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Document 32022R1395

Reglamento de Ejecución (UE) 2022/1395 de la Comisión de 11 de agosto de 2022 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados aceros resistentes a la corrosión originarios de Rusia y Turquía

C/2022/5672

DO L 211 de 12.8.2022, p. 127–181 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2022/1395/oj

12.8.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 211/127


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/1395 DE LA COMISIÓN

de 11 de agosto de 2022

por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados aceros resistentes a la corrosión originarios de Rusia y Turquía

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («Reglamento de base»), y en particular su artículo 9, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   Inicio

(1)

El 24 de junio de 2021, la Comisión Europea («Comisión») inició una investigación antidumping relativa a las importaciones de determinados aceros resistentes a la corrosión originarios de Rusia y Turquía («países afectados»), con arreglo al artículo 5 del Reglamento de base. La Comisión publicó un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea (2) («anuncio de inicio»).

(2)

La Comisión inició la investigación a raíz de una denuncia presentada el 12 de mayo de 2021 por la Asociación Europea de la Siderurgia («Eurofer» o «denunciante»). La denuncia se presentó en nombre de la industria de la Unión de determinados aceros resistentes a la corrosión, en el sentido del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base. La denuncia incluía elementos de prueba del dumping y del consiguiente perjuicio importante, que se consideraron suficientes para justificar el inicio de la investigación.

1.2.   Partes interesadas

(3)

En el anuncio de inicio, la Comisión invitó a las partes interesadas a ponerse en contacto con ella para participar en la investigación. Además, la Comisión informó específicamente sobre el inicio de la investigación al denunciante, a otros productores conocidos de la Unión, a los productores exportadores conocidos y a las autoridades rusas y turcas, a los importadores y usuarios conocidos, así como a las asociaciones conocidas, y les invitó a participar en ella.

(4)

Se dio a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre el inicio de la investigación y de solicitar una audiencia con la Comisión o con el consejero auditor en litigios comerciales. La Comisión celebró una audiencia con un productor exportador turco el 17 de septiembre de 2021.

1.3.   Muestreo

(5)

En el anuncio de inicio, la Comisión indicó que podría realizar un muestreo de las partes interesadas con arreglo al artículo 17 del Reglamento de base.

1.3.1.   Muestreo de los productores de la Unión

(6)

En su anuncio de inicio, la Comisión indicó que había seleccionado provisionalmente una muestra de productores de la Unión. La Comisión seleccionó la muestra sobre la base de la producción y los volúmenes de ventas en la Unión comunicados por los productores de la Unión en el contexto del análisis previo a la evaluación de inicio, teniendo también en cuenta su ubicación geográfica. Esta muestra provisional estaba compuesta por tres productores de la Unión establecidos en tres Estados miembros diferentes. La muestra representaba más del 23 % de la producción y las ventas de productos similares en la Unión. La Comisión invitó a las partes interesadas a que formularan observaciones sobre la muestra provisional (3). Ninguna de las partes presentó observaciones en el plazo establecido.

(7)

Durante la inspección in situ en las instalaciones de uno de los productores de la Unión incluidos en la muestra, se constató que la empresa había incluido erróneamente en su respuesta al cuestionario sobre la legitimación, así como en su respuesta al cuestionario antidumping, una proporción significativa de datos relativos a productos que no entraban en el ámbito de la investigación. Para garantizar que esta situación no afectara a la representatividad de la muestra, la Comisión decidió mantener a la empresa afectada en la muestra e incluir a otra empresa en ella. La muestra final establecida de esta manera constaba de cuatro productores de la Unión, situados en tres Estados miembros diferentes, que representaban cerca del 25 % del volumen total estimado de producción y ventas del producto similar en la Unión. La Comisión invitó a las partes interesadas a que formularan observaciones sobre la muestra final (4). Ninguna de las partes presentó observaciones en el plazo establecido.

1.3.2.   Muestreo de los importadores

(8)

A fin de decidir si era necesario el muestreo y, en tal caso, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a los importadores no vinculados que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio.

(9)

Ninguna de las empresas que presentaron un anexo del anuncio de inicio dentro del plazo comunicó importaciones del producto afectado. La Comisión decidió descartar el muestreo. No se recibieron observaciones respecto de esta decisión.

1.3.3.   Muestreo de productores exportadores de Rusia

(10)

Para decidir si era necesario un muestreo y, en caso afirmativo, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a todos los productores exportadores de Rusia que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio. Además, la Comisión pidió a la Misión Permanente de la Federación de Rusia ante la Unión Europea que, si había otros productores exportadores que pudieran estar interesados en participar en la investigación, los identificara o se pusiera en contacto con ellos.

(11)

Tres productores exportadores/grupos de productores exportadores de Rusia, que representan alrededor del 98 % del volumen total de las exportaciones rusas del producto afectado a la Unión, facilitaron la información solicitada y aceptaron ser incluidos en la muestra. De conformidad con el artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base, la Comisión seleccionó una muestra de dos empresas sobre la base del mayor volumen representativo de exportaciones a la Unión que pudiera razonablemente investigarse en el tiempo disponible. De conformidad con el artículo 17, apartado 2, del Reglamento de base, se consultó a todos los productores exportadores afectados conocidos, y a las autoridades rusas, acerca de la selección de la muestra.

(12)

La Comisión recibió observaciones sobre la muestra de PJSC Novolipetsk Steel. La empresa señaló que había razones jurídicas sólidas para llevar a cabo la investigación sobre tres productores exportadores, en lugar de dos, especialmente si una de las empresas incluidas inicialmente en la muestra retirara su cooperación. Esta retirada complicaría la determinación del margen de dumping para los productores exportadores no incluidos en la muestra que cooperaron.

(13)

Además, la empresa hizo hincapié en que la Comisión había incluido en la muestra al productor exportador PJSC Magnitogorsk Iron and Steel Works, de Rusia, y a su filial MMK Metalurji Sanayi Ticaret ve Liman İşletmeciliği A.Ş., de Turquía. La empresa afirmó que los dos productores exportadores vinculados compartían parte de sus canales de venta. Ello reduciría la carga de trabajo de la Comisión, permitiendo así la investigación de NLMK.

(14)

Tras analizar las observaciones de NLMK, la Comisión constató que las alegaciones descritas en el considerando 12 estaban justificadas y decidió descartar el muestreo con respecto a los productores exportadores de Rusia. La Comisión informó de esta decisión a la empresa en cuestión, así como a las autoridades rusas.

1.3.4.   Muestreo de productores exportadores de Turquía

(15)

Para decidir si era necesario un muestreo y, en caso afirmativo, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a todos los productores exportadores de Turquía que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio. Además, la Comisión pidió a la Misión de Turquía ante la Unión Europea que, si había otros productores exportadores que pudieran estar interesados en participar en la investigación, los identificara o se pusiera en contacto con ellos.

(16)

Ocho productores exportadores/grupos de productores exportadores de Turquía, que representan alrededor del 100 % del volumen total de exportaciones turcas del producto afectado a la Unión, facilitaron la información solicitada y aceptaron ser incluidos en la muestra. De conformidad con el artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base, la Comisión seleccionó una muestra de tres empresas sobre la base del mayor volumen representativo de exportaciones a la Unión que pudiera razonablemente investigarse en el tiempo disponible. De conformidad con el artículo 17, apartado 2, del Reglamento de base, se consultó sobre la selección de la muestra a todos los productores exportadores conocidos afectados y a las autoridades del país afectado. No se recibió ninguna observación a la propuesta de muestreo. La muestra final establecida de este modo representaba el 62,6 % del volumen total de las exportaciones turcas del producto afectado a la Unión.

1.4.   Examen individual

(17)

Un productor exportador de Turquía solicitó un examen individual con arreglo al artículo 17, apartado 3, del Reglamento de base. La Comisión decidió que el examen de esta solicitud habría resultado excesivamente gravoso y habría impedido concluir la investigación a su debido tiempo. Esto se debe a la compleja estructura corporativa de la empresa en cuestión. Por consiguiente, se rechazó la solicitud de examen individual.

1.5.   Respuestas al cuestionario

(18)

La Comisión envió un cuestionario al denunciante y pidió a los cuatro productores de la Unión incluidos en la muestra (5), a los tres productores exportadores de Rusia y a los tres productores exportadores de Turquía incluidos en la muestra que cumplimentaran los cuestionarios pertinentes disponibles en línea (6) el día del inicio de la investigación.

(19)

Se recibieron respuestas al cuestionario de los cuatro productores de la Unión incluidos en la muestra, el denunciante, los tres productores exportadores de Rusia, los tres productores exportadores de Turquía incluidos en la muestra y el productor exportador de Turquía que solicitó un examen individual.

1.6.   Inspecciones in situ

(20)

La Comisión recabó y contrastó toda la información que consideró necesaria para determinar el dumping, el perjuicio resultante y el interés de la Unión. Se realizaron inspecciones in situ con arreglo al artículo 16 del Reglamento de base en las instalaciones de las siguientes empresas:

 

Productores de la Unión:

Acciaieria Arvedi S.p.A, Cremona, Italia,

ArcelorMittal Poland, Dabrowa Górnicza, Polonia,

Marcegaglia Carbon Steel S.p.A, Gazoldo degli Ippoliti, Italia,

U.S. Steel Košice, s.r.o., Košice, Eslovaquia.

 

Comerciantes e importadores vinculados a los productores exportadores rusos:

MMK Steel Trade AG, Lugano, Suiza,

NLMK Trading SA, Lugano, Suiza,

Severstal Export GmbH («SSE»), Manno, Suiza,

SIA Severstal Distribution (Severstal Distribution Europe, «SDE»), Riga, Letonia.

(21)

La Comisión llevó a cabo verificaciones a distancia de las siguientes partes:

 

Asociación de productores de la Unión:

Eurofer, Bruselas, Bélgica.

 

Productores exportadores de Rusia:

PJSC Magnitogorsk Iron and Steel Works («MMK»), Magnitogorsk, Rusia,

Novolipetsk Steel («NLMK»), Lipetsk, Rusia,

PAO Severstal («PAOS»), Cherepovets, Rusia.

 

Comerciantes nacionales vinculados a los productores exportadores rusos:

LLC Torgovy dom MMK («TD MMK»), Magnitogorsk, Rusia,

Novolipetsk Steel Service Center LLC («NSSC»), Lipetsk, Rusia,

Torgovy dom NLMK LLC («NLMK Shop»), Moscú, Rusia,

JSC Severstal Distribution (Severstal Distribution Russia, «SDR»), Cherepovets, Rusia.

 

Productores exportadores de Turquía:

MMK Metalurji Sanayi Ticaret ve Liman İşletmeciliği A.Ş. («MMK Turkey»), Dortyol, Turquía,

TatMetal Çelik Sanayi ve Ticaret. («Tatmetal»), Estambul, Turquía,

Tezcan Galvanizli Yapi Elemanlari Sanayi ve Ticaret A.Ş. («Tezcan»), Kartepe-Kocaeli, Turquía.

1.7.   Período de investigación y período considerado

(22)

La investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2020 («período de investigación» o «PI»). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el final del período de investigación («período considerado»).

(23)

La asociación turca CIB y varios productores exportadores consideraron sesgados el período de investigación y el período considerado elegidos. Los consideraron inadecuados, ya que 2017 fue un año relativamente bueno para el sector siderúrgico, mientras que en 2020 se vio perjudicado por la pandemia de COVID-19. Alegaron que la comparación de ambos extremos no sería representativa de los resultados y la situación de la industria de la Unión. Algunos solicitaron un análisis trimestral para una mejor comparación.

(24)

La Comisión desestimó las alegaciones, ya que tanto el período considerado como el período de investigación eran adecuados teniendo en cuenta la fecha de presentación de la denuncia y las normas aplicables. En cualquier caso, el análisis de la Comisión no se realiza sobre una comparación del año de referencia con el período de investigación, sino sobre las tendencias a lo largo del período afectado, e incluye factores que pueden afectar al mercado del acero resistente a la corrosión («ARC») en la Unión, que los tuvo en cuenta en la investigación, como se muestra, entre otras, en el punto 5.

(25)

Tras la comunicación final, CIB y varios productores exportadores manifestaron su desacuerdo con la posición de la Comisión. Alegaron que la Comisión debería haber tenido en cuenta la evolución posterior al período de investigación, ya que durante los ocho primeros meses de 2021 los precios de los productos galvanizados por inmersión en caliente, que incluyen el ARC, así como el margen medio de los productos de acero galvanizados por inmersión en caliente sobre bobinas laminadas en caliente, habrían aumentado considerablemente en la Unión. Al mismo tiempo, en 2021 los niveles de producción de la industria de la Unión habrían vuelto a los de 2019. En relación con la sentencia del Tribunal General en el asunto Rusal Armenal ZAO/Consejo (7), alegaron, por lo tanto, que esta evolución constituye nuevos hechos que hacen que el derecho antidumping propuesto sea manifiestamente inadecuado y que la Comisión debe tenerlos en cuenta, en particular ampliando el período de investigación a 2021 y al primer trimestre de 2022.

(26)

La Comisión analizó esta alegación. Constató que el aumento de los precios de venta en 2021 como tal no es indicativo de una mejora, de cualquier magnitud, de la rentabilidad de la industria de la Unión. De hecho, la Comisión señaló que un aumento de los precios solo puede tener un efecto positivo en la situación de la industria en comparación con el año anterior si es significativamente superior al aumento de los costes durante el mismo período. A este respecto, no se presentó ninguna prueba. Por lo que se refiere a la producción, la Comisión reconoció que, en 2021, algunos productores tuvieron dificultades para satisfacer la fuerte demanda de ARC en el mercado en determinados momentos, en particular a principios de ese año. Sin embargo, subrayó que se trataba de un fenómeno temporal y afirmó que no disponía de ninguna información que indicara que ello afectaría a la industria en su conjunto. Por lo tanto, la Comisión constató que ninguna de las alegaciones invocadas por las partes interesadas demostraba que la nueva evolución posterior al período de investigación haría manifiestamente inadecuado el derecho antidumping propuesto. Por consiguiente, la Comisión rechazó esta alegación.

1.8.   No imposición de medidas provisionales

(27)

De conformidad con el artículo 7, apartado 1, del Reglamento de base, el plazo para la imposición de medidas provisionales concluía el 23 de febrero de 2022. El 26 de enero de 2022, de conformidad con el artículo 19 bis, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión informó a las partes interesadas de su intención de no imponer medidas provisionales y les dio la oportunidad de presentar información adicional o de ser oídas. Ninguna de las partes presentó observaciones ni solicitó ser oída.

(28)

Tras la comunicación final, el Gobierno de Rusia («autoridades rusas») alegó que el hecho de que no se hubieran impuesto medidas provisionales significaba que la industria de la Unión era estable y no necesitaba la intervención de la Comisión para evitar el perjuicio. La Comisión rechazó esta alegación. De conformidad con el artículo 7, apartado 1, del Reglamento de base, pueden imponerse medidas provisionales. La Comisión no está obligada a imponer medidas provisionales si la industria de la Unión está sufriendo un perjuicio. Por lo tanto, no pueden extraerse conclusiones sobre la situación de la industria de la Unión si la Comisión decide no imponer medidas provisionales, sino continuar la investigación, como había hecho en este caso.

(29)

Puesto que no se impusieron medidas antidumping provisionales, no se llevó a cabo ningún registro de las importaciones.

1.9.   Procedimiento posterior

(30)

La Comisión siguió solicitando y verificando toda la información que consideró necesaria para formular sus conclusiones definitivas.

(31)

Tras el análisis de los datos recogidos y verificados, la Comisión informó a MMK y PAOS de su intención de aplicar los datos disponibles a determinadas partes de sus respuestas al cuestionario, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. La Comisión ofreció a las empresas la oportunidad de presentar observaciones. Las razones para la aplicación de los datos disponibles y las observaciones presentadas por las empresas se abordan en el punto 3.1.2 del presente Reglamento.

(32)

Para extraer dichas conclusiones, la Comisión tuvo en cuenta las observaciones presentadas por las partes interesadas.

(33)

La Comisión informó a todas las partes interesadas de los hechos y las consideraciones principales en función de los cuales tenía la intención de imponer un derecho antidumping definitivo a las importaciones de ARC originario de Rusia y Turquía («comunicación final»). Se concedió un plazo a todas las partes para formular observaciones en relación con la comunicación final.

(34)

Tras la comunicación final, se recibieron observaciones del denunciante, de las autoridades rusas, de los tres productores exportadores rusos que cooperaron, del Gobierno de Turquía («lautoridades turcas»), de los tres productores exportadores turcos que cooperaron y de la Asociación Turca de Exportadores de Acero. MMK, NLMK, las autoridades turcas, Tezcan y la Asociación Turca de Exportadores de Acero solicitaron audiencias, que tuvieron lugar. Las observaciones presentadas por las partes o presentadas durante las audiencias se abordan en las partes correspondientes del presente Reglamento.

(35)

Además, tras las comunicaciones definitivas adicionales individuales, Tezcan y MMK solicitaron la intervención del consejero auditor.

(36)

Tras la comunicación final, CIB argumentó que las medidas antidumping debían suspenderse de conformidad con el artículo 14, apartado 4, del Reglamento de base, dados los cambios que se habían producido en el mercado después del final del período de investigación. En particular, CIB se refirió a los fuertes aumentos de los precios del ARC desde el final del período de investigación, a una mejora considerable de la rentabilidad de algunos productores de la Unión desde entonces y a las sanciones contra Rusia, que garantizarían la improbabilidad de que el perjuicio se reanudara como consecuencia de la suspensión.

(37)

El artículo 14, apartado 4, establece que las medidas solo pueden suspenderse cuando es improbable que el perjuicio sufrido por la industria de la Unión se reanude como consecuencia de la suspensión. La Comisión no dispone de información en el expediente que demuestre que la industria de la Unión mejorara después del final del período de investigación, por lo que es poco probable que se reanude el perjuicio. El hecho de que los precios del ARC puedan haber aumentado después del período de investigación no puede servir de base por sí solo para concluir que la industria de la Unión ya no resulta perjudicada, aunque CIB alegue que la rentabilidad de «algunos productores de la Unión» habría aumentado. En efecto, la propia apertura de la investigación puede haber tenido tales efectos, por lo que estos se disiparían rápidamente si se suspendieran las medidas definitivas. La Comisión solo puede suspender las medidas tras un análisis minucioso de la situación de la industria de la Unión después del período de investigación y de los supuestos cambios en las condiciones del mercado, lo cual requiere la recopilación de información detallada. Esta evaluación se realiza normalmente fuera del procedimiento de investigación, en particular cuando tales alegaciones se presentan en una fase tardía y sin las pruebas necesarias, como ocurrió en el presente caso.

(38)

Tras la comunicación final, las autoridades rusas alegaron que la aplicación del artículo 18 del Reglamento de base a dos productores exportadores rusos no estaba justificada, ya que las empresas mostraron un comportamiento cooperativo, respondieron ampliamente al cuestionario y a la solicitud de información adicional, incluidos los cálculos intermedios, y realizaron las correcciones solicitadas. Además, las autoridades rusas señalaron que las cartas sobre la aplicación del artículo 18 se enviaron más de un mes después de que concluyeran las inspecciones y las verificaciones a distancia.

(39)

La Comisión señaló que las razones de la aplicación del artículo 18 del Reglamento de base se comunicaron y explicaron debidamente a las empresas correspondientes después de haber analizado adecuadamente toda la información recogida en el cuestionario y las respuestas a las deficiencias, así como durante las inspecciones y las verificaciones a distancia. Por lo que se refiere a PAOS, la cuestión se aborda en detalle en los considerandos 93 a 109. Con respecto a MMK, las razones se explican en los considerandos 75 a 90 de manera general y, por motivos de confidencialidad, en la comunicación específica de la empresa en detalle. Por lo tanto, la Comisión rechazó las alegaciones de las autoridades rusas relativas a la aplicación del artículo 18 del Reglamento de base.

2.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

2.1.   Producto afectado

(40)

Constituyen el producto afectado los productos planos laminados de hierro o de acero aleado o acero sin alear; chapados o revestidos mediante galvanización por inmersión en caliente con cinc y/o aluminio y/o magnesio, aleados o sin alear con silicio; pasivados químicamente; con o sin tratamiento de superficie adicional, como aceitado o sellado; con un contenido en peso: igual o inferior al 0,5 % de carbono, igual o inferior al 1,1 % de aluminio, igual o inferior al 0,12 % de niobio, igual o inferior al 0,17 % de titanio e igual o inferior al 0,15 % de vanadio; presentados en bobinas, láminas cortadas a medida y cintas estrechas originarios de Rusia y Turquía, clasificados actualmente en los códigos NC ex 7210 41 00, ex 7210 49 00, ex 7210 61 00, ex 7210 69 00, ex 7210 90 80, ex 7212 30 00, ex 7212 50 61, ex 7212 50 69, ex 7212 50 90, ex 7225 92 00, ex 7225 99 00, ex 7226 99 30, ex 7226 99 70 (códigos TARIC: 7210410020, 7210410030, 7210490020, 7210490030, 7210610020, 7210610030, 7210690020, 7210690030, 7210908092, 7212300020, 7212300030, 7212506120, 7212506130, 7212506920, 7212506930, 7212509014, 7212509092, 7225920020, 7225920030, 7225990022, 7225990023, 7225990041, 7225990092, 7225990093, 7226993010, 7226993030, 7226997013, 7226997093, 7226997094 («el producto afectado»).

Se excluyen los productos siguientes:

los de acero inoxidable, de acero al silicio denominado magnético y de acero rápido,

los simplemente laminados en caliente o en frío (reducidos en frío).

(41)

El ARC se produce revistiendo bobinas, hojas y tiras de acero laminado plano mediante inmersión en un baño de metal fundido o aleación metálica de cinc. El metal de revestimiento se combina con el substrato de acero en una reacción metalúrgica para formar una estructura de capas múltiples de aleaciones, que producen un revestimiento que se adhiere metalúrgicamente al acero. La superficie del producto se trata, además, con pasivación química para proteger la superficie de la humedad y reducir el riesgo de formación de productos de corrosión durante el almacenamiento y el transporte.

(42)

El ARC se utiliza principalmente en el sector de la construcción para diversos materiales de construcción destinados al revestimiento, pero también para la fabricación de electrodomésticos, procesos de embutición profunda y estampado y pequeños tubos soldados.

2.2.   Producto similar

(43)

La investigación puso de manifiesto que los siguientes productos presentan las mismas características físicas, químicas y técnicas básicas y que se destinan a los mismos usos básicos:

el producto afectado,

el producto fabricado y vendido en el mercado nacional de Rusia y Turquía, y

el producto fabricado y vendido en la Unión por la industria de la Unión.

(44)

Por consiguiente, la Comisión decidió que esos productos son productos similares a tenor del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

2.3.   Alegaciones relativas a la definición del producto

(45)

Un importador solicitó que se excluyera del ámbito de la investigación el ARC con un grosor inferior a 0,40 mm («tamaños delgados»). Esta parte alegó que los tamaños delgados, más intensivos y caros, forman un segmento diferenciado que la industria de la Unión produce en cantidades insuficientes. Añadió que la exclusión de los tamaños delgados no reduciría el efecto corrector de las medidas solicitadas por los denunciantes, mientras que la imposición de medidas antidumping sobre estos tamaños perjudicaría a los usuarios (ya que no tendrán acceso a tales productos a precios competitivos).

(46)

La Comisión consideró que los motivos de esta solicitud carecían de fundamento, porque, en su conjunto, la industria de la Unión tiene capacidad para producir todos los tamaños necesarios de ARC (8). La Comisión constató además que todos los tipos de ARC, con independencia de su tamaño o punto de importación, se producen en líneas de galvanización por inmersión en caliente y comparten las mismas particularidades por lo que respecta a características físicas y técnicas básicas, usos finales e intercambiabilidad. La Comisión, por lo tanto, rechazó la solicitud de exclusión.

(47)

Tezcan, un productor turco de ARC revestido de AluZinc («ARC con AluZinc»), entre otras cosas, solicitó que este se excluyera del ámbito de aplicación de las medidas. Según esta parte, los productos de ARC con AluZinc son un segmento distinto de los ARC, que no compite con los productos fabricados por la industria de la Unión. Esta parte declaró que los productos de ARC con AluZinc no se fabricaban en la Unión «en cantidades comercialmente viables» y que el productor de la Unión que fabricaba dicho producto no podía proporcionar la cantidad de ARC con AluZinc necesaria para satisfacer la demanda en la Unión.

(48)

La Comisión consideró infundados los motivos de la solicitud, ya que, aunque temporalmente hubo una producción limitada de ARC con AluZinc en la Unión, en general la industria de la Unión tiene capacidad de producción de este tipo de ARC. La Comisión también constató que todos los tipos de ARC, independientemente de su revestimiento, se producen en líneas de galvanización por inmersión en caliente. Además, el ARC con AluZinc y el ARC con otros revestimientos comparten las mismas particularidades por lo que respecta a características físicas y técnicas básicas, usos finales e intercambiabilidad (9). La Comisión, por lo tanto, rechazó la solicitud de exclusión.

(49)

Tras la comunicación final, Tezcan reiteró su solicitud. Declaró que no había producción de la Unión como consecuencia de una mala gestión financiera por parte del único productor de la Unión de ARC con AluZinc. Tezcan insistió en que el ARC con AluZinc y el ARC con cinc eran productos completamente diferentes —física, química y técnicamente— debido, por ejemplo, al proceso de producción del ARC con AluZinc y a algunas propiedades del AluZinc.

