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Document 32023R1529

    Reglamento (UE) 2023/1529 del Consejo de 20 de julio de 2023 relativo a medidas restrictivas habida cuenta del apoyo militar de Irán a la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania

    DO L 186 de 25.7.2023, p. 1–15 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 31/05/2024

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/1529/oj

    25.7.2023   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 186/1


    REGLAMENTO (UE) 2023/1529 DEL CONSEJO

    de 20 de julio de 2023

    relativo a medidas restrictivas habida cuenta del apoyo militar de Irán a la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 215,

    Vista la Decisión (PESC) 2023/1532 del Consejo, de 20 de julio de 2023, relativa medidas restrictivas habida cuenta del apoyo militar de Irán a la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania (1),

    Vista la propuesta conjunta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El 31 de julio de 2014, el Consejo adoptó la Decisión 2014/512/PESC (2).

    (2)

    La Decisión 2014/512/PESC prohíbe la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de productos y tecnología de doble uso a cualquier persona, entidad u organismo en Rusia o para su uso en Rusia, si dichos productos se destinan a un uso militar o a usuarios finales militares. Esta prohibición se aplicó mediante el Reglamento (UE) n.o 833/2014 del Consejo (3) y los productos y tecnología en cuestión están contemplados en el Anexo I del Reglamento (UE) 2021/821 del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

    (3)

    La Decisión 2014/512/PESC prohíbe vender, suministrar, transferir o exportar directa o indirectamente productos y tecnología que puedan contribuir a la mejora militar y tecnológica de Rusia, o al desarrollo del sector de la defensa y la seguridad, sean originarios o no de la Unión, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Rusia o para uso en ese país. Esta prohibición se aplicó mediante el Reglamento (UE) n.o 833/2014 del Consejo, y los productos y tecnología en cuestión figuran en el anexo VII de dicho Reglamento.

    (4)

    La Decisión 2014/512/PESC también prohíbe vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, aquellos bienes que pudieran contribuir, en particular, a la mejora de las capacidades industriales de Rusia a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en Rusia o para su utilización en Rusia. Esta prohibición se aplicó mediante el Reglamento (UE) n.o 833/2014, y los productos y tecnología en cuestión figuran en el anexo XXIII dicho Reglamento.

    (5)

    El 17 de marzo de 2014, el Consejo adoptó la Decisión 2014/145/PESC (5).

    (6)

    Rusia viene utilizando vehículos aéreos no tripulados (VANT) fabricados en Irán, también contra civiles e infraestructuras civiles, en apoyo de su guerra de agresión, que viola la soberanía, la independencia y la integridad territorial de Ucrania. Por lo tanto, el programa iraní para el desarrollo y la fabricación de VANT, auspiciado por el Estado, contribuye a la violación de la Carta de las Naciones Unidas y de los principios fundamentales del Derecho internacional. Este programa lo dirigen el Ministerio de Defensa y Logística de las Fuerzas Armadas y el Cuerpo de los Guardianes de la Revolución Islámica, organismos ambos sancionados por la Unión Europea, incluye la adquisición, desarrollo, fabricación y transferencia de VANT, a Rusia. Se vale de empresas públicas y privadas y se beneficia de las capacidades de investigación nacionales.

    (7)

    El 20 de octubre de 2022, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2022/1986 (6), añadiendo a tres personas iraníes y una entidad iraní a la lista de personas, entidades y organismos sujetos a medidas restrictivas en virtud de la Decisión 2014/145/PESC y del Reglamento (UE) n. o 269/2014 del Consejo (7), habida cuenta de su papel en el desarrollo y la entrega de VANT utilizados por Rusia en su guerra de agresión contra Ucrania. El 12 de diciembre de 2022, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2022/2432 (8), por la que se añadió a cuatro personas y cuatro entidades iraníes a dicha lista. El 25 de febrero de 2023, el Consejo adoptó la Decisión (PESC 2023/432 (9), por la que se añadió a otras cuatro personas iraníes a dicha lista.

    (8)

    El 20 de julio de 2023, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2023/1532 del Consejo relativa a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta del apoyo militar de Irán a la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania. Dicha Decisión prohíbe la exportación a Irán de componentes utilizados en la fabricación de VANT. Asimismo, prohíbe la venta, la cesión bajo licencia o la transferencia por cualquier otro medio de derechos de propiedad intelectual e industrial o secretos comerciales, así como la concesión de derechos de acceso o reutilización de materiales o información protegidos por derechos de propiedad intelectual o industrial o que constituyan secretos comerciales, que estén relacionados con los productos y tecnologías cuya venta, suministro, transferencia o exportación a una persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Irán o para su uso en ese país estén prohibidos. La Decisión establece también la inmovilización de fondos y recursos económicos y la prohibición de poner fondos y recursos económicos a disposición de personas físicas y jurídicas, entidades u organismos responsables de apoyar el programa VANT de Irán o que participen en él. Las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos sujetos a dichas medidas restrictivas se enumeran en su anexo.

