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Document 32019R0498

Reglamento (UE) 2019/498 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de marzo de 2019, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/2403 en lo que se refiere a las autorizaciones de pesca para los buques pesqueros de la Unión en aguas del Reino Unido y las operaciones de pesca de los buques pesqueros del Reino Unido en aguas de la Unión

PE/36/2019/REV/1

DO L 85I de 27.3.2019, p. 25–31 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2019/498/oj

27.3.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

LI 85/25


REGLAMENTO (UE) 2019/498 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 25 de marzo de 2019

por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/2403 en lo que se refiere a las autorizaciones de pesca para los buques pesqueros de la Unión en aguas del Reino Unido y las operaciones de pesca de los buques pesqueros del Reino Unido en aguas de la Unión

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Previa consulta al Comité Económico y Social Europeo

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El 29 de marzo de 2017, el Reino Unido presentó la notificación de su intención de retirarse de la Unión en virtud del artículo 50 del Tratado de la Unión Europea (TUE). Los Tratados dejarán de aplicarse al Reino Unido a partir de la fecha de entrada en vigor de un acuerdo de retirada o, en su defecto, dos años después de dicha notificación, es decir, a partir del 30 de marzo de 2019, salvo si el Consejo Europeo, de acuerdo con el Reino Unido, decide por unanimidad prorrogar dicho plazo.

(2)

El acuerdo de retirada publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea el 19 de febrero de 2019 (2) contiene la forma relativa a la aplicación de las disposiciones del Derecho de la Unión al Reino Unido después de la fecha en que los Tratados dejen de aplicarse al Reino Unido. Si el acuerdo entra en vigor, la política pesquera común (PPC) se aplicará al Reino Unido durante el período transitorio, de conformidad con dicho acuerdo, y dejará de aplicarse al final de dicho período.

(3)

Cuando la PPC deje de aplicarse al Reino Unido, las aguas del Reino Unido (mar territorial y zona económica exclusiva adyacente) dejarán de formar parte de las aguas de la Unión. Por consiguiente, a falta de un acuerdo de retirada, los buques pesqueros de la Unión y del Reino Unido corren el riesgo de no poder utilizar plenamente las posibilidades de pesca establecidas para 2019.

(4)

Para garantizar la sostenibilidad de la pesca y a la luz de la importancia de la pesca para el sustento económico de muchas comunidades en la Unión y en el Reino Unido, procede mantener la posibilidad de que los buques pesqueros de la Unión y del Reino Unido tengan acceso recíproco continuo a las aguas de la otra parte, durante un período de tiempo limitado, después de que la PPC deje de aplicarse al Reino Unido como Estado miembro. El objetivo del presente Reglamento es crear el marco jurídico adecuado para dicho acceso recíproco.

(5)

El ámbito de aplicación territorial del presente Reglamento y las referencias al Reino Unido que contenga no incluyen a Gibraltar.

(6)

Las posibilidades de pesca para el año 2019 se acordaron en los Reglamentos (UE) 2019/124 (3) y (UE) 2018/2025 (4) del Consejo, incluido al Reino Unido, siendo aún el Reino Unido miembro de la Unión. Esas posibilidades de pesca se fijaron de total conformidad con los requisitos establecidos en los artículos 61 y 62 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar. A fin de garantizar una explotación sostenible de los recursos marinos vivos y la estabilidad en las aguas de la Unión y del Reino Unido, las asignaciones y partes de cuotas acordadas para los Estados miembros y el Reino Unido deben seguir manteniéndose de conformidad con los artículos 2 y 3 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (5).

(7)

Dadas las tradicionales pautas de pesca de los buques pesqueros del Reino Unido en aguas de la Unión y viceversa, la Unión debe establecer un mecanismo para que los buques pesqueros del Reino Unido accedan a las aguas de la Unión mediante autorizaciones, durante un período de tiempo limitado, a fin de poder capturar las cuotas que tienen asignadas en virtud de los Reglamentos (UE) 2019/124 y (UE) 2018/2025 en las mismas condiciones que se aplican a los buques pesqueros de la Unión. Dichas autorizaciones de pesca solo deben concederse en la medida en que el Reino Unido siga concediendo autorizaciones a buques pesqueros de la Unión para utilizar las posibilidades de pesca que les hayan sido asignadas de conformidad con las correspondientes posibilidades de pesca de los Reglamentos.

