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Document 22023A0719(01)

    Acuerdo entre la Unión Europea, por una parte, y Nueva Zelanda, por otra, sobre la participación de Nueva Zelanda en programas de la unión

    ST/7771/2023/INIT

    DO L 182 de 19.7.2023, p. 4–22 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document In force

    Related Council decision

    19.7.2023   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 182/4


    ACUERDO entre la Unión Europea, por una parte, y Nueva Zelanda, por otra, sobre la participación de Nueva Zelanda en programas de la unión

    La Unión Europea, en lo sucesivo, «Unión»,

    por una parte,

    y

    Nueva Zelanda,

    por otra,

    en lo sucesivo denominadas individualmente «Parte» y conjuntamente «Partes»,

    DESEANDO establecer un marco duradero para la cooperación entre las Partes, con condiciones claras para la participación de Nueva Zelanda en programas y actividades de la Unión, así como un mecanismo que facilite el establecimiento de la dicha participación en programas o actividades individuales de la Unión;

    TENIENDO EN CUENTA los objetivos comunes, los valores y los fuertes vínculos de las Partes establecidos, entre otros, a través del Acuerdo de Asociación sobre Relaciones y Cooperación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Nueva Zelanda, por otra, de 2016 (1), y del Acuerdo de cooperación científica y tecnológica entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Nueva Zelanda de 2008 (2), que establecen un marco general para la colaboración entre las Partes en materia de investigación y en otros ámbitos pertinentes, y reconociendo el deseo común de las Partes de seguir desarrollando, reforzando, estimulando y ampliando sus relaciones y cooperación;

    TENIENDO EN CUENTA los esfuerzos de las Partes por liderar la respuesta a los desafíos mundiales, aunando fuerzas con sus socios internacionales, en consonancia con el plan de acción de las Naciones Unidas en favor de las personas, el planeta y la prosperidad «Trasformar nuestro mundo: la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible», y reconociendo que la investigación y la innovación son motores clave e instrumentos esenciales para un crecimiento sostenible impulsado por la innovación, así como para la competitividad y el atractivo económicos;

    RECONOCIENDO que Te Tiriti o Waitangi/el Tratado de Waitangi es un documento fundacional de importancia constitucional para Nueva Zelanda;

    RECONOCIENDO la importancia clave de los valores y principios fundamentales compartidos que sustentan la cooperación internacional entre las Partes en el ámbito de la investigación y la innovación, como la ética y la integridad en la investigación, la igualdad de género y la igualdad de oportunidades, y los objetivos comunes de las Partes de fomentar y propiciar la cooperación entre las organizaciones en el ámbito de la investigación y la innovación, incluidas las universidades, y el intercambio de mejores prácticas y trayectorias profesionales atractivas en el mundo de investigación, así como de facilitar la movilidad transfronteriza e intersectorial de los investigadores, fomentar la libre circulación de los conocimientos científicos y la innovación, promover el respeto de la libertad de cátedra y de investigación científica, y apoyar las actividades de educación y comunicación científicas, y, en el caso de Nueva Zelanda, de garantizar la promoción y la protección del Mātauranga Māori;

    CONSIDERANDO que el Programa Marco de Investigación e Innovación de la Unión «Horizonte Europa» (en lo sucesivo, «Programa Horizonte Europa») fue establecido por el Reglamento (UE) 2021/695 del Parlamento Europeo y del Consejo (3);

    RECONOCIENDO los principios generales establecidos en el Reglamento (UE) 2021/695;

    TOMANDO NOTA de la intención de las Partes de cooperar mutuamente y contribuir a las actividades de investigación e innovación y a las misiones de la UE destinadas a apoyar y reforzar las capacidades de investigación con el fin de hacer frente a los retos mundiales, así como de aumentar su respectiva competitividad industrial y, a su vez, lograr un efecto transformador y sistémico en las sociedades de ambas Partes en apoyo de los Objetivos de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas, que son beneficiosos para ambas Partes;

    HACIENDO HINCAPIÉ en el papel de las asociaciones europeas que abordan algunos de los retos más acuciantes de Europa a través de iniciativas de investigación e innovación concertadas que contribuyen significativamente a afrontar las prioridades de la Unión en el ámbito de la investigación y la innovación que requieren una masa crítica y una visión a largo plazo, así como en la importancia de la participación de los países asociados en dichas asociaciones;

    RECONOCIENDO que la participación recíproca en programas de investigación e innovación de la otra Parte deben aportar beneficios mutuos; y admitiendo que las Partes se reserven el derecho de limitar o condicionar la participación en sus programas de investigación e innovación, con inclusión, en particular, de las acciones relativas a sus activos estratégicos, intereses, autonomía o seguridad; y, en el caso de Nueva Zelanda, a las obligaciones y responsabilidades del Gobierno neozelandés en relación con Te Tiriti o Waitangi /el Tratado de Waitangi,

    HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

    Artículo 1

    Objeto

    El presente Acuerdo establece las normas aplicables a la participación de Nueva Zelanda en cualquier programa o actividad de la Unión (en lo sucesivo, «Acuerdo»).

    Artículo 2

    Definiciones

    A los efectos del presente Acuerdo se aplicarán las definiciones siguientes:

    a)

    «acto de base»:

    i)

    acto jurídico de una o varias instituciones de la Unión, distinto de una recomendación o un dictamen, por el que se establece un programa y que constituye una base jurídica para una acción y para la ejecución de los gastos correspondientes consignados en el presupuesto de la Unión, o de la garantía presupuestaria o la asistencia financiera con cargo a dicho presupuesto, con inclusión de cualquier modificación y cualquier acto pertinente de una institución de la Unión que completen o ejecuten dicho acto, salvo los relativos a la adopción de programas de trabajo, o

    ii)

    acto jurídico de una o varias instituciones de la Unión, distinto de una recomendación o un dictamen, por el que se establece una actividad financiada con cargo al presupuesto de la Unión distinta de los programas, con inclusión de cualquier modificación y cualquier acto pertinente de una institución de la Unión que completen o ejecuten dicho acto jurídico, salvo los relativos a la adopción de programas de trabajo;

    b)

    «acuerdos de financiación»: acuerdos relativos a programas y actividades de la Unión en virtud de los Protocolos del presente Acuerdo en los que participa Nueva Zelanda, y por los que se ejecutan fondos de la Unión, como convenios de subvención, convenios de contribución, acuerdos marco de colaboración financiera, convenios de financiación o acuerdos de garantía;

    c)

    «otras normas relativas a la ejecución del programa y la actividad de la Unión»: normas establecidas en el Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) (en lo sucesivo, «Reglamento Financiero») aplicables al presupuesto general de la Unión, así como en el programa de trabajo o en las convocatorias de propuestas u otros procedimientos de adjudicación de la Unión;

    d)

    «procedimiento de adjudicación de la Unión»: procedimiento de adjudicación de financiación de la Unión iniciado por esta o por personas o entidades a las que se haya encomendado la ejecución de fondos de la Unión;

    e)

    «entidad neozelandesa»: cualquier tipo de entidad, ya sea una persona física, una persona jurídica u otro tipo de entidad, que puede participar en actividades de un programa o una actividad de la Unión de conformidad con el acto de base y que reside o está establecida en Nueva Zelanda;

    f)

    «ejercicio financiero de la UE»: el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre.

    Artículo 3

    Establecimiento de la participación

    1.   Nueva Zelanda podrá participar en programas o actividades de la Unión, o en casos excepcionales en partes de estos, que estén abiertos a la participación de Nueva Zelanda de conformidad con los actos de base y según lo dispuesto en los Protocolos del presente Acuerdo, y podrá contribuir a ellos.

    2.   Los términos y condiciones específicos de la participación de Nueva Zelanda en el Programa Marco de Investigación e Innovación «Horizonte Europa» (2021-2027) se establecen en el Protocolo sobre la asociación de Nueva Zelanda al Programa Marco de Investigación e Innovación «Horizonte Europa» (2021-2027) del presente Acuerdo. No obstante lo dispuesto en el artículo 15, apartado 8, del presente Acuerdo, el Comité Mixto establecido con arreglo al artículo 14 del presente Acuerdo podrá modificar dicho Protocolo.

    3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 15, apartado 8, del presente Acuerdo, los términos y condiciones específicos de la participación de Nueva Zelanda en cualquier otro programa o actividad particular de la Unión se establecerán en protocolos del presente Acuerdo que adoptará y modificará el Comité Mixto establecido con arreglo al artículo 14 del presente Acuerdo.

    4.   Los Protocolos:

    a)

    determinarán los programas o actividades de la Unión, o en casos excepcionales las partes de estos, en los que participe Nueva Zelanda;

    b)

    fijarán la duración de la participación, que se referirá al período de tiempo durante el cual Nueva Zelanda y las entidades neozelandesas podrán solicitar financiación de la Unión o se les podrá encomendar la ejecución de fondos de la Unión;

    c)

    establecerán condiciones específicas para la participación de Nueva Zelanda y las entidades neozelandesas, incluidas las modalidades específicas para la aplicación de las condiciones financieras determinadas en los artículos 6 y 7 del presente Acuerdo, las modalidades específicas del mecanismo de corrección determinadas en el artículo 8 del presente Acuerdo y las condiciones de participación en estructuras creadas para los fines de la ejecución de dichos programas o actividades de la Unión. Dichas condiciones serán conformes con el presente Acuerdo y con los actos de base y otros actos de una o varias instituciones de la Unión por los que se establezcan esas estructuras;

    d)

    cuando proceda, establecerán el importe de la contribución financiera de Nueva Zelanda a un programa de la Unión que se ejecute por medio de un instrumento financiero o una garantía presupuestaria.

    Artículo 4

    Cumplimiento de las normas en materia de programas o actividades de la Unión

    1.   Nueva Zelanda participará en los programas o actividades de la Unión, o partes de estos, a los que se apliquen los Protocolos del presente Acuerdo según los términos y condiciones establecidos en el presente Acuerdo y sus Protocolos, así como en los actos de base y otras normas relativas a la ejecución de programas y actividades de la Unión.

    2.   Los términos y condiciones a que se refiere el apartado 1 incluirán:

    a)

    la admisibilidad de las entidades neozelandesas y cualquier otra condición de admisibilidad relacionada con Nueva Zelanda, y en particular con el origen, el lugar de actividad o la nacionalidad;

    b)

    los términos y condiciones aplicables a la presentación, evaluación y selección de solicitudes y a la ejecución de las acciones por parte de entidades neozelandesas admisibles.

    3.   Los términos y condiciones a que se refiere el apartado 2, letra b), serán equivalentes a los aplicables a las entidades admisibles de los Estados miembros de la Unión, incluida la observancia de las medidas restrictivas de la Unión (5), salvo disposición en contrario en los términos y condiciones a que se refiere el apartado 1.

