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Document 31994R2883

Reglamento (CE) nº 2883/94 de la Comisión, de 28 de noviembre de 1994, por el que se establece el plan de previsiones de abastecimiento a las islas Canarias de productos agrícolas acogidos al régimen específico establecido en los artículos 2, 3, 4 y 5 del Reglamento (CEE) nº 1601/92 del Consejo

DO L 304 de 29.11.1994, p. 18–25 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 08/11/2011: This act has been changed. Current consolidated version: 03/06/1996

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1994/2883/oj

31994R2883

Reglamento (CE) nº 2883/94 de la Comisión, de 28 de noviembre de 1994, por el que se establece el plan de previsiones de abastecimiento a las islas Canarias de productos agrícolas acogidos al régimen específico establecido en los artículos 2, 3, 4 y 5 del Reglamento (CEE) nº 1601/92 del Consejo

Diario Oficial n° L 304 de 29/11/1994 p. 0018 - 0025
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 63 p. 0046
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 63 p. 0046


REGLAMENTO (CE) No 2883/94 DE LA COMISIÓN de 28 de noviembre de 1994 por el que se establece el plan de previsiones de abastecimiento a las islas Canarias de productos agrícolas acogidos al régimen específico establecido en los artículos 2, 3, 4 y 5 del Reglamento (CEE) no 1601/92 del Consejo

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1601/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre medidas específicas en favor de las islas Canarias relativas a determinados productos agrarios (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1974/94 de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 2, el apartado 4 de su artículo 3, el apartado 4 de su artículo 4 y el apartado 2 de su artículo 5,

Considerando que las medidas destinadas a paliar los efectos de la situación geográfica de las islas Canarias con vistas al abastecimiento de determinados productos agrícolas, establecidas por el Reglamento (CEE) no 1601/92, consisten en ventajas en forma de exención de los derechos de importación y en la concesión de ayudas destinadas a posibilitar los envíos de productos agrícolas procedentes de la Comunidad; que dicho régimen incluye también la concesión de una ayuda para el suministro de animales reproductores de raza pura con el fin de desarrollar las posibilidades de producción del archipiélago;

Considerando que, de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1601/92, dichas medidas cubren las necesidades de los productos enumerados en el Anexo del mencionado Reglamento del archipiélago para el consumo humano y el sector de la transformación; que estas necesidades se evalúan anualmente mediante un plan de previsiones que puede revisarse durante el período en función de la evolución de las necesidades de las islas; que se puede establecer un plan de previsiones aparte con objeto de evaluar las necesidades de las industrias de transformación o de acondicionamiento de los productos destinados al mercado local o que tradicionalmente se envían al resto de la Comunidad;

Considerando que, con vistas a la claridad, la transparencia y la armonización de los métodos de evaluación, es conveniente que el plan de previsiones de los productos agrícolas correspondientes a los distintos sectores del mercado quede establecido en un documento único; que, por otra parte, habida cuenta de las necesidades específicas del sector de la transformación y el acondicionamiento, es conveniente, en su caso, establecer un plan por separado para estas actividades;

Considerando que, para facilitar la gestión de dichos planes, es conveniente permitir, hasta cierto punto, que se modifique la distribución de las cantidades fijadas, entre determinadas partidas del plan por una parte, y, por otra, entre los sectores del consumo directo y de la transformación o el acondicionamiento;

Considerando que, en espera de los resultados de la evaluación de la aplicación del régimen específico de abastecimiento de las islas Canarias, desde el 1 de julio de 1994 se han establecido diversos planes para la mayoría de los productos y para períodos limitados;

Considerando que, para mayor claridad, junto con la entrada en vigor, el 1 de diciembre de 1994, del Reglamento (CE) no 2790/94 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1994, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1601/92 del Consejo en favor de las islas Canarias relativas a determinados productos agrarios (3), que constituye una refundición del Reglamento (CEE) no 1695/92 de la Comisión (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2596/93 (5), es conveniente adoptar un plan de previsiones de esos productos que abarque la totalidad del período anual comprendido entre el 1 de julio de 1994 y el 30 de junio de 1995 e integre, si procede, los planes parciales aprobados anteriormente; que cabe recordar que, a partir del 1 de diciembre de 1994, las ventajas en forma de exención de derechos de importación o de concesión de ayudas se otorgarán en las condiciones establecidas en el Reglamento (CEE) no 1695/92;

