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Document 31989R4064

Reglamento (CEE) nº 4064/89 del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas

/* RECTIFICATIVO NUEVA PUBLICACION TEXTO COMPLETO DO 257/90 P 13 */

DO L 395 de 30.12.1989, p. 1–12 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 30/04/2004; derogado por 32004R0139

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1989/4064/oj

31989R4064

Reglamento (CEE) nº 4064/89 del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas /* RECTIFICATIVO NUEVA PUBLICACION TEXTO COMPLETO DO 257/90 P 13 */

Diario Oficial n° L 395 de 30/12/1989 p. 0001 - 0012
Edición especial en finés : p. 0082
Edición especial sueca: p. 0016


REGLAMENTO (CEE) Ng4064/89 DEL CONSEJO de 21 de diciembre de 1989 sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 87 y 235,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

1. Considerando que, para la realización de los fines del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, la letra f) del artículo 3 asigna como objetivo a la Comunidad «el establecimento de un régimen que garantice que la competencia no será falseada en el mercado común»;

2. Considerando que este objetivo resulta esencial en la perspectiva de la consecución del mercado interior previsto para 1992 y de su posterior desarrollo;

3. Considerando que la supresión de las fronteras interiores conduce y conducirá a importantes reestructuraciones de las empresas en la Comunidad, en particular, en forma de operaciones de concentración;

4. Considerando que semejante evolución debe valorarse de forma positiva porque responde a las exigencias de una competencia dinámica y puede aumentar la competitividad de la industria europea, mejorar las posibilidades de crecimiento y elevar el nivel de vida en la Comunidad;

5. Considerando que, no obstante, es necesario garantizar que el proceso de reestruturación no cause un perjuicio permanente a la competencia; que el derecho comuni-

tario debe, por consiguiente, incluir disposiciones que regulen las operaciones de concentración que puedan impedir de forma significativa la competencia efectiva en el mercado común o en una parte sustancial del mismo;

6. Considerando que los artículos 85 y 86, aunque aplicables según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia a determinadas concentraciones, no son sin embargo suficientes para incluir todas las operaciones que pueden resultar incompatibles con el régimen de competencia no falseada establecido por el Tratado;

7. Considerando que, por consiguiente, es preciso crear un instrumento jurídico nuevo, en forma de Reglamento, que haga posible un control efectivo de todas las operaciones de concentración en función de su efecto sobre la estructura de la competencia en la Comunidad y que sea el único aplicable a tales concentraciones;

8. Considerando que dicho Reglamento debe, por lo tanto, basarse no tan sólo en el artículo 87 sino principalmente en el artículo 235 del Tratado, en virtud del cual la Comunidad puede dotarse de los poderes de acción adicionales necesarios para lograr sus objetivos, igualmente en lo que se refiere a las concentraciones en los mercados de productos agrícolas enumerados en el Anexo II del Tratado;

9. Considerando que las disposiciones del presente Reglamento tendrán que aplicarse a las modificaciones estructurales importantes cuyo efecto sobre el mercado se extienda más allá de las fronteras nacionales de un Estado miembro;

10. Considerando que conviene, por tanto, definir el ámbito de aplicación del presente Reglamento en función de la extensión geográfica de la actividad de las empresas afectadas y limitarlo mediante umbrales cuantitativos a fin de abarcar las operaciones de concentración que revistan una dimensión comunitaria; que al término de una fase inicial de aplicación del presente Reglamento, procede revisar dichos umbrales a la luz de la experiencia adquirida;

11. Considerando que existe operación de concentración de dimensión comunitaria cuando el volumen de negocios total de las empresas afectadas sobrepase, tanto a escala

mundial como comunitaria, un nivel determinado y cuando al menos dos de las empresas que participan en la operación de concentración tengan su campo exclusivo o principal de actividad en un Estado miembro diferente o cuando, a pesar de que dichas empresas actúan principalmente en un mismo Estado miembro, al menos una de ellas lleve a cabo actividades sustanciales en, al menos, otro Estado miembro; que así sucede también cuando las concentraciones las protagonizan empresas que no tienen su campo principal de actuación en la Comunidad, pero que desarrollan en ella actividades sustanciales;

12. Considerando que, en el régimen que se establezca para un control de las concentraciones, y sin perjuicio del apartado 2 del artículo 90 del Tratado, hay que respetar el principio de igualdad de trato entre los sectores público y privado; que de ello se desprende que, en el sector público, para calcular el volumen de negocios de una empresa que participa en la concentración, hay que tomar en consideración las empresas que constituven un conjunto económico dotado de un poder de decisión autónomo, independientemente de a quien pertenezca su capital o de las normas de tutela administrativa que les sean aplicables;

13. Considerando que es preciso establecer si las operaciones de concentración de dimensión comunitaria son compatibles con el mercado común en función de la necesidad de mantener y desarrollar una competencia efectiva en el mercado común; que al hacerlo, la Comisión debe situar su apreciación en el marco general de la realización de los objetivos fundamentales establecidos en el artículo 2 del Tratado, incluido el de reforzar la cohesión económica y social de la Comunidad establecido en el artículo 130 A;

14. Considerando que el presente Reglamento debe sentar el principio de que las operaciones de concentración de dimensión comunitaria que permitan a las empresas alcanzar una posición o reforzar la ya existente, de la que resulte un obstáculo significativo para una competencia efectiva en el mercado común o en una parte substancial del mismo deben ser declarados imcompatibles con el mercado común;

15. Considerando que la operaciones de concentración entre empresas con cuotas de mercado limitadas no suponen un obstáculo para una competencia efectiva y pueden, por tanto, considerarse compatibles con el mercado común; que ello puede presumirse sin perjuicio de los artículos 85 y 86 del Tratado cuando la cuota de mercado de las empresas afectadas no supere el 25 % ni en el mercado común ni en una parte substancial del mismo;

16. Considerando que la adopción de las decisiones sobre la compatibilidad con el mercado común de las operaciones de concentración de dimensión comunitaria, así como de adoptar las decisiones encaminadas a restablecer una competencia efectiva debe encargarse a la Comisión;

17. Considerando que, para garantizar una vigilancia eficaz, es preciso obligar a las empresas a notificar sus operaciones de concentración que tengan dimensión comunitaria y a suspender su realización durante un período de tiempo limitado, dejando abierta la posibilidad tanto de prorrogar la suspensión como de dejarla sin efecto; que en aras de la seguridad jurídica debe protegerse en la medida de lo necesario la validez de las transacciones;

18. Considerando que conviene prever el plazo en que la Comisión deba incoar el procedimiento previsto en caso de notificación de una concentración y pronunciarse de forma definitiva acerca de la compatibilidad de la misma con el mercado común;

