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Documento 32023D0160
Council Decision (CFSP) 2023/160 of 23 January 2023 amending Decision 2010/231/CFSP concerning restrictive measures against Somalia
Decisión (PESC) 2023/160 del Consejo de 23 de enero de 2023 por la que se modifica la Decisión 2010/231/PESC sobre medidas restrictivas contra Somalia
Decisión (PESC) 2023/160 del Consejo de 23 de enero de 2023 por la que se modifica la Decisión 2010/231/PESC sobre medidas restrictivas contra Somalia
ST/14255/2022/INIT
DO L 22 de 24.1.2023, pagg. 22–27
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In vigore
24.1.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 22/22 |
DECISIÓN (PESC) 2023/160 DEL CONSEJO
de 23 de enero de 2023
por la que se modifica la Decisión 2010/231/PESC sobre medidas restrictivas contra Somalia
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,
Vista la propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 26 de abril de 2010, el Consejo adoptó la Decisión 2010/231/PESC (1). |
(2) |
El 17 de noviembre de 2022, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas aprobó la Resolución 2662 (2022). Dicha Resolución reafirma el embargo de armas a Somalia y modifica la aplicación de excepciones y exenciones relativas a la entrega de armamento y material afín a las instituciones de seguridad y de policía somalíes a nivel nacional y local. Dicha Resolución reafirma la prohibición de importar carbón vegetal de Somalia y también confirma las restricciones a la venta, suministro y transferencia a Somalia de componentes de artefactos explosivos improvisados. |
(3) |
Procede, por lo tanto, modificar la Decisión 2010/231/PESC en consecuencia. |
(4) |
Es necesaria una nueva actuación de la Unión para aplicar determinadas medidas establecidas en la presente Decisión. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión 2010/231/PESC se modifica como sigue:
1) |
El artículo 1 se modifica como sigue:
|
2) |
El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 2 1. Las medidas restrictivas establecidas en el artículo 3, en el artículo 5, apartado 1, y en el artículo 6, apartados 1 y 2, se impondrán contra las personas y entidades designadas por el Comité de Sanciones que:
2. Las personas y entidades correspondientes se enumeran en el anexo I.» |
3) |
El artículo 4 bis se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 4 bis De conformidad con los párrafos 11 a 21 de la Resolución 2182 (2014) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, los Estados miembros podrán inspeccionar, en las aguas territoriales de Somalia y en alta mar frente a la costa de Somalia hasta el mar Arábigo y el golfo Pérsico, actuando a título nacional o mediante asociaciones navales multinacionales de carácter voluntario, como las «Fuerzas Marítimas Combinadas», en cooperación con el Gobierno Federal de Somalia, los buques con origen o destino en Somalia, cuando tengan motivos razonables para creer:
|
4) |
El anexo II se sustituye por el texto del anexo I de la presente Decisión; |
5) |
El anexo III se sustituye por el texto del anexo II de la presente Decisión. |
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 23 de enero de 2023.
Por el Consejo
El Presidente
J. BORRELL FONTELLES
(1) Decisión 2010/231/PESC del Consejo, de 26 de abril de 2010, sobre medidas restrictivas contra Somalia y por la que se deroga la Posición Común 2009/138/PESC (DO L 105 de 27.4.2010, p. 17).
ANEXO I
«ANEXO II
LISTA DE ARTÍCULOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 1, APARTADO 3, LETRA D), INCISO I)
1.
Misiles tierra-aire, incluidos los sistemas portátiles de defensa antiaérea (MANPADS).
2.
Armas de calibre superior a 14,7 mm, y los componentes diseñados especialmente para ellas, así como las municiones correspondientes. (No se incluyen los lanzacohetes contracarro portátiles, como las granadas propulsadas por cohetes o las armas contracarro ligeras, las granadas de fusil o los lanzagranadas.)
3.
Morteros de calibre superior a 82 mm y las municiones correspondientes.
4.
Armas guiadas contracarro, incluidos los misiles dirigidos contracarro, y las municiones y los componentes diseñados especialmente para esas armas.
5.
Cargas y dispositivos diseñados o modificados específicamente para uso militar; minas y material afín.
6.
Visores de armas con capacidad de visión nocturna posteriores a los de segunda generación.
7.
Aeronaves de sustentación fijas, pivotantes, de rotor basculante o de superficies de sustentación basculantes, diseñadas o modificadas específicamente para uso militar.
8.
«Buques» y vehículos anfibios diseñados o modificados específicamente para uso militar. (Por «buque» se entiende cualquier embarcación, vehículo aerodeslizante, acuaplano de área de flotación pequeña o aliscafo, y el casco o parte del casco de un buque).
9.
Vehículos aéreos de combate no tripulados (incluidos en la categoría IV del Registro de Armas Convencionales de las Naciones Unidas).
ANEXO II
«ANEXO III
LISTA DE ARTÍCULOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 1, APARTADO 3, LETRA D), INCISO II)
1.
Todos los tipos de armas de un calibre igual o inferior a 14,7 mm y las municiones correspondientes.
2.
Granadas propulsadas por cohete (RPG-7) y cañones sin retroceso, y las municiones correspondientes.
3.
Visores de armas con capacidad de visión nocturna de segunda generación o anteriores.
4.
Aeronaves de sustentación rotatoria o helicópteros diseñados o modificados específicamente para uso militar.
5.
Placas rígidas para trajes blindados que proporcionen protección antibalas de nivel igual o superior al nivel III (NIJ 0101.06 julio de 2008) o sus equivalentes nacionales.
6.
Vehículos terrenos diseñados o modificados específicamente para uso militar.
7.
Equipo de comunicaciones diseñados o modificados específicamente para uso militar.