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Document 31998D0358

98/358/CE: Decisión de la Comisión de 6 de mayo de 1998 relativa a la liquidación de las cuentas presentadas por los Estados miembros con respecto a los gastos de la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola correspondiente a 1994 [notificada con el número C(1998) 1124](Los textos en lenguas española, danesa, alemana, griega, inglesa, francesa, italiana, neerlandesa y portuguesa son los únicos auténticos)

DO L 163 de 6.6.1998, p. 28–42 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 15/10/1994

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1998/358/oj

31998D0358

98/358/CE: Decisión de la Comisión de 6 de mayo de 1998 relativa a la liquidación de las cuentas presentadas por los Estados miembros con respecto a los gastos de la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola correspondiente a 1994 [notificada con el número C(1998) 1124](Los textos en lenguas española, danesa, alemana, griega, inglesa, francesa, italiana, neerlandesa y portuguesa son los únicos auténticos)

Diario Oficial n° L 163 de 06/06/1998 p. 0028 - 0042


DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 6 de mayo de 1998 relativa a la liquidación de las cuentas presentadas por los Estados miembros con respecto a los gastos de la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola correspondiente a 1994 [notificada con el número C(1998) 1124] (Los textos en lenguas española, danesa, alemana, griega, inglesa, francesa, italiana, neerlandesa y portuguesa son los únicos auténticos) (98/358/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, sobre la financiación de la política agrícola común (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1287/95 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 5,

Previa consulta al Comité del FEOGA,

Considerando que, en virtud del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 729/70, la Comisión debe liquidar las cuentas de las autoridades y organismos mencionados en el artículo 4 de dicho Reglamento basándose en las cuentas anuales presentadas por los Estados miembros;

Considerando que los Estados miembros han enviado a la Comisión los documentos necesarios para realizar la liquidación de cuentas del ejercicio 1994; que, de conformidad con el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 729/70, el ejercicio financiero 1994 comenzó el 16 de octubre de 1993 y finalizó el 15 de octubre de 1994;

Considerando que la Comisión ha efectuado las comprobaciones previstas en el apartado 2 del artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 729/70;

Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 1723/72 de la Comisión, de 26 de julio de 1972, relativo a la liquidación de cuentas referentes al Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA), sección de Garantía (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 295/88 (4), la decisión de la liquidación de cuentas implica la determinación del importe de los gastos efectuados en cada Estado miembro durante el ejercicio financiero en cuestión y reconocidos como gastos a cargo de la sección de Garantía de FEOGA; que, con arreglo al artículo 102 del Reglamento financiero de 21 de diciembre de 1977 (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2444/97 (6), el resultado de la decisión de liquidación, es decir, cualquier posible diferencia entre el total de los gastos contabilizados con cargo a un ejercicio financiero determinado, en aplicación de los artículos 100 y 101, y el total de los gastos reconocidos por la Comisión al liquidar las cuentas, debe contabilizarse en un único artículo como gasto adicional o reducción de gasto;

Considerando que, con arreglo a los artículos 2 y 3 del Reglamento (CEE) n° 729/70, sólo pueden financiarse las restituciones por exportación a terceros países y las intervenciones destinadas a la regularización de los mercados agrícolas, concedidas o comprometidas, respectivamente, con arreglo a la normativa comunitaria relativa a la organización común de los mercado agrícolas; que, según las inspecciones efectuadas, una parte de los gastos declarados por los Estados miembros no cumple estas condiciones y, por tanto, debe ser rechazada; que en el anexo de la presente Decisión figuran los importes declarados por cada uno de los Estados miembros, los reconocidos como importes a cargo de la sección de Garantía del FEOGA y la diferencia entre ambos importes, así como la diferencia entre el gasto reconocido como gasto a cargo de la sección de Garantía del FEOGA y los gastos imputados con cargo al ejercicio;

