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Document 02008R0798-20090523

    Consolidated text: Reglamento (CE) n o 798/2008 de la Comisión de 8 de agosto de 2008 por el que se establece una lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos desde los cuales están permitidos la importación en la Comunidad o el tránsito por la misma de aves de corral y productos derivados, junto con los requisitos de certificación veterinaria (Texto pertinente a efectos del EEE)

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2008/798/2009-05-23

    2008R0798 — ES — 23.05.2009 — 001.001


    Este documento es un instrumento de documentación y no compromete la responsabilidad de las instituciones

    ►B

    REGLAMENTO (CE) No 798/2008 DE LA COMISIÓN

    de 8 de agosto de 2008

    por el que se establece una lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos desde los cuales están permitidos la importación en la Comunidad o el tránsito por la misma de aves de corral y productos derivados, junto con los requisitos de certificación veterinaria

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    (DO L 226, 23.8.2008, p.1)

    Modificado por:

     

     

    Diario Oficial

      No

    page

    date

    ►M1

    REGLAMENTO (CE) No 1291/2008 DE LA COMISIÓN de 18 de diciembre de 2008

      L 340

    22

    19.12.2008

    ►M2

    REGLAMENTO (CE) No 411/2009 DE LA COMISIÓN de 18 de mayo de 2009

      L 124

    3

    20.5.2009




    ▼B

    REGLAMENTO (CE) No 798/2008 DE LA COMISIÓN

    de 8 de agosto de 2008

    por el que se establece una lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos desde los cuales están permitidos la importación en la Comunidad o el tránsito por la misma de aves de corral y productos derivados, junto con los requisitos de certificación veterinaria

    (Texto pertinente a efectos del EEE)



    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Vista la Directiva 90/539/CEE del Consejo, de 15 de octubre de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de países terceros ( 1 ), y, en particular, su artículo 21, apartado 1, su artículo 22, apartado 3, su artículo 23, su artículo 24, apartado 2, y sus artículos 26 y 27 bis,

    Vista la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE ( 2 ), y, en particular, sus artículos 10 y 18,

    Vista la Directiva 96/23/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, relativa a las medidas de control aplicables respecto de determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos y por la que se derogan las Directivas 85/358/CEE y 86/469/CEE y las Decisiones 89/187/CEE y 91/664/CEE ( 3 ), y, en particular, su artículo 29, apartado 1, párrafo cuarto,

    Vista la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros ( 4 ), y, en particular, su artículo 22, apartado 1,

    Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano ( 5 ), y, en particular, su artículo 8 y su artículo 9, apartado 2, letra b), y apartado 4,

    Visto el Reglamento (CE) no 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, sobre el control de la salmonela y otros agentes zoonóticos específicos transmitidos por los alimentos ( 6 ), y, en particular, su artículo 10, apartado 2,

    Visto el Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal ( 7 ), y, en particular, su artículo 9,

    Visto el Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano ( 8 ), y, en particular, su artículo 11, apartado 1,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    La Directiva 90/539/CEE establece las condiciones zoosanitarias que regulan las importaciones en la Comunidad de aves de corral y huevos para incubar procedentes de terceros países. Dicha Directiva dispone que las aves de corral y los huevos para incubar deben cumplir las condiciones que en ella se establecen y ser originarios de un tercer país o una parte del mismo que estén incluidos en la lista confeccionada de conformidad con ella.

    (2)

    La Directiva 2002/99/CE establece las normas que rigen la introducción desde terceros países de productos de origen animal y productos de ellos derivados destinados al consumo humano. Según sus disposiciones, esos productos solo pueden importarse en la Comunidad si cumplen los requisitos aplicables a todas las fases de la producción, la transformación y la distribución de esos productos en la Comunidad o si ofrecen unas garantías zoosanitarias equivalentes.

    (3)

    En la Decisión 2006/696/CE de la Comisión, de 28 de agosto de 2006, por la que se establece una lista de terceros países desde los cuales pueden importarse a la Comunidad, o transitar por ella, aves de corral, huevos para incubar, pollitos de un día, carne de aves de corral, rátidas y aves de caza silvestres, huevos, ovoproductos y huevos sin gérmenes patógenos específicos, así como las condiciones aplicables a los certificados zoosanitarios ( 9 ), figura la lista de terceros países desde los cuales pueden importarse en la Comunidad, o transitar por ella, las mercancías afectadas, y se fijan las condiciones de certificación veterinaria.

    (4)

    La Decisión 93/342/CEE de la Comisión, de 12 de mayo de 1993, por la que se establecen los criterios para la clasificación de terceros países en relación con la influenza aviar y la enfermedad de Newcastle, con vistas a la importación de aves de corral vivas y de huevos para incubar ( 10 ), y la Decisión 94/438/CE de la Comisión, de 7 de junio de 1994, por la que se establecen los criterios para la clasificación de terceros países y partes del territorio de estos en relación con la influenza aviar y la enfermedad de Newcastle, con vistas a la importación de carne fresca de aves de corral ( 11 ), fijan los criterios de clasificación de terceros países en relación con la influenza aviar y la enfermedad de Newcastle de cara a la importación de aves de corral vivas, huevos para incubar y carne de aves de corral.

    (5)

    La legislación comunitaria para el control de la influenza aviar se ha actualizado recientemente por medio de la Directiva 2005/94/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la influenza aviar ( 12 ), a fin de tener en cuenta los últimos conocimientos y avances científicos sobre la epidemiología de esta enfermedad en la Comunidad y el resto del mundo. El alcance de las medidas de control que han de aplicarse en caso de brote se ha ampliado para abordar también, además de la influenza aviar de alta patogenicidad (IAAP), la influenza aviar de baja patogenicidad (IABP), y para introducir la vigilancia activa obligatoria de la influenza aviar y un uso más amplio de la vacunación contra esta enfermedad.

    (6)

    Por tanto, las importaciones desde terceros países deben cumplir condiciones que sean equivalentes a las que se aplican en la Comunidad y que estén en consonancia con los requisitos revisados para el comercio internacional de aves de corral y productos derivados que establecen las normas del Código Sanitario para los Animales Terrestres ( 13 ) y el Manual de las Pruebas de Diagnóstico y de las Vacunas para los Animales Terrestres ( 14 ) de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).

    (7)

    Argentina e Israel han presentado a la Comisión sus programas de vigilancia de la influenza aviar para que los evalúe. Tras examinarlos, la Comisión ha considerado que son conformes con las disposiciones comunitarias pertinentes, por lo que en la columna 7 de la parte 1 del anexo I del presente Reglamento debe hacerse constar una evaluación positiva.

    (8)

    En el artículo 21, apartado 2, de la Directiva 90/539/CEE se exponen algunas cuestiones que deben tenerse en cuenta al decidir si un tercer país o una parte del mismo pueden incluirse en la lista de terceros países desde los que está permitida la importación en la Comunidad de aves de corral y huevos para incubar, como son el estado de salud de los animales, la regularidad y celeridad del suministro de información por parte del tercer país en relación con la existencia de determinadas enfermedades animales contagiosas, en especial la influenza aviar y la enfermedad de Newcastle, y las normas para la prevención y el control de enfermedades animales en el país en cuestión.

    (9)

    Según el artículo 8 de la Directiva 2002/99/CE, al confeccionar las listas de terceros países y partes de terceros países desde donde está permitido importar en la Comunidad determinados productos de origen animal, debe prestarse especial atención a cuestiones tales como el estatus sanitario de los animales, la regularidad, celeridad y precisión con que el tercer país suministra información sobre la existencia en su territorio de determinadas enfermedades animales infecciosas o contagiosas, en especial la influenza aviar y la enfermedad de Newcastle, y la situación sanitaria general del país en cuestión, que podría suponer un riesgo para la salud pública o animal en la Comunidad.

    (10)

    En aras de la sanidad animal, el presente Reglamento debe establecer que solo puedan importarse en la Comunidad mercancías procedentes de terceros países, territorios, zonas o compartimentos en los que se apliquen programas de vigilancia de la influenza aviar y planes de vacunación contra esta enfermedad, cuando tal vacunación se lleve a cabo.

    (11)

    Con arreglo al Reglamento (CE) no 2160/2003, para ser incluido o continuar en las listas establecidas por la legislación comunitaria en las que figuran los terceros países desde los cuales los Estados miembros pueden importar determinados productos de aves de corral contemplados por dicho Reglamento, el tercer país en cuestión debe presentar a la Comisión un programa equivalente a los programas nacionales de control para la salmonela que deben establecer los Estados miembros, y ese programa debe ser aprobado por la Comisión. En la parte 1 del anexo I del presente Reglamento debe indicarse la evaluación positiva de estos programas.

    (12)

    La Comunidad y algunos terceros países desean permitir el comercio de aves de corral y productos derivados procedentes de compartimentos autorizados, por lo que conviene desarrollar en la legislación comunitaria el principio de compartimentación para las importaciones de aves de corral y productos derivados. El principio de compartimentación ha sido establecido recientemente por la OIE para facilitar el comercio mundial de aves de corral y productos derivados y debería, por tanto, incorporarse a la legislación comunitaria.

    (13)

    Actualmente, la legislación comunitaria no prescribe certificados para la importación en la Comunidad de carne picada y carne separada mecánicamente de aves de corral, ratites y aves de caza silvestres, por determinadas razones de orden sanitario, en particular la trazabilidad de la carne empleada para su producción. En consecuencia, conviene establecer en el presente Reglamento modelos de certificados veterinarios relativos a estas mercancías, de acuerdo con las nuevas investigaciones científicas.

    (14)

    Con el fin de dar a las autoridades competentes una mayor flexibilidad en determinadas situaciones con vistas a la certificación veterinaria, y en respuesta a varias peticiones de terceros países que exportan a la Comunidad pollitos de un día de aves de corral y ratites, el presente Reglamento debe establecer que esas mercancías se examinen en el momento en que se envíe la partida, en lugar de en el momento en que se expide el certificado veterinario.

    (15)

    Para evitar que se interrumpan los intercambios comerciales, las importaciones en la Comunidad de mercancías producidas antes de que se introduzcan restricciones zoosanitarias, según se expone en la parte 1 del anexo I del presente Reglamento, deben seguir estando permitidas durante los 90 días siguientes a la introducción de restricciones a la importación de la mercancía de que se trate.

    (16)

    Dada la situación geográfica de Kaliningrado, que solo afecta a Letonia, Lituania y Polonia, deben establecerse condiciones específicas para el tránsito por la Comunidad de partidas destinadas a Rusia o procedentes de este país.

    (17)

    El Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para los OCM) ( 15 ), establece normas sanitarias comunitarias de carácter general aplicables a la importación en la Comunidad y al tránsito por la misma de las mercancías a las que se refiere el presente Reglamento.

    (18)

    Además, la Directiva 96/93/CE del Consejo, de 17 de diciembre de 1996, relativa a la certificación de animales y productos animales ( 16 ), establece las normas de certificación necesarias para asegurar una certificación válida y prevenir el fraude. Conviene, por tanto, asegurarse en el presente Reglamento de que las normas y los principios aplicados por los funcionarios certificadores de los terceros países ofrecen garantías equivalentes a las establecidas en esa Directiva, y de que los modelos de certificados veterinarios establecidos en este Reglamento reflejan solamente hechos de los que puede darse fe en el momento en que se expide el certificado.

    (19)

    En aras de la claridad y la coherencia de la legislación comunitaria, las Decisiones 93/342/CEE, 94/438/CEE y 2006/696/CE deben derogarse y sustituirse por el presente Reglamento.

    (20)

    Conviene establecer un período transitorio que permita a los Estados miembros y a la industria tomar las medidas necesarias para cumplir los requisitos de certificación veterinaria aplicables que se prescriben en el presente Reglamento.

    (21)

    Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:



    CAPÍTULO I

    OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

    Artículo 1

    Objeto y ámbito de aplicación

    1.  El presente Reglamento establece requisitos de certificación veterinaria para las importaciones en la Comunidad y el tránsito por la misma, incluido el almacenamiento en tránsito, de las siguientes mercancías («las mercancías»):

    a) aves de corral, huevos para incubar, pollitos de un día y huevos sin gérmenes patógenos específicos;

    b) carne, carne picada y carne separada mecánicamente de aves de corral, incluidas las ratites, y aves de caza silvestres, huevos y ovoproductos.

    Establece, asimismo, una lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos desde los que pueden importarse las mercancías en la Comunidad.

    2.  El presente Reglamento no se aplicará a las aves de corral destinadas a exposiciones, espectáculos o concursos.

    3.  El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de los requisitos de certificación específicos que se establezcan en los acuerdos de la Comunidad con terceros países.

    Artículo 2

    Definiciones

    A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

    1) «aves de corral», las gallinas, pintadas, patos, gansos, codornices, palomas, faisanes, perdices y ratites (Ratitae) que se crían o mantienen en cautividad con fines de reproducción, de producción de carne o huevos de consumo o de repoblación cinegética;

    2) «huevos para incubar», los huevos puestos por aves de corral que van a ser incubados;

    3) «pollitos de un día», todas las aves de corral de menos de 72 horas de edad, aún no alimentadas, y los patos criollos (Cairina moschata) o sus cruces de menos de 72 horas de edad, alimentados o no;

    4) «aves de corral reproductoras», las aves de corral de 72 horas o más de edad destinadas a la producción de huevos para incubar;

    5) «aves de corral de renta», las aves de corral de 72 horas o más de edad, criadas con fines de:

    a) producción de carne o huevos de consumo, o

    b) repoblación cinegética;

    6) «huevos sin gérmenes patógenos específicos», los huevos para incubar procedentes de «manadas de pollos sin gérmenes patógenos específicos» según la Farmacopea Europea ( 17 ), destinados exclusivamente a usos diagnósticos, farmacéuticos o de investigación;

    7) «carne», las partes comestibles de los siguientes animales:

    a) aves de corral, que, en lo tocante a la carne, significa aves de granja, incluidas las que se tienen como animales domésticos sin que se las considere como tales, con excepción de las ratites;

    b) aves de caza silvestres que se cazan para el consumo humano;

    c) ratites;

    8) «carne separada mecánicamente», el producto obtenido retirando la carne de los huesos que la sustentan, tras el deshuese o a partir de canales de aves de corral, por medios mecánicos que conllevan la pérdida o modificación de la estructura de la fibra muscular;

    9) «carne picada», la carne deshuesada que se ha picado en fragmentos y contiene menos de un 1 % de sal;

    10) «zona», una parte de un tercer país claramente delimitada, que contiene una subpoblación animal con un estatus sanitario particular respecto de una enfermedad determinada contra la cual se han aplicado las medidas de vigilancia, control y bioseguridad requeridas de cara a las importaciones conforme al presente Reglamento;

    11) «compartimento», uno o varios establecimientos de aves de corral de un tercer país con un mismo sistema de gestión de la bioseguridad, que contienen una subpoblación de aves de corral con un estatus sanitario particular respecto de una o varias enfermedades determinadas contra las cuales se han aplicado las medidas de vigilancia, control y bioseguridad requeridas de cara a las importaciones conforme al presente Reglamento;

    12) «establecimiento», una instalación o parte de una instalación ubicada en un mismo lugar y dedicada a una o más de las siguientes actividades:

    a) establecimiento de reproducción de líneas puras: el que produce huevos para incubar de los que nacerán aves de corral reproductoras;

    b) establecimiento de reproducción: el que produce huevos para incubar de los que nacerán aves de corral de renta;

    c) establecimiento de cría, bien:

    i) el que cría aves de corral reproductoras antes de la fase de reproducción, o

    ii) el que cría aves de corral de renta ponedoras antes de la fase de puesta;

    d) establecimiento dedicado al mantenimiento de otras aves de corral de renta;

    13) «incubadora-nacedora», un establecimiento en el que los huevos se incuban y eclosionan, y que suministra pollitos de un día;

    14) «manada», todas las aves de corral que tengan el mismo estatus sanitario, se guarden en las mismas instalaciones o el mismo recinto y constituyan una única unidad epidemiológica; por lo que se refiere a las aves de corral estabuladas, esta definición incluye a todas las aves que comparten la misma cubicación de aire;

    15) «influenza aviar», una infección de las aves de corral causada por cualquiera de los virus de la influenza de tipo A:

    a) de los subtipos H5 o H7;

    b) cuyo índice de patogenicidad intravenosa (IPIV) sea superior a 1,2 en pollos de seis semanas de edad, o

    c) que cause la muerte de al menos el 75 % de los pollos de cuatro a ocho semanas con infección intravenosa;

    16) «influenza aviar de alta patogenicidad» (IAAP), una infección de las aves de corral causada por:

    a) virus de la influenza aviar de los subtipos H5 o H7 con secuencias genómicas codificadoras de múltiples aminoácidos esenciales en el punto de corte de la molécula de hemaglutinina similares a las observadas con otros virus de la IAAP, lo que indica que la molécula de hemaglutinina puede ser dividida por una proteasa presente de forma ubicua en el hospedador;

    b) virus de la influenza aviar según se define en el punto 15, letras b) y c);

    17) «influenza aviar de baja patogenicidad» (IABP), una infección de las aves de corral causada por virus de la influenza aviar de los subtipos H5 o H7 que no sea IAAP;

    18) «enfermedad de Newcastle», una infección de las aves de corral:

    a) causada por cualquier cepa aviaria del paramixovirus 1, con un índice de patogenicidad intracerebral (IPIC) superior a 0,7 en pollitos de un día, o

    b) se ha demostrado la presencia en el virus de múltiples aminoácidos esenciales (bien directamente, bien por deducción) en el extremo C de la proteína F2, así como de fenilalanina en el residuo 117, que es el extremo N de la proteína F1; el término «múltiples aminoácidos esenciales» se refiere, como mínimo, a tres residuos de arginina o lisina entre los residuos 113 y 116; si no se demuestra el perfil característico de los residuos de aminoácidos según se describen en esta letra, deberá caracterizarse el virus aislado por medio de una prueba de determinación del IPIC; en esta definición, los residuos de aminoácidos se numeran a partir del extremo N de la secuencia aminoácida deducida de la secuencia nucleótida del gen F0, de modo que 113-116 corresponde a los residuos -4 a -1 desde el punto de corte;

    19) «veterinario oficial», el veterinario designado por la autoridad competente;

    20) «estrategia para la diferenciación de los animales infectados de los vacunados (DIVA, Differentiating Infected from Vaccinated Animals)»: una estrategia de vacunación que permite diferenciar a los animales vacunados infectados de los vacunados no infectados por medio de una prueba diagnóstica diseñada para detectar anticuerpos contra el virus de campo, empleando aves centinela no vacunadas.



    CAPÍTULO II

    CONDICIONES GENERALES DE IMPORTACIÓN Y TRÁNSITO

    Artículo 3

    Lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos de origen desde los cuales las mercancías pueden importarse en la Comunidad, o transitar por ella

    Las mercancías se importarán en la Comunidad, o transitarán por ella, únicamente cuando procedan de terceros países, territorios, zonas o compartimentos que figuren en las columnas 1 y 3 del cuadro de la parte 1 del anexo I.

    Artículo 4

    Certificación veterinaria

    1.  Las mercancías importadas en la Comunidad deberán ir acompañadas del correspondiente certificado veterinario indicado en la columna 4 del cuadro de la parte 1 del anexo I, rellenado conforme a las notas y los modelos que figuran en la parte 2 del citado anexo («el certificado»).

    2.  Cuando el transporte de aves de corral y pollitos de un día se realice por barco, aunque solo sea en una parte del trayecto, deberá adjuntarse a los certificados veterinarios correspondientes la declaración del patrón del barco que figura en el anexo II.

    3.  Las aves de corral, los huevos para incubar y los pollitos de un día que transiten por la Comunidad deberán ir acompañados de:

    a) un certificado veterinario según el apartado 1, en el que figurará el texto «para tránsito por la CE», y

    b) el certificado que exija el tercer país de destino.

    4.  Los huevos sin gérmenes patógenos específicos, la carne, carne picada y carne separada mecánicamente de aves de corral, ratites y aves de caza silvestres, los huevos y los ovoproductos que transiten por la Comunidad deberán ir acompañados de un certificado que siga el modelo del anexo XI y cumpla las condiciones expuestas en dicho anexo.

    5.  A los efectos del presente Reglamento, el tránsito podrá incluir el almacenamiento durante el tránsito de conformidad con los artículos 12 y 13 de la Directiva 97/78/CE.

    6.  No obstante, podrá recurrirse a la certificación electrónica y a otros sistemas que se acuerden y estén armonizados a escala comunitaria.

    Artículo 5

    Condiciones de importación y tránsito

    1.  Las mercancías que se importen en la Comunidad y las que transiten por ella deberán cumplir las condiciones que se establecen en los artículos 6 y 7 y en el capítulo III.

    2.  El apartado 1 no se aplicará a las partidas únicas de menos de 20 unidades de aves de corral distintas de las ratites, o de huevos para incubar o pollitos de un día de las mismas. Sin embargo, estas partidas únicas solo podrán importarse de terceros países o territorios, zonas o compartimentos de los mismos que estén autorizados para esas importaciones y cumplan las siguientes condiciones:

    a) figuran en las columnas 1 y 3 del cuadro de la parte 1 del anexo I, y en la columna 4 del mismo cuadro se indica el modelo de certificado veterinario para las mercancías en cuestión;

    b) no están sometidos a una prohibición de importación por razones zoosanitarias;

    c) una de las condiciones de importación es el aislamiento o la cuarentena tras la importación.

    3.  Las mercancías a las que se refiere el apartado 1 deberán cumplir lo siguiente:

    a) las garantías adicionales que se especifican en la columna 5 del cuadro de la parte 1 del anexo I;

    b) las condiciones específicas que se exponen en la columna 6 y, cuando proceda, las fechas de conclusión de la columna 6A y las fechas de inicio de la columna 6B del cuadro de la parte 1 del anexo I;

    c) las garantías zoosanitarias adicionales que exija el Estado miembro de destino y se indiquen en el certificado;

    d) las restricciones relacionadas con la aprobación de un programa de control de la salmonela, que solo se aplicarán cuando se indique en la columna correspondiente del cuadro de la parte 1 del anexo I.

    Artículo 6

    Procedimientos de examen, muestreo y prueba

    Cuando, de acuerdo con los certificados, la importación de las mercancías en la Comunidad requiera exámenes, muestreos y pruebas para la detección de la influenza aviar, el micoplasma, la enfermedad de Newcastle, la salmonela y otros gérmenes patógenos de interés zoosanitario o sanitario, tales mercancías solo se importarán en la Comunidad si la autoridad competente del tercer país en cuestión o, si procede, la autoridad competente del Estado miembro de destino, han llevado a cabo tales exámenes, muestreos y pruebas de conformidad con el anexo III.

    Artículo 7

    Requisitos de información sobre las enfermedades

    Las mercancías solo se importarán en la Comunidad desde terceros países, territorios, zonas o compartimentos cuando el tercer país en cuestión:

    ▼M2

    a) informe a la Comisión de la situación con respecto a la enfermedad en las 24 horas siguientes a la confirmación de un brote inicial de IABP, IAAP o enfermedad de Newcastle;

    b) envíe sin dilación indebida al laboratorio comunitario de referencia para la influenza aviar y la enfermedad de Newcastle ( 18 ) cepas víricas aisladas de los brotes iniciales de IAAP y enfermedad de Newcastle; no se requerirán esas cepas víricas aisladas para importar huevos, ovoproductos y huevos sin gérmenes patógenos específicos desde terceros países, territorios, zonas o compartimentos desde los cuales esté autorizada la importación de tales mercancías en la Comunidad;

    ▼B

    c) presente a la Comisión con regularidad información actualizada sobre la situación relativa a las enfermedades.



    CAPÍTULO III

    ESTATUS ZOOSANITARIO DE TERCEROS PAÍSES, TERRITORIOS, ZONAS O COMPARTIMENTOS DE ORIGEN CON RESPECTO A LA INFLUENZA AVIAR Y LA ENFERMEDAD DE NEWCASTLE

    Artículo 8

    Terceros países, territorios, zonas o compartimentos libres de influenza aviar

    1.  A los efectos del presente Reglamento, un tercer país, territorio, zona o compartimento desde el que se importen en la Comunidad las mercancías se considerará libre de influenza aviar cuando:

    a) en él no haya habido ningún caso de esa enfermedad en, como mínimo, los 12 meses previos a la certificación efectuada por el veterinario oficial;

    b) se haya puesto en práctica un programa de vigilancia de la influenza aviar, de acuerdo con el artículo 10, durante, como mínimo, los seis meses previos a la certificación mencionada en la letra a) del presente apartado, si así lo requiere el certificado.

    2.  Si en un tercer país, territorio, zona o compartimento previamente libre de influenza aviar, según se indica en el apartado 1, se produce un brote de esa enfermedad, dicho tercer país, territorio, zona o compartimento volverá a considerarse libre de ella cuando se cumplan las condiciones siguientes:

    a) en el caso de la IAAP, se ha llevado a cabo el sacrificio sanitario para controlar la enfermedad;

    b) en el caso de la IABP, o bien se ha llevado a cabo el sacrificio sanitario, o bien las aves de corral se han sacrificado para controlar la enfermedad;

    c) todos los establecimientos previamente infectados se han limpiado y desinfectado adecuadamente;

    d) se ha efectuado la vigilancia de la influenza aviar, de acuerdo con la parte II del anexo IV, durante un período de tres meses tras terminar la limpieza y desinfección a las que se refiere la letra c) del presente apartado, con resultados negativos.

    Artículo 9

    Terceros países, territorios, zonas o compartimentos libres de IAAP

    1.  A los efectos del presente Reglamento, un tercer país, territorio, zona o compartimento desde el que se importen en la Comunidad las mercancías se considerará libre de IAAP cuando en él no haya habido ningún caso de esta enfermedad en, como mínimo, los 12 meses previos a la certificación efectuada por el veterinario oficial.

    2.  Si en un tercer país, territorio, zona o compartimento previamente libre de IAAP, según se indica en el apartado 1, se produce un brote de esa enfermedad, dicho tercer país, territorio, zona o compartimento volverá a considerarse libre de ella cuando se cumplan las condiciones siguientes:

    a) se ha llevado a cabo el sacrificio sanitario para controlar la enfermedad, incluidas la limpieza y desinfección adecuadas en todos los establecimientos previamente infectados;

    b) se ha efectuado la vigilancia de la influenza aviar, de acuerdo con la parte II del anexo IV, durante un período de tres meses tras terminar el sacrificio sanitario y la limpieza y desinfección a los que se refiere la letra a).

    Artículo 10

    Programas de vigilancia de la influenza aviar

    Cuando en el certificado se exija un programa de vigilancia de la influenza aviar, las mercancías solo se importarán en la Comunidad desde terceros países, territorios, zonas o compartimentos si:

    a) el tercer país, territorio, zona o compartimento ha puesto en práctica durante al menos seis meses un programa de vigilancia de la influenza aviar, indicado en la columna 7 del cuadro de la parte 1 del anexo I, y dicho programa cumple los requisitos:

    i) expuestos en la parte I del anexo IV, o

    ii) del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE ( 19 );

    b) el tercer país en cuestión informa a la Comisión de cualquier cambio introducido en su programa de vigilancia de la influenza aviar.

    Artículo 11

    Vacunación contra la influenza aviar

    Cuando en los terceros países, territorios, zonas o compartimentos se practique la vacunación contra la influenza aviar, las aves de corral o demás mercancías derivadas de aves de corral vacunadas solo se importarán en la Comunidad si:

    a) el tercer país en cuestión efectúa la vacunación contra la influenza aviar de acuerdo con el plan de vacunación indicado en la columna 8 del cuadro de la parte 1 del anexo I, y ese plan cumple los requisitos expuestos en el anexo V;

    b) el tercer país informa a la Comisión de cualquier cambio introducido en su plan de vacunación contra la influenza aviar.

    Artículo 12

    Terceros países, territorios, zonas o compartimentos libres de la enfermedad de Newcastle

    1.  A los efectos del presente Reglamento, un tercer país, territorio, zona o compartimento desde el que se importen en la Comunidad las mercancías se considerará libre de la enfermedad de Newcastle cuando se cumplan las siguientes condiciones:

    a) en él no ha habido ningún brote de enfermedad de Newcastle en aves de corral en, como mínimo, los 12 meses previos a la certificación efectuada por el veterinario oficial;

    b) durante, como mínimo, el período mencionado en la letra a) del presente apartado, no se ha realizado ninguna vacunación contra esa enfermedad empleando vacunas que no cumplan los criterios del anexo VI aplicables a las vacunas reconocidas contra la enfermedad de Newcastle.

    2.  Si en un tercer país, territorio, zona o compartimento previamente libre de la enfermedad de Newcastle, según se indica en el apartado 1, se produce un brote de esa enfermedad, dicho tercer país, territorio, zona o compartimento volverá a considerarse libre de ella cuando se cumplan las siguientes condiciones:

    a) se ha llevado a cabo el sacrificio sanitario para controlar la enfermedad;

    b) todos los establecimientos previamente infectados se han limpiado y desinfectado adecuadamente;

    c) durante un período mínimo de tres meses tras finalizar el sacrificio sanitario y la limpieza y desinfección a los que se refieren las letras a) y b):

    i) la autoridad competente del tercer país en cuestión puede demostrar la ausencia de la enfermedad en el tercer país, territorio, zona o compartimento intensificando las investigaciones, incluidas las pruebas de laboratorio, en relación con el brote,

    ii) no se ha realizado ninguna vacunación contra esa enfermedad empleando vacunas que no cumplan los criterios del anexo VI aplicables a las vacunas reconocidas contra la enfermedad de Newcastle.