    (9)

    Estas medidas entran dentro del ámbito de aplicación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, por tanto, con el fin de garantizar especialmente su aplicación uniforme por parte de los agentes económicos en todos los Estados miembros, resulta necesario un acto reglamentario de la Unión a efectos de su aplicación.

    (10)

    La competencia de establecer y modificar la lista que figura en el Anexo III del presente Reglamento deberá ejercerla por el Consejo, a fin de asegurar la coherencia con el procedimiento de establecimiento, modificación y reconsideración del anexo de la Decisión (PESC) 2023/1532.

    (11)

    El procedimiento de modificación de la lista que figura en el anexo III del presente Reglamento debe incluir la obligación de comunicar a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos designados los motivos de su inclusión en la lista y ofrecerles la oportunidad de presentar observaciones.

    (12)

    A efectos de la ejecución del presente Reglamento, y a fin de garantizar la máxima seguridad jurídica dentro de la Unión, deben hacerse públicos los nombres y otros datos pertinentes relativos a las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos cuyos fondos y recursos económicos deban ser inmovilizados de conformidad con el presente Reglamento. Todo tratamiento de datos personales debe ajustarse a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 (10) y en el Reglamento (UE) 2018/1725 (11) del Parlamento Europeo y del Consejo.

    (13)

    Los Estados miembros y la Comisión deben informarse mutuamente de las medidas adoptadas en virtud del presente Reglamento, así como de cualquier otra información pertinente de que dispongan en relación con él.

    (14)

    Los Estados miembros deben establecer normas relativas a las sanciones aplicables a los supuestos de infracción de las disposiciones del presente Reglamentoy velar por su ejecución. Dichas sanciones deben ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

    a)

    «servicios de intermediación»:

    i)

    la negociación o la organización de transacciones destinadas a la compra, la venta o el suministro de productos y tecnología, o de servicios financieros o técnicos, incluso procedentes de un tercer país a cualquier otro tercer país, o

    ii)

    la venta o la compra de productos y tecnología, o de servicios financieros o técnicos, incluso en caso de que se encuentren en terceros países para su traslado a otro tercer país;

    b)

    «demanda»: toda reclamación, con independencia de que haya sido cursada por vía judicial, presentada antes o después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, en virtud de un contrato o transacción o en relación con estos, en particular:

    i)

    una demanda de cumplimiento de una obligación surgida en virtud de un contrato o transacción o en relación con estos;

    ii)

    toda reclamación de prórroga o pago de una garantía o contragarantía financiera, independientemente de la forma que adopte;

    iii)

    una demanda de compensación en relación con un contrato o transacción;

    iv)

    una demanda de reconvención;

    v)

    toda reclamación de reconocimiento o ejecución, incluso mediante el procedimiento de exequatur, de una sentencia, un laudo arbitral o una decisión equivalente, dondequiera que se haya adoptado o dictado;

    c)

    «contrato o transacción»: cualquier transacción independientemente de la forma que adopte y de la ley aplicable, tanto si comprende uno o más contratos u obligaciones similares entre partes idénticas o entre partes diferentes; a tal efecto, el término «contrato» incluirá cualquierbono u obligación, garantía o indemnización, en particular las garantías e indemnizaciones financieras, o crédito, jurídicamente independientes o no, así como cualquier disposición conexa derivada de la transacción o que guarde relación con ella;

    d)

    «autoridades competentes»: autoridades competentes de los Estados miembros tal como se mencionan en los sitios web enumerados en el anexo I;

    e)

    «recursos económicos»: activos de todo tipo, tangibles o intangibles, mobiliarios o inmobiliarios, que no sean fondos, pero que puedan utilizarse para obtener fondos, bienes o servicios;

    f)

    «financiación o asistencia financiera»: cualquier acción, independientemente del medio elegido, por la que la persona, entidad u organismo en cuestión, condicional o incondicionalmente, desembolse o se comprometa a desembolsar sus propios fondos o recursos económicos, en particular, pero no exclusivamente, subvenciones, préstamos, garantías, cauciones, obligaciones, cartas de crédito, créditos de proveedores, créditos de compradores, anticipos a la importación o a la exportación, y todo tipo de seguros y reaseguros, incluidos los seguros de crédito a la exportación; el pago, así como los términos y las condiciones de pago del precio convenido por un producto o un servicio, en consonancia con las prácticas comerciales habituales, no constituyen financiación o asistencia financiera;

    g)

    «inmovilización de recursos económicos»: el hecho de impedir el uso de recursos económicos para obtener fondos, bienes o servicios de cualquier manera, incluidos, aunque no con carácter exclusivo, la venta, el alquiler o la constitución de una hipoteca;

    h)

