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Document 32021R1713

    Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1713 de la Comisión de 24 de septiembre de 2021 por el que se prorroga una excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad marina mínima para la pesca de lanzones (Gymnammodytes cicerelus y G. semisquamatus) y góbidos (Aphia minuta y Crystallogobius linearis) con redes de tiro desde embarcación en determinadas aguas territoriales de España (Cataluña)

    C/2021/6810

    DO L 342 de 27.9.2021, p. 1–4 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 02/07/2024

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2021/1713/oj

    27.9.2021   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 342/1


    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2021/1713 DE LA COMISIÓN

    de 24 de septiembre de 2021

    por el que se prorroga una excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad marina mínima para la pesca de lanzones (Gymnammodytes cicerelus y G. semisquamatus) y góbidos (Aphia minuta y Crystallogobius linearis) con redes de tiro desde embarcación en determinadas aguas territoriales de España (Cataluña)

    LA COMISIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    Visto el Reglamento (CE) n.o 1967/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el mar Mediterráneo y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 2847/93 y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1626/94 (1), y en particular su artículo 13, apartado 5,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El 6 de mayo de 2014, la Comisión adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) 464/2014 de la Comisión (2), por el que se establece, por primera vez, una excepción a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CE) n.o 1967/2006, hasta el 8 de mayo 2017, en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad marina mínima para la pesca de lanzones (Gymnammodytes cicerelus y G. semisquamatus) y góbidos (Aphia minuta y Crystallogobius linearis) con redes de tiro desde embarcación, en determinadas aguas territoriales de España (Cataluña). Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/922 de la Comisión (3) se concedió una prórroga de dicha excepción, que expiró el 2 de julio de 2021.

    (2)

    El 11 de marzo de 2021, la Comisión recibió una petición de España relativa a la prórroga de la excepción, para la utilización de redes de tiro desde embarcación a efectos de la pesca de lanzones (Gymnammodytes cicerelus y G. semisquamatus) y góbidos (Aphia minuta y Crystallogobius linearis) en sus aguas territoriales de la comunidad autónoma de Cataluña.

    (3)

    España ha facilitado justificaciones científicas y técnicas actualizadas para solicitar la excepción.

    (4)

    España adoptó el plan de gestión (4) el 22 de julio de 2021 de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1967/2006 (en lo sucesivo, «plan de gestión español»).

    (5)

    La petición se refiere a los buques inscritos en el censo marítimo que gestiona la comunidad autónoma de Cataluña, con un registro de capturas de más de cinco años en la pesquería y que faenan en el marco del plan de gestión español.

    (6)

    La petición se refiere a veintiséis buques, de menos de diez metros de eslora total y con una potencia de motor inferior a 75 kW, y el plan de gestión garantiza que el esfuerzo pesquero no aumente en el futuro, ya que solo se expiden autorizaciones de pesca a los 26 buques especificados.

    (7)

    Esos buques figuran en una lista comunicada a la Comisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 9, del Reglamento (CE) n.o 1967/2006.

    (8)

    El Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP) evaluó la prórroga de la excepción solicitada por España y el proyecto de plan de gestión anejo de este país en su sesión plenaria celebrada del 22 al 26 de marzo de 2021 (5).

    (9)

    El CCTEP observó que el plan de gestión español recoge disposiciones adecuadas para el seguimiento y la gestión de las actividades en cuestión y que se cumplen las condiciones para la concesión de la excepción.

    (10)

    La excepción solicitada por España se ajusta a las condiciones establecidas en el artículo 13, apartados 5 y 9, del Reglamento (CE) no 1967/2006.

    (11)

    Además, esta derogación afecta a un número restringido de buques, y existen unas limitaciones geográficas específicas, teniendo en cuenta tanto el tamaño limitado de la plataforma continental como la distribución geográfica de las especies destinatarias, que condicionan los caladeros.

    (12)

    La pesca no puede realizarse con otros artes, ya que solo las redes de tiro desde embarcación poseen las características técnicas necesarias para este tipo de pesca.