    Artículo 13

    Excepciones con respecto al uso de vacunas contra la enfermedad de Newcastle

    1.  En relación con las mercancías a las que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra a), y no obstante lo dispuesto en el artículo 12, apartado 1, letra b), y apartado 2, letra c), inciso ii), un tercer país, territorio, zona o compartimento se considerará libre de la enfermedad de Newcastle cuando se cumplan las siguientes condiciones:

    a) el tercer país, territorio, zona o compartimento permite el uso de vacunas que cumplen los criterios generales expuestos en la parte I del anexo VI, pero no los criterios específicos expuestos en la parte II del citado anexo;

    b) se cumplen los requisitos sanitarios adicionales que se exponen en la parte I del anexo VII.

    2.  En relación con las mercancías a las que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra b), y no obstante lo dispuesto en el artículo 12, apartado 1, letra b), y apartado 2, letra c), inciso ii), un tercer país, territorio, zona o compartimento desde el que estén autorizadas las importaciones en la Comunidad de carne de aves de corral se considerará libre de la enfermedad de Newcastle cuando se cumplan los requisitos sanitarios adicionales que se establecen en la parte II del anexo VII.



    CAPÍTULO IV

    CONDICIONES ESPECÍFICAS DE IMPORTACIÓN

    Artículo 14

    Condiciones específicas aplicables a las importaciones de aves de corral, huevos para incubar y pollitos de un día

    1.  Además de las condiciones establecidas en los capítulos II y III, se aplicarán las siguientes condiciones específicas:

    a) a las importaciones de aves de corral reproductoras y de renta distintas de las ratites y de huevos para incubar y pollitos de un día no de ratite, los requisitos expuestos en el anexo VIII;

    b) a las importaciones de ratites reproductoras y de renta y de huevos para incubar y pollitos de un día de ratite, los requisitos expuestos en el anexo IX.

    2.  Las condiciones establecidas en el apartado 1 no se aplicarán a las partidas únicas de menos de 20 unidades de aves de corral distintas de las ratites, o de huevos para incubar o pollitos de un día de las mismas.

    Artículo 15

    Condiciones específicas aplicables a las importaciones de huevos sin gérmenes patógenos específicos

    Además de los requisitos establecidos en los artículos 3 a 6, los huevos sin gérmenes patógenos específicos importados en la Comunidad deberán cumplir los requisitos siguientes:

    a) deberán ir marcados con un sello en el que figure el código ISO del tercer país de origen y el número de autorización del establecimiento de origen;

    b) cada paquete de huevos sin gérmenes patógenos específicos deberá contener solamente huevos del mismo tercer país de origen, del mismo establecimiento y del mismo expedidor, y llevar al menos los siguientes datos:

    i) la información que debe figurar en los huevos según se establece en la letra a);

    ii) una indicación, claramente visible y legible, de que la partida contiene huevos sin gérmenes patógenos específicos;

    iii) el nombre del expedidor o la razón social de la empresa, y su dirección;

    c) los huevos sin gérmenes patógenos específicos que se importen en la Comunidad deberán transportarse directamente a su destino final una vez finalizados satisfactoriamente los controles de importación.

    Artículo 16

    Condiciones específicas aplicables al transporte de aves de corral y pollitos de un día

    Las aves de corral y pollitos de un día que se importen en la Comunidad no deberán:

    a) cargarse en un medio de transporte que traslade aves de corral y pollitos de un día de estatus sanitario inferior;

    b) durante el transporte a la Comunidad, desplazarse a través de un tercer país, territorio, zona o compartimento desde el que no esté autorizada su importación en la Comunidad, ni descargarse en ellos.

    Artículo 17

    Condiciones específicas aplicables a las importaciones de carne de ratites

    Solo podrá importarse en la Comunidad carne de ratites que hayan sido sometidas a las medidas de protección contra la fiebre hemorrágica de Crimea-Congo establecidas en la parte II del anexo X.



    CAPÍTULO V

    CONDICIONES ESPECÍFICAS DE TRÁNSITO

    Artículo 18

    Excepción para el tránsito por Letonia, Lituania y Polonia

    1.  No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 4, estará autorizado el tránsito por carretera o por ferrocarril entre los puestos de inspección fronterizos de Letonia, Lituania y Polonia enumerados en la lista del anexo de la Decisión 2001/881/CE de la Comisión ( 20 ) de partidas de carne, carne picada y carne separada mecánicamente de aves de corral, incluidas las ratites, y de aves de caza silvestres, así como de huevos, ovoproductos y huevos sin gérmenes patógenos específicos procedentes de Rusia o con destino a este país, directamente o a través de otro tercer país, si se cumplen las siguientes condiciones:

    a) la partida ha sido precintada con un precinto de numeración seriada por el veterinario oficial del puesto de inspección fronterizo de entrada;

    b) los documentos que acompañan a la partida, según establece el artículo 7 de la Directiva 97/78/CE, llevan en cada página la mención «Solo para el tránsito a Rusia a través de la CE» estampada por el veterinario oficial del puesto de inspección fronterizo de entrada;

    c) se cumplen los requisitos procedimentales establecidos en el artículo 11 de la Directiva 97/78/CE;

    d) la partida ha sido certificada como aceptable para el tránsito en el documento veterinario común de entrada expedido por el veterinario oficial del puesto de inspección fronterizo de entrada.

    2.  Las partidas mencionadas en el apartado 1 no podrán descargarse ni almacenarse en la Comunidad según lo dispuesto en el artículo 12, apartado 4, o el artículo 13 de la Directiva 97/78/CE.

    3.  La autoridad competente deberá realizar periódicamente auditorías para asegurarse de que el número de partidas, según el apartado 1, y las cantidades correspondientes de productos que salen de la Comunidad concuerdan con el número y las cantidades que entran en ella.



    CAPÍTULO VI

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

    Artículo 19

    Derogaciones

    Quedan derogadas las Decisiones 93/342/CEE, 94/438/CE y 2006/696/CE.

    Las referencias a las Decisiones derogadas se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo XII.

    Artículo 20

    Disposiciones transitorias

    Las mercancías para las que se hayan expedido los correspondientes certificados veterinarios de conformidad con las Decisiones 93/342/CEE, 94/438/CE y 2006/696/CE podrán importarse en la Comunidad o transitar por ella hasta el 15 de febrero de 2009.

    Artículo 21

    Entrada en vigor

    El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Se aplicará a partir del 1 de enero de 2009.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.




    ANEXO I

    AVES DE CORRAL, HUEVOS PARA INCUBAR, POLLITOS DE UN DÍA, HUEVOS SIN GÉRMENES PATÓGENOS ESPECÍFICOS, CARNE, CARNE PICADA, CARNE SEPARADA MECÁNICAMENTE, HUEVOS Y OVOPRODUCTOS

    ▼M1

    PARTE I

    Lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos



    Código ISO y nombre del tercer país o el territorio

    Código del tercer país, territorio, zona o compartimento

    Descripción del tercer país, territorio, zona o compartimento

    Certificado veterinario

    Condiciones específicas

    Condiciones específicas

    Estatus respecto a la vigilancia de la influenza aviar

    Estatus respecto a la vacunación contra la influenza aviar

    Estatus respecto al control de la salmonela

    Modelos

    Garantías adicionales

    Fecha de conclusión (1)

    Fecha de inicio (2)

    1

    2

    3

    4

    5

    6

    6A

    6B

    7

    8

    9

    AL – Albania

    AL-0

    Todo el país

    EP, E

     
     
     
     
     
     

    S4

    AR – Argentina

    AR-0

    Todo el país

    SPF

     
     
     
     
     
     
     

    POU, RAT, EP, E

     
     
     
     

    A

     

    S4

    WGM

    VIII

     
     
     
     
     
     

    AU – Australia

    AU-0

    Todo el país

    SPF

     
     
     
     
     
     
     

    EP, E

     
     
     
     
     
     

    S4

    BPP, DOC, HEP, SRP

     
     
     
     
     
     

    S0

    BPR

    I

     
     
     
     
     
     

    DOR

    II

     
     
     
     
     
     

    HER

    III

     
     
     
     
     
     

    POU

    VI

     
     
     
     
     
     

    RAT

    VII

     
     
     
     
     
     

    BR – Brasil

    BR-0

    Todo el país

    SPF

     
     
     
     
     
     
     

    BR-1

    Estados de:

    Rio Grande do Sul, Santa Catarina, Paraná, São Paulo y Mato Grosso do Sul

    RAT, BPR, DOR, HER, SRA

     
     
     
     

    A

     
     

    BR-2

    Estados de:

    Mato Grosso, Paraná, Rio Grande do Sul, Santa Catarina y São Paulo

    BPP, DOC, HEP, SRP

     
     
     
     
     

    S0

    BR-3

    Distrito Federal y Estados de:

    Goiás, Minas Gerais, Mato Grosso, Mato Grosso do Sul, Paraná, Rio Grande do Sul, Santa Catarina y São Paulo

    WGM

    VIII

     
     
     
     
     
     

    EP, E, POU

     
     
     
     
     
     

    S4

    BW – Botsuana

    BW-0

    Todo el país

    SPF

     
     
     
     
     
     
     

    EP, E

     
     
     
     
     
     

    S4

    BPR

    I

     
     
     
     
     
     

    DOR

    II

     
     
     
     
     
     

    HER

    III

     
     
     
     
     
     

    RAT

    VII

     
     
     
     
     
     

    CA – Canadá

    CA-0

    Todo el país

    SPF

     
     
     
     
     
     
     

    EP, E

     
     
     
     
     
     

    S4

    BPR, BPP, DOC, DOR, HEP, HER, SRA, SRP

     
     
     
     

    A

     

    S1

    WGM

    VIII

     
     
     
     
     
     

    POU, RAT

     
     
     
     
     
     
     

    CH – Suiza

    CH-0

    Todo el país

     (3)

     
     
     
     

    A

     

     (3)

    CL – Chile

    CL-0

    Todo el país

    SPF

     
     
     
     
     
     
     

    EP, E

     
     
     
     
     
     

    S4

    BPR, BPP, DOC, DOR, HEP, HER, SRA, SRP

     
     
     
     

    A

     

    S0

    WGM

    VIII

     
     
     
     
     
     

    POU, RAT

     
     
     
     
     
     
     

    CN – China

    CN-0

    Todo el país

    EP

     
     
     
     
     
     
     

    CN-1

    Provincia de Shandong

    POU, E

    VI

    P2

    6.2.2004

     
     

    S4

    GL – Groenlandia

    GL-0

    Todo el país

    SPF

     
     
     
     
     
     
     

    EP, WGM

     
     
     
     
     
     
     

    HK – Hong Kong

    HK-0

    Todo el territorio de la Región Administrativa Especial de Hong Kong

    EP

     
     
     
     
     
     
     

    HR – Croacia

    HR-0

    Todo el país

    SPF

     
     
     
     
     
     
     

    BPR, BPP, DOR, DOC, HEP, HER, SRA, SRP

     
     
     
     

    A

     

    S2

    EP, E, POU, RAT, WGM

     
     
     
     
     
     
     

    IL – Israel

    IL-0

    Todo el país

    SPF

     
     
     
     
     
     
     

    BPR, BPP, DOC, DOR, HEP, HER, SRP

     
     
     
     

    A

     

    S1

    WGM

    VIII

     
     
     
     
     
     

    EP, E, POU, RAT

     
     
     
     
     
     

    S4

    IN – India

    IN-0

    Todo el país

    EP

     
     
     
     
     
     
     

    IS – Islandia

    IS-0

    Todo el país

    SPF

     
     
     
     
     
     
     

    EP, E

     
     
     
     
     
     

    S4

    KR – República de Corea

    KR-0

    Todo el país

    EP, E

     
     
     
     
     
     

    S4

    ME – Montenegro

    ME-O

    Todo el país

    EP

     
     
     
     
     
     
     

    MG – Madagascar

    MG-0

    Todo el país

    SPF

     
     
     
     
     
     
     

    EP, E, WGM

     
     
     
     
     
     

    S4

    MY – Malasia

    MY-0

     
     
     
     
     
     
     

    MY-1

    Peninsular occidental

    EP

     
     
     
     
     
     
     

    E

     

    P2

    6.2.2004

     
     
     

    S4

    MK – Antigua República Yugoslava de Macedonia (4)

    MK-0 (4)

    Todo el país

    EP

     
     
     
     
     
     
     

    MX – México

    MX-0

    Todo el país

    SPF

     
     
     
     
     
     
     

    EP

     
     
     
     
     
     
     

    NA – Namibia

    NA-0

    Todo el país

    SPF

     
     
     
     
     
     
     

    BPR

    I

     
     
     
     
     
     

    DOR

    II

     
     
     
     
     
     

    HER

    III

     
     
     
     
     
     

    RAT, EP, E

    VII

     
     
     
     
     

    S4

    NC – Nueva Caledonia

    NC-0

    Todo el país

    EP

     
     
     
     
     
     
     

    NZ – Nueva Zelanda

    NZ-0

    Todo el país

    SPF

     
     
     
     
     
     
     

    BPR, BPP, DOC, DOR, HEP, HER, SRA, SRP

     
     
     
     
     
     

    S0

    WGM

    VIII

     
     
     
     
     
     

    EP, E, POU, RAT

     
     
     
     
     
     

    S4

    PM – San Pedro y Miquelón

    PM-0

    Todo el territorio

    SPF

     
     
     
     
     
     
     

    RS – Serbia (5)

    RS-0 (5)

    Todo el país

    EP

     
     
     
     
     
     
     

    RU – Federación de Rusia

    RU-0

    Todo el país

    EP

     
     
     
     
     
     
     

    SG – Singapur

    SG-0

    Todo el país

    EP

     
     
     
     
     
     
     

    TH – Tailandia

    TH-0

    Todo el país

    SPF, EP

     
     
     
     
     
     
     

    WGM

    VIII

    P2

    23.1.2004

     
     
     
     

    E, POU, RAT

     

    P2

    23.1.2004

     
     
     

    S4

    TN – Túnez

    TN-0

    Todo el país

    SPF

     
     
     
     
     
     
     

    DOR, BPR, BPP, HER

     
     
     
     
     
     

    S1

    WGM

    VIII

     
     
     
     
     
     

    EP, E, POU, RAT

     
     
     
     
     
     

    S4

    TR – Turquía

    TR-0

    Todo el país

    SPF

     
     
     
     
     
     
     

    E, EP

     
     
     
     
     
     

    S4

    US – Estados Unidos

    US-0

    Todo el país

    SPF

     
     
     
     
     
     
     

    BPR, BPP, DOC, DOR, HEP, HER, SRA, SRP

     
     
     
     

    A

     

    S3

    WGM

    VIII

     
     
     
     
     
     

    EP, E, POU, RAT

     
     
     
     
     
     

    S4

    UY – Uruguay

    UY-0

    Todo el país

    SPF

     
     
     
     
     
     
     

    EP, E, RAT

     
     
     
     
     
     

    S4

    ZA – Sudáfrica

    ZA-0

    Todo el país

    SPF

     
     
     
     
     
     
     

    EP, E

     
     
     
     
     
     

    S4

    BPR

    I

     
     
     

    A

     
     

    DOR

    II

     
     
     
     
     

    HER

    III

     
     
     
     
     

    RAT

    VII

     
     
     
     
     

    ZW – Zimbabue

    ZW-0

    Todo el país

    RAT

    VII

     
     
     
     
     
     

    EP, E

     
     
     
     
     
     

    S4

    (1)   Las mercancías, incluidas las que se transportan por alta mar, producidas antes de esta fecha podrán importarse en la Comunidad durante los noventa días siguientes a la fecha indicada.

    (2)   Solo podrán importarse en la Comunidad las mercancías producidas con posterioridad a esta fecha.

    (3)   De conformidad con el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas (DO L 114 de 30.4.2002, p. 132).

    (4)   Antigua República Yugoslava de Macedonia; código provisional que no afecta en modo alguno a la denominación definitiva del país, que se acordará tras la conclusión de las negociaciones actualmente en curso sobre este asunto en las Naciones Unidas.

    (5)   Excluido Kosovo, según lo define la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de 10 de junio de 1999.

    ▼B

    PARTE 2

    Modelos de certificados veterinarios

    Modelos:

    «BPP»

    :

    Modelo de certificado veterinario para aves de corral reproductoras o de renta distintas de las ratites

    «BPR»

    :

    Modelo de certificado veterinario para ratites reproductoras o de renta

    «DOC»

    :

    Modelo de certificado veterinario para pollitos de un día no de ratite

    «DOR»

    :

    Modelo de certificado veterinario para pollitos de un día de ratite

    «HEP»

    :

    Modelo de certificado veterinario para huevos para incubar de aves de corral distintas de las ratites

    «HER»

    :

    Modelo de certificado veterinario para huevos para incubar de ratite

    «SPF»

    :

    Modelo de certificado veterinario para huevos sin gérmenes patógenos específicos

    «SRP»

    :

    Modelo de certificado veterinario para aves de corral distintas de las ratites destinadas al sacrificio y a la repoblación cinegética

    «SRA»

    :

    Modelo de certificado veterinario para ratites destinadas al sacrificio

    «POU»

    :

    Modelo de certificado veterinario para carne de aves de corral

    «POU-MI/MSM»

    :

    Modelo de certificado veterinario para carne picada y carne separada mecánicamente de aves de corral

    «RAT»

    :

    Modelo de certificado veterinario para carne de ratites de granja destinada al consumo humano

    «RAT-MI/MSM»

    :

    Modelo de certificado veterinario para carne picada y carne separada mecánicamente de ratites de granja destinada al consumo humano

    «WGM»

    :

    Modelo de certificado veterinario para carne de aves de caza silvestres

    «WGM-MI/MSM»

    :

    Modelo de certificado veterinario para carne picada y carne separada mecánicamente de aves de caza silvestres

    «E»

    :

    Modelo de certificado veterinario para huevos

    «EP»

    :

    Modelo de certificado veterinario para ovoproductos

    Garantías adicionales:

    «I»

    :

    Garantías para las ratites reproductoras y de renta procedentes de un tercer país, territorio o zona no libre de la enfermedad de Newcastle, certificadas de acuerdo con el modelo BPR.

    «II»

    :

    Garantías para los pollitos de un día de ratite procedentes de un tercer país, territorio o zona no libre de la enfermedad de Newcastle, certificadas de acuerdo con el modelo DOR.

    «III»

    :

    Garantías para los huevos para incubar de ratite procedentes de un tercer país, territorio o zona no libre de la enfermedad de Newcastle, certificadas de acuerdo con el modelo HER.

    ▼M1 —————

    ▼B

    «V»

    :

    Garantías para las ratites destinadas al sacrificio procedentes de un tercer país, territorio o zona no libre de la enfermedad de Newcastle, certificadas de acuerdo con el modelo SRA.

    «VI»

    :

    Garantías adicionales para la carne de aves de corral, certificadas de acuerdo con el modelo POU.

    «VII»

    :

    Garantías adicionales para la carne de ratites de granja destinada al consumo humano, certificadas de acuerdo con el modelo RAT.

    «VIII»

    :

    Garantías adicionales para la carne de aves de caza silvestres, certificadas de acuerdo con el modelo WGM.

    ▼M1

    Programa de control de la salmonela:

    «S0»

    Prohibición de exportar a la Comunidad aves de corral reproductoras o de renta (BPP) de Gallus gallus, pollitos de un día (DOC) de Gallus gallus, aves de corral destinadas al sacrificio y a la repoblación cinegética (SRP) de Gallus gallus y huevos para incubar (HEP) de Gallus gallus, por no haberse presentado a la Comisión, o no haberlo esta aprobado, un programa pertinente de control de la salmonela conforme con el Reglamento (CE) no 2160/2003.

    «S1»

    Prohibición de exportar a la Comunidad aves de corral reproductoras o de renta (BPP) de Gallus gallus, pollitos de un día (DOC) de Gallus gallus y aves de corral destinadas al sacrificio y a la repoblación cinegética (SRP) de Gallus gallus con otros fines que la reproducción, por no haberse presentado a la Comisión, o no haberlo esta aprobado, un programa pertinente de control de la salmonela conforme con el Reglamento (CE) no 2160/2003.

    «S2»

    Prohibición de exportar a la Comunidad aves de corral reproductoras o de renta (BPP) de Gallus gallus, pollitos de un día (DOC) de Gallus gallus y aves de corral destinadas al sacrificio y a la repoblación cinegética (SRP) de Gallus gallus con otros fines que la reproducción o la puesta, por no haberse presentado a la Comisión, o no haberlo esta aprobado, un programa pertinente de control de la salmonela conforme con el Reglamento (CE) no 2160/2003.

    «S3»

    Prohibición de exportar a la Comunidad aves de corral reproductoras o de renta (BPP) de Gallus gallus y aves de corral destinadas al sacrificio y a la repoblación cinegética (SRP) de Gallus gallus con otros fines que la reproducción, por no haberse presentado a la Comisión, o no haberlo esta aprobado, un programa pertinente de control de la salmonela conforme con el Reglamento (CE) no 2160/2003.

    «S4»

    Prohibición de exportar a la Comunidad huevos (E) de Gallus gallus distintos de los de clase B según el Reglamento (CE) no 557/2007, por no haberse presentado a la Comisión, o no haberlo esta aprobado, un programa pertinente de control de la salmonela conforme con el Reglamento (CE) no 2160/2003

    ▼B

    Condiciones específicas:

    «P2»

    :

    Prohibición de la importación en la Comunidad o el tránsito por la misma debido a restricciones relacionadas con un brote de IAAP.

    «P3»

    :

    Prohibición de la importación en la Comunidad o el tránsito por la misma debido a restricciones relacionadas con un brote de enfermedad de Newcastle.

    Programa de vigilancia de la influenza aviar y plan de vacunación contra esta enfermedad:

    «A»

    :

    El tercer país, territorio, zona o compartimento aplica un programa de vigilancia de la influenza aviar de acuerdo con el Reglamento (CE) no 798/2008.

    «B»

    :

    El tercer país, territorio, zona o compartimento practica la vacunación contra la influenza aviar de acuerdo con el Reglamento (CE) no 798/2008.

    Notas

    Notas generales:

    a) El tercer país, territorio, zona o compartimento exportador expedirá certificados veterinarios que se basen en los modelos de la parte 2 del presente anexo y sigan el formato correspondiente a las mercancías de que se trate. Dichos certificados contendrán, en el orden del modelo, las declaraciones necesarias para cualquier tercer país y, cuando proceda, los requisitos sanitarios adicionales que se exijan para el tercer país, territorio, zona o compartimento exportador.

    Cuando el Estado miembro de la UE al que van destinadas las mercancías en cuestión exija garantías adicionales, estas figurarán asimismo en el certificado veterinario original.

    b) Se presentará un certificado único aparte por cada partida de las mercancías en cuestión que se exporte al mismo destino desde un territorio que figure en las columnas 2 y 3 de la parte 1 del presente anexo y se transporte en el mismo vagón de ferrocarril, camión, avión o buque.

    c) El original de cada certificado constará de una sola página impresa por ambas caras, o, si se necesita más espacio, estará configurado de manera que las páginas formen un todo indivisible.

    d) El certificado estará redactado en al menos una de las lenguas oficiales del Estado miembro de la UE en el que tenga lugar la inspección fronteriza y en una de las lenguas oficiales del Estado miembro de destino. No obstante, esos Estados miembros podrán permitir el uso de otra lengua comunitaria en lugar de la propia, en cuyo caso se adjuntará, si es necesario, una traducción jurada.

    e) Si para identificar los elementos que componen la partida se adjuntan páginas adicionales al certificado, estas se considerarán parte integrante del original, siempre que en cada una de ellas aparezcan la firma y el sello del veterinario oficial certificador.

    f) Cuando el certificado, incluidas las páginas adicionales contempladas en la nota e), comprenda más de una página, cada una de ellas deberá ir numerada en la parte inferior con el formato «x (número de página) de y (número total de páginas)» y llevar en la parte superior el número de código que la autoridad competente haya atribuido al certificado.

    g) El original del certificado deberá ser cumplimentado y firmado por un veterinario oficial en las 24 horas previas a la carga de la partida para su importación en la Comunidad, salvo indicación en contrario. Para ello, las autoridades competentes del país exportador se asegurarán de que se observan principios de certificación equivalentes a los establecidos en la Directiva 96/93/CE.

    El color de la firma deberá ser diferente al del texto impreso. La misma norma se aplicará a los sellos que no sean gofrados o en filigrana.

    h) El original del certificado deberá acompañar a la partida hasta el puesto de inspección fronterizo de la UE.

    Notas adicionales para las aves de corral y los pollitos de un día:

    i) El certificado tendrá una validez de diez días a partir de su fecha de expedición, salvo indicación en contrario.

    En caso de transporte por barco, su validez se prolongará tanto como dure la travesía. A tal efecto se adjuntará al certificado veterinario el original de la declaración del patrón del barco, redactada de conformidad con el anexo II.

    j) Las aves de corral y los pollitos de un día no se transportarán junto con otras aves de corral y pollitos de un día que no vayan destinados a la Comunidad Europea o tengan un estatus sanitario inferior.

    k) Durante el transporte a la Comunidad, las aves de corral y pollitos de un día no se desplazarán a través de un tercer país, territorio, zona o compartimento desde el que no esté autorizada su importación en la Comunidad, ni se descargarán en ellos.