Considerando que los gastos declarados por Bélgica, Dinamarca, Alemania, España, Francia, Irlanda, Italia, Luxemburgo, los Países Bajos, Portugal y el Reino Unido en concepto de ayudas a los productores de determinados cultivo herbáceos, que ascienden respectivamente a 37 610 355 francos belgas, 261 991 880,28 coronas danesas, 600 977 770,84 marcos alemanes, 72 776 981 668 pesetas españolas, 2 572 344 612,45 francos franceses, 458 554,44 libras irlandesas, 110 362 227 405 liras italianas, 14 188 574 francos luxemburgueses, 1 178 066,51 florines neerlandeses, 3 562 835 605 escudos portugueses y 85 024 800,11 libras esterlinas, no se incluyeron en la Decisión relativa a la liquidación de cuentas del FEOGA correspondiente al ejercicio 1993 porque los pagos finales relativos a las semillas oleaginosas no se realizaron hasta 1994 y los resultados de las inspecciones del FEOGA abarcaban todos los gastos correspondientes a la cosecha de 1993, y no únicamente los anticipos abonados durante dicho ejercicio; que el gasto declarado por España por el registro oleícola, que asciende a 600 038 445,00 pesetas españolas, por Francia por la suspensión y la reducción de la producción láctea, que asciende a 531 272 940,06 francos franceses, y por las primas por las hojas de tabaco, que asciende a 7 160 544 francos franceses, y por Italia por el abandono de superficies vitícolas como consecuencia de la investigación de plantaciones ilegales, que asciende a 31 861 816 140 liras italianas, no se incluyó en la Decisión de liquidación de las cuentas del FEOGA del ejercicio financiero 1993; que, por tanto, estos importes se han añadido al gasto declarado por las Estados miembros correspondientes al ejercicio de liquidación de 1994 y se liquidarán ahora;

Considerando que el gasto declarado por Bélgica, Dinamarca, Alemania, Grecia, España, Francia, Irlanda, Italia, Luxemburgo, los Países Bajos, Portugal y el Reino Unido en concepto de ayudas a los productores de determinados cultivos herbáceos, que ascienden respectivamente a 44 488 205 francos belgas, 217 632 480,18 coronas danesas, 625 580 204,80 marcos alemanes, 704 353 447 dracmas griegas, 53 526 391 438 pesetas españolas 3 032 760 954,71 francos franceses, 1 399 246,84 libras irlandesas, 171 798 906 560 liras italianas, 13 226 892 francos luxemburgueses, 201 888,89 florines neerlandeses, 6 586 838 460 escudos portugueses y 88 604 051,26 libras esterlinas no está incluido en esta Decisión, ya que los pagos finales correspondientes a las semillas oleaginosas no se realizaron hasta 1995 y los resultados de las investigaciones del FEOGA abarcan la totalidad de los gastos correspondientes a la cosecha de 1994, y no sólo los anticipos pagados en 1994; que, por tanto, estos importes se han deducido del gasto declarado por los Estados miembros en lo que respecta al ejercicio de liquidación actual y se liquidarán posteriormente;

Considerando que los gastos declarados por Alemania con respecto a la percepción de derechos para la financiación de los gastos derivados de la gestión del régimen de cultivos herbáceos en Schleswig-Holstein, que asciende a 271 964 marcos alemanes, por Italia por el almacenamiento de intervención de aceite de oliva, que asciende a 202 034 589 024 liras italianas, por España para la ayuda al consumo del aceite de oliva, que asciende a 42 574 312 665 pesetas españolas, para las primas oveja/cabra que ascienden a 1 390 733 000 pesetas españolas y para la mejora de la calidad de la leche que asciende a 101 802 242 pesetas españolas, y por el Reino Unido (solamente una parte de los gastos totales) por las operaciones de almacenamiento público para la carne de vacuno, que ascienden a 1 849 000 libras esterlinas no están incluidos en la presente Decisión por ser necesario realizar investigaciones adicionales; que, por tanto, este importe se ha deducido del gasto declarado por Alemania correspondiente al ejercicio de liquidación actual y se liquidará posteriormente;

Considerando que son necesarias correcciones financieras relativas a las exacciones suplementarias sobre la leche, a percibir para las campañas lecheras 1985/86 hasta 1992/93, en razón de los litigios entre los compradores/productores y las autoridades competentes en ciertos Estados miembros; que estas correcciones financieras negativas para Francia, Bélgica, Luxemburgo, el Reino Unido y los Países Bajos ascienden respectivamente a 114 387 058 francos franceses, 32 139 050 francos belgas, 11 979 538 francos luxemburgueses, 105 928,21 libras esterlinas y 3 043 965,97 florines neerlandeses; que la Comisión se reserva, no obstante, la posibilidad de reexaminar las correcciones financieras efectuadas en la presente liquidación de cuentas si, como resultado de los contenciosos, se demuestra que los importes afectados son considerados como no debidos o no recuperables;