(50)

La Comisión consideró infundadas las razones aducidas por Tezcan para la solicitud, ya que el productor mencionado por este último tenía un plan de negocio viable y seguía siendo una parte viable de la industria de la Unión. Asimismo, la Comisión había constatado que todos los tipos de ARC, independientemente de su revestimiento, se fabrican en líneas de galvanización por inmersión en caliente, lo que Tezcan reconoció al señalar que el único productor de la Unión de ARC con AluZinc tiene una línea de galvanización por inmersión en caliente, pero dos crisoles, que pueden cambiar, dependiendo de si el productor desea producir ARC con AluZinc u otros productos. Además, la alegación de que no todos los revestimientos de ARC tienen exactamente las mismas propiedades no desvirtúa el hecho de que el ARC con AluZinc y el ARC con otros revestimientos comparten las mismas características en cuanto a sus características físicas y técnicas básicas, sus usos finales y su intercambiabilidad (10). La Comisión, por lo tanto, rechazó la solicitud de exclusión.

3.   DUMPING

3.1.   Rusia

3.1.1.   Valor normal

(51)

La Comisión examinó en primer lugar si el volumen total de las ventas internas de cada productor exportador que cooperó era representativo, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. Las ventas en el mercado nacional son representativas si el volumen total de las ventas en el mercado interno del producto similar a clientes independientes de dicho mercado, por productor exportador, representa como mínimo el 5 % del volumen total de las exportaciones a la Unión del producto afectado durante el período de investigación. Sobre esta base, las ventas totales del producto similar en el mercado nacional por cada productor exportador que cooperó eran representativas.

(52)

La Comisión determinó posteriormente los tipos de productos vendidos en el mercado nacional que eran idénticos o comparables con los vendidos para su exportación a la Unión.

(53)

La Comisión examinó a continuación si las ventas internas realizadas por cada productor exportador que cooperó de cada tipo de producto idéntico o comparable a un tipo de producto vendido para la exportación a la Unión eran representativas de conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. Las ventas en el mercado nacional de un tipo de producto son representativas si el volumen total de esas ventas a clientes independientes durante el período de investigación representa como mínimo un 5 % del volumen total de las exportaciones a la Unión del tipo de producto idéntico o comparable.

(54)

La Comisión determinó que MMK no vendió un tipo de producto en cantidades representativas en el mercado nacional. Además, los tres productores exportadores rusos que cooperaron no vendieron determinados tipos de producto en el mercado nacional.

(55)

A continuación, la Comisión determinó el porcentaje de ventas rentables de cada tipo de producto a clientes independientes en el mercado nacional durante el período de investigación, a fin de decidir si utilizaba las ventas reales en el mercado nacional para calcular el valor normal, de conformidad con el artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base.

(56)

El valor normal se basa en el precio real en el mercado nacional por tipo de producto, con independencia de que las ventas sean rentables o no, si:

a)

el volumen de ventas del tipo de producto, vendido a un precio neto igual o superior al coste de producción calculado, representa más del 80 % del volumen total de ventas de ese tipo de producto, y

b)

el precio de venta medio ponderado de ese tipo de producto es igual o superior al coste unitario de producción.

(57)

En tal situación, el valor normal es la media ponderada de los precios de todas las ventas internas de ese tipo de producto durante el período de investigación.

(58)

El valor normal es el precio real en el mercado nacional por tipo de producto únicamente de las ventas rentables de los tipos de productos efectuadas en dicho mercado durante el período de investigación si:

a)

el volumen de ventas rentables del tipo de producto representa un 80 % o menos del volumen total de ventas de este tipo, o

b)

el precio medio ponderado de este tipo de producto es inferior al coste unitario de producción.

(59)

El análisis de las ventas internas mostró que, dependiendo del tipo de producto, entre el 47 y el 100 % de todas las ventas internas de MMK, del 43 al 100 % de todas las ventas internas de NLMK y del 24 al 100 % de todas las ventas internas de PAOS eran rentables y su precio de venta medio ponderado era superior al coste de producción. En consecuencia, el valor normal se calculó como media ponderada de los precios de todas las ventas interiores durante el período de investigación o como media ponderada únicamente de las ventas rentables.

(60)

Para los tipos de producto en los que el precio de venta medio ponderado era inferior al coste de producción, el valor normal se calculó como media ponderada de las ventas rentables de ese tipo de producto.

(61)

Cuando no hubo ventas de un tipo de producto del producto similar en el curso de operaciones comerciales normales o cuando un tipo de producto no se vendió en cantidades representativas en el mercado nacional, la Comisión calculó el valor normal de conformidad con el artículo 2, apartados 3 y 6, del Reglamento de base.

(62)

El valor normal se calculó añadiendo al coste medio de producción del producto similar de los productores exportadores que cooperaron durante el período de investigación:

a)

la media ponderada de los gastos de venta, generales y administrativos soportados por los productores exportadores que cooperaron como consecuencia de las ventas internas del producto similar en el curso de operaciones comerciales normales durante el período de investigación, y

b)

la media ponderada del beneficio obtenido por los productores exportadores que cooperaron en las ventas internas del producto similar en el curso de operaciones comerciales normales durante el período de investigación.

(63)

En lo que respecta a los tipos de productos que no se habían vendido en cantidades representativas en el mercado nacional, se añadieron los gastos medios de venta, generales y administrativos y el beneficio medio de las transacciones realizadas en el curso de operaciones comerciales normales en dicho mercado respecto de esos tipos. En el caso de los tipos de productos que no se habían vendido en absoluto en el mercado nacional, se sumaron los gastos medios ponderados de venta, generales y administrativos y el beneficio medio ponderado de todas las transacciones realizadas en el transcurso de operaciones comerciales normales en dicho mercado.

(64)

El coste de producción se ajustó cuando estaba justificado de conformidad con el artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base. Los tres productores exportadores que cooperaron adquirieron determinadas materias primas a proveedores vinculados. La Comisión examinó si esas materias primas se compraron a un precio de mercado y, en caso necesario, ajustó el coste de producción para reflejar razonablemente los costes asociados a la producción y venta del producto afectado.

(65)

Tras la comunicación final, NLMK alegó que tales ajustes no estaban justificados, en particular porque la Comisión no tuvo en cuenta el efecto de los costes de transporte incluidos en el precio de las materias primas examinadas vendidas a NLMK y a clientes no vinculados en diversas condiciones de entrega, a pesar de que esta información estaba disponible. La Comisión aceptó la alegación relativa a determinadas materias primas y revisó el valor normal en consecuencia. El cálculo revisado se comunicó a la empresa.

(66)

Tras la comunicación final, PAOS alegó que el ajuste del coste de las materias primas con arreglo al artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base era ilegal. En particular, la empresa alegó que el artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base permitía a la Comisión apartarse de los registros de la empresa en dos situaciones: a) si los registros no se ajustaban a los principios contables generalmente aceptados del país afectado y b) si los registros no reflejaban razonablemente los costes asociados a la producción y venta del producto investigado. Por lo que se refiere a la segunda situación, la empresa se refirió al apartado 6.97 del informe del Órgano de Apelación de la OMC en Ucrania — Nitrato de amonio (Rusia) (11), según el cual «la segunda condición de la primera frase del párrafo 2.1.1 del artículo 2 [del Acuerdo antidumping de la OMC] guarda relación con la cuestión de si los registros que lleve el exportador o productor investigado se corresponden de manera adecuada y suficiente con los costos en que haya incurrido el exportador o productor investigado que tienen una relación auténtica con la producción y venta del producto considerado específico, o reproducen esos costos de manera adecuada y suficiente».

(67)

La Comisión señaló que el apartado 6.97 del informe del Órgano de Apelación en Ucrania — Nitrato de amonio (Rusia) debe considerarse en el contexto previsto en los apartados anteriores. Ya en la UE — Biodiesel (Argentina) (12), el Órgano de Apelación aprobó que pudiera considerarse que los precios de las materias primas entre partes vinculadas no eran de plena competencia y, en consecuencia, pudieran rechazarse. El apartado 6.97 del informe del Órgano de Apelación en Ucrania – Nitrato de amonio (Rusia) aclara que las situaciones mencionadas en el informe del grupo especial en el asunto «Unión Europea – Biodiesel (Argentina)» no deben entenderse como excepciones abiertas, sino que deben examinarse caso por caso. En el presente caso, la Comisión rechazó los precios de determinadas materias primas compradas por PAOS a proveedores vinculados tras un análisis adecuado y, por lo tanto, en plena coherencia con las normas de la OMC. La Comisión comparó los precios cobrados por el proveedor vinculado a PAOS con los precios cobrados por el proveedor vinculado a clientes no vinculados. Sobre esta base, la Comisión constató que los precios cobrados por el proveedor vinculado a PAOS no eran de plena competencia. Por consiguiente, se rechazó esta alegación.

(68)

Además, PAOS alegó que la Comisión no utilizó la metodología correcta al analizar si el precio de determinadas materias primas pagado entre PAOS y sus proveedores vinculados se encontraba en condiciones de plena competencia. La empresa alegó que la Comisión debería haber comparado los precios pagados por PAOS al comprar una materia prima a sus proveedores vinculados con los precios cobrados por proveedores independientes.

(69)

A este respecto, la Comisión señaló que era una práctica establecida utilizar los precios cobrados por el proveedor vinculado para el análisis de precios de plena competencia. En el presente caso, los precios de venta del proveedor vinculado a PAOS y a clientes no vinculados estaban disponibles y se habían verificado. Por lo tanto, la Comisión consideró apropiado utilizar la información verificada para su análisis. Además, la empresa no proporcionó ninguna explicación de la diferencia de precios distinta de la relación entre el proveedor y PAOS. Por consiguiente, la Comisión rechazó la alegación.

(70)

Por último, PAOS comentó varios detalles técnicos relativos al análisis de los precios de plena competencia. En primer lugar, la empresa se opuso al rechazo de los ingresos financieros en el cálculo de las pérdidas generadas por el proveedor de carbón. En segundo lugar, la empresa alegó que la Comisión no reflejaba correctamente, en la comparación de precios, las diferencias en determinados grados de calidad del carbón adquirido por PAOS. En tercer lugar, la empresa señaló un error material en el cálculo del consumo total de carbón. En cuarto lugar, la empresa alegó que la Comisión comparó incorrectamente el precio de venta de pellets de mineral de hierro a clientes no vinculados con el precio de reventa cobrado por PAOS para los pellets de mineral de hierro, que se compraron al proveedor vinculado con el único fin de revenderlos. En quinto lugar, la empresa alegó que la Comisión no había tenido en cuenta las diferencias en las condiciones de entrega y, por lo tanto, en los costes de transporte incluidos en el precio de venta de los pellets de mineral de hierro cuando se suministraban a PAOS y a clientes no vinculados. Y, en sexto lugar, cuando la Comisión llevó a cabo el análisis de los precios de una amplia categoría de pellets de mineral de hierro (fluxados y no fluxados), la empresa alegó que determinados pellets, para los que la información no se especificaba en la lista de compra, debían considerarse fluxados o no fluxados.

(71)

La Comisión examinó las alegaciones y llegó a la conclusión de que los puntos segundo, tercero y cuarto del considerando 70 justifican una corrección en el cálculo del ajuste de costes. A este respecto, la Comisión comparó el precio del grado de calidad del carbón en cuestión con el grado de calidad del carbón más similar, corrigió el error material en el cálculo del consumo total de carbón y utilizó el precio de venta de pellets de mineral de hierro para el consumo de PAOS para el análisis del precio de plena competencia. Las cifras corregidas se comunicaron de nuevo a la empresa.

(72)

Sin embargo, la Comisión rechazó las alegaciones descritas en los puntos primero, quinto y sexto del considerando 70 por las siguientes razones:

los ingresos financieros se rechazaron porque se generaron a partir de los intereses recibidos de los préstamos concedidos. Por lo tanto, la Comisión consideró que tales ingresos no estaban vinculados a la producción y las ventas de la materia prima,

la Comisión no pudo tener en cuenta las diferencias en los costes de transporte incluidos en el precio de venta de las transacciones en diversas condiciones de entrega, ya que ni el proveedor vinculado ni PAOS informaron de los costes de transporte soportados,

la información facilitada por PAOS con respecto a determinados tipos de pellets de mineral de hierro tanto fluxados como no fluxados no se ha podido verificar en este punto de la investigación. La empresa tampoco facilitó prueba alguna en apoyo de su alegación.

3.1.2.   Precio de exportación

(73)

Los productores exportadores rusos que cooperaron exportaron a la Unión a través de empresas vinculadas que actuaban como importadores con arreglo al artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base o a través de comerciantes vinculados establecidos en un tercer país.

(74)

MMK comunicó ventas de ARC a la Unión a través de MMK Steel Trade, un comerciante vinculado establecido en Suiza, y a través de otra empresa establecida en Suiza que MMK calificó como no vinculada (en lo sucesivo, «el comerciante suizo»).

(75)

Por lo que se refiere al comerciante suizo, la Comisión preguntó por la naturaleza de su relación con MMK. En particular, la Comisión analizó los documentos públicamente disponibles publicados por MMK, como los estados financieros consolidados del grupo MMK (13), la divulgación de las transacciones con las partes interesadas (14), los informes anuales y sus anexos (15), y la información fácilmente disponible en las bases de datos de información sobre mercados, como Dun & Bradstreet.

(76)

La información facilitada por la empresa y recogida por la Comisión de otras fuentes llevó a la Comisión a concluir que MMK facilitó información engañosa sobre su relación con el comerciante suizo, impidiendo así la investigación. Por razones de confidencialidad, el análisis que condujo a la conclusión de la Comisión solo se ha comunicado a MMK.

(77)

Como consecuencia de ello, la Comisión no disponía de información sobre los precios de reventa de las transacciones al primer cliente independiente en la Unión para las ventas realizadas a través del comerciante suizo, ni sobre sus funciones concretas, por lo que no pudo establecer el precio de exportación para un canal de las ventas de la empresa en el mercado de la Unión. Por lo tanto, la Comisión informó a la empresa de su intención de aplicar el artículo 18 del Reglamento de base en relación con la información que no facilitó.

(78)

Las explicaciones facilitadas por MMK, a raíz de la carta del artículo 18, no modificaron la conclusión de la Comisión de que MMK facilitó información engañosa sobre su relación con el comerciante suizo, impidiendo así la investigación. Por razones de confidencialidad, el análisis de las observaciones de MMK sobre la aplicación prevista del artículo 18 del Reglamento de base solo se comunicó a MMK.

(79)

En consecuencia, la Comisión confirmó la aplicación del artículo 18 del Reglamento de base a las ventas en el mercado de la Unión realizadas a través del comerciante suizo. A este respecto, la Comisión basó la determinación del margen de dumping para este canal de ventas en los márgenes de dumping calculados para las ventas realizadas a través de MMK Steel Trade.

(80)

En sus observaciones sobre la comunicación final, MMK alegó que la Comisión había cometido un error al aplicar el artículo 18 del Reglamento de base a MMK en relación con el comerciante suizo. A este respecto, la empresa alegó que la Comisión no tuvo en cuenta determinados documentos facilitados por MMK y reiteró su explicación de las contradicciones constatadas por la Comisión. Además, MMK alegó que la Comisión infringió la norma jurídica establecida en el artículo 18 del Reglamento de base al seleccionar los datos disponibles con el objetivo específico de penalizar a MMK aplicando los datos desfavorables disponibles, lo que es totalmente incompatible con el objeto y la finalidad del artículo 18 del Reglamento de base.

(81)

MMK no aportó nuevas pruebas relativas a la relación con el comerciante suizo. La Comisión ya había analizado detenidamente toda la información, incluidos los documentos mencionados por la empresa. Además, la Comisión constató que la empresa no aportó ninguna prueba que justificara la explicación de la información contradictoria sobre la relación entre MMK y el comerciante suizo. Por lo tanto, la Comisión confirmó la aplicación del artículo 18 del Reglamento de base.

(82)

En cuanto a la alegación de que la Comisión infringió la norma jurídica del artículo 18 del Reglamento de base, la Comisión no está de acuerdo. Como se ha explicado anteriormente, la Comisión no pudo establecer el precio de exportación para todo un canal de ventas de la empresa en el mercado de la Unión y, por lo tanto, basó el margen de dumping para este canal de ventas en los márgenes de dumping calculados para las ventas realizadas a través de un operador comercial vinculado, MMK Steel Trade, para el que pudo establecer el precio de exportación.

(83)

Este enfoque se ajusta plenamente a las normas pertinentes de la OMC y al Derecho de la UE. Según el informe del grupo especial de la OMC en el asunto «Estados Unidos – Derechos antidumping y compensatorios sobre determinados productos y la utilización de los hechos de que se tenga conocimiento» (16), al aplicar los datos disponibles, las autoridades investigadoras deben seleccionar, de manera imparcial y objetiva, aquellos datos disponibles que constituyan elementos sustitutivos razonables de la información «necesaria» faltante teniendo en cuenta los datos y circunstancias específicos de un asunto determinado. Al hacerlo, las autoridades investigadoras deben tener en cuenta todos los hechos de los que tengan conocimiento adecuadamente. Al seleccionar los hechos sustitutivos, el artículo 6.8 del Acuerdo antidumping de la OMC no exige que las autoridades investigadoras seleccionen aquellos hechos que sean más «favorables» a la parte que no cooperó. Las autoridades investigadoras pueden tener en cuenta las circunstancias de procedimiento en las que falta la información, pero el artículo 6.8 no aprueba la selección de los hechos sustitutivos a los efectos de penalizar a la parte interesada.

(84)

El enfoque de la Comisión siguió plenamente esta prescripción. De manera imparcial, tomó el comportamiento en materia de fijación de precios real y verificado de MMK observado en un canal de ventas para el que la Comisión pudo verificar los datos pertinentes y lo utilizó como modelo de comportamiento en materia de fijación de precios para el canal en el que no se facilitaron los datos. Utilizó un importe medio de dumping para un tipo de producto representativo del potencial de dumping conocido de la empresa durante el período de investigación. En las circunstancias en las que la empresa optó por no facilitar a la Comisión una gran proporción de sus ventas de exportación, no puede decirse que el uso como modelo de un comportamiento en materia de fijación de precios real y verificado practicado por la empresa durante el período de investigación sea subjetivo o punitivo. Este da lugar a unos márgenes de dumping y de perjuicio lo más precisos posible en el contexto de la importante falta de cooperación de la empresa y, por lo tanto, se ajusta a la jurisprudencia de la OMC citada por MMK. Por consiguiente, la Comisión rechazó la alegación.

(85)

Como se menciona en el considerando 35, MMK solicitó una audiencia con el consejero auditor. En ella, MMK señaló que, en su carta del artículo 18, la Comisión declaró que aplicaría el artículo 18, apartado 3, del Reglamento de base. La empresa solicitó una aclaración de la base jurídica, ya que el documento de información general solo mencionaba el artículo 18 del Reglamento de base. A este respecto, la empresa afirmó que la Comisión debería haber aplicado las disposiciones del artículo 18, apartado 3, del Reglamento de base, ya que MMK respondió a todas las solicitudes de información necesaria de la Comisión, no facilitó información engañosa y no obstaculizó la investigación. Además, la empresa alegó que la Comisión nunca había solicitado información sobre los precios de exportación del comerciante suizo. Por último, MMK reiteró que la Comisión infringió la norma jurídica del artículo 18 del Reglamento de base al aplicar los datos disponibles.

(86)

De hecho, la referencia al artículo 18, apartado 3, en la carta del artículo 18 era un error material manifiesto, ya que la carta también afirmaba que los servicios de la Comisión concluyeron que MMK proporcionaba información engañosa, impidiendo así la investigación, tal como se establece en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base. Del tenor de la carta del artículo 18 y de los hechos del asunto se desprende claramente que no se cumplían las condiciones para la aceptación de datos deficientes con arreglo al artículo 18, apartado 3, del Reglamento de base, ya que no se facilitaron los datos (precios de exportación al primer cliente independiente) y, por lo tanto, no se verificaron. Además, es evidente que la parte no actuó lo mejor posible. La Comisión también señaló que la respuesta de MMK a la carta del artículo 18 mostraba inequívocamente que MMK comprendía que las circunstancias requerían el artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base y que la Comisión se basaría en los datos disponibles. Por esta razón, en dicha respuesta, MMK alegó qué conjuntos de información debían utilizarse en lugar de los datos no tenidos en cuenta.

(87)

Por otra parte, el hecho de que la referencia al artículo 18, apartado 3, del Reglamento de base fuera un error material fue confirmado por el hecho de que no había ninguna referencia al artículo 18, apartado 3, del Reglamento de base en el documento de información general.

(88)

Por lo que se refiere a las alegaciones enumeradas en el considerando 85 sobre la cooperación de la empresa, la Comisión señaló que esta la había inducido a error con respecto a la relación establecida entre MMK y el comerciante suizo, ya que seguía alegando que las empresas no estaban vinculadas. Además, la empresa no facilitó los precios de exportación del comerciante suizo, es decir, la información necesaria para determinar el margen de dumping. La Comisión consideró que la empresa había alegado erróneamente que la Comisión nunca hubiera solicitado los precios de exportación del comerciante suizo. En el cuestionario para los productores exportadores publicado en el sitio web de la Dirección General de Comercio en la fecha de inicio de la investigación, se exige claramente a las empresas vinculadas que participan en las ventas del producto investigado a la Unión que cumplimenten el anexo I del cuestionario (17). Por consiguiente, la continua negación de la relación entre MMK y el comerciante suizo y la falta de comunicación de los precios de exportación de dicho comerciante impidieron la investigación.

(89)

Por lo tanto, la Comisión confirmó que consideraba que los hechos se ajustaban a lo dispuesto en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base. Sin embargo, como se explica en los considerandos 82 a 84, la Comisión trató de determinar qué datos disponibles, sobre la base de la información real facilitada por la empresa en cuestión, constituían un sustituto razonable de la información necesaria que faltaba en este caso.

(90)

Siguiendo las recomendaciones del consejero auditor, la Comisión examinó detenidamente las cuestiones planteadas por la empresa en la audiencia e informó al consejero auditor de sus conclusiones.

(91)

Además de las aclaraciones facilitadas en los considerandos 81 a 84 y 86 a 89, la Comisión reveló un análisis más detallado de las observaciones de MMK sobre la comunicación final y presentó en la audiencia solo a la empresa por razones de confidencialidad.

(92)

PAOS exportó a la Unión a través de Severstal Export GmbH, un comerciante vinculado establecido en Suiza, y de SIA Severstal Distribution, un importador vinculado establecido en Letonia. SDE es un centro de servicios que vendía ARC a clientes no vinculados de la Unión, tanto sin tratamiento como después de un tratamiento.

(93)

SDE no presentó información sobre las compras y existencias de ARC en sus respuestas al cuestionario y a las deficiencias. Se recordó a la empresa que facilitara estos datos mediante correos electrónicos enviados el 15 de noviembre de 2021 y el 25 de enero de 2022. A pesar de la petición contenida en la carta de deficiencias y de los recordatorios mencionados, la empresa no facilitó la información que faltaba hasta el primer día de la inspección in situ. Por lo tanto, la Comisión no pudo analizar los datos de compras antes de la inspección in situ, en particular para comprobar su coherencia con otras partes del cuestionario y las respuestas a las deficiencias. Los datos de compras de un comerciante vinculado se utilizan generalmente para relacionar las ventas de un productor exportador con su comerciante o importador con reventas posteriores y son cruciales para determinar el precio de exportación.

(94)

Ya durante la inspección in situ en las instalaciones de SDE, la Comisión observó y llamó la atención de la empresa sobre los tipos de productos asignados a las transacciones de reventa por SDE. La Comisión seleccionó una muestra de transacciones de reventa y verificó los documentos disponibles que justificaban la información presentada por la empresa, incluidas las especificaciones técnicas de los productos vendidos. La Comisión recogió documentos justificativos relacionados con una muestra de doce facturas de venta. En cuatro casos, la Comisión observó que el tipo de producto se había asignado de manera incorrecta. La empresa aceptó realizar correcciones. Sin embargo, alegó que sería demasiado complicado cotejar todas las transacciones de reventa potencialmente afectadas con las especificaciones técnicas acordadas en los pedidos de venta. Por lo tanto, la empresa sugirió utilizar una metodología basada en los tipos de productos vendidos por PAOS a SDE. Esta cuestión se registró correctamente en el informe de verificación, que se compartió con la empresa. La empresa tuvo la oportunidad de presentar observaciones sobre posibles errores de hecho. Sin embargo, SDE no se opuso a ninguna parte del informe de verificación.

(95)

Tras la inspección in situ, la Comisión cotejó los datos de compras facilitados por SDE únicamente durante dicha inspección con los correspondientes datos de ventas de PAOS. La Comisión señaló que los dos conjuntos de datos seguían siendo incoherentes en lo que respecta a los tipos de productos.

(96)

A este respecto, los tipos de productos notificados por SDE como comprados en el período de investigación a PAOS, pero no notificados por PAOS como vendidos a SDE, representaban aproximadamente el 30 % del volumen total adquirido comunicado por SDE.

(97)

En lugar de descartar la totalidad del conjunto de datos, la Comisión utilizó las transacciones de reventa, a las que se atribuyeron correctamente los tipos de producto, para determinar el margen de dumping de las transacciones de reventa con tipos de productos incorrectamente atribuidos.

(98)

La Comisión concluyó que PAOS no había facilitado en los plazos establecidos la información necesaria, impidiendo así la investigación. La Comisión informó a la empresa de su intención de aplicar el artículo 18 del Reglamento de base en la medida en que la empresa no había facilitado la información.