    Modelo de certificado veterinario para aves de corral reproductoras o de renta distintas de las ratites (BPP)

    PAÍSCertificado veterinario para la UEParte I: Detalles del envíoI.1. ExpedidorI.2. N° de referencia del certificadoI.2.aNombreI.3. Autoridad central competenteDirecciónI.4. Autoridad local competenteTel.I.5. DestinatarioI.6.NombreDirecciónCódigo postalTel.I.7. País de origenCód. ISOI.8. Región de origenCódigoI.9. País de destinoCód. ISOI.10.I.11. Lugar de origen/lugar de capturaI.12.NombreNúmero de autorizaciónDirecciónNombreNúmero de autorizaciónDirecciónNombreNúmero de autorizaciónDirecciónI.13. Lugar de cargaI.14. Fecha de salidahora de salidaDirecciónNúmero de autorizaciónI.15. Medio de transporteI.16. PIF de entrada a la UEAeronaveBuqueVagón de ferrocarrilVehículo de carreteraOtrosI.17. Números CITESIdentificación:Referencia documental:I.18. Descripción de la mercancíaI.19. Código del producto (Código NC)I.20. Número/CantidadI.21.I.22. Número de bultosI.23. N° del precinto y n° del contenedorI.24.I.25. Mercancías certificadas para:CríaI.26.I.27. Para importación o admisión en la UEI.28. Identificación de las mercancíasEspecie (Nombre científico)Raza/CategoríaCantidad

    PAÍSBPP (aves de corral reproductoras o de renta distintas de las ratites)Parte II: CertificaciónII. Información sanitariaII.a. Número de referencia del certificadoII.b.II.1. Declaración zoosanitariaEl veterinario oficial abajo firmante certifica por la presente que las aves de corral (1) descritas en este certificado:II.1.1 cumplen las disposiciones de la Directiva 90/539/CEE;II.1.2 han permanecido en:(2) (3) o bien [el territorio con el código …](3) (4) o [los compartimentos …]durante al menos tres meses, o desde la eclosión si tienen menos de tres meses de edad; si fueron previamente importadas en el país, territorio, zona o compartimento de origen, esta importación se realizó de acuerdo con unas condiciones veterinarias al menos tan estrictas como los requisitos pertinentes de la Directiva 90/539/CEE y de las posibles decisiones subsidiarias;II.1.3 proceden de:(2) (3) o bien [el territorio con el código …,](3) (4) o [los compartimentos …,]a) que, en el momento de expedirse el presente certificado, estaba(n) libre(s) de la enfermedad de Newcastle según el Reglamento (CE) no 798/2008;b) donde se lleva a cabo un programa de vigilancia de la influenza aviar de acuerdo con el Reglamento (CE) no 798/2008;II.1.4 proceden de:(2) (3) o bien [el territorio con el código …,](3) (4) o [los compartimentos …,](3) o bien [II.1.4.1 que, en el momento de expedirse el presente certificado, estaba(n) libre(s) de influenza aviar de alta patogenicidad y de influenza aviar de baja patogenicidad según el Reglamento (CE) no 798/2008;](3) o [II.1.4.1 que, en el momento de expedirse el presente certificado, estaba(n) libre(s) de influenza aviar de alta patogenicidad según el Reglamento (CE) no 798/2008, y(3) o bien [a) las aves de corral proceden de un establecimiento en el que, durante los 21 días previos a la importación en la Comunidad, se ha llevado a cabo la vigilancia de la influenza aviar con resultados negativos;](3) o [a) durante los 21 días previos a la importación en la Comunidad, las aves de corral se han mantenido separadas de otras aves y se ha efectuado, con resultados negativos, una prueba de detección de virus de la influenza aviar en una muestra aleatoria de hisopos cloacales y traqueales u orofaríngeos tomados de al menos 60 animales de la partida, o de todos los animales de la partida si esta se compone de menos de 60;]b) las aves de corral proceden de un establecimiento:— en torno al cual, en un radio de 1 kilómetro, no ha habido en los últimos 30 días ningún caso de influenza aviar de baja patogenicidad en ningún establecimiento;— que no ha tenido ningún vínculo epidemiológico con otro en el que se haya detectado la influenza aviar en los últimos 30 días;II.1.5 proceden de una manada que no ha sido vacunada contra la influenza aviar;II.1.6 proceden de los establecimientos indicados en la casilla I.11 de la parte 1, autorizados oficialmente de conformidad con requisitos al menos equivalentes a los establecidos en el anexo II de la Directiva 90/539/CEE, donde han permanecido desde la eclosión o, como mínimo, durante las seis semanas inmediatamente anteriores a la exportación, ya) cuya autorización no ha sido suspendida ni retirada;b) los cuales, en el momento del envío, no estaban sujetos a ninguna restricción zoosanitaria;c) en torno a los cuales, en un radio de 10 kilómetros, incluido, si procede, el territorio de un país vecino, no ha habido ningún brote de influenza aviar de alta patogenicidad ni de enfermedad de Newcastle durante al menos los 30 días previos;

    II.1.7 proceden de una manada que:a) ha sido examinada en las 24 horas previas a la carga, sin que se hayan encontrado signos clínicos de enfermedad ni razones para sospechar la existencia de enfermedad alguna;b) ha sido sometida a un programa de vigilancia de:(3) o bien [Salmonella pullorum, S. gallinarum y Mycoplasma gallisepticum (gallos);](3) o [Salmonella arizonae, S. pullorum y S. gallinarum, Mycoplasma meleagridis y M. gallisepticum (pavos);](3) o [Salmonella pullorum y S. gallinarum (pintadas, codornices, faisanes, perdices y patos),]de conformidad con el capítulo III del anexo II de la Directiva 90/539/CEE, comprobándose que no está infectada ni hay razones para sospechar una infección por estos agentes;(3) o bien [c) no ha sido vacunada contra la enfermedad de Newcastle;](3) o [c) ha sido vacunada contra la enfermedad de Newcastle con:…(nombre y tipo — atenuada o inactivada — de la cepa vírica de la enfermedad de Newcastle empleada en las vacunas)a las … semanas de edad;](5) y/o [d) ha sido vacunada con vacunas oficialmente autorizadas el…, contra … (repetir, si es necesario);]II.1.8 se han examinado en la fecha de expedición del presente certificado, sin que hayan presentado signos clínicos de enfermedad ni haya habido razones para sospechar la existencia de enfermedad alguna;II.1.9 durante el período mencionado en II.1.6, no han tenido contacto con aves de corral que no cumpliesen los requisitos establecidos en el presente certificado, ni con aves silvestres.II.2. Garantías sanitarias adicionales(6) [II.2.1 [Se han aplicado a la manada de origen el programa de control de la salmonela mencionado en el artículo 10 del Reglamento (CE) no 2160/2003 y los requisitos específicos para la utilización de antimicrobianos y vacunas del Reglamento (CE) no 1177/2006, y la manada ha sido sometida a pruebas de detección de los serotipos de la salmonela con importancia sanitaria.Fecha del último muestreo de la manada de cuyas pruebas se conoce el resultado: …Resultado de todas las pruebas efectuadas en la manada:(3) (7) o bien [positivo](3) (7) o [negativo]Por motivos diferentes del programa de control de la salmonela, durante las tres semanas previas a la importación:(3) o bien [no se administraron antimicrobianos a las aves de corral reproductoras y de renta distintas de las ratites;](3) (8) o [se administraron los siguientes antimicrobianos a las aves de corral reproductoras y de renta distintas de las ratites: …;](6) [II.2.2 [Si se trata de aves de corral reproductoras, no se han detectado ni Salmonella enteritidis ni Salmonella typhimurium en el programa de control mencionado en el punto II.2.1.]II.3. Garantías zoosanitarias adicionalesEl veterinario oficial abajo firmante certifica asimismo que:(9) [II.3.1 si la partida va destinada a un Estado miembro cuyo estatus se ha establecido de conformidad con el artículo 12, apartado 2, de la Directiva 90/539/CEE, las aves de corral descritas en el presente certificado:a) no han sido vacunadas contra la enfermedad de Newcastle;

    b) se han mantenido aisladas durante los 14 días previos al envío en un establecimiento bajo la supervisión de un veterinario oficial; a este respecto, ningún ave de corral del establecimiento de origen o de la estación de cuarentena, según el caso, ha sido vacunada contra la enfermedad de Newcastle en los 21 días previos al envío, y durante ese tiempo no ha entrado ningún ave que no estuviera destinada al envío;c) se han sometido a examen serológico para detectar anticuerpos contra la enfermedad de Newcastle en los 14 días previos al envío, con resultados negativos;](5) [II.3.2 se ofrecen las siguientes garantías adicionales establecidas por el Estado miembro de destino con arreglo a los artículos 13 o 14 de la Directiva 90/539/CEE:…](9) [II.3.3 si el Estado miembro de destino es Finlandia o Suecia:(3) o bien [las aves de corral reproductoras han dado negativo según las normas establecidas en la Decisión 2003/644/CE de la Comisión;](3) o [las ponedoras (aves de corral de renta criadas con vistas a la producción de huevos de consumo) han dado negativo según las normas establecidas en la Decisión 2004/235/CE de la Comisión.]II.4. Requisitos sanitarios adicionales(10) [El veterinario oficial abajo firmante certifica asimismo que:a pesar de que el empleo de vacunas contra la enfermedad de Newcastle que no cumplan los requisitos específicos del anexo VI, parte II, del Reglamento (CE) no 798/2008 no está prohibido en:(2) (3) o bien [el territorio con el código …,](3) (4) o [los compartimentos …,]las aves de corral descritas en el presente certificado:a) no han sido vacunadas con vacunas de ese tipo en, como mínimo, los últimos 12 meses;b) provienen de una o varias manadas que han sido sometidas a una prueba de aislamiento del virus de la enfermedad de Newcastle, realizada en un laboratorio oficial, no antes de los 14 días previos al envío, con una muestra aleatoria de hisopos cloacales de al menos 60 aves por manada, en la que no se encontraron paramixovirus aviares con un índice de patogenicidad intracerebral (IPIC) superior a 0,4;c) en los 60 días previos al envío no han estado en contacto con aves de corral que no cumpliesen las condiciones de las letras a) y b);d) durante los 14 días mencionados en la letra b) se mantuvieron aisladas bajo vigilancia oficial en el establecimiento de origen.](11) II.5. Declaración sobre el transporte de los animalesEl veterinario oficial abajo firmante certifica asimismo que las aves de corral se transportan en cajones o jaulas que:a) contienen únicamente aves de corral de la misma especie, categoría y tipo procedentes del mismo establecimiento;b) llevan el número de autorización del establecimiento de origen;c) están cerrados siguiendo las instrucciones de la autoridad competente para que sea imposible sustituir el contenido;d) al igual que los vehículos en que se transportan, están diseñados para:i) impedir que se salgan excrementos y minimizar la pérdida de plumas durante el transporte,ii) permitir la inspección visual de las aves de corral,iii) permitir la limpieza y desinfección;e) antes de cargarse, se han limpiado y desinfectado, al igual que los vehículos en que se transportan, siguiendo las instrucciones de la autoridad competente.

    NotasParte I:— Casilla I.8: indicar el código de la zona o el nombre del compartimento de origen, si es necesario, según el código de la columna 2 de la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008.— Casilla I.11: nombre, dirección y número de autorización del establecimiento de reproducción y cría.— Casilla I.15: indicar la matrícula de los vagones y camiones, el nombre de los buques y, si se conoce, el número de vuelo de los aviones. En caso de transporte en contenedores o cajas, se indicará en la casilla I.23 cuántos componen la partida, así como sus números de registro y, en su caso, de precinto.— Casilla I.19: utilizar el código correspondiente, 01.05 o 01.06.39, del Sistema Armonizado (SA) de la Organización Mundial de Aduanas.— Casilla I.28 (categoría): seleccionar una de las siguientes opciones: línea pura / abuelos / padres / ponedoras / otras.Parte II:(1) Aves de corral reproductoras y aves de corral de renta según se definen en el Reglamento (CE) no 798/2008.(2) Código del territorio según figura en la columna 2 de la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008.(3) Tachar lo que no corresponda.(4) Indicar el nombre de los compartimentos.(5) Dejar, si procede.(6) Esta garantía solo se aplica a las aves de corral de la especie Gallus gallus.(7) Si alguno de los resultados en relación con los serotipos que se indican a continuación fue positivo durante la vida de la manada, indicar como positivo:— manadas de aves de corral reproductoras: Salmonella Hadar, Salmonella Virchow y Salmonella Infantis;— manadas de aves de corral de renta: Salmonella enteritidis y Salmonella typhimurium.(8) Rellenar si procede: indicar el nombre y la sustancia activa de los antimicrobianos empleados.(9) Suprimir si la partida no va destinada ni a Finlandia ni a Suecia.(10) Esta garantía se exige únicamente para las aves de corral procedentes de países, territorios, zonas o compartimentos a los que se aplica el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) no 798/2008.(11) Debe tenerse presente que, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1/2005 del Consejo, las autoridades competentes de los Estados miembros comprobarán si los animales están en condiciones de continuar el viaje una vez introducidos en la Comunidad. Si no se cumplen los requisitos, tendrán que descargarse los animales y adoptarse las demás medidas oportunas.El presente certificado tiene una validez de diez días.Veterinario oficialNombre y apellidos (en mayúsculas):Fecha:Sello:Cualificación y título:Firma:

    Modelo de certificado veterinario para ratites reproductoras o de renta (BPR)

    PAÍSCertificado veterinario para la UEParte I: Detalles del envíoI.1. ExpedidorI.2. N° de referencia del certificadoI.2.aNombreI.3. Autoridad central competenteDirecciónI.4. Autoridad local competenteTel.I.5. DestinatarioI.6.NombreDirecciónCódigo postalTel.I.7. País de origenCód. ISOI.8. Región de origenCódigoI.9. País de destinoCód. ISOI.10.I.11. Lugar de origen/lugar de capturaI.12.NombreNúmero de autorizaciónDirecciónNombreNúmero de autorizaciónDirecciónNombreNúmero de autorizaciónDirecciónI.13. Lugar de cargaI.14. Fecha de salidahora de salidaDirecciónNúmero de autorizaciónI.15. Medio de transporteI.16. PIF de entrada a la UEAeronaveBuqueVagón de ferrocarrilVehículo de carreteraOtrosI.17. Números CITESIdentificación:Referencia documental:I.18. Descripción de la mercancíaI.19. Código del producto (Código NC)01.06.39I.20. Número/CantidadI.21.I.22. Número de bultosI.23. N° del precinto y n° del contenedorI.24.I.25. Mercancías certificadas para:CríaI.26.I.27. Para importación o admisión en la UEI.28. Identificación de las mercancíasEspecie (Nombre científico)Raza/CategoríaSistema de identificaciónNúmero de identificaciónCantidad

    PAÍSBPR (ratites reproductoras o de renta)Parte II: CertificaciónII. Información sanitariaII.a. Número de referencia del certificadoII.b.II.1. Declaración zoosanitariaEl veterinario oficial abajo firmante certifica por la presente que las ratites (1) descritas en este certificado:II.1.1 cumplen las disposiciones de la Directiva 90/539/CEE;II.1.2 han permanecido en:(2) (3) o bien [el territorio con el código …](3) (4) o [los compartimentos …]durante al menos tres meses, o desde la eclosión si tienen menos de tres meses de edad; si fueron previamente importadas en el país, territorio, zona o compartimento de origen, esta importación se realizó de acuerdo con unas condiciones veterinarias al menos tan estrictas como los requisitos pertinentes de la Directiva 90/539/CEE y de las posibles decisiones subsidiarias;II.1.3 proceden de:(2) (3) o bien [el territorio con el código …,](3) (4) o [los compartimentos …,](3) o bien [a) que estaba(n) libre(s) de la enfermedad de Newcastle según el Reglamento (CE) no 798/2008;](3) (5) o [a) que no estaba(n) libre(s) de la enfermedad de Newcastle según el Reglamento (CE) no 798/2008;]b) donde se lleva a cabo un programa de vigilancia de la influenza aviar de acuerdo con el Reglamento (CE) no 798/2008;II.1.4 proceden de:(2) (3) o bien [el territorio con el código …,](3) (4) o [los compartimentos …,](3) o bien [II.1.4.1 que, en el momento de expedirse el presente certificado, estaba(n) libre(s) de influenza aviar de alta patogenicidad y de influenza aviar de baja patogenicidad según el Reglamento (CE) no 798/2008;](3) o [II.1.4.1 que, en el momento de expedirse el presente certificado, estaba(n) libre(s) de influenza aviar de alta patogenicidad según el Reglamento (CE) no 798/2008, y(3) o bien [a) las ratites proceden de un establecimiento en el que se llevó a cabo la vigilancia de la influenza aviar durante los 21 días previos a la importación en la Comunidad, con resultados negativos;](3) o [a) durante los 21 días previos a la importación en la Comunidad, las ratites se han mantenido separadas de otras aves y se ha efectuado, con resultados negativos, una prueba de detección de virus de la influenza aviar en una muestra aleatoria de hisopos cloacales y traqueales u orofaríngeos tomados de al menos 60 ratites de la partida, o de todas las ratites de la partida si esta se compone de menos de 60;]b) las ratites proceden de un establecimiento:— en torno al cual, en un radio de 1 kilómetro, no ha habido ningún caso de influenza aviar de baja patogenicidad en ningún establecimiento;— que no ha tenido ningún vínculo epidemiológico con otro en el que se haya detectado la influenza aviar en los últimos 30 días;II.1.5 proceden de una manada que no ha sido vacunada contra la influenza aviar;II.1.6 proceden de los establecimientos indicados en la casilla I.11 de la parte 1, autorizados oficialmente de conformidad con requisitos al menos equivalentes a los establecidos en el anexo II de la Directiva 90/539/CEE, donde han permanecido desde la eclosión o, como mínimo, durante las seis semanas inmediatamente anteriores a la exportación, yi) cuya autorización no ha sido suspendida ni retirada;ii) los cuales no están sujetos a ninguna restricción zoosanitaria;

    iii) en torno a los cuales, en un radio de 10 kilómetros, incluido, si procede, el territorio de un país vecino, no ha habido ningún brote de influenza aviar de alta patogenicidad ni de enfermedad de Newcastle durante al menos los 30 días previos;II.1.7 proceden de una manada que:a) ha sido examinada en las 24 horas previas a la carga, sin que se hayan encontrado signos clínicos de enfermedad ni razones para sospechar la existencia de enfermedad alguna;(3) o bien [[b) o ha sido vacunada contra la enfermedad de Newcastle;](3) o [[b) ha sido vacunada contra la enfermedad de Newcastle con:…(nombre y tipo — atenuada o inactivada — de la cepa vírica de la enfermedad de Newcastle empleada en las vacunas)a las … semanas de edad;](6) y/o [c) ha sido vacunada con vacunas oficialmente autorizadas el…, contra … (repetir, si es necesario);](6) [II.1.8 si proceden de países de Asia o África:(3) o bien [se han mantenido aisladas, durante al menos los 21 días previos a la importación en la Comunidad, en un recinto a prueba de garrapatas sujeto a un programa de control de roedores oficialmente aprobado;](3) o [han sido sometidas a un tratamiento para exterminar todas las garrapatas antes de trasladarlas al recinto a prueba de garrapatas; especificar el tratamiento: …;](3) o [tras permanecer 14 días en un recinto a prueba de garrapatas, se han sometido a un ELISA competitivo para la detección de anticuerpos de la fiebre hemorrágica de Crimea-Congo, en la que todas las ratites que salen del aislamiento han dado negativo;]II.1.9 se han examinado en la fecha de expedición del presente certificado, sin que hayan presentado signos clínicos de enfermedad ni haya habido razones para sospechar la existencia de enfermedad alguna;II.1.10 durante el período mencionado en II.1.6, no han tenido contacto con ratites que no cumpliesen los requisitos establecidos en el presente certificado ni con otras aves.II.2. Garantías adicionalesEl veterinario oficial abajo firmante certifica asimismo que:(7) [II.2.1 si la partida va destinada a un Estado miembro cuyo estatus se ha establecido de conformidad con el artículo 12, apartado 2, de la Directiva 90/539/CEE, las ratites descritas en el presente certificado:a) no han sido vacunadas contra la enfermedad de Newcastle;b) se han mantenido aisladas durante los 14 días previos al envío en un establecimiento bajo la supervisión de un veterinario oficial; a este respecto, ninguna ratite ni ave de corral del establecimiento ha sido vacunada contra la enfermedad de Newcastle en los 21 días previos al envío, y durante ese tiempo no ha entrado ningún ave que no estuviera destinada al envío;c) se han sometido a examen serológico para detectar anticuerpos contra la enfermedad de Newcastle en los 14 días previos al envío, con resultados negativos;](6) [II.2.1 se ofrecen las siguientes garantías adicionales establecidas por el Estado miembro de destino con arreglo a los artículos 13 o 14 de la Directiva 90/539/CEE:…;](7) [II.2.2 si el Estado miembro de destino es Finlandia o Suecia:(3) o bien [las ratites reproductoras han dado negativo según las normas establecidas en la Decisión 2003/644/CE de la Comisión;](3) o [las ponedoras (ratites de renta criadas con vistas a la producción de huevos de consumo) han dado negativo según las normas establecidas en la Decisión 2004/235/CE de la Comisión.]

    II.3. Requisitos sanitarios adicionales para países que no están libres de la enfermedad de Newcastle(5) [El veterinario oficial abajo firmante certifica asimismo que las ratites descritas en el presente certificado:a) se han mantenido bajo vigilancia oficial durante al menos los 21 días previos a la importación en la Comunidad en una estación de cuarentena, según la definición del artículo 2 de la Directiva 90/539/CEE, autorizada por la autoridad competente:(número de autorización y dirección de la estación de cuarentena: …);b) se han sometido a una prueba de aislamiento del virus de la enfermedad de Newcastle, realizada en un laboratorio oficial entre siete y diez días después de su llegada a la estación de cuarentena, con hisopos cloacales o con muestras de heces de cada ave, sin que se hayan encontrado cepas del paramixovirus aviar tipo 1 con un índice de patogenicidad intracerebral (IPIC) superior a 0,4; todas las aves de la partida han dado resultados favorables antes de abandonar la estación de cuarentena para su importación en la Comunidad;c) provienen de manadas en las que se ha efectuado una vigilancia de la enfermedad de Newcastle conforme a un plan de muestreo de base estadística que dio negativo durante al menos los seis meses inmediatamente anteriores a la importación en la Comunidad.](8) II.4. Declaración sobre el transporte de los animalesEl veterinario oficial abajo firmante certifica asimismo que las ratites se transportan en cajones o jaulas que:a) contienen únicamente ratites de la misma especie, categoría y tipo procedentes del mismo establecimiento;b) llevan el número de autorización del establecimiento de origen;c) están cerrados siguiendo las instrucciones de la autoridad competente para que sea imposible sustituir el contenido;d) al igual que los vehículos en que se transportan, están diseñados para:i) impedir que se salgan excrementos y minimizar la pérdida de plumas durante el transporte,ii) permitir la inspección visual de las ratites,iii) permitir la limpieza y desinfección;e) antes de cargarse, se han limpiado y desinfectado, al igual que los vehículos en que se transportan, siguiendo las instrucciones de la autoridad competente.NotasParte I:— Casilla I.8: indicar el código de la zona o el nombre del compartimento de origen, si es necesario, según el código de la columna 2 de la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008.— Casilla I.11: nombre, dirección y número de autorización del establecimiento de reproducción y cría.— Casilla I.15: indicar la matrícula de los vagones y camiones, el nombre de los buques y, si se conoce, el número de vuelo de los aviones. En caso de transporte en contenedores o cajas, se indicará en la casilla I.23 cuántos componen la partida, así como sus números de registro y, en su caso, de precinto.— Casilla I.28 (categoría): seleccionar una de las siguientes opciones: línea pura / abuelos / padres / otras; (sistema y número de identificación): los collares identificativos y los microchips tienen que llevar el código ISO del país de origen; los microchips deben cumplir las normas ISO.

    Parte II:(1) Se entiende por «ratites» aquellas (estrucioniformes, casuariformes, reiformes) que se crían o mantienen en cautividad con fines de reproducción y de renta.(2) Código del territorio según figura en la columna 2 de la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008.(3) Tachar lo que no corresponda.(4) Indicar el nombre de los compartimentos.(5) Aplicable únicamente a los países marcados con un «I» en la columna 5 («Garantías adicionales») de la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008. Sin embargo, no se aplica a las ratites reproductoras y de renta procedentes de compartimentos.(6) Dejar, si procede.(7) Suprimir si la partida no va destinada ni a Finlandia ni a Suecia.(8) Debe tenerse presente que, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1/2005 del Consejo, las autoridades competentes de los Estados miembros comprobarán si los animales están en condiciones de continuar el viaje una vez introducidos en la Comunidad. Si no se cumplen los requisitos, tendrán que descargarse los animales y adoptarse las demás medidas oportunas.El presente certificado tiene una validez de diez días.Veterinario oficialNombre y apellidos (en mayúsculas):Fecha:Sello:Cualificación y título:Firma:

    ▼M2

    Modelo de certificado veterinario para pollitos de un día no de ratite (DOC)

    Parte I: Detalles del envíoPAÍSCertificado veterinario para la UEI.1. ExpedidorNombreDirecciónTel.NoI.2. No de referencia del certificadoI.2.aI.3. Autoridad central competenteI.4. Autoridad local competenteI.5. DestinatarioNombreDirecciónCódigo postalTel.NoI.6.I.7. País de origenCód. ISOI.8. Región de origenCódigoI.9. País de destinoCód. ISOI.10.I.11. Lugar de origen/lugar de capturaNombreNúmero de autorizaciónDirecciónNombreNúmero de autorizaciónDirecciónNombreNúmero de autorizaciónDirecciónI.12.I.13. Lugar de cargaDirecciónNúmero de autorizaciónI.14. Fecha de salidahora de salidaI.15. Medio de transporteAeronaveBuqueVagón de ferrocarrilVehículo de carreteraOtrosIdentificaciónReferencia documental:I.16. PIF de entrada a la UEI.17. Números CITESI.18. Descripción de la mercancíaI.19. Código del producto (Código NC)I.20. Número/CantidadI.21.I.22. Número de bultosI.23. No del precinto y no del contenedorI.24.I.25. Mercancías certificadas paraCríaI.26.I.27. Para importación o admisión en la UEI.28. Identificación de las mercancíasEspecie (Nombre científico)Raza/CategoríaCantidad

    Parte II: CertificaciónPAÍSDOC (pollitos de un día no de ratite)II. Información sanitariaII.a. Número de referencia del certificadoII.b.II.1. Declaración zoosanitariaEl veterinario oficial abajo firmante certifica por la presente que los pollitos de un día (1) descritos en este certificado:II.1.1 cumplen las disposiciones de la Directiva 90/539/CEE;II.1.2 han nacido en:(2)(3) o bien [el territorio con el código …;](3)(4) o [los compartimentos …;]si las manadas de las que proceden los huevos para incubar fueron importadas previamente en el país, territorio, zona o compartimento de origen, esta importación se realizó de acuerdo con unas condiciones veterinarias al menos tan estrictas como los requisitos pertinentes de la Directiva 90/539/CEE y de las posibles decisiones subsidiarias;II.1.3 proceden de:(2)(3) o bien [el territorio con el código …;](3)(4) o [los compartimentos …;]a) que, en el momento de expedirse el presente certificado, estaba(n) libre(s) de la enfermedad de Newcastle según el Reglamento (CE) no 798/2008;b) donde se lleva a cabo un programa de vigilancia de la influenza aviar de acuerdo con el Reglamento (CE) no 798/2008;II.1.4 proceden de:(2)(3) o bien [el territorio con el código …;](2)(3)(12) o [el territorio con el código …, excluida toda área sometida a restricciones oficiales en relación con la influenza aviar de baja patogenicidad según el Reglamento (CE) no 798/2008,](3)(4) o [los compartimentos …;](3) o bien [II.1.4.1 que, en el momento de expedirse el presente certificado, estaba(n) libre(s) de influenza aviar de alta patogenicidad y de influenza aviar de baja patogenicidad según el Reglamento (CE) no 798/2008;](3) o [II.1.4.1 que, en el momento de expedirse el presente certificado, estaba(n) libre(s) de influenza aviar de alta patogenicidad según el Reglamento (CE) no 798/2008, y(3)o bien [a) sus manadas de origen se han mantenido en un establecimiento en el que se ha llevado a cabo la vigilancia de la influenza aviar, con resultados negativos, durante los 21 días previos al momento de recogida de los huevos de los que nacieron;](3)o [a) sus manadas de origen se han mantenido en un establecimiento en el que, durante los 21 días previos a la recogida de los huevos de los que nacieron, se ha efectuado, con resultados negativos, una prueba de detección de virus de la influenza aviar en una muestra aleatoria de hisopos cloacales y traqueales u orofaríngeos tomados de al menos 60 animales del establecimiento, o de todos los animales del establecimiento si en este había menos de 60;]b) los pollitos de un día proceden de un establecimiento:en torno al cual, en un radio de 1 kilómetro, no ha habido en los últimos 30 días ningún caso de influenza aviar de baja patogenicidad en ningún establecimiento,que no ha tenido ningún vínculo epidemiológico con otro en el que se haya detectado la influenza aviar en los últimos 30 días;]II.1.5 a) no han sido vacunados contra la influenza aviar;b) provienen de manadas de origen que:(3) o bien [no han sido vacunadas contra la influenza aviar;](3) o [han sido vacunadas contra la influenza aviar de acuerdo con un plan de vacunación conforme al Reglamento (CE) no 798/2008, utilizando:(vacunas empleadas: nombre y tipo)a las … semanas de edad;]

    II. Información sanitariaII.a. Número de referencia del certificadoII.b.II.1.6 han nacido en los establecimientos indicados en la casilla I.11 de la parte I, autorizados oficialmente de conformidad con unos requisitos al menos equivalentes a los establecidos en el anexo II de la Directiva 90/539/CEE, ya) cuya autorización no ha sido suspendida ni retirada;b) los cuales, en el momento del envío, no estaban sujetos a ninguna restricción zoosanitaria;c) en torno a los cuales, en un radio de 10 kilómetros, incluido, si procede, el territorio de un país vecino, no hubo ningún brote de influenza aviar de alta patogenicidad ni de enfermedad de Newcastle durante al menos los 30 días previos;II.1.7 han nacido de huevos procedentes de manadas que:a) se han mantenido durante al menos las 6 semanas inmediatamente anteriores a la importación en la Comunidad en establecimientos cuya autorización oficial, en el momento del envío de los huevos para incubar a la incubadora-nacedora, no se había suspendido ni retirado;b) en el momento del envío, no estaban sujetas a ninguna restricción zoosanitaria;c) han sido sometidas a un programa de vigilancia de:(3) o bien [Salmonella pullorum, S. gallinarum y Mycoplasma gallisepticum (gallinas),](3) o [Salmonella arizonae, S. pullorum y S. gallinarum, Mycoplasma meleagridis y M. gallisepticum (pavos),](3) o [Salmonella pullorum y S. gallinarum (pintadas, codornices, faisanes, perdices y patos),]de conformidad con el capítulo III del anexo II de la Directiva 90/539/CEE, comprobándose que no están infectadas ni hay razones para sospechar una infección por estos agentes;](3) o bien [d) no han sido vacunadas contra la enfermedad de Newcastle;](3) o [d) han sido vacunadas contra la enfermedad de Newcastle con:(nombre y tipo —atenuada o inactivada— de la cepa vírica de la enfermedad de Newcastle empleada en las vacunas)a las … semanas de edad;](5) y/or [e) han sido vacunadas con vacunas oficialmente autorizadasel …, contra … (repetir, si es necesario);]II.1.8 han nacido de huevos que:a) antes del envío a la incubadora-nacedora, se habían marcado siguiendo las instrucciones de la autoridad competente;b) antes del envío a la incubadora-nacedora, se habían marcado siguiendo las instrucciones de la autoridad competente;II.1.9 nacieron el … (fecha);(5) [II.1.10 han sido vacunados con vacunas oficialmente autorizadas el …, contra … (repetir, si es necesario;]II.1.11 han sido examinados en el momento del envío, sin que hayan presentado signos clínicos de enfermedad ni haya habido razones para sospechar la existencia de enfermedad alguna;II.1.12 no han tenido ningún contacto con aves de corral que no cumpliesen los requisitos establecidos en el presente certificado, ni con aves silvestres.II.2. Garantías sanitarias adicionales(6) [II.2.1 Se han aplicado a la manada de origen el programa de control de la salmonela mencionado en el artículo 10 del Reglamento (CE) no 2160/2003 y los requisitos específicos para la utilización de antimicrobianos y vacunas del Reglamento (CE) no 1177/2006, y dicha manada de origen ha sido sometida a pruebas de detección de los serotipos de la salmonela con importancia sanitaria.Fecha del último muestreo de la manada de origen de cuyas pruebas se conoce el resultado: …