Considerando que, cabe recordar asimismo que, mediante los Reglamentos de la Comisión (CE) nos 1443/94 (6), 1742/94 (7) y 1818/94 (8), se han establecido los planes de previsiones de los sectores del azúcar, del vino y del lúpulo, respectivamente, para la totalidad del período anual actual; que no procede volver a establecerlos en el presente Reglamento para el período comprendido entre el 1 de julio de 1994 y el 30 de junio de 1995;

Considerando que, con objeto de consolidar los instrumentos con que cuentan las autoridades competentes para garantizar el funcionamiento del régimen de abastecimiento, es conveniente establecer la fijación de una cantidad máxima por cada solicitud de certificado para prever los riesgos significativos de perturbación del mercado canario o impedir el desarrollo de prácticas especulativas perjudiciales para el funcionamiento del régimen; que procede modificar de acuerdo con ello el Reglamento (CE) no 2790/94;

Considerando que las disposiciones del presente Reglamento deben surtir efecto desde su publicación y en la misma fecha en que entre en vigor el Reglamento (CE) no 2790/94;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de los Comités de gestión correspondientes,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A efectos de aplicación de los artículos 2, 3, 4 y 5 del Reglamento (CEE) no 1601/92, las cantidades del plan de previsiones de abastecimientos que, según el caso, puedan acogerse a la exención de derechos de importación de productos procedentes de terceros países o a la ayuda comunitaria en el caso de los productos procedentes del mercado comunitario serán las que se fijan en los Anexos.

En caso de que en el plan de previsiones se fijen dos cantidades de un mismo producto, una de ellas para el consumo directo y otra parte la transformación o el acondicionamiento, podrá modificarse la distribución entre ambas utilizaciones dentro del límite del 20 % del total de las cantidades fijadas para dicho producto.

Artículo 2

Se insertará el artículo 8 bis siguiente en el Reglamento (CE) no 2790/94:

« Artículo 8 bis

Siempre y cuando sea estrictamente necesario para evitar perturbaciones del mercado de las islas Canarias o acciones de carácter especulativo que puedan perjudicar gravemente al funcionamiento correcto del régimen específico de abastecimiento, las autoridades competentes fijarán una cantidad máxima por solicitud de certificado.

Las autoridades competentes comunicarán sin demora a la Comisión los casos de aplicación del presente artículo. ».

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de diciembre de 1994.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de noviembre de 1994.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 173 de 27. 6. 1992, p. 13.

(2) DO no L 180 de 23. 7. 1994, p. 26.

(3) DO no L 296 de 17. 11. 1994, p. 23.

(4) DO no L 179 de 1. 7. 1992, p. 1.

(5) DO no L 238 de 23. 9. 1993, p. 24.

(6) DO no L 157 de 24. 6. 1994, p. 4.

(7) DO no L 182 de 16. 7. 1994, p. 19.

(8) DO no L 190 de 26. 7. 1994, p. 3.

ANEXO I

Animales vivos de la especie bovina y sector de la carne de vacuno

"" ID="1">0102 10 00> ID="2">Reproductores de raza pura de la especie bovina (2)> ID="3">4 300 (*)"> ID="1">ex 0102 90> ID="2">Animales de engorde de la especie bovina> ID="3">8 000 (*)"> ID="1">0201> ID="2">Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada> ID="3">11 000"> ID="1">0202> ID="2">Carne de animales de la especie bovina, congelada> ID="3">29 000"> ID="1">1602 50> ID="2">Otras preparaciones y conservas que contengan carne o despojos de animales domésticos de la especie bovina> ID="3">2 500""

>

(1)() A partir del 1 de noviembre de 1994 en lo que se refiere a los productos del código 1509.

(2) La admisión en esta subpartida queda supeditada a las condiciones establecidas por las disposiciones comunitarias en la materia.