(99)

En sus observaciones a la carta del artículo 18, la empresa declaró que había facilitado todos los datos, incluidos los expedientes intermedios, cuando así se solicitó. Recordó además que la creación de tipos de productos había sido explicada a la Comisión y verificada por ella. Cuando la Comisión detectó errores en los tipos de productos notificados, la empresa facilitó correcciones. PAOS argumentó que la información sobre las compras no se había utilizado en el cálculo del dumping. Asimismo, señaló que la Comisión nunca había planteado estas cuestiones durante las verificaciones a distancia y las inspecciones in situ. Por lo que se refiere a la conclusión de la Comisión sobre la imposibilidad de identificar los tipos de productos vendidos por SDE en el mercado de la Unión, la empresa recordó sus explicaciones facilitadas en la respuesta a las deficiencias. Según la empresa, SDE no pudo proporcionar una relación de transacción por transacción entre las mercancías compradas y vendidas debido al almacenamiento y a un desajuste entre la combinación de suministros y la combinación de ventas.

(100)

La Comisión no discute que, finalmente, PAOS y SDE facilitaron la información solicitada en el cuestionario. Sin embargo, el retraso en la comunicación de determinada información obstaculizó gravemente la capacidad de la Comisión para analizar bien los datos.

(101)

Aunque la información sobre compras no se utiliza directamente en el cálculo del margen de dumping, es una herramienta para cotejar y verificar la coherencia interna de la información presentada por el productor y su importador vinculado que se utiliza en el cálculo. En este caso, la comparación de los datos de ventas de PAOS con los datos de compras de SDE durante el mismo período, el período de investigación, reveló una notificación incorrecta de tipos de productos por parte de PAOS o SDE.

(102)

Además, la Comisión no pudo conocer el alcance de esta cuestión durante las verificaciones a distancia y las inspecciones in situ, ya que SDE no facilitó sus datos de compras hasta el primer día de la inspección, por lo que la Comisión no tuvo tiempo de analizar la información de antemano. Sin embargo, ya durante la inspección in situ, la Comisión señaló que, en la muestra de transacciones de venta verificadas en detalle, algunos tipos de productos se notificaron incorrectamente.

(103)

Por último, el hecho de que no existiera un vínculo directo entre los datos de ventas de PAOS y los datos de reventa de SDE no era el problema en cuestión. La Comisión observó que, de hecho, los productos revendidos por SDE durante el período de investigación se compraron en cierta medida antes del período de investigación. Sin embargo, el principal problema era que los tipos de productos notificados como comprados por SDE a PAOS durante el período de investigación en muchos casos no coincidían con los tipos de productos notificados como vendidos por PAOS a SDE durante dicho período. Como consecuencia de ello, la Comisión no pudo determinar o verificar qué tipos de productos, producidos por PAOS, fueron realmente revendidos por SDE en el mercado de la Unión durante el período de investigación.

(104)

Con arreglo a lo anterior, la Comisión confirmó la aplicación del artículo 18 del Reglamento de base a las ventas en el mercado de la Unión de determinados tipos de productos a través de SDE.

(105)

Por consiguiente, para las ventas de PAOS a la Unión a través de SDE, que actúa como importador, para transacciones en las que el tipo de producto se identificó correctamente, el precio de exportación se fijó con arreglo al precio al que el producto importado se había revendido por primera vez a clientes independientes en la Unión, de conformidad con el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base. En este caso, se ajustó el precio para tener en cuenta todos los gastos soportados entre el momento de la importación y la reventa, incluidos los gastos de venta, generales y administrativos, los gastos de transformación y los beneficios derivados. La Comisión utilizó los datos disponibles para determinar el precio de exportación y, posteriormente, el margen de dumping de los tipos de productos asignados de manera incorrecta vendidos a la Unión a través de SDE.

(106)

Tras la comunicación final, PAOS alegó que la aplicación del artículo 18 del Reglamento de base no estaba justificada. En particular, la empresa alegó que la información que había presentado era simplemente «no ideal en todos los aspectos» y que se facilitó a tiempo, ya que la Comisión recibió la información que faltaba anteriormente mucho antes de la comunicación final. Además, la empresa alegó que la Comisión debería haberse puesto en contacto con ella cuando descubrió las incoherencias en los tipos de producto notificados. PAO argumentó que las incoherencias se debían a que el productor utilizaba la masa real de revestimiento de cinc (medida en la producción), mientras que SDE utilizaba la masa nominal de revestimiento de cinc (incluida en los códigos de producto de la empresa).

(107)

Además de la decisión de la Comisión de aplicar el artículo 18 del Reglamento de base, PAOS también impugnó la elección de los datos disponibles. En lugar de asignar a los tipos de producto afectados el margen de dumping más elevado, que se calculó para un tipo de producto que representaba solo el 0,01-0,03 % de las exportaciones de la empresa durante el período de investigación, la Comisión debería haber utilizado el margen de dumping del tipo de producto más representativo en términos de cantidad de ventas. Alternativamente, la empresa sugirió a la Comisión que utilizara el margen de dumping medio de los tipos de producto correctamente notificados.

(108)

En primer lugar, la Comisión no está de acuerdo con la evaluación de la empresa sobre que el suministro puntual de datos era meramente «no ideal en todos los aspectos». La información sobre las compras por parte de SDE se facilitó en un momento que impidió a la Comisión verificar las posibles correcciones que se habrían facilitado tras las inspecciones o las verificaciones a distancia. Por lo tanto, el hecho de que la Comisión se pusiera en contacto con la empresa después de que se hubieran descubierto las incoherencias quedaría sin efecto. Además, una asignación incorrecta de tipos de producto no es un mero inconveniente. Al inicio de la investigación, la Comisión definió tipos de productos basados en determinadas características que influyeron en los costes y precios del ARC para permitir una comparación adecuada. Sin los tipos de producto correctos, no es posible comparar el precio de venta en el mercado interior con el coste de producción para determinar el valor normal por tipo de producto, ni tampoco es posible comparar el valor normal con el precio de exportación para establecer el margen de dumping por tipo de producto. En segundo lugar, el hecho de que las incoherencias supuestamente se derivaran únicamente de enfoques diferentes por parte de PAOS y SDE respecto a la notificación de la masa de revestimiento de cinc no cambió el hecho de que los tipos de producto se asignaron incorrectamente. Era responsabilidad de la empresa garantizar la exactitud y coherencia de los informes. Además, de la verificación a distancia se desprende que PAOS utilizó realmente tres enfoques diferentes para determinar la masa del revestimiento de cinc. Por consiguiente, la Comisión rechazó la alegación de que la aplicación del artículo 18 del Reglamento de base no estaba justificada.

(109)

Por lo que se refiere a la elección de los datos disponibles, la Comisión señaló que ninguno de los tipos de producto era sustancialmente más representativo de las ventas totales de PAOS en el mercado de la Unión. El tipo de producto propuesto por la empresa solo representaba entre el 1 y el 3 % de las ventas de exportación de la empresa. Además, utilizar el margen de dumping medio de todos los tipos de producto correctamente notificados tendría el mismo efecto en el margen de dumping global que ignorar completamente las ventas con tipos de producto desconocidos. En el presente caso, esas transacciones de venta representaban la inmensa mayoría de todas las ventas de PAOS en la Unión. Por lo tanto, la Comisión consideró que la utilización del importe medio de dumping más alto establecido para un tipo de producto reflejaba adecuadamente el posible comportamiento de la empresa en materia de dumping. Por consiguiente, la Comisión rechazó la alegación de PAOS relativa a la elección de los datos disponibles.

3.1.3.   Comparación

(110)

La Comisión comparó el valor normal y el precio de exportación de los productores exportadores sobre una base franco fábrica.

(111)

Cuando la necesidad de garantizar una comparación ecuánime lo justificaba, la Comisión ajustó el valor normal o el precio de exportación para tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y a la comparabilidad de estos, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. Se hicieron ajustes en relación con el transporte, los seguros, la manipulación y carga, el envasado, los costes de crédito y las comisiones.

(112)

Dos empresas solicitaron un ajuste por descuentos de conformidad con el artículo 2, apartado 10, letra c), del Reglamento de base. Dado que las empresas no pudieron conciliar el valor del ajuste solicitado con sus registros contables, la Comisión rechazó estas alegaciones.

(113)

Tras la comunicación final, NLMK impugnó el cálculo de la Comisión de determinados ajustes del precio de exportación. La empresa alegó que la Comisión debería haber ajustado el precio de exportación de las mercancías vendidas durante el período de investigación, pero compradas por el comerciante vinculado antes del período de investigación, a los costes de transporte realmente soportados por el comerciante antes del período de investigación (en lugar de utilizar los costes de transporte soportados durante el período de investigación en las mismas condiciones de entrega y para el mismo país de destino). En particular, la empresa alegó que la deducción habría sido inferior si la Comisión hubiera utilizado los costes de transporte soportados antes del período de investigación.

(114)

La Comisión examinó esta alegación y la consideró injustificada. En particular, la diferencia señalada por la empresa no se debió al uso de los costes de transporte soportados durante el período de investigación, sino al hecho de que el ajuste pertinente del precio de exportación no solo cubría el coste del transporte, sino también un ajuste por embalaje. Por consiguiente, se rechazó esta alegación. Por motivos de confidencialidad, el análisis detallado de esta alegación se envió únicamente a NLMK.

(115)

Tras la comunicación final, PAOS alegó que la Comisión no debería haber rechazado el ajuste por los costes de transporte soportados entre la empresa y su comerciante nacional vinculado o entre los almacenes del comerciante vinculado, ya que el coste está incluido en el precio de venta. Además, la empresa alegó que la Comisión no debería haber rechazado el ajuste por descuentos, ya que pudo conciliar con sus registros contables el descuento concedido a su cliente con el mayor valor de descuento durante el período de investigación.

(116)

Por lo que se refiere a los costes de transporte, la Comisión señaló que no se discutía si la empresa o su comerciante vinculado habían soportado realmente dichos costes. En el presente caso, de conformidad con el artículo 2, apartado 1, del Reglamento de base, el punto en el que tuvo lugar la venta al primer cliente no vinculado (bien las instalaciones del productor en caso de ventas directas en el mercado interior a clientes no vinculados, o bien las instalaciones del comerciante nacional vinculado) se consideró el punto adecuado para establecer el precio franco fábrica de las ventas internas.

(117)

Por lo que se refiere al ajuste por descuentos, la Comisión reiteró que, durante la verificación a distancia, la empresa no pudo conciliar el ajuste por descuentos alegado con sus registros contables con la excepción de un cliente. Tras las observaciones de la empresa sobre la comunicación final, la Comisión examinó en qué medida era posible conciliar el valor de los descuentos concedidos al cliente en cuestión. La Comisión aclaró que el ajuste alegado coincidía con el valor en una hoja de trabajo de preparación intermedia de la empresa, pero no con los registros contables. Por lo que se refiere a otros clientes seleccionados aleatoriamente para la verificación, el ajuste alegado ni siquiera coincidía con la hoja de trabajo de preparación. Posteriormente, la Comisión confirmó su rechazo.

(118)

Los tres productores exportadores rusos que cooperaron exportaron a la Unión a través de comerciantes vinculados establecidos en un tercer país.

(119)

MMK Steel Trade desempeñó funciones equivalentes a las de un agente que trabaja sobre la base de una comisión, en el sentido del artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base. Por lo tanto, la Comisión ajustó el precio de exportación para garantizar una comparación ecuánime. La Comisión dedujo del precio de exportación cobrado al primer cliente independiente los gastos de venta, generales y administrativos de MMK Steel Trade y un beneficio razonable, basado en el beneficio de un importador no vinculado.

(120)

Ningún importador no vinculado se dio a conocer en la presente investigación. Por lo tanto, la Comisión utilizó el beneficio de un importador no vinculado en la Unión establecido sobre la base de las conclusiones de una investigación previa sobre importaciones de productos similares al producto investigado (18). El beneficio fue del 2 %.

(121)

NLMK exportó a la Unión a través de NLMK Trading SA, un comerciante vinculado establecido en Suiza. Tras analizar sus funciones, se consideró que NLMK Trading desempeñaba funciones equivalentes a las de un agente que trabaja sobre la base de una comisión, en el sentido del artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base. Por razones de confidencialidad, el análisis de la Comisión solo se ha comunicado a NLMK.

(122)

Por consiguiente, la Comisión ajustó el precio de exportación para garantizar una comparación ecuánime. La Comisión dedujo del precio de exportación cobrado al primer cliente independiente los gastos de venta, generales y administrativos de NLMK Trading y un beneficio razonable, basado en el beneficio de un importador no vinculado.

(123)

Tras la comunicación final, NLMK alegó que no existía base jurídica para que la Comisión efectuara dicha deducción de conformidad con el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base. Sin embargo, la deducción se llevó a cabo de conformidad con el artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base, como se indica en los considerandos 121 y 122, y, por lo tanto, la Comisión rechazó la alegación.

(124)

Además, NLMK alegó que las conclusiones a las que llegó la Comisión en relación con su empresa vinculada para el mercado de exportación eran igualmente válidas en el mercado nacional, es decir, las empresas vinculadas desempeñaban funciones similares para las ventas interiores y de exportación. Posteriormente, la empresa solicitó a la Comisión que ajustara el valor normal con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base por lo que se refiere a las ventas nacionales a través de NSSC y NLMK Shop.

(125)

La Comisión señaló que el artículo 2, apartado 1, del Reglamento de base, que determina el valor normal, y el artículo 2, apartados 8 y 9, del Reglamento de base, que determinan el precio de exportación, están redactados de manera diferente. De conformidad con el artículo 2, apartado 1, del Reglamento de base, el valor normal debe determinarse sobre el precio de las ventas interiores al primer cliente independiente. Un ajuste de conformidad con el artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base supondría que la venta pertinente para determinar el valor normal sería más bien la venta entre NLMK y NLMK Shop/NSSC. Sin embargo, estas ventas no eran ventas a clientes independientes. En estas circunstancias, una deducción del margen aplicado por NLMK Shop/NSSC no sería compatible con el artículo 2, apartado 1, del Reglamento de base.

(126)

La redacción del artículo 2, apartado 1, del Reglamento de base contrasta con el enfoque y la redacción del artículo 2, apartados 8 y 9, del Reglamento de base. De hecho, la segunda frase del artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base, relativa a un margen, se introdujo específicamente para garantizar que el margen aplicado por un comerciante situado fuera de la Unión pudiera deducirse al calcular el precio de exportación. De lo contrario, el uso de un comerciante vinculado podría ocultar específicamente algunas de las diferencias relacionadas con la exportación que la comparación entre el valor normal y el precio de exportación a nivel ex fábrica pretende eliminar. Por el contrario, en el mercado nacional, las mercancías a menudo circulan entre empresas o almacenes vinculados antes de ser vendidas, y en la medida en que los gastos de venta y las funciones de las partes vinculadas en el mercado nacional se solapan, está justificado tratar a las empresas vinculadas como una única entidad económica.

(127)

Además, y sin perjuicio de lo anterior, la Comisión señaló que NSSC es un centro de servicios de transformación posterior del acero resistente a la corrosión producido por NLMK y, por lo tanto, constituye una extensión de la producción de NLMK (19). La empresa está situada en Lipetsk, en los alrededores de la fábrica de NLMK. Habida cuenta de la integración de la empresa en la cadena de producción de NLMK, no puede considerarse, por lo tanto, que NSSC desempeñe funciones similares a las de un agente que actúe sobre la base de una comisión en el sentido del artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base.

(128)

Además, con respecto a NLMK Shop, la Comisión recordó que, durante el período de investigación, NLMK Shop participó en una parte insignificante de las ventas del producto similar en el mercado nacional (menos del 2 %). Cualquier ajuste basado en el artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base, en caso de estar justificado, tendría, por lo tanto, una incidencia insignificante en el valor normal y el margen de dumping resultante (cambio de margen inferior al 0,1 %). Además, dado que el derecho antidumping definitivo de NLMK se basó en el margen de perjuicio, un ajuste de las ventas internas de NLMK a través de NLMK Shop no habría afectado al resultado de la investigación.

(129)

Por consiguiente, la Comisión rechazó la alegación.

(130)

Como se menciona en el considerando 92, además de SDE, PAOS exportó a la Unión también a través de Severstal Export GmbH, un comerciante vinculado establecido en Suiza. Severstal Export GmbH desempeñó funciones equivalentes a las de un agente que trabaja sobre la base de una comisión, en el sentido del artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base. Por lo tanto, la Comisión ajustó el precio de exportación para garantizar una comparación ecuánime. La Comisión dedujo del precio de exportación cobrado al primer cliente independiente los gastos de venta, generales y administrativos de Severstal Export GmbH y un beneficio razonable, basado en el beneficio de un importador no vinculado.

(131)

Tras la comunicación final, NLMK alegó que su margen de dumping debía calcularse trimestralmente debido a las tendencias crecientes de su coste de fabricación, valor normal y precio de exportación a lo largo del período de investigación, junto con una distribución desigual de sus ventas a la Unión.

(132)

La Comisión señaló que un cálculo trimestral solo estaría justificado en circunstancias muy específicas, por ejemplo, si el coste de producción aumentara considerablemente durante el período de investigación y se produjera una concentración de las ventas de exportación en una parte del período de investigación, y las ventas interiores en otra. En el presente caso, la producción y las ventas interiores se distribuyeron uniformemente a lo largo de todo el período de investigación. Además, el precio unitario en el mercado interior (+ 6-10 % en el segundo trimestre, + 10-13 % en el tercer trimestre, + 25-26 % en el cuarto trimestre) y el coste unitario de producción (+ 1-4 % en el segundo trimestre, + 10-13 % en el tercer trimestre, + 25-26 % en el cuarto trimestre) siguieron una tendencia similar durante el período de investigación. Sin embargo, las decisiones de fijación de precios de la empresa en el mercado de la Unión siguieron una tendencia completamente diferente. El precio de exportación aumentó entre el primer y el segundo trimestre un 28-32 %, disminuyó ligeramente en el tercer trimestre, pero siguió creciendo, y en el cuarto trimestre alcanzó un + 43-47 % de su valor en el primer trimestre. Este aumento no fue paralelo a los costes de producción, que solo aumentaron ligeramente entre el primer y el segundo trimestre, lo hicieron en una proporción ligeramente mayor en el tercer trimestre y de forma significativa en el cuarto trimestre. Fue decisión de la empresa fijar los precios de sus exportaciones a la Unión a un nivel considerablemente inferior durante un trimestre, en el que las cantidades exportadas estuvieron más concentradas. Por lo tanto, la Comisión consideró que la solicitud de cálculo trimestral no estaba justificada en el presente caso y la desestimó posteriormente.

(133)

Tras la comunicación final adicional mencionada en el considerando 65, NLMK alegó que, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, letra j), del Reglamento de base, la Comisión debería reconocer la fecha del contrato como la fecha en la que se establecieron las condiciones comerciales reales en el presente caso por lo que se refiere a las transacciones de ventas de exportación que deben utilizarse en el cálculo del dumping. A este respecto, la empresa también se refirió a una investigación previa (20), en la que se utilizó la fecha del contrato/orden de compra para establecer las condiciones comerciales reales en lugar de la fecha de facturación.

(134)

La Comisión señaló que el artículo 2, apartado 10, letra j), del Reglamento de base se refería al cambio de divisas y a la fecha del tipo de cambio utilizado cuando el cambio de divisas era necesario a efectos de comparación. La Comisión señaló que estas disposiciones no eran aplicables para determinar qué transacciones debían incluirse en el cálculo del margen de dumping. Además, la Comisión señaló que, en la investigación anterior, la fecha del contrato/orden de compra solo era decisiva a efectos de determinar la fecha del tipo de cambio que debía utilizarse. Esta es la medida en que puede realizarse un posible ajuste con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra j), del Reglamento de base. Esta disposición no puede utilizarse para excluir las transacciones del cálculo del dumping.

(135)

Por consiguiente, la Comisión rechazó la alegación.

3.1.4.   Márgenes de dumping

(136)

En relación con los productores exportadores que cooperaron, la Comisión comparó el valor normal medio ponderado de cada tipo del producto similar con el precio de exportación medio ponderado del tipo correspondiente del producto afectado, de conformidad con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base.

(137)

Como se explica en los considerandos 12 a 14, se descartó el muestreo de los productores exportadores rusos y se llevó a cabo la investigación sobre todas las empresas que cooperaron.

(138)

En relación con todos los demás productores exportadores de Rusia, la Comisión estableció el margen de dumping sobre la base de los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. Para ello, la Comisión determinó el nivel de cooperación de los productores exportadores. El nivel de cooperación es el volumen de las exportaciones a la Unión de los productores exportadores que cooperaron, expresado como porcentaje del total de las importaciones en la Unión procedentes del país afectado en el período de investigación, que se estableció sobre la base de la base de datos Vigilancia 2, como se explica en el considerando 201.

(139)

El nivel de cooperación en el presente caso es elevado, ya que las exportaciones de los productores exportadores que cooperaron representaron en torno al 98 % del total de las importaciones durante el período de investigación. En consecuencia, la Comisión consideró apropiado establecer el margen de dumping para productores exportadores que no cooperaron en el nivel de la empresa que cooperó con el margen de dumping más alto.

(140)

Los márgenes de dumping definitivos, teniendo en cuenta los cambios tras la comunicación final, expresados como porcentaje del precio CIF en la frontera de la Unión, derechos no pagados, son los siguientes:

Empresa

Margen de dumping

PJSC Magnitogorsk Iron and Steel Works

36,6  %

Novolipetsk Steel

12,7  %

PAO Severstal

39,8  %

Todas las demás empresas

39,8  %

3.2.   Turquía

3.2.1.   Valor normal

(141)

La Comisión examinó, en primer lugar, si el volumen total de ventas en el mercado nacional de cada productor exportador incluido en la muestra era representativo, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. Las ventas en el mercado nacional son representativas si el volumen total de las ventas en el mercado interno del producto similar a clientes independientes de dicho mercado, por productor exportador, representa como mínimo el 5 % del volumen total de las exportaciones a la Unión del producto afectado durante el período de investigación. Según este criterio, las ventas totales de cada productor exportador incluido en la muestra del producto similar en el mercado nacional eran representativas.

(142)

La Comisión identificó posteriormente los tipos de productos vendidos en el mercado nacional que eran idénticos o comparables a los tipos de productos que los productores exportadores con ventas representativas en su mercado nacional vendían para su exportación a la Unión.

(143)

La Comisión examinó seguidamente si las ventas en el mercado nacional por cada productor exportador incluido en la muestra respecto a cada tipo de producto que fuera idéntico o comparable a un tipo de producto exportado a la Unión Europea eran representativas, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. Las ventas en el mercado nacional de un tipo de producto son representativas si el volumen total de esas ventas a clientes independientes durante el período de investigación representa como mínimo un 5 % del volumen total de las exportaciones a la Unión del tipo de producto idéntico o comparable.

(144)

En el caso de cada uno de los tres exportadores, para algunos tipos de productos exportados a la Unión durante el período de investigación no hubo ventas nacionales en absoluto o estas fueron inferiores al 5 % en volumen y, por consiguiente, no eran representativas.

(145)

A continuación, la Comisión determinó el porcentaje de ventas rentables de cada tipo de producto a clientes independientes en el mercado nacional durante el período de investigación, a fin de decidir si utilizaba las ventas reales en el mercado nacional para calcular el valor normal, de conformidad con el artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base.

(146)

El valor normal se basa en el precio real en el mercado nacional por tipo de producto, con independencia de que las ventas sean rentables o no, si:

a)

el volumen de ventas del tipo de producto, vendido a un precio neto igual o superior al coste de producción calculado, representa más del 80 % del volumen total de ventas de ese tipo de producto, y

b)

el precio de venta medio ponderado de ese tipo de producto es igual o superior al coste unitario de producción.

(147)

En tal situación, el valor normal es la media ponderada de los precios de todas las ventas internas de ese tipo de producto durante el período de investigación.

(148)

El valor normal es el precio real en el mercado nacional por tipo de producto únicamente de las ventas rentables de los tipos de productos efectuadas en dicho mercado durante el período de investigación si:

a)

el volumen de ventas rentables del tipo de producto representa un 80 % o menos del volumen total de ventas de este tipo, o

b)

el precio medio ponderado de este tipo de producto es inferior al coste unitario de producción.

(149)

El análisis de las ventas internas mostró que, dependiendo del tipo de producto, entre el 14 y el 100 % de todas las ventas internas de MMK Turkey, el 28 y el 100 % de todas las ventas internas de Tatmetal y el 19 y el 100 % de todas las ventas internas de Tezcan eran rentables y que el precio de venta medio ponderado era superior al coste de producción. En consecuencia, el valor normal se calculó como media ponderada de los precios de todas las ventas interiores durante el período de investigación o como media ponderada únicamente de las ventas rentables.

(150)

Para los tipos de producto en los que el precio de venta medio ponderado era inferior al coste de producción, el valor normal se calculó como media ponderada de las ventas rentables de ese tipo de producto.

(151)

Cuando no hubo ventas de un tipo de producto del producto similar en el curso de operaciones comerciales normales o cuando un tipo de producto no se vendió en cantidades representativas en el mercado nacional, la Comisión calculó el valor normal de conformidad con el artículo 2, apartados 3 y 6, del Reglamento de base.

(152)

El valor normal se calculó añadiendo al coste medio de producción del producto similar de los productores exportadores incluidos en la muestra durante el período de investigación:

a)

la media ponderada de los gastos de venta, generales y administrativos soportados por los productores exportadores incluidos en la muestra como consecuencia de las ventas nacionales del producto similar en el curso de operaciones comerciales normales durante el período de investigación, y

b)

la media ponderada del beneficio obtenido por los productores exportadores incluidos en la muestra en las ventas en el mercado interno del producto similar en el transcurso de operaciones comerciales normales durante el período de investigación.