    «fondos»: activos y beneficios financieros de cualquier naturaleza, entre ellos los incluidos en la siguiente relación no exhaustiva:

    i)

    efectivo, cheques, derechos dinerarios, efectos, giros y otros instrumentos de pago;

    ii)

    depósitos en entidades financieras u otros entes, saldos en cuentas, deudas y obligaciones de deuda;

    iii)

    valores negociables e instrumentos de deuda públicos y privados, tales como acciones y participaciones, certificados de valores, bonos y obligaciones, pagarés, warrants, obligaciones sin garantía y contratos de derivados;

    iv)

    intereses, dividendos u otros ingresos devengados o generados por activos;

    v)

    créditos, derechos de compensación, garantías, garantías de buena ejecución u otros compromisos financieros;

    vi)

    cartas de crédito, conocimientos de embarque y comprobantes de venta;

    vii)

    documentos que atestigüen una participación en fondos o recursos financieros;

    i)

    «inmovilización de fondos»: el hecho de impedir cualquier movimiento, transferencia, alteración, utilización, acceso o negociación de fondos cuyo resultado sea un cambio de volumen, importe, localización, titularidad, posesión, naturaleza o destino de esos fondos, o cualquier otro cambio que permita que se utilicen, incluida la gestión de cartera;

    j)

    «asistencia técnica»: cualquier apoyo técnico vinculado con reparaciones, desarrollo, fabricación, montaje, pruebas, mantenimiento o cualquier otro servicio técnico, y que pueda prestarse en forma de instrucción, asesoramiento, formación, transmisión de técnicas de trabajo o conocimientos especializados o servicios de consulta; esta asistencia incluye la prestada verbalmente;

    k)

    «territorio de la Unión»: territorios de los Estados miembros, incluido su espacio aéreo, en los que es aplicable el Tratado, en las condiciones establecidas en el propio Tratado.

    Artículo 2

    1.   Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar directa o indirectamente productos y tecnología que puedan contribuir a la capacidad de Irán de manufacturar vehículos aéreos no tripulados (VANT) como se enumeran en el anexo II, sean originarios o no de la Unión, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Irán o para su utilización en ese país.

    Queda prohibido el tránsito a través del territorio de Irán de los productos y la tecnología a que se refiere el párrafo primero, exportados desde la Unión.

    2.   Queda prohibido:

    a)

    prestar asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios en relación con los productos y la tecnología mencionados en el apartado 1 y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de dichos productos y tecnología, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Irán, o para uso en ese país;

    b)

    proporcionar financiación o asistencia financiera en relación con los productos y la tecnología mencionados en el apartado 1 para cualquier operación de venta, suministro, transferencia o exportación de dichos productos y tecnología, o para prestar asistencia técnica conexa, servicios de intermediación u otros servicios, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Irán, o para uso en ese país.

    c)

    vender, ceder bajo licencia o transferir por cualquier otro título derechos de propiedad intelectual o industrial o secretos comerciales, así como conceder derechos de acceso o reutilización de materiales o información protegidos por derechos de propiedad intelectual o industrial o que constituyan secretos comerciales, que estén relacionados con los productos y tecnologías a que se refiere el apartado 1 y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de dichos productos y tecnologías, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Irán o para su uso en ese país.

    3.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1, y 2 del presente artículo, y sin perjuicio del requisito de autorización con arreglo al Reglamento (UE) 2021/821, cuando proceda, las autoridades competentes podrán autorizar la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de los productos y la tecnología mencionados en el apartado 1 o la prestación de asistencia técnica o financiera conexas para un uso no militar y para un usuario final no militar, tras haber determinado que tales productos o tecnología o la asistencia técnica o financiera conexas están destinados a:

    a)

    fines médicos o farmacéuticos; o

    b)

    fines humanitarios, emergencias sanitarias, la urgente prevención o mitigación de un acaecimiento que pueda tener una repercusión grave e importante en la salud y seguridad humanas o en el medio ambiente, o como respuesta a catástrofes naturales.

    4.   Las autoridades competentes podrán anular, suspender, modificar o revocar una autorización que hayan concedido de conformidad con el apartado 3 si consideran que dicha anulación, suspensión, modificación o revocación es necesaria para la ejecución efectiva del presente Reglamento.

    5.   Las autorizaciones necesarias en virtud del Reglamento (UE) 2021/821 para la exportación de los productos y la tecnología a que se refiere el apartado 1 las concederán por separado las autoridades competentes pertinentes de conformidad con las normas y los procedimientos establecidos en dicho Reglamento. Tales autorizaciones serán válidas en toda la Unión.

    6   Las comunicaciones de las autorizaciones concedidas en virtud del Reglamento (UE) 2021/821 seguirán el procedimiento aplicable a través de los canales pertinentes a que se refiere el artículo 23, apartado 6, de dicho Reglamento (en lo sucesivo, el «sistema DUES»).

    7.   Las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 del presente artículo no se aplicarán hasta el 27 de octubre de 2023 a las obligaciones derivadas de un contrato celebrado antes del 26 de julio de 2023 ni a los contratos accesorios necesarios para la ejecución de dicho contrato.

    Artículo 3

    1.   Se inmovilizarán todos los fondos y recursos económicos que sean pertenencia, sean propiedad, estén en poder o estén bajo el control de personas físicas o jurídicas, entidades u organismos responsables del programa de de Irán, o que lo apoyen o participen en él, enumerados en el anexo III; y de personas físicas o jurídicas, entidades u organismos asociadas a ellos, que también se enumeren en el anexo III.

