entrada en servicio). 1.1. Paralización definitiva (apartado 3 del artículo 7) a) sólo podrán acogerse a la paralización definitiva los buques que hayan ejercido una actividad pesquera durante al menos 75 días de mar en cada uno de los dos períodos de doce meses anteriores a la fecha de solicitud de paralización definitiva, o bien, en su caso, una actividad pesquera durante al menos el 80 % del número de días de mar autorizados por la normativa nacional vigente para el buque de que se trate. En el mar Báltico, la cifra de 75 días se reducirá a: - 60 para los buques matriculados en puertos situados al norte del paralelo 59° 30' N, - 40 para los buques matriculados en puertos situados al norte del paralelo 59° 30' N y dedicados a la pesca del salmón; b) deberán cumplirse las condiciones siguientes: i) antes de la paralización definitiva, el buque deberá estar inscrito en el registro comunitario de buques pesqueros, ii) en el momento de la decisión de concesión de la prima, el buque deberá estar en activo, iii) tras la paralización definitiva, la licencia de pesca deberá ser anulada y el buque deberá ser definitivamente excluido del registro comunitario de buques pesqueros, iv) en caso de traspaso definitivo a un tercer país, el buque deberá inscribirse en el registro de ese tercer país sin demora y se le aplicará la prohibición definitiva de volver a aguas comunitarias; c) en caso de pérdida del buque entre el momento de la decisión de concesión de la prima y la paralización definitiva real, la autoridad de gestión efectuará una corrección financiera equivalente a la indemnización pagada por el seguro; d) un buque traspasado a un tercer país para sustituir a un buque siniestrado propiedad de una sociedad mixta en el sentido del artículo 8 no podrá beneficiarse de ayudas públicas en el sentido del artículo 7. 1.2. Sociedades mixtas (artículo 8) a) además de las condiciones exigidas para el traspaso definitivo de un buque a un tercer país en el sentido de la letra b) del apartado 3 del artículo 7 y del punto 1.1 del presente anexo, los buques traspasados en el marco de sociedades mixtas deberán reunir las condiciones siguientes: i) haber estado en activo al menos los últimos cinco años bajo pabellón de un Estado miembro de la Comunidad, en uno o varios de los casos siguientes: - en aguas comunitarias, - en aguas de un tercer país, en el marco de un acuerdo pesquero con la Comunidad o de otro acuerdo, - en aguas internacionales donde la pesca esté regulada por un convenio internacional, ii) en un plazo de seis meses a partir de la decisión de concesión de la prima, estar equipados con instalaciones técnicas que les permitan faenar en aguas del tercer país en las condiciones indicadas en la autorización de pesca expedida por las autoridades del mismo; ajustarse a las prescripciones comunitarias en materia de seguridad y estar asegurado de la forma conveniente fijada por la autoridad de gestión; los costes asociados a tal equipo, si se da el caso, no serán subvencionables mediante una ayuda comunitaria; b) en el momento de la presentación de la solicitud de prima para sociedades mixtas, el beneficiario deberá facilitar a la autoridad de gestión la información siguiente: i) descripción del buque, incluido, en particular, el número interior, la matrícula, el tonelaje y la potencia, así como el año de puesta en servicio, ii) respecto a los últimos cinco años: servicio y actividad del buque (y condiciones de ejercicio de esta actividad); indicación de las zonas de pesca (aguas comunitarias u otras); ayudas comunitarias, nacionales o regionales recibidas anteriormente, iii) demostración de la viabilidad económica del proyecto incluyendo entre otros elementos: - un plan financiero en el que se indiquen las aportaciones de los diferentes accionistas en especie y en líquido; el umbral de participación de los socios comunitarios y del tercer país; la proporción de la prima prevista en la letra b) del apartado 5 del artículo 7 que se invertirá en líquido en el capital de la sociedad mixta, - un plan de actividad de una duración mínima de cinco años en el que se indiquen, en particular, las previsiones acerca de las zonas de pesca, zonas de desembarque y destino final de las capturas, iv) una copia del contrato de seguro; c) el beneficiario deberá respetar las condiciones siguientes durante un período de cinco años a partir de la entrada del buque en la sociedad mixta: i) cualquier cambio de las condiciones de explotación del buque (en particular un cambio de socio, la modificación del capital social de la sociedad mixta, el cambio de pabellón, el cambio de zona de pesca) dentro de los límites de las condiciones contempladas en el apartado 2 del artículo 8 estará sujeto a la autorización previa de la autoridad de gestión, ii) un buque perdido por naufragio deberá ser sustituido por un buque equivalente, en un plazo de un año