    II. Información sanitariaII.a. Número de referencia del certificadoII.b.Número de referencia del certificado(3) (7) o bien [positivo](3) (7) o [negativo]Se han aplicado a los pollitos de un día los requisitos específicos para la utilización de antimicrobianos y vacunas del Reglamento (CE) no 1177/2006.Por motivos diferentes del programa de control de la salmonela:(3) o bien [no se han administrado antimicrobianos a los pollitos de un día (incluida la inyección in ovo);](3) (8) o [se han administrado los siguientes antimicrobianos a los pollitos de un día (incluida la inyección in ovo): …(6) [II.2.2 Si los pollitos de un día están destinados a la reproducción, no se han detectado ni Salmonella enteritidis ni Salmonella typhimurium en el programa de control mencionado en el punto II.2.1.]II.3. Garantías zoosanitarias adicionalesEl veterinario oficial abajo firmante certifica asimismo que:(9) [II.3.1 si la partida va destinada a un Estado miembro cuyo estatus se ha establecido de conformidad con el artículo 12, apartado 2, de la Directiva 90/539/CEE, los pollitos de un día descritos en el presente certificado han nacido de huevos para incubar procedentes de manadas que:(3) o bien [no han sido vacunadas contra la enfermedad de Newcastle;](3) o [han sido vacunadas contra la enfermedad de Newcastle utilizando una vacuna inactivada;](3) o [han sido vacunadas contra la enfermedad de Newcastle con una vacuna atenuada, como mínimo 60 días antes de la fecha de recogida de los huevos;](5) [II.3.2 se ofrecen las siguientes garantías adicionales establecidas por el Estado miembro de destino con arreglo a los artículos 13 o 14 de la Directiva 90/539/CEE:(9) [II.3.3 si el Estado miembro de destino es Finlandia o Suecia, los pollitos de un día que han de introducirse en manadas de aves de corral reproductoras o manadas de aves de corral de renta proceden de manadas que han dado negativo según las normas establecidas en la Decisión 2003/644/CE de la Comisión.]II.4. Requisitos sanitarios adicionalesEl veterinario oficial abajo firmante certifica asimismo que:(10) [II.4.1 a pesar de que el empleo de vacunas contra la enfermedad de Newcastle que no cumplan los requisitos específicos del anexo VI, parte II, del Reglamento (CE) no 798/2008 no está prohibido en:(2) (3) o bien [el territorio con el código …;](3) (4) o [los compartimentos …;]las aves de corral reproductoras de las que proceden los pollitos de un día:a) no han sido vacunadas con vacunas de ese tipo en, como mínimo, los últimos 12 meses;b) provienen de una o varias manadas que han sido sometidas a una prueba de aislamiento del virus de la enfermedad de Newcastle, realizada en un laboratorio oficial, no antes de los 14 días previos al envío, con una muestra aleatoria de hisopos cloacales de al menos 60 aves por manada, en la que no se encontraron paramixovirus aviares con un índice de patogenicidad intracerebral (IPIC) superior a 0,4;c) no han estado en contacto con aves de corral que no cumpliesen las condiciones de las letras a) y b) en los 60 días previos al envío;d) se han mantenido aisladas bajo vigilancia oficial en el establecimiento de origen durante el período de 14 días mencionado en la letra b);(10) [II.4.2 los huevos para incubar de los que han nacido los pollitos de un día no han estado en contacto, ni en la incubadora nacedora ni durante el transporte, con huevos o aves de corral que no cumpliesen los requisitos anteriormente mencionados.](11) II.5. Declaración sobre el transporte de los animalesEl veterinario oficial abajo firmante certifica asimismo que:II.5.1 los pollitos de un día descritos en el presente certificado se transportan en cajas desechables que se utilizan por primera vez y que:a) contienen únicamente pollitos de un día de la misma especie, categoría y tipo procedentes del mismo establecimiento;

    II. Información sanitariaII.a. Número de referencia del certificadoII.b.b) llevan la siguiente información:el nombre del país, territorio, zona o compartimento de expedición,la especie de aves de corral de que se trate,el número de pollitos,la categoría y el tipo de producción al que se destinan,el nombre, la dirección y el número de autorización del establecimiento de producción,el número de autorización del establecimiento de origen,el Estado miembro de destino;c) están cerradas siguiendo las instrucciones de la autoridad competente para que sea imposible sustituir el contenido.Los contenedores y vehículos en los que se han transportado las cajas mencionadas se han limpiado y desinfectado antes de la carga siguiendo las instrucciones de la autoridad competente.NotasParte I:Casilla I.8: indicar el código de la zona o el compartimento de origen, si es necesario, según el código de la columna 2 de la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008.Casilla I.11: nombre, dirección y número de autorización de las incubadoras-nacedoras y del establecimiento de reproducción.Casilla I.15: indicar la matrícula de los vagones y camiones, el nombre de los buques y, si se conoce, el número de vuelo de los aviones. En caso de transporte en contenedores o cajas, se indicará en la casilla I.23 cuántos componen la partida, así como sus números de registro y, en su caso, de precinto.Casilla I.19: utilizar el código correspondiente, 01.05 o 01.06.39, del Sistema Armonizado (SA) de la Organización Mundial de Aduanas.Casilla I.28 (categoría): seleccionar una de las siguientes opciones: línea pura / abuelos / padres / ponedoras / pollos de carne / otras.Parte II:(1) «Pollitos de un día» según se definen en el Reglamento (CE) no 798/2008.(2) Código del territorio según figura en la columna 2 de la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008.(3) Tachar lo que no corresponda.(4) Indicar el nombre de los compartimentos.(5) Dejar, si procede.(6) Esta garantía solo se aplica a los pollitos de un día de la especie Gallus gallus.(7) Si alguno de los resultados en relación con los serotipos que se indican a continuación fue positivo durante la vida de la manada, indicar como positivo:manadas de aves de corral reproductoras: Salmonella Hadar, Salmonella Virchow y Salmonella Infantis;manadas de aves de corral de renta: Salmonella enteritidis y Salmonella typhimurium.(8) Dejar, si procede: indicar el nombre y la sustancia activa de los antimicrobianos empleados.(9) Suprimir si la partida no va destinada ni a Finlandia ni a Suecia.(10) Esta garantía se exige únicamente para las aves de corral procedentes de países, territorios, zonas o compartimentos a los que se aplica el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) no 798/2008.(11) Debe tenerse presente que, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1/2005 del Consejo, las autoridades competentes de los Estados miembros han de comprobar si los animales están en condiciones de continuar el viaje una vez introducidos en la Comunidad. Si no se cumplen los requisitos, deberán descargarse los animales y adoptarse las demás medidas oportunas.(12) Esta opción solo es aplicable para Canadá.El presente certificado tiene una validez de 10 días.Veterinario oficialNombre y apellidos (en mayúsculas):Cualificación y título:Fecha:Firma:Sello:

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    Modelo de certificado veterinario para pollitos de un día de ratite (DOR)

    PAÍSCertificado veterinario para la UEParte I: Detalles del envíoI.1. ExpedidorI.2. N° de referencia del certificadoI.2.aNombreI.3. Autoridad central competenteDirecciónI.4. Autoridad local competenteTel.I.5. DestinatarioI.6.NombreDirecciónCódigo postalTel.I.7. País de origenCód. ISOI.8. Región de origenCódigoI.9. País de destinoCód. ISOI.10.I.11. Lugar de origen/lugar de capturaI.12.NombreNúmero de autorizaciónDirecciónNombreNúmero de autorizaciónDirecciónNombreNúmero de autorizaciónDirecciónI.13. Lugar de cargaI.14. Fecha de salidahora de salidaDirecciónNúmero de autorizaciónI.15. Medio de transporteI.16. PIF de entrada a la UEAeronaveBuqueVagón de ferrocarrilVehículo de carreteraOtrosI.17. Números CITESIdentificación:Referencia documental:I.18. Descripción de la mercancíaI.19. Código del producto (Código NC)01.06.39I.20. Número/CantidadI.21.I.22. Número de bultosI.23. N° del precinto y n° del contenedorI.24.I.25. Mercancías certificadas para:CríaI.26.I.27. Para importación o admisión en la UEI.28. Identificación de las mercancíasEspecie (Nombre científico)Raza/CategoríaCantidad

    PAÍSDOR (pollitos de un día de ratite)Parte II: CertificaciónII. Información sanitariaII.a. Número de referencia del certificadoII.b.II.1. Declaración zoosanitariaEl veterinario oficial abajo firmante certifica por la presente que los pollitos de un día (1) descritos en este certificado:II.1.1 cumplen las disposiciones de la Directiva 90/539/CEE;II.1.2 han nacido en:(2) (3) o bien [el territorio con el código …;](3) (4) o [los compartimentos …;]si las manadas de las que proceden los huevos para incubar fueron importadas previamente en el país, territorio, zona o compartimento de origen, esta importación se realizó de acuerdo con unas condiciones veterinarias al menos tan estrictas como los requisitos pertinentes de la Directiva 90/539/CEE y de las posibles decisiones subsidiarias;II.1.3 proceden de:(2) (3) o bien [el territorio con el código …,](3) (4) o [los compartimentos …,](3) o bien [a) que, en el momento de expedirse el presente certificado, estaba(n) libre(s) de la enfermedad de Newcastle según el Reglamento (CE) no 798/2008;](3) (5) o [a) que, en el momento de expedirse el presente certificado, no estaba(n) libre(s) de la enfermedad de Newcastle según el Reglamento (CE) no 798/2008;]b) donde se lleva a cabo un programa de vigilancia de la influenza aviar de acuerdo con el Reglamento (CE) no 798/2008;II.1.4 proceden de:(2) (3) o bien [el territorio con el código …,](3) (4) o [los compartimentos …,](3) o bien [II.1.4.1 que, en el momento de expedirse el presente certificado, estaba(n) libre(s) de influenza aviar de alta patogenicidad y de influenza aviar de baja patogenicidad según el Reglamento (CE) no 798/2008;](3) o [II.1.4.1 que, en el momento de expedirse el presente certificado, estaba(n) libre(s) de influenza aviar de alta patogenicidad según el Reglamento (CE) no 798/2008, y(3) o bien [a) sus manadas de origen se han mantenido en un establecimiento en el que se ha llevado a cabo la vigilancia de la influenza aviar, con resultados negativos, durante los 21 días previos al momento de recogida de los huevos de los que nacieron;](3) o [a) sus manadas de origen se han mantenido en un establecimiento en el que, durante los 21 días previos a la recogida de los huevos de los que nacieron, se ha efectuado, con resultados negativos, una prueba de detección de virus de la influenza aviar en una muestra aleatoria de hisopos cloacales y traqueales u orofaríngeos tomados de al menos 60 aves del establecimiento, o de todas las aves del establecimiento si en este había menos de 60;]b) de un establecimiento:— en torno al cual, en un radio de 1 kilómetro, no ha habido en los últimos 30 días ningún caso de influenza aviar de baja patogenicidad en ningún establecimiento,— que no ha tenido ningún vínculo epidemiológico con otro en el que se haya detectado la influenza aviar en los últimos 30 días;II.1.5 a) no han sido vacunados contra la influenza aviar;b) provienen de manadas de origen que:(3) o bien [no han sido vacunadas contra la influenza aviar;](3) o [han sido vacunadas contra la influenza aviar de acuerdo con un plan de vacunación conforme al Reglamento (CE) no 798/2008, utilizando:…(vacunas empleadas: nombre y tipo)a las … semanas de edad;]

    I.1.6 han nacido en los establecimientos indicados en la casilla I.11 de la parte I, autorizados oficialmente de conformidad con unos requisitos al menos equivalentes a los establecidos en el anexo II de la Directiva 90/539/CEE:a) cuya autorización no ha sido suspendida ni retirada;b) los cuales, en el momento del envío, no están sujetos a ninguna restricción zoosanitaria, yc) en torno a los cuales, en un radio de 10 kilómetros, incluido, si procede, el territorio de un país vecino, no ha habido ningún brote de influenza aviar de alta patogenicidad ni de enfermedad de Newcastle durante al menos los 30 días previos;II.1.7 han nacido de huevos procedentes de manadas que:a) se han mantenido durante al menos las seis semanas previas en establecimientos cuya autorización oficial, en el momento del envío de los huevos para incubar a la incubadora-nacedora, no se había suspendido ni retirado;(3) o bien [b) se encuentran en un país, territorio, zona o compartimento libre de la enfermedad de Newcastle;](3) (5) o [b) se encuentran en un país, territorio o zona que no está libre de la enfermedad de Newcastle;]c) en el momento del envío, no estaban sujetas a ninguna restricción zoosanitaria;(3) o bien [d) no han sido vacunadas contra la enfermedad de Newcastle;](3) o [d) han sido vacunadas contra la enfermedad de Newcastle con:…(nombre y tipo — atenuada o inactivada — de la cepa vírica de la enfermedad de Newcastle empleada en las vacunas)a las … semanas de edad;](7) y/o [e) han sido vacunadas con vacunas oficialmente autorizadasel …, contra … (repetir, si es necesario);]II.1.8 han nacido de huevos que:a) antes del envío a la incubadora-nacedora, se habían marcado siguiendo las instrucciones de la autoridad competente;b) habían sido desinfectados siguiendo las instrucciones de dicha autoridad;II.1.9 nacieron el … (fecha);(7) [II.1.10 (han sido vacunados con vacunas oficialmente autorizadas el …, contra … (repetir, si es necesario;]II.1.11 han sido examinados en el momento del envío, sin que hayan presentado signos clínicos de enfermedad ni haya habido razones para sospechar la existencia de enfermedad alguna;II.1.12 no han tenido ningún contacto con ratites u otras aves de corral que no cumpliesen los requisitos establecidos en el presente certificado.II.2. Garantías adicionalesEl veterinario oficial abajo firmante certifica asimismo que:…(6) [II.2.1 si la partida va destinada a un Estado miembro cuyo estatus se ha establecido de conformidad con el artículo 12, apartado 2, de la Directiva 90/539/CEE, los pollitos de un día descritos en el presente certificado proceden de:a) huevos para incubar procedentes de manadas que:(3) o bien [no han sido vacunadas contra la enfermedad de Newcastle;](3) o [han sido vacunadas contra la enfermedad de Newcastle utilizando una vacuna inactivada;](3) o [han sido vacunadas con una vacuna atenuada contra la enfermedad de Newcastle, como mínimo 60 días antes de la fecha de recogida de los huevos;]b) una incubadora-nacedora cuyas prácticas de trabajo garantizan que los huevos se incuban en momentos y lugares totalmente diferentes de los de huevos que no satisfagan los requisitos de la letra a);]

    (7) [II.2.2 se ofrecen las siguientes garantías adicionales establecidas por el Estado miembro de destino con arreglo a los artículos 13 o 14 de la Directiva 90/539/CEE:…;](6) [II.2.3 si el Estado miembro de destino es Finlandia o Suecia, los pollitos de un día que han de introducirse en manadas de ratites reproductoras o manadas de ratites de renta proceden de manadas que han dado negativo según las normas establecidas en la Decisión 2003/644/CE de la Comisión.]II.3. Requisitos sanitarios adicionales para países que no están libres de la enfermedad de NewcastleEl veterinario oficial abajo firmante certifica asimismo que:(5) [II.3.1 las ratites reproductoras de las que proceden los pollitos de un día:a) se han mantenido aisladas bajo vigilancia oficial durante un mínimo de 30 días antes de poner los huevos para incubar de los que proceden los pollitos de un día que van a importarse en la Comunidad;b) se han sometido a una prueba de aislamiento del virus de la enfermedad de Newcastle, realizada en un laboratorio oficial entre siete y diez días después de ser aisladas, con hisopos cloacales o con muestras de heces de cada ave, sin que se hayan encontrado cepas del paramixovirus aviar tipo 1 con un índice de patogenicidad intracerebral (IPIC) superior a 0,4; todas las pruebas realizadas han dado resultados favorables antes de que los pollitos de un día hayan abandonado la incubadora-nacedora para su importación en la Comunidad;c) en los 30 días previos y durante la puesta de los huevos para incubar de los que proceden los pollitos de un día destinados a la importación en la Comunidad, no han estado en contacto con aves de corral (ratites incluidas) que no ofreciesen las garantías mencionadas en las letras a), b) y d);d) provienen de manadas en las que se efectúa la vigilancia de la enfermedad de Newcastle conforme a un plan de muestreo de base estadística que ha dado negativo durante al menos los seis meses inmediatamente anteriores a la importación en la Comunidad;](5) [II.3.2 ni los huevos para incubar de los que han nacido los pollitos de un día ni los propios pollitos de un día han estado en contacto, ni en la incubadora-nacedora ni durante el transporte, con huevos o aves de corral, ratites incluidas, que no cumpliesen los requisitos anteriormente mencionados.](8) II.4. Declaración sobre el transporte de los animalesEl veterinario oficial abajo firmante certifica asimismo que los pollitos de un día se transportan en cajas desechables perfectamente limpias que se utilizan por primera vez y que:a) contienen únicamente pollitos de un día de la misma especie, categoría y tipo procedentes del mismo establecimiento;b) llevan la siguiente información, escrita de manera legible en al menos una de las lenguas oficiales de la Comunidad:— el nombre del país, territorio, zona o compartimento de expedición,— la especie de ratites de que se trate,— el número de pollitos,— la categoría y el tipo de producción al que se destinan,— el nombre, la dirección y el número de autorización del establecimiento de reproducción,— el nombre, la dirección y el número de autorización del establecimiento de origen,— la fecha de expedición,— el Estado miembro de destino;c) están cerradas siguiendo las instrucciones de la autoridad competente para que sea imposible sustituir el contenido.Los contenedores y vehículos en los que se han transportado las cajas mencionadas se han limpiado y desinfectado antes de la carga siguiendo las instrucciones de la autoridad competente.

    NotasParte I:— Casilla I.8: indicar el código de la zona o el nombre del compartimento de origen, si es necesario, según el código de la columna 2 de la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008.— Casilla I.11: nombre, dirección y número de autorización de las incubadoras-nacedoras y del establecimiento de reproducción.— Casilla I.15: indicar la matrícula de los vagones y camiones, el nombre de los buques y, si se conoce, el número de vuelo de los aviones. En caso de transporte en contenedores o cajas, se indicará en la casilla I.23 cuántos componen la partida, así como sus números de registro y, en su caso, de precinto.— Casilla I.28 (categoría): seleccionar una de las siguientes opciones: línea pura / abuelos / padres / otras.Parte II:(1) «Pollitos de un día» significa Ratitae de menos de 72 horas de edad.(2) Código del territorio según figura en la columna 2 de la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008.(3) Tachar lo que no corresponda.(4) Indicar el nombre de los compartimentos.(5) Aplicable únicamente a los países marcados con un «II» en la columna 5 («Garantías adicionales») de la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008. Sin embargo, no se aplica a los pollitos de un día de ratite procedentes de compartimentos.(6) Suprimir si la partida no va destinada ni a Finlandia ni a Suecia.(7) Dejar, si procede.(8) Debe tenerse presente que, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1/2005 del Consejo, las autoridades competentes de los Estados miembros comprobarán si los animales están en condiciones de continuar el viaje una vez introducidos en la Comunidad. Si no se cumplen los requisitos, tendrán que descargarse los animales y adoptarse las demás medidas oportunas.El presente certificado tiene una validez de diez días.Veterinario oficialNombre y apellidos (en mayúsculas):Fecha:Sello:Cualificación y título:Firma:

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    Modelo de certificado veterinario para huevos para incubar de aves de corral distintas de las ratites (HEP)

    Parte I: Detalles del envíoPAÍSCertificado veterinario para la UEI.1. ExpedidorNombreDirecciónTel.NoI.2. No de referencia del certificadoI.2.aI.3. Autoridad central competenteI.4. Autoridad local competenteI.5. DestinatarioNombreDirecciónCódigo postalTel.NoI.6.I.7. País de origenCód. ISOI.8. Región de origenCódigoI.9. País de destinoCód. ISOI.10.I.11. Lugar de origen/lugar de capturaNombreNúmero de autorizaciónDirecciónNombreNúmero de autorizaciónDirecciónNombreNúmero de autorizaciónDirecciónI.12.I.13. Lugar de cargaDirecciónNúmero de autorizaciónI.14. Fecha de salidahora de salidaI.15. Medio de transporteAeronaveBuqueVagón de ferrocarrilVehículo de carreteraOtrosIdentificaciónReferencia documental:I.16. PIF de entrada a la UEI.17. Números CITESI.18. Descripción de la mercancíaI.19. Código del producto (Código NC)04.07I.20. Número/CantidadI.21.I.22. Número de bultosI.23. No del precinto y no del contenedorI.24.I.25. Mercancías certificadas paraCríaI.26.I.27. Para importación o admisión en la UEI.28. Identificación de las mercancíasEspecie (Nombre científico)Raza/CategoríaSistema de identificaciónNúmero de identificaciónCantidad

    Parte II: CertificaciónPAÍSHEP (huevos para incubar de aves de corral distintas de las ratites)II. Información sanitariaII.a. Número de referencia del certificadoII.b.II.1. Declaración zoosanitariaEl veterinario oficial abajo firmante certifica por la presente que los huevos para incubar (1) descritos en este certificado:II.1.1 cumplen las disposiciones de la Directiva 90/539/CEE;II.1.2 proceden de manadas que han permanecido en:(2)(3) o bien [el territorio con el código …;](3)(4) o [los compartimentos …;]durante un mínimo de tres meses; si las manadas de las que proceden los huevos para incubar fueron importadas previamente en el país, territorio, zona o compartimento de origen, esta importación se realizó de acuerdo con unas condiciones veterinarias al menos tan estrictas como los requisitos pertinentes de la Directiva 90/539/CEE y de las posibles decisiones subsidiarias;II.1.3 proceden de:(2)(3) o bien [el territorio con el código …;](3)(4) o [los compartimentos …;]a) que, en el momento de expedirse el presente certificado, estaba(n) libre(s) de la enfermedad de Newcastle según el Reglamento (CE) no 798/2008;b) donde se lleva a cabo un programa de vigilancia de la influenza aviar de acuerdo con el Reglamento (CE) no 798/2008;II.1.4 proceden de:(2)(3) o bien [el territorio con el código …;](2)(3)(10) o [el territorio con el código …, excluida toda área sometida a restricciones oficiales en relación con la influenza aviar de baja patogenicidad según el Reglamento (CE) no 798/2008,](3)(4) o [los compartimentos …;](3) o bien [II.1.4.1 [que, en el momento de expedirse el presente certificado, estaba(n) libre(s) de influenza aviar de alta patogenicidad y de influenza aviar de baja patogenicidad según el Reglamento (CE) no 798/2008;](3) o [II.1.4.1 que, en el momento de expedirse el presente certificado, estaba(n) libre(s) de influenza aviar de alta patogenicidad según el Reglamento (CE) no 798/2008, y(3)o bien [a) sus manadas de origen se han mantenido en un establecimiento en el que se ha llevado a cabo la vigilancia de la influenza aviar, con resultados negativos, durante los 21 días previos al momento de recogida de los huevos;](3)o [a) sus manadas de origen se han mantenido en un establecimiento en el que, durante los 21 días previos a la recogida de los huevos, se ha efectuado, con resultados negativos, una prueba de detección de virus de la influenza aviar en una muestra aleatoria de hisopos cloacales y traqueales u orofaríngeos tomados de al menos 60 aves de corral del establecimiento, o de todas las aves de corral del establecimiento si en este había menos de 60;]b) los huevos para incubar proceden de un establecimiento:en torno al cual, en un radio de 1 kilómetro, no ha habido en los últimos 30 días ningún caso de influenza aviar de baja patogenicidad en ningún establecimiento,que no ha tenido ningún vínculo epidemiológico con otro en el que se haya detectado la influenza aviar en los últimos 30 días;]II.1.5 provienen de manadas de origen que:(3) o bien [no han sido vacunadas contra la influenza aviar;](3) o [han sido vacunadas contra la influenza aviar de acuerdo con un plan de vacunación conforme al Reglamento (CE) no 798/2008, utilizando:(vacunas empleadas: nombre y tipo)a las … semanas de edad;]

    II. Información sanitariaII.a. Número de referencia del certificadoII.b.II.1.6 proceden de manadas que:a) se han examinado en la fecha de expedición del presente certificado, sin que hayan presentado signos clínicos de enfermedad ni haya habido razones para sospechar la existencia de enfermedad alguna;b) se han mantenido durante, como mínimo, las seis semanas inmediatamente anteriores a la importación en la Comunidad en los establecimientos indicados en la casilla I.11 de la parte 1, autorizados oficialmente de conformidad con requisitos al menos equivalentes a los establecidos en el anexo II de la Directiva 90/539/CEE:cuya autorización no ha sido suspendida ni retirada;los cuales no están sujetos a ninguna restricción zoosanitaria;en torno a los cuales, en un radio de 10 kilómetros, incluido, si procede, el territorio de un país vecino, no hubo ningún brote de influenza aviar de alta patogenicidad ni de enfermedad de Newcastle durante al menos los 30 días previos;c) durante el período mencionado en la letra b), no han tenido contacto con aves de corral que no cumpliesen los requisitos establecidos en el presente certificado, ni con aves silvestres;d) han sido sometidas a un programa de vigilancia de:(3) o bien [Salmonella pullorum, S. gallinarum y Mycoplasma gallisepticum (gallinas),](3) o [Salmonella arizonae, S. pullorum y S. gallinarum, Mycoplasma meleagridis y M. gallisepticum (pavos),](3) o [Salmonella pullorum y S. gallinarum (pintadas, codornices, faisanes, perdices y patos),]de conformidad con el capítulo III del anexo II de la Directiva 90/539/CEE, comprobándose que no están infectadas ni hay razones para sospechar una infección por estos agentes;(3) )o bien [e) no han sido vacunadas contra la enfermedad de Newcastle;](3) o [e) no han sido vacunadas contra la enfermedad de Newcastle;](nombre y tipo —atenuada o inactivada— de la cepa vírica de la enfermedad de Newcastle empleada en las vacunas)a las … semanas de edad;](3) y/o [f) han sido vacunadas con vacunas oficialmente autorizadasel …, contra… (repetir, si es necesario);](9) II.1.7 se han marcado, como se indica en el punto I.28 del certificado, con … (tinta de color);II.1.8 se han desinfectado, siguiendo mis instrucciones, con … (nombre del producto y de la sustancia activa) durante … (tiempo en minutos);II.1.9 se han recogido entre el … y el … (fechas);II.1.10 se han examinado en la fecha de expedición del presente certificado, sin que hayan presentado signos clínicos de enfermedad ni haya habido razones para sospechar la existencia de enfermedad alguna.II.2. Garantías sanitarias adicionales(5) [II.2.1 Se han aplicado a la manada de origen el programa de control de la salmonela mencionado en el artículo 10 del Reglamento (CE) no 2160/2003 y los requisitos específicos para la utilización de antimicrobianos y vacunas del Reglamento (CE) no 1177/2006, y dicha manada de origen ha sido sometida a pruebas de detección de los serotipos de la salmonela con importancia sanitaria.Fecha del último muestreo de la manada de origen de cuyas pruebas se conoce el resultado: …

    II. Información sanitariaII.a. Número de referencia del certificadoII.b.Resultado de todas las pruebas efectuadas en la manada de origen:(3) (6) o bien [positivo](3) (6) o [negativo](5) [II.2.2 No se han detectado ni Salmonella enteritidis ni Salmonella typhimurium en el programa de control mencionado en el punto II.2.1.]II.3. Garantías zoosanitarias adicionalesEl veterinario oficial abajo firmante certifica asimismo que:(7) [II.3.1 si la partida va destinada a un Estado miembro cuyo estatus se ha establecido de conformidad con el artículo 12, apartado 2, de la Directiva 90/539/CEE, los huevos para incubar descritos en el presente certificado proceden de aves de corral que:(3) o bien [no han sido vacunadas contra la enfermedad de Newcastle;](3) o [han sido vacunadas contra la enfermedad de Newcastle utilizando una vacuna inactivada;](3) o [han sido vacunadas contra la enfermedad de Newcastle con una vacuna atenuada, como mínimo 60 días antes de la fecha de recogida de los huevos;](8) [II.3.2 [se ofrecen las siguientes garantías adicionales establecidas por el Estado miembro de destino con arreglo a los artículos 13 o 14 de la Directiva 90/539/CEE:…,](7) [II.3.3 si el Estado miembro de destino es Finlandia o Suecia, los huevos para incubar proceden de manadas que han dado negativo según las normas establecidas en la Decisión 2003/644/CE de la Comisión.]II.4. Requisitos sanitarios adicionalesEl veterinario oficial abajo firmante certifica asimismo que:(8) [II.4.1 a pesar de que el empleo de vacunas contra la enfermedad de Newcastle que no cumplan los requisitos específicos del anexo VI, parte II, del Reglamento (CE) no 798/2008 no está prohibido en:(2) (3) o bien el territorio con el código …,](3) (4) o [los compartimentos …,]las aves de corral de las que proceden los huevos para incubar:a) no han sido vacunadas con vacunas de ese tipo en, como mínimo, los últimos 12 meses;b) provienen de una o varias manadas que han sido sometidas a una prueba de aislamiento del virus de la enfermedad de Newcastle, realizada en un laboratorio oficial, no antes de los 14 días previos al envío, con una muestra aleatoria de hisopos cloacales de al menos 60 aves por manada, en la que no se encontraron paramixovirus aviares con un índice de patogenicidad intracerebral (IPIC) superior a 0,4;c) en los 60 días previos al envío no han estado en contacto con aves de corral que no cumpliesen las condiciones de las letras a) y b);d) se han mantenido aisladas bajo vigilancia oficial en el establecimiento de origen durante el período de 14 días mencionado en la letra b).]II.5. Declaración sobre el transporte de los animalesEl veterinario oficial abajo firmante certifica asimismo que:II.5.1 los huevos para incubar se transportan en cajas desechables perfectamente limpias que se utilizan por primera vez y que:a) contienen únicamente huevos para incubar de la misma especie, categoría y tipo procedentes del mismo establecimiento;