(153)

En lo que respecta a los tipos de productos que no se habían vendido en cantidades representativas en el mercado nacional, se añadieron los gastos medios de venta, generales y administrativos y el beneficio medio de las transacciones realizadas en el curso de operaciones comerciales normales en dicho mercado respecto de esos tipos. En el caso de los tipos de productos que no se habían vendido en absoluto en el mercado nacional, se sumaron los gastos medios ponderados de venta, generales y administrativos y el beneficio medio ponderado de todas las transacciones realizadas en el transcurso de operaciones comerciales normales en dicho mercado.

(154)

Tras la comunicación final, MMK Turkey alegó que la Comisión había cometido un error al excluir parte de los gastos financieros de la empresa de los gastos de venta, generales y administrativos al calcular el valor normal.

(155)

Los costes financieros excluidos eran ingresos o pérdidas por cambio de divisas que no eran gastos reales, sino que resultaban de la diferencia en los tipos de cambio entre la moneda de la factura y la moneda contable en la fecha de la transacción y la fecha de pago y no reflejan, por lo tanto, los gastos de venta, generales y administrativos reales correspondientes a la producción o venta del producto investigado. Además, la Comisión señaló que había adoptado el mismo enfoque con respecto a todas las empresas incluidas en la muestra, independientemente de si habían obtenido pérdidas o ganancias por cambio de divisas. La razón de este enfoque es que, en casos extremos, no hacerlo daría lugar a gastos totales de venta, generales y administrativos negativos, los cuales no reflejarían los gastos reales de este tipo. Por lo tanto, se rechazó esta alegación.

(156)

Tras la comunicación final, Tezcan indicó que se había producido un error en el cálculo de los costes de una de las materias primas debido a la doble contabilización de sus existencias iniciales. La Comisión corrigió este error y volvió a comunicar a Tezcan un cálculo revisado del dumping. El impacto de esta corrección no modificó el margen de dumping de la empresa porque los márgenes de dumping definitivos se expresan al nivel del primer dígito después del coma.

(157)

La misma empresa alegó que, en las modificaciones introducidas en su coste de producción, la Comisión no tuvo en cuenta las diferencias en el coste de las bobinas utilizadas para la producción de ARC exportado y vendido en el mercado nacional que supuestamente se derivaban de un régimen de exención de derechos utilizado por la empresa.

(158)

La investigación reveló que las bobinas importadas y compradas en el mercado nacional no pueden vincularse directamente a la fabricación de productos exportados o vendidos en el mercado nacional y que, en cuanto al régimen de exención de derechos, un productor exportador puede utilizar «mercancías equivalentes» en lugar de las mercancías importadas que figuran en el certificado de autorización. Por lo tanto, la Comisión no pudo establecer ninguna diferencia en el coste real de fabricación de ARC para la exportación y el mercado nacional resultante del uso del régimen de exención de derechos. Por lo tanto, se rechazó esta alegación.

(159)

Por último, en sus observaciones sobre la comunicación y en una audiencia con los servicios de la Comisión, Tezcan alegó que la Comisión utilizó erróneamente su coste de producción para el mercado interior («DMCOP») en lugar del coste de producción para las exportaciones a la UE («EUCOP») para calcular el valor normal de los tipos de producto que no se vendieron en el mercado nacional durante el período de investigación. La empresa alegó que esto es incompatible con la descripción de la metodología facilitada por la Comisión en la comunicación específica, la «práctica tradicional» de la Comisión y la jurisprudencia de la UE. La empresa alegó además que, en realidad, el EUCOP debería haberse utilizado también para calcular el valor normal de los tipos de producto que tuvieron ventas interiores «extremadamente limitadas» en el período de investigación.

(160)

La práctica de la Comisión consiste en calcular el valor normal sobre la base del DMCOP y de los gastos de venta, generales y administrativos y el beneficio de las transacciones realizadas en el curso de operaciones comerciales normales en el mercado nacional. El EUCOP solo se utiliza si no hay DMCOP para tipos específicos de productos en el período de investigación. Esta práctica es coherente con el asunto del Tribunal citado por Tezcan, en el que se afirma que «el cálculo del valor normal se ordena a determinar el precio de venta de un producto tal como sería si dicho producto se vendiera en su país de origen o de exportación» (21). En esta investigación, los tipos de producto en cuestión se fabricaron en el período de investigación para el mercado nacional, pero no se vendieron, es decir, quedaron en existencias al final del período de investigación. La empresa informó acertadamente de un DMCOP para estos tipos de productos. La Comisión verificó el DMCOP. La redacción de la metodología facilitada en la comunicación específica relativa a los tipos de producto «no vendidos en el mercado nacional», para los que debe utilizarse el EUCOP en el cálculo del valor normal, se refiere a los tipos de producto «en los que no existía DMCOP». La redacción es una descripción general de lo que hace la Comisión al calcular el valor normal y no está adaptada a casos inusuales en los que existen costes nacionales específicos de producción, pero no ventas. Sin embargo, esta formulación no refleja ciertamente la práctica de la Comisión que sigue la jurisprudencia recordada por el productor exportador y a la que se ha hecho referencia anteriormente, ya que el valor normal debe basarse en primer lugar en los costes y precios en el mercado nacional. Por lo tanto, se rechazó la alegación.

(161)

Como se menciona en el considerando 35, Tezcan solicitó la intervención del consejero auditor a este respecto. Tezcan reiteró la alegación descrita en el considerando 159 y añadió que, en la audiencia con los servicios de la Comisión, esta había aceptado oralmente esta alegación. La Comisión desea aclarar la situación. En realidad, durante la audiencia, la Comisión informó a la empresa de que se habían comprendido la alegación y sus bases, y que podían pasar a los puntos siguientes. Sin embargo, la Comisión aconsejó a la empresa que dejara la alegación por escrito en la solicitud. Sin embargo, tras un análisis más detallado de la alegación después de la audiencia, la Comisión concluyó que la alegación no estaba justificada por las razones expuestas en el considerando 160. La Comisión informó al consejero auditor de sus reflexiones adicionales y de sus conclusiones.

3.2.2.   Precio de exportación

(162)

Todos los productores exportadores incluidos en la muestra exportaron a la Unión directamente a clientes independientes. Por consiguiente, su precio de exportación fue el precio realmente pagado o pagadero por el producto afectado al ser vendido para su exportación a la Unión, de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base.

3.2.3.   Comparación

(163)

La Comisión comparó el valor normal y el precio de exportación de los productores exportadores incluidos en la muestra sobre una base franco fábrica.

(164)

Cuando la necesidad de garantizar una comparación ecuánime lo justificaba, la Comisión ajustó el valor normal o el precio de exportación para tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y a la comparabilidad de estos, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. Se hicieron ajustes en relación con el transporte, los seguros, la manipulación, la carga, los costes accesorios, los costes de crédito, las comisiones y los gastos de envasado.

(165)

Tras la comunicación final, MMK Turkey alegó que la Comisión trató erróneamente algunos costes de transporte nacional entre los dos centros de producción de la empresa como costes de transporte interno y aportó pruebas de que estos costes no eran internos. La Comisión consideró que la alegación estaba justificada a la vista de las pruebas y volvió a comunicar a MMK un cálculo revisado del dumping. Como consecuencia de ello, el margen de dumping de MMK Turkey disminuyó del 10,6 al 10,5 %.

(166)

Dos productores exportadores incluidos en la muestra solicitaron, con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra b), del Reglamento de base, un ajuste por devolución de derechos, aduciendo que la existencia de un sistema de devolución para determinadas materias primas en el país afectado implica que todas sus ventas nacionales incorporan un impuesto indirecto en comparación con las ventas de exportación.

(167)

En Turquía, se aplica un derecho de importación a las bobinas laminadas en caliente, que son un insumo en la fabricación del ARC. En el marco del régimen de perfeccionamiento activo, los productores nacionales están exentos del pago de tal derecho si la materia prima importada se utiliza para fabricar productos acabados que finalmente se exportan. Los dos exportadores incluidos en la muestra alegaron que la cantidad de los derechos que habrían tenido que pagar si los ARC acabados se hubiesen vendido en el mercado nacional en vez de haberlos exportado debería haberse tenido en cuenta para realizar una comparación ecuánime del valor normal y el precio de exportación.

(168)

Sin embargo, la investigación puso de manifiesto que ninguno de los dos exportadores incluidos en la muestra había pagado ningún derecho de importación durante el período de investigación, ni por las ventas internas ni por las ventas de exportación, ya que cumplían el compromiso de exportación vinculado con cada permiso del régimen de perfeccionamiento activo. Como tal, no podía haber ninguna cuestión de comparabilidad de los precios entre las exportaciones de ARC, que incorporan bobinas laminadas en caliente por las que no se pagó un derecho, y las ventas internas de ARC, que incorporan bobinas laminadas en caliente por las que se pagó un derecho de importación (ya que esta última situación nunca surgió durante el período de investigación). Ninguno de los productores exportadores pudo justificar con pruebas que, a falta del pago real de los derechos de importación, el ARC vendido en el mercado nacional incorporaba el coste del derecho de importación sobre bobinas laminadas en caliente en casos en que no se había pagado realmente dicho derecho de importación. No puede suponerse sin más que este sea el caso. Por estos motivos, la solicitud se consideró infundada y, por consiguiente, fue rechazada.

(169)

Tras la comunicación final, Tatmetal reiteró sus alegaciones relativas al ajuste por devolución de derechos, pero no aportó nuevas pruebas que pudieran modificar la conclusión de la Comisión, como se explica en el considerando 129. Por lo tanto, se rechaza esta alegación.

(170)

Un productor incluido en la muestra pidió a la Comisión que utilizara el método trimestral para establecer su margen de dumping individual debido a la elevada inflación en Turquía y a la disminución de los valores de la lira turca.

(171)

La Comisión analizó esta alegación y determinó que la tasa media de inflación y la devaluación de la lira turca en el período de investigación no fueron de tal magnitud como para justificar una desviación de la práctica constante de la Comisión de calcular el margen de dumping de manera anual. Además, la empresa realiza casi todas las ventas internas y todas las compras de materias primas en USD, por lo que el impacto del tipo de cambio debería ser similar en el valor normal y en el precio de exportación. Además, no hubo concentración de ventas nacionales o de exportación en ningún trimestre concreto, sino que las ventas se distribuyeron uniformemente a lo largo del período de investigación, salvo una disminución de las ventas de exportación en el tercer trimestre en el caso de las tres empresas incluidas en la muestra, que se vieron claramente afectadas por las restricciones relacionadas con la COVID. Por consiguiente, se rechazó la solicitud de calcular los márgenes de dumping de forma trimestral.

(172)

Tras la comunicación final, Tezcan reiteró su alegación de que el margen de dumping debía calcularse trimestralmente. La empresa no aportó nuevas pruebas, pero alegó que, en las investigaciones anteriores, varias contra Turquía, la Comisión recurrió a este método y que la tasa de inflación del 12 % en Turquía y el 37 % de devaluación de la lira turca frente al euro en el período de investigación justificarían este enfoque.

(173)

La empresa alegó además que, en una situación en la que los costes se ponderan por término medio durante doce meses, mientras que la rentabilidad de las ventas nacionales se analiza transacción por transacción, algunas transacciones se trataron como deficitarias, mientras que en realidad eran rentables, lo que dio lugar a un margen de dumping distorsionado, y los cálculos trimestrales darían lugar a un margen de dumping más adecuado.

(174)

La Comisión sostuvo que, en el presente caso, ni el nivel de la inflación ni los tipos de devaluación de la lira turca justificaban tal enfoque. La Comisión señaló que, en las investigaciones anteriores contra Turquía citadas por Tezcan, las tasas de inflación eran significativamente más elevadas.

(175)

Del mismo modo, la Comisión mantuvo su conclusión de que en la presente investigación no había ninguna concentración de ventas nacionales o de exportación en ningún trimestre concreto que justificara cálculos trimestrales. Es inevitable que se produzcan variaciones trimestrales de las ventas interiores y de exportación, pero solo en situaciones excepcionales la Comisión puede dejar de lado su metodología estándar, por ejemplo, en una situación como la descrita en la primera frase del considerando 132. La Comisión no consideró que la variación en el presente asunto fuera tan significativa como para justificar un cálculo trimestral. De hecho, la Comisión reiteró que no puede estar obligada a apartarse de la metodología estándar establecida en el Reglamento de base siempre que un productor exportador solicite una metodología diferente que mejore su margen de dumping.

(176)

Por consiguiente, la Comisión mantuvo su rechazo de esta alegación.

3.2.4.   Márgenes de dumping

(177)

Tras la comunicación final, Tezcan alegó que, en caso de que la Comisión no excluyera el ARC con AluZinc de la definición del producto, debería volver a calcular su margen de dumping sin AluZinc porque dejó de producirlo a partir de septiembre de 2021. De este modo, el margen de dumping de Tezcan reflejaría oportuna y adecuadamente la realidad actual. Tezcan añadió que la interrupción de la producción es manifiesta, indiscutible y duradera. Tezcan también planteó esta alegación en la audiencia con el consejero auditor, aunque la solicitud inicial de audiencia se limitaba a la alegación relativa al uso del EUCOP en lugar del DMCOP, y Tezcan solo pidió que se añadiera esta parte y remitió su presentación sobre la cuestión un día antes de que se celebrara la audiencia.

(178)

La Comisión manifestó su desacuerdo con esa alegación. De conformidad con el artículo 6, apartado 1, del Reglamento de base, normalmente no se tendrá en cuenta la información relativa a un período posterior al de investigación. De hecho, según la práctica de la Comisión, los acontecimientos relativos a un período posterior al período de investigación solo pueden tenerse en cuenta si son manifiestos, indiscutibles y duraderos. Y lo que es más importante, como aclaró el Tribunal General en el asunto T-462/04 (22), es que tales acontecimientos tendrían que hacer que el derecho antidumping fuera manifiestamente inadecuado. Este no es el caso en la presente investigación, ya que, sobre la base de los hechos verificados, la Comisión no puede establecer con suficiente certeza que Tezcan no producirá AluZinc en el futuro. Aunque este hubiera sido el caso, el productor exportador no presentó ninguna prueba que demostrara, ni alegó, que el derecho propuesto fuera manifiestamente inadecuado. Por consiguiente, la Comisión rechazó la alegación.

(179)

En relación con los productores exportadores que cooperaron incluidos en la muestra, la Comisión comparó el valor normal medio ponderado de cada tipo del producto similar con el precio de exportación medio ponderado del tipo correspondiente del producto afectado, de conformidad con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base.

(180)

En el caso de los productores exportadores que cooperaron no incluidos en la muestra, la Comisión calculó el margen de dumping medio ponderado, de conformidad con el artículo 9, apartado 6, del Reglamento de base. Por lo tanto, el margen se estableció a partir de los márgenes de los tres productores exportadores incluidos en la muestra.

(181)

Sobre esta base, el margen de dumping definitivo de los productores exportadores que cooperaron no incluidos en la muestra es del 8 %. Este margen no se vio afectado por los ligeros cambios en los márgenes de dumping individuales de MMK Turkey y Tezcan descritos en los considerandos 156 y 165.

(182)

En relación con todos los demás productores exportadores de Turquía, la Comisión estableció el margen de dumping sobre la base de los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. Para ello, la Comisión determinó el nivel de cooperación de los productores exportadores. El nivel de cooperación es el volumen de las exportaciones a la Unión de los productores exportadores que cooperaron, expresado como porcentaje del total de las importaciones en la Unión procedentes del país afectado en el período de investigación, que se estableció a partir de la base de datos Vigilancia 2, como se explica en el considerando 201.

(183)

El nivel de cooperación en el presente caso es elevado, ya que las exportaciones de los productores exportadores que cooperaron representaron el 100 % del total de las importaciones durante el período de investigación. En consecuencia, la Comisión consideró apropiado establecer el margen de dumping para productores exportadores que no cooperaron en el nivel de la empresa incluida en la muestra con el margen de dumping más alto.

(184)

Sobre esa base, los márgenes de dumping medios ponderados definitivos, expresados como porcentaje del precio CIF en la frontera de la Unión, derechos no pagados, son los siguientes:

Empresa

Margen de dumping

MMK Turkey

10,5  %

Tatmetal

2,4  %

Tezcan

11,0  %

Empresas cooperadoras no incluidas en la muestra

8,0  %

Todas las demás empresas

11,0  %

4.   PERJUICIO

4.1.   Definición de la industria de la Unión y producción de la Unión

(185)

Durante el período de investigación veinte productores de la Unión fabricaban el producto similar. Estos productores constituyen «la industria de la Unión» a tenor del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base.

(186)

Los productores exportadores rusos alegaron que las empresas de servicios siderúrgicos relacionadas con los denunciantes importaban el producto investigado de Rusia y Turquía y que dichos productores de la Unión debían ser excluidos como denunciantes.

(187)

Los productores exportadores rusos no presentaron pruebas de las importaciones procedentes de Rusia y Turquía por parte de los productores de la Unión ni pruebas de tales importaciones en volúmenes significativos de empresas de servicios siderúrgicos relacionadas con ellas. Las inspecciones in situ confirmaron que la alegación de los productores rusos carecía de fundamento por lo que se refiere a los productores de la Unión incluidos en la muestra. La Comisión desestimó la alegación.

(188)

Los productores rusos señalaron los vínculos entre uno de los productores que apoyaban la denuncia y los exportadores turcos y pidieron a la Comisión que excluyera a la empresa afectada de la definición de industria de la Unión.

(189)

En una fase inicial, la propia empresa afectada reconoció tener intereses comerciales en Turquía (23). Sin embargo, la Comisión consideró que estos intereses eran insuficientes para descalificarla como productor de la Unión en la presente investigación, porque se refieren más bien a planes futuros. Por lo tanto, no había ninguna razón objetiva para excluir a este productor.

(190)

La producción total de la Unión durante el período de investigación se estableció en 9 797 517 toneladas, incluida la producción para el mercado cautivo. La Comisión calculó la cifra con arreglo a las respuestas al cuestionario recibidas de Eurofer y de los productores de la Unión incluidos en la muestra.

(191)

Como se ha indicado en el considerando 7, los cuatro productores de la Unión incluidos en la muestra representaban el 25 % de la producción total de la Unión del producto similar.

4.2.   Determinación del mercado pertinente de la Unión

4.2.1.   Mercado cautivo y libre

(192)

Para determinar si la industria de la Unión había sufrido un perjuicio y establecer el consumo y los diversos indicadores económicos relacionados con la situación de la industria de la Unión, la Comisión examinó si en el análisis debía tenerse en cuenta el uso posterior de la producción del producto similar (es decir, uso cautivo o uso no cautivo) por parte de la industria de la Unión y en qué medida.

(193)

La Comisión determinó que una parte sustancial de la producción de los productores de la Unión, aproximadamente el 22 %, se destinaba al mercado cautivo de la Unión. El ARC se utiliza de forma cautiva como material intermedio para la producción de acero con recubrimiento orgánico.

(194)

La distinción entre el mercado cautivo y el mercado libre es pertinente para el análisis del perjuicio en este caso. Los productos destinados a un uso cautivo no están expuestos a la competencia directa de las importaciones, sino que simplemente se transfieren a la fase siguiente de la producción o se entregan a precios de transferencia dentro de la misma empresa o grupos de empresas para su transformación posterior de acuerdo con las distintas políticas de precios. En cambio, la producción destinada a la venta en el mercado libre está en competencia directa con las importaciones del producto en cuestión y se vende a los precios del mercado libre.

(195)

Para poder ofrecer un panorama de la industria de la Unión lo más completo posible, la Comisión obtuvo datos de toda la actividad relacionada con ARC y determinó si la producción estaba destinada a un uso cautivo o al mercado libre.

(196)

La Comisión examinó determinados indicadores económicos relativos a la industria de la Unión basándose en los datos del mercado libre. Estos indicadores son los siguientes: el volumen de ventas y los precios de venta en el mercado de la Unión; la cuota de mercado; el crecimiento; el volumen y los precios de exportación; la rentabilidad; el rendimiento de las inversiones; y el flujo de caja. Cuando resultó posible y justificado, los resultados del examen se compararon con los datos del mercado cautivo a fin de ofrecer una visión completa de la situación de la industria de la Unión.

(197)

Sin embargo, otros indicadores económicos solo pudieron examinarse de manera significativa haciendo referencia al conjunto de la actividad relacionada con el ARC, incluido el uso cautivo de la industria de la Unión. Son los siguientes: la producción; la capacidad y la utilización de la capacidad; las inversiones; las existencias; el empleo; la productividad; los salarios; y la capacidad para reunir capital. Estos dependen de la actividad en su conjunto, independientemente de si la producción es cautiva o se vende en el mercado libre.

4.2.2.   Datos estadísticos

(198)

A raíz de la solicitud de varios productores exportadores, la Comisión pidió al denunciante que completara la información presentada en la versión abierta de la denuncia por lo que se refiere a los volúmenes y valores de importación. Los expedientes que completan el anexo I-1 de la denuncia se han puesto a disposición del expediente (24).

(199)

De conformidad con el artículo 14, apartado 6, del Reglamento de base, en el curso de la investigación, la Comisión facilitó información sobre los volúmenes y valores agregados de importación por país exportador para el año civil 2020 para el producto investigado (25).

(200)

La información adicional descrita en los dos considerandos anteriores se entiende sin perjuicio de la determinación final de los volúmenes de importación en la presente investigación.

(201)

Durante la investigación, la Comisión cotejó los datos de la base de datos Comext con los de la base de datos Vigilancia 2 («Vigilancia 2») y observó algunas discrepancias a nivel del código TARIC. La Comisión consultó el asunto con Eurostat y constató que algunos Estados miembros no habían notificado algunas de las importaciones afectadas en Comext. Por consiguiente, la Comisión decidió basarse en los datos de Vigilancia 2 para determinar el mercado de la Unión, los precios de importación y las cuotas de mercado.

(202)

A algunos tipos de productos cubiertos por la investigación solo se les atribuyó un código TARIC de diez dígitos al iniciarse la investigación antielusión en noviembre de 2019 (26). Como consecuencia de ello, no se disponía de datos sobre estos tipos en Vigilancia 2 para el período 2017-2019. Por lo tanto, la Comisión estableció dichos volúmenes sobre la base del cuadro 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1156 de la Comisión (27).

4.3.   Consumo de la Unión

(203)

La Comisión estableció el consumo de la Unión basándose en: a) datos de Eurofer relativos a las ventas y el uso cautivo de la industria de la Unión (incluidas las ventas cautivas) del producto similar, cotejados con los volúmenes de ventas y uso cautivo notificados por los productores de la Unión incluidos en la muestra; y b) las importaciones en la Unión del producto investigado procedentes de todos los terceros países, según datos de Vigilancia 2.

(204)

Durante el período considerado, el consumo de la Unión evolucionó de la manera siguiente:

Cuadro 1

Consumo de la Unión (toneladas)

 

2017

2018

2019

Período de investigación

Consumo total de la Unión

11 494 857

11 062 815

11 306 869

10 691 239

Índice (2017 = 100)

100

96

98

93

Mercado cautivo

2 504 391

2 667 375

2 358 802

2 167 741

Índice (2017 = 100)

100

107

94

87

Mercado libre

8 990 466

8 395 440

8 948 067

8 523 498

Índice (2017 = 100)

100

93

100

95

Fuente: Eurofer, productores de la Unión incluidos en la muestra y Vigilancia 2 (ajustado).

(205)

Durante el período considerado, el consumo de la Unión descendió un 7 %. En el mismo período, la demanda en el mercado libre cayó un 5 %, mientras que la demanda en el mercado cautivo disminuyó un 13 %.

4.4.   Importaciones procedentes de los países afectados

4.4.1.   Evaluación acumulativa de los efectos de las importaciones procedentes de los países afectados

(206)

La Comisión examinó si las importaciones de ARC procedentes de los países afectados debían evaluarse acumulativamente, de conformidad con el artículo 3, apartado 4, del Reglamento de base.

(207)

Esta disposición establece que las importaciones procedentes de más de un país solo podrán evaluarse acumulativamente si se determina que:

a)

el margen de dumping establecido en relación con las importaciones procedentes de cada país supera el margen mínimo definido en el artículo 9, apartado 3, y el volumen de esas importaciones no es insignificante, y

b)

procede la evaluación acumulativa de los efectos de las importaciones a la luz de las condiciones de competencia entre los productos importados y el producto similar de la Unión.

(208)

Los márgenes de dumping establecidos en relación con las importaciones procedentes de cada uno de los dos países afectados se recapitulan en los considerandos 140 y 184. Todos ellos superan el umbral mínimo establecido en el artículo 9, apartado 3, del Reglamento de base.

(209)

El volumen de las importaciones procedentes de cada uno de los países afectados no fue insignificante a efectos del artículo 5, apartado 7, del Reglamento de base. Las cuotas de mercado en el período de investigación fueron del 9,3 % para las importaciones procedentes de Turquía y del 3,5 % para las importaciones procedentes de Rusia. Tras la comunicación final, las autoridades rusas alegaron que la cuota de mercado rusa del 3,5 % era insignificante, una alegación que, sin embargo, no estaba justificada.

(210)

Las condiciones de competencia entre las importaciones objeto de dumping procedentes de Turquía y las procedentes de Rusia y entre las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados y el producto similar de la Unión fueron parecidas durante el período afectado. Más concretamente, los productos importados compitieron entre sí y con el ARC producido en la Unión de manera similar, se venden a través de los mismos canales de venta y a categorías similares de clientes. El producto afectado es un producto básico, y la competencia se produjo en gran medida únicamente en función de los precios.