19. Considerando que es preciso, asimismo, reconocer el derecho de las empresas participantes a ser oídas por la Comisión en el curso del procedimento y que conviene ofrecer a los miembros de los órganos de dirección o de control y a los representantes reconocidos de los trabajadores de las empresas correspondientes así como a los terceros que puedan acreditar un interés legítimo, la posibilidad de ser oídos;

20. Considerando que conviene que la Comisión trabaje en estrecha y constante relación con las autoridades competentes de los Estados miembros de las que recabará observaciones e información;

21. Considerando que, a los efectos del presente Reglamento y según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, es necesario que los Estados miembros colaboren con la Comisión y que ésta disponga de la facultad de exigir información y de proceder a las comprobaciones necesarias para emitir un juicio sobre las operaciones de concentración;

22. Considerando que el cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento debe poder garantizarse mediante la imposición de multas y multas coercitivas; que, a tal fin, conviene atribuir al Tribunal de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del Tratado, competencia jurisdiccional plena;

23. Considerando que hay que entender por concentración todas las operaciones que impliquen una modificación permanente de la estructura de las empresas participantes; que procede, por tanto, excluir del ámbito de aplicación del presente Reglamento las operaciones que sólo tengan por objeto o efecto coordinar el comportamiento competitivo de empresas que sigan siendo imdependientes, las cuales deberán examinarse a la luz de las disposiciones pertinentes de los reglamentos de aplicación de los artículos 85 u 86 del Tratado; que es preciso establecer esta distinción, en particular, en el caso de creación de empresas comunes;

24. Considerando que no existe coordinación del comportamiento competitivo con arreglo al presente Reglamento cuando dos o más empresas acuerdan adquirir en

común el control de una o de varias otras empresas, con la finalidad y efecto de repartir entre ellas dichas empresas o sus activos;

25. Considerando que no se excluye la aplicación del presente Reglamento cuando las empresas participantes aceptan restricciones directamente vinculadas y necesarias a la realización de la operación de concentración;

26. Considerando que conviene otorgar a la Comisión competencia exclusiva para la aplicación del presente Reglamento, sin perjuicio del control del Tribunal de Justicia;

27. Considerando que los Estados miembros no pueden aplicar su legislación nacional en materia de competencia a las operaciones de concentración de dimensión comunitaria, a menos que así lo contemple el presente Reglamento; que procede limitar los poderes de las autoridades nacionales en los casos en que, a falta de una intervención de la Comisión, pueda verse obstaculizada de forma significativa una competencia efectiva en el territorio de un Estado miembro y los intereses de competencia de dicho Estado miembro sólo pudieren ser suficientemente protegidos mediante el presente Reglamento; que en tales casos los Estados miembros en cuestión deben actuar rápidamente; que el presente Reglamento no puede fijar un plazo único a la adopción de medidas a adoptar en función de la diversidad de las legislaciones nacionales;

28. Considerando asimismo que la aplicación exclusiva del presente Reglamento a las operaciones de concentración de dimensión comunitaria lo es sin perjuicio del artículo 223 del Tratado y no impide que los Estados miembros adopten las medidas pertinentes para garantizar la protección de intereses legítimos distintos de los que se toman en consideración en el presente Reglamento, siempre que dichas medidas sean compatibles con los principios generales y las demás disposiciones del Derecho comunitario;

29. Considerando que las operaciones de concentración no contempladas en el presente Reglamento son, en principio, competencia de los Estados miembros; que conviene, no obstante, reservar a la Comisión el poder de intervenir, a petición de un Estado miembro interesado, en los casos en que una competencia efectiva resultase obstaculizada de forma significativa en el territorio de dicho Estado miembro;

30. Considerando que hay que seguir las condiciones en que se llevan a cabo las operaciones de concentración en los países terceros en las que participen empresas de la Comunidad, y prever la posibilidad de que la Comisión obtenga del Consejo un mandato de negociación apropiado a fin de obtener un trato no discriminatorio para las empresas de la Comunidad;

31. Considerando que el presente Reglamento no implica menoscabo alguno de los derechos colectivos de los trabajadores, tal como se reconocen en las empresas afectadas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

1. El presente Reglamento se aplicará a todas las operaciones de concentración de dimensión comunitaria tal como se definen en el apartado 2, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22.

2. A efectos del presente Reglamento, las operaciones de concentración se considerarán de dimensión comunitaria cuando:

a) el volumen de negocios total, a nivel mundial, de todas las empresas afectadas supere los 5 000 millones de ecus, y

b) el volumen de negocios total, en la Comunidad, de por lo menos dos de las empresas afectadas por la concentración supere 250 millones de ecus,

salvo que cada una de las empresas afectadas por la concentración realice más de las dos terceras partes de su volumen de negocios total en la Comunidad, en un mismo Estado miembro.

3. El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, revisará las cuantías fijadas en el apartado 2 antes de que finalice el cuarto año a partir de la adopción del presente Reglamento.

Artículo 2

Evaluación de las operaciones de concentración

1. Las operaciones de concentración contempladas en el presente Reglamento se evaluarán en función de las disposiciones que figuran a continuación, con el fin de establecer si son compatibles con el mercado común.

En esta evaluación, la Comisión tendrá en cuenta:

a) la necesidad de preservar y de desarrollar una competencia efectiva en el mercado común a la vista, en particular, de la estructura de todos los mercados en cuestión y de la competencia real o potencial de empresas situadas dentro o fuera de la Comunidad;

b) la posición en el mercado de las empresas participantes, su fortaleza económica y financiera, las posibilidades de elección de proveedores y usuarios, su acceso a las fuentes de suministro o a los mercados, la existencia de hecho o de derecho de obstáculos al acceso a dichos mercados, la evolución de la oferta y la demanda de los productos y servicios de que se trate, los intereses de los consumidores intermedios y finales así como la evolución del progreso técnico o económico, siempre que ésta sea en beneficio de los consumidores y no constituya un obstáculo para la competencia.

2. Se declararán compatibles con el mercado común las operaciones de concentración que no supongan un obstáculo significativo para una competencia efectiva, al no crear ni reforzar posición dominante alguna en el mercado común o en una parte substancial del mismo.

3. Se declararán incompatibles con el mercado común las operaciones de concentración que supongan un obstáculo significativo para una competencia efectiva, al crear o reforzar una posición dominante en el mercado común o en una parte substancial del mismo.

Artículo 3

Definición de concentración

1. Existe una operación de concentración:

a) cuando dos o más empresas anteriormente independientes se fusionen, o

b) cuando

- una o más personas que ya controlen al menos una empresa, o

- una o más empresas

mediante la toma de participaciones en el capital, o la compra de elementos del activo, mediante contrato o por cualquier otro medio, adquiera, directa o indirectamente, el control sobre la totalidad o parte de una o de otras varias empresas.