    II. Información sanitariaII.a. Número de referencia del certificadoII.b.b) llevan la siguiente información:el texto “para incubar”,el nombre del país, territorio, zona o compartimento de expedición,la especie de aves de corral de que se trate,el número de huevos,la categoría y el tipo de producción al que se destinan,el nombre, la dirección y el número de autorización del establecimiento de producción,el número de autorización del establecimiento de origen,el Estado miembro de destino;c) están cerradas siguiendo las instrucciones de la autoridad competente para que sea imposible sustituir el contenido.II.5.2 Los contenedores y vehículos en los que se han transportado las cajas mencionadas se han limpiado y desinfectado antes de la carga siguiendo las instrucciones de la autoridad competente.NotasParte I:Casilla I.8: indicar el código de la zona o el compartimento de origen, si es necesario, según el código de la columna 2 de la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008.Casilla I.11: nombre, dirección y número de autorización del establecimiento de reproducción.Casilla I.15: indicar la matrícula de los vagones y camiones, el nombre de los buques y, si se conoce, el número de vuelo de los aviones. En caso de transporte en contenedores o cajas, se indicará en la casilla I.23 cuántos componen la partida, así como sus números de registro y, en su caso, de precinto.Casilla I.28 (categoría): seleccionar una de las siguientes opciones: línea pura / abuelos / padres / pollitas ponedoras / huevos de pavo de consumo / otras; (sistema y número de identificación): indicar la marca de los huevos.Parte II:(1) Huevos para incubar de aves de corral según se definen en el Reglamento (CE) no 798/2008, con excepción de las ratites.(2) Código del territorio según figura en la columna 2 de la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008.(3) Tachar lo que no corresponda.(4) Indicar el nombre de los compartimentos.(5) Se aplica a las aves de corral de la especie Gallus gallus.(6) Si alguno de los resultados en relación con los serotipos Salmonella Infantis, Salmonella Virchow y Salmonella Hadar fue positivo durante la vida de la manada de origen, indicar como positivo.(7) Suprimir si la partida no va destinada ni a Finlandia ni a Suecia.(8) Dejar, si procede(9) En el momento del envío, cada huevo debe ir marcado de conformidad con el Reglamento (CEE) no 1868/1977 de la Comisión, incluido el número de autorización del establecimiento de reproducción, con tinta negra indeleble; esta marca estará escrita de manera legible y en al menos una lengua comunitaria.(10) Esta opción solo es aplicable para Canadá.El presente certificado tiene una validez de 10 días.Veterinario oficialNombre y apellidos (en mayúsculas):Cualificación y título:Fecha:Firma:Sello:

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    Modelo de certificado veterinario para huevos para incubar de ratite (HER)

    PAÍSCertificado veterinario para la UEParte I: Detalles del envíoI.1. ExpedidorI.2. N° de referencia del certificadoI.2.aNombreI.3. Autoridad central competenteDirecciónI.4. Autoridad local competenteTel.I.5. DestinatarioI.6.NombreDirecciónCódigo postalTel.I.7. País de origenCód. ISOI.8. Región de origenCódigoI.9. País de destinoCód. ISOI.10.I.11. Lugar de origen/lugar de capturaI.12.NombreNúmero de autorizaciónDirecciónNombreNúmero de autorizaciónDirecciónNombreNúmero de autorizaciónDirecciónI.13. Lugar de cargaI.14. Fecha de salidahora de salidaDirecciónNúmero de autorizaciónI.15. Medio de transporteI.16. PIF de entrada a la UEAeronaveBuqueVagón de ferrocarrilVehículo de carreteraOtrosI.17. Números CITESIdentificación:Referencia documental:I.18. Descripción de la mercancíaI.19. Código del producto (Código NC)04.07I.20. Número/CantidadI.21.I.22. Número de bultosI.23. N° del precinto y n° del contenedorI.24.I.25. Mercancías certificadas para:CríaI.26.I.27. Para importación o admisión en la UEI.28. Identificación de las mercancíasEspecie (Nombre científico)Raza/CategoríaSistema de identificaciónNúmero de identificaciónCantidad

    PAÍSHER (huevos para incubar de ratite)Parte II: CertificaciónII. Información sanitariaII.a. Número de referencia del certificadoII.b.II.1. Declaración zoosanitariaEl veterinario oficial abajo firmante certifica por la presente que los huevos para incubar (1) descritos en este certificado:II.1.1 cumplen las disposiciones de la Directiva 90/539/CEE;II.1.2 proceden de manadas que han permanecido en:(2) (3) o bien [el territorio con el código …](3) (4) o [los compartimentos …]durante un mínimo de tres meses; si fueron previamente importadas en el país, territorio, zona o compartimento de origen, esta importación se realizó de acuerdo con unas condiciones veterinarias al menos tan estrictas como los requisitos pertinentes de la Directiva 90/539/CEE y de las posibles decisiones subsidiarias;II.1.3 proceden de:(2) (3) o bien [el territorio con el código …,](3) (4) o [los compartimentos …,](3) o bien [a) que, en el momento de expedirse el presente certificado, estaba(n) libre(s) de la enfermedad de Newcastle según el Reglamento (CE) no 798/2008;](3) (5) o [a) que, en el momento de expedirse el presente certificado, no estaba(n) libre(s) de la enfermedad de Newcastle según el Reglamento (CE) no 798/2008;]b) donde se lleva a cabo un programa de vigilancia de la influenza aviar de acuerdo con el Reglamento (CE) no 798/2008;II.1.4 proceden de:(2) (3) o bien [el territorio con el código …,](3) (4) o [los compartimentos …,](3) o bien [II.1.4.1 que, en el momento de expedirse el presente certificado, estaba(n) libre(s) de influenza aviar de alta patogenicidad y de influenza aviar de baja patogenicidad según el Reglamento (CE) no 798/2008;](3) o [II.1.4.1 que, en el momento de expedirse el presente certificado, estaba(n) libre(s) de influenza aviar de alta patogenicidad según el Reglamento (CE) no 798/2008, y(3) o bien [a) sus manadas de origen se han mantenido en un establecimiento en el que se ha llevado a cabo la vigilancia de la influenza aviar, con resultados negativos, durante los 21 días previos al momento de recogida de los huevos;](3) o [a) sus manadas de origen se han mantenido en un establecimiento en el que, durante los 21 días previos a la recogida de los huevos, se ha efectuado, con resultados negativos, una prueba de detección de virus de la influenza aviar en una muestra aleatoria de hisopos cloacales y traqueales u orofaríngeos tomados de al menos 60 aves del establecimiento, o de todas las aves del establecimiento si en este había menos de 60;]b) los huevos para incubar proceden de un establecimiento:— en torno al cual, en un radio de 1 kilómetro, no ha habido en los últimos 30 días ningún caso de influenza aviar de baja patogenicidad en ningún establecimiento,— que no ha tenido ningún vínculo epidemiológico con otro en el que se haya detectado la influenza aviar en los últimos 30 días;II.1.5 provienen de manadas de origen que:(3) o bien [no han sido vacunadas contra la influenza aviar;](3) o [han sido vacunadas contra la influenza aviar de acuerdo con un plan de vacunación conforme al Reglamento (CE) no 798/2008, utilizando:…(vacunas empleadas: nombre y tipo)a las … semanas de edad;]

    II.1.6 proceden de manadas que:a) se han examinado en la fecha de expedición del presente certificado, sin que hayan presentado signos clínicos de enfermedad ni haya habido razones para sospechar la existencia de enfermedad alguna;b) se han mantenido durante, como mínimo, las seis semanas inmediatamente anteriores a la importación en la Comunidad en los establecimientos indicados en la casilla I.11 de la parte 1, autorizados oficialmente de conformidad con requisitos al menos equivalentes a los establecidos en el anexo II de la Directiva 90/539/CEE:— cuya autorización no ha sido suspendida ni retirada,— los cuales no están sujetos a ninguna restricción zoosanitaria,— en torno a los cuales, en un radio de 10 kilómetros, incluido, si procede, el territorio de un país vecino, no ha habido ningún brote de influenza aviar de alta patogenicidad ni de enfermedad de Newcastle durante al menos los 30 días previos;c) durante el período mencionado en la letra b), no han tenido contacto con aves de corral ni otras ratites que no cumpliesen los requisitos establecidos en el presente certificado;(3) o bien [d) no han sido vacunadas contra la enfermedad de Newcastle;](3) o [d) han sido vacunadas contra la enfermedad de Newcastle con:…(nombre y tipo — atenuada o inactivada — de la cepa vírica de la enfermedad de Newcastle empleada en las vacunas)a las … semanas de edad;](8) [e) han sido vacunadas con vacunas oficialmente autorizadas:el …, contra … (repetir, si es necesario);](6) II.1.7 se han marcado, como se indica en el punto I.28 del certificado, con … (tinta de color);II.1.8 se han desinfectado, siguiendo mis instrucciones, con … (nombre del producto y de la sustancia activa) durante … (tiempo en minutos);II.1.9 se han recogido entre el … y el … (fechas);II.1.10 se han examinado en la fecha de expedición del presente certificado, sin que hayan presentado signos clínicos de enfermedad ni haya habido razones para sospechar la existencia de enfermedad alguna.II.2. Garantías adicionalesEl veterinario oficial abajo firmante certifica asimismo que:(7) [II.2.1 si la partida va destinada a un Estado miembro cuyo estatus se ha establecido de conformidad con el artículo 12, apartado 2, de la Directiva 90/539/CEE, los huevos para incubar descritos en el presente certificado proceden de ratites que:(3) o bien [no han sido vacunadas contra la enfermedad de Newcastle;](3) o [han sido vacunadas contra la enfermedad de Newcastle utilizando una vacuna inactivada;](3) o [han sido vacunadas con una vacuna atenuada contra la enfermedad de Newcastle, como mínimo 60 días antes de la fecha inicial mencionada en el punto II.1.9;](8) [II.2.2 se ofrecen las siguientes garantías adicionales establecidas por el Estado miembro de destino con arreglo a los artículos 13 o 14 de la Directiva 90/539/CEE:…;](7) [II.2.3 si el Estado miembro de destino es Finlandia o Suecia, los huevos para incubar proceden de manadas que han dado negativo según las normas establecidas en la Decisión 2003/644/CE de la Comisión.]II.3. Requisitos sanitarios adicionales para países que no están libres de la enfermedad de Newcastle(5) [El veterinario oficial abajo firmante certifica asimismo que las ratites reproductoras de las que proceden los huevos para incubar:a) se han mantenido aisladas bajo vigilancia oficial durante un mínimo de 30 días antes de poner los huevos para incubar que van a importarse en la Comunidad;

    b) se han sometido a una prueba de aislamiento del virus de la enfermedad de Newcastle, realizada en un laboratorio oficial entre siete y diez días después de ser aisladas, con hisopos cloacales o con muestras de heces de cada ave, sin que se hayan encontrado cepas del paramixovirus aviar tipo 1 con un índice de patogenicidad intracerebral (IPIC) superior a 0,4; todas las aves han dado resultados favorables antes de que los huevos hayan abandonado el aislamiento para su importación en la Comunidad;c) en los 30 días previos y durante la puesta de los huevos para incubar destinados a la importación en la Comunidad, no han estado en contacto con aves de corral (ratites incluidas) que no cumpliesen las condiciones de las letras a), b) y d);d) provienen de manadas en las que se efectúa la vigilancia de la enfermedad de Newcastle conforme a un plan de muestreo de base estadística que ha dado negativo durante al menos los seis meses inmediatamente anteriores a la importación en la Comunidad.]II.4. Declaración sobre el transporte de los animalesEl veterinario oficial abajo firmante certifica asimismo que los huevos para incubar se transportan en cajas desechables perfectamente limpias que se utilizan por primera vez y que:a) contienen únicamente huevos para incubar de la misma especie, categoría y tipo procedentes del mismo establecimiento;b) llevan la siguiente información, escrita de manera legible en al menos una lengua comunitaria:— el texto «para incubar»,— el nombre del país, territorio, zona o compartimento de expedición,— la especie de ratites de que se trate,— el número de huevos,— la categoría y el tipo de producción al que se destinan,— el nombre, la dirección y el número de autorización del establecimiento de reproducción,— el nombre y la dirección del establecimiento de origen,— la fecha de expedición,— el Estado miembro de destino;c) están cerradas siguiendo las instrucciones de la autoridad competente para que sea imposible sustituir el contenido.Los contenedores y vehículos en los que se han transportado las cajas mencionadas se han limpiado y desinfectado antes de la carga siguiendo las instrucciones de la autoridad competente.NotasParte I:— Casilla I.8: indicar el código de la zona o el nombre del compartimento de origen, si es necesario, según el código de la columna 2 de la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008.— Casilla I.11: nombre, dirección y número de autorización del establecimiento de reproducción.— Casilla I.15: indicar la matrícula de los vagones y camiones, el nombre de los buques y, si se conoce, el número de vuelo de los aviones. En caso de transporte en contenedores o cajas, se indicará en la casilla I.23 cuántos componen la partida, así como sus números de registro y, en su caso, de precinto.— Casilla I.28 (categoría): seleccionar una de las siguientes opciones: línea pura / abuelos / padres / otras; (sistema y número de identificación): indicar la marca de los huevos.

    Parte II:(1) En el caso de huevos para incubar de Ratitae (estrucioniformes, casuariformes, reiformes).(2) Código del territorio según figura en la columna 2 de la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008.(3) Tachar lo que no corresponda.(4) Indicar el nombre de los compartimentos.(5) Aplicable únicamente a los países marcados con un «III» en la columna 5 («Garantías adicionales») de la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008. Sin embargo, no se aplica a los huevos para incubar de ratite procedentes de compartimentos.(6) En el momento del envío, cada huevo debe ir marcado de conformidad con el Reglamento (CEE) no 1868/1977 de la Comisión, incluido el número de autorización del establecimiento de reproducción, con tinta negra indeleble; esta marca estará escrita de manera legible y en al menos una lengua comunitaria.(7) Suprimir si la partida no va destinada ni a Finlandia ni a Suecia.(8) Rellenar, si procede.El presente certificado tiene una validez de diez días.Veterinario oficialNombre y apellidos (en mayúsculas):Fecha:Sello:Cualificación y título:Firma:

    Modelo de certificado veterinario para huevos sin gérmenes patógenos específicos (SPF)

    PAÍSCertificado veterinario para la UEParte I: Detalles del envíoI.1. ExpedidorI.2. N° de referencia del certificadoI.2.aNombreI.3. Autoridad central competenteDirecciónI.4. Autoridad local competenteTel.I.5. DestinatarioI.6.NombreDirecciónCódigo postalTel.I.7. País de origenCód. ISOI.8. Región de origenCódigoI.9. País de destinoCód. ISOI.10.I.11. Lugar de origen/lugar de capturaI.12.NombreNúmero de autorizaciónDirecciónNombreNúmero de autorizaciónDirecciónNombreNúmero de autorizaciónDirecciónI.13. Lugar de cargaI.14. Fecha de salidahora de salidaDirecciónNúmero de autorizaciónI.15. Medio de transporteI.16. PIF de entrada a la UEAeronaveBuqueVagón de ferrocarrilVehículo de carreteraOtrosI.17. Números CITESIdentificación:Referencia documental:I.18. Descripción de la mercancíaI.19. Código del producto (Código NC)04.07I.20. Número/CantidadI.21.I.22. Número de bultosI.23. N° del precinto y n° del contenedorI.24.I.25. Mercancías certificadas para:CríaI.26.I.27. Para importación o admisión en la UEI.28. Identificación de las mercancíasEspecie (Nombre científico)Sistema de identificaciónNúmero de identificaciónCantidad

    PAÍSSPF (huevos sin gérmenes patógenos específicos)Parte II: CertificaciónII. Información sanitariaII.a. Número de referencia del certificadoII.b.II.1. Declaración sanitariaEl veterinario oficial abajo firmante certifica por la presente, de acuerdo con la Directiva 90/539/CEE, que los huevos SPF (1) descritos en este certificado:II.1.1 provienen de manadas de pollos que:a) están libres de gérmenes patógenos específicos, según la Farmacopea Europea (2), habiendo sido favorables los resultados de todas las pruebas y exámenes clínicos requeridos para obtener tal estatus, en especial los realizados en los 30 días previos a la expedición con respecto a la influenza aviar y la enfermedad de Newcastle;b) se han sometido a examen clínico al menos una vez por semana, como se describe en la Farmacopea Europea (2), sin que se hayan encontrado signos clínicos de enfermedad ni razones para sospechar la existencia de enfermedad alguna;c) se han mantenido durante, como mínimo, las seis semanas inmediatamente anteriores a la importación en la Comunidad en los establecimientos indicados en la casilla I.11 de la parte 1, autorizados oficialmente de conformidad con requisitos al menos equivalentes a los establecidos en el anexo II de la Directiva 90/539/CEE:— cuya autorización no ha sido suspendida ni retirada,— los cuales no están sujetos a ninguna restricción zoosanitaria;d) durante el período mencionado en la letra c), no han tenido contacto con aves de corral que no cumpliesen los requisitos establecidos en el presente certificado, ni con aves silvestres;II.1.2 se han marcado como se indica en la casilla I.28 del certificado, «Número de identificación», con tinta de color;II.1.3 se han recogido entre el … y el … (fechas);II.1.4 se transportan en cajas desechables perfectamente limpias que se utilizan por primera vez y que:a) contienen únicamente huevos procedentes del mismo establecimiento;b) están marcadas claramente con la siguiente información:— el nombre y el código ISO del país, territorio, zona o compartimento de origen,— el texto «huevos SPF destinados exclusivamente a usos diagnósticos, farmacéuticos o de investigación»,— el número de huevos,— el nombre, la dirección y el número de autorización del establecimiento de producción,— el Estado miembro de destino;c) están cerradas siguiendo las instrucciones de la autoridad competente para que sea imposible sustituir el contenido, y son herméticas.II.2 Los contenedores y vehículos en los que se han transportado las cajas mencionadas en el punto II.1.4 se han limpiado y desinfectado antes de la carga siguiendo las instrucciones de la autoridad competente.NotasParte I:— Casilla I.8: indicar el código de la zona o el nombre del compartimento de origen, si es necesario, según el código de la columna 2 de la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008.— Casilla I.11: nombre, dirección y número de autorización del establecimiento de reproducción.— Casilla I.15: indicar la matrícula de los vagones y camiones, el nombre de los buques y, si se conoce, el número de vuelo de los aviones. En caso de transporte en contenedores o cajas, se indicará en la casilla I.23 cuántos componen la partida, así como sus números de registro y, en su caso, de precinto.— Casilla I.28. Número de identificación: indicar las marcas de los huevos, en especial el número del establecimiento y el código ISO del país de origen.

    Parte II:(1) Huevos para incubar tal como se definen en el Reglamento (CE) no 798/2008, procedentes de «manadas de pollos sin gérmenes patógenos específicos» según la Farmacopea Europea y destinados exclusivamente a usos diagnósticos, farmacéuticos o de investigación.(2) http://www.edqm.eu (última edición).El presente certificado tiene una validez de 15 días.Veterinario oficialNombre y apellidos (en mayúsculas):Fecha:Sello:Cualificación y título:Firma:

    ▼M1

    Modelo de certificado veterinario para aves de corral distintas de las ratites destinadas al sacrificio y a la repoblación cinegética (SRP)

    Parte I: Detalles del envíoPAÍSCertificado veterinario para la UEI.1. ExpedidorNombreDirecciónTel.NoI.2. No de referencia del certificadoI.2.a.I.3. Autoridad central competenteI.4. Autoridad local competenteI.5. DestinatarioNombreDirecciónCódigo postalTel.NoI.6.I.7. País de origenCód. ISOI.8. Región de origenCódigoI.9. País de destinoCód. ISOI.10.I.11. Lugar de origen/lugar de capturaNombreNúmero de autorizaciónDirecciónNombreNúmero de autorizaciónDirecciónNombreNúmero de autorizaciónDirecciónI.12.I.13. Lugar de cargaDirecciónNúmero de autorizaciónI.14. Fecha de salidahora de salidaI.15. Medio de transporteAeronaveBuqueVagón de ferrocarrilVehículo de carreteraOtrosIdentificaciónReferencia documental:I.16. PIF de entrada a la UEI.17. Números CITESI.18. Descripción de la mercancíaI.19. Código del producto (Código NC)I.20. Número/CantidadI.21.I.22. Número de bultosI.23. No del precinto y no del contenedorI.24.I.25. Mercancías certificadas paraSacrificioRepoblación cinegéticaI.26.I.27. Para importación o admisión en la UEI.28. Identificación de las mercancíasEspecie(Nombre científico)Cantidad

    Parte II: CertificaciónPAÍSSRP (aves de corral distintas de las ratites destinadas al sacrificio y a la repoblación cinegética)II. Información sanitariaII.a. Número de referencia del certificadoII.b.II.1 Declaración zoosanitariaEl veterinario oficial abajo firmante certifica por la presente que las aves de corral (1) descritas en este certificado:II.1.1 cumplen las disposiciones de la Directiva 90/539/CEE;II.1.2 han permanecido en:(2)(3) o bien [el territorio con el código…](3)(4) o [los compartimentos …]durante al menos seis semanas, o desde la eclosión si tienen menos de seis semanas de edad, antes de ser importadas en la Comunidad; si fueron previamente importadas en el país, territorio, zona o compartimento de origen, esta importación se realizó de acuerdo con unas condiciones veterinarias al menos tan estrictas como los requisitos pertinentes de la Directiva 90/539/CEE y de las posibles decisiones subsidiarias;II.1.3 proceden de:(2)(3) o bien [el territorio con el código…](3)(4)o [los compartimentos…]a) que, en el momento de expedirse el presente certificado, estaba(n) libre(s) de la enfermedad de Newcastle según el Reglamento (CE) no 798/2008;b) donde se lleva a cabo un programa de vigilancia de la influenza aviar de acuerdo con el Reglamento (CE) no 798/2008;II.1.4 proceden de:(2)(3) o bien [el territorio con el código…](3)(4) o [los compartimentos…;](3) o bien [II.1.4.1 que, en el momento de expedirse el presente certificado, estaba(n) libre(s) de influenza aviar de alta patogenicidad y de influenza aviar de baja patogenicidad según el Reglamento (CE) no 798/2008;](3) o [II.1.4.1 que, en el momento de expedirse el presente certificado, estaba(n) libre(s) de influenza aviar de alta patogenicidad según el Reglamento (CE) no 798/2008;](3) o bien [a) las aves de corral proceden de un establecimiento en el que, durante los 21 días previos a la importación en la Comunidad, se ha llevado a cabo la vigilancia de la influenza aviar con resultados negativos;](3) o [a) durante los 21 días previos a la importación en la Comunidad, las aves de corral se han mantenido separadas de otras aves de corral y se ha efectuado, con resultados negativos, una prueba de detección de virus de la influenza aviar en una muestra aleatoria de hisopos cloacales y traqueales u orofaríngeos tomados de al menos 60 animales de la partida, o de todos los animales de la partida si esta se compone de menos de 60;]b) las aves de corral proceden de un establecimiento:en torno al cual, en un radio de 1 kilómetro, no ha habido en los últimos 30 días ningún caso de influenza aviar de baja patogenicidad en ningún establecimiento,que no ha tenido ningún vínculo epidemiológico con otro en el que se haya detectado la influenza aviar en los últimos 30 días;]II.1.5 proceden de una manada que no ha sido vacunada contra la influenza aviar;II.1.6 se han mantenido desde la eclosión, o por lo menos durante los últimos 30 días, en los establecimientos de origen,a) los cuales no están sujetos a ninguna restricción zoosanitaria;b) en torno a los cuales, en un radio de 10 kilómetros, incluido, si procede, el territorio de un país vecino, no ha habido ningún brote de influenza aviar de alta patogenicidad ni de enfermedad de Newcastle durante al menos los 30 días previos;II.1.7 proceden de manadas que:a) se han examinado en la fecha de expedición del presente certificado, sin que hayan presentado signos clínicos de enfermedad ni haya habido razones para sospechar la existencia de enfermedad alguna;(3) o bien [b) no han sido vacunadas contra la enfermedad de Newcastle;]

    PAÍSSRP (aves de corral distintas de las ratites destinadas al sacrificio y a la repoblación cinegética)II. Información sanitariaII.a. Número de referencia del certificadoII.b.(3) o [b) han sido vacunadas contra la enfermedad de Newcastle con:(nombre y tipo —atenuada o inactivada— de la cepa vírica de la enfermedad de Newcastle empleada en las vacunas)a las … semanas de edad;](5) [c) han sido vacunadas con vacunas oficialmente autorizadas el… contra … (repetir, si es necesario);]II.1.8 durante el período mencionado en el punto II.1.6, no han tenido contacto con aves de corral que no cumpliesen los requisitos establecidos en el presente certificado, ni con aves silvestres.II.2. Garantías sanitarias adicionales(6) [Se han aplicado a la manada de origen el programa de control de la salmonela mencionado en el artículo 10 del Reglamento (CE) no 2160/2003 y los requisitos específicos para la utilización de antibióticos y vacunas del Reglamento (CE) no 1177/2006, y la manada ha sido sometida a pruebas de detección de los serotipos de la salmonela con importancia sanitaria.Fecha del último muestreo de la manada de cuyas pruebas se conoce el resultado:…Resultado de todas las pruebas efectuadas en la manada:(3)(7) o bien [positivo](3)(7) o [negativo]Por motivos diferentes del programa de control de la salmonela, durante las tres semanas previas a la importación:(3) o bien [no se administraron antibióticos a las aves de corral destinadas al sacrificio;](3)(8) o [se administraron los siguientes antibióticos a las aves de corral destinadas al sacrificio:…;]II.3. Garantías adicionalesEl veterinario oficial abajo firmante certifica asimismo que:(9)[II.3.1 si la partida va destinada a un Estado miembro cuyo estatus se ha establecido de conformidad con el artículo 12, apartado 2, de la Directiva 90/539/CEE, las aves de corral descritas en el presente certificado proceden de manadas que:(3) o bien [no han sido vacunadas contra la enfermedad de Newcastle y han dado negativo en un examen serológico para la detección de anticuerpos contra esta enfermedad efectuado en los 14 días previos al envío;](3) o [han sido vacunadas contra la enfermedad de Newcastle, pero no con una vacuna atenuada, en los 30 días previos al envío, y han dado negativo en la prueba de aislamiento del virus de esta enfermedad realizada en los 14 días previos al envío con una muestra aleatoria de hisopos cloacales o muestras de heces de al menos 60 aves;](5)II.3.2 [se ofrecen las siguientes garantías adicionales establecidas por el Estado miembro de destino con arreglo a los artículos 13 o 14 de la Directiva 90/539/CEE:(9)[II.3.3 si el Estado miembro de destino es Finlandia o Suecia, las aves de corral:(3) o bien [se sometieron a una prueba microbiológica por muestreo en el establecimiento de origen y dieron negativo de conformidad con la Decisión 95/410/CE del Consejo;](3) o [proceden de un establecimiento sometido a un programa reconocido por la Comisión Europea como equivalente al programa nacional de Finlandia o de Suecia, según corresponda.]

    PAÍSSRP (aves de corral distintas de las ratites destinadas al sacrificio y a la repoblación cinegética)II. Información sanitariaII.a. Número de referencia del certificadoII.b.II.4. Requisitos sanitarios adicionales(10) [A pesar de que el empleo de vacunas contra la enfermedad de Newcastle que no cumplan los requisitos específicos del anexo VI, parte II, del Reglamento (CE) no 798/2008 no está prohibido en:(2)(3) o bien [el territorio con el código…](3)(4) o [los compartimentos]…;]las aves de corral descritas en el presente certificado:a) no han sido vacunadas con vacunas de ese tipo en, como mínimo, los últimos 12 meses;b) provienen de una manada que ha sido sometida, no antes de los 14 días previos al envío, a una prueba de aislamiento del virus de la enfermedad de Newcastle realizada en un laboratorio oficial con una muestra aleatoria de hisopos cloacales de al menos 60 aves por cada manada afectada, en la que no se encontraron paramixovirus aviares con un índice de patogenicidad intracerebral (IPIC) superior a 0,4;c) en los 60 días previos al envío, no han estado en contacto con aves de corral que no cumpliesen las condiciones establecidas en las letras a) y b);d) se han mantenido aisladas bajo vigilancia oficial en el establecimiento de origen durante el período de 14 días mencionado en la letra b).](11)II.5. Declaración sobre el transporte de los animalesEl veterinario oficial abajo firmante certifica asimismo que las aves de corral se transportan en cajones o jaulas que:a) contienen únicamente aves de corral de la misma especie, categoría y tipo procedentes del mismo establecimiento;b) están cerrados siguiendo las instrucciones de la autoridad competente para que sea imposible sustituir el contenido;c) in addition to the vehicles in which they are transported, are designed to:i) impedir que se salgan excrementos y minimizar la pérdida de plumas durante el transporte,ii) permitir la inspección visual de las aves de corral,iii) permitir la limpieza y desinfección;d) antes de cargarse, se han limpiado y desinfectado, al igual que los vehículos en que se transportan, siguiendo las instrucciones de la autoridad competente.NotasParte I:Casilla I.8: indicar el código de la zona o el nombre del compartimento de origen, si es necesario, según el código de la columna 2 de la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008.Casilla I.15: indicar la matrícula de los vagones y camiones, el nombre de los buques y, si se conoce, número de vuelo de los aviones. En caso de transporte en contenedores o cajas, se indicará en la casilla I.23 cuántos componen la partida, así como sus números de registro y, en su caso, de precinto.Casilla I.19: utilizar el código correspondiente, 01.05 o 01.06.39, del Sistema Armonizado (SA) de la Organización Mundial de Aduanas.