después del siniestro; d) si las condiciones contempladas en las letras a) y b) no se reúnen en el momento de la presentación de la solicitud de prima por sociedad mixta, la ayuda pública se limitará a la prima por traspaso definitivo contemplada en la letra c) del apartado 5 del artículo 7; e) sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 29 y en el artículo 38 del Reglamento (CE) n° 1260/1999, la autoridad de gestión efectuará una corrección financiera de la diferencia entre la prima por sociedad mixta y la prima por traspaso definitivo del mismo buque (denominada en lo sucesivo "la diferencia"), en los casos siguientes: i) en caso de que el beneficiario notifique a la autoridad de gestión un cambio de las condiciones de explotación cuya consecuencia sea el incumplimiento de las condiciones contempladas en el apartado 2 del artículo 8 del presente Reglamento, incluso en caso de venta del buque, de cesión de la participación del socio comunitario o de retirada del armador comunitario de la sociedad mixta, se efectuará una corrección financiera equivalente a una parte de la diferencia; esta parte se calculará pro rata temporis, del período de cinco años, ii) en caso de que al efectuar un control se observe que no se cumplen las condiciones previstas en el apartado 2 del artículo 8 del presente Reglamento y en la letra c) del presente punto, se efectuará una corrección financiera equivalente a la diferencia, iii) en caso de que el beneficiario no presente los informes de actividad contemplados en el apartado 5 del artículo 8 del presente Reglamento, tras haber recibido un requerimiento en ese sentido de la autoridad de gestión, se efectuará una corrección financiera equivalente a una parte de la diferencia; esta parte se calculará pro rata temporis del período de cinco años, iv) en caso de pérdida del buque y de no sustitución, la corrección financiera será equivalente a una parte de la diferencia; esta parte se calculará pro rata temporis, del período de cinco años. 1.3. Renovación de la flota (artículos 6 y 9) a) los buques deberán estar construidos de conformidad con los Reglamentos y Directivas en materia de higiene, seguridad, sanidad, calidad de los productos y condiciones de trabajo, y con las disposiciones comunitarias sobre la medición de los buques y el control de las actividades pesqueras; b) los buques se inscribirán en el segmento apropiado del registro comunitario; c) sin perjuicio de las disposiciones establecidas en los artículos 7 y 8 y en la letra d) del apartado 3 del artículo 12, la transferencia de propiedad de un buque pesquero no dará lugar a una ayuda comunitaria. 1.4. Modernización de los buques (artículos 6 y 9) a) los buques deberán estar inscritos en el registro comunitario de buques pesqueros. Las modificaciones de las características del buque deberán comunicarse al citado registro y los buques deberán medirse con arreglo a las disposiciones comunitarias, cuando se efectúen obras de modernización; b) las inversiones deberán referirse a uno o varios de los aspectos siguientes: i) la racionalización de las operaciones de pesca, en concreto mediante la utilización de tecnologías de pesca y métodos de a bordo más selectivos para evitar capturas accesorias no deseadas, y ii) la mejora de la calidad de los productos pescados y conservados a bordo, la utilización de mejores técnicas de pesca y de conservación de las capturas, y la aplicación de las disposiciones sanitarias legales y reglamentarias, y iii) la mejora de las condiciones de trabajo y de seguridad. Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 2 del artículo 16, la sustitución de los artes de pesca no se considerará un gasto subvencionable. 2. Inversiones en los ámbitos contemplados en el título III 2.0. Generalidades a) los proyectos en las empresas podrán referirse a inversiones materiales destinadas a la producción y a la gestión (construcción, ampliación, equipo y modernización de instalaciones); b) las inversiones materiales destinadas a mejorar las condiciones higiénicas o de sanidad humana o animal, a mejorar la calidad de los productos o a reducir la contaminación del medio ambiente y, cuando se precise, a aumentar la propia producción también serán subvencíonables; c) la transferencia de una empresa no dará lugar a la concesión de ayuda comunitaria. 2.1. Protección y desarrollo de los recursos acuáticos Los gastos subvencionables mediante la ayuda del IFOP se referirán exclusivamente a la instalación de elementos fijos o móviles destinados a proteger y desarrollar recursos acuáticos, así como al seguimiento científico de los proyectos; éstos deberán: a) presentar un interés colectivo; b) ser realizados por organismos públicos o paraestatales, organizaciones profesionales reconocidas u otros organismos designados a tal fin por la autoridad de gestión; c) carecer de consecuencias negativas para el medio acuático. Cada proyecto deberá incluir un seguimiento científico durante al menos cinco años, que comprenderá en particular la evaluación y el control de la evolución de los recursos acuáticos de las aguas de que se trate. La autoridad de gestión comunicará anualmente a la Comisión, a título informativo, los informes de seguimiento científico. 