    Artículo 5

    Participación de Nueva Zelanda en la administración de programas o actividades de la Unión

    1.   Salvo cuando se trate de asuntos reservados únicamente a los Estados miembros de la Unión o relativos a un programa o actividad de la Unión, o partes de estos, en que no participe Nueva Zelanda, se autorizará a representantes o expertos de Nueva Zelanda, o expertos designados por este país, a tomar parte como observadores en los comités, las reuniones de grupos de expertos u otras reuniones similares en las que tomen parte representantes o expertos de los Estados miembros de la Unión o expertos designados por los Estados miembros de la Unión, y que asistan a la Comisión Europea en la ejecución y gestión de los programas o actividades de la Unión, o partes de estos, en que participe Nueva Zelanda de conformidad con el artículo 3 del presente Acuerdo, o que hayan sido instituidos por la Comisión Europea a efectos de la aplicación del Derecho de la Unión relativa a dichos programas o actividades, o partes de estos. Los representantes o expertos de Nueva Zelanda, o los expertos designados por este país, no estarán presentes en el momento de las votaciones. Se informará a Nueva Zelanda de los resultados.

    2.   Cuando los expertos o evaluadores no sean nombrados en función de la nacionalidad, esta no será motivo para excluir a los nacionales neozelandeses. Nueva Zelanda tendrá debidamente en cuenta sus responsabilidades en virtud de Te Tiriti o Waitangi/el Tratado de Waitangi cuando anime a sus nacionales a convertirse en candidatos a expertos.

    3.   La participación de los representantes de Nueva Zelanda en las reuniones mencionadas en dicho apartado, o en otras reuniones relacionadas con la ejecución de programas o actividades, estará sujeta, en las condiciones establecidas en el apartado 1, a las normas y los procedimientos aplicables a los representantes de los Estados miembros de la Unión por lo que respecta al derecho de uso de la palabra, y a la recepción de información y documentación, salvo a propósito de asuntos reservados únicamente a los Estados miembros de la Unión o relativos a un programa o actividad de la Unión, o partes de estos, en que no participe Nueva Zelanda. Los Protocolos del presente Acuerdo podrán definir modalidades adicionales para el reembolso de los gastos de desplazamiento y estancia.

    4.   Podrán definirse en protocolos del presente Acuerdo modalidades adicionales para la participación de expertos, así como para la participación de Nueva Zelanda, en los consejos de administración y las estructuras que se creen para la ejecución de los programas o actividades de la Unión definidos en el Protocolo respectivo.

    Artículo 6

    Condiciones financieras

    1.   La participación de Nueva Zelanda o de las entidades neozelandesas en programas o actividades de la Unión, o en casos excepcionales en partes de estos, estará supeditada a la contribución financiera de Nueva Zelanda a la financiación correspondiente con arreglo al presupuesto general de la Unión (en lo sucesivo, «presupuesto de la Unión»).

    2.   Para cada programa o actividad de la Unión, o en casos excepcionales partes de estos, la contribución financiera consistirá en la suma de:

    a)

    una contribución operativa; y

    b)

    una tasa de participación.

    3.   La contribución financiera consistirá en un pago anual que podrá realizarse en uno o varios plazos.

    4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 9 del presente artículo y en el artículo 7, la tasa de participación será del 4 % de la contribución operativa anual y no será objeto de ajustes retroactivos. A partir de 2028, el Comité Mixto establecido con arreglo al artículo 14 del presente Acuerdo podrá ajustar la cuantía de la tasa de participación.

    5.   La contribución operativa abarcará el gasto operativo y de apoyo y se sumará, en créditos tanto de compromiso como de pago, a los importes consignados en el presupuesto de la Unión adoptado con carácter definitivo para programas o actividades de la Unión, o en casos excepcionales partes de estos, incrementados, en su caso, por ingresos afectados externos que no procedan de contribuciones financieras de otros donantes a programas y actividades de la Unión a los que se aplique cada Protocolo respectivo del presente Acuerdo.

    6.   La contribución operativa se basará en una clave de contribución definida como el cociente entre el producto interior bruto (PIB) de Nueva Zelanda a precios de mercado y el PIB de la Unión a precios de mercado. Los PIB a precios de mercado aplicables los determinarán los servicios específicos de la Comisión Europea sobre la base de los datos estadísticos más recientes disponibles para los cálculos presupuestarios en el año anterior al año en que debe efectuarse el pago anual. Podrán establecerse ajustes de dicha clave de contribución en los Protocolos respectivos.

    7.   La contribución operativa se basará en la aplicación de la clave de contribución a los créditos de compromiso iniciales, incrementados según lo descrito en el apartado 5, consignados en el presupuesto de la Unión adoptado con carácter definitivo respecto al año aplicable para la financiación de programas o actividades de la Unión, o en casos excepcionales partes de estos, en los que participe Nueva Zelanda.

    8.   No obstante lo dispuesto en los apartados 6 y 7 del presente artículo, la contribución operativa de Nueva Zelanda al Programa Horizonte Europa para los años 2023 a 2027 será la siguiente:

    2023: 2 110 000 EUR;

    2024: 2 900 000 EUR;

    2025: 4 200 000 EUR;

    2026: 4 200 000 EUR;

    2027: 5 040 000 EUR.

    9.   La tasa de participación a la que se refiere el apartado 2, letra b), tendrá el siguiente valor en los años 2023 a 2027:

    2023: 1,5 %;

    2024: 2 %;

    2025: 2,5 %;

    2026: 3 %;

    2027: 4 %.

    10.   A petición de Nueva Zelanda, la Unión le facilitará la información sobre su contribución financiera incluida en la información presupuestaria, contable, de rendimiento y de evaluación facilitada a las autoridades presupuestarias y de aprobación de la gestión de la Unión en relación con los programas o actividades de la Unión, o en casos excepcionales partes de estos, en los que participe Nueva Zelanda. Dicha información se facilitará teniendo debidamente en cuenta la normativa de la Unión y de Nueva Zelanda sobre confidencialidad y protección de datos y se entenderá sin perjuicio de la información que Nueva Zelanda tiene derecho a recibir en virtud del artículo 10 del presente Acuerdo.

    11.   Todas las contribuciones financieras de Nueva Zelanda o los pagos de la Unión, así como el cálculo de los importes adeudados o devengados, se realizarán en euros.

    12.   Las modalidades de aplicación del presente artículo se establecen en los Protocolos respectivos.

    Artículo 7

    Programas y actividades de la Unión a los que se aplica un mecanismo de ajuste de la contribución operativa

    1.   Si así lo dispone el Protocolo respectivo, la contribución operativa de un programa o actividad de la Unión, o en casos excepcionales partes de estos, para un año N podrá ajustarse retroactivamente en uno o varios años posteriores sobre la base de los compromisos presupuestarios contraídos con cargo a los créditos de compromiso de ese año, su ejecución mediante compromisos jurídicos y su liberación.

    2.   El primer ajuste se efectuará en el año N+1, cuando se ajuste la contribución operativa en una cantidad equivalente a la diferencia entre la contribución y una contribución ajustada calculada mediante la aplicación de la clave de contribución del año N, ajustada a su vez mediante la aplicación de un coeficiente, si así se establece en el Protocolo respectivo, a la suma de:

    a)

    el importe de los compromisos presupuestarios contraídos sobre los créditos de compromiso autorizados para el año N en el marco del presupuesto de la Unión aprobado y sobre los créditos de compromiso correspondientes a las liberaciones de créditos reconstituidos; y

    b)

    los créditos de ingresos afectados externos que no procedan de contribuciones financieras de otros donantes a los programas y actividades de la Unión a los que se aplique cada Protocolo respectivo del presente Acuerdo y que estén disponibles al final del año N.

    3.   Cada uno de los años siguientes, hasta que se hayan pagado o liberado todos los compromisos presupuestarios financiados con cargo a créditos de compromiso originarios del año N, y a más tardar tres años después del final del programa de la Unión o después del final del marco financiero plurianual correspondiente al año N, si esta última fecha es anterior, la Unión calculará un ajuste de la contribución del año N reduciendo la contribución de Nueva Zelanda en la cantidad obtenida al aplicar la clave de contribución del año N, ajustada si así se establece en el Protocolo respectivo, a las liberaciones realizadas cada año sobre los compromisos del año N financiados con cargo al presupuesto de la Unión o a partir de liberaciones de créditos reconstituidos.

    4.   Si se anulan los créditos de ingresos afectados externos que no procedan de contribuciones financieras de otros donantes a los programas y actividades de la Unión a los que se aplique cada Protocolo respectivo del presente Acuerdo, la contribución de Nueva Zelanda al programa o actividad de la Unión respectivo, o en casos excepcionales partes de estos, se reducirá en la cantidad resultante de la aplicación de la clave de contribución del año N, ajustada si así se establece en el Protocolo respectivo, al importe anulado.

    Artículo 8

    Programas y actividades de la Unión a los que se aplica un mecanismo de corrección automática

    1.   Se aplicará un mecanismo de corrección automática en relación con los programas o actividades de la Unión, o en casos excepcionales partes de estos, cuya aplicación esté establecida en el Protocolo respectivo. La aplicación de dicho mecanismo de corrección automática podrá limitarse a partes del programa o actividad de la Unión especificadas en el Protocolo respectivo que se ejecuten mediante subvenciones respecto a las cuales se organicen convocatorias competitivas. En el Protocolo respectivo podrán establecerse normas detalladas para determinar las partes del programa o actividad de la Unión a las que se aplique o no el mecanismo de corrección automática.

    2.   El importe de la corrección automática respecto a un programa o actividad de la Unión, o en casos excepcionales partes de estos, consistirá en la diferencia entre los importes iniciales de los compromisos jurídicos realmente contraídos con Nueva Zelanda o las entidades neozelandesas, financiados mediante créditos de compromiso del año en cuestión, y la contribución operativa correspondiente abonada por Nueva Zelanda, ajustada de conformidad con el artículo 7 si el Protocolo pertinente dispone dicho ajuste, con exclusión de los gastos de apoyo, para el mismo período.

    3.   En el Protocolo respectivo podrán establecerse normas detalladas sobre el establecimiento de los importes correspondientes de los compromisos jurídicos a los que se refiere el apartado 2 del presente artículo, también en el caso de consorcios, y sobre el cálculo de la corrección automática.

    Artículo 9

    Revisiones y auditorías

    1.   La Unión, de conformidad con los actos aplicables de una o varias instituciones u organismos de la Unión y según lo dispuesto en los acuerdos o contratos pertinentes, tendrá derecho a efectuar revisiones y auditorías técnicas, científicas, financieras o de otra índole en los locales de cualquier persona física residente en Nueva Zelanda o de cualquier entidad jurídica establecida en dicho país que reciba financiación de la Unión, así como de cualquier tercero que participe en la ejecución de los fondos de la Unión que resida o esté establecido en Nueva Zelanda. Podrán llevar a cabo dichas auditorías y revisiones agentes de las instituciones y los organismos de la Unión, en particular de la Comisión Europea y del Tribunal de Cuentas Europeo, o bien otras personas facultadas por la Comisión Europea. En el ejercicio de sus funciones en el territorio de Nueva Zelanda, los agentes de las instituciones y los organismos de la Unión y las demás personas facultadas por la Comisión Europea actuarán de conformidad con el Derecho neozelandés.