    2.   No se pondrá a disposición directa ni indirecta de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo III ni se utilizará en beneficio de los mismos ningún tipo de capitales o recursos económicos.

    Artículo 3 bis

    Como excepción a lo dispuesto en el artículo 3, las autoridades competentes podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos, en las condiciones que consideren oportunas y tras haber comprobado que los fondos o recursos económicos en cuestión:

    a)

    son necesarios para satisfacer las necesidades básicas de las personas físicas enumeradas en el anexo III y de los familiares a cargo de dichas personas físicas, como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y suministros básicos;

    b)

    se destinan exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables y al reembolso de gastos correspondientes a la prestación de servicios jurídicos;

    c)

    están destinados exclusivamente a pagar retribuciones o exacciones por servicios de conservación ordinarios o de mantenimiento de fondos o recursos económicos inmovilizados;

    d)

    son necesarios para sufragar gastos extraordinarios, siempre y cuando la autoridad competente haya notificado a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión, al menos dos semanas antes de la autorización, los motivos por los cuales considera que debe concederse una autorización específica; o

    e)

    se ingresan en la cuenta o se pagan con cargo a la cuenta perteneciente a una misión diplomática u oficina consular o de una organización internacional que goce de inmunidad con arreglo al Derecho internacional, en la medida en que dichos pagos estén destinados a ser utilizados a efectos oficiales de la misión diplomática, la oficina consular o la organización internacional.

    Artículo 3 ter

    Como excepción a lo dispuesto en el artículo 3, las autoridades competentes podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos, si se cumplen las condiciones siguientes:

    a)

    que los fondos o recursos económicos sean objeto de un laudo arbitral dictado antes de la fecha de inclusión en el anexo III de la persona física o jurídica, entidad u organismo a que se refiere el artículo 3, apartado 1, o de una resolución judicial o administrativa dictada en la Unión o de una resolución judicial con fuerza ejecutiva en el Estado miembro de que se trate, antes o después de dicha fecha;

    b)

    que los fondos o recursos económicos vayan a utilizarse exclusivamente para satisfacer las demandas garantizadas por tales resoluciones o reconocidas como válidas en ellas, dentro de los límites establecidos por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a los derechos de las personas beneficiarias de dichas demandas;

    c)

    que la resolución no beneficie a una persona física o jurídica, entidad u organismo enumerado en el anexo III; y

    d)

    que el reconocimiento de la resolución no sea contrario al orden público del Estado miembro de que se trate.

    Artículo 3 quater

    Como excepción a lo dispuesto en el artículo 3, y siempre que un pago sea debido por una persona física o jurídica, entidad u organismo enumerado en el anexo III, en virtud de un contrato o acuerdo celebrado por la persona física o jurídica, entidad u organismo en cuestión, o de una obligación que le fuera aplicable, antes de la fecha en que se haya incluido en la lista del anexo III a dicha persona física o jurídica, entidad u organismo, las autoridades competentes podrán autorizar, en las condiciones que consideren oportunas, la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, siempre que la autoridad competente de que se trate haya determinado que:

    a)

    los fondos o los recursos económicos serán utilizados para efectuar un pago por una persona física o jurídica, entidad u organismo enumerados en el anexo III; y

    b)

    el pago no infringe el artículo 3, apartado 2.

    Artículo 3 quinquies

    1.   El artículo 3, apartado 2, no impedirá el abono en las cuentas inmovilizadas por entidades financieras o de crédito que reciban fondos transferidos por terceros a la cuenta de una persona física o jurídica, entidad u organismo que figure en la lista, siempre que los abonos a dichas cuentas también se inmovilicen. Las entidades financieras o de crédito informarán sin demora a las autoridades competentes pertinentes sobre cualquier transacción de ese tipo.

    2.   El artículo 3, apartado 1, no se aplicará al abono, en cuentas inmovilizadas, de intereses u otros beneficios correspondientes a dichas cuentas; pagos adeudados en virtud de contratos, acuerdos u obligaciones anteriores a la fecha en que las cuentas quedaran sujetas a las medidas previstas en el artículo 3; o pagos adeudados en virtud de resoluciones judiciales o administrativas o laudos arbitrales dictados en la Unión o ejecutables en el Estado miembro de que se trate, siempre que las medidas establecidas en dicho apartado sigan siendo de aplicación a dichos intereses u otros beneficios o pagos.

    Artículo 3 sexies

    1.   El artículo 3, apartado 2, no se aplicará a los fondos o recursos económicos puestos a disposición por organizaciones y agencias que sean objeto de una evaluación por pilares por parte de la Unión y con las que esta haya suscrito un acuerdo marco de colaboración financiera sobre cuya base las organizaciones y agencias actúen como socios humanitarios de la Unión, siempre que el suministro de tales fondos o recursos económicos sea necesario para fines exclusivamente humanitarios en Ucrania.