(8)

El Reglamento (UE) 2017/2403 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) establece las normas para la expedición y la gestión de autorizaciones de pesca para buques en aguas sometidas a la soberanía o jurisdicción de un tercer país y para los buques pesqueros de terceros países que faenen en aguas de la Unión.

(9)

El Reglamento (UE) 2017/2403 establece normas para las operaciones de pesca de los buques pesqueros de la Unión en aguas de terceros países fuera del marco de un acuerdo de pesca, establece que un Estado miembro del pabellón puede conceder autorizaciones directas y establece las condiciones y procedimientos para la concesión de dichas autorizaciones. Dado el número de buques pesqueros de la Unión que actualmente faenan en aguas del Reino Unido, esas condiciones y procedimientos darían lugar a retrasos considerables y a una mayor carga administrativa a falta de un acuerdo de retirada o un acuerdo pesquero. Por consiguiente, es necesario establecer condiciones y procedimientos específicos para facilitar la expedición, por parte del Reino Unido, de autorizaciones a los buques pesqueros de la Unión para que faenen en aguas del Reino Unido.

(10)

Es necesario establecer una excepción a las normas aplicables a los buques pesqueros de terceros países y establecer condiciones y procedimientos específicos que permitan la expedición, por parte de la Unión, de autorizaciones a los buques pesqueros del Reino Unido para que faenen en aguas de la Unión.

(11)

El Reglamento (UE) n.o 1380/2013 faculta a los Estados miembros a intercambiar entre sí la totalidad o parte de las posibilidades de pesca que les hayan sido asignadas. Cada año se realizan aproximadamente 1 000 intercambios de cuota entre los Estados miembros y el Reino Unido. Sin perjuicio de la competencia exclusiva de la Unión, es necesario un sistema flexible después de la fecha en que los Tratados dejen de aplicarse al Reino Unido, que permita a la Unión intercambiar cuotas con el Reino Unido. Por consiguiente, los Estados miembros deben poder debatir con el Reino Unido y, en su caso, establecer las posibles líneas generales de una transferencia o intercambio de cuota que se prevea. La Comisión debe seguir siendo responsable de ejecutar dicha transferencia o intercambio de cuota. Las posibilidades de pesca recibidas del Reino Unido o transferidas al Reino Unido en el marco de la transferencia o intercambio de cuota deben considerarse cuotas asignadas o deducidas de la asignación del Estado miembro de que se trate.

(12)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) 2017/2403 en consecuencia.

(13)

Teniendo en cuenta la necesidad de garantizar, antes de la fecha de retirada del Reino Unido de la Unión, un marco jurídico destinado a evitar la interrupción de las actividades pesqueras por los buques pesqueros del Reino Unido en aguas de la Unión y por buques pesqueros de la Unión en aguas del Reino Unido a partir de la fecha de su retirada de la Unión, que podría ser el 30 de marzo de 2019, se consideró conveniente establecer una excepción al plazo de ocho semanas previsto en el artículo 4 del Protocolo n.o 1 sobre el cometido de los Parlamentos nacionales en la Unión Europea, anejo al TUE, al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

(14)

El presente Reglamento debe entrar en vigor con carácter de urgencia el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea y debe aplicarse a partir del día siguiente a aquel en que los Tratados dejen de aplicarse al Reino Unido, a menos que un acuerdo de retirada celebrado con el Reino Unido haya entrado en vigor en esa fecha. Debe aplicarse hasta el 31 de diciembre de 2019.

(15)

Para que los operadores tanto de la Unión como del Reino Unido puedan seguir faenando según las posibilidades de pesca que les hayan sido asignadas, las autorizaciones de pesca para faenar en aguas de la Unión solo deben concederse a los buques pesqueros del Reino Unido en la medida en que la Comisión se cerciore de que el Reino Unido concede derechos de acceso a los buques pesqueros de la Unión para faenar en aguas del Reino Unido sobre la base de la reciprocidad.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento (UE) 2017/2403

El Reglamento (UE) 2017/2403 se modifica como sigue:

1)

En el título II, capítulo II, se añade la sección siguiente:

«Sección 4

Operaciones de pesca de buques pesqueros de la Unión en aguas del Reino Unido

Artículo 18 bis

Ámbito de aplicación

No obstante lo dispuesto en la sección 3, la presente sección se aplicará hasta el 31 de diciembre de 2019 a las operaciones de pesca efectuadas por los buques pesqueros de la Unión en aguas del Reino Unido.

