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Document 12002E202

Tratado constitutivo de la Communidad Europea (versión consolidada Niza)
Quinta parte: Instituciones de la Comunidad
Título I: Disposiciones institucionales
Capítulo 1: Instituciones
Seccíon 2: El Consejo
Artículo 202
Artículo 145 - Tratado CE (versíon consolidada Maastricht)
Artículo 145 - Tratado CEE

DO C 325 de 24.12.2002, p. 117–117 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/treaty/tec_2002/art_202/oj

12002E202

Tratado constitutivo de la Communidad Europea (versión consolidada Niza) - Quinta parte: Instituciones de la Comunidad - Título I: Disposiciones institucionales - Capítulo 1: Instituciones - Seccíon 2: El Consejo - Artículo 202 - Artículo 145 - Tratado CE (versíon consolidada Maastricht) - Artículo 145 - Tratado CEE

Diario Oficial n° C 325 de 24/12/2002 p. 0117 - 0117
Diario Oficial n° C 340 de 10/11/1997 p. 0264 - Versión consolidada
Diario Oficial n° C 224 de 31/08/1992 p. 0057 - Versión consolidada
(Tratado CEE - publicación oficial no disponible)


Tratado constitutivo de la Communidad Europea (versión consolidada Niza)

Quinta parte: Instituciones de la Comunidad

Título I: Disposiciones institucionales

Capítulo 1: Instituciones

Seccíon 2: El Consejo

Artículo 202

Artículo 145 - Tratado CE (versíon consolidada Maastricht)

Artículo 145 - Tratado CEE

Artículo 202

Para garantizar la consecución de los fines establecidos en el presente Tratado, el Consejo, de acuerdo con las disposiciones del mismo:

- asegurará la coordinación de las políticas económicas generales de los Estados miembros,

- dispondrá de un poder de decisión,

- atribuirá a la Comisión, respecto de los actos que el Consejo adopte, las competencias de ejecución de las normas que éste establezca. El Consejo podrá someter el ejercicio de estas competencias a determinadas condiciones. El Consejo podrá asimismo reservarse, en casos específicos, el ejercicio directo de las competencias de ejecución. Las condiciones anteriormente mencionadas deberán ser conformes a los principios y normas que el Consejo hubiere establecido previamente por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previo dictamen del Parlamento Europeo.

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