    2.   En los casos a los que se no aplique el apartado 1 del presente artículo y como excepción a lo dispuesto en el artículo 3, las autoridades competentes podrán conceder autorizaciones específicas o generales, en las condiciones generales o específicas que consideren apropiadas, para la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados o para la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos, siempre que el suministro de tales fondos o recursos económicos sea necesario para fines exclusivamente humanitarios en Ucrania.

    3.   La autorización. se considerará concedida en ausencia de una decisión negativa, una solicitud de información o una notificación de un plazo de tiempo adicional por parte de la autoridad competente en el plazo de cinco días hábiles a partir de la fecha de recepción de una solicitud de autorización con arreglo al apartado 2.

    4.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida con arreglo a los apartados 2 y 3, en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.

    Artículo 4

    1.   Se impedirá que las personas físicas responsables del programa de UAV de Irán, o que lo apoyen o participen en él, y las personas físicas asociadas con ellas, enumeradas en el anexo III, entren en el territorio de un Estado miembro o transiten por él.

    2.   El apartado 1 no obligará a los Estados miembros a denegar la entrada en su territorio a sus propios nacionales.

    Artículo 5

    1.   Las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos:

    a)

    proporcionarán inmediatamente toda información que facilite el cumplimiento del presente Reglamento, como información sobre las cuentas y los importes inmovilizados de conformidad con el artículo 3, apartado 1, a las autoridades competentes del Estado miembro de residencia o establecimiento, y remitirán esa información a la Comisión, directamente o a través de los Estados miembros; y

    b)

    cooperarán con las autoridades competentes en toda verificación de la información a que se refiere la letra a).

    2.   La obligación establecida en el apartado 1 se aplicará sin perjuicio de las normas nacionales relativas a la confidencialidad de la información que obre en poder de las autoridades judiciales, y en consonancia con el respeto de la confidencialidad de las comunicaciones entre abogados y sus clientes, garantizada en el artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

    3.   Toda información adicional recibida directamente por la Comisión se pondrá a disposición de los Estados miembros.

    4.   Cualquier información proporcionada o recibida de conformidad con el presente artículo solo se utilizará a los efectos para los que se haya proporcionado o recibido.

    Artículo 6

    1.   La Comisión y los Estados miembros se informarán mutuamente de las medidas adoptadas en aplicación del presente Reglamento y compartirán cualquier otra información pertinente de que dispongan relacionada con el presente Reglamento, en particular con respecto a:

    a)

    los fondos inmovilizados con arreglo al artículo 3 y las autorizaciones concedidas con arreglo a los artículos 2, 3 bis, 3 ter y 3 quater;

    b)

    las autorizaciones concedidas en virtud del artículo 4 ter;

    c)

    los problemas de infracción y ejecución de las disposiciones del presente Reglamento y las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales nacionales.

    2.   Los Estados miembros se comunicarán inmediatamente y comunicarán inmediatamente a la Comisión cualquier otra información pertinente de que tengan conocimiento y que pueda afectar a la aplicación efectiva del presente Reglamento.

    Artículo 7

    1.   En caso de que el Consejo decida someter a una persona física o jurídica, entidad u organismo a las medidas a las que se refiere el artículo 3, modificará el anexo III en consecuencia.

    2.   El Consejo comunicará la decisión prevista en el apartado 1, incluidos los motivos de la inclusión en la lista, a la persona física o jurídica, entidad u organismo afectados, bien directamente, si se conoce su domicilio, o bien mediante la publicación de un anuncio, y ofrecerá a dicha persona física o jurídica, entidad u organismo afectado la oportunidad de presentar observaciones al respecto.

    3.   En caso de que se presenten observaciones o nuevas pruebas sustanciales, el Consejo reconsiderará las decisiones de que se trate e informará en consecuencia a la persona física o jurídica, entidad u organismo afectados.

    4.   La lista del anexo III se revisará periódicamente y al menos cada doce meses.

    5.   La Comisión estará facultada para modificar el anexo I, atendiendo a la información facilitada por los Estados miembros.

    Artículo 8

    1.   El anexo III incluirá los motivos de la inclusión en la lista de las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos que se enumeren en ella.

    2.   El anexo III contendrá, cuando se disponga de ella, la información necesaria para identificar a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos de que se trate. Respecto de las personas físicas, esa información podrá incluir: nombres y alias; fecha y lugar de nacimiento; nacionalidad; números de pasaporte y de documento de identidad; sexo; domicilio, si se conoce; y cargo o profesión. En el caso de las personas jurídicas, entidades u organismos, la información podrá incluir: nombre y apellidos; fecha y lugar de registro; número de registro; y lugar de actividad.

    Artículo 9

    1.   Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones de las disposiciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Las sanciones establecidas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.

    2.   Tras la entrada en vigor del presente Reglamento, los Estados miembros notificarán a la Comisión sin demora la aprobación de las normas mencionadas en el apartado 1, así como cualquier modificación posterior de las mismas.