    2.   Al aplicar el apartado 1, los agentes de las instituciones y los organismos de la Unión, en particular de la Comisión Europea y del Tribunal de Cuentas Europeo, así como las demás personas facultadas por la Comisión Europea, tendrán acceso adecuado a los locales, trabajos y documentos (tanto en versión electrónica como en papel) y a toda la información necesaria para llevar a cabo estas auditorías, incluido el derecho a obtener copias físicas o electrónicas y extractos de cualquier documento o contenido de cualquier soporte de datos que obre en poder de las personas físicas o jurídicas auditadas o del tercero auditado.

    3.   Nueva Zelanda no se opondrá ni pondrá ningún obstáculo particular al derecho de los agentes y otras personas a los que se refiere el apartado 2 a entrar en Nueva Zelanda y a acceder a los locales en el marco del ejercicio de sus funciones mencionadas en el presente artículo.

    4.   Las revisiones y las auditorías también podrán llevarse a cabo tras la suspensión de la aplicación de un Protocolo del presente Acuerdo de conformidad con su artículo 15, apartado 4, el cese de la aplicación provisional o la terminación del presente Acuerdo, en las condiciones establecidas en los actos aplicables de una o varias instituciones u organismos de la Unión y según lo dispuesto en los acuerdos o contratos pertinentes en relación con cualquier compromiso jurídico por el que se ejecute el presupuesto de la Unión contraído por esta antes de la fecha en que surta efecto la suspensión de la aplicación del Protocolo en cuestión o el cese de la aplicación provisional o la terminación del presente Acuerdo.

    Artículo 10

    Lucha contra las irregularidades, el fraude y otras infracciones penales que afecten a los intereses financieros de la Unión

    1.   La Comisión Europea y la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) estarán autorizadas a llevar a cabo investigaciones administrativas, con inclusión de controles y verificaciones in situ, en el territorio de Nueva Zelanda. Estas investigaciones se llevarán a cabo de conformidad con los términos y condiciones establecidos en los actos aplicables de una o varias instituciones de la Unión y según lo dispuesto en los acuerdos o contratos pertinentes. En el ejercicio de sus funciones en el territorio de Nueva Zelanda, la Comisión Europea y la OLAF actuarán de conformidad con el Derecho neozelandés.

    2.   Las autoridades neozelandesas competentes informarán a la Comisión Europea o a la OLAF, en un plazo razonable, de cualquier hecho o sospecha del que hayan tenido conocimiento en relación con una irregularidad, un fraude u otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión.

    3.   Al aplicar el apartado 1, los controles y verificaciones in situ podrán realizarse en los locales de cualquier persona física residente en Nueva Zelanda o de cualquier entidad jurídica establecida en dicho país que reciba fondos de la Unión, así como de cualquier tercero residente o establecido en Nueva Zelanda que participe en la ejecución de los fondos de la Unión.

    4.   La Comisión Europea o la OLAF, en estrecha colaboración con la autoridad neozelandesa competente que designe el Gobierno de este país, preparará y realizará los controles y verificaciones in situ. Para que pueda prestar asistencia, la autoridad designada será informada con una antelación razonable del objeto, la finalidad y la base jurídica de los controles y verificaciones que vayan a realizarse. A tal fin, los funcionarios de las autoridades neozelandesas competentes podrán participar en los controles y verificaciones in situ.

    5.   A petición de las autoridades neozelandesas, los controles y verificaciones in situ podrán llevarse a cabo conjuntamente con la Comisión Europea o la OLAF.

    6.   Los agentes de la Comisión Europea y el personal de la OLAF tendrán acceso a toda la información y documentación sobre las operaciones en cuestión que precisen, incluidos los datos informáticos, para la correcta realización de los controles y verificaciones in situ. En particular, podrán copiar los documentos pertinentes.

    7.   Cuando una persona, una entidad o un tercero se opongan a un control o verificación in situ, las autoridades neozelandesas prestarán asistencia a la Comisión Europea o la OLAF, de conformidad con las leyes y los reglamentos nacionales, para que puedan cumplir su misión de control o verificación in situ. Dicha asistencia incluirá la adopción de medidas cautelares adecuadas con arreglo al Derecho nacional, en particular con el fin de salvaguardar las pruebas.

    8.   La Comisión Europea o la OLAF informarán a las autoridades neozelandesas del resultado de estos controles y verificaciones. En particular, la Comisión Europea o la OLAF comunicarán lo antes posible a las autoridades neozelandesas competentes cualquier dato o sospecha sobre una irregularidad del que hayan tenido conocimiento en el transcurso de un control o verificación in situ.

    9.   Sin perjuicio de la aplicación del Derecho penal neozelandés, la Comisión Europea podrá imponer medidas y sanciones administrativas a las personas físicas o jurídicas de Nueva Zelanda que participen en la ejecución de un programa o una actividad de la Unión de conformidad con el Derecho de la Unión.

    10.   A efectos de la correcta aplicación del presente artículo, la Comisión Europea o la OLAF y las autoridades neozelandesas competentes intercambiarán información periódicamente y, a petición de una de las Partes, se consultarán mutuamente.

    11.   A fin de facilitar una cooperación y un intercambio de información eficaces con la OLAF, Nueva Zelanda designará un punto de contacto.

    12.   El intercambio de información entre la Comisión Europea o la OLAF y las autoridades neozelandesas competentes se llevará a cabo teniendo debidamente en cuenta los requisitos de confidencialidad. Los datos personales incluidos en el intercambio de información estarán protegidos de conformidad con las normas aplicables.

    13.   Las autoridades neozelandesas cooperarán con la Fiscalía Europea para que esta pueda cumplir su deber de investigar, ejercer la acción penal y solicitar la apertura de juicio contra los autores, y sus cómplices, de infracciones penales que afecten a los intereses financieros de la Unión Europea de conformidad con el Derecho aplicable.

    Artículo 11

    Modificación de los artículos 9 y 10

    El Comité Mixto establecido con arreglo al artículo 14 del presente Acuerdo podrá modificar los artículos 9 y 10, en particular a fin de tener en cuenta las modificaciones efectuadas a actos de una o varias instituciones de la Unión.

    Artículo 12

    Recuperación y ejecución

    1.   La Comisión Europea podrá adoptar una decisión por la que se imponga una obligación pecuniaria a una entidad neozelandesa distinta del Estado en relación con cualquier demanda derivada de programas, actividades, acciones o proyectos de la Unión. Si, tras la notificación de dicha decisión a la entidad neozelandesa de conformidad con el artículo 13, esta última no efectuara el pago en el plazo prescrito, la Comisión Europea notificará la decisión a la autoridad competente designada por el Gobierno de Nueva Zelanda, y este último abonará a la Comisión Europea el importe de toda obligación pecuniaria y solicitará el reembolso del importe a la entidad neozelandesa a la que se haya impuesto la obligación financiera, a través de sus acuerdos con dicha entidad.

    2.   Con el fin de garantizar la fuerza ejecutiva de las sentencias y los autos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) dictados en aplicación de una cláusula compromisoria incluida en un contrato o acuerdo en relación con programas, actividades, acciones o proyectos de la Unión, cuando dichas sentencias o autos hayan sido notificados a la entidad neozelandesa pertinente de conformidad con las normas relativas a la notificación del TJUE, y dicha entidad no abone los importes establecidos en un plazo de dos meses y diez días, la Comisión Europea, en su nombre o en nombre de la agencia ejecutiva pertinente o de los órganos de la Unión pertinentes creados en virtud del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), notificará la sentencia o auto del TJUE a la autoridad competente designada por el Gobierno de Nueva Zelanda, y este último abonará a la Comisión Europea el importe de toda obligación pecuniaria y solicitará el reembolso del importe a la entidad neozelandesa a la que se haya impuesto la obligación financiera, a través de sus acuerdos con dicha entidad.

    3.   El Gobierno de Nueva Zelanda comunicará a la Comisión Europea cuál es su autoridad competente designada.

    4.   El TJUE será competente para controlar la legalidad de las decisiones de la Comisión Europea a las que se hace referencia en el apartado 1 y para suspender su ejecución.

    Artículo 13

    Comunicación, notificación e intercambio de información

    Las instituciones y los organismos de la Unión que participen en la ejecución o en el control de los programas o actividades de la Unión estarán facultados para comunicarse directamente, inclusive a través de sistemas de intercambio electrónico, con cualquier persona física residente en Nueva Zelanda, o con cualquier entidad jurídica establecida en dicho país, que reciba fondos de la Unión, así como con cualquier tercero que participe en la ejecución de los fondos de la Unión que resida o esté establecido en Nueva Zelanda. La Comisión Europea estará facultada para notificar directamente las decisiones, las sentencias y los autos a que se refiere el artículo 12, apartados 1 y 2, del presente Acuerdo a las personas residentes en Nueva Zelanda y a las entidades jurídicas establecidas en dicho país. Tales personas, entidades y terceros podrán presentar directamente a las instituciones y los organismos de la Unión toda la información y documentación pertinente que estén obligados a presentar con arreglo al Derecho de la Unión aplicable al programa o actividad de esta y sobre la base de los contratos o acuerdos de financiación celebrados para la ejecución de tal programa o actividad.

    Artículo 14

    Comité mixto

    1.   Se establece el Comité Mixto. Sus funciones incluirán:

    a)

    valorar, evaluar y revisar la ejecución del presente Acuerdo y sus Protocolos, en particular:

    i)

    la participación y el rendimiento de las entidades jurídicas neozelandesas en programas y actividades de la Unión;

    ii)

    en su caso, el nivel de apertura (mutua) para la participación de entidades jurídicas establecidas en cada Parte en programas o actividades de la otra Parte, o en casos excepcionales partes de estos;

    iii)

    la aplicación del mecanismo de contribución financiera y, en su caso, del mecanismo de corrección automática aplicable a los programas o actividades de la Unión a los que se aplican los Protocolos del presente Acuerdo;

    iv)

    el intercambio de información y, en su caso, el análisis de cualquier posible cuestión sobre la explotación de los resultados, incluidos los derechos de propiedad intelectual e industrial;

    b)

    debatir, a petición de cualquiera de las Partes, las restricciones aplicadas o previstas por las Partes en el acceso a sus respectivos programas de investigación e innovación, con inclusión, en particular de acciones relativas a sus activos estratégicos, intereses, autonomía o seguridad y, en el caso de Nueva Zelanda, a la protección de los derechos e intereses de los maoríes (Māori) en virtud de Te Tiriti o Waitangi/el Tratado de Waitangi;

    c)

    analizar cómo mejorar y desarrollar la cooperación;

    d)

    debatir conjuntamente las futuras orientaciones y prioridades de las políticas relacionadas con los programas o actividades de la Unión a los que se aplican los Protocolos del presente Acuerdo;

    e)

    intercambiar información, entre otras cosas, sobre la nueva legislación, las decisiones o los programas nacionales que sean pertinentes para la ejecución del presente Acuerdo y sus Protocolos;

    f)

    adoptar protocolos del presente Acuerdo sobre los términos y condiciones específicos de la participación de Nueva Zelanda en programas o actividades de la Unión, o en casos excepcionales partes de estos, o modificar dichos protocolos según sea necesario por medio de una decisión;

    g)

    modificar los artículos 9 y 10 del presente Acuerdo, en particular para tener en cuenta las modificaciones aportadas a actos de una o varias instituciones de la Unión, por medio de una decisión.