(211)

Así pues, se cumplían todos los criterios del artículo 3, apartado 4, del Reglamento de base y las importaciones procedentes de Turquía y Rusia se examinaron acumulativamente a efectos de la determinación del perjuicio.

4.4.2.   Volumen y cuota de mercado de las importaciones originarias de los países afectados

(212)

La Comisión determinó el volumen de las importaciones sobre la base de Vigilancia 2, como se explica en el punto 4.2.2. La cuota de mercado de las importaciones procedentes de los países afectados se determinó comparando dichas importaciones con el consumo de la Unión con el ajuste relativo a las importaciones procedentes de China, como se explica en el considerando 202, que influyó en los volúmenes de importación chinos y, por lo tanto, en los volúmenes de importación totales y, por consiguiente, también en los volúmenes de consumo y las cuotas de mercado.

(213)

Las importaciones en la Unión procedentes de los países afectados durante el período considerado evolucionaron como sigue:

Cuadro 2

Volumen (toneladas) y cuota de mercado de las importaciones en el mercado libre

 

2017

2018

2019

Período de investigación

Turquía (toneladas)

84 581

166 295

529 087

796 524

Índice (2017 = 100)

100

197

626

942

Cuota de mercado (%)

0,9

2,0

5,9

9,3

Índice (2017 = 100)

100

211

629

997

Rusia (toneladas)

112 062

175 772

240 240

300 729

Índice (2017 = 100)

100

157

214

268

Cuota de mercado (%)

1,2

2,1

2,7

3,5

Índice (2017 = 100)

100

168

215

284

Total de los países afectados

196 643

342 067

769 327

1 097 253

Índice (2017 = 100)

100

174

391

558

Cuota de mercado (%)

2,2

4,1

8,6

12,9

Índice (2017 = 100)

100

186

393

589

Fuente: Vigilancia 2 (toneladas) y Eurofer.

(214)

Las importaciones procedentes de los países afectados, así como su cuota de mercado, aumentaron más de cinco veces durante el período considerado. La cuota de mercado de las importaciones procedentes de los países afectados en la Unión fue del 12,9 % durante el período de investigación. Este aumento se produjo a pesar de que se aplicó una medida de salvaguardia durante la mayor parte del período considerado, debido al hecho de que, con arreglo a la medida de salvaguardia, ambos países exportaron el producto afectado al amparo del contingente residual, que era lo suficientemente grande como para permitir este aumento de los volúmenes libres del derecho de salvaguardia en el mercado de la Unión.

4.4.3.   Precios de las importaciones procedentes de los países afectados y subcotización de los precios/reducción de los precios

(215)

La Comisión determinó los precios de las importaciones sobre la base de Vigilancia 2, como se explica en el punto 4.2.2.

(216)

El precio medio ponderado de las importaciones en la Unión procedentes de los países afectados evolucionó durante el período considerado de la siguiente manera:

Cuadro 3

Precios de importación (EUR/tonelada)

 

2017

2018

2019

Período de investigación

Turquía

659

657

616

564

Índice (2017 = 100)

100

100

93

85

Rusia

639

643

598

548

Índice (2017 = 100)

100

101

94

86

Total de los países afectados

648

650

611

559

Índice (2017 = 100)

100

100

94

86

Fuente: Vigilancia 2.

(217)

Los precios medios de las importaciones procedentes de los dos países afectados se mantuvieron estables entre 2017 y 2018, pero disminuyeron un 14 % en dos años. Durante todo el período considerado, los precios medios de las importaciones procedentes de ambos países afectados (conjuntamente o por separado) fueron constantemente inferiores a los precios de los productores de la Unión (véase el cuadro 7), y la diferencia entre los precios medios de venta en la UE de la industria de la Unión y los precios medios de las importaciones procedentes de los países afectados casi se duplicó durante el período considerado.

(218)

La Comisión también determinó la subcotización de los precios durante el período de investigación comparando:

1)

los precios medios ponderados por tipo de producto de las importaciones procedentes de los productores turcos incluidos en la muestra y de los productores rusos que cooperaron aplicados al primer cliente independiente en el mercado de la Unión, establecidos sobre una base CIF (coste, seguro y flete), con los ajustes oportunos correspondientes a los costes posteriores a la importación, y

2)

los correspondientes precios de venta medios ponderados por tipo de producto que los productores de la Unión incluidos en la muestra cobraron a clientes no vinculados en el mercado de la Unión, ajustados al nivel franco fábrica (28).

(219)

La comparación de los precios se realizó, tipo por tipo, para transacciones en la misma fase comercial, con los debidos ajustes en caso necesario, y tras deducir rebajas y descuentos. El resultado de esta comparación se expresó como porcentaje del volumen de negocio teórico de los productores de la Unión incluidos en la muestra durante el período de investigación.

(220)

Tras la comunicación final, Severstal alegó que no existe ninguna base jurídica ni justificación para la aplicación por analogía del artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base para establecer el precio de exportación a efectos del cálculo de la subcotización (y la subvaloración). En opinión de Severstal, esto infringiría el artículo 3, apartado 1, del Reglamento de base. También señaló que la Comisión ya había sido condenada por esta práctica por el Tribunal General en el asunto Hansol Paper (29). En particular, Severstal alegó que el Tribunal General, en ese asunto, había dictaminado que la Comisión había cometido un error al decidir aplicar por analogía el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base en el contexto de la determinación del perjuicio, en particular «al decidir deducir los gastos administrativos, de venta y generales y un margen de beneficio, por las reventas del producto afectado» a clientes independientes, ya que son los precios del producto afectado cobrados a clientes independientes los que «compiten con el producto similar de la industria de la Unión y que causan un perjuicio a dicha industria» y no los precios CIF hipotéticamente calculados. Según Severstal, este principio había sido confirmado por el Tribunal General en los asuntos Giant (30) y CRIA (31) y, más recientemente, por el Tribunal de Justicia en el asunto Hansol (32). Severstal sostuvo que los precios cobrados por sus comerciantes vinculados a sus clientes no vinculados eran por definición fiables, que dichos precios competían con los de la industria de la Unión y que, por lo tanto, debían utilizarse para calcular la subcotización (y la subvaloración).

(221)

La Comisión rechazó la alegación de que utilizar por analogía el artículo 2, apartado 9, para establecer el precio de exportación a efectos del cálculo de la subcotización y la subvaloración infringe el artículo 3, apartado 1, del Reglamento de base. De hecho, contrariamente a la alegación de Severstal, en el asunto Hansol (33) el Tribunal de Justicia confirmó la legalidad de la metodología de la Comisión, afirmando que «para garantizar una comparación objetiva de los precios al nivel del primer despacho a libre práctica del producto considerado en la Unión, la Comisión podía calcular dicho precio CIF en la frontera de la Unión deduciendo los gastos VGA y un margen de beneficio del precio de reventa del producto considerado por Schades a clientes no vinculados. En efecto, esta aplicación, por analogía, del artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base estaba comprendida dentro la amplia facultad discrecional de que dispone la Comisión para aplicar el artículo 3, apartado 2, de dicho Reglamento y, por tanto, no podía considerarse, en sí misma, viciada por un error manifiesto de apreciación» (34). Además, dado que en este caso la industria de la Unión vende sobre todo a clientes independientes directamente, la metodología seguida por la Comisión no dio lugar a un resultado manifiestamente incorrecto (35).

(222)

Lo anterior mostró un margen de subcotización medio ponderado de entre el 4,2 y el 7,1 % para las importaciones procedentes de Turquía y de entre el 5 y el 20,4 % para las importaciones procedentes de Rusia (36). La mayor parte del ARC es un producto básico sensible a los precios, por lo que los márgenes de subcotización son significativos.

(223)

La asociación turca CIB y algunos productores exportadores pidieron a la Comisión que garantizara la consideración de productos comparables. La metodología utilizada durante la investigación, al comparar los tipos del producto afectado exportado a la Unión y el producto similar fabricado en esta, tal como se explica en los considerandos 218 y 219, está suficientemente perfeccionada para garantizar una comparación de precios adecuada para los cálculos de la subcotización.

(224)

La Comisión consideró además otros efectos sobre los precios, en particular la existencia de una bajada significativa de los mismos. Durante el período considerado, la industria de la Unión bajó sus precios un 12 %, es decir, a un nivel superior al descenso del coste de producción (– 7 % durante el mismo período) (véase el cuadro 7). Sin embargo, en el caso de las importaciones objeto de dumping, la industria de la Unión habría podido subir sus precios al menos al nivel necesario para vender sin pérdidas. Por ejemplo, en 2019, coincidiendo con el mayor aumento de las importaciones objeto de dumping, la industria de la Unión tuvo que vender a un precio cercano al de las importaciones objeto de dumping, pero con pérdidas significativas. Durante el período de investigación, los precios de venta de la industria de la Unión disminuyeron paralelamente a la disminución de los costes de producción, pero apenas se obtuvieron beneficios.

(225)

Tras la comunicación final, CIB y varios productores exportadores alegaron que la disminución de los precios de venta entre 2019 y el período de investigación fue inferior a la disminución del coste de producción y que la industria de la Unión incluso consiguió obtener beneficios en el período de investigación. Ello haría dudosa la constatación de una bajada de precios causada por las importaciones afectadas.

(226)

La Comisión rechazó esta alegación. El hecho de que la industria de la Unión lograra un beneficio del 0,4 % en el período de investigación no puede socavar la conclusión de la Comisión de que las importaciones objeto de dumping provocaron una bajada significativa de los precios. Un nivel de rentabilidad justo por encima del umbral de rentabilidad no puede considerarse un buen beneficio, que podría alcanzarse sin la presión sobre los precios de las importaciones objeto de dumping. Es evidente que tales niveles de beneficio fueron el resultado del fuerte aumento de los volúmenes de importación de ARC procedentes de los países afectados. Como se ha explicado anteriormente, el ARC es un producto básico sensible a la competencia de precios. Así pues, las importaciones objeto de dumping pudieron ejercer una bajada significativa de los precios en las ventas de la industria de la Unión.

4.5.   Situación económica de la industria de la Unión

4.5.1.   Observaciones generales

(227)

De conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, en el examen de los efectos de las importaciones objeto de dumping sobre la industria de la Unión se incluyó una evaluación de todos los indicadores económicos que influyeron en la situación de dicha industria durante el período considerado.

(228)

Como se menciona en el considerando 6, se utilizó un muestreo para determinar el posible perjuicio sufrido por la industria de la Unión como consecuencia de las importaciones de determinados aceros resistentes a la corrosión procedentes de Turquía y Rusia.

(229)

Para determinar el perjuicio, la Comisión distinguió entre indicadores de perjuicio macroeconómicos y microeconómicos. La Comisión evaluó los indicadores macroeconómicos sobre la base de los datos incluidos en la respuesta de Eurofer al cuestionario relativo a todos los productores de la Unión, cotejados en caso necesario con las respuestas al cuestionario de los productores de la Unión incluidos en la muestra. La Comisión evaluó los indicadores microeconómicos basándose en los datos contenidos en las respuestas al cuestionario de los cuatro productores de la Unión incluidos en la muestra. Estos dos conjuntos de datos se verificaron debidamente (37) y se consideró que eran representativos de la situación económica de la industria de la Unión.

(230)

Los indicadores macroeconómicos fueron los siguientes: producción, capacidad de producción, utilización de la capacidad, volumen de ventas, cuota de mercado, crecimiento, empleo, productividad, magnitud del margen de dumping y recuperación con respecto a prácticas de dumping anteriores.

(231)

Los indicadores microeconómicos fueron los siguientes: precios medios unitarios, coste unitario, costes laborales, existencias, rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad para reunir capital.

4.5.2.   Indicadores macroeconómicos

4.5.2.1.   Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

(232)

La producción, la capacidad de producción y la utilización de la capacidad totales de la Unión durante el período considerado evolucionaron como sigue:

Cuadro 4

Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

 

2017

2018

2019

Período de investigación

Volumen de producción (toneladas)

10 915 729

10 870 843

10 757 441

9 797 517

Índice (2017 = 100)

100

100

99

90

Capacidad de producción (toneladas)

12 110 762

12 107 279

13 240 172

13 340 130

Índice (2017 = 100)

100

100

109

110

Utilización de la capacidad (%)

90

90

81

73

Índice (2017 = 100)

100

100

90

81

Fuente: Eurofer y productores de la Unión incluidos en la muestra.

(233)

El volumen de producción de la industria de la Unión se mantuvo bastante estable entre 2017 y 2019, pero disminuyó un 10 % al final del período considerado, debido en parte a la presión ejercida por las importaciones turcas y rusas, que aumentaron en casi 330 000 toneladas en el período de investigación en comparación con 2019 (cuadro 2).

(234)

Tras la comunicación final, las autoridades rusas volvieron a calcular el volumen de producción de la industria de la Unión sobre la base de los datos comunicados en los cuadros 5a, 5b, 9 y 12 y, al combinar las cifras de dichos cuadros, concluyeron que la Comisión había calculado erróneamente los volúmenes de producción de la industria de la Unión. Sin embargo, la fuente de estos cuadros no es la misma; en particular, los volúmenes comunicados en el cuadro 9 proceden de la muestra de la industria de la Unión, mientras que los volúmenes de los otros tres cuadros proceden de la industria de la Unión en su conjunto. Por consiguiente, se rechazó esta alegación.

(235)

Durante el período considerado, la capacidad de producción de la industria de la Unión aumentó un 10 %. Sin embargo, este aumento es teórico. Los productores de la Unión utilizan sus líneas de galvanización por inmersión en caliente para producir ARC, pero también otros productos que no están sujetos a la presente investigación. Durante el período considerado, la proporción de estas líneas de producción que se asignó a la producción de ARC cambió para determinados productores. La caída de la producción combinada con un aumento de la capacidad de producción dio lugar a un desplome del índice de utilización de la capacidad.

(236)

Tras la comunicación final, CIB y varios productores exportadores alegaron que el aumento de la capacidad de producción y su impacto en el índice de utilización de la capacidad, en particular en 2019, fue consecuencia de decisiones de inversión erróneas. Sin embargo, como se explica en el considerando 235, este aumento fue meramente teórico. La Comisión tuvo en cuenta este hecho en su análisis, al atribuir una importancia limitada a este factor negativo en la situación perjudicial de la industria de la Unión.

4.5.2.2.   Volumen de ventas y cuota de mercado

(237)

Durante el período considerado, el volumen de ventas y la cuota de mercado de la industria de la Unión evolucionaron como sigue:

Cuadro 5 a

Volumen de ventas y cuota de mercado en el mercado libre

 

2017

2018

2019

Período de investigación

Ventas en el mercado libre

6 656 755

6 573 138

6 780 245

6 586 657

Índice (2017 = 100)

100

99

102

99

Cuota de mercado de las ventas en el mercado libre (%)

74,0

78,3

75,8

77,3

Índice (2017 = 100)

100

106

102

104

Fuente: Eurofer y productores de la Unión incluidos en la muestra.

(238)

El volumen de ventas de la industria de la Unión en el mercado libre se mantuvo bastante estable durante el período considerado. En términos de volúmenes de ventas, al final del período considerado, la industria de la Unión consiguió compensar el impacto del fuerte aumento de las importaciones procedentes de los países afectados mediante la ampliación de las medidas contra China a las importaciones con fines de elusión (38), lo que permitió a la industria de la Unión recuperar algunos de los volúmenes de ventas anteriormente perdidos debido a las prácticas de elusión chinas. Junto con la disminución del consumo, esto incluso dio lugar a un aumento de la cuota de mercado durante el período considerado.

(239)

Tras la comunicación, CIB y varios productores exportadores alegaron que las cifras anteriores demuestran que la industria de la Unión no sufrió un perjuicio importante debido a la pérdida de ventas o cuota de mercado.

(240)

Aunque los volúmenes de ventas de la industria de la Unión como tales solo disminuyeron ligeramente y su cuota de mercado aumentó en vista de la caída del consumo, la Comisión manifestó su desacuerdo, ya que el fuerte aumento de las importaciones a bajo precio procedentes de Rusia y Turquía ejerció presión sobre los precios, bajó los precios e impidió que la industria de la Unión aprovechara plenamente las medidas antidumping sobre las importaciones de ARC procedentes de China.

Cuadro 5 b

Volumen y cuota de mercado cautivos

 

2017

2018

2019

Período de investigación

Mercado cautivo

2 504 391

2 667 375

2 358 802

2 167 741

Índice (2017 = 100)

100

107

94

87

Cuota del mercado cautivo respecto de la producción total de la Unión (%)

22,9

24,5

21,9

22,1

Índice (2017 = 100)

100

107

96

96

Fuente: Eurofer y productores de la Unión incluidos en la muestra.

(241)

Durante el período considerado, el mercado cautivo de la industria de la Unión (compuesto por los ARC conservados por la industria de la Unión para usos de transformación ulterior, en particular para la producción de acero con recubrimiento orgánico) en la Unión disminuyó en un 13 %. La caída es atribuible a la disminución de la demanda de productos transformados revestidos de acero con recubrimiento orgánico en la segunda parte del período considerado, a pesar del repunte del sector de los electrodomésticos durante el último trimestre de 2020 (39). La cuota de mercado del mercado cautivo con respecto a la producción total de la Unión disminuyó un 0,8 % en general durante el período considerado.

4.5.2.3.   Crecimiento

(242)

Las cifras anteriores relativas a la producción y, de forma menos pronunciada, a las ventas en el mercado libre muestran una tendencia a la baja a partir de 2017. Como ya se ha mencionado en el considerando 238, el aumento de la cuota de mercado de la industria de la Unión se debió al registro de determinadas importaciones chinas al inicio de la investigación antielusión relativa a dichas importaciones (40), que puso fin al elevado volumen de las importaciones procedentes de China y permitió a la industria de la Unión compensar en parte las ventas perdidas como consecuencia de las importaciones rusas y turcas.

4.5.2.4.   Empleo y productividad

(243)

En el período considerado, el empleo y la productividad evolucionaron de la siguiente manera:

Cuadro 6

Empleo y productividad

 

2017

2018

2019

Período de investigación

Número de empleados

8 389

8 731

9 751

9 238

Índice (2017 = 100)

100

104

116

110

Productividad (toneladas/empleado)

1 301

1 245

1 103

1 061

Índice (2017 = 100)

100

96

85

82

Fuente: Eurofer y productores de la Unión incluidos en la muestra.

(244)

Durante el período considerado, el índice de empleo de la industria de la Unión relacionado con la producción de ARC fluctuó y aumentó un 10 %. Sin embargo, algunas fluctuaciones son teóricas, ya que son el resultado de las metodologías utilizadas para asignar los recursos a partir de una familia de productos más amplia que el ARC (es decir, todos los productos galvanizados por inmersión en caliente).

(245)

La productividad de la industria de la Unión disminuyó en un 18 % durante el período afectado. Esta disminución se explica por la caída de los volúmenes de producción y la metodología utilizada para determinar el número de empleados que participan en las actividades relativas al ARC.

4.5.2.5.   Magnitud del margen de dumping y recuperación con respecto a prácticas de dumping anteriores

(246)

Todos los márgenes de dumping estaban por encima del nivel mínimo y la mayoría de ellos eran significativamente más altos. La magnitud de los márgenes de dumping reales tuvo un impacto sustancial en la industria de la Unión, dado el volumen y los precios de las importaciones procedentes de los países afectados.

(247)

Los aceros resistentes a la corrosión ya han sido objeto de investigaciones antidumping. La Comisión constató que, durante el período comprendido entre el 1 de octubre de 2015 y el 30 de septiembre de 2016, la situación de la industria de la Unión se vio significativamente afectada por las importaciones objeto de dumping de ARC originarias de la República Popular China («China»). En agosto de 2017 (41) se impusieron medidas antidumping provisionales sobre las importaciones procedentes de China y las medidas definitivas se confirmaron en febrero de 2018 (42).

(248)

En agosto de 2020, una investigación antielusión de las medidas antidumping aplicadas a las importaciones originarias de China amplió las medidas para modificar ligeramente determinados aceros resistentes a la corrosión (43).

(249)

Así pues, la recuperación de la industria de la Unión de prácticas de dumping anteriores estaba en curso cuando se inició la presente investigación.

4.5.3.   Indicadores microeconómicos

4.5.3.1.   Precios y factores que inciden en los precios

(250)

Durante el período considerado, los precios de venta unitarios medios ponderados de los productores de la Unión incluidos en la muestra aplicados a clientes no vinculados en la Unión evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 7

Precios de venta y coste de la producción en la Unión

 

2017

2018

2019

Período de investigación

Precio de venta unitario medio en el mercado libre (EUR/tonelada)

662

674

616

584

Índice (2017 = 100)

100

102

93

88

Coste unitario de producción (EUR/tonelada)

622

664

638

578

Índice (2017 = 100)

100

107

103

93

Fuente: Productores de la Unión incluidos en la muestra.

(251)

Tras la imposición de medidas antidumping contra las importaciones chinas en 2017, los productores de la Unión pudieron aumentar sus precios de venta en la Unión en un 2 % entre 2017 y 2018. Sin embargo, posteriormente, el precio de venta unitario en el mercado libre disminuyó un 14 % entre 2018 y el período de investigación, lo que dio lugar a una disminución global del 12 % durante el período considerado.

(252)

El coste unitario de producción aumentó un 7 % entre 2017 y 2018, pero disminuyó después de 2018, lo que dio lugar a una disminución global del 7 % durante el período considerado. Los precios de algunas materias primas principales disminuyeron significativamente en la segunda mitad del período considerado.

(253)

En sus observaciones a la comunicación final, CIB y varios productores exportadores señalaron que, desde 2019 hasta el período de investigación, la caída del coste de producción fue más pronunciada que la continua caída de los precios de venta de la industria de la Unión. Sin embargo, la Comisión observó que, durante el período considerado, la industria de la Unión bajó sus precios un 12 %, que es más que el descenso del coste de producción (– 7 % durante el mismo período). De hecho, los bajos precios de la industria de la Unión, incluso durante el período de investigación, influyeron gravemente en los resultados financieros de la industria de la Unión, como muestra el cuadro 10.

4.5.3.2.   Costes laborales

(254)

Los costes laborales medios de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron durante el período considerado de la manera siguiente:

Cuadro 8

Costes laborales medios por empleado

 

2017

2018

2019

Período de investigación

Costes laborales medios por empleado (EUR)

32 916

33 372

33 007

31 075

Índice (2017 = 100)

100

101

100

94

Fuente: Productores de la Unión incluidos en la muestra.

(255)

Los costes laborales medios por empleado de los productores de la Unión incluidos en la muestra cayeron un 6 % al final del período considerado.

4.5.3.3.   Existencias

(256)

Los niveles de existencias de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron durante el período considerado de la manera siguiente:

Cuadro 9

Existencias

 

2017

2018

2019

Período de investigación

Existencias al cierre (toneladas)

170 054

166 651

173 225

107 317

Índice (2017 = 100)

100

98

102

63

Existencias al cierre como porcentaje de la producción (%)

5,9

5,3

6,0

3,9

Índice (2017 = 100)

100

90

101

65

Fuente: Productores de la Unión incluidos en la muestra.

(257)

Durante el período considerado, el nivel de existencias al cierre disminuyó un 37 %. Por lo general, los propios productores de la Unión solo mantienen un bajo nivel de existencias. Por lo tanto, en el caso de esta industria las existencias no se consideran un indicador de perjuicio importante. Esto se confirma igualmente al analizar la evolución de las existencias al cierre como porcentaje de la producción. Como puede verse más arriba, este indicador se mantuvo relativamente estable entre 2017 y 2019, aunque posteriormente disminuyó. En el período de investigación, algunos productores produjeron temporalmente menos existencias y redujeron estas en un esfuerzo por hacer frente a su difícil situación financiera en 2019 y 2020 (véase el cuadro 9).

4.5.3.4.   Rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad para obtener capital

(258)

La rentabilidad, el flujo de caja, las inversiones y el rendimiento de las inversiones de los productores de la Unión incluidos en la muestra evolucionaron durante el período considerado de la manera siguiente:

Cuadro 10

Rentabilidad, flujo de caja, inversiones y rendimiento de las inversiones

 

2017

2018

2019

Período de investigación

Rentabilidad de las ventas en la Unión a clientes no vinculados (en % del volumen de negocios de las ventas)

6,2

2,1

–2,6

0,4

Índice (2017 = 100)

100

34

–42

6

Flujo de caja (en EUR)

120 781 208

101 695 104

16 255 709

104 970 075

Índice (2017 = 100)

100

84

13

87

Inversiones (EUR)

16 168 844

22 074 194

27 064 986

39 876 721

Índice (2017 = 100)

100

137

167

247

Rendimiento de las inversiones (%)

4,1

2,0

–1,1

0,6

Índice (2017 = 100)

100

49

–27

16

Fuente: Productores de la Unión incluidos en la muestra.

(259)

La Comisión determinó la rentabilidad de los productores de la Unión incluidos en la muestra expresando el beneficio neto, antes de impuestos, obtenido en las ventas del producto similar a clientes no vinculados en la Unión como porcentaje del volumen de negocios de esas ventas. La rentabilidad global descendió del 6,2 % en 2017 al 0,4 % en el período de investigación. Esta caída coincide con el aumento masivo de los volúmenes de importación procedentes de los países afectados (véase el cuadro 2) a precios inferiores a los precios de la industria de la Unión (véanse los cuadros 3 y 7).

(260)

Tras la comunicación final, CIB y varios productores exportadores señalaron la evolución positiva de la rentabilidad de la industria de la Unión entre 2019 y el período de investigación (2020), así como la tendencia al alza en 2020 (44). Además, estas partes subrayaron que la rentabilidad en el período de investigación no podía considerarse representativa debido al impacto de las medidas contra la COVID-19 en los volúmenes de producción a principios de 2020 y a la caída en el mercado del ARC del sector del automóvil, que está fuera de la definición del producto en la presente investigación, pero que se fabricaba con el mismo equipo en 2020.