    Artículo 10

    1.   La inmovilización de fondos y recursos económicos o la negativa a ponerlos a disposición, de buena fe y sobre la base de que tal acción es conforme con el presente Reglamento, no generará responsabilidad alguna para la persona física o jurídica, entidad u organismo que la realice, ni de sus directores o empleados, a menos que se demuestre que los fondos o recursos económicos fueron inmovilizados o retenidos por negligencia.

    2.   Las acciones emprendidas por personas físicas o jurídicas, entidades u organismos no darán lugar a responsabilidad de ninguna clase por su parte si no supieran, y no tuvieran ningún motivo razonable para sospechar, que sus acciones infringirían las medidas establecidas en el presente Reglamento.

    Artículo 11

    1.   No se satisfará demanda alguna relacionada con un contrato o transacción cuya ejecución se haya visto afectada, directa o indirectamente, total o parcialmente, por las medidas impuestas en el presenteReglamento, incluidas las demandas de indemnización o cualquier otra demanda de este tipo, tales como una demanda de compensación o una demanda a título de garantía, principalmente cualquier demanda que tenga por objeto la prórroga o el pago de una garantía o una contragarantía, garantías o contragarantías financieras, independientemente de la forma que adopte, si la presentan:

    a)

    personas físicas o jurídicas, entidades u organismos designados que figuren en la lista del anexo III;

    b)

    cualquier otra persona, entidad u organismo iraní;

    c)

    cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo que actúe por mediación o en nombre de una de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos a que se refieren las letras a) y b).

    2.   En cualquier procedimiento relativo a la ejecución de una demanda, la carga de la prueba de que el apartado 1 no prohíbe satisfacer dicha demanda recaerá en la persona física o jurídica, entidad u organismo que pretenda la ejecución de dicha demanda.

    3.   El presente artículo se entenderá sin perjuicio del derecho de las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos a que se refiere el apartado 1 de recurrir a la vía judicial para que se revise que el incumplimiento de obligaciones contractuales en virtud del presente Reglamento se ajusta a Derecho.

    Artículo 12

    1.   Queda prohibida la participación consciente y deliberada en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones establecidas en el presente Reglamento.

    2.   Las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que figuren en el anexo III:

    a)

    notificarán, en el plazo de seis semanas a partir de la fecha de inclusión en la lista del anexo III, los fondos o recursos económicos bajo la jurisdicción de un Estado miembro cuya propiedad, tenencia o control les corresponda, a las autoridades competentes del Estado miembro en el que estén situados dichos fondos o recursos económicos; y

    b)

    cooperarán con las autoridades competentes en toda verificación de dicha información.

    3.   El incumplimiento de lo dispuesto en el apartado 2 se considerará participación a tenor del apartado 1 en acciones cuyo objeto o efecto sea eludir las medidas a que se refiere el artículo 3.

    4.   El Estado miembro de que se trate informará a la Comisión, en el plazo de dos semanas, desde la recepción de la información prevista en el apartado 2, letra a).

    5.   Cualquier información proporcionada o recibida en virtud del presente artículo solo se utilizará a los efectos para los que se haya proporcionado o recibido.

    6.   Todo tratamiento de datos personales realizado en virtud del presente artículo se realizará de conformidad con el presente Reglamento, y los Reglamentos (UE) 2016/679 y (UE) 2018/1725 y únicamente en la medida en que sea necesario para la aplicación del presente Reglamento.

    Artículo 13

    1.   El Consejo, la Comisión y el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (en lo sucesivo, «Alto Representante») tratarán datos personales a los fines del ejercicio de sus funciones en virtud del presente Reglamento. Estas funciones incluirán:

    a)

    por lo que respecta al Consejo, la elaboración e incorporación de modificaciones del anexo III;

    b)

    por lo que respecta al Alto Representante, la elaboración de modificaciones del anexo III;

    c)

    por lo que respecta a la Comisión:

    i)

    la inclusión del contenido del anexo I en la lista electrónica consolidada de personas, grupos y entidades sujetos a sanciones financieras de la Unión y en el mapa interactivo de sanciones, ambos de acceso público,

    ii)

    el tratamiento de la información sobre las repercusiones de las medidas establecidas en el presente Reglamento, tales como el valor de los fondos inmovilizados y la información sobre las autorizaciones concedidas por lasautoridades competentes.

    2.   El Consejo, la Comisión y el Alto Representante únicamente podrán tratar, en su caso, los datos pertinentes relativos a los delitos cometidos por las personas físicas enumeradas, a las condenas penales de dichas personas o a las medidas de seguridad referentes a ellas, en la medida en que sea necesario para elaborar el anexo I.

    3.   A los efectos de lo dispuesto en el presente Reglamento, se designa al Consejo, a la Comisión y al Alto Representante «responsables del tratamiento» en el sentido del artículo 3, punto 8, del Reglamento (UE) 2018/1725, a fin de garantizar que las personas físicas afectadas puedan ejercer sus derechos en virtud de dicho Reglamento.