    2.   Las decisiones del Comité Mixto se adoptarán por consenso. La decisión del Comité Mixto especificará la fecha de su entrada en vigor o, cuando así lo exija el ordenamiento jurídico interno de una Parte, dispondrá que las modificaciones del presente Acuerdo, los nuevos protocolos o sus modificaciones entren en vigor tras la notificación por escrito del cumplimiento de los requisitos legales y la conclusión de los procedimientos pendientes de las Partes.

    3.   El Comité Mixto, que estará compuesto por representantes de la Unión y de Nueva Zelanda, adoptará su reglamento interno.

    4.   El Comité Mixto podrá decidir la creación de un grupo de trabajo u órgano consultivo ad hoc compuesto por expertos que pueda ayudar en la ejecución del presente Acuerdo.

    5.   El Comité Mixto se reunirá al menos una vez al año y a petición de cualquiera de las Partes cuando así lo exijan circunstancias especiales. La Unión y el Gobierno de Nueva Zelanda organizarán y acogerán las reuniones de forma alterna.

    6.   El Comité Mixto trabajará de manera continua mediante un intercambio de información pertinente a través de cualquier medio de comunicación, en particular en lo que respecta a la participación o el rendimiento de las entidades jurídicas neozelandesas. El Comité Mixto podrá, en particular, realizar sus tareas por escrito cuando resulte necesario.

    Artículo 15

    Disposiciones finales

    1.   El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que las Partes se hayan notificado mutuamente la conclusión de sus procedimientos internos necesarios a tal efecto.

    2.   La Unión y Nueva Zelanda podrán aplicar provisionalmente el presente Acuerdo de conformidad con su legislación y sus procedimientos internos respectivos. La aplicación provisional empezará en la fecha en que las Partes se hayan notificado mutuamente la conclusión de sus procedimientos internos necesarios a tal efecto.

    3.   En el caso de que Nueva Zelanda notifique a la Unión que no finalizarán sus procedimientos internos necesarios para la entrada en vigor del presente Acuerdo, este dejará de aplicarse provisionalmente en la fecha en la que la Unión reciba tal notificación, que constituirá la fecha de cese a los efectos del presente Acuerdo.

    Las decisiones del Comité Mixto establecido con arreglo al artículo 14 del presente Acuerdo dejarán de aplicarse en la misma fecha.

    4.   La Unión podrá suspender la aplicación del Protocolo correspondiente del presente Acuerdo en caso de impago parcial o total de la contribución financiera adeudada por Nueva Zelanda en virtud del programa o actividad de la Unión respectivo.

    En caso de impago que pueda poner en peligro significativamente la ejecución y gestión del programa o actividad pertinente de la Unión, la Comisión Europea enviará una carta oficial de recordatorio. En caso de que no se efectúe ningún pago dentro de los veinte días hábiles siguientes a la carta oficial de recordatorio, la Unión notificará a Nueva Zelanda la suspensión de la aplicación del Protocolo correspondiente, mediante una carta oficial de notificación, que surtirá efecto en un plazo de quince días a partir de su recepción por parte de Nueva Zelanda.

    En el caso de que se suspenda la aplicación de un Protocolo, las entidades neozelandesas no podrán participar en procedimientos de adjudicación de la Unión que aún no hayan concluido en el momento en que la suspensión surta efecto. Se considerará que un procedimiento de adjudicación de la Unión ha concluido cuando se hayan contraído compromisos jurídicos a raíz de él.

    La suspensión no afectará a los compromisos jurídicos contraídos con las entidades neozelandesas en el marco del programa o actividad pertinente de la Unión antes de que la suspensión surtiera efecto. El Protocolo correspondiente seguirá aplicándose a dichos compromisos jurídicos.

    Una vez que la Unión haya recibido la totalidad del importe de la contribución financiera adeudada, lo notificará inmediatamente a Nueva Zelanda. La suspensión se levantará con efecto inmediato a partir de esta notificación.

    A partir de la fecha en que se levante la suspensión, las entidades neozelandesas podrán volver a participar en los procedimientos de adjudicación de la Unión iniciados después de esa fecha en el marco del programa o actividad pertinente de la Unión y en procedimientos de adjudicación de la Unión iniciados con anterioridad a tal fecha, cuyos plazos de presentación de solicitudes no hayan expirado.

    5.   Cualquiera de las Partes podrá poner término en cualquier momento al presente Acuerdo mediante una notificación por escrito a la otra Parte de su intención de ponerle término. El presente Acuerdo solo podrá terminarse en su totalidad. La terminación del presente Acuerdo surtirá efecto tres meses naturales después de la fecha en la que la notificación escrita llegue a su destinatario. La fecha en que surta efecto la terminación constituirá la fecha de terminación a efectos del presente Acuerdo.

    6.   Si el presente Acuerdo deja de aplicarse provisionalmente de conformidad con el apartado 3 o se termina de conformidad con el apartado 5, las Partes acuerdan lo siguiente:

    a)

    los proyectos, acciones, actividades o partes de estos con respecto de los cuales se hayan contraído compromisos jurídicos durante la aplicación provisional o tras la entrada en vigor del presente Acuerdo, y antes de que deje de aplicarse o se termine, continuarán hasta su conclusión en las condiciones establecidas en el presente Acuerdo;

    b)

    la contribución financiera anual al programa o actividad pertinente de la Unión del año N durante el cual el presente Acuerdo deje de aplicarse provisionalmente o se termine se abonará íntegramente de conformidad con el artículo 6 del presente Acuerdo y cualquier norma aplicable de los Protocolos respectivos. Cuando sea aplicable el mecanismo de ajuste, la contribución operativa al programa o actividad pertinente de la Unión del año N se ajustará de conformidad con el artículo 7 del presente Acuerdo. En el caso de los programas o actividades de la Unión a los que sean aplicables tanto el mecanismo de ajuste como el mecanismo de corrección automática, la contribución operativa pertinente del año N se ajustará de conformidad con el artículo 7 del presente Acuerdo y se corregirá de conformidad con su artículo 8. En el caso de los programas o actividades de la Unión respecto a los cuales solo sea aplicable el mecanismo de corrección, la contribución operativa pertinente del año N se corregirá de conformidad con el artículo 8 del presente Acuerdo. No se ajustará ni corregirá la tasa de participación abonada para el año N como parte de la contribución financiera al programa o actividad pertinente de la Unión;

    c)

    si se aplica el mecanismo de ajuste, después del año durante el cual el presente Acuerdo deje de aplicarse provisionalmente o se termine, las contribuciones operativas al programa o actividad pertinente de la Unión abonadas para los años durante los cuales se aplicó el presente Acuerdo se ajustarán de conformidad con el artículo 7. En el caso de los programas o actividades de la Unión respecto a los que sean aplicables tanto el mecanismo de ajuste como el mecanismo de corrección automática, dichas contribuciones operativas se ajustarán de conformidad con el artículo 7 y se corregirán automáticamente de conformidad con el artículo 8. En el caso de los programas o actividades de la Unión respecto a los cuales solo sea aplicable el mecanismo de corrección automática, las contribuciones operativas pertinentes se corregirán automáticamente de conformidad con el artículo 8.

    7.   Las Partes solucionarán de común acuerdo cualquier otra consecuencia de la terminación o el cese de la aplicación provisional del presente Acuerdo.

    8.   El presente Acuerdo solo podrá ser modificado por escrito de común acuerdo entre las Partes. La entrada en vigor de las modificaciones seguirá el mismo procedimiento que el aplicable para la entrada en vigor del presente Acuerdo establecido en el apartado 1.

    9.   Las notificaciones por escrito a que se hace referencia en los apartados 1, 2, 3 y 5 se enviarán al Secretario General del Consejo de la Unión Europea y al Director General del Ministerio de Asuntos Exteriores y Comercio de Nueva Zelanda.

    10.   Los Protocolos formarán parte integrante del presente Acuerdo.

    11.   El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, irlandesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico. En caso de discrepancias en la interpretación, prevalecerá el texto en lengua inglesa.

    Съставено в Брюксел на девети юли две хиляди двадесет и трета година.

    Hecho en Bruselas, el nueve de julio de dos mil veintitrés.

    V Bruselu dne devátého července dva tisíce dvacet tři.

    Udfærdiget i Bruxelles den niende juli to tusind og treogtyve.

    Geschehen zu Brüssel am neunten Juli zweitausenddreiundzwanzig.

    Kahe tuhande kahekümne kolmanda aasta juulikuu üheksandal päeval Brüsselis.

    Έγινε στις Βρυξέλλες, στις εννέα Ιουλίου δύο χιλιάδες είκοσι τρία.

    Done at Brussels on the ninth day of July in the year two thousand and twenty three.

    Fait à Bruxelles, le neuf juillet deux mille vingt-trois.

    Arna dhéanamh sa Bhruiséil, an naoú lá d'Iúil sa bhliain dhá mhíle fiche a trí.

    Sastavljeno u Bruxellesu devetog srpnja godine dvije tisuće dvadeset treće.

    Fatto a Bruxelles, addì nove luglio duemilaventitré.

    Briselē, divi tūkstoši divdesmit trešā gada devītajā jūlijā.

    Priimta du tūkstančiai dvidešimt trečių metų liepos devintą dieną Briuselyje.

    Kelt Brüsszelben, a kétezer-huszonharmadik év július havának kilencedik napján.

    Magħmul fi Brussell, fid-disa’ jum ta’ Lulju fis-sena elfejn u tlieta u għoxrin.

    Gedaan te Brussel, negen juli tweeduizend drieëntwintig.

    Sporządzono w Brukseli dnia dziewiątego lipca roku dwa tysiące dwudziestego trzeciego.

    Feito em Bruxelas, em nove de julho de dois mil e vinte e três.

    Întocmit la Bruxelles la nouă iulie două mii douăzeci și trei.

    V Bruseli deviateho júla dvetisícdvadsaťtri.

    V Bruslju, devetega julija dva tisoč triindvajset.

    Tehty Brysselissä yhdeksäntenä päivänä heinäkuuta vuonna kaksituhattakaksikymmentäkolme.

    Som skedde i Bryssel den nionde juli år tjugohundratjugotre.