Artículo 18 ter

Definiciones

A efectos de la presente sección, se entenderá por “aguas del Reino Unido” las aguas bajo soberanía o jurisdicción del Reino Unido establecidas de conformidad con el Derecho internacional.

Artículo 18 quater

Procedimiento para la obtención de una autorización de pesca del Reino Unido

1.   El Estado miembro del pabellón que haya verificado el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 5 remitirá a la Comisión la correspondiente solicitud o lista de solicitudes de autorización por parte del Reino Unido.

2.   Cada solicitud o lista de solicitudes contendrá la información solicitada por el Reino Unido para la expedición de la autorización, en el formato requerido, comunicada por el Reino Unido a la Comisión.

3.   La Comisión informará a los Estados miembros acerca de la información y el formato a que se refiere el apartado 2. La Comisión podrá solicitar al Estado miembro del pabellón cualquier información adicional necesaria para verificar el cumplimiento de las condiciones mencionadas en los apartados 1 y 2.

4.   Una vez recibida la solicitud o cualquier información adicional solicitada con arreglo al apartado 3, la Comisión transmitirá la solicitud al Reino Unido sin demora.

5.   Tan pronto como el Reino Unido informe a la Comisión de que ha decidido expedir o denegar una autorización a un buque pesquero de la Unión, la Comisión informará inmediatamente de ello al Estado miembro del pabellón.

6.   Un Estado miembro del pabellón solo podrá expedir una autorización para operaciones de pesca en aguas del Reino Unido tras haber sido informado de que el Reino Unido ha decidido conceder una autorización al correspondiente buque pesquero de la Unión.

7.   Las operaciones de pesca no comenzarán hasta que tanto el Estado miembro del pabellón como el Reino Unido hayan expedido una autorización de pesca.

8.   En caso de que el Reino Unido informe a la Comisión de que ha decidido suspender o retirar la autorización de pesca de un buque pesquero de la Unión, la Comisión informará inmediatamente de ello al Estado miembro del pabellón. El Estado miembro suspenderá o retirará en consecuencia su autorización de pesca para las operaciones de pesca en las aguas del Reino Unido.

9.   En caso de que el Reino Unido informe directamente al Estado miembro del pabellón de que ha decidido expedir, denegar, suspender o retirar una autorización a un buque pesquero de la Unión, el Estado miembro del pabellón informará inmediatamente de ello a la Comisión. El Estado miembro suspenderá o retirará en consecuencia su autorización de pesca para las operaciones de pesca en las aguas del Reino Unido.

Artículo 18 quinquies

Seguimiento

La Comisión procederá al seguimiento de la expedición de autorizaciones de pesca por el Reino Unido para operaciones de pesca efectuadas por buques pesqueros de la Unión en aguas del Reino Unido.».

2)

Se inserta el título siguiente:

«TÍTULO III bis

OPERACIONES DE PESCA DE BUQUES PESQUEROS DEL REINO UNIDO EN AGUAS DE LA UNIÓN

Artículo 38 bis

Ámbito de aplicación

No obstante lo dispuesto en el título III, el presente título se aplicará hasta el 31 de diciembre de 2019 a las operaciones de pesca efectuadas por buques pesqueros del Reino Unido en aguas de la Unión.

Artículo 38 ter

Operaciones de pesca de los buques pesqueros del Reino Unido

Los buques pesqueros del Reino Unido podrán faenar en aguas de la Unión, de conformidad con lo establecido en los Reglamentos (UE) 2019/124 (*1) y (UE) 2018/2025 (*2) del Consejo, por los que se establecen las posibilidades de pesca.

Artículo 38 quater

Principios generales

1.   Un buque pesquero del Reino Unido no faenará en aguas de la Unión a menos que esté en posesión de una autorización de pesca expedida por la Comisión. Esta autorización solo se concederá si el buque pesquero cumple los criterios de admisibilidad establecidos en el artículo 2.