2.2. Acuicultura a) a efectos del presente Reglamento, se entenderá por "acuicultura" la cría o cultivo de organismos acuáticos con técnicas encaminadas a aumentar, por encima de las capacidades naturales del medio, la producción de los organismos en cuestión; éstos serán, a lo largo de toda la fase de cría o de cultivo y hasta el momento de su recogida, propiedad de una persona física o jurídica; b) los contratantes de proyectos de piscicultura intensiva enviarán a la autoridad de gestión, junto con su solicitud de ayuda pública, la información establecida en el anexo IV de la Directiva 85/337/CEE(1). La autoridad de gestión determinará si el proyecto debe someterse a una evaluación de conformidad con los artículos 5 a 10 de dicha Directiva. En caso de que se conceda la ayuda pública, los costes derivados de la recogida de información sobre el impacto medioambiental y los posibles costes de la evaluación serán subvencionables mediante la ayuda del IFOP; c) las inversiones referidas a obras de acondicionamiento o mejora de la circulación hidráulica dentro de las empresas acuícolas y en los buques de servicios serán subvencionables; d) no obstante los baremos del grupo 3 del cuadro 3 del punto 2 del anexo IV, cuando las inversiones se refieran a la utilización de técnicas que reduzcan sustancialmente los efectos sobre el medio ambiente, la participación de los beneficiarios privados (C) podrá limitarse al 30 % de los gastos subvencionables en las regiones del objetivo n° 1 y al 50 % en las demás regiones en vez de al 40 % y al 60 %, respectivamente. 2.3. Equipamiento de los puertos pesqueros Deberá darse prioridad a las inversiones que presenten interés para toda la colectividad de pescadores usuarios del puerto y que contribuyan al desarrollo general del mismo y a la mejora de los servicios ofrecidos a los pescadores. Las inversiones se referirán sobre todo a instalaciones y equipos cuyo objetivo sea: a) mejorar las condiciones de desembarque, tratamiento y almacenamiento de los productos pesqueros en los puertos; b) apoyar la actividad de los buques pesqueros (suministro de carburante y hielo, alimentación de agua, mantenimiento y reparación de los buques); c) acondicionar los muelles con el fin de mejorar las condiciones de seguridad al embarcar o desembarcar los productos. 2.4. Transformación y comercialización a) a efectos del presente Reglamento, se entenderá por "transformación y comercialización de los productos de la pesca y la acuicultura" el conjunto de operaciones de la cadena de manipulación, tratamiento, producción y distribución desde el momento del desembarque o la recogida hasta la fase del producto final; b) no serán subvencionables las inversiones referidas a: i) los productos de la pesca y de la acuicultura destinados a ser utilizados y transformados para fines distintos del consumo humano, salvo si se trata de inversiones destinadas exclusivamente al tratamiento, transformación y comercialización de los residuos de los productos de la pesca y de la acuicultura, ii) el comercio minorista. c) No obstante los haremos del grupo 3 del cuadro 3 del punto 2 del anexo IV, cuando las inversiones se refieran al uso de técnicas o instalaciones colectivas que reduzcan sustancialmente los efectos sobre el medio ambiente, la participación de los beneficiarios privados (C) podrá limitarse al 30 % de los gastos subvencionables en las regiones del objetivo n° 1 y al 50 % en las demás regiones, en vez de al 40 y al 60 %, respectivamente. 2.5. Pesca interior a) a efectos del presente Reglamento se entenderá por "pesca interior" las actividades de pesca llevadas a cabo por buques que operan exclusivamente en aguas interiores del territorio de los Estados miembros y que no están sujetas a las disposiciones del título II; b) cuando las inversiones se refieran a la construcción de un buque para pesca interior, se aplicarán las disposiciones de la letra a) del punto 1.3 del anexo III; c) cuando las inversiones se refieran a la modernización de un buque para pesca interior, se aplicarán las disposiciones de la letra b) del punto 1.4 del anexo III; d) las inversiones no podrán optar a la ayuda cuando sea probable que obstaculicen el equilibrio entre el tamaño de la flota y los correspondientes recursos pesqueros disponibles; e) las primas de desguace para buques destinados a la pesca interior no podrán optar a la ayuda; f) la autoridad de gestión tomará todas las medidas necesarias para garantizar que los buques que reciban ayuda financiera del IFOP con arreglo al artículo 13 seguirán operando exclusivamente en aguas interiores. 