    (13)

    Las actividades de pesca en cuestión no interfieren con los aparejos distintos de las redes de arrastre, las redes de cerco o redes remolcadas similares.

    (14)

    Además, la pesquería no tiene ninguna incidencia importante en el medio marino, ya que las redes de tiro desde embarcación son artes muy selectivos que no tocan el lecho marino.

    (15)

    Las actividades pesqueras en cuestión se ajustan a los requisitos del artículo 4, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CE) n.o 1967/2006, dado que el plan de gestión español prohíbe explícitamente faenar en hábitats protegidos.

    (16)

    Los requisitos que establece el artículo 8, apartado 1, letra h), del Reglamento (CE) n.o 1967/2006, que ha sido sustituido por el artículo 8, apartado 1, y el anexo IX, parte B, sección I, del Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), no son aplicables, ya que se refieren a los arrastreros.

    (17)

    España autorizó una excepción a la dimensión mínima de malla establecida en el artículo 9 del Reglamento (CE) n.o 1967/2006 sobre la base del cumplimiento de los requisitos del artículo 9, apartado 7, de dicho Reglamento, dado el carácter altamente selectivo de las pesquerías en cuestión, su efecto insignificante en el medio marino y que no afectan a este cambio las disposiciones del artículo 4, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 1967/2006.

    (18)

    Mediante el Reglamento (UE) 2019/1241, se suprimió el artículo 9 del Reglamento (CE) n.o 1967/2006. Sin embargo, de acuerdo con el anexo IX, parte B, punto 4, del Reglamento (UE) 2019/1241, pueden seguir aplicándose las excepciones relativas al tamaño de malla mínimo que se adoptaron con arreglo al artículo 9 del Reglamento (CE) n.o 1967/2006, vigentes el 14 de agosto de 2019, siempre que no den lugar a un incremento de las capturas de juveniles. La prórroga de la excepción solicitada por España cumple las condiciones establecidas en el artículo 15, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 1967/2006, y en el anexo IX, parte B, punto 4, del Reglamento (UE) 2019/1241, ya que no da lugar a un deterioro de las normas de selectividad vigentes el 14 de agosto de 2019, especialmente por lo que se refiere al incremento de las capturas de juveniles, y tiene por objeto la consecución de los objetivos y las metas establecidos en los artículos 3 y 4 de dicho Reglamento.

    (19)

    Las actividades pesqueras en cuestión se desarrollan a una distancia muy corta de la costa, en aguas superficiales dentro de la franja de las 3 millas náuticas y, por consiguiente, no interfieren en las actividades de otros buques.

    (20)

    La actividad de pesca con redes de tiro desde embarcación está regulada en el plan de gestión español de modo que las capturas de las especies contempladas en el anexo IX del Reglamento (CE) n.o 2019/1241 sean mínimas, a excepción de los moluscos bivalvos.

    (21)

    Las redes de tiro desde embarcación son muy selectivas y no pretenden capturar cefalópodos.

    (22)

    El plan de gestión español incluye medidas para el seguimiento de las actividades pesqueras, tal como se regula en el artículo 13, apartado 9, párrafo tercero, del Reglamento (CE) n.o 1967/2006.

    (23)

    Las actividades pesqueras en cuestión cumplen los requisitos del artículo 14 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo (7).

    (24)

    Por tanto, la excepción solicitada debe prorrogarse por tres años.

    (25)

    España debe informar a la Comisión puntualmente y de conformidad con el plan de seguimiento previsto en su plan de gestión.

    (26)

    Debe fijarse una limitación de la duración de la excepción para velar por que puedan adoptarse medidas de gestión correctoras con rapidez en caso de que el informe presentado a la Comisión ponga de manifiesto un estado de conservación deficiente de las poblaciones explotadas, de forma que pueda perfeccionarse la base científica con vistas a la elaboración de un plan de gestión más adecuado.

    (27)

    Dado que la excepción concedida mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/922 expira el 2 de julio de 2021, y a fin de velar por la continuidad jurídica, el presente Reglamento debe aplicarse con efectos a partir del 3 de julio de 2021.