    PAÍSSRP (aves de corral distintas de las ratites destinadas al sacrificio y a la repoblación cinegética)II. Información sanitariaII.a. Número de referencia del certificadoII.b.Parte II:(1) Aves de corral según se definen en el Reglamento (CE) no 798/2008, con excepción de las ratites.(2) Código del territorio según figura en la columna 2 de la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008.(3) Tachar lo que no corresponda.(4) Indicar el nombre de los compartimentos.(5) Rellenar, si procede.(6) Esta garantía solo se aplica a las aves de corral de la especie Gallus gallus.(7) Si alguno de los resultados en relación con los serotipos que se indican a continuación fue positivo durante la vida de la manada, indicar como positivo: Salmonella enteritidis y Salmonella typhimurium.(8) Rellenar, si procede: indicar el nombre y el principio activo de los antibióticos empleados.(9) Suprimir si la partida no va destinada ni a Finlandia ni a Suecia.(10) Esta garantía se exige únicamente para las aves de corral procedentes de países, territorios, zonas o compartimentos a los que se aplica el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) no 798/2008.(11) Debe tenerse presente que, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1/2005 del Consejo, las autoridades competentes de los Estados miembros comprobarán si los animales están en condiciones de continuar el viaje una vez introducidos en la Comunidad. Si no se cumplen los requisitos, tendrán que descargarse los animales y adoptarse las demás medidas oportunas.El presente certificado tiene una validez de 10 días.Veterinario oficialNombre y apellidos (en mayúsculas):Fecha:Sello:Cualificación y título:Firma:

    ▼B

    Modelo de certificado veterinario para ratites destinadas al sacrificio (SRA)

    PAÍSCertificado veterinario para la UEParte I: Detalles del envíoI.1. ExpedidorI.2. N° de referencia del certificadoI.2.aNombreI.3. Autoridad central competenteDirecciónI.4. Autoridad local competenteTel.I.5. DestinatarioI.6.NombreDirecciónCódigo postalTel.I.7. País de origenCód. ISOI.8. Región de origenCódigoI.9. País de destinoCód. ISOI.10.I.11. Lugar de origen/lugar de capturaI.12.NombreNúmero de autorizaciónDirecciónNombreNúmero de autorizaciónDirecciónNombreNúmero de autorizaciónDirecciónI.13. Lugar de cargaI.14. Fecha de salidahora de salidaDirecciónNúmero de autorizaciónI.15. Medio de transporteI.16. PIF de entrada a la UEAeronaveBuqueVagón de ferrocarrilVehículo de carreteraOtrosI.17. Números CITESIdentificación:Referencia documental:I.18. Descripción de la mercancíaI.19. Código del producto (Código NC)01.06.39I.20. Número/CantidadI.21.I.22. Número de bultosI.23. N° del precinto y n° del contenedorI.24.I.25. Mercancías certificadas para:SacrificioI.26.I.27. Para importación o admisión en la UEI.28. Identificación de las mercancíasEspecie (Nombre científico)Sistema de identificaciónNúmero de identificaciónCantidad

    PAÍSSRA (ratites destinadas al sacrificio)Parte II: CertificaciónII. Información sanitariaII.a. Número de referencia del certificadoII.b.II.1. Declaración zoosanitariaEl veterinario oficial abajo firmante certifica por la presente que, de acuerdo con la Directiva 90/539/CEE, las ratites (1) descritas en este certificado:II.1.1 proceden de:(2) (3) o bien [el territorio con el código …,](3) (4) o [los compartimentos …,]donde han permanecido durante al menos seis semanas, o desde la eclosión si tienen menos de seis semanas de edad, antes de ser importadas en la Comunidad; si fueron previamente importadas en el país, territorio, zona o compartimento de origen, esta importación se realizó de acuerdo con unas condiciones veterinarias al menos tan estrictas como los requisitos pertinentes de la Directiva 90/539/CEE y de las posibles decisiones subsidiarias;II.1.2 proceden de:(2) (3) o bien [el territorio con el código …,](3) (4) o [los compartimentos …,](3) o bien [a) que estaba(n) libre(s) de la enfermedad de Newcastle según el Reglamento (CE) no 798/2008;](3) (5) o [a) que no estaba(n) libre(s) de la enfermedad de Newcastle según el Reglamento (CE) no 798/2008;]b) donde se lleva a cabo un programa de vigilancia de la influenza aviar de acuerdo con el Reglamento (CE) no 798/2008;II.1.3 proceden de:(2) (3) o bien [el territorio con el código …,](3) (4) o [los compartimentos …,](3) o bien [II.1.3.1 que, en el momento de expedirse el presente certificado, estaba(n) libre(s) de influenza aviar de alta patogenicidad y de influenza aviar de baja patogenicidad según el Reglamento (CE) no 798/2008;](3) o [II.1.3.1 que, en el momento de expedirse el presente certificado, estaba(n) libre(s) de influenza aviar de alta patogenicidad según el Reglamento (CE) no 798/2008, y(3) o bien [a) las ratites proceden de un establecimiento en el que se llevó a cabo la vigilancia de la influenza aviar durante los 21 días previos a la importación en la Comunidad, con resultados negativos;](3) o [a) durante los 21 días previos a la importación en la Comunidad, las ratites se han mantenido separadas de otras aves y se ha efectuado, con resultados negativos, una prueba de detección de virus de la influenza aviar en una muestra aleatoria de hisopos cloacales y traqueales u orofaríngeos tomados de al menos 60 aves de la partida, o de todas las aves de la partida si esta se compone de menos de 60;]b) las ratites proceden de un establecimiento:— en torno al cual, en un radio de 1 kilómetro, no ha habido ningún caso de influenza aviar de baja patogenicidad en ningún establecimiento,— que no ha tenido ningún vínculo epidemiológico con otro en el que se haya detectado la influenza aviar en los últimos 30 días;II.1.4 proceden de una manada que no ha sido vacunada contra la influenza aviar;II.1.5 se han mantenido desde la eclosión, o por lo menos durante los últimos 30 días, en los establecimientos de origen,a) los cuales no están sujetos a ninguna restricción zoosanitaria;b) en torno a los cuales, en un radio de 10 kilómetros, incluido, si procede, el territorio de un país vecino, no ha habido ningún brote de influenza aviar de alta patogenicidad ni de enfermedad de Newcastle durante al menos los 30 días previos;

    II.1.6 proceden de manadas que:a) se han examinado en la fecha de expedición del presente certificado, sin que hayan presentado signos clínicos de enfermedad ni haya habido razones para sospechar la existencia de enfermedad alguna;(3) o bien [no han sido vacunadas contra la enfermedad de Newcastle;](3) o [han sido vacunadas contra la enfermedad de Newcastle con:…(nombre y tipo — atenuada o inactivada — de la cepa vírica de la enfermedad de Newcastle empleada en las vacunas)a las … semanas de edad;](7) [b) han sido vacunadas con vacunas oficialmente autorizadas el… contra … (repetir, si es necesario);]II.1.7 se han examinado en la fecha de expedición del presente certificado, sin que hayan presentado signos clínicos de enfermedad ni haya habido razones para sospechar la existencia de enfermedad alguna;II.1.8 durante el período mencionado en el punto II.1.5, no han tenido contacto con aves de corral que no cumpliesen los requisitos establecidos en el presente certificado, ni con aves silvestres.II.2. Garantías adicionalesEl veterinario oficial abajo firmante certifica asimismo que:(6) [II.2.1 si la partida va destinada a un Estado miembro cuyo estatus se ha establecido de conformidad con el artículo 12, apartado 2, de la Directiva 90/539/CEE, las ratites:(3) o bien [no han sido vacunadas contra la enfermedad de Newcastle y han dado negativo en un examen serológico para la detección de anticuerpos contra esta enfermedad efectuado en los 14 días previos al envío;](3) o [han sido vacunadas contra la enfermedad de Newcastle, pero no con una vacuna atenuada, en los 30 días previos al envío, y han dado negativo en la prueba de aislamiento del virus de la enfermedad de Newcastle realizada en los 14 días previos al envío con una muestra aleatoria de hisopos cloacales o muestras de heces de al menos 60 aves;](7) [II.2.2 se ofrecen las siguientes garantías adicionales establecidas por el Estado miembro de destino con arreglo a los artículos 13 o 14 de la Directiva 90/539/CEE:…;](6) [II.2.3 si el Estado miembro de destino es Finlandia o Suecia, las ratites:](3) o bien [han dado negativo en una prueba microbiológica realizada mediante muestreo en el establecimiento de origen de acuerdo con la Decisión 95/410/CE del Consejo;](3) o [proceden de un establecimiento sometido a un programa reconocido por la Comisión Europea como equivalente al programa nacional de Finlandia o de Suecia, según corresponda.]II.3. Requisitos sanitarios adicionales para países que no están libres de la enfermedad de Newcastle(5) [El veterinario oficial abajo firmante certifica asimismo que las ratites:a) se han mantenido bajo vigilancia oficial durante al menos los 21 días previos a la importación en la Comunidad en una estación de cuarentena, según la definición del artículo 2 de la Directiva 90/539/CEE, autorizada por la autoridad competente (número de autorización de la estación de cuarentena …);b) se han sometido a una prueba de aislamiento del virus de la enfermedad de Newcastle, realizada en un laboratorio oficial entre siete y diez días después de su entrada en la estación de cuarentena, con hisopos cloacales o con muestras de heces de cada ave, sin que se hayan encontrado cepas del paramixovirus aviar tipo 1 con un índice de patogenicidad intracerebral (IPIC) superior a 0,4; todas las aves han dado resultados favorables antes de que la partida haya abandonado la estación de cuarentena para su importación en la Comunidad;c) provienen de manadas en las que se ha efectuado una vigilancia de la enfermedad de Newcastle conforme a un plan de muestreo de base estadística, como mínimo durante los seis meses inmediatamente anteriores a la importación en la Comunidad, y que han dado negativo.]

    II.4. Declaración sobre el transporte de los animales(8) El veterinario oficial abajo firmante certifica asimismo que las ratites se transportan en cajones o jaulas que:a) contienen únicamente ratites de la misma especie, categoría y tipo procedentes del mismo establecimiento;b) están cerrados siguiendo las instrucciones de la autoridad competente para que sea imposible sustituir el contenido;c) al igual que los vehículos en que se transportan, están diseñados para:i) impedir que se salgan excrementos y minimizar la pérdida de plumas durante el transporte,ii) permitir la inspección visual de las ratites,iii) permitir la limpieza y desinfección;d) antes de cargarse, se han limpiado y desinfectado, al igual que los vehículos en que se transportan, siguiendo las instrucciones de la autoridad competente.NotasParte I:— Casilla I.8: indicar el código de la zona o el nombre del compartimento de origen, si es necesario, según el código de la columna 2 de la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008.— Casilla I.15: indicar la matrícula de los vagones y camiones, el nombre de los buques y, si se conoce, el número de vuelo de los aviones. En caso de transporte en contenedores o cajas, se indicará en la casilla I.23 cuántos componen la partida, así como sus números de registro y, en su caso, de precinto.Parte II:(1) Ratitae significa ratites (estrucioniformes, casuariformes, reiformes). Una vez importadas, las ratites deben enviarse inmediatamente al matadero de destino de acuerdo con el artículo 15, apartado 4, letra b), de la Directiva 90/539/CEE.(2) Código del territorio según figura en la columna 2 de la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008.(3) Tachar lo que no corresponda.(4) Indicar el nombre de los compartimentos.(5) Aplicable únicamente a los países marcados con un «V» en la columna 5 («Garantías adicionales») de la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008. Sin embargo, no se aplica a las ratites destinadas al sacrificio procedentes de compartimentos.(6) Suprimir si la partida no va destinada ni a Finlandia ni a Suecia.(7) Rellenar, si procede.(8) Debe tenerse presente que, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1/2005 del Consejo, las autoridades competentes de los Estados miembros comprobarán si los animales están en condiciones de continuar el viaje una vez introducidos en la Comunidad. Si no se cumplen los requisitos, tendrán que descargarse los animales y adoptarse las demás medidas oportunas.El presente certificado tiene una validez de diez días.Veterinario oficialNombre y apellidos (en mayúsculas):Fecha:Sello:Cualificación y título:Firma:

    Modelo de certificado veterinario para carne de aves de corral (POU)

    PAÍSCertificado veterinario para la UEParte I: Detalles del envíoI.1. ExpedidorI.2. N° de referencia del certificadoI.2.aNombreI.3. Autoridad central competenteDirecciónI.4. Autoridad local competenteTel.I.5. DestinatarioI.6.NombreDirecciónCódigo postalTel.I.7. País de origenCód. ISOI.8. Región de origenCódigoI.9. País de destinoCód. ISOI.10.I.11. Lugar de origen/lugar de capturaI.12.NombreNúmero de autorizaciónDirecciónI.13. Lugar de cargaI.14. Fecha de salidaI.15. Medio de transporteI.16. PIF de entrada a la UEAeronaveBuqueVagón de ferrocarrilVehículo de carreteraOtrosI.17.Identificación:Referencia documental:I.18. Descripción de la mercancíaI.19. Código del producto (Código NC)I.20. Número/CantidadI.21 Temperatura de los productosI.22. Número de bultosAmbienteDe refrigeraciónDe congelaciónI.23. N° del precinto y n° del contenedorI.24.Tipo de embalajeI.25. Mercancías certificadas para:Consumo humanoI.26.I.27. Para importación o admisión en la UEI.28. Identificación de las mercancíasNúmero de aprobación de los establecimientosEspecie (Nombre científico)Tipo de mercancíaMataderoFábricaAlmacén frigoríficoNúmero de bultosPeso neto

    PAÍSPOU (carne de aves de corral)Parte II: CertificaciónII. Información sanitariaII.a. Número de referencia del certificadoII.b.II.1. Declaración sanitariaEl veterinario oficial abajo firmante declara conocer las disposiciones pertinentes de los Reglamentos (CE) no 178/2002, (CE) no 852/2004, (CE) no 853/2004 y (CE) no 854/2004 y certifica por la presente que la carne de aves de corral (1) descrita en este certificado se ha obtenido de conformidad con sus requisitos, y, en particular, que:a) procede de uno o varios establecimientos que aplican un programa basado en los principios de APPCC, de conformidad con el Reglamento (CE) no 852/2004;b) se ha producido cumpliendo las condiciones expuestas en las secciones II y V del anexo III del Reglamento (CE) no 853/2004;c) se ha considerado apta para el consumo humano tras las inspecciones antemortem y postmortem efectuadas de acuerdo con la sección IV, capítulo V, del anexo I del Reglamento (CE) no 854/2004;d) se ha marcado con una marca de identificación de conformidad con la sección I del anexo II del Reglamento (CE) no 853/2004;e) satisface los criterios pertinentes expuestos en el Reglamento (CE) no 2073/2005, relativo a los criterios microbiológicos aplicables a los productos alimenticios;f) se cumplen las garantías relativas a animales vivos y sus productos que ofrecen los planes de residuos presentados de conformidad con la Directiva 96/23/CE y, en particular, su artículo 29;(2) g) [cumple los requisitos del Reglamento (CE) no 1688/2005 de la Comisión, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a garantías especiales, con respecto a la salmonela, para los envíos destinados a Finlandia y Suecia de determinadas carnes y determinados huevos.]II.2 Declaración zoosanitariaEl veterinario oficial abajo firmante certifica por la presente que la carne de aves de corral descrita en este certificado:II.2.1 a) procede de:(3) (4) o bien [el territorio con el código …,](4) (5) o [los compartimentos …,]que, en la fecha de expedición del certificado, estaba(n) libre(s) de:influenza aviar de alta patogenicidad según el Reglamento (CE) no 798/2008, y(6) [enfermedad de Newcastle según el Reglamento (CE) no 798/2008;]II.2.2 se ha obtenido de aves de corral que:(4) o bien [no fueron vacunadas contra la influenza aviar;](4) o [fueron vacunadas contra la influenza aviar de acuerdo con un plan de vacunación conforme al Reglamento (CE) no 798/2008, utilizando:…(vacunas empleadas: nombre y tipo)a las … semanas de edad;]II.2.3 se ha obtenido de aves de corral que permanecieron en:(3) (4) o bien [el territorio con el código …](4) (5) o [los compartimentos …]desde la eclosión o fueron importadas como pollitos de un día;II.2.4 se ha obtenido de aves de corral procedentes de establecimientos:a) que no están sujetos a restricciones zoosanitarias en relación con ninguna enfermedad a la que sean sensibles las aves de corral;b) en torno a los cuales, en un radio de 10 kilómetros, incluido, si procede, el territorio de un país vecino, no hubo ningún brote de influenza aviar de alta patogenicidad ni de enfermedad de Newcastle durante al menos los 30 días previos;

    II.2.5 se ha obtenido de aves de corral que:(7) a) fueron sacrificadas el día o entre los días …;b) no fueron sacrificadas conforme a ningún programa zoosanitario de control o erradicación de enfermedades aviares;c) durante el transporte al matadero, no estuvieron en contacto con aves de corral infectadas de influenza aviar de alta patogenicidad o enfermedad de Newcastle;II.2.6 a) proviene de mataderos autorizados que, en el momento del sacrificio, no estaban sujetos a restricciones por sospecharse o haberse confirmado un brote de influenza aviar de alta patogenicidad o de enfermedad de Newcastle, y en torno a los cuales, en un radio de 10 kilómetros, no hubo ningún brote de ninguna de estas dos enfermedades durante al menos los 30 días previos;b) en ningún momento del sacrificio, despiece, almacenamiento o transporte ha estado en contacto con aves de corral o carne de estatus sanitario inferior;(8) [II.2.7 procede de una manada de aves de corral destinadas al sacrificio que:a) no fue vacunada con vacunas preparadas a partir de una cepa madre del virus de la enfermedad de Newcastle con una patogenicidad superior a la de las cepas lentogénicas del virus;b) fue sometida a una prueba de aislamiento del virus de la enfermedad de Newcastle, realizada en un laboratorio oficial en el momento del sacrificio con una muestra aleatoria de hisopos cloacales de al menos 60 aves por cada manada afectada, en la que no se encontraron paramixovirus aviares con un índice de patogenicidad intracerebral (IPIC) superior a 0,4;c) en los 30 días previos al sacrificio, no estuvo en contacto con aves de corral que no cumpliesen las condiciones de las letras a) y b).]II.3. Declaración sobre el bienestar de los animalesEl veterinario oficial abajo firmante certifica por la presente que ha leído y entendido la Directiva 93/119/CE y que la carne descrita en este certificado proviene de aves de corral que han sido tratadas en el matadero de acuerdo con las disposiciones pertinentes de la citada Directiva, tanto en el momento del sacrificio o la matanza como con anterioridad a los mismos.NotasParte I:— Casilla I.8: indicar el código de la zona o el nombre del compartimento de origen, si es necesario, según el código de la columna 2 de la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008.— Casilla I.11: nombre, dirección y número de autorización del establecimiento de expedición.— Casilla I.15: indicar la matrícula de los vagones y camiones, el nombre de los buques y, si se conoce, el número de vuelo de los aviones. En caso de transporte en contenedores o cajas, se indicará en la casilla I.23 cuántos componen la partida, así como sus números de registro y, en su caso, de precinto.— Casilla I.19: utilizar el código correspondiente, 02.07 o 02.08.90, del Sistema Armonizado (SA) de la Organización Mundial de Aduanas.

    Parte II:(1) Se entiende por «carne de aves de corral» las partes comestibles de las aves de granja, incluidas las que no se consideran aves domésticas pero se explotan como animales domésticos, con excepción de las ratites, que no han recibido ningún tratamiento que no sea el frigorífico con fines de conservación; la carne envasada al vacío o en atmósfera controlada también deberá ir acompañada de un certificado que se ajuste al presente modelo.Se incluye la carne de aves de caza de granja según se define en el Reglamento (CE) no 798/2008.(2) Suprimir si la partida no va a importarse en Suecia ni en Finlandia.(3) Código del territorio según figura en la columna 2 de la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008.(4) Tachar lo que no corresponda.(5) Indicar el nombre de los compartimentos.(6) Suprimir si la partida proviene de Brasil, Israel o Suiza.(7) Indicar la fecha o fechas de sacrificio. No se autorizarán las importaciones de esta carne cuando se haya obtenido de aves de corral sacrificadas en el territorio al que se refiere la nota (3) o en el compartimento al que se refiere la nota (5) durante un período en el que la Comunidad Europea haya adoptado medidas restrictivas contra las importaciones de esta carne procedente de este territorio.(8) Aplicable únicamente a los países marcados con un «VI» en la columna 5 («Garantías adicionales») de la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008.Veterinario oficialNombre y apellidos (en mayúsculas):Fecha:Sello:Cualificación y título:Firma:

    Modelo de certificado veterinario para carne picada y carne separada mecánicamente de aves de corral (POU-MI/MSM)

    (por establecer)

    Modelo de certificado veterinario para carne de ratites de granja destinada al consumo humano (RAT)

    PAÍSCertificado veterinario para la UEParte I: Detalles del envíoI.1. ExpedidorI.2. N° de referencia del certificadoI.2.aNombreI.3. Autoridad central competenteDirecciónI.4. Autoridad local competenteTel.I.5. DestinatarioI.6.NombreDirecciónCódigo postalTel.I.7. País de origenCód. ISOI.8. Región de origenCódigoI.9. País de destinoCód. ISOI.10.I.11. Lugar de origen/lugar de capturaI.12.NombreNúmero de autorizaciónDirecciónI.13. Lugar de cargaI.14. Fecha de salidaI.15. Medio de transporteI.16. PIF de entrada a la UEAeronaveBuqueVagón de ferrocarrilVehículo de carreteraOtrosI.17.Identificación:Referencia documental:I.18. Descripción de la mercancíaI.19. Código del producto (Código NC)02.08.90I.20. Número/CantidadI.21 Temperatura de los productosI.22. Número de bultosAmbienteDe refrigeraciónDe congelaciónI.23. N° del precinto y n° del contenedorI.24.Tipo de embalajeI.25. Mercancías certificadas para:Consumo humanoI.26.I.27. Para importación o admisión en la UEI.28. Identificación de las mercancíasNúmero de aprobación de los establecimientosEspecie (Nombre científico)Tipo de mercancíaMataderoFábricaAlmacén frigoríficoNúmero de bultosPeso neto

    PAÍSRAT (carne de ratites de granja destinada al consumo humano)Parte II: CertificaciónII. Información sanitariaII.a. Número de referencia del certificadoII.b.II.1. Declaración sanitariaEl veterinario oficial abajo firmante declara conocer las disposiciones pertinentes de los Reglamentos (CE) no 178/2002, (CE) no 852/2004, (CE) no 853/2004 y (CE) no 854/2004 y certifica por la presente que la carne de ratites (1) descrita en este certificado se ha obtenido de conformidad con sus requisitos, y, en particular, que:a) procede de uno o varios establecimientos que aplican un programa basado en los principios de APPCC, de conformidad con el Reglamento (CE) no 852/2004;b) se ha producido cumpliendo las condiciones expuestas en las secciones III y V del anexo III del Reglamento (CE) no 853/2004;c) se ha considerado apta para el consumo humano tras las inspecciones antemortem y postmortem efectuadas de acuerdo con la sección IV, capítulo VII, del anexo I del Reglamento (CE) no 854/2004 (2);d) se ha marcado con una marca de identificación de conformidad con la sección I del anexo II del Reglamento (CE) no 853/2004;e) se cumplen las garantías relativas a animales vivos y sus productos que ofrecen los planes de residuos presentados de conformidad con la Directiva 96/23/CE y, en particular, su artículo 29.II.2. Declaración zoosanitariaEl veterinario oficial abajo firmante certifica por la presente que la carne de ratites descrita en este certificado:II.2.1 procede de:(2) (3) o bien [el territorio con el código …,](2) (4) o [los compartimentos …,]que, en la fecha de expedición del certificado, estaba(n) libre(s) de:influenza aviar de alta patogenicidad según el Reglamento (CE) no 798/2008, y(2) (5) (6) [enfermedad de Newcastle según el Reglamento (CE) no 798/2008;]II.2.2 se ha obtenido de ratites que:(2) o bien [no fueron vacunadas contra la influenza aviar;](2) o [fueron vacunadas contra la influenza aviar de acuerdo con un plan de vacunación conforme al Reglamento (CE) no 798/2008, utilizando:…(vacunas empleadas: nombre y tipo)a las … semanas de edad;](7) fueron sacrificadas el día o entre los días …;(2) (6) o bien [II.2.3 se ha obtenido de ratites de granja que permanecieron ininterrumpidamente en:(2) (3) o bien [el territorio con el código …](2) (4) o [los compartimentos …]durante, como mínimo, tres meses antes del sacrificio, o desde la eclosión;](2) (8) o [ha sido deshuesada y pelada y se ha obtenido de ratites de granja que permanecieron ininterrumpidamente en:(2) (3) o bien [el territorio con el código …](2) (3) o [los compartimentos …]durante, como mínimo, tres meses antes del sacrificio, o desde la eclosión;]

    (6) (2) o bien [II.2.3.1 proviene de ratites procedentes de establecimientos:a) sometidos a inspección veterinaria periódica para detectar enfermedades transmisibles a los humanos o a los animales;b) que no están sometidos a restricciones zoosanitarias relacionadas con ninguna enfermedad a la que sean sensibles las ratites u otras aves de corral;c) en torno a los cuales, en un radio de 10 kilómetros, incluido, si procede, el territorio de un país vecino, no hubo ningún brote de influenza aviar de alta patogenicidad ni de enfermedad de Newcastle durante al menos los 30 días previos;(8) (2) o [II.2.3.2 ha sido deshuesada y pelada y procede de ratites que fueron criadas o permanecieron al menos durante los tres meses previos al sacrificio en establecimientos:a) sometidos a inspección veterinaria periódica para detectar enfermedades transmisibles a los humanos o a los animales;b) que no están sometidos a restricciones zoosanitarias relacionadas con ninguna enfermedad a la que sean sensibles las ratites u otras aves de corral;c) en los que no hubo ningún brote de enfermedad de Newcastle ni de influenza aviar de alta patogenicidad en los seis meses previos y en torno a los cuales no se produjo ningún brote de ninguna de estas dos enfermedades durante al menos tres meses en un radio de 10 kilómetros desde el perímetro de la zona del establecimiento que contiene las ratites, incluido, si procede, el territorio de un país vecino;](2) o [II.2.3.3 ha sido deshuesada y pelada y proviene de ratites procedentes de países asiáticos o africanos que:a) se mantuvieron aisladas, durante al menos los 14 días previos al sacrificio, en un recinto a prueba de garrapatas sujeto a un programa de control de roedores oficialmente aprobado;]b) antes de ser trasladadas al recinto a prueba de garrapatas, fueron:(2) o bien [examinadas para verificar que no tenían garrapatas,](2) o [sometidas a un tratamiento para eliminar totalmente todas las garrapatas que tuvieran](especificar el tratamiento): …tratamiento que no ha dejado ningún residuo detectable en la carne de las ratites;c) se examinaron al llegar al matadero (cada lote), comprobándose que no tenían garrapatas;]II.2.4 no se ha obtenido de ratites que hayan sido sacrificadas conforme a un programa zoosanitario de control o erradicación de enfermedades aviares o de ratites;(2) (6) (9) o bien [II.2.5 proviene de ratites vacunadas con una vacuna atenuada contra la enfermedad de Newcastle en los 30 días previos al sacrificio;](2) (6) o [proviene de ratites no vacunadas con una vacuna atenuada contra la enfermedad de Newcastle en los 30 días previos al sacrificio;](2) (8) o bien [II.2.6 proviene de ratites no vacunadas contra la enfermedad de Newcastle;](2) (8) o [proviene de ratites que fueron vacunadas contra la enfermedad de Newcastle con una vacuna atenuada que no cumplía los requisitos del anexo VI del Reglamento (CE) no 798/2008, pero la vacunación se realizó antes de los 30 días previos al sacrificio;](2) (8) o [proviene de ratites que fueron vacunadas contra la enfermedad de Newcastle con una vacuna inactivada que cumplía los requisitos del anexo VI del Reglamento (CE) no 798/2008;](8) (10) [II.2.7 proviene de ratites procedentes de establecimientos en los que se efectuó la vigilancia de la enfermedad de Newcastle conforme a un plan de muestreo de base estadística que dio negativo durante al menos los seis meses previos;]II.2.8 proviene de ratites que, durante el transporte al matadero, no estuvieron en contacto con aves de corral o ratites infectadas de influenza aviar de alta patogenicidad o enfermedad de Newcastle;