2. Una operación, incluida la creación de una empresa común, que tenga por objeto o efecto la coordinación del comportamiento competitivo de empresas que continúen siendo independientes no constituirá concentración a efectos de lo dispuesto en la letra b) del apartado 1.

La creación de una empresa común que desempeñe con carácter permanente las funciones de una entidad económica independiente y no implique coordinación del comportamiento competitivo de las empresas fundadoras entre sí ni de las empresas participantes constituirá una operación de concentración según lo dispuesto en la letra b) del apartado 1.

3. A efectos del presente Reglamento, el control resulta de los derechos, contratos u otros medios que, por sí mismos o en conjunto, y teniendo en cuenta las circunstancias de hecho y de derecho, confieren la posibilidad e ejercer una influencia decisiva sobre las actividades de una empresa, en particular:

a) derechos de propiedad o de uso de la totalidad o de una parte de los activos de una empresa;

b) derechos o contratos que permitan influir decisivamente sobre la composición, las deliberaciones o las decisiones de los órganos de una empresa.

4. Se entenderá que han adquirido el control la persona o personas o empresas:

a) que sean titulares de dichos derechos o beneficiarios de dichos contratos, o

b) que, sin ser titulares de dichos derechos ni beneficiarios de dichos contratos, puedan ejercer los derechos inherentes a los mismos.

5. No se produce operación de concentración:

a) cuando las entidades de crédito u otras entidades financieras o sociedades de seguros cuya actividad normal incluya la transacción y negociación de títulos por cuenta propia o por cuenta de terceros posean con carácter temporal participaciones que hayan adquirido en una empresa con vistas a revenderlas, siempre y cuando no ejerzan los derechos de voto inherentes a dichas participaciones con objeto de determinar el comportamiento competitivo de dicha empresa o si sólo ejercen dicho derecho de voto con el fin de preparar la realización de la totalidad o de parte de dicha empresa o de sus activos, o la realización de dichas participaciones, y dicha realización se lleva a cabo en el plazo de un año a partir de la fecha de adquisición; la Comisión podrá prorrogar dicho plazo previa solicitud cuando dichos establecimientos o sociedades justifiquen que no ha sido razonablemente posible dicha realización en el plazo establecido;

b) cuando el control lo adquiera una persona en virtud de un mandato conferido por la autoridad pública en virtud de la legislación de un Estado miembro relativa a la liquidación, quiebra, insolvencia suspensión de pagos, convenio de acreedores u otro procedimento análogo;

c) cuando las operaciones mencionadas en la letra b) del apartado 1 sean realizadas por sociedades de participación financiera de las contempladas en el apartado 3 del artículo 5 de la cuarta Directiva del Consejo, de 25 de julio de 1978, relativa a las cuentas anuales de determinados tipos de sociedad (4) modificada en último lugar por la Directiva 84/569/CEE (5), con la restricción, no obstante, de que los derechos de voto vinculados a las participaciones sólo serán ejercidos, en particular, mediante el nombramiento de los miembros de los órganos de dirección y vigilancia de las empresas cuyas participaciones ostenten, para manterer el pleno valor de tales inversiones y no para determinar directa o indirectamente las actividades competitivas de dichas empresas.

Artículo 4

Notificación previa de las operaciones de concentración

1. Las operaciones de concentración de dimensión comunitaria objeto del presente Reglamento, deberán notificarse a la Comisión en el plazo de una semana a partir de la fecha de la conclusión del acuerdo, de la publicación de la oferta de compra o de canje, o de la adquisición de una participación de control. El plazo comenzará a contar a partir del momento en que se produzca el primero de los acontecimientos citados.

2. Las operaciones de concentración que consistan en una fusión tal como se contempla en la letra a) del apartado 1 del artículo 3, o en la constitución de un control en común tal como se contempla en la letra b) del apartado 1 del artículo 3, deberán ser notificadas conjuntamente por las partes en la fusión o en el establecimiento del control en

común. En los demás casos la notificación deberá hacerla la persona o empresa que adquiera el control de la totalidad o de parte de una o más empresas.

3. Si la Comisión comprobase que la operación de concentración notificada está comprendida en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, dará publicidad al hecho de la notificación, indicando los nombres de los interesados, la naturaleza de la operación de concentración y los sectores económicos afectados. La Comisión tendrá en cuenta los intereses legítimos de las empresas respecto a la protección de sus secretos de negocios.

Artículo 5

Cálculo del volumen de negocios

1. El volumen de negocios total citado en el apartado 2 del artículo 1 incluye los importes resultantes de la venta de productos y de la prestación de servicios realizados por las empresas afectadas durante el último ejercicio que correspondan a sus actividades ordinarias, previa deducción de las reducciones sobre ventas así como del impuesto sobre el valor añadido y de otros impuestos directamente relacionados con el volumen de negocios. El volumen de negocios total de una de las empresas afectadas no tendrá en cuenta las transacciones que hayan tenido lugar entre las empresas contempladas en el apartado 4 del presente artículo.

El volumen de negocios realizado, tanto en la Comunidad como en un Estado miembro incluirá los produtos vendidos y los servicios prestados a empresas o consumidores, bien en la Comunidad, bien en dicho Estado miembro.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, si la concentración se lleva a cabo mediante la adquisición de partes de una o más empresas, y con independencia de que dichas partes tengan personalidad jurídica propia, sólo se tendrá en cuenta, con respecto al cedente o a los cedentes, el volumen de negocios relativo a las partes que son objeto de la transacción.

No obstante, cuando dos o más transacciones de las contempladas en el párrafo primero hayan tenido lugar durante un período de dos años entre las mismas personas o empresas, se considerarán como una sola operación de concentración realizada en la fecha de la última transacción.

3. El volumen de negocios se sustituirá

a) para entidades de crédito y otras entidades financieras, por lo que respecta a la letra a) del apartado 2 del artículo 1, por la décima parte del total de sus balances.

En lo que se refiere a la letra b) del apartado 2 del artículo 1 y última parte de la frase, el volumen de negocios total realizado en la Comunidad se sustituirá por la décima parte del total de sus balances multiplicado por la relación entre los créditos contra entidades de crédito y contra la clientela que resulten de operaciones con residentes de la Comunidad y la cuantía total de dichos créditos.