ANEXO II

Animales vivos de la especie porcina y carne de porcino

"" ID="1">0103 10 00> ID="2">Reproductores de raza pura de la especie porcina (1):"> ID="2">- machos> ID="3">160 (*)"> ID="2">- hembras> ID="3">2 500 (*)"> ID="1">ex 0203> ID="2">Carne de animales domésticos de la especie porcina, fresca o refrigerada> ID="3">-"> ID="1">ex 0203> ID="2">Carne de animales domésticos de la especie porcina, congelada> ID="3">19 000 (2)"> ID="1">1601 00> ID="2">Embutidos y productos similares, de carne, de despojos o de sangre; preparaciones alimenticias a base de estos productos> ID="3">12 000"> ID="1">1602 20 90> ID="2">Preparaciones y conservas de hígado de cualquier animal, excepto ganso o pato> ID="3">600"> ID="2">Otras preparaciones y conservas que contengan carne o despojos de animales domésticos de la especie porcina"> ID="1">1602 41 10> ID="2">Jamones y trozos de jamón> ID="3">4 000"> ID="1">1602 42 10> ID="2">Paletas y trozos de paleta> ID="3">3 000"> ID="1">1602 49> ID="2">Los demás, incluidas las mezclas> ID="3">4 000""

>

(1) La admisión en esta subpartida queda supeditada a las condiciones establecidas por las disposiciones comunitarias en la materia.

(2) 5 000 toneladas son para el sector de la transformación o el acondicionamiento.

ANEXO III

Pollitos, huevos y conejos

"" ID="1">0105 11 00> ID="2">Pollitos de multiplicación o reproducción (1)> ID="3">525 000 (*)"> ID="1">0407 00 19> ID="2">Huevos para incubar destinados a la producción de pollitos de multiplicación o reproducción (1)> ID="3">500 000 (*)"> ID="1">ex 0106 00 10> ID="2">Conejos reproductores (1):"> ID="2">- línea pura y abuelos> ID="3">600 (*)"> ID="2">- padres> ID="3">1 000 (*)"> ID="1">ex 0207> ID="2">Carnes y despojos comestibles de aves de la partida 0105, excepto los productos de la subpartida 0207 23, congelados> ID="3">37 000 "> ID="1">ex 0408> ID="2">Huevos de ave sin cascarón y yemas de huevos, secos, incluso azucarados o edulcorados de otro modo, aptos para usos alimenticios> ID="3">400 "> ID="1">1602 31> ID="2">Otras preparaciones y conservas de carne o despojos de pavo> ID="3">-""

>

(1) La admisión en esta subpartida queda supeditada a las condiciones establecidas por las disposiciones comunitarias en la materia.

ANEXO IV

Productos Lácteos

"(en toneladas)"" ID="1">0401> ID="2">Leche y nata sin concentrar, azucarar ni edulcorar de otro modo> ID="3">90 000 (1)"> ID="1">0402> ID="2">Leche y nata concentradas, azucaradas o edulcoradas de otro modo> ID="3">25 000 (2)"> ID="1">0405 00> ID="2">Mantequilla y demás materias grasas de la leche> ID="3">3 500"> ID="1">0406> ID="2">Quesos:"> ID="1">0406 30"> ID="1">0406 90 23"> ID="1">0406 90 25"> ID="1">0406 90 27> ID="3">11 500"> ID="1">0406 90 76"> ID="1">0406 90 78"> ID="1">0406 90 79"> ID="1">0406 90 81"> ID="1">0406 90 86"> ID="1">0406 90 87> ID="3">2 000"> ID="1">0406 90 88"> ID="1">1901 90 90> ID="2">Preparaciones lácteas sin materias grasas> ID="3">7 000 (3)"> ID="1">2106 90 91> ID="2">Preparaciones lácteas infantiles que no contengan grasas procedentes de la leche, etc.> ID="3">200""

>

(1) 2 000 toneladas son para el sector de la transformación o el acondicionamiento.

(2) 17 500 toneladas son para el sector de la transformación o el acondicionamiento.

(3) La totalidad (7 000 toneladas) es para el sector de la transformación o el acondicionamiento.

ANEXO V

Patatas

"(en toneladas)"" ID="1">0701 10 00> ID="2">Patatas de siembra> ID="3">12 000">

ANEXO VI

Cereales

"(en toneladas)"" ID="1">1001 (1)()> ID="2">Trigo blando> ID="3">155 000"> ID="1">1001 10> ID="2">Trigo duro> ID="3">-"> ID="1">1003 (1)()> ID="2">Cebada> ID="3">20 000"> ID="1">1004 (1)()> ID="2">Avena> ID="3">1 200"> ID="1">1005 (1)()> ID="2">Maíz> ID="3">180 000"> ID="1">1103 11 50> ID="2">Sémola de trigo duro> ID="3">4 300"> ID="1">1103 13> ID="2">Sémola de maíz> ID="3">5 000"> ID="1">1103 19> ID="2">Sémola de otros cereales> ID="3">-"> ID="1">1103 21 a 1103 29> ID="2">Pellets> ID="3">-"> ID="1">1107> ID="2">Malta> ID="3">16 500""

>

(1)() En el caso de los productos señalados con dos asteriscos, las cantidades fijadas podrán sobrepasarse dentro del límite de un 20 % siempre y cuando se mantenga la cantidad global fijada para la totalidad de estos productos.