    (28)

    Por motivos de seguridad jurídica, el presente Reglamento debe entrar en vigor con carácter de urgencia.

    (29)

    Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Pesca y Acuicultura.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Excepción

    El artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1967/2006 no se aplicará en las aguas territoriales de España adyacentes a la costa de la comunidad autónoma de Cataluña, por lo que se refiere a la pesca de lanzones (Gymnammodytes cicerelus y G. semisquamatus) y góbidos (Aphia minuta y Crystallogobius linearis) con redes de tiro desde embarcación, siempre que los buques autorizados:

    a)

    estén registrados en el censo marítimo que gestiona la comunidad autónoma de Cataluña;

    b)

    dispongan de un registro de capturas en la pesquería superior a cinco años y esta actividad no entrañe ningún aumento futuro del esfuerzo pesquero que se realice, y

    c)

    sean titulares de una autorización de pesca y faenen en el marco del plan de gestión adoptado por España de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1967/2006.

    Artículo 2

    Plan de seguimiento e información a la Comisión

    A más tardar el 2 de julio de 2024, España remitirá a la Comisión un informe elaborado de conformidad con el plan de seguimiento establecido en el plan de gestión a que se hace referencia en el artículo 1, letra c).

    Artículo 3

    Entrada en vigor y período de aplicación

    El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Será aplicable del 3 de julio de 2021 al 2 de julio de 2024.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros.

    Hecho en Bruselas, el 24 de septiembre de 2021.

    Por la Comisión

    La Presidenta

    Ursula VON DER LEYEN


    (1)  DO L 409 de 30.12.2006, p. 11.

    (2)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 464/2014 de la Comisión, de 6 de mayo de 2014, por el que se establece una excepción al Reglamento (CE) n.o 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad marina mínima para la pesca de lanzones (Gymnammodytes cicerelus y G. semisquamatus) y góbidos (Aphia minuta y Crystalogobius linearis) con redes de tiro desde embarcación, en determinadas aguas territoriales de España (Cataluña) (DO L 134 de 7.5.2014, p. 37).

    (3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2018/922 de la Comisión, de 28 de junio de 2018, por el que se establece una excepción al Reglamento (CE) n.o 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad marina mínima para la pesca de lanzones (Gymnammodytes cicerelus y G. semisquamatus) y góbidos (Aphia minuta y Crystalogobius linearis) con redes de tiro desde embarcación, en determinadas aguas territoriales de España (Cataluña) (DO L 164 de 29.6.2018, p. 39).

    (4)  Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya n.o 8463, de 22.7.2021, p. 1.

    (5)  Comité Científico, Técnico y Económico de la Pesca (CCTEP). Informe del Pleno n.o 66 (PLEN-21-01). EUR 28359 EN, Oficina de Publicaciones de la Unión Europea, Luxemburgo, 2021. Puede consultarse en la dirección siguiente: https://stecf.jrc.ec.europa.eu/reports/plenary/-/asset_publisher/oS6k/document/id/2851300.

    (6)  Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre la conservación de los recursos pesqueros y la protección de los ecosistemas marinos con medidas técnicas, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1967/2006 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo y los Reglamentos (UE) n.o 1380/2013, (UE) 2016/1139, (UE) 2018/973, (UE) 2019/472 y (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 894/97, (CE) n.o 850/98, (CE) n.o 2549/2000, (CE) n.o 254/2002, (CE) n.o 812/2004 y (CE) n.o 2187/2005 del Consejo (DO L 198 de 25.7.2019, p. 105).

    (7)  Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 847/96, (CE) n.o 2371/2002, (CE) n.o 811/2004, (CE) n.o 768/2005, (CE) n.o 2115/2005, (CE) n.o 2166/2005, (CE) n.o 388/2006, (CE) n.o 509/2007, (CE) n.o 676/2007, (CE) n.o 1098/2007, (CE) n.o 1300/2008 y (CE) n.o 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1627/94 y (CE) n.o 1966/2006 (DO L 343 de 22.12.2009, p. 1).


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