En lo referente a la última parte de la frase en el apartado 2 del artículo 1, el volumen de negocios total realizado en un Estado miembro se sustituirá por la décima parte del total de sus balances multiplicado por la

relación entre los créditos contra las entidades de crédito y contra la clientela que resulten de operaciones con residentes de dicho Estado miembro y la cuantía total de dichos créditos;

b) en las compañías de seguros, por el valor de las primas brutas emitidas que comprendan todos los importes cobrados y pendientes de cobro en concepto de contratos de seguro establecidos por dichas compañías o por cuenta de las mismas, incluyendo las primas cedidas a los reaseguradores y tras la deducción de los impuestos o gravámenes parafiscales percibidos sobre la base del importe de las primas o del volumen total de éste; por lo que respecta a la letra b) y a la última parte de la frase del apartado 2 del artículo 1, se tendrán en cuenta respectivamente las primas brutas abonadas por residentes de la Comunidad y por residentes de un Estado miembro.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, para el cálculo del volumen de negocios de la empresa afectada, con arreglo al apartado 2 del artículo 1, se sumarán los volúmenes de negocios de las empresas siguientes:

a) la empresa en cuestión;

b) las empresas en las que la empresa en cuestión disponga, directa o indirectamente,

- de más de la mitad del capital o del capital circulante,

- del poder de ejercer más de la mitad de los derechos de voto,

- del poder de designar más de la mitad de los miembros del Consejo de vigilancia o de administración o de los órganos que representen legalmente a la empresa, o

- del derecho a dirigir las actividades de la empresa;

c) las que dispongan de los derechos o facultades enumerados en la letra b) con respecto a una empresa afectada;

d) aquéllas en las que una empresa de las contempladas en la letra c) disponga, de los derechos o facultades enumerados en la letra b);

e) las empresas en cuestión en las que varias empresas de las contempladas en las letras a) a d) dispongan conjuntamente, de los derechos o facultades enumerados en la letra b).

5. Cuando las empresas afectadas por la operación de concentración dispongan conjuntamente de los derechos o poderes enumerados en la letra b) del apartado 4, en el cálculo del volumen de negocios de las empresas afectadas con arreglo al apartado 2 del artículo 1:

a) no se tendrá en cuenta el volumen de negocios correspondiente a la venta de productos y a la prestación de servicios realizados entre la empresa común y cada una de las empresas afectadas o cualquier otra empresa vinculada a cualquiera de ellas con arreglo a lo dispuesto en las letras b) a e) del apartado 4.

b) se tendrá en cuenta el volumen de negocios correspondiente a la venta de productos y a la prestación de

servicios realizados entre la empresa común y cualquier empresa tercera. Ese volumen de negocios se imputará por partes iguales a las empresas afectadas.

Artículo 6

Examen de la notificación e incoación del procedimento

1. La Comisión procederá al examen de la notificación a su recepción.

a) Cuando llegue a la conclusión de que la operación de concentración que se notifica no entra en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, lo declarará mediante decisión.

b) Si comprobara que la operación de concentración que se notifica, pese a entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento, no plantea serias dudas en cuanto a su compatibilidad con el mercado común, decidirá no oponerse a la misma y la declarará compatible con el mercado común.

c) Si, por el contrario, comprobara que la operación de concentración que se notifica entra en el ámbito de aplicación del presente Reglamento y plantea serias dudas sobre su compatibilidad con el mercado común, decidirá incoar el procedimiento.

2. La Comisión informará sin demora de su decisión tanto a las empresas afectadas como a las autoridades competentes de los Estados miembros.

Artículo 7

Suspensión de la operación de concentración

1. A efectos de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo no podrá llevarse a cabo una concentración con arreglo al artículo 1, ni antes de ser notificada ni durante un plazo de tres semanas después de su notificación.

2. Cuando, tras haber procedido al examen provisional de la notificación en el plazo fijado en el apartado 1, lo estime necesario a fin de asegurar los plenos efectos de la decisión que ulteriormente adopte en virtud de los apartados 3 y 4 del artículo 8, la Comisión podrá, por propia iniciativa, prorrogar la suspensión de la realización de la concentración, total o parcialmente, hasta la adopción de una decisión final, o adoptar otras medidas provisionales a dicho efecto.

3. Los apartados 1 y 2 no impedirán hacer una oferta pública de compra o de canje que haya sido notificada a la Comisión con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4 siempre y cuando el comprador no ejerza los derechos de voto inherentes a las participaciones en cuestión o sólo los ejerza para salvaguardar el pleno valor de su inversión y sobre la base de una dispensa concedida por la Comisión con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4.

4. La Comisión, previa demanda, podrá conceder una dispensa a las obligaciones previstas en los apartados 1, 2 y 3

a fin de evitar un perjuicio grave a una o más empresas afectadas por una operación de concentración o a un tercero. La dispensa podrá ir acompañada de condiciones y de cargas destinadas a garantizar las condiciones de concurrencia efectiva. Podrá ser solicitada y concedida en cualquier momento, tanto antes de la notificación como después de la transacción.

5. La validez de cualquier transacción efectuada contraviniendo lo dispuesto en los apartados 1 y 2 dependerá de la decisión adoptada en aplicación de la letra b) del apartado 1 del artículo 6 o de los apartados 2 o 3 del artículo 8 de la presunción establecida en el apartado 6 del artículo 10.

No obstante lo dispuesto en el presente artículo no tendrá ningún efecto sobre la validez de las transacciones sobre títulos, incluidos los convertibles en otros títulos admitidos a negociación en un mercado reglamentado y supervisado por autoridades reconocidas por los poderes públicos, de funcionamiento regular y directa o indirectamente accesible al público, salvo si los compradores y los vendedores saben o deberían saber que la transacción se realiza contraviniendo lo dispuesto en los apartados 1 o 2.

Artículo 8

Poderes de decisión de la Comisión

1. Todo procedimiento incoado en aplicación de la letra c) del apartado 1 del artículo 6 se concluirá mediante decisión con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 a 5 del presente artículo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9.

2. Si la Comisión constata que una operación de concentración notificada, en su caso tras las modificaciones practicadas por las empresas interesadas, responde al criterio que se define en el apartado 2 del artículo 2, declarará mediante decisión que la concentración es compatible con el mercado común.

La Comisión podrá acompañar su decisión de condiciones y cargas destinadas a garantizar que las empresas interesadas cumplan los compromisos que hayan contraído con la Comisión con miras a modificar el proyecto inicial de concentración. La decisión mediante la cual la concentración se declare compatible con el mercado común abarcará asimismo las restricciones directamente relacionadas y necesarias para la realización de la concentración.

3. Si la Comisión llega a la conclusión de que una operación de concentración responde al criterio que se define en el apartado 3 del artículo 2, adoptará una decisión que declare que la concentración es incompatible con el mercado común.

4. Si la concentración se hubiere ya realizado, la Comisión, mediante decisión adoptada en virtud del apartado 3 o mediante decisión distinta, podrá ordenar la separación de

las empresas o activos agrupados, el cese del control común o la adopción de cualesquiera otras medidas que permitan restablecer una competencia efectiva.