(261)

La Comisión señaló que, como se menciona en el considerando 24, la elección del período considerado era apropiada teniendo en cuenta la fecha de presentación de la denuncia y las normas aplicables, y que el análisis de la Comisión no se realiza sobre una comparación del año de referencia con el período de investigación, sino sobre la evolución a lo largo del período afectado. Las fluctuaciones en un período de doce meses no son inusuales. Además, el impacto de la pandemia de COVID-19 y de la evolución de la demanda en el sector del automóvil se tuvieron plenamente en cuenta en el análisis de causalidad de los puntos 5.2.7 y 5.2.4 del presente Reglamento.

(262)

El flujo de caja neto es la capacidad de los productores de la Unión para autofinanciar sus actividades. El flujo de caja neto evolucionó en gran medida en consonancia con la rentabilidad y el rendimiento de las inversiones. El flujo de caja neto se mantuvo bastante estable en 2017 y 2018, disminuyó en 2019 a raíz de las pérdidas sufridas ese año por los productores de la Unión y se recuperó a un nivel próximo al registrado al principio del período considerado.

(263)

Las inversiones son el valor contable de los activos. Las inversiones netas mostraron un aumento continuo durante el período considerado y se duplicaron con creces durante dicho período. En general, las inversiones se destinaron a mantener las capacidades existentes, a mejorar la calidad y a sustituir debidamente los bienes de producción necesarios. Algunas estaban relacionadas con cuestiones de salud, seguridad y medio ambiente. Las inversiones significativas en la segunda mitad del período considerado afectan a un productor de la Unión incluido en la muestra y a la fase anterior de su producción de ARC.

(264)

CIB y varios productores exportadores alegaron, tras la comunicación final, que el aumento de las inversiones demuestra que la industria de la Unión no resulta perjudicada. La alegación se rechazó. Las inversiones, aunque aumentaron durante el período considerado, se situaron globalmente en niveles bajos y, como se ha mencionado, se limitaron en general a los gastos necesarios para mantener las operaciones en curso. Por lo tanto, la Comisión no consideró que su evolución positiva fuera contraria al perjuicio constatado en otros ámbitos.

(265)

El rendimiento de las inversiones es el beneficio expresado en porcentaje del valor contable de las inversiones lo cual refleja el nivel de depreciación de los activos. Disminuyó continuamente y pasó a ser negativo en 2019, cuando los productores de la Unión incluidos en la muestra registraron pérdidas en todo el mundo. Se tornó ligeramente positivo durante el período de investigación, pero fue mucho más bajo que al principio del período considerado.

(266)

Los malos resultados financieros de la industria de la Unión durante el período considerado limitaron su capacidad para obtener capital. La industria de la Unión hace un uso intensivo de capital y necesita importantes inversiones. El rendimiento de las inversiones durante el período considerado fue demasiado bajo para cubrir dichas inversiones importantes.

4.5.4.   Conclusión sobre el perjuicio

(267)

La evolución de los indicadores macroeconómicos y microeconómicos durante el período considerado demostró el deterioro de la situación financiera de la industria de la Unión.

(268)

El aumento de la capacidad de producción (+ 10 %) es teórico y se deriva de que la industria de la Unión asigna más capacidad a la producción de ARC como consecuencia de una menor demanda de otros productos fabricados en las mismas líneas que este. Lo mismo ocurrió con el empleo (+ 10 %). En cuanto a las inversiones (+ 147 %), el grueso es el resultado de las asignaciones de inversiones realizadas en la fase inicial de la producción de ARC. El aumento de la cuota de mercado de la industria de la Unión (+ 3,2 %) durante el período considerado es atribuible al inicio y al resultado de la investigación antielusión contra China mencionada en el considerando 202.

(269)

La industria de la Unión se esforzó por mantener sus volúmenes de ventas de ARC a clientes no vinculados en la Unión (– 1 %) en un contexto de disminución del consumo en el mercado libre (– 6 %). Sin embargo, la industria de la Unión solo pudo hacerlo y responder a la presión sobre los precios ejercida por el aumento de las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados reduciendo sus precios de venta. Durante el período considerado, la industria de la Unión redujo sus precios más que la caída del coste de producción.

(270)

Estos bajos precios influyeron gravemente en los resultados de la industria de la Unión, que pasaron de un beneficio del 6,2 % en 2017 a pérdidas en 2019 y, básicamente, a la ausencia de beneficios al final del período considerado. Otros indicadores financieros, como el flujo de caja y el rendimiento de las inversiones, siguieron una tendencia similar.

(271)

Habida cuenta de lo anterior, la Comisión concluyó que la industria de la Unión había sufrido un perjuicio importante a tenor del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base.

5.   CAUSALIDAD

(272)

De conformidad con el artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base, la Comisión examinó si las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados habían causado un perjuicio importante a la industria de la Unión. Con arreglo al artículo 3, apartado 7, del Reglamento de base, examinó asimismo si otros factores conocidos podían haber perjudicado al mismo tiempo a la industria de la Unión. La Comisión se aseguró de que no se atribuyera a las importaciones objeto de dumping ningún posible perjuicio causado por factores distintos de las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados. Estos factores son: las importaciones procedentes de otros terceros países, los resultados de las exportaciones de la industria de la Unión, la evolución de la demanda, el uso cautivo, el perjuicio autoinfligido, la pandemia de COVID-19 y los precios de las bobinas laminadas en caliente.

5.1.   Efectos de las importaciones objeto de dumping

(273)

Las importaciones procedentes de los países afectados aumentaron más de cinco veces durante el período considerado, pasando de 196 643 toneladas en 2017 a más de un millón de toneladas en el período de investigación. Su cuota de mercado se aumentó desde el 2,2 % en 2017 hasta el 13,1 % en el período de investigación. Este aumento de las importaciones tuvo lugar a precios inferiores a los de la industria de la Unión durante todo el período considerado, con un aumento de la diferencia a lo largo del tiempo. En particular, en 2019 y en el período de investigación, años que correspondieron a los mayores aumentos de las importaciones procedentes de los países afectados, los precios de la industria de la Unión se vieron reducidos por las importaciones objeto de dumping. La presión sobre los precios ejercida por las importaciones procedentes de los países afectados implicaba que, para mantener limitada la pérdida de volúmenes de ventas, la industria de la Unión tuvo que reducir sus precios de venta más que para tener en cuenta la caída del coste de producción. Como consecuencia de ello, la rentabilidad se redujo del 6,2 al 0,4 % y los indicadores financieros se deterioraron.

(274)

La asociación turca CIB cuestionó cualquier impacto negativo de las importaciones procedentes de los países afectados alegando que dichas importaciones no fijaban los precios en el mercado de la Unión y seguían las tendencias del mercado mundial impulsadas por las fluctuaciones de los precios de las bobinas laminadas en caliente. La Comisión rechazó esta alegación. Con un aumento exponencial de los volúmenes, de aproximadamente un millón de toneladas en un período tan corto y con una cuota de mercado del 12,9 % en el período de investigación, los bajísimos precios de las importaciones procedentes de los países afectados perjudicaron a los precios que la industria de la Unión podía obtener en el mercado libre.

(275)

Tras la comunicación final, CIB y varios productores exportadores reiteraron esta observación, señalando la información de mercado que había facilitado a la Comisión, que mostraría que las tendencias de los precios durante el período considerado fueron las mismas en los principales mercados mundiales y para la industria de la Unión en la Unión.

(276)

La Comisión rechazó esta alegación. En primer lugar, los precios de venta en la Unión de la industria de la Unión disminuyeron un 12 % durante el período considerado, mientras que los precios de los países afectados disminuyeron un 14 %. Dado que los precios de las importaciones ya estaban muy por debajo de los precios de la industria de la Unión en 2017, como se menciona en el considerando 274, el elevado volumen de importaciones a precios muy bajos procedentes de los países afectados afectó negativamente a los precios que la industria de la Unión podía obtener en el mercado libre. En segundo lugar, la Comisión señaló que algunas de las tendencias de los precios de los datos facilitados podrían ser parcialmente comparables, pero que el nivel de precios final no lo era y que, por lo tanto, los precios en cada uno de estos principales mercados se establecen sobre la base de la dinámica y las circunstancias específicas aplicables a dicho mercado. El hecho de que la Comisión hubiera determinado que el producto afectado es un producto básico, como mencionaron las partes interesadas, no desvirtúa esta conclusión.

(277)

Varias partes alegaron que no había correlación entre las importaciones procedentes de Rusia y Turquía y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión. La Comisión rechazó esta alegación. La Comisión reconoció que, en la primera parte del período considerado, la industria de la Unión pudo aprovechar las circunstancias relativamente buenas del mercado y las medidas antidumping en vigor contra las importaciones chinas. Sin embargo, entre 2018 y 2019, cuando el aumento interanual de las importaciones procedentes de Rusia y Turquía fue el más elevado, la industria de la Unión pasó a registrar pérdidas. La mala situación financiera continuó en el período de investigación, tras un nuevo aumento de las importaciones procedentes de los países afectados en términos absolutos y relativos. Por lo tanto, existía una clara correlación entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

(278)

Tras la comunicación final, CIB y varios productores exportadores alegaron que, entre 2018 y 2019, cuando el aumento interanual de las importaciones procedentes de Rusia y Turquía fue el más elevado, la industria de la Unión consiguió aumentar sus volúmenes de ventas en la Unión en algo más de 200 000 toneladas.

(279)

Sin embargo, la Comisión observó que este aumento fue, en términos absolutos, inferior a la mitad del aumento de las importaciones procedentes de los países afectados y, habida cuenta de los precios imperantes en un mercado inundado por las importaciones objeto de dumping, la situación financiera de la industria de la Unión se deterioró considerablemente a partir de 2018 y pasó a generar pérdidas en 2019.

(280)

Varias partes afirmaron que las importaciones turcas y rusas nunca alcanzaron volúmenes que pudieran ser perjudiciales, ya que, entre otras cosas, estaban por debajo del nivel del contingente residual de los contingentes de salvaguardia del acero en la Unión. La Comisión rechazó esta alegación. Las medidas antidumping abordan una situación diferente de la de las medidas de salvaguardia. Las medidas de salvaguardia del acero no impiden la imposición de medidas antidumping dentro de los contingentes libres del derecho de salvaguardia, que, como se menciona en el considerando 214, son lo suficientemente grandes como para permitir volúmenes significativos de importaciones antes de que se aplique el derecho de salvaguardia. Además, el volumen de las importaciones procedentes de cada uno de los países afectados no fue insignificante a efectos del artículo 5, apartado 7, del Reglamento de base, como se indica en los considerandos 213 y 214. Por lo tanto, las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados fueron lo suficientemente significativas como para causar un perjuicio importante a los productores de la Unión.

(281)

Algunas partes pidieron a la Comisión que analizara los datos correspondientes a 2021 y afirmaron que la fuerte recuperación de los productores de la Unión en ese año puso de manifiesto que las importaciones procedentes de los países afectados no eran la fuente de ningún perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión. La Comisión desestimó la alegación de conformidad con el artículo 6, apartado 1, del Reglamento de base, que establece que normalmente no se tendrá en cuenta la información referida a períodos posteriores al de investigación.

5.2.   Efectos de otros factores

5.2.1.   Importaciones procedentes de terceros países

(282)

El volumen de las importaciones procedentes de otros terceros países evolucionó durante el período considerado de la manera siguiente:

Cuadro 11

Importaciones procedentes de terceros países

País

 

2017

2018

2019

Período de investigación

Corea del Sur

Volumen (toneladas)

143 873

180 993

209 248

248 890

Índice (2017 = 100)

100

126

145

173

Cuota de mercado

1,6  %

2,2  %

2,3  %

2,9  %

Índice (2017 = 100)

100

135

146

182

Precio medio (EUR/tonelada)

703

729

685

626

Índice (2017 = 100)

100

104

97

89

Taiwán

Volumen (toneladas)

69 919

87 803

140 334

184 158

Índice (2017 = 100)

100

126

201

263

Cuota de mercado (%)

0,8

1,0

1,6

2,2

Índice (2017 = 100)

100

134

202

278

Precio medio (EUR/tonelada)

624

675

656

624

Índice (2017 = 100)

100

108

105

100

India

Volumen (toneladas)

232 677

126 651

194 355

169 040

Índice (2017 = 100)

100

54

84

73

Cuota de mercado (%)

2,6

1,5

2,2

2,0

Índice (2017 = 100)

100

58

84

77

Precio medio (EUR/tonelada)

683

689

639

573

Índice (2017 = 100)

100

101

94

84

Túnez

Volumen (toneladas)

0

29 901

82 426

85 436

Índice (2017 = 100)

 

100

276

2 286

Cuota de mercado (%)

0

0,4

0,9

1,0

Índice (2017 = 100)

 

100

225

250

Precio medio (EUR/tonelada)

 

648

600

570

Índice (2017 = 100)

 

100

93

88

Ucrania

Volumen (toneladas)

19 501

30 165

25 434

19 140

Índice (2017 = 100)

100

155

130

98

Cuota de mercado (%)

0,2

0,4

0,3

0,2

Índice (2017 = 100)

100

166

131

104

Precio medio (EUR/tonelada)

635

645

593

538

Índice (2017 = 100)

100

102

93

85

China

Volumen (toneladas) (45)

1 557 192

903 775

668 707

245

Índice (2017 = 100)

100

58

43

0

Cuota de mercado (%)

17,3

10,8

7,5

0,0

Índice (2017 = 100)

100

62

43

0

Precio medio (EUR/tonelada)

597

478

860

896

Índice (2017 = 100)

100

80

144

150

Otros terceros países

Volumen (toneladas)

113 906

120 947

77 991

132 678

Índice (2017 = 100)

100

106

68

116

Cuota de mercado (%)

1,3

1,4

0,9

1,6

Índice (2017 = 100)

100

114

69

123

Precio medio (EUR/tonelada)

658

691

687

599

Índice (2017 = 100)

100

105

99

87

Total de todos los terceros países excepto los países afectados

Volumen (toneladas)

2 137 068

1 480 235

1 398 494

839 588

Índice (2017 = 100)

100

69

65

39

Cuota de mercado (%)

23,8

17,6

15,6

9,9

Índice (2017 = 100)

100

74

66

41

Precio medio (EUR/tonelada)

636

695

655

603

Índice (2017 = 100)

100

109

103

95

Fuente: Vigilancia 2 (ajustado).

(283)

Durante el período considerado, la cuota de mercado de las importaciones procedentes de todos los demás países fluctuó. En conjunto, se produjo una disminución del 23,8 % en 2017 al 9,9 % en el período de investigación, tendencia que se vio influida en parte por la imposición de medidas de defensa comercial contra el ARC chino.

(284)

En el período de investigación, las importaciones procedentes de otros terceros países ascendieron a 839 588 toneladas (el 72 % de las cuales procedía de Corea del Sur, Taiwán e India). La mayor parte de estas importaciones llegó a la Unión a precios superiores a los precios de importación procedentes de los países afectados.

(285)

Como se ha señalado en los considerandos 247 y 248, la industria de la Unión todavía estaba afectada por las importaciones chinas objeto de dumping durante una parte del período considerado. Algunas partes afirmaron que no había pruebas de que las importaciones chinas que eludían las medidas no siguieran entrando en el mercado de la Unión en 2020, para lo que solicitaron la divulgación de datos TARIC (46). Teniendo en cuenta el calendario del procedimiento antielusión contra China y el registro que se aplicó desde el inicio de dicha investigación, la Comisión consideró que las importaciones chinas no causaron el perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión durante el período de investigación del presente procedimiento. Lo que es más importante, las importaciones de ARC procedentes de China fueron prácticamente inexistentes durante el período de investigación, cuando la Comisión constató que la industria de la Unión seguía sufriendo un perjuicio importante.

(286)

Tras la comunicación final, CIB y varios productores exportadores alegaron que la disminución de la rentabilidad de la industria de la Unión en 2018 y 2019 obedeció sobre todo a que la rentabilidad alcanzada en 2017 se debió principalmente a la imposición de derechos antidumping sobre las importaciones chinas de ARC y que la caída de la rentabilidad desde ese nivel de 2017 en 2018 y 2019 fue provocada por las importaciones con fines de elusión de ARC chino, alegación que también formularon las autoridades turcas.

(287)

En primer lugar, por lo que se refiere a la rentabilidad de la industria de la Unión en 2017, la Comisión señaló que en 2017 la rentabilidad era superior al objetivo mínimo de beneficio del 6 %, lo que sugería que i) tras un período de competencia desleal de China que dio lugar a un perjuicio importante para la industria de la Unión, la rentabilidad de la industria de la Unión no se vio, en ese año, sustancialmente afectada por el dumping chino en el mercado de la Unión, muy probablemente como consecuencia del inicio de una investigación antidumping contra el ARC chino en diciembre de 2016; y ii) el volumen de las importaciones procedentes de los países afectados todavía no era suficiente para afectar significativamente al nivel de rentabilidad de la industria de la Unión. Sin embargo, la ausencia de distorsiones comerciales desleales no significa en modo alguno que la rentabilidad estuviera inflada, como parecían sugerir las partes afectadas, aún más si se tiene en cuenta que se trataba de un nivel moderado del 6,2 %. Por lo que se refiere al impacto de las importaciones con fines de elusión procedentes de China en 2018 y 2019, la Comisión no se limitó a «ignorarlo», como alegaron CIB y varios productores exportadores, sino que había reconocido que la industria de la Unión seguía viéndose afectada por él. Sin embargo, contrariamente a la tendencia de las importaciones procedentes de los países afectados, debido a la investigación antielusión, su volumen disminuyó considerablemente en 2018 y 2019, cuando ya estaban a un nivel inferior al de las importaciones procedentes de los países afectados. Prácticamente no hubo más importaciones de ARC procedente de China durante el período de investigación.

(288)

Por lo tanto, la Comisión llegó a la conclusión de que el impacto de las importaciones procedentes de otros terceros países no atenuó el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping procedentes de Rusia y Turquía y el perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión.

5.2.2.   Resultados de las exportaciones de la industria de la Unión

(289)

Durante el período considerado, el volumen y los precios de las exportaciones de la industria de la Unión evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 12

Resultados de las exportaciones de los productores de la Unión incluidos en la muestra

 

2017

2018

2019

Período de investigación

Volumen de las exportaciones (toneladas)

708 037

657 417

812 594

748 774

Índice (2017 = 100)

100

93

115

106

Precio medio (EUR/tonelada)

608

672

600

589

Índice (2017 = 100)

100

110

99

97

Fuente: Eurofer (volúmenes) y productores de la Unión incluidos en la muestra. (precio unitario).

(290)

La industria de la Unión aumentó su volumen de exportaciones un 6 % durante el período considerado. Las exportaciones adicionales (realizadas en el período de investigación con respecto al inicio del período considerado de en torno a 40 000 toneladas) son limitadas si se comparan con la pérdida de 93 000 toneladas de ventas en el mercado de la Unión durante el mismo período. A excepción de los precios más elevados en 2018, los productores de la Unión disfrutaron de precios de exportación bastante estables durante el mismo período. Por lo general, los productos exportados por la industria de la Unión son ARC más baratos y, por lo tanto, tienen precios medios significativamente más bajos que los productos vendidos en la Unión. Las exportaciones de la industria de la Unión pudieron compensar una parte muy pequeña de la evolución negativa, tanto en términos de volumen como de precios en el mercado de la Unión, diluyendo los costes fijos y otros costes.

(291)

Algunos productores exportadores atribuyeron cualquier pérdida de cuota de mercado de los productores de la Unión en el mercado del ARC de la Unión a una mayor atención de la industria de esta a los mercados de exportación, que, para algunas partes, no eran rentables. La Comisión desestimó la alegación. Los volúmenes exportados por los productores de la Unión fueron limitados en comparación con los volúmenes totales de ventas de la Unión, lo que representa alrededor del 12 % de su volumen total de ventas. Como se indica en el considerando 290, en términos absolutos las exportaciones adicionales fueron limitadas, mientras que los precios se mantuvieron bastante estables y se ajustaron a la gama de productos.

(292)

La Comisión concluyó que el efecto de los resultados de exportación de la industria de la Unión en el perjuicio sufrido por los productores de la Unión fue, de haberlo, marginal.

5.2.3.   Evolución de la demanda en general

(293)

Como se muestra en el punto 4.3, el consumo en el mercado libre disminuyó durante el período considerado. Sobre esta base, la Comisión concluyó que la evolución del consumo en el mercado libre podía haber contribuido al perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

(294)

Tras la comunicación final, las autoridades rusas alegaron que la disminución del consumo era la principal razón de la disminución de la producción de la industria de la Unión. Sin embargo, la Comisión reiteró que no se constató que la disminución del consumo atenuara el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping procedentes de Rusia y Turquía y la situación de perjuicio de la industria de la Unión en el período de investigación, habida cuenta del aumento de los volúmenes y las cuotas de mercado de las importaciones procedentes de los países afectados y su efecto en los precios de la industria de la Unión. Además, mientras que el consumo disminuyó en 467 000 toneladas durante el período considerado, las importaciones procedentes de los países afectados aumentaron casi el doble.

5.2.4.   Evolución de la demanda en el sector del automóvil

(295)

Algunas partes alegaron que la industria de la Unión estaba funcionando mal debido a problemas y a una menor demanda en el sector del automóvil. La presente investigación no confirmó esta alegación. Por el contrario, la investigación puso de manifiesto que los productores de la Unión suministraban ARC a varios sectores industriales que no pertenecen al sector del automóvil. Dado que los productos galvanizados por inmersión en caliente utilizados normalmente en el sector del automóvil quedan fuera del ámbito de la investigación, si una parte de la industria de la Unión se vio afectada negativamente por una recesión de la industria del automóvil, esto se derivó de productos que no son un producto similar y, por lo tanto, no se tienen en cuenta en el presente análisis. La alegación se rechazó.

(296)

Tras la comunicación final, CIB y varios productores exportadores alegaron que la menor demanda en ese sector, que se produce en las mismas líneas de producción, habría aumentado el coste fijo y, por lo tanto, había afectado negativamente a la rentabilidad de la industria de la Unión.

(297)

La Comisión reconoció que determinados productores de la Unión también fabrican, en las líneas de productos de ARC, productos utilizados en el sector del automóvil. Sin embargo, aclaró que el análisis de la presente investigación, incluido el análisis de costes, se realiza únicamente sobre el grupo de productos cubierto por ella. Los microindicadores se han recogido únicamente a nivel de los productores incluidos en la muestra. Los costes de producción verificados de estas partes, y en particular sus costes fijos, no han sido objeto de tal reasignación. De hecho, esta reasignación de la capacidad de producción solo se aplicaba a un pequeño número de productores no incluidos en la muestra. Por lo tanto, ninguno de los microindicadores y tal como se menciona en el documento de información y también en el presente Reglamento, solo dos macroindicadores, a saber, la capacidad de producción (cuadro 4) y el empleo (cuadro 6), se vieron afectados por la evolución de grupos de productos distintos al ARC.

(298)

Por consiguiente, se rechazó esta alegación.

5.2.5.   Uso cautivo

(299)

Los productores de la Unión utilizan el producto investigado para la producción de acero con recubrimiento orgánico.

(300)

Como se muestra en el cuadro 1, el consumo cautivo cayó un 13 % durante el período considerado. La caída se produjo principalmente en la segunda parte del período considerado como consecuencia del crecimiento negativo en algunos sectores usuarios de acero. No obstante, el uso cautivo se mantuvo bastante estable en términos relativos, es decir, como porcentaje de la producción de la Unión.

(301)

La Comisión concluyó que la evolución del consumo cautivo en el perjuicio sufrido por la industria de la Unión fue, de haberlo, marginal.

5.2.6.   Perjuicio autoinfligido

(302)

Algunas partes señalaron que las inversiones mal programadas para la producción de productos galvanizados por inmersión en caliente para el sector del automóvil son una fuente del perjuicio sufrido por los productores de la Unión. Como se explica en el considerando 295, la alegación se refiere a inversiones en un producto que no está cubierto por la presente investigación. Por consiguiente, la Comisión desestimó esta alegación.

(303)

Algunas partes señalaron que las inversiones mal programadas que dieron lugar a una capacidad de producción muy superior al consumo en la Unión son una fuente del perjuicio sufrido por los productores de la Unión. La Comisión desestimó la alegación. Como se señala en el considerando 263, los productores de la Unión no invirtieron para aumentar las capacidades de producción de ARC como tales. Asimismo, el considerando 235 señala que los aumentos de la capacidad de producción de ARC eran teóricos y, por lo tanto, no se consideraron un indicio de perjuicio importante en este caso concreto. Esta alegación se reiteró después de la comunicación final, pero sin nuevas pruebas o argumentos, por lo que se rechazó.

(304)

Algunas partes señalaron la existencia de un perjuicio autoinfligido en la industria de la Unión debido a que las empresas de servicios siderúrgicos estaban relacionadas con la importación del producto investigado por los productores de la Unión. La alegación estaba infundada y, por lo tanto, se rechazó. Cabe señalar que muchos productores de la Unión no tienen empresas de servicios siderúrgicos vinculadas con funciones de importación. La mayor parte de los productores de la Unión incluidos en la muestra no tiene empresas de servicios siderúrgicos vinculadas de este tipo. Se constató que las importaciones de empresas de servicios siderúrgicos vinculadas a productores de la Unión, en su caso, no atenuaban el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping procedentes de Rusia y Turquía y la situación de perjuicio de la industria de la Unión en el período de investigación, habida cuenta del aumento de los volúmenes de las importaciones procedentes de los países afectados, su efecto en los precios de la industria de la Unión y el impacto de otros factores analizados en el presente punto.