    II.2.9 proviene de mataderos autorizados que, en el momento del sacrificio, no estaban sujetos a restricciones por sospecharse o haberse confirmado un brote de influenza aviar de alta patogenicidad o de enfermedad de Newcastle, y en torno a los cuales, en un radio de 10 kilómetros, no hubo ningún brote de ninguna de estas dos enfermedades durante al menos los 30 días previos,yen ningún momento del sacrificio, despiece, almacenamiento o transporte ha estado en contacto con ratites o carne que no cumpliesen lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 853/2004.II.3. Declaración sobre el bienestar de los animalesEl veterinario oficial abajo firmante certifica por la presente que ha leído y entendido la Directiva 93/119/CE y que la carne descrita en este certificado proviene de ratites que han sido tratadas en el matadero de acuerdo con las disposiciones pertinentes de la citada Directiva, tanto en el momento del sacrificio o la matanza como con anterioridad a los mismos.NotasParte I:— Casilla I.8: indicar el código de la zona o el nombre del compartimento de origen, si es necesario, según el código de la columna 2 de la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008.— Casilla I.11: nombre, dirección y número de autorización del establecimiento de expedición.— Casilla I.15: indicar la matrícula de los vagones y camiones, el nombre de los buques y, si se conoce, el número de vuelo de los aviones. En caso de transporte en contenedores o cajas, se indicará en la casilla I.23 cuántos componen la partida, así como sus números de registro y, en su caso, de precinto.Parte II:(1) Se entiende por «carne de ratites» todas las partes, salvo los despojos, de ratites de granja que son aptas para el consumo humano y no han recibido ningún tratamiento que no sea el frigorífico con fines de conservación; la carne envasada al vacío o en atmósfera controlada también deberá ir acompañada de un certificado que se ajuste al presente modelo.(2) Tachar lo que no corresponda.(3) Código del territorio según figura en la columna 2 de la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008.(4) Indicar el nombre de los compartimentos.(5) No aplicable a partidas procedentes de Israel o Suiza.(6) No aplicable a los países marcados con un «VII» en la columna 5 («Garantías adicionales») de la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008.(7) Indicar la fecha o fechas de sacrificio. No se autorizarán las importaciones de esta carne cuando se haya obtenido de ratites sacrificadas en el territorio al que se refiere la nota (3) o en el compartimento al que se refiere la nota (4) durante un período en el que la Comunidad Europea haya adoptado medidas restrictivas contra las importaciones de esta carne procedente de este territorio.(8) Aplicable únicamente a los países marcados con un «VII» en la columna 5 («Garantías adicionales») de la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008.(9) Este tipo de partida no puede enviarse ni a Suecia ni a Finlandia.(10) Esta vigilancia se efectúa por serología, en las manadas no vacunadas, y con hisopos traqueales de ratites, en las vacunadas.Veterinario oficialNombre y apellidos (en mayúsculas):Fecha:Sello:Cualificación y título:Firma:

    Modelo de certificado veterinario para carne picada y carne separada mecánicamente de ratites de granja destinada al consumo humano (RAT-MI/MSM)

    (por establecer)

    Modelo de certificado veterinario para carne de aves de caza silvestres (WGM)

    PAÍSCertificado veterinario para la UEParte I: Detalles del envíoI.1. ExpedidorI.2. N° de referencia del certificadoI.2.aNombreI.3. Autoridad central competenteDirecciónI.4. Autoridad local competenteTel.I.5. DestinatarioI.6.NombreDirecciónCódigo postalTel.I.7. País de origenCód. ISOI.8. Región de origenCódigoI.9. País de destinoCód. ISOI.10.I.11. Lugar de origen/lugar de capturaI.12.NombreNúmero de autorizaciónDirecciónI.13. Lugar de cargaI.14. Fecha de salidaI.15. Medio de transporteI.16. PIF de entrada a la UEAeronaveBuqueVagón de ferrocarrilVehículo de carreteraOtrosI.17.Identificación:Referencia documental:I.18. Descripción de la mercancíaI.19. Código del producto (Código NC)02.08.90I.20. Número/CantidadI.21 Temperatura de los productosI.22. Número de bultosAmbienteDe refrigeraciónDe congelaciónI.23. N° del precinto y n° del contenedorI.24.Tipo de embalajeI.25. Mercancías certificadas para:Consumo humanoI.26.I.27. Para importación o admisión en la UEI.28. Identificación de las mercancíasNúmero de aprobación de los establecimientosEspecie (Nombre científico)Tipo de mercancíaMataderoFábricaAlmacén frigoríficoNúmero de bultosPeso neto

    PAÍSWGM (carne de aves de caza silvestres)Parte II: CertificaciónII. Información sanitariaII.a. Número de referencia del certificadoII.b.II.1. Declaración sanitariaEl veterinario oficial abajo firmante declara conocer las disposiciones pertinentes de los Reglamentos (CE) no 178/2002, (CE) no 852/2004, (CE) no 853/2004 y (CE) no 854/2004 y certifica por la presente que la carne de aves de caza silvestres (1) descrita en este certificado se ha obtenido de conformidad con sus requisitos, y, en particular, que:a) procede de uno o varios establecimientos que aplican un programa basado en los principios de APPCC, de conformidad con el Reglamento (CE) no 852/2004;b) se ha producido cumpliendo las condiciones expuestas en la sección IV del anexo III del Reglamento (CE) no 853/2004;c) se ha considerado apta para el consumo humano tras la inspección postmortem efectuada de acuerdo con la sección IV, capítulo VIII, del anexo I del Reglamento (CE) no 854/2004;d) se ha marcado con una marca de identificación de conformidad con la sección I del anexo II del Reglamento (CE) no 853/2004;e) se cumplen las garantías relativas a animales vivos y sus productos que ofrecen los planes de residuos presentados de conformidad con la Directiva 96/23/CE y, en particular, su artículo 29.II.2. Declaración zoosanitariaEl veterinario oficial abajo firmante certifica por la presente que la carne de aves de caza silvestres descrita en este certificado:II.2.1 a) se ha obtenido de aves de caza silvestres abatidas en:(2) (3) o bien [el territorio con el código …,](2) (4) o [los compartimentos …,]donde, como mínimo durante los 30 días previos, no ha estado en vigor ninguna restricción zoosanitaria en respuesta a brotes de influenza aviar de alta patogenicidad o de enfermedad de Newcastle;b) se ha obtenido de animales que, tras ser abatidos, se transportaron en las 12 horas siguientes a un centro de recogida o a una sala autorizada de procesamiento de caza silvestre para su refrigeración;II.2.2 procede de:(2) o bien [un centro de recogida,](2) o [una sala autorizada de procesamiento de caza silvestre,](2) o [un centro de recogida y una sala autorizada de procesamiento de caza silvestre,]que, en el momento del acondicionamiento, no estaba(n) sujeto(s) a restricciones por sospecharse o haber tenido realmente lugar un brote de influenza aviar de alta patogenicidad o de enfermedad de Newcastle;II.2.3 se ha obtenido y sometido a inspección conforme a los Reglamentos (CE) no 853/2004 y (CE) no 854/2004;(2) o bien [II.2.4 tratándose de carne fresca o de aves de caza silvestres desplumadas y evisceradas, la carne se ha obtenido y sometido a inspección conforme a los Reglamentos (CE) no 853/2004 y (CE) no 854/2004;](2) o [tratándose de aves de caza silvestres no desplumadas ni evisceradas:a) la carne se ha enfriado a una temperatura máxima de + 4 °C durante, como mucho, los 15 días previos al momento previsto de importación, pero no se ha congelado ni ultracongelado;b) se ha efectuado una inspección veterinaria oficial en una muestra representativa de los animales abatidos y la carne se ha obtenido y sometido a inspección conforme a los Reglamentos (CE) no 853/2004 y (CE) no 854/2004;c) la carne se ha identificado poniéndole una marca oficial de origen, cuyos detalles se han consignado en la casilla 1.28;]

    (5) II.2.5 se ha obtenido de aves de caza silvestres abatidas el día o entre los días …;II.2.6 cumple la Directiva 96/23/CE y, en particular, lo dispuesto en sus artículos 29 y 30.II.2.7 Garantías adicionales:El veterinario oficial abajo firmante certifica que las aves de caza silvestres:(2) (6) o bien [se han desplumado y eviscerado;](2) (6) o [no se han desplumado ni eviscerado, pero van a transportarse en avión].NotasParte I:— Casilla I.8: indicar el código de la zona o el nombre del compartimento de origen, si es necesario, según el código de la columna 2 de la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008.— Casilla I.11: nombre, dirección y número de autorización del establecimiento de expedición.— Casilla I.15: indicar la matrícula de los vagones y camiones, el nombre de los buques y, si se conoce, el número de vuelo de los aviones. En caso de transporte en contenedores o cajas, se indicará en la casilla I.23 cuántos componen la partida, así como sus números de registro y, en su caso, de precinto.— Casilla I.28 (tipo de mercancía): seleccionar una de las siguientes opciones: aves de caza silvestres desplumadas y evisceradas / aves de caza silvestres no desplumadas ni evisceradas.Parte II:(1) Se entiende por «carne de aves de caza silvestres» las partes comestibles de aves de caza silvestres abatidas para consumo humano, excluidos los despojos — salvo en el caso de las no desplumadas ni evisceradas —, que no han recibido ningún tratamiento que no sea el frigorífico con fines de conservación; la carne envasada al vacío o en atmósfera controlada también deberá ir acompañada de un certificado que se ajuste al presente modelo.(2) Tachar lo que no corresponda.(3) Código del territorio según figura en la columna 2 de la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008.(4) Indicar el nombre de los compartimentos.(5) Indicar la fecha o fechas en que fueron abatidas. No se autorizarán las importaciones de esta carne cuando se haya obtenido de aves abatidas en el territorio al que se refiere la nota (3) o en el compartimento al que se refiere la nota (4) durante un período en el que la Comunidad Europea haya adoptado medidas restrictivas contra las importaciones de esta carne procedente de este territorio.(6) Aplicable únicamente a los países marcados con un «VIII» en la columna 5 («Garantías adicionales») de la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008.Veterinario oficialNombre y apellidos (en mayúsculas):Fecha:Sello:Cualificación y título:Firma:

    Modelo de certificado veterinario para carne picada y carne separada mecánicamente de aves de caza silvestres (WGM-MI/MSM)

    (por establecer)

    Modelo de certificado veterinario para huevos (E)

    PAÍSCertificado veterinario para la UEParte I: Detalles del envíoI.1. ExpedidorI.2. N° de referencia del certificadoI.2.aNombreI.3. Autoridad central competenteDirecciónI.4. Autoridad local competenteTel.I.5. DestinatarioI.6.NombreDirecciónCódigo postalTel.I.7. País de origenCód. ISOI.8. Región de origenCódigoI.9. País de destinoCód. ISOI.10. Región de destinoCódigoI.11. Lugar de origen/lugar de capturaI.12.NombreNúmero de autorizaciónDirecciónI.13. Lugar de cargaI.14. Fecha de salidaI.15. Medio de transporteI.16. PIF de entrada a la UEAeronaveBuqueVagón de ferrocarrilVehículo de carreteraOtrosI.17.Identificación:Referencia documental:I.18. Descripción de la mercancíaI.19. Código del producto (Código NC)04.07I.20. Número/CantidadI.21 Temperatura de los productosI.22. Número de bultosAmbienteDe refrigeraciónDe congelaciónI.23. N° del precinto y n° del contenedorI.24.Tipo de embalajeI.25. Mercancías certificadas para:Consumo humanoI.26.I.27. Para importación o admisión en la UEI.28. Identificación de las mercancíasNúmero de aprobación de los establecimientosEspecie (Nombre científico)FábricaAlmacén frigoríficoNúmero de bultosPeso neto

    PAÍSE (huevos)Parte II: CertificaciónII. Información sanitariaII.a. Número de referencia del certificadoII.b.II.1. Declaración zoosanitariaEl veterinario oficial abajo firmante certifica por la presente que los huevos descritos en este certificado provienen de un establecimiento que, en el momento de expedirse el presente certificado, está libre de influenza aviar de alta patogenicidad según el Reglamento (CE) no 798/2008.II.2 Declaración sanitariaEl veterinario oficial abajo firmante declara conocer las disposiciones pertinentes de los Reglamentos (CE) no 178/2002, (CE) no 852/2004, (CE) no 853/2004 y (CE) no 2160/2003, y certifica por la presente que los huevos descritos en este certificado se han obtenido de conformidad con sus requisitos, y, en particular, que:II.2.1 proceden de uno o varios establecimientos que aplican un programa basado en los principios de APPCC, de conformidad con el Reglamento (CE) no 852/2004;II.2.2 se han mantenido, almacenado, transportado y entregado cumpliendo las condiciones pertinentes establecidas en la sección X, capítulo I, del anexo III del Reglamento (CE) no 853/2004;(1) [II.2.3 cumplen los requisitos del Reglamento (CE) no 1688/2005 de la Comisión, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a garantías especiales, con respecto a la salmonela, para los envíos destinados a Finlandia y Suecia de determinadas carnes y determinados huevos;]II.2.4 se cumplen las garantías relativas a animales vivos y sus productos que ofrecen los planes de residuos presentados de conformidad con la Directiva 96/23/CE y, en particular, su artículo 29;II.2.5 cumplen los requisitos del artículo 10, apartado 6, del Reglamento (CE) no 2160/2003, en particular:i) no se importarán huevos procedentes de manadas de ponedoras en las que se haya detectado el género Salmonella como resultado de la investigación epidemiológica de un brote alimentario, o si no se han ofrecido garantías equivalentes, salvo que estén marcados como huevos de la clase B,ii) no se importarán huevos procedentes de manadas de ponedoras de estatus sanitario desconocido sospechosas de estar infectadas, ni de manadas infectadas de Salmonella enteritidis o Salmonella typhimurium para las que se haya fijado un objetivo de reducción en la legislación comunitaria y que no estén sometidas a un seguimiento equivalente al establecido en el anexo del Reglamento (CE) no 1168/2006, o si no se han ofrecido garantías equivalentes, salvo que estén marcados como huevos de la clase B.NotasParte I:— Casilla I.8: indicar el código de la zona o el nombre del compartimento de origen, si es necesario, según el código de la columna 2 de la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008.— Casilla I.11: nombre, dirección y número de autorización del establecimiento de expedición.— Casilla I.15: indicar la matrícula de los vagones y camiones, el nombre de los buques y, si se conoce, el número de vuelo de los aviones. En caso de transporte en contenedores o cajas, se indicará en la casilla I.23 cuántos componen la partida, así como sus números de registro y, en su caso, de precinto.— Casilla I.18: indicar la clase de huevos conforme al artículo 3 del Reglamento (CE) no 1028/2006.Parte II:(1) Suprimir si la partida no va a importarse en Suecia ni en Finlandia.

    Veterinario oficialNombre y apellidos (en mayúsculas):Fecha:Sello:Cualificación y título:Firma:

    ▼M2

    Modelo de certificado veterinario para ovoproductos (EP)

    Parte I: Detalles del envìoPAÍSCertificado veterinario para la UEI.1. ExpedidorNombreDirecciónTel.NoI.2. No de referencia del certificadoI.2.aI.3. Autoridad central competenteI.4. Autoridad local competenteI.5. DestinatarioNombreDirecciónCódigo postalTel.NoI.6.I.7. País de origenCód. ISOI.8. Región de origenCódigoI.9. País de destinoCód. ISOI.10.I.11. Lugar de origen/lugar de capturaNombreNúmero de autorizaciónDirecciónI.12.I.13. Lugar de cargaI.14. Fecha de salidaI.15. Medio de transporteAeronaveBuqueVagón de ferrocarrilVehículo de carreteraOtrosIdentificaciónReferencia documental:I.16. PIF de entrada a la UEI.17.I.18. Descripción de la mercancíaI.19. Código del producto (Código NC)I.20. Número/CantidadI.21. Temperatura de los productosAmbienteDe refrigeraciónDe congelaciónI.22. Número de bultosI.23. No del precinto y no del contenedorI.24. Tipo de embalajeI.25. Mercancías certificadas paraConsumo humanoI.26.I.27. Para importación o admisión en la UEI.28. Identificación de las mercancíasNúmero de aprobación de los establecimientosEspecie (Nombre científico)Tipo de mercancíaFábricaAlmacén frigoríficoNúmero de bultosPeso neto

    Parte II: CertificaciónPAÍSEP (ovoproductos)II. Información sanitariaII.a. Número de referencia del certificadoII.b.II.1. Declaración zoosanitariaEl veterinario oficial abajo firmante certifica por la presente que los ovoproductos descritos en este certificado se han producido a partir de huevos procedentes de un establecimiento que, en el momento de expedirse el presente certificado, está libre de influenza aviar de alta patogenicidad según el Reglamento (CE) no 798/2008 yo bien(1) II.1.1 [en torno al cual, en un radio de 10 kilómetros, incluido, si procede, el territorio de un país vecino, no ha habido ningún brote de influenza aviar de alta patogenicidad ni de enfermedad de Newcastle durante al menos los 30 días previos.]o(1) II.1.1 [han sido procesados:(1) o bien [la clara líquida se ha tratado:(1) o bien [a 55,6 °C durante 870 segundos.](1) o a 56,7 °C durante 232 segundos.](1) o [el 10 % de la yema salada se ha tratado a 62,2 °C durante 138 segundos.](1) o [la clara desecada se ha tratado:(1) o bien [a 67 °C durante 20 horas.](1) o [a 54.4 °C durante 513 horas.]II.2. Declaración sanitariaEl veterinario oficial / inspector oficial abajo firmante declara conocer las disposiciones pertinentes de los Reglamentos (CE) no 178/2002, (CE) no 852/2004 y (CE) no 853/2004 y certifica por la presente que los ovoproductos descritos en este certificado se han obtenido de conformidad con sus requisitos, y, en particular, que:II.2.1 proceden de uno o varios establecimientos que aplican un programa basado en los principios de APPCC, de conformidad con el Reglamento (CE) no 852/2004;II.2.2 se han producido a partir de materias primas que cumplen los requisitos de la sección X, capítulo II (II), del anexo III del Reglamento (CE) no 853/2004;II.2.3 se han fabricado cumpliendo los requisitos de higiene establecidos en la sección X, capítulo II (III), del anexo III del Reglamento (CE) no 853/2004;II.2.4 satisfacen las especificaciones analíticas de la sección X, capítulo II (IV), del anexo III del Reglamento (CE) no 853/2004 y los criterios pertinentes del Reglamento (CE) no 2073/2005, relativo a los criterios microbiológicos aplicables a los productos alimenticios;II.2.5 se han marcado con una marca de identificación de conformidad con la sección I del anexo II y la sección X, capítulo II (V), del anexo III del Reglamento (CE) no 853/2004;II.2.6 se cumplen las garantías relativas a animales vivos y sus productos que ofrecen los planes de residuos presentados de conformidad con la Directiva 96/23/CE y, en particular, su artículo 29.NotasParte I:Casilla I.8: indicar el código de la zona o el compartimento de origen, si es necesario, según el código de la columna 2 de la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008.Casilla I.11: nombre, dirección y número de autorización del establecimiento de expedición.Casilla I.15: indicar la matrícula de los vagones y camiones, el nombre de los buques y, si se conoce, el número de vuelo de los aviones. En caso de transporte en contenedores o cajas, se indicará en la casilla I.23 cuántos componen la partida, así como sus números de registro y, en su caso, de precinto.Casilla I.19: utilizar el código correspondiente, 04.08 o 21.06.10, del Sistema Armonizado (SA) de la Organización Mundial de Aduanas.Casilla I.28. Tipo de mercancía: especificar el porcentaje de huevo.Parte II:(1) Tachar lo que no corresponda.Veterinario oficial o inspector oficialNombre y apellidos (en mayúsculas):Cualificación y título:Fecha:Firma:Sello:

    ▼B




    ANEXO II

    (al que se refiere el artículo 4)

    (Deberá cumplimentarse y adjuntarse al certificado veterinario cuando el transporte de las aves de corral y los pollitos de un día hasta la frontera de la Comunidad Europea comprenda, aunque solo sea en una parte del trayecto, el transporte en barco)

    Declaración del patrón del barcoEl abajo firmante, patrón del barco (nombre …), declara que las aves de corral a las que se refiere el certificado veterinario adjunto no … han permanecido a bordo del barco durante el trayecto de …, … (país, territorio, zona o compartimento exportador[a]) a …, en la Comunidad Europea, y que, de camino a la Comunidad Europea, el barco no ha hecho escala en ningún sitio fuera de … (país, territorio, zona o compartimento exportador[a]), salvo: … (puertos de escala durante la travesía). Además, durante la travesía las aves de corral no han estado a bordo en contacto con otras aves de corral de estatus sanitario inferior.En …, … el …(Puerto de arribada)(Fecha de arribada)(Sello)(Firma del patrón)(Nombre y apellidos en mayúsculas y título)




    ANEXO III

    ACTOS COMUNITARIOS Y NORMAS Y PROCEDIMIENTOS INTERNACIONALES RELATIVOS A LOS EXÁMENES, MUESTREOS Y PRUEBAS A LOS QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 6

    I.   Antes de la importación en la Comunidad

    Métodos de normalización de materiales y procedimientos para exámenes, muestreos y pruebas relacionados con:

    1.  Influenza aviar

     Manual de diagnóstico de la gripe aviar, conforme a la Decisión 2006/437/CE de la Comisión ( 21 ), o

     Manual de las Pruebas de Diagnóstico y de las Vacunas para los Animales Terrestres, de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) ( 22 ).

    2.  Enfermedad de Newcastle

     Anexo III de la Directiva 92/66/CEE del Consejo ( 23 ), o

     Manual de las Pruebas de Diagnóstico y de las Vacunas para los Animales Terrestres, de la OIE,

     si es de aplicación el artículo 12 de la Directiva 90/539/CEE, los métodos para realizar los muestreos y las pruebas deben ajustarse a los descritos en los anexos de la Decisión 92/340/CEE de la Comisión ( 24 ).

    3.  Salmonella pullorum y Salmonella gallinarum

     capítulo III del anexo II de la Directiva 90/539/CEE, o

     Manual de las Pruebas de Diagnóstico y de las Vacunas para los Animales Terrestres, de la OIE.

    ▼M2

    4.  Salmonella arizonae

     Capítulo III del anexo II de la Directiva 90/539/CEE, o

     Manual de las Pruebas de Diagnóstico y de las Vacunas para los Animales Terrestres, de la OIE.

    ▼B

    5.  Mycoplasma gallisepticum

     capítulo III del anexo II de la Directiva 90/539/CEE, o

     Manual de las Pruebas de Diagnóstico y de las Vacunas para los Animales Terrestres, de la OIE.

    6.  Mycoplasma meleagridis

    Capítulo III del anexo II de la Directiva 90/539/CEE.

    7.  Salmonela de interés sanitario

    Deberá aplicarse el método de detección recomendado por el laboratorio comunitario de referencia para la salmonela de Bilthoven, Países Bajos, o un método equivalente. Este método se describe en la versión actual del proyecto de anexo D de la norma ISO 6579 (2002): «Detección de Salmonella spp. en heces de animales y en muestras de la etapa de producción primaria». En ese método de detección se utiliza un medio semisólido (medio de Rappaport-Vassiliadis semisólido modificado) como único medio de enriquecimiento selectivo.

    El serotipado se llevará a cabo siguiendo el esquema de Kauffmann-White o un método equivalente.

    II.   Después de la importación en la Comunidad

    Procedimientos para los muestreos y las pruebas de detección de la influenza aviar y la enfermedad de Newcastle

    Durante el período al que se refiere el punto II.1 del anexo VIII, el veterinario oficial tomará muestras de las aves de corral importadas para su examen virológico, que se someterán a las siguientes pruebas:

     entre el séptimo y el decimoquinto día siguientes a la fecha de inicio del período de aislamiento deberán tomarse hisopos cloacales de todas las aves, si la partida se compone de menos de 60, o de un mínimo de 60 si la partida contiene un número mayor de aves;

     las muestras deberán someterse a las pruebas en laboratorios oficiales designados por la autoridad competente, siguiendo procedimientos de diagnóstico para la detección de:

     

    i) la influenza aviar, según se establece en el manual de diagnóstico de la Decisión 2006/437/CE de la Comisión,

    ii) la enfermedad de Newcastle, según se establece en el anexo III de la Directiva 92/66/CEE del Consejo.

    III.   Requisitos generales

     Las muestras podrán mezclarse, hasta un máximo de cinco muestras de aves distintas en cada grupo.

     Las cepas víricas aisladas deberán enviarse sin demora al laboratorio nacional de referencia.




    ANEXO IV

    [al que se refieren el artículo 8, apartado 2, letra d), el artículo 9, apartado 2, letra b), y el artículo 10]

    REQUISITOS QUE HAN DE CUMPLIR LOS PROGRAMAS DE VIGILANCIA DE LA INFLUENZA AVIAR E INFORMACIÓN QUE DEBE PRESENTARSE ( 25 )

    I.   Requisitos aplicables a la vigilancia de la influenza aviar en las aves de corral efectuada en terceros países, territorios, zonas o compartimentos según el artículo 10

    A.   Vigilancia de la influenza aviar en las aves de corral

    1. Descripción de los objetivos

    2. Tercer país, territorio, zona o compartimento (tachar lo que no corresponda)

    3. Tipo de vigilancia:

     vigilancia serológica

     vigilancia virológica

     subtipos de influenza aviar de interés

    4. Criterios de muestreo:

     especies de interés (por ejemplo, pavos, pollos, perdices, etc.)

     categorías de interés (por ejemplo, reproductoras, ponedoras, etc.)

     sistemas pecuarios de interés (por ejemplo, establecimientos comerciales, manadas de explotaciones no comerciales, etc.)

    5. Base estadística del número de establecimientos muestreados:

     número de establecimientos en la zona

     número de establecimientos por categoría

     número de establecimientos que han de muestrearse por categoría de aves de corral

    6. Frecuencia de muestreo

    7. Número de muestras tomadas por establecimiento/nave

    8. Período de muestreo

    9. Tipo de muestras tomadas (tejidos, heces, hisopos cloacales/orofaríngeos/traqueales)

    10. Pruebas de laboratorio empleadas (por ejemplo, inmunodifusión en gel de agar, reacción en cadena de la polimerasa, inhibición de la hemaglutinación, aislamiento del virus)

    11. Laboratorios que realizan las pruebas a nivel central, regional o local (tachar lo que no corresponda)

    Laboratorio de referencia que realiza las pruebas de confirmación (laboratorio nacional de referencia para la influenza aviar, laboratorio de referencia de la OIE o comunitario para la influenza aviar)

    12. Sistema o protocolo de información empleado para comunicar los resultados de la vigilancia de la influenza aviar (incluir los resultados, si están disponibles)

    13. Investigaciones de seguimiento de los casos que han dado positivo a los subtipos H5 y H7

    B.   Si existe, información sobre la vigilancia de la influenza aviar en las aves silvestres para evaluar los factores de riesgo de transmisión de la enfermedad a las aves de corral

    1. Tipo de vigilancia:

     vigilancia serológica

     vigilancia virológica

     subtipos de influenza aviar de interés

    2. Criterios de muestreo

    3. Especies de aves silvestres de interés (indicar los nombres de las especies en latín)

    4. Zonas seleccionadas de interés

    5. Información a la que se refieren el punto 6 y los puntos 8 a 12 de la parte I.A

    II.   Vigilancia de la influenza aviar que debe llevarse a cabo tras producirse un brote en un tercer país, territorio, zona o compartimento antes libre de esa enfermedad, según el artículo 8, apartado 2, letra d), y el artículo 9, apartado 2, letra b)

    La vigilancia de la influenza aviar debe ofrecer una confianza mínima por medio de una muestra representativa aleatorizada de las poblaciones de riesgo que demuestre la ausencia de infección, teniendo en cuenta las circunstancias epidemiológicas específicas relacionadas con el brote o los brotes producidos.




    ANEXO V

    [al que se refiere el artículo 11, letra a)]

    INFORMACIÓN QUE DEBE PROPORCIONAR UN TERCER PAÍS QUE PRACTIQUE LA VACUNACIÓN CONTRA LA INFLUENZA AVIAR ( 26 )

    I.   Requisitos aplicables a los planes de vacunación seguidos en un tercer país, territorio, zona o compartimento según al artículo 11

    1. País, territorio, zona o compartimento (tachar lo que no corresponda)

    2. Historial en relación con la enfermedad (brotes anteriores de IAAP o IABP en aves de corral o casos de aves silvestres infectadas)

    3. Razones para haber decidido introducir la vacunación

    4. Evaluación del riesgo basada en:

     un brote de influenza aviar en ese tercer país, territorio, zona o compartimento (tachar lo que no corresponda)

     un brote de influenza aviar en un país vecino

     otros factores de riesgo, relacionados, por ejemplo, con determinadas áreas, el tipo de ganadería avícola o las categorías de aves de corral o aves silvestres

    5. Área geográfica donde se lleva a cabo la vacunación

    6. Número de establecimientos en el área de vacunación

    7. Número de establecimientos en los que se realiza la vacunación, si difiere del número de establecimientos del punto 6

    8. Especies y categorías de aves de corral u otras aves cautivas en el territorio, la zona o el compartimento de vacunación

    9. Número aproximado de aves de corral u otras aves cautivas en los establecimientos a los que se refiere el punto 7

    10. Resumen de las características de la vacuna

    11. Autorización, manipulación, fabricación, almacenamiento, suministro, distribución y venta de las vacunas contra la influenza aviar en el territorio nacional

    12. Puesta en práctica de una estrategia DIVA

    13. Duración prevista de la campaña de vacunación

    14. Disposiciones y restricciones aplicadas a los traslados de aves de corral vacunadas y de productos derivados de aves de corral u otras aves cautivas vacunadas

    15. Ensayos clínicos y de laboratorio efectuados en los establecimientos donde se ha vacunado a las aves, o ubicados en la zona de vacunación (por ejemplo, pruebas de eficacia y previas al traslado, etc.)