5. La Comisión podrá revocar la decisión adoptada en virtud del apartado 2:

a) cuando la declaración de compatibilidad se haya basado en información inexacta de la que sea responsable alguna de las empresas interesadas o cuando haya sido obtenida fraudulentamente, o

b) si las empresas interesadas incumplen la carga que acompañaba a su decisión.

6. En los casos contemplados en el apartado 5, la Comisión podrá adoptar una decisión con arreglo al apartado 3 sin sujeción al plazo a que se refiere el apartado 3 del artículo 10.

Artículo 9

Reenvío a las autoridades competentes de los

Estados miembros

1. La Comisión podrá reenviar un caso de concentración notificado, a las autoridades competentes del Estado miembro en cuestión, mediante decisión que deberá ser notificada sin demora a las empresas afectadas, y de la que deberá informar a las autoridades competentes de los demás Estados miembros.

2. En el plazo de tres semanas a partir de la recepción de la copia de la notificación, un Estado miembro podrá comunicar a la Comisión, que deberá informarlo a las empresas afectadas, que una operación de concentración amenaza con crear o reforzar una posición dominante, de la que resultaría la obstaculización de manera significativa de una competencia efectiva en un mercado en el interior de ese Estado miembro, que presenta todas las características de un mercado definido, tanto si se trata como si no de una parte sustancial del mercado común.

3. Si, habida cuenta del mercado de los productos o servicios en cuestión y del mercado geográfico de referencia con arreglo al apartado 7, la Comisión considera que se trata de un mercado definido y que la amenaza es real:

a) bien tramita directamente el caso a fin de preservar o restablecer una competencia efectiva en el mercado en cuestión.

b) bien reenvía el caso a las autoridades competentes del Estado miembro en cuestión a fin de que se aplique la legislación nacional de dicho Estado miembro en materia de competencia.

Si por el contrario la Comisión considera que no se trata de un mercado definido o que la amenaza no es real, adoptará en tal sentido una decisión que remitirá al Estado miembro en cuestión.

4. La Decisión de reenvío a la autoridad competente del Estado miembro, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3, tendrá lugar:

a) bien, por regla general, en el plazo de seis semanas previsto en el párrafo segundo del apartado 1 del

artículo 10, cuando la Comisión no ha incoado el procedimento de conformidad con lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 6;

b) bien en un plazo máximo de tres meses a partir de la notificación de la operación en cuestión cuando la Comisión ha incoado el procedimiento de conformidad con lo dispuesto en la letra c) del apartado 1 del artículo 6, sin llevar a cabo las gestiones preparatorias de la adopción de medidas necesarias en virtud del párrafo segundo del apartado 2 o de los apartados 3 o 4 del artículo 8 para preservar o restablecer una competencia efectiva en el mercado en cuestión.

5. Si en el plazo de tres meses contemplado en la letra b) del apartado 4, la Comisión, no obstante la reclamación del Estado miembro en cuestión, no ha adoptado las decisiones de reenvío o de denegación de reenvío previstas en el apartado 3 ni emprendido las gestiones preparatorias contempladas en la letra b) del apartado 4, se considerará adoptada la decisión de reenviar al Estado miembro en cuestión de conformidad con la letra b) del apartado 3.

6. La publicación de los informes o el anuncio de la conclusiones del examen de la operación en cuestión por las autoridades competentes del Estado miembro en cuestión tendrá lugar a más tardar cuartro meses depués del reenvío por la Comisión.

7. El mercado geográfico de referencia está constituido por un territorio sobre el que las empresas en cuestión intervienen en la oferta y la demanda de bienes y servicios en el que las condiciones de competencia son suficientemente homogéneas y que puede distinguirse de los territorios vecinos en particular por las condiciones de competencia notablemente diferentes de las de dichos territorios. En esta apreciación conviene tener en cuenta en particular las naturaleza y las características de los productos y de los servicios de que se trate, la existencia de barreras a la entrada, las preferencias de los consumidores, así como la existencia, entre el territorio considerado y los territorios vecinos, de diferencias considerables de cuotas de mercado de las empresas o de diferencias de precio sustanciales.

8. Para la aplicación del presente artículo, el Estado miembro de que se trate sólo podrá tomar las medidas estrictamente necesarias para preservar o restablecer una competencia efectiva en el mercado en cuestión.

9. De conformidad con las disposiciones pertinentes del Tratado cualquier Estado miembro podrá interponer un recurso ante el Tribunal de Justicia, y pedir en particular la aplicación del artículo 186 a efectos de la aplicación de su legislación nacional en materia de competencia.

10. Las disposiciones del presente artículo serán objeto de un reexamen a más tardar antes del final del cuarto año siguiente a la adopción del presente Reglamento.

Artículo 10

Plazo de incoación del procedimento y plazo de las

decisiones

1. Las decisiones a que hace referencia el apartado 1 del artículo 6 deberán adoptarse en el plazo máximo de un mes. Dicho plazo contará a partir del día siguiente a la fecha de recepción de la notificación, o a partir del día siguiente de la fecha de recepción de la información completa cuando la información que deba facilitarse en el momento de la notificación fuera incompleta.

El plazo será de seis semanas si un Estado miembro formula una solicitud a la Comisión con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 9.

2. Las decisiones adoptadas en aplicación del apartado 2 del artículo 8 sobre operaciones de concentración notificadas deberán adoptarse en el momento en que parezcan resueltas las serias dudas a que se hace mención en la letra c) del apartado 1 del artículo 6 en función, en particular, de modificaciones introducidas por las empresas afectadas, y a más tardar en el plazo fijado en el apartado 3.

3. Sin perjuicio del apartado 6 del artículo 8, las decisiones adoptadas en virtud del apartado 3 del artículo 8 sobre operaciones de concentración notificadas deberán adoptarse en un plazo máximo de cuatro meses a partir de la fecha de incoación del procedimiento.

4. El plazo determinado en el apartado 3 se suspenderá excepcionalmente si la Comisión, por circunstancias de las que sea responsable una de las empresas participantes en la concentración, se hubiere visto obligada a solicitar una información mediante decisión en aplicación del artículo 11 o de ordenar alguna verificación mediante decisión adoptada en aplicación del artículo 13.

5. Cuando el Tribunal de Justicia dicte una sentencia que anule total o parcialmente una Decisión de la Comisión adoptada en virtud del presente Reglamento, los plazos fijados en el presente Reglamento se aplicarán de nuevo a partir de la fecha en que se haya dictado la sentencia.

6. Si la Comisión no hubiere tomado una decisión con arreglo a las letras b) o c) del apartado 1 del artículo 6, o con arreglo a los apartados 2 o 3 del artículo 8, en los plazos determinados en los apartados 1 y 3 del presente artículo respectivamente, la operación de concentración será considerada declarada compatible con el mercado común, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9.