5.2.7.   Pandemia de COVID-19

(305)

Algunas partes atribuyeron un perjuicio a los paros impuestos por la COVID en la Unión que habrían aumentado los costes fijos de los fabricantes de acero de la Unión debido a unos volúmenes de producción más bajos. Se rechazó la alegación, que se reiteró después de la comunicación final. Los paros impuestos por la COVID en los catorce Estados miembros en los que están establecidos los productores de la Unión variaron en términos de períodos y alcance. De hecho, hubo productores de acero de la Unión que casi no se vieron afectados por los paros, sirvieron a empresas esenciales durante la pandemia y su producción global en 2020 no varió significativamente en comparación con 2019 (47).

(306)

Esas partes consideraron que la razón por la que la industria de la Unión perdió cuotas de mercado fue el menor volumen disponible para la venta como consecuencia de unos índices de utilización de la capacidad más bajos y de la reducción de la producción debido a los cierres de plantas o a unas capacidades no utilizadas a causa de la pandemia de COVID-19. La Comisión manifestó su desacuerdo. En un contexto de descenso del consumo (véase el cuadro 1), las importaciones objeto de dumping ganaron más cuotas de mercado que la industria de la Unión, que, en general, estaba en condiciones de seguir sirviendo al mercado.

(307)

Varias partes afirmaron que las importaciones turcas y rusas llenaron un vacío en el mercado de la Unión como consecuencia de los paros de producción impuestos por la COVID-19 en la Unión, que causaron escasez. La Comisión rechazó esta alegación. La Comisión señaló que la mayor parte del aumento de las importaciones procedentes de los países afectados, en términos de volúmenes y cuotas de mercado, tuvo lugar en 2018 y 2019, es decir, antes de la pandemia de COVID-19. Además, el impacto de los paros de producción impuestos por la COVID-19 fue, en general, limitado, como se explica en el considerando 305, y varió entre los productores de la Unión. En cualquier caso, los paros relacionados con la COVID-19 nunca podrían justificar prácticas de dumping por parte de los países afectados. Estas observaciones se reiteraron después de la comunicación final, pero sin nuevas pruebas o argumentos, por lo que se rechazaron.

(308)

CIB y varios productores exportadores alegaron también que el análisis trimestral que habían realizado de los precios y costes de la denuncia (véase el considerando 260) demostraría que, en particular en el primer trimestre de 2020, la industria de la Unión estaba registrando graves pérdidas. Esto corroboraría la alegación de que los cierres de plantas obligatorios en la Unión fueron la causa de la baja rentabilidad en el período de investigación (en lugar de las importaciones objeto de dumping).

(309)

La Comisión señaló que las conclusiones del propio análisis de estas partes acerca de estos datos específicos de la denuncia ya mostraban un drástico deterioro de los beneficios entre el tercer y el cuarto trimestre de 2019 (del 1,22 al – 1,96 %), es decir, antes de la pandemia de COVID-19, y también una mejora muy pronunciada de la rentabilidad de la industria de la Unión en el segundo trimestre de 2020 a un nivel (– 0,45 %) comparable al alcanzado supuestamente en el tercer trimestre de 2020, mientras que las partes destacaron que los cierres comenzaron a partir de marzo de 2020 (48). Consideró que tanto la fuerte disminución de la rentabilidad en el último trimestre de 2019, es decir, antes de los cierres de plantas obligatorios debido a la pandemia de COVID-19, como la fuerte mejora de la rentabilidad en el segundo trimestre de 2020 contravienen la alegación de que este análisis corroboraría la alegación sobre el impacto de los cierres obligatorios. Por lo tanto, no se consideró que la alegación estuviera convincentemente fundamentada.

(310)

Las autoridades rusas declararon que determinadas conclusiones relacionadas con la COVID resumidas en un estudio fueron la causa del deterioro de la industria de la Unión durante el período de investigación (49). Estas conclusiones se refieren a la lenta recuperación de la zona del euro en comparación con China, al impacto de la escasez de suministro a corto plazo en las industrias manufactureras y a las diferencias entre sectores en lo que respecta al repunte tras la COVID-19. La alegación se desestima por los motivos expuestos en el considerando 306 y por la naturaleza del estudio, que se centra en sectores no relacionados con el ARC.

5.2.8.   Precios de las bobinas laminadas en caliente

(311)

Algunas partes afirmaron que los productores de la Unión sufrieron una «reducción de la relación coste-precio» debido a las fluctuaciones de los precios de las bobinas laminadas en caliente, que se encarecieron en la segunda parte de 2020, según la información sobre el mercado. La mayoría de los productores de la Unión están integrados verticalmente y el precio de las bobinas laminadas en caliente en el mercado libre no tuvo ningún impacto en su coste de producción de ARC. La Comisión desestimó la alegación.

5.2.9.   Situación competitiva de la industria de la Unión

(312)

Tras la comunicación final, las autoridades rusas alegaron que el aumento de las cuotas de mercado logrado por la República de Corea y Taiwán mostraba que la industria de la Unión no era suficientemente competitiva.

(313)

La Comisión señaló que una mayor presencia de importaciones no es indicativa de la situación competitiva de una rama de producción nacional. También señaló que el volumen absoluto de las importaciones procedentes de estos dos países y, más aún, su aumento durante el período considerado fue limitado en comparación con el de los países afectados. Por consiguiente, se rechazó esta alegación.

5.3.   Conclusión sobre la causalidad

(314)

Habida cuenta de lo expuesto, la Comisión estableció un vínculo causal entre el perjuicio sufrido por la industria de la Unión y las importaciones objeto de dumping procedentes de Rusia y Turquía. El aumento de las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados coincidió con un deterioro de la situación de la industria de la Unión. Las importaciones a bajo precio procedentes de Turquía y Rusia aumentaron exponencialmente e impidieron que la industria de la Unión aumentara los precios y volúmenes de venta tras la investigación antielusión relativa a las importaciones chinas. En cuanto a los precios, las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados subcotizaron continuamente los precios de venta de la industria de la Unión en el mercado de esta y, en cualquier caso, generaron una importante presión sobre los precios que impidió a la industria de la Unión fijar los precios en los niveles sostenibles necesarios para lograr unos márgenes de beneficio razonables.

(315)

La Comisión distinguió y separó los efectos de todos los factores conocidos sobre la situación de la industria de la Unión de los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping. Constató que factores tales como la evolución del uso cautivo y determinadas inversiones no contribuyeron al perjuicio sufrido. El efecto de factores como las importaciones procedentes de otros terceros países, las exportaciones de los productores de la Unión, la evolución de la demanda, la pandemia de COVID-19 y los precios de las bobinas laminadas en caliente fue, en general, limitado.

(316)

Basándose en lo anterior, la Comisión concluyó que las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados ocasionaron un perjuicio importante a la industria de la Unión y que el resto de los factores, considerados de forma individual o colectiva, no atenuaron el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio importante.

6.   NIVEL DE LAS MEDIDAS

(317)

Para determinar el nivel de las medidas, la Comisión valoró si un derecho inferior al margen de dumping bastaría para eliminar el perjuicio causado por las importaciones objeto de dumping a la industria de la Unión.

6.1.   Margen de perjuicio

(318)

El perjuicio se eliminaría si la industria de la Unión pudiera obtener un objetivo de beneficio vendiendo a un precio indicativo en el sentido del artículo 7, apartado 2 quater y apartado 2 quinquies, del Reglamento de base.

(319)

De conformidad con el artículo 7, apartado 2 quater, del Reglamento de base, para establecer el objetivo de beneficio la Comisión tuvo en cuenta los factores siguientes: el nivel de rentabilidad antes del aumento de las importaciones procedentes del país objeto de investigación; el nivel de rentabilidad necesario para cubrir todos los costes e inversiones; la investigación y el desarrollo (I+D) y la innovación; y el nivel de rentabilidad que cabe esperar en condiciones normales de competencia. Dicho margen de beneficio no debe ser inferior al 6 %.

(320)

El denunciante declaró que el objetivo de beneficio debería ser al menos el mismo que en el anterior caso de ARC (China) (7,4 %). Un productor de la Unión propuso el 15 %. Algunas partes alegaron que el nivel de beneficio propuesto por el denunciante era demasiado alto.

(321)

La Comisión constató que en 2017 la industria de la Unión logró un beneficio medio del 6,2 %. Aunque todavía no se habían impuesto medidas antidumping sobre las importaciones de ARC procedentes de China, el volumen de las importaciones chinas objeto de dumping ya había disminuido en 2017 como consecuencia del inicio de la investigación antidumping en diciembre de 2016. Además, en ese año el nivel de las importaciones procedentes de Rusia y Turquía seguía siendo relativamente bajo (véase el cuadro 2).

(322)

La Comisión también evaluó los años anteriores al período considerado, pero estos no se consideraron adecuados debido a la afluencia de importaciones objeto de dumping procedentes de China que afectaban a la industria de la Unión. La Comisión tomó nota del objetivo de beneficio utilizado en el anterior caso de ARC (China), que, sin embargo, data de 2008.

(323)

Por lo tanto, la Comisión decidió utilizar el beneficio medio ponderado del 6,2 % alcanzado en 2017, que era la base más adecuada para el cálculo del objetivo de beneficio en el presente caso.

(324)

De conformidad con el artículo 7, apartado 2 quater, del Reglamento de base, dos productores de la Unión aportaron pruebas de que su nivel de inversiones, investigación y desarrollo (I+D) e innovación durante el período considerado habría sido mayor en condiciones de competencia normales. Sobre la base de las pruebas documentales de las empresas, que podían conciliarse con las herramientas de información y los sistemas contables de estas, la Comisión aceptó las alegaciones. Para reflejar esto en el objetivo de beneficio, la Comisión calculó la diferencia entre los gastos en inversiones, I+D e innovación («IRI») en condiciones normales de competencia, según lo facilitado por la industria de la Unión y verificado por la Comisión, con los gastos reales en IRI durante el período considerado. Estas diferencias, expresadas en porcentaje del volumen de negocios, fueron del 0,02 y del 0,35 %. Estos porcentajes se añadieron al beneficio básico del 6,2 %, lo que dio lugar a un objetivo de beneficio final que oscilaba entre el 6,20 y el 6,55 %.

(325)

De conformidad con el artículo 7, apartado 2 quinquies, del Reglamento de base, y como etapa final, la Comisión evaluó los costes futuros derivados de los acuerdos medioambientales multilaterales, y de sus protocolos, de los que la Unión es parte, y derivados de los convenios de la OIT enumerados en el anexo I bis, que la industria de la Unión afrontará durante el período de aplicación de la medida establecida de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base. Sobre la base de las pruebas disponibles (basadas en los sistemas contables de las empresas, sus herramientas de información y sus previsiones), la Comisión estableció un coste adicional de entre 3,05 y 38,78 EUR por tonelada.

(326)

Dicho coste incluía los futuros costes adicionales para garantizar el cumplimiento del régimen de comercio de derechos de emisión de la Unión (RCDE UE). El RCDE UE es una piedra angular de la política de la Unión para cumplir los acuerdos medioambientales multilaterales. Estos costes adicionales se calcularon sobre la base de los derechos de emisión estimados que deberán adquirirse durante el período de aplicación de las medidas (2022 a 2026). Los costes adicionales también tuvieron en cuenta los costes indirectos del CO2 derivados de un aumento de los precios de la electricidad durante el período 2022-2026 vinculado al RCDE UE y los precios previstos de los derechos de emisión.

(327)

Sobre esta base, la Comisión calculó un precio no perjudicial para el producto similar de la industria de la Unión aplicando el objetivo de margen de beneficio (véase el considerando 324) al coste de producción de los productores de la Unión incluidos en la muestra durante el período de investigación y añadiendo a continuación los ajustes con arreglo al artículo 7, apartado 2 quinquies, tipo por tipo.

(328)

Tras la comunicación final, CIB y varios productores exportadores alegaron que los costes de producción utilizados como base para calcular un precio no perjudicial estarían inflados debido a la reasignación de las líneas de producción para determinados productores, tal como se menciona en el considerando 235. Esta alegación estaba infundada. En cualquier caso, como se menciona en el considerando 295, los datos sobre costes utilizados en la presente investigación, incluido para calcular un precio no perjudicial de la industria de la Unión, solo se refieren a los costes asociados a la producción del producto similar, y los microindicadores se han recogido y utilizado únicamente a nivel de los productores incluidos en la muestra. La Comisión confirmó que la reasignación mencionada en los considerandos 235 y 244 concierne a un pequeño número de productores no incluidos en la muestra y, por lo tanto, solo afecta a los macroindicadores en cuestión, como se explica debidamente. Se rechaza, por lo tanto, esta alegación.

(329)

A continuación, la Comisión determinó el nivel del margen de perjuicio tomando como base una comparación del precio de importación medio ponderado de los productores exportadores rusos y de los productores exportadores de Turquía que cooperaron incluidos en la muestra, según lo establecido en los cálculos de la subcotización de precios, con el precio medio ponderado no causante de perjuicio del producto similar vendido en el mercado de la Unión durante el período de investigación por los productores de la Unión incluidos en la muestra. Las diferencias resultantes de esta comparación se expresaron como porcentaje del valor CIF de importación medio ponderado.

(330)

Tras la comunicación final, Severstal impugnó los ajustes por gastos de venta, generales y administrativos y por los beneficios realizados a los precios de venta de sus comerciantes vinculados en la Unión, por analogía con el artículo 2, apartado 9, por las mismas razones mencionadas en el considerando 220.

(331)

Como se señala en el considerando 221, el Tribunal de Justicia ha confirmado la legalidad de utilizar por analogía el artículo 2, apartado 9, para establecer el precio de exportación a efectos del cálculo de la subcotización y la subvaloración (50). Por lo tanto, se rechazó esta alegación.

(332)

El nivel de eliminación del perjuicio para las «otras empresas que cooperaron» y para «todas las demás empresas» se determina utilizando el mismo método que para el margen de dumping correspondiente a estas empresas (véanse los considerandos 138 y 182).

6.2.   Conclusión sobre el nivel de las medidas

(333)

Teniendo en cuenta la evaluación anterior, los derechos antidumping definitivos deben establecerse como figura a continuación, de conformidad con el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base:

País

Empresa

Margen de dumping (%)

Margen de perjuicio (%)

Derecho antidumping definitivo

Rusia

PJSC Magnitogorsk Iron and Steel Works

36,6  %

37,4  %

36,6  %

Novolipetsk Steel

12,7  %

10,3  %

10,3  %

PAO Severstal

39,8  %

31,3  %

31,3  %

Todas las demás empresas

39,8  %

37,4  %

37,4  %

Turquía

MMK Turkey

10,5  %

13,8  %

10,5  %

Tatmetal

2,4  %

10,1  %

2,4  %

Tezcan

11,0  %

13,7  %

11,0  %

Otras empresas que cooperaron

8,0  %

12,5  %

8,0  %

Todas las demás empresas

11,0  %

13,8  %

11,0  %

7.   INTERÉS DE LA UNIÓN

(334)

La Comisión examinó si podía concluir claramente que no redundaba en interés de la Unión la adopción de medidas en este caso, a pesar de la determinación del dumping perjudicial, de conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base. La determinación del interés de la Unión se basó en una estimación de todos los diversos intereses pertinentes, incluidos los de la industria de la Unión, los importadores y los usuarios.

7.1.   Interés de la industria de la Unión

(335)

La industria de la Unión está compuesta por veinte productores de catorce Estados miembros y emplea a 9 237 personas. La mayoría de los productores de la Unión apoyaron la denuncia. Ningún productor se opuso al inicio de la investigación.

(336)

Como se concluye en los puntos 4.5.4 y 5.3, la situación de la industria de la Unión en su conjunto se deterioró como resultado de las importaciones objeto de dumping procedentes de Rusia y Turquía.

(337)

Se espera que las medidas antidumping impuestas a las importaciones procedentes de Rusia y Turquía restablezcan unas condiciones comerciales justas en el mercado de la Unión y permitan a la industria de la Unión alcanzar niveles de rentabilidad sostenibles para una industria que requiere mucho capital. Como resultado, se espera que los productores de la Unión se recuperen de la situación de perjuicio, sigan invirtiendo y cumplan sus compromisos, incluidos los sociales y medioambientales.

(338)

La no imposición de medidas implicaría grandes pérdidas de la industria de la Unión, pondría en peligro su viabilidad y posiblemente provocaría el cierre de instalaciones de producción y despidos. La ausencia de medidas podría dar lugar a una dependencia de los suministros procedentes de terceros países.

(339)

El productor exportador Tezcan declaró que las importaciones de acero ya están controladas mediante medidas de salvaguardia del acero y que también estarán controladas por el seguimiento del MAFC (51) a partir de 2023. Otras partes, incluidas las autoridades turcas, se hicieron eco de las medidas de protección de las que ya se benefician los productores de la Unión. Se desestiman todas estas alegaciones: la presente investigación antidumping aborda una cuestión específica que aún no está cubierta por ninguna medida existente.

(340)

Por lo tanto, la Comisión concluyó que la imposición de medidas redundaba en el interés de la industria de la Unión.

7.2.   Interés de los importadores no vinculados

(341)

Ningún importador cooperó en la investigación.

(342)

La asociación turca CIB señaló una escasez de suministro que podría afectar negativamente a los importadores de la Unión. La Comisión consideró que la alegación no estaba justificada porque, aparte de la abundante producción de la Unión, los importadores y las cadenas de suministro pueden beneficiarse de las importaciones procedentes de numerosos países. Además, la imposición de medidas antidumping no significa que se prohíban las importaciones procedentes de los países afectados. El nivel de las medidas no debería impedir que los fabricantes de acero turcos y rusos vendan sus ARC en la Unión y a los importadores de la Unión a precios justos. La demanda fue desestimada.

(343)

La CIB también alegó que las medidas afectarían negativamente a los importadores de la Unión, ya que los importadores seguían teniendo dificultades para recuperarse de la pandemia de COVID-19. No presentó ninguna prueba en apoyo de la alegación y, por lo tanto, se desestimó. La falta de cooperación de los importadores no permitió a la Comisión analizar si los importadores estaban actuando mal o no estaban en condiciones de repercutir los incrementos de precios, en su caso.

7.3.   Interés de los usuarios

(344)

Ningún usuario cooperó en la investigación.

(345)

La Asociación de Fabricantes Europeos de Automóviles presentó una solicitud en la que pedía a los fabricantes de automóviles de la Unión que quedaran exentos de cualquier medida que pudiera afectar negativamente a su competitividad. La Comisión constató que el producto objeto de la presente investigación no es utilizado prácticamente por la industria automovilística y que, por lo tanto, cualquier impacto que las medidas pudieran tener en ese sector solo podría ser irrelevante.

(346)

Las partes que representan los intereses de los productores exportadores señalaron una escasez de suministro que podría afectar negativamente a los usuarios de la Unión. Las partes alegaron que los productores de la Unión tenían dificultades para reanudar sus operaciones y no podían satisfacer una demanda creciente de los clientes, en particular en lo que se refiere a materiales finos, materiales estrechos, materiales de Galvalume y bobinas de un peso inferior a diez toneladas, que tradicionalmente los productores de la Unión no estarían dispuestos a suministrar. Esta alegación estaba infundada y fue desestimada por las razones expuestas en el considerando 342.

(347)

La asociación turca CIB no pidió ninguna medida debido a que, en la investigación de 2007 sobre las fibras sintéticas discontinuas de poliéster (52), la Comisión consideró que las medidas no redundaban en interés de la Unión, entre otras cosas, debido a los bajos beneficios de los usuarios y a sus dificultades para repercutir los incrementos de precios y los problemas de suministro. La demanda fue desestimada. La parte de la alegación relativa a los problemas de suministro se desestima por los motivos expuestos en el considerando 342.

(348)

Tras la comunicación final, CIB y varios productores exportadores alegaron que la utilización de fuentes de suministro alternativas, que, como se menciona en dicho considerando, están ampliamente disponibles, implicaría un aumento de los precios de compra de ARC para los usuarios. La Comisión recordó que el objetivo de las medidas antidumping es eliminar las importaciones a precios desleales procedentes del mercado de la Unión a fin de restablecer unas condiciones de competencia equitativas para todos los participantes en el mercado. Las mismas partes también cuestionaron la disponibilidad de las fuentes alternativas mencionadas en el considerando 342, ya que los importadores estadounidenses son los mejores licitadores a escala mundial. La Comisión señaló que en el período de investigación las importaciones procedentes de países distintos de los países afectados tenían una cuota de mercado del 9,9 %, a pesar de la competencia desleal en el mercado de la Unión procedente de los países afectados, que tenían una cuota de mercado del 12,9 %. Sobre esa base, se rechazó la alegación.

(349)

Como ya se ha mencionado, los usuarios no respondieron al cuestionario de los usuarios y, por lo tanto, no pudo obtenerse información sobre la rentabilidad de los usuarios. En el anexo U-1 de la denuncia, los denunciantes presentaron un cálculo que demostraba que, para una aplicación de construcción, el ARC representaba una parte insignificante del coste del producto final. Según Eurofer, lo mismo ocurriría con otros segmentos descendentes (53).

(350)

Tras la comunicación final, CIB y varios productores exportadores alegaron que esta información era inadecuada, pero no proporcionaron una evaluación alternativa significativa del impacto de los costes para los usuarios. También alegaron, al igual que las autoridades rusas, que después del período de investigación los precios del ARC habrían aumentado y que este aumento más reciente de los precios afectaría «necesariamente» a los usuarios de forma grave.

(351)

La Comisión recordó que, en el análisis del interés de la Unión, la evaluación de impacto pertinente para los usuarios debe ser la evaluación del impacto, en su caso, del derecho antidumping sobre ellos, y no el impacto de las subidas de precios, en su caso, por otras razones. Los usuarios no cooperaron en la investigación y, por lo tanto, la Comisión no estaba en condiciones de analizar el impacto de la evolución posterior al período de investigación en la situación de los usuarios. Sobre esa base, se rechazó la alegación.

7.4.   Otros factores

(352)

Algunas partes afirmaron que los fabricantes de acero de la Unión intentaban constantemente mantener el oligopolio en el mercado de la Unión y eliminar la competencia internacional. Señalaron que los productores de la Unión ya contaban con un porcentaje significativo del mercado libre, mientras que dicho porcentaje no incluía los volúmenes cautivos, y temían que existiera un monopolio.

(353)

La Comisión consideró injustificada la alegación de oligopolio, ya que, como se indica en el considerando 335, hay veinte productores conocidos pertenecientes a más de diez grupos diferentes e importaciones significativas procedentes de terceros países. En ausencia de pruebas de prácticas no competitivas, la cuota de mercado que posee actualmente la industria de la Unión no es relevante para respaldar estas alegaciones de oligopolio, cuanto menos de monopolio. La Comisión hizo referencia al reciente documento de sus servicios (54), en el que señaló que, en la última oleada de consolidación, el control de las operaciones de concentración contribuyó a mantener una competencia dinámica en los mercados europeos del acero, en beneficio de las numerosas industrias transformadoras que utilizan acero, que disponen de materiales asequibles para competir a escala mundial y proporcionan empleo a millones de europeos. Al prohibir las operaciones de concentración que atentan contra la competencia (por ejemplo, asunto Tata Steel/ThyssenKrupp) o aprobar operaciones de concentración sujetas a determinadas condiciones, como cesiones estructurales (por ejemplo, asunto ArcelorMittal/Ilva), el control de las operaciones de concentración garantiza que los clientes europeos del ámbito del acero no se encuentren ante menos alternativas entre las que elegir, precios superiores o un nivel inferior de innovación. Por lo tanto, se rechazó la alegación.

7.5.   Conclusión sobre el interés de la Unión

(354)

Sobre la base de lo anterior, la Comisión concluyó que no había razones convincentes para afirmar que la imposición de medidas contra las importaciones de ARC originarias de Rusia y Turquía no redundaba en interés de la Unión.

8.   MEDIDAS ANTIDUMPING DEFINITIVAS

(355)

Teniendo en cuenta las conclusiones a las que se ha llegado en relación con el dumping, el perjuicio, la causalidad y el interés de la Unión, y de conformidad con el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base, deben imponerse medidas antidumping definitivas para evitar que las importaciones objeto de dumping del producto afectado sigan causando perjuicio a la industria de la Unión. Los derechos antidumping deben fijarse de conformidad con la regla de aplicación del derecho más bajo.

(356)

La Comisión señaló que, tras el inicio de la investigación, debido a la agresión militar de la Federación de Rusia contra Ucrania, la Unión impuso sucesivos paquetes de sanciones contra Rusia que también afectaban a productos siderúrgicos o a las empresas siderúrgicas que producían y exportaban el producto investigado después del período de investigación. El último paquete de sanciones relativas al producto investigado o a los productores exportadores contiene una prohibición de importación de ARC. Esta prohibición entró en vigor el 16 de marzo de 2022 (55). Dado que estas sanciones están vinculadas a la agresión militar y a la situación geopolítica subyacente, su alcance, modulación o duración son imprevisibles. Además, las medidas antidumping tienen una duración de cinco años. Teniendo en cuenta las incertidumbres antes mencionadas y el hecho de que el Consejo puede modificar aún más el alcance exacto y la duración de las sanciones en cualquier momento, la Comisión consideró que no pueden influir en sus conclusiones en este procedimiento.