3. Promoción y búsqueda de nuevas salidas comerciales (artículo 14) a) serán subvencionables, en particular, los gastos referidos a: i) los gastos de agencias publicitarias y otros prestatarios de servicios implicados en la preparación y realización de las acciones de promoción, ii) las compras o alquileres de espacios de publicidad, la creación de lemas o de etiquetas durante el período que duren las acciones de promoción, iii) los gastos de publicación de material, de personal externo, de locales y de vehículos necesarios para las acciones; b) no serán subvencionables los gastos de funcionamiento del beneficiario (personal, material, vehículos, etc.). (1) Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (DO L 175 de 5.7.1985, p. 40); Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 97/11/CE (DO L 73 de 14.3.1997, p. 5). ANEXO IV BAREMOS Y NIVELES DE PARTICIPACIÓN 1. Baremos de participación relativos a las flotas pesqueras (título II) CUADRO 1 >SITIO PARA UN CUADRO> CUADRO 2 >SITIO PARA UN CUADRO> A partir del 1 de enero de 2000, para los buques de más de 24 metros entre perpendiculares, y a partir del 1 de enero de 2004, para todos los buques, sólo se aplicará el cuadro 1. 2. Niveles de participación financiera Para todas las acciones enumeradas en los títulos II, III y IV, los límites de la participación financiera comunitaria (A), del conjunto de las participaciones financieras públicas (nacionales, regionales o de otro tipo) del Estado miembro correspondiente (B) y, en su caso, de la participación financiera de los beneficiarios privados (C), se ajustarán a los requisitos siguientes, expresados en porcentaje de los gastos subvencionables: Grupo 1 Primas por paralización definitiva de actividad (artículo 7), primas por la constitución de sociedades mixtas (artículo 8), pesca costera artesanal (artículo 11), medidas de carácter socioeconómico (artículo 12), protección y desarrollo de los recursos acuáticos [letra a) del apartado 1 del artículo 13], equipamiento de puertos pesqueros sin participación financiera de beneficiarios privados [letra c) del apartado 1 del artículo 13], promoción y búsqueda de nuevas salidas comerciales sin participación financiera de beneficiarios privados (artículo 14), acciones realizadas por los profesionales sin participación financiera de beneficiarios privados (artículo 15), primas por paralización temporal de la actividad y otras compensaciones financieras (artículo 16), medidas innovadoras y de asistencia técnica incluidos los proyectos piloto desarrollados por organismos públicos (artículo 17). Grupo 2 Renovación de la flota y modernización de los buques pesqueros (artículo 9). Grupo 3 Acuicultura [letra b) del apartado 1 del artículo 13], equipamiento de puertos pesqueros con participación financiera de beneficiarios privados [letra c) del apartado 1 del artículo 13], transformación y comercialización [letra d) del apartado 1 del artículo 13], pesca interior, [letra e) del apartado 1 del artículo 13], promoción y búsqueda de nuevas salidas comerciales con participación financiera de beneficiarios privados (artículo 14), acciones realizadas por los profesionales con participación financiera de beneficiarios privados (apartado 2 del artículo 15). Grupo 4 Proyectos piloto distintos de los desarrollados por organismos públicos (artículo 17). Con respecto a las operaciones relativas a la protección y desarrollo de los recursos acuáticos [letra a) del apartado 1 del artículo 13], el equipamiento de los puertos pesqueros [letra c) del apartado 1 del artículo 13], las medidas de promoción y búsqueda de nuevas salidas comerciales (artículo 14) y las acciones realizadas por los profesionales (artículo 15), la autoridad de gestión determinará si las mismas quedan incluidas en el grupo 1 o en el grupo 3, concretamente sobre la base de las consideraciones siguientes: - intereses colectivos frente a intereses individuales, - beneficiarios colectivos frente a beneficiarios individuales (organizaciones de productores, organizaciones representantes del sector comercial), - acceso del público a los resultados de la operación frente a propiedad y control privados, - participación financiera de organismos colectivos e institutos de investigación. CUADRO 3 >SITIO PARA UN CUADRO> En el caso de las inversiones en las pequeñas y medianas empresas, en el sentido de la Recomendación 96/280/CE de la Comisión(1), los niveles (A) de los grupos 2 y 3 podrán ser objeto de un incremento para formas de financiación distintas de las ayudas directas, sin que este incremento pueda sobrepasar el 10 % del coste total subvencionable. La participación del beneficiario privado se reducirá en consecuencia. (1) Recomendación 96/280/CE de la Comisión, de 3 de abril de 1996, sobre la definición de pequeñas y medianas empresas (DO L 107 de 30.4.1996, p. 4).