    Artículo 14

    1.   Los Estados miembros designarán las autoridades competentes contempladas en el presente Reglamento e indicarán cuáles son tales autoridades competentes en las páginas web que figuran en el anexo I. Los Estados miembros notificarán a la Comisión todo cambio de las direcciones que figuren en sus páginas web enumeradas en el anexo I.

    2.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión, Tras la entrada en vigor del presente Reglamento, los Estados miembros notificarán sin demora a la Comisión la designación de sus respectivas autoridades competentes, incluidos los datos de contacto de dichas autoridades, así como cualquier cambio posterior en la designación.

    3.   Cuando el presente Reglamento establezca el requisito de notificar, informar o comunicarse con la Comisión de cualquier otro modo, la dirección y otros datos de contacto que deban utilizarse para tal comunicación serán los indicados en el anexo I.

    Artículo 15

    Toda información facilitada o recibida por la Comisión de conformidad con el presente Reglamento se utilizará por la Comisión exclusivamente para los fines para los cuales se haya facilitado o recibido.

    Artículo 16

    El presente Reglamento se aplicará:

    a)

    en el territorio de la Unión, incluido su espacio aéreo;

    b)

    a bordo de toda aeronave o buque que se encuentre bajo la jurisdicción de un Estado miembro;

    c)

    a toda persona física, ya se encuentre dentro o fuera del territorio de la Unión, que sea nacional de un Estado miembro;

    d)

    a toda persona jurídica, entidad u organismo, ya se encuentre dentro o fuera del territorio de la Unión, registrado o constituido con arreglo al Derecho de un Estado miembro;

    e)

    a cualquier persona jurídica, entidad u organismo en relación con cualquier negocio efectuado, en su totalidad o en parte, en la Unión.

    Artículo 17

    El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 2023.

    Por el Consejo

    El Presidente

    J. BORRELL FONTELLES


    (1)  Véase la página 20 del presente Diario Oficial.

    (2)  Decisión 2014/512/PESC de 31 de julio de 2014 relativa a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania (DO L 229 de 31.7.2014, p. 13).

    (3)  Reglamento (UE) n.o 833/2014 del Consejo, de 31 de julio de 2014, relativo a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania (DO L 229 de 31.7.2014, p. 1).

    (4)  Reglamento (UE) 2021/821 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2021, por el que se establece un régimen de la Unión de control de las exportaciones, el corretaje, la asistencia técnica, el tránsito y la transferencia de productos de doble uso (DO L 206 de 11.6.2021, p. 1).

    (5)  Decisión 2014/145/PESC, de 17 de marzo de 2014, relativa a medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania (DO L 78 de 17.3.2014, p. 16).

    (6)  Decisión (PESC) 2022/1986 del Consejo de 20 de octubre de 2022 por la que se modifica la Decisión 2014/145/PESC relativa a medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania (DO L 272 I de 20.10.2022, p. 5).

    (7)  Reglamento (UE) n.o 269/2014 del Consejo, de 17 de marzo de 2014, relativo a la adopción de medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania (DO L 78 de 17.3.2014, p. 6).

    (8)  Decisión (PESC) 2022/2432 del Consejo de 12 de diciembre de 2022 por la que se modifica la Decisión 2014/145/PESC relativa a medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania (DO L I 318 de 12.12.2022, p. 32).

    (9)  Decisión (PESC) 2023/432 del Consejo de 25 de febrero de 2023 por la que se modifica la Decisión 2014/145/PESC relativa a medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania (DO L I 59 de 25.2.2023, p. 437).

    (10)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

    (11)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).


    ANEXO I

    Sitios web de información sobre las autoridades competentes y dirección para las notificaciones a la Comisión Europea

    BÉLGICA

    https://diplomatie.belgium.be/en/policy/policy_areas/peace_and_security/sanctions

    BULGARIA

    https://www.mfa.bg/en/EU-sanctions

    CHEQUIA

    www.financnianalytickyurad.cz/mezinarodni-sankce.html

    DINAMARCA

    http://um.dk/da/Udenrigspolitik/folkeretten/sanktioner/

    ALEMANIA

    https://www.bmwi.de/Redaktion/DE/Artikel/Aussenwirtschaft/embargos-aussenwirtschaftsrecht.html

    ESTONIA

    https://vm.ee/sanktsioonid-ekspordi-ja-relvastuskontroll/rahvusvahelised-sanktsioonid

    IRLANDA

    https://www.dfa.ie/our-role-policies/ireland-in-the-eu/eu-restrictive-measures/

    GRECIA

    http://www.mfa.gr/en/foreign-policy/global-issues/international-sanctions.html

    ESPAÑA

    https://www.exteriores.gob.es/es/PoliticaExterior/Paginas/SancionesInternacionales.aspx

    FRANCIA

    http://www.diplomatie.gouv.fr/fr/autorites-sanctions/

    CROACIA

    https://mvep.gov.hr/vanjska-politika/medjunarodne-mjere-ogranicavanja/22955

    ITALIA

    https://www.esteri.it/it/politica-estera-e-cooperazione-allo-sviluppo/politica_europea/misure_deroghe/

