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Document 32022D1449

    Decisión (UE) 2022/1449 del Consejo de 18 de julio de 2022 relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo de aplicación del Acuerdo de colaboración de pesca sostenible entre la Unión Europea y el Gobierno de las Islas Cook

    ST/12640/2021/INIT

    DO L 228 de 2.9.2022, p. 5–7 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2022/1449/oj

    Related international agreement

    2.9.2022   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 228/5


    DECISIÓN (UE) 2022/1449 DEL CONSEJO

    de 18 de julio de 2022

    relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo de aplicación del Acuerdo de colaboración de pesca sostenible entre la Unión Europea y el Gobierno de las Islas Cook

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, en relación con su artículo 218, apartado 6, párrafo segundo, letra a), inciso v), y apartado 7,

    Vista la propuesta de la Comisión Europea,

    Vista la aprobación del Parlamento Europeo (1),

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    La celebración del Acuerdo de colaboración de pesca sostenible entre la Unión Europea y el Gobierno de las Islas Cook (2) (en lo sucesivo, «Acuerdo») fue aprobada mediante la Decisión (UE) 2017/418 del Consejo (3).

    (2)

    De conformidad con la Decisión (UE) 2021/2277 del Consejo (4), el Protocolo de aplicación del Acuerdo de colaboración de pesca sostenible entre la Unión Europea y el Gobierno de las Islas Cook (en lo sucesivo, «Protocolo») se firmó el 17 de diciembre de 2021, a reserva de su celebración en una fecha posterior.

    (3)

    El objetivo del Protocolo es que la Unión y el Gobierno de las Islas Cook puedan seguir colaborando para promover una política pesquera sostenible y la explotación responsable de los recursos pesqueros en las aguas de pesca de las Islas Cook, en consonancia con el objetivo de conservación de los recursos biológicos marinos reconocido en el Derecho de la Unión, y que los buques de la Unión puedan faenar en esas aguas.

    (4)

    Por tanto, procede aprobar el Protocolo.

    (5)

    El artículo 6 del Acuerdo establece una Comisión Mixta encargada de supervisar la aplicación del Acuerdo y de su Protocolo de aplicación. Además, de conformidad con el artículo 5 del Protocolo, la Comisión Mixta puede aprobar determinadas modificaciones del Protocolo. A fin de facilitar la aprobación de esas modificaciones, la Comisión debe estar facultada, cumpliendo determinadas disposiciones y condiciones de fondo y forma, para aprobarlas en nombre de la Unión en procedimiento simplificado.

    (6)

    El Consejo debe establecer la posición de la Unión acerca de las propuestas de modificaciones del Protocolo. Las modificaciones propuestas deben ser aprobadas a menos que se oponga a ellas una minoría de bloqueo de Estados miembros, de conformidad con el artículo 16, apartado 4, del Tratado de la Unión Europea.

    (7)

    Habida cuenta de la importancia económica que revisten las actividades pesqueras de la Unión en las zonas de pesca de las Islas Cook y habida cuenta de la necesidad de impedir la interrupción de dichas actividades una vez expire el Protocolo actual el 13 de noviembre de 2021, el Protocolo debe entrar en vigor lo antes posible.

    (8)

    El Supervisor Europeo de Protección de Datos, a quien se consultó de conformidad con el artículo 42 del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), emitió su dictamen el 3 de noviembre de 2021.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    Queda aprobado, en nombre de la Unión, el Protocolo de aplicación del Acuerdo de colaboración de pesca sostenible entre la Unión Europea y el Gobierno de las Islas Cook (en lo sucesivo, «Protocolo») (6).

    Artículo 2

    El Presidente del Consejo procederá, en nombre de la Unión, a la notificación prevista en el artículo 12 del Protocolo (7).

    Artículo 3

    De conformidad con las disposiciones y condiciones que figuran en el anexo de la presente Decisión, la Comisión estará facultada para aprobar, en nombre de la Unión, las modificaciones del Protocolo que apruebe la Comisión Mixta.

    Artículo 4

    La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

    Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 2022.

    Por el Consejo

    El Presidente

    Z. NEKULA


    (1)  Aprobación de 5 de julio de 2022 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

    (2)  DO L 131 de 20.5.2016, p. 3.

    (3)  Decisión (UE) 2017/418 del Consejo, de 28 de febrero de 2017, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo de colaboración de pesca sostenible entre la Unión Europea y el Gobierno de las Islas Cook y de su Protocolo de aplicación (DO L 64 de 10.3.2017, p. 1).

    (4)  Decisión (UE) 2021/2277 del Consejo, de 11 de noviembre de 2021, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional del Protocolo de aplicación del Acuerdo de colaboración de pesca sostenible entre la Unión Europea y el Gobierno de las Islas Cook (DO L 463 de 28.12.2021, p. 1).

    (5)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

    (6)  El texto del Protocolo está publicado en el DO L 463 de 28.12.2021, p. 3.

    (7)  La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de entrada en vigor del Protocolo.


    ANEXO

    PROCEDIMIENTO PARA LA APROBACIÓN DE MODIFICACIONES DEL PROTOCOLO QUE ADOPTE LA COMISIÓN MIXTA

    En caso de que la Comisión Mixta vaya a adoptar modificaciones del Protocolo de conformidad con el artículo 6, apartado 3, del Acuerdo y del artículo 5 del Protocolo, la Comisión estará facultada para aprobar las modificaciones propuestas en nombre de la Unión, con las condiciones siguientes:

    1.

    La Comisión velará por que la aprobación en nombre de la Unión:

    a)

    sea conforme a los objetivos de la política pesquera común;

    b)

    sea compatible con las normas pertinentes adoptadas por las organizaciones regionales de ordenación pesquera y tenga en cuenta la gestión conjunta de los Estados ribereños;

    c)

    tenga en cuenta la información pertinente más reciente estadística, biológica y de otro tipo transmitida a la Comisión.

    2.

    La Comisión, antes de aprobar en nombre de la Unión las modificaciones propuestas, las presentará al Consejo con plazo suficiente antes de la reunión correspondiente de la Comisión Mixta.

    3.

    El Consejo evaluará la conformidad de las modificaciones propuestas con los criterios establecidos en el punto 1.

    4.

    Salvo si un número de Estados miembros equivalente a una minoría de bloqueo del Consejo con arreglo al artículo 16, apartado 4, del Tratado de la Unión Europea se opone a las modificaciones propuestas, la Comisión aprobará dichas modificaciones en nombre de la Unión. En caso de existir dicha minoría de bloqueo, la Comisión las rechazará en nombre de la Unión.

    5.

    Si, en el transcurso de reuniones posteriores de la Comisión Mixta, incluidas las reuniones in situ, resulta imposible llegar a un acuerdo, el asunto se remitirá de nuevo al Consejo para que la posición de la Unión tenga en cuenta nuevos elementos, con arreglo al procedimiento previsto en los puntos 2, 3 y 4.

    6.

    Se invita a la Comisión a tomar, a su debido tiempo, todas las medidas necesarias para garantizar el seguimiento de la decisión de la Comisión Mixta, incluidas, cuando proceda, la publicación de la decisión pertinente en el Diario Oficial de la Unión Europea y la comunicación de toda propuesta necesaria para aplicar dicha decisión.

    En lo relativo a otras cuestiones que no se refieran a modificaciones del Protocolo, según se dispone en el artículo 6 del Acuerdo, la posición que adopte la Unión en la Comisión Mixta se determinará de conformidad con los Tratados y las prácticas de trabajo establecidas.


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