    Image 1L1822023ES410120230709ES0002.0001171193PROTOCOLO SOBRE LA ASOCIACIÓN DE NUEVA ZELANDA AL PROGRAMA MARCO DE INVESTIGACIÓN E INNOVACIÓN HORIZONTE EUROPA (2021-2027)Artículo 1Ámbito de aplicación de la asociaciónNueva Zelanda participará como país asociado en el pilar II Desafíos mundiales y competitividad industrial europea —al que también contribuirá— del Programa Marco de Investigación e Innovación Horizonte Europa (en lo sucesivo, Programa Horizonte Europa) mencionado en el artículo 4 del Reglamento (UE) 2021/695 del Parlamento Europeo y del ConsejoReglamento (UE) 2021/695 del Parlamento Europeo y del Consejo de 28 de abril de 2021 por el que se crea el Programa Marco de Investigación e Innovación Horizonte Europa, se establecen sus normas de participación y difusión, y se derogan los Reglamentos (UE) n.o 1290/2013 y (UE) n.o 1291/2013 (DOUE L 170 de 12.5.2021, p. 1). y ejecutado mediante el programa específico establecido por la Decisión (UE) 2021/764 del ConsejoDecisión (UE) 2021/764 del Consejo, de 10 de mayo de 2021, que establece el Programa Específico por el que se ejecuta el Programa Marco de Investigación e Innovación Horizonte Europa, y por la que se deroga la Decisión 2013/743/UE (DOUE L 167 I de 12.5.2021, p. 1)., en sus versiones más recientes.Artículo 2Condiciones adicionales para la participación en el Programa Horizonte Europa1.Antes de decidir si las entidades neozelandesas pueden optar a participar en una acción relativa a los activos estratégicos, los intereses, la autonomía o la seguridad de la UE con arreglo al artículo 22, apartado 5, del Reglamento (UE) 2021/695, la Comisión Europea podrá solicitar información o garantías específicas, tales como:a)información que indique si se ha concedido o se concederá acceso recíproco a entidades de la Unión a programas o actividades, o partes de estos, existentes y planeados de Nueva Zelanda equivalentes a la acción del Programa Horizonte Europa de que se trate;b)información que indique si Nueva Zelanda cuenta con un mecanismo nacional de control de las inversiones y garantías de que las autoridades neozelandesas informarán y consultarán a la Comisión Europea sobre cualquier posible caso en el que, en aplicación de dicho mecanismo, hayan tenido conocimiento de un proyecto de inversión o adquisición extranjera por parte de una entidad establecida fuera de Nueva Zelanda, o controlada desde fuera del país, de una entidad neozelandesa que haya recibido financiación del Programa Horizonte Europa para acciones relativas a los activos estratégicos, los intereses, la autonomía o la seguridad de la Unión, siempre que la Comisión Europea facilite a Nueva Zelanda la lista de entidades neozelandesas pertinentes tras la firma de los convenios de subvención con tales entidades; yc)garantías de que ninguno de los resultados, tecnologías, servicios y productos desarrollados en el marco de las acciones de que se trate por las entidades neozelandesas estarán sujetos a restricciones a su exportación a los Estados miembros de la Unión mientras duren dichas acciones y durante un período de cuatro años a partir de su finalización; Nueva Zelanda compartirá anualmente una lista actualizada de las restricciones nacionales a la exportación, mientras dure la acción de que se trate y durante un período de cuatro años tras su finalización.2.Las entidades neozelandesas podrán participar en las actividades del Centro Común de Investigación (JRC) según términos y condiciones equivalentes a los aplicables a las entidades de la Unión, salvo que sean necesarias limitaciones para garantizar la coherencia con el alcance de la participación derivado de la aplicación del apartado 1.3.Se informará periódicamente a Nueva Zelanda de las actividades del JRC relacionadas con la participación de dicho país en el Programa Horizonte Europa, en particular de los programas de trabajo plurianuales del JRC. Un representante de Nueva Zelanda podrá ser invitado en calidad de observador a las reuniones del Consejo de Administración del JRC en relación con algún aspecto concerniente a la participación de Nueva Zelanda en el Programa Horizonte Europa.4.Si al ejecutar el Programa Horizonte Europa la Unión aplica los artículos 185 y 187 del TFUE, Nueva Zelanda y las entidades neozelandesas podrán participar en las estructuras jurídicas creadas en virtud de esas disposiciones, de conformidad con los actos jurídicos de la Unión que se hayan adoptado o se vayan a adoptar para el establecimiento de dichas estructuras jurídicas.5.Habida cuenta de la participación de Nueva Zelanda en el pilar II del Programa Horizonte Europa, los representantes de dicho país tendrán derecho a participar como observadores en el comité a que se refiere el artículo 14 de la Decisión (UE) 2021/764, sin derecho de voto y en relación con los aspectos concernientes a Nueva Zelanda. Dicha participación se ajustará a lo dispuesto en el artículo 5 del presente Acuerdo. Los gastos de desplazamiento de los representantes de Nueva Zelanda a las reuniones del comité se reembolsarán en clase turista. Para todas las demás cuestiones, el reembolso de los gastos de desplazamiento y estancia se regirá por las mismas normas que se aplican a los representantes de los Estados miembros de la Unión.6.Las Partes harán todo lo posible, en el marco de las disposiciones, la legislación o los reglamentos gubernamentales vigentes, para facilitar la libre circulación, incluidas las visitas y la realización de investigaciones, de las personas que participen en las actividades sujetas al presente Protocolo así como la circulación transfronteriza de bienes y servicios destinados a ser utilizados en tales actividades.Artículo 3ReciprocidadLas entidades jurídicas establecidas en la Unión podrán participar en programas o actividades, o partes de estos, de Nueva Zelanda equivalentes al pilar II del Programa Horizonte Europa, de conformidad con los regímenes nacionales neozelandeses que regulan la financiación científica. En los casos en los que Nueva Zelanda no facilite financiación, las entidades jurídicas establecidas en la Unión podrán participar con sus propios medios.En el anexo II del presente Protocolo figura la lista no exhaustiva de los programas o actividades, o en casos excepcionales partes de estos, equivalentes de Nueva Zelanda.Artículo 4Ciencia abiertaLas Partes promoverán y fomentarán mutuamente prácticas de ciencia abierta en sus programas, proyectos y actividades de conformidad con las normas del Programa Horizonte Europa y las leyes, los reglamentos y la política de investigación abierta neozelandeses, y teniendo debidamente en cuenta las obligaciones de Nueva Zelanda en virtud de Te Tiriti o Waitangi/el Tratado de Waitangi.Artículo 5Normas detalladas sobre la contribución financiera, el mecanismo de ajuste y el mecanismo de corrección automática1.Será aplicable un mecanismo de corrección automática en relación con la contribución operativa de Nueva Zelanda al Programa Horizonte Europa. El mecanismo de ajuste previsto en el artículo 7 del presente Acuerdo no se aplicará en relación con la contribución operativa de Nueva Zelanda al Programa Horizonte Europa.2.El mecanismo de corrección automática se basará en el rendimiento de Nueva Zelanda y de las entidades neozelandesas en las partes del pilar II del Programa Horizonte Europa que se ejecuten mediante subvenciones por procedimiento competitivo.3.En el anexo I del presente Protocolo se establecen normas detalladas para la aplicación del mecanismo de corrección automática.Artículo 6Disposiciones finales1.El presente Protocolo permanecerá en vigor mientras sea necesario para completar todos los proyectos, acciones, actividades o partes de estos financiados con cargo al pilar II del Programa Horizonte Europa, y todas las acciones necesarias para proteger los intereses financieros de la Unión, y cumplir todas las obligaciones financieras derivadas de la ejecución del presente Protocolo entre las Partes.2.Los anexos del presente Protocolo formarán parte integrante de este.Anexo INormas que rigen la contribución financiera de Nueva Zelanda al Programa Horizonte Europa (2021-2027)Anexo IILista de programas o actividades, o partes de estos, equivalentes de Nueva ZelandaL1822023ES2510120230626ES0004.0001371459Protocolo de aplicación del Acuerdo de Colaboración de Pesca Sostenible entre la Unión Europea y la República de Madagascar (2023- 2027)Artículo 1DefinicionesA efectos del presente Protocolo, se aplicarán las definiciones establecidas en el artículo 1 del Acuerdo, salvo las modificaciones recogidas a continuación y completadas como sigue:1)observador: toda persona facultada por una autoridad nacional para observar a bordo de un buque pesquero su actividad pesquera y recoger datos que cuantifiquen o califiquen sus resultados;2)dispositivo de concentración de peces (DCP): objeto, estructura o dispositivo permanente, semipermanente o temporal, de cualquier material, artificial o natural, que se despliega o se controla a distancia y cuya finalidad es concentrar especies objetivo de túnidos para su consiguiente captura.Artículo 2ObjetoEl objeto del presente Protocolo es aplicar el Acuerdo mediante el establecimiento, en particular, de las condiciones de acceso de los buques de la Unión a la zona de pesca de Madagascar, así como las disposiciones de colaboración previstas en el artículo 2 del Acuerdo.El presente Protocolo se interpretará y aplicará respetando plenamente los principios y disposiciones del Acuerdo y de manera compatible con estos.Artículo 3Ámbito de aplicaciónEl presente Protocolo se aplicará:a las actividades de los buques de la Unión en la zona de pesca de Madagascar que capturen especies de túnidos y especies asimiladas,a la implementación de los ámbitos de cooperación a que se refiere el artículo 2 del Acuerdo.Artículo 4Especies de peces y número de buques autorizados1.Las especies autorizadas son los túnidos y especies asociadas, tal como se enumeran en el apéndice 1 del anexo del presente Protocolo, y bajo el mandato de gestión de la Comisión del Atún para el Océano Índico (CAOI).2.Se prohíbe la pesca de las siguientes especies:las especies protegidas por los convenios internacionales, en particular Cethorinus maximus, Rhincodon typus, Carcharodon carcharias, Carcharinus falciformis, Carcharinus longimanus, Isurus oxyrinchus, Isurus paucus,las especies que la CAOI haya prohibido retener a bordo, transbordar, desembarcar o almacenar en su totalidad o en parte, en particular las especies de las familias Alopiidae, Sphyrnidae y Lamnidae.3.Se concederán posibilidades de pesca a sesenta y cinco buques de la Unión con arreglo a la siguiente asignación:treinta y dos cerqueros atuneros,trece palangreros de superficie de arqueo bruto superior a cien,veinte palangreros de superficie de arqueo bruto inferior o igual a cien.4.La aplicación del apartado 3 estará supeditada a las disposiciones de los artículos 11 y 12.Artículo 5DuraciónEl presente Protocolo se aplicará durante un período de cuatro años a partir de la fecha de su aplicación provisional.Artículo 6Contrapartida financiera1.Para todo el período de cuatro años, el valor total estimado del presente Protocolo será de 12880000 EUR, es decir, 3220000 EUR al año. El desglose de este importe global es el siguiente:7200000 EUR correspondientes a la contrapartida financiera de la Unión a la que se refiere el artículo 13 del Acuerdo,5680000 EUR correspondientes al valor estimado de las contribuciones de los armadores.2.La contrapartida financiera anual de la Unión comprenderá:a)un importe anual de 700000 EUR, equivalente a un tonelaje de referencia para el conjunto de todas las especies de 14000 toneladas anuales para el acceso a la zona de pesca de Madagascar;b)un importe específico de 1100000 EUR anuales destinado al apoyo de la política del sector pesquero de Madagascar y a su aplicación. Este importe se pondrá a disposición del Ministerio competente en materia de pesca y será administrado por la Agencia malgache de pesca y acuicultura con arreglo a las normas y los procedimientos establecidos de conformidad con la normativa nacional en un manual de procedimiento elaborado por el Ministerio competente en materia de pesca y comunicado a las autoridades de la Unión antes de la aplicación provisional del presente Protocolo.3.La aplicación del apartado 1 del presente artículo estará supeditada a los artículos 7, 8, 11, 14 y 15.4.La contrapartida financiera se abonará:a)a una cuenta bancaria del Tesoro Público abierta en el Banco Central de Madagascar, en lo que se refiere al acceso a la zona de pesca de Madagascar;b)a una cuenta bancaria reservada a la ayuda sectorial bajo la supervisión del Ministerio competente en materia de pesca en lo que se refiere a la ayuda sectorial.Los datos de la cuenta bancaria serán comunicados a las autoridades de la Unión por la autoridad de Madagascar antes del inicio de la aplicación provisional del Protocolo y se confirmarán anualmente.Artículo 7Modalidades de pago de la contrapartida financiera relativa al acceso a la zona de pesca de Madagascar1.Si las capturas anuales de los buques de la Unión, establecidas de conformidad con la sección 1 del capítulo IV del anexo, superasen el tonelaje de referencia de 14000 toneladas, la contrapartida financiera anual se incrementará en 50 EUR por cada tonelada adicional.2.No obstante, el importe anual abonado por la Unión en concepto de acceso a la zona de pesca de Madagascar no podrá ser superior al doble del importe indicado en el artículo 6, apartado 2, letra a). Cuando las capturas de los buques de la Unión en la zona de pesca de Madagascar sobrepasen el doble del tonelaje de referencia, el importe adeudado por el excedente se abonará al año siguiente.3.El pago de la parte de la contrapartida financiera relativa al acceso de los buques pesqueros de la Unión a la zona de pesca de Madagascar se efectuará a más tardar noventa días después de la fecha de aplicación provisional del presente Protocolo para el primer año y a más tardar en la fecha del aniversario de la aplicación provisional del presente Protocolo para los años siguientes.4.La asignación de la contrapartida financiera en concepto de acceso a la zona de pesca de Madagascar será competencia exclusiva de Madagascar.Artículo 8Modalidades de ejecución y de pago de la ayuda sectorial1.La comisión mixta prevista en el artículo 14 del Acuerdo (en lo sucesivo, comisión mixta) adoptará, a más tardar tres meses después de la fecha de aplicación provisional del presente Protocolo, un programa de ayuda sectorial plurianual, detallado por año, cuyo objetivo general será promover la pesca responsable y sostenible en Madagascar.2.Este programa se presentará en un documento que incluirá, en particular:a)las orientaciones anuales y plurianuales según las cuales se utilizará el importe específico de la contrapartida financiera a que se refiere el artículo 6, apartado 2, letra b);b)los objetivos y las acciones, definidos con carácter anual y plurianual, en favor de una pesca responsable y sostenible y de la economía azul, que tengan en cuenta las prioridades de Madagascar, en particular:la aplicación de la estrategia nacional de gestión de la pesca del atún,el apoyo a la pesca artesanal y tradicional,la formación de los pescadores,el seguimiento, el