(357)

Habida cuenta de lo anterior, los tipos del derecho antidumping definitivo, expresados en relación con el precio CIF en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, deben ser los siguientes:

País

Empresa

Derecho antidumping definitivo

Rusia

PJSC Magnitogorsk Iron and Steel Works

36,6  %

Novolipetsk Steel

10,3  %

PAO Severstal

31,3  %

Todas las demás empresas

37,4  %

Turquía

MMK Metalurji Sanayi Ticaret ve Liman İşletmeciliği A.Ş.

10,5  %

TatMetal Çelik Sanayi ve Ticaret A.Ş

2,4  %

Tezcan Galvanizli Yapi Elemanlari Sanayi ve Ticaret A.Ş.

11,0  %

Otras empresas que cooperaron

8,0  %

Todas las demás empresas

11,0  %

(358)

Los tipos del derecho antidumping de cada empresa especificados en el presente Reglamento se han establecido a partir de las conclusiones de la presente investigación. Por lo tanto, reflejan la situación constatada durante la investigación con respecto a esas empresas. Estos tipos del derecho se aplican exclusivamente a las importaciones del producto afectado originario de los países afectados y producido por las entidades jurídicas designadas. Las importaciones del producto afectado producido por cualquier otra empresa no mencionada expresamente en la parte dispositiva del presente Reglamento, incluidas las entidades vinculadas a las mencionadas específicamente, deben estar sujetas al tipo del derecho aplicable a «todas las demás empresas». No deben estar sujetas a ninguno de los tipos individuales del derecho antidumping.

(359)

Una empresa, entre las mencionadas específicamente en el presente Reglamento, puede solicitar la aplicación de estos tipos individuales del derecho antidumping si posteriormente cambia el nombre de su entidad. La solicitud debe remitirse a la Comisión (56), y debe incluir toda la información pertinente necesaria para demostrar que el cambio no afecta al derecho de la empresa a beneficiarse del tipo del derecho que se le aplica. Si el cambio de nombre de la empresa no afecta a su derecho a beneficiarse del tipo del derecho que se le aplica, se publicará un reglamento sobre el cambio de nombre en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(360)

Para garantizar la correcta imposición efectiva de los derechos antidumping, el derecho antidumping aplicable a todas las demás empresas debe aplicarse no solo a los productores exportadores que no cooperaron en esta investigación, sino también a los productores que no exportaron a la Unión durante el período de investigación.

(361)

Para reducir al mínimo el riesgo de elusión debido a la diferencia entre los tipos del derecho, deben adoptarse medidas especiales para garantizar la aplicación de los derechos antidumping individuales. Las empresas para las que se apliquen derechos antidumping individuales deberán presentar una factura comercial válida a las autoridades aduaneras de los Estados miembros. La factura debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento. Las importaciones que no vayan acompañadas de dicha factura deben someterse al derecho antidumping aplicable a «todas las demás empresas».

(362)

Si bien es necesario presentar esta factura para que las autoridades aduaneras de los Estados miembros apliquen los tipos del derecho antidumping individuales a las importaciones, no es el único elemento que deben tener en cuenta las autoridades aduaneras. De hecho, aunque se presente una factura que cumpla todos los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento, las autoridades aduaneras de los Estados miembros deben llevar a cabo las comprobaciones habituales y pueden, como en cualquier otro caso, exigir documentos adicionales (de transporte, etc.), con objeto de verificar la exactitud de los datos reflejados en la declaración y garantizar que la consiguiente aplicación del tipo menor del derecho esté justificada, de conformidad con el Derecho aduanero.

(363)

Si el volumen de exportación de una de las empresas que se benefician de los tipos del derecho individuales más bajos aumentara significativamente tras imponerse las medidas en cuestión, podría considerarse que ese aumento del volumen constituye en sí mismo un cambio en las características del comercio como consecuencia de la imposición de las medidas en el sentido del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base. En tales circunstancias, y si se dieran las condiciones, podría iniciarse una investigación antielusión. En esta investigación podría examinarse, entre otras cosas, la necesidad de retirar los tipos del derecho individuales con la consiguiente imposición de un derecho de ámbito nacional.

9.   DISPOSICIONES FINALES

(364)

Con arreglo al artículo 109 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (57), cuando deba reembolsarse un importe a raíz de una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el tipo de interés será el aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de refinanciación, tal como se publica en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea el primer día natural de cada mes.

(365)

Mediante su Reglamento de Ejecución (UE) 2019/159 (58), la Comisión impuso una medida de salvaguardia con respecto a determinados productos siderúrgicos durante un período de tres años. La medida se prorrogó hasta el 30 de junio de 2024 mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1029 de la Comisión (59). El producto afectado es una de las categorías de productos incluidas en la medida de salvaguardia. En consecuencia, una vez que se superen los contingentes arancelarios establecidos en virtud de la medida de salvaguardia, tanto el arancel por encima del contingente como el derecho antidumping serían pagaderos sobre las mismas importaciones. Puesto que la acumulación de las medidas antidumping con las medidas de salvaguardia puede tener un efecto sobre el comercio mayor de lo deseado, la Comisión decidió evitar la aplicación simultánea del derecho antidumping con el arancel por encima del contingente en el caso del producto afectado mientras dure la imposición de la medida de salvaguardia.

(366)

Esto significa que, cuando el arancel por encima del contingente contemplado en el artículo 1, apartado 6, del Reglamento (UE) 2019/159 pase a ser aplicable al producto afectado y supere el nivel de los derechos antidumping con arreglo al presente Reglamento, solo se percibirá el arancel por encima del contingente mencionado en el artículo 1, apartado 6, del Reglamento (UE) 2019/159. Durante el período de aplicación simultánea de la salvaguardia y de derechos antidumping, la percepción de los derechos impuestos con arreglo al presente Reglamento quedará suspendida. Cuando el arancel por encima del contingente contemplado en el artículo 1, apartado 6, del Reglamento (UE) 2019/159 pase a ser aplicable al producto afectado y se haya fijado en un nivel inferior al nivel de los derechos antidumping con arreglo al presente Reglamento, el arancel por encima del contingente mencionado en el artículo 1, apartado 6, del Reglamento (UE) 2019/159 se percibirá además de la diferencia entre dicho derecho y los derechos antidumping más altos impuestos en virtud del presente Reglamento. Se suspenderá la parte del importe de los derechos antidumping no percibida.

(367)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se impone un derecho antidumping definitivo a las importaciones de productos planos laminados de hierro o de acero aleado o acero sin alear; chapados o revestidos mediante galvanización por inmersión en caliente con cinc y/o aluminio y/o magnesio, aleados o sin alear con silicio; pasivados químicamente; con o sin tratamiento de superficie adicional, como aceitado o sellado; con un contenido en peso: igual o inferior al 0,5 % de carbono, igual o inferior al 1,1 % de aluminio, igual o inferior al 0,12 % de niobio, igual o inferior al 0,17 % de titanio e igual o inferior al 0,15 % de vanadio; presentados en bobinas, láminas cortadas a medida y cintas estrechas originarios de Rusia y Turquía, clasificados actualmente en los códigos NC ex 7210 41 00, ex 7210 49 00, ex 7210 61 00, ex 7210 69 00, ex 7210 90 80, ex 7212 30 00, ex 7212 50 61, ex 7212 50 69, ex 7212 50 90, ex 7225 92 00, ex 7225 99 00, ex 7226 99 30, ex 7226 99 70 (códigos TARIC: 7210410020, 7210410030, 7210490020, 7210490030, 7210610020, 7210610030, 7210690020, 7210690030, 7210908092, 7212300020, 7212300030, 7212506120, 7212506130, 7212506920, 7212506930, 7212509014, 7212509092, 7225920020, 7225920030, 7225990022, 7225990023, 7225990041, 7225990092, 7225990093, 7226993010, 7226993030, 7226997013, 7226997093, 7226997094).

Se excluyen los productos siguientes:

i)

los de acero inoxidable, de acero al silicio denominado magnético y de acero rápido,

ii)

los simplemente laminados en caliente o en frío (reducidos en frío).

2.   Los tipos del derecho antidumping definitivo aplicables al precio neto franco en la frontera de la Unión, antes del pago de derechos, del producto descrito en el apartado 1 y producido por las empresas indicadas a continuación serán los siguientes:

País

Empresa

Derecho antidumping definitivo

Código TARIC adicional

Rusia

PJSC Magnitogorsk Iron and Steel Works

36,6  %

C217

Novolipetsk Steel

10,3  %

C216

PAO Severstal

31,3  %

C218

Todas las demás empresas

37,4  %

C999

Turquía

MMK Metalurji Sanayi Ticaret ve Liman İşletmeciliği A.Ş.

10,5  %

C865

TatMetal Çelik Sanayi ve Ticaret A.Ş

2,4  %

C866

Tezcan Galvanizli Yapi Elemanlari Sanayi ve Ticaret A.Ş.

11,0  %

C867

Otras empresas que cooperaron enumeradas en el anexo

8,0  %

 

Todas las demás empresas

11,0  %

C999

3.   La aplicación de los tipos del derecho individuales especificados para las empresas mencionadas en el apartado 2 estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida en la que figure una declaración fechada y firmada por un responsable de la entidad que expida dicha factura, identificado por su nombre y cargo, con el texto siguiente: «El abajo firmante certifica que (volumen) de (producto afectado) vendido para su exportación a la Unión Europea consignado en esta factura ha sido fabricado por (nombre y dirección de la empresa) (código TARIC adicional) en [país afectado]. Declara, asimismo, que la información que figura en la presente factura es completa y correcta». En caso de que no se presente esta factura, será aplicable el derecho calculado para todas las demás empresas.

4.   Salvo disposición en contrario, se aplicarán las disposiciones pertinentes vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

1.   Cuando el arancel por encima del contingente contemplado en el artículo 1, apartado 6, del Reglamento (UE) 2019/159 pase a ser aplicable a los productos planos laminados de hierro o de acero aleado o acero sin alear; chapados o revestidos mediante galvanización por inmersión en caliente con cinc y/o aluminio y/o magnesio, aleados o sin alear con silicio; pasivados químicamente; con o sin tratamiento de superficie adicional, como aceitado o sellado; con un contenido en peso: igual o inferior al 0,5 % de carbono, igual o inferior al 1,1 % de aluminio, igual o inferior al 0,12 % de niobio, igual o inferior al 0,17 % de titanio e igual o inferior al 0,15 % de vanadio; presentados en bobinas, láminas cortadas a medida y cintas estrechas, a los que se hace referencia en el artículo 1, apartado 1, y supere el nivel equivalente ad valorem del derecho antidumping establecido en el artículo 1, apartado 2, solo se percibirá el arancel por encima del contingente mencionado en el artículo 1, apartado 6, del Reglamento (UE) 2019/159.

2.   Durante el período de aplicación del apartado 1, la percepción de los derechos impuestos con arreglo al presente Reglamento quedará suspendida.

3.   Cuando el arancel por encima del contingente contemplado en el artículo 1, apartado 6, del Reglamento (UE) 2019/159 pase a ser aplicable a los productos planos laminados de hierro o de acero aleado o acero sin alear; chapados o revestidos mediante galvanización por inmersión en caliente con cinc y/o aluminio y/o magnesio, aleados o sin alear con silicio; pasivados químicamente; con o sin tratamiento de superficie adicional, como aceitado o sellado; con un contenido en peso: igual o inferior al 0,5 % de carbono, igual o inferior al 1,1 % de aluminio, igual o inferior al 0,12 % de niobio, igual o inferior al 0,17 % de titanio e igual o inferior al 0,15 % de vanadio; presentados en bobinas, láminas cortadas a medida y cintas estrechas, a los que se hace referencia en el artículo 1, apartado 1, y se haya fijado en un nivel inferior al del derecho antidumping establecido en el artículo 1, apartado 2, se percibirá el arancel por encima del contingente mencionado en el artículo 1, apartado 6, del Reglamento (UE) 2019/159, además de la diferencia entre dicho derecho y el derecho antidumping más alto establecido en el artículo 1, apartado 2.

4.   Se suspenderá la parte del importe del derecho antidumping no percibida de conformidad con el apartado 3.

5.   Las suspensiones a las que se hace referencia en los apartados 2 y 4 estarán limitadas temporalmente al período de aplicación del arancel por encima del contingente mencionado en el artículo 1, apartado 6, del Reglamento (UE) 2019/159.

Artículo 3

El artículo 1, apartado 2, podrá ser modificado para añadir nuevos productores exportadores de Turquía que quedarán, así, sujetos al tipo del derecho antidumping medio ponderado apropiado aplicable a las empresas cooperantes no incluidas en la muestra. Cualquier productor exportador nuevo deberá demostrar que:

a)

no ha exportado los productos descritos en el artículo 1, apartado 1, originarios de Turquía durante el período de investigación (del 1 de enero al 31 de diciembre de 2020);

b)

no está vinculado a ningún exportador o productor sujeto a las medidas establecidas en el presente Reglamento; y

c)

realmente ha exportado el producto afectado o ha contraído una obligación contractual irrevocable de exportar una cantidad significativa a la Unión una vez finalizado el período de investigación.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de agosto de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2)  DO C 245 de 24.6.2021, p. 21.

(3)  Nota del expediente t21.005164 de 6 de julio de 2021.

(4)  Nota del expediente t21.007177 de 21 de octubre de 2021.

(5)  Los tres productores de la Unión incluidos inicialmente en la muestra recibieron la instrucción de cumplimentar el cuestionario tras la confirmación de la muestra provisional el 6 de julio de 2021, mientras que el productor de la Unión que se añadió a la muestra (véase el considerando 7) recibió la instrucción de hacerlo el 21 de octubre de 2021.

(6)  Los cuestionarios para los productores de la Unión, los productores exportadores, los importadores y los usuarios estaban disponibles en https://trade.ec.europa.eu/tdi/case_details.cfm?id=2531.

(7)  Sentencia del Tribunal General de 25 de enero de 2017, Rusal Armenal ZAO/Consejo, T-512/09 RENV, ECLI:EU:T:2017:26, apartado 130.

(8)  En el expediente no confidencial t21.005520, el denunciante facilitó una lista de nueve productores de la Unión y páginas de catálogo web que mostraban que dichos productores pueden producir ARC con un grosor inferior a 0,40 mm.

(9)  En el expediente no confidencial t21.005520, el denunciante aportó ejemplos, respaldados por las normas aplicables de la Unión, de que el ARC con AluZinc y el ARC con otros revestimientos pueden utilizarse alternativamente en la construcción.

(10)  En el expediente no confidencial t22.003396, el denunciante aportó ejemplos, respaldados por las normas aplicables de la Unión, de que el ARC con AluZinc y el ARC con otros revestimientos pueden utilizarse indistintamente en determinados productos metálicos de armazones, cubiertas y revestimientos.

(11)  Informe del Órgano de Apelación, DS493 – Ucrania – Medidas antidumping sobre el nitrato de amonio (Rusia), apartado 6.97.

(12)  Informe del grupo especial DS473 – Unión Europea – Biodiesel (Argentina), apartado 7.232.

(13)  PJSC MMK y filiales. Estados financieros consolidados correspondientes al ejercicio finalizado el 31 de diciembre de 2012, 2013 y 2014. Disponible en https://mmk.ru/en/investor/results-and-reports/financial-results/ (consultado por última vez el 25 de octubre de 2021).

(14)  Divulgación del documento Making of an interested-party transaction by the Issuer [«Realización de una transacción entre partes interesadas por parte del emisor», documento en inglés]. Disponible en https://mmk.ru/en/about/corporate-governance/disclosure-of-information/essential-facts/). A 4 de abril de 2022, esta ubicación en el sitio web de la empresa no estaba disponible. Los documentos siguen estando a disposición del público en el portal en línea del Centro de Divulgación de Información Corporativa de LLC Interfax, https://e-disclosure.ru/portal/company.aspx?id=9&attempt=1 (consultado por última vez el 4 de abril de 2022).

(15)  Anexos del informe anual de 2017 de MMK. Disponible en https://mmk.ru/en/investor/results-and-reports/annual-reports/ (consultado por última vez el 4 de abril de 2022).

(16)  Informe del informe del grupo especial en el asunto «Estados Unidos – Derechos antidumping y compensatorios (Corea)», WT/DS539/R, apartado 7.36. Véase también el informe del Órgano de Apelación «Estados Unidos – Acero al carbono (India)», WT/DS436/AB/R, apartado 4.421.

(17)  Introducción, punto 5 del cuestionario para los productores exportadores de Rusia (p. 7). Disponible en https://tron.trade.ec.europa.eu/investigations/case-history?caseId=2531 (consultado por última vez el 10 de junio de 2022).

(18)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1795 de la Comisión, de 5 de octubre de 2017, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados, originarios de Brasil, Irán, Rusia y Ucrania y se da por concluida la investigación en relación con las importaciones de determinados productos planos laminados en caliente de hierro, de acero sin alear o de los demás aceros aleados originarios de Serbia (DO L 258 de 6.10.2017, p. 24), considerando 569.

(19)  Aunque la empresa no facilitó información sobre si cada una de las transacciones de reventa era una mera reventa o una reventa tras una operación de transformación, mediante una simple comparación de los NCP y las cantidades vendidas por NLMK a NSSC y revendidas por NSSC a clientes no vinculados, puede observarse que solo aproximadamente un tercio de la cantidad revendida por NSSC representaba mercancías sin transformar compradas a NLMK en el período de investigación. Los otros dos tercios se vendieron a partir de existencias o tras una operación de transformación que cambió el tipo de producto.

(20)  Considerando 71 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1328 de la Comisión, de 29 de julio de 2016, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados aceros resistentes a la corrosión originarios de la República Popular China y de la Federación de Rusia (DO L 210 de 4.8.2016, p. 1).

(21)  Sentencia de 5 de octubre de 1988, Silver Seiko Limited y otros/Consejo de las Comunidades Europeas, C-273/85 y C-107/86, ECLI:EU:C:1988:466, apartado 16.

(22)  Sentencia del Tribunal General de 17 de diciembre de 2008, Graphite India Ltd/Consejo de la Unión Europea, T-462/04, EU:T:2008:586, apartado 64.

(23)  t21.005086.

(24)  Los expedientes que complementan el anexo I-1 de la denuncia se adjuntan a la Nota del expediente t21.006245 fechada el 8 de septiembre de 2021 (para inspección por las partes interesadas).

(25)  Nota del expediente t22.001059, de 4 de febrero de 2022 (para inspección por las partes interesadas).

(26)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1948 de la Comisión, de 25 de noviembre de 2019, por el que se inicia una investigación relativa a la posible elusión de las medidas antidumping establecidas por el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/186 sobre las importaciones de determinados aceros resistentes a la corrosión originarios de la República Popular China, y por el que se someten a registro dichas importaciones (DO L 304 de 26.11.2019, p. 10).

(27)  Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1156 de la Comisión, de 4 de agosto de 2020, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/186 de la Comisión sobre las importaciones de determinados aceros resistentes a la corrosión originarios de la República Popular China a las importaciones de determinados aceros resistentes a la corrosión ligeramente modificados (DO L 255 de 5.8.2020, p. 36). La metodología para establecer las cifras del cuadro 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1156 se describe detalladamente en dicho cuadro. Se basa en el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/186, Eurostat y estimaciones de la industria.

(28)  Los productores de la Unión incluidos en la muestra vendieron principalmente el producto similar directamente a clientes independientes de la Unión. Alrededor del 5 % de esas ventas en la Unión se efectuó a través de entidades de venta vinculadas y estas ventas se realizaron a precios similares a los de las ventas directas a clientes independientes.

(29)  Sentencia del Tribunal General de 2 de abril de 2020, Hansol Paper Co. Ltd/Comisión, T-383/17, EU:T:2020:139, apartados 200-203.

(30)  Sentencia del Tribunal General de 27 de abril de 2022, Giant Electric Vehicle Kunshan Co. Ltd/Comisión, T-242/19, EU:T:2022:259.

(31)  Sentencia del Tribunal General de 4 de mayo de 2022, China Rubber Industry Association (CRIA) y China Chamber of Commerce of Metals, Minerals & Chemicals Importers & Exporters (CCCMC)/Comisión, T-30/19 y T-72/19, EU:T:2022:266, apartados 128-131.

(32)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de mayo de 2022, Comisión/Hansol Paper, C-260/20 P, EU:C:2022:370, apartado 101.

(33)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de mayo de 2022, Comisión/Hansol Paper, C-260/20 P, EU:C:2022:370.

(34)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de mayo de 2022, Comisión/Hansol Paper, C-260/20 P, EU:C:2022:370, apartado 105.

(35)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de mayo de 2022, Comisión/Hansol Paper, C-260/20 P, EU:C:2022:370, apartado 99.

(36)  Dado que los productores de la Unión venden sobre todo a clientes independientes de la Unión directamente, la Comisión consideró que los márgenes de subcotización resultantes eran suficientemente representativos.

(37)  La respuesta al cuestionario facilitada por Eurofer se cotejó a distancia.

(38)  Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1156.

(39)  Véase el análisis de los sectores usuarios de acero de la Unión en el documento Economic and steel market outlook 2021-2022, second quarter 2021 report [«Informe sobre las perspectivas económicas y del mercado del acero 2021-2022, segundo trimestre de 2021», documento en inglés] de Eurofer, de mayo de 2021, disponible en https://www.eurofer.eu/publications/economic-market-outlook/economic-and-steel-market-outlook-2021-2022-second-quarter/.

(40)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1948.

(41)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1444 de la Comisión, de 9 de agosto de 2017, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados aceros resistentes a la corrosión originarios de la República Popular China (C/2017/5512) (DO L 207 de 10.8.2017, p. 1).

(42)  Reglamento de Ejecución (UE) 2018/186 de la Comisión, de 7 de febrero de 2018, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados aceros resistentes a la corrosión originarios de la República Popular China (DO L 34 de 8.2.2018, p. 16).

(43)  Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1156.

(44)  Sobre la base de los datos de la denuncia, CIB calculó los costes y precios trimestrales de la industria de la UE y los beneficios resultantes trimestralmente desde el tercer trimestre de 2019 hasta el último trimestre del período de investigación (t21.007886 y t22.003104).

(45)  Sobre la base de los volúmenes de la base de datos Vigilancia 2 solo para 2020.

(46)  El 4 de febrero de 2022, la Comisión facilitó información sobre los volúmenes y valores agregados de importación por país exportador para el año civil 2020 para el producto investigado a través de la nota del expediente t22.001509.

(47)  Por ejemplo, véanse los expedientes no confidenciales en t21.005684 (Marcegaglia Carbon Steel Spa).

(48)  Alegación de CIB t21.006224, cuadro del punto 34.

(49)  Las conclusiones pueden consultarse en el estudio Impacts of the COVID-19 pandemic on EU industries [«Impactos de la pandemia de COVID-19 en las industrias de la Unión», documento en inglés], solicitado por la Comisión de Industria, Investigación y Energía (ITRE) del Parlamento Europeo y disponible en https://www.europarl.europa.eu/RegData/etudes/STUD/2021/662903/IPOL_STU(2021)662903_EN.pdf.

(50)  Véase también la sentencia de 22 de septiembre de 2021, PAO Severstal/Comisión, T-753/16, EU:T:2021:612, apartado 272.

(51)  Un Mecanismo de Ajuste en Frontera por Carbono («MAFC») pretende imponer nuevas obligaciones a los productores extranjeros que exporten determinados productos (incluido el acero) a la Unión a partir de 2023.

(52)  Decisión 2007/430/CE de la Comisión, de 19 de junio de 2007, por la que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de fibras sintéticas discontinuas de poliéster originarias de Malasia y Taiwán y se liberan los importes garantizados por los derechos provisionales impuestos (DO L 160 de 21.6.2007, p. 30).

(53)  Véase la alegación de Eurofer en t21.007474, entre otras.

(54)  Documento de trabajo de los servicios de la Comisión titulado Towards Competitive and Clean European Steel [«Hacia un acero europeo competitivo y limpio», documento en inglés], SWD(2021) 353 final, de 5 de mayo de 2021, p. 4.

(55)  Reglamento (UE) n.o 833/2014 del Consejo, de 31 de julio de 2014, relativo a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania (DO L 229 de 31.7.2014, p. 1), modificado por el Reglamento (UE) 2022/428 (DO L 87 I de 15.3.2022, p. 13). Véase https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX%3A02014R0833-20220413 para consultar la versión consolidada del Reglamento (UE) n.o 833/2014, que contiene todas las modificaciones relativas al paquete de sanciones.

(56)  Comisión Europea, Dirección General de Comercio, Dirección G, Rue de la Loi/Wetstraat 170, 1040 Bruselas, Bélgica.

(57)  Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).

(58)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/159 de la Comisión, de 31 de enero de 2019, que impone medidas de salvaguardia definitivas contra las importaciones de determinados productos siderúrgicos (DO L 31 de 1.2.2019, p. 27).

(59)  Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1029 de la Comisión, de 24 de junio de 2021, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/159 de la Comisión para prolongar la medida de salvaguardia impuesta a las importaciones de determinados productos siderúrgicos (DO L 225 I de 25.6.2021, p. 1).


ANEXO

Productores exportadores turcos que cooperaron no incluidos en la muestra

País

Nombre

Código adicional TARIC

Turquía

Atakaş Çelik Sanayi Ve Ticaret A.Ş.

C868

Turquía

Borçelik Çelik Sanayii Ticaret A.Ş.

C606

Turquía

Ereğli Demir ve Çelik Fabrikaları T.A.Ş.

C869

Turquía

Erdemir Çelik Servis Merkezi San. ve T. A.Ş.

C870

Turquía

Tosyalı Toyo Çelik A.Ş.

C871

Turquía

Yildizdemir Çelik San.A.Ş.

C872


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