    CHIPRE

    https://mfa.gov.cy/themes/

    LETONIA

    http://www.mfa.gov.lv/en/security/4539

    LITUANIA

    http://www.urm.lt/sanctions

    LUXEMBURGO

    https://maee.gouvernement.lu/fr/directions-du-ministere/affaires-europeennes/organisations-economiques-int/mesures-restrictives.html

    HUNGRÍA

    https://kormany.hu/kulgazdasagi-es-kulugyminiszterium/ensz-eu-szankcios-tajekoztato

    MALTA

    https://foreignandeu.gov.mt/en/Government/SMB/Pages/SMB-Home.aspx

    PAÍSES BAJOS

    https://www.rijksoverheid.nl/onderwerpen/internationale-sancties

    AUSTRIA

    https://www.bmeia.gv.at/themen/aussenpolitik/europa/eu-sanktionen-nationale-behoerden/

    POLONIA

    https://www.gov.pl/web/dyplomacja/sankcje-miedzynarodowe

    https://www.gov.pl/web/diplomacy/international-sanctions

    PORTUGAL

    https://portaldiplomatico.mne.gov.pt/politica-externa/medidas-restritivas

    RUMANÍA

    http://www.mae.ro/node/1548

    ESLOVENIA

    http://www.mzz.gov.si/si/omejevalni_ukrepi

    ESLOVAQUIA

    https://www.mzv.sk/europske_zalezitosti/europske_politiky-sankcie_eu

    FINLANDIA

    https://um.fi/pakotteet

    SUECIA

    https://www.regeringen.se/sanktioner

    Dirección para las notificaciones a la Comisión Europea:

    Comisión Europea

    Dirección General de Estabilidad Financiera, Servicios Financieros y Unión de los Mercados de Capitales (DG FISMA)

    Rue Joseph II / Jozef II-Straat, 54

    B-1049 Bruselas, Bélgica

    Correo electrónico: relex-sanctions@ec.europa.eu


    ANEXO II

    Lista de productos a que se refiere el artículo 2

    Categoría 1. Vehículos aéreos no tripulados (VANT)

    Descripción

    Código NC

    VANT distintos de los diseñados para el transporte de pasajeros

    8806.91

    8806.92

    8806.93

    8806.94

    8806.99

    Categoría 2. Productos de propulsión y navegación

    Descripción

    Código NC

    Motores aeronáuticos de turbina de gas (turbopropulsores, turborreactores y turbofanes) para aeronaves, y componentes diseñados especialmente para ellos.

    Ex 8411.11

    ex ex 8411.12

    ex ex 8411.21

    ex ex 8411.22

    ex ex 8411.91

    Motores de émbolo (pistón) alternativo y motores rotativos, de encendido por chispa (motores de explosión) para aeronaves

    8407.10

    Partes identificables como destinadas exclusiva o principalmente a motores de émbolo (pistón) para aeronaves

    8409.10

    Motores de émbolo (pistón) de encendido por compresión para aeronaves

    ex ex 8408.90

    Sistemas de navegación inercial, unidades inerciales (IMU), acelerómetros o giroscopios

    9014.20

    Radares para VANT y componentes diseñados especialmente para ellos

    ex ex 8526.10

    ex ex 8529.90

    Aparatos de radionavegación para aeronaves y componentes diseñados especialmente para ellos

    ex ex 8526.91

    ex ex 8529.90

    Dispositivos de control de vuelo para VANT

    ex ex 8807.30

    Dispositivos de control remoto para VANT

    ex ex 8807.30

    Categoría 3. Componentes y dispositivos electrónicos

    Descripción

    Código NC

    Circuitos integrados según se indica: matriz de puertas programable in situ (FPGA), microprocesadores, procesador de señales, analizador de señales

    ex ex 8542.31

    ex ex 8542.39

    Memorias

    Amplificadores MMIC

    8542.32

    ex ex 8542.33

    Filtros RF o filtros de interferencia electromagnética (EMI) adecuados para aeronaves

    ex ex 8548.00

    Cámaras de visión nocturna

    8525.83

    Cámaras (de espectro visible o termográficas) diseñadas especialmente para VANT

    ex ex 8525.89

    Cámaras para fotografía aérea

    ex ex 9006.30

    Sensores térmicos para cámaras de VANT

    ex ex 8529.90

    ex ex 9013.80

    ex ex 9025.80

    ex ex 9026.90

    ex ex 9027.50

    Categoría 4 — Otros productos

    Equipos de ‘sistema de navegación por satélite’, incluidas las antenas emisoras y/o receptoras, aptas para la recepción de señales del GNSS

    Telémetro láser aéreo

    Sistemas LIDAR

    Tecnología diseñada o adaptada específicamente para el ensayo, el desarrollo o la producción de los equipos enumerados anteriormente.


    ANEXO III

    Lista de personas físicas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 3

    […]


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