control y la vigilancia de las actividades pesqueras y, en particular, la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (en lo sucesivo, pesca INDNR),el refuerzo de la investigación pesquera, de las capacidades de gestión de los ecosistemas marinos y de los recursos pesqueros, yla seguridad sanitaria de los productos de la pesca;c)los criterios y procedimientos de evaluación anual de los resultados obtenidos, en su caso mediante indicadores.3.Cada año, la autoridad de Madagascar presentará a la comisión mixta un informe anual de ejecución que incluirá un avance de las actividades del programa. El informe relativo al último año incluirá asimismo un balance de la aplicación del programa a lo largo de todo el período de vigencia del presente Protocolo.4.Cualquier propuesta de modificación del programa se someterá a la comisión mixta.5.El pago de la contrapartida financiera relativa a la ayuda sectorial se efectuará por tramos anuales tras el análisis realizado por la comisión mixta sobre la base de los resultados de la ejecución del programa.6.La Unión podrá suspender parcial o totalmente el pago de la contrapartida financiera prevista en el artículo 6, apartado 2, letra b), cuando el análisis de la comisión mixta llegue a alguna de las conclusiones siguientes:a)no conformidad de los resultados obtenidos con la programación acordada en la comisión mixta;b)no ejecución de las acciones de esta programación.7.Tras una suspensión como la prevista en el apartado 6, el pago de la contrapartida financiera relativa a la ayuda sectorial únicamente se reanudará previos consulta y acuerdo de las Partes y cuando los resultados de la aplicación de la ayuda sectorial sean conformes a la programación aprobada por la comisión mixta. Sin embargo, el pago de la contrapartida financiera relativa a la ayuda sectorial no podrá realizarse una vez transcurridos seis meses desde la expiración del presente Protocolo.8.El seguimiento del programa por las Partes continuará hasta su plena ejecución.9.Las verificaciones y los controles relativos a la utilización de los fondos de la contrapartida contemplada en el artículo 6, apartado 2, letra b), podrán ser realizados por los órganos de auditoría y de control de cada Parte, incluido el Tribunal de Cuentas Europeo. Esto incluye el derecho de acceso a la información, los documentos, los emplazamientos y las instalaciones beneficiarios.10.La autoridad de Madagascar llevará a cabo acciones de promoción y comunicación que garanticen la visibilidad de las realizaciones financiadas por la ayuda sectorial y de la contribución de la Unión.Artículo 9Cooperación científica en aras de una pesca responsable1.A través de la cooperación científica, las Partes se comprometen a fomentar una pesca responsable en la zona de pesca de Madagascar.2.Las Partes intercambiarán toda la información científica pertinente que permita evaluar el estado de los recursos biológicos marinos en la zona de pesca de Madagascar.3.La reunión científica conjunta prevista en el artículo 9, apartado 3, del Acuerdo reunirá a los científicos competentes propuestos por cada Parte. Las Partes facilitarán los datos necesarios para el trabajo de los científicos. El mandato, la composición y el funcionamiento de esta reunión científica serán establecidos por la comisión mixta.4.La reunión científica conjunta elaborará un informe, acompañado, en su caso, de un dictamen, presentado a la comisión mixta para su examen y posible adopción de medidas, tal como se prevé en el artículo 9, apartado 4, del Acuerdo.Artículo 10Cooperación económica y social1.Con el fin de aplicar los principios del artículo 10 del Acuerdo en materia de cooperación económica y social, las Partes se consultarán periódicamente en el seno de la comisión mixta e implicarán a los operadores y otras partes interesadas, con el fin de determinar las oportunidades de cooperación, en particular con vistas a desarrollar los intercambios comerciales y las inversiones en el sector pesquero.2.Esta consulta tendrá en cuenta los programas de desarrollo y cooperación de la Unión o de otros socios técnicos y financieros.Artículo 11Revisión de común acuerdo de las posibilidades de pesca y de las disposiciones de aplicación del presente Protocolo1.Las posibilidades de pesca contempladas en el artículo 4 podrán ser revisadas por la comisión mixta sobre la base de los dictámenes científicos pertinentes y teniendo en cuenta, en particular, las resoluciones y recomendaciones adoptadas por la CAOI, a fin de garantizar una gestión sostenible de las especies de peces contempladas en el presente Protocolo y, en su caso, previo dictamen de la reunión científica conjunta a que se refiere el artículo 9.2.En tal caso, la contrapartida financiera contemplada en el artículo 6, apartado 2, letra a), podrá revisarse proporcionalmente y se introducirán las modificaciones necesarias al presente Protocolo y a su anexo.3.La comisión mixta podrá adaptar las disposiciones del presente Protocolo relativas a las condiciones de ejercicio de la pesca y a las modalidades de aplicación de la ayuda sectorial.4.Las decisiones adoptadas por la comisión mixta adquirirán la misma fuerza jurídica que el presente Protocolo, a reserva de la conclusión de los procedimientos respectivos de las Partes.Artículo 12Campañas de pesca exploratoria y nuevas posibilidades de pesca1.Las Partes fomentarán la pesca exploratoria en la zona de pesca de Madagascar con el fin de evaluar la sostenibilidad científica y económica de una nueva pesquería, en particular por lo que respecta a las especies que se consideran infrautilizadas o de cuya población se desconoce la situación.2.De conformidad con su legislación, la autoridad de Madagascar podrá aprobar la realización de una campaña exploratoria, sobre la base de un pliego de condiciones específico adoptado por la comisión mixta. Este pliego de condiciones especificará las especies afectadas y las condiciones adecuadas de dicha campaña teniendo en cuenta los mejores dictámenes científicos disponibles y, en su caso, el dictamen científico obtenido con arreglo al artículo 9.3.Las autorizaciones de los buques para la campaña de pesca exploratoria se concederán por un período máximo de seis meses, reducido en caso necesario según las recomendaciones del dictamen científico. Los buques que se dediquen a la pesca exploratoria respetarán el pliego de condiciones aprobado por la autoridad de Madagascar. Durante toda la campaña estará presente a bordo un observador designado por la autoridad de Madagascar, así como, en su caso, un observador científico del Estado del pabellón. Los datos de observación recogidos se transmitirán para su análisis y dictamen científico con arreglo al artículo 9.4.La reunión científica presentará su dictamen sobre los resultados de las campañas exploratorias a la comisión mixta, que decidirá, en su caso, sobre el establecimiento de posibilidades de pesca de nuevas especies hasta la expiración del presente Protocolo.Artículo 13Condiciones para la autorización y el ejercicio de las actividades pesqueras1.Los buques de la Unión únicamente podrán ejercer actividades pesqueras en la zona de pesca de Madagascar si poseen una autorización expedida por la autoridad de Madagascar en el marco del Acuerdo y del presente Protocolo.2.La autoridad de Madagascar únicamente expedirá autorizaciones a los buques de la Unión en virtud del Acuerdo y del presente Protocolo, y se prohibirá la expedición de autorizaciones a los buques de la Unión fuera de dicho marco, en particular en forma de autorizaciones directas.3.Las actividades de los buques de la Unión autorizados a faenar en la zona de pesca de Madagascar estarán sujetas a las disposiciones legislativas y reglamentarias de Madagascar, salvo disposición en contrario del presente Protocolo.Artículo 14Suspensión de la aplicación1.Una de las Partes podrá suspender unilateralmente la aplicación del presente Protocolo, incluidos las actividades de pesca de los buques y el pago de la contrapartida financiera, en los casos contemplados en el artículo 20 del Acuerdo.2.La suspensión de la aplicación por incumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 3, apartado 3, del Acuerdo únicamente podrá tener lugar en caso de activación de los mecanismos de consulta previstos en el artículo 96 del Acuerdo de asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otraDO L 317 de 15.12.2000, p. 3., en su versión modificada por última vez (en lo sucesivo, Acuerdo de Cotonú) relativos a la vulneración de los aspectos esenciales de los derechos humanos definidos en el artículo 9 de dicho Acuerdo o en el artículo correspondiente de un acuerdo que le suceda.3.La suspensión de la aplicación del presente Protocolo requerirá que la Parte interesada notifique por escrito su intención en ese sentido al menos un mes antes de la fecha en que la suspensión de la aplicación entraría en vigor. Tras el envío de la notificación, se iniciarán consultas entre las Partes a través de la comisión mixta, con objeto de encontrar una solución amistosa al litigio.4.En caso de suspensión de la aplicación, las actividades de los buques de la Unión en la zona de pesca de Madagascar se interrumpirán durante el período de suspensión de la aplicación. Los buques de la Unión abandonarán la zona de pesca de Madagascar en un plazo de veinticuatro horas a partir de la entrada en vigor de la suspensión de la aplicación.5.Las Partes seguirán celebrando consultas con objeto de encontrar una solución amistosa al litigio que las enfrenta. Cuando se encuentre dicha solución, se reanudará la aplicación del presente Protocolo y el importe de la posible compensación financiera se acordará en la comisión mixta.Artículo 15Denuncia1.En caso de denuncia del presente Protocolo, en los casos y condiciones previstos en el artículo 21 del Acuerdo, la Parte interesada notificará por escrito a la otra Parte su intención de denunciar el presente Protocolo al menos seis meses antes de la fecha en que la denuncia entraría en vigor.2.El envío de la notificación mencionada en el apartado anterior entrañará el inicio de consultas entre las Partes.Artículo 16Protección de datos1.Las Partes velarán por que la autoridad competente utilice los datos intercambiados en el marco del Acuerdo exclusivamente para la aplicación del Acuerdo y, en particular, para fines de gestión, así como para el seguimiento, el control y la vigilancia de la pesca.2.Las Partes se comprometen a que todos los datos comercialmente sensibles y personales relativos a los buques de la Unión y a sus actividades pesqueras obtenidos en el marco del Acuerdo, así como toda la información comercialmente sensible relativa a los sistemas de comunicación utilizados por la Unión, sean tratados de manera confidencial. Las Partes velarán por que solo sean de dominio público los datos agregados de las actividades pesqueras efectuadas en la zona de pesca de Madagascar.3.Los datos personales se tratarán de manera lícita, leal y transparente en relación con el interesado.4.Los datos personales intercambiados en el marco del Acuerdo se tratarán de conformidad con el apéndice 2 del anexo del presente Protocolo. La comisión mixta podrá establecer otras garantías y vías de recurso en relación con los datos personales y los derechos de los interesados.5.Los apartados 1 a 4 no impedirán que las Partes cumplan las obligaciones de las organizaciones regionales de ordenación pesquera (OROP) o de las organizaciones regionales de pesca en relación con la transmisión y publicación de datos sobre los buques.Artículo 17Intercambio electrónico de datos1.Las Partes se comprometen a implantar en el plazo más breve posible los sistemas informáticos necesarios para que toda la información y la documentación relacionadas con la aplicación del Acuerdo puedan intercambiarse por vía electrónica.2.Un documento en formato electrónico se considerará en todo punto equivalente a la versión impresa, a condición de que se garantice la autenticidad de dicho documento.3.Las modalidades de ejecución y utilización del intercambio electrónico de datos relativas a los datos de las capturas, a las declaraciones de capturas a la entrada y de capturas a la salida (a través del sistema ERS – Electronic Recording and Reporting System, sistema electrónico de registro y notificación), a la localización de los buques (a través del SLB, sistema de localización de buques) y a la obtención de autorizaciones de pesca se definen en el anexo y sus apéndices.4.Las Partes se notificarán de inmediato cualquier funcionamiento defectuoso de un sistema informático. En ese caso, la información y la documentación relacionadas con la aplicación del Acuerdo se sustituirán por su versión en papel o se transmitirán por otros medios de comunicación, tales como aquellos definidos en el anexo del presente Protocolo.Artículo 18Entrada en vigor1.El presente Protocolo entrará en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen recíprocamente la conclusión de los procedimientos necesarios a tal efecto.2.La notificación a que se refiere el apartado 1 se enviará, en lo que respecta a la Unión, al Secretario General del Consejo de la Unión Europea.Artículo 19Aplicación provisionalEl presente Protocolo se aplicará con carácter provisional a partir del 1 de julio de 2023, a reserva de su firma por las Partes, o en la fecha de su firma si esta es posterior al 1 de julio de 2023.Artículo 20Versiones auténticasEl presente Protocolo se redacta en doble ejemplar en las lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, irlandesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.Съставено в Брюксел на тридесети юни две хиляди двадесет и трета година.Hecho en Bruselas, el treinta de junio de dos mil veintitrés.V Bruselu dne třicátého června dva tisíce dvacet tři.Udfærdiget i Bruxelles den tredivte juni to tusind og treogtyve.Geschehen zu Brüssel am dreißigsten Juni zweitausenddreiundzwanzig.Kahe tuhande kahekümne kolmanda aasta juunikuu kolmekümnendal päeval Brüsselis.Έγινε στις Βρυξέλλες, στις τριάντα Ιουνίου δύο χιλιάδες είκοσι τρία.Done at Brussels on the thirtieth day of June in the year two thousand and twenty three.Fait à Bruxelles, le trente juin deux mille vingt-trois.Arna dhéanamh sa Bhruiséil, an tríochadú lá de Mheitheamh sa bhliain dhá mhíle fiche a trí.Sastavljeno u Bruxellesu tridesetog lipnja godine dvije tisuće dvadeset treće.Fatto a Bruxelles, addì trenta giugno duemilaventitré.Briselē, divi tūkstoši divdesmit trešā gada trīsdesmitajā jūnijā.Priimta du tūkstančiai dvidešimt trečių metų birželio trisdešimtą dieną Briuselyje.Kelt Brüsszelben, a kétezer-huszonharmadik év június havának harmincadik napján.Magħmul fi Brussell, fit-tletin jum ta’ Ġunju fis-sena elfejn u tlieta u għoxrin.Gedaan te Brussel, dertig juni tweeduizend drieëntwintig.Sporządzono w Brukseli dnia trzydziestego czerwca roku dwa tysiące dwudziestego trzeciego.Feito em Bruxelas, em trinta de junho de dois mil e vinte e três.Întocmit la Bruxelles la treizeci iunie două mii douăzeci și trei.V Bruseli tridsiateho júna dvetisícdvadsaťtri.V Bruslju, tridesetega junija dva tisoč triindvajset.Tehty Brysselissä kolmantenakymmenentenä päivänä kesäkuuta vuonna kaksituhattakaksikymmentäkolme.Som skedde i Bryssel den trettionde juni år tjugohundratjugotre.