Artículo 11

Solicitud de información

1. Para el cumplimiento de las tareas que le atribuye el presente Reglamento, la Comisión podrá recabar toda la información que considere necesaria de los Gobiernos y autoridades competentes de los Estados miembros, de las personas contempladas en la letra b) del apartado 1 del artículo 3, así como de las empresas y asociaciones de empresas.

2. Cuando la Comisión dirija una solicitud de información a una persona, empresa o asociación de empresas, cursará simultáneamente una copia de esta petición a la

autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio se encuentre el domicilio de la persona o la sede de la empresa o de la asociación de empresas.

3. En su solicitud, la Comisión hará referencia a los fundamentos de derecho y al objeto de la misma, así como a las sanciones previstas en la letra b) del apartado 1 del artículo 14 para el caso de que se le suministre una información inexacta.

4. Cuando se trate de empresas, estarán obligados a facilitar la información solicitada los propietarios o sus representantes y, cuando se trate de personas jurídicas, sociedades o asociaciones sin personalidad jurídica, las personas encargadas de representarlas de acuerdo con la ley o sus estatutos.

5. Si una persona, empresa o asociación de empresas no facilitare la información requerida en el plazo establecido por la Comisión, o la suministrare de forma incompleta, la Comisión la pedirá mediante decisión. En dicha decisión se indicará la información solicitada, se fijará el plazo pertinente para que se facilite y se hará referencia a las sanciones previstas en la letra b) del apartado 1 del artículo 14 y en la letra a) del apartado 1 del artículo 15, así como al recurso que quepa interponer ante el Tribunal de Justicia contra la decisión.

6. La Comisión enviará simultáneamente copia de su Decisión a la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio se encuentre el domicilio de la persona o la sede de la empresa o de la asociación de empresas.

Artículo 12

Verificación por parte de las autoridades de los Estados miembros

1. A instancia de la Comisión, las autoridades competentes de los Estados miembros procederán a efectuar las verificaciones que la Comisión considere oportunas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 13 o que haya ordenado mediante Decisión adoptada en aplicación del apartado 3 del artículo 13. Los agentes de las autoridades competentes de los Estados miembros encargados de proceder a las verificaciones ejercerán sus poderes previa presentación de un mandato escrito de la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio se deba efectuar la verificación. En el mandatose hará referencia al objeto y a la finalidad de la verificación.

2. Los agentes de la Comisión, a instancias de ésta o de la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio deba efectuarse la verificación, podrán colaborar con los agentes de dicha autoridad en el cumplimiento de sus tareas.

Artículo 13

Poderes de la Comisión en materia de verificación

1. Para el cumplimiento de las tareas que le incumben en virtud del presente Reglamento, la Comisión podrá proceder a cuantas verficaciones considere necesarias en las empresas y asociaciones de empresas.

A tal fin, los representantes debidamente acreditados por la Comisión tendrán los poderes enunciados a continuación:

a) controlar los libros y otros documentos profesionales;

b) realizar o exigir copias o extractos de los libros y documentos profesionales;

c) pedir en las dependencias correspondientes explicaciones verbales;

d) acceder a los locales, terrenos y medios de transporte de las empresas.

2. Los agentes encargados por la Comisión para efectuar dichas verificaciones ejercerán sus poderes previa presentación de un mandato escrito en el que se indique el objeto y la finalidad de la verificación, así como la sanción prevista en la letra c) del apartado 1 del artículo 14 del presente Reglamento para el caso de que los libros u otros documentos de la empresa requeridos se presentaran de forma incompleta. Con la suficiente antelación, la Comisión avisará, por escrito, a la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio deba efectuarse la verificación de la misión y de los datos personales de los agentes encargados de la misma.

3. Las empresas y asociaciones de empresas deberán someterse a las verificaciones que la Comisión haya ordenado mediante decisión. En ésta se señalará el objeto y la finalidad de la verificación, se fijará la fecha en que dará comienzo y se indicarán las sanciones previstas en la letra d) del apartado 1 del artículo 14 y en la letra b) del apartado 1 del artículo 15, así como el recurso que pueda interponerse ante el Tribunal de Justicia contra la decisión.

4. Con la debida antelación, la Comisión avisará por escrito a la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio deba efectuarse la verificación de su intención de adoptar una decisión en virtud de lo dispuesto en el apartado 3. La decisión se adoptará una vez oída dicha autoridad.

5. Los agentes de la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio deba efectuarse la verificación podrán, a instancia de dicha autoridad o de la Comisión, prestar asistencia a los agentes de la Comisión en el cumplimento de sus tareas.

6. Cuando una empresa o asociación de empresas se oponga a una verificación ordenada en virtud del presente artículo, el Estado miembro interesado prestará a los agentes mandatados por la Comisión la asistencia necesaria para el cumplimiento de su misión de verificación. A tal fin, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento y previa consulta a la Comisión, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias.

Artículo 14

Multas

1. Mediante decisión, la Comisión podrá imponer a las personas a que hace referencia la letra b) del apartado 1 del

artículo 3, a las empresas o asociaciones de empresas, multas por importe de 1 000 a 50 000 ecus cuando deliberadamente o por negligencia:

a) omitan la notificación de una operación de concentración conforme a lo dispuesto en el artículo 4,

b) suministren datos inexactos o desvirtuados en las notificaciones presentadas con arreglo al artículo 4,

c) proporcionen información inexacta en respuesta a una petición formulada en aplicación del artículo 11 o no la proporcionen en el plazo fijado cuando se trate de una decisión adoptada con arreglo al artículo 11,

d) presenten de forma incompleta, cuando se trate de verificaciones efectuadas en virtud del artículo 12 o del artículo 13, los libros u otros documentos profesionales o sociales requeridos o no se sometan a las verificaciones ordenadas por decisión adoptada en aplicación del artículo 13.

2. Mediante decisión, la Comisión podrá imponer multas a las personas o empresas de hasta un 10 % del volumen de negocios total de las empresas afectadas, en el sentido del artículo 5, a las personas o empresas que, deliberadamente o por negligencia:

a) incumplan una carga impuesta mediante decisión adoptada en virtud del apartado 4 del artículo 7 o del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 8,

b) lleven a cabo una operación de concentración contraviniendo lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 7 o en una decisión tomada en aplicación del apartado 2 del artículo 7,

c) lleven a cabo una operación de concentración declarada incompatible con el mercado común mediante decisión adoptada en aplicación del apartado 3 del artículo 8 o no apliquen las medidas ordenadas mediante decisión adoptada en aplicación del apartado 4 del artículo 8.