Considerando que son necesarias correcciones financieras cuando los plazos legales de pago fijados han transcurrido; que dichas correcciones para Bélgica, España, Grecia, Irlanda, Italia, los Países Bajos, Portugal y el Reino Unido en varios regímenes ascienden respectivamente a 440 888 francos belgas, 752 182 204 pesetas españolas, 666 812 006 dracmas griegas, 943 665,56 libras irlandesas, 26 383 487 618 liras italianas, 221 924,10 florines neerlandeses, 139 943 090 escudos portugueses y 9 407,41 libras esterlinas; que los correspondientes importes ya han sido pagados a la Comisión por medio de la deducción de los avances mensuales; que la Comisión desea que los Estados miembros tengan la oportunidad de utilizar el procedimiento de conciliación; que, si eso ocurriese, la Comisión reexaminaría las correcciones una vez dispusiera de los informes de conciliación; que esta Decisión es, sin embargo, de aplicación inmediata;

Considerando que ciertos gastos declarados por Francia e Italia, en base a la Decisión de la Comisión de 2 de febrero de 1995, no han podido ser contabilizados en el ejercicio 1994, como consecuencia de una falta de créditos en las pertinentes partidas presupuestarias; que, en consecuencia, la Comisión no ha podido tomar en consideración estos gastos en la liquidación de este ejercicio y que los anticipos a pagar correspondientes al ejercicio 1994 han tenido que ser reducidos respectivamente en 179 945 575,32 francos franceses y 36 421 859 436 liras italianas, y que estos gastos has sido declarados por Francia e Italia en la declaración de 1994; que es necesario, a fin de permitir su liquidación, tomar en cuenta, en los anexos de la presente Decisión, los importes imputables a los mencionados Estados miembros;

Considerando que, antes de que la Comisión fije una corrección financiera que pueda ser objeto del procedimiento de conciliación establecido en la Decisión 94/442/CE de la Comisión (7), es necesario que el Estado miembro tenga la oportunidad, si lo desea, de utilizar dicho procedimiento; que, si esto sucediera, es esencial que la Comisión estudie el informe redactado por el órgano de conciliación; que el período fijado para el procedimiento no habrá expirado con respecto a todas las correcciones posibles antes de la fecha de adopción de la presente Decisión; que, no obstante, la decisión de liquidación no debe retrasarse más; que, por tanto, los importes correspondientes se han deducido del gasto declarado por los Estados miembros en cuestión correspondiente al ejercicio de que se trata y se liquidarán posteriormente;

Considerando que el artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 729/70 establece que las consecuencias financieras de las irregularidades o de las negligencias no deben ser asumidas por la Comunidad si son el resultado de irregularidades o negligencias imputables a las administraciones u organismos de los Estados miembros; que algunas de las consecuencias financieras que no deben correr a cargo del presupuesto de la Comunidad deben incluirse en el ámbito de aplicación de la presente Decisión;

Considerando que la presente Decisión se adopta sin perjuicio de toda consecuencia financiera que pueda determinarse en otras liquidaciones de cuentas posteriores con respecto a las ayudas de Estado o las infracciones por las que se estén aplicando actualmente o concluyeron después del 31 de diciembre de 1997 los procedimientos iniciados al amparo de los artículos 93 y 169 del Tratado;

Considerando que la presente Decisión se adopta sin perjuicio de las consecuencias financieras extraídas por la Comisión durante procedimientos de liquidación de cuentas posteriores, derivadas de investigaciones que se estén llevando a cabo en el momento de la adopción de la presente Decisión, correspondientes a irregularidades tal como se definen en el artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 729/70 o de sentencias del Tribunal de Justicia en casos pendientes al 31 de diciembre de 1997 y relacionados con asuntos tratados en la presente Decisión,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Las cuentas de los Estados miembros relativas a los gastos financiados por la sección de Garantía del FEOGA para el ejercicio 1994 se liquidarán de la forma indicada en el anexo.

Artículo 2

Los importes resultantes de los puntos 3 del anexo se contabilizarán como parte del gasto mencionado en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 296/96 de la Comisión (8) con respecto al segundo mes a partir de la notificación de la presente Decisión.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros de la Comunidad en su composición a 31 de diciembre de 1994.

Hecho en Bruselas, el 6 de mayo de 1998.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

(1) DO L 94 de 28. 4. 1970, p. 13.

(2) DO L 125 de 8. 6. 1995, p. 1.

(3) DO L 186 de 16. 8. 1972, p. 1.

(4) DO L 30 de 2. 2. 1988, p. 7.

(5) DO L 356 de 31. 12. 1977, p. 1.

(6) DO L 340 de 11. 12. 1997, p. 1.

(7) DO L 182 de 16. 7. 1994, p. 45.

(8) DO L 39 de 17. 2. 1996, p. 5.

ANEXO

>SITIO PARA UN CUADRO>

>SITIO PARA UN CUADRO>

>SITIO PARA UN CUADRO>

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