    16. Medios de registro (por ejemplo, en relación con la información detallada a la que se refiere el punto 15) y registro de explotaciones donde se practica la vacunación

    II.   Vigilancia de los terceros países, territorios, zonas o compartimentos que practican la vacunación contra la influenza aviar según al artículo 11

    Cuando en un tercer país, territorio, zona o compartimento se practique la vacunación, deberá exigirse a todos los establecimientos comerciales cuyas aves se hayan vacunado contra la influenza aviar que se sometan a pruebas de laboratorio, y se presentará, además de la información a la que se refiere la parte I.A del anexo IV, la información siguiente:

    1. Número de establecimientos ubicados en el área en cuestión cuyas aves se hayan vacunado, por categoría

    2. Número de establecimientos, cuyas aves se hayan vacunado, que han de muestrearse, por categoría de aves de corral

    3. Uso de aves centinela (indicar la especie y el número de aves centinela utilizadas por nave)

    4. Número de muestras tomadas por establecimiento o nave

    5. Datos sobre la eficacia de las vacunas




    ANEXO VI

    [al que se refieren el artículo 12, apartado 1, letra b), y apartado 2, letra c), inciso ii), y el artículo 13, apartado 1, letra a)]

    CRITERIOS APLICABLES A LAS VACUNAS RECONOCIDAS CONTRA LA ENFERMEDAD DE NEWCASTLE

    I.   Criterios generales

    1. Antes de que se permita su distribución y uso, las vacunas deben haber sido registradas por las autoridades competentes del tercer país de que se trate. Para llevar a cabo ese registro, las autoridades competentes deben basarse en un expediente completo que contenga datos sobre la eficacia e inocuidad de las vacunas; en lo que respecta a las vacunas importadas, las autoridades competentes podrán basarse en datos comprobados por las autoridades competentes del país de fabricación de la vacuna, siempre que las comprobaciones se hayan llevado a cabo de conformidad con normas aceptadas a escala internacional.

    2. Además, tanto la importación o producción como la distribución de las vacunas deben estar sujetas al control de las autoridades competentes del tercer país de que se trate.

    3. Antes de que se permita su distribución, cada lote de vacunas será sometido, en nombre de las autoridades competentes, a pruebas de eficacia y de inocuidad, especialmente con respecto a la atenuación o inactivación y a la ausencia de agentes contaminantes indeseables.

    II.   Criterios específicos

    1. Las vacunas atenuadas contra la enfermedad de Newcastle deberán prepararse a partir de una cepa de virus de la enfermedad cuya cepa madre haya sido sometida a pruebas en las que haya presentado un índice de patogenicidad intracerebral (IPIC) de:

    i) menos de 0,4, si en la prueba de IPIC se administra a cada ave una dosis no inferior a 107 EID50, o

    ii) menos de 0,5, si en la prueba de IPIC se administra a cada ave una dosis no inferior a 108 EID50.

    2. Las vacunas inactivadas contra la enfermedad de Newcastle deberán prepararse a partir de una cepa de virus de la enfermedad con un índice de patogenicidad intracerebral (IPIC) en pollitos de un día inferior a 0,7, si en la prueba de IPIC se administra a cada ave una dosis no inferior a 108 EID50.




    ANEXO VII

    (al que se refiere el artículo 13)

    REQUISITOS SANITARIOS ADICIONALES

    I.   Aplicables a aves de corral, pollitos de un día y huevos para incubar procedentes de un tercer país, territorio, zona o compartimento donde las vacunas empleadas contra la enfermedad de Newcastle no cumplen los criterios del anexo VI

    1. Cuando un tercer país, territorio, zona o compartimento no prohíba el uso de vacunas contra la enfermedad de Newcastle que no cumplan los criterios expuestos en el anexo VI, serán de aplicación los siguientes requisitos sanitarios adicionales:

    a) las aves de corral, incluidos los pollitos de un día, no habrán sido vacunadas con esas vacunas al menos en los 12 meses previos a la fecha de importación en la Comunidad;

    b) la manada o manadas se habrán sometido a una prueba de aislamiento del virus de la enfermedad de Newcastle no antes de las dos semanas previas a la fecha de importación en la Comunidad o, en el caso de los huevos para incubar, no antes de las dos semanas previas a la fecha de recogida de los huevos:

    i) la prueba se habrá realizado en un laboratorio oficial,

    ii) se habrá empleado una muestra aleatoria de hisopos cloacales de al menos 60 aves por manada,

    iii) en ella no se habrán encontrado paramixovirus aviares con un índice de patogenicidad intracerebral superior a 0,4;

    c) durante el período de dos semanas mencionado en la letra b), las aves de corral se habrán mantenido aisladas bajo vigilancia oficial en el establecimiento de origen;

    d) durante los 60 días previos a la fecha de importación en la Comunidad o, en el caso de los huevos para incubar, los 60 días previos a la fecha de recogida, las aves de corral no habrán estado en contacto con aves de corral que no cumpliesen los requisitos de las letras a) y b).

    2. Cuando los pollitos de un día se importen de un tercer país, territorio, zona o compartimento a los que se refiere el punto 1, los propios pollitos y los huevos para incubar de los cuales hayan nacido no habrán estado en contacto, ni en la incubadora-nacedora ni durante el transporte, con aves de corral o huevos para incubar que no cumpliesen los requisitos expuestos en el punto 1, letras a) a d).

    II.   Aplicables a la carne de aves de corral

    La carne de aves de corral deberá provenir de aves de corral destinadas al sacrificio que:

    a) no hayan sido vacunadas con vacunas preparadas a partir de una cepa madre del virus de la enfermedad de Newcastle con una patogenicidad superior a la de las cepas lentogénicas del virus en los 30 días previos al sacrificio;

    b) hayan sido sometidas a una prueba de aislamiento del virus de la enfermedad de Newcastle, realizada en un laboratorio oficial en el momento del sacrificio con una muestra aleatoria de hisopos cloacales de al menos 60 aves por cada manada afectada, en la que no se hayan encontrado paramixovirus aviares con un índice de patogenicidad intracerebral (IPIC) superior a 0,4;

    c) en los 30 días previos a la fecha de sacrificio, no hayan estado en contacto con aves de corral que no cumpliesen las condiciones expuestas en las letras a) y b).




    ANEXO VIII

    [al que se refiere el artículo 14, apartado 1, letra a)]

    AVES DE CORRAL REPRODUCTORAS Y DE RENTA DISTINTAS DE LAS RATITES, HUEVOS PARA INCUBAR Y POLLITOS DE UN DÍA NO DE RATITE

    I.   Requisitos aplicables antes de la importación

    1. Las aves de corral reproductoras y de renta distintas de las ratites, así como los huevos para incubar y los pollitos de un día no de ratite, destinados a ser importados en la Comunidad procederán exclusivamente de establecimientos que hayan sido autorizados por la autoridad competente del tercer país en cuestión conforme a condiciones al menos tan estrictas como las establecidas en el anexo II de la Directiva 90/539/CEE, y a los que no se haya suspendido ni retirado la autorización.

    2. Cuando las aves de corral reproductoras y de renta distintas de las ratites, así como los huevos para incubar y los pollitos de un día no de ratite, o sus manadas de origen, tengan que someterse a pruebas para cumplir lo establecido en los certificados veterinarios pertinentes establecidos en el presente Reglamento, la toma de muestras para esas pruebas y las propias pruebas deberán llevarse a cabo de conformidad con el anexo III.

    3. Los huevos para incubar que vayan a ser importados en la Comunidad llevarán el nombre del tercer país de origen y el texto «para incubar» escrito en letras de más de 3 mm de altura y en una de las lenguas oficiales de la Comunidad.

    4. Cada paquete de huevos para incubar a los que se refiere el punto 3 contendrá únicamente huevos de una sola especie, categoría y tipo de aves de corral procedentes del mismo tercer país, territorio, zona o compartimento de origen y del mismo expedidor, y llevará al menos los siguientes datos:

    a) la información que debe figurar en los huevos según el punto 3;

    b) la especie de aves de corral de la que proceden los huevos;

    c) el nombre del expedidor o la razón social de la empresa, y su dirección.

    5. Cada caja de pollitos de un día importados contendrá únicamente aves de corral de una sola especie, categoría y tipo procedentes del mismo tercer país, territorio, zona o compartimento de origen, de la misma incubadora-nacedora y del mismo expedidor, y llevará al menos los siguientes datos:

    a) el nombre del tercer país, territorio, zona o compartimento de origen;

    b) la especie de aves de corral a la que pertenecen los pollitos de un día;

    c) el número distintivo de la incubadora-nacedora;

    d) el nombre del expedidor o la razón social de la empresa, y su dirección.

    II.   Requisitos aplicables tras la importación

    1. Las aves de corral reproductoras y de renta distintas de las ratites y los pollitos de un día no de ratite que hayan sido importados se mantendrán en los establecimientos de destino desde su fecha de llegada:

    a) durante un mínimo de seis semanas, o

    b) hasta el día del sacrificio, si las aves se sacrifican antes de que finalice el período mencionado en la letra a).

    No obstante, el período establecido en la letra a) podrá reducirse a tres semanas si el muestreo y las pruebas realizados de conformidad con el anexo III han dado resultados favorables.

    2. Las aves de corral reproductoras y de renta distintas de las ratites que hayan nacido de huevos para incubar importados se mantendrán en la incubadora-nacedora un mínimo de tres semanas desde la fecha de su nacimiento o un mínimo de tres semanas en los establecimientos a los que hayan sido enviadas una vez nacidas.

    Si los pollitos de un día no se crían en el Estado miembro que importó los huevos para incubar, se transportarán directamente al destino final (especificado en los puntos I.10 y I.11 del modelo 2 de certificado sanitario que figura en el anexo IV de la Directiva 90/539/CEE), donde se mantendrán al menos tres semanas a partir de la fecha de su nacimiento.

    3. Durante los períodos pertinentes a los que se refieren los puntos 1 y 2, las aves de corral reproductoras y de renta importadas y los pollitos de un día importados, así como las aves de corral reproductoras y de renta distintas de las ratites nacidas de huevos para incubar importados, se mantendrán aislados en naves avícolas donde no haya otras manadas.

    No obstante, podrán introducirse en naves avícolas donde ya haya aves de corral reproductoras y de renta y pollitos de un día.

    En ese caso, los períodos pertinentes a los que se refieren los puntos 1 y 2 comenzarán a contar a partir de la fecha de introducción de la última ave importada, y ninguna de las aves de corral presentes se trasladará de la nave avícola antes de que terminen dichos períodos.

    4. Los huevos para incubar importados se incubarán y harán eclosionar en incubadoras y eclosionadoras separadas.

    No obstante, los huevos para incubar importados podrán introducirse en incubadoras y eclosionadoras donde ya haya otros huevos para incubar.

    En ese caso, los períodos a los que se refieren los puntos 1 y 2 comenzarán a contar a partir de la fecha de introducción del último huevo para incubar importado.

    5. A más tardar en la fecha en que finalice el correspondiente período establecido en los puntos 1 o 2, el veterinario oficial hará un examen clínico de las aves de corral reproductoras y de renta importadas y de los pollitos de un día importados y, si es necesario, se tomarán muestras para comprobar su estado de salud.




    ANEXO IX

    [al que se refiere el artículo 14, apartado 1, letra b)]

    RATITES REPRODUCTORAS Y DE RENTA, SUS HUEVOS PARA INCUBAR Y SUS POLLITOS DE UN DÍA

    I.   Requisitos aplicables antes de la importación

    1. Las ratites reproductoras y de renta importadas («ratites») se identificarán por medio de collares identificativos o microchips que llevarán el código ISO del tercer país de origen. Los microchips deberán cumplir las normas ISO.

    2. Los huevos para incubar de ratite importados deberán marcarse con un sello en el que figuren el código ISO del tercer país de origen y el número de autorización del establecimiento de origen.

    3. Cada paquete de huevos para incubar a los que se refiere el punto 2 contendrá únicamente huevos de ratites procedentes del mismo tercer país, territorio, zona o compartimento de origen y del mismo expedidor, y llevará al menos los siguientes datos:

    a) la información que debe figurar en los huevos según el punto 2;

    b) una indicación, claramente visible y legible, de que la partida contiene huevos para incubar de ratite;

    c) el nombre del expedidor o la razón social de la empresa, y su dirección.

    4. Cada caja de pollitos de un día de ratites reproductoras y de renta importados contendrá únicamente ratites procedentes del mismo tercer país, territorio, zona o compartimento de origen, del mismo establecimiento y del mismo expedidor, y llevará al menos los siguientes datos:

    a) el código ISO del tercer país de origen y el número de autorización del establecimiento de origen;

    b) una indicación, claramente visible y legible, de que la partida contiene pollitos de un día de ratite;

    c) el nombre del expedidor o la razón social de la empresa, y su dirección.

    II.   Requisitos aplicables tras la importación

    1. Una vez efectuados los controles de las importaciones conforme a la Directiva 91/496/CEE, las partidas de ratites y de huevos para incubar y pollitos de un día de ratite se transportarán directamente al destino final.

    2. Las ratites importadas y los pollitos de un día de ratite importados se mantendrán en los establecimientos de destino desde su fecha de llegada:

    a) durante un mínimo de seis semanas, o

    b) hasta el día del sacrificio, si las aves se sacrifican antes de que finalice el período mencionado en la letra a).

    3. Las ratites que hayan nacido de huevos para incubar importados se mantendrán en la incubadora-nacedora un mínimo de tres semanas desde la fecha de su nacimiento o un mínimo de tres semanas en los establecimientos a los que hayan sido enviadas una vez nacidas.

    4. Durante los períodos pertinentes a los que se refieren los puntos 2 y 3, las ratites importadas y las ratites nacidas de huevos para incubar importados se mantendrán aisladas en naves avícolas donde no haya otras ratites ni otras aves de corral.

    No obstante, podrán introducirse en naves avícolas donde ya haya otras ratites o aves de corral. En ese caso, los períodos a los que se refieren los puntos 2 y 3 comenzarán a contar a partir de la fecha de introducción de la última ratite importada, y ninguna de las ratites o aves de corral presentes se trasladará de la nave avícola antes de que terminen dichos períodos.

    5. Los huevos para incubar importados se incubarán y harán eclosionar en incubadoras y eclosionadoras separadas.

    No obstante, los huevos para incubar importados podrán introducirse en incubadoras y eclosionadoras donde ya haya otros huevos para incubar. En ese caso, los períodos a los que se refieren los puntos 2 y 3 comenzarán a contar a partir de la fecha de introducción del último huevo para incubar importado y serán de aplicación las medidas establecidas en dichos puntos.

    6. A más tardar en la fecha en que finalice el correspondiente período establecido en los puntos 2 o 3, un veterinario oficial hará un examen clínico de las ratites importadas y los pollitos de un día de ratite importados y, si es necesario, se tomarán muestras para comprobar su estado de salud.

    III.   Requisitos aplicables a la importación en la Comunidad de ratites reproductoras y de renta y sus pollitos de un día procedentes de Asia y África

    Las medidas de protección contra la fiebre hemorrágica de Crimea-Congo expuestas en la parte I del anexo X se aplicarán a las ratites reproductoras y de renta y sus pollitos de un día procedentes de terceros países, territorios, zonas o compartimentos de Asia y África.

    Todas las ratites que den positivo en el ELISA competitivo para la detección de anticuerpos de la fiebre hemorrágica de Crimea-Congo prescrito en el citado anexo serán destruidas.

    Todas las aves de la misma partida volverán a someterse al ELISA competitivo 21 días después de la fecha del primer muestreo. Si alguna da positivo, se destruirán todas las aves de la partida.

    IV.   Requisitos aplicables a las ratites reproductoras y de renta procedentes de un tercer país, territorio o zona que se considere infectado de la enfermedad de Newcastle

    Las siguientes normas se aplicarán a las ratites y sus huevos para incubar procedentes de un tercer país, territorio o zona que se considere infectado de la enfermedad de Newcastle, así como a los pollitos de un día nacidos de esos huevos:

    a) antes de que comience el período de aislamiento, la autoridad competente comprobará si las instalaciones de aislamiento a las que se refiere el punto 4 de la parte II del presente anexo son satisfactorias;

    b) durante los períodos pertinentes a los que se refieren los puntos 2 y 3 de la parte II del presente anexo se efectuará una prueba de aislamiento del virus de la enfermedad de Newcastle en un hisopo cloacal o una muestra de heces de cada ratite;

    c) si la partida va destinada a un Estado miembro cuyo estatus se ha establecido de conformidad con el artículo 12, apartado 2, de la Directiva 90/539/CEE, además de la prueba de aislamiento del virus establecida en la letra b) de la presente parte se hará a cada ratite una prueba serológica;

    d) antes de que ningún ave salga del aislamiento, las pruebas establecidas en las letras b) y c) deberán haber dado negativo.




    ANEXO X

    (al que se refiere el artículo 17)

    MEDIDAS DE PROTECCIÓN CONTRA LA FIEBRE HEMORRÁGICA DE CRIMEA-CONGO

    I.   Para las ratites

    La autoridad competente deberá asegurarse de que las ratites están aisladas en un recinto a prueba de roedores y sin garrapatas durante al menos los 21 días previos a la fecha de importación en la Comunidad.

    Antes de trasladarlas al recinto sin garrapatas, deberá someterse a las ratites a un tratamiento para destruir todos los ectoparásitos que presenten. Tras permanecer 14 días en un recinto sin garrapatas, se someterá a las ratites al ELISA competitivo para la detección de anticuerpos de la fiebre hemorrágica de Crimea-Congo. Todo animal en aislamiento deberá dar negativo en la prueba. Al llegar las ratites a la Comunidad, deberán repetirse el tratamiento contra los ectoparásitos y la prueba serológica.

    II.   Para las ratites de las que se deriva la carne que va a importarse

    La autoridad competente deberá asegurarse de que las ratites están aisladas en un recinto a prueba de roedores y sin garrapatas durante al menos los 14 días previos a la fecha de sacrificio.

    Antes de trasladarlas al recinto sin garrapatas, deberá examinarse a las ratites para verificar que no tienen garrapatas o someterlas a tratamiento para destruir todos los ectoparásitos que presenten. En el certificado de importación deberá hacerse constar el tratamiento empleado. Ninguno de los tratamientos que se utilicen dejará residuos detectables en la carne de las ratites.

    Cada lote de ratites será sometido a examen para comprobar que los animales no tienen garrapatas. Si se encuentra alguna garrapata, el lote entero volverá a ponerse en aislamiento previo al sacrificio.

    ▼M2




    ANEXO XI

    (al que se refiere el artículo 18, apartado 2)

    Modelo de certificado veterinario para el tránsito o almacenamiento de huevos sin gérmenes patógenos específicos, carne, carne picada y carne separada mecánicamente de aves de corral, ratites y aves de caza silvestres, huevos y ovoproductos

    Parte I: Detalles del envíoPAÍSCertificado veterinario para la UEI.1. ExpedidorNombreDirecciónTel.NoI.2. No de referencia del certificadoI.2.aI.3. Autoridad central competenteI.4. Autoridad local competenteI.5. DestinatarioNombreDirecciónCódigo postalTel.NoI.6. Persona responsable del envío en la UENombreDirecciónCódigo postalTel.NoI.7. País de origenCód. ISOI.8. Región de origenCódigoI.9. País de destinoCód. ISOI.10. Región de destinoCódigoI.11. Lugar de origen/lugar de capturaNombreNúmero de autorizaciónDirecciónI.12. Lugar de destinoDepósito AduaneroProvisionista MarítimoNombreNúmero de autorizaciónDirecciónCódigo postalI.13. Lugar de cargaI.14. Fecha de salidaI.15. Medio de transporteAeronaveBuqueVagón de ferrocarrilVehículo de carreteraOtrosIdentificaciónReferencia documental:I.16. PIF de entrada a la UEI.17.I.18. Descripción de la mercancíaI.19. Código del producto (Código NC)I.20. Número/CantidadI.21. Temperatura de los productosAmbienteDe refrigeraciónDe congelaciónI.22. Número de bultosI.23. No del precinto y no del contenedorI.24. Tipo de embalajeI.25. Mercancías certificadas paraConsumo humanoI.26. Para tránsito a un país tercero exterior a la UEPaís terceroCód. ISOI.27.I.28. Identificación de las mercancíasNúmero de aprobación de los establecimientosEspecie(Nombre científico)Tipo de mercancíaTipo de tratamientoMataderoFábricaAlmacén frigoríficoNúmero de bultosPeso neto

    Parte II: CertificaciónPAÍSTránsito o almacenamiento de huevos sin gérmenes patógenos específicos, carne, carne picada y carne separada mecánicamente de aves de corral, ratites y aves de caza silvestres, huevos y ovoproductosII. Información sanitariaII.a. Número de referencia del certificadoII.b.II.1. Declaración sanitariaEl veterinario oficial abajo firmante certifica por la presente que los huevos sin gérmenes patógenos específicos, la carne, la carne picada y la carne separada mecánicamente de aves de corral, ratites y aves de caza silvestres, los huevos y los ovoproductos (1) descritos en este certificado:II.1.1 proceden de un tercer país, territorio, zona o compartimento que figura en la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008, y(2) II.1.2 cumplen las condiciones zoosanitarias pertinentes establecidas en la declaración zoosanitaria de los modelos de certificado que figuran en el anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008.NotasParte I:Casilla I.8: indicar el código de la zona o el compartimento de origen, si es necesario, según el código de la columna 2 de la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008.Casilla I.11: nombre, dirección y número de autorización del establecimiento de expedición.Casilla I.15: indicar la matrícula de los vagones y camiones, el nombre de los buques y, si se conoce, el número de vuelo de los aviones. En caso de transporte en contenedores o cajas, se indicará en la casilla I.23 cuántos componen la partida, así como sus números de registro y, en su caso, de precinto.Casilla I.19: utilizar el código correspondiente, 02.07, 02.08.90, 04.07, 04.08 o 21.06.10, del Sistema Armonizado (SA) de la Organización Mundial de Aduanas.Parte II:(1) Huevos sin gérmenes patógenos específicos, carne, carne picada y carne separada mecánicamente de aves de corral, ratites y aves de caza silvestres, huevos y ovoproductos según la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008.(2) En el caso de huevos sin gérmenes patógenos específicos [SPF], carne de aves de corral [POU], carne de ratites [RAT], carne de aves de caza silvestres [WGM], carne picada y carne separada mecánicamente de aves de corral [POU-MI/MSM], carne picada y carne separada mecánicamente de ratites [RAT-MI/MSM], carne picada y carne separada mecánicamente de aves de caza silvestres [WGM-MI/MSM], huevos [E] u ovoproductos [EP].Veterinario oficialNombre y apellidos (en mayúsculas):Cualificación y título:Fecha:Firma:Sello:

    ▼B




    ANEXO XII

    (al que se refiere el artículo 20)

    TABLA DE CORRESPONDENCIAS



    Este Reglamento

    Decisión 2006/696/CE

    Decisión 94/438/CE

    Decisión 93/342/CEE

    Artículo 1, apartado 1, párrafo primero

    Artículo 1, párrafo primero

     
     

    Artículo 1, apartado 1, párrafo segundo

    Artículo 5

     
     

    Artículo 1, apartado 2

    Artículo 1, párrafo segundo

     
     

    Artículo 1, apartado 3

    Anexos I y II (parte 1)

     
     

    Artículo 2, apartados 1 a 5

    Artículo 2, letras a) a e)

     
     

    Artículo 2, apartado 6

    Artículo 2, letra m)

     
     

    Artículo 2, apartado 7

    Artículo 2, letra j)

     
     

    Artículo 2, apartado 8

    Artículo 2, letra k)

     
     

    Artículo 2, apartado 9

    Artículo 2, letra l)

     
     

    Artículo 2, apartado 10

     
     
     

    Artículo 2, apartado 11

     
     
     

    Artículo 2, apartado 12, letras a) a c)

    Artículo 2, letra g)

     
     

    Artículo 2, apartado 12, letra d)

     
     
     

    Artículo 2, apartado 13

    Artículo 2, letra h)

     
     

    Artículo 2, apartado 14

    Artículo 2, letra f)

     
     

    Artículo 2, apartado 15

     
     
     

    Artículo 2, apartado 16

     
     
     

    Artículo 2, apartado 17

     
     
     

    Artículo 2, apartado 18

     
     
     

    Artículo 2, apartado 19

     
     
     

    Artículo 2, apartado 20

     
     
     

    Artículo 3

    Artículo 5

     
     

    Artículo 4, párrafo primero

    Artículos 5 y 3

     
     

    Artículo 4, párrafo segundo

    Anexo I, parte 3

     
     

    Artículo 4, párrafo tercero

    Artículo 3, párrafo segundo

     
     

    Artículo 5

    Artículo 4

     
     

    Artículo 6

     
     
     

    Artículo 7, letra a)

     
     

    Artículo 2, letra h)

    Artículo 7, letra b)

     
     

    Artículo 2, letra g)

    Artículo 7, letra c)

     
     

    Artículo 2, letra i)

    Artículo 8

     
     
     

    Artículo 9

     
     
     

    Artículo 10

     
     
     

    Artículo 11

     
     
     

    Artículo 12

     

    Artículo 4, apartados 1 y 2

    Artículo 4, apartados 1 y 2

    Artículo 13

     

    Artículo 4, apartado 3

    Artículo 4, apartado 4

    Artículo 14, apartado 1, letra a)

    Artículo 9

     
     

    Artículo 14, apartado 1, letra b)

    Artículo 11

     
     

    Artículo 14, apartado 2

     
     
     

    Artículo 15

    Artículo 18

     
     

    Artículo 16

    Artículo 8

     
     

    Artículo 17

    Artículo 16, apartado 2

     
     

    Artículo 18, apartado 1

     
     
     

    Artículo 18, apartado 2

    Artículo 19, letra b)

     
     

    Artículo 18, apartado 3

    Artículo 19

     
     

    Artículo 19

    Artículo 20

     
     

    Artículo 20

     
     
     

    Artículo 21

     
     
     

    Artículo 22

     
     
     

    Anexo I

    Anexos I y II

     
     

    Anexo II

    Anexo I, parte 3

     
     

    Anexo III, parte I, puntos 1 a 6

    Anexo I, parte 4, sección A

     
     

    Anexo III, parte I, punto 7

     
     
     

    Anexo III, partes II y III

    Anexo I, parte 4, sección B

     
     

    Anexo IV

     
     
     

    Anexo V

     
     
     

    Anexo VI

     
     

    Anexo B

    Anexo VII, parte I

    Artículo 7

     
     

    Anexo VII, parte II

     

    Anexo

     

    Anexo VIII, parte I

    Artículo 9

     
     

    Anexo VIII, parte II

    Artículo 10

     
     

    Anexo IX, parte I

    Artículo 11

     
     

    Anexo IX, parte II

    Artículo 12

     
     

    Anexo IX, parte III

    Artículo 13

     
     

    Anexo IX, parte IV

    Artículo 14

     
     

    Anexo X

    Anexo V

     
     

    Anexo XI

    Anexo IV

     
     

    Anexo XII

     
     
     



    ( 1 ) DO L 303 de 31.10.1990, p. 6. Directiva modificada en último lugar por la Decisión 2007/729/CE de la Comisión (DO L 294 de 13.11.2007, p. 26).

    ( 2 ) DO L 268 de 24.9.1991, p. 56. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/104/CE (DO L 363 de 20.12.2006, p. 352).

    ( 3 ) DO L 125 de 23.5.1996, p. 10. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/104/CE.

    ( 4 ) DO L 24 de 30.1.1998, p. 9. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/104/CE.

    ( 5 ) DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.

    ( 6 ) DO L 325 de 12.12.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1237/2007 de la Comisión (DO L 280 de 24.10.2007, p. 5).

    ( 7 ) DO L 139 de 30.4.2004, p. 55; versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 22. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1243/2007 de la Comisión (DO L 281 de 25.10.2007, p. 8).

    ( 8 ) DO L 139 de 30.4.2004, p. 206; versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 83. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 del Consejo (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).

    ( 9 ) DO L 295 de 25.10.2006, p. 1. Decisión modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1237/2007.

    ( 10 ) DO L 137 de 8.6.1993, p. 24. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2006/696/CE.

    ( 11 ) DO L 181 de 15.7.1994, p. 35; versión corregida en el DO L 187 de 26.5.2004, p. 8.

    ( 12 ) DO L 10 de 14.1.2006, p. 16.

    ( 13 ) http://www.oie.int/esp/normes/mcode/es_sommaire.htm (última edición).

    ( 14 ) http://www.oie.int/esp/normes/es_mmanual.htm (última edición).

    ( 15 ) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 510/2008 de la Comisión (DO L 149 de 7.6.2008, p. 61).

    ( 16 ) DO L 13 de 16.1.1997, p. 28.

    ( 17 ) http://www.edqm.eu (última edición).

    ( 18 ) Veterinary Laboratories Agency, New Haw, Weybridge, Surrey KT 153NB, Reino Unido.

    ( 19 ) http://www.oie.int/esp/normes/mcode/es_sommaire.htm.

    ( 20 ) DO L 326 de 11.12.2001, p. 44.

    ( 21 ) DO L 237 de 31.8.2006, p. 1.

    ( 22 ) http://www.oie.int/esp/normes/mmanual/e_summry.htm.

    ( 23 ) DO L 260 de 5.9.1992, p. 1.

    ( 24 ) DO L 188 de 8.7.1992, p. 34.

    ( 25 ) Debe suministrarse toda la información que sea necesaria para poder efectuar una adecuada evaluación del programa.

    ( 26 ) Debe suministrarse toda la información que sea necesaria para poder efectuar una adecuada evaluación del programa.

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