3. Para fijar el importe de las multas, se tendrá en cuenta la naturaleza y la gravedad de la infracción.

4. Las decisiones adoptadas en virtud de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 no tendrán carácter penal.

Artículo 15

Multas coercitivas

1. Mediante decisión, la Comisión podrá imponer a las personas contempladas en la letra b) del apartado 1 del artículo 3, a las empresas o asociaciones de empresas interesadas, multas coercitivas por un importe máximo de 25 000 ecus por día de demora a partir de la fecha establecida en su decisión, a fin de compelerles:

a) a suministrar de forma exacta y completa la información que la Comisión hubiere solicitado mediante decisión adoptada en aplicación del artículo 11,

b) a someterse a una verificación que la Comisión hubiere ordenado mediante decisión adoptada en aplicación del artículo 13.

2. Mediante decisión, la Comisión podrá imponer a las personas a que hace referencia la letra b) del apartado 1 del

artículo 3, o a las empresas, multas coercitivas por un importe máximo de 100 000 ecus por día de demora a partir de la fecha establecida en su decisión, para compelerles:

a) a ejecutar una carga impuesta mediante decisión adoptada en virtud del apartado 4 del artículo 7 o del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 8,

b) a aplicar las medidas ordenadas mediante una decisión adoptada en virtud del apartado 4 del artículo 8.

3. Cuando las personas contempladas en la letra b) del apartado 1 del artículo 3, empresas o asociaciones de empresas cumplan la obligación para cuyo cumplimiento se haya impuesto la multa coercitiva correspondiente, la Comisión podrá fijar el importe definitivo de la multa coercitiva en una cuantía inferior a la que resultaría de la decisión inicial.

Artículo 16

Control del Tribunal de Justicia

El Tribunal de Justicia tendrá competencia jurisdiccional plena, con arreglo al artículo 172 del Tratado, sobre los recursos interpuestos contra las decisiones mediante las cuales la Comisión hubiere fijado una multa o una multa coercitiva. El Tribunal de Justicia podrá anular, reducir o aumentar la multa o la multa coercitiva impuesta.

Artículo 17

Secreto profesional

1. La información recabada en aplicación de los artículos 11, 12, 13 y 18 sólo podrá utilizarse para el fin perseguido por la solicitud de información, el control o la audencia.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 4 y en los artículos 18 y 20, la Comisión y las autoridades competentes de los Estados miembros, así como sus funcionarios y otros representantes, se abstendrán de divulgar la información que hubieren recogido en aplicación del presente Reglamento y que, por su naturaleza, esté amparada por el secreto profesional.

3. Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 no obstará a la publicación de información general o de resúmenes que no contengan datos individualizados sobre las empresas o asociaciones de empresas.

Artículo 18

Audiencia a los interesados y a terceros

1. Antes de adoptar las decisiones previstas en los apartados 2 y 4 del artículo 7, en le párrafo segundo del apartado 2 del artículo 8, en los apartados 3, 4 y 5 del artículo 8, así como en los artículos 14 y 15, la Comisión ofrecerá a las personas, empresas y asociaciones de empresas

interesadas la oportunidad de ser oídas en todas las fases del procedimiento hasta la consulta al Comité consultivo en relación con las objeciones formuladas respecto a ellas.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las decisiones de prórroga de suspensión y de dispensa de suspensión contempladas en los apartados 2 y 4 del artículo 7, podrán ser adoptadas, con carácter provisional, sin dar a las personas, empresas o asociaciones de empresas interesadas la ocasión de expresar previamente su punto de vista, siempre que la Comisión les dé la ocasión de hacerlo lo más rápidamente posible después de haber adoptado la decisión.

3. La Comisión basará sus decisiones únicamente en las objeciones sobre las que los interesados hayan podido formular sus alegaciones. En el curso del procedimento quedarán plenamente garantizados los derechos de la defensa de los interesados. El acceso al expediente será posible al menos para las partes directamente interesadas, siempre y cuando se respete el interés legítimo de las empresas de que no se divulguen sus secretos de negocios.

4. Si la Comisión o las autoridades competentes de los Estados miembros lo juzgaran necesario podrán oir también a otras personas físicas o jurídicas. Si otras personas físicas o jurídicas que justifiquen un interés suficiente, y, en particular, los miembros de los órganos de administración o de dirección de las empresas afectadas o los representantes reconocidos de los trabajadores de dichas empresas, solicitaran ser oídos, deberá accederse a su solicitud.

Artículo 19

Colaboración con las autoridades de los Estados miembros

1. En el plazo de tres días laborables la Comisión remitirá a las autoridades competentes de los Estados miembros copia de las notificaciones así como, en el más breve plazo, los documentos más importantes que le hayan sido enviados o que haya emitido en aplicación del presente Reglamento.

2. La Comisión tramitará los procedimientos previstos en el presente Reglamento en estrecha y constante relación con las autoridades competentes de los Estados miembros, que estarán facultadas para formular cualquier observación con respecto a dichos procedimientos. Para la aplicación del artículo 9 recabará las comunicaciones de las autoridades competentes de los Estados miembros contempladas en el apartado 2 del mencionado artículo, y les dará la oportunidad de formular sus observaciones en todos los estadios del procedimiento hasta la adopción de una decisión con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del mencionado artículo, dándoles, a tal efecto, acesso a su expediente.

3. Antes de adoptar las decisiones previstas en los apartados 2 a 5 del artículo 8 y en los artículos 14 y 15, así como antes de adoptar las disposiciones previstas en el artículo 23 deberá consultarse a un Comité consultivo para el control de operaciones de concentración entre empresas.

4. El Comité consultivo estará compuesto de representantes de las autoridades de los Estados miembros. Cada Estado miembro designará uno o dos representantes que, en caso de

impedimento, podrán ser sustituidos por un tercer representante. Al menos uno de dichos representantes deberá ser competente en materia de acuerdos, decisiones y práticas concertadas y posiciones dominantes.

5. La consulta tendrá lugar en el transcurso de una reunión común convocada y presidida por la Comisión. A la convocatoria se adjuntará una relación del asunto con indicación de los documentos más importantes y un anteproyecto de decisión por cada caso a examinar. La reunión no podrá celebarse antes de transcurridos catorce días desde el envío de la convocatoria. Ello no obstante, la Comisión podrá acortar excepcionalmente dicho plazo de forma conveniente para evitar que una o varias de las empresas afectadas por la operación de concentración sufra perjuicio grave.

6. El Comité consultivo emitirá, si procede, mediante votación, un dictamen sobre el proyecto de decisión de la Comisión. El dictamen podrá emitirse aun cuando en la sesión no estén presentes algunos de los miembros del Comité o sus representantes. El dictamen se consignará por escrito y se adjuntará al proyecto de decisión. La Comisión tendrá en cuenta, en la medida de lo posible, el dictamen del Comité y, en cualquier caso, le informará sobre como se ha tenido en cuenta dicho dictamen.