2.   La Comisión podrá expedir una autorización de pesca a los buques pesqueros del Reino Unido si:

a)

el buque pesquero dispone de una licencia de pesca válida expedida por la autoridad del Reino Unido;

b)

el buque pesquero figura en un registro de la flota establecido por el Reino Unido y accesible a la Comisión;

c)

el buque pesquero y cualquier buque de apoyo asociado disponen del número de identificación de buque de la OMI, si así lo exige el Derecho de la Unión;

d)

el buque pesquero no figura en una lista de buques de pesca INDNR adoptada por una organización regional de ordenación pesquera o por la Unión de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1005/2008;

e)

el Reino Unido no figura como no cooperante de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1005/2008 o en el sentido de que permite oportunidades de pesca no sostenible de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1026/2012;

f)

el Reino Unido disponga de posibilidades de pesca.

3.   Un buque pesquero del Reino Unido autorizado para faenar en aguas de la Unión cumplirá las normas que regulan las operaciones de pesca de los buques pesqueros de la Unión en la zona de pesca en que opere.

Artículo 38 quinquies

Procedimiento para la obtención de las autorizaciones de pesca

1.   El Reino Unido remitirá a la Comisión la solicitud o lista de solicitudes de autorización para sus buques pesqueros.

2.   La Comisión podrá solicitar al Reino Unido la información adicional necesaria para comprobar que se cumplen las condiciones previstas en el artículo 38 quater, apartado 2.

3.   Cuando se determine que se cumplen las condiciones previstas en el artículo 38 quater, apartado 2, la Comisión podrá expedir una autorización de pesca e informará de ello al Reino Unido y a los Estados miembros interesados sin demora.

Artículo 38 sexies

Gestión de las autorizaciones de pesca

1.   Si deja de cumplirse una de las condiciones previstas en el artículo 38 quater, apartado 2, la Comisión adoptará las medidas oportunas, incluidas la modificación o retirada de la autorización, e informará de ello al Reino Unido y a los Estados miembros interesados.

2.   La Comisión podrá negarse a expedir autorizaciones o a suspender o retirar toda autorización expedida a un buque pesquero del Reino Unido en los siguientes casos:

a)

cuando se haya producido un cambio fundamental de circunstancias;

b)

en caso de amenaza grave para la explotación, gestión y conservación sostenibles de los recursos biológicos marinos;

c)

cuando sea esencial para prevenir o reprimir la pesca INDNR;

d)

cuando la Comisión lo considere oportuno, sobre la base de las conclusiones resultantes de sus actividades de seguimiento de conformidad con el artículo 18 quinquies;

e)

cuando el Reino Unido deniegue, suspenda o retire indebidamente la autorización de acceso de los buques pesqueros de la Unión a las aguas del Reino Unido.

3.   La Comisión informará inmediatamente al Reino Unido en caso de que deniegue, suspenda o retire la autorización de conformidad con el apartado 2.

Artículo 38 septies

Cierre de las operaciones de pesca

1.   En caso de que las posibilidades de pesca concedidas al Reino Unido se consideren agotadas, la Comisión lo notificará inmediatamente al Reino Unido y a las autoridades competentes en materia de inspección de los Estados miembros. Con objeto de garantizar la continuación de las operaciones de pesca de las posibilidades de pesca que no se hayan agotado, lo que también puede afectar a las posibilidades de pesca agotadas, la Comisión pedirá al Reino Unido que le comunique medidas técnicas que eviten cualquier efecto negativo en las posibilidades de pesca agotadas.

2.   A partir de la fecha de la notificación contemplada en el apartado 1, las autorizaciones de pesca expedidas a los buques que enarbolen pabellón del Reino Unido se considerarán suspendidas para las operaciones de pesca consideradas y los buques dejarán de estar autorizados para llevar a cabo dichas operaciones de pesca.

3.   Las autorizaciones de pesca se considerarán retiradas cuando la suspensión de las autorizaciones de pesca conforme al apartado 2 afecte a todas las operaciones para las que se hayan concedido.

Artículo 38 octies

Sobrepesca de cuotas en aguas de la Unión

En caso de que la Comisión compruebe que el Reino Unido ha rebasado las cuotas asignadas de una población o grupo de poblaciones, la Comisión efectuará deducciones de otras cuotas asignadas al Reino Unido. La Comisión procurará garantizar que el importe de la deducción sea coherente con las deducciones impuestas a los Estados miembros en circunstancias similares.