    (1)  DO L 321 de 29.11.2016, p. 3.

    (2)  DO L 171 de 1.7.2009, p. 28.

    (3)  Reglamento (UE) 2021/695 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de abril de 2021, por el que se crea el Programa Marco de Investigación e Innovación «Horizonte Europa», se establecen sus normas de participación y difusión, y se derogan los Reglamentos (UE) n.o 1290/2013 y (UE) n.o 1291/2013 (DO L 170 de 12.5.2021, p. 1).

    (4)  Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DOUE L 193 de 30.7.2018, p. 1).

    (5)  Las medidas restrictivas de la Unión se adoptan con arreglo al Tratado de la Unión Europea o al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.


    PROTOCOLO SOBRE LA ASOCIACIÓN DE NUEVA ZELANDA AL PROGRAMA MARCO DE INVESTIGACIÓN E INNOVACIÓN «HORIZONTE EUROPA» (2021-2027)

    Artículo 1

    Ámbito de aplicación de la asociación

    Nueva Zelanda participará como país asociado en el pilar II «Desafíos mundiales y competitividad industrial europea» —al que también contribuirá— del Programa Marco de Investigación e Innovación «Horizonte Europa» (en lo sucesivo, «Programa Horizonte Europa») mencionado en el artículo 4 del Reglamento (UE) 2021/695 del Parlamento Europeo y del Consejo (1) y ejecutado mediante el programa específico establecido por la Decisión (UE) 2021/764 del Consejo (2), en sus versiones más recientes.

    Artículo 2

    Condiciones adicionales para la participación en el Programa Horizonte Europa

    1.   Antes de decidir si las entidades neozelandesas pueden optar a participar en una acción relativa a los activos estratégicos, los intereses, la autonomía o la seguridad de la UE con arreglo al artículo 22, apartado 5, del Reglamento (UE) 2021/695, la Comisión Europea podrá solicitar información o garantías específicas, tales como:

    a)

    información que indique si se ha concedido o se concederá acceso recíproco a entidades de la Unión a programas o actividades, o partes de estos, existentes y planeados de Nueva Zelanda equivalentes a la acción del Programa Horizonte Europa de que se trate;

    b)

    información que indique si Nueva Zelanda cuenta con un mecanismo nacional de control de las inversiones y garantías de que las autoridades neozelandesas informarán y consultarán a la Comisión Europea sobre cualquier posible caso en el que, en aplicación de dicho mecanismo, hayan tenido conocimiento de un proyecto de inversión o adquisición extranjera por parte de una entidad establecida fuera de Nueva Zelanda, o controlada desde fuera del país, de una entidad neozelandesa que haya recibido financiación del Programa Horizonte Europa para acciones relativas a los activos estratégicos, los intereses, la autonomía o la seguridad de la Unión, siempre que la Comisión Europea facilite a Nueva Zelanda la lista de entidades neozelandesas pertinentes tras la firma de los convenios de subvención con tales entidades; y

    c)

    garantías de que ninguno de los resultados, tecnologías, servicios y productos desarrollados en el marco de las acciones de que se trate por las entidades neozelandesas estarán sujetos a restricciones a su exportación a los Estados miembros de la Unión mientras duren dichas acciones y durante un período de cuatro años a partir de su finalización; Nueva Zelanda compartirá anualmente una lista actualizada de las restricciones nacionales a la exportación, mientras dure la acción de que se trate y durante un período de cuatro años tras su finalización.

    2.   Las entidades neozelandesas podrán participar en las actividades del Centro Común de Investigación (JRC) según términos y condiciones equivalentes a los aplicables a las entidades de la Unión, salvo que sean necesarias limitaciones para garantizar la coherencia con el alcance de la participación derivado de la aplicación del apartado 1.

    3.   Se informará periódicamente a Nueva Zelanda de las actividades del JRC relacionadas con la participación de dicho país en el Programa Horizonte Europa, en particular de los programas de trabajo plurianuales del JRC. Un representante de Nueva Zelanda podrá ser invitado en calidad de observador a las reuniones del Consejo de Administración del JRC en relación con algún aspecto concerniente a la participación de Nueva Zelanda en el Programa Horizonte Europa.

    4.   Si al ejecutar el Programa Horizonte Europa la Unión aplica los artículos 185 y 187 del TFUE, Nueva Zelanda y las entidades neozelandesas podrán participar en las estructuras jurídicas creadas en virtud de esas disposiciones, de conformidad con los actos jurídicos de la Unión que se hayan adoptado o se vayan a adoptar para el establecimiento de dichas estructuras jurídicas.

    5.   Habida cuenta de la participación de Nueva Zelanda en el pilar II del Programa Horizonte Europa, los representantes de dicho país tendrán derecho a participar como observadores en el comité a que se refiere el artículo 14 de la Decisión (UE) 2021/764, sin derecho de voto y en relación con los aspectos concernientes a Nueva Zelanda. Dicha participación se ajustará a lo dispuesto en el artículo 5 del presente Acuerdo. Los gastos de desplazamiento de los representantes de Nueva Zelanda a las reuniones del comité se reembolsarán en clase turista. Para todas las demás cuestiones, el reembolso de los gastos de desplazamiento y estancia se regirá por las mismas normas que se aplican a los representantes de los Estados miembros de la Unión.

    6.   Las Partes harán todo lo posible, en el marco de las disposiciones, la legislación o los reglamentos gubernamentales vigentes, para facilitar la libre circulación, incluidas las visitas y la realización de investigaciones, de las personas que participen en las actividades sujetas al presente Protocolo así como la circulación transfronteriza de bienes y servicios destinados a ser utilizados en tales actividades.