7. El Comité consultivo podrá recomendar la publicación del dictamen. La Comisión podrá proceder a dicha publicación. La decisión de publicación tendrá debidamente en cuenta el interés legítimo de las empresas de que no se divulguen sus secretos de negocios así como el interés de las empresas afectadas de que se efectúe la publicación.

Artículo 20

Publicación de las decisiones

1. La Comisión publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas las decisiones adoptadas en virtud de los apartados 2 a 5 del artículo 8.

2. En la publicación se mencionarán las partes interesadas y el contenido esencial de la decisión; deberá tenerse en cuenta el legítimo interés de las empresas en que no se divulguen sus secretos de negocios.

Artículo 21

Competencias

1. La Comisión tendrá competencia exclusiva para adoptar las decisiones previstas en el presente Reglamento, sin perjuicio del control del Tribunal de Justicia.

2. Los Estados miembros se abstendrán de aplicar su legislación nacional en materia de competencia a las operaciones de concentración de dimensión comunitaria.

El párrafo primero no prejuzga del poder de los Estados miembros de efectuar las encuestas necesarias a la aplicación del apartado 2 del artículo 9, y de adoptar, tras el reenvío

con arreglo a la letra b) del párrafo primero del apartado 3 o al apartado 5 del artículo 9 las medidas estrictamente necesarias en aplicación del apartado 8 del artículo 9.

3. No obstante lo dispuesto en los apartado 1 y 2, los Estados miembros podrán adoptar las medidas pertinentes para proteger intereses legítimos distintos de los contemplados en el presente Reglamento que sean compatibles con los principios generales y demás disposiciones del Derecho comunitario.

Se considerarán como intereses legítimos con arreglo al párrafo primero, la seguridad pública, la pluralidad de los medios de comunicación y las normas prudenciales. Cualquier otro interés público deberá ser comunicado por el Estado miembro de que se trate a la Comisión, y deberá ser reconocido por ésta previo examen de su compatibilidad con los principios generales y las demás disposiciones de Derecho comunitario antes de que puedan adoptarse las medidas mencionadas anteriormente. La Comisión notificará su decisión al Estado miembro de que se trate en el plazo de un mes a partir de dicha comunicación.

Artículo 22

Aplicación del presente Reglamento

1. El presente Reglamento será el único aplicable a las operaciones de concentración definidas en el artículo 3.

2. Los Reglamentos No 17(6) y (CEE) Nos 1017/68 (7), 4056/86 (8) y 3975/87 (9) no se aplicarán a las concentraciones definidas en el artículo 3.

3. Si la Comisión comprueba, a instancia de un Estado miembro, que una operación de concentración con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 pero sin dimensión comunitaria con arreglo al artículo 1, crea o intensifica una posición dominante cuya consecuencia sería una obstaculización significativa de la competencia efectiva en el territorio del Estado miembro en cuestión, podrá, en la medida en que dicha concentración afecte al comercio entre Estados miembros, adoptar las decisiones previstas en el párrafo segundo del apartado 2 y en los apartados 3 y 4 del artículo 8.

4. Se aplicarán las disposiciones de las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 2, así como las de los artículos 5, 6, 8 y 10 a 20. El plazo de incoación del procedimiento determinado en el apartado 1 del artículo 10 se iniciará en la fecha de recepción de la solicitud del Estado miembro. Esta deberá producirse a más tardar en un plazo de un mes a partir de la fecha en la que la operación de concentración se haya comunicado al Estado miembro o se haya realizado. Dicho plazo empezará a contar a partir de que se produzca el primero de estos actos.

5. En aplicación del apartado 3, la Comisión sólo adoptará las medidas estrictamente necesarias para preservar o

restablecer una competencia efectiva en el territorio del Estado miembro a instancia del cual haya intervenido.

6. Las disposiciones de los apartados 3, 4 y 5 seguirán siendo de aplicación mientras no se revisen las cuantías contempladas en el apartado 2 del artículo 1.

Artículo 23

Normas de desarrollo

Se autoriza a la Comisión para adoptar las normas de desarrollo relativas a la forma, el contenido y las otras modalidades de notificación presentadas en aplicación del artículo 4, los plazos fijados en aplicación del artículo 10, así como las audiencias previstas en el artículo 18.

Artículo 24

Relaciones con los países terceros

1. Los Estados miembros informarán a la Comisión sobre las dificultades de orden general que encuentren sus empresas cuando procedan en un país tercero a las operaciones de concentración definidas en el artículo 3.

2. A más tardar un año a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento la primera vez y después de forma periódica, la Comisión elaborará un informe sobre el trato que reciban las empresas de la Comunidad, con arreglo a los apartados 3 y 4, en lo referente a las operaciones de concentración en los países terceros. La Comisión transmitirá al Consejo dichos informes, acompañados , si ha lugar, de recomendaciones.

3. Cuando la Comisión compruebe, sobre la base de los informes mencionados en el apartado 2 o sobre la base de otra información, que un país tercero no da a las empresas de la Comunidad un trato comparable al que ofrece la Comunidad a las empresas del mencionado país tercero, podrá presentar al Consejo propuestas encaminadas a obtener un mandato de negociación adecuado para conseguir unas condiciones de trato comparables para las empresas de la Comunidad.

4. Las medidas que se adopten en virtud del presente artículo se ajustarán a las obligaciones que incumben a la Comunidad o a los Estados miembros, sin perjuicio del artículo 234 del Tratado, en virtud de acuerdos internacionales, tanto bilaterales como multilaterales.

Artículo 25

Entrada en vigor

1. El presente Reglamento entrará en vigor el 21 de septiembre de 1990.

2. El presente Reglamento no se aplicará a las operaciones de concentración que hayan sido objeto de un acuerdo, o de publicación o que hayan sido realizadas a través de adquisiciones con arreglo al apartado 1 del artículo 4, antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento ni a las operaciones para las que se haya incoado un procedimiento por parte de una autoridad competente en materia de competencia de un Estado miembro, antes de la fecha indicada anteriormente.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1989.

Por el Consejo

El Presidente

E. CRESSON

NB: Las declaraciones que constan en el acta del Consejo relativas al presente Reglamento serán objeto de ulterior publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

(1) DO No C 130 de 19. 5. 1988, p. 4.

(2) DO No C 309 de 5. 12. 1988, p. 55.

(3) DO No C 208 de 8. 8. 1988, p. 11.(4) DO No L 222 de 14. 8. 1978, p. 11.

(5) DO No L 314 de 4. 12. 1984, p. 28.(6) DO No 13 de 21. 2. 1962, p. 204/62.

(7) DO No L 175 de 23. 7. 1968, p. 1.

(8) DO No L 378 de 31. 12. 1986, p. 4.

(9) DO No L 374 de 31. 12. 1987, p. 1.

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