Artículo 38 nonies

Control y observancia

1.   Un buque pesquero del Reino Unido autorizado a faenar en aguas de la Unión cumplirá las normas de control que regulan las operaciones de pesca de los buques pesqueros de la Unión en la zona de pesca en que opere.

2.   Todo buque pesquero del Reino Unido autorizado a faenar en las aguas de la Unión facilitará a la Comisión, o al organismo designado por ella, y, en su caso, al Estado miembro ribereño, los datos que los buques pesqueros de la Unión deben enviar al Estado miembro del pabellón de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1224/2009.

3.   La Comisión, o el organismo designado por ella, enviará los datos recibidos de conformidad con el apartado 2 al Estado miembro ribereño.

4.   Todo buque pesquero del Reino Unido autorizado a faenar en aguas de la Unión facilitará, previa solicitud, a la Comisión, o al organismo designado por ella, los informes de observadores elaborados con arreglo a los programas de observadores aplicables.

5.   El Estado miembro ribereño registrará las infracciones cometidas por buques pesqueros del Reino Unido, incluidas las sanciones correspondientes, en el registro nacional establecido en el artículo 93 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.

Artículo 38 decies

Transferencias e intercambios de cuota

1.   Todo Estado miembro podrá debatir con el Reino Unido y, en su caso, establecer las posibles líneas generales de una transferencia o intercambio de cuota que se prevea.

2.   Previa notificación a la Comisión por el Estado miembro en cuestión, la Comisión podrá efectuar la correspondiente transferencia o intercambio de cuota.

3.   La Comisión comunicará a los Estados miembros la transferencia o intercambio de cuota que se haya acordado.

4.   Las posibilidades de pesca recibidas del Reino Unido o transferidas al Reino Unido en el marco de la transferencia o intercambio de cuota se considerarán cuotas asignadas o deducidas de la asignación del Estado miembro de que se trate a partir del momento en que surtan efecto. Esa asignación o deducción no modificará la clave de distribución existente a efectos de la asignación de posibilidades de pesca entre Estados miembros de conformidad con el principio de estabilidad relativa de las actividades pesqueras.».

(*1)  Reglamento (UE) 2019/124 del Consejo, de 30 de enero de 2019, que establece, para 2019, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques de pesca de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión (DO L 29 de 31.1.2019, p. 1)."

(*2)  Reglamento (UE) 2018/2025 del Consejo, de 17 de diciembre de 2018, por el que se fijan para los buques pesqueros de la Unión las posibilidades de pesca en 2019 y 2020 de determinadas poblaciones de peces de aguas profundas (DO L 325 de 20.12.2018, p. 7)."

Artículo 2

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del día siguiente a aquel en que los Tratados dejen de aplicarse al Reino Unido de conformidad con el artículo 50, apartado 3, del TUE, hasta el 31 de diciembre de 2019.

No obstante, el presente Reglamento no se aplicará si un acuerdo de retirada celebrado con el Reino Unido de conformidad con el artículo 50, apartado 2, del TUE ha entrado en vigor el día siguiente a aquel en que los Tratados dejen de aplicarse al Reino Unido.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 25 de marzo de 2019.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

A. TAJANI

Por el Consejo

El Presidente

G. CIAMBA


(1)  Posición del Parlamento Europeo de 13 de marzo de 2019 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 19 de marzo de 2019.

(2)  DO C 66 I de 19.2.2019, p. 1.

(3)  Reglamento (UE) 2019/124 del Consejo, de 30 de enero de 2019, que establece, para 2019, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión (DO L 29 de 31.1.2019, p. 1.).

(4)  Reglamento (UE) 2018/2025 del Consejo, de 17 de diciembre de 2018, por el que se fijan para los buques pesqueros de la Unión las posibilidades de pesca en 2019 y 2020 de determinadas poblaciones de peces de aguas profundas (DO L 325 de 20.12.2018, p. 7).

(5)  Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1954/2003 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2371/2002 y (CE) n.o 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).

(6)  Reglamento (UE) 2017/2403 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, sobre la gestión sostenible de las flotas pesqueras exteriores y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1006/2008 del Consejo (DO L 347 de 28.12.2017, p. 81).


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