ANEXO VII

Arroz

"(en toneladas)"" ID="1">1006 30> ID="2">Arroz blanqueado> ID="3">12 000"> ID="1">1006 40> ID="2">Arroz partido> ID="3">2 000">

ANEXO VIII

Aceites vegetales (excepto el de oliva)

"(en toneladas)"" ID="1">1507 a 1516> ID="2">Aceites vegetales (excepto el de oliva)> ID="3">35 000 (1)"> ID="1">(excepto 1509"> ID="1">y 1510)""

>

(1) 24 500 toneladas son para el sector de la transformación o el acondicionamiento.

ANEXO IX

Aceites vegetales: aceite de oliva

"(en toneladas)"" ID="1">1509 10 90 100 (1)()> ID="2">Aceite de oliva virgen en envases inmediatos de 5 litros o menos> ID="3">400"> ID="1">1509 10 90 900 (1)()> ID="2">Aceite de oliva virgen en envases inmediatos de más de 5 litros o menos> ID="3">400"> ID="1">1509 90 00 100 (1)()> ID="2">Aceite de oliva (Riviera) en envases inmediatos de 5 litros o menos> ID="3">7 467"> ID="1">1509 90 00 900 (1)()> ID="2">Aceite de oliva (Riviera) en envases inmediatos de más de 5 litros> ID="3">1 000"> ID="1">1510 00 90 100 (1)()> ID="2">Aceite de orujo de oliva en envases inmediatos de 5 litros o menos> ID="3">233"> ID="1">1510 00 90 900 (1)()> ID="2">Aceite de orujo de oliva en envases inmediatos de más de 5 litros o menos> ID="3">100""

>

(1)() En el caso de los productos señalados con dos asteriscos, las cantidades fijadas podrán sobrepasarse dentro del límite de un 20 % siempre y cuando se mantenga la cantidad global fijada para la totalidad de estos productos.

ANEXO X

Glucosa

"(en toneladas)"" ID="1">ex 1702 (excepto los productos de los códigos NC 1702 30 10, 1702 40 10, 1702 60 10, 1702 90 30)> ID="2">Glucosa> ID="3">1 800">

ANEXO XI

Frutas y hortalizas transformadas

"(en toneladas)"" ID="1">2007 99> ID="2">Preparaciones no homogeneizadas que contengan frutos excepto los agrios> ID="3">3 000 (1)"> ID="2">Frutos y hortalizas y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otra forma, con o sin adición de azúcar u otros edulcorantes o de alcohol, no recogidos ni incluidos en otros lugares"> ID="1">2008 20 (2)()> ID="2">- Piña (ananás)> ID="3">2 400"> ID="1">2008 30 (2)()> ID="2">- Agrios> ID="3">500"> ID="1">2008 40 (2)()> ID="2">- Peras> ID="3">1 600"> ID="1">2008 50 (2)()> ID="2">- Albaricoques> ID="3">220"> ID="1">2008 70 (2)()> ID="2">- Melocotones> ID="3">7 600"> ID="1">2008 80 (2)()> ID="2">- Fresas> ID="3">120"> ID="2">- Los demás, incluidas las mezclas, excepto las de la partida 2008 19:"> ID="1">2008 92 (2)()> ID="2">- Mezclas> ID="3">1 650"> ID="1">2008 99 (2)()> ID="2">- Excepto cogollos de palmito y mezclas> ID="3">650""

>

(1) 833 toneladas son para el sector de la transformación o el acondicionamiento.

(2)() En el caso de los productos señalados con dos asteriscos, las cantidades fijadas podrán sobrepasarse dentro del límite de un 20 % siempre y cuando se mantenga la cantidad global fijada para la totalidad de estos productos.

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