    Artículo 3

    Reciprocidad

    Las entidades jurídicas establecidas en la Unión podrán participar en programas o actividades, o partes de estos, de Nueva Zelanda equivalentes al pilar II del Programa Horizonte Europa, de conformidad con los regímenes nacionales neozelandeses que regulan la financiación científica. En los casos en los que Nueva Zelanda no facilite financiación, las entidades jurídicas establecidas en la Unión podrán participar con sus propios medios.

    En el anexo II del presente Protocolo figura la lista no exhaustiva de los programas o actividades, o en casos excepcionales partes de estos, equivalentes de Nueva Zelanda.

    Artículo 4

    Ciencia abierta

    Las Partes promoverán y fomentarán mutuamente prácticas de ciencia abierta en sus programas, proyectos y actividades de conformidad con las normas del Programa Horizonte Europa y las leyes, los reglamentos y la política de investigación abierta neozelandeses, y teniendo debidamente en cuenta las obligaciones de Nueva Zelanda en virtud de Te Tiriti o Waitangi/el Tratado de Waitangi.

    Artículo 5

    Normas detalladas sobre la contribución financiera, el mecanismo de ajuste y el mecanismo de corrección automática

    1.   Será aplicable un mecanismo de corrección automática en relación con la contribución operativa de Nueva Zelanda al Programa Horizonte Europa. El mecanismo de ajuste previsto en el artículo 7 del presente Acuerdo no se aplicará en relación con la contribución operativa de Nueva Zelanda al Programa Horizonte Europa.

    2.   El mecanismo de corrección automática se basará en el rendimiento de Nueva Zelanda y de las entidades neozelandesas en las partes del pilar II del Programa Horizonte Europa que se ejecuten mediante subvenciones por procedimiento competitivo.

    3.   En el anexo I del presente Protocolo se establecen normas detalladas para la aplicación del mecanismo de corrección automática.

    Artículo 6

    Disposiciones finales

    1.   El presente Protocolo permanecerá en vigor mientras sea necesario para completar todos los proyectos, acciones, actividades o partes de estos financiados con cargo al pilar II del Programa Horizonte Europa, y todas las acciones necesarias para proteger los intereses financieros de la Unión, y cumplir todas las obligaciones financieras derivadas de la ejecución del presente Protocolo entre las Partes.

    2.   Los anexos del presente Protocolo formarán parte integrante de este.

    Anexo I

    :

    Normas que rigen la contribución financiera de Nueva Zelanda al Programa Horizonte Europa (2021-2027)

    Anexo II

    :

    Lista de programas o actividades, o partes de estos, equivalentes de Nueva Zelanda


    (1)  Reglamento (UE) 2021/695 del Parlamento Europeo y del Consejo de 28 de abril de 2021 por el que se crea el Programa Marco de Investigación e Innovación «Horizonte Europa», se establecen sus normas de participación y difusión, y se derogan los Reglamentos (UE) n.o 1290/2013 y (UE) n.o 1291/2013 (DOUE L 170 de 12.5.2021, p. 1).

    (2)  Decisión (UE) 2021/764 del Consejo, de 10 de mayo de 2021, que establece el Programa Específico por el que se ejecuta el Programa Marco de Investigación e Innovación Horizonte Europa, y por la que se deroga la Decisión 2013/743/UE (DOUE L 167 I de 12.5.2021, p. 1).


    ANEXO I

    NORMAS QUE RIGEN LA CONTRIBUCIÓN FINANCIERA DE NUEVA ZELANDA AL PROGRAMA HORIZONTE EUROPA (2021-2027)

    I.   Cálculo de la contribución financiera de Nueva Zelanda

    1.

    La contribución financiera de Nueva Zelanda al pilar II del Programa Horizonte Europa se establecerá anualmente de conformidad con el artículo 6 del presente Acuerdo.

    2.

    La tasa de participación de Nueva Zelanda se establecerá y se introducirá progresivamente de conformidad con el artículo 6, apartados 4 y 9, del presente Acuerdo.

    3.

    La contribución operativa que deberá abonar Nueva Zelanda para los ejercicios financieros de la UE 2023-2027 se calculará de conformidad con el artículo 6, apartado 8, del presente Acuerdo.

    II.   Corrección automática de la contribución operativa de Nueva Zelanda

    1.

    Para el cálculo de la corrección automática a que se refiere el artículo 8 del presente Acuerdo y el artículo 5 del presente Protocolo, se aplicarán las siguientes modalidades:

    a)

    las «subvenciones por procedimiento competitivo» son subvenciones concedidas mediante convocatorias de propuestas publicadas en el marco del pilar II del Programa Horizonte Europa en las que los beneficiarios finales pueden ser identificados en el momento del cálculo de la corrección automática; queda excluida la ayuda financiera a terceros, tal como se define en el artículo 204 del Reglamento Financiero;

    b)

    cuando se firme un compromiso jurídico con un consorcio, los importes utilizados para establecer los importes iniciales del compromiso jurídico serán los importes acumulados asignados a los beneficiarios que sean entidades neozelandesas de conformidad con el desglose presupuestario indicativo del convenio de subvención;

    c)

    todos los importes de los compromisos jurídicos correspondientes a subvenciones por procedimiento competitivo se establecerán mediante el sistema electrónico eCorda de la Comisión Europea y se extraerán el segundo miércoles de febrero del año N+2;

    d)

    los «costes que no son de intervención» son los costes del Programa Horizonte Europa distintos de las subvenciones por procedimiento competitivo, incluidos los gastos de apoyo, la administración específica del Programa y otras acciones (1);

    e)

    los importes asignados a organizaciones internacionales como entidades jurídicas que sean el beneficiario final (2) se considerarán costes que no son de intervención.

    2.

    El mecanismo se aplicará como sigue:

    a)

    las correcciones automáticas para el año N en relación con la ejecución de los créditos de compromiso del año N, incrementados de conformidad con el artículo 6, apartado 5, del presente Acuerdo, se aplicarán en el año N+2 sobre la base de los datos del año N y del año N+1 del sistema eCorda a que se refiere la sección II, punto 1, letra c), del presente anexo; el importe considerado será el importe de las subvenciones por procedimiento competitivo en el marco del pilar II del Programa Horizonte Europa cuyos datos estén disponibles en el momento del cálculo de la corrección;

    b)

    a partir del año N+2 y hasta 2029, el importe de la corrección automática se calculará para el año N tomando la diferencia entre:

    i)

    el importe total de las subvenciones por procedimiento competitivo asignado a Nueva Zelanda o a entidades jurídicas neozelandesas en el marco del pilar II del Programa Horizonte Europa como compromisos contraídos sobre créditos presupuestarios del año N; y

    ii)

    el importe de la contribución operativa de Nueva Zelanda para el año N multiplicado por la relación entre:

    A.

    el importe de las subvenciones por procedimiento competitivo realizadas con cargo a los créditos de compromiso del año N en el marco del pilar II del Programa Horizonte Europa, incrementados de conformidad con el artículo 6, apartado 5, del presente Acuerdo; y

    B.

    el importe total de todos los créditos de compromiso presupuestarios autorizados del año N en el marco del pilar II del Programa Horizonte Europa, incluidos los costes que no son de intervención.

    III.   Pago de la contribución financiera de Nueva Zelanda y pago de la corrección automática aplicable a la contribución operativa de Nueva Zelanda

    1.

    La Comisión Europea comunicará a Nueva Zelanda lo antes posible, y a más tardar en el momento de la presentación de la primera petición de fondos del ejercicio financiero de la UE, la siguiente información:

    a)

    el importe de la contribución operativa a que se refiere el artículo 6, apartado 8, del presente Acuerdo;

    b)

    el importe de la tasa de participación a que se refiere el artículo 6, apartado 9, del presente Acuerdo;

    c)

    a partir del año N+2, respecto a la parte del Programa Horizonte Europa en la que dicha información es necesaria para calcular la corrección automática, el nivel de compromisos contraídos en favor de entidades jurídicas neozelandesas en el marco del pilar II del Programa Horizonte Europa, desglosado según el año correspondiente de los créditos presupuestarios y el nivel total de compromisos correspondiente.

    2.

    La Comisión Europea emitirá, como pronto en junio de cada ejercicio financiero de la UE, una petición de fondos para Nueva Zelanda correspondiente a su contribución con arreglo al presente Protocolo.

    En las peticiones de fondos estará previsto el pago de la contribución de Nueva Zelanda en un plazo máximo de treinta días a partir de la fecha de emisión de la petición de fondos.

    Para el primer año de ejecución del presente Protocolo, la Comisión Europea emitirá una única petición de fondos en el plazo de sesenta días a partir de la firma del presente Acuerdo.

    3.

    Cada año, a partir de 2025, las peticiones de fondos reflejarán también el importe de la corrección automática aplicable a la contribución operativa abonada para el año N-2.

    Respecto a cada uno de los ejercicios financieros de la UE de 2028 y 2029, el importe resultante de la corrección automática aplicada a las contribuciones operativas abonadas por Nueva Zelanda en 2025, 2026 y 2027 será adeudado a o por Nueva Zelanda.

    4.

    Nueva Zelanda abonará su contribución financiera en virtud del presente Protocolo de conformidad con la sección III del presente anexo. A falta de pago por parte de Nueva Zelanda en la fecha de vencimiento, la Comisión Europea enviará una carta oficial de recordatorio.

    Todo retraso en el pago de la contribución financiera dará lugar al pago por parte de Nueva Zelanda de intereses de demora sobre el importe pendiente a partir de la fecha de vencimiento.

    El tipo de interés de los importes adeudados que no se hayan pagado en la fecha de vencimiento será el tipo aplicado por el Banco Central Europeo a sus principales operaciones de refinanciación publicado en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea, vigente el primer día natural del mes en el que tiene lugar la fecha de vencimiento, incrementado en 3,5 puntos porcentuales.


    (1)  Las «otras acciones» se refieren, en particular, a la contratación pública, los premios, los instrumentos financieros, las acciones directas del JRC, las suscripciones [la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE), la Agencia Europea para la Coordinación de la Investigación (Eureka), la Asociación Internacional de Cooperación para la Eficiencia Energética (IPEEC), la Agencia Internacional de la Energía (AIE), etc.], los expertos (evaluadores, seguimiento de proyectos), etc.

    (2)  En el caso de las organizaciones internacionales solo se considerarán costes que no son de intervención si son los beneficiarios finales. Esta condición no será aplicable si una organización internacional es coordinadora de un proyecto (y distribuye fondos a otros coordinadores).


    ANEXO II

    Lista de programas o actividades, o partes de estos, equivalentes de Nueva Zelanda

    En la siguiente lista no exhaustiva figuran los programas o actividades, o partes de estos, de Nueva Zelanda que se considerarán equivalentes al pilar II del Programa Horizonte Europa:

    Catalyst Strategic Fund (Fondo Estratégico Catalizador);

    Endeavour Fund (Fondo de Esfuerzo);

    Health Research Fund (Fondo para la Investigación Sanitaria);

    National Science Challenges (